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Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 24/10/2015»

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

PREÁMBULO

I

La creciente complejidad del sistema financiero, debido al tamaño de las entidades que lo integran, la mayor sofisticación de los productos con que operan, así como a su elevada interconexión, exige de los poderes públicos que cuenten con mecanismos y poderes reforzados para afrontar la potencial situación de dificultad en la que se pueden encontrar las entidades de crédito o las empresas de servicios de inversión, respetando la idea esencial, que subyace a todo el articulado de la ley, de evitar todo impacto a los recursos de los contribuyentes.

Durante la crisis financiera de los últimos años, la mayoría de los países desarrollados experimentaron, en mayor o menor grado, el enorme reto que acarrea llevar a cabo la resolución de una entidad de crédito de una manera ordenada y sin poner en juego dinero público. Lo anterior ha puesto de manifiesto que es necesario incluir en los ordenamientos jurídicos potestades específicas que permitan a las autoridades públicas gestionar un proceso, el de resolución de la entidad, de una manera enérgica y ágil al mismo tiempo, con respeto de los derechos de los accionistas y acreedores, pero partiendo del principio de que son estos, y no los ciudadanos con sus impuestos, quienes deben absorber las pérdidas de la resolución.

La concreción de esta nueva rama de la regulación financiera se ha articulado progresivamente a partir de las experiencias de los últimos años en procesos de resolución de entidades y de la actividad coordinadora de los foros internacionales con competencia en política financiera, y ha cristalizado en una serie de principios que, en última instancia, sustentan el articulado de esta Ley, y que, por su importancia, conviene explicitar preliminarmente.

Un principio básico del que parte la ley es que los tradicionales procedimientos concursales, llevados a cabo en vía judicial, no son, en muchos casos, útiles para llevar a cabo la reestructuración o cierre de una entidad financiera inviable. Dados su tamaño, la complejidad y singularidad de sus fuentes de financiación, que incluye depósitos legalmente garantizados, y su interconexión con otras entidades, la liquidación ordinaria de una entidad financiera difícilmente podría evitar daños irreparables al sistema financiero y a la economía de un país. Por lo tanto, resulta necesario articular un procedimiento especial, riguroso y flexible al tiempo, que permita a las autoridades públicas dotarse de poderes extraordinarios en relación con la entidad fallida y sus accionistas y acreedores. Un procedimiento, en suma, que permita un seguimiento estrecho y continuado sobre la entidad a resolver por parte de la autoridad de resolución, y que esté exclusivamente enfocado hacia el cometido de resolverla eficientemente.

De lo anterior se deriva la distinción entre la liquidación y la resolución de una entidad financiera. En este sentido, la liquidación de una entidad financiera alude a la finalización de sus actividades en el marco de un proceso judicial ordinario, proceso que se dará principalmente en el caso de entidades que por su reducido tamaño y complejidad, sean susceptibles de ser tratadas bajo este régimen sin menoscabo del interés público; mientras que la resolución de una entidad financiera es un proceso singular, de carácter administrativo, por el que se gestionaría la inviabilidad de aquellas entidades de crédito y empresas de servicios de inversión que no pueda acometerse mediante su liquidación concursal por razones de interés público y estabilidad financiera.

El régimen establecido en esta Ley constituye, en consecuencia, un procedimiento administrativo, especial y completo, que procura la máxima celeridad en la intervención de la entidad, en aras de facilitar la continuidad de sus funciones esenciales, al tiempo que se minimiza el impacto de su inviabilidad en el sistema económico y en los recursos públicos.

El segundo principio general, integrado en esta Ley, es el de la necesaria separación entre funciones supervisoras y resolutorias con el declarado fin de eliminar el conflicto de intereses en que podría incurrir la autoridad supervisora en caso de desempeñar, al mismo tiempo, las facultades de resolución. El mandato clásico de las autoridades supervisoras consiste en asegurar el cumplimiento de la normativa que disciplina la actividad de las entidades y, especialmente, de la normativa de solvencia, con la finalidad última de proteger la estabilidad financiera. Sobre este mandato, se añade ahora uno nuevo llamado a garantizar que si una entidad se torna incapaz de mantenerse activa por sus propios medios, a pesar de la regulación y supervisión tradicionales, su cierre se producirá con las mínimas distorsiones sobre el conjunto del sistema financiero y, en particular, sin impacto alguno en las finanzas públicas. Es el momento de articular una nueva función público-financiera dirigida a garantizar que las entidades sean, de facto, liquidables sin que arrastre un impacto económico de tal magnitud que pueda perjudicar al conjunto de la economía. No se trata, por tanto, de un simple enfoque supervisor novedoso, sino de una nueva área de intervención pública que, de manera autónoma, exigirá a las entidades el ejercicio de su actividad de tal forma que su resolución resulte factible y respetuosa con el interés general, en el supuesto en que la supervisión tradicional resulte insuficiente.

En este punto conviene destacar que el interés de la supervisión es, ante todo, el de la continuidad de la entidad mientras que el de la resolución está más centrado en la liquidación de aquellas partes de la misma que resulten inviables. Esta diferencia de enfoques en las tareas a realizar aconseja que ambas funciones se realicen a la vez con independencia y con leal colaboración entre los responsables de la supervisión y de la resolución. Para atender estos principios y al mismo tiempo no afectar los procesos de reestructuración y resolución aún pendientes de culminación, esta Ley establece un modelo que distingue entre las funciones de resolución en fase preventiva, que se encomiendan al Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y se ejercerán a través de órganos internos que funcionen con independencia operativa, y las funciones de resolución en fase ejecutiva, que se asignan al FROB. Sin perjuicio de lo anterior, una vez culminados los procesos actualmente en marcha y teniendo en cuenta la experiencia del Mecanismo Único de Resolución y de las autoridades de resolución de los Estados miembros de la Zona del Euro, y la evolución de la situación financiera, se evaluará este modelo institucional en aras de una mayor eficiencia.

Un tercer principio que toma en consideración esta Ley, y que es igualmente fruto de una experiencia compartida con los países de nuestro entorno, es la conveniencia de que se articulen de manera exhaustiva tanto una fase preventiva como una fase de actuación temprana dentro del proceso resolutorio. Se trata, de un lado, de integrar en la vida ordinaria de las entidades la reflexión continuada sobre su resolubilidad, es decir, que, al margen de cualquier dificultad operativa, sus gestores dediquen esfuerzos y atención a garantizar que si la entidad tuviera que ser resuelta en un momento determinado, su estructura o forma de funcionamiento permitirían realizar tal resolución sin poner en riesgo la estabilidad financiera, la economía y, muy especialmente, los depósitos y el dinero público. Y, de otro lado, trata de hacer especial hincapié en la necesidad de permitir que las autoridades de supervisión y resolución actúen sobre una entidad desde un primer momento, cuando la entidad aún es solvente y viable. En esta fase temprana tanto la intervención pública como los ajustes de la propia entidad resultarán, normalmente, mucho más eficaces, que de producirse ya en un entorno de deterioro más grave. Un trabajo riguroso en ambas líneas de actuación, tanto la planificación preventiva como la actuación temprana, han de facilitar necesariamente una resolución previsible y ordenada de las entidades, que es lo que menos impacto tendrá en los mercados financieros.

Partiendo de estos criterios incluye la ley un conjunto verdaderamente amplio y contundente de medidas preventivas tales como los planes de recuperación y resolución, las medidas de actuación temprana o el análisis de la resolubilidad, que incluso alcanza la posibilidad de que la autoridad de resolución imponga a entidades perfectamente solventes la adopción de modificaciones estructurales, organizativas, en su línea de negocio, o de otro tipo, si fuese necesario para garantizar que en el caso de que la entidad devenga inviable, su resolución pueda hacerse de manera ordenada y sin costes para el contribuyente.

Finalmente, y como cuarto principio que sustenta la ley, se afronta la necesidad de que todo el esquema de resolución de entidades descanse de manera creíble en una asunción de costes que no sobrepase los límites de la propia industria financiera. Es decir, los recursos públicos y de los ciudadanos no pueden verse afectados durante el proceso de resolución de una entidad, sino que son los accionistas y acreedores, o en su caso la industria, quienes deben asumir las pérdidas. Para ello es imprescindible definir los recursos que se utilizarán para financiar los costes de un procedimiento de resolución, que en ocasiones son enormemente elevados. Esta Ley, en línea con lo establecido en los países de nuestro entorno, diseña tanto los mecanismos internos de absorción de pérdidas por los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, como, alternativamente, la constitución de un fondo de resolución financiado por la propia industria financiera.

Merece una mención especial el instrumento de recapitalización interna, traducción legal del término inglés «bail in», que dibuja el esquema de absorción de pérdidas por parte de los accionistas y acreedores de la entidad. Su finalidad última es internalizar el coste de la resolución en la propia entidad financiera, de modo que, con la máxima seguridad jurídica, sus acreedores conozcan el impacto que sobre ellos tendría la inviabilidad de la entidad. Se persigue, en definitiva, resolver el viejo problema de las garantías públicas implícitas que protegerían a los acreedores de aquellas entidades que, por su relevancia en el sistema financiero, no serían en ningún caso liquidadas. Para ello se utiliza un medio que es a la vez un fin en sí mismo y uno de los principios rectores de esta Ley: la especial protección de los depósitos bancarios. En caso de recapitalización interna de la entidad, estos serán los últimos créditos que puedan verse afectados, quedando además cubiertos en una importante medida por el Fondo de Garantía de Depósitos, de tal forma que la inmensa mayoría de los depositantes quede indemne en caso de resolución de una entidad de crédito. Por otro lado, se constituirá el Fondo de Resolución Nacional, llamado a integrarse en un futuro próximo en un fondo de escala europea y sufragado ex ante por las contribuciones de las propias entidades de crédito. Este fondo podrá complementar el efecto de la recapitalización interna y el resto de instrumentos de resolución que prevé la norma, y, en su caso, podrá ser utilizado para flexibilizar o completar la asunción de pérdidas por parte de los accionistas y acreedores.

La existencia de estos instrumentos resuelve la cuestión de cómo deberá ser sufragada la resolución de una entidad de crédito y articula un procedimiento para la adecuada distribución de los costes; apuesta, además, por que dicha financiación se hará, en primer lugar, a cargo de la entidad afectada y, secundariamente, del resto de entidades, bajo el entendimiento de que estas también obtienen un beneficio si la resolución de otra entidad se realiza de manera ordenada; y, en definitiva, de una manera que minimiza el riesgo moral en que incurren las entidades si presumen que serán rescatadas por medio de recursos del contribuyente, otorga credibilidad al principio de que los costes de la resolución de una entidad no pueden recaer sobre el presupuesto público.

II

La comprensión de la estructura y contenido de esta Ley solo puede ser completa si sumamos a los principios descritos anteriormente otras dos circunstancias importantes. Por un lado, la dimensión esencialmente europea de la norma, en cuanto que esta Ley supone la trasposición del Derecho de la Unión Europea sobre la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Y, por otro lado, la continuidad que esta Ley representa respecto a la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, a la que parcialmente deroga.

En primer lugar, la ley acomete la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, que es, a su vez, una de las normas que contribuyen a la constitución del Mecanismo Único de Resolución, creado mediante el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, siendo este uno de los pilares de la llamada Unión Bancaria.

En la Unión Europea se han experimentado los efectos de la crisis financiera en unas condiciones muy particulares derivadas de la mayor integración de sus mercados financieros y de la concurrencia de la crisis de la deuda soberana dentro de la unión monetaria. Esta situación compleja condujo al conjunto de los Estados miembros de la Unión a impulsar decididamente una mayor integración de la normativa financiera, y a los Estados miembros de la Zona del Euro a profundizar en la idea de Unión Bancaria, como garantía de un auténtico mercado bancario interior sometido a idénticas reglas y supervisado por las mismas autoridades.

Este impulso integrador, sin precedentes desde la creación de la moneda única, no se ha restringido al área de la supervisión prudencial tradicional, sino que se ha extendido con la misma fuerza al ámbito de la resolución de entidades financieras. En este sentido, del mismo modo que en el ámbito supervisor se avanzó decididamente en la armonización de la normativa de adecuación de capitales (tomando como referencia los Acuerdos de Basilea III) y se constituyó el Mecanismo Único de Supervisión, bajo el auspicio del Banco Central Europeo, en el campo de la resolución de entidades, la directiva mencionada armoniza plenamente las reglas en esta materia, y abre la vía a la constitución de un Mecanismo Único de Resolución europeo que, para los Estados miembros de la Zona del Euro, conformará la autoridad única sobre la materia.

Con esta Ley, por lo tanto, se lleva a cabo la trasposición de la Directiva 2014/59/UE, de 15 de mayo de 2014, así como de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantías de depósitos, y se introducen aquellas previsiones que permiten la correcta articulación y coordinación del sistema español de resolución y el europeo, que habrá de estar plenamente operativo a partir del año 2016. Así la ley regula la colaboración entre las autoridades de resolución europeas, en el caso de que se resuelva una entidad que opere en diferentes Estados miembros de la Unión, y la representación de las autoridades españolas de resolución en el Mecanismo Único de Resolución.

En segundo lugar, es importante destacar que esta norma entronca claramente con una regulación previamente vigente y operativa en España. En efecto, esta Ley es heredera de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, en cuya elaboración ya se consideraron los trabajos preparatorios que por entonces existían de la hoy Directiva 2014/59/UE, de 15 de mayo de 2014. Se asienta sobre idénticos principios, replica buena parte de su estructura y articulado y no ha de entenderse, en consecuencia, sino como un instrumento que, al tiempo que refunde toda la regulación, completa el derecho previo en aquellas áreas del Derecho de la Unión Europea que aún no estaban incorporadas a nuestro ordenamiento. Así, se da cumplimiento a una de las prescripciones contenidas en aquella ley de resolución, en cuya exposición de motivos ya se preveía que «en el momento en que se avancen los trabajos desarrollados en los foros internacionales y, especialmente, cuando en el ámbito de la Unión Europea se acuerde un texto final de directiva sobre rescate y resolución de entidades de crédito, la presente norma será adaptada a la nueva normativa».

La Ley 9/2012, de 14 de noviembre, se ha mostrado robusta desde su aprobación en el marco del programa de asistencia a España para la recapitalización del sector financiero, siendo el marco legal empleado para llevar a cabo el mayor proceso de reestructuración financiera de la historia de nuestro país, durante el cual sus preceptos han sido aplicados con eficacia por parte de la autoridad de resolución y consolidados progresivamente por la doctrina jurisdiccional, en el entorno de inevitable litigiosidad que envuelve este tipo de procesos.

Es por ello que el legislador opta con esta Ley por dar la mayor continuidad posible tanto al contenido como a la estructura de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, completando solo aquello que la correcta trasposición de la Directiva 2014/59/UE, de 15 de mayo de 2014, hace imprescindible. Los aspectos que en este texto resultan más novedosos pueden agruparse en tres áreas. En primer lugar, se refuerza la fase preventiva de la resolución, pues todas las entidades, y no solo las inviables, deberán contar con los planes de recuperación y resolución. En segundo lugar, la absorción de pérdidas que en la antigua ley alcanzaba únicamente hasta la denominada deuda subordinada, a través de los instrumentos de gestión de híbridos, afectará con la nueva ley a todo tipo de acreedores, articulando al efecto un nuevo régimen de máxima protección a los depositantes. Y, por último, se constituye un fondo específico de resolución que estará financiado por medio de contribuciones del sector privado.

Se puede señalar, en suma, que en aquellos aspectos en los que esta Ley diverge de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, lo hace para garantizar una mayor absorción de pérdidas por parte de los accionistas y acreedores de la entidad, y otorgar una mayor protección a los depositantes y a los recursos públicos.

El hecho de que esta Ley opte por la derogación de la ley previa en vez de modificarla no obedece sino al esfuerzo que el legislador viene realizando en los últimos tiempos por mejorar la sistematicidad y claridad de las normas financieras.

III

La estructuración por capítulos de esta norma replica en su mayor parte, por las razones mencionadas anteriormente, la de la Ley 9/2012, de 14 noviembre, que fue aplicada con éxito durante los últimos años y con la que se dio respuesta a las necesidades del sector bancario durante la crisis financiera.

El Capítulo I contiene las disposiciones de carácter general, especificando el objeto, el ámbito de aplicación y las definiciones de los grandes conceptos de la ley. Como gran novedad sustantiva, a diferencia de la normativa anterior y en línea con la directiva que se traspone, esta Ley es de aplicación no solo a las entidades de crédito sino también a las empresas de servicios de inversión.

Esto implica que las referencias al supervisor competente deben ser entendidas hechas al Banco de España, en el caso de resolución de entidades de crédito, y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el supuesto de resolución de empresas de servicios de inversión. Todo ello sin perjuicio de que, en ocasiones, el supervisor competente o la autoridad de resolución, serán las instituciones, organismos y órganos europeos constituidos como autoridades únicas de supervisión y resolución.

Por otro lado, se distingue en este Capítulo entre las funciones de resolución en fase preventiva y ejecutiva, correspondiendo las primeras al Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a través de los órganos operativamente independientes que determinen, y las segundas al FROB.

El Capítulo II regula el procedimiento de actuación temprana, entendido como aquel que se aplicará a una entidad cuando ésta no pueda cumplir con la normativa de solvencia pero esté en disposición de retornar al cumplimiento por sus propios medios. Uno de los principales instrumentos de la actuación temprana son los planes de recuperación que deberán ser elaborados por todas las entidades. Si bajo la anterior norma los planes solamente debían ser elaborados por aquellas entidades que estaban atravesando dificultades, ahora esa obligación se extiende a todas las entidades, pues tiene un carácter eminentemente preventivo.

El Capítulo III recoge la definición y el proceso de elaboración de los planes de resolución, que contendrán las medidas que el FROB, en principio, aplicará en caso de que la entidad resulte finalmente inviable y no proceda su liquidación concursal. En estos planes se excluye por completo la existencia de apoyo financiero público.

En este Capítulo se recoge también la capacidad que tendrá la autoridad de resolución preventiva para señalar la concurrencia de obstáculos para la resolución y, en su caso, la facultad de imponer a las entidades medidas para su eliminación.

En el Capítulo IV se regula el procedimiento de resolución entendido como aquel que se aplica a una entidad cuando sea inviable o sea previsible que vaya a serlo en un futuro y por razones de interés público y estabilidad financiera sea necesario evitar su liquidación concursal. En el articulado de este Capítulo se determina cómo se produce la apertura del proceso de resolución. Para ello, será necesario que el FROB o la autoridad supervisora competente determinen que una entidad se encuentra en situación de inviabilidad. Posteriormente, será el FROB quien analizará si se dan el resto de circunstancias que deben concurrir para iniciar el procedimiento de resolución.

A partir de ese momento, el FROB activará, como mejor considere, pero teniendo en cuenta los planes de resolución, los distintos instrumentos de resolución que se recogen en el Capítulo V. A excepción de la recapitalización interna al que, por sus particularidades, se le dedica el siguiente capítulo al completo, el resto de instrumentos ya estaban recogidos en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Esta Ley, no obstante, complementa y perfecciona la regulación de acuerdo con la normativa europea.

Los instrumentos de resolución son, en primer lugar, la transmisión de la entidad o parte de la misma a un sujeto privado para proteger los servicios esenciales. En segundo lugar, la creación de una entidad puente a la que se transfiere la parte salvable de la entidad en resolución. Y, en tercer lugar, la creación de una sociedad de gestión de activos a la que se transfiere los activos dañados de la entidad en resolución.

Se incluyen también en este Capítulo algunas disposiciones sobre la utilización del Fondo de Resolución Nacional en el contexto de la aplicación de los instrumentos de resolución, sin perjuicio de la regulación general que a este fondo dedica el Capítulo VII.

El Capítulo VI se destina a la llamada recapitalización interna. Se trata de una novedad muy sustantiva entre los instrumentos de resolución. Su objetivo último es, como ya se avanzó, minimizar el impacto de la resolución sobre los contribuyentes, asegurando una adecuada distribución de los costes entre accionistas y acreedores.

La gran novedad de este instrumento, tal y como se regula en la Ley, es que permite imponer pérdidas a todos los niveles de acreedor de la entidad, y no solo hasta el nivel de acreedores subordinados, como recogía la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. En los términos previstos en la ley, se podrá acudir al Fondo de Resolución para completar o sustituir la absorción de pérdidas por parte de los acreedores.

Esta necesidad de imponer pérdidas a accionistas y acreedores es compatible con la especial protección a los depósitos a la cual ya se ha hecho referencia. Con esta Ley, los depósitos garantizados de menos de 100.000 euros mantienen la garantía directa del Fondo de Garantía de Depósitos, y además, contarán con un tratamiento preferente máximo en la jerarquía de acreedores. Asimismo, los depósitos de personas físicas o pequeñas y medianas empresas tendrán reconocida preferencia como acreedores, solo inferior a la otorgada a los depósitos de menos de 100.000 euros.

El Capítulo VII introduce ligeras novedades en la composición del FROB, dado que amplía el número de miembros de su Comisión Rectora y crea la figura del Presidente como su máximo representante, encargado de su dirección y gestión ordinaria, con un mandato de cinco años no prorrogables y con unas causas de cese tasadas. También se incorpora un miembro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, debido a la extensión del ámbito subjetivo de aplicación de la ley.

Otra de las grandes novedades, consecuencia de la transposición de la Directiva, es la creación de un Fondo de Resolución Nacional. Este Fondo tendrá como finalidad financiar las medidas de resolución que ejecute el FROB, quien ejercerá su gestión y administración. El Fondo estará financiado por las aportaciones de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, debiendo alcanzar sus recursos financieros, al menos, el 1 por ciento de los depósitos garantizados de todas las entidades.

A partir del 1 de enero de 2016, cuando la Autoridad Única de Resolución Europea esté plenamente operativa y el Fondo de Resolución Nacional se fusione con el resto de Fondos Nacionales de los Estados miembros de la Zona del Euro en un Fondo Único de Resolución Europeo, las entidades de crédito españolas realizarán sus aportaciones a este Fondo Europeo, y el Fondo de Resolución Nacional quedará únicamente para las empresas de servicios de inversión.

Por último, los Capítulos VIII y IX recogen sendos regímenes específicos, uno procesal y otro sancionador, respectivamente. En el primero se regulan las particularidades de los recursos contra los actos dictados por el FROB y de las decisiones adoptadas en los procesos de actuación temprana y resolución. El Capítulo IX cierra la Ley regulando un régimen sancionador propio para las entidades y las personas que ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, en el caso de que infrinjan las obligaciones previstas en esta Ley.

En la parte final de la norma, entre las disposiciones adicionales, se recoge el régimen aplicable a los depósitos en caso de que una entidad de crédito entre en concurso. Dicho régimen otorga un tratamiento preferente máximo en la jerarquía de acreedores a los depósitos garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, y un privilegio general a todos los depósitos de pymes y personas físicas. Esta es una novedad muy relevante en la regulación concursal española que viene a afianzar el nivel de máxima protección de los depósitos bancarios. También en relación con el régimen concursal de las entidades, se hace una referencia a los diferentes niveles de subordinación que pueden existir dentro del grupo de créditos que por pacto contractual son designados como subordinados por la normativa concursal, lo cual se limita a recoger la práctica que es habitual en nuestro ordenamiento jurídico y acorde con la normativa de solvencia de distinguir diferentes grados de subordinación dentro de un mismo tipo de créditos, siempre que no se haga en perjuicio de otros acreedores.

Entre las disposiciones finales se incluye una modificación del régimen jurídico del Fondo de Garantía de Depósitos, consecuencia de la trasposición de la Directiva 2014/49/UE, de 16 de abril de 2014, que armoniza el funcionamiento de estos fondos a escala europea. Dado que la Directiva establece que las funciones que pueden desempeñar los sistemas de garantía de depósitos deben limitarse a la cobertura de los depósitos o la financiación de las medidas de actuación temprana o de resolución, el Fondo de Garantía de Depósitos se ha dividido en dos compartimentos estancos: el compartimento de garantía de depósitos, cuyos fondos se destinarán a las tareas encomendadas por la Directiva, y el compartimento de garantía de valores, que asume el resto de funciones atribuidas anteriormente al Fondo de Garantía de Depósitos. Además, se establece un nivel objetivo mínimo que deberán alcanzar los recursos del compartimento de garantía de depósitos que será del 0,8 por ciento de los depósitos garantizados, pudiendo reducirse este nivel al 0,5 por ciento previa autorización de la Comisión Europea.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta Ley tiene por objeto regular los procesos de actuación temprana y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas en España, así como establecer el régimen jurídico del «FROB» como autoridad de resolución ejecutiva y su marco general de actuación, con la finalidad de proteger la estabilidad del sistema financiero minimizando el uso de recursos públicos.

2. Esta Ley será de aplicación a las siguientes entidades:

a) Las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas en España.

b) Las entidades financieras establecidas en España, distintas de entidades aseguradoras y reaseguradoras, que sean filiales de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o de una entidad contemplada en las letras c) o d), y estén reguladas por la supervisión consolidada de la empresa matriz, de conformidad con los artículos 6 a 17 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

Igualmente será de aplicación a las entidades financieras establecidas en España, distintas de entidades aseguradoras y reaseguradoras, que sean filiales de las empresas contempladas en la letra c) que estén establecidas en cualquier país de la Unión Europea o en la letra d).

c) Las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades mixtas de cartera, establecidas en España.

d) Las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de otros Estados miembros de la Unión Europea cuya supervisión en base consolidada corresponda a alguno de los supervisores competentes previstos en el artículo 2.1.b).

e) Las sucursales de entidades contempladas en la letra a) que estén establecidas fuera de la Unión Europea, de conformidad con las condiciones específicas establecidas en esta Ley.

3. No será de aplicación lo previsto en esta Ley a las empresas de servicios de inversión:

a) cuyo capital social mínimo legalmente exigido sea inferior a 730.000 euros, o

b) cuya actividad reúna las siguientes características:

1.º Prestar únicamente uno o varios de los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 63.1.a), b), d) y g) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

2.º No estar autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 63.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

3.º No poder tener en depósito dinero o valores de sus clientes y, por esta razón, no poder hallarse nunca en situación deudora respecto de dichos clientes.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta Ley se entiende por:

a) Entidad: las entidades previstas en el artículo 1.2.a), salvo que expresamente se disponga lo contrario.

b) Supervisor competente: el Banco de España y el Banco Central Europeo, dentro del Mecanismo Único de Supervisión, como autoridades responsables de la supervisión de las entidades de crédito; y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como autoridad responsable de la supervisión de las empresas de servicios de inversión.

c) Autoridad de resolución preventiva: el Banco de España, en relación con las entidades de crédito, y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en relación con las empresas de servicios de inversión, en ambos casos a través de sus respectivos órganos operativamente independientes, como autoridades responsables de la fase preventiva de la resolución.

d) Autoridad de resolución ejecutiva: el FROB, como autoridad responsable de la fase ejecutiva de la resolución.

e) Autoridades de resolución competentes: la autoridad de resolución preventiva y la autoridad de resolución ejecutiva competentes.

f) Actuación temprana: el procedimiento aplicable a una entidad, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II, cuando incumpla o existan elementos objetivos conforme a los que resulte razonablemente previsible que no pueda cumplir con la normativa de solvencia, ordenación y disciplina, pero se encuentre en disposición de retornar al cumplimiento por sus propios medios.

g) Fase preventiva de la resolución: el conjunto de procedimientos y medidas que, con la finalidad de garantizar la resolubilidad y facilitar la eventual resolución de una entidad, se recogen en el Capítulo III.

h) Resolución: reestructuración o liquidación ordenadas de una entidad llevadas a cabo con sujeción a esta Ley cuando, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, la entidad sea inviable o sea previsible que vaya a serlo en un futuro próximo, no existan perspectivas razonables de que medidas procedentes del sector privado puedan corregir esta situación, y por razones de interés público y estabilidad financiera resulte necesario evitar su liquidación concursal.

i) Fase ejecutiva de la resolución: el conjunto de procedimientos y medidas que, con la finalidad de gestionar la resolución de una entidad, se recogen en los Capítulos IV a VI.

j) Apoyo financiero público extraordinario: las ayudas previstas en el artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como cualquier otra ayuda pública a escala supranacional con el fin de preservar o restablecer la viabilidad, la liquidez o la solvencia de una entidad que, proporcionada a nivel nacional, tenga la consideración de ayuda de Estado.

k) Sociedad financiera de cartera: una sociedad financiera de cartera tal como se define en el artículo 4.1.20 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.

l) Sociedad financiera mixta de cartera: una sociedad financiera mixta de cartera tal como se define en el artículo 2.7 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.

m) Sociedad mixta de cartera: una sociedad mixta de cartera tal como se define en el artículo 4.1.22 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.

n) Grupo: una entidad matriz, una sociedad financiera de cartera matriz o una sociedad financiera mixta de cartera matriz, y sus filiales.

ñ) Conglomerado financiero: un conglomerado financiero tal como se define en el artículo 2.1 de la Ley 5/2005, de 22 de abril.

o) Sistema institucional de protección: mecanismo que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.

2. Asimismo, serán de aplicación a los efectos de lo previsto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo las definiciones contenidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Artículo 3. Objetivos de la resolución.

Los procesos de resolución de entidades perseguirán los siguientes objetivos, ponderados de forma equivalente y según las circunstancias presentes en cada caso:

a) Asegurar la continuidad de aquellas actividades, servicios y operaciones cuya interrupción podría perturbar la prestación de servicios esenciales para la economía real o la estabilidad financiera, y, en particular, los servicios financieros de importancia sistémica y los sistemas de pago, compensación y liquidación, teniendo en cuenta el tamaño, cuota de mercado, conexiones internas o externas, complejidad o carácter transfronterizo de la entidad o su grupo.

b) Evitar efectos perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero, previniendo el contagio de las dificultades de una entidad al conjunto del sistema y manteniendo la disciplina de mercado.

c) Asegurar la utilización más eficiente de los recursos públicos, minimizando los apoyos financieros públicos que, con carácter extraordinario, pueda ser necesario conceder.

d) Proteger a los depositantes cuyos fondos están garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y a los inversores cubiertos por el Fondo de Garantía de Inversiones.

e) Proteger los fondos reembolsables y demás activos de los clientes de las entidades.

La consecución de los citados objetivos procurará, en todo caso, minimizar el coste de la resolución y evitar toda destrucción de valor, excepto cuando sea imprescindible para alcanzar los objetivos de la resolución.

Artículo 4. Principios de resolución.

1. Los procesos de resolución estarán basados, en la medida necesaria para asegurar el cumplimiento de los objetivos recogidos en el artículo anterior, en los siguientes principios:

a) Los accionistas o socios, según corresponda, de las entidades serán los primeros en soportar pérdidas.

b) Los acreedores de las entidades soportarán, en su caso, pérdidas derivadas de la resolución después de los accionistas o socios y de acuerdo con el orden de prelación establecido en la legislación concursal, con las salvedades establecidas en esta Ley.

c) Los acreedores del mismo rango serán tratados de manera equivalente salvo cuando en esta Ley se disponga lo contrario.

d) Ningún accionista ni acreedor soportará pérdidas superiores a las que habría soportado si la entidad fuera liquidada en el marco de un procedimiento concursal.

e) Los administradores y los directores generales o asimilados de la entidad serán sustituidos, salvo que, con carácter excepcional, se considere su mantenimiento estrictamente necesario para alcanzar los objetivos de la resolución.

f) Los administradores y los directores generales o asimilados de la entidad deberán prestar toda la asistencia necesaria para lograr los objetivos de la resolución. A los efectos de lo previsto en esta Ley se entenderán por asimilados a los directores generales las personas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 6.6 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

g) En aplicación de lo dispuesto en la legislación concursal, mercantil y penal, los administradores de las entidades y cualquier otra persona física o jurídica responderán de los daños y perjuicios causados en proporción a su participación y la gravedad de aquellos.

h) Los depósitos garantizados estarán plenamente protegidos.

i) Las medidas de resolución que se adopten, estarán acompañadas por las correspondientes garantías y salvaguardas que prevén esta Ley y su normativa de desarrollo.

2. Al objeto de la aplicación de los principios mencionados en el apartado anterior, y a efectos de determinar el reparto adecuado de los costes de resolución al que se refiere el Capítulo VI, el FROB no se considerará en ningún caso incluido entre los accionistas, socios o acreedores a los que se refiere dicho apartado.

3. El supervisor y las autoridades de resolución competentes, al aplicar los instrumentos o exigir el cumplimiento de las obligaciones y requisitos contemplados en esta Ley, tendrán en cuenta las circunstancias singulares de cada entidad derivadas, entre otros, de su estructura, naturaleza y perfil de actividad, en los términos que se determinen reglamentariamente.

En particular, se podrán establecer reglamentariamente requisitos simplificados o exenciones del cumplimiento de las medidas preparatorias previstas en los Capítulos II y III, siempre que:

a) se atribuya al supervisor y a la autoridad de resolución preventiva competentes la capacidad de imponer, en cualquier momento, el cumplimiento total de esta Ley, y

b) no se limite, en ningún caso, la capacidad del supervisor y las autoridades de resolución competentes para adoptar una medida de actuación temprana o resolución.

Artículo 5. Valoración.

1. El objetivo de la valoración será determinar el valor de los activos y pasivos de la entidad, de manera que el supervisor o la autoridad de resolución competentes puedan valorar si se cumplen las condiciones para la resolución y la adopción de cualquier medida de resolución y, en particular, para la aplicación de los instrumentos de resolución, y se reconozcan las pérdidas que pudieran derivarse de la aplicación de los instrumentos que se vayan a utilizar.

2. Con carácter previo a la adopción de cualquier medida de resolución y, en particular, a efectos de determinar si se cumplen las condiciones para la resolución y la aplicación de los instrumentos previstos en esta Ley, se determinará el valor de los activos y pasivos de la entidad sobre la base de los informes de valoración encargados a uno o varios expertos designados por el FROB. Los expertos serán independientes tanto de las autoridades públicas, incluidas las de resolución, como de la entidad sujeta a valoración.

3. La valoración se sujetará al procedimiento y se realizará de conformidad con los fines, requisitos y condiciones establecidos reglamentariamente.

Asimismo, reglamentariamente se establecerá un procedimiento de valoración provisional para los supuestos de urgencia que, en todo caso, deberá prever la realización de una valoración posterior definitiva y completa, y un procedimiento de valoración que determine las pérdidas que hubieran soportado los accionistas y acreedores si la entidad hubiera sido liquidada en el marco de un procedimiento concursal. La valoración provisional se fundará en el informe que, en su caso, emita el supervisor competente.

4. A los efectos que corresponda conforme a la normativa tributaria, se entenderá por valor de mercado el que resulte de la aplicación de la valoración a que se refiere este artículo.

CAPÍTULO II

Actuación temprana

Sección 1.ª Planificación de la actuación temprana

Artículo 6. Plan de recuperación.

1. Con carácter preventivo, todas las entidades elaborarán y mantendrán actualizado un plan de recuperación que contemple las medidas y acciones a adoptar por la entidad con el objeto de restablecer su posición financiera en el caso de que se produjera un deterioro significativo de la misma. El plan y sus actualizaciones serán aprobados por el órgano de administración de la entidad, para su posterior revisión por el supervisor competente.

2. El plan de recuperación deberá incluir un conjunto de indicadores, cuantitativos y cualitativos que se tendrán en cuenta como referencia para emprender las acciones previstas. En ningún caso, podrá presuponer el acceso a ayudas financieras públicas.

3. El supervisor competente revisará el plan y sus actualizaciones teniendo en cuenta las posibilidades que este ofrece para mantener o restaurar la viabilidad de la entidad de forma ágil y efectiva.

Si el supervisor competente considera que el plan presenta deficiencias o que existen impedimentos que dificultan la aplicación del mismo, podrá requerir a la entidad la introducción de modificaciones específicas. Si no fuera posible subsanar dichas deficiencias o impedimentos, podrá requerir a la entidad la adopción de cualquier medida adicional, que sea necesaria y proporcionada teniendo en cuenta su efecto sobre la actividad de la entidad.

En particular, el supervisor competente, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas que pudiera aplicar en el ámbito de su función supervisora, podrá requerir a la entidad que adopte medidas para:

a) reducir su perfil de riesgo, incluido el riesgo de liquidez,

b) permitir la adopción puntual de medidas de recapitalización,

c) revisar su estrategia y estructura,

d) modificar la estrategia de financiación para mejorar la solidez de las áreas principales de actividad y de las funciones esenciales, o

e) realizar cambios en su sistema de gobierno corporativo.

4. El supervisor competente remitirá el plan de recuperación a las autoridades de resolución competentes, quienes podrán formular propuestas de modificación en la medida en la que el plan pudiera afectar negativamente a la resolubilidad de la entidad.

5. Los planes de recuperación se actualizarán, al menos, anualmente, y:

a) siempre que un cambio en la estructura jurídica u organizativa de la entidad o en su situación financiera pudiera afectar significativamente al plan o requerir cambios del mismo, o

b) siempre que el supervisor competente lo estime conveniente.

6. Las entidades que formen parte de un grupo consolidable o de un sistema institucional de protección de los previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, de 26 de junio, no estarán obligadas a presentar los planes de recuperación individuales, salvo en las circunstancias que pudieran determinarse reglamentariamente.

Las matrices de los grupos de entidades elaborarán y mantendrán actualizado un plan de recuperación a nivel de grupo en el que se contemplen las medidas a aplicar por la matriz y cada una de las filiales.

7. Reglamentariamente se desarrollarán el contenido y procedimientos aplicables a los planes de recuperación individuales o de grupo.

8. El plan de recuperación se considerará un procedimiento de gobierno corporativo a los efectos del artículo 29 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

Sección 2.ª Ayuda financiera intragrupo

Artículo 7. Acuerdos de ayuda financiera dentro de un grupo.

1. Las entidades y sus filiales integradas en la supervisión consolidada podrán suscribir acuerdos para prestarse ayuda financiera, para el caso de que alguna incurriera en los supuestos de actuación temprana a que se refiere el artículo siguiente. Estos acuerdos deberán ser autorizados por el supervisor competente.

Asimismo, estos acuerdos deberán ser aprobados por la junta de accionistas de cada una de las entidades que pretenda ser parte.

Estos acuerdos sólo podrán celebrarse si, en el momento en que se solicita la autorización, ninguna de las partes ha incurrido en un supuesto de actuación temprana.

2. El supervisor competente deberá remitir los acuerdos intragrupo autorizados a las autoridades de resolución competentes.

3. Los acuerdos de apoyo financiero tendrán efectos exclusivamente entre las partes que los hubiesen suscrito, no pudiendo exigirse su cumplimiento por ningún tercero ajeno a los mismos. Ni estos acuerdos, ni los derechos o medidas resultantes de los mismos podrán ser cedidos o transmitidos a terceros, salvo en supuestos de sucesión universal.

4. La competencia para conceder la ayuda financiera corresponde al órgano de administración de la entidad. Esta decisión deberá ser motivada, indicando el objetivo de la ayuda propuesta y justificando que se cumplen las condiciones establecidas. Asimismo, la decisión de aceptar ayuda financiera de conformidad con el citado acuerdo será adoptada por el órgano de administración de la entidad que lo recibe.

5. El supervisor competente podrá prohibir o restringir los términos de la ayuda financiera concedida conforme a lo dispuesto en el apartado 4 si considera, justificadamente, que no se han cumplido las condiciones para su prestación.

6. Lo establecido en este artículo y en su normativa de desarrollo no será de aplicación a las operaciones financieras intragrupo, incluidos los mecanismos de financiación centralizados, en el caso de que ninguna de las partes de tales operaciones cumpla las condiciones para una actuación temprana.

7. El órgano de administración de cada entidad que sea parte del acuerdo informará anualmente a los accionistas de su desarrollo y de cualquier decisión adoptada en virtud del mismo.

Asimismo, las entidades harán público si han suscrito o no un acuerdo de ayuda financiera dentro de un grupo y, en su caso, harán pública, y actualizarán anualmente, una descripción de las condiciones generales del acuerdo y las entidades participantes.

8. Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este artículo y, en particular, los siguientes elementos de los acuerdos de apoyo financiero intragrupo:

a) sus condiciones de validez,

b) su contenido, y en particular, los principios que informarán las condiciones establecidas en los acuerdos,

c) el procedimiento de autorización de los mismos por el supervisor competente, y en particular, su derecho de oposición a los mismos,

d) las condiciones para su aplicación y el procedimiento correspondiente a tal fin, y

e) las obligaciones de divulgación y de comunicación a la junta de accionistas.

Sección 3.ª Actuación temprana

Artículo 8. Condiciones para la actuación temprana.

1. Cuando una entidad, o una matriz de un grupo consolidable de entidades, incumpla o existan elementos objetivos conforme a los que resulte razonablemente previsible que no pueda cumplir en un futuro próximo con la normativa de solvencia, ordenación y disciplina, pero se encuentre en disposición de retornar al cumplimiento por sus propios medios, el supervisor competente declarará iniciada la situación de actuación temprana y podrá adoptar todas o algunas de las medidas establecidas en este Capítulo.

En el caso de empresas de servicios de inversión, el incumplimiento al que se refiere el párrafo anterior incluirá también la violación de lo dispuesto en los artículos 3 a 7, 14 a 17, 24, 25 y 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 o en el Título II de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE.

2. Para valorar la posibilidad de incumplimiento de los requerimientos señalados en el apartado anterior se podrá atender, entre otros aspectos, a la existencia de un rápido deterioro de la situación financiera o de liquidez de la entidad o un incremento rápido de su nivel de apalancamiento, mora o concentración de exposiciones.

Reglamentariamente se podrán precisar otros indicadores objetivos que habrán de emplearse para determinar la presencia de las condiciones previstas en dicho apartado.

3. Las medidas contenidas en este Capítulo serán compatibles con las previstas en la normativa vigente en materia de ordenación y disciplina de las entidades de crédito y con el Título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, para las empresas de servicios de inversión. No obstante, no procederá la revocación de la autorización de una entidad, desde el momento en que se haya iniciado un proceso de actuación temprana en los términos previstos en el artículo 9, salvo que la entidad no adopte durante esa fase las medidas que requiera el supervisor o que dicha revocación tuviese carácter sancionador.

4. Cuando la entidad deje de encontrarse en las circunstancias descritas en el apartado 1, el supervisor competente declarará finalizada la situación de actuación temprana.

Artículo 9. Medidas de actuación temprana.

1. Cuando una entidad o un grupo o subgrupo consolidable de entidades se encuentre en alguna de las circunstancias descritas en el artículo 8.1, informará de ello con carácter inmediato al supervisor competente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, desde el momento en que el supervisor competente tenga conocimiento de que una entidad o un grupo o subgrupo consolidable de entidades se encuentre en alguna de las situaciones descritas en el artículo 8.1 podrá adoptar las siguientes medidas:

a) Requerir al órgano de administración de la entidad que aplique una o varias de las medidas establecidas en su plan de recuperación en un plazo determinado o que actualice dicho plan y aplique una o varias medidas del plan actualizado, cuando las circunstancias que hayan desencadenado la actuación temprana difieran de los supuestos previstos en el mismo.

b) Requerir al órgano de administración de la entidad para que examine su situación, determine las medidas necesarias para superar los problemas detectados y elabore un plan de actuación para resolver dichos problemas, con un calendario específico de ejecución.

c) Requerir al órgano de administración de la entidad para que convoque o, si el órgano de administración no cumpliera con este requisito, convocar directamente a la junta o asamblea general de la entidad y, en ambos casos, fijar el orden del día y proponer la adopción de determinados acuerdos.

d) Requerir el cese o la sustitución de uno o varios miembros del órgano de administración, directores generales o asimilados, si se determina que dichas personas no son aptas para cumplir sus obligaciones de conformidad con los requisitos de idoneidad exigibles.

e) Designar un delegado del supervisor competente en la entidad con derecho de asistencia, con voz pero sin voto, a las reuniones del órgano de administración y de sus comisiones delegadas y con las mismas facultades de acceso a la información que las legal y estatutariamente previstas para sus miembros.

f) Requerir al órgano de administración de la entidad que elabore un plan para la negociación de la reestructuración de la deuda con una parte o con la totalidad de sus acreedores, de acuerdo, cuando proceda, con el plan de recuperación.

g) Requerir cambios en la estrategia empresarial de la entidad o del grupo o subgrupo consolidable.

h) Requerir cambios en las estructuras jurídicas u operativas de la entidad o del grupo o subgrupo consolidable.

i) Recabar, incluso mediante inspecciones in situ, y facilitar a las autoridades de resolución competentes, toda la información necesaria para actualizar el plan de resolución y preparar la posible resolución de la entidad o del grupo o subgrupo consolidable y la realización de una evaluación de sus activos y pasivos, de conformidad con el artículo 5.

j) En caso de que las medidas anteriores no fueran suficientes, acordar el nombramiento de uno o varios interventores o la sustitución provisional del órgano de administración de la entidad o de uno o varios de sus miembros de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

3. Al adoptar cualquiera de las medidas señaladas en las letras a) a h) del apartado anterior, el supervisor competente deberá fijar el plazo para su ejecución por la entidad, así como para la evaluación de la eficacia de la o las medidas adoptadas.

Artículo 10. Intervención o sustitución provisional de administradores como medida de actuación temprana.

1. El supervisor competente podrá acordar la intervención de la entidad o la sustitución provisional de su órgano de administración o de uno o varios de sus miembros, de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo V del Título III de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y con las especialidades previstas en este Capítulo.

2. La intervención de la entidad o la sustitución provisional acordada al amparo de este artículo se mantendrá en vigor durante el plazo de un año. De manera excepcional, este plazo podrá renovarse por periodos iguales mientras se mantengan las condiciones que justificaron la intervención o sustitución provisional. Esta circunstancia se deberá justificar adecuadamente en el acuerdo de renovación de la medida.

Artículo 11. Seguimiento de las medidas de actuación temprana e información a las autoridades de resolución.

1. Con la periodicidad que fije el supervisor competente y, como mínimo, trimestralmente, la entidad le remitirá un informe sobre el grado de cumplimiento de las medidas adoptadas conforme al artículo 9. El supervisor competente dará traslado del informe a las autoridades de resolución.

2. Al objeto de que las autoridades de resolución competentes ejerzan las competencias previstas en esta Ley, el supervisor les informará:

a) De que una entidad o un grupo o subgrupo consolidable de entidades se encuentra en alguna de las circunstancias descritas en el artículo 8.1.

b) Si lo hubiera, de la aprobación del plan de actuación al que se refiere el artículo 9.2 b).

c) Del resto de medidas requeridas por el supervisor competente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.

d) De la finalización de la situación de actuación temprana conforme al artículo 8.4.

3. Durante la fase de actuación temprana, las autoridades de resolución competentes podrán solicitar al supervisor competente toda la información relacionada con la entidad o su grupo o subgrupo consolidable que sea necesaria para preparar su eventual resolución.

El FROB podrá, asimismo, realizar durante esta fase de actuación temprana las actuaciones necesarias para preparar la evaluación de los activos y pasivos de la entidad a efectos de lo dispuesto en el artículo 5, así como exigir a la entidad que contacte con posibles compradores con el fin de preparar su resolución, sin perjuicio de las condiciones establecidas en el artículo 19 y las disposiciones de confidencialidad establecidas en el artículo 59.

Artículo 12. Coordinación de las medidas de actuación temprana en grupos de entidades de la Unión Europea.

1. Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la imposición por el supervisor competente de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 9, en relación con la matriz o con una filial española de un grupo consolidable de entidades establecido en la Unión Europea.

2. También se establecerá reglamentariamente la forma en que el supervisor competente participará en los procedimientos para la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 9 por otra autoridad de la Unión Europea en relación con la matriz de una entidad española o con una filial de un grupo español.

CAPÍTULO III

Fase preventiva de la resolución

Sección 1.ª Planificación de la resolución

Artículo 13. Planes de resolución.

1. Con carácter preventivo, la autoridad de resolución preventiva elaborará y aprobará, previo informe del FROB y del supervisor competente y previa consulta a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que se encuentren establecidas sucursales significativas, un plan de resolución para cada entidad que no forme parte de un grupo objeto de supervisión en base consolidada. El plan contendrá las acciones de resolución que el FROB podrá aplicar en el caso de que la entidad cumpla con las condiciones previstas en el artículo 19, sin perjuicio de que a la luz de las circunstancias el FROB pueda también aplicar otras medidas.

Cuando en virtud del artículo 17 se aprecien obstáculos a la resolubilidad, quedará en suspenso la obligación de elaborar el plan de resolución hasta que se adopten las medidas oportunas para eliminar tales obstáculos.

2. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento de elaboración y el contenido específico de los planes de resolución. A estos efectos, las entidades estarán obligadas a cooperar para la elaboración y actualización de los planes, y la autoridad de resolución preventiva podrá requerir a la entidad la información necesaria para la elaboración, aprobación y actualización de los planes de resolución.

En todo caso, el plan de resolución nunca presupondrá:

a) La existencia de apoyo financiero público extraordinario al margen de los mecanismos de financiación establecidos con arreglo al artículo 53.

b) La existencia de apoyo público en forma de provisión urgente de liquidez del banco central.

c) La existencia de apoyo público en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.

3. Los planes de resolución se actualizarán, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2, al menos anualmente, y en los siguientes casos:

a) siempre que un cambio en la estructura jurídica u organizativa de la entidad o en su situación financiera pudiera afectar significativamente a la eficacia del plan o requerir cambios del mismo, o

b) siempre que la autoridad de resolución preventiva, a iniciativa propia o del FROB, lo estime conveniente.

Artículo 14. Planes de resolución de grupo.

1. La autoridad de resolución preventiva competente a nivel de grupo, actuando conjuntamente con las autoridades de resolución de las filiales en colegios de autoridades de resolución y tras consultar a los supervisores competentes que corresponda, al FROB y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que se encuentren establecidas sucursales significativas, aprobará y mantendrá actualizados los planes de resolución de los grupos cuya supervisión en base consolidada corresponda a un supervisor competente de los previstos en el artículo 2.1.b). La adopción del plan de resolución se plasmará en una decisión conjunta de la autoridad de resolución preventiva con las autoridades de resolución de las filiales del grupo.

Cuando en virtud del artículo 17 se aprecien obstáculos a la resolubilidad de una entidad, quedará en suspenso la obligación de elaborar el plan de resolución de grupo hasta que se adopten las medidas oportunas para eliminar tales obstáculos.

2. A los efectos del apartado anterior, la autoridad de resolución preventiva, junto al FROB, asistirá al colegio de autoridades de resolución, y contribuirá a la elaboración y aprobación del plan de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo anterior.

3. Los planes de resolución de grupo podrán prever la resolución a nivel de la empresa matriz o mediante la segregación y resolución de las filiales.

4. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de elaboración y el contenido específico de los planes de resolución de grupo, así como la información que podrá ser requerida a las entidades y que deberá ser facilitada por la autoridad de resolución a otras autoridades de resolución, a los supervisores competentes y a la Autoridad Bancaria Europea, para su elaboración y actualización. En todo caso, los planes de resolución de grupo deberán identificar las medidas para la resolución de:

a) La empresa matriz.

b) Las filiales del grupo con domicilio social en la Unión Europea.

c) Las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades mixtas de cartera con domicilio social en la Unión Europea.

d) Las filiales del grupo con domicilio social fuera de la Unión Europea, en el marco de lo establecido en el Capítulo VII sobre resolución transfronteriza.

5. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las entidades que estén sujetas a la supervisión directa del Banco Central Europeo en virtud del artículo 6.4 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito, o que constituyan una parte considerable del sistema financiero español, serán también objeto de planes de resolución individuales conforme a lo previsto en el artículo anterior.

6. La autoridad de resolución preventiva competente, al actuar como autoridad de resolución de una entidad filial autorizada en España cuya matriz esté situada en otro Estado miembro de la Unión Europea y cuya supervisión en base consolidada no corresponda a alguno de los supervisores competentes contemplados en el artículo 2.1.b), cooperará con la autoridad de resolución a nivel de grupo en la elaboración, actualización y aprobación del plan de resolución de grupo en los términos que reglamentariamente se determinen.

Sección 2.ª Evaluación de la resolubilidad

Artículo 15. Evaluación de la resolubilidad de entidades.

1. Al elaborar el plan de resolución, la autoridad de resolución preventiva, previo informe del supervisor competente y del FROB y previa consulta a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que se encuentren establecidas sucursales significativas, determinará que la entidad es resoluble si, en el caso de que cumpliese las condiciones para la resolución, pudiera procederse a su liquidación en el marco de un procedimiento concursal o a su resolución, haciendo uso de los diferentes instrumentos y competencias de resolución contemplados en esta Ley, de tal forma que:

a) No se produzcan consecuencias adversas significativas para el sistema financiero español, de otros Estados miembros de la Unión Europea o de la Unión Europea en su conjunto.

b) Se garantice la continuidad de las funciones esenciales desarrolladas por la entidad.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, la autoridad de resolución preventiva realizará la evaluación correspondiente y valorará si, en el caso de que la entidad cumpliese las condiciones para la resolución, esta podría llevarse a cabo sin la intervención de apoyo público tal y como prevé el artículo 13.2. El resultado de esta evaluación será presentado al FROB.

3. Adicionalmente, el supervisor competente y el FROB podrán solicitar a la autoridad de resolución preventiva competente que lleve a cabo la evaluación prevista en el apartado anterior siempre que considere que pueden existir obstáculos importantes para la resolución de una entidad.

4. Si la autoridad de resolución preventiva competente concluyera que una entidad no reúne las condiciones para resolverse, lo notificará inmediatamente a la Autoridad Bancaria Europea.

5. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de la evaluación de la resolubilidad previsto en esta Sección.

Artículo 16. Evaluación de la resolubilidad de grupos.

1. La autoridad de resolución preventiva competente, cuando sea la autoridad de resolución a nivel de grupo, determinará, en función de la evaluación a que se refiere el apartado siguiente, que el grupo es resoluble si, en el caso de que cumpliese las condiciones para la resolución, pudiera procederse a su liquidación o a su resolución conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo anterior.

2. Al elaborar el plan de resolución de grupo, la autoridad de resolución preventiva, previo informe del supervisor competente y del FROB, junto con las autoridades de resolución de las filiales y previa consulta a los supervisores competentes de las mismas y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en que estén establecidas las sucursales significativas, evaluará en qué medida un grupo puede ser objeto de resolución sin la intervención de apoyo público tal y como prevé el artículo 13.2.

3. Si la autoridad de resolución preventiva competente concluyera que el grupo no reúne las condiciones para resolverse, lo notificará inmediatamente a la Autoridad Bancaria Europea.

Artículo 17. Obstáculos a la resolubilidad de entidades.

1. La autoridad de resolución preventiva competente, tras examinar la evaluación llevada a cabo en virtud del artículo 15, notificará al supervisor competente, a la entidad y a las autoridades de resolución en cuya jurisdicción estén situadas las sucursales significativas, la concurrencia de obstáculos importantes para la resolución de la entidad. El resultado de este examen será presentado al FROB.

2. En el plazo de cuatro meses desde la recepción de la notificación, las entidades propondrán a la autoridad de resolución preventiva competente medidas adecuadas para reducir o eliminar los obstáculos identificados.

La autoridad de resolución preventiva competente comunicará sin demora tales medidas al supervisor competente y al FROB, para su informe.

En caso de que la autoridad de resolución preventiva competente, previo informe del supervisor competente y del FROB, no considere tales medidas suficientes para eliminar los obstáculos identificados, podrá solicitar de forma motivada a la entidad que adopte medidas alternativas para eliminar los obstáculos. Entre tales medidas podrán figurar:

a) Exigir a la entidad la revisión de los mecanismos de financiación o la elaboración de acuerdos para garantizar el desarrollo de sus funciones esenciales.

b) Establecer límites a los riesgos individuales y globales de la entidad.

c) Imponer requisitos adicionales de información relevante para llevar a cabo la resolución.

d) Exigir a la entidad que se deshaga de activos específicos.

e) Exigir a la entidad que limite o cese determinadas actividades.

f) Restringir o impedir el desarrollo de ciertas ramas de actividad o la venta de ciertos productos.

g) Imponer cambios en la estructura jurídica u operativa de la entidad o de cualquier entidad del grupo que se encuentre directa o indirectamente bajo su control, con el fin de reducir su complejidad y garantizar que las funciones esenciales puedan separarse jurídica y operativamente de otras funciones mediante la aplicación de instrumentos de resolución.

h) Exigir a una entidad o a una empresa matriz la constitución de una sociedad financiera de cartera matriz en España o matriz en la Unión Europea.

i) Exigir a una entidad la emisión de pasivos admisibles para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 44.

j) Exigir a una entidad que adopte otras medidas para cumplir el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles establecido en el artículo 44. En particular, la autoridad de resolución preventiva podrá exigir a la entidad que renegocie cualquier pasivo admisible o instrumento de capital adicional de nivel 1 o nivel 2 emitido, para garantizar que las decisiones de amortización o conversión que adopte el FROB se apliquen con arreglo a la legislación que rija el instrumento.

k) Cuando una entidad sea filial de una sociedad mixta de cartera, exigir a la sociedad mixta de cartera que constituya una sociedad financiera de cartera separada para controlar la entidad, si ello fuera necesario para evitar que la aplicación de los instrumentos de resolución tuviesen efectos adversos en la parte no financiera del grupo.

3. En el plazo de un mes desde la recepción de la notificación de las medidas alternativas impuestas por la autoridad de resolución preventiva competente en virtud del apartado anterior, la entidad deberá presentar un plan de implementación de dichas medidas.

4. A los efectos de lo previsto en este artículo, las autoridades de resolución competentes deberán considerar, entre otros factores, el riesgo para la estabilidad financiera que suponen los obstáculos identificados, así como el efecto potencial de las medidas alternativas propuestas sobre la actividad y estabilidad de la entidad, su capacidad de contribución a la economía, el mercado interior de servicios financieros y sobre la estabilidad financiera en otros Estados miembros de la Unión Europea y la Unión Europea en su conjunto.

Asimismo, las autoridades de resolución competentes, al determinar medidas alternativas a las propuestas por la entidad para eliminar los obstáculos a la resolubilidad, deberán demostrar por qué las medidas propuestas por la entidad no conseguirían eliminar tales obstáculos y cómo las medidas alternativas pueden resultar proporcionales para eliminarlos.

Artículo 18. Obstáculos a la resolubilidad de grupos.

1. La autoridad de resolución preventiva, cuando sea la autoridad de resolución a nivel de grupo, de conformidad con la evaluación prevista en el artículo 16, procurará alcanzar una decisión conjunta con el resto de autoridades de resolución competentes sobre las medidas oportunas para subsanar los obstáculos a la resolubilidad.

A tales efectos, la autoridad de resolución preventiva, en cooperación con el supervisor competente en base consolidada, el FROB y la Autoridad Bancaria Europea, remitirá un informe a la empresa matriz y a las autoridades de resolución de las filiales y de las jurisdicciones en que estén establecidas sucursales significativas. Dicho informe analizará los impedimentos a la aplicación de los instrumentos de resolución y al ejercicio de las facultades de resolución en relación con el grupo y contendrá las medidas que se estimen apropiadas para eliminar tales impedimentos.

2. En el plazo de cuatro meses desde la recepción del informe, la empresa matriz del grupo podrá proponer a la autoridad de resolución preventiva medidas alternativas para eliminar los obstáculos identificados para su resolución. La autoridad de resolución preventiva comunicará tales medidas, sin demora, al supervisor competente en base consolidada y al FROB.

La autoridad de resolución preventiva y las autoridades de resolución de las filiales, previa consulta al FROB, a los supervisores competentes y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas, procurarán alcanzar en el colegio de autoridades de resolución una decisión conjunta sobre los obstáculos a la resolución, la evaluación de las medidas propuestas por la empresa matriz y las medidas que se exigirán para eliminar tales obstáculos, atendiendo a las posibles repercusiones de estas en los Estados miembros de la Unión Europea en los que opere el grupo.

3. La autoridad de resolución preventiva, cuando actúe como autoridad de resolución de una entidad filial autorizada en España cuya matriz esté situada en otro Estado miembro de la Unión Europea y cuya supervisión en base consolidada no corresponda a alguno de los supervisores competentes contemplados en el artículo 2.1.b), procurará, en cooperación con el FROB, alcanzar una decisión conjunta con el resto de autoridades de resolución competentes sobre las medidas oportunas para subsanar los obstáculos a la resolubilidad en los términos que reglamentariamente se establezcan.

CAPÍTULO IV

Resolución

Artículo 19. Condiciones para la resolución.

1. Procederá la resolución de una entidad cuando concurran, simultáneamente, las circunstancias siguientes:

a) La entidad es inviable o es razonablemente previsible que vaya a serlo en un futuro próximo.

b) No existen perspectivas razonables de que medidas procedentes del sector privado, como, entre otras, las medidas aplicadas por los sistemas institucionales de protección; de supervisión, como, entre otras, las medidas de actuación temprana; o la amortización o conversión de instrumentos de capital de conformidad con la Sección 2.ª del Capítulo VI, puedan impedir la inviabilidad de la entidad en un plazo de tiempo razonable.

c) Por razones de interés público, resulta necesario o conveniente acometer la resolución de la entidad para alcanzar alguno de los objetivos mencionados en el artículo 3, por cuanto la disolución y liquidación de la entidad en el marco de un procedimiento concursal no permitiría razonablemente alcanzar dichos objetivos en la misma medida.

2. Procederá la resolución de una entidad financiera prevista en el artículo 1.2.b) cuando las condiciones de resolución se den tanto en la entidad financiera como en la entidad matriz sujeta a supervisión consolidada.

3. Procederá la resolución de una sociedad prevista en el artículo 1.2.c) o d) cuando las condiciones de resolución se den tanto en la sociedad como en una de sus filiales que sea una entidad o, en el caso de que la filial no esté establecida en la Unión Europea, cuando la autoridad competente del tercer Estado haya determinado que se dan las condiciones de resolución de acuerdo con la legislación de ese Estado.

4. Cuando las entidades que sean filiales de una sociedad mixta de cartera estén directa o indirectamente en poder de una sociedad financiera de cartera intermedia, las acciones de resolución a nivel de grupo se aplicarán a la sociedad financiera de cartera intermedia y no sobre la sociedad mixta de cartera.

5. Aunque una sociedad de las previstas en el artículo 1.2.c) o d) no cumpla las condiciones de resolución, el FROB les podrá aplicar una medida de resolución, cuando una de sus filiales que sea una entidad cumpla las condiciones de resolución y siempre que:

a) Debido a la naturaleza de su activo y pasivo, su inviabilidad suponga una amenaza para la entidad o para el grupo en su conjunto, y que la medida de resolución sea necesaria para la resolución de las filiales que sean entidades o para el grupo en su conjunto.

b) La legislación concursal requiera que el grupo sea tratado de manera conjunta y la medida de resolución en relación con la sociedad sea necesario para la resolución de las filiales que sean entidades o para el grupo en su conjunto.

6. A los efectos de lo dispuesto en los apartados 2 y 5, el FROB, de manera conjunta con la autoridad de resolución competente, al determinar si se cumplen las condiciones de resolución en relación con una filial que sea una entidad, podrá no tener en cuenta el capital intragrupo o las transferencias de pérdidas entre entidades, así como el ejercicio de la amortización o conversión.

Artículo 20. Concepto de entidad inviable.

1. Se entenderá que una entidad es inviable a los efectos de lo previsto en el artículo 19.1.a), si se encuentra en alguna de las siguientes circunstancias:

a) La entidad incumple de manera significativa o es razonablemente previsible que incumpla de manera significativa en un futuro próximo los requerimientos de solvencia u otros requisitos necesarios para mantener su autorización.

b) Los pasivos exigibles de la entidad son superiores a sus activos o es razonablemente previsible que lo sean en un futuro próximo.

c) La entidad no puede o es razonablemente previsible que en un futuro próximo no pueda cumplir puntualmente sus obligaciones exigibles.

d) La entidad necesita ayuda financiera pública extraordinaria.

2. No obstante lo dispuesto en la letra d) del apartado anterior, no se considerará que la entidad es inviable si la ayuda financiera pública extraordinaria se otorga para evitar o solventar perturbaciones graves de la economía y preservar la estabilidad financiera, y adopta alguna de las siguientes formas:

a) Garantía estatal para respaldar operaciones de liquidez concedidas por bancos centrales de acuerdo con las condiciones de los mismos.

b) Garantía estatal de pasivos de nueva emisión.

c) Inyección de recursos propios o adquisición de instrumentos de capital a un precio y en unas condiciones tales que no otorguen ventaja a la entidad, siempre y cuando no se den en el momento de la concesión de la ayuda pública las circunstancias previstas en las letras a), b) y c) del apartado anterior, ni las circunstancias previstas en el artículo 38.2.

Las ayudas previstas en este apartado solo se concederán a entidades solventes y estarán sujetas a autorización de conformidad con la normativa sobre ayudas de Estado. Tendrán carácter cautelar, temporal, serán proporcionadas para evitar o solventar las perturbaciones graves y no se utilizarán para compensar las pérdidas en las que haya incurrido o pueda incurrir la entidad.

Las ayudas previstas en la letra c) se limitarán a las necesarias para hacer frente al déficit de capital determinado en las pruebas de resistencia, en los exámenes de calidad de los activos o en ejercicios equivalentes realizados por el Banco Central Europeo, la Autoridad Bancaria Europea o las autoridades nacionales con autorización, en su caso, del supervisor competente.

3. Los criterios previstos en este artículo y las condiciones en que se llevará a cabo la resolución de un grupo serán desarrollados reglamentariamente.

Artículo 21. Apertura del proceso de resolución.

1. El supervisor competente, previa consulta a la autoridad de resolución preventiva competente y al FROB, determinará si la entidad es inviable o es razonablemente previsible que vaya a serlo en un futuro próximo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1.a). Realizada la evaluación, la comunicará sin demora al FROB y a la autoridad de resolución preventiva competente.

No obstante lo anterior, el FROB podrá instar al supervisor competente a que realice esa determinación si, a partir de la información y análisis facilitados por el supervisor competente, considera que existen razones para ello. El supervisor competente deberá contestar en un plazo máximo de tres días justificando su respuesta.

2. El FROB, en estrecha cooperación con el supervisor competente, llevará a cabo una evaluación de la condición prevista en el artículo 19.1.b). Igualmente, el supervisor competente informará al FROB al respecto, cuando considere que se cumple la condición prevista en dicha letra.

3. Realizadas las actuaciones anteriores, el FROB comprobará si concurren el resto de circunstancias previstas en el artículo 19 y, en tal caso, acordará la apertura inmediata del procedimiento de resolución, dando cuenta motivada de su decisión al Ministro de Economía y Competitividad, y al supervisor y autoridad de resolución preventiva competentes.

4. Cuando el órgano de administración de una entidad considere que esta es inviable deberá comunicarlo de manera inmediata al supervisor competente, quien a su vez lo comunicará sin demora al FROB y a la autoridad de resolución preventiva.

Artículo 22. Sustitución del órgano de administración y los directores generales o asimilados como medida de resolución.

1. Tras la apertura del proceso de resolución conforme a lo previsto en el artículo anterior, el FROB acordará y hará pública la sustitución del órgano de administración de la entidad y de los directores generales o asimilados y la designación como administrador de la entidad a la persona o personas físicas o jurídicas que, en su nombre y bajo su control, ejercerán las funciones y facultades propias de esa condición, con el alcance, limitaciones y requisitos que, en su caso, se determinen reglamentariamente, entendiéndose que se le atribuyen todas aquellas facultades que legal o estatutariamente pudieran corresponder a la junta o asamblea general de la entidad y que resulten necesarias para el ejercicio de las competencias previstas en esta Ley en relación con los instrumentos de resolución contemplados en ella. En caso de conflicto, el ejercicio de estas facultades de resolución primará sobre cualquier otro deber u obligación derivados de los estatutos de la entidad o de la legislación aplicable.

El FROB podrá no sustituir al órgano de administración, o a los directores generales o asimilados, en aquellos supuestos extraordinarios en los que, a la vista de la composición del accionariado o del órgano de administración de la entidad en el momento de la apertura del proceso de resolución, resulte estrictamente necesario su mantenimiento para garantizar el adecuado desarrollo del proceso de resolución y, en particular, cuando el FROB esté en disposición de controlar el órgano de administración de la entidad en virtud de los derechos políticos de que disponga.

2. El FROB aprobará el marco de actuación del administrador especial, incluyendo la información periódica que ha de elaborar sobre su actuación en el desempeño de sus funciones.

3. El acuerdo de designación del administrador especial tendrá carácter ejecutivo desde el momento en que se dicte, y será objeto de inmediata publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y de inscripción en los registros públicos correspondientes. La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» determinará la eficacia del acuerdo frente a terceros.

4. La medida de sustitución se mantendrá en vigor por un período no superior a un año, si bien el FROB podrá, excepcionalmente, prorrogar este plazo cuando lo considere necesario para completar el proceso de resolución.

Artículo 23. Contenido de la decisión relativa a la iniciación de los procesos de resolución.

La decisión de iniciar o no un proceso de resolución deberá tener, al menos, el siguiente contenido:

a) Las razones que justifican la decisión, con una mención a si la entidad cumple las condiciones de resolución previstas en el artículo 19.

b) Las medidas que el FROB tenga, en su caso, la intención de adoptar, ya sean las de resolución previstas en esta Ley u otro tipo de medidas que sean aplicables de acuerdo con la legislación concursal.

c) Las razones que, en su caso, justifican solicitar el inicio de un procedimiento concursal ordinario.

Artículo 24. Obligaciones de notificación y publicación.

1. El FROB notificará sin demora el texto íntegro de la decisión por la cual se decide sobre la apertura de un proceso de resolución, así como el de la decisión por la cual se adoptan medidas de resolución, con indicación de la fecha a partir de la cual surtirán efecto las medidas adoptadas, a la entidad objeto de resolución, a las autoridades previstas en el artículo 69 y a las autoridades que se determinen reglamentariamente.

2. EL FROB publicará igualmente el acto por el que se acuerdan las medidas de resolución o una comunicación resumida de los efectos de estas medidas, en particular, sobre los clientes minoristas, y, si procede, las modalidades y la duración de la suspensión o restricción a que se refiere el artículo 70.

3. Reglamentariamente se desarrollarán las obligaciones de notificación y publicación previstas en este artículo.

CAPÍTULO V

Instrumentos de resolución

Sección 1.ª Instrumentos de resolución

Artículo 25. Definición de los instrumentos de resolución y reglas generales.

1. Los instrumentos de resolución son:

a) La venta del negocio de la entidad.

b) La transmisión de activos o pasivos a una entidad puente.

c) La transmisión de activos o pasivos a una sociedad de gestión de activos.

d) La recapitalización interna.

2. El FROB podrá adoptar los instrumentos anteriores individual o conjuntamente, excepto la transmisión de activos o pasivos a una sociedad de gestión de activos, que deberá aplicarse en conjunción con otro de los instrumentos.

3. El comprador, la entidad puente, la sociedad de gestión de activos y la entidad objeto de la resolución podrán continuar ejerciendo sus derechos de participación y acceso a los sistemas de pago, compensación y liquidación, admisión a cotización, fondo de garantía de inversiones y fondo de garantía de depósitos de la entidad objeto de resolución, siempre que cumpla los criterios de participación y regulación para participar en dichos sistemas.

No obstante lo anterior, no se denegará el acceso por razón de que el comprador o la entidad puente carezcan de calificación de una agencia de calificación crediticia, o de que dicha calificación no alcance los niveles requeridos para tener acceso a los sistemas referidos en el párrafo anterior.

Cuando el comprador o la entidad puente no satisfagan los criterios de participación o acceso a un sistema pertinente de pago, compensación o liquidación, bolsa de valores, sistema de indemnización de los inversores o sistemas de garantías de depósitos, los derechos a que hace referencia el párrafo primero se ejercerán durante un período de tiempo a determinar por el FROB, no superior a 24 meses y renovable a solicitud del comprador o la entidad puente.

4. El FROB, así como cualquier mecanismo de financiación establecido conforme al artículo 53, podrá recuperar todo gasto razonable en que se haya incurrido relacionado con la utilización de los instrumentos o el ejercicio de las facultades de resolución previstas en esta Ley, de las siguientes maneras:

a) Deduciéndolo de todo contravalor abonado por un adquirente a la entidad objeto de resolución o, según los casos, a los propietarios de acciones u otros instrumentos de capital.

b) Con cargo a la entidad objeto de resolución, en calidad de acreedor preferente.

c) Con cargo a los eventuales ingresos generados como consecuencia del cese de las actividades de la entidad puente o de la sociedad de gestión de activos, en calidad de acreedor preferente.

5. Toda cantidad abonada por el comprador redundará en beneficio de:

a) Los propietarios de las acciones u otros instrumentos de capital, en el caso de que la venta del negocio o la transmisión a la entidad puente se haya efectuado transmitiendo acciones o instrumentos de capital emitidos por la entidad objeto de resolución.

b) La entidad objeto de resolución, en el caso de que la venta del negocio o la transmisión a la entidad puente se haya efectuado transmitiendo al adquirente parte o la totalidad del activo o pasivo de la entidad objeto de resolución.

c) La entidad objeto de resolución, en el caso de la sociedad de gestión de activos. El contravalor podrá abonarse en forma de deuda emitida por la sociedad.

6. Cuando se utilicen los instrumentos de resolución previstos en el apartado 1, letras a) y b), y se apliquen para realizar una transmisión parcial de los activos y pasivos de la entidad, la entidad residual se someterá a un procedimiento concursal dentro de un tiempo razonable teniendo en cuenta la necesidad de que la entidad residual colabore para garantizar la continuidad de los servicios por parte del adquirente y el mejor cumplimiento de los objetivos y principios de resolución.

7. La transmisión de acciones u otros instrumentos de capital, activos y pasivos que deba realizarse en aplicación de los instrumentos de resolución previstos en el apartado 1 se realizará sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de la entidad objeto de resolución o de terceros diferentes del comprador y sin tener que cumplir otros requisitos de procedimiento exigidos por la legislación societaria o de valores más allá de los previstos expresamente por esta Ley.

8. Sin perjuicio de las reglas sobre salvaguardas previstas en la ley, al aplicarse uno de los instrumentos de resolución previstos en este artículo, los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, así como terceras personas cuyos activos o pasivos no hayan sido transferidos, no tendrán ningún derecho sobre los activos y pasivos que hayan sido transferidos.

9. Las operaciones mediante las que se instrumenten las medidas de resolución y, en particular, las medidas derivadas de la aplicación de los instrumentos enumerados en este artículo, no serán rescindibles al amparo de lo previsto en el artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Artículo 26. Venta del negocio de la entidad.

1. El FROB podrá acordar y ejecutar la transmisión a un adquirente que no sea una entidad puente, de:

a) Las acciones o aportaciones al capital social o, con carácter general, instrumentos representativos del capital o equivalente de la entidad o convertibles en ellos, cualesquiera que sean sus titulares.

b) Todos o parte de los activos y pasivos de la entidad.

2. Las limitaciones u obligaciones legales mencionadas en el artículo 34.1 no resultarán de aplicación a las personas o entidades que, en ejecución de lo establecido en el correspondiente plan de resolución, hayan adquirido las acciones, aportaciones o instrumentos.

3. El FROB podrá aplicar este instrumento de resolución en una o varias ocasiones y a favor de uno o varios adquirentes. Una vez utilizado este instrumento, el FROB podrá, con el consentimiento del comprador, restituir las acciones o instrumentos de capital, activos y pasivos transferidos a la entidad en resolución o, en el caso de las acciones o instrumentos de capital, a los antiguos propietarios, quienes estarán obligados a aceptarlos.

4. Para seleccionar al adquirente o adquirentes, el FROB desarrollará un procedimiento competitivo con las siguientes características:

a) Será transparente, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la necesidad de salvaguardar la estabilidad del sistema financiero.

b) No favorecerá o discriminará a ninguno de los potenciales adquirentes.

c) Se adoptarán las medidas necesarias para evitar situaciones de conflicto de intereses.

d) Tomará en consideración la necesidad de aplicar el instrumento de resolución lo más rápido posible.

e) Tendrá entre sus objetivos maximizar el precio de venta.

La transferencia se efectuará en condiciones de mercado, habida cuenta de las circunstancias específicas y de conformidad con la normativa en materia de ayudas de Estado.

Cualquier requisito de publicidad de la puesta en venta de la entidad en resolución que se exija de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre abuso de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión, podrá ser retrasado en los términos previstos en los apartados 4 y 5 de dicho artículo.

5. Cuando, en los términos previstos en el artículo 68, el desarrollo del procedimiento al que se refiere el apartado anterior pudiera dificultar la consecución de alguno de los objetivos enumerados en el artículo 3 y, en particular, cuando se justifique adecuadamente que existe una seria amenaza para la estabilidad del sistema financiero como consecuencia de, o agravada por, la situación de la entidad o se constate que el desarrollo de dicho procedimiento puede dificultar la efectividad del instrumento de resolución, la selección del adquirente o adquirentes podrá realizarse sin necesidad de cumplir con los requisitos de procedimiento indicados en el apartado anterior.

6. Cuando la transmisión de acciones u otro instrumento de capital debido a la aplicación del instrumento de venta de negocio de la entidad, dé lugar a la adquisición o el incremento de una participación en una entidad de tal manera que sea aplicable la normativa sobre participaciones significativas, el supervisor competente llevará a cabo la evaluación de la adquisición o el incremento en un plazo no superior a 5 días hábiles.

7. En el supuesto de que se haya aplicado el instrumento de venta de negocio de la entidad sin que se haya llevado a cabo la evaluación prevista en el apartado anterior, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) La transmisión de acciones u otros instrumentos jurídicos de capital tendrá eficacia jurídica inmediata.

b) Durante el período de evaluación y durante todo el período de desinversión previsto en la letra f), el derecho de voto del adquirente sobre tales acciones u otros instrumentos de capital se suspenderá y se conferirá únicamente al FROB, que no tendrá la obligación de ejercer ninguno de esos derechos de voto ni responsabilidad alguna por ejercer o abstenerse de ejercer esos derechos.

c) Durante el período de evaluación y durante todo el período de desinversión previsto en la letra f), no serán de aplicación las sanciones y otras medidas por infracción de los requisitos para las adquisiciones o enajenaciones de las participaciones significativas, contempladas en la Ley 10/2014, de 26 de junio, o en la Ley 24/1988, de 28 de julio.

d) El supervisor competente, inmediatamente después de haber llevado a cabo la evaluación, notificará por escrito al FROB y al comprador si aprueba o se opone a la transmisión.

e) Si el supervisor competente aprueba la transmisión, se considerará que el derecho de voto sobre las acciones u otros instrumentos de capital queda plenamente conferido al comprador a partir del momento en que el FROB y el comprador reciban la notificación.

f) Si la autoridad competente se opone a la transmisión:

1.º El FROB mantendrá el derecho de voto sobre tales acciones u otros instrumentos.

2.º El FROB podrá exigir al comprador que devuelva dichas acciones u otros instrumentos de capital en el período de desinversión que el FROB determine teniendo en cuenta las condiciones existentes en el mercado.

3.º Si el adquirente no lleva a cabo dicha desinversión dentro del período establecido por el FROB, el supervisor competente, con el consentimiento del FROB, podrá imponer al comprador sanciones y otras medidas por infracción de los requisitos para las adquisiciones o enajenaciones de las participaciones cualificadas contempladas en la Ley 10/2014, de 26 de junio, o en la Ley 24/1988, de 28 de julio.

8. A los efectos de ejercer los derechos de prestación de servicios financieros o establecerse en otro Estado miembro de conformidad con la Ley 10/2014, de 26 de junio, y la Ley 24/1988, de 28 de julio, se considerará que el comprador es una continuación de la entidad objeto de resolución y podrá seguir ejerciendo los derechos anteriormente ejercidos por esta última en relación con los activos y pasivos transmitidos.

Artículo 27. Entidad puente.

1. El FROB podrá acordar y ejecutar la transmisión a una entidad puente de:

a) La totalidad o parte de las acciones o aportaciones al capital social o, con carácter general, de los instrumentos representativos del capital o equivalente de la entidad o convertibles en ellos, cualesquiera que sean sus titulares.

b) Todos o parte de los activos y pasivos de una entidad objeto de resolución.

2. Se considera entidad puente a una sociedad anónima que podrá estar participada por el FROB o por otra autoridad o mecanismo de financiación públicos, cuyo objeto es el desarrollo total o parcial de las actividades de la entidad en resolución, y la gestión de las acciones u otros instrumentos de capital o de todos o parte de sus activos y pasivos.

El FROB ejercerá el control sobre este instrumento de resolución o su aplicación en los términos previstos reglamentariamente.

3. La transmisión a una entidad puente se realizará en representación y por cuenta de los accionistas de la entidad, pero sin necesidad de obtener su consentimiento ni el de terceros diferentes de la entidad puente y sin tener que cumplir los requisitos de procedimiento exigidos en materia de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles o por la normativa en materia del mercado de valores.

4. El valor total de los pasivos transmitidos a la entidad puente no podrá exceder del valor de los derechos y activos transmitidos desde la entidad objeto de resolución o de cualquier otra procedencia.

5. El FROB podrá aplicar este instrumento en una o varias ocasiones y a favor de una o varias entidades puente, así como transmitir activos y pasivos de una entidad puente a la entidad objeto de resolución o a un tercero.

6. El FROB podrá acordar la devolución de las acciones u otros instrumentos de capital, o de los activos o pasivos de una entidad puente a la entidad objeto de resolución, cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

a) Si esta posibilidad consta expresamente en el acto mediante el cual se haya ordenado la transmisión.

b) Si las acciones u otros instrumentos de capital, o los activos o pasivos no forman parte o no se ajustan a las condiciones para la transmisión que se especifican en el acto mediante el cual se haya ordenado la transmisión.

7. A los efectos de ejercer los derechos de prestación de servicios o establecerse en otro Estado miembro de conformidad con la Ley 10/2014, de 26 de junio, y la Ley 24/1988, de 28 de julio, se considerará que la entidad puente es una continuación de la entidad objeto de resolución y podrá seguir ejerciendo los derechos anteriormente ejercidos por esta última en relación con los activos y pasivos transmitidos. Para otros fines distintos será necesario que el FROB solicite al supervisor competente el reconocimiento de dicha continuidad.

8. La entidad puente obtendrá la autorización oportuna para ejercer las actividades o servicios adquiridos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2014, de 26 de junio, y con la Ley 24/1988, de 28 de julio, según proceda, y estará sometida a la supervisión del Banco Central Europeo, del Banco de España o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Asimismo la entidad puente deberá ajustar su funcionamiento a la normativa en materia de ayudas de estado y a tal efecto, la autoridad de resolución podrá establecer restricciones en sus actividades.

No obstante lo anterior, al inicio de su funcionamiento y durante el tiempo estrictamente necesario, se podrá establecer y autorizar a la entidad puente sin necesidad de cumplir los requisitos previstos para el acceso a la actividad correspondiente, cuando ello sea necesario para alcanzar los objetivos de la resolución. A tal fin, el FROB deberá presentar una solicitud al supervisor competente quien, en el caso de que lo autorice, indicará el periodo de tiempo durante el cual la entidad está eximida de cumplir aquellos requisitos.

9. Los cometidos de la entidad puente no conllevarán ninguna obligación o responsabilidad respecto a los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, y el órgano de administración o dirección no tendrá ninguna responsabilidad frente a dichos accionistas y acreedores por actos u omisiones en cumplimiento de sus obligaciones a menos que tal acto u omisión implique una falta o infracción graves que afecte directamente a los derechos de accionistas y acreedores.

10. La entidad puente será administrada y gestionada con el objeto de mantener el acceso a las funciones esenciales y venderla, o vender sus activos y pasivos, cuando las condiciones sean apropiadas y, en todo caso, en el plazo máximo y de conformidad con los supuestos que se establezcan reglamentariamente.

11. La venta de la entidad puente o de sus activos o pasivos se desarrollará en el marco de procedimientos competitivos, transparentes y no discriminatorios y se efectuará en condiciones de mercado, habida cuenta de las circunstancias específicas y de conformidad con la normativa en materia de ayudas de Estado.

12. Cuando se ponga fin a las actividades de la entidad puente, esta será sometida a un procedimiento concursal. Cualquier ingreso generado por el cese de las actividades de la entidad puente beneficiará a los accionistas de la propia entidad.

13. Cuando la entidad puente sea utilizada con el propósito de transferir los activos y pasivos de más de una entidad en resolución, la liquidación se realizará de manera individualizada para los activos y pasivos de cada una de las entidades, a cuyo efecto serán previamente segregados de la entidad puente.

Artículo 28. Sociedad de gestión de activos.

1. En los términos previstos en esta Ley, el FROB podrá, con carácter de acto administrativo, obligar a una entidad objeto de resolución o a una entidad puente a transmitir a una o varias sociedades de gestión de activos determinadas categorías de activos que figuren en el balance de la entidad. También podrá adoptar las medidas necesarias para la transmisión de activos que figuren en el balance de cualquier entidad sobre la que la entidad ejerza control en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, cuando se trate de activos especialmente dañados o cuya permanencia en dichos balances se considere perjudicial para su viabilidad o para los objetivos de la resolución a fin de dar de baja de los balances dichos activos y permitir la gestión independiente de su realización.

El FROB solo ejercerá dichas facultades en los siguientes casos:

a) si el mercado de los activos de la entidad objeto de resolución o de la entidad puente es de tal naturaleza que su liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios podría influir negativamente en los mercados financieros,

b) si la transmisión es necesaria para garantizar el buen funcionamiento de la entidad objeto de resolución o de la entidad puente, o

c) si es necesaria una transmisión para maximizar los ingresos procedentes de la liquidación.

2. Se determinarán los criterios para definir las categorías de activos que podrán ser transmitidos en función de, entre otros, la actividad a la que estuviesen ligados, su antigüedad en balance y su clasificación contable. En función de estos criterios, el FROB precisará para cada entidad los activos susceptibles de ser transmitidos.

3. Cada sociedad de gestión de activos será una sociedad anónima que podrá estar participada por el FROB o por otra autoridad o mecanismo de financiación públicos, constituida con el propósito de recibir la totalidad o parte de los activos y pasivos de una o varias entidades objeto de resolución o de una entidad puente.

El FROB ejercerá el control sobre este instrumento de resolución o su aplicación en los términos previstos reglamentariamente.

4. La realización de actuaciones en cumplimiento de los objetivos de la sociedad de gestión de activos no conllevará ningún tipo de obligación o responsabilidad frente a los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, y el órgano de administración o dirección no tendrá ninguna responsabilidad frente a dichos accionistas y acreedores por actos u omisiones en cumplimiento de sus obligaciones a menos que deriven de una falta o infracción graves que afecten directamente a los derechos de accionistas y acreedores.

5. La sociedad de gestión de activos estará sujeta a obligaciones de gobierno corporativo que garanticen el ejercicio de sus funciones de acuerdo con los objetivos y principios previstos en los artículos 3 y 4, en los términos que se prevean reglamentariamente.

6. La sociedad podrá emitir obligaciones y valores que reconozcan o creen deuda sin que le resulte de aplicación el límite previsto en el artículo 405 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

7. A los efectos de lo previsto respecto a la sociedad de gestión de activos, la referencia a activos comprenderá también los pasivos que sea necesario transmitir.

8. Reglamentariamente se desarrollará lo dispuesto en este artículo.

Artículo 29. Régimen de la transmisión de activos.

1. No serán oponibles a la transmisión de los activos a una o varias sociedades de gestión de activos las cláusulas estatutarias o contractuales existentes que restrinjan la transmisibilidad de las participaciones, no pudiendo exigirse ninguna responsabilidad ni reclamarse ningún tipo de compensación basada en el incumplimiento de tales cláusulas.

2. Con carácter previo a la transmisión, las entidades realizarán los ajustes de valoración de los activos a transmitir según los criterios que se determinen reglamentariamente. Asimismo, con igual carácter previo a la transmisión, el FROB determinará el valor de los activos transmitidos a la sociedad de gestión de activos de conformidad con los principios establecidos en el artículo 5 y, en su caso, en el marco de la normativa de ayudas de Estado.

A los efectos de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, la valoración anterior sustituirá la realizada por un experto independiente.

3. El FROB podrá exigir que, con carácter previo a su transmisión a la sociedad, los activos se agrupen en una sociedad o se realice sobre ellos cualquier clase de operación que facilite la transmisión.

4. La transmisión de activos estará sometida a las siguientes condiciones especiales:

a) La transmisión no podrá ser, en ningún caso, objeto de rescisión por aplicación de las acciones de reintegración previstas en la legislación concursal.

b) Para la transmisión de créditos que tengan la consideración de litigiosos, no resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 1535 del Código Civil.

c) La sociedad adquirente no quedará obligada a formular una oferta pública de adquisición con arreglo a la normativa sobre mercados de valores.

d) La transmisión de activos no constituirá un supuesto de sucesión o extensión de responsabilidad tributaria ni de Seguridad Social, salvo lo dispuesto en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

e) La sociedad de gestión de activos no será responsable, en el caso de que se produzca la transmisión, de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dicha transmisión derivadas de la titularidad, explotación o gestión de los mismos por la entidad transmitente.

f) En caso de que se aporten derechos de crédito a la sociedad de gestión de activos, la entidad no responderá de la solvencia del correspondiente deudor, y en caso de que la transmisión se lleve a cabo mediante operaciones de escisión o segregación, no resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

5. El FROB podrá transmitir los activos de la entidad objeto de resolución a una o varias entidades de gestión de activos en más de una ocasión y acordar la devolución de los activos desde una o varias sociedades de gestión de activos a la entidad objeto de resolución debiendo esta última aceptar dicha devolución, cuando se produzca una de las siguientes circunstancias:

a) Cuando la posibilidad de devolver los derechos, activos o pasivos conste expresamente en el acto mediante el cual se haya ordenado la transmisión.

b) Cuando los derechos, activos o pasivos no formen parte o no se ajusten a las condiciones para la transmisión de los derechos, activos o pasivos que se especifican en el acto mediante el cual se haya ordenado la transmisión.

La devolución podrá realizarse en los plazos establecidos en el acto mediante el cual se haya ordenado la transmisión, ajustándose a las condiciones establecidas en el mismo, y de acuerdo con la valoración que se hubiese realizado conforme al artículo 5 para la transmisión original.

Artículo 30. Régimen de supervisión de las sociedades de gestión de activos.

1. Corresponderá al FROB la supervisión del cumplimiento:

a) Del objeto exclusivo de la sociedad de gestión de activos con el fin de identificar desviaciones del mismo que pongan en peligro la consecución de los objetivos generales legalmente establecidos para ella.

b) De los requisitos específicos que se establezcan para los activos y, en su caso, pasivos que se hayan de transferir a la sociedad de gestión de activos.

c) De las normas referidas a la transparencia y a la constitución y composición de los órganos de gobierno y control de la sociedad de gestión de activos previstas en su normativa reguladora, así como las relativas a los requisitos de honorabilidad comercial y profesional de los miembros de su consejo de administración.

2. A los efectos de las funciones de supervisión asignadas en el apartado anterior, el FROB podrá:

a) realizar las inspecciones y las comprobaciones que considere oportunas en el marco de las funciones previstas en el apartado anterior, y

b) requerir a la sociedad de gestión de activos cuanta información resulte necesaria para desarrollar sus funciones, incluso recabar de ella los informes de expertos independientes que considere precisos.

El acceso a las informaciones y datos requeridos por el supervisor competente se entenderá amparado por el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Sección 2.ª Operaciones de recapitalización

Artículo 31. Operaciones de recapitalización con utilización de los recursos del Fondo de Resolución Nacional.

1. En el caso de que, de acuerdo con el artículo 50.1.b), la aplicación de los instrumentos de resolución implique la utilización por el FROB de los recursos procedentes del Fondo de Resolución Nacional para recapitalizar una entidad, se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en esta Sección, sin perjuicio del resto de reglas aplicables previstas en esta Ley.

2. El FROB realizará las actuaciones de adquisición y enajenación de los activos o pasivos en función del valor de la entidad según lo previsto en el artículo 5, y de acuerdo con la normativa de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado.

3. Los instrumentos que adquiera el FROB serán computables, previo cumplimiento de los requisitos aplicables, como capital ordinario de nivel 1, capital de nivel 1 adicional o capital de nivel 2, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.

4. Cuando el FROB lleve a cabo acciones de recapitalización en virtud de lo dispuesto en los artículos 20.2.c) y 51, será de aplicación lo dispuesto en esta Sección.

5. A efectos de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, los créditos del FROB serán considerados créditos con privilegio general.

Artículo 32. Acciones ordinarias o aportaciones al capital social.

1. Con anterioridad a la adquisición por el FROB de acciones ordinarias o la realización de aportaciones al capital social, la entidad que se encuentre sometida a un procedimiento de resolución adoptará las medidas necesarias para que dicha adquisición o aportación suponga una participación en su capital social que se ajuste al valor de la entidad resultante del proceso de valoración.

2. El régimen jurídico del FROB no se extenderá a las entidades por él participadas de conformidad con lo previsto en este artículo, que habrán de regirse por el ordenamiento jurídico privado que resulte de aplicación.

3. La suscripción o adquisición de estos instrumentos determinará, en todo caso, por sí misma y sin necesidad de ningún otro acto o acuerdo, salvo la notificación correspondiente al Registro Mercantil de los votos que le corresponden, la atribución al FROB de los derechos políticos correspondientes y su incorporación al órgano de administración de la entidad emisora. El FROB nombrará a la persona o personas físicas que ostenten su representación a tal efecto y dispondrá en el órgano de administración de tantos votos como los que resulten de aplicar al número total de votos su porcentaje de participación en la entidad, redondeado al entero más cercano.

4. A fin de asegurar una mayor eficiencia en el uso de los recursos públicos y cumpliendo al efecto con la normativa española y de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado, la desinversión por el FROB de los instrumentos a los que se refiere esta Sección se realizará mediante su enajenación a través de procedimientos que aseguren la competencia.

El FROB podrá adoptar cualquiera de los instrumentos a los que se refiere el artículo 53.2 para apoyar el procedimiento competitivo de desinversión.

El FROB podrá concurrir junto con alguno o algunos de los demás socios o accionistas de la entidad a los eventuales procesos de venta de títulos en los mismos términos que estos puedan concertar.

5. La enajenación se realizará previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, relativo al cumplimiento de las reglas de procedimiento aplicables para su ejecución. Asimismo, los procesos de desinversión de participaciones significativas llevados a cabo por entidades de crédito controladas por el FROB, de conformidad con los correspondientes planes de resolución, a través de participaciones directas o indirectas, y con independencia de que dichas entidades estén sujetas al Derecho privado, serán objeto de informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en lo relativo a su adecuación a los principios de publicidad y concurrencia. Corresponderá a la Comisión Rectora del FROB la delimitación del concepto de participación significativa.

Artículo 33. Instrumentos convertibles en acciones ordinarias o aportaciones al capital social.

1. En el momento de la adopción del acuerdo de emisión de estos instrumentos, la entidad emisora deberá aprobar los acuerdos necesarios para la ampliación de capital o la suscripción de aportaciones al capital en la cuantía necesaria.

2. Salvo que el FROB determine unas condiciones de desinversión diferentes, la entidad deberá comprar o amortizar los instrumentos suscritos o adquiridos por el FROB, a través del Fondo de Resolución Nacional, tan pronto como esté en condiciones de hacerlo en los términos previstos, y en todo caso en plazos compatibles con la normativa sobre ayudas de Estado.

Artículo 34. Régimen especial de la suscripción o adquisición por parte del FROB de los instrumentos de recapitalización.

1. Cuando el FROB suscriba o adquiera cualquiera de los instrumentos de recapitalización señalados en esta Sección, no le resultarán de aplicación:

a) Las limitaciones estatutarias del derecho de asistencia a las juntas o asambleas generales o del derecho a voto.

b) Las limitaciones a la adquisición de aportaciones al capital social de cooperativas de crédito.

c) La obligación de presentar oferta pública de adquisición con arreglo a la normativa sobre mercados de valores.

2. Cuando el FROB suscriba o adquiera aportaciones al capital social de una cooperativa de crédito, el quórum de asistencia a la asamblea y las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos se calcularán, y los derechos de voto se atribuirán, en proporción al importe de las aportaciones respecto al capital social de la cooperativa.

3. En caso de que se acuerde la supresión del derecho de suscripción preferente de los accionistas, no será necesaria la obtención del informe del auditor de cuentas exigido por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Asimismo, en caso de que se emitan los instrumentos a los que se refiere el artículo 33 tampoco será necesario el informe del auditor de cuentas exigido por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, sobre las bases y modalidades de la conversión.

CAPÍTULO VI

Amortización y conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 35. Amortización y conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna.

1. El FROB procederá a la amortización y conversión de instrumentos de capital de una entidad o a la aplicación del instrumento de recapitalización interna, acordando la amortización de cualquiera de sus pasivos o su conversión en acciones u otros instrumentos de capital de la entidad o de otra entidad por ella participada, en los términos previstos en esta Ley. Los actos que el FROB adopte en aplicación de las previsiones de este Capítulo tendrán carácter de actos administrativos.

2. Siempre que el FROB adopte medidas de resolución de las que se deriven la asunción de pérdidas por parte de los acreedores, de manera previa, o con carácter simultáneo, deberá proceder a la amortización o conversión de los instrumentos de capital, en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 36. Importe de la recapitalización.

1. Antes de acordar la amortización y conversión de instrumentos de capital o la recapitalización interna, el FROB llevará a cabo una valoración de los activos y pasivos de la entidad con arreglo al artículo 5, que constituirá la base del cálculo del importe en que será necesario recapitalizar la entidad afectada.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el FROB calculará, teniendo en cuenta la evaluación realizada de acuerdo con el apartado 1, la suma agregada de:

a) el importe por el cual deben amortizarse los pasivos admisibles para garantizar que el valor activo neto de la entidad en resolución es igual a cero, y

b) el importe por el cual deben convertirse los pasivos admisibles en acciones u otros instrumentos de capital para restablecer el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de la entidad objeto de resolución o de la entidad puente.

3. El cálculo previsto en el apartado anterior determinará el importe por el cual los pasivos elegibles deben ser amortizados o convertidos para restablecer el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de la entidad objeto de resolución o, en su caso, de la entidad puente, y para mantener la confianza suficiente del mercado en las mismas, así como para permitir que estas puedan cumplir, durante al menos un año, las condiciones para su autorización y proseguir las actividades para las que están autorizadas.

4. El cálculo efectuado tendrá en cuenta, en su caso, la aportación de capital realizada por el Fondo de Resolución Nacional y, en caso de que el FROB proponga utilizar el instrumento de transmisión de activos o pasivos previsto en el artículo 29, una estimación prudente de las necesidades de capital de la sociedad de gestión de activos, según corresponda.

5. Una vez realizada la recapitalización interna, si se constata que el nivel de amortización basado en la valoración preliminar prevista en el artículo 38 sobrepasa los requerimientos en comparación con la valoración definitiva, se establecerá un mecanismo para compensar a los acreedores y, a continuación, a los accionistas en la medida en que sea necesario.

Artículo 37. Efectos de la amortización y conversión de los instrumentos de capital y la recapitalización interna.

1. Cuando el FROB ejerza las competencias reguladas en este Capítulo, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación de los pasivos, serán inmediatamente ejecutivas.

2. En caso de que se amortice el importe principal de un instrumento de capital pertinente, se producirán los efectos siguientes:

a) La reducción del importe principal será permanente, sin perjuicio del mecanismo de compensación que, en su caso, pueda aplicarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.5.

b) En relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de una obligación ya devengada o de una obligación resultante de los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la sentencia que resuelva el recurso contra el ejercicio de la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital o de la recapitalización interna, todo ello sin perjuicio de la aplicación a dicho titular de lo dispuesto en el artículo 39.3.

c) No se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el artículo 39.3.

3. El FROB estará facultado para llevar a cabo o exigir que se lleven a cabo los trámites para hacer efectivo el ejercicio de dichas competencias.

4. Cuando el FROB reduzca a cero el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, éste o cualesquiera obligaciones o derechos derivados del mismo que no hayan vencido en el momento de la reducción, se considerarán extinguidas a todos los efectos y no podrán computarse en una eventual liquidación posterior de la entidad o de otra sociedad que la suceda.

5. Cuando el FROB reduzca solo en parte el importe principal o el importe pendiente de un pasivo admisible, la extinción de este y del instrumento o acuerdo que lo hubiere creado se producirá solo en la misma medida en que se reduzca el importe y sin perjuicio de cualquier modificación de las condiciones de los mismos que pudiera adoptar el FROB en virtud de las competencias que tiene atribuidas.

6. Cuando la amortización o conversión de instrumentos de capital o la aplicación del instrumento de recapitalización den lugar a la adquisición o el incremento de una participación cualificada en una entidad, la evaluación requerida en la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en la Ley 24/1988, de 28 de julio, se llevará a cabo en un plazo no superior a 5 días hábiles.

Sección 2.ª Amortización y conversión de instrumentos de capital

Artículo 38. Amortización y conversión de instrumentos de capital.

1. El FROB, previa consulta al supervisor competente, podrá realizar la amortización o conversión de los instrumentos de capital pertinentes de una entidad:

a) Independientemente de cualquier medida de resolución, incluida la recapitalización interna.

b) Conjuntamente con cualquier medida de resolución, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 19.

2. El FROB, previa consulta al supervisor competente, procederá sin demora a la amortización y conversión de instrumentos de capital, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que la entidad cumpla las condiciones de resolución previstas en el artículo 19.

b) Que, a no ser que se ejerza esta competencia, la entidad devendrá inviable. Cuando se trate de filiales españolas pertenecientes a grupos consolidables, la apreciación de esta circunstancia deberá realizarse de forma conjunta con la autoridad apropiada del Estado miembro del supervisor en base consolidada de acuerdo con el procedimiento que se fije reglamentariamente.

c) Que la entidad necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando ésta adopte la forma prevista en el artículo 20.2.c).

d) En el caso de los instrumentos de capital emitidos por una filial española y si dichos instrumentos de capital se reconocen a los efectos de cumplimiento de los requisitos de fondos propios en base individual y consolidada, que la autoridad apropiada del Estado miembro del supervisor en base consolidada y el FROB, a iniciativa propia o del supervisor o la autoridad de resolución preventiva competentes, efectúen, previo cumplimiento de los requisitos de información y consulta establecidos en esta Ley, la apreciación conjunta de que, a no ser que se ejerza la competencia de amortización o conversión en relación con dichos instrumentos, el grupo devendría inviable.

e) En el caso de los instrumentos de capital emitidos por una matriz española y si dichos instrumentos se reconocen a los efectos de cumplimiento de los requisitos de fondos propios con carácter individual al nivel de la empresa matriz o en base consolidada, que el FROB, a iniciativa propia o del supervisor o la autoridad de resolución preventiva competentes, aprecie que, a no ser que se ejerza la competencia de amortización o conversión en relación con dichos instrumentos, el grupo devendría inviable.

3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que una entidad es inviable si se encuentra en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 20 y, además, se cumple la condición prevista en el artículo 19.1.b).

En el caso de grupos de entidades, se entenderá que se cumple lo previsto en el artículo 20 si el grupo infringe, o existen elementos objetivos que hagan probable que infrinja en el futuro próximo, sus requerimientos de solvencia a nivel consolidado de tal manera que justifique la adopción de acciones por el supervisor competente, incluso en el caso de que el grupo haya incurrido en pérdidas que agoten la totalidad o una parte significativa de sus recursos propios.

4. Los instrumentos de capital emitidos por una filial no serán amortizados o convertidos en mayor grado o en términos más desfavorables, en el supuesto previsto en el apartado 2.d), que otros instrumentos de capital de igual rango emitidos por la matriz.

5. Las autoridades supervisoras y de resolución competentes, a nivel individual o consolidado, cooperarán y llevarán a cabo las notificaciones oportunas para proceder a la determinación de que se cumplen las circunstancias y condiciones previstas en este artículo.

6. La amortización y conversión de instrumentos de capital habrá de estar precedida de la oportuna valoración, en los términos previstos en el artículo 5, que servirá también de base para aplicar los coeficientes de amortización y conversión.

Artículo 39. Reglas para la amortización o conversión de los instrumentos de capital.

1. El FROB ejercerá la competencia de amortización o de conversión de los instrumentos de capital en los términos establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo, de acuerdo con la prelación de los créditos aplicable al procedimiento concursal, de forma que se produzcan los resultados siguientes:

a) En primer lugar se amortizarán los elementos del capital ordinario de nivel 1 de forma proporcional a las pérdidas y hasta donde fuera posible, adoptándose la o las medidas previstas en el artículo 47.1.

b) Si el importe anterior no fuera suficiente para la recapitalización, se amortizará el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 o se convertirá en instrumentos de capital ordinario de nivel 1, o ambas cosas, en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución, o si el importe es inferior, hasta donde fuera posible.

c) Si los importes anteriores no resultaran suficientes para la recapitalización, se amortizará el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 o se convertirá en instrumentos de capital ordinario de nivel 1, o ambas cosas, en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución o, si el importe es inferior, hasta donde fuera posible.

El FROB no convertirá en capital o amortizará una clase de instrumentos de capital mientras otra clase subordinada no haya sido convertida en capital o amortizada en su totalidad.

2. Cuando se lleve a cabo la amortización o conversión del principal de los instrumentos de capital:

a) La reducción del principal será permanente, sin perjuicio del mecanismo para compensar a los acreedores previsto en el artículo 36.5.

b) No subsistirá ninguna obligación frente al titular de los instrumentos de capital respecto al importe amortizado, excepto las obligaciones ya devengadas o la responsabilidad que se derive como resultado de un recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

Lo dispuesto en esta letra no impedirá la provisión de instrumentos de capital ordinario de nivel 1 para un titular de instrumentos de capital, de conformidad con el apartado 3.

c) No se pagará ninguna indemnización al titular de los instrumentos de capital, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3.

3. A fin de efectuar la conversión de los instrumentos de capital pertinentes con arreglo al apartado 1.b), el FROB, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, podrá exigir a las entidades afectadas que emitan instrumentos de capital ordinario de nivel 1 para los titulares de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 y capital de nivel 2. A estos efectos, el FROB podrá exigir a dichas entidades que mantengan en todo momento la autorización previa que se requiera para la emisión.

Sección 3.ª Recapitalización interna

Artículo 40. Recapitalización interna.

1. En los términos previstos en esta Ley, el FROB podrá ejercer las competencias que sean necesarias y, en particular, las previstas en el artículo 35 y en la Sección 2.ª del Capítulo VII, con el objeto de recapitalizar internamente la entidad objeto de resolución, en cumplimiento de los objetivos de la resolución y de acuerdo con los principios previstos en los artículos 3 y 4.

2. Las medidas de recapitalización interna podrán adoptarse para:

a) Recapitalizar la entidad de tal forma que pueda volver a cumplir las condiciones para continuar sus actividades, manteniendo la confianza del mercado.

b) Convertir en capital o reducir el principal de los créditos o instrumentos de deuda transmitidos al aplicar los instrumentos de resolución consistentes en la constitución de una entidad puente, la venta de negocio o la segregación de activos.

3. La recapitalización interna de la entidad se realizará según lo previsto en la letra a) del apartado anterior, en el caso de que existan perspectivas razonables de que la aplicación de dicho instrumento, en conjunción con otras medidas apropiadas, incluidas las medidas ejecutadas de acuerdo con el plan de reorganización de actividades previsto en el artículo 49, además de lograr los objetivos de resolución pertinentes, restablezca la solidez financiera y la viabilidad a largo plazo de la entidad.

En caso contrario, la recapitalización interna de la entidad se llevará a cabo según lo previsto en la letra b) del apartado anterior, en conjunción con los instrumentos de resolución previstos en el artículo 25.

4. La recapitalización interna se realizará respetando la forma jurídica de la entidad afectada salvo cuando el FROB considere necesario alterarla.

Sección 4.ª Pasivos admisibles para la recapitalización interna

Artículo 41. Pasivos admisibles para la recapitalización interna.

1. Todos los pasivos que no estén expresamente excluidos o que no se hayan excluido por decisión del FROB, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, serán susceptibles de amortización o conversión en capital para la recapitalización interna de la entidad afectada. Reglamentariamente se determinarán los criterios de admisibilidad de los pasivos, tomándose en consideración, en particular, el plazo de vencimiento del instrumento, su naturaleza, su nivel de prelación, las garantías con las que pudiera contar, y siempre que se trate de un instrumento emitido que esté plenamente desembolsado.

2. La autoridad de resolución preventiva, previo informe del FROB, podrá limitar la posesión, por parte de otras entidades, de pasivos admisibles para la recapitalización interna de una entidad, excepto si ambas entidades forman parte del mismo grupo y sin perjuicio de las normas sobre grandes exposiciones que resulten aplicables.

Artículo 42. Pasivos obligatoriamente excluidos de la recapitalización interna.

1. Quedan excluidos de la recapitalización interna, los siguientes pasivos:

a) Depósitos garantizados, hasta el nivel garantizado por la normativa del Fondo de Garantía de Depósitos.

b) Pasivos garantizados, incluidos los bonos garantizados, en particular, cédulas y bonos hipotecarios, territoriales y de internacionalización, y los pasivos en forma de instrumentos financieros utilizados para fines de cobertura, que formen parte integrante de la cartera de cobertura y que, con arreglo a la normativa nacional, estén garantizados por los activos de la cartera de cobertura del bono garantizado.

c) Pasivos resultantes de la tenencia por la entidad afectada de activos o dinero de clientes, incluidos los depositados en nombre de instituciones de inversión colectiva, entidades de capital-riesgo o entidades de inversión colectiva de tipo cerrado cuando dicho cliente esté protegido con arreglo a la normativa concursal.

d) Pasivos resultantes de una relación fiduciaria entre la entidad o sociedad afectada, como fideicomisario, y otra persona, como beneficiaria, cuando dicho cliente esté protegido con arreglo a la normativa concursal.

e) Pasivos de entidades, excluidas las sociedades que formen parte del mismo grupo, cuyo plazo de vencimiento inicial sea inferior a siete días.

f) Pasivos que tengan un plazo de vencimiento restante inferior a siete días, respecto de sistemas u operadores de sistemas designados de conformidad con la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, o de sus participantes, y resultantes de la participación en uno de estos sistemas.

g) Pasivos contraídos con:

1.º Empleados, en concepto de salarios, pensiones u otras remuneraciones fijas devengadas. Esta exclusión no se aplicará cuando se trate del componente variable de la remuneración que no esté regulado por convenios colectivos o por acuerdos o pactos colectivos.

2.º Acreedores comerciales, por el suministro a la entidad afectada de bienes y servicios que son esenciales para el desarrollo cotidiano de sus actividades, incluidos los servicios de tecnologías de la información, los suministros públicos de carácter básico, y el alquiler, mantenimiento y limpieza de locales.

3.º La Administración tributaria o de la Seguridad Social.

4.º Sistemas de garantía de depósitos surgidos de contribuciones debidas de conformidad con el Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, y con su normativa de desarrollo.

2. Los activos de garantía relacionados con una cartera de cobertura de bonos garantizados deberán permanecer inalterados y segregados y disponer de financiación suficiente. Esta regla y la exclusión prevista en la letra b) del apartado anterior no afectarán a la parte del bono garantizado que exceda el valor de los activos que lo garantizan.

Artículo 43. Pasivos susceptibles de exclusión de la recapitalización interna por decisión del FROB.

1. En circunstancias excepcionales, y previa comunicación a la Comisión Europea, el FROB, en los términos y con las condiciones previstas en esta Ley y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine, podrá excluir de la recapitalización interna, total o parcialmente, ciertos pasivos o categorías de pasivos admisibles cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) No sea posible amortizar o convertir dichos pasivos dentro de un plazo razonable.

b) La exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada para:

1.º Garantizar la continuidad de las funciones esenciales y las ramas de actividad principales de manera tal que se mantenga la capacidad de la entidad objeto de resolución de continuar las operaciones, los servicios y las transacciones principales, o

2.º Evitar que se origine un contagio extendido, en particular respecto de los depósitos admisibles en poder de personas físicas, microempresas y pequeñas y medianas empresas, que perturbe gravemente el funcionamiento de los mercados financieros, incluidas sus infraestructuras, de modo tal que pueda causarse un trastorno grave a la economía de un Estado miembro o a la de la Unión Europea.

c) Cuando la aplicación del instrumento de recapitalización interna a dichos pasivos originaría una destrucción del valor tal que las pérdidas sufridas por otros acreedores serían más elevadas que si dichos pasivos se hubieran excluido de la recapitalización interna.

2. Al ejercer la facultad discrecional prevista en el apartado 1, el FROB tendrá debidamente en cuenta, los siguientes elementos:

a) El principio de que las pérdidas deben ser asumidas en primer lugar por los accionistas y después, en general, por los acreedores de la entidad objeto de resolución, por orden de preferencia.

b) El nivel de la capacidad de absorción de pérdidas que seguiría teniendo la entidad objeto de resolución si se excluyera el pasivo o la categoría de pasivos.

c) La necesidad de mantener unos recursos suficientes para la financiación de la resolución.

3. Cuando el FROB decida excluir total o parcialmente un pasivo admisible o una categoría de pasivos admisibles de conformidad con este artículo, el nivel de la amortización o conversión aplicada a otros pasivos admisibles podrá aumentarse para tener en cuenta dichas exclusiones, siempre que el nivel de amortización y conversión aplicada a otros pasivos admisibles respete el principio establecido en el artículo 4.1.d).

4. Cuando las pérdidas que podrían haber sufrido los pasivos excluidos por decisión del FROB con arreglo a este artículo no se hayan repercutido plenamente en otros acreedores, el Fondo de Resolución Nacional podrá hacer una contribución a la entidad objeto de resolución en los términos y condiciones que se establecen en la Sección 6.ª

Artículo 44. Determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

1. La autoridad de resolución preventiva, previo informe del FROB y del supervisor competente fijará el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles exigibles a cada entidad y comprobará que las entidades cumplan en todo momento dicho requerimiento. Dicha determinación y comprobación se realizará con ocasión de la elaboración, evaluación y mantenimiento de los planes de resolución y se comunicará a la Autoridad Bancaria Europea. Cuando la autoridad de resolución a nivel de grupo o responsable de la filial con carácter individual pertenezca a otro Estado miembro, se adoptará una decisión conjunta en los términos previstos reglamentariamente.

El requerimiento mínimo se calculará como el importe de los fondos propios y los pasivos admisibles expresado porcentualmente, respecto al total de pasivos y fondos propios de la entidad. Reglamentariamente se determinará la forma de cálculo del citado requerimiento.

Los derivados serán incluidos en el total de pasivos sobre la base del pleno reconocimiento a los derechos de compensación contractual.

2. El requerimiento mínimo será fijado con arreglo a los siguientes criterios:

a) La necesidad de garantizar la resolución de la entidad mediante la aplicación de cualquiera de los instrumentos de resolución.

b) La necesidad de garantizar que, cuando proceda, la entidad cuente con los pasivos admisibles suficientes para una eficaz aplicación del instrumento de recapitalización interna.

c) La necesidad de garantizar que, si el plan de resolución anticipa que determinadas categorías de pasivos admisibles podrían quedar excluidas de la recapitalización interna en virtud de lo dispuesto en el artículo 43, o podrían ser transmitidas totalmente a un adquirente en virtud de una transmisión parcial, la entidad cuente con otros pasivos admisibles suficientes para que el instrumento de recapitalización interna puede aplicarse eficazmente.

d) El tamaño, tipo de empresa, modelo de financiación y perfil de riesgo de la entidad.

e) La medida en que el sistema de garantía de depósitos puede contribuir a la financiación de la resolución.

f) La medida en que la inviabilidad de la entidad tendría un efecto adverso en la estabilidad financiera debido, entre otros, al fenómeno de contagio como consecuencia de su interconexión con otras entidades o con el resto del sistema financiero.

3. Los pasivos admisibles podrán ser computados a los efectos de cumplir con el requerimiento mínimo, cuando cumplan las condiciones que se determinen reglamentariamente.

4. Cuando un pasivo esté regulado por la normativa de un tercer país, la autoridad de resolución preventiva competente podrá exigir a la entidad que demuestre que toda decisión consistente en amortizar o convertir dicho pasivo sería efectiva con arreglo a la normativa de dicho tercer país. Si la autoridad de resolución preventiva, previa consulta al FROB, albergara dudas sobre su admisibilidad, dicho pasivo no será computado para el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

5. Las entidades cumplirán el requerimiento mínimo establecido en el presente artículo con carácter individual. Además, las matrices de la Unión Europea, cumplirán el requerimiento mínimo establecido en este artículo también con carácter consolidado en los términos que reglamentariamente se determinen.

La autoridad de resolución preventiva, previa consulta al FROB y al supervisor competente, podrá decidir aplicar el requerimiento mínimo a las entidades previstas en el artículo 1.2.b), c) y d).

El requerimiento mínimo a nivel consolidado será determinado al menos sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 2, y teniendo en cuenta si las filiales del grupo en terceros países son objeto de resolución separada o no de acuerdo con el plan de resolución.

6. La autoridad de resolución preventiva, previa consulta al FROB podrá eximir totalmente del cumplimiento del requerimiento mínimo regulado en este artículo a matrices y filiales de la Unión Europea en los casos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

7. La autoridad de resolución preventiva podrá autorizar, previa consulta al FROB, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, que el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles se cumpla parcialmente, con carácter consolidado o individual, mediante instrumentos contractuales de recapitalización interna. Los citados instrumentos se determinarán, comprobarán y comunicarán a la Autoridad Bancaria Europea de la misma manera que el resto del requerimiento mínimo.

Artículo 45. Eliminación de los obstáculos que impidan la recapitalización interna.

1. La autoridad de resolución preventiva, previo informe del FROB y el supervisor competente, y como consecuencia del análisis del desarrollo y mantenimiento del plan de resolución, podrá exigir a las entidades que mantengan en todo momento un importe de capital social autorizado suficiente, u otro instrumento de capital ordinario de nivel 1, para que, en el caso de que deban ejercerse las competencias de recapitalización interna respecto a dicha entidad o cualquiera de sus filiales, ésta pueda emitir una cantidad suficiente de nuevas acciones u otros instrumentos de capital con el fin de garantizar que la conversión de pasivo en acciones u otros instrumentos de capital se lleve a cabo de forma efectiva.

2. En todo caso, si el plan de resolución prevé una eventual aplicación del instrumento de recapitalización interna, el capital social autorizado u otro instrumento de capital ordinario de nivel 1 deberán ser suficientes para cubrir la suma de los importes a que se refiere el artículo 36.2.

En caso de que el importe máximo del capital autorizado previsto en el artículo 297.b) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, resultara insuficiente, dicho límite podrá ser excedido a requerimiento de la autoridad de resolución preventiva efectuado en ejercicio de las competencias previstas en el apartado anterior. En ejercicio de dichas competencias, también podrá requerir que se sobrepase el plazo máximo fijado en el referido artículo. Tampoco resultará de aplicación el requisito de que las aportaciones deban ser dinerarias.

Artículo 46. Reconocimiento contractual de la recapitalización interna.

1. Las entidades deberán incluir en los contratos que celebren una cláusula de sujeción de los pasivos que con ellos se creen al ejercicio de la facultad de amortización y conversión del FROB así como de acatamiento, por el acreedor o la parte del contrato que den origen a los pasivos, de cualquier reducción del importe principal o adeudado y cualquier conversión o cancelación, derivadas de dicho ejercicio, siempre que los pasivos concernidos:

a) No estén excluidos de acuerdo con el artículo 42.

b) No constituyan un depósito de los contemplados en la disposición adicional decimocuarta, apartado 1, letra b).

c) Estén regulados por la normativa de un Estado no perteneciente a la Unión Europea.

d) Se emitan o contraten después de la entrada en vigor de las normas sobre amortización de instrumentos de capital y recapitalización interna contenidas en este Capítulo.

El FROB podrá requerir a la entidad que le remita un informe de un experto independiente, sobre la validez de las cláusulas previstas en este apartado.

2. El incumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior por la entidad no será obstáculo para el ejercicio de la competencia de amortización y conversión sobre un pasivo determinado. Dicha obligación podrá excluirse por la autoridad de resolución preventiva, previo informe del FROB, cuando, o bien en virtud de la legislación del Estado en cuestión, o bien en virtud de un convenio celebrado con el mismo, se garanticen las citadas sumisión y acatamiento.

Sección 5.ª Aplicación del instrumentos de recapitalización interna

Artículo 47. Tratamiento de los accionistas.

1. El FROB, en el ejercicio de sus competencias para aplicar el instrumento de recapitalización interna, teniendo en cuenta el resultado de la valoración de la entidad y una vez fijado el importe de dicha recapitalización de conformidad con lo previsto en esta Ley, adoptará alguna, o ambas, de las medidas siguientes:

a) Amortizar las acciones u otros instrumentos de capital existentes o transmitirlos a los acreedores objeto de recapitalización interna.

b) Siempre y cuando, de acuerdo con la valoración realizada de conformidad con el artículo 5, la entidad objeto de resolución tenga un valor positivo, diluir la participación de los accionistas y de los titulares de otros instrumentos de capital existentes mediante la conversión en acciones u otros instrumentos de capital de:

1.º los instrumentos de capital emitidos por la entidad, o

2.º los pasivos admisibles emitidos por la entidad.

La conversión se llevará a cabo de forma tal que se reduzca sustancialmente el valor nominal de las acciones u otros instrumentos de capital existentes.

2. Las medidas señaladas en el apartado anterior también se aplicarán a accionistas y titulares de otros instrumentos de capital emitidos u otorgados en las circunstancias siguientes:

a) Con motivo de la conversión de instrumentos de deuda en acciones u otros instrumentos de capital, de acuerdo con las cláusulas contractuales de los instrumentos de deuda originales, al producirse un hecho anterior o simultáneo al momento en que el FROB determinó que se cumplían las condiciones para la resolución.

b) Con motivo de la conversión de instrumentos de capital en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

3. El FROB decidirá las actuaciones concretas a adoptar teniendo en cuenta:

a) La valoración llevada a cabo de acuerdo con el artículo 5.

b) La cuantía por la que se estime que el capital ordinario de nivel 1 debe ser amortizado o que los instrumentos de capital deben ser amortizados o convertidos.

c) La evaluación de los activos y pasivos prevista en el artículo 36.

4. Cuando la aplicación del instrumento de recapitalización interna o la conversión de instrumentos de capital dé lugar a la adquisición o el incremento de una participación en una entidad de tal manera que sea aplicable la normativa sobre participaciones significativas, el supervisor competente llevará a cabo la evaluación de la adquisición o el incremento en un plazo que no retrase, dificulte o impida la aplicación de las medidas adoptadas por el FROB.

En el supuesto de que se aplique el instrumento de recapitalización interna o la conversión de instrumentos de capital sin que se haya llevado a cabo la evaluación prevista en el párrafo anterior, serán de aplicación las reglas previstas en el artículo 26.7.

Artículo 48. Secuencia y reglas especiales de la recapitalización interna.

1. El FROB aplicará el instrumento de recapitalización interna para absorber pérdidas y cubrir el importe de la recapitalización determinado con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, amortizando o reduciendo el importe de las acciones, instrumentos de capital, o pasivos admisibles según la siguiente secuencia:

a) Los elementos del capital ordinario de nivel 1 de forma proporcional a las pérdidas y hasta donde fuera posible.

b) El importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 en la medida necesaria y hasta donde fuera posible.

c) El importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 en la medida necesaria y hasta donde fuera posible.

d) El importe principal de la deuda subordinada que no es capital adicional de nivel 1 o 2, de acuerdo con la prelación de los derechos de crédito prevista en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en la medida necesaria y hasta donde fuera posible.

e) El importe principal o el importe pendiente de los pasivos admisibles, de acuerdo con la prelación de los derechos de crédito prevista en la Ley 22/2003, de 9 de julio, incluyendo los depósitos previstos en el apartado 1 de la disposición adicional decimocuarta.

2. Al ejercer las competencias de amortización o conversión, el FROB asignará las pérdidas de forma equitativa entre las acciones, otros instrumentos de capital y los pasivos admisibles del mismo rango, reduciendo el importe principal o el importe pendiente de tales acciones, otros instrumentos de capital y pasivos admisibles en un grado proporcional a su valor, excepto cuando se haga uso de la facultad prevista en el artículo 43.3.

Lo anterior no es obstáculo para que los pasivos excluidos conforme a lo dispuesto en esta Ley reciban un trato más favorable que los pasivos admisibles del mismo rango en procedimientos concursales ordinarios.

3. El FROB no convertirá en capital o amortizará una clase de pasivos mientras otra deuda subordinada no haya sido convertida en capital o amortizada en su totalidad, salvo que se trate de pasivos excluidos de la recapitalización.

4. La amortización y conversión de pasivos surgidos de derivados se realizará únicamente en el momento en que se liquiden o después de dicha liquidación. A tal fin, acordada la resolución de una entidad, el FROB podrá declarar el vencimiento anticipado y la liquidación de cualquier contrato de derivados.

Si las transacciones de derivados se efectúan en el marco de un acuerdo de compensación contractual, el FROB o un experto independiente determinarán, en el marco de la evaluación prevista en el artículo 5, el saldo neto del pasivo surgido de la liquidación de las transacciones, de acuerdo con los términos previstos en dicho acuerdo.

El FROB determinará el valor de los pasivos surgidos de los derivados de acuerdo con las reglas y principios que se establezcan reglamentariamente.

5. El FROB, al ejercer las competencias previstas en los artículos 38 y 40, podrá aplicar coeficientes de conversión diferentes a distintos tipos de instrumentos de capital y pasivos, teniendo en cuenta los siguientes principios:

a) El coeficiente de conversión supondrá una compensación apropiada para las pérdidas en que haya incurrido el acreedor por causa de la amortización o conversión.

b) Los acreedores de mayor rango tendrán un coeficiente de conversión superior al de los acreedores de menor rango.

Artículo 49. Plan de reorganización de actividades.

1. Al aplicar la medida de recapitalización interna, el FROB exigirá que el órgano de administración de la entidad, o la persona o personas que designe a este efecto, presente un plan de reorganización de actividades que contenga las medidas, atendiendo a la situación de la economía y de los mercados en que opera la entidad, destinadas a restablecer la viabilidad a largo plazo de la entidad, o de parte de sus actividades, a lo largo de un plazo de tiempo razonable.

2. Entre otras medidas, el plan de reorganización de actividades podrá incluir:

a) La reorganización de actividades de la entidad.

b) Cambios en los sistemas operativos e infraestructura de la entidad.

c) Cese de actividades deficitarias.

d) Reestructuración de actividades que puedan ser competitivas.

e) La venta de activos o de líneas de negocios.

3. Corresponde al FROB, previa consulta a la autoridad preventiva de resolución y al supervisor competente, la aprobación del plan de reorganización así como sus modificaciones.

Si el FROB, previa consulta a la autoridad preventiva de resolución y al supervisor competentes, considera que el plan no alcanzará los objetivos previstos en el apartado 1, lo notificará al órgano gestor de la entidad o a las personas designadas en ese apartado, y requerirá que se modifique el plan de tal manera que permita cumplir dichos objetivos.

4. El FROB, en colaboración con la autoridad preventiva de resolución y el supervisor competentes, evaluará y garantizará el cumplimiento del plan de reorganización aprobado.

5. Reglamentariamente, se determinará el plazo y procedimiento para la presentación de tales planes así como su contenido mínimo, su ejecución y eventual revisión, así como las reglas aplicables en caso de grupos de entidades.

Sección 6.ª Otras contribuciones a la recapitalización interna

Artículo 50. Condiciones para la contribución del Fondo de Resolución Nacional.

1. En el supuesto contemplado en el artículo 43.4, el Fondo de Resolución Nacional previsto en el artículo 53.1.a) podrá hacer una contribución a la entidad objeto de resolución con la finalidad de:

a) cubrir cualquier pérdida que no haya sido absorbida por pasivos admisibles y restaurar el valor neto de los activos de la entidad objeto de resolución igualándolo a cero, o

b) adquirir acciones u otros instrumentos de capital de la entidad objeto de resolución, con el fin de recapitalizarla.

2. El Fondo de Resolución Nacional solo podrá realizar una contribución contemplada en el apartado anterior cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) que, mediante la reducción de capital, conversión o de cualquier otro modo, se haya realizado, por parte de los accionistas y los tenedores de otros instrumentos de capital y otros pasivos admisibles, una contribución a la absorción de pérdidas y recapitalización interna por un importe equivalente, al menos, al 8 por ciento del total del pasivo, incluyendo los fondos propios de la entidad determinados en el momento de la resolución según la valoración prevista en el artículo 5, y

b) que la contribución del mecanismo de financiación de la resolución no exceda del 5 por ciento de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, de la entidad objeto de resolución, calculados de conformidad con la valoración prevista en el artículo 5, en el momento que se adopte la acción de resolución.

3. El cumplimiento de la condición establecida en la letra a) del apartado anterior podrá ser sustituido por el cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) que la contribución a la absorción de pérdidas y la recapitalización interna prevista en la letra a) antes citada sea de un importe no inferior al 20 por ciento de los activos ponderados por riesgo de la entidad de que se trate,

b) que el Fondo de Resolución Nacional tenga a su disposición un importe que sea como mínimo igual al 3 por ciento del importe de los depósitos garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito de todas las entidades autorizadas en España, obtenido mediante contribuciones ex ante de acuerdo con el artículo 53.1.a), entre las que no estarán incluidas las contribuciones hechas a un sistema de garantía de depósitos, y

c) que la entidad de que se trate posea activos inferiores a 900.000 millones de euros en base consolidada.

4. De forma alternativa o complementaria a lo dispuesto en el artículo 51, el Fondo de Resolución Nacional podrá hacer una contribución procedente de recursos que se hayan obtenido mediante las contribuciones ex ante previstas en el artículo 53.1.a) y que no se hubieran utilizado aún, siempre que se den las siguientes circunstancias:

a) Se haya alcanzado el límite del 5 por ciento establecido en el apartado 2.b).

b) Se hayan amortizado o convertido en su totalidad todos los pasivos no garantizados, no preferentes, distintos de los depósitos admisibles.

Artículo 51. Fuentes alternativas de financiación.

1. En circunstancias extraordinarias, el FROB podrá obtener financiación procedente de fuentes alternativas de financiación, una vez que se hayan dado las circunstancias previstas en el apartado 4.a) y b) del artículo anterior.

2. En caso de que la acción del FROB tenga impacto en los Presupuestos Generales del Estado, el FROB elevará al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y al Ministro de Economía y Competitividad una memoria económica en la que se detalle el impacto financiero de ese apoyo sobre los fondos aportados al FROB con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

3. Las actuaciones que lleve a cabo el FROB de acuerdo con este artículo podrán realizarse en efectivo, mediante la entrega de valores representativos de deuda pública, o de valores emitidos por el propio FROB. Asimismo, el FROB podrá satisfacer dicho precio mediante compensación de los créditos que ostente frente a las correspondientes entidades.

El otorgamiento de garantías por parte del FROB quedará sujeto a los límites que al efecto se establezcan en las correspondientes leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.

CAPÍTULO VII

FROB

Sección 1.ª Naturaleza, composición y régimen jurídico

Artículo 52. FROB.

1. El FROB tendrá por finalidad gestionar los procesos de resolución de las entidades en su fase ejecutiva y, en todo caso, ejercer las facultades que le atribuye esta Ley, el resto del ordenamiento jurídico nacional y el Derecho de la Unión Europea.

2. El FROB es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada para el desarrollo de sus fines, que se regirá por lo establecido en esta Ley.

3. El FROB quedará sometido al ordenamiento jurídico-privado, salvo que actúe en el ejercicio de las potestades administrativas conferidas por esta Ley, el Derecho de la Unión Europea u otras normas con rango de ley. Las medidas de resolución de entidades que adopte el FROB se comunicarán, en su caso, a la Comisión Europea o a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a efectos de lo establecido en la normativa en materia de ayudas de Estado y defensa de la competencia.

4. El FROB no estará sometido a las previsiones contenidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en el ejercicio de sus funciones como autoridad de resolución, siéndole de aplicación en lo demás lo dispuesto en su disposición adicional décima.

5. El FROB, a efectos de su régimen presupuestario, aplicará en lo no previsto en esta Ley, lo dispuesto en los artículos 64 a 68 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

No obstante lo anterior, el FROB no estará sujeto a las normas generales que regulan el régimen económico-financiero, contable y de control de los organismos públicos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, salvo por lo que respecta a la fiscalización externa del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y al sometimiento del régimen interno de su gestión en el ámbito económico-financiero al control financiero permanente de la Intervención General de la Administración del Estado conforme a lo previsto en el Capítulo III del Título VI de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

6. El FROB no estará sujeto a las disposiciones de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus funciones de resolución. En todo caso, el FROB no estará sometido a las previsiones contenidas en el Título VII de la Ley de 33/2003, de 3 de noviembre, referido al patrimonio empresarial de la Administración General del Estado.

No formarán parte del Patrimonio de las Administraciones Públicas las participaciones, acciones, títulos y demás instrumentos que el FROB pudiera adquirir en el ejercicio de sus facultades de resolución.

7. El personal del FROB será seleccionado respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y estará vinculado a este por una relación de Derecho laboral. Sin perjuicio de lo anterior, el personal funcionario que vaya a prestar servicios en el FROB podrá hacerlo en la situación de servicios especiales. Los gastos del personal del FROB y de sus directivos se someterán a los límites previstos para las entidades del sector público estatal.

8. El FROB tendrá, a efectos fiscales, el mismo tratamiento que el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

9. Excepcionalmente, el FROB podrá contratar con terceros la realización de cualesquiera actividades de carácter material, técnico o instrumental, cuando sea necesario para el adecuado desarrollo de sus competencias como autoridad de resolución previstas en esta Ley, ajustándose a los principios de publicidad y concurrencia salvo en casos de emergencia o urgentes. Para el resto de los contratos, el régimen de contratación aplicable será el establecido en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público para poderes adjudicadores que no tengan el carácter de Administraciones Públicas.

Artículo 53. Mecanismos de financiación y dotación presupuestaria.

1. Para la financiación de las medidas previstas en esta Ley, el FROB contará con los siguientes mecanismos de financiación:

a) Un «Fondo de Resolución Nacional», sin personalidad jurídica, administrado por el FROB y constituido como patrimonio separado, cuyos recursos financieros deberán alcanzar, al menos, el 1 por ciento del importe de los depósitos garantizados de todas las entidades.

Con el fin de alcanzar este nivel, el FROB recaudará, al menos anualmente, contribuciones ordinarias de las entidades, incluidas sus sucursales en la Unión Europea, de conformidad con los siguientes criterios:

1.º La contribución de cada entidad corresponderá a la proporción que esta represente sobre el total agregado de las entidades, del siguiente concepto: pasivos totales de la entidad, excluidos los recursos propios y el importe garantizado de depósitos de conformidad con lo previsto en el Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre.

2.º Las contribuciones se ajustarán al perfil de riesgo de cada entidad, de acuerdo con los criterios que se determinen reglamentariamente.

Los recursos financieros disponibles que se tendrán en cuenta para alcanzar el nivel fijado como objetivo podrán incluir compromisos de pago irrevocables íntegramente respaldados por garantías de activos de bajo riesgo libres de cargas, de libre disposición y asignados para el uso exclusivo del FROB para los fines especificados en el apartado siguiente. La parte de compromisos de pago irrevocables no podrá superar el 30 por ciento del importe total recaudado con arreglo a este artículo.

Cuando las contribuciones ordinarias de las entidades resulten insuficientes para la financiación de las medidas previstas en esta Ley, el FROB podrá recaudar contribuciones extraordinarias.

b) La posibilidad de solicitar préstamos a los mecanismos de financiación de los demás Estados miembros de la Unión Europea, de acuerdo con el procedimiento que se prevea reglamentariamente.

Solo se podrá solicitar un préstamo a otros mecanismos de financiación en el caso de que las contribuciones ordinarias no sean suficientes para cubrir los costes de la resolución, las contribuciones extraordinarias no sean inmediatamente accesibles y los mecanismos alternativos de financiación previstos en el apartado 5 no se puedan emplear en condiciones razonables.

El FROB podrá, asimismo, conceder préstamos a mecanismos de financiación de otros Estados miembros de la Unión Europea con cargo al Fondo de Resolución Nacional.

2. El FROB solo podrá usar los mecanismos de financiación previstos en este artículo en la medida necesaria para garantizar la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución, de cara a cumplir los objetivos y con las limitaciones que se dispongan reglamentariamente. En particular, los mecanismos de financiación podrán concretarse, entre otras, en una o varias de las siguientes medidas:

a) El otorgamiento de garantías.

b) La concesión de préstamos o créditos.

c) La adquisición de activos o pasivos, pudiendo mantener su gestión o encomendarla a un tercero.

d) La realización de contribuciones a una entidad puente o a la sociedad de gestión de activos.

e) El pago de compensaciones a los accionistas y los acreedores.

f) La realización de contribuciones a la entidad cuando se decida excluir ciertos pasivos de la recapitalización interna.

g) La concesión de préstamos a otros mecanismos de financiación.

h) La recapitalización de una entidad, en los términos y con las limitaciones previstas en esta Ley.

La utilización por parte del FROB de instrumentos de apoyo financiero no reducirá las pérdidas derivadas de la resolución que corresponde soportar a los accionistas y acreedores subordinados de conformidad con lo previsto en esta Ley y en especial, tomando en consideración los principios enumerados en las letras a) y b) del artículo 4.1.

La utilización por parte del FROB de instrumentos de apoyo financiero estará sometida al procedimiento previsto en el párrafo segundo del artículo 54.6 en el caso de que tenga impacto en los Presupuestos Generales del Estado.

3. En caso de resolución de un grupo en el que se integren entidades españolas junto a otras de la Unión Europea, el FROB contribuirá a la financiación de su resolución de acuerdo con los criterios y procedimientos que se prevean reglamentariamente.

4. Para la cobertura de sus gastos de funcionamiento el FROB exigirá a las entidades una tasa, en los términos previstos en la disposición adicional decimosexta.

Asimismo, se podrán incrementar los fondos propios del FROB a través de la capitalización de préstamos, créditos o cualquier otra operación de endeudamiento del FROB en la que la Administración General del Estado figure como acreedora.

5. El FROB podrá igualmente, para el cumplimiento de sus fines, acudir a medios de financiación alternativos tales como emitir valores de renta fija, recibir préstamos, solicitar la apertura de créditos y realizar cualesquiera otras operaciones de endeudamiento, siempre que las contribuciones ordinarias no sean suficientes para cubrir los costes de la resolución y las contribuciones extraordinarias no sean inmediatamente accesibles o suficientes.

Los recursos ajenos del FROB, cualquiera que sea la modalidad de su instrumentación, no superarán el límite que al efecto se establezca en las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.

6. El patrimonio no comprometido del Fondo de Resolución Nacional deberá estar materializado en deuda pública o en otros activos de elevada liquidez y bajo riesgo. Sujeto a lo dispuesto en esta Ley y, en particular, a lo previsto en el Capítulo V en relación con la aplicación de los instrumentos de resolución, cualquier beneficio devengado y contabilizado en sus cuentas anuales pasará a formar parte del patrimonio del Fondo.

7. Cuando el FROB emprenda una medida de resolución, el sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la entidad asumirá, además de las responsabilidades establecidas reglamentariamente, de acuerdo con los límites previstos en el artículo 11 del Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre, los siguientes costes:

a) Cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna, el importe en el que se tendrían que haber amortizado los depósitos garantizados para absorber las pérdidas de la entidad con arreglo al artículo 48, en caso de que los depósitos garantizados se hubieran incluido en el ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna y se hubieran amortizado en el mismo grado que los créditos de los acreedores con el mismo rango en la jerarquía de acreedores de acuerdo con la legislación concursal.

b) Cuando se apliquen uno o varios instrumentos de resolución distintos de los de recapitalización interna, el importe de las pérdidas que hubieran sufrido los depositantes garantizados, en caso de que hubieran sufrido pérdidas en proporción a las sufridas por los acreedores con el mismo rango en la jerarquía de acreedores de acuerdo con la legislación concursal.

Artículo 54. Comisión Rectora.

1. El FROB estará regido y administrado por una Comisión Rectora integrada por 11 miembros:

a) El Presidente.

b) Cuatro miembros designados por el Banco de España, uno de los cuales, será el Subgobernador, que ostentará la Vicepresidencia primera de la Comisión Rectora, y sustituirá al Presidente en sus funciones en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

c) Tres representantes del Ministerio de Economía y Competitividad, designados por el Ministro, con al menos rango de Director General.

d) El Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

e) Dos representantes del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, designados por el Ministro, con al menos rango de Director General.

Asistirán, asimismo, a las sesiones de la Comisión Rectora, con voz pero sin voto, un representante designado por el Interventor General de la Administración del Estado y otro por el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.

La Comisión Ejecutiva del Banco de España designará a los miembros de la Comisión Rectora distintos del Subgobernador.

Asimismo, la Comisión Rectora podrá autorizar la participación en sus sesiones de observadores, siempre que tal participación no genere conflictos de interés que puedan interferir en el desarrollo por el FROB de las funciones previstas en esta Ley. La propia Comisión Rectora establecerá los términos en que ha de desenvolverse la participación de estos observadores que, en todo caso, carecerán de voto y quedarán sometidos al deber de secreto.

2. Las funciones de Secretario de la Comisión Rectora serán ejercidas por la persona que esta designe conforme a lo previsto en el reglamento de régimen interno del FROB.

3. Sin perjuicio de lo previsto para el Presidente en el artículo siguiente, los miembros de la Comisión Rectora cesarán en su condición de tales por las causas siguientes:

a) Cese en los respectivos cargos.

b) Cese acordado por la Comisión Ejecutiva del Banco de España, en el caso del miembro designado por dicha Comisión diferente del Subgobernador.

4. La Comisión Rectora se reunirá cada vez que sea convocada por su Presidente, por propia iniciativa o a instancia de cualquiera de sus miembros. Estará, asimismo, facultada para establecer su propio régimen de convocatorias.

5. A la Comisión Rectora le corresponde adoptar las decisiones relativas a las potestades y funciones atribuidas al FROB, sin perjuicio de las delegaciones o apoderamientos que considere conveniente aprobar para el debido ejercicio de las mismas. En todo caso, no serán delegables las siguientes funciones:

a) Las funciones decisorias atribuidas al FROB en relación con los planes de resolución de entidades y las acciones de amortización de instrumentos de capital y recapitalización interna.

b) La aprobación de la decisión de realizar las operaciones de financiación previstas en el artículo 53.1.

c) La aprobación de las cuentas anuales del FROB que se remitirán anualmente al Ministro de Economía y Competitividad y a la Intervención General de la Administración del Estado para su integración en la Cuenta General del Estado y su traslado al Tribunal de Cuentas, así como del informe que debe elevarse al Ministro de Economía y Competitividad para su remisión a la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados.

d) La adopción de las decisiones necesarias para la utilización del Fondo de Resolución Nacional de conformidad con lo previsto en esta Ley.

e) Las decisiones por las que el FROB acuerde la enajenación o desinversión en una entidad de los instrumentos previstos en el artículo 32.4.

6. Para la válida constitución de la Comisión Rectora a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, será necesaria la asistencia al menos de la mitad de sus miembros con derecho de voto. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros asistentes, teniendo voto de calidad el Presidente en caso de empate en el número de votos.

No obstante lo anterior, para la toma de las decisiones que afecten a los Presupuestos Generales del Estado, la Comisión Rectora adoptará sus decisiones con la siguiente composición:

a) El Presidente.

b) Los tres representantes del Ministerio de Economía y Competitividad.

c) Los dos representantes del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

7. La Comisión Rectora aprobará un reglamento de régimen interno del FROB donde se recogerán las reglas esenciales de su actuación en el ámbito económico, financiero, patrimonial, presupuestario, contable, organizativo y procedimental. Las normas recogerán las líneas básicas de su política de propiedad sobre las entidades a las que haya aportado apoyo financiero público e incluirán mecanismos internos de control del gobierno del FROB. Estas normas se asentarán sobre los principios de buena gestión, objetividad, transparencia, concurrencia y publicidad.

Artículo 55. Presidente.

1. El Presidente del FROB desarrollará las funciones de representación, dirección y gestión ordinaria del Fondo de Resolución Nacional, y cuantas otras le delegue la Comisión Rectora. Será designado entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficientes para desarrollar las funciones propias de este cargo.

Será nombrado y separado por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, oídas las autoridades de supervisión, y previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados, con el fin de dar cuenta de las condiciones de experiencia, formación y capacidad que la hacen adecuada para el cargo.

2. El Presidente tendrá dedicación exclusiva, estará sujeto al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado, y será incompatible con el ejercicio de cualquier actividad profesional pública o privada, retribuida o no, salvo que sean inherentes a su condición de Presidente del FROB.

3. El mandato del Presidente tendrá una duración de 5 años y no será renovable. El Presidente sólo cesará por las siguientes causas:

a) Por finalizar el período para el que fue nombrado.

b) Por renuncia aceptada por el Gobierno.

c) Por estar incurso en alguna causa de incompatibilidad.

d) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones.

e) Por condena por delito doloso.

f) Por incumplimiento grave de sus obligaciones. En este caso su separación será acordada por el Gobierno, previa instrucción del expediente por el Ministerio de Economía y Competitividad quien lo pondrá en conocimiento de la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados, y en el que serán oídos los restantes miembros de la Comisión Rectora.

4. Corresponderá al Presidente el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Presidir la Comisión Rectora e impulsar y supervisar todas las operaciones que conforme a esta Ley deba ejecutar el FROB.

b) Dirigir la gestión ordinaria, económica y administrativa del FROB, incluida la administración del Fondo de Resolución Nacional, y ostentar la representación legal del mismo.

c) Formular, someter a verificación por auditor de cuentas y elevar para su aprobación por la Comisión Rectora las cuentas anuales del FROB.

d) Proponer a la Comisión Rectora la adopción de las decisiones que a esta le corresponden conforme a lo previsto en esta Ley, sin perjuicio de que la Comisión Rectora pueda también adoptarlas de oficio.

e) Ejecutar los acuerdos de la Comisión Rectora y cuantas funciones le delegue esta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54.5.

f) Rendir cuentas a la Comisión Rectora del ejercicio de sus funciones.

g) Representar al FROB en las instituciones y organismos internacionales en los que esté prevista su participación y, en particular, en la Junta Única de Resolución del Mecanismo Único de Resolución.

Artículo 56. Control parlamentario.

1. Con periodicidad al menos semestral, el Presidente del FROB comparecerá ante la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados, con el fin de informar sobre la evolución de las actividades del FROB y sobre los elementos fundamentales de su actuación económico-financiera y sobre la gestión de los mecanismos financieros previstos en esta Ley.

2. Adicionalmente, el Presidente de la Comisión Rectora del FROB comparecerá, en las condiciones que determine la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados, para informar específicamente sobre las medidas de resolución implementadas por parte de dicho Fondo.

3. La Comisión Rectora elevará a los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas y de Economía y Competitividad un informe trimestral sobre la gestión y actuación del FROB, donde se dará debida cuenta, entre otros aspectos, de las actuaciones de carácter económico y presupuestario de mayor impacto acometidas por el FROB durante el citado periodo. El Ministro de Economía y Competitividad dará traslado de dicho informe a la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados.

Artículo 57. Cooperación y coordinación con otras autoridades competentes nacionales.

1. El FROB colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones relacionadas con la supervisión o la resolución de entidades y, en particular, con los organismos o autoridades supervisoras y de resolución preventiva de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley. También colaborará con la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, las autoridades designadas por las Comunidades Autónomas para realizar alguna de las funciones anteriores, el Consorcio de Compensación de Seguros, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y el Fondo de Garantía de Inversiones. A tal efecto podrá concluir con todos ellos los oportunos convenios de colaboración, así como solicitar cuanta información sea necesaria para el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas.

En particular, el supervisor y la autoridad de resolución preventiva competentes cooperarán con el FROB en la preparación, planificación y aplicación de las medidas de resolución previstas en esta Ley.

Asimismo, el FROB facilitará a las autoridades a las que se refiere el párrafo anterior la información que resulte necesaria para el ejercicio de sus competencias conforme a la normativa vigente.

2. En caso de resolución de entidades que pertenezcan a un grupo o conglomerado financiero:

a) El FROB, al adoptar las medidas y ejercitar las facultades que, al efecto, le confiere esta Ley, minimizará el impacto que dichas medidas y facultades puedan tener eventualmente en el resto de las entidades del grupo o conglomerado y en el grupo o conglomerado en su conjunto.

b) El FROB asumirá la función de coordinador de la resolución cuando el supervisor competente español tenga encomendadas las funciones de vigilancia y supervisión del grupo consolidable en que se integre la entidad dominante del conglomerado o, en su defecto, de la propia entidad dominante considerada individualmente.

Artículo 58. Cooperación y coordinación con otras autoridades internacionales.

1. En el ejercicio de sus competencias y, en particular, en caso de resolución de entidades que pertenezcan a grupos internacionales, el FROB y la autoridad de resolución preventiva colaborarán con las instituciones de la Unión Europea, incluyendo la Junta Única de Resolución, el Banco Central Europeo, la Autoridad Bancaria Europea, y las autoridades extranjeras que tengan encomendadas funciones relacionadas con la supervisión o la resolución de entidades, pudiendo a tal efecto concluir con ellas los oportunos acuerdos de colaboración, así como solicitar e intercambiar información en la medida necesaria para el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas en relación con la planificación y ejecución de medidas de actuación temprana o de resolución.

En todo caso, el FROB y la autoridad de resolución preventiva participarán en los colegios de autoridades de resolución que puedan establecerse para asegurar la necesaria cooperación y coordinación con autoridades de resolución extranjeras.

En general, el FROB será la autoridad española de contacto y coordinación a todos los efectos de cooperación con las autoridades internacionales pertinentes y, en particular, las de los demás Estados miembros de la Unión Europea.

2. En caso de que las autoridades extranjeras competentes no pertenezcan a un Estado miembro de la Unión Europea, el intercambio de información exigirá que exista reciprocidad, que las autoridades competentes estén sometidas a deber de secreto en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas y que la información que sea necesaria para el ejercicio por la autoridad extranjera de funciones relacionadas con la supervisión, recuperación o resolución de entidades financieras, bajo su normativa nacional, sea equiparable a la establecida por las leyes españolas.

La transmisión de información reservada a las autoridades mencionadas en el párrafo anterior estará condicionada, cuando la información se haya originado en otro Estado miembro de la Unión Europea, a la conformidad expresa de la autoridad que la hubiera revelado, y la información podrá ser comunicada únicamente a los efectos para los que dicha autoridad haya dado su conformidad. Se requerirá también esta conformidad cuando se solicite al FROB o a la autoridad de resolución preventiva competente información que haya sido facilitada por una autoridad de resolución de un tercer país.

Las relaciones con las autoridades competentes de Estados no miembros de la Unión Europea se podrán concretar en acuerdos bilaterales y comprenderán reglas para el reconocimiento mutuo y la ejecución de los procedimientos de resolución de estos países, así como sobre la resolución de sucursales de terceros países en España.

3. En caso de resolución de entidades que pertenezcan a un grupo o conglomerado financiero que opere también en otros Estados miembros de la Unión Europea y cuya supervisión consolidada no corresponda a autoridades españolas, antes de declarar la apertura de un proceso de resolución, el FROB o el supervisor competente consultarán a la autoridad de resolución a nivel de grupo, a la autoridad de la Unión Europea responsable de la supervisión consolidada del grupo al que pertenezca la entidad y a los miembros del colegio de autoridades de resolución del grupo.

En caso de resolución de una entidad matriz de la Unión Europea que esté establecida en España, el FROB actuará como autoridad de resolución ejecutiva a nivel de grupo.

4. El FROB, la autoridad de resolución preventiva competente o el supervisor competente promoverán las actuaciones necesarias que faciliten la adopción de una decisión conjunta con las autoridades de resolución de otros Estados miembros de la Unión Europea.

5. En caso de resolución de entidades que pertenezcan a un grupo o conglomerado financiero que opere también en otros Estados miembros de la Unión Europea, el FROB, la autoridad de resolución preventiva competente y el supervisor competente al adoptar medidas y ejercitar las facultades que, al efecto, le confiere esta Ley, minimizarán los efectos perjudiciales que tales medidas y facultades puedan tener eventualmente en la estabilidad del sistema financiero de la Unión Europea y, en particular, en la de los Estados miembros de la Unión Europea donde opera el grupo o conglomerado.

6. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de coordinación y cooperación regulado en este artículo así como los supuestos en que corresponda al FROB ejercer como autoridad de resolución en relación con una sucursal localizada en España.

Artículo 59. Deber de secreto.

1. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del FROB en virtud de las funciones que le encomienda esta Ley tendrán carácter reservado y, con las excepciones previstas en la normativa vigente, no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad, ni utilizados con finalidades distintas de aquellas para las que fueron obtenidos. Este carácter reservado cesará desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a los que los datos, documentos e informaciones se refieren.

2. Las autoridades y personas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, puedan recibir información del FROB o acceder a información de carácter reservado, así como los auditores de cuentas, asesores legales y demás expertos independientes que puedan ser designados por el FROB en relación con la ejecución de medidas de resolución, quedarán también obligadas a guardar secreto y a no utilizar la información recibida con finalidades distintas de aquélla para la que les fue suministrada. Asimismo, estarán obligadas a adoptar normas internas sobre confidencialidad, con el alcance y en los términos previstos reglamentariamente.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley, serán de aplicación al FROB con carácter supletorio las disposiciones sobre confidencialidad y secreto aplicables al Banco de España y, en particular, las establecidas en el artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores:

a) los empleados y expertos de los organismos o entidades a que se refiere el apartado 2, podrán intercambiar información en el seno de cada organismo o entidad, y

b) las autoridades de resolución y los supervisores competentes, incluidos sus empleados y expertos, podrán intercambiar información entre sí y con otras autoridades de resolución de la Unión Europea, otras autoridades supervisoras de la Unión, ministerios competentes, bancos centrales, sistemas de garantía de depósitos, sistemas de indemnización de los inversores, autoridades responsables de los procedimientos concursales, autoridades responsables de mantener la estabilidad del sistema financiero mediante el uso de normas macroprudenciales, las personas encargadas de llevar a cabo auditorías reglamentarias, así como con la Autoridad Bancaria Europea o, de conformidad con el artículo 58.2, autoridades de terceros países que desempeñen funciones equivalentes a las de las autoridades de resolución, o, sometidas a estrictos requisitos de confidencialidad, a las de un adquirente potencial, con el fin de planificar o aplicar una medida de resolución.

5. También estará autorizado el intercambio de información:

a) condicionado a estrictos requisitos de confidencialidad, con cualquier persona cuando sea necesario a los efectos de la planificación o ejecución de una medida de resolución;

b) con las comisiones parlamentarias, el Tribunal de Cuentas u otras autoridades públicas a cargo de investigaciones, con arreglo a condiciones de confidencialidad adecuadas.

6. Este artículo se entenderá sin perjuicio de la normativa relativa al intercambio de información a efectos de los procedimientos judiciales.

Artículo 60. Aplicación de la normativa de competencia.

En el ejercicio de sus competencias, el FROB y la autoridad de resolución preventiva y de supervisión competentes minimizarán las distorsiones que sus medidas puedan provocar en las condiciones de competencia, cumpliendo al efecto con la normativa española y de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado. A tal efecto, las autoridades de resolución y supervisión competentes colaborarán con la Comisión Europea proporcionándole la información necesaria en el marco de los procedimientos de autorización previstos en la normativa de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado.

Artículo 61. Adopción de recomendaciones internacionales.

En el ejercicio de sus competencias y siempre que no resulten contradictorias con las disposiciones de esta Ley y la normativa vigente, el FROB y las autoridades de resolución preventiva y de supervisión competentes podrá tomar en consideración las recomendaciones y demás iniciativas que se desarrollen a nivel internacional en el ámbito de la resolución de entidades.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Economía y Competitividad, o con su habilitación expresa las autoridades de resolución preventiva y de supervisión competentes, podrá incorporar al ordenamiento jurídico las recomendaciones y guías en materia de resolución que emitan los organismos, comités o autoridades internacionales. En el supuesto de habilitación, la circular correspondiente deberá ser informada por el resto de autoridades.

Sección 2.ª Facultades del FROB

Artículo 62. Facultades del FROB.

El FROB ejercerá las facultades necesarias para la aplicación de los instrumentos y medidas previstos en esta Ley. Dichas facultades serán de naturaleza mercantil o administrativa.

Artículo 63. Facultades mercantiles.

El FROB ejercerá las facultades que la legislación mercantil confiere con carácter general:

a) Al órgano de administración de la entidad, cuando asuma tal condición.

b) A los accionistas o titulares de cualesquiera valores o instrumentos financieros, cuando el FROB haya suscrito o adquirido tales valores o instrumentos.

c) A la junta o asamblea general en los supuestos en los que esta obstaculice o rechace la adopción de los acuerdos necesarios para llevar a efecto las medidas de resolución, así como en los supuestos en que por razones de extraordinaria urgencia no sea posible cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente para la válida constitución y adopción de acuerdos por la junta o asamblea general. En tales supuestos, se entenderán atribuidas al FROB, de forma directa o a través de las personas físicas o jurídicas que designe, todas aquellas facultades que legal o estatutariamente pudieran corresponder a la junta o asamblea general de la entidad y que resulten necesarias para el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley en relación con la resolución de entidades.

Artículo 64. Facultades administrativas generales.

1. El FROB dispondrá de las siguientes facultades generales de carácter administrativo, además de las restantes previstas en esta Ley:

a) Aprobar el valor de los activos y pasivos de la entidad, a efectos de la aplicación de las medidas e instrumentos previstos en esta Ley.

b) Requerir a cualquier persona cualquier información necesaria para preparar y aplicar una medida o instrumento de resolución.

c) Transmitir u ordenar la transmisión de las acciones, aportaciones al capital social o, con carácter general, instrumentos representativos del capital o convertibles en ellos, cualesquiera que sean sus titulares, así como de otros instrumentos financieros, activos y pasivos de la entidad.

d) Realizar operaciones de aumento o reducción de capital, y de emisión y amortización total o parcial de obligaciones, incluyendo instrumentos convertibles, y cualesquiera otros valores o instrumentos financieros, así como las modificaciones estatutarias relacionadas con estas operaciones, pudiendo determinar la exclusión del derecho de suscripción preferente en los aumentos de capital y en la emisión de obligaciones convertibles incluso en los supuestos previstos en el artículo 343 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

e) Realizar acciones de amortización o conversión de instrumentos de capital o de recapitalización interna, y adoptar todas aquellas medidas accesorias que sean necesarias para llevarlas a cabo.

f) Determinar los instrumentos en que se concreten las medidas de resolución, incluyendo, en particular, las que supongan modificaciones estructurales de la entidad, las de disolución y liquidación de la entidad.

g) Disponer de forma inmediata, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el traslado de los valores depositados en la entidad a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad, incluso si tales activos se encuentran depositados en terceras entidades a nombre de la entidad que presta el servicio de depósito.

A estos efectos, el FROB, o las personas físicas o jurídicas que lo representen, en su condición de administrador de la entidad, adoptará las medidas necesarias para facilitar el acceso de la entidad a la que vayan a cederse los depósitos de los valores o su custodia a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectiva la cesión.

h) Ejercitar, en relación con la transmisión de valores, instrumentos financieros, activos o pasivos de la entidad, todas o alguna de las facultades siguientes:

1.º Obligar a la entidad y al adquirente a facilitar la información y asistencia necesarias.

2.º Requerir a cualquier entidad del grupo al que pertenezca la entidad a que proporcione al adquirente los servicios operativos necesarios para permitir a este operar de manera efectiva el negocio transmitido. Cuando la entidad del grupo ya viniera prestando dichos servicios a la entidad, continuará prestándolos en los mismos términos y condiciones, y, en caso contrario, los prestará en condiciones de mercado.

i) Aplazar, suspender, eliminar o modificar determinados derechos, obligaciones, términos y condiciones de todas o alguna de las emisiones de instrumentos de deuda y de otros pasivos admisibles emitidos por la entidad objeto de resolución.

j) Obligar a la entidad a recomprar valores emitidos por la misma al precio y en las condiciones que determine el FROB.

k) Ordenar que las transmisiones de las acciones o aportaciones al capital social o, con carácter general, los instrumentos financieros, activos y pasivos de la entidad, se efectúen libres de cualquier carga o gravamen; así como suprimir los derechos de opción y de adquisición preferente, sin que sean oponibles las cláusulas estatutarias o contractuales existentes.

l) Requerir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores que suspenda la admisión a negociación en un mercado regulado o la admisión a cotización oficial de instrumentos financieros en virtud de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y del resto de normativa aplicable.

m) Cancelar o modificar las condiciones de un contrato del que sea parte la entidad objeto de resolución, o constituirse como parte en lugar del adquirente.

n) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad del negocio transmitido y de los contratos celebrados por la entidad de forma que el adquirente asuma los derechos y las obligaciones de la entidad objeto de resolución.

ñ) Revisar cualquier operación o actuación llevada a cabo por la entidad en resolución de la que pueda derivarse posibles responsabilidades de cara al ejercicio de acciones que correspondan al amparo del artículo 4.1.g), a cuyos efectos estará legitimado para el ejercicio de cualquier acción que pueda corresponder a fin de asegurar la reparación de los daños y perjuicios causados.

o) Obligar a la entidad a adoptar las acciones necesarias para garantizar que las medidas de resolución adoptadas surten efecto en relación con las acciones u otros instrumentos de capital, activos y pasivos situados en terceros países.

Cuando el FROB considere que las medidas adoptadas no surtirán efecto en relación con determinados activos situados en un tercer país o con determinadas acciones u otros instrumentos de capital, activos o pasivos regulados por la legislación de dicho país, paralizará la adopción de las medidas, revocando las adoptadas en relación con las acciones u otros instrumentos de capital, activos o pasivos.

2. Para que el FROB pueda alcanzar los objetivos y los principios de la resolución, establecidos en los artículos 3 y 4, en el ejercicio de las facultades administrativas generales recogidas en el apartado anterior y de las restantes previstas en esta Ley, no resultarán de aplicación las limitaciones y demás requisitos exigidos en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, ni en la legislación aplicable a las cooperativas de crédito, en relación con las operaciones de aumento y reducción de capital, de conversión de instrumentos de capital o de recapitalización interna. Tampoco será necesaria la elaboración de los informes preceptivos que las referidas normas puedan prever.

Artículo 65. Carácter ejecutivo de las medidas.

1. Los actos administrativos dictados por el FROB para la aplicación de los instrumentos previstos en el Capítulo V, así como de los acuerdos adoptados al amparo del artículo 63.c), serán inmediatamente eficaces desde su adopción sin necesidad de dar cumplimiento a ningún trámite ni requisito establecidos, normativa o contractualmente, sin perjuicio de los requisitos previstos en esta Ley y de las obligaciones formales de constancia, inscripción o publicidad exigidas por la normativa vigente, a cuyos efectos será suficiente una certificación del acto administrativo o del acuerdo correspondiente, sin necesidad de contar con informes de expertos independientes o auditores.

2. La ejecución de dichos actos tampoco podrá verse afectada por las normas sobre secreto bancario.

Artículo 66. Exclusión de determinadas condiciones contractuales en la actuación temprana y la resolución.

1. La adopción de cualquier medida de actuación temprana o de resolución, así como cualquier hecho que esté directamente relacionado con la aplicación de tal medida, no constituirá por sí misma un supuesto de incumplimiento ni permitirá por sí misma a ninguna contraparte declarar el vencimiento, modificación, suspensión o resolución anticipada de las operaciones o contratos realizados con la entidad, instar la ejecución de una garantía sobre cualquier bien de la entidad o la compensación de cualesquiera derechos u obligaciones que se deriven de la operación o del contrato, ni afectar de cualquier otra manera a éste, teniéndose por no puestas las cláusulas que así lo establezcan.

En particular, la aplicación por las autoridades de resolución o el supervisor competentes de las medidas y facultades previstas en esta Ley no tendrá la condición de procedimiento concursal a efectos de lo dispuesto en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, ni a efectos de lo dispuesto en la Sección 3.ª del Capítulo II del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la contraparte podrá declarar, en los términos y condiciones establecidos en el correspondiente contrato, el vencimiento o resolución anticipada del contrato o la correspondiente operación como consecuencia de un supuesto de incumplimiento anterior o posterior a la adopción o ejercicio de la correspondiente medida o facultad y no vinculado necesariamente con esta.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación en relación con las filiales de un grupo, cuyas obligaciones estén garantizadas o avaladas de algún modo por la entidad del grupo, o en relación con cualquier entidad del grupo en relación con contratos que contengan disposiciones cruzadas sobre incumplimiento.

Artículo 67. Transmisión parcial de activos y pasivos.

1. En los casos en que se transmita únicamente parte de los activos y pasivos de la entidad, el FROB adoptará las medidas necesarias para la consecución de los siguientes fines:

a) Evitar la resolución, novación o transmisión de únicamente parte de los activos y pasivos que pueden ser compensados en virtud de un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad o de un acuerdo de compensación contractual a los que se refiere el Capítulo II del Título I del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, o de un acuerdo de compensación.

b) Permitir que las obligaciones con garantía pignoraticia y los activos que las garantizan sean transmitidos conjuntamente o permanezcan ambos en la entidad.

c) Evitar la resolución o novación del acuerdo de garantía pignoraticia si ello conlleva que la correspondiente obligación deja de estar garantizada.

d) Evitar la resolución, novación o transmisión de únicamente parte de los activos y pasivos cubiertos por acuerdo de financiación estructurada, excepto cuando afecten únicamente a activos o pasivos relacionados con los depósitos de la entidad.

No obstante lo anterior, el FROB, con el fin de facilitar la resolución y dar una protección adecuada a los depositantes, podrá transmitir los depósitos garantizados que formen parte de los acuerdos previstos en las letras anteriores, sin transmitir los activos y pasivos que formen parte del mismo acuerdo, o transmitir, modificar o resolver esos activos y pasivos sin transmitir los depósitos garantizados.

2. La implementación de cualquier medida o facultad de actuación temprana o de resolución no afectará al funcionamiento de los sistemas españoles de pagos y de compensación y liquidación de valores e instrumentos financieros reconocidos en virtud de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, ni los designados por otros Estados miembros a efectos de lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores, incluyendo los regímenes gestionados por las entidades de contrapartida central, cuando el FROB:

a) transmita parte de los activos o pasivos de una entidad en resolución, o

b) cancele o modifique las condiciones de un contrato del que sea parte la entidad en resolución o sustituya a un comprador como parte.

En particular no afectará a la irrevocabilidad, firmeza y validez de las órdenes de liquidación o su compensación, ni a los fondos, valores o compromisos a los que se refiere la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, ni a las garantías constituidas a favor de los gestores del sistema o las entidades participantes. Tampoco afectará al ejercicio del derecho de compensación o a la ejecución de las garantías constituidas a favor del Banco de España, el Banco Central Europeo o cualquier banco central nacional de la Unión Europea.

Artículo 68. Medidas de urgencia.

Por razones de urgencia y a fin de garantizar los objetivos previstos en el artículo 3, el FROB podrá:

a) Adoptar, previamente a la aprobación del correspondiente plan de resolución, los instrumentos previstos en el artículo 25.1.a) y b), así como, en el marco de lo establecido en la normativa española y de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado y teniendo en cuenta el principio de la utilización más eficiente de los recursos públicos y la minimización de los apoyos financieros públicos, proporcionar las ayudas previstas en el artículo 20.1.d).

b) Emplear un procedimiento de estimación del valor de la entidad en el que no se recaben informes de expertos independientes, para efectuar la valoración provisional a la que se refiere el artículo 5.3, con el fin de aplicar las medidas de resolución o ejercer la competencia para amortizar o convertir instrumentos de capital.

Artículo 69. Publicidad.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, el FROB realizará las actuaciones necesarias para dar publicidad a las medidas adoptadas en virtud del Capítulo IV y, en particular, a la aplicación de los instrumentos de resolución y al ejercicio de las facultades correspondientes, con la finalidad de que estas puedan ser conocidas por los accionistas, acreedores o terceros que pudieran verse afectados por las correspondientes medidas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el FROB notificará las medidas adoptadas a la entidad, al Ministerio de Economía y Competitividad y a la autoridad de supervisión y resolución preventiva competentes.

Asimismo, cuando resulte procedente, el FROB informará de las medidas adoptadas a la Autoridad Bancaria Europea y a la autoridad de la Unión Europea responsable de la supervisión del grupo eventualmente afectado.

3. Durante la preparación de las medidas de actuación temprana y de resolución y, en particular, mientras se lleva a cabo la valoración a la que se refiere el artículo 5 y durante las fases de estudio o negociación de cualquier operación en la que pueda concretarse la aplicación de alguno de los instrumentos de resolución, la entidad quedará eximida de la obligación de hacer pública y difundir cualquier información que pueda tener la consideración de información relevante a efectos de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

Artículo 70. Facultades de suspensión de contratos y garantías.

1. El FROB podrá suspender, con carácter de acto administrativo, cualquier obligación de pago o entrega que se derive de cualquier contrato celebrado por la entidad por un plazo máximo que se inicia con la publicación del ejercicio de esta facultad hasta la medianoche del día hábil siguiente.

2. Cuando una obligación de pago o de entrega hubiera debido ejecutarse durante el período de suspensión, el pago o la entrega se efectuará inmediatamente después de expirar dicho período.

Cuando las obligaciones de pago o entrega que se deriven de un contrato celebrado por la entidad se suspendan en virtud del apartado primero, las obligaciones de pago o entrega de las contrapartes de la entidad con arreglo a dicho contrato también se suspenderán por el mismo período de tiempo.

3. Lo previsto en el apartado 1 no resultará de aplicación:

a) a los depósitos garantizados, en los términos previstos en el Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre;

b) a las obligaciones de pago o de entrega respecto de:

1.º sistemas u operadores de sistemas designados en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, ni los designados por otros Estados Miembros a efectos de lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores,

2.º entidades de contrapartida central, y

3.º los bancos centrales.

c) a los créditos incluidos en el Fondo de Garantía de Inversiones conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 24/1988, de 28 de julio y su normativa de desarrollo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo VI, el FROB podrá, con carácter de acto administrativo, impedir o limitar la ejecución de garantías sobre cualquiera de los activos de la entidad por un plazo máximo que se inicia con la publicación del ejercicio de esta facultad hasta la medianoche del día hábil siguiente.

El FROB no ejercerá esta competencia respecto a las garantías sobre activos pignorados o presentados en concepto de cobertura o garantía por la entidad en resolución de:

a) los sistemas u operadores de sistemas designados en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, o los designados por otros Estados Miembros a efectos de lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998,

b) las entidades de contrapartida central, y

c) los bancos centrales.

5. El FROB podrá suspender, con carácter de acto administrativo, el derecho de una parte a declarar el vencimiento anticipado, la resolución o la rescisión de un contrato celebrado con una entidad en resolución por un plazo máximo que se inicia con la publicación del ejercicio de esta facultad hasta la medianoche del día hábil siguiente.

El FROB no ejercerá esta competencia respecto a:

a) los sistemas u operadores de sistemas designados en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, ni los designados por otros Estados Miembros a efectos de lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998,

b) las entidades de contrapartida central y

c) los bancos centrales.

6. Lo dispuesto en el apartado anterior resultará también de aplicación a aquellos contratos celebrados con una filial de la entidad objeto de resolución cuando:

a) Las obligaciones creadas por dicho contrato estén garantizadas o avaladas por la entidad en resolución.

b) Los derechos de vencimiento anticipado, resolución o rescisión de dicho contrato tengan como único motivo la insolvencia o la situación financiera de la entidad en resolución.

c) En el caso de que se haya ejercido o se pueda ejercer la potestad de transferir acciones u otros instrumentos de capital, activos o pasivos, cuando los activos y pasivos de la filial relativa al contrato se hayan transferido o puedan transferirse a un comprador o cuando el FROB confiera de cualquier modo protección a dichas obligaciones.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, una persona podrá ejercer el derecho de declarar el vencimiento anticipado, la resolución o la rescisión del contrato antes de que finalice el período de suspensión, siempre que el FROB le notifique previamente que los activos y pasivos cubiertos por el contrato no serán transmitidos a otra entidad o sometidos al instrumento de recapitalización interna.

En el caso de que no se ejerza el derecho de suspensión y no se realice la notificación prevista en el párrafo anterior, se podrá ejercer el derecho de declarar el vencimiento anticipado, la resolución o la rescisión del contrato:

a) Si los activos y pasivos han sido transmitidos a otra entidad, únicamente en el caso de que se produzca un evento que dé lugar al vencimiento anticipado, la resolución o la rescisión del contrato por parte de la entidad receptora de manera continuada o posteriormente.

b) Si la entidad en resolución mantiene los activos y pasivos y el FROB no les aplica el instrumento de recapitalización interna, cuando finalice el período de suspensión.

CAPÍTULO VIII

Régimen procesal

Artículo 71. Acciones contra las decisiones y acuerdos del FROB adoptadas en el ejercicio de sus facultades mercantiles previstas en el artículo 63.

1. Las decisiones y acuerdos que adopte el FROB al amparo del artículo 63 serán únicamente impugnables de acuerdo con las normas y los procedimientos previstos para la impugnación de acuerdos sociales de las sociedades de capital que sean contrarios a la ley. La acción de impugnación caducará, en todo caso, en el plazo de quince días a contar desde el momento en el que el FROB proceda a dar publicidad a las citadas actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.

2. Los accionistas, socios, obligacionistas, acreedores o cualesquiera otros terceros que consideren que sus derechos e intereses legítimos se han visto lesionados por las decisiones adoptadas por el FROB, directamente o a través de las personas físicas o jurídicas que lo representen, en su condición de administrador podrán solicitar, de acuerdo con el artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que se les indemnicen los daños y perjuicios sufridos. No se podrá ejercer la acción social de responsabilidad respecto de las actuaciones realizadas por las autoridades de supervisión, las de resolución preventiva o el FROB en el marco de un proceso de actuación temprana o de resolución de la entidad.

3. En caso de que, de conformidad con el artículo 72, se hubiera interpuesto recurso contencioso-administrativo contra alguno de los actos que pueda dictar el FROB al amparo de esta Ley, el órgano judicial competente suspenderá el procedimiento iniciado en virtud de este artículo hasta la resolución del recurso contencioso-administrativo cuando el acto administrativo impugnado diera cobertura a las decisiones adoptadas por el FROB al amparo del artículo 63. En este caso, el órgano judicial competente quedará vinculado por la decisión que adopte el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo sobre la cuestión prejudicial.

Artículo 72. Especialidades del recurso contra las decisiones y actos administrativos dictados en el marco de procesos de actuación temprana y resolución.

1. La aprobación de los planes de recuperación y de resolución, por parte del supervisor competente o la autoridad de resolución preventiva competente, pondrá fin a la vía administrativa y será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

2. Los actos y decisiones del supervisor y de las autoridades de resolución competentes dictados en el marco de procesos de actuación temprana y las fases preventiva y ejecutiva de la resolución, pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

La valoración que acompañe a los actos y decisiones del supervisor y de las autoridades de resolución competentes mencionados en el párrafo anterior, no podrá ser objeto de recurso separado, siendo únicamente impugnable en los recursos que se planteen contra aquellos actos y decisiones. Si no fuese impugnada, será utilizada por el tribunal como base de su propia evaluación de los actos o decisiones objeto del recurso contencioso-administrativo.

3. La tramitación de los procedimientos de impugnación de resoluciones de las autoridades de resolución competentes tendrá carácter preferente, salvo respecto del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales y la preferencia reconocida a los recursos directos contra disposiciones generales previsto en el artículo 66 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

4. En el ejercicio de instrumentos y competencias de resolución, las autoridades de resolución competentes podrán solicitar y el Tribunal competente deberá suspender, durante el período de tiempo necesario para garantizar la efectividad del objeto perseguido, cualquier acción o procedimiento judicial del que sea parte la entidad objeto de resolución.

Artículo 73. Especialidades del recurso contra las decisiones y actos administrativos dictados en materia de amortización o conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna.

1. Estarán legitimados para interponer el recurso contencioso-administrativo contra los actos y decisiones del FROB en materia de amortización o conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna:

a) Los accionistas o socios de la entidad emisora de los instrumentos de capital y pasivos admisibles que representen al menos un 5 por ciento del capital social y, en su caso, la entidad íntegramente participada a través de la cual se haya instrumentado la emisión.

b) Los titulares de valores incluidos en el ámbito de aplicación de la acción de amortización o conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna.

c) El comisario o representante del sindicato o asamblea que agrupe a los titulares de los valores de una determinada emisión afectada por la acción, siempre que esté facultado para ello en virtud de los términos y condiciones de dicha emisión y de las reglas que regulen el funcionamiento de dicho sindicato o asamblea.

d) Los depositantes y acreedores de la entidad.

2. El auto por el que, en su caso, se acuerde la adopción de medidas cautelares deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y la entidad y el FROB darán la misma publicidad a dicho auto que a la acción de amortización o conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna.

3. En el caso de que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los titulares de valores incluidos en el ámbito de aplicación de la acción de amortización o conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna o por el comisario o representante del sindicato o asamblea que los agrupe sea estimado, el fallo únicamente tendrá efectos con respecto a la emisión o emisiones en las que hubieran invertido.

4. La entidad y el FROB darán la misma publicidad a la sentencia que a la acción de amortización o conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna.

Artículo 74. Imposibilidad de ejecución de sentencia dictada en los recursos contencioso-administrativos a que se refieren los artículos 72 y 73.

1. El supervisor y las autoridades de resolución competentes podrán alegar ante la autoridad judicial las causas que determinen la imposibilidad material de ejecutar una sentencia que declare contraria a derecho alguna de las decisiones o de los actos previstos en los artículos 72 y 73. El Juez o Tribunal apreciará la concurrencia o no de dichas causas y fijará, en su caso, la indemnización que deba satisfacerse. El importe de la citada indemnización alcanzará, como máximo, la diferencia entre el daño efectivamente sufrido por el recurrente y la pérdida que habría soportado en caso de que, en el momento de adoptarse la correspondiente decisión o acuerdo, se hubiera producido la liquidación de la entidad en el marco de un procedimiento concursal.

2. Al valorar las causas que determinan la imposibilidad material de ejecutar una sentencia, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, el Juez o Tribunal habrá de tener particularmente en cuenta:

a) El volumen especialmente significativo o la complejidad de las operaciones afectadas o que pudieran verse afectadas.

b) La existencia de perjuicios que, de ejecutarse la sentencia en sus estrictos términos, se derivarían para la entidad y para la estabilidad del sistema financiero.

c) La existencia de derechos o intereses legítimos de otros accionistas, socios, obligacionistas, acreedores o cualesquiera otros terceros, amparados por el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO IX

Régimen sancionador

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 75. Disposiciones generales.

1. Las entidades, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan las normas previstas en esta Ley, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo.

2. La responsabilidad imputable a una entidad y a los cargos de administración o dirección de la misma serán independientes. La falta de incoación de expediente sancionador o el archivo o sobreseimiento del incoado contra una entidad no afectará necesariamente a la responsabilidad en que pueden incurrir los cargos de administración o dirección de la misma, y viceversa.

3. Cuando las infracciones se refieran a obligaciones de los grupos consolidables de entidades, se sancionará a la entidad matriz y, si procede, a sus administradores y directivos.

Artículo 76. Competencia para la instrucción de expedientes.

1. La tramitación de los procedimientos sancionadores e imposición de las sanciones que se deriven de las infracciones tipificadas en esta Ley corresponde a las siguientes autoridades:

a) Al FROB cuando se trate de infracciones relacionadas con sus funciones como autoridad de resolución ejecutiva y, en particular, de aquellas que supongan la vulneración de las normas previstas en los Capítulos IV a VII.

b) Al Banco de España cuando se trate de infracciones relacionadas con sus funciones como autoridad supervisora y de resolución preventiva, en particular, de aquellas que supongan la vulneración de las normas previstas en los Capítulos II y III.

c) A la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando se trate de infracciones relacionadas con sus funciones como autoridad supervisora y de resolución preventiva, en particular, de las que supongan la vulneración de las normas previstas en los Capítulos II y III.

2. El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el FROB colaborarán entre sí en todos aquellos procedimientos sancionadores que, por su naturaleza, puedan afectar de manera concurrente a las diferentes autoridades.

3. El supervisor y las autoridades de resolución competentes darán cuenta razonada al Ministro de Economía y Competitividad de la imposición de sanciones por infracciones muy graves y, en todo caso, le remitirán con periodicidad trimestral la información esencial sobre los procedimientos en tramitación y las resoluciones adoptadas.

Artículo 77. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los cuatro años y las leves a los dos años.

2. El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad u omisión continuadas, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.

No se entenderá que existe paralización a los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, en el caso de que la misma se produzca como consecuencia de la adopción de un acuerdo de suspensión del procedimiento por concurrencia con un proceso penal.

4. El régimen de prescripción de las sanciones será el previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sección 2.ª Infracciones

Artículo 78. Clases de infracciones.

Las infracciones administrativas previstas en esta Ley se clasificarán en muy graves, graves y leves.

Artículo 79. Infracciones muy graves.

Constituirán infracciones muy graves las siguientes:

a) Negarse o resistirse a la actuación del supervisor o de las autoridades de resolución competentes en el ejercicio de las funciones que les confiere esta Ley, siempre que no tenga carácter meramente ocasional o aislado.

b) La falta de la colaboración exigible o la obstrucción por parte de la entidad respecto a las medidas de actuación temprana que haya decidido aplicar el supervisor competente, cuando no tengan carácter ocasional o aislado.

c) La falta de colaboración necesaria por parte de la entidad con la autoridad de resolución preventiva competente, a los efectos de la elaboración de los planes de resolución, cuando no tenga carácter ocasional o aislado.

d) La falta de la colaboración exigible o la obstrucción por parte de la entidad en la aplicación de las medidas de resolución que haya decidido el FROB, cuando no tenga carácter ocasional o aislado.

e) Cualquier actuación que entorpezca o dificulte gravemente la valoración económica de la entidad encomendada a los expertos independientes, siempre que no tenga carácter ocasional o aislado.

f) No remitir al supervisor o a las autoridades de resolución competentes cuantos datos o documentos deban serle remitidos o requieran en el ejercicio de sus funciones, o remitirlos de manera incompleta o inexacta, cuando con ello se dificulte la apreciación de la viabilidad de la entidad o la del grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca. A los efectos de esta letra, se entenderá, asimismo, como falta de remisión, la remisión fuera del plazo previsto en la norma correspondiente o del plazo concedido por el órgano competente al efectuar, en su caso, el oportuno requerimiento.

En particular, se entienden incluidas en esta letra:

1.º La falta de remisión al supervisor competente del plan de recuperación, así como la falta de remisión de las revisiones del plan que hayan sido exigidas por el supervisor competente.

2.º La falta de remisión al supervisor competente por parte de la entidad del informe sobre el grado de cumplimiento de las medidas contempladas en el plan de actuación y de las demás medidas de actuación temprana.

3.º La falta de remisión a la autoridad de resolución preventiva competente por parte de la entidad de la información necesaria para la elaboración del plan de resolución.

g) Incumplir el deber de veracidad informativa debida al supervisor y las autoridades de resolución competentes, siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, fuera especialmente relevante el incumplimiento.

h) El incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos obtenidos en el contexto de un proceso de actuación temprana o resolución, o su uso para fines diferentes de los previstos en la ley, siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, fuera especialmente relevante el incumplimiento.

i) La falta de comunicación o la comunicación manifiestamente demorada, por parte de una entidad o un grupo o subgrupo consolidable de entidades, de que se encuentra en alguna de las circunstancias de actuación temprana, cuando fuera conocido o, dadas las circunstancias objetivas, debiera ser conocido por el órgano de administración; siempre que por la gravedad de las circunstancias en la que se encuentre la entidad o el período de tiempo transcurrido, se deba considerar infracción muy grave.

j) La falta de comunicación o la comunicación manifiestamente demorada por el órgano de administración al supervisor o a las autoridades de resolución competentes de que la entidad se encuentra en situación de inviabilidad, cuando fuera conocido o, dadas las circunstancias objetivas, debiera ser conocido por el órgano de administración; siempre que por la gravedad de las circunstancias en la que se encuentre la entidad o el período de tiempo transcurrido, se deba considerar infracción muy grave.

k) No proponer a la autoridad de resolución preventiva competente las medidas adecuadas para reducir o eliminar los obstáculos a la resolubilidad y la no aplicación de las medidas alternativas propuestas por la autoridad de resolución preventiva competente para reducir o eliminar los obstáculos, cuando no tenga carácter ocasional o aislado.

l) No mantener el plan de recuperación actualizado anualmente o tras haber ocurrido un cambio en la estructura jurídica u organizativa de la entidad que requiera cambios en el mismo, siempre que las circunstancias de la entidad hayan variado significativamente y justifiquen una alteración sustancial del plan.

m) El incumplimiento de las obligaciones, requisitos y limitaciones previstos en esta Ley en relación con la ayuda financiera intragrupo. En particular, haber otorgado la ayuda financiera de grupo sin contar con la autorización del supervisor competente o habiendo obtenido dicha autorización con falseamiento de las circunstancias y requisitos exigibles; haber celebrado un acuerdo de apoyo financiero intragrupo cuando alguna de las partes se encuentre en un supuesto de actuación temprana; no haber publicado las entidades que pertenezcan a un grupo la información procedente respecto a si han suscrito o no un acuerdo de ayuda financiera; y la falta de comunicación al supervisor competente de los acuerdos adoptados para prestar ayuda financiera de grupo; cuando, en todos los casos, no tenga carácter ocasional o aislado.

n) El impago de las aportaciones a las que se refiere el artículo 53.1.a) o su pago fuera del plazo exigible.

ñ) Realizar actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas de la misma, o habiendo obtenido la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, cuando no tenga carácter ocasional o aislado.

o) Las infracciones graves, cuando al cometerlas se hubieran realizado actos fraudulentos, o utilizado personas físicas o jurídicas interpuestas.

p) En relación con la sociedad de gestión de activos, y sin perjuicio de la aplicación del resto de las letras:

1.º La realización de actividades ajenas a su objeto social que pongan en peligro la consecución de los objetivos generales legalmente establecidos para ella en esta Ley y en su normativa de desarrollo, salvo que tenga un carácter ocasional o aislado.

2.º Carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con irregularidades esenciales que impidan conocer su situación patrimonial y financiera.

3.º El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente en la materia.

4.º La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

5.º El incumplimiento de sus obligaciones de transparencia, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

6.º La falta de remisión al FROB, de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o su falta de veracidad, cuando con ello se dificulte la apreciación de la situación patrimonial y financiera de la sociedad. A los efectos de este número, se entenderá que hay falta de remisión cuando esta no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.

Artículo 80. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves las siguientes:

a) Negarse o resistirse a la actuación del supervisor o las autoridades de resolución competentes en el ejercicio de las funciones que les confiere esta Ley, salvo que, por no tener carácter meramente ocasional o aislado, constituya infracción muy grave.

b) La falta de la colaboración exigible o la obstrucción por parte de la entidad de las medidas de actuación temprana que haya decidido aplicar el supervisor competente, cuando tenga carácter meramente ocasional o aislado.

c) La falta de colaboración necesaria por parte de la entidad con la autoridad de resolución preventiva competente, a los efectos de la elaboración de los planes de resolución, cuando tenga carácter meramente ocasional o aislado.

d) La falta de la colaboración exigible o la obstrucción por parte de la entidad de las medidas de resolución que haya decidido aplicar el FROB, cuando tenga carácter meramente ocasional o aislado.

e) Cualquier actuación que entorpezca o dificulte la valoración económica de la entidad encomendadas a los expertos independientes, salvo que, por no tener carácter meramente ocasional o aislado, constituya infracción muy grave.

f) No remitir al supervisor o las autoridades de resolución competentes los datos o documentos que deban serle remitidos o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones, o su remisión incompleta o inexacta, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A los efectos de esta letra se entenderá, asimismo, como falta de remisión, la remisión fuera del plazo previsto en la norma correspondiente o del plazo concedido por el órgano competente al efectuar, en su caso, el oportuno requerimiento.

g) Incumplir el deber de veracidad informativa debida al supervisor y las autoridades de resolución competentes, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos obtenidos en el contexto de un proceso de actuación temprana o resolución, o su uso para fines diferentes de los previstos en la ley; salvo que constituya infracción muy grave.

h) La falta de comunicación o la comunicación demorada, por parte de una entidad o un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito, de que se encuentra en alguna de las circunstancias de actuación temprana, cuando fuera conocido o, dadas las circunstancias objetivas, debiera ser conocido por el órgano de administración; salvo que se deba considerar infracción muy grave.

i) La falta de comunicación o la comunicación demorada por el órgano de administración al supervisor o a las autoridades de resolución competentes de que la entidad se encuentra en situación de inviabilidad, cuando fuera conocido o, dadas las circunstancias objetivas, debiera ser conocido por el órgano de administración; salvo que se deba considerar infracción muy grave.

j) No proponer a la autoridad de resolución preventiva competente las medidas adecuadas para reducir o eliminar los obstáculos a la resolubilidad y la no aplicación de las medidas alternativas impuestas por la autoridad de resolución preventiva competente para reducir o eliminar los obstáculos, cuando tenga carácter meramente ocasional o aislado.

k) No mantener el plan de recuperación actualizado anualmente o tras haber ocurrido un cambio en la estructura jurídica u organizativa de la entidad que requiera actualizaciones en el mismo, salvo que constituya infracción muy grave.

l) El incumplimiento de las obligaciones, requisitos y limitaciones previstos en esta Ley en relación con la ayuda financiera intragrupo, salvo que constituya infracción muy grave.

m) Realizar actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas de la misma, o habiendo obtenido la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, cuando tenga carácter meramente ocasional o aislado.

n) El incumplimiento meramente ocasional o aislado de las demás obligaciones exigibles de conformidad con lo previsto en esta Ley y en su normativa de desarrollo mediando requerimiento previo del supervisor o las autoridades de resolución competentes.

ñ) Incurrir en infracciones leves cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a la entidad al menos una sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción.

o) En relación con la sociedad de gestión de activos, y sin perjuicio de la aplicación del resto de letras:

1.º La realización de actividades ajenas a su objeto social que pongan en peligro la consecución de los objetivos generales legalmente establecidos para ella en esta Ley y en su normativa de desarrollo, siempre que no tengan la consideración de muy grave.

2.º El incumplimiento meramente ocasional o aislado de sus obligaciones de transparencia, mediando requerimiento previo de la autoridad supervisora.

3.º La falta de remisión al FROB de los datos o documentos que deban remitírsele o que requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A los efectos de este número se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.

4.º El incumplimiento de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones y sobre formulación de balances, cuentas de pérdidas y ganancias y estados financieros de obligatoria comunicación al órgano administrativo competente.

5.º El incumplimiento de las obligaciones de gobierno corporativo y las relativas a la estructura organizativa de la sociedad de gestión de activos impuestas por esta Ley o su normativa de desarrollo.

Artículo 81. Infracciones leves.

Constituirán infracciones leves aquellos incumplimientos de obligaciones establecidas específicamente en esta Ley que no constituyan infracciones muy graves o graves conforme a lo previsto en los dos artículos precedentes.

Sección 3.ª Sanciones

Artículo 82. Sanciones.

1. Las sanciones que imponga el FROB en el ejercicio de las funciones que le correspondan de acuerdo con esta Ley, así como las que impongan el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el ejercicio de sus funciones como autoridad de resolución preventiva, serán las previstas en esta Sección.

2. Las sanciones que impongan el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el ejercicio de las funciones contempladas en el Capítulo II serán las previstas en el Título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en relación con las entidades de crédito; y en el Capítulo II del Título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, en relación con las empresas de servicios de inversión.

3. Las sanciones impuestas, así como cualquier recurso interpuesto contra las mismas y los resultados de estos recursos, habrán de ser comunicados a la Autoridad Bancaria Europea, en el caso de entidades de crédito, y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, en el caso de empresas de servicios de inversión.

Artículo 83. Sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la entidad infractora, una o más de las siguientes sanciones:

a) Multa, que podrá ser, a juicio del órgano competente para resolver:

1.º De hasta el doble de los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan cuantificarse, o

2.º de hasta el 10 por ciento del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable y las comisiones o corretajes a cobrar que haya realizado la entidad en el ejercicio anterior.

Cuando la entidad sea una filial de una empresa matriz, el volumen de negocios pertinente será el resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz en el ejercicio anterior.

b) Revocación de la autorización de la entidad, previo informe del supervisor competente.

En el caso de sucursales de entidades autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, la sanción de revocación de la autorización se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en territorio español.

c) Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor en los mercados de valores durante un plazo no superior a cinco años.

2. Adicionalmente a las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán imponerse las siguientes medidas accesorias:

a) Requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.

b) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor, la naturaleza de la infracción y las sanciones impuestas.

Artículo 84. Sanciones por la comisión de infracciones graves.

1. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad infractora una o más de las siguientes sanciones:

a) Multa, que podrá ser, a juicio del órgano competente para resolver:

1.º de hasta 1,5 veces los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan cuantificarse, o

2.º de hasta el 5 por ciento del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable y las comisiones o corretajes a cobrar que haya realizado la entidad en el ejercicio anterior.

Cuando la entidad sea una filial de una empresa matriz, el volumen de negocios pertinente será el resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz en el ejercicio anterior.

b) Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor en los mercados de valores, crediticios o de capitales, durante un plazo no superior a un año.

2. Adicionalmente a las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán imponerse las siguientes medidas accesorias:

a) Requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.

b) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor y la naturaleza de la infracción, y las sanciones o medidas accesorias impuestas; o amonestación privada.

Artículo 85. Sanciones por la comisión de infracciones leves.

1. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad una multa que podrá ser, a juicio del órgano competente para resolver:

a) de hasta 1,2 veces el importe de los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan cuantificarse, o

b) de hasta el 1 por ciento del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable y las comisiones o corretajes a cobrar que haya realizado la entidad en el ejercicio anterior.

Cuando la entidad sea una filial de una empresa matriz, el volumen de negocios pertinente será el resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz en el ejercicio anterior.

2. Adicionalmente a las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán imponerse las siguientes medidas accesorias:

a) Requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.

b) Amonestación privada.

Artículo 86. Sanciones a los que ejerzan cargos de administración o de dirección por la comisión de infracciones muy graves.

1. Con independencia de la sanción que, en su caso, corresponda imponer a la entidad infractora por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse una o más de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección, de hecho o de derecho en la misma, sean responsables de la infracción:

a) Multa a cada uno de ellos por importe de hasta 5.000.000 de euros.

b) Suspensión en el ejercicio del cargo de administración o dirección en la entidad por plazo no superior a tres años.

c) Separación del cargo en la entidad, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo máximo de cinco años.

d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad, por plazo no superior a diez años.

2. Adicionalmente a las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán imponerse las siguientes medidas accesorias:

a) Requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.

b) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor, la naturaleza de la infracción y las sanciones o medidas accesorias impuestas.

Artículo 87. Sanciones a los que ejerzan cargos de administración o de dirección por la comisión de infracciones graves.

1. Con independencia de la sanción que, en su caso, corresponda imponer a la entidad infractora por la comisión de infracciones graves, podrán imponerse una o más de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección, de hecho o de derecho en la misma, sean responsables de la infracción:

a) Multa a cada uno de ellos por importe de hasta 2.500.000 euros.

b) Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a un año.

c) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo máximo de dos años.

d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad, por plazo no superior a cinco años.

2. Adicionalmente a las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán imponerse las siguientes medidas accesorias:

a) Requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.

b) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor, la naturaleza de la infracción y las sanciones o medidas accesorias impuestas.

Artículo 88. Sanciones a los que ejerzan cargos de administración o de dirección por la comisión de infracciones leves.

1. Con independencia de la sanción que, en su caso, corresponda imponer a la entidad infractora por la comisión de infracciones leves, podrán imponerse una multa por importe de hasta 500.000 euros a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección, de hecho o de derecho en la misma, sean responsables de la infracción.

2. Adicionalmente a las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán imponerse las siguientes medidas accesorias:

a) Requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.

b) Amonestación privada.

Artículo 89. Criterios para la determinación de sanciones.

1. Cuando el FROB sea el órgano sancionador competente, o cuando el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores actúen en el ejercicio de sus funciones como autoridad de resolución preventiva, las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán con base en los siguientes criterios:

a) La naturaleza y entidad de la infracción.

b) El grado de responsabilidad en los hechos.

c) La gravedad y duración de la infracción.

d) La importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.

e) La solidez financiera de la persona jurídica responsable de la infracción reflejada, entre otros elementos objetivables, en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable.

f) La solidez financiera de la persona física responsable de la infracción reflejada, entre otros elementos objetivables, en los ingresos anuales de la persona física responsable.

g) Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía nacional.

h) La subsanación de la infracción por propia iniciativa del infractor.

i) La reparación de los daños o perjuicios causados.

j) Las pérdidas causadas a terceros por la infracción.

k) El nivel de cooperación con la autoridad competente.

l) Las consecuencias sistémicas de la infracción.

m) El nivel de representación que el infractor ostente en la entidad infractora.

n) En el caso de insuficiencia de recursos propios, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido.

ñ) La conducta anterior del infractor en relación con los procesos de actuación temprana y resolución que le hayan afectado, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas, durante los últimos cinco años.

2. Las sanciones que impongan el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el ejercicio de las funciones contempladas en el Capítulo II, se determinarán de acuerdo con los criterios previstos en el Título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en relación con las entidades de crédito; y en el Capítulo II del Título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, en relación con las empresas de servicios de inversión.

Artículo 90. Responsabilidad de los cargos de administración o dirección.

1. Quien ejerza en la entidad cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.

2. No serán considerados responsables de las infracciones sus administradores o miembros de sus órganos de administración, en los siguientes casos:

a) Cuando quienes formen parte de órganos de administración hubiesen votado en contra o salvado expresamente su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.

b) Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, miembros del órgano de administración con funciones ejecutivas, directores generales u órganos asimilados, u otras personas con funciones ejecutivas en la entidad.

Artículo 91. Nombramiento temporal de miembros del órgano de administración.

En el caso de que, por el número y cargo de las personas afectadas por las sanciones de suspensión o separación, resulte estrictamente necesario para asegurar la continuidad en la administración y dirección de la entidad, el supervisor o supervisores y las autoridades de resolución competentes podrán disponer el nombramiento, con carácter provisional, de los miembros que se precisen para que el órgano de administración pueda adoptar acuerdos o de uno o más administradores, especificando sus funciones. Dichas personas ejercerán sus cargos hasta que, por el órgano competente de la entidad, que deberá convocar de modo inmediato, se provean los correspondientes nombramientos y tomen posesión los designados, en su caso, hasta que transcurra el plazo de suspensión.

Sección 4.ª Normas generales de procedimiento

Artículo 92. Procedimiento para la imposición de sanciones.

1. La instrucción y resolución por parte del Banco de España y del FROB de los procedimientos sancionadores de su respectiva competencia, se llevarán a cabo de acuerdo con las normas de procedimiento, publicidad y notificación previstas en el Capítulo IV del Título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio, sin perjuicio de las particularidades contenidas en esta Ley.

2. La instrucción y resolución por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los procedimientos sancionadores de su competencia, se llevarán a cabo de acuerdo con las normas de procedimiento, publicidad y notificación previstas en el Título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, sin perjuicio de las particularidades contenidas en esta Ley.

3. Supletoriamente, se aplicará el procedimiento y principios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. En todo caso, las sanciones impuestas por infracciones muy graves y graves, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», una vez sean firmes en vía administrativa.

Artículo 93. Ejecutividad de las sanciones e impugnación en vía administrativa.

Las resoluciones del FROB ponen fin a la vía administrativa y serán recurribles potestativamente en reposición, con arreglo a lo previsto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992.

Disposición adicional primera. Estructura y funcionamiento de las autoridades de resolución preventiva.

1. El Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores adoptarán las medidas necesarias para que su estructura organizativa garantice la independencia operativa y se eviten los conflictos de intereses entre las funciones de supervisión y las de resolución preventiva que les atribuye esta Ley.

En el ejercicio de las funciones de resolución preventiva, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores perseguirán exclusivamente el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 3. El desempeño de las citadas funciones estará funcional y jerárquicamente separado del ejercicio de las funciones supervisoras. Ambas instituciones elaborarán un reglamento de gestión de los potenciales conflictos de interés, de modo que estos estén debidamente identificados, gestionados, controlados y, en su caso, eliminados.

2. Lo dispuesto en los artículos 57 a 59 será de aplicación al Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores como autoridades de resolución preventiva. En particular, suministrarán la información que el FROB requiera para el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 21, y con carácter general, de las que ostenta como autoridad de resolución ejecutiva.

Disposición adicional segunda. Plazo para dotación del Fondo de Resolución Nacional.

El nivel de recursos financieros del Fondo de Resolución Nacional exigido de conformidad con lo previsto en esta Ley, comenzará a aportarse durante el ejercicio del año 2015 y se deberá alcanzar no más tarde del 31 de diciembre de 2024.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, la obligación de las entidades de contribuir al Fondo de Resolución Nacional únicamente nacerá cuando el FROB exija, especificando para cada entidad la cuantía correspondiente, las contribuciones ordinarias o extraordinarias, sin que puedan derivarse obligaciones generales de contribución previas a ese momento.

El FROB podrá dictar todos los actos que sean necesarios para exigir las contribuciones al Fondo de Resolución Nacional en los términos previstos en esta Ley.

Disposición adicional tercera. Régimen jurídico aplicable a las garantías constituidas a favor del FROB y del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

El régimen jurídico establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, será aplicable asimismo a las garantías constituidas a favor del FROB y el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito en el ejercicio de sus funciones.

Disposición adicional cuarta. Mecanismo Único de Resolución y Fondo Único de Resolución.

1. Esta Ley se aplicará de manera compatible con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, a medida que dichos preceptos entren en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 del Reglamento; en particular, en lo referido a las funciones de las autoridades europeas en el marco del Mecanismo Único de Resolución, y al deber de colaboración de las autoridades nacionales con las autoridades europeas para la correcta ejecución en España de las decisiones que las autoridades europeas adopten en el ejercicio de sus competencias.

2. De conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014, el resto del Derecho de la Unión Europea aplicable y el Acuerdo sobre la transferencia y mutualización de las aportaciones al Fondo Único de Resolución suscrito el 21 de mayo de 2014, la parte que corresponda del Fondo de Resolución Nacional se transferirá al Fondo Único de Resolución en la cuantía y forma establecida en las citadas normas y acuerdo.

Lo previsto en el párrafo anterior se producirá en los plazos que correspondan de conformidad con las correspondientes entradas en vigor y, en particular, según lo previsto en los artículos 96 y 99.6 del Reglamento y 3.3, 11 y 12 del Acuerdo.

Disposición adicional quinta. Conservación de registros de contratos financieros por las entidades.

Los supervisores y las autoridades de resolución competentes podrán exigir a las entidades que mantengan un registro que incluya información pormenorizada de los contratos financieros sobre valores y materias primas, contratos a plazo y de futuros y acuerdos de permuta en los que sean parte, así como copia de los documentos acreditativos de estos. Los supervisores competentes podrán determinar la información mínima a incluir en dicho registro para sus respectivas entidades supervisadas.

Disposición adicional sexta. Integración de los Fondos de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorros, Establecimientos Bancarios y Cooperativas de Crédito.

Lo previsto en esta Ley no altera ninguno de los efectos de la integración y subrogación de derechos y obligaciones de los preexistentes Fondos de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro, Establecimientos Bancarios y Cooperativas de Crédito, operada desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre.

Disposición adicional séptima. Referencias a la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

Las referencias que en el ordenamiento jurídico se realicen a la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, se entenderán efectuadas al precepto correspondiente de esta Ley.

Disposición adicional octava. Autoridad de resolución española en el ámbito del Mecanismo Único de Resolución.

El FROB y las autoridades de resolución preventivas, de conformidad con las competencias atribuidas en esta Ley, serán las autoridades de resolución españolas a los efectos de lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014.

El FROB representará a las autoridades de resolución españolas en la Junta Única de Resolución del Mecanismo Único de Resolución. El Banco de España podrá participar en la misma con la condición de observador.

Disposición adicional novena. Entidades financieras y otro tipo de sociedades.

Esta Ley será de aplicación a las entidades y sociedades previstas en el artículo 1.2.b), c) y d) en la medida necesaria para hacer plenamente efectivos los objetivos y principios de resolución previstos en los artículos 3 y 4, y dar estricto cumplimiento a lo previsto en la Directiva 2014/59/UE, de 15 de mayo; y, en particular, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6.6, 7, 14, 16, 18, 21, 24, 25, 38 a 40, 42, 45, 46, 49, 58, 63 a 65, 67, 70 y 71, la disposición adicional quinta, la disposición adicional decimocuarta, apartados 2 y 3 y la disposición adicional decimoquinta, sin perjuicio de aquellos otros preceptos de la ley cuya literalidad comprenda o exija su aplicación a estas entidades y sociedades.

Disposición adicional décima. Planes generales de viabilidad.

La obligación de elaborar un plan general de viabilidad a la que hace referencia el artículo 30 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y el artículo 70 ter 2.g) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, se entenderá cumplida con la elaboración de los planes de recuperación previstos en el artículo 6 de esta Ley.

Disposición adicional undécima. Constitución de la Comisión Rectora del FROB.

La Comisión Rectora del FROB deberá estar constituida en los términos previstos en el Capítulo VII en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

En tanto no se constituya la Comisión Rectora de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VII, será la Comisión Rectora existente a la entrada en vigor de esta Ley quien ejercerá todas las funciones previstas en esta Ley.

Disposición adicional duodécima. Capital autorizado para la conversión de instrumentos de capital en caso de producirse una circunstancia desencadenante.

En caso de que el importe máximo del capital autorizado previsto en el artículo 297.1.b) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, resultara insuficiente para la conversión prevista en el artículo 52, apartado 1, letra n), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y se produjera una circunstancia desencadenante, dicho límite podrá ser excedido, previo informe del auditor de cuentas. También se podrá sobrepasar el plazo máximo fijado en el referido artículo y no resultará de aplicación el requisito de que las aportaciones deban ser dinerarias. Al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá a disposición de los accionistas en el domicilio social el referido informe del auditor de cuentas en el que se acredite la necesidad de aplicar dichas excepciones.

Este mismo régimen excepcional y requisitos resultarán de aplicación para los instrumentos de capital de nivel 2 que incluyan cláusulas de conversión en caso de producirse una circunstancia desencadenante.

Disposición adicional decimotercera. Personal del Banco de España en el FROB.

El FROB podrá incorporar a personal que preste servicios en el Banco de España, sin perjuicio de la autonomía en materia de política de personal del Banco de España y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, que en los términos a que se refiere al artículo 52.7 deben regir la selección del personal del FROB. En ningún caso, la incorporación del personal podrá suponer menoscabo de la necesaria independencia operativa o dar lugar a conflictos de intereses entre las funciones de supervisión y las de resolución.

Cuando el personal del Banco de España, previa autorización de esta institución, se incorpore al FROB quedará en excedencia forzosa con reserva de plaza, computándoseles el tiempo que permanezca en la misma a efectos de antigüedad.

El personal que se incorpore al FROB procedente de otras Administraciones o Entes Públicos tendrá derecho a percibir a cargo de éste y en concepto de antigüedad una cuantía equivalente a la que por este mismo concepto viniera percibiendo hasta su incorporación al mismo.

Disposición adicional decimocuarta. Régimen aplicable en caso de concurso de una entidad.

En caso de concurso de una entidad:

1. Serán considerados créditos con privilegio general, con posterioridad en el orden de prelación a los créditos con privilegio general previstos en el artículo 91.5.º de la Ley 22/2003, de 9 de julio:

a) los depósitos garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos y los derechos en que se haya subrogado dicho Fondo si hubiera hecho efectiva la garantía, y

b) la parte de los depósitos de las personas físicas y de las microempresas, pequeñas y medianas empresas que exceda del nivel garantizado previsto en el Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre, y los depósitos de las personas físicas y de las microempresas, pequeñas y medianas empresas que serían depósitos garantizados si no estuvieran constituidos a través de sucursales situadas fuera de la Unión Europea de entidades establecidas en la Unión Europea.

2. Los créditos subordinados incluidos en el artículo 92.2.º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, tendrán, en el caso de concurso de entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, la siguiente prelación:

a) El importe principal de la deuda subordinada que no sea capital adicional de nivel 1 o 2.

b) El importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2.

c) El importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1.

Disposición adicional decimoquinta. Efectos de los procesos de actuación temprana y de resolución sobre la continuidad de las actividades de una entidad.

1. Desde la apertura de los procesos de actuación temprana y resolución, los jueces no podrán admitir las solicitudes de concurso de una entidad, siendo nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales que infrinjan lo previsto en esta disposición.

2. Las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrán presentar solicitud de declaración de concurso voluntario sin haber efectuado la comunicación prevista en los artículos 9.1 y 21.4 y sin que el supervisor competente y el FROB decidan si van a abrir un proceso de actuación temprana o de resolución de la entidad. El plazo de dos meses previsto en el artículo 5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se suspenderá hasta que se adopte esta decisión.

En caso de que se vaya a abrir alguno de estos procesos o si la solicitud de declaración de concurso no se acompañe de la comunicación prevista en el párrafo anterior, el órgano judicial competente no admitirá a trámite aquella solicitud.

3. Si se hubiera solicitado el concurso necesario de una entidad, el órgano judicial competente, suspendiendo la tramitación de la solicitud, lo notificará al supervisor competente y al FROB para que en el plazo de siete días le comuniquen si, en el ejercicio de las competencias previstas en esta Ley, van a abrir un proceso de actuación temprana o de resolución de la entidad. En caso de que se vaya a abrir alguno de estos procesos, el órgano judicial competente no admitirá a trámite aquella solicitud.

4. Los instrumentos de resolución aplicados por el FROB tendrán la consideración de medidas de saneamiento a efectos de lo dispuesto en la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito.

Disposición adicional decimosexta. Tasa por las actividades realizadas por el FROB como autoridad de resolución.

1. La tasa por las actividades realizadas por el FROB como autoridad de resolución se regirá por lo establecido en esta Ley y, en su defecto, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa por las actividades realizadas por el FROB como autoridad de resolución, el ejercicio de las funciones de vigilancia, informe y aplicación de los instrumentos de resolución, durante las fases preventiva y ejecutiva de la resolución.

3. Devengo. La tasa se devenga el 1 de enero de cada año, salvo para los casos de constitución de entidades, en los que la tasa se devengará en la fecha de su constitución.

4. Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa las entidades previstas en el artículo 1.2.a) de esta Ley.

5. Base imponible. La base imponible será la cuantía que cada entidad debe aportar en concepto de contribución ordinaria anual al Fondo de Resolución Nacional o, en su caso, al Fondo Único de Resolución.

6. Cuota tributaria. La cuota tributaria será el resultado de aplicar un tipo de gravamen del 2,5 por ciento sobre la base imponible.

7. Gestión, liquidación y recaudación. La competencia para la gestión, liquidación y recaudación de la tasa corresponderá al FROB, en los términos en que se desarrolle reglamentariamente.

8. Los ingresos derivados de la tasa por las actividades realizadas por el FROB como autoridad de resolución tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios del FROB.

Disposición adicional decimoséptima. Régimen jurídico del Instituto de Crédito Oficial.

De conformidad con el artículo 2.2 de la Directiva 2014/59/UE, el Instituto de Crédito Oficial queda excluido del ámbito de aplicación de esta Ley previsto en el artículo 1.

Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a determinados procedimientos de reestructuración, recuperación y resolución.

1. Los procedimientos de reestructuración y resolución iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, así como todas las medidas accesorias que les hayan acompañado, incluyendo los instrumentos de apoyo financiero y la gestión de instrumentos híbridos, continuarán regulándose, hasta su conclusión, por la normativa de aplicación anterior a la entrada en vigor de esta Ley.

2. Los procedimientos de recuperación y resolución que se inicien antes del 1 de enero de 2016, continuarán regulándose, en relación con los instrumentos de apoyo financiero y la gestión de instrumentos híbridos, por la normativa de aplicación anterior a la entrada en vigor de esta Ley, sin que les sea de aplicación la normativa sobre recapitalización interna prevista en el Capítulo VI.

Disposición transitoria segunda. Normas sobre recapitalización interna.

Las normas sobre recapitalización interna contenidas en el Capítulo VII de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, mantendrán su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015.

Disposición transitoria tercera. Procedimientos administrativos y judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor.

Los procedimientos administrativos y judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley serán tramitados y resueltos de acuerdo con la normativa aplicable antes de la citada entrada en vigor.

Disposición transitoria cuarta. Aportaciones anuales al compartimento de garantía de depósitos.

1. El Banco de España deberá desarrollar antes del 31 de mayo de 2016 los métodos necesarios para que las aportaciones anuales de las entidades al compartimento de garantía de depósitos del Fondo de Garantía de Depósitos sean proporcionales a sus perfiles de riesgo.

2. En tanto el Banco de España no desarrolle dichos métodos, las aportaciones anuales se calcularán conforme a lo dispuesto, con anterioridad a la modificación acometida por esta Ley, en el Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

Disposición transitoria quinta. Devengo de la tasa por las actividades realizadas por el FROB como autoridad de resolución durante el año 2015.

Durante el año 2015, el devengo de la tasa por la realización de actividades y la prestación de servicios por parte del FROB como autoridad de resolución, se producirá el día de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria sexta. Adaptación a las novedades de la Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013.

(Derogada)

Disposición transitoria séptima. Aplicación de la disposición final primera y del Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012.

(Derogada)

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta Ley y, en particular, la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, salvo sus disposiciones modificativas de otras normas y las disposiciones adicionales segunda, tercera, cuarta, sexta a decimotercera, decimoquinta, decimoséptima, decimoctava y vigésima primera.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda modificada como sigue:

A) En materia de compensación, liquidación y registro de valores:

Uno. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Representación de los valores.

1. Los valores negociables podrán representarse por medio de anotaciones en cuenta o por medio de títulos. La modalidad de representación elegida habrá de aplicarse a todos los valores integrados en una misma emisión.

2. Los valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales o en sistemas multilaterales de negociación estarán necesariamente representados mediante anotaciones en cuenta.

Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior, reglamentariamente se establecerán las especialidades necesarias para que los valores extranjeros representados mediante títulos puedan ser negociados en mercados secundarios oficiales o en sistemas multilaterales de negociación españoles y ser registrados en los depositarios centrales de valores establecidos en España.

3. Tanto la representación de valores mediante anotaciones en cuenta, como la representación por medio de títulos será reversible. La reversión de la representación por medio de anotaciones en cuenta a títulos exigirá la previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en los términos que se prevean reglamentariamente. El paso al sistema de anotaciones en cuenta podrá hacerse a medida que los titulares vayan prestando su consentimiento a la transformación.»

Dos. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Documento de la emisión.

1. La representación de valores por medio de anotaciones en cuenta requerirá la elaboración por la entidad emisora de un documento en el que constará la información necesaria para la identificación de los valores integrados en la emisión.

En el caso de valores participativos, el citado documento será elevado a escritura pública y podrá ser la escritura de emisión.

En el caso de valores no participativos, la elevación a escritura pública del documento de la emisión será potestativa. Este documento podrá ser sustituido por:

a) El folleto informativo aprobado y registrado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

b) La publicación de las características de la emisión en el boletín oficial correspondiente, en el caso de las emisiones de deuda del Estado o de las Comunidades Autónomas, así como en aquellos otros supuestos en que se halle establecido.

c) La certificación expedida por las personas facultadas conforme a la normativa vigente, en el caso de emisiones que vayan a ser objeto de admisión a negociación en un sistema multilateral de negociación establecido en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 ter 4.

2. La entidad emisora deberá depositar una copia del documento de la emisión y sus modificaciones ante la entidad encargada del registro contable y ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Cuando se trate de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación, deberá depositarse también una copia ante su organismo rector.

3. La entidad emisora y la encargada del registro contable habrán de tener en todo momento a disposición de los titulares y del público interesado en general una copia del referido documento.

4. No será precisa la elaboración del documento de la emisión para los instrumentos financieros que se negocien en mercados secundarios oficiales de futuros y opciones ni en los demás supuestos, y con las condiciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente.»

Tres. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Entidades encargadas del registro contable.

1. La llevanza del registro contable de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta correspondientes a una emisión será atribuida a una única entidad que deberá velar por la integridad de la misma.

2. Cuando se trate de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales ni en sistemas multilaterales de negociación, dicha entidad será libremente designada por la emisora entre las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito autorizadas para realizar la actividad prevista en el artículo 63.2.a). La designación deberá ser inscrita en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en el artículo 92, como requisito previo al comienzo de la llevanza del registro contable. Los depositarios centrales de valores también podrán asumir dicha función según los requisitos que, en su caso, se establezcan en la normativa aplicable y en sus reglamentos.

3. Cuando se trate de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales o en sistemas multilaterales de negociación, la entidad encargada de la llevanza del registro contable de los valores será el depositario central de valores designado que ejercerá tal función junto con sus entidades participantes.

4. Las entidades a las que se refiere este artículo responderán frente a quienes resulten perjudicados, por la falta de práctica de las correspondientes inscripciones, por las inexactitudes y retrasos en las mismas y, en general, por el incumplimiento intencionado o por negligencia de sus obligaciones legales. El resarcimiento de los daños causados, en la medida de lo posible, habrá de hacerse efectivo en especie.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 7 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 7 bis. Sistema de registro y tenencia de valores.

1. Todo depositario central de valores que preste servicios en España adoptará un sistema de registro compuesto por un registro central y los registros de detalle a cargo de las entidades participantes en dicho sistema.

2. El registro central estará a cargo del depositario central de valores y reconocerá a cada entidad participante que lo solicite los siguientes tipos de cuenta:

a) Una o varias cuentas propias en las que se anotarán los saldos de valores cuya titularidad corresponda a la entidad participante.

b) Una o varias cuentas generales de terceros en las que se anotarán, de forma global, los saldos de valores correspondientes a los clientes de la entidad participante, o a los clientes de una tercera entidad que hubiera encomendado a la entidad solicitante la custodia y el registro de detalle de los valores de dichos clientes.

c) Una o varias cuentas individuales en las que se anotarán, de forma segregada, los saldos de valores correspondientes a aquellos clientes de las entidades participantes que soliciten la llevanza de este tipo de cuentas en el registro central.

3. Cada entidad participante con cuentas generales de terceros llevará un registro de detalle, en el que se reflejará a qué clientes corresponden los saldos de valores anotados en dichas cuentas en el registro central.

4. El Gobierno desarrollará, en relación con las distintas entidades a las que se encomienda la llevanza de los registros contables y los distintos tipos de valores, admitidos o no a negociación en mercados secundarios oficiales o en sistemas multilaterales de negociación, las normas de organización y funcionamiento de los correspondientes registros, el régimen jurídico de las diferentes cuentas de valores admisibles, las garantías y demás requisitos que les sean exigibles, los sistemas de identificación y control de los valores representados mediante anotaciones en cuenta, así como las relaciones de aquellas entidades con los emisores y su intervención en la administración de valores. Reglamentariamente se podrán determinar las condiciones y los supuestos en los que los depositarios centrales de valores podrán estar autorizados a realizar la llevanza directa de cuentas de valores de clientes en el registro central.»

Cinco. Se modifica el artículo 12 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 12 bis. Traslado de valores y regla de la prorrata.

1. Declarado el concurso de una entidad encargada de la llevanza del registro de valores representados mediante anotaciones en cuenta o de una entidad participante en el sistema de registro, los titulares de valores anotados en dichos registros gozarán del derecho de separación respecto de los valores inscritos a su favor y lo podrán ejercitar solicitando su traslado a otra entidad, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 bis.8 y 70 ter.2.f).

2. A efectos de lo previsto en este artículo, el Juez del concurso y los órganos de la administración concursal velarán por los derechos que deriven de operaciones en curso de liquidación en el momento en que se declare el concurso de alguna de las entidades a las que se refiere el apartado anterior, atendiendo para ello a las reglas del correspondiente sistema de compensación, liquidación y registro.

3. Los depositarios centrales de valores y demás entidades encargadas de la llevanza del registro de valores representados mediante anotaciones en cuenta garantizarán la integridad de las emisiones de valores. Los sistemas de registro gestionados por depositarios centrales de valores deberán ofrecer las suficientes garantías para que no existan descuadres entre el registro central y los registros de detalle. A tal fin, además de lo dispuesto en esta Ley, reglamentariamente se establecerán los mecanismos de supervisión a cargo de los depositarios centrales de valores y los sistemas de control de sus entidades participantes, las situaciones en las que las posibles incidencias tendrán que ser notificadas a las autoridades supervisoras, así como los mecanismos y plazos para la resolución de las mismas.

4. En todo caso y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, cuando los saldos de valores con un mismo código de identificación ISIN (International Securities Identification Number) anotados en el conjunto de cuentas generales de terceros de una entidad participante en el registro central no resulten suficientes para satisfacer completamente los derechos de los titulares de los valores con el mismo código de identificación ISIN inscritos en el registro de detalle mantenido por dicha entidad participante, se distribuirá el saldo anotado en dicho conjunto de cuentas generales de terceros a prorrata según los derechos de los titulares inscritos en el registro de detalle. Los titulares perjudicados ostentarán un derecho de crédito frente a la entidad participante por los valores no entregados.

5. Cuando existan derechos reales limitados u otra clase de gravámenes sobre los valores, y sin perjuicio de los pactos entre el garante y el beneficiario de la garantía, una vez aplicada la regla de la prorrata, dichos gravámenes se entenderán constituidos sobre el resultado de la prorrata y de los créditos frente a la entidad participante que, en su caso, existan por la parte no satisfecha en valores.»

Seis. Se modifica la letra g) del apartado 2 y el apartado 7 del artículo 31 bis, que quedan redactados como sigue, y se añade un nuevo apartado 8 con la siguiente redacción:

«g) Elaborar un proyecto de reglamento de mercado que contendrá como mínimo las reglas aplicables en materia de instrumentos financieros negociables, emisores, miembros, régimen de garantías, clases de operaciones, negociación, reglas sobre compensación, liquidación y registro de transacciones, distribución de dividendos y otros eventos corporativos, supervisión y disciplina del mercado y medidas de carácter organizativo relativas, entre otras materias, a los conflictos de interés y a la gestión de riesgos. Asimismo, deberá preverse la consulta a los emisores de instrumentos financieros admitidos a negociación en el mercado y a los miembros del mercado cuando se proponga una modificación sustancial de su reglamento.

7. Reglamentariamente se determinarán los valores negociables cuyas operaciones realizadas en los segmentos de contratación multilateral de los mercados secundarios oficiales, estarán sujetas a mecanismos que permitan su ordenada liquidación y buen fin mediante la necesaria intervención de una entidad de contrapartida central.

8. Con objeto de atender la liquidación de las operaciones sobre valores negociables ejecutadas en mercados secundarios oficiales, sus sociedades rectoras suscribirán acuerdos con al menos un depositario central de valores y, en su caso, con una o varias entidades de contrapartida central, sin perjuicio del derecho de los emisores a disponer que sus valores sean registrados en cualquier depositario central de valores de conformidad con el artículo 49 del Reglamento (UE) n.º 909/2014 y del derecho de los miembros de los mercados secundarios oficiales a designar el sistema de liquidación conforme a lo establecido en el artículo 44 quinquies de esta Ley.»

Siete. Se añade un nuevo artículo 36 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 36 bis. Liquidación de operaciones.

1. Los compradores y vendedores de valores negociables admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales quedarán obligados conforme a las reglas de dicho mercado a la entrega del efectivo y de los valores negociables desde que sus respectivas órdenes sean ejecutadas, aun cuando su liquidación efectiva se efectúe con posterioridad.

2. El comprador de los valores negociables admitidos a negociación en un mercado secundario oficial adquirirá su titularidad cuando aquéllos queden anotados a su nombre en las cuentas de valores conforme a las reglas del sistema de registro.

3. Los mercados secundarios oficiales determinarán en sus reglamentos la fecha teórica de liquidación de las operaciones ejecutadas pudiendo establecer distintas fechas en función de los valores negociables a liquidar, de los segmentos de negociación y de otros criterios, de acuerdo con la normativa europea aplicable y en coordinación, en su caso, con las entidades de contrapartida central y con los depositarios centrales de valores que intervengan en los procesos de liquidación.»

Ocho. Se añade un nuevo artículo 36 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 36 ter. Liquidación de derechos u obligaciones de contenido económico asociados a los valores.

1. La entidad emisora comunicará con antelación suficiente a la sociedad rectora de los mercados secundarios oficiales en los que, a su solicitud, estén admitidos a negociación sus valores, así como al depositario central de valores encargado del registro de los mismos, los derechos u obligaciones de contenido económico que los valores generen tan pronto se haya adoptado el acuerdo correspondiente.

2. Teniendo en cuenta las normas aplicables a la contratación, compensación, liquidación y registro de las operaciones sobre los valores admitidos a negociación en dichos mercados, estas comunicaciones deberán especificar las fechas relevantes para el reconocimiento, ejercicio, cumplimiento y pago de los correspondientes derechos y obligaciones.

3. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios, derechos u obligaciones inherentes a la titularidad de acciones y de valores equivalentes a acciones serán de cuenta y provecho del adquirente desde la fecha de la compra en el correspondiente mercado secundario oficial, mientras que lo serán desde la fecha de liquidación de la correspondiente operación de compra en el caso de los valores de renta fija y demás valores no equivalentes a acciones. En caso de retrasos u otras incidencias en el proceso de liquidación, podrán realizarse los ajustes oportunos sobre la liquidación de dichos derechos u obligaciones.»

Nueve. Se añade un nuevo artículo 36 quáter, con la siguiente redacción:

«Artículo 36 quáter. Garantías orientadas a mitigar el riesgo de liquidación.

1. Los miembros de los mercados secundarios oficiales, los miembros de las entidades de contrapartida central y las entidades participantes de los depositarios centrales de valores gozarán ex lege de un derecho de garantía financiera pignoraticia de los recogidos en el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, exclusivamente sobre los valores o el efectivo resultantes de la liquidación de operaciones por cuenta de clientes personas físicas o jurídicas cuando aquellas entidades hubieran tenido que anticipar el efectivo o los valores necesarios para atender la liquidación de dichas operaciones por incumplimiento o declaración de concurso de sus clientes.

2. Este derecho de garantía recaerá exclusivamente sobre los valores y el efectivo resultante de las operaciones no satisfechas por los clientes y asegurará exclusivamente el importe que las entidades beneficiarias de este derecho hubieran tenido que adelantar para atender la liquidación de las citadas operaciones, incluyendo en su caso el precio de los valores que hubieran debido entregar y las eventuales sanciones y penalizaciones que hubieran debido abonar como consecuencia del incumplimiento de sus clientes.

3. La constitución y ejecución del referido derecho de garantía pignoraticia no requerirá formalidad alguna, sin perjuicio del deber de las entidades beneficiarias de conservar a disposición de sus clientes la información acreditativa de la concurrencia de los requisitos que se contemplan en este apartado y en los anteriores.

4. Los miembros de los mercados secundarios oficiales, en caso de declaración de concurso de alguno de sus clientes, podrán introducir en dichos mercados y por cuenta del concursado, órdenes de compra o venta de valores de signo contrario a las operaciones contratadas por cuenta de aquél, cuando la declaración de concurso se produzca estando dichas operaciones en curso de liquidación. Los miembros de las entidades de contrapartida central y las entidades participantes de los depositarios centrales de valores gozarán del mismo derecho frente a sus clientes, que ejercitarán solicitando de los miembros de los mercados secundarios oficiales la introducción de las órdenes de sentido contrario a las que se refiere este apartado.

5. Las disposiciones de los apartados anteriores se entienden sin perjuicio de las medidas de disciplina en la liquidación a las que se refieren los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, y sin perjuicio de las garantías a que se refiere esta Ley en favor de los mercados secundarios oficiales, depositarios centrales de valores y entidades de contrapartida central, que gozarán de preferencia frente a los derechos citados en los apartados anteriores.»

Diez. Se modifica el artículo 44 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 44 bis. Los depositarios centrales de valores.

1. La autorización como depositario central de valores, su revocación y su funcionamiento cuando dicha entidad esté establecida en España, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, por las disposiciones de esta Ley y por cualquier otra normativa española o europea que le resulte de aplicación.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores será la autoridad competente responsable de la autorización, supervisión y sanción de los depositarios centrales de valores de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.

Los depositarios centrales de valores facilitarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a los distintos organismos públicos supervisores en el ámbito de sus respectivas competencias, la información sobre las actividades de compensación, liquidación y registro en los sistemas gestionados por ellos que aquellos les soliciten, siempre que dicha información esté a su disposición y de acuerdo con la normativa aplicable.

2. Los depositarios centrales de valores que se constituyan en España revestirán la forma de sociedad anónima. Sus estatutos sociales y sus modificaciones, con las excepciones que en su caso se establezcan reglamentariamente, requerirán la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El nombramiento de los miembros del consejo de administración, directores generales y asimilados de los depositarios centrales de valores estará sujeto a la previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La participación, directa o indirecta, en el capital de los depositarios centrales de valores quedará sujeta al régimen de participaciones significativas previsto en el artículo 69 para las empresas de servicios de inversión, en los términos que reglamentariamente se determinen, entendiéndose que tendrá, en todo caso, tal carácter cualquier participación que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el uno por ciento del capital o de los derechos de voto del depositario central de valores o la que, sin llegar a ese porcentaje, permita ejercer una influencia notable en el mismo, en los términos que se determinen reglamentariamente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69.6, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá oponerse a la adquisición o a la transmisión de una participación significativa en el capital del depositario central de valores cuando estime que es necesario para asegurar el buen funcionamiento de los mercados o de los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores o para evitar distorsiones en los mismos, así como por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en el país de origen del adquirente.

Los depositarios centrales de valores contarán con los órganos y comités previstos en el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.

3. Los depositarios centrales de valores se regirán, además, por un reglamento interno cuya aprobación y la de sus modificaciones, con las excepciones que, en su caso, se establezcan reglamentariamente, corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Banco de España. Dicho reglamento interno regulará el régimen de funcionamiento de los depositarios centrales de valores, los servicios prestados por ellos, su régimen económico, los procedimientos de fijación y comunicación de tarifas, las condiciones y principios bajo los cuales prestarán los referidos servicios, los registros relativos a los servicios prestados y el régimen jurídico de sus entidades participantes. Asimismo, el reglamento regulará los procedimientos para gestionar la entrega de valores y su pago, la determinación del momento de firmeza de las instrucciones de liquidación, la política de gestión de riesgos así como las garantías de todo tipo que puedan tener que constituir las entidades participantes en función de las actividades que desarrollen.

El reglamento interno podrá ser desarrollado mediante circulares aprobadas por el propio depositario central de valores. Dichas circulares deberán ser comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Banco de España, en los términos que reglamentariamente se prevean. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá oponerse a las mismas, así como suspenderlas o dejarlas sin efecto cuando estime que infringen la legislación aplicable, o perjudican el funcionamiento prudente y seguro del depositario central de valores y de los mercados de valores o la protección de los inversores.

4. El reglamento interno y los estatutos tendrán carácter de normas de ordenación y disciplina del mercado de valores, y especificarán las obligaciones y los requisitos organizativos y procedimentales necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014. El Ministro de Economía y Competitividad o, mediante su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán desarrollar la estructura y el contenido mínimo que deba tener el reglamento interno.

Asimismo, los depositarios centrales de valores elaborarán una memoria en la que deberán detallar la forma en que darán cumplimiento a los requisitos técnicos, organizativos, de funcionamiento, y de gestión de riesgos exigidos por el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, para desempeñar sus funciones. El Ministro de Economía y Competitividad o, mediante su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán regular el modelo al que deba ajustarse dicha memoria. El depositario central de valores mantendrá actualizada la citada memoria, cuyas modificaciones se remitirán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, debidamente motivadas.

5. Reglamentariamente se determinarán las funciones concretas de seguimiento y control que deberán ejercer los depositarios centrales de valores sobre sus entidades participantes, los requisitos de solvencia exigibles a sus entidades participantes, los tipos de entidades que podrán acceder a la condición de entidad participante, los requisitos de organización contable, medios técnicos, obligaciones específicas de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y cuantos otros aspectos se consideren necesarios para su adecuado funcionamiento, atendiendo, entre otros, a criterios de proporcionalidad en función de su nivel de actividad.

Asimismo, los depositarios centrales de valores remitirán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en los términos que reglamentariamente se prevean, su presupuesto estimativo anual, en el que se expresarán detalladamente los precios y comisiones que vayan a aplicar, así como las ulteriores modificaciones que introduzcan en su régimen económico. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir al depositario central de valores la ampliación de la documentación recibida y podrá establecer excepciones o limitaciones a los precios máximos de esos servicios cuando puedan afectar a la solvencia financiera del depositario central de valores, provocar consecuencias perturbadoras para el desarrollo del mercado de valores o los principios que lo rigen, o introducir discriminaciones injustificadas entre los distintos usuarios de los servicios de la entidad.

6. Los depositarios centrales de valores podrán externalizar sus servicios básicos, establecer convenios con entidades de contrapartida central, mercados secundarios oficiales y sistemas multilaterales de negociación o enlaces con otros depositarios centrales de valores de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, en esta Ley, en su normativa de desarrollo y en el reglamento a que se refiere el apartado 3 anterior.

7. Declarado el concurso de una entidad participante en los sistemas gestionados por los depositarios centrales de valores, estos últimos gozarán de derecho absoluto de separación respecto de los bienes o derechos en que se materialicen las garantías constituidas por dichas entidades participantes en los sistemas gestionados por los depositarios centrales de valores. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la masa activa del concurso del participante.

8. Declarado el concurso de una entidad participante en los sistemas a que se refiere este artículo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las competencias del Banco de España y del Fondo de Resolución Ordenada Bancaria, podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traslado de sus registros contables de valores a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad. Si ninguna entidad estuviese en condiciones de hacerse cargo de los registros señalados, esta actividad será asumida por el depositario central de valores correspondiente de modo provisional, hasta que los titulares soliciten el traslado del registro de sus valores. A estos efectos, tanto el juez del concurso como la administración concursal facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se hagan llegar al cliente los valores comprados de acuerdo con las normas del sistema de compensación, liquidación y registro o el efectivo procedente del ejercicio de los derechos económicos o de la venta de los valores.»

Once. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 44 ter, que quedan redactados como sigue:

«2. La entidad de contrapartida central deberá revestir la forma de sociedad anónima y deberá estar reconocida como sistema a los efectos de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

Para facilitar el ejercicio de sus funciones, las entidades de contrapartida central podrán acceder a la condición de participante de los depositarios centrales de valores que la admitan como tal, de cualquier otro sistema de liquidación de valores e instrumentos financieros o de un mercado regulado o sistema multilateral de negociación, cuando cumplan con las condiciones que requiera cada sistema y siempre que la participación de la entidad de contrapartida central en el mismo no comprometa la seguridad ni la solvencia de dicha entidad.

3. Las entidades de contrapartida central no podrán estar autorizadas como depositario central de valores.»

Doce. Se añade el artículo 44 septies, con la siguiente redacción:

«Artículo 44 septies. Sistema de información para la supervisión de la negociación, compensación, liquidación y registro de valores negociables.

1. Los depositarios centrales de valores que presten servicios en España deberán establecer un sistema de información, transmisión y almacenamiento de datos que sirva como herramienta de intercambio y tratamiento de la información para la realización de las actividades de compensación, liquidación y registro de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial y que permita supervisar la correcta llevanza del registro de valores, tanto a nivel de registro central como de registros de detalle.

2. El sistema previsto en el apartado anterior deberá recoger, al menos, las operaciones, eventos y anotaciones susceptibles de dar lugar a variaciones en los saldos de valores de cada titular tanto en el registro central como en los registros de detalle.

3. El sistema de información para la supervisión de la negociación, compensación, liquidación y registro de valores negociables deberá cumplir lo siguiente:

a) Garantizar la trazabilidad de las transacciones realizadas sobre valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores desde la contratación hasta su anotación en el registro de valores y viceversa, así como conocer el estado de las mismas.

b) Facilitar la transmisión de la información necesaria para realizar la compensación, liquidación y registro de valores así como conocer el estado de dichas operaciones.

c) Facilitar el control de los riesgos y de las garantías exigibles por las correspondientes entidades e infraestructuras de mercado.

d) Informar diariamente a las entidades emisoras sobre la titularidad de los valores emitidos por éstas cuando así lo soliciten.

4. El depositario central de valores, en su calidad de responsable y gestor del sistema de información, transmisión y almacenamiento de datos, deberá cumplir las siguientes obligaciones:

a) Establecer los medios necesarios para que la información se introduzca en el sistema de acuerdo con las normas establecidas y sea completa.

b) Permitir la introducción de la información necesaria en el plazo previsto.

c) Dotar de suficiente seguridad y confidencialidad a la información suministrada, de manera que las entidades que introduzcan información en el sistema accedan exclusivamente a los datos estrictamente necesarios para su actividad o a aquellos para los que estén autorizadas.

d) Asegurar el mantenimiento y continuidad del sistema.

e) Permitir el acceso no discriminatorio de las infraestructuras de mercado y entidades implicadas en los procesos de compensación y liquidación de valores.

5. El sistema de información se nutrirá de la información que estarán obligados a proporcionar, según lo que se disponga reglamentariamente, los mercados secundarios oficiales, las entidades de contrapartida central, los depositarios centrales de valores así como sus respectivos miembros o entidades participantes. Las referidas entidades serán responsables de la integridad y veracidad de la información comunicada por cada una de ellas a través de dicho sistema y conservarán la propiedad sobre dicha información.

6. La información almacenada en el sistema no podrá ser utilizada ni transmitida para fines distintos de los previstos en la ley, salvo que medie autorización de la respectiva entidad suministradora, sin perjuicio de las obligaciones de información frente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores o el Banco de España en el ejercicio de sus respectivas competencias.

7. Los depositarios centrales de valores suscribirán los correspondientes contratos en los que establecerán las relaciones jurídicas necesarias para el adecuado funcionamiento del sistema. Asimismo, publicarán las reglas de funcionamiento del sistema de información estableciendo los derechos, obligaciones y responsabilidades de las personas que gestionarán y que harán uso de la información almacenada en el sistema. La Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobará estas reglas y sus modificaciones. Tanto las reglas como sus modificaciones serán previamente examinadas por el comité de usuarios del depositario central de valores, quien podrá hacer llegar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores sus observaciones al respecto.

8. Con pleno respeto a los principios de igualdad de trato y no discriminación, las entidades de contrapartida central y depositarios centrales de valores extranjeros con los que los depositarios centrales de valores celebren convenios o establezcan enlaces podrán acceder a este sistema quedando obligados a suministrar la información necesaria para que se cumplan los fines del mismo, de conformidad con lo previsto en este artículo. Dichas infraestructuras deberán solicitar a sus miembros o participantes la información necesaria para realizar adecuadamente su función.»

Trece. Se añade el artículo 44 octies, con la siguiente redacción:

«Artículo 44 octies. Seguimiento y control del correcto funcionamiento de los sistemas de negociación, compensación, liquidación y registro de valores.

1. Sin perjuicio de las facultades de supervisión, inspección y sanción que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con el Título VIII, las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores que presten servicios en España deberán velar, en el ámbito de sus respectivas competencias, por el correcto funcionamiento y eficiencia de los procesos de negociación, compensación y liquidación de transacciones y de registro de valores.

2. Se faculta al Gobierno para desarrollar reglamentariamente el contenido de la función prevista en el apartado anterior, incluyendo las obligaciones y facultades para su adecuado ejercicio.»

Catorce. Se suprime el artículo 54.

Quince. Se modifica el artículo 57, que queda redactado como sigue:

«1. El registro de los valores negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones corresponderá a la Sociedad de Gestión de los Sistemas de los Servicios de Registro, Compensación y Liquidación de Valores a la que se refiere la disposición adicional decimoséptima y a sus entidades participantes autorizadas para ello en virtud de su condición de entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública.

2. Podrán ser titulares de cuenta a nombre propio en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y mantener cuenta como entidades participantes en nombre propio en el sistema de registro de la Sociedad de Sistemas, además del Banco de España, los sistemas y organismos compensadores y liquidadores de los mercados secundarios oficiales y los sistemas de compensación interbancaria al objeto de gestionar el sistema de garantías, así como quienes cumplan los requisitos que al efecto se establezcan en el reglamento del mercado.»

Dieciséis. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 60 con la siguiente redacción:

«7. Lo previsto en este artículo no resultará de aplicación en caso de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución establecidos en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.»

Diecisiete. Se modifica el párrafo segundo de la letra f), del apartado 2 del artículo 70 ter, que queda redactado como sigue:

«Iniciado el procedimiento concursal de una entidad depositaria de valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las competencias del Banco de España y del Fondo de Resolución Ordenada Bancaria, podrá disponer de forma inmediata y sin coste para el inversor el traslado a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad, de los valores depositados por cuenta de sus clientes, incluso si tales activos se encuentran depositados en terceras entidades a nombre de la entidad que preste el servicio de depósito. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se hagan llegar al cliente, de acuerdo con las normas del sistema de compensación, liquidación y registro, los valores comprados o el efectivo procedente del ejercicio de los derechos económicos o de la venta de los valores.»

Dieciocho. Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 84, que quedan redactadas como sigue:

«a) Las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores. Queda excluido el Banco de España.

b) La Sociedad de Bolsas y las sociedades que tengan la titularidad de la totalidad de las acciones o de una participación que atribuya el control, directo o indirecto, de las entidades previstas en la letra anterior.»

Diecinueve. Se modifica el párrafo final del artículo 95, que queda redactado como sigue:

«En particular, se considerarán normas de ordenación y disciplina del mercado de valores:

1. El Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.

2. El Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

3. El Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012.»

Veinte. Se da una nueva redacción al apartado 3 bis y se añaden los apartados 3 ter y 3 quáter del artículo 98, con la siguiente redacción:

«3 bis. En la publicación de las sanciones, tanto en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores como en el «Boletín Oficial del Estado», se incluirá información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de la persona física o jurídica sobre la que recaiga la sanción.

3 ter. En relación con lo previsto en el apartado anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá acordar, cuando a su juicio concurra alguno de los supuestos contenidos en el apartado 3 quáter:

a) Que las sanciones impuestas por aplicación de los tipos aplicables a las empresas de servicios de inversión contenidos en los apartados d), e), e bis), e ter), e quáter), e quinquies), e sexies), k), l), l bis), m), q), u), w), z), z septies), z octies) y z nonies) del artículo 99, los apartados c), c bis), g), g bis), k), n), ñ), p), t) y z septies) del artículo 100 y los apartados 3 a 7 del artículo 107 quáter, así como las impuestas en virtud de lo dispuesto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se publiquen manteniendo confidencial la identidad de los sujetos sancionados.

b) Que las sanciones impuestas por la aplicación de los tipos contenidos en las letras m) y p) del artículo 99, letra j) del artículo 100 y en el artículo 101.1, relativos a incumplimientos de las obligaciones contenidas en los artículos 35, 35 bis, 53 y 53 bis, se publiquen manteniendo confidencial la identidad de los sujetos sancionados, o su publicación sea aplazada.

c) En relación con las sanciones impuestas por la aplicación de los tipos contenidos en los apartados 1 a 4 del artículo 107 quinquies:

1.º Demorar la publicación de la sanción impuesta hasta el momento en que cesen los motivos que justifiquen el retraso de la publicación.

2.º Publicar de manera anónima la sanción impuesta si esa publicación anónima garantiza una protección efectiva de los datos de carácter personal en cuestión. En este caso, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse por un período razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese período dejarán de existir las razones que justifiquen una publicación con protección del anonimato.

3.º No publicar en modo alguno la sanción impuesta si las opciones indicadas en las letras a) y b) anteriores se consideran insuficientes para garantizar que no se ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros, así como la proporcionalidad de la publicación de esas sanciones frente a medidas que se consideran de menor importancia.

3 quáter. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar las medidas contempladas en el apartado 3 ter cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando la sanción se imponga a una persona física y, en el caso de las sanciones a que se refiere la letra c) del apartado 3 ter, cuando la sanción se imponga a una persona jurídica, y tras una evaluación previa, la publicación de los datos de carácter personal se considere desproporcionada.

b) Cuando la publicación pueda poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación oficial o penal en curso.

c) Cuando la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las entidades o personas físicas implicadas, en la medida en que se pueda determinar el daño. Este supuesto no será de aplicación a las sanciones a las que se refiere la letra c) del apartado 3 ter.»

Veintiuno. Se añaden las letras c quinquies), c sexies), c septies), c octies), c nonies) y c decies) al artículo 99, con la siguiente redacción:

«c quinquies) El incumplimiento por los depositarios centrales de valores y por las entidades participantes en los sistemas de registro, de las normas sobre registro de valores del Capítulo II del Título I y del Capítulo I del Título IV, cuando se produzca un daño patrimonial a una pluralidad de inversores.

c sexies) El incumplimiento por parte de los miembros de las entidades de contrapartida central, de sus obligaciones en materia de aportación de garantías cuando el incumplimiento ponga en peligro la gestión de riesgos de las entidades de contrapartida central, salvo cuando dicho incumplimiento sea consecuencia de la situación de insolvencia o concurso de los mismos.

c septies) El incumplimiento, por parte de los miembros de los mercados secundarios oficiales y de los miembros de los sistemas multilaterales de negociación, de las obligaciones a que se refieren el artículo 31 bis.7 y el artículo 125.3 respectivamente o su inadecuada coordinación con las entidades de contrapartida central y sus miembros, cuando tales conductas no tengan un carácter meramente ocasional o aislado.

c octies) El incumplimiento por parte de las sociedades rectoras de mercados secundarios oficiales, de las entidades rectoras de sistemas multilaterales de negociación, de las entidades de contrapartida central, de los depositarios centrales de valores y de las entidades que presten servicios de inversión de sus obligaciones en materia de disciplina en la liquidación a las que se refieren los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.

c nonies) El incumplimiento por parte de los depositarios centrales de valores de las obligaciones establecidas en el artículo 44 septies, cuando tal conducta no tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

c decies) El incumplimiento por parte de los mercados secundarios oficiales, de los sistemas multilaterales de negociación, de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores así como de sus respectivos miembros y entidades participantes, de las obligaciones establecidas en el artículo 44 septies.5, cuando no se trate de un incumplimiento meramente ocasional o aislado o cuando afecte gravemente al funcionamiento del sistema de información al que se refiere dicho artículo.»

Veintidós. Se añaden las letras z octies), z nonies), z decies), z undecies) y z duodecies) al artículo 100 con la siguiente redacción:

«z octies) El incumplimiento por los depositarios centrales de valores y por las entidades participantes en los sistemas de registro, de las normas sobre registro de valores del Capítulo II del Título I y del Capítulo I del Título IV, cuando no constituya una infracción muy grave.

z nonies) El incumplimiento por parte de los miembros de las entidades de contrapartida central, de sus obligaciones en materia de aportación de garantías cuando no constituya una infracción muy grave salvo cuando dicho incumplimiento sea consecuencia de la situación de insolvencia o concurso de los mismos.

z decies) El incumplimiento por parte de los miembros de los mercados secundarios oficiales y de los miembros de los sistemas multilaterales de negociación, de las obligaciones a que se refieren los artículos 31 bis.7 y 125.3 respectivamente o su inadecuada coordinación con las entidades de contrapartida central y sus miembros, cuando tales conductas tengan un carácter meramente ocasional o aislado.

z undecies) El incumplimiento por parte de los mercados secundarios oficiales, de los sistemas multilaterales de negociación, de las entidades de contrapartida central, de sus respectivos miembros y de las entidades participantes de los depositarios centrales de valores, de las obligaciones establecidas en el artículo 44 septies.5, cuando no se trate de una infracción muy grave.

z duodecies) El incumplimiento por parte de los depositarios centrales de valores de las obligaciones establecidas en el artículo 44 septies cuando no constituya infracción muy grave.»

Veintitrés. Se añaden dos párrafos a la letra a) del apartado 1 del artículo 102, con la siguiente redacción:

«En el caso de los depositarios centrales de valores y de las entidades de crédito designadas a las que se refiere el artículo 54.2.b) del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, que cometan las infracciones muy graves a las que se refiere el artículo 107 quinquies.1 y 3, la multa que se imponga ascenderá, como mínimo, al doble del importe del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción, en caso de que pueda determinarse, y como máximo, hasta la mayor de las siguientes cantidades: el quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; el diez por ciento del volumen de negocios total anual de la entidad infractora, según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección; el cinco por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, ó 20.000.000 de euros. Si la entidad infractora es una matriz o filial de la empresa matriz que tenga que elaborar estados financieros consolidados, el volumen de negocios total anual aplicable será el que figure en los últimos estados financieros consolidados disponibles.

En el caso de incumplimientos de las obligaciones contenidas en los artículos 35, 35 bis, 53 y 53 bis, que constituyan una infracción muy grave la multa que se impondrá será:

i) En el caso de personas jurídicas, será por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:

– 10.000.000 de euros o el cinco por ciento de su volumen de negocios anual total, según las últimas cuentas anuales aprobadas disponibles. Si la persona jurídica es una empresa matriz, o una filial de una empresa matriz, que tenga que establecer cuentas financieras consolidadas de acuerdo con la normativa mercantil, el volumen de negocios total que debe tenerse en cuenta será el volumen de negocios anual total o el tipo de ingreso correspondiente, conforme a la normativa sobre contabilidad aplicable, según la cuenta consolidada anual más reciente disponible, aprobada de la empresa matriz última.

– El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias al incumplimiento, en caso de que puedan determinarse.

ii) En el caso de personas físicas, será por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades: 2.000.000 de euros, o el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias al incumplimiento, en caso de que puedan determinarse.»

Veinticuatro. Se añade un cuarto párrafo a la letra a) del apartado 1 del artículo 103, con la siguiente redacción:

«En el caso de los depositarios centrales de valores y de las entidades de crédito designadas a las que se refiere el artículo 54.2.b) del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, que cometan las infracciones graves a las que se refiere el artículo 107 quinquies.2 y 4, la multa que se imponga ascenderá, como mínimo, al doble del importe del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción, en caso de que pueda determinarse, y como máximo, hasta la mayor de las siguientes cantidades: el doble del beneficio obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; el cinco por ciento del volumen de negocios total anual de la entidad infractora, según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección; el dos por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, ó 10.000.000 de euros. Si la entidad infractora es una matriz o filial de la empresa matriz que tenga que elaborar estados financieros consolidados, el volumen de negocios total anual aplicable será el que figure en los últimos estados financieros consolidados disponibles.»

Veinticinco. Se añade un tercer párrafo a la letra a) del apartado 1 del artículo 105, con la siguiente redacción:

«En el caso de los depositarios centrales de valores y de las entidades de crédito designadas a las que se refiere el artículo 54.2.b) del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, que cometan las infracciones muy graves a las que se refiere el artículo 107 quinquies.1 y 3, la multa a imponer será por importe de hasta 5.000.000 de euros.»

Veintiséis. Se añade un tercer párrafo a la letra a) del apartado 1 del artículo 106, con la siguiente redacción:

«En el caso de los depositarios centrales de valores y de las entidades de crédito designadas a las que se refiere el artículo 54.2.b) del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, que cometan las infracciones graves a las que se refiere el artículo 107 quinquies.2 y 4, la multa a imponer será por importe de hasta 2.500.000 de euros.»

Veintisiete. Se modifican las letras f) y j) del apartado 1 del artículo 106 ter, que quedan redactadas como sigue:

«f) Las ganancias obtenidas o, en su caso, las pérdidas evitadas como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción, en la medida en que puedan determinarse.

j) La colaboración con la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que la persona física o jurídica haya aportado elementos o datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la misma.»

Veintiocho. Se añade el artículo 107 quinquies, con la siguiente redacción:

«Artículo 107 quinquies. Infracciones del Reglamento (UE) n.º 909/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014.

1. Sin perjuicio de las infracciones previstas en el artículo 99, constituyen infracción muy grave de los depositarios centrales de valores, así como de quienes ostenten cargos de administración o dirección en dichas entidades, los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014:

a) La prestación de los servicios establecidos en las Secciones A, B, y C del Anexo del Reglamento, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 16, 25 y 54 salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

b) La obtención de la autorización que establecen los artículos 16 y 54 mediante declaraciones falsas o cualquier otro medio ilícito.

c) El incumplimiento de los requisitos de capital contenidos en el artículo 47.1, cuando con ello se ponga en riesgo la solvencia o viabilidad de la entidad infractora o su grupo.

d) El incumplimiento, con carácter no meramente ocasional o aislado, o con irregularidades sustanciales, de los requisitos de organización contenidos en los artículos 26 a 30.

e) El incumplimiento, con carácter no meramente ocasional o aislado, o con irregularidades sustanciales, de las normas de conducta incluidas en los artículos 32 a 35.

f) El incumplimiento de los requisitos que deben reunir los servicios que presta, contenidos en los artículos 37 a 41, cuando con ello se ponga en grave riesgo la integridad del sistema de liquidación o registro, o se perjudiquen gravemente los intereses de los participantes o de los titulares de valores, o se pongan en grave riesgo los valores de los participantes o de sus clientes.

g) El incumplimiento de los requisitos prudenciales contenidos en los artículos 43 a 47, cuando con ello se ponga en riesgo la solvencia o viabilidad de la entidad infractora o su grupo.

h) El incumplimiento de los requisitos que deben reunir los enlaces entre depositarios centrales de valores contenidos en el artículo 48, cuando con ello se ponga en grave riesgo la integridad y funcionamiento del sistema de liquidación o registro.

i) El incumplimiento del deber de conceder acceso tras haber sido requerido por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con los artículos 49 a 53.

2. Sin perjuicio de las infracciones previstas en el artículo 100, constituyen infracción grave de los depositarios centrales de valores, así como de quienes ostenten cargos de administración o dirección en dichas entidades, el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1.a) a h), excepto la letra b), cuando no constituyan infracción muy grave.

3. Constituyen infracción muy grave de las entidades de crédito designadas, así como de quienes ostenten cargos de administración o dirección en dichas entidades, los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014:

a) El incumplimiento de los requisitos prudenciales específicos para el riesgo de crédito contenidos en el artículo 59.3, cuando con ello se ponga en riesgo la solvencia o viabilidad de la entidad infractora o su grupo.

b) El incumplimiento de los requisitos prudenciales específicos para el riesgo de liquidez contenidos en el artículo 59.4, cuando con ello se ponga en riesgo la solvencia o viabilidad de la entidad infractora o su grupo.

4. Constituye infracción grave de las entidades de crédito designadas, así como de quienes ostenten cargos de administración o dirección en dichas entidades, el incumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 3.a) y b), cuando no constituya infracción muy grave.

5. Las infracciones previstas en este artículo serán sancionadas de conformidad con el régimen previsto en esta Ley.»

Veintinueve. Se modifica el artículo 125, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 125. Acuerdos de contrapartida central y de compensación y liquidación.

1. Con objeto de atender la liquidación de las operaciones sobre valores negociables ejecutadas en sistemas multilaterales de negociación, sus entidades rectoras suscribirán acuerdos con al menos un depositario central de valores y, en su caso, con una o varias entidades de contrapartida central, sin perjuicio del derecho de los emisores a disponer que sus valores sean registrados en cualquier depositario central de valores de conformidad con el artículo 49 del Reglamento (UE) n.º 909/2014.

Las entidades rectoras de un sistema multilateral de negociación podrán suscribir, previa comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acuerdos con entidades de contrapartida central y depositarios centrales de valores de otro Estado miembro, para la compensación o liquidación de algunas o todas las transacciones que hayan concluido con miembros del mercado de sus respectivos sistemas. La Comisión Nacional del Mercado de Valores sólo podrá oponerse a la celebración de los referidos acuerdos cuando considere que puedan menoscabar el funcionamiento ordenado del sistema multilateral de negociación o, en el caso de un sistema de liquidación, las condiciones técnicas no aseguren la liquidación eficaz y económica de las operaciones.

2. Será de aplicación a los sistemas multilaterales de negociación lo establecido en los artículos 36 bis, 36 ter, 36 quáter y 44 septies para los mercados secundarios oficiales.

3. Reglamentariamente se determinarán los valores negociables cuyas operaciones realizadas en los segmentos de contratación multilateral de los sistemas multilaterales de negociación, estarán sujetas a mecanismos que permitan su ordenada liquidación y buen fin mediante la necesaria intervención de una entidad de contrapartida central.

4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá en cuenta la labor de vigilancia del sistema de compensación y liquidación llevada a cabo por el Banco de España o por las demás autoridades con competencia en la materia, a efectos de evitar repeticiones innecesarias de los controles.»

Treinta. Se modifica la disposición adicional decimoséptima introducida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional decimoséptima. La Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores y las sociedades propietarias de entidades de contrapartida central, depositarios centrales de valores y mercados secundarios oficiales españoles.

1. La «Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores», en adelante, la Sociedad de Sistemas, actuará como depositario central de valores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 bis y desempeñará aquellas otras funciones que le encomiende el Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2. Las referencias contenidas en esta Ley u otras disposiciones a la «Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores», a la «Sociedad de Sistemas», al «Servicio de Compensación y Liquidación de Valores», se entenderán hechas a los depositarios centrales de valores salvo las previstas en los artículos 57 y 58.

3. Sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas respecto de los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores y de los mercados secundarios, el Gobierno podrá autorizar, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, oídas las Comunidades Autónomas con competencia en la materia y a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, que una o varias entidades adquieran, directa o indirectamente, la totalidad del capital o una participación que atribuya al o a los adquirentes el control, directo o indirecto, de todas o algunas de las sociedades que administren entidades de contrapartida central, depositarios centrales de valores y mercados secundarios oficiales españoles y que, a partir de tal adquisición, corresponda a esa o esas entidades la titularidad del citado capital.

Tendrá la consideración de participación de control aquella que, de conformidad con el Capítulo V del Título IV y sus normas de desarrollo, obligaría a formular una oferta pública de adquisición sobre la totalidad del capital de la correspondiente sociedad.

Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizar los estatutos por los que se rijan esas entidades adquirentes y sus modificaciones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente, así como autorizar el nombramiento de los miembros de su consejo de administración y de sus directores generales, los cuales habrán de reunir los requisitos del artículo 67.2.f). Si las entidades adquirentes no tuvieran su domicilio social en España y sus estatutos y modificaciones y los requisitos de los miembros del consejo de administración y directores generales hubieran sido verificados por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea o por la autoridad supervisora de un Estado no miembro de la Unión Europea cuyo régimen de organización y funcionamiento sea similar al de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, corresponderá a esta última comprobar tales verificaciones.

El Gobierno, mediante real decreto, determinará el régimen aplicable a las ofertas de adquisición de las acciones representativas del capital de las referidas entidades, el régimen de publicidad a que han de someterse sus participaciones accionariales, el régimen al que deben sujetarse las citadas entidades para recoger en sus estatutos sociales cualquier limitación o especialidad a los derechos derivados de sus acciones y cualquier otro aspecto que sea necesario para la aplicación de la presente disposición y para garantizar la adecuada supervisión de dichas entidades.

Será necesaria autorización del Gobierno para que la entidad o, en su caso, entidades que posean, directa o indirectamente, la totalidad del capital o una participación de control de todas o, en su caso, algunas de las sociedades a que se refiere el párrafo primero de este apartado puedan llevar a cabo cualquier acto dispositivo por el que dejen de ser titulares, directa o indirectamente, de la totalidad del capital social que ostenten en cada una de las citadas sociedades o por el que pierdan el control, directo o indirecto, de estas últimas. Dicha autorización se otorgará oídas las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad.

No se aplicará el régimen de participaciones significativas previsto en los artículos 31.6 y 44 bis.2 a las transmisiones sujetas a las autorizaciones administrativas previstas en la presente disposición.

La supervisión de las citadas entidades corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»

Treinta y uno. Se suprime la disposición adicional decimoséptima duplicada introducida por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

Treinta y dos. Se añade una disposición adicional vigésima segunda con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional vigésima segunda. Buen funcionamiento de los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores.

1. De conformidad con los estándares internacionales y con el Derecho de la Unión Europea relativo a las entidades de contrapartida central, depositarios centrales de valores y demás infraestructuras del mercado financiero, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España velarán por que el funcionamiento de los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores nacionales preserve la estabilidad del sistema financiero en su conjunto. Con este objetivo, dichas autoridades evaluarán el grado de adaptación de los procedimientos de las infraestructuras de mercado españolas a las mejores prácticas y recomendaciones internacionales, y elaborarán y publicarán un informe bienal.

2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España, en el plazo de 18 meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, suscribirán un convenio de colaboración con el objeto de desarrollar la labor prevista en el apartado anterior. Este convenio determinará sus respectivas funciones y responsabilidades en la materia, así como el sistema de intercambio de información entre ambas autoridades.

3. Lo previsto en esta disposición no alterará las competencias respectivas otorgadas a cada una de estas autoridades por su normativa reguladora.»

B) Para la mejora de la transparencia de los emisores de valores:

Uno. Se da una nueva redacción al primer párrafo del apartado 1 del artículo 35, en los siguientes términos:

«1. Cuando España sea Estado miembro de origen, los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, harán público y difundirán su informe financiero anual en el plazo máximo de cuatro meses desde la finalización de cada ejercicio, debiendo asegurarse de que se mantiene a disposición del público durante al menos diez años. Asimismo, someterán sus cuentas anuales a auditoría de cuentas. El informe de auditoría se hará público junto con el informe financiero anual.»

Dos. Se da una nueva redacción al primer párrafo del apartado 2 del artículo 35, en los siguientes términos:

«2. Cuando España sea Estado miembro de origen, los emisores cuyas acciones o valores de deuda estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, harán público y difundirán un informe financiero semestral relativo a los seis primeros meses del ejercicio, en el plazo máximo de tres meses desde la finalización del período correspondiente. Los emisores deberán asegurarse de que el informe se mantiene a disposición del público durante al menos diez años.»

Tres. Se modifica la letra a) del apartado 5 del artículo 35, que queda redactada como sigue:

«a) Los Estados miembros de la Unión Europea, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las demás entidades análogas de los Estados miembros de la Unión Europea, los organismos públicos internacionales de los que sea miembro al menos un Estado miembro de la Unión Europea, el Banco Central Europeo, la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF) establecida por el Acuerdo Marco de la FEEF y cualquier otro mecanismo establecido con el objetivo de preservar la estabilidad financiera de la unión monetaria europea proporcionando asistencia financiera temporal a los Estados miembros cuya moneda es el euro y los Bancos Centrales nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, emitan o no acciones u otros valores; y»

Cuatro. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 35 bis, con la siguiente redacción:

«1. Los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, cuando España sea Estado miembro de origen, harán pública y difundirán toda modificación producida en los derechos inherentes a dichos valores. Los emisores remitirán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores dicha información para su incorporación al registro oficial regulado en el artículo 92.g).»

Cinco. Se suprime el apartado 3 del artículo 35 bis.

Seis. Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 53, en los siguientes términos:

«3. Igualmente se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores a quien posea, adquiera o transmita, directa o indirectamente, otros valores e instrumentos financieros que confieran el derecho incondicional o la facultad discrecional a adquirir acciones que atribuyan derechos de voto o instrumentos financieros que estén referenciados a acciones que atribuyan derechos de voto y tengan un efecto económico similar a los valores e instrumentos financieros anteriormente mencionados, independientemente de si dan derecho o no a liquidación mediante entrega física de los valores subyacentes, en los términos y con el desglose que se determinen reglamentariamente.»

Siete. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 91, con la siguiente redacción:

«Al ejercer sus facultades sancionadoras y de investigación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores cooperará con otras autoridades competentes de la Unión Europea para garantizar que las sanciones o medidas produzcan los resultados deseados y coordinará su actuación con otras autoridades cuando se trate de casos transfronterizos.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

El apartado primero de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, queda modificado de la siguiente manera:

«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, las Universidades no transferidas, la Agencia Española de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Museo Nacional del Prado, el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía y el FROB se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley.

El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se modifica la letra g) del apartado 1 del artículo 11 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con la siguiente redacción:

«g) De los recursos contra los actos del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del FROB adoptados conforme a lo previsto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

Se modifica el primer párrafo del artículo 6 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, en los siguientes términos:

«El Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores notificarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados los sistemas reconocidos en virtud de la presente Ley que estén gestionados por ellos o por entidades sujetas a su supervisión o vigilancia, y serán los organismos encargados de recibir o enviar las comunicaciones a que se refiere el artículo 6.2 y 3 de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores. Asimismo, proporcionarán sin demora a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, previa solicitud de ésta, toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Régimen especial aplicable a entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras.

1. En los concursos de entidades de crédito o entidades legalmente asimiladas a ellas, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras, así como entidades miembros de mercados oficiales de valores y entidades participantes en los sistemas de compensación y liquidación de valores, se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales se hallen establecidas en su legislación específica, salvo las relativas a composición, nombramiento y funcionamiento de la administración concursal.

2. Se considera legislación especial, a los efectos de la aplicación del apartado 1, la regulada en las siguientes normas:

a) Artículos 10, 14 y 15 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, así como las normas reguladoras de otros valores o instrumentos a los que legalmente se atribuya el mismo régimen de solvencia que el aplicable a las cédulas hipotecarias.

b) Artículo 16 del Real Decreto Ley 3/1993, de 26 de febrero, sobre medidas urgentes en materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.

c) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en lo que respecta al régimen aplicable al sistema de compensación, liquidación y registro en ella regulados, y a las entidades participantes en dichos sistemas y, en particular, los artículos 12 bis, 36 quáter, 44 bis, 44 ter, 58 y 70 ter.2.f).

d) El artículo 16.4 y la disposición adicional cuarta, punto 7, de la Ley 5/2015, de fomento de la financiación empresarial.

e) Ley 13/1994, de 1 junio, de Autonomía del Banco de España, por lo que respecta al régimen aplicable a las garantías constituidas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros bancos centrales nacionales de la Unión Europea, en el ejercicio de sus funciones.

f) La disposición adicional tercera de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras.

g) Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

h) Los artículos 26 a 37, ambos inclusive, 39 y 59 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y el Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.

i) El Capítulo II del Título I del Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.

j) Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre Saneamiento y Liquidación de las Entidades de Crédito.

k) La Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

l) El artículo 34 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

3. Las normas legales mencionadas en el apartado anterior se aplicarán con el alcance subjetivo y objetivo previsto en las mismas a las operaciones o contratos que en ellas se contemplan y, en particular, las referidas a las operaciones relativas a los sistemas de pagos y de liquidación y compensación de valores, operaciones dobles, operaciones con pacto de recompra o se trate de operaciones financieras relativas a instrumentos derivados.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

Los apartados 1 y 2 del artículo 54 bis quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 54 bis. Condiciones para la gestión transfronteriza de IIC por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011 y para la prestación de servicios en otros Estados miembros.

1. Las SGIIC autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, podrán gestionar IIC establecidas en otro Estado miembro, ya sea directamente o mediante el establecimiento de una sucursal, siempre que la SGIIC esté autorizada a gestionar ese tipo de IIC. Adicionalmente podrá prestar en otro Estado miembro los servicios a los que se refiere el artículo 40.2 para los que haya sido autorizada.

2. Toda gestora que se proponga gestionar IIC establecidas en otro Estado miembro por primera vez, comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la siguiente información:

a) El Estado miembro en el que se proponga gestionar las IIC directamente o mediante el establecimiento de una sucursal o si se van a prestar servicios a los que se refiere el artículo 40.2 para los que haya sido autorizada, y

b) un programa de actividades en el que se indiquen, en particular, los servicios que se proponga prestar y se identifiquen las IIC que se proponga gestionar.»

Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.

Uno. Se modifica el artículo segundo del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo segundo. Objeto.

El objeto de este Capítulo es incorporar al ordenamiento jurídico español las disposiciones de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera, así como ordenar y sistematizar la normativa vigente aplicable a los acuerdos de compensación contractual y a las garantías de carácter financiero. Se establecen, además, los efectos derivados de la apertura de un procedimiento concursal o de un procedimiento de liquidación administrativa sobre dichos acuerdos y garantías.

Los artículos sexto, apartado 2; noveno, apartados 2 a 5; undécimo; decimoquinto, apartado 4; y decimosexto, apartado 1, no serán de aplicación en los supuestos en que se impida o limite la ejecución de los acuerdos sobre garantías financieras o se limite la eficacia de los acuerdos sobre activos pignorados, los acuerdos de liquidación por compensación o los acuerdos de compensación, en los términos previstos en los Capítulos VI y VII de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y su normativa de desarrollo, o en los términos previstos en otra normativa aplicable que persiga fines y cuente con salvaguardas equivalentes a las contenidas en esa Ley.

Las disposiciones del presente Capítulo se entenderán sin perjuicio de la normativa aplicable sobre crédito al consumo y la normativa sobre recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.»

Dos. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo cuarto, que pasa a tener la siguiente redacción:

«d) Los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales o de los sistemas multilaterales de negociación y las sociedades que gestionan sistemas de compensación, liquidación y registro de valores e instrumentos financieros, así como a las entidades de contrapartida central, agentes de liquidación o cámaras de compensación a que se refiere la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, y las entidades similares que actúen en los mercados de opciones, futuros y derivados, así como los miembros y entidades participantes de todas las anteriores infraestructuras cuando actúen en su condición de tales.»

Tres. Se añade la letra f) en el apartado 2 del artículo quinto, con la siguiente redacción:

«f) Operaciones de contado sobre los valores negociables previstos en el artículo 2, párrafo primero, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea o en un sistema multilateral de negociación.»

Disposición final octava. Modificación de la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito.

La Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, queda modificada como sigue:

Uno. En el artículo 2 se añaden los siguientes apartados:

«1.d) Las empresas de servicio de inversión, definidas en el artículo 4.1, del Real Decreto 217/2008, y a sus sucursales establecidas en Estados miembros distintos a aquellos en los que tienen su sede.

2. En caso de aplicación de los instrumentos de resolución y de ejercicio de las competencias de resolución previstos por la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, las disposiciones de esta Ley también se aplicarán a las entidades financieras, empresas y empresas matriz incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

3. Los artículos 6 y 13 de esta Ley no se aplicarán cuando se aplique el artículo 21 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

4. El artículo 4 de esta Ley no se aplicará cuando se aplique el artículo 59 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.»

Dos. En el artículo 3 se añaden los siguientes apartados:

«7. Entre las medidas de saneamiento se incluyen la aplicación de los instrumentos y el ejercicio de las competencias de resolución contempladas por la Ley 11/2015, de 18 de junio.

8. A los efectos previstos en esta Ley se entiende por sucursal una sede de explotación que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una entidad, y que efectúe directamente, de modo total o parcial, las operaciones inherentes a la actividad de una entidad.

9. A los efectos previstos en esta Ley se entiende por instrumento financiero:

a) un contrato que dé lugar tanto a un activo financiero para una parte como a un pasivo financiero o instrumento de capital para la otra parte,

b) un instrumento especificado en el Anexo I, Sección C, de la Directiva 2014/65/UE, del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE.

c) un instrumento financiero derivado,

d) un instrumento financiero primario, o

e) un instrumento de efectivo.

Los instrumentos contemplados en las letras a), b) y c) se considerarán instrumentos financieros solo cuando su valor se derive del precio de un instrumento financiero subyacente, otro elemento subyacente, un tipo o un índice.»

Tres. Las letras d) y e), del apartado 1 del artículo 8, quedan redactadas como sigue:

«d) El ejercicio de los derechos de propiedad o de otros derechos sobre instrumentos financieros cuya existencia o transferencia suponga una inscripción en un registro, en una cuenta o en un sistema de depósito centralizado mantenidos o situados en un Estado miembro de la Unión Europea, se regirá por la legislación del Estado miembro en el que se establezca o se sitúe el registro, la cuenta o el sistema de depósito centralizado en el que estén inscritos dichos derechos. A estos efectos, se entiende por instrumentos financieros todos aquellos indicados en la Sección C del anexo I de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

Sin perjuicio de lo anterior y de lo establecido en los artículos 66 y 70 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, las operaciones con pacto de recompra y las transacciones realizadas dentro de un mercado regulado o de un sistema organizado multilateral de negociación se regirán exclusivamente por la ley aplicable al contrato que rija dichos pactos o transacciones.

e) Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 66 y 70 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, los acuerdos de compensación contractual y de novación se regirán exclusivamente por la ley aplicable al contrato que rija dichos acuerdos.»

Disposición final novena. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Se añade una disposición adicional décima al Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décima.

1. A los efectos de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, la junta general de las sociedades cotizadas sujetas a esta Ley podrá, por una mayoría de dos tercios de los votos válidamente emitidos, acordar o modificar los estatutos sociales indicando que la junta general en la que se decida sobre una ampliación de capital sea convocada en un plazo inferior al establecido en el artículo 176 de esta Ley, siempre y cuando dicha junta no se celebre en un plazo inferior a diez días a partir de la convocatoria, se cumplan las condiciones de los artículos 8 a 10 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y la ampliación de capital sea necesaria para evitar las condiciones de resolución establecidas en los artículos 19 a 21 de dicha Ley.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no se aplicarán los plazos previstos en los artículos 179.3 y 519.2 de esta Ley.»

Disposición final décima. Modificación del Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

El Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 5 queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Entidades adheridas.

1. Todas las entidades de crédito españolas pertenecerán con carácter obligatorio al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito previsto en este Real Decreto-Ley.

La obligación establecida en el párrafo anterior no será de aplicación al Instituto de Crédito Oficial.

El Banco de España comunicará a la Autoridad Bancaria Europea, a la mayor brevedad posible, la adhesión de una entidad de crédito al Fondo.

2. Las sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea que operen en España se incorporarán al Fondo en los supuestos y forma que reglamentariamente se determinen. No obstante lo anterior, cuando estas entidades ofrezcan un nivel de protección a los depositantes igual o superior al establecido en este Real Decreto-Ley y en su normativa de desarrollo, se podrá disponer su no adhesión al Fondo.

3. El incumplimiento de las obligaciones de una entidad de crédito frente al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito será tipificado como infracción grave de conformidad con lo establecido en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación supervisión y solvencia de entidades de crédito, salvo que dicho incumplimiento tenga un carácter ocasional o aislado o sea subsanado en un periodo de tiempo razonable.

Estos incumplimientos serán comunicados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito al Banco de España, quien, previa consulta al Fondo, impondrá las medidas necesarias para que la entidad retorne al cumplimiento de sus obligaciones.

Las entidades de crédito podrán ser excluidas del Fondo una vez que hayan fracasado las medidas adoptadas conforme al párrafo anterior. Será competente para acordar la exclusión el titular del Ministerio de Economía y Competitividad, a propuesta del Banco de España y previo informe de la Comisión Gestora del Fondo.

4. Las entidades de crédito que deseen trasladar su actividad a otro Estado miembro de la Unión Europea deberán comunicarlo al Fondo con al menos seis meses de antelación. Durante el periodo que transcurra hasta el traslado, la entidad contribuirá al compartimento de garantía de depósitos en los términos previstos en este Real Decreto-Ley y en su normativa de desarrollo.

Las aportaciones al compartimento de garantía de depósitos del Fondo por entidades de crédito que transfieran su actividad a otros Estados miembros de la Unión Europea y queden, por tanto, sujetas a otro sistema de garantía de depósitos serán transferidas a dicho sistema en los términos que reglamentariamente se determinen.

En ningún caso se reembolsarán aportaciones abonadas antes de los 12 meses previos al traslado ni las realizadas en virtud del artículo 6.2.b) debiendo la entidad en cuestión, antes de transferir su actividad, satisfacer los importes que existiesen pendientes de desembolsar por aportaciones aprobadas conforme a dicho artículo.»

Dos. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Patrimonio.

1. Para el cumplimiento de sus funciones el Fondo se nutrirá de los siguientes recursos:

a) Las aportaciones anuales previstas en los apartados siguientes.

b) Las derramas que realice el Fondo entre las entidades adheridas al mismo, distribuidas según la base de cálculo de las aportaciones y con los límites que reglamentariamente se determinen. Estas derramas se registrarán como patrimonio una vez sean acordadas.

c) Los recursos captados en los mercados de valores, préstamos o cualesquiera otras operaciones de endeudamiento.

En todo caso, cuando el patrimonio del Fondo resulte insuficiente para el desarrollo de sus funciones, el Fondo realizará las actuaciones necesarias para restaurar su suficiencia.

Adicionalmente, el compartimento de garantía de depósitos podrá nutrirse de los compromisos de pago de las entidades frente al Fondo siempre que tales compromisos:

a) Estén íntegramente respaldados por garantías de activos de bajo riesgo, libres de cargas y de libre disposición para el Fondo.

b) No excedan del 30% de los recursos totales disponibles del compartimento.

2. Los recursos obtenidos conforme al apartado anterior se asignará a uno de los siguientes compartimentos contablemente separados en los que se dividirá el Fondo:

a) Compartimento de garantía de depósitos

b) Compartimento de garantía de valores.

Cada compartimento responderá exclusivamente de los costes, gastos y obligaciones que expresamente le atribuyan este Real Decreto-Ley y su normativa de desarrollo.

En todo caso, el Fondo asignará a cada compartimento las obligaciones derivadas de la captación de los recursos obtenidos conforme a la letra c) del apartado anterior atendiendo a la utilización prevista de los recursos captados.

Adicionalmente, la contribución de cada compartimento a los costes, gastos y obligaciones que no hayan sido atribuidos expresamente a ningún compartimento se calculará en función del importe de los depósitos o los valores que garantiza cada compartimento, en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. La Comisión Gestora determinará el importe de las aportaciones anuales de las entidades al compartimento de garantía de depósitos.

Las aportaciones anuales se calcularán en función del importe de los depósitos garantizados de cada entidad y su perfil de riesgo.

El Banco de España desarrollará los métodos necesarios para que las aportaciones sean proporcionales al perfil de riesgo de las entidades. A estos efectos, tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

a) La diferencia entre el nivel legal previsto para los principales indicadores derivados de la normativa de solvencia y el efectivamente mantenido por la entidad.

b) La diferencia entre el volumen de fondos propios y pasivos computables para el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, exigido a la entidad de conformidad con la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y el efectivamente mantenido por la entidad.

c) Las directrices que, en su caso, haya establecido al respecto la Autoridad Bancaria Europea en virtud del artículo 13.3 de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos.

d) La fase del ciclo económico y el impacto de las aportaciones procíclicas.

4. Los recursos financieros disponibles del compartimento de garantía de depósitos deberán alcanzar como mínimo el 0,8 por ciento del importe de los depósitos garantizados.

No obstante, el Fondo podrá solicitar a la Comisión Europea la reducción de este nivel hasta el 0,5 por ciento atendiendo a factores como:

a) La escasa probabilidad de que una parte significativa de los recursos del compartimento de garantía de depósitos se utilicen para medidas de protección de los depositantes distintas de procedimientos de resolución.

b) La probabilidad de que las entidades de crédito se vean sujetas a procedimientos de resolución en caso de quiebra debido al alto grado de concentración del sector bancario y al gran volumen de los activos de las principales entidades.

5. Las aportaciones anuales previstas en el apartado 1.a) al compartimento de garantía de valores no podrán superar el 0,3 por ciento del importe de los valores garantizados.

6. Las aportaciones a un compartimento se suspenderán cuando el fondo patrimonial no comprometido en operaciones propias del objeto de dicho compartimento iguale o supere el 1 por ciento de los importes totales garantizados por el compartimento.»

Tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 8 quedan redactados como sigue:

«1. El Fondo, con cargo únicamente al compartimento de garantía de depósitos, satisfará a sus titulares el importe de los depósitos garantizados en los términos previstos reglamentariamente cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

a) Que la entidad haya sido declarada o se tenga judicialmente por solicitada la declaración en concurso de acreedores.

b) Que, habiéndose producido impago de depósitos, el Banco de España determine que la entidad se encuentra en la imposibilidad de restituirlos inmediatamente por razones directamente relacionadas con su situación financiera. El Banco de España tomará dicha determinación a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, deberá resolver dentro del plazo máximo que se determine reglamentariamente, tras haber comprobado que la entidad no ha logrado restituir los depósitos vencidos y exigibles.

2. El Fondo, con cargo únicamente al compartimento de garantía de valores, satisfará a los titulares de valores u otros instrumentos financieros confiados a una entidad de crédito los importes garantizados cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

a) Que la entidad de crédito haya sido declarada o se tenga judicialmente por solicitada la declaración de concurso de acreedores, y esas situaciones conlleven la suspensión de la restitución de los valores o instrumentos financieros; no obstante, no procederá el pago de esos importes si, dentro del plazo previsto reglamentariamente para iniciar su desembolso, se levantase el concurso mencionado.

b) Que, habiéndose producido la no restitución de los valores o instrumentos financieros, el Banco de España determine que la entidad de crédito se encuentra en la imposibilidad de restituirlos en el futuro inmediato por razones directamente relacionadas con su situación financiera. El Banco de España tomará dicha determinación a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, deberá resolver sobre la procedencia de la indemnización dentro del plazo máximo que se determine reglamentariamente.»

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 10 con la siguiente redacción:

«Adicionalmente, quedarán garantizados los siguientes depósitos con independencia de su importe durante tres meses a contar a partir del momento en que el importe haya sido abonado o a partir del momento en que dichos depósitos hayan pasado a ser legalmente transferibles:

a) Los procedentes de transacciones con bienes inmuebles de naturaleza residencial y carácter privado.

b) Los que se deriven de pagos recibidos por el depositante con carácter puntual y estén ligados al matrimonio, el divorcio, la jubilación, el despido, la invalidez o el fallecimiento.

c) Los que estén basados en el pago de prestaciones de seguros o en la indemnización por perjuicios que sean consecuencia de un delito o de un error judicial.»

Cinco. El artículo 11 queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Medidas de apoyo a la resolución de una entidad de crédito.

1. Para el cumplimiento de la función prevista en el artículo 4 y en defensa de los depositantes cuyos fondos están garantizados y del propio Fondo, este podrá adoptar medidas de apoyo a la resolución de una entidad de crédito con cargo al compartimento de garantía de depósitos.

A estos efectos, cuando una entidad de crédito se encuentre en un proceso de resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, el Fondo, dentro del marco del plan de resolución aprobado, participará en la financiación de la resolución de entidades de crédito con arreglo al artículo 53.7 de la citada ley.

2. El Fondo podrá solicitar a la Comisión Rectora del FROB la información relativa al proceso de resolución necesaria para facilitar su participación conforme a lo previsto en este artículo. Con el traslado de esta información, el Fondo quedará sometido al régimen de deber de secreto previsto en el artículo 59 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

3. El FROB determinará, previa consulta con el Fondo, el importe del que este sea responsable. En cualquier caso, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito no podrá asumir un coste financiero superior a la menor de las siguientes cuantías:

a) La cuantía del desembolso que hubiese tenido que realizar de optar, en el momento de apertura del proceso de resolución, por realizar el pago de los importes garantizados en caso de liquidación de la entidad. En caso de que, de acuerdo con la valoración posterior prevista en el artículo 5.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, se concluya que la contribución del Fondo a la resolución ha sido mayor que las pérdidas netas en las que hubiera incurrido en caso de liquidación con arreglo a la legislación concursal, el Fondo de Resolución Nacional pagará al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito la diferencia entre ambas cuantías.

b) El 50 por ciento del nivel objetivo fijado para el compartimento de garantía de depósitos en virtud del artículo 6.4.

4. Cuando el Fondo realice pagos en el contexto de un procedimiento de resolución bancaria, tendrá derecho a reclamar a la entidad de crédito de que se trate un importe igual a sus desembolsos.

5. Excepcionalmente, siempre y cuando no se haya iniciado un proceso de resolución, el Fondo podrá utilizar sus recursos para impedir la liquidación de una entidad de crédito cuando:

a) el coste de esta intervención fuese inferior al pago de los importes garantizados en caso de materializarse la liquidación.

b) se impongan a la entidad de crédito medidas específicas de retorno al cumplimiento de la normativa de solvencia, ordenación y disciplina.

c) se condicione la intervención al compromiso de la entidad de garantizar el acceso a los depósitos garantizados.

d) el fondo estime asumible el coste con cargo a las contribuciones ordinarias o extraordinarias de las entidades adheridas.

Reglamentariamente, se podrán especificar las condiciones anteriores.»

Seis. Se añade un nuevo artículo 12 con la siguiente redacción:

«Artículo 12. Pruebas de resistencia.

1. El Banco de España someterá al Fondo, al menos cada 3 años, a pruebas de resistencia de su capacidad para hacer frente a sus obligaciones de pago en situaciones de tensión.

2. El Fondo deberá facilitar al Banco de España la información necesaria para realizar las pruebas de resistencia. El Banco de España únicamente podrá utilizar esta información para la realización de dichas pruebas y no la conservará más tiempo del necesario para tales fines.»

Siete. Se añade una disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera. División en compartimentos del patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

Los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se atribuirán exclusivamente al compartimento de garantía de depósitos.»

Ocho. Se añade una disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Plazo para dotación del Fondo de Garantía de Depósitos en Entidades de crédito.

1. El nivel de recursos financieros del Fondo de Garantía de Depósitos en Entidades de crédito exigido en el artículo 6.4, se deberá alcanzar no más tarde del 3 de julio de 2024.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, la obligación de las entidades de contribuir únicamente nacerá cuando el Fondo exija, especificando para cada entidad la cuantía correspondiente, las contribuciones ordinarias o extraordinarias, sin que puedan derivarse obligaciones generales de contribución previas a ese momento.

2. En caso de que en el periodo comprendido desde la entrada en vigor de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y el 3 de julio de 2024 los recursos financieros disponibles alcanzasen el nivel previsto en el apartado anterior, pero posteriormente se redujesen por debajo de dos tercios de dicho nivel, las aportaciones anuales al compartimento de garantía de depósitos se fijarán en una cuantía tal que permitan recuperar el nivel objetivo en un plazo máximo de seis años.

3. Asimismo, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ser prorrogado hasta el 3 de julio de 2028 si entre la entrada en vigor de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y el 3 de julio de 2024 los pagos realizados por el compartimento de garantía de depósitos superan el 0,8 por ciento de los depósitos garantizados a 3 de julio de 2024.»

Disposición final undécima. Modificación de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

La disposición adicional séptima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional séptima. Normas aplicables en las entidades de crédito.

Uno. Indemnizaciones por terminación del contrato.

1. Las entidades participadas mayoritariamente o apoyadas financieramente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (en adelante, FROB), o aquellas que, siendo objeto de medidas de resolución, requieran financiación del Fondo de Resolución Nacional o del Fondo Único de Resolución Europea, no podrán satisfacer en ningún caso indemnizaciones por terminación de contrato que excedan de la menor de las siguientes cuantías: a) dos veces las bases máximas resultantes, respectivamente, de las reglas 3.ª y 4.ª del artículo 5.3 a) del Real Decreto-Ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero; o b) dos años de la remuneración fija estipulada.

2. Se exceptúa de la regla anterior el caso de aquellos administradores y directivos que se hubiesen incorporado a la entidad o a su grupo con posterioridad o de forma simultánea a la toma de participación o apoyo financiero del FROB o a la financiación del Fondo de Resolución Nacional o del Fondo Único de Resolución Europea, en cuyo caso el Banco de España, a la vista de las condiciones contractualmente estipuladas y de los resultados del plan de saneamiento, podrá autorizar cantidades superiores a las resultantes de aplicar las bases resultantes de las reglas 3.ª y 4.ª del artículo 5.3 a) del Real Decreto-Ley 2/2012, de 3 de febrero, pero siempre con el límite de dos años de la remuneración fija originariamente estipulada.

Dos. Extinción del contrato de personas que ejerzan cargos de administración o dirección en una entidad de crédito por razón de imposición de sanciones.

1. La imposición de las sanciones a que se refiere los artículos 100 y 101 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y los artículos 86 y 87 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, a las personas que ejerzan cargos de administración o dirección en una entidad de crédito en virtud de un contrato de trabajo, incluidas las relaciones laborales de carácter especial del personal de alta dirección, se considerará, a efectos de la legislación laboral, como incumplimiento contractual grave y culpable y, por tanto, causa de despido disciplinario, y podrá dar lugar a la extinción del contrato por el empresario.

2. Asimismo, la imposición de tales sanciones se considerará como causa justa de extinción o resolución de aquellos contratos que tengan una naturaleza distinta de la laboral.

3. En los supuestos de extinción del contrato de conformidad con lo previsto en los apartados anteriores, las personas que ejerzan cargos de administración o dirección en una entidad de crédito no tendrán derecho a indemnización alguna por dicha extinción, cualquiera que sea su cuantía o su forma, y con independencia de la norma jurídica, contrato, acuerdo o pacto laboral individual o de origen colectivo y contrato, acuerdo o pacto de naturaleza civil o mercantil donde esté prevista el pago de la indemnización.

Tres. Suspensión del contrato de personas que ejerzan cargos de administración o dirección en una entidad de crédito.

1. El contrato de trabajo o de cualquier otra naturaleza de las personas que ejerzan cargos de administración o dirección en una entidad de crédito podrá suspenderse por las siguientes causas:

a) Cuando, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se disponga la suspensión provisional de las personas que, ostentando cargos de administración o dirección en la entidad de crédito, aparezcan como presuntos responsables de infracciones muy graves.

b) Cuando, en los supuestos previstos en la Ley 10/2014, de 26 de junio, o en la Ley 11/2015, de 18 de junio, el supervisor o las autoridades de resolución competentes acuerden la sustitución provisional de los órganos de administración o dirección de la entidad de crédito.

2. La suspensión del contrato a que se refiere el apartado anterior tendrá la misma duración que la suspensión provisional o la sustitución provisional acordadas y supondrá la exoneración recíproca de las obligaciones de trabajar o prestar servicios y de remunerar por el trabajo o por la prestación de aquéllos.»

Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

La Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 70 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 70. Causas de intervención y sustitución de administradores.

1. Procederá la intervención de una entidad de crédito o la sustitución provisional de su órgano de administración o de uno o varios de sus miembros en los siguientes supuestos:

a) De acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

b) Cuando existan indicios fundados de que la entidad de crédito se encuentre en una situación distinta de las previstas en el ámbito de aplicación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, pero de excepcional gravedad y que pueda poner en peligro su estabilidad, liquidez o solvencia.

c) Cuando se adquiera una participación significativa en una entidad de crédito sin respetar el régimen previsto en esta Ley o cuando existan razones fundadas y acreditadas para considerar que la influencia ejercida por las personas que la posean pueda resultar en detrimento de la gestión sana y prudente de la misma, que dañe gravemente su situación financiera.

2. Las medidas de intervención o sustitución a que se refiere este artículo podrán adoptarse durante la tramitación de un expediente sancionador o con independencia del ejercicio de la potestad sancionadora.»

Dos. El artículo 73 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 73. Contenido del acuerdo de intervención y sustitución.

1. El acuerdo designará la persona o personas que hayan de ejercer las funciones de intervención o hayan de actuar como administradores provisionales, e indicará si tales personas deben actuar conjunta, mancomunada o solidariamente. Las personas designadas deberán contar con la capacidad, cualificación profesional y conocimientos adecuados para el desempeño de estas funciones, así como no estar incursas en conflicto de interés.

Asimismo, el acuerdo determinará si dicha intervención supondrá la sustitución de su órgano de administración o de uno o varios de sus miembros y si el administrador provisional podrá ejercer sus funciones en colaboración con el órgano de administración.

2. Dicho acuerdo, de carácter ejecutivo desde el momento que se dicte, será objeto de inmediata publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y de inscripción en los registros públicos correspondientes. La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» determinará la eficacia del acuerdo frente a terceros.

3. Cuando ello resulte necesario para la ejecución del acuerdo de intervención o de sustitución de los administradores podrá llegarse a la compulsión directa para la toma de posesión de las oficinas, libros y documentos correspondientes o para el examen de estos últimos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 96.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. El Banco de España podrá modificar, motivadamente y por el procedimiento previsto en este Capítulo la medida de intervención o sustitución cuando así lo exijan las circunstancias.»

Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 81, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 81. Condiciones para la gestión transfronteriza de ECR y EICC por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011 y para la prestación de servicios en otros Estados miembros.

1. Las SGEIC autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, podrán gestionar ECR y EICC establecidas en otro Estado miembro, ya sea directamente o mediante el establecimiento de una sucursal, siempre que la SGEIC esté autorizada a gestionar ese tipo de entidades de inversión. Adicionalmente podrá prestar en otro Estado miembro los servicios a los que se refiere el artículo 42.4 para los que haya sido autorizada.

2. Toda gestora que se proponga gestionar una ECR o EICC establecida en otro Estado miembro por primera vez, comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la siguiente información:

a) El Estado miembro en el que se proponga gestionar la ECR o EICC,

b) si la gestión se va a realizar directamente o mediante el establecimiento de una sucursal, o si se van a prestar servicios a los que se refiere el artículo 42.4 para los que haya sido autorizada, y

c) un programa de actividad en el que se indiquen, en particular, los servicios que se proponga prestar y se identifiquen las ECR o EICC que se proponga gestionar.»

Disposición final decimocuarta. Títulos competenciales.

Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución española, que atribuyen al Estado la competencia sobre legislación mercantil y procesal, bases de la ordenación de crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

Las disposiciones finales primera a decimotercera se dictan al amparo del título competencial expresado en las normas que son objeto de modificación por estas disposiciones.

Disposición final decimoquinta. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta Ley se incorporan parcialmente al Derecho español la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 y la Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013.

Disposición final decimosexta. Facultad de desarrollo.

El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final decimoséptima. Entrada en vigor.

1. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior:

a) Las normas sobre recapitalización interna contenidas en el Capítulo VI entrarán en vigor el 1 de enero de 2016.

b) Lo previsto en el nuevo artículo 12.1 introducido por la disposición final décima en el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, no entrará en vigor hasta el 3 de julio de 2017.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 18 de junio de 2015.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid