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Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 16/07/2015.
Entrada en vigor:
17/07/2015
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2015-7957
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2015/07/14/aaa1424/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/10/2015»

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea, por lo que se encuentra dentro del anexo I.A del Real Decreto 526/2014, de 20 de junio, por el que se establece la lista de enfermedades de declaración obligatoria y se regula su notificación. Las medidas frente a esta enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, que incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2000/75/CE, del Consejo, de 20 de noviembre, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina. Esta Directiva está desarrollada mediante el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE, del Consejo, en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.

La lucha frente a los diferentes serotipos del virus de la lengua azul que han sido detectados en España se ha llevado a cabo mediante un programa de vigilancia, un programa de vacunación y el control de los movimientos de los animales sensibles. La adaptación de los programas de lucha a la evolución epidemiológica de la enfermedad se ha realizado mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última de ellas la Orden AAA/88/2015, de 29 de enero, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

La evolución epidemiológica reciente de la enfermedad ha estado marcada por la constatación, desde septiembre de 2014, de la circulación del serotipo 4 del virus de la lengua azul fuera de los límites de la zona restringida para el serotipo 4 existente en aquel momento, y de la reintroducción del serotipo 1 en la provincia de Cádiz, en noviembre de 2014.

En respuesta a esta nueva situación epidemiológica se aprobó la citada Orden AAA/88/2005, de 29 de enero, a fin de ampliar las zonas de restricción para el serotipo 4, ampliar las zonas de vacunación frente a los serotipos 1 y 4 y establecer requisitos a los movimientos de animales y material genético de origen animal.

Recientemente, España se ha declarado libre del serotipo 1 en la franja norte y este de su territorio peninsular con base en los requisitos para la declaración de zona libre frente a un serotipo establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre.

Tal y como establece el artículo 8.1.b) del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre se ha llevado a cabo una evaluación del riesgo que representa el desplazamiento de animales sensibles en relación con la lengua azul. Fruto de esta evaluación se ha estimado que el uso de vacunas inactivadas, así como el periodo estacionalmente libre, representan la forma más adecuada de ofrecer las garantías sanitarias necesarias en los movimientos de las especies que potencialmente puedan diseminar la enfermedad en nuestro territorio, dentro y entre las zonas restringidas y desde estas hacia zona libre.

En consecuencia, procede derogar la Orden AAA/88/2015, de 29 de enero, a fin de definir las nuevas zonas de restricción frente al virus de la lengua azul en España, establecer las zonas de vacunación obligatoria para ambos serotipos, así como las condiciones para el movimiento dentro y entre las zonas restringidas y hacia las nuevas zonas libres.

En el procedimiento de elaboración de esta disposición han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril de sanidad animal, y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente orden es establecer medidas específicas de protección contra la lengua azul, de aplicación a todo el territorio nacional.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) Zona restringida frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul: Las ciudades de Ceuta y Melilla y las provincias, comarcas y municipios listados en el anexo I.

b) Zona restringida frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul: Las ciudades de Ceuta y Melilla y las provincias, comarcas y municipios listados en el anexo II.

c) Zona libre: Las comunidades autónomas provincias, comarcas y municipios no incluidas en la zonas restringidas frente a los serotipos 1 y 4.

d) Explotación vacunada: Aquella explotación en la que, durante el último año, se ha llevado a cabo una vacunación y revacunación, en caso de primovacunaciones, de acuerdo a las especificaciones de la vacuna y que esta haya alcanzado la totalidad de animales ovinos y bovinos mayores de 3 meses presentes en la explotación en la fecha de vacunación. En el caso de los cebaderos, también se entenderá que se trata de una explotación vacunada aquélla en la que los animales allí presentes hayan respetado las condiciones de los movimientos contemplados en la presente orden.

e) Animal vacunado: Aquel animal que en el último año haya sido vacunado, y revacunado en el caso de la primovacunación, de acuerdo con las especificaciones de la vacuna.

Artículo 3. Requisitos para los movimientos intracomunitarios y hacia las Islas Canarias y Baleares de animales, su esperma, óvulos y embriones de especies sensibles desde las zonas restringidas.

Los animales, su esperma, óvulos y embriones de especies sensibles de explotaciones situadas en las zonas restringidas podrán moverse para vida o sacrificio directamente hacia zona libre o hacia territorio de otros Estados miembros con las condiciones que establece al efecto el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre.

Artículo 4. Requisitos para los movimientos nacionales de animales de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas, así como desde estas hacia la zona libre situada en territorio peninsular.

1. La autoridad competente autorizará el movimiento de animales de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas, así como desde estas hacia la zona libre situada en territorio peninsular español tanto con destino vida como sacrificio, siempre que no muestren signos clínicos de la enfermedad, salvo que se trate de:

a) Los animales de especie ovina o bovina procedentes de las respectivas zonas de vacunación contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 6, en cuyo caso, fuera de la estación libre de vectores, sólo se autorizará el movimiento si se trata de animales:

1.º Procedentes de explotaciones vacunadas, y

2.º Vacunados frente a los respectivos serotipos o animales menores de 4 meses procedentes de madres vacunadas, y

3.º Transportados en vehículos que deberán ser desinsectados antes de la carga.

b) Los animales de especie ovina o bovina ubicados en las respectivas zonas de vacunación contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 6 que procedan de zonas restringidas de otros países de la Unión europea, en cuyo caso se autorizará la salida de estos animales de acuerdo con las condiciones establecidas en el apartado A.5 del anexo III del Reglamento (CE) nº 1266/2007, de la Comisión, salvo que exista un acuerdo bilateral con el país de procedencia, en cuyo caso se aplicarán las condiciones de dicho acuerdo en el que deben figurar las garantías de salud exigibles a los movimientos de los animales acordadas por las autoridades competentes.

c) Los animales de especies sensibles a la lengua azul ubicados en organismos, institutos y centros autorizados de acuerdo con el anexo C del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992 de 30 de octubre, destinados a otro organismo, instituto o centro autorizado, en cuyo caso la autoridad competente autorizará dichos movimientos de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre.

2. Durante la estación libre de vectores, tal y como se define en el anexo V del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, se permitirá el movimiento de los animales de especies sensibles si no presentan signos clínicos de la enfermedad en el día de su transporte, salvo los animales contemplados en los puntos 1, letra b y 1, letra c de este artículo, que se moverán de acuerdo con las condiciones recogidas respectivamente en los mencionados puntos.

3. No obstante lo establecido en los apartados 1 y 2, en el caso de los animales de especies sensibles que, procedentes de zona libre se hayan movido a ferias, mercados, centros de concentración y tratantes u operadores comerciales ubicados en zonas restringidas, así como en el caso de toros de lidia procedentes de zona libre que actúen como sobreros o hayan sido rechazados en plazas de toros ubicadas en zonas restringidas y no sean sometidos a su lidia, la autoridad competente autorizará su movimiento desde estas instalaciones dentro y entre zonas restringidas, así como desde estas hacia la zona libre situada en territorio peninsular español siempre que los animales ofrezcan las siguientes garantías sanitarias:

a) Permanezcan en las mencionadas instalaciones durante un periodo inferior a siete días.

b) Se encuentren protegidos del ataque de los vectores durante toda su estancia.

c) No presenten síntomas clínicos de la enfermedad el día de su transporte.

Artículo 5. Requisitos para los movimientos nacionales de esperma, óvulos y embriones de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas, así como desde estas hacia la zona libre situada en territorio peninsular.

La autoridad competente autorizará el movimiento de esperma, óvulos y embriones de especies sensibles dentro de las zonas restringidas y entre las zonas restringidas, así como desde estas hacia la zona libre situada en territorio peninsular cuando ofrezcan las oportunas garantías de salud en función de una evaluación del riesgo favorable respecto a las medidas contra la propagación del virus de la fiebre catarral ovina y a la protección frente a los vectores que requieran las autoridades competentes del lugar de origen y hayan sido aprobadas por las autoridades competentes del lugar de destino, previamente al desplazamiento de dichos productos.

Artículo 6. Vacunación de especies sensibles.

1. La vacunación frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul de los animales de las especies ovina y bovina mayores de 3 meses de edad es obligatoria en el caso de que dichos animales se ubiquen en la zona restringida frente al serotipo 1 establecida en el anexo II.

2. La vacunación frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul es obligatoria en los animales de la especie ovina y bovina mayores de 3 meses en el caso de que dichos animales se ubiquen en la zona restringida frente al serotipo 4 establecida en el anexo I.

3. Se realizarán cuatro campañas anuales consecutivas de la vacunación prevista en los apartados 1 y 2, desde 2015 a 2018, ambos inclusive.

Será responsabilidad del titular de la explotación, a través del veterinario autorizado correspondiente, realizar la vacunación prevista en este artículo. La autoridad competente establecerá los controles oportunos para asegurarse de que la campaña se realiza correctamente.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los puntos 1 y 2, la autoridad competente podrá aplicar programas vacunales especiales en determinadas explotaciones que considere de riesgo especialmente alto para la transmisión del virus de la lengua azul.

5. La vacunación se realizará con los siguientes requisitos:

a) En el caso de la especie bovina, deberán grabarse los datos de la vacunación (tipo de vacuna, serotipo y fecha de aplicación) en la base de datos del Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA) establecido conforme el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

b) En el caso de la especie ovina, en aquellos animales que deben estar identificados electrónicamente, según Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, se harán constar los datos de la vacunación (tipo de vacuna, serotipo y fecha de aplicación) en la base de datos del RIIA, prevista en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio. Cuando los animales no estén identificados electrónicamente, los datos de la vacunación se incluirán en el libro de registro de la explotación.

c) Las autoridades competentes de las comunidades autónomas mantendrán un registro de los animales vacunados, en los que, al menos, figurará el año y mes de primo vacunación y de sucesivas vacunaciones, el código de explotación y la identificación individual de los animales, cuando proceda.

d) Los datos necesarios para el registro de la vacunación referidos en los apartados a), b) y c) anteriores deberán notificarse a la autoridad competente por el veterinario autorizado correspondiente o, en su caso, el titular de la explotación, en un plazo máximo de 7 días desde la aplicación de cada dosis vacunal.

e) Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11.2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, las autoridades competentes de las comunidades autónomas remitirán a la Subdirección General de Sanidad e Higiene Animal y Trazabilidad del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, los programas vacunales que pretendan aplicar en su territorio, a fin de trasladarlo a la Comisión Europea.

f) En todos los casos, la vacunación se llevará a cabo con vacuna inactivada. Los animales deberán estar vacunados de acuerdo con el protocolo de aplicación de dosis recogido en la autorización de comercialización de la vacuna.

Artículo 7. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición adicional única. Modificación de las zonas restringidas.

Las zonas de restricción consistirán en un área de al menos un radio de 50 Km. a partir de la explotación infectada. Dicha zona podrá ser modificada teniendo en cuenta la situación geográfica y los factores ecológicos, las condiciones meteorológicas, la presencia y distribución del vector, los datos históricos de distribución de la enfermedad.

Se habilita al Director General de Sanidad de la Producción Agraria a modificar mediante resolución, que se publicará en el BOE, las zonas restringidas del anexo de esta orden en base a las notificaciones recibidas de las comunidades autónomas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden AAA/88/2015, de 29 de enero, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, regla 16.ª, primer inciso, de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de julio de 2015.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

ANEXO I

Zona restringida frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul

Se considerará zona restringida frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul los siguientes territorios:

1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía:

a) Provincias de Córdoba, Cádiz, Huelva, Málaga y Sevilla.

b) La provincia de Jaén.

c) En la provincia de Granada: la comarca veterinaria de Motril (Costa de Granada).

2. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha: Las provincias de Toledo y Ciudad Real.

3. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León:

a) En la provincia de Ávila: Las comarcas veterinarias de Arenas de San Pedro, Candeleda, Cebreros, El Barco de Ávila, Las Navas del Marqués, Navaluenga y Sotillo de la Adrada.

b) En la provincia de Salamanca: las comarcas veterinarias de Béjar y Sequeros.

4. La Comunidad Autónoma de Extremadura.

5. En la Comunidad Autónoma de Madrid: Las comarcas veterinarias de Aranjuez, Arganda del Rey, Alcalá de Henares, Colmenar Viejo, El Escorial, municipio de Madrid, Navalcarnero, San Martín de Valdeiglesias, Torrelaguna y Villarejo de Salvanés

ANEXO II

Zona restringida frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul

a) En la Comunidad Autónoma de Andalucía:

1. Las provincias de Cádiz, Córdoba, Huelva, Málaga, y Sevilla.

2. En la provincia de Granada: la comarca de Motril.

3. La provincia de Jaén.

b) En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha:

1.º En la provincia de Toledo:

1. Las comarcas veterinarias de Belvís de la Jara y Oropesa.

2. En la comarca veterinaria de Navalmorales: El municipio de San Bartolomé de las Abiertas.

3. En la comarca veterinaria de Talavera de la Reina: Los municipios de Almendral de la Cañada, Buenaventura, Calera y Chozas, Castillo de Bayuela, Cazalegas, Cervera de los Montes, El Real de San Vicente, Hinojosa de San Vicente, Marrupe, Mejorada, Montesclaros, Navamorcuende, Pepino, La Iglesuela, La Pueblanueva, Las Herencias, San Román de los Montes, Sartajada, Segurilla, Sotillo de las Palomas, Talavera de la Reina y Velada.

2.º En la provincia de Ciudad Real: Las comarcas veterinarias de Almadén, Almodóvar del Campo y Piedrabuena (antiguas comarcas de Piedrabuena y Horcajo de los Montes).

3.º En la provincia de Albacete: Las comarcas veterinarias de Alcaraz y Yeste.

c) En la Comunidad Autónoma de Castilla y León:

1.º En la provincia de Ávila: La comarca veterinaria de Candeleda.

2.º En la provincia de Salamanca: La comarca veterinaria de Sequeros.

d) En la Comunidad Autónoma de Extremadura:

1.º En la provincia de Badajoz: Las comarcas veterinarias de Azuaga, Don Benito, Castuera, Herrera del Duque, Jerez de los Caballeros y Zafra.

2.º En la provincia de Cáceres:

1. Las comarcas veterinarias de Coria, Logrosán (Zorita), Plasencia y Valencia de Alcántara.

2. En la comarca veterinaria de Cáceres: los municipios de Garrovillas, Hinojal, Monroy, Santiago de Campo y Talaván.

3. En la comarca veterinaria de Navalmoral: los municipios de Aldeanueva de la Vera, Almaraz, Belvís de Monroy, Berrocalejo, Bohonal de Ibor, Carrascalejo, Casatejada, Collado, Cuacos de Yuste, El Gordo, Garganta la Olla, Guijo de Santa Bárbara, Jaraiz de la Vera, Jarandilla de la Vera, Losar de la Vera, Madrigal de la Vera, Majadas, Mesas de Ibor, Millanes, Navalmoral de la Mata, Peraleda de la Mata, Robledillo de la Vera, Romangordo, Rosalejo, Saucedilla, Serrejón, Talaveruela de la Vera, Talayuela, Toril, Torremenga, Valdecañas de Tajo, Valdelacasa del Tajo, Valdehúncar, Valverde de la Vera, Viandar de la Vera, Villanueva de la Vera y Villar del Pedroso.

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