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El Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (en adelante, PPC), tiene entre sus objetivos eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y crear condiciones para que las actividades de la producción pesquera y acuícola, incluida la transformación y comercialización, sean económicamente viables y competitivas, teniendo en cuenta los intereses de los productores y consumidores.
El Reglamento (UE) n.º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo, (en adelante, OCM), ha sido desarrollado parcialmente por el Reglamento de ejecución (UE) n.º 1418/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, relativo a los planes de producción y comercialización en virtud del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, y por el Reglamento de ejecución (UE) n.º 1419/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre, relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales, la aplicación extensiva de las normas de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales y la publicación de los precios de activación, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.
Junto con la PPC y el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, aprobado por Reglamento (UE) n.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, los reglamentos citados conforman los pilares de la política europea en materia de actuación de las organizaciones profesionales, objeto de la regulación del presente real decreto.
Las organizaciones de productores de la pesca y de la acuicultura (OPP), las asociaciones de organizaciones de productores de la pesca y de la acuicultura (AOP) y las organizaciones interprofesionales (OIP) constituyen las organizaciones profesionales del sector pesquero. Están definidas en la OCM como el sector de la economía que comprende todas las actividades de producción, transformación y comercialización de los productos de la pesca o de la acuicultura (en adelante, sector pesquero).
El papel de estas organizaciones y sus herramientas de actuación se han visto potenciados por la nueva OCM. Su funcionamiento debe ser independiente del de las actividades de sus miembros, en el que cobra una especial relevancia la necesidad de contar con una estructura propia y de una gerencia profesionalizada, de manera que se mejore la rentabilidad social, económica y medioambiental derivada de sus actividades.
La legislación española en materia de OPP se recoge en los artículos 52 a 55 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y en el Real Decreto 724/2003, de 13 de junio, por el que se regulan las organizaciones de productores de la pesca y de la acuicultura y sus asociaciones. Este real decreto tenía su origen en el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, por lo que ha quedado obsoleto, y procede su derogación.
Por otro lado, las OIP se regulan por la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, actualizada por la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. La OCM regula las OIP de la pesca y de la acuicultura, teniendo en cuenta las particularidades diferenciadoras con respecto a OIP de otros sectores agroalimentarios, por lo que procede su desarrollo en este real decreto.
El capítulo I de este real decreto define la estructura de las organizaciones profesionales y determina las diferentes modalidades en que se encuadran, en función de su tipo de producción.
Esta agrupación deriva de la propia OCM, que recoge en su artículo 6.2 la toma en consideración de los productores a pequeña escala para constituir OPP. Con este fin, se considera que las OPP deben ser homogéneas en su estructura productiva, para que las mismas defiendan de manera más eficaz los intereses de sus miembros.
Se debe avanzar en la profesionalización de las organizaciones profesionales, destacando las AOP, al permitir la OCM aplicar medidas como la extensión de normas o la posibilidad de la presentación de un plan de producción y comercialización, siempre bajo el amparo de las normas de competencia establecidas en el capítulo V de la OCM.
Además, el reconocimiento y la competencia para la gestión de las OPP y AOP que recogía el Real Decreto 724/2003, de 13 de junio, debe actualizarse, para lo que se establece una justificación de una actividad económica basada en unos umbrales mínimos de actividad según sea de ámbito autonómico o nacional, de manera que se garantice un funcionamiento eficiente e independiente de las mismas. Con este mismo fin, se fija una cuota mínima anual que deberán satisfacer los socios para el mantenimiento de su estructura.
Del mismo modo, debe fomentarse la creación de OIP de manera que la rama de la producción y la rama transformadora o comercializadora puedan alcanzar objetivos comunes y coordinados en la comercialización de sus productos. En el sector pesquero cobra relevancia la posibilidad de constituirse con ámbito transnacional para poder competir en un mercado más globalizado según lo dispuesto en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre.
Para que las organizaciones profesionales y las diferentes Administraciones trabajen de una manera más eficaz, la Secretaría General de Pesca pondrá a su disposición un sistema informático común. Este sistema permitirá a las mismas una mejor gestión de las obligaciones que recoge la OCM en materia de gobernanza y financiación.
La OCM y el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006, determinan una serie de controles que deben realizar las diferentes Administraciones para garantizar el adecuado funcionamiento de sus organizaciones profesionales. A tal efecto, se recoge la periodicidad en que deben realizarse estos controles, así como la definición de un protocolo común, consensuado entre las Administraciones competentes.
Se actualiza el registro de las OPP y AOP adscrito a la Dirección General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, creado por el Real Decreto 724/2003, de 13 de junio, que ahora se deroga, y se trasladan al mismo las organizaciones ya existentes, la información que debe contener dicho registro y la consulta pública de sus datos.
El capítulo II enumera las medidas que pueden desarrollar las organizaciones profesionales, define los plazos de presentación y los procedimientos a seguir.
Debe fijarse un procedimiento para resolver adecuadamente la aplicación de una extensión de norma por una organización profesional de manera que su entrada en vigor pueda ser prevista con la suficiente antelación por dicha organización para la mejor planificación de sus actividades. Esta debe ser autorizada, en todo caso, por la Comisión Europea.
De igual manera se regulan las características y plazos de presentación de los planes de producción y comercialización, así como los informes anuales que deben presentar las OPP y, en su caso, las AOP.
El mecanismo de almacenamiento previsto en el artículo 30 del Reglamento de la OCM está dotado con 10.149.073 euros para España en el período 2014-2018. Deben establecerse los criterios necesarios para garantizar su aplicación durante el período indicado.
En el caso de los productos estabilizados a bordo, estos suelen ponerse a la venta antes de su llegada a puerto, por lo que los armadores conocen con anterioridad a su desembarque si procederán al uso del mecanismo de almacenamiento. Por ello, al contrario que en el caso de productos desembarcados en fresco, no será obligatoria la cumplimentación de una nota de venta en aplicación del artículo 7.n) del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros, si bien deberán efectuar una declaración de recogida que recoja los productos que se vayan a almacenar hasta que se produzca la primera venta de los mismos, momento en que se realizará la nota de venta correspondiente.
Así pues, en el presente real decreto se establece la normativa básica que regula las organizaciones profesionales en el sector pesquero, con el fin de conseguir un mayor nivel de asociacionismo que redunde en una mejora de la competitividad del sector.
La disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y la disposición final primera de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, facultan al Gobierno para su desarrollo reglamentario.
En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de junio de 2016,
DISPONGO:
El presente real decreto tiene por objeto regular las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, según lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo.
1. A efectos del presente real decreto, se emplearán las definiciones recogidas en:
a) El Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006.
b) El Reglamento (UE) n.º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo.
c) El Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo.
d) El Reglamento (UE) n.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.
e) La Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias.
f) La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
g) La Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
h) El Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros.
2. Las organizaciones profesionales están integradas, según establece el Reglamento (UE) n.º 1379/2013, de 11 de diciembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (OCM), por las organizaciones de productores pesqueros (OPP), las asociaciones de organizaciones de productores pesqueros (AOP) y las organizaciones interprofesionales (OIP), que cumplan los requisitos establecidos en el presente real decreto. Podrán tener ámbito autonómico, nacional o transnacional y deberán perseguir y aplicar los objetivos y medidas establecidos en la OCM y el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común (PPC).
3. Asimismo, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) Organización de productores pesqueros de ámbito nacional: es aquella organización de productores pesqueros que cuente con miembros cuyas unidades de producción radiquen en dos o más comunidades autónomas, siempre y cuando en ninguna comunidad autónoma se supere el 80% de producción, expresada en toneladas del conjunto de la organización.
También podrán considerarse de ámbito nacional las organizaciones de productores pesqueros que así lo soliciten y que no alcancen el porcentaje previsto en el apartado anterior, si obtienen más del 50% de su producción, expresada en toneladas, en caladeros distintos al caladero nacional, previo informe favorable de la comunidad autónoma.
b) Organización transnacional de productores: es aquella organización de productores con sede social en España en la que al menos una unidad de producción está situada en otro Estado miembro.
c) Organización de productores de ámbito autonómico: es aquella organización de productores no incluida en las letras a) y b).
d) Organización de productores conjunta de pesca y acuicultura: es aquella organización de productores que posea modalidades de pesca y acuicultura, según lo establecido en el artículo 2.4, cuando ninguna de ellas supere el 90% de la producción, expresada en toneladas, del conjunto de la organización. Podrán ser reconocidas por la fusión de dos o más organizaciones de productores existentes para crear una nueva o ser de nueva creación y tener carácter nacional, autonómico o transnacional, de igual manera que lo dispuesto en los apartados e), f) y g).
e) Asociación transnacional de organizaciones de productores: es aquella asociación de organizaciones de productores con sede social en España en la que al menos una de las organizaciones de productores asociadas esté radicada en otro Estado miembro.
f) Asociación de organizaciones de productores de ámbito autonómico: es aquella asociación de organizaciones de productores en que todas las organizaciones de productores que la conforman son competencia de la misma comunidad autónoma.
g) Asociación de organizaciones de productores de ámbito nacional: Es aquella asociación de organizaciones de productores no incluida en las letras e) y f).
h) Organización transnacional interprofesional: es aquella organización interprofesional con sede social en España, en la que al menos una o varias de las ramas (producción, comercialización y transformación) están compuestas por operadores que se encuentran situados en otro Estado miembro, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre.
i) Reestructuración de OPP y AOP: Consiste en la fusión o escisión de una OPP y AOP, previa autorización de la Administración competente. A efectos de las ayudas correspondientes, se considerará como la creación de OPP y AOP.
j) Marineros a la parte: Marineros profesionales que obtengan su salario en función de las capturas realizadas por un buque pesquero, contabilizado como una parte del total del valor económico de dichas capturas.
4. Las organizaciones de productores pesqueros se agruparán según las siguientes modalidades:
a) Del sector de la pesca.
1.º Segmento de pesca de altura y gran altura. Constituidas por productores con buques que operen en más de un 50 %, medido en cómputo anual, en caladeros de la Unión Europea y caladeros internacionales, independientemente del arte de pesca utilizado, con una duración media de la marea superior a cinco días.
2.º Segmento de pesca litoral. Constituidas por productores con buques que operen en el caladero nacional o en otros caladeros contiguos al mismo, independientemente del arte de pesca utilizado, con una duración media de la marea de entre uno y cinco días.
3.º Segmento de pesca local: Constituidas por productores con buques cuya actividad, independientemente del arte de pesca utilizado, tenga una duración media de la marea inferior a un día.
4.º Otros segmentos de la pesca, incluidas las almadrabas o el marisqueo.
b) Del sector de la acuicultura.
1.º Segmento de acuicultura marina. Constituidas por productores cuya producción se realice con agua de mar o salobre.
2.º Segmento de acuicultura continental. Constituidas por productores cuya producción se realice con agua dulce.
c) Conjuntas de pesca y acuicultura. Constituidas por la combinación de alguno de los segmentos indicados en el apartado a) y de los segmentos indicados en el apartado b).
5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y una vez encuadrada la OPP o AOP en la modalidad y segmento correspondiente, hasta un 20 % de las unidades de producción podrán pertenecer a dos segmentos diferentes, dentro de la misma modalidad.
6. Las organizaciones interprofesionales en el sector pesquero podrán reconocerse para un sector o un producto pesquero o un producto transformado a base de productos pesqueros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre.
7. Las organizaciones profesionales deberán disponer de una estructura organizativa propia dotada del personal, de la infraestructura y del equipamiento necesario para poder cumplir las obligaciones establecidas en la normativa europea y nacional, en particular, el conocimiento de la producción de sus miembros y la gestión presupuestaria.
8. Las organizaciones profesionales en su funcionamiento deberán regirse por lo dispuesto en el capítulo V de la OCM, así como en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
1. Podrá ser reconocida como organización de productores toda persona jurídica con sede en el territorio nacional, integrada por al menos dos productores, nacionales y de otros Estados miembros, que cumplan los objetivos y condiciones de los artículos 7, 14 y 17 del Reglamento de la OCM, así como los establecidos en el presente real decreto. Deberán establecer en sus Estatutos las disposiciones relativas a su gestión y destino del patrimonio en caso de disolución sin perjuicio de la normativa que les afecte.
2. Se establece para los miembros de una OPP un período mínimo de permanencia en la misma de un año natural desde la fecha de su admisión por la OPP. Una vez transcurrido dicho período, la renuncia a la condición de miembro se comunicará por escrito con una antelación de al menos cuatro meses a la fecha efectiva de baja. En caso de no comunicarlo en plazo citado, el socio mantendrá su condición, sin poder ingresar en una nueva OPP hasta que transcurra dicho período de permanencia y sin perjuicio de lo dispuesto en sus Estatutos.
3. Deberán ejercer una actividad económica suficiente, en el ámbito territorial de una comunidad autónoma, o en el territorio nacional, incluyéndose en este último caso las OPP que incorporen a miembros de otros Estados miembros, que se considerarán de ámbito transnacional. Dicha actividad económica se calculará según los siguientes parámetros:
a) En el caso de OPP de ámbito autonómico, deberán obtener, al menos, una producción cuyo valor económico supere los cuatro millones de euros, calculados según la producción media de los últimos tres años anteriores a la solicitud.
b) En el caso de OPP de ámbito nacional o transnacional, deberán obtener, al menos, una producción cuyo valor económico supere los siete millones de euros anuales, calculados según la producción media de los últimos tres años anteriores a la solicitud.
c) Según el artículo 6.2 de la OCM, en el caso de OPP encuadradas según el artículo 2.4.a.3.º, 2.4.a.4.º, y 2.4.b), la Administración competente podrá minorar hasta en un 75 % el valor económico establecido en los apartados a) y b). Deberá justificar en la resolución de reconocimiento esta circunstancia, con base en criterios de dependencia de una especie, producto pesquero, ubicación geográfica determinada o razones de interés social.
4. Según lo establecido en el artículo 17.c) de la OCM, las OPP establecerán una cuota mínima anual a satisfacer proporcionalmente entre sus miembros y que deberán incluir en sus Estatutos. Esta cuota no será inferior a cuarenta mil euros anuales, en el caso de OPP de ámbito autonómico y de setenta mil euros anuales en el caso de OPP de ámbito nacional y transnacional, con objeto de cumplir lo dispuesto en el artículo 2.7.
5. Los miembros de las OPP solo podrán ser productores profesionales que asuman el riesgo y ventura de la actividad, es decir, armadores o marineros a la parte que se encuentren en activo en el caso de la pesca extractiva con buque, personas físicas con licencia profesional en el caso de pesca extractiva sin buque o marisqueo, empresas titulares de almadrabas o titulares de instalaciones acuícolas.
6. El reconocimiento de una OPP, así como su modificación y retirada del mismo, corresponderá a los órganos competentes de las comunidades autónomas en el caso de ámbito autonómico. En el resto de los supuestos corresponderá a la Dirección General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
7. Una OPP, ya sea nacional o autonómica, que incorpore a productores de otro Estado miembro, será considerada OPP de carácter transnacional si cumple los requisitos del presente real decreto. Dicha solicitud no supondrá la desaparición de la OPP sino la actualización de su reconocimiento, manteniendo el mismo número de origen.
8. Un miembro de una OPP española no podrá pertenecer a otra OPP española. En el caso de OPP transnacionales con sede social en España, las posibles ayudas o subvenciones correspondientes a productores procedentes de otro Estado miembro, deberán abonarse por dicho Estado miembro.
9. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas la normativa comunitaria y nacional, las organizaciones de productores pesqueros están obligadas a:
a) Hacer constar por escrito las normas que adopten.
b) Velar por el cumplimiento por parte de los productores asociados de las normas estatutariamente adoptadas.
c) Facilitar la labor de inspección y suministrar la documentación e información que se precise a requerimiento de la Administración competente.
10. Las OPP podrán percibir apoyo financiero por su creación, según lo previsto en el artículo 68 del Reglamento (UE) n.º 508/2014, de 15 de mayo de 2014.
1. Las AOP estarán constituidas por un mínimo de tres organizaciones de productores pesqueros y adoptarán la personalidad jurídica de asociación, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y se hallarán inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones según establece el Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba su Reglamento, o en el registro autonómico correspondiente según su ámbito de actuación.
2. Según las definiciones del artículo 2.3, la Administración competente podrá reconocer a las AOP, constituidas a iniciativa de las OPP interesadas, cuando reúnan los requisitos establecidos en los artículos 14 y 17 de la OCM y del presente real decreto.
3. Las asociaciones de organizaciones de productores perseguirán los objetivos de la OCM y la PPC, de manera que se alcancen de manera más eficiente y sostenible que las OPP por separado.
4. Para cualquier tipo asociación que pretenda ser reconocida, ya sea autonómica, nacional o transnacional, deberán obtener, al menos, una producción cuyo valor económico supere los veinte millones de euros anuales, calculados según la producción media de las OPP que la conformen, de los últimos tres años anteriores a la solicitud.
5. Las AOP podrán estar conformadas por OPP de diferentes segmentos, siempre que se encuentren encuadradas en la misma modalidad de las establecidas en el artículo 2.4. En el caso de una OPP conjunta de pesca y acuicultura, podrá asimilarse a la modalidad mayoritaria en su composición o estar compuesta por al menos tres OPP conjuntas de pesca y acuicultura.
6. Una organización de productores con sede social en España no podrá pertenecer a más de una asociación de organizaciones de productores pesqueros con sede social en España. En el caso de AOP transnacionales con sede social en España, que incorporen a organizaciones de productores pesqueros de otros Estados miembros, las posibles ayudas o subvenciones que correspondan a estas OPP deberán abonarse por dicho Estado miembro.
7. Según lo establecido en el artículo 17.c) de la OCM, las AOP establecerán una cuota mínima anual a satisfacer proporcionalmente entre sus miembros y que deberán incluir en sus Estatutos. Esta cuota no será inferior a cuarenta mil euros anuales, con objeto de cumplir lo dispuesto en el artículo 2.7.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, las disposiciones para las OPP contempladas en los apartados 1, 2, 6, 7, 9 y 10 del artículo 3 serán de aplicación a las AOP.
1. Constituidas a iniciativa de los operadores, estarán compuestas por organizaciones asociativas representativas de la producción, la transformación y, en su caso, de la comercialización.
2. Deberán cumplir los requisitos previstos en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, y 16 y 17 del Reglamento de la OCM.
3. Las OIP se constituirán como asociaciones sin ánimo de lucro. Deberán abarcar al menos un 51 % de las producciones afectadas en todas y cada una de las ramas profesionales que la conformen.
4. Según lo establecido en el artículo 17.c) de la OCM, las OIP establecerán una cuota mínima anual a satisfacer proporcionalmente entre sus miembros y que deberán incluir en sus Estatutos. Esta cuota no será inferior a cuarenta mil euros anuales, con objeto de cumplir lo dispuesto en el artículo 2.7.
5. Estas OIP deberán mejorar la coordinación y las condiciones para garantizar la disponibilidad de los productos pesqueros en el mercado mediante la aplicación de las medidas recogidas en el artículo 13 del Reglamento de la OCM y el artículo 3 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre.
6. Las OIP podrán percibir apoyo financiero por su creación, según lo previsto en el artículo 68 del Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.
1. La Secretaría General de Pesca pondrá a disposición de las comunidades autónomas y de las organizaciones profesionales un sistema informático de uso compartido y obligatorio para la gestión de las medidas recogidas en la OCM, entre ellas, el suministro de las estadísticas de producción y los datos de sus miembros, sin perjuicio del desarrollo que adicionalmente pudieran efectuar las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias.
2. Este sistema informático estará conectado con otras aplicaciones de la Administración General del Estado, de manera que las organizaciones profesionales podrán acceder a los datos de sus socios relacionados con su actividad y para el cumplimiento de sus fines, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elaborará un programa nacional de control de las organizaciones profesionales, conforme a lo establecido en la OCM, los artículos 69 y 70 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre y la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, que será aprobado por Conferencia Sectorial.
2. Las Administraciones competentes deberán realizar un control de todas sus organizaciones profesionales antes del 31 de diciembre de 2017, sin perjuicio de los controles que pueda realizar la Comisión Europea según lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de la OCM.
3. En el caso de que la Administración competente proponga la retirada del reconocimiento, las organizaciones profesionales dispondrán de un plazo de dos meses para presentar alegaciones desde el día siguiente a la notificación de la Administración competente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre.
1. Se crea en la Secretaría General de Pesca, adscrito a la Dirección General de Ordenación Pesquera, el Registro General de Organizaciones de Productores Pesqueros y Asociaciones de Organizaciones de Productores Pesqueros. Un extracto de este registro se publicará con periodicidad semestral en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente las resoluciones favorables al reconocimiento, las modificaciones y las de retirada de aquel, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de dichas resoluciones.
El plazo para que la Dirección General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente inscriba en el Registro las resoluciones favorables al reconocimiento, las modificaciones y las de retirada de aquel en los casos en que sea competente, será de un mes.
3. A más tardar, en el plazo de dos meses desde la fecha de la resolución de reconocimiento o retirada del mismo, la Dirección General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente notificará a la Comisión Europea un extracto según lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1419/2013, de la Comisión, de 17 de diciembre, la aplicación extensiva de las normas de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales y la publicación de los precios de activación, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre.
4. Las Administraciones competentes deberán publicar un extracto de la resolución de reconocimiento o retirada del mismo en el boletín oficial correspondiente en el plazo máximo de dos meses desde su firma.
5. El registro constará de seis secciones, donde se inscribirán las OPP de ámbito nacional, las OPP de ámbito autonómico, las OPP de ámbito transnacional, las AOP de ámbito nacional, las AOP de ámbito autonómico y las AOP de ámbito transnacional.
6. El registro asignará un número de orden correlativo, encuadrándose por segmentos, y se inscribirán los datos de reconocimiento.
7. En el caso de OIP, su registro se regirá por lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, y en el Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias.
1. Las solicitudes para el reconocimiento como organización de productores pesqueros o como asociación de estas, se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma o a la Dirección General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según corresponda, e irán acompañadas, al menos, de la siguiente documentación:
a) Escritura de constitución o en su caso, certificado de inclusión en el registro correspondiente de asociaciones o cualquier otro documento acreditativo de la adquisición de personalidad jurídica, con indicación de los nombres de las personas para actuar en nombre y por cuenta de la OPP o AOP.
b) Declaración responsable por escrito de cada socio productor, en la que se manifieste la voluntariedad de su adhesión y el conocimiento de los Estatutos de la organización.
Las solicitudes dirigidas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente supondrán la autorización al órgano gestor para comprobar los datos de identidad de acuerdo con el Real Decreto 522/2006 de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes. En caso contrario, habrá de aportar copia del DNI, CIF o NIE.
c) Relación de buques, instalaciones de almadrabas, instalaciones acuícolas u otros medios de producción.
d) Producción por especie de los tres últimos años, expresada en toneladas y euros, de cada uno de sus miembros.
e) Estatutos adaptados a la OCM, en particular a sus artículos 14 y 17.
f) Memoria justificativa de las actividades que se pretendan llevar a cabo, ajustada a los objetivos y medidas de los artículos 7 y 8 del Reglamento de la OCM, así como la estructura y personal para llevarlas a cabo, según el artículo 2.7 del presente real decreto.
g) El incumplimiento de los requisitos establecidos en este apartado será motivo de resolución desestimatoria.
2. En el caso de las solicitudes de OIP, se estará a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, en el Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo, y en los artículos 16 y 17 de la OCM.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1419/2013, de la Comisión, de 17 de diciembre, las solicitudes de reconocimiento de las organizaciones profesionales deberán ser resueltas dentro de los tres meses siguientes, a partir del día en que haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver toda la documentación necesaria.
2. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud.
3. Contra la resolución del reconocimiento de la Dirección General de Ordenación Pesquera, que no agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso de alzada ante el titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el plazo máximo de un mes desde el día siguiente al de su notificación.
1. De conformidad con lo establecido el artículo 22 del Reglamento de la OCM, las OPP y AOP que sean representativas de la producción, podrán solicitar a la Administración competente hacer obligatorias determinadas normas para los productores no miembros que comercialicen sus productos en el ámbito territorial para las que se encuentran reconocidas.
2. Una OPP o AOP se considerará representativa si, en la zona a la que se propone que se extiendan las normas, ha comercializado durante el año anterior al menos el 55 % de las cantidades, expresada en toneladas, en el caso de la pesca o de al menos el 40 %, expresada en toneladas en el caso de la acuicultura, de las cantidades de la especie o producto de que se trate. Las OPP conjuntas de pesca y acuicultura se asimilarán de manera equivalente a lo dispuesto en el artículo 4.5.
3. Las OPP y AOP podrán solicitar una extensión de norma, a partir de un año natural desde la fecha de la resolución de reconocimiento por la Administración competente.
4. La extensión de normas que soliciten las OPP y AOP podrá aplicarse para las siguientes medidas:
a) Ajuste de la producción a las exigencias del mercado, mediante la limitación de capturas o desembarques.
b) Canalización de la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros.
c) Promoción de los productos de la pesca y de la acuicultura de sus miembros.
d) Evitar y reducir al mínimo las capturas no deseadas.
e) Recogida de información medioambiental.
f) Planificación de la gestión de las actividades acuícolas.
g) Otras medidas incluidas en la OCM.
5. La Administración competente podrá decidir que los productores no miembros abonen a la OPP o AOP una cantidad equivalente a los costes abonados por los miembros como resultado de la aplicación de la extensión de las normas.
No se podrán repercutir gastos de funcionamiento de la OPP o AOP que no correspondan al coste de las acciones.
6. En el caso de OIP, se estará a lo dispuesto en el artículo 22 de la OCM y en el artículo 8 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior.
1. Una extensión de norma solo podrá aplicarse con la previa autorización de la Comisión Europea. En su caso, las comunidades autónomas deberán remitir a la Secretaría General de Pesca una copia del expediente completo para su preceptiva notificación, según lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1419/2013, de la Comisión, de 17 de diciembre.
2. En caso de que la Comisión Europea no adopte una decisión dentro del plazo de un mes desde la recepción de la notificación, se considerará que la extensión de las normas ha sido autorizada por la Comisión.
3. La Administración competente podrá desestimar la solicitud de extender las normas, mediante resolución motivada, cuando aprecie que la solicitud no se ajusta a las condiciones establecidas en la legislación comunitaria o nacional. Contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera, que no agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso de alzada ante el titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el plazo máximo de un mes desde el día siguiente al de su notificación.
4. Las normas que vayan a extenderse a quienes no sean miembros de la organización profesional interesada, se aplicarán durante un período comprendido entre 60 días y 12 meses en el caso de OPP y AOP y de entre 6 meses y tres años en el caso de OIP.
5. La extensión de las normas previamente autorizadas podrán prorrogarse por períodos similares a la duración inicial, previa notificación a la Dirección General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dos meses antes de la finalización de su vigencia esta circunstancia y siempre que no exista oposición por parte de la Comisión Europea.
6. La propuesta de modificación de los términos de una extensión de norma previamente autorizada deberá seguir el procedimiento establecido en el apartado 1.
7. La extensión de norma se adoptará mediante Orden ministerial o disposición reglamentaria autonómica que al efecto determine la comunidad autónoma y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario Oficial correspondiente.
8. La Comisión Europea podrá revocar la autorización de una extensión de norma aprobada previamente si constata el incumplimiento de los requisitos de dicha aprobación. La Administración competente deberá habilitar en la disposición que regule la extensión de norma una reserva para poder suspender la aplicación de la misma mediante resolución del órgano competente.
1. Una extensión de norma solo podrá ser solicitada por una única organización profesional a la Administración competente, sin que sea posible una solicitud conjunta de varias organizaciones profesionales con el mismo objeto.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo, las solicitudes se dirigirán a la Administración competente, acompañadas de la siguiente documentación:
a) Acta del acuerdo en la que conste la decisión de solicitar la extensión de normas.En el caso de OIP, se necesitará además copia de los Estatutos.
b) Memoria justificativa de la extensión de normas propuesta, que debe contener la siguiente información:
1.º Nombre y dirección de la organización profesional de que se trate;
2.º Normas cuya aplicación extensiva prevean;
3.º Justificación de la aplicación extensiva de las normas, basada en datos adecuados y otra información pertinente;
4.º Ámbito o ámbitos en que se prevé hacer obligatorias las normas;
5.º Período de validez de la aplicación extensiva de las normas;
6.º Fecha de entrada en vigor.
c) Documentación acreditativa de la representación de la organización profesional.
3. El plazo para solicitar una extensión de norma a la Administración competente será de al menos cuatro meses de antelación a la fecha prevista de entrada en vigor.
1. Las OPP reconocidas presentarán un plan de producción y comercialización anual o plurianual ante su Administración competente antes del 31 de octubre del año en que finalice la vigencia de su plan aprobado.
2. Este plan recogerá las medidas establecidas en el artículo 8 del Reglamento de la OCM, de manera que se alcancen los objetivos de sus artículos 3 y 7 y el contenido mínimo de su artículo 28.2. Para ello, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1418/2013, de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, relativo a los planes de producción y comercialización en virtud del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, de 11 de diciembre, y la Recomendación (2014/117/UE) de la Comisión Europea o sus actualizaciones.
3. Las OPP de nuevo reconocimiento presentarán un plan en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la resolución de reconocimiento, con un plazo de aplicación del mismo hasta el 31 de diciembre del año siguiente a su reconocimiento. Posteriormente, podrán presentar un plan anual o plurianual.
4. Las campañas para la aplicación de los planes de producción y comercialización comprenderán el período entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior.
5. La Administración competente procederá al estudio y en su caso, aprobación, de los planes de producción y comercialización en los plazos establecidos en los artículos 2 y 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1418/2013, de la Comisión, de 17 de diciembre, transcurridos los cuales, se entenderá concedida.
6. Las OPP podrán proponer la modificación de los planes ya aprobados, para una nueva aprobación. Podrá realizarse una sola vez por campaña, tal y como establece el apartado 4 y solo cabrá una segunda modificación en una misma campaña por razones excepcionales debidamente motivadas.
7. Los planes aprobados serán notificados a las OPP mediante resolución del órgano competente, y contendrán en la misma un extracto de las medidas con contenido económico. La Administración competente notificará a la Dirección General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la aprobación de los planes en un plazo de 15 días desde la fecha de la resolución y asimismo se trasladará la información de la misma a la aplicación informática establecida en el artículo 6.
8. Potestativamente, las AOP podrán presentar un plan de producción y comercialización que incluya medidas que afecten al conjunto de las OPP que las integren, de igual manera que una OPP, según establece el presente artículo. No obstante, las OPP que la integran la AOP deberán presentar un plan de producción y comercialización ante la Administración competente.
1. Las OPP y AOP, en su caso, presentarán a la Administración competente un informe anual sobre la aplicación de los planes de producción y comercialización aprobados, ya sean anuales o plurianuales, antes del 28 de febrero de cada año.
2. El informe anual tendrá la misma estructura que los planes de producción y comercialización establecidos en el artículo 14.2 e incluirá en cada sección las variaciones y grado de ejecución de las medidas indicadas en el plan aprobado.
3. La Administración competente procederá a la revisión y en su caso, aprobación de los informes anuales de la misma manera que para los planes de producción y comercialización, según lo establecido en el artículo 14.
4. La no presentación o la no aprobación de los informes anuales o de un plan de producción y comercialización conllevará la retirada del reconocimiento de la OPP o AOP.
5. Las OPP y AOP podrán percibir apoyo financiero por la preparación y aplicación de los planes de producción y comercialización, según lo previsto en el artículo 66 del Reglamento (UE) n.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, siempre que se haya producido la aprobación del informe anual, sin perjuicio de lo dispuesto en las bases reguladoras y convocatorias correspondientes.
1. Las OPP y AOP podrán utilizar el mecanismo de almacenamiento previsto en el artículo 30 de la OCM. No obstante, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar su uso de manera habitual.
2. Mediante resolución del Secretario General de Pesca, se publicará en el Boletín Oficial del Estado en el cuarto trimestre de cada año y para la campaña siguiente, los precios de activación previstos en el artículo 31 del Reglamento de la OCM y los costes técnicos y financieros previstos en el artículo 67 del Reglamento (UE) n.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.
3. Los almacenamientos se tomarán en cuenta siguiendo las campañas establecidas en el artículo 14.4. Aquellos almacenamientos que superen los cuatro meses, a excepción del método de salazón y marinado indicados en el artículo 30.d) de la OCM, no serán subvencionables a efectos de las convocatorias correspondientes, siendo la cuantía máxima por almacenamiento la establecida en la resolución correspondiente para un mes de almacenamiento.
4. En las convocatorias de ayudas correspondientes, tendrá prioridad la estabilización en tierra de los productos que se desembarquen en fresco frente a los productos estabilizados a bordo.
5. En el caso de que el producto puesto a la venta en vivo, fresco o refrigerado por un miembro de una OPP no supere el valor establecido en el precio de activación correspondiente y éste decida utilizar el mecanismo de almacenamiento, la OPP deberá comprar a sus asociados el producto al precio de activación que se establezca según el apartado 3, cumplimentar una nota de venta e indicar en la misma que su destino es el almacenamiento, tal y como dispone el artículo 7 del Real Decreto 418/2015, de 29 mayo.
6. En el caso de que el producto puesto a la venta se haya estabilizado a bordo por un miembro de una OPP, no supere el valor establecido en el precio de activación correspondiente y éste decida utilizar el mecanismo de almacenamiento, la OPP deberá efectuar una declaración de recogida hasta que se reintroduzca al mercado, momento en que se deberá confeccionar la nota de venta correspondiente, según lo dispuesto los artículos 7 y 9 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo.
1. La gestión del mecanismo de almacenamiento, previamente efectuado por las OPP o AOP, corresponderá a la Administración General del Estado.
Las Áreas Funcionales de Agricultura y Pesca de las Delegaciones del Gobierno efectuarán la verificación sobre el terreno mientras que la Secretaría General de Pesca procederá a la liquidación de las ayudas correspondientes, según lo dispuesto en el apartado 5.
2. Según lo establecido en el artículo 112 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011, de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, del Consejo, de 20 de noviembre, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común, mediante Resolución de la Secretaría General de Pesca, se designará como agentes a los funcionarios de las Áreas Funcionales de Agricultura y Pesca que realicen la verificación sobre el terreno del mecanismo de almacenamiento. No será necesaria dicha designación en el caso de los Inspectores de Pesca de la Administración General del Estado.
3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente pondrá a disposición de las OPP y Áreas Funcionales de Agricultura y Pesca de las Delegaciones del Gobierno, a través de la aplicación informática establecida en el artículo 6, un módulo para la gestión del mecanismo de almacenamiento.
4. Las OPP comunicarán a la Administración competente, en el primer trimestre del año, el nombre de la persona o personas que actuarán como expertos designados por la organización de productores en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12.1 del Reglamento (CE) n.º 2406/96 del Consejo, de 26 de noviembre de 1996, por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros o norma que lo sustituya.
5. Las OPP y AOP podrán percibir apoyo financiero por la aplicación del mecanismo de almacenamiento, según lo previsto en el artículo 67 del Reglamento (UE) n.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sin perjuicio de lo dispuesto en las bases reguladoras y convocatorias correspondientes.
El incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto será sancionado de conformidad con lo establecido en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, la Ley 38/1994, de 30 diciembre, el Reglamento (CE) n.º 1224/2009, del Consejo, de 20 de noviembre, el Reglamento (UE) n.º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, así como en el marco de los programas de control establecidos en el artículo 7 del presente real decreto, sin perjuicio de la normativa autonómica que les afecte.
Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
Las organizaciones profesionales ya reconocidas, permanecerán reconocidas a la entrada en vigor del presente real decreto, clasificándose de oficio en su modalidad y segmento correspondiente e inscripción en el registro regulado en el artículo 8. No obstante, antes del 31 de diciembre de 2018, todas las organizaciones profesionales deberán haber adaptado su estructura y funcionamiento a lo dispuesto en el presente real decreto.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, las OPP cuya resolución inicial de reconocimiento incluya varios segmentos de los establecidos en el artículo 2.4, serán clasificadas de oficio en el segmento cuya representatividad económica sea mayor.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
1. Real Decreto 724/2003, de 13 de junio, por el que se regulan las organizaciones de productores de la pesca y de la acuicultura y sus asociaciones.
2. Orden de 1 de septiembre de 1998 por la que se desarrolla el registro de Organizaciones de Productores Pesqueros y sus asociaciones.
Este real decreto constituye legislación básica, en materia de ordenación del sector pesquero al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española, por lo que respecta a la regulación de las organizaciones de productores de la pesca y sus asociaciones y en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por lo que respecta a la regulación de las organizaciones de productores de la acuicultura y sus asociaciones y de las organizaciones interprofesionales representativas.
Se faculta al titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 24 de junio de 2016.
FELIPE R.
La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
ISABEL GARCÍA TEJERINA
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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