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Legislaci贸n consolidada(informaci贸n)Este texto consolidado es de car谩cter informativo y no tiene valor jur铆dico.
La consolidaci贸n consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de car谩cter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jur铆dicos, debe consultarse la publicaci贸n oficial.

Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 01/07/2017»


[Bloque 1: #preambulo]

I

La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, ha establecido una nueva regulaci贸n de esta figura impositiva, pilar b谩sico de la imposici贸n directa conjuntamente con el Impuesto sobre la Renta de las Personas F铆sicas. Si bien esta nueva regulaci贸n ha mantenido la estructura del Impuesto sobre Sociedades que ya exist铆a desde el a帽o 1996, se han producido cambios significativos en el tratamiento fiscal de determinadas rentas objeto de integraci贸n en la base imponible.

La aprobaci贸n de esa nueva Ley requiere una revisi贸n integral de la norma reglamentaria que necesariamente acompa帽a al Impuesto sobre Sociedades, de manera que el Reglamento que se aprueba a trav茅s de este real decreto cumple la doble funci贸n de adecuaci贸n a los nuevos par谩metros establecidos por la Ley 27/2014 y de actualizaci贸n de las reglas en 茅l dispuestas.

II

Este real decreto consta de un art铆culo 煤nico, una disposici贸n adicional, una derogatoria y tres finales.

El art铆culo 煤nico aprueba el texto del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

La disposici贸n adicional permite que las referencias realizadas al anterior Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, se entiendan realizadas al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado en este real decreto.

La disposici贸n derogatoria recoge la derogaci贸n del real decreto anteriormente mencionado.

En la disposici贸n final primera se modifica el Reglamento de Procedimientos amistosos en materia de imposici贸n directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, con el objeto de reordenar las competencias para ejercer las funciones que se contemplan en dicho Reglamento, de tal forma que la condici贸n de autoridad competente recaer谩 en la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria, cuando se trate de casos relativos exclusivamente a precios de transferencia, mientras que en el resto de los casos, dicha condici贸n la tendr谩 la Direcci贸n General de Tributos.

La disposici贸n final segunda regula el t铆tulo competencial.

La disposici贸n final tercera dispone la entrada en vigor del real decreto, incluyendo determinadas especificidades en relaci贸n con la propia entrada en vigor y con la aplicaci贸n de determinadas normas contenidas en el Reglamento.

III

El desarrollo reglamentario del Impuesto sobre Sociedades objeto de aprobaci贸n en este real decreto se efect煤a en virtud de las habilitaciones contenidas en el articulado de la Ley del Impuesto, en la disposici贸n final d茅cima de dicha Ley y en el art铆culo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Este Reglamento consta de 69 art铆culos estructurados en cuatro t铆tulos, una disposici贸n adicional, cinco disposiciones transitorias y una disposici贸n final.

El t铆tulo I est谩 destinado a la base imponible.

Dentro del mismo, el cap铆tulo I establece el procedimiento a seguir para aquellos supuestos en que el contribuyente utilice un m茅todo de imputaci贸n temporal en el 谩mbito contable distinto al del devengo, procedimiento que es similar al previsto en el Reglamento anterior.

El cap铆tulo II contiene una actualizaci贸n del desarrollo reglamentario aplicable a las amortizaciones, teniendo en cuenta que la existencia de un nuevo Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, con posterioridad al anterior Reglamento hace innecesarias determinadas reglas espec铆ficas de aplicaci贸n mencionadas en este. No obstante, en el 谩mbito de las amortizaciones resulta destacable la flexibilizaci贸n contenida respecto a la posibilidad de presentar planes especiales de amortizaci贸n en cualquier momento dentro del plazo de amortizaci贸n del elemento patrimonial, mientras que hasta ahora esta posibilidad quedaba restringida a los tres meses posteriores al inicio del plazo de amortizaci贸n.

El cap铆tulo III contiene las reglas especiales de deducibilidad fiscal de la cobertura de riesgo de cr茅dito en entidades financieras, en los mismos t茅rminos establecidos en la anterior normativa de aplicaci贸n.

El cap铆tulo IV regula los planes de gastos correspondientes a las actuaciones medioambientales y los planes de gastos e inversiones de las comunidades titulares de montes vecinales en mano com煤n.

El cap铆tulo V recoge la principal novedad de este Reglamento, incorporando modificaciones sustanciales en relaci贸n con las entidades y las operaciones vinculadas. En el momento actual, resulta absolutamente esencial hacerse eco de las conclusiones que se vienen adoptando en el denominado Plan de acci贸n 芦BEPS禄, esto es, el Plan de acci贸n contra la erosi贸n de la base imponible y el traslado de beneficios, que se elabora en el 谩mbito de la OCDE, y en concreto en relaci贸n con la acci贸n 13 relativa a la informaci贸n y documentaci贸n de las entidades y operaciones vinculadas. Precisamente, en base a ello, se introduce como novedad la informaci贸n pa铆s por pa铆s, encontrando cobertura legal en la disposici贸n final d茅cima de la Ley del Impuesto y en el art铆culo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, como instrumento que permita evaluar los riesgos en la pol铆tica de precios de transferencia de un grupo mercantil, sin que en ning煤n caso dicho instrumento pueda servir de base a la Administraci贸n tributaria para realizar ajustes de precios. Esta informaci贸n ser谩 exigible a partir de 2016, en los t茅rminos y condiciones que se han fijado en la OCDE. Por otra parte, se modifica la documentaci贸n espec铆fica de operaciones vinculadas a la que hace referencia la Ley del Impuesto, completando, por un lado, la necesaria simplificaci贸n de este tipo de documentaci贸n para entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 45 millones de euros y adapt谩ndose, por otro lado, al contenido de la documentaci贸n que se establece en la OCDE. En este punto, resulta destacable que mientras se reduce considerablemente la documentaci贸n a exigir a las entidades medianas y peque帽as, simplificando significativamente sus cargas administrativas, se incrementa la exigencia de transparencia que el buen gobierno actual requiere respecto a las multinacionales.

En el cap铆tulo VI se establecen las reglas para la determinaci贸n del an谩lisis de comparabilidad exigido en la documentaci贸n espec铆fica, y se actualiza el procedimiento de comprobaci贸n de las operaciones vinculadas, teniendo en cuenta que la misma no se circunscribe exclusivamente a un supuesto de valoraci贸n. Por 煤ltimo, en este cap铆tulo se regula la opci贸n de evitar el ajuste secundario a trav茅s de la restituci贸n patrimonial.

Los cap铆tulos VII, IX y X regulan los procedimientos para la obtenci贸n de acuerdos previos, ya sean de valoraci贸n de operaciones vinculadas, de valoraci贸n de gastos correspondientes a proyectos de investigaci贸n cient铆fica e innovaci贸n tecnol贸gica o de calificaci贸n y valoraci贸n de rentas procedentes de determinados activos intangibles.

Por su parte, el cap铆tulo VIII contiene la documentaci贸n que debe acompa帽ar a las operaciones realizadas con personas o entidades no vinculadas residentes en para铆sos fiscales.

El t铆tulo II recoge los l铆mites al r茅gimen de ayudas para obras audiovisuales establecido en el Reglamento (UE) n.潞 651/2014 de la Comisi贸n, de 17 de junio, por el que se declaran determinadas categor铆as de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicaci贸n de los art铆culos 107 y 108 del Tratado, com煤nmente conocido como el Reglamento General de Exenci贸n por Categor铆as.

El t铆tulo III est谩 dedicado a las reglas de aplicaci贸n de determinados reg铆menes especiales, con 7 cap铆tulos destinados, respectivamente, a las agrupaciones de inter茅s econ贸mico y uniones temporales de empresas, a la consolidaci贸n fiscal, a las operaciones de reestructuraci贸n, a determinados contratos de arrendamiento financiero, a las entidades de tenencia de valores extranjeros, a las entidades navieras y a los partidos pol铆ticos. Entre todos ellos, cabe destacar la adaptaci贸n de las obligaciones formales correspondientes al r茅gimen de consolidaci贸n fiscal a la nueva delimitaci贸n del per铆metro de consolidaci贸n. Asimismo, la desaparici贸n de la opci贸n en el r茅gimen de operaciones de reestructuraci贸n permite minorar obligaciones formales en este r茅gimen especial.

Finalmente, el t铆tulo IV se destina a la gesti贸n del Impuesto, dedicando el cap铆tulo I al 铆ndice de entidades, a la devoluci贸n del Impuesto y a las obligaciones de colaboraci贸n con entidades externas en la presentaci贸n y gesti贸n de declaraciones, y el cap铆tulo II a las obligaciones de retener e ingresar a cuenta. Se incorpora un nuevo cap铆tulo III para regular el procedimiento de compensaci贸n y abono de activos por impuesto diferido, cuando se produce su conversi贸n en cr茅ditos exigibles para la Hacienda P煤blica.

Todo lo anterior se completa con una disposici贸n adicional, cinco disposiciones transitorias y una disposici贸n final y se incorpora, asimismo, un 铆ndice de contenido para facilitar la utilizaci贸n de la norma.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones P煤blicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci贸n del Consejo de Ministros en su reuni贸n del d铆a 10 de julio de 2015,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #aunico]

Art铆culo 煤nico. Aprobaci贸n del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que se inserta a continuaci贸n.

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[Bloque 3: #daunica]

Disposici贸n adicional 煤nica. Remisiones normativas.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, se entender谩n realizadas a los preceptos correspondientes del Reglamento que se aprueba por este real decreto.

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[Bloque 4: #ddunica]

Disposici贸n derogatoria 煤nica. Derogaci贸n normativa.

A la entrada en vigor de este Real Decreto quedar谩 derogado el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, con excepci贸n de lo establecido en la disposici贸n final de este real decreto.

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[Bloque 5: #dfprimera]

Disposici贸n final primera. Modificaci贸n del Reglamento de Procedimientos amistosos en materia de imposici贸n directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2016, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de Procedimientos amistosos en materia de imposici贸n directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre:

Uno. Se modifica el art铆culo 2 que queda redactado de la siguiente forma:

芦Art铆culo 2. Autoridad competente.

La autoridad competente para ejercer las funciones reguladas en este reglamento ser谩:

a) Con car谩cter general, la Direcci贸n General de Tributos.

b) La Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria cuando se trate de los procedimientos regulados en el t铆tulo III de este Reglamento, as铆 como los regulados en el t铆tulo II cuando se refieran a la aplicaci贸n de los art铆culos de los Convenios para evitar la doble imposici贸n que regulan los Beneficios empresariales con establecimiento permanente y las Empresas asociadas.

Los procedimientos amistosos que sean de competencia conjunta ser谩n coordinados por la Direcci贸n General de Tributos.

Corresponde a la autoridad competente el impulso de las actuaciones.禄

Dos. Se modifica el apartado 1 del art铆culo 9 que queda redactado de la siguiente forma:

芦1. La instrucci贸n del procedimiento, as铆 como la fijaci贸n de la posici贸n espa帽ola, corresponder谩 a la autoridad competente.

La instrucci贸n de los procedimientos que sean competencia conjunta de la Direcci贸n General de Tributos y de la Agencia Estatal de la Administraci贸n Tributaria ser谩 coordinada por la Direcci贸n General de Tributos. La posici贸n espa帽ola se fijar谩 conjuntamente por las dos autoridades competentes.禄

Tres. Se modifica el apartado 1 del art铆culo 19 que queda redactado de la siguiente forma:

芦1. La instrucci贸n del procedimiento as铆 como la fijaci贸n de la posici贸n espa帽ola corresponder谩 a la autoridad competente.

La instrucci贸n de los procedimientos que sean competencia conjunta de la Direcci贸n General de Tributos y de la Agencia Estatal de la Administraci贸n Tributaria ser谩 coordinada por la Direcci贸n General de Tributos.禄

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[Bloque 6: #dfsegunda]

Disposici贸n final segunda. T铆tulo competencial.

Este real decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 149.1.14.陋 de la Constituci贸n que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.

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[Bloque 7: #dftercera]

Disposici贸n final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrar谩 en vigor el d铆a siguiente al de su publicaci贸n en el 芦Bolet铆n Oficial del Estado禄.

El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades ser谩 de aplicaci贸n a los per铆odos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015, excepto su art铆culo 14 que entrar谩 en vigor en per铆odos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016.

En el caso de personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios, definido en los t茅rminos establecidos en el art铆culo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades sea igual o superior a 45 millones de euros, la informaci贸n y documentaci贸n espec铆fica establecidas en los art铆culos 15 y 16 del Reglamento resultar谩n de aplicaci贸n para los per铆odos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016. En los per铆odos impositivos que se inicien en 2015, dichas personas o entidades estar谩n sometidas a las obligaciones de documentaci贸n establecidas en los art铆culos 18, 19 y 20 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.

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[Bloque 8: #firma]

Dado en Madrid, el 10 de julio de 2015.

FELIPE R.

El Ministro de Hacienda y Administraciones P煤blicas,

CRIST脫BAL MONTORO ROMERO

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[Bloque 10: #ti]

T脥TULO I

La base imponible

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[Bloque 11: #ci]

CAP脥TULO I

Imputaci贸n temporal de ingresos y gastos: aprobaci贸n de criterios diferentes al devengo

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[Bloque 12: #a1]

Art铆culo 1. Aprobaci贸n de criterios de imputaci贸n temporal diferentes al devengo.

1. Las entidades que utilicen, a efectos contables, un criterio de imputaci贸n temporal de ingresos y gastos diferente al devengo deber谩n presentar una solicitud ante la Administraci贸n tributaria para que el referido criterio tenga eficacia fiscal.

2. La solicitud deber谩 contener los siguientes datos:

a) Descripci贸n de los ingresos y gastos a los que afecta el criterio de imputaci贸n temporal, haciendo constar, adem谩s de su naturaleza, su importancia en el conjunto de las operaciones del contribuyente.

b) Descripci贸n del criterio de imputaci贸n temporal cuya eficacia fiscal se solicita. En el caso de que el criterio de imputaci贸n temporal sea de obligado cumplimiento deber谩 especificarse la norma contable que establezca tal obligaci贸n.

c) Justificaci贸n de la adecuaci贸n del criterio de imputaci贸n temporal propuesto a la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales y explicaci贸n de su influencia sobre el patrimonio, la situaci贸n financiera y los resultados del contribuyente.

d) Descripci贸n de la incidencia, a efectos fiscales, del criterio de imputaci贸n temporal.

3. La solicitud se presentar谩 con, al menos, 6 meses de antelaci贸n a la conclusi贸n del primer per铆odo impositivo respecto del que se pretenda que tenga efectos.

El contribuyente podr谩 desistir de la solicitud formulada.

4. La Administraci贸n tributaria podr谩 recabar del contribuyente cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.

El contribuyente podr谩, en cualquier momento del procedimiento anterior al tr谩mite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resoluci贸n, se pondr谩 de manifiesto al contribuyente, quien dispondr谩 de un plazo de 15 d铆as para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

6. La resoluci贸n que ponga fin al procedimiento podr谩:

a) Aprobar el criterio de imputaci贸n temporal de ingresos y gastos formulado por el contribuyente.

b) Desestimar el criterio de imputaci贸n temporal de ingresos y gastos formulado por el contribuyente.

La resoluci贸n ser谩 motivada.

El procedimiento deber谩 finalizar antes de 6 meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del 贸rgano administrativo competente o desde la fecha de subsanaci贸n de la misma a requerimiento de dicho 贸rgano.

7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior sin haberse producido una resoluci贸n expresa, se entender谩 aprobado el criterio de imputaci贸n temporal de ingresos y gastos utilizado por el contribuyente.

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[Bloque 13: #a2]

Art铆culo 2. 脫rgano competente.

Ser谩 competente para instruir y resolver el procedimiento el 贸rgano de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria que corresponda de acuerdo con sus normas de estructura org谩nica.

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[Bloque 14: #cii]

CAP脥TULO II

Amortizaciones

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[Bloque 15: #a3]

Art铆culo 3. Amortizaci贸n de elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias: normas comunes.

1. Se considerar谩 que la depreciaci贸n de los elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias es efectiva cuando sea el resultado de aplicar alguno de los m茅todos previstos en el apartado 1 del art铆culo 12 de la Ley del Impuesto.

2. Ser谩 amortizable el precio de adquisici贸n o coste de producci贸n, excluido, en su caso, el valor residual. Cuando se trate de edificaciones, no ser谩 amortizable la parte del precio de adquisici贸n correspondiente al valor del suelo excluidos, en su caso, los costes de rehabilitaci贸n. Cuando no se conozca el valor del suelo se calcular谩 prorrateando el precio de adquisici贸n entre los valores catastrales del suelo y de la construcci贸n en el a帽o de adquisici贸n. No obstante, el contribuyente podr谩 utilizar un criterio de distribuci贸n del precio de adquisici贸n diferente, cuando se pruebe que dicho criterio se fundamenta en el valor normal de mercado del suelo y de la construcci贸n en el a帽o de adquisici贸n.

3. Los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias empezar谩n a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los del inmovilizado intangible desde el momento en que est茅n en condiciones de producir ingresos.

Los elementos patrimoniales del inmovilizado material, inmaterial e inversiones inmobiliarias deber谩n amortizarse dentro del per铆odo de su vida 煤til.

4. Cuando las renovaciones, ampliaciones o mejoras de los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias se incorporen a dicho inmovilizado, el importe de las mismas se amortizar谩 durante los per铆odos impositivos que resten para completar la vida 煤til de los referidos elementos patrimoniales. A tal efecto, se imputar谩 a cada per铆odo impositivo el resultado de aplicar al importe de las renovaciones, ampliaciones o mejoras el coeficiente resultante de dividir la amortizaci贸n contabilizada del elemento patrimonial practicada en cada per铆odo impositivo, en la medida en que se corresponda con la depreciaci贸n efectiva, entre el valor contable que dicho elemento patrimonial ten铆a al inicio del per铆odo impositivo en el que se realizaron las operaciones de renovaci贸n, ampliaci贸n o mejora.

Los elementos patrimoniales que han sido objeto de las operaciones de renovaci贸n, ampliaci贸n o mejora, continuar谩n amortiz谩ndose seg煤n el m茅todo que se ven铆a aplicando con anterioridad a la realizaci贸n de las mismas.

Cuando las operaciones mencionadas en este apartado determinen un alargamiento de la vida 煤til estimada del activo, dicho alargamiento deber谩 tenerse en cuenta a los efectos de la amortizaci贸n del elemento patrimonial y del importe de la renovaci贸n, ampliaci贸n o mejora.

5. Las reglas del apartado anterior tambi茅n se aplicar谩n en el supuesto de revalorizaciones contables realizadas en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en el resultado contable.

6. En los supuestos de fusi贸n, escisi贸n, total y parcial, y aportaci贸n, deber谩 proseguirse para cada elemento patrimonial adquirido el m茅todo de amortizaci贸n a que estaba sujeto, excepto si el contribuyente prefiere aplicar a los mismos su propio m茅todo de amortizaci贸n.

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[Bloque 16: #a4]

Art铆culo 4. Amortizaci贸n seg煤n la tabla de amortizaci贸n establecida en la Ley del Impuesto.

1. Cuando el contribuyente utilice el m茅todo de amortizaci贸n seg煤n la tabla de amortizaci贸n establecida en la Ley del Impuesto, la depreciaci贸n se entender谩 efectiva si se corresponde con el resultado de aplicar al precio de adquisici贸n o coste de producci贸n del elemento patrimonial del inmovilizado alguno de los siguientes coeficientes:

a) El coeficiente de amortizaci贸n lineal m谩ximo establecido en la tabla.

b) El coeficiente de amortizaci贸n lineal que se deriva del per铆odo m谩ximo de amortizaci贸n establecido en la tabla.

c) Cualquier otro coeficiente de amortizaci贸n lineal comprendido entre los dos anteriormente mencionados.

A los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 3.1.潞 del art铆culo 11 de la Ley del Impuesto, cuando un elemento patrimonial se hubiere amortizado contablemente en alg煤n per铆odo impositivo por un importe inferior al resultante de aplicar el coeficiente previsto en la letra b) anterior, se entender谩 que el exceso de las amortizaciones contabilizadas en posteriores per铆odos impositivos respecto de la cantidad resultante de la aplicaci贸n de lo previsto en la letra a) anterior, corresponde al per铆odo impositivo citado en primer lugar, hasta el importe de la amortizaci贸n que hubiera correspondido por aplicaci贸n de lo dispuesto en la referida letra b) anterior.

2. Cuando un elemento patrimonial se utilice diariamente en m谩s de un turno normal de trabajo, podr谩 amortizarse en funci贸n del coeficiente formado por la suma de:

a) el coeficiente de amortizaci贸n lineal que se deriva del per铆odo m谩ximo de amortizaci贸n, y

b) el resultado de multiplicar la diferencia entre el coeficiente de amortizaci贸n lineal m谩ximo y el coeficiente de amortizaci贸n lineal que se deriva del per铆odo m谩ximo de amortizaci贸n, por el cociente entre las horas diarias habitualmente trabajadas y ocho horas.

Lo dispuesto en este apartado no ser谩 de aplicaci贸n a aquellos elementos que por su naturaleza t茅cnica deban ser utilizados de forma continuada.

3. Trat谩ndose de elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias que se adquieran usados, es decir, que no sean puestos en condiciones de funcionamiento por primera vez, el c谩lculo de la amortizaci贸n se efectuar谩 de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Sobre el precio de adquisici贸n, hasta el l铆mite resultante de multiplicar por 2 la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortizaci贸n lineal m谩ximo.

b) Si se conoce el precio de adquisici贸n o coste de producci贸n originario, 茅ste podr谩 ser tomado como base para la aplicaci贸n del coeficiente de amortizaci贸n lineal m谩ximo.

c) Si no se conoce el precio de adquisici贸n o coste de producci贸n originario, el contribuyente podr谩 determinar aqu茅l pericialmente. Establecido dicho precio de adquisici贸n o coste de producci贸n se proceder谩 de acuerdo con lo previsto en la letra anterior.

Trat谩ndose de elementos patrimoniales usados adquiridos a entidades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades, seg煤n los criterios establecidos en el art铆culo 42 del C贸digo de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligaci贸n de formular cuentas anuales consolidadas, la amortizaci贸n se calcular谩 de acuerdo con lo previsto en la letra b), excepto si el precio de adquisici贸n hubiese sido superior al originario, en cuyo caso la amortizaci贸n deducible tendr谩 como l铆mite el resultado de aplicar al precio de adquisici贸n el coeficiente de amortizaci贸n lineal m谩ximo.

A los efectos de este apartado no se considerar谩n como elementos patrimoniales usados los edificios cuya antig眉edad sea inferior a diez a帽os.

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[Bloque 17: #a5]

Art铆culo 5. Amortizaci贸n seg煤n porcentaje constante.

1. Cuando el contribuyente utilice el m茅todo de amortizaci贸n seg煤n porcentaje constante, la depreciaci贸n se entender谩 efectiva si se corresponde con el resultado de aplicar al valor pendiente de amortizaci贸n del elemento patrimonial un porcentaje constante que se determinar谩 ponderando cualquiera de los coeficientes que resulte de la aplicaci贸n de la tabla de amortizaci贸n establecida en el apartado 1 del art铆culo 12 de la Ley del Impuesto por los siguientes coeficientes:

a) 1,5, si el elemento patrimonial tiene un per铆odo de amortizaci贸n inferior a 5 a帽os.

b) 2, si el elemento patrimonial tiene un per铆odo de amortizaci贸n igual o superior a 5 e inferior a 8 a帽os.

c) 2,5, si el elemento patrimonial tiene un per铆odo de amortizaci贸n igual o superior a 8 a帽os.

El per铆odo de amortizaci贸n ser谩 el correspondiente al coeficiente de amortizaci贸n lineal elegido.

En ning煤n caso el porcentaje constante podr谩 ser inferior al 11 por ciento.

El importe pendiente de amortizar en el per铆odo impositivo en que se produzca la conclusi贸n de la vida 煤til se amortizar谩 en dicho per铆odo impositivo.

2. Los edificios, mobiliario y enseres no podr谩n amortizarse mediante el m茅todo de amortizaci贸n seg煤n porcentaje constante.

3. Los elementos patrimoniales adquiridos usados podr谩n amortizarse mediante el m茅todo de amortizaci贸n seg煤n porcentaje constante, aplicando el porcentaje constante a que se refiere el apartado 1.

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[Bloque 18: #a6]

Art铆culo 6. Amortizaci贸n seg煤n n煤meros d铆gitos.

1. Cuando el contribuyente utilice el m茅todo de amortizaci贸n seg煤n n煤meros d铆gitos la depreciaci贸n se entender谩 efectiva si la cuota de amortizaci贸n se obtiene por aplicaci贸n del siguiente m茅todo:

a) Se obtendr谩 la suma de d铆gitos mediante la adici贸n de los valores num茅ricos asignados a los a帽os en que se haya de amortizar el elemento patrimonial. A estos efectos, se asignar谩 el valor num茅rico mayor de la serie de a帽os en que haya de amortizarse el elemento patrimonial al a帽o en que deba comenzar la amortizaci贸n, y para los a帽os siguientes, valores num茅ricos sucesivamente decrecientes en una unidad, hasta llegar al 煤ltimo considerado para la amortizaci贸n, que tendr谩 un valor num茅rico igual a la unidad.

La asignaci贸n de valores num茅ricos tambi茅n podr谩 efectuarse de manera inversa a la prevista en el p谩rrafo anterior.

El per铆odo de amortizaci贸n podr谩 ser cualquiera de los comprendidos entre el per铆odo m谩ximo y el que se deduce del coeficiente de amortizaci贸n lineal m谩ximo seg煤n la tabla de amortizaci贸n establecida en la Ley del Impuesto, ambos inclusive.

b) Se dividir谩 el precio de adquisici贸n o coste de producci贸n entre la suma de d铆gitos obtenida seg煤n el p谩rrafo anterior, determin谩ndose as铆 la cuota por d铆gito.

c) Se multiplicar谩 la cuota por d铆gito por el valor num茅rico que corresponda al per铆odo impositivo.

2. Los edificios, mobiliario y enseres no podr谩n amortizarse mediante el m茅todo de amortizaci贸n seg煤n n煤meros d铆gitos.

3. Los elementos patrimoniales adquiridos usados podr谩n amortizarse mediante el m茅todo de amortizaci贸n seg煤n n煤meros d铆gitos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.

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[Bloque 19: #a7]

Art铆culo 7. Planes de amortizaci贸n.

1. Los contribuyentes podr谩n proponer a la Administraci贸n tributaria un plan para la amortizaci贸n de los elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias.

2. La solicitud deber谩 contener los siguientes datos:

a) Descripci贸n de los elementos patrimoniales objeto del plan especial de amortizaci贸n, indicando la actividad a la que se hallen adscritos y su ubicaci贸n.

b) M茅todo de amortizaci贸n que se propone, indicando la distribuci贸n temporal de las amortizaciones que se derivan del mismo.

c) Justificaci贸n del m茅todo de amortizaci贸n propuesto.

d) Precio de adquisici贸n o coste de producci贸n de los elementos patrimoniales.

e) Fecha de inicio de la amortizaci贸n de los elementos patrimoniales.

En el caso de elementos patrimoniales en construcci贸n, se indicar谩 la fecha prevista en que deba comenzar la amortizaci贸n.

3. La solicitud se presentar谩 dentro del per铆odo de construcci贸n o de amortizaci贸n de los elementos patrimoniales.

El contribuyente podr谩 desistir de la solicitud formulada.

4. La Administraci贸n tributaria podr谩 recabar del contribuyente cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.

El contribuyente podr谩, en cualquier momento del procedimiento anterior al tr谩mite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resoluci贸n, se pondr谩 de manifiesto al contribuyente, quien dispondr谩 de un plazo de 15 d铆as para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

6. La resoluci贸n que ponga fin al procedimiento podr谩:

a) Aprobar el plan de amortizaci贸n formulado por el contribuyente.

b) Aprobar, con la aceptaci贸n del contribuyente, un plan de amortizaci贸n que difiera del inicialmente presentado.

c) Desestimar el plan de amortizaci贸n formulado por el contribuyente.

La resoluci贸n ser谩 motivada.

El procedimiento deber谩 finalizar antes de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del 贸rgano administrativo competente o desde la fecha de subsanaci贸n de la misma a requerimiento de dicho 贸rgano.

7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resoluci贸n expresa, se entender谩 aprobado el plan de amortizaci贸n formulado por el contribuyente.

8. El plan de amortizaci贸n aprobado surtir谩 efecto en los per铆odos impositivos que finalicen tras la presentaci贸n del mismo, salvo que expresamente se establezca una fecha distinta.

9. Los planes de amortizaci贸n aprobados podr谩n ser modificados a solicitud del contribuyente, observ谩ndose las normas previstas en los apartados anteriores. Dicha solicitud deber谩 presentarse en el per铆odo impositivo en el cual deba surtir efecto dicha modificaci贸n.

10. Los planes de amortizaci贸n aprobados podr谩n aplicarse a aquellos otros elementos patrimoniales de id茅nticas caracter铆sticas cuya amortizaci贸n vaya a comenzar antes del transcurso de 3 a帽os contados desde la fecha de notificaci贸n del acuerdo de aprobaci贸n del plan de amortizaci贸n, siempre que se mantengan sustancialmente las circunstancias de car谩cter f铆sico, tecnol贸gico, jur铆dico y econ贸mico determinantes del m茅todo de amortizaci贸n aprobado. Dicha aplicaci贸n deber谩 ser objeto de comunicaci贸n a la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria con anterioridad a la finalizaci贸n del per铆odo impositivo en que deba surtir efecto.

11. Ser谩 competente para instruir y resolver el expediente el 贸rgano de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria que corresponda de acuerdo con sus normas de estructura org谩nica.

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[Bloque 20: #ciii]

CAP脥TULO III

Cobertura del riesgo de cr茅dito en entidades financieras

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[Bloque 21: #a8]

Art铆culo 8. 脕mbito de aplicaci贸n.

Lo previsto en este cap铆tulo ser谩 de aplicaci贸n a las entidades de cr茅dito obligadas a formular sus cuentas anuales individuales de acuerdo con las normas establecidas por el Banco de Espa帽a, as铆 como a las sucursales de entidades de cr茅dito residentes en el extranjero que operen en Espa帽a. Tambi茅n se aplicar谩, en su caso, a las sociedades para la gesti贸n de activos a que se refiere el art铆culo 3 de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, as铆 como a las entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades de la entidad de cr茅dito en el sentido del art铆culo 42 del C贸digo de Comercio, en relaci贸n con los activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas, en los t茅rminos establecidos en el apartado 4 del art铆culo 9 de este Reglamento.

Asimismo, resultar谩 de aplicaci贸n a los fondos de titulizaci贸n a que se refiere el t铆tulo III de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiaci贸n empresarial, en relaci贸n con la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado.

Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, por el art. 煤nico.1 del Real Decreto 683/2017, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2017-7582

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[Bloque 22: #a9]

Art铆culo 9. Cobertura del riesgo de cr茅dito.

1. Ser谩n deducibles las dotaciones correspondientes a las coberturas espec铆ficas del riesgo de cr茅dito que resulten de la aplicaci贸n de las metodolog铆as propias y metodolog铆as internas para la estimaci贸n de coberturas previstas en el anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de Espa帽a, a entidades de cr茅dito, sobre normas de informaci贸n financiera p煤blica y reservada y modelos de estados financieros, con independencia de que se estimen individualizada o colectivamente. No obstante, el total agregado de las dotaciones resultantes de metodolog铆as internas para las estimaciones colectivas, 煤nicamente ser谩 deducible hasta el importe total agregado que resulte de aplicar los porcentajes de cobertura estimados por el Banco de Espa帽a a modo de soluci贸n alternativa para tales estimaciones colectivas que se contienen en el referido anejo IX.

En el caso de entidades que no hayan desarrollado metodolog铆as internas, ser谩n deducibles, como m谩ximo, las dotaciones por coberturas espec铆ficas de riesgo de cr茅dito que resulten de aplicar los porcentajes de cobertura estimados por el Banco de Espa帽a a modo de soluci贸n alternativa se帽alados en el p谩rrafo anterior.

Trat谩ndose de la cobertura del denominado riesgo-pa铆s, ser谩n deducibles las dotaciones que no excedan del importe de las coberturas m铆nimas previstas en las normas establecidas en el anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de Espa帽a.

2. En ning煤n caso ser谩n deducibles las dotaciones correspondientes a la cobertura del riesgo de los siguientes cr茅ditos:

a) Los identificados como operaciones sin riesgo apreciable de acuerdo con el anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de Espa帽a.

b) Los adeudados o afianzados por entidades de derecho p煤blico, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuant铆a.

c) La parte de los cr茅ditos garantizada con garant铆as reales eficaces, determinadas de acuerdo con el anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de Espa帽a, y una vez aplicados los descuentos sobre el valor de referencia all铆 establecidos.

d) La parte de los cr茅ditos garantizada por garantes identificados como sin riesgo apreciable o con contratos de seguro de cr茅dito o cauci贸n.

e) Los adeudados por personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 18 de la Ley del Impuesto, salvo que est茅n en situaci贸n de concurso, y se haya producido la apertura de la fase de liquidaci贸n por el juez, en los t茅rminos establecidos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

f) Los adeudados por partidos pol铆ticos, sindicatos de trabajadores, asociaciones empresariales, colegios profesionales y c谩maras oficiales, salvo que est茅n en situaci贸n de concurso, y se haya producido la apertura de la fase de liquidaci贸n por el juez, en los t茅rminos establecidos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal o concurran otras circunstancias debidamente justificadas que evidencien unas reducidas posibilidades de cobro.

g) Trat谩ndose de la cobertura del denominado riesgo-pa铆s, no ser谩n deducibles las dotaciones para cubrir las exposiciones fuera de balance.

3. Ser谩n deducibles las dotaciones correspondientes a las coberturas gen茅ricas que correspondan a riesgo normal y riesgo normal en vigilancia especial a que se refiere el anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de Espa帽a, con el l铆mite del resultado de aplicar el uno por ciento sobre la variaci贸n positiva global en el per铆odo impositivo del importe de los riesgos que, de acuerdo con los criterios establecidos en el referido anejo IX, deba ser objeto de cobertura gen茅rica, excluidos los correspondientes a los cr茅ditos enumerados en el apartado 2 de este art铆culo y a los valores negociados en mercados secundarios organizados.

4. A los efectos de lo previsto en este art铆culo ser谩n deducibles las dotaciones por deterioro de los activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas de las entidades de cr茅dito a los que sea de aplicaci贸n el apartado V del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de Espa帽a, que permanezcan en el balance de la entidad de cr茅dito, siempre que no superen los importes que resulten de lo establecido en dicho apartado V.

En el supuesto de que los activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas de las entidades de cr茅dito se aporten, transmitan, o mantengan en una sociedad para la gesti贸n de activos a que se refiere el art铆culo 3 de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, o en una entidad que forme parte del mismo grupo de sociedades de la entidad de cr茅dito en el sentido del art铆culo 42 del C贸digo de Comercio, ser谩n deducibles, siempre que se respeten los criterios de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de Espa帽a, y por el importe m谩ximo que resultar铆a de aplicar el citado apartado V, las dotaciones por correcciones derivadas de la p茅rdida de valor de los activos, tanto si consisten en dotaciones por deterioro de los activos inmobiliarios efectuadas en esas sociedades o entidades como, en su caso, en dotaciones efectuadas en la entidad de cr茅dito por deterioro del valor de sus participaciones en las mismas o por otros deterioros derivados de la p茅rdida de valor de los activos inmobiliarios.

No obstante, las se帽aladas dotaciones deducibles en la entidad de cr茅dito tendr谩n como l铆mite el importe m谩ximo a que se refiere el p谩rrafo anterior minorado en las dotaciones por deterioro de los activos inmobiliarios que hubieran resultado fiscalmente deducibles en las citadas sociedades y entidades. En este caso, en el supuesto de que sea de aplicaci贸n el r茅gimen especial de consolidaci贸n fiscal regulado en el cap铆tulo VI del t铆tulo VII de la Ley del Impuesto, el importe que resulte fiscalmente deducible no ser谩 objeto de eliminaci贸n.

En el supuesto de que conforme a la normativa vigente la entidad de cr茅dito no pudiera aplicar el r茅gimen especial de consolidaci贸n fiscal con las citadas sociedades o entidades, las dotaciones por deterioro de los activos inmobiliarios en estas 煤ltimas tendr谩n como l铆mite el importe m谩ximo a que se refiere el p谩rrafo segundo de este apartado, minorado en las dotaciones por deterioro de participaciones o por otros deterioros derivados de la p茅rdida de valor de los activos inmobiliarios que hubieran resultado fiscalmente deducibles en la entidad de cr茅dito, de acuerdo con lo establecido en dicho p谩rrafo.

Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, por el art. 煤nico.2 del Real Decreto 683/2017, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2017-7582

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[Bloque 23: #civ]

CAP脥TULO IV

Planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales. Planes especiales de inversiones y gastos de las comunidades titulares de montes vecinales en mano com煤n

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[Bloque 24: #a10]

Art铆culo 10. Planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales.

1. De acuerdo con el apartado 4 del art铆culo 14 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes podr谩n someter a la Administraci贸n tributaria un plan de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales.

2. La solicitud deber谩 contener los siguientes datos:

a) Descripci贸n de las obligaciones del contribuyente o compromisos adquiridos por el mismo para prevenir o reparar da帽os sobre el medio ambiente.

b) Descripci贸n t茅cnica y justificaci贸n de la necesidad de la actuaci贸n a realizar.

c) Importe estimado de los gastos correspondientes a la actuaci贸n medioambiental y justificaci贸n del mismo.

d) Criterio de imputaci贸n temporal del importe estimado de los gastos correspondientes a la actuaci贸n medioambiental y justificaci贸n del mismo.

e) Fecha de inicio de la actuaci贸n medioambiental.

3. La solicitud se presentar谩 dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de nacimiento de la obligaci贸n o compromiso de la actuaci贸n medioambiental.

El contribuyente podr谩 desistir de la solicitud formulada.

4. La Administraci贸n tributaria podr谩 recabar del contribuyente cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.

El contribuyente podr谩, en cualquier momento del procedimiento anterior al tr谩mite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resoluci贸n, se pondr谩 de manifiesto al contribuyente, quien dispondr谩 de un plazo de 15 d铆as para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

6. La resoluci贸n que ponga fin al procedimiento podr谩:

a) Aprobar el plan de gastos formulado por el contribuyente.

b) Aprobar, con la aceptaci贸n del contribuyente, un plan alternativo de gastos.

c) Desestimar el plan de gastos formulado por el contribuyente.

La resoluci贸n ser谩 motivada.

El procedimiento deber谩 finalizar en el plazo de tres meses.

7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse notificado una resoluci贸n expresa, se entender谩 aprobado el plan de gastos formulado por el contribuyente.

8. Los planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales aprobados podr谩n modificarse a solicitud del contribuyente, observ谩ndose las normas previstas en los apartados anteriores. Dicha solicitud habr谩 de presentarse dentro de los 3 煤ltimos meses del per铆odo impositivo en el cual deba surtir efecto la modificaci贸n.

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[Bloque 25: #a11]

Art铆culo 11. Planes especiales de inversiones y gastos de las comunidades titulares de montes vecinales en mano com煤n.

1. Cuando se pruebe que las inversiones y gastos deben efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el apartado 1 del art铆culo 112 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes podr谩n presentar planes especiales de inversiones y gastos.

2. La solicitud deber谩 contener los siguientes datos:

a) Descripci贸n de los gastos, inversiones y sus importes realizados dentro del plazo previsto en el apartado 1 del art铆culo 112 de la Ley del Impuesto.

b) Descripci贸n de las inversiones o gastos pendientes objeto del plan especial.

c) Importe efectivo o previsto de las inversiones o gastos del plan.

d) Descripci贸n del plan temporal de realizaci贸n de la inversi贸n o gasto.

e) Descripci贸n de las circunstancias espec铆ficas que justifican el plan especial de inversiones y gastos.

3. El plan especial de reinversi贸n se presentar谩 antes de la finalizaci贸n del 煤ltimo per铆odo impositivo a que se refiere el apartado 1 del art铆culo 112 de la Ley del Impuesto.

El contribuyente podr谩 desistir de la solicitud formulada.

4. La Administraci贸n tributaria podr谩 recabar del contribuyente cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios. Asimismo, ser谩 preceptivo recabar informe de los organismos de las Comunidades Aut贸nomas que tengan competencia en materia forestal en las que tenga su domicilio fiscal el contribuyente.

El contribuyente podr谩, en cualquier momento del procedimiento anterior al tr谩mite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resoluci贸n, se pondr谩 de manifiesto al contribuyente, quien dispondr谩 de un plazo de 15 d铆as para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

6. La resoluci贸n que ponga fin al procedimiento podr谩:

a) Aprobar el plan especial de inversiones y gastos formulado por el contribuyente.

b) Aprobar, con la aceptaci贸n del contribuyente, un plan especial de inversiones y gastos alternativo.

c) Desestimar el plan especial de inversiones y gastos formulado por el contribuyente.

La resoluci贸n ser谩 motivada.

El procedimiento deber谩 finalizar en el plazo de tres meses.

7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse notificado una resoluci贸n expresa, se entender谩 aprobado el plan especial de inversiones y gastos.

8. En caso de incumplimiento total o parcial del plan, el contribuyente regularizar谩 su situaci贸n tributaria en los t茅rminos establecidos en el apartado 3 del art铆culo 125 de la Ley del Impuesto, teniendo en cuenta la inversi贸n o gasto propuesta y la efectivamente realizada.

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[Bloque 26: #a12]

Art铆culo 12. 脫rgano competente.

Ser谩 competente para instruir y resolver el procedimiento relativo a planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales y de inversiones y gastos de las comunidades titulares de montes vecinales en mano com煤n, el 贸rgano de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria que corresponda de acuerdo con sus normas de estructura org谩nica.

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[Bloque 27: #cv]

CAP脥TULO V

Informaci贸n y documentaci贸n sobre entidades y operaciones vinculadas.

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[Bloque 28: #s1]

Secci贸n 1.陋 Elementos generales de la informaci贸n y documentaci贸n sobre entidades y operaciones vinculadas

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[Bloque 29: #a13]

Art铆culo 13. Informaci贸n y documentaci贸n sobre entidades y operaciones vinculadas.

1. Las entidades residentes en territorio espa帽ol que tengan la condici贸n de dominantes de un grupo, definido en los t茅rminos establecidos en el art铆culo 18.2 de la Ley del Impuesto, y no sean al mismo tiempo dependientes de otra entidad, residente o no residente, deber谩n aportar la informaci贸n pa铆s por pa铆s a que se refiere el art铆culo 14 de este Reglamento.

Asimismo, deber谩n aportar esta informaci贸n aquellas entidades residentes en territorio espa帽ol dependientes, directa o indirectamente, de una entidad no residente en territorio espa帽ol que no sea al mismo tiempo dependiente de otra o a establecimientos permanentes de entidades no residentes, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que hayan sido designadas por su entidad matriz no residente para elaborar dicha informaci贸n.

b) Que no exista una obligaci贸n de informaci贸n pa铆s por pa铆s en t茅rminos an谩logos a la prevista en este apartado respecto de la referida entidad no residente en su pa铆s o territorio de residencia fiscal.

c) Que no exista un acuerdo de intercambio autom谩tico de informaci贸n, respecto de dicha informaci贸n, con el pa铆s o territorio en el que resida fiscalmente la referida entidad no residente.

d) Que, existiendo un acuerdo de intercambio autom谩tico de informaci贸n respecto de dicha informaci贸n con el pa铆s o territorio en el que reside fiscalmente la referida entidad no residente, se haya producido un incumplimiento sistem谩tico del mismo que haya sido comunicado por la Administraci贸n tributaria espa帽ola a las entidades dependientes o a los establecimientos permanentes residentes en territorio espa帽ol en el plazo previsto en el p谩rrafo siguiente.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, cualquier entidad residente en territorio espa帽ol que forme parte de un grupo obligado a presentar la informaci贸n aqu铆 establecida deber谩 comunicar a la Administraci贸n tributaria la identificaci贸n y el pa铆s o territorio de residencia de la entidad obligada a elaborar esta informaci贸n. Esta comunicaci贸n deber谩 realizarse antes de la finalizaci贸n del per铆odo impositivo al que se refiera la informaci贸n.

El plazo para presentar la informaci贸n prevista en este apartado concluir谩 transcurridos doce meses desde la finalizaci贸n del per铆odo impositivo. El suministro de dicha informaci贸n se efectuar谩 en el modelo elaborado al efecto, que se aprobar谩 por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones P煤blicas.

2. A los efectos de lo dispuesto en art铆culo 18.3 de la Ley del Impuesto, las personas o entidades vinculadas, con el objeto de justificar que las operaciones efectuadas se han valorado por su valor de mercado, deber谩n aportar, a requerimiento de la Administraci贸n tributaria, la siguiente documentaci贸n espec铆fica:

a) La documentaci贸n a que se refiere el art铆culo 15 de este Reglamento, relativa a las operaciones vinculadas del grupo al que pertenece el contribuyente, definido en los t茅rminos establecidos en el art铆culo 18.2 de la Ley del Impuesto, incluyendo a los establecimientos permanentes que formen parte del mismo.

b) La documentaci贸n del contribuyente a que se refiere el art铆culo 16 de este Reglamento. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio espa帽ol estar谩n igualmente obligados a aportar esta documentaci贸n.

Esta documentaci贸n deber谩 estar a disposici贸n de la Administraci贸n tributaria a partir de la finalizaci贸n del plazo voluntario de declaraci贸n, y es independiente de cualquier documentaci贸n o informaci贸n adicional que la Administraci贸n tributaria pueda solicitar en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

La documentaci贸n espec铆fica se帽alada deber谩 elaborarse de acuerdo con los principios de proporcionalidad y suficiencia. En su preparaci贸n, el contribuyente podr谩 utilizar aquella documentaci贸n relevante de que disponga para otras finalidades.

3. No obstante, la documentaci贸n espec铆fica se帽alada en el apartado anterior no resultar谩 de aplicaci贸n:

a) A las operaciones realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidaci贸n fiscal, sin perjuicio de lo previsto en el art铆culo 65.2 de la Ley del Impuesto.

b) A las operaciones realizadas con sus miembros o con otras entidades integrantes del mismo grupo de consolidaci贸n fiscal por las agrupaciones de inter茅s econ贸mico, de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Inter茅s Econ贸mico, y las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre r茅gimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional, e inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda y Administraciones P煤blicas. No obstante la documentaci贸n espec铆fica ser谩 exigible en el caso de uniones temporales de empresas o f贸rmulas de colaboraci贸n an谩logas a las uniones temporales, que se acojan al r茅gimen establecido en el art铆culo 22 de la Ley del Impuesto.

c) A las operaciones realizadas en el 谩mbito de ofertas p煤blicas de venta o de ofertas p煤blicas de adquisici贸n de valores.

d) A las operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada, siempre que el importe de la contraprestaci贸n del conjunto de operaciones no supere los 250.000 euros, de acuerdo con el valor de mercado.

4. El contribuyente deber谩 incluir en las declaraciones que as铆 se prevea, la informaci贸n relativa a sus operaciones vinculadas en los t茅rminos que se establezca por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones P煤blicas.

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[Bloque 30: #s2]

Secci贸n 2.陋 Informaci贸n pa铆s por pa铆s

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[Bloque 31: #a14]

Art铆culo 14. Informaci贸n pa铆s por pa铆s.

1. La informaci贸n pa铆s por pa铆s establecida en este art铆culo resultar谩 exigible a las entidades a que se refiere el apartado 1 del art铆culo 13 de este Reglamento, exclusivamente, cuando el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de personas o entidades que formen parte del grupo, en los 12 meses anteriores al inicio del per铆odo impositivo, sea, al menos, de 750 millones de euros.

2. La informaci贸n pa铆s por pa铆s comprender谩, respecto del per铆odo impositivo de la entidad dominante, de forma agregada, por cada pa铆s o jurisdicci贸n:

a) Ingresos brutos del grupo, distinguiendo entre los obtenidos con entidades vinculadas o con terceros.

b) Resultados antes del Impuesto sobre Sociedades o Impuestos de naturaleza id茅ntica o an谩loga al mismo.

c) Impuestos sobre Sociedades o Impuestos de naturaleza id茅ntica o an谩loga satisfechos, incluyendo las retenciones soportadas.

d) Impuestos sobre Sociedades o Impuestos de naturaleza id茅ntica o an谩loga al mismo devengados, incluyendo las retenciones.

e) Importe de la cifra de capital y otros fondos propios existentes en la fecha de conclusi贸n del per铆odo impositivo.

f) Plantilla media.

g) Activos materiales e inversiones inmobiliarias distintos de tesorer铆a y derechos de cr茅dito.

h) Lista de entidades residentes, incluyendo los establecimientos permanentes y actividades principales realizadas por cada una de ellas.

i) Otra informaci贸n que se considere relevante y una explicaci贸n, en su caso, de los datos incluidos en la informaci贸n.

3. La informaci贸n establecida en este art铆culo se presentar谩 en euros.

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[Bloque 32: #s3]

Secci贸n 3.陋 Documentaci贸n espec铆fica

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[Bloque 33: #a15]

Art铆culo 15. Documentaci贸n espec铆fica del grupo al que pertenezca el contribuyente.

1. La documentaci贸n relativa al grupo, a que se refiere la letra a) del apartado 2 del art铆culo 13 de este Reglamento, deber谩 comprender:

a) Informaci贸n relativa a la estructura y organizaci贸n del grupo:

1.潞 Descripci贸n general de la estructura organizativa, jur铆dica y operativa del grupo, as铆 como cualquier cambio relevante en la misma.

2.潞 Identificaci贸n de las distintas entidades que formen parte del grupo.

b) Informaci贸n relativa a las actividades del grupo:

1.潞 Actividades principales del grupo, as铆 como descripci贸n de los principales mercados geogr谩ficos en los que opera el grupo, fuentes principales de beneficios y cadena de suministro de aquellos bienes y servicios que representen, al menos, el 10 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del grupo, correspondiente al per铆odo impositivo.

2.潞 Descripci贸n general de las funciones ejercidas, riesgos asumidos y principales activos utilizados por las distintas entidades del grupo, incluyendo los cambios respecto del per铆odo impositivo anterior.

3.潞 Descripci贸n de la pol铆tica del grupo en materia de precios de transferencia que incluya el m茅todo o m茅todos de fijaci贸n de los precios adoptados por el grupo.

4.潞 Relaci贸n y breve descripci贸n de los acuerdos de reparto de costes y contratos de prestaci贸n de servicios relevantes entre entidades del grupo.

5.潞 Descripci贸n de las operaciones de reorganizaci贸n y de adquisici贸n o cesi贸n de activos relevantes, realizadas durante el per铆odo impositivo.

c) Informaci贸n relativa a los activos intangibles del grupo:

1.潞 Descripci贸n general de la estrategia global del grupo en relaci贸n al desarrollo, propiedad y explotaci贸n de los activos intangibles, incluyendo la localizaci贸n de las principales instalaciones en las que se realicen actividades de investigaci贸n y desarrollo, as铆 como la direcci贸n de las mismas.

2.潞 Relaci贸n de los activos intangibles del grupo relevantes a efectos de precios de transferencia, indicando las entidades titulares de los mismos, as铆 como descripci贸n general de la pol铆tica de precios de transferencia del grupo en relaci贸n con los mismos.

3.潞 Importe de las contraprestaciones correspondientes a las operaciones vinculadas del grupo, derivadas de la utilizaci贸n de los activos intangibles, identificando las entidades del grupo afectadas y sus territorios de residencia fiscal.

4.潞 Relaci贸n de acuerdos entre las entidades del grupo relativos a intangibles, incluyendo los acuerdos de reparto de costes, los principales acuerdos de servicios de investigaci贸n y acuerdos de licencias.

5.潞 Descripci贸n general de cualquier transferencia relevante sobre activos intangibles realizada en el per铆odo impositivo, incluyendo las entidades, pa铆ses e importes.

d) Informaci贸n relativa a la actividad financiera:

1.潞 Descripci贸n general de la forma de financiaci贸n del grupo, incluyendo los principales acuerdos de financiaci贸n suscritos con personas o entidades ajenas al grupo.

2.潞 Identificaci贸n de las entidades del grupo que realicen las principales funciones de financiaci贸n del grupo, as铆 como el pa铆s de su constituci贸n y el correspondiente a su sede de direcci贸n efectiva.

3.潞 Descripci贸n general de la pol铆tica de precios de transferencia relativa a los acuerdos de financiaci贸n entre entidades del grupo.

e) Situaci贸n financiera y fiscal del grupo:

1.潞 Estados financieros anuales consolidados del grupo, siempre que resulten obligatorios para el mismo o se elaboren de manera voluntaria.

2.潞 Relaci贸n y breve descripci贸n de los acuerdos previos de valoraci贸n vigentes y cualquier otra decisi贸n con alguna autoridad fiscal que afecte a la distribuci贸n de los beneficios del grupo entre pa铆ses.

2. La documentaci贸n prevista en este art铆culo no resultar谩 de aplicaci贸n a aquellos grupos en los que el importe neto de la cifra de negocios, definido en los t茅rminos establecidos en el art铆culo 101 de la Ley del Impuesto, sea inferior a 45 millones de euros.

3. A efectos de lo dispuesto en el art铆culo 18.13 de la Ley del Impuesto constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren el n煤mero 1.潞 de la letra a), los n煤meros 1.潞, 2.潞, 3.潞 y 5.潞 de la letra b), el n煤mero 1.潞 de la letra c) y los n煤meros 1.潞 y 3.潞 de la letra d) del apartado 1 de este art铆culo. A estos mismos efectos tendr谩 la consideraci贸n de dato cada una de las informaciones a que se refiere el n煤mero 2.潞 de la letra a), el n煤mero 4.潞 de la letra b), los n煤meros 2.潞, 3.潞, 4.潞 y 5.潞 de la letra c), el n煤mero 2.潞 de la letra d) y los n煤meros 1.潞 y 2.潞 de la letra e) del apartado 1 de este art铆culo.

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[Bloque 34: #a16]

Art铆culo 16. Documentaci贸n espec铆fica del contribuyente.

1. La documentaci贸n espec铆fica del contribuyente deber谩 comprender:

a) Informaci贸n del contribuyente:

1.潞 Estructura de direcci贸n, organigrama y personas o entidades destinatarias de los informes sobre la evoluci贸n de las actividades del contribuyente, indicando los pa铆ses o territorios en que dichas personas o entidades tienen su residencia fiscal.

2.潞 Descripci贸n de las actividades del contribuyente, de su estrategia de negocio y, en su caso, de su participaci贸n en operaciones de reestructuraci贸n o de cesi贸n o transmisi贸n de activos intangibles en el per铆odo impositivo.

3.潞 Principales competidores.

b) Informaci贸n de las operaciones vinculadas:

1.潞 Descripci贸n detallada de la naturaleza, caracter铆sticas e importe de las operaciones vinculadas.

2.潞 Nombre y apellidos o raz贸n social o denominaci贸n completa, domicilio fiscal y n煤mero de identificaci贸n fiscal del contribuyente y de las personas o entidades vinculadas con las que se realice la operaci贸n.

3.潞 An谩lisis de comparabilidad detallado, en los t茅rminos descritos en el art铆culo 17 de este Reglamento.

4.潞 Explicaci贸n relativa a la selecci贸n del m茅todo de valoraci贸n elegido, incluyendo una descripci贸n de las razones que justificaron la elecci贸n del mismo, as铆 como su forma de aplicaci贸n, los comparables obtenidos y la especificaci贸n del valor o intervalo de valores derivados del mismo.

5.潞 En su caso, criterios de reparto de gastos en concepto de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, as铆 como los correspondientes acuerdos, si los hubiera, y acuerdos de reparto de costes a que se refiere el art铆culo 18 de este Reglamento.

6.潞 Copia de los acuerdos previos de valoraci贸n vigentes y cualquier otra decisi贸n con alguna autoridad fiscal que est茅n relacionados con las operaciones vinculadas se帽aladas anteriormente.

7.潞 Cualquier otra informaci贸n relevante de la que haya dispuesto el contribuyente para determinar la valoraci贸n de sus operaciones vinculadas.

c) Informaci贸n econ贸mico-financiera del contribuyente:

1.潞 Estados financieros anuales del contribuyente.

2.潞 Conciliaci贸n entre los datos utilizados para aplicar los m茅todos de precios de transferencia y los estados financieros anuales, cuando corresponda y resulte relevante.

3.潞 Datos financieros de los comparables utilizados y fuente de la que proceden.

2. Si, para determinar el valor de mercado, se utilizan otros m茅todos y t茅cnicas de valoraci贸n generalmente aceptados distintos en los se帽alados en las letras a) a e) del art铆culo 18.4 de la Ley del Impuesto, como pudieran ser m茅todos de descuento de flujos de efectivo futuro estimados, se describir谩 detalladamente el m茅todo o t茅cnica concreto elegido, as铆 como las razones de su elecci贸n.

En concreto, se describir谩n las magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de inter茅s, tasas de actualizaci贸n y dem谩s variables en que se basen los citados m茅todos y t茅cnicas y se justificar谩 la razonabilidad y coherencia de las hip贸tesis asumidas por referencia a datos hist贸ricos, a planes de negocios o a cualquier otro elemento que se considere esencial para la correcta determinaci贸n del valor y su adecuaci贸n al principio de libre competencia.

Deber谩 maximizarse el uso de datos observables de mercado, que deber谩n quedar acreditados, y se limitar谩, en la medida de lo posible, el empleo de consideraciones subjetivas y de datos no observables o contrastables.

La documentaci贸n que deber谩 mantenerse a disposici贸n de la Administraci贸n tributaria comprender谩 los informes, documentos y soportes inform谩ticos necesarios para la verificaci贸n de la correcta aplicaci贸n del m茅todo de valoraci贸n y del valor de mercado resultante.

3. Las obligaciones documentales previstas en el apartado 1 anterior se referir谩n al per铆odo impositivo en el que el contribuyente haya realizado la operaci贸n vinculada.

Cuando la documentaci贸n elaborada para un per铆odo impositivo contin煤e siendo v谩lida en otros posteriores, no ser谩 necesaria la elaboraci贸n de nueva documentaci贸n, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias.

4. En el supuesto de personas o entidades vinculadas cuyo importe neto de la cifra de negocios, definido en los t茅rminos establecidos en el art铆culo 101 de la Ley del Impuesto, sea inferior a 45 millones de euros, la documentaci贸n espec铆fica tendr谩 el siguiente contenido simplificado:

a) Descripci贸n de la naturaleza, caracter铆sticas e importe de las operaciones vinculadas.

b) Nombre y apellidos o raz贸n social o denominaci贸n completa, domicilio fiscal y n煤mero de identificaci贸n fiscal del contribuyente y de las personas o entidades vinculadas con las que se realice la operaci贸n.

c) Identificaci贸n del m茅todo de valoraci贸n utilizado.

d) Comparables obtenidos y valor o intervalos de valores derivados del m茅todo de valoraci贸n utilizado.

En el supuesto de personas o entidades que cumplan los requisitos establecidos en el art铆culo 101 de la Ley del Impuesto, esta documentaci贸n espec铆fica se podr谩 entender cumplimentada a trav茅s del documento normalizado elaborado al efecto por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones P煤blicas. Estas entidades no deber谩n aportar los comparables a que se refiere la letra d) anterior.

5. El contenido simplificado de la documentaci贸n espec铆fica a que se refiere el apartado anterior no resultar谩 de aplicaci贸n a las siguientes operaciones:

a) Las realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas F铆sicas, en el desarrollo de una actividad econ贸mica, a la que resulte de aplicaci贸n el m茅todo de estimaci贸n objetiva con entidades en las que aquellos o sus c贸nyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.

b) Las operaciones de transmisi贸n de negocios.

c) Las operaciones de transmisi贸n de valores o participaciones representativos de la participaci贸n en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidas a negociaci贸n en alguno de los mercados regulados de valores, o que est茅n admitidos a negociaci贸n en mercados regulados situados en pa铆ses o territorios calificados como para铆sos fiscales.

d) Las operaciones de transmisi贸n de inmuebles.

e) Las operaciones sobre activos intangibles.

No obstante, en el supuesto de entidades a que se refiere el art铆culo 101 de la Ley del Impuesto o personas f铆sicas y no se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en pa铆ses o territorios considerados como para铆sos fiscales, las obligaciones espec铆ficas de documentaci贸n no deber谩n incorporar el an谩lisis de comparabilidad a que se refiere el art铆culo 17 de este Reglamento.

6. A efectos de lo dispuesto en el art铆culo 18.13 de la Ley del Impuesto, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren el n煤mero 1.潞, 2.潞 y 3.潞 de la letra a), los n煤meros 3.潞, 4.潞 y 7.潞 de la letra b), los n煤meros 1.潞, 2.潞 y 3.潞 de la letra c) del apartado 1 as铆 como la informaci贸n a que se refiere el apartado 2 de este art铆culo. A estos mismos efectos, tendr谩 la consideraci贸n de dato cada una de las informaciones a que se refiere los n煤meros 1.潞, 2.潞, 5.潞 y 6.潞 de la letra b) del apartado 1 de este art铆culo y las letras a), b), c) y d) del apartado 4 de este art铆culo.

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[Bloque 35: #cvi]

CAP脥TULO VI

Reglas de valoraci贸n y procedimiento de comprobaci贸n de operaciones vinculadas

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[Bloque 36: #s1-2]

Secci贸n 1.陋 Determinaci贸n del valor de mercado de las operaciones vinculadas. Reglas espec铆ficas

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[Bloque 37: #a17]

Art铆culo 17. Determinaci贸n del valor de mercado de las operaciones vinculadas: an谩lisis de comparabilidad.

1. A los efectos de determinar el valor de mercado que habr铆an acordado personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia a que se refiere el apartado 1 del art铆culo 18 de la Ley del Impuesto, se comparar谩n las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables.

Para ello deber谩n tenerse en cuenta las relaciones entre las personas o entidades vinculadas y las condiciones de las operaciones a comparar atendiendo a la naturaleza de las operaciones y a la conducta de las partes.

2. Para determinar si dos o m谩s operaciones son equiparables se tendr谩n en cuenta, en la medida en que sean relevantes y que el contribuyente haya podido disponer razonablemente de informaci贸n sobre ellas, las siguientes circunstancias:

a) Las caracter铆sticas espec铆ficas de los bienes o servicios objeto de las operaciones vinculadas.

b) Las funciones asumidas por las partes en relaci贸n con las operaciones objeto de an谩lisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados.

c) Los t茅rminos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante.

d) Las circunstancias econ贸micas que puedan afectar a las operaciones vinculadas, en particular, las caracter铆sticas de los mercados en los que se entregan los bienes o se prestan los servicios.

e) Las estrategias empresariales.

Asimismo, a los efectos de determinar el valor de mercado que habr铆an acordado personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia tambi茅n deber谩 tenerse en cuenta cualquier otra circunstancia que sea relevante y sobre la que el contribuyente haya podido disponer razonablemente de informaci贸n, como entre otras, la existencia de p茅rdidas, la incidencia de las decisiones de los poderes p煤blicos, la existencia de ahorros de localizaci贸n, de grupos integrados de trabajadores o de sinergias.

En todo caso deber谩n indicarse los elementos de comparaci贸n internos o externos que deban tenerse en consideraci贸n.

3. Cuando las operaciones vinculadas que realice el contribuyente se encuentren estrechamente ligadas entre s铆, hayan sido realizadas de forma continua o afecten a un conjunto de productos o servicios muy similares, de manera que su valoraci贸n independiente no resulte adecuada, el an谩lisis de comparabilidad a que se refiere el apartado anterior se efectuar谩 teniendo en cuenta el conjunto de dichas operaciones.

4. Dos o m谩s operaciones son equiparables cuando no existan entre ellas diferencias significativas en las circunstancias a que se refiere el apartado 2 anterior que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la operaci贸n, o cuando existiendo diferencias, puedan eliminarse efectuando los ajustes de comparabilidad necesarios.

5. El an谩lisis de comparabilidad previsto en este art铆culo forma parte de la documentaci贸n a que se refiere el art铆culo 16 de este Reglamento y cumplimenta la obligaci贸n prevista en el n煤mero 3.潞 de la letra b) del apartado 1 del citado art铆culo.

6. El grado de comparabilidad, la naturaleza de la operaci贸n y la informaci贸n sobre las operaciones equiparables constituyen los principales factores que determinar谩n, en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del art铆culo 18 de la Ley del Impuesto, el m茅todo de valoraci贸n m谩s adecuado.

7. Cuando, a pesar de no existir datos suficientes, se haya podido determinar un rango de valores que cumpla razonablemente el principio de libre competencia, teniendo en cuenta el proceso de selecci贸n de comparables y las limitaciones de la informaci贸n disponible, se podr谩n utilizar medidas estad铆sticas para minimizar el riesgo de error provocado por defectos en la comparabilidad.

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[Bloque 38: #a18]

Art铆culo 18. Requisitos de los acuerdos de reparto de costes suscritos entre personas o entidades vinculadas.

A efectos de lo previsto en el apartado 7 del art铆culo 18 de la Ley del Impuesto, los acuerdos de reparto de costes de bienes y servicios suscritos por el contribuyente deber谩n incluir la identificaci贸n de las dem谩s personas o entidades participantes, en los t茅rminos previstos en la letra a) del apartado 1 del art铆culo 16 de este Reglamento, el 谩mbito de las actividades y proyectos espec铆ficos cubiertos por los acuerdos, su duraci贸n, criterios para cuantificar el reparto de los beneficios esperados entre los part铆cipes, la forma de c谩lculo de sus respectivas aportaciones, especificaci贸n de las tareas y responsabilidades de los part铆cipes, consecuencias de la adhesi贸n o retirada de los part铆cipes as铆 como cualquier otra disposici贸n que prevea adaptar los t茅rminos del acuerdo para reflejar una modificaci贸n de las circunstancias econ贸micas.

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[Bloque 39: #s2-2]

Secci贸n 2.陋 Comprobaci贸n de las operaciones vinculadas

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[Bloque 40: #a19]

Art铆culo 19. Comprobaci贸n de las operaciones vinculadas.

1. Cuando la comprobaci贸n de las operaciones vinculadas no sea el objeto 煤nico de la regularizaci贸n que proceda practicar en el procedimiento de inspecci贸n en el que se lleve a cabo, la propuesta de liquidaci贸n que derive de la misma se documentar谩 en un acta distinta de las que deban formalizarse por los dem谩s elementos de la obligaci贸n tributaria. En dicha acta se justificar谩 la regularizaci贸n que resulte por aplicaci贸n del art铆culo 18 de la Ley del Impuesto. La liquidaci贸n derivada de este acta tendr谩 car谩cter provisional de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 101.4.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Si el contribuyente interpone recurso o reclamaci贸n contra la liquidaci贸n provisional practicada como consecuencia de la regularizaci贸n practicada, se notificar谩 dicha liquidaci贸n y la existencia del procedimiento revisor a las dem谩s personas o entidades vinculadas afectadas al objeto de que puedan personarse en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 223.3 y 232.3 de la Ley 58/2003.

Transcurridos los plazos oportunos sin que el contribuyente haya interpuesto recurso o reclamaci贸n, se notificar谩 la liquidaci贸n provisional practicada a las dem谩s personas o entidades vinculadas afectadas para que aquellas que lo deseen puedan optar de forma conjunta por interponer el oportuno recurso de reposici贸n o reclamaci贸n econ贸mico-administrativa.

3. Una vez que la liquidaci贸n practicada al contribuyente haya adquirido firmeza, la Administraci贸n tributaria regularizar谩 de oficio la situaci贸n tributaria de las dem谩s personas o entidades vinculadas, salvo que estas hubieran ya efectuado la referida regularizaci贸n con car谩cter previo. La regularizaci贸n se realizar谩 mediante la pr谩ctica de una liquidaci贸n o, en su caso, de una autoliquidaci贸n o de una liquidaci贸n derivada de una solicitud de rectificaci贸n de la autoliquidaci贸n correspondiente al 煤ltimo per铆odo impositivo cuyo plazo de declaraci贸n e ingreso hubiera finalizado en el momento en que se produzca tal firmeza. Trat谩ndose de impuestos en los que no exista per铆odo impositivo, dicha regularizaci贸n se realizar谩 mediante la pr谩ctica de una liquidaci贸n correspondiente al momento en que se produzca la firmeza de la liquidaci贸n o, en su caso, de una autoliquidaci贸n o de una liquidaci贸n derivada de una solicitud de rectificaci贸n de la autoliquidaci贸n practicada al contribuyente.

En el caso de impuestos en los que existen per铆odos impositivos, esta regularizaci贸n deber谩 comprender todos aquellos que est茅n afectados por la correcci贸n llevada a cabo por la Administraci贸n tributaria, derivada de la comprobaci贸n de la operaci贸n vinculada.

La regularizaci贸n incluir谩, en su caso, los correspondientes intereses de demora calculados desde la finalizaci贸n del plazo establecido para la presentaci贸n de la autoliquidaci贸n de cada uno de los per铆odos impositivos en los que la operaci贸n vinculada haya surtido efectos o, si la regularizaci贸n diera lugar a una devoluci贸n y la autoliquidaci贸n se present贸 fuera de plazo desde la fecha de la presentaci贸n extempor谩nea de la autoliquidaci贸n.

Los intereses se calcular谩n hasta la fecha en que se practica la liquidaci贸n o, en su caso, la autoliquidaci贸n, correspondiente al per铆odo impositivo en que la regularizaci贸n de dicha operaci贸n es eficaz frente a las dem谩s personas o entidades vinculadas, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 18.12.3.潞 de la Ley del Impuesto y en el primer p谩rrafo de este apartado.

La regularizaci贸n realizada por la Administraci贸n tributaria deber谩 ser tenida en cuenta por los contribuyentes en las declaraciones que se presenten tras la firmeza de la liquidaci贸n, cuando la operaci贸n vinculada produzca efectos en las mismas.

Para la pr谩ctica de la liquidaci贸n anterior, los 贸rganos de inspecci贸n podr谩n ejercer las facultades previstas en el art铆culo 142 de la Ley 58/2003, y realizar las actuaciones de obtenci贸n de informaci贸n que consideren necesarias.

Las personas o entidades afectadas que puedan invocar un tratado o convenio que haya pasado a formar parte del ordenamiento interno, podr谩n acudir al procedimiento amistoso o al procedimiento arbitral para eliminar la posible doble imposici贸n generada por la correcci贸n, de acuerdo con lo dispuesto en el n煤mero 5.潞 del apartado 12 del art铆culo 18 de la Ley del Impuesto.

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[Bloque 41: #s3-2]

Secci贸n 3.陋 Restituci贸n patrimonial

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[Bloque 42: #a20]

Art铆culo 20. Restituci贸n patrimonial derivada de las diferencias entre el valor convenido y el valor de mercado de las operaciones vinculadas.

1. En aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor de mercado, la diferencia entre ambos valores tendr谩 para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 18.11 de la Ley del Impuesto.

2. No se aplicar谩 lo dispuesto en el apartado anterior cuando se proceda a la restituci贸n patrimonial entre las personas o entidades vinculadas. Para ello, el contribuyente deber谩 justificar dicha restituci贸n antes de que se dicte la liquidaci贸n que incluya la aplicaci贸n de lo se帽alado en el apartado anterior.

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[Bloque 43: #cvii]

CAP脥TULO VII

Acuerdos previos de valoraci贸n de operaciones entre personas o entidades vinculadas

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[Bloque 44: #s1-3]

Secci贸n 1.陋 Acuerdos previos de valoraci贸n de operaciones entre personas o entidades vinculadas

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[Bloque 45: #a21]

Art铆culo 21. Actuaciones previas.

1. Las personas o entidades vinculadas que pretendan solicitar a la Administraci贸n tributaria que determine el valor de mercado de las operaciones efectuadas entre ellas, en condiciones que respeten el principio de libre competencia podr谩n presentar una solicitud previa, cuyo contenido ser谩 el siguiente:

a) Identificaci贸n de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones.

b) Descripci贸n sucinta de las operaciones objeto del mismo.

c) Elementos b谩sicos de la propuesta de valoraci贸n que se pretenda formular.

2. La Administraci贸n tributaria analizar谩 la solicitud previa, pudiendo recabar de los interesados las aclaraciones pertinentes y comunicar谩 a los interesados la viabilidad o no del acuerdo previo de valoraci贸n.

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[Bloque 46: #a22]

Art铆culo 22. Inicio del procedimiento.

1. Las personas o entidades vinculadas podr谩n solicitar a la Administraci贸n tributaria un acuerdo previo de valoraci贸n de las operaciones entre personas o entidades vinculadas con car谩cter previo a la realizaci贸n de estas, sin perjuicio de lo establecido en el art铆culo 25.8 de este Reglamento.

Dicha solicitud podr谩 comprender la determinaci贸n del valor de mercado de las rentas estimadas por operaciones realizadas por un contribuyente con un establecimiento permanente en el extranjero, en aquellos supuestos en que as铆 est茅 establecido en un convenio para evitar la doble imposici贸n internacional que le resulte de aplicaci贸n.

La solicitud se acompa帽ar谩 de una propuesta que se fundamentar谩 en el principio de libre competencia, y que contendr谩 una descripci贸n del m茅todo y del an谩lisis seguido para determinar el valor de mercado.

La solicitud deber谩 ser suscrita por las personas o entidades solicitantes, que deber谩n acreditar ante la Administraci贸n que las dem谩s personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones cuya valoraci贸n se solicita conocen y aceptan la solicitud de valoraci贸n.

2. La solicitud deber谩 acompa帽arse de la documentaci贸n a que se refieren los art铆culos 15 y 16 de este Reglamento, en cuanto resulte aplicable a la propuesta de valoraci贸n, y se adaptar谩 a las circunstancias del caso.

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[Bloque 47: #a23]

Art铆culo 23. R茅gimen de la documentaci贸n presentada.

1. La documentaci贸n presentada 煤nicamente tendr谩 efectos en relaci贸n al procedimiento regulado en este cap铆tulo y ser谩 exclusivamente utilizada respecto del mismo.

2. Lo previsto en los art铆culos anteriores no eximir谩 a los contribuyentes de las obligaciones que les incumben de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o en otra disposici贸n, en cuanto el cumplimiento de las mismas pudiera afectar a la documentaci贸n referida en el art铆culo 21 de este Reglamento.

3. En los casos de desistimiento, caducidad o desestimaci贸n de la propuesta se proceder谩 a la devoluci贸n de la documentaci贸n aportada.

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[Bloque 48: #a24]

Art铆culo 24. Tramitaci贸n.

La Administraci贸n tributaria examinar谩 la propuesta junto con la documentaci贸n presentada. A estos efectos, podr谩 requerir a los contribuyentes cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relaci贸n con la propuesta, as铆 como explicaciones o aclaraciones adicionales sobre la misma.

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[Bloque 49: #a25]

Art铆culo 25. Terminaci贸n y efectos del acuerdo.

1. La resoluci贸n que ponga fin al procedimiento podr谩:

a) Aprobar la propuesta de valoraci贸n presentada por el contribuyente

b) Aprobar, con la aceptaci贸n del contribuyente, una propuesta de valoraci贸n que difiera de la inicialmente presentada.

c) Desestimar la propuesta de valoraci贸n formulada por el contribuyente.

2. El acuerdo previo de valoraci贸n se formalizar谩 en un documento que incluir谩 al menos:

a) Lugar y fecha de su formalizaci贸n.

b) Nombre y apellidos o raz贸n social o denominaci贸n completa y n煤mero de identificaci贸n fiscal de los de los contribuyentes a los que se refiere la propuesta.

c) Conformidad de los contribuyentes con el contenido del acuerdo.

d) Descripci贸n de las operaciones a las que se refiere la propuesta.

e) Elementos esenciales del m茅todo de valoraci贸n y valor o intervalo de valores que se derivan del mismo.

f) Per铆odos impositivos o de liquidaci贸n a los que ser谩 aplicable el acuerdo y fecha de entrada en vigor del mismo.

g) Asunciones cr铆ticas cuyo acaecimiento condiciona la aplicabilidad del acuerdo en los t茅rminos recogidos en dicho acuerdo.

3. En la desestimaci贸n de la propuesta de valoraci贸n se incluir谩 junto con la identificaci贸n de los contribuyentes los motivos por los que la Administraci贸n tributaria desestima la propuesta.

4. El procedimiento deber谩 finalizar en el plazo de 6 meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resoluci贸n expresa, la propuesta podr谩 entenderse desestimada.

5. La Administraci贸n tributaria y los contribuyentes deber谩n aplicar lo que resulte de la propuesta aprobada.

6. La Administraci贸n tributaria podr谩 comprobar que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada se corresponden con los efectivamente habidos y que la propuesta aprobada ha sido correctamente aplicada.

Cuando de la comprobaci贸n resultare que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada no se corresponden con la realidad, o que la propuesta aprobada no ha sido aplicada correctamente, la Inspecci贸n de los Tributos proceder谩 a regularizar la situaci贸n tributaria de los contribuyentes.

7. El desistimiento de cualquiera de los contribuyentes determinar谩 la terminaci贸n del procedimiento.

8. El acuerdo surtir谩 efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se apruebe, y tendr谩 validez durante los per铆odos impositivos que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los 4 per铆odos impositivos siguientes al vigente en la fecha de aprobaci贸n del acuerdo.

Asimismo, podr谩 determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones realizadas en per铆odos impositivos anteriores, siempre que no hubiera prescrito el derecho de la Administraci贸n a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidaci贸n ni hubiese liquidaci贸n firme que recaiga sobre las operaciones objeto de solicitud.

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[Bloque 50: #a26]

Art铆culo 26. Recursos.

La resoluci贸n que ponga fin al procedimiento o el acto presunto desestimatorio no ser谩n recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que contra los actos de liquidaci贸n que en su d铆a se dicten puedan interponerse.

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[Bloque 51: #a27]

Art铆culo 27. 脫rganos competentes.

Ser谩 competente para instruir, resolver y, en caso de modificaci贸n del acuerdo, iniciar el procedimiento el 贸rgano de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria que corresponda de acuerdo con sus normas de estructura org谩nica.

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[Bloque 52: #a28]

Art铆culo 28. Informaci贸n sobre la aplicaci贸n del acuerdo para la valoraci贸n de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.

Conjuntamente con la declaraci贸n del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F铆sicas o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, los contribuyentes presentar谩n un escrito relativo a la aplicaci贸n del acuerdo previo de valoraci贸n aprobado, cuyo contenido deber谩 comprender, entre otra, la siguiente informaci贸n:

a) Operaciones realizadas en el per铆odo impositivo o de liquidaci贸n al que se refiere la declaraci贸n a las que ha sido de aplicaci贸n el acuerdo previo.

b) Precios o valores a los que han sido realizadas las operaciones anteriores como consecuencia de la aplicaci贸n del acuerdo previo.

c) Descripci贸n, si las hubiere, de las variaciones significativas de las circunstancias econ贸micas existentes en el momento de la aprobaci贸n del acuerdo previo de valoraci贸n.

d) Operaciones efectuadas en el per铆odo impositivo o de liquidaci贸n similares a aqu茅llas a las que se refiere el acuerdo previo, precios por los que han sido realizadas y descripci贸n de las diferencias existentes respecto de las operaciones comprendidas en el 谩mbito del acuerdo previo.

e) Aquella que se determine en el propio acuerdo.

No obstante, en los acuerdos firmados con otras Administraciones, la documentaci贸n que deber谩 presentar el contribuyente anualmente ser谩 la que se derive del propio acuerdo.

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[Bloque 53: #a29]

Art铆culo 29. Modificaci贸n del acuerdo previo de valoraci贸n.

1. En el supuesto de variaci贸n significativa de las circunstancias econ贸micas o tecnol贸gicas existentes en el momento de la aprobaci贸n del acuerdo previo de valoraci贸n, 茅ste podr谩 ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias econ贸micas. El procedimiento de modificaci贸n podr谩 iniciarse de oficio o a instancia de los contribuyentes.

2. La solicitud de modificaci贸n deber谩 ser suscrita por las personas o entidades solicitantes, que deber谩n acreditar ante la Administraci贸n que las dem谩s personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones cuya valoraci贸n se solicita, conocen y aceptan la solicitud de modificaci贸n, y deber谩 contener la siguiente informaci贸n:

a) Justificaci贸n de la variaci贸n significativa de las circunstancias econ贸micas.

b) Modificaci贸n que, a tenor de dicha variaci贸n, resulta procedente.

El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades afectadas determinar谩 la terminaci贸n del procedimiento de modificaci贸n.

La Administraci贸n tributaria, una vez examinada la documentaci贸n presentada, y previa audiencia de los contribuyentes, quienes dispondr谩n al efecto de un plazo de 15 d铆as, dictar谩 resoluci贸n motivada, que podr谩:

1.潞 Aprobar la modificaci贸n formulada por el contribuyente.

2.潞 Aprobar, con la aceptaci贸n del contribuyente, una propuesta de valoraci贸n que difiera de la inicialmente presentada.

3.潞 Desestimar la modificaci贸n formulada por el contribuyente, confirmando o dejando sin efecto el acuerdo previo de valoraci贸n inicialmente aprobado.

3. Cuando el procedimiento de modificaci贸n haya sido iniciado por la Administraci贸n tributaria, el contenido de la propuesta se notificar谩 a los contribuyentes quienes dispondr谩n de un plazo de un mes contados a partir del d铆a siguiente al de la notificaci贸n de la propuesta para:

a) Aceptar la modificaci贸n.

b) Formular una modificaci贸n alternativa, debidamente justificada.

c) Rechazar la modificaci贸n, expresando los motivos en los que se fundamentan.

La Administraci贸n tributaria, una vez examinada la documentaci贸n presentada, dictar谩 resoluci贸n motivada, que podr谩:

1.潞 Aprobar la modificaci贸n, si los contribuyentes la han aceptado.

2.潞 Aprobar, con la aceptaci贸n de los contribuyentes, una modificaci贸n alternativa.

3.潞 Dejar sin efecto el acuerdo por el que se aprob贸 la propuesta inicial de valoraci贸n.

4.潞 Declarar la continuaci贸n de la aplicaci贸n de la propuesta de valoraci贸n inicial.

4. En el caso de mediar un acuerdo con otra Administraci贸n tributaria, la modificaci贸n del acuerdo previo de valoraci贸n requerir谩 la previa modificaci贸n del acuerdo alcanzado con dicha Administraci贸n. A tal efecto se seguir谩 el procedimiento previsto en el art铆culo 31 y siguientes de este Reglamento.

5. El procedimiento deber谩 finalizarse en el plazo de 6 meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado una resoluci贸n expresa, la propuesta de modificaci贸n podr谩 entenderse desestimada.

6. La resoluci贸n que ponga fin al procedimiento de modificaci贸n o el acto presunto desestimatorio no ser谩n recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidaci贸n que puedan dictarse.

7. La aprobaci贸n de la modificaci贸n, tendr谩 los efectos previstos en el art铆culo 25 de este Reglamento, en relaci贸n a las operaciones que se realicen con posterioridad a la solicitud de modificaci贸n o, en su caso, a la comunicaci贸n de propuesta de modificaci贸n.

8. La resoluci贸n por la que se deje sin efecto el acuerdo previo de valoraci贸n inicial determinar谩 la extinci贸n de los efectos previstos en el art铆culo 25 de este Reglamento, en relaci贸n a las operaciones que se realicen con posterioridad a la solicitud de modificaci贸n o, en su caso, a la comunicaci贸n de propuesta de modificaci贸n.

9. La desestimaci贸n de la modificaci贸n formulada por los contribuyentes determinar谩:

a) La confirmaci贸n de los efectos previstos en el art铆culo 25 de este Reglamento, cuando no quede probada la variaci贸n significativa de las circunstancias econ贸micas.

b) La extinci贸n de los efectos previstos en el art铆culo 25 de este Reglamento, respecto de las operaciones que se realicen con posterioridad a la solicitud de modificaci贸n, en los dem谩s casos.

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[Bloque 54: #a30]

Art铆culo 30. Pr贸rroga del acuerdo previo de valoraci贸n.

1. Los contribuyentes podr谩n solicitar a la Administraci贸n tributaria que se prorrogue el plazo de validez del acuerdo de valoraci贸n que hubiera sido aprobado. Dicha solicitud deber谩 presentarse antes de los 6 meses previos a la finalizaci贸n de dicho plazo de validez y se acompa帽ar谩 de la documentaci贸n que consideren conveniente para justificar que las circunstancias puestas de manifiesto en la solicitud original no han variado.

2. La solicitud de pr贸rroga del acuerdo previo de valoraci贸n deber谩 ser suscrita por las personas o entidades que suscribieron el acuerdo previo cuya pr贸rroga se solicita, y deber谩n acreditar ante la Administraci贸n que las dem谩s personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones conocen y aceptan la solicitud de pr贸rroga.

3. La Administraci贸n tributaria dispondr谩 de un plazo de 6 meses para examinar la documentaci贸n a que se refiere el apartado 1 anterior, y notificar a los contribuyentes la pr贸rroga o no del plazo de validez del acuerdo de valoraci贸n previa. A tales efectos, la Administraci贸n podr谩 solicitar cualquier informaci贸n y documentaci贸n adicional.

4. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin haber notificado la pr贸rroga del plazo de validez del acuerdo de valoraci贸n previa, la solicitud podr谩 considerarse desestimada.

5. La resoluci贸n por la que se acuerde la pr贸rroga del acuerdo o el acto presunto desestimatorio no ser谩n recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidaci贸n que en puedan dictarse.

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[Bloque 55: #s2-3]

Secci贸n 2.陋 Acuerdos previos de valoraci贸n de operaciones vinculadas con otras administraciones tributarias

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[Bloque 56: #a31]

Art铆culo 31. Procedimiento para el acuerdo sobre operaciones vinculadas con otras Administraciones tributarias.

El procedimiento para la celebraci贸n de acuerdos con otras Administraciones tributarias se regir谩 por las normas previstas en este cap铆tulo con las especialidades establecidas en los art铆culos 32 a 36 de este Reglamento.

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[Bloque 57: #a32]

Art铆culo 32. Inicio del procedimiento.

1. En el caso de que los contribuyentes soliciten que la propuesta formulada se someta a la consideraci贸n de otras Administraciones tributarias del pa铆s o territorio en el que residan las personas o entidades vinculadas, la Administraci贸n tributaria valorar谩 la procedencia de iniciar dicho procedimiento. La desestimaci贸n del inicio del procedimiento deber谩 ser motivada, y no podr谩 ser impugnada.

2. Cuando la Administraci贸n tributaria en el curso de un procedimiento previo de valoraci贸n, considere oportuno someter el asunto a la consideraci贸n de otras Administraciones tributarias que pudieran resultar afectadas, lo pondr谩 en conocimiento las personas o entidades vinculadas. La aceptaci贸n por parte del contribuyente ser谩 requisito previo a la comunicaci贸n a la otra Administraci贸n.

3. El contribuyente deber谩 presentar la solicitud de inicio acompa帽ada de la documentaci贸n prevista en el art铆culo 22 de este Reglamento.

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[Bloque 58: #a33]

Art铆culo 33. Tramitaci贸n.

1. En el curso de las relaciones con otras Administraciones tributarias, las personas o entidades vinculadas vendr谩n obligados a facilitar cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relaci贸n con la propuesta de valoraci贸n.

Los contribuyentes podr谩n participar en las actuaciones encaminadas a concretar el acuerdo, cuando as铆 lo convengan los representantes de ambas Administraciones tributarias.

2. La propuesta de acuerdo de las Administraciones tributarias se pondr谩 en conocimiento de los sujetos interesados, cuya aceptaci贸n ser谩 un requisito previo a la firma del acuerdo entre las Administraciones implicadas.

La oposici贸n a la propuesta de acuerdo determinar谩 la desestimaci贸n de la propuesta de valoraci贸n.

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[Bloque 59: #a34]

Art铆culo 34. Resoluci贸n.

En caso de aceptaci贸n de la propuesta de acuerdo, el 贸rgano competente suscribir谩 el acuerdo con las otras Administraciones tributarias, d谩ndose traslado de una copia del mismo a los interesados.

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[Bloque 60: #a35]

Art铆culo 35. 脫rganos competentes.

Ser谩 competente para iniciar, informar, instruir el procedimiento, establecer las relaciones pertinentes con las Administraciones a que se refiere el art铆culo anterior, resolver el procedimiento y suscribir el acuerdo con la otra Administraci贸n tributaria el 贸rgano de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria que corresponda de acuerdo con sus normas de estructura org谩nica.

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[Bloque 61: #a36]

Art铆culo 36. Solicitud de otra Administraci贸n tributaria.

Cuando otra Administraci贸n tributaria solicite a la Administraci贸n tributaria la iniciaci贸n de un procedimiento dirigido a suscribir un acuerdo para la valoraci贸n de operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se observar谩n las reglas previstas en los art铆culos anteriores en cuanto resulten de aplicaci贸n.

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[Bloque 62: #cviii]

CAP脥TULO VIII

Documentaci贸n de las operaciones con personas o entidades no vinculadas residentes en para铆sos fiscales

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[Bloque 63: #a37]

Art铆culo 37. Documentaci贸n de las operaciones con personas o entidades no vinculadas residentes en para铆sos fiscales.

A efectos de lo previsto en el art铆culo 19.2 de la Ley del Impuesto, quienes realicen operaciones con personas o entidades residentes en pa铆ses o territorios considerados como para铆sos fiscales estar谩n obligados a mantener a disposici贸n de la Administraci贸n tributaria la documentaci贸n espec铆fica prevista en el cap铆tulo V del t铆tulo I de este Reglamento, con las siguientes especialidades:

a) No ser谩 de aplicaci贸n lo establecido en la letra d) del art铆culo 13.3 de este Reglamento.

b) Deber谩 mantenerse la documentaci贸n relativa a todas las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un pa铆s o territorio calificado como para铆so fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Uni贸n Europea o en Estados integrantes del Espacio Econ贸mico Europeo con los que exista un efectivo intercambio de informaci贸n en materia tributaria en los t茅rminos previstos en el apartado 4 de la disposici贸n adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevenci贸n del fraude fiscal, y el contribuyente acredite que las operaciones responden a motivos econ贸micos v谩lidos y que esas personas o entidades realizan actividades econ贸micas.

c) La documentaci贸n a que se refiere el art铆culo 16.1.a) de este Reglamento deber谩 comprender, adicionalmente, cuando se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en pa铆ses o territorios considerados como para铆sos fiscales, la identificaci贸n de las personas que, en nombre de dichas personas o entidades, hayan intervenido en la operaci贸n y, en caso de que se trate de operaciones con entidades, la identificaci贸n de los administradores de las mismas.

A efectos de lo dispuesto en el art铆culo 18.13 de la Ley del Impuesto tendr谩 la consideraci贸n de dato cada una de las personas y administradores a que se refiere esta letra.

d) A las operaciones con personas o entidades residentes en pa铆ses o territorios considerados como para铆sos fiscales, que no tengan la consideraci贸n de personas o entidades vinculadas en los t茅rminos establecidos en el art铆culo 18 de la Ley del Impuesto, no les ser谩 exigible la documentaci贸n espec铆fica del contribuyente prevista en el art铆culo 16 de este Reglamento respecto de servicios y compraventas internacionales de mercanc铆as, incluidas las comisiones de mediaci贸n en estas, as铆 como los gastos accesorios y conexos, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1.潞 Que el contribuyente pruebe que la realizaci贸n de la operaci贸n a trav茅s de un pa铆s o territorio considerado como para铆so fiscal responde a la existencia de motivos econ贸micos v谩lidos

2.潞 Que el contribuyente realice operaciones equiparables con personas o entidades no vinculadas que no residan en pa铆ses o territorios considerados como para铆sos fiscales y acredite que el valor convenido de la operaci贸n se corresponde con el valor convenido en dichas operaciones equiparables, una vez efectuadas, en su caso, las correspondientes correcciones que resulten necesarias.

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[Bloque 64: #cix]

CAP脥TULO IX

Valoraci贸n previa de gastos correspondientes a proyectos de investigaci贸n cient铆fica o de innovaci贸n tecnol贸gica

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[Bloque 65: #a38]

Art铆culo 38. Valoraci贸n previa de gastos correspondientes a proyectos de investigaci贸n cient铆fica o de innovaci贸n tecnol贸gica.

1. Las personas o entidades que tengan el prop贸sito de realizar actividades de investigaci贸n cient铆fica o de innovaci贸n tecnol贸gica podr谩n solicitar a la Administraci贸n tributaria la valoraci贸n, conforme a las reglas del Impuesto sobre Sociedades y, con car谩cter previo y vinculante, de los gastos correspondientes a dichas actividades que consideren susceptibles de disfrutar de la deducci贸n a la que se refiere el art铆culo 35 de la Ley del Impuesto.

2. La solicitud deber谩 presentarse por escrito antes de efectuar los gastos correspondientes y contendr谩, como m铆nimo, lo siguiente:

a) Identificaci贸n de la persona o entidad solicitante.

b) Identificaci贸n y descripci贸n del proyecto de investigaci贸n cient铆fica o innovaci贸n tecnol贸gica a que se refiere la solicitud, indicando las actividades concretas que se efectuar谩n, los gastos en los que se incurrir谩 para la ejecuci贸n de las mismas y el per铆odo de tiempo en el que se realizar谩n tales actividades.

c) Propuesta de valoraci贸n de los gastos que se realizar谩n, expresando la regla de valoraci贸n aplicada y las circunstancias econ贸micas que hayan sido tomadas en consideraci贸n.

3. La Administraci贸n tributaria examinar谩 la documentaci贸n referida en el apartado anterior, pudiendo requerir al solicitante cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relaci贸n con la solicitud. Tanto la Administraci贸n tributaria como el solicitante podr谩n solicitar o aportar informes periciales que versen sobre el contenido de la propuesta de valoraci贸n. Asimismo, podr谩n proponer la pr谩ctica de las pruebas que entiendan pertinentes por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

4. Una vez instruido el procedimiento y con anterioridad a la redacci贸n de la propuesta de resoluci贸n, la Administraci贸n tributaria lo pondr谩 de manifiesto al solicitante, junto con el contenido y las conclusiones de las pruebas efectuadas y los informes solicitados, para que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes en el plazo de 15 d铆as.

5. La resoluci贸n que ponga fin al procedimiento podr谩:

a) Aprobar la propuesta formulada inicialmente por el contribuyente.

b) Aprobar, con la aceptaci贸n del contribuyente, otra propuesta de valoraci贸n que difiera de la inicialmente presentada

c) Desestimar la propuesta formulada por el contribuyente.

6. La resoluci贸n ser谩 motivada y, en el caso de que sea aprobatoria, contendr谩, al menos:

a) Lugar y fecha de su formalizaci贸n

b) Nombre y apellidos o raz贸n social o denominaci贸n completa y n煤mero de identificaci贸n fiscal del contribuyente.

c) Conformidad del contribuyente con la valoraci贸n realizada.

d) Descripci贸n de la operaci贸n a que se refiere la propuesta.

e) Valoraci贸n realizada por la Administraci贸n tributaria conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades, con indicaci贸n de los gastos y de las actividades concretas a que se refiere, as铆 como del m茅todo de valoraci贸n utilizado, con indicaci贸n de sus elementos esenciales.

f) Plazo de vigencia de la valoraci贸n y fecha de su entrada en vigor.

7. El procedimiento deber谩 finalizar en el plazo m谩ximo de 6 meses, contados desde la fecha en que la propuesta haya tenido entrada en cualquiera de los registros del 贸rgano administrativo competente o desde la fecha de subsanaci贸n de la misma a requerimiento de la Administraci贸n tributaria. La falta de contestaci贸n de la Administraci贸n tributaria en los plazos indicados implicar谩 la aceptaci贸n de los valores propuestos por el contribuyente.

8. La resoluci贸n que se dicte no ser谩 recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidaci贸n que se efect煤en como consecuencia de la aplicaci贸n de los valores establecidos en la resoluci贸n.

9. La Administraci贸n tributaria deber谩 aplicar la valoraci贸n de los gastos que resulte de la resoluci贸n durante su plazo de vigencia, siempre que no se modifique la legislaci贸n o var铆en significativamente las circunstancias econ贸micas que fundamentaron dicha valoraci贸n.

10. La documentaci贸n aportada por el solicitante 煤nicamente tendr谩 efectos en relaci贸n con este procedimiento. Los funcionarios que intervengan en el procedimiento deber谩n guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los documentos y dem谩s informaci贸n que conozcan en el curso del mismo.

11. El 贸rgano competente para informar, instruir y resolver el procedimiento ser谩 el 贸rgano de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria que corresponda de acuerdo con sus normas de estructura org谩nica.

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[Bloque 66: #cx]

CAP脥TULO X

Acuerdos previos de valoraci贸n o de calificaci贸n y valoraci贸n de rentas procedentes de determinados activos intangibles

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[Bloque 67: #a39]

Art铆culo 39. Inicio del procedimiento.

1. Las personas o entidades que tengan el prop贸sito de realizar las operaciones susceptibles de acogerse a la reducci贸n recogida en el art铆culo 23 de la Ley del Impuesto, podr谩n solicitar a la Administraci贸n tributaria un acuerdo previo de valoraci贸n de los ingresos procedentes de la cesi贸n de los activos a que se refiere el apartado 1 de dicho art铆culo y de los gastos asociados a los mismos, as铆 como de las rentas generadas en la transmisi贸n, o un acuerdo previo de calificaci贸n y valoraci贸n que comprender谩 la calificaci贸n de los activos como pertenecientes a alguna de las categor铆as a que se refiere el apartado 1 de dicho art铆culo, y la valoraci贸n de los ingresos y gastos asociados a los mismos, as铆 como de las rentas generadas en la transmisi贸n.

2. La solicitud deber谩 presentarse por escrito, con car谩cter previo a la realizaci贸n de las operaciones que motiven la aplicaci贸n de la reducci贸n del art铆culo聽23 de la Ley del Impuesto, y contendr谩, como m铆nimo, lo siguiente:

a) Identificaci贸n de la persona o entidad solicitante y de las personas o entidades cesionarios.

b) Descripci贸n del activo que pretende ser objeto de cesi贸n o transmisi贸n.

c) En su caso, descripci贸n del derecho de uso o explotaci贸n que se pretende establecer y duraci贸n del mismo.

d) En el procedimiento de calificaci贸n y valoraci贸n, calificaci贸n motivada de los activos a los efectos del art铆culo 23 de la Ley del Impuesto.

e) Propuesta de valoraci贸n de los ingresos y de los gastos asociados a la cesi贸n del activo, o de las rentas generadas en su transmisi贸n con indicaci贸n del valor de adquisici贸n y transmisi贸n, expresando el m茅todo o criterio de valoraci贸n aplicado y las circunstancias econ贸micas que hayan sido tomadas en consideraci贸n.

f) Dem谩s datos, elementos y documentos que puedan contribuir a la formaci贸n de juicio por parte de la Administraci贸n tributaria.

3. Se podr谩 acordar motivadamente la inadmisi贸n a tr谩mite de la solicitud cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la propuesta de valoraci贸n, o de calificaci贸n y valoraci贸n, que se pretende formular carezca manifiestamente de fundamento para determinar el valor de los ingresos procedentes de la cesi贸n de los activos y de los gastos asociados, o bien de las rentas generadas en la transmisi贸n, o la calificaci贸n del activo como apto.

b) Que se hubiesen desestimado propuestas de valoraci贸n, o de calificaci贸n y valoraci贸n, sustancialmente iguales a la propuesta que se pretende formular.

4. La documentaci贸n presentada 煤nicamente tendr谩 efectos en relaci贸n con el procedimiento regulado en este cap铆tulo y ser谩 exclusivamente utilizada respecto del mismo.

5. Lo previsto en los apartados anteriores no eximir谩 a los contribuyentes de las obligaciones que les incumben de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o en otra disposici贸n.

6. En los casos de desistimiento, archivo, inadmisi贸n o desestimaci贸n de la propuesta se proceder谩 a la devoluci贸n de la documentaci贸n aportada.

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[Bloque 68: #a40]

Art铆culo 40. Tramitaci贸n.

1. La Administraci贸n tributaria examinar谩 la solicitud junto con la documentaci贸n presentada. A estos efectos, podr谩 requerir a los contribuyentes, en cualquier momento, cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relaci贸n con la propuesta, as铆 como explicaciones o aclaraciones adicionales sobre la misma.

2. En el procedimiento del acuerdo previo de calificaci贸n y valoraci贸n, el 贸rgano competente para instruir deber谩 solicitar informe vinculante a la Direcci贸n General de Tributos, en relaci贸n con la calificaci贸n de los activos a efectos de la aplicaci贸n de la reducci贸n del art铆culo 23 de la Ley del Impuesto. En caso de estimarlo procedente, la Direcci贸n General de Tributos podr谩 solicitar opini贸n no vinculante al respecto al Ministerio de Econom铆a y Competitividad.

La Direcci贸n General de Tributos evacuar谩 el informe, que se comunicar谩 al 贸rgano solicitante en el plazo m谩ximo de 3 meses. Este plazo no computar谩 en el plazo m谩ximo establecido en el apartado 6 del art铆culo 41 de este Reglamento.

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[Bloque 69: #a41]

Art铆culo 41. Terminaci贸n y efectos del acuerdo.

1. La resoluci贸n que ponga fin al procedimiento del acuerdo previo de valoraci贸n podr谩:

a) Aprobar la propuesta de valoraci贸n presentada por el contribuyente.

b) Aprobar, con la aceptaci贸n del contribuyente, una propuesta de valoraci贸n que difiera de la inicialmente presentada.

c) Desestimar la propuesta de valoraci贸n formulada por el contribuyente.

2. La resoluci贸n que ponga fin al procedimiento del acuerdo previo de calificaci贸n y valoraci贸n podr谩:

a) Calificar los activos como no aptos a los efectos del art铆culo 23 de la Ley del Impuesto.

b) Calificar los activos como aptos y aprobar la propuesta de valoraci贸n formulada inicialmente por el contribuyente.

c) Calificar los activos como aptos y aprobar otra propuesta alternativa, con la aceptaci贸n del contribuyente.

d) Calificar los activos como aptos y desestimar la propuesta de valoraci贸n formulada por el contribuyente.

3. El acuerdo previo de valoraci贸n, o de calificaci贸n y valoraci贸n, tendr谩 car谩cter vinculante y se formalizar谩 en un documento que incluir谩 al menos:

a) Lugar y fecha de su formalizaci贸n.

b) Nombre y apellidos o raz贸n social o denominaci贸n completa y n煤mero de identificaci贸n fiscal del contribuyente.

c) Conformidad del contribuyente con el contenido del acuerdo.

d) Descripci贸n de la operaci贸n a la que se refiere la propuesta.

e) En el caso del acuerdo previo de calificaci贸n y valoraci贸n, calificaci贸n motivada de los activos a los efectos del art铆culo 23 de la Ley del Impuesto.

f) Valoraci贸n que se derive del acuerdo, con indicaci贸n de los elementos esenciales del m茅todo de valoraci贸n empleado, as铆 como las circunstancias econ贸micas que deban entenderse b谩sicas en orden a su aplicaci贸n.

g) Plazo de vigencia del acuerdo y fecha de entrada en vigor del mismo.

4. En la desestimaci贸n de la propuesta de valoraci贸n o de calificaci贸n y valoraci贸n se incluir谩 junto con la identificaci贸n del contribuyente los motivos por los que la Administraci贸n tributaria desestima la misma.

5. El desistimiento del solicitante determinar谩 la terminaci贸n del procedimiento.

6. El procedimiento deber谩 finalizar en el plazo m谩ximo de 6 meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resoluci贸n expresa, la propuesta podr谩 entenderse desestimada.

7. La Administraci贸n tributaria y el contribuyente deber谩n aplicar la valoraci贸n y, en su caso, calificaci贸n, que resulte de la resoluci贸n, durante su plazo de vigencia, siempre que no var铆en significativamente las circunstancias econ贸micas que fundamentaron dicha calificaci贸n y valoraci贸n.

8. La Administraci贸n tributaria podr谩 comprobar que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada se corresponden con los efectivamente habidos y que la propuesta aprobada ha sido correctamente aplicada. Cuando de la comprobaci贸n resultare que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada no se corresponden con la realidad, o que la propuesta aprobada no ha sido aplicada correctamente, la Inspecci贸n de los Tributos proceder谩 a regularizar la situaci贸n tributaria de los contribuyentes.

9. La resoluci贸n que ponga fin al procedimiento o el acto presunto desestimatorio no ser谩n recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que contra los actos de liquidaci贸n que en su d铆a se dicten puedan interponerse.

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[Bloque 70: #a42]

Art铆culo 42. 脫rgano competente.

Ser谩 competente para instruir, resolver y, en el caso de modificaci贸n del acuerdo, iniciar, el procedimiento a que se refiere este cap铆tulo el 贸rgano de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria que corresponda de acuerdo con sus normas de estructura org谩nica.

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[Bloque 71: #a43]

Art铆culo 43. Modificaci贸n del acuerdo previo de valoraci贸n o de calificaci贸n y valoraci贸n.

1. En el supuesto de variaci贸n significativa de las circunstancias econ贸micas que han determinado la valoraci贸n, existentes en el momento de la aprobaci贸n del acuerdo previo de valoraci贸n, o de calificaci贸n y valoraci贸n, 茅ste podr谩 ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias econ贸micas. El procedimiento de modificaci贸n podr谩 iniciarse de oficio o a instancia de los contribuyentes.

2. La solicitud de modificaci贸n deber谩 ser suscrita por la persona o entidad solicitante, y deber谩 contener la siguiente informaci贸n:

a) Justificaci贸n de la variaci贸n significativa de las circunstancias econ贸micas.

b) Modificaci贸n de la valoraci贸n que, a tenor de dicha variaci贸n, resulta procedente.

El desistimiento del solicitante determinar谩 la terminaci贸n del procedimiento.

La Administraci贸n tributaria podr谩 requerir a los contribuyentes, en cualquier momento, cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relaci贸n con la propuesta, as铆 como explicaciones o aclaraciones adicionales sobre la misma.

La Administraci贸n tributaria, una vez examinada la documentaci贸n presentada, y previa audiencia del contribuyente, que dispondr谩 al efecto de un plazo de 15 d铆as, dictar谩 resoluci贸n motivada, que podr谩:

1.潞 Aprobar la modificaci贸n de valoraci贸n formulada por el contribuyente.

2.潞 Aprobar, con la aceptaci贸n del contribuyente, una propuesta de valoraci贸n que difiera de la inicialmente presentada.

3.潞 Desestimar la modificaci贸n formulada por el contribuyente, confirmando o dejando sin efecto la propuesta de valoraci贸n inicialmente aprobada. No obstante, no afectar谩 a la calificaci贸n de los activos, realizada en el acuerdo previo de calificaci贸n y valoraci贸n inicial.

3. Cuando el procedimiento de modificaci贸n haya sido iniciado por la Administraci贸n tributaria, el contenido de la propuesta se notificar谩 al contribuyente que dispondr谩 de un plazo de un mes, contado a partir del d铆a siguiente al de la notificaci贸n de la propuesta, para:

a) Aceptar la modificaci贸n.

b) Formular una modificaci贸n alternativa, debidamente justificada.

c) Rechazar la modificaci贸n, expresando los motivos en los que se fundamentan.

La Administraci贸n tributaria, una vez examinada la documentaci贸n presentada, dictar谩 resoluci贸n motivada, que podr谩:

1.潞 Aprobar la modificaci贸n, si el contribuyente la ha aceptado.

2.潞 Aprobar la modificaci贸n alternativa formulada por el contribuyente.

3.潞 Dejar sin efecto el acuerdo por el que se aprob贸 la propuesta inicial de valoraci贸n, sin que afecte a la calificaci贸n de los activos en el supuesto de un acuerdo previo de calificaci贸n y valoraci贸n inicial.

4.潞 Declarar la continuaci贸n de la aplicaci贸n de la propuesta de valoraci贸n inicial.

4. El procedimiento deber谩 finalizarse en el plazo de 6 meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado una resoluci贸n expresa, la propuesta de modificaci贸n podr谩 entenderse desestimada.

5. La resoluci贸n que ponga fin al procedimiento de modificaci贸n no ser谩 recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidaci贸n que puedan dictarse.

6. La aprobaci贸n de la modificaci贸n tendr谩 los efectos previstos en el art铆culo 41 de este Reglamento, desde la solicitud de la modificaci贸n o, en su caso, desde la comunicaci贸n de propuesta de modificaci贸n.

7. La resoluci贸n por la que se deje sin efecto el acuerdo previo de valoraci贸n inicial, o de calificaci贸n y valoraci贸n inicial en relaci贸n con la valoraci贸n, determinar谩, respecto de 茅sta, la extinci贸n de los efectos previstos en el art铆culo 41 de este Reglamento, desde la solicitud de la modificaci贸n o, en su caso, desde la comunicaci贸n de propuesta de modificaci贸n.

8. La desestimaci贸n de la modificaci贸n formulada por el contribuyente determinar谩:

a) La confirmaci贸n de los efectos previstos en el art铆culo 41 de este Reglamento, cuando no quede probada la variaci贸n significativa de las circunstancias econ贸micas.

b) La extinci贸n de los efectos previstos en el art铆culo 41 de este Reglamento, desde la desestimaci贸n.

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[Bloque 72: #a44]

Art铆culo 44. Pr贸rroga del acuerdo previo de valoraci贸n o del acuerdo previo de calificaci贸n y valoraci贸n.

1. El contribuyente podr谩 solicitar a la Administraci贸n tributaria que se prorrogue el plazo de validez del acuerdo de valoraci贸n, o de calificaci贸n y valoraci贸n, que hubiera sido aprobado. Dicha solicitud deber谩 presentarse antes de los 6 meses previos a la finalizaci贸n de dicho plazo de validez y se acompa帽ar谩 de la documentaci贸n que considere conveniente para justificar que las circunstancias puestas de manifiesto en la solicitud original no han variado.

2. La Administraci贸n tributaria dispondr谩 de un plazo de 6 meses para examinar la documentaci贸n a que se refiere el apartado 1 anterior, y notificar a los contribuyentes la pr贸rroga o no del plazo de validez del acuerdo previo de valoraci贸n, o de calificaci贸n y valoraci贸n. A tales efectos, la Administraci贸n podr谩 solicitar cualquier informaci贸n y documentaci贸n adicional as铆 como la colaboraci贸n del contribuyente.

3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin haber notificado la pr贸rroga del plazo de validez del acuerdo previo de valoraci贸n, o de calificaci贸n y valoraci贸n, la solicitud podr谩 considerarse desestimada.

4. La resoluci贸n por la que se acuerde o se deniegue la pr贸rroga o el acto presunto desestimatorio no ser谩n recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidaci贸n que en su d铆a puedan dictarse.

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[Bloque 73: #tii]

T脥TULO II

L铆mites en las ayudas derivadas de la aplicaci贸n del Derecho de la Uni贸n Europea

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[Bloque 74: #a45]

Art铆culo聽45. L铆mites de la acumulaci贸n de las ayudas al sector cinematogr谩fico.

En cumplimiento de lo dispuesto en la normativa comunitaria, la deducci贸n prevista en el apartado聽2 del art铆culo聽36 de la Ley del Impuesto resultar谩 de aplicaci贸n, siempre que se tengan en cuenta los siguientes l铆mites:

a) Las producciones que generen derecho a la referida deducci贸n deber谩n tener un coste m铆nimo de聽2 millones de euros.

b) La base de la deducci贸n no podr谩 superar el聽80 por ciento del coste total de la producci贸n.

Se modifica, con efectos para los per铆odos impositivos que se inicien a partir de聽1 de enero de聽2015, por la disposici贸n final 2 del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre.聽Ref. BOE-A-2015-12399.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 75: #tiii]

T脥TULO III

Reglas de aplicaci贸n de determinados reg铆menes especiales

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[Bloque 76: #ci-2]

CAP脥TULO I

Agrupaciones de inter茅s econ贸mico espa帽olas y europeas, uniones temporales de empresas

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[Bloque 77: #a46]

Art铆culo 46. Obligaciones de las agrupaciones de inter茅s econ贸mico, espa帽olas y europeas, y de las uniones temporales de empresas.

1. Las agrupaciones de inter茅s econ贸mico, espa帽olas y europeas, a las que resulte de aplicaci贸n el r茅gimen especial previsto en el cap铆tulo II del t铆tulo VII de la Ley del Impuesto, deber谩n presentar, conjuntamente con su declaraci贸n por dicho Impuesto, una relaci贸n de las personas o entidades que ostenten los derechos inherentes o la cualidad de socio o empresa miembro el 煤ltimo d铆a del per铆odo impositivo, con los siguientes datos:

a) Identificaci贸n, domicilio fiscal y porcentaje de participaci贸n de los socios o de las personas o entidades que ostenten los derechos econ贸micos inherentes a la cualidad de socio.

b) Importe total de las cantidades a imputar a las personas o entidades que ostenten los derechos inherentes o la cualidad de socio o empresa miembro que sean residentes en territorio espa帽ol o no residentes con establecimiento permanente en el mismo, relativas a los siguientes conceptos:

1.潞 Resultado contable.

2.潞 Gastos financieros netos no deducidos por la entidad.

3.潞 Reserva de capitalizaci贸n no aplicada por la entidad.

4.潞 Base imponible, minorada o incrementada, en su caso, en las cantidades derivadas de la aplicaci贸n de la reserva de nivelaci贸n.

5.潞 Base de las deducciones para evitar la doble imposici贸n internacional y, en su caso, porcentaje de participaci贸n en la entidad de la que procede la renta.

6.潞 Base de las bonificaciones.

7.潞 Base de las deducciones para incentivar la realizaci贸n de determinadas actividades, as铆 como, en su caso, la base de la deducci贸n por inversiones en elementos del inmovilizado material nuevos.

8.潞 Retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la agrupaci贸n de inter茅s econ贸mico.

c) Dividendos y participaciones en beneficios distribuidos con cargo a reservas, distinguiendo los que correspondan a ejercicios en que a la entidad no le hubiese sido aplicable el r茅gimen especial.

2. Las agrupaciones de inter茅s econ贸mico deber谩n notificar a las personas o entidades que ostenten los derechos econ贸micos inherentes o la cualidad de socio o empresa miembro las cantidades totales a imputar y la imputaci贸n individual realizada con los conceptos previstos en la letra b) del apartado anterior, en cuanto fueran imputables de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas F铆sicas.

3. A los efectos de la no tributaci贸n de los dividendos y participaciones en beneficios establecida en el p谩rrafo primero del apartado 3 del art铆culo 43 de la Ley del Impuesto, las agrupaciones deber谩n incluir en la memoria de las cuentas anuales la siguiente informaci贸n:

a) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a per铆odos impositivos en los que tributaron en r茅gimen general.

b) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a per铆odos impositivos en los que tributaron en el r茅gimen especial, distinguiendo entre los que correspondieron a socios residentes en territorio espa帽ol de aquellos que correspondieron a socios no residentes en territorio espa帽ol.

c) En caso de distribuci贸n de dividendos y participaciones en beneficios con cargo a reservas, designaci贸n de la reserva aplicada de entre las tres a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se refieren las letras a) y b) anteriores.

4. Las menciones en la memoria anual a que se refiere el apartado anterior deber谩n ser efectuadas mientras existan reservas de las referidas en la letra b) de dicho apartado, aun cuando la entidad no tribute en el r茅gimen especial.

5. Las obligaciones de informaci贸n establecidas en los apartados 3 y 4 de este art铆culo ser谩n tambi茅n exigibles respecto de las sucesivas entidades que ostenten la titularidad de las reservas referidas en la letra b) del apartado 3.

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este art铆culo, en la medida en que resulte de aplicaci贸n, obligar谩 a las uniones temporales de empresas sujetas al r茅gimen especial previsto en el cap铆tulo II del t铆tulo VII de la Ley del Impuesto, en relaci贸n con sus empresas miembros residentes en territorio espa帽ol el 煤ltimo d铆a del per铆odo impositivo.

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[Bloque 78: #cii-2]

CAP脥TULO II

R茅gimen de consolidaci贸n fiscal

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[Bloque 79: #a47]

Art铆culo 47. Aplicaci贸n y obligaciones de informaci贸n de las entidades acogidas al r茅gimen de consolidaci贸n fiscal.

1. El ejercicio de la opci贸n por el r茅gimen de consolidaci贸n fiscal se comunicar谩 a la Delegaci贸n de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria del domicilio fiscal de la entidad representante o a las Dependencias Regionales de Inspecci贸n o a la Delegaci贸n Central de Grandes Contribuyentes cuando la entidad representante se halle adscrita a ellas.

La comunicaci贸n contendr谩 los siguientes datos:

a) Identificaci贸n de las entidades que integran el grupo fiscal.

En el caso de que la entidad dominante sea no residente en territorio espa帽ol se exigir谩, adicionalmente, la identificaci贸n de esta.

En el caso de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio espa帽ol, se exigir谩, adicionalmente, la identificaci贸n de la entidad no residente en territorio espa帽ol a la que pertenecen aquellos.

b) Copia de los acuerdos por los que las entidades del grupo han optado por el r茅gimen de consolidaci贸n fiscal y, en el caso de que la entidad dominante sea no residente en territorio espa帽ol, documento en el que se designe a la entidad representante.

c) Relaci贸n del porcentaje de participaci贸n directo o indirecto mantenido por la entidad dominante respecto de todas y cada una de las entidades que integran el grupo fiscal, porcentaje de derechos de voto pose铆dos sobre las mismas y la fecha de adquisici贸n de las respectivas participaciones.

La entidad representante manifestar谩 que se cumplen todos los requisitos establecidos en el art铆culo 58 de la Ley del Impuesto.

2. Los 贸rganos administrativos referidos en el apartado anterior comunicar谩n a la entidad representante el n煤mero del grupo fiscal otorgado.

3. Ser谩 competente para la comprobaci贸n e investigaci贸n de las entidades integradas en los grupos que tributen en el r茅gimen de consolidaci贸n fiscal el 贸rgano de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria que corresponda de acuerdo con sus normas de estructura org谩nica.

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[Bloque 80: #ciii-2]

CAP脥TULO III

R茅gimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Uni贸n Europea

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[Bloque 81: #a48]

Art铆culo 48. Comunicaci贸n del r茅gimen especial.

1. La realizaci贸n de las operaciones reguladas en el cap铆tulo VII del t铆tulo VII de la Ley del Impuesto deber谩 ser objeto de comunicaci贸n a la Administraci贸n tributaria.

La comunicaci贸n ser谩 efectuada por la entidad adquirente de las operaciones, salvo que la misma no sea residente en territorio espa帽ol, en cuyo caso dicha comunicaci贸n se efectuar谩 por la entidad transmitente.

No obstante, trat谩ndose de operaciones en las cuales ni la entidad adquirente ni la transmitente sean residentes en territorio espa帽ol, la comunicaci贸n deber谩 ser efectuada por los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio espa帽ol. En caso contrario, la comunicaci贸n la realizar谩 la entidad transmitente.

2. La comunicaci贸n deber谩 efectuarse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de inscripci贸n de la escritura p煤blica en que se documente la operaci贸n.

Si la inscripci贸n no fuera necesaria, el plazo se computar谩 desde la fecha en que se otorgue la escritura p煤blica o documento equivalente que corresponda a la operaci贸n.

En las operaciones de cambio de domicilio social, la comunicaci贸n deber谩 efectuarse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de inscripci贸n en el registro del Estado miembro del nuevo domicilio social de la escritura p煤blica o documento equivalente en que se documente la operaci贸n.

No obstante, trat谩ndose de operaciones en las cuales ni la entidad adquirente ni la transmitente sean residentes en territorio espa帽ol, la comunicaci贸n se realizar谩 en el plazo previsto para la presentaci贸n de las declaraciones o autoliquidaciones correspondientes a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio espa帽ol. En caso contrario, se aplicar谩 el plazo previsto en el primer p谩rrafo de este apartado.

3. La comunicaci贸n se dirigir谩 a la Delegaci贸n de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria del domicilio fiscal de las entidades, o establecimientos permanentes si se trata de entidades no residentes, que, conforme a los apartados anteriores, est茅n obligadas a efectuarla, o a las Dependencias Regionales de Inspecci贸n o a la Delegaci贸n Central de Grandes Contribuyentes, trat谩ndose de contribuyentes adscritos a las mismas.

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[Bloque 82: #a49]

Art铆culo 49. Contenido de la comunicaci贸n.

La comunicaci贸n deber谩 contener:

a) Identificaci贸n de las entidades participantes en la operaci贸n y descripci贸n de la misma.

b) Copia de la escritura p煤blica o documento equivalente que corresponda a la operaci贸n.

c) En el caso de que las operaciones se hubieran realizado mediante una oferta p煤blica de adquisici贸n de acciones, tambi茅n deber谩 aportarse copia del correspondiente folleto informativo.

d) Indicaci贸n, en su caso, de la no aplicaci贸n del r茅gimen fiscal especial del cap铆tulo VII del t铆tulo VII de la Ley del Impuesto.

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[Bloque 83: #civ-2]

CAP脥TULO IV

R茅gimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero

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[Bloque 84: #a50]

Art铆culo 50. Contratos de arrendamiento financiero.

1. El ejercicio de la opci贸n establecida en el apartado 8 del art铆culo 106 de la Ley del Impuesto ser谩 objeto de comunicaci贸n a la Direcci贸n General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones P煤blicas.

2. La comunicaci贸n de la opci贸n deber谩 realizarse antes de la finalizaci贸n del per铆odo impositivo en el que se pretenda que surta efectos.

3. La comunicaci贸n contendr谩, como m铆nimo, los siguientes datos:

a) Identificaci贸n del activo objeto del contrato de arrendamiento financiero.

b) Indicaci贸n de la fecha de inicio efectivo y fin del per铆odo de construcci贸n del activo.

c) Determinaci贸n de los importes y del momento temporal en que se van a satisfacer las cuotas del contrato de arrendamiento financiero.

d) Indicaci贸n de que los activos re煤nen requisitos t茅cnicos y de dise帽o singulares y que no se corresponden con una producci贸n en serie.

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[Bloque 85: #cv-2]

CAP脥TULO V

R茅gimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros

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[Bloque 86: #a51]

Art铆culo 51. Comunicaci贸n de la opci贸n y de la renuncia en el r茅gimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

1. La opci贸n por el r茅gimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deber谩 comunicarse a la Administraci贸n tributaria.

2. El r茅gimen se aplicar谩 al per铆odo impositivo que finalice con posterioridad a la comunicaci贸n y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administraci贸n tributaria la renuncia al mismo.

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[Bloque 87: #cvi-2]

CAP脥TULO VI

R茅gimen de las entidades navieras en funci贸n del tonelaje

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[Bloque 88: #a52]

Art铆culo 52. 脕mbito de aplicaci贸n: explotaci贸n de buques.

1. Podr谩n optar por la tributaci贸n por este r茅gimen:

a) Las entidades cuyo objeto social incluya la explotaci贸n de buques propios o arrendados. La opci贸n deber谩 referirse a todos los buques, propios o arrendados, que explote el solicitante, as铆 como a los que se adquieran o arrienden con posterioridad.

b) Las entidades que realicen, en su totalidad, la gesti贸n t茅cnica y de tripulaci贸n de buques. La opci贸n comprender谩 todos los buques gestionados por el solicitante, as铆 como los que gestione con posterioridad.

En ambos supuestos, los buques deber谩n cumplir los requisitos del apartado 2 del art铆culo 113 de la Ley de Impuesto.

2. La opci贸n podr谩 extenderse a todos los buques tomados en fletamento por el solicitante. No obstante lo anterior, el tonelaje neto de los buques tomados en fletamento no podr谩 superar el 75 por ciento del tonelaje total de la flota de la entidad o, en su caso, del grupo fiscal que aplique el r茅gimen, quedando excluidos de 茅ste los buques que ocasionen la superaci贸n de dicho l铆mite.

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[Bloque 89: #a53]

Art铆culo 53. Procedimiento de solicitud del r茅gimen.

1. La solicitud que, en su caso, deber谩 estar referida a la totalidad de los buques explotados, o respecto de los que se realice la gesti贸n t茅cnica y de tripulaci贸n, por las entidades del mismo grupo fiscal que cumplan las condiciones indicadas en el art铆culo anterior deber谩 ir acompa帽ada de los siguientes documentos:

a) Estatutos de la entidad, o proyecto de 茅stos si a煤n no se ha constituido.

b) Respecto de las entidades ya constituidas, certificado de inscripci贸n de la entidad en el registro de buques y empresas navieras o en el registro especial de buques y empresas navieras, y respecto de las no constituidas, proyecto de constituci贸n o solicitud de inscripci贸n en los citados registros. Esta documentaci贸n no se exigir谩 a las entidades que realicen, en su totalidad, la gesti贸n t茅cnica y de tripulaci贸n de buques.

c) Identificaci贸n y descripci贸n de las actividades de las entidades respecto de las cuales se solicita la aplicaci贸n del r茅gimen.

d) Acreditaci贸n, respecto de cada buque, del t铆tulo en virtud del cual se utiliza o se utilizar谩, o se lleva a cabo, en su totalidad, la gesti贸n t茅cnica y de tripulaci贸n, del 谩mbito territorial en el que se llevar谩 a cabo su gesti贸n estrat茅gica y comercial, de su abanderamiento y de su afectaci贸n exclusiva a las actividades contempladas en el art铆culo 113.2.b) de la Ley del Impuesto.

e) En el caso de sociedades ya constituidas, el 煤ltimo balance aprobado de la entidad.

f) Acreditaci贸n o, en el caso de entidades no constituidas, previsi贸n del valor neto contable y del valor de mercado de los buques en que concurran las circunstancias previstas en el p谩rrafo segundo del apartado 2 del art铆culo 114 de la Ley del Impuesto.

g) En el caso de entidades que realicen, en su totalidad, la gesti贸n t茅cnica y de tripulaci贸n de buques, documento demostrativo del cumplimiento de las prescripciones del c贸digo CGS, expedido en los t茅rminos establecidos en la prescripci贸n 13.2 del C贸digo Internacional de Gesti贸n y para la Seguridad de la Explotaci贸n de los buques y la prevenci贸n de la contaminaci贸n, adoptado por la Organizaci贸n Mar铆tima Internacional mediante la Resoluci贸n A 741.

2. La solicitud se presentar谩 antes de la finalizaci贸n del per铆odo impositivo respecto del que se pretende que tenga efectos.

3. El 贸rgano competente para la instrucci贸n y resoluci贸n de este procedimiento ser谩 la Direcci贸n General de Tributos, que podr谩 solicitar del contribuyente cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.

Asimismo, podr谩 recabar informe de los organismos competentes para verificar la existencia de una contribuci贸n a los objetivos de la pol铆tica comunitaria de transporte mar铆timo, especialmente en lo relativo al nivel tecnol贸gico de los buques que garantice la seguridad en la navegaci贸n y la prevenci贸n de la contaminaci贸n del medio ambiente y al mantenimiento del empleo comunitario tanto a bordo como en tareas auxiliares al transporte mar铆timo, y para verificar la actividad realizada por las entidades que realicen, en su totalidad, la gesti贸n t茅cnica y de tripulaci贸n de buques. La solicitud del citado informe determinar谩 la interrupci贸n del plazo de resoluci贸n a que se refiere el apartado 5 de este art铆culo.

El contribuyente podr谩, en cualquier momento del procedimiento anterior al tr谩mite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

4. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resoluci贸n, se pondr谩 de manifiesto al contribuyente, quien dispondr谩 de un plazo de 15 d铆as para formular las alegaciones, as铆 como para presentar los documentos y justificaciones que estime oportunos.

5. La resoluci贸n que ponga fin al procedimiento ser谩 motivada y podr谩:

a) Autorizar el r茅gimen de las entidades navieras en funci贸n del tonelaje, determinando el per铆odo impositivo a partir del cual surtir谩 efectos. La autorizaci贸n se conceder谩 por un per铆odo de diez a帽os.

b) Desestimar la concesi贸n del r茅gimen de las entidades navieras en funci贸n del tonelaje.

La solicitud deber谩 resolverse en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido presentada o desde la fecha de su subsanaci贸n a requerimiento de dicho 贸rgano, transcurrido el cual podr谩 entenderse denegada.

6. El contribuyente podr谩 solicitar pr贸rrogas de la autorizaci贸n inicial por per铆odos adicionales de diez a帽os. Dicha solicitud de pr贸rroga se presentar谩 antes de que finalice el per铆odo impositivo respecto del que se pretende que tenga efectos.

7. Si con posterioridad a la concesi贸n de una autorizaci贸n el contribuyente adquiere, arrienda, toma en fletamento o gestiona, en su totalidad, otros buques que cumplan los requisitos del r茅gimen, deber谩 presentar, en los t茅rminos expuestos en los apartados anteriores, una nueva solicitud referida a estos. La autorizaci贸n adicional se conceder谩 por el per铆odo temporal de vigencia que reste a la autorizaci贸n inicial de r茅gimen.

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[Bloque 90: #a54]

Art铆culo 54. Renuncia e incumplimiento del r茅gimen.

1. El contribuyente podr谩 renunciar a la aplicaci贸n del r茅gimen. La renuncia se presentar谩 antes de que finalice el per铆odo impositivo respecto del que se pretende que tenga efectos. Durante los cinco a帽os siguientes a la fecha anterior no se podr谩 solicitar una nueva aplicaci贸n del r茅gimen.

2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este r茅gimen supondr谩 la p茅rdida inmediata del derecho a aplicarlo y determinar谩 la obligaci贸n de ingresar, conjuntamente con la cuota correspondiente al per铆odo impositivo en que dicho incumplimiento tuvo lugar, las cuotas 铆ntegras correspondientes a todos los ejercicios en los que el r茅gimen result贸 de aplicaci贸n, calculadas conforme al r茅gimen general del Impuesto, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes. Durante los cinco a帽os siguientes a la fecha de inicio del per铆odo impositivo en que tuvo lugar el incumplimiento no se podr谩 solicitar una nueva aplicaci贸n del r茅gimen.

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[Bloque 91: #cvii-2]

CAP脥TULO VII

Partidos pol铆ticos

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[Bloque 92: #a55]

Art铆culo 55. Explotaciones econ贸micas propias de los Partidos Pol铆ticos exentas en el Impuesto sobre Sociedades.

1. Para disfrutar de la exenci贸n prevista en el art铆culo 10.潞, dos.d) de la Ley Org谩nica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiaci贸n de los partidos pol铆ticos, estos deber谩n formular solicitud dirigida al Departamento de Gesti贸n Tributaria de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria antes de que finalice el periodo impositivo en que deba surtir efectos.

El partido pol铆tico solicitante aportar谩, junto con el escrito de solicitud, copia simple de la escritura de constituci贸n y estatutos, certificado de inscripci贸n en el Registro de Partidos Pol铆ticos del Ministerio de Interior as铆 como, memoria, en la que se explique y justifique que las explotaciones econ贸micas para las que solicita la exenci贸n coinciden con su propia actividad.

A estos efectos, se entender谩 que las explotaciones econ贸micas coinciden con la actividad propia del partido pol铆tico cuando:

a) Contribuyan directa o indirectamente a la consecuci贸n de sus fines.

b) Cuando el disfrute de esta exenci贸n no produzca distorsiones en la competencia en relaci贸n con empresas que realicen la misma actividad.

c) Que se preste en condiciones de igualdad a colectividades gen茅ricas de personas. Se entender谩 que no se cumple este requisito cuando los promotores, afiliados, compromisarios y miembros de sus 贸rganos de direcci贸n y administraci贸n, as铆 como los c贸nyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos, sean los destinatarios principales de la actividad o se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.

2. El 贸rgano de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria que corresponda de acuerdo con sus normas de estructura org谩nica resolver谩 de forma motivada la exenci贸n solicitada. Dicha exenci贸n quedar谩 condicionada, a la concurrencia en todo momento, de las condiciones y requisitos previstos en la Ley Org谩nica 8/2007 y en el presente art铆culo.

Se entender谩 otorgada la exenci贸n si el citado 贸rgano no ha notificado la resoluci贸n en un plazo de seis meses.

3. Una vez concedida la exenci贸n a que se refieren los apartados anteriores no ser谩 preciso reiterar su solicitud para su aplicaci贸n a los per铆odos impositivos siguientes, salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesi贸n o la normativa aplicable.

El partido pol铆tico deber谩 comunicar al 贸rgano de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria que corresponda de acuerdo con sus normas de estructura org谩nica cualquier modificaci贸n relevante de las condiciones o requisitos exigibles para la aplicaci贸n de la exenci贸n. Dicho 贸rgano podr谩 declarar, previa audiencia del partido pol铆tico por un plazo de diez d铆as, si procede o no la continuaci贸n de la aplicaci贸n de la exenci贸n. De igual forma se proceder谩 cuando la Administraci贸n tributaria conozca por cualquier medio la modificaci贸n de las condiciones o los requisitos para la aplicaci贸n de la exenci贸n.

4. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicaci贸n de esta exenci贸n determinar谩 la p茅rdida del derecho a su aplicaci贸n a partir del propio per铆odo impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.

5. Para favorecer el adecuado control de la actividad econ贸mico-financiera de los partidos pol铆ticos, la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria comunicar谩 al Tribunal de Cuentas las solicitudes de exenci贸n presentadas y el resultado de las mismas.

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[Bloque 93: #a56]

Art铆culo 56. Acreditaci贸n a efectos de la exclusi贸n de la obligaci贸n de retener o ingresar a cuenta respecto de las rentas exentas percibidas por los partidos pol铆ticos.

La acreditaci贸n de los partidos pol铆ticos a efectos de la exclusi贸n de la obligaci贸n de retener o ingresar a cuenta a que se refiere el art铆culo 11.潞, dos de la Ley Org谩nica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiaci贸n de los partidos pol铆ticos, se efectuar谩 mediante certificado expedido por el 贸rgano competente de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria que corresponda de acuerdo con sus normas de estructura org谩nica, previa solicitud a la que se acompa帽ar谩 copia del certificado de inscripci贸n en el Registro de Partidos Pol铆ticos del Ministerio del Interior.

Este certificado har谩 constar su per铆odo de vigencia, que se extender谩 desde la fecha de su emisi贸n hasta la finalizaci贸n del per铆odo impositivo en curso del solicitante.

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[Bloque 94: #tiv]

T脥TULO III [Sic]

Gesti贸n del Impuesto

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[Bloque 95: #ci-3]

CAP脥TULO I

脥ndice de entidades, devoluci贸n y obligaciones de colaboraci贸n

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[Bloque 96: #a57]

Art铆culo 57.脥ndice de entidades.

1. Mediante el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores a que se refiere el art铆culo 9 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimiento de gesti贸n e inspecci贸n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci贸n de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se llevar谩 en cada una de las Delegaciones el 铆ndice de entidades a que se refiere el art铆culo 118 de la Ley del Impuesto.

2. Las modificaciones censales y solicitudes de baja del 铆ndice de los contribuyentes adscritos a las Dependencias Regionales de Inspecci贸n y a la Delegaci贸n Central de Grandes Contribuyentes se dirigir谩n, en el primer caso, a las Delegaciones Especiales correspondientes a su domicilio fiscal y en el segundo a la referida Delegaci贸n Central.

3. Cuando se hubiera dictado acuerdo de baja provisional como consecuencia de lo previsto en el p谩rrafo b) del apartado 1 del art铆culo 119 de la Ley del Impuesto y, posteriormente, la entidad presentara las declaraciones omitidas, el 贸rgano competente de la Agencia Estatal de la Administraci贸n Tributaria acordar谩 la rehabilitaci贸n de la inscripci贸n en el 铆ndice y remitir谩 el acuerdo al Registro P煤blico en el que se hubiera extendido la nota marginal correspondiente para la cancelaci贸n de la misma.

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[Bloque 97: #a58]

Art铆culo 58. Devoluci贸n.

Las devoluciones a que se refiere el art铆culo 127 de la Ley del Impuesto se realizar谩n por transferencia bancaria. El Ministro de Hacienda y Administraciones P煤blicas podr谩 autorizar la devoluci贸n por cheque cruzado cuando concurran las circunstancias que lo justifiquen.

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[Bloque 98: #a59]

Art铆culo 59. Colaboraci贸n externa en la presentaci贸n y gesti贸n de declaraciones.

1. La Administraci贸n tributaria podr谩 hacer efectiva la colaboraci贸n social en la presentaci贸n de declaraciones por este Impuesto a trav茅s de acuerdos con las Comunidades Aut贸nomas y otras Administraciones P煤blicas, con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

2. Los acuerdos a que se refiere el apartado anterior podr谩n referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:

a) Campa帽as de informaci贸n y difusi贸n.

b) Asistencia en la realizaci贸n de declaraciones y en su cumplimentaci贸n correcta y veraz.

c) Remisi贸n de declaraciones a la Administraci贸n tributaria.

d) Subsanaci贸n de defectos, previa autorizaci贸n de los contribuyentes.

e) Informaci贸n del estado de tramitaci贸n de las devoluciones, previa autorizaci贸n de los contribuyentes.

3. La Administraci贸n tributaria proporcionar谩 la asistencia t茅cnica necesaria para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con car谩cter general a los contribuyentes.

4. Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones P煤blicas se establecer谩n los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos podr谩n presentar por medios telem谩ticos declaraciones, declaraciones-liquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en representaci贸n de terceras personas.

Dicha Orden podr谩 prever igualmente que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentaci贸n por medios telem谩ticos en representaci贸n de terceras personas.

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[Bloque 100: #cii-3]

CAP脥TULO II

Obligaci贸n de retener e ingresar a cuenta

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[Bloque 101: #a60]

Art铆culo 60. Rentas sujetas a retenci贸n o ingreso a cuenta.

1. Deber谩 practicarse retenci贸n, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

a) Las rentas derivadas de la participaci贸n en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesi贸n a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el art铆culo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F铆sicas y de modificaci贸n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

b) Los premios derivados de la participaci贸n en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, est茅n o no vinculados a la oferta, promoci贸n o venta de determinados bienes, productos o servicios.

c) Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribuci贸n de cargos de administrador o consejero en otras sociedades.

d) Las rentas procedentes de la cesi贸n del derecho a la explotaci贸n de la imagen o del consentimiento o autorizaci贸n para su utilizaci贸n, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones econ贸micas.

e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones econ贸micas.

f) Las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversi贸n colectiva.

g) Las rentas obtenidas como consecuencia de la reducci贸n de capital con devoluci贸n de aportaciones y de la distribuci贸n de la prima de emisi贸n realizadas por sociedades de inversi贸n de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversi贸n Colectiva no sometidas al tipo general de gravamen u organismos de inversi贸n colectiva equivalentes a las sociedades de capital variable registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitaci贸n que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversiones, en la adquisici贸n, cesi贸n o rescate de sus acciones, as铆 como por las sociedades amparadas en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversi贸n colectiva en valores mobiliarios.

2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesi贸n de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesi贸n de bienes y derechos de los incluidos en el apartado 4 del art铆culo 25 de la Ley 35/2006, deber谩 practicar retenci贸n sobre el importe total.

Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesi贸n de fincas r煤sticas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicar谩 la retenci贸n excepto si se trata del arrendamiento o cesi贸n de negocios o minas.

3. Deber谩 practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie.

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[Bloque 102: #a61]

Art铆culo 61. Excepciones a la obligaci贸n de retener y de ingresar a cuenta.

No existir谩 obligaci贸n de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

a) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de Espa帽a que constituyan instrumento regulador de intervenci贸n en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.

No obstante, las entidades de cr茅dito y dem谩s instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro, estar谩n obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

b) Los intereses que constituyan derecho a favor del Tesoro como contraprestaci贸n de los pr茅stamos del Estado al cr茅dito oficial.

c) Los intereses y comisiones de pr茅stamos que constituyan ingreso de las entidades de cr茅dito y establecimientos financieros de cr茅dito inscritos en los registros especiales del Banco de Espa帽a, residentes en territorio espa帽ol.

La excepci贸n anterior no se aplicar谩 a los intereses y rendimientos de las obligaciones, bonos u otros t铆tulos emitidos por entidades p煤blicas o privadas, nacionales o extranjeras, que integran la cartera de valores de las referidas entidades.

d) Los intereses de las operaciones de pr茅stamo, cr茅dito o anticipo, tanto activas como pasivas que realice la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales con sociedades en las que tenga participaci贸n mayoritaria en el capital, no pudiendo extenderse esta excepci贸n a los intereses de c茅dulas, obligaciones, bonos u otros t铆tulos an谩logos.

e) Los intereses percibidos por las sociedades de valores como consecuencia de los cr茅ditos otorgados en relaci贸n con operaciones de compra o venta de valores a que hace referencia el art铆culo 63.2 b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, as铆 como los intereses percibidos por las empresas de servicios de inversi贸n respecto de las operaciones activas de pr茅stamos o dep贸sitos mencionados en el apartado 2 del art铆culo 49 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el r茅gimen jur铆dico de las empresas de servicios de inversi贸n y de las dem谩s entidades que prestan servicios de inversi贸n y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi贸n Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

Tampoco existir谩 obligaci贸n de practicar retenci贸n en relaci贸n con los intereses percibidos por sociedades o agencias de valores, en contraprestaci贸n a las garant铆as constituidas para operar como miembros de los mercados de futuros y opciones financieros, en los t茅rminos a que hacen referencia los cap铆tulos IV y V del Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados.

f) Las primas de conversi贸n de obligaciones en acciones.

g) Las rentas derivadas de la distribuci贸n de la prima de emisi贸n de acciones o participaciones efectuadas por entidades distintas de las se帽aladas en la letra g) del apartado 1 del art铆culo 60 de este Reglamento.

h) Los beneficios percibidos por una sociedad matriz residente en Espa帽a de sus sociedades filiales residentes en otros Estados miembros de la Uni贸n Europea, en relaci贸n con la retenci贸n prevista en el apartado 2 del art铆culo 62 de este Reglamento, cuando concurran los requisitos establecidos en la letra h) del apartado 1 del art铆culo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

1.潞 Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados.

2.潞 Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales.

3.潞 Cuando la actividad del arrendador est茅 clasificada en alguno de los ep铆grafes del grupo 861 de la secci贸n primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Econ贸micas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en alg煤n otro ep铆grafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los ep铆grafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

A estos efectos, el arrendador deber谩 acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los t茅rminos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones P煤blicas.

4.潞 Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el art铆culo 106 de la Ley del Impuesto, en cuanto tengan por objeto bienes inmuebles urbanos.

j) Los rendimientos que sean exigibles entre una agrupaci贸n de inter茅s econ贸mico espa帽ola o europea y sus socios, as铆 como los que sean exigibles entre una uni贸n temporal y sus empresas miembros.

k) Los rendimientos de participaciones hipotecarias, pr茅stamos u otros derechos de cr茅dito que constituyan ingreso de los fondos de titulizaci贸n.

l) Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de cr茅dito y establecimientos financieros residentes en Espa帽a.

m) Los rendimientos satisfechos a entidades que gocen de exenci贸n por el Impuesto en virtud de lo dispuesto en un tratado internacional suscrito por Espa帽a.

n) Los dividendos o participaciones en beneficios, intereses y dem谩s rendimientos satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el r茅gimen de consolidaci贸n fiscal.

帽) Los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de inter茅s econ贸mico, espa帽olas o europeas, y por uniones temporales de empresas, salvo aquellas que deban tributar conforme a las normas generales del Impuesto, que correspondan a socios que deban soportar la imputaci贸n de la base imponible y procedan de per铆odos impositivos durante los cuales la entidad haya tributado seg煤n lo dispuesto en el r茅gimen especial del cap铆tulo II del t铆tulo VII de la Ley del Impuesto.

o) Las rentas obtenidas por las entidades exentas a que se refiere el apartado 1 del art铆culo 9 de la Ley del Impuesto.

La condici贸n de entidad exenta podr谩 acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho. Mediante la resoluci贸n del 贸rgano competente de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria que corresponda de acuerdo con su estructura org谩nica, podr谩n establecerse los medios y forma para acreditar la condici贸n de entidad exenta.

Por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones P煤blicas se podr谩 determinar el procedimiento para poder hacer efectiva la exoneraci贸n de la obligaci贸n de retenci贸n o ingreso a cuenta en relaci贸n con los rendimientos derivados de los t铆tulos de la deuda p煤blica del Estado percibidos por las entidades exentas a que se refiere el apartado 1 del art铆culo 9 de la Ley del Impuesto.

p) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 1 del art铆culo 21 de la Ley del Impuesto.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, la entidad perceptora deber谩 comunicar a la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado art铆culo. La comunicaci贸n contendr谩, adem谩s de los datos de identificaci贸n del perceptor, los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.

q) Las rentas obtenidas por los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades procedentes de activos financieros, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

1.潞 Que est茅n representados mediante anotaciones en cuenta.

2.潞 Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores espa帽ol, o en el Mercado Alternativo de Renta Fija, sistema multilateral de negociaci贸n creado de conformidad con lo previsto en el t铆tulo XI de la Ley 24/1988.

No obstante, las entidades de cr茅dito y dem谩s entidades financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre activos financieros estar谩n obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

Las entidades financieras a trav茅s de las que se efect煤e el pago de intereses de los valores comprendidos en esta letra o que intervengan en la transmisi贸n, amortizaci贸n o reembolso de los mismos, estar谩n obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administraci贸n tributaria, a la que asimismo, proporcionar谩n los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.

El Ministro de Hacienda y Administraciones P煤blicas establecer谩, asimismo, las obligaciones de intermediaci贸n e informaci贸n correspondientes a las separaciones, transmisiones, reconstituciones, reembolsos o amortizaciones de los valores de Deuda p煤blica para los que se haya autorizado la negociaci贸n separada del principal y de los cupones. En tales supuestos, las entidades gestoras del Mercado de Deuda P煤blica en Anotaciones estar谩n obligadas a calcular el rendimiento imputable a cada titular e informar del mismo, tanto al titular como a la Administraci贸n tributaria, a la que, asimismo, proporcionar谩n la informaci贸n correspondiente a las personas que intervengan en las operaciones sobre estos valores.

Se faculta al Ministro de Hacienda y Administraciones P煤blicas para establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusi贸n de retenci贸n regulada en esta letra.

r) Los premios a que se refiere el p谩rrafo b) del apartado 1 del art铆culo anterior, cuando su importe no sea superior a 300 euros, as铆 como los premios de loter铆as y apuestas que, por su cuant铆a, est茅n exentos del gravamen especial a que se refiere la disposici贸n adicional trig茅sima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F铆sicas y de modificaci贸n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

s) Las rentas obtenidas por los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades procedentes de Deuda emitida por las Administraciones p煤blicas de pa铆ses de la OCDE y activos financieros negociados en mercados organizados de dichos pa铆ses.

No obstante, las entidades de cr茅dito y dem谩s entidades financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los activos financieros a que se refiere el p谩rrafo precedente, estar谩n obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

Las entidades financieras a trav茅s de las que se efect煤e el pago de intereses de los valores comprendidos en esta letra o que intervengan en la transmisi贸n, amortizaci贸n o reembolso de los mismos, estar谩n obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administraci贸n tributaria, a la que, asimismo, proporcionar谩n los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.

Se faculta al Ministro de Hacienda y Administraciones P煤blicas para establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusi贸n de retenci贸n regulada en esta letra.

t) Las rentas derivadas de la transmisi贸n o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversi贸n colectiva obtenidas por:

1.潞 Los fondos de inversi贸n de car谩cter financiero y las sociedades de inversi贸n de capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi贸n Colectiva, en cuyos reglamentos de gesti贸n o estatutos tengan establecida una inversi贸n m铆nima superior al 50 por ciento de su patrimonio en acciones o participaciones de varias instituciones de inversi贸n colectiva de las previstas en los p谩rrafos c) y d), indistintamente, del art铆culo 48.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversi贸n colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.

2.潞 Los fondos de inversi贸n de car谩cter financiero y las sociedades de inversi贸n de capital variable regulados en la Ley 35/2003, en cuyos reglamentos de gesti贸n o estatutos tengan establecida la inversi贸n de, al menos, el 85 por ciento de su patrimonio en un 煤nico fondo de inversi贸n de car谩cter financiero de los regulados en el primer inciso del art铆culo 3.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003. Cuando esta pol铆tica de inversi贸n se refiera a un compartimento del fondo o de la sociedad de inversi贸n, la excepci贸n a la obligaci贸n de retener e ingresar a cuenta prevista en esta letra solo ser谩 aplicable respecto de las inversiones que integren la parte del patrimonio de la instituci贸n atribuida a dicho compartimento.

La aplicaci贸n de la exclusi贸n de retenci贸n prevista en esta letra t) requerir谩 que la instituci贸n inversora se encuentre incluida en la correspondiente categor铆a que, para los tipos de inversi贸n se帽alados en los p谩rrafos 1 y 2, tenga establecida la Comisi贸n Nacional del Mercado de Valores, la cual deber谩 constar en su folleto informativo.

u) Las cantidades satisfechas por entidades aseguradoras a los fondos de pensiones como consecuencia del aseguramiento de planes de pensiones.

v) Las rentas obtenidas por el cambio de activos en los que est茅n invertidas las provisiones de los seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversi贸n.

Para la aplicaci贸n de lo dispuesto en el p谩rrafo anterior, las entidades de seguros deber谩n comunicar a las entidades obligadas a practicar la retenci贸n, con motivo de la transmisi贸n o reembolso de activos, la circunstancia de que se trata de un contrato de seguro en el que el tomador asume el riesgo de la inversi贸n y en el que se cumplen los requisitos previstos en el art铆culo 14.2.h) de la Ley 35/2006. La entidad obligada a practicar la retenci贸n deber谩 conservar la comunicaci贸n debidamente firmada.

w) Las rentas derivadas del ejercicio de las funciones de liquidaci贸n de entidades aseguradoras y de los procesos concursales a que estas se encuentren sometidas obtenidas por el Consorcio de Compensaci贸n de Seguros, en virtud de lo dispuesto en el p谩rrafo tercero del apartado 1 del art铆culo 24 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensaci贸n de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.

x) La renta que se ponga de manifiesto en las empresas tomadoras como consecuencia de la variaci贸n en los compromisos por pensiones que est茅n instrumentados en un contrato de seguro colectivo que haya sido objeto de un plan de financiaci贸n, en tanto no se haya dado cumplimiento 铆ntegro al mismo, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 36.5, segundo p谩rrafo, del Reglamento sobre la instrumentaci贸n de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre.

y) Las rentas derivadas del reembolso o transmisi贸n de participaciones en los fondos regulados por el art铆culo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003.

z) Las remuneraciones y compensaciones por derechos econ贸micos que perciba la Sociedad de Gesti贸n de los Sistemas de Registro, Compensaci贸n y Liquidaci贸n de Valores por los pr茅stamos de valores realizados en cumplimiento de lo establecido en el art铆culo 57 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representaci贸n de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensaci贸n y liquidaci贸n de operaciones burs谩tiles.

Asimismo, la entidad mencionada en el p谩rrafo anterior tampoco estar谩 obligada a practicar retenci贸n por las remuneraciones y compensaciones derivadas de los pr茅stamos de valores tomados en cumplimiento de lo previsto en el citado art铆culo 57, que abone a las entidades o personas prestamistas. Todo ello sin perjuicio de la sujeci贸n de dichas rentas a la retenci贸n que corresponda, de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente impuesto personal del prestamista, que, cuando proceda, deber谩 practicarla la entidad participante que intermedie en su pago a aqu茅l, a cuyo efecto no se entender谩 que efect煤a una simple mediaci贸n de pago.

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[Bloque 103: #a62]

Art铆culo 62. Sujetos obligados a retener o a efectuar un ingreso a cuenta.

1. Estar谩n obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el art铆culo 60 de este Reglamento:

a) Las personas jur铆dicas y dem谩s entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en r茅gimen de atribuci贸n de rentas.

b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F铆sicas que ejerzan actividades econ贸micas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas f铆sicas, jur铆dicas y dem谩s entidades no residentes en territorio espa帽ol, que operen en 茅l mediante establecimiento permanente.

2. No se considerar谩 que una persona o entidad satisface o abona una renta cuando se limite a efectuar una simple mediaci贸n de pago, entendi茅ndose por tal el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero, excepto que se trate de entidades depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio espa帽ol o que tengan a su cargo la gesti贸n de cobro de las rentas de dichos valores. Las citadas entidades depositarias deber谩n practicar la retenci贸n correspondiente siempre que tales rentas no hayan soportado retenci贸n previa en Espa帽a.

3. En el caso de premios estar谩 obligado a retener o a ingresar a cuenta la persona o entidad que los satisfaga.

4. En las operaciones sobre activos financieros estar谩n obligados a retener:

a) En los rendimientos obtenidos en la amortizaci贸n o reembolso de activos financieros, la persona o entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materializaci贸n de esas operaciones, el obligado a retener ser谩 la entidad financiera encargada de la operaci贸n.

Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos despu茅s de su emisi贸n en activos financieros, a su vencimiento estar谩 obligado a retener el fedatario p煤blico o instituci贸n financiera que intervenga en la presentaci贸n al cobro.

b) En los rendimientos obtenidos en la transmisi贸n de activos financieros incluidos los instrumentos de giro a los que se refiere el apartado anterior, cuando se canalice a trav茅s de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad financiera que act煤e por cuenta del transmitente.

A efectos de lo dispuesto en este n煤mero, se entender谩 que act煤a por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aqu茅l la orden de venta de los activos financieros.

c) En los casos no recogidos en los apartados anteriores, el fedatario p煤blico que obligatoriamente debe intervenir en la operaci贸n.

5. En las transmisiones de valores de la Deuda del Estado deber谩 practicar la retenci贸n la entidad gestora del Mercado de Deuda P煤blica en Anotaciones que intervenga en la transmisi贸n.

6. En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversi贸n colectiva, deber谩n practicar retenci贸n o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:

a) En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversi贸n, las sociedades gestoras, salvo por las participaciones registradas a nombre de entidades comercializadoras por cuenta de part铆cipes, respecto de las cuales ser谩n dichas entidades comercializadoras las obligadas a practicar la retenci贸n o ingreso a cuenta.

b) En el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversi贸n de capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o sistema organizado de negociaci贸n de valores, adquiridas por el contribuyente directamente o a trav茅s de comercializador a la sociedad, la propia sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en este caso, ser谩 esta.

c) En el caso de instituciones de inversi贸n colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercializaci贸n de las acciones o participaciones de aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocaci贸n o distribuci贸n de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efect煤en el reembolso.

d) En el caso de gestoras que operen en r茅gimen de libre prestaci贸n de servicios, el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 55.7 y la disposici贸n adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi贸n Colectiva.

e) En los supuestos en los que no proceda la pr谩ctica de retenci贸n conforme a los p谩rrafos anteriores, estar谩 obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o part铆cipe que efect煤e la transmisi贸n u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuar谩 de acuerdo con las normas contenidas en los art铆culos 64.4 p谩rrafo primero, 65.3 y 66 de este Reglamento.

7. En las operaciones de reducci贸n de capital con devoluci贸n de aportaciones y de distribuci贸n de la prima de emisi贸n, realizadas por sociedades de inversi贸n de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversi贸n Colectiva no sometidas al tipo general de gravamen, deber谩 practicar la retenci贸n o ingreso a cuenta la propia sociedad.

En el caso de instituciones de inversi贸n colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversi贸n colectiva en valores mobiliarios, constituidas y domiciliadas en alg煤n Estado miembro de la Uni贸n Europea e inscritas en el registro especial de la Comisi贸n Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercializaci贸n por entidades residentes en Espa帽a, estar谩n obligados a practicar retenci贸n o ingreso a cuenta las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercializaci贸n de las acciones o participaciones de aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocaci贸n o distribuci贸n de los valores, que intervengan en el pago de las rentas

Cuando se trate de organismos de inversi贸n colectiva equivalentes a las sociedades de inversi贸n de capital variable registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitaci贸n que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversiones, en la adquisici贸n, cesi贸n o rescate de sus acciones, la obligaci贸n de practicar la retenci贸n o ingreso a cuenta corresponder谩 a la entidad depositaria de los valores o que tenga encargada la gesti贸n de cobro de las rentas derivadas de los mismos.

En los supuestos en los que no proceda la pr谩ctica de retenci贸n o ingreso a cuenta conforme a los p谩rrafos anteriores, estar谩 obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o part铆cipe que reciba la devoluci贸n de las aportaciones o la distribuci贸n de la prima de emisi贸n. El mencionado pago a cuenta se efectuar谩 de acuerdo con las normas contenidas en los art铆culos 64.8, 65.1 y 66 de este Reglamento.

8. En las operaciones realizadas en Espa帽a por entidades aseguradoras que operen en r茅gimen de libre prestaci贸n de servicios, estar谩 obligado a practicar retenci贸n o ingreso a cuenta el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 86.1 del texto refundido de la Ley de ordenaci贸n y supervisi贸n de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

9. Los sujetos obligados a retener asumir谩n la obligaci贸n de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligaci贸n pueda excusarles de 茅sta.

La retenci贸n e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Administraci贸n del Estado, se efectuar谩 de forma directa.

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[Bloque 104: #a63]

Art铆culo 63. Calificaci贸n de los activos financieros y requisitos fiscales para la transmisi贸n, reembolso y amortizaci贸n de activos financieros.

1. Tendr谩n la consideraci贸n de activos financieros con rendimiento impl铆cito aquellos en los que el rendimiento se genere mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisi贸n, primera colocaci贸n o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento de aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma impl铆cita, a trav茅s de cualesquier valores mobiliarios utilizados para la captaci贸n de recursos ajenos.

Se incluyen como rendimientos impl铆citos las primas de emisi贸n, amortizaci贸n o reembolso.

Se excluyen del concepto de rendimiento impl铆cito las bonificaciones o primas de colocaci贸n, giradas sobre el precio de emisi贸n, siempre que se encuadren dentro de las pr谩cticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el mediador, intermediario o colocador financiero, que act煤e en la emisi贸n y puesta en circulaci贸n de los activos financieros regulados en esta norma.

Se considerar谩 como activo financiero con rendimiento impl铆cito cualquier instrumento de giro incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesi贸n se haga como pago de un cr茅dito de proveedores o suministradores.

2. Tendr谩n la consideraci贸n de activos financieros con rendimiento expl铆cito aquellos que generen intereses y cualquier otra forma de retribuci贸n pactada como contraprestaci贸n a la cesi贸n a terceros de capitales propios y que no est茅 comprendida en el concepto de rendimientos impl铆citos en los t茅rminos que establece el apartado anterior.

3. Los activos financieros con rendimiento mixto seguir谩n el r茅gimen de los activos financieros con rendimiento expl铆cito cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al tipo de referencia vigente en el momento de la emisi贸n, aunque en las condiciones de emisi贸n, amortizaci贸n o reembolso se hubiese fijado, de forma impl铆cita, otro rendimiento adicional. Este tipo de referencia ser谩, durante cada trimestre natural, el 80 por ciento del tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la 煤ltima subasta del trimestre precedente, correspondiente a bonos del Estado a tres a帽os, si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro a帽os; a bonos del Estado a cinco a帽os, si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro a帽os pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado a 10, 15 o 30 a帽os si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para alg煤n plazo, ser谩 de aplicaci贸n el del plazo m谩s pr贸ximo al de la emisi贸n planeada.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomar谩 como inter茅s efectivo de la operaci贸n su tasa de rendimiento interno, considerando 煤nicamente los rendimientos de naturaleza expl铆cita y calculada, en su caso, con referencia a la valoraci贸n inicial del par谩metro respecto del cual se fije peri贸dicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.

No obstante lo anterior, si se trata de deuda p煤blica con rendimiento mixto, cuyos cupones e importe de amortizaci贸n se calculan con referencia a un 铆ndice de precios, el porcentaje del primer p谩rrafo ser谩 el 40 por ciento.

4. Para proceder a la enajenaci贸n u obtenci贸n del reembolso de los t铆tulos o activos financieros con rendimiento impl铆cito y de activos financieros con rendimiento expl铆cito que deban ser objeto de retenci贸n en el momento de su transmisi贸n, amortizaci贸n o reembolso, habr谩 de acreditarse la previa adquisici贸n de los mismos con intervenci贸n de los fedatarios o instituciones financieras obligados a retener, as铆 como el precio al que se realiz贸 la operaci贸n.

Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero despu茅s de su puesta en circulaci贸n, ya el primer endoso o cesi贸n deber谩 hacerse a trav茅s de fedatario p煤blico o instituci贸n financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una instituci贸n financiera. El fedatario o instituci贸n financiera consignar谩n en el documento su car谩cter de activo financiero, con identificaci贸n de su primer adquirente o tenedor.

5. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona o entidad emisora, la instituci贸n financiera que act煤e por cuenta de 茅sta, el fedatario p煤blico o la instituci贸n financiera que act煤e o intervenga por cuenta del adquirente o depositante, seg煤n proceda, deber谩n extender certificaci贸n acreditativa de los siguientes extremos:

a) Fecha de la operaci贸n e identificaci贸n del activo.

b) Denominaci贸n del adquirente.

c) N煤mero de identificaci贸n fiscal del citado adquirente o depositante.

d) Precio de adquisici贸n.

De la mencionada certificaci贸n, que se extender谩 por triplicado, se entregar谩n dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica.

6. Las instituciones financieras o los fedatarios p煤blicos se abstendr谩n de mediar o intervenir en la transmisi贸n de estos activos cuando el transmitente no justifique su adquisici贸n de acuerdo con lo dispuesto en este art铆culo.

7. Las personas o entidades emisoras de los activos financieros a los que se refiere el apartado 4 no podr谩n reembolsar los mismos cuando el tenedor no acredite su adquisici贸n previa mediante la certificaci贸n oportuna, ajustada a lo indicado en el apartado 5 anterior.

El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operaci贸n que, de acuerdo con el p谩rrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del t铆tulo o activo deber谩n constituir por dicha cantidad dep贸sito a disposici贸n de la autoridad judicial.

La recompra, rescate, cancelaci贸n o amortizaci贸n anticipada exigir谩n la intervenci贸n o mediaci贸n de instituci贸n financiera o de fedatario p煤blico, quedando la entidad o persona emisora del activo como mero adquirente en el caso de que vuelva a poner en circulaci贸n el t铆tulo.

8. El tenedor del t铆tulo, en caso de extrav铆o de un certificado justificativo de su adquisici贸n, podr谩 solicitar la emisi贸n del correspondiente duplicado de la persona o entidad que emiti贸 tal certificaci贸n.

Esta persona o entidad har谩 constar el car谩cter de duplicado de ese documento, as铆 como la fecha de expedici贸n de ese 煤ltimo.

9. En los casos de transmisi贸n lucrativa se entender谩 que el adquirente se subroga en el valor de adquisici贸n del transmitente, en tanto medie una justificaci贸n suficiente del referido coste.

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[Bloque 105: #a64]

Art铆culo 64. Base para el c谩lculo de la obligaci贸n de retener e ingresar a cuenta.

1. Con car谩cter general, constituir谩 la base para el c谩lculo de la obligaci贸n de retener la contraprestaci贸n 铆ntegra exigible o satisfecha.

En el caso de arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, la base de la retenci贸n estar谩 constituida por todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor A帽adido.

2. En el caso de la amortizaci贸n, reembolso o transmisi贸n de activos financieros constituir谩 la base para el c谩lculo de la obligaci贸n de retener la diferencia positiva entre el valor de amortizaci贸n, reembolso o transmisi贸n y el valor de adquisici贸n o suscripci贸n de dichos activos. Como valor de adquisici贸n se tomar谩 el que figure en la certificaci贸n acreditativa de la adquisici贸n. A estos efectos, no se minorar谩n los gastos accesorios a la operaci贸n.

Sin perjuicio de la retenci贸n que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicar谩 la retenci贸n e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisi贸n ulterior del t铆tulo, excluida la amortizaci贸n.

3. Cuando la obligaci贸n de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en la letra b) del apartado 1 del art铆culo 60 de este Reglamento, constituir谩 la base para el c谩lculo de la misma el importe del premio.

En el caso de premios de loter铆as y apuestas que, por su cuant铆a, estuvieran sujetos y no exentos del gravamen especial de determinadas loter铆as y apuestas a que se refiere la disposici贸n adicional trig茅sima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F铆sicas y de modificaci贸n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, la retenci贸n se practicar谩 sobre el importe del premio sujeto y no exento, de acuerdo con la referida disposici贸n.

4. Cuando la obligaci贸n de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en la letra f) del apartado 1 del art铆culo 60 de este Reglamento, la base de retenci贸n ser谩 la diferencia entre el valor de transmisi贸n o reembolso y el valor de adquisici贸n de las acciones o participaciones. A estos efectos se considerar谩 que los valores transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquiri贸 en primer lugar.

Cuando se trate de reembolso de participaciones en fondos de inversi贸n regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi贸n Colectiva, para las que, por aplicaci贸n de lo previsto en el art铆culo 40.3 de la citada Ley, exista m谩s de un registro de part铆cipes, o de transmisi贸n o reembolso de acciones o participaciones en instituciones de inversi贸n colectiva domiciliadas en el extranjero, comercializadas, colocadas o distribuidas en territorio espa帽ol, la regla de antig眉edad a que se refiere el p谩rrafo anterior se aplicar谩 por la entidad gestora o comercializadora con la que se efect煤e el reembolso o transmisi贸n respecto de los valores que figuren en su registro de part铆cipes o accionistas.

5. Cuando la obligaci贸n de ingresar a cuenta tenga su origen en virtud de lo previsto en el apartado 3 del art铆culo 60 de este Reglamento, constituir谩 la base para el c谩lculo de la misma el valor de mercado del bien.

A estos efectos, se tomar谩 como valor de mercado el resultado de incrementar en un 20 por ciento el valor de adquisici贸n o coste para el pagador.

6. Cuando no pudiera probarse la contraprestaci贸n 铆ntegra exigible o satisfecha, la Administraci贸n tributaria podr谩 computar como tal una cantidad de la que, restada la retenci贸n procedente, arroje la efectivamente percibida.

7. Cuando la obligaci贸n de retener o ingresar a cuenta tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el art铆culo 18.11 de la Ley del Impuesto, constituir谩 la base de la misma la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.

8. En el caso de las rentas a que se refiere la letra g) del apartado 1 del art铆culo 60 de este Reglamento, la base de retenci贸n ser谩 la cuant铆a a integrar en la base imponible calculada de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del art铆culo 17 de la Ley del Impuesto.

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[Bloque 106: #a65]

Art铆culo 65. Nacimiento de la obligaci贸n de retener y de ingresar a cuenta.

1. Con car谩cter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacer谩n en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retenci贸n o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.

En particular, se entender谩n exigibles los intereses en las fechas de vencimiento se帽aladas en la escritura o contrato para su liquidaci贸n o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operaci贸n, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribuci贸n o a partir del d铆a siguiente al de su adopci贸n a falta de la determinaci贸n de la citada fecha.

2. En el caso de rendimientos derivados de la amortizaci贸n, reembolso o transmisi贸n de activos financieros, la obligaci贸n de retener o ingresar a cuenta nacer谩 en el momento en que se formalice la operaci贸n.

3. En el caso de rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversi贸n colectiva, la obligaci贸n de retener o ingresar a cuenta nacer谩 en el momento en que se formalice la operaci贸n, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.

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[Bloque 107: #a66]

Art铆culo 66. Porcentaje de retenci贸n e ingreso a cuenta.

El porcentaje de retenci贸n o ingreso a cuenta ser谩 el siguiente:

a) Con car谩cter general, el 19 por ciento. Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividir谩 por dos.

b) En el caso de rentas procedentes de la cesi贸n del derecho a la explotaci贸n de la imagen o del consentimiento o autorizaci贸n para su utilizaci贸n, el 24 por ciento.

c) En el caso de premios de loter铆as y apuestas que, por su cuant铆a, estuvieran sujetos y no exentos del gravamen especial de determinadas loter铆as y apuestas a que se refiere la disposici贸n adicional trig茅sima tercera de la Ley 35/2003, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F铆sicas y de modificaci贸n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, el 20 por ciento.

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[Bloque 108: #a67]

Art铆culo 67. Importe de la retenci贸n o del ingreso a cuenta.

El importe de la retenci贸n o del ingreso a cuenta se determinar谩 aplicando el porcentaje a que se refiere el art铆culo anterior a la base de c谩lculo.

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[Bloque 109: #a68]

Art铆culo 68. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.

1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deber谩n presentar en los primeros veinte d铆as naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el 贸rgano competente de la Administraci贸n tributaria, declaraci贸n de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro P煤blico.

No obstante, la declaraci贸n e ingreso a que se refiere el p谩rrafo anterior se efectuar谩 en los 20 primeros d铆as naturales de cada mes, en relaci贸n con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1.潞 del art铆culo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A帽adido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

No proceder谩 la presentaci贸n de declaraci贸n negativa cuando no se hubieran satisfecho en el per铆odo de la declaraci贸n rentas sometidas a retenci贸n o ingreso a cuenta.

2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deber谩 presentar en los primeros 20 d铆as naturales del mes de enero una declaraci贸n anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que esta declaraci贸n se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilizaci贸n, exclusivamente, de los correspondientes m贸dulos de impresi贸n desarrollados, a estos efectos, por la Administraci贸n tributaria, el plazo de presentaci贸n ser谩 el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del a帽o siguiente al del que corresponde dicha declaraci贸n.

En esta declaraci贸n, adem谩s de sus datos de identificaci贸n, podr谩 exigirse que conste una relaci贸n nominativa de los perceptores con los siguientes datos:

a) Denominaci贸n de la entidad.

b) N煤mero de identificaci贸n fiscal.

c) Renta obtenida, con indicaci贸n de la identificaci贸n, descripci贸n y naturaleza de los conceptos, as铆 como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado.

d) Retenci贸n practicada o ingreso a cuenta efectuado.

A las mismas obligaciones establecidas en los p谩rrafos anteriores estar谩n sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en Espa帽a, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retenci贸n o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.

3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deber谩 expedir en favor del contribuyente certificaci贸n acreditativa de las retenciones practicadas, o de los ingresos a cuenta efectuados, as铆 como de los restantes datos referentes al contribuyente que deben incluirse en la declaraci贸n anual a que se refiere el apartado anterior.

La citada certificaci贸n deber谩 ponerse a disposici贸n del contribuyente con anterioridad al inicio del plazo de declaraci贸n de este Impuesto.

A las mismas obligaciones establecidas en los p谩rrafos anteriores estar谩n sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en Espa帽a, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retenci贸n o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.

4. Los pagadores deber谩n comunicar a los contribuyentes la retenci贸n o ingreso a cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.

5. Las declaraciones a que se refiere este art铆culo se realizar谩n en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones P煤blicas, quien asimismo podr谩 determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en el apartado 2 anterior, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos as铆 determinados y contenidos en las declaraciones que le afecten.

La declaraci贸n e ingreso se efectuar谩n en la forma y lugar que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones P煤blicas.

6. La declaraci贸n e ingreso del pago a cuenta a que se refiere la letra e) del art铆culo 62.6 de este Reglamento, se efectuar谩 en la forma, lugar y plazo que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones P煤blicas.

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[Bloque 110: #ciii-3]

CAP脥TULO III

Conversi贸n de activos por impuesto diferido en cr茅ditos exigibles frente a la Hacienda P煤blica. Procedimiento de compensaci贸n y abono

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[Bloque 111: #a69]

Art铆culo 69. Procedimiento de compensaci贸n y abono de cr茅ditos exigibles frente a la Hacienda P煤blica.

1. Los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los cr茅ditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho p煤blico y cuya deducibilidad no se produzca por aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 13.1.a) de la Ley del Impuesto, as铆 como los derivados de los apartados 1 y 2 del art铆culo 14 de la Ley del Impuesto, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsi贸n social y, en su caso, prejubilaci贸n, se convertir谩n en un cr茅dito exigible frente a la Administraci贸n tributaria, en los t茅rminos establecidos en el apartado 1 del art铆culo 130 de la Ley del Impuesto.

2. La conversi贸n de los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado anterior en un cr茅dito exigible frente a la Administraci贸n tributaria se producir谩 en el momento de la presentaci贸n de la autoliquidaci贸n del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al per铆odo impositivo en que se hayan producido las circunstancias previstas en el apartado 1 del art铆culo 130 de la Ley del Impuesto.

3. La conversi贸n de activos por impuesto diferido en un cr茅dito exigible frente a la Administraci贸n tributaria determinar谩 que el contribuyente pueda optar por solicitar su abono a la Administraci贸n tributaria o por compensar dichos cr茅ditos con otras deudas de naturaleza tributaria de car谩cter estatal que el propio contribuyente genere a partir del momento de la conversi贸n.

4. La solicitud de abono del cr茅dito exigible frente a la Administraci贸n tributaria se realizar谩 a trav茅s de la autoliquidaci贸n del Impuesto sobre Sociedades. Este abono se regir谩 por lo dispuesto en el art铆culo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo, sin que, en ning煤n caso, se produzca el devengo del inter茅s de demora a que se refiere el apartado 2 de dicho art铆culo 31.

5. En el caso de que el contribuyente inste la compensaci贸n del cr茅dito exigible frente a la Administraci贸n tributaria con otras deudas, en los t茅rminos establecidos en el apartado 3 del art铆culo 130 de la Ley del Impuesto, deber谩 dirigir al 贸rgano competente para su tramitaci贸n la correspondiente solicitud, para cada deuda cuya compensaci贸n pretenda realizar, de acuerdo con el modelo que se aprobar谩 por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones P煤blicas. Dicha solicitud contendr谩 los siguientes datos:

a) Identificaci贸n de la deuda tributaria cuya compensaci贸n se solicita, indicando al menos, su importe y concepto. Se indicar谩 tambi茅n la fecha de vencimiento del plazo de ingreso en el caso de deudas con plazo de ingreso en per铆odo voluntario.

b) Identificaci贸n de la autoliquidaci贸n en que se genera el cr茅dito exigible frente a la Administraci贸n tributaria cuya compensaci贸n se pretenda.

c) Manifestaci贸n del contribuyente indicando que no se ha solicitado el abono del referido cr茅dito ni se ha solicitado su compensaci贸n por el mismo importe con otras deudas tributarias.

La solicitud se podr谩 presentar en relaci贸n con aquellas deudas generadas a partir del momento de la conversi贸n. Esta solicitud no impedir谩 la solicitud de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda restante.

La resoluci贸n de esta solicitud deber谩 notificarse en el plazo de 6 meses.

En lo no previsto en este art铆culo, resultar谩 de aplicaci贸n lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudaci贸n, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relaci贸n con la compensaci贸n de deudas.

La competencia para tramitar el correspondiente procedimiento y dictar resoluci贸n en los supuestos regulados en este art铆culo se establecer谩 mediante la correspondiente norma de organizaci贸n espec铆fica.

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[Bloque 112: #daunica-2]

Disposici贸n adicional 煤nica. Concepto de entidad patrimonial en per铆odos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del art铆culo 5, para determinar si una entidad tiene o no la condici贸n de patrimonial en per铆odos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se tendr谩 en cuenta la suma agregada de los balances anuales de los per铆odos impositivos correspondientes al tiempo de tenencia de la participaci贸n, con el l铆mite de los iniciados con posterioridad a 1 de enero de 2009, salvo prueba en contrario.

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[Bloque 113: #dtprimera]

Disposici贸n transitoria primera. Amortizaci贸n de los elementos usados.

Los elementos patrimoniales adquiridos usados, que se estuvieren amortizando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, continuar谩n amortiz谩ndose de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley.

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[Bloque 114: #dtsegunda]

Disposici贸n transitoria segunda. Riesgo de cr茅dito en entidades financieras.

1. La excepci贸n prevista en el art铆culo 7.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, seg煤n la redacci贸n vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, 煤nicamente afectar谩 a las dotaciones correspondientes a los excesos de los saldos de los conceptos a que se refiere dicha excepci贸n, respecto de los saldos de la misma naturaleza correspondientes a la fecha de entrada en vigor de la Orden de 13 de julio de 1992, sobre aplicaci贸n de la provisi贸n para insolvencias a las entidades de cr茅dito sometidas a la tutela administrativa del Banco de Espa帽a, sin perjuicio de la integraci贸n en la base imponible de los saldos del Fondo de Insolvencias que queden liberados por cualquier causa, en cuanto dichos saldos procedan de dotaciones que hubieren tenido la consideraci贸n de fiscalmente deducibles.

2. La excepci贸n prevista en el art铆culo 7.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, seg煤n la redacci贸n vigente para los per铆odos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2005, 煤nicamente afectar谩 a las dotaciones correspondientes a los excesos de los saldos de los conceptos a que se refiere dicha excepci贸n, respecto de los saldos de la misma naturaleza a partir del 31 de diciembre de 2004, sin perjuicio de la integraci贸n en la base imponible de los saldos de la cobertura gen茅rica que queden liberados por cualquier causa, en cuanto dichos saldos procedan de dotaciones que hubieran tenido la consideraci贸n de fiscalmente deducibles.

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[Bloque 115: #dttercera]

Disposici贸n transitoria tercera. R茅gimen transitorio de los beneficios fiscales sobre determinadas operaciones financieras.

1. Aplicaci贸n del r茅gimen transitorio.鈥揗antendr谩n los derechos adquiridos, en los t茅rminos en los que fueron concedidos y de acuerdo con lo establecido en esta disposici贸n transitoria, las entidades que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, gozaran de alguno de los beneficios tributarios a los que se refiere la disposici贸n transitoria sexta de la Ley del Impuesto.

2. Derechos adquiridos.

a) A efectos de lo previsto en el apartado anterior, tendr谩n la consideraci贸n de derechos adquiridos:

1.潞 Las bonificaciones reconocidas en el Impuesto sobre las Rentas del Capital a las sociedades concesionarias de autopistas, concedidas por plazo determinado y a t铆tulo individual, con anterioridad al 1 de enero de 1979 en virtud de pacto o contrato solemne con el Estado.

2.潞 Las bonificaciones en el Impuesto sobre Sociedades, concedidas durante la vigencia de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de duraci贸n determinada, reconocidas por el Estado, a las que se refiere la disposici贸n transitoria sexta de la Ley del Impuesto.

b) Los derechos adquiridos no podr谩n ser objeto de pr贸rroga alguna al t茅rmino del per铆odo reconocido.

3. Aplicaci贸n a las sociedades concesionarias de autopistas de los beneficios procedentes del Impuesto sobre las Rentas del Capital.

a) Los beneficios reconocidos a las sociedades concesionarias de autopistas continuar谩n aplic谩ndose de acuerdo con las normas del Impuesto sobre las Rentas del Capital y sobre el tipo que resultara aplicable seg煤n dicho impuesto.

b) El perceptor de los rendimientos, cuando figure sometido a obligaci贸n personal, podr谩 deducir de su cuota el Impuesto sobre las Rentas del Capital que habr铆a sido aplicado de no existir el beneficio.

c) No obstante lo dispuesto en el n煤mero anterior, las entidades de seguros, de ahorros y entidades de cr茅dito de todas clases deducir谩n de su cuota 煤nicamente la cantidad efectivamente retenida.

4. Bonificaciones concedidas durante la vigencia de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Las entidades que, a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, tuvieran derechos adquiridos en relaci贸n con las bonificaciones a las que se refiere el p谩rrafo a).2.潞 del apartado 2 de esta disposici贸n conservar谩n los mismos en los t茅rminos en que fueron concedidos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.

5. Cr茅ditos-puente.

a) Se entender谩 por cr茅ditos-puente los concedidos para cubrir el per铆odo de instrumentaci贸n de las operaciones de refinanciaci贸n para las que se pretenda la bonificaci贸n, siempre que su plazo no exceda de un a帽o, prorrogable, previa comunicaci贸n a la Administraci贸n tributaria, por otro per铆odo anual.

b) Los rendimientos de los cr茅ditos-puente no gozar谩n de bonificaci贸n.

c) No se perder谩 la bonificaci贸n que tuviesen reconocida en virtud del apartado 7 de esta disposici贸n los pr茅stamos o empr茅stitos cuyo importe se destine a cancelar los cr茅ditos-puente a que hace referencia el p谩rrafo a).

6. Sustituci贸n y transmisi贸n de participaciones.

a) En los casos de sustituci贸n y transmisi贸n de participaciones de la operaci贸n crediticia que no superen el 5 por ciento del saldo pendiente de la operaci贸n, siempre que no se altere el grado de participaci贸n extranjera en la financiaci贸n ni suponga variaci贸n en la direcci贸n de la operaci贸n, la entidad prestataria se limitar谩 a informar anualmente al 贸rgano que concedi贸 la bonificaci贸n de las alteraciones habidas.

b) Cuando no se cumplan las condiciones rese帽adas en la letra anterior, la entidad emisora vendr谩 obligada a solicitar la convalidaci贸n de las bonificaciones en su d铆a otorgadas.

7. Operaciones de refinanciaci贸n.

a) Podr谩n refinanciarse, sin perder por ello las bonificaciones que tuvieran reconocidas originariamente siempre que cumplan los requisitos establecidos en esta disposici贸n:

1.潞 Los pr茅stamos concertados en el mercado exterior, as铆 como los empr茅stitos emitidos en el mismo.

2.潞 Los empr茅stitos emitidos en el mercado interior.

b) Ser谩n requisitos inexcusables para que las operaciones de refinanciaci贸n puedan gozar de la bonificaci贸n los siguientes:

1.潞 Que en ning煤n caso se supere el plazo m谩ximo de la operaci贸n financiera originaria.

2.潞 Que el importe de la operaci贸n de refinanciaci贸n no exceda de la cuant铆a de la deuda pendiente y no vencida en la fecha de dicha operaci贸n.

Cuando se trate de operaciones efectuadas en moneda extranjera que impliquen sustituci贸n de la divisa empleada se aplicar谩 el tipo de cambio de divisa a divisa de la fecha en que se efect煤e la operaci贸n de refinanciaci贸n.

c) Excepcionalmente, cuando se trate de operaciones efectuadas en el mercado internacional podr谩 autorizarse la ampliaci贸n del plazo a que se refiere el p谩rrafo b).1.潞 cuando la operaci贸n de refinanciaci贸n se efect煤e en mejores condiciones tanto de inter茅s como de garant铆as.

d) En ning煤n caso la bonificaci贸n podr谩 aplicarse a las operaciones de refinanciaci贸n de los intereses.

e) La concesi贸n de las bonificaciones de las operaciones de refinanciaci贸n deber谩 ser solicitada por la entidad prestataria en las condiciones establecidas en esta disposici贸n.

8. Solicitud:

a) La solicitud de la bonificaci贸n en las operaciones a las que se refiere esta disposici贸n se dirigir谩 a la Direcci贸n General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones P煤blicas, acompa帽ando los siguientes documentos:

1.潞 Memoria acerca de las inversiones a realizar con los fondos procedentes de los pr茅stamos o empr茅stitos en la que se har谩 constar el presupuesto detallado del coste de aqu茅llas, su localizaci贸n y las fechas y plazos aproximados en que se llevar谩n a cabo.

2.潞 Plan de financiaci贸n de dichas inversiones, en el que deber谩n constar las fechas previstas en que en una o varias veces se recurrir谩 a medios financieros ajenos, interiores o exteriores, con objeto de conseguir la financiaci贸n necesaria.

3.潞 Copia del contrato o acuerdo de pr茅stamo. En los empr茅stitos se acompa帽ar谩 certificaci贸n del acta de la Junta general en que se aprob贸 la emisi贸n o del acuerdo del Consejo de Administraci贸n en que se ejecute por delegaci贸n el acuerdo tomado en su d铆a por la Junta general.

Cuando se presente una propuesta de contrato deber谩 remitirse copia del definitivo una vez establecido.

4.潞 Cuadro de amortizaci贸n del pr茅stamo o empr茅stito.

5.潞 Cr茅ditos-puente disfrutados, as铆 como su duraci贸n.

6.潞 Grado de vinculaci贸n o ausencia de 茅sta, entre prestamistas y prestatarios.

b) La solicitud deber谩 acompa帽arse de memoria econ贸mico-financiera justificativa de la operaci贸n.

9. Resoluci贸n:

a) Si la resoluci贸n que adopte el Ministro de Hacienda y Administraciones P煤blicas, y por delegaci贸n el Director General de Tributos, fuese favorable, en la misma se determinar谩:

1.潞 Porcentaje de bonificaci贸n concedido.

2.潞 Cuant铆a total de la operaci贸n que gozar谩 de bonificaci贸n.

3.潞 Plazo m谩ximo dentro del cual deber谩n llevarse a cabo las inversiones contenidas en la memoria.

4.潞 Calendario y condiciones de las operaciones financieras previstas, sin que en ning煤n caso se exceda de la cuant铆a a que se refiere el p谩rrafo 2.潞 anterior.

5.潞 Cualesquiera otras condiciones que se estimen pertinentes.

b) La resoluci贸n a que se refiere el n煤mero anterior tendr谩 el car谩cter de provisional en tanto no se cumplan los siguientes tr谩mites:

1.潞 Autorizaci贸n administrativa, en la forma que procediera, cuando sea exigida para la realizaci贸n de la operaci贸n financiera.

2.潞 Comprobaci贸n por la Administraci贸n tributaria una vez transcurrido el plazo para la realizaci贸n de las inversiones, de que la sociedad las ha llevado a efecto y cumplido las condiciones bajo las cuales hubiesen sido concedidas las bonificaciones. En todo caso, la Administraci贸n tributaria podr谩 efectuar en cualquier momento las comprobaciones que estime necesarias para establecer el adecuado seguimiento de las inversiones a que los beneficios concedidos se refieran.

Asimismo, tendr谩 car谩cter provisional la autorizaci贸n concedida en base a una propuesta de contrato en tanto no resulte ratificada en el plazo de 15 d铆as a partir de la recepci贸n del contrato definitivo.

c) El plazo para adoptar la decisi贸n provisional ser谩 de un mes, contado a partir del d铆a siguiente a aqu茅l en que se presente la solicitud acompa帽ada de todos los datos y documentos pertinentes o, en su caso, desde que se subsanen las omisiones a requerimiento de la Administraci贸n tributaria.

d) Cuando el plazo fijado en la resoluci贸n para la realizaci贸n de las inversiones resulte insuficiente, la empresa podr谩 solicitar, con una antelaci贸n m铆nima de un mes con respecto a la fecha en que aqu茅l hubiera de expirar, una 煤nica pr贸rroga del mismo, exponiendo las razones que justifiquen esta solicitud. La Administraci贸n tributaria notificar谩 a la sociedad la resoluci贸n pertinente antes de que finalice el plazo ordinario. De no hacerse as铆, se entender谩 que la resoluci贸n ha sido favorable.

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[Bloque 116: #dtcuaa]

Disposici贸n transitoria cuarta. R茅gimen transitorio de las modificaciones introducidas en materia de retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario y sobre ganancias patrimoniales.

1. La obligaci贸n de retener en las transmisiones, amortizaciones o reembolsos de activos financieros con rendimiento expl铆cito ser谩 aplicable a las operaciones formalizadas desde el 1 de enero de 1999.

En las transmisiones de activos financieros con rendimiento expl铆cito emitidos con anterioridad al 1 de enero de 1999, en caso de no acreditarse el precio de adquisici贸n, la retenci贸n se practicar谩 sobre la diferencia entre el valor de emisi贸n del activo y el precio de transmisi贸n.

No se someter谩n a retenci贸n los rendimientos derivados de la transmisi贸n, canje o amortizaci贸n de valores de deuda p煤blica emitidos con anterioridad al 1 de enero de 1999 que, con anterioridad a esta fecha, no estuvieran sujetos a retenci贸n.

2. Cuando se perciban, a partir del 1 de enero de 1999, rendimientos expl铆citos para los que, por ser la frecuencia de las liquidaciones superior a doce meses, se hayan efectuado ingresos a cuenta, la retenci贸n definitiva se practicar谩 al tipo vigente en el momento de la exigibilidad y se regularizar谩 atendiendo a los ingresos a cuenta realizados.

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[Bloque 117: #dtquinta]

Disposici贸n transitoria quinta. Obligaciones de informaci贸n de la disposici贸n transitoria decimocuarta de la Ley del Impuesto.

A los efectos de lo dispuesto en la disposici贸n transitoria decimocuarta de la Ley del Impuesto, los contribuyentes deber谩n presentar, conjuntamente con su declaraci贸n por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios en los que practiquen la deducci贸n contemplada en dicha disposici贸n, la siguiente informaci贸n:

a) Identificaci贸n y porcentaje de participaci贸n en aquellas entidades participadas cuya adquisici贸n haya generado el derecho a aplicar la referida deducci贸n.

b) Descripci贸n de sus actividades.

c) Valor y fecha de adquisici贸n de las participaciones, as铆 como el valor del patrimonio neto contable correspondiente a 茅stas, determinado a partir de las cuentas anuales homogeneizadas.

d) Justificaci贸n de los criterios de homogeneizaci贸n valorativa y temporal, as铆 como de imputaci贸n a los bienes y derechos de la entidad participada, de la diferencia existente entre el precio de adquisici贸n de sus participaciones y el patrimonio neto contable imputable a las mismas en la fecha de su adquisici贸n.

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[Bloque 118: #dt]

Disposici贸n transitoria sexta. Riesgo de cr茅dito de entidades financieras generado con anterioridad a 1 de enero de 2016.

1. Las dotaciones por deterioro de los cr茅ditos y otros activos derivados de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras que hubieran resultado no deducibles de acuerdo con el art铆culo 9 de este Reglamento, seg煤n redacci贸n vigente para los per铆odos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2016, se regir谩n por las siguientes reglas:

a) Los saldos no deducibles correspondientes a las coberturas por riesgo de cr茅dito y otros activos derivados de insolvencias de deudores existentes a 31 de diciembre de 2015, mantendr谩n dicha consideraci贸n y su per铆odo impositivo de generaci贸n, hasta el importe de los saldos existentes a 31 de diciembre de 2016 que resulten no deducibles por aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 9 de este Reglamento.

b) El incremento neto del saldo global no deducible existente a 31 de diciembre de 2016 respecto al existente a 31 de diciembre del 2015 se considerar谩 que corresponde a una dotaci贸n generada en el per铆odo impositivo 2016.

La disminuci贸n neta del referido saldo se integrar谩 en la base imponible de acuerdo con lo establecido en la Ley del Impuesto, aplicando, en su caso, lo previsto en el art铆culo 11.12 de dicha Ley.

2. En el caso de aplicaci贸n del r茅gimen especial de consolidaci贸n fiscal regulado en el cap铆tulo VI del t铆tulo VII de la Ley del Impuesto, los importes a que se refiere el apartado anterior se referir谩n al grupo fiscal.

Se a帽ade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, por el art. 煤nico.3 del Real Decreto 683/2017, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2017-7582

Texto añadido, publicado el 01/07/2017, en vigor a partir del 01/07/2017.

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[Bloque 119: #dt-2]

Disposici贸n transitoria s茅ptima. Deterioro de instrumentos de deuda de los fondos de titulizaci贸n.

En tanto se mantenga la redacci贸n original de la Circular 2/2016, de 20 de abril, de la Comisi贸n Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales, estados financieros p煤blicos y estados reservados de informaci贸n estad铆stica de los fondos de titulizaci贸n, en lo referente a las correcciones por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado de los fondos de titulizaci贸n a que se refiere el t铆tulo III de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiaci贸n empresarial, la deducibilidad de las dotaciones correspondientes a las mismas se determinar谩 aplicando los criterios establecidos en el art铆culo 9 de este Reglamento en su redacci贸n vigente a 31 de diciembre de 2015.

Se a帽ade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, por el art. 煤nico.4 del Real Decreto 683/2017, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2017-7582

Texto añadido, publicado el 01/07/2017, en vigor a partir del 01/07/2017.

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[Bloque 120: #dt-3]

Disposici贸n transitoria octava. Riesgo de cr茅dito en establecimientos financieros de cr茅dito.

De acuerdo con lo establecido en la disposici贸n adicional primera de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiaci贸n empresarial, y en tanto no se ejecute el desarrollo reglamentario espec铆fico para la remisi贸n de informaci贸n contable por los establecimientos financieros de cr茅dito a que se refiere la disposici贸n transitoria quinta de dicha Ley, la deducibilidad de las dotaciones correspondientes a la cobertura del riesgo de cr茅dito se determinar谩, para dichos establecimientos financieros de cr茅dito, aplicando los criterios establecidos en el art铆culo 9 de este Reglamento en su redacci贸n vigente a 31 de diciembre de 2015.

Se a帽ade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, por el art. 煤nico.5 del Real Decreto 683/2017, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2017-7582

Texto añadido, publicado el 01/07/2017, en vigor a partir del 01/07/2017.

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[Bloque 121: #dfunica]

Disposici贸n final 煤nica. Habilitaciones al Ministro de Hacienda y Administraciones P煤blicas.

Se habilita al Ministro de Hacienda y Administraciones P煤blicas para:

a) Aprobar el modelo de declaraci贸n por este Impuesto y determinar los lugares y forma de presentaci贸n del mismo.

b) Aprobar la utilizaci贸n de modalidades simplificadas o especiales de declaraci贸n, incluyendo la declaraci贸n consolidada de los grupos de sociedades.

c) Establecer los documentos o justificantes que deban acompa帽ar a la declaraci贸n.

d) Aprobar el modelo de pago fraccionado y determinar el lugar y forma de presentaci贸n del mismo.

e) Aprobar el modelo de informaci贸n que deben rendir las agrupaciones de inter茅s econ贸mico y las uniones temporales de empresas.

f) Ampliar, atendiendo a razones fundadas de car谩cter t茅cnico, el plazo de presentaci贸n de las declaraciones tributarias establecidas en la Ley del Impuesto y en este Reglamento cuando esta presentaci贸n se efect煤e por v铆a telem谩tica.

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