[Disposición derogada]
Esta norma queda parcialmente sin efectos, en lo que se refiere al Plan Hidrológico de Galicia-Costa, desde el 11 de febrero de 2023, según establece el apartado cuarto del Real Decreto 48/2023 de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-3607
Téngase en cuenta que el presente Real Decreto se declara nulo en relación con el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, por Sentencias del TS de 25 de marzo de 2019 Ref. BOE-A-2019-6610 y Ref. BOE-A-2019-7432, de 11 de abril de 2019 Ref. BOE-A-2019-7277 y Ref. BOE-A-2019-7433, de 8 de abril de 2019, corregido el fallo por Auto de 27 de mayo de 2019 Ref. BOE-A-2019-9426, de 11 de abril de 2019, corregido el fallo por Auto de 29 de mayo de 2019 Ref. BOE-A-2019-9427, Sentencias del TS 8 de abril de 2019 Ref. BOE-A-2019-9320, 11 de abril de 2019 Ref. BOE-A-2019-9321, de 21 de mayo de 2019, corregido el fallo por Auto de 10 de julio de 2019, Ref. BOE-A-2019-9898, de 10 de julio de 2019. Ref. BOE-A-2019-11324; de 8 de julio de 2019. Ref. BOE-A-2019-13564; de 4 de julio de 2019. Ref. BOE-A-2019-13705; de 5 de julio de 2019. Ref. BOE-A-2019-13706 y, en relación con el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica del Guadalete y Barbate, por Sentencias del TS de 4 de julio de 2019 Ref. BOE-A-2019-11196 y 5 de julio de 2019 Ref. BOE-A-2019-11198
La Constitución española establece como criterio principal para ordenar la distribución de competencias en materia de gestión de recursos hídricos la dimensión territorial de las cuencas hidrográficas, garantizando su gestión unitaria y no fragmentaria de conformidad con el principio de unidad de cuenca. De este modo, el artículo 149.1.22.ª de la Constitución atribuye al Estado «la competencia exclusiva en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma», pudiendo ser por tanto de competencia exclusiva autonómica las cuencas que discurran íntegramente por el territorio de una comunidad autónoma, si así lo ha establecido su Estatuto de Autonomía. En este caso, el artículo 50 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia, recogen expresamente esta competencia.
En este sentido, tal y como ha venido interpretando el Tribunal Constitucional, el criterio del territorio por el que discurren las aguas es esencial dentro del sistema de distribución de competencias que rige en esta materia, si bien, ello no implica la exclusión de otros títulos competenciales, como sucede en la planificación hidrológica de las demarcaciones intracomunitarias, en que ha de cohonestarse el legítimo ejercicio por parte del Estado de los títulos competenciales que puedan concurrir o proyectarse, en particular con el ejercicio de la competencia estatal sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, en virtud del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por la especial relevancia del agua como un recurso de vital importancia, imprescindible para la realización de múltiples actividades económicas, independientemente de donde se hallen.
Por lo tanto, la necesaria participación estatal se materializa en un acto final de aprobación por el Gobierno mediante el cual se coordina la competencia planificadora autonómica –competente para la elaboración y revisión de los planes hidrológicos de las cuencas intracomunitarias– con las exigencias de la política hidráulica general.
El artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dispone que la planificación hidrológica se llevará a cabo a través de los planes hidrológicos de cuenca y del Plan Hidrológico Nacional.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 41.1 y 40.6 del citado texto refundido de la Ley de Aguas, en las demarcaciones hidrográficas con cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de una comunidad autónoma, la elaboración del plan hidrológico corresponde a la Administración hidráulica competente, siendo por su parte competencia del Gobierno la aprobación, mediante real decreto, de dicho plan si se ajusta a las prescripciones de los artículos 40.1, 3 y 4 y 42, no afecta a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomoda a las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional. Por otro lado, el artículo 20.1.b) dispone, a su vez, que los planes hidrológicos sean informados por el Consejo Nacional del Agua, antes de su aprobación por el Gobierno.
Los planes que ahora se aprueban correspondientes al ciclo de planificación 2015-2021 sustituyen a los planes del ciclo anterior 2009-2015, que quedan derogados.
En su elaboración se ha seguido lo señalado en el Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, así como las prescripciones técnicas según corresponde a cada territorio, establecidas por la Instrucción 2/2015, de 17 de abril, de planificación hidrológica de la demarcación hidrográfica de Galicia-Costa, o la Orden, de 11 de marzo de 2015, por la que se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica para las Demarcaciones Hidrográficas Intracomunitarias de Andalucía. En ambos casos las mencionadas prescripciones fueron incorporadas en el ordenamiento jurídico autonómico, en atención al cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, de 24 de octubre de 2013, que declaró que en ciertas cuencas intracomunitarias se había realizado una incompleta o parcial transposición de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
Asimismo, en su elaboración, se ha seguido el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, conforme a lo establecido en la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, de aplicación directa en Galicia, y la Ley 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental, de Andalucía.
Al tratarse de planes hidrológicos intracomunitarios y teniendo en cuenta la extensión de cada una de las partes en las que se estructuran, su publicidad se materializa a través de la publicación formal del contenido normativo del plan y sus anejos en el Boletín Oficial de las comunidades autónomas afectadas, y la publicación de la memoria y sus anexos en las páginas web de la Administración hidráulica de las Comunidades Autónomas de Galicia y de Andalucía.
Los mencionados Planes Hidrológicos han sido informados favorablemente por el Consejo Nacional del Agua en su reunión del día 28 de octubre de 2015, por lo que procede su aprobación mediante real decreto, al amparo de lo dispuesto en los artículos 40.5 y 6 del texto refundido de la Ley de Aguas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de enero de 2016,
DISPONGO:
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.6 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa, que fue aprobado inicialmente por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de 22 de octubre de 2015, así como los correspondientes a las demarcaciones hidrográficas de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, del Guadalete y Barbate y del Tinto, Odiel y Piedras, aprobados por el Consejo de Gobierno de Andalucía en su reunión de 20 de octubre de 2015.
2. El ámbito territorial del Plan Hidrológico de Galicia-Costa coincide con el de la demarcación hidrográfica de Galicia-Costa, conforme a lo establecido en la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de Aguas de Galicia, de la Comunidad Autónoma de Galicia.
3. El ámbito territorial de los Planes Hidrológicos de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, del Guadalete y Barbate y del Tinto, Odiel y Piedras coincide con el de las demarcaciones hidrográficas definidas en los artículos 3.1, 3.2 y 3.3, respectivamente, del Decreto 357/2009, de 20 de octubre, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas de las cuencas intracomunitarias situadas en Andalucía.
1. Las infraestructuras hidráulicas promovidas por la Administración General del Estado y previstas en los distintos Planes Hidrológicos serán sometidas, previamente a su realización, a un análisis sobre su viabilidad técnica, económica y ambiental por la Administración General del Estado. En cualquier caso, su construcción se supeditará a la normativa vigente sobre evaluación de impacto ambiental, a las disponibilidades presupuestarias y a los correspondientes planes sectoriales, cuando su normativa específica así lo prevea. La ejecución de las medidas previstas en el Plan en ningún caso podrá superar las disponibilidades presupuestarias provenientes de fondos nacionales o comunitarios.
2. Lo previsto en el apartado anterior no limita el carácter vinculante del programa de medidas en cuanto a la identificación de las actuaciones que deben quedar materializadas. Sin embargo, los agentes responsables de su ejecución indicados en el programa, lo serán en función de sus disponibilidades económicas, de sus competencias y de los acuerdos específicos que las autoridades competentes, para su eficaz desarrollo, puedan llegar a suscribir.
1. Dado el carácter público de los planes hidrológicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, el contenido íntegro del Plan Hidrológico de Galicia-Costa podrá consultarse en los Servicios centrales de Augas de Galicia, así como en sus servicios y demarcaciones territoriales. Asimismo, los Planes Hidrológicos del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán consultarse en la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico y en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía. Igualmente, esta información estará disponible, en cada caso, en las páginas web de Augas de Galicia (http://augasdegalicia.xunta.es) y de la Junta de Andalucía (www.juntadeandalucia.es/medioambiente); sin perjuicio de la publicación de la parte normativa de cada uno de los Planes y sus anexos en el Boletín Oficial de las Comunidades Autónomas de Galicia y Andalucía, respectivamente.
2. Se podrá acceder al contenido de los Planes Hidrológicos en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
A la entrada en vigor del presente real decreto, quedan sin efectos los siguientes actos aprobatorios:
a) Real Decreto 1332/2012, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa.
b) Real Decreto 1331/2012, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas.
c) Real Decreto 1330/2012, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalete y Barbate.
d) Real Decreto 1329/2012, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Tinto, Odiel y Piedras.
El presente real decreto surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 8 de enero de 2016.
FELIPE R.
La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
ISABEL GARCÍA TEJERINA
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid