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Orden AAA/1406/2016, de 18 de agosto, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz.

Publicado en:
«BOE» núm. 206, de 26/08/2016.
Entrada en vigor:
27/08/2016
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2016-8052
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2016/08/18/aaa1406/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/06/2022»

El Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo, y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, tiene como objetivo fundamental garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios. Para ello, dispone de instrumentos de gestión como la fijación de posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembro, que garantizarán la estabilidad relativa de cada uno de ellos en relación con cada población de peces o pesquería.

En particular, el artículo 16 establece el procedimiento para limitar la asignación de posibilidades de pesca, dejando a la potestad de los Estados Miembros el método de asignación de las posibilidades de pesca que le hayan sido atribuidas y que no estén sujetas a un sistema de concesiones de pesca transferibles, entre los buques que enarbolen su pabellón.

Igualmente, el citado Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, fija las medidas de conservación y explotación sostenible de los recursos biológicos marinos que podrán establecerse para alcanzar el objetivo fundamental de la Política Pesquera Común. En concreto, el artículo 7.1.b) permite el establecimiento de objetivos para la conservación y la explotación sostenible de las poblaciones y las medidas conexas para minimizar la repercusión de la pesca en el medio marino, mientras que el artículo 7.1.j) permite adoptar diversas medidas técnicas, entre las que se encuentran las vedas zonales o temporales, a efectos de conservación.

El Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, por lo demás, establece en el artículo 105 las deducciones a aplicar en aquellos casos en que se sobrepase la cuota disponible para una determinada especie.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece en su artículo 8 que el titular del Departamento podrá adoptar medidas de regulación del esfuerzo pesquero, encontrándose entre las mismas la limitación del tiempo de actividad pesquera. Asimismo, el artículo 27 contempla la opción de distribución de posibilidades de pesca, con base en volúmenes de captura o cuota, y habilita al titular del Departamento para distribuirlas con objeto de mejorar la gestión y el control de la actividad pesquera.

La distribución de las posibilidades de pesca de las especies sometidas al régimen de TAC (total admisible de capturas) y cuotas que contempla la presente orden se ha efectuado de acuerdo con los datos de consumo de capturas históricas de los que dispone la Secretaría General de Pesca. A su vez, estos datos han sido modulados para tener en cuenta los aspectos socio-económicos de las flotas afectadas en las distintas pesquerías y la dependencia de las diferentes flotas respecto de cada especie, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

En el caso de la pesquería del boquerón y con el fin de mejorar la gestión de las cuotas asignadas a España y asegurar la actividad de la flota pesquera a lo largo del año, es conveniente un reparto individualizado por buque de las posibilidades de pesca de esta especie. Para dicho reparto se tendrán en consideración las capturas históricas realizadas por cada buque, sobre la base de la información proveniente de las notas de venta. Dado que la pesquería ha evolucionado notablemente en los últimos diez años, el periodo considerado será el 2005 a 2013, por reflejar mejor la realidad de esta pesquería en cuanto a composición y actividad reciente de la flota afectada. Este reparto se ha realizado sin variar los porcentajes asignados ya para el año 2014 ya que se mantienen los criterios que se utilizaron para ese año y para 2015.

Asimismo, y con los mismos objetivos, también se reparten de manera individualizada por barco de la modalidad de arrastre de fondo de las cuotas de cigala (Nephrops norvegicus) de la zona CIEM IXa (NEP/9/3411). Para dicho reparto se tendrán en consideración de manera preponderante las capturas históricas realizadas por cada buque, sobre la base de la información proveniente de las notas de venta. Dado que la pesquería ha evolucionado notablemente en los últimos diez años, el periodo considerado será el 2007 a 2011, por reflejar mejor la realidad de esta pesquería en cuanto a composición y actividad reciente de la flota afectada. Este reparto se ha realizado sin variar los porcentajes asignados ya para el año 2014 ya que se mantienen los criterios que se utilizaron para ese año y para 2015.

Por otra parte, es necesario regular la pesquería del pulpo (Octopus vulgaris) en el caladero del Golfo de Cádiz adoptando medidas específicas para aquellas embarcaciones que pescan dicha especie.

Además, una adecuada gestión de las pesquerías precisa de la adopción de medidas técnicas. Mediante esta orden se potencia la simplificación y concentración de la normativa pesquera, agrupando las distintas medidas técnicas que afectan a los diferentes segmentos de flota que faenan en aguas del caladero del Golfo de Cádiz, todo ello en el marco de lo que al respecto establecen el Real Decreto 632/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el Golfo de Cádiz, el Real Decreto 1428/1997, de 15 de septiembre, por el que se regula la pesca con artes menores en el Caladero del Golfo de Cádiz, y el Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco.

Así, la Orden AAA/627/2013, de 15 de abril, condensó en una misma norma los preceptos incluidos en las órdenes precedentes respecto de las pesquerías de arrastre de fondo, cerco y artes menores del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, con base en el principio de simplificación administrativa. Dadas las sucesivas modificaciones introducidas en dicha orden con posterioridad, así como la introducción de algunos cambios de calado en el presente texto, aunque manteniendo en lo fundamental su esquema y estructura, se considera oportuno aprobar esta nueva norma cuya motivación esencial aglutina tanto la referida vocación simplificadora y unificadora, como la necesidad de dotar de la mayor seguridad jurídica posible al sector.

Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) nº 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.

En la elaboración de la presente orden han sido consultados la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Instituto Español de Oceanografía y el sector pesquero.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto establecer un plan de gestión para las pesquerías del Golfo de Cádiz en aguas exteriores y distribuir las posibilidades de pesca que le sean asignadas a España dentro de la división CIEM IXa.

2. Será de aplicación a las embarcaciones de pabellón español censadas en las modalidades de cerco, arrastre de fondo y artes menores en el Golfo de Cádiz.

Artículo 2. Distribución de las posibilidades de pesca en el caladero del Golfo de Cádiz.

1. Las posibilidades de pesca de las poblaciones de rape (Lophiidae), jurel (Trachurus spp), merluza (Merluccius merluccius), gallos (Lepidorhombus spp), bacaladilla (Micromesistius poutassou), cigala (Nephrops norvegicus), boquerón (Engraulis encrasicolus) y caballa (Scomber scombrus) correspondientes al caladero del Golfo de Cádiz se calcularán anualmente a partir de las cuotas españolas conforme a los porcentajes establecidos en el anexo IV.

2. Cada año, al inicio de la campaña de pesca, la Secretaría General de Pesca comunicará mediante resolución publicada en el “Boletín Oficial del Estado” las cuotas iniciales asignadas a España de las diferentes especies indicadas en el presente artículo así como las reservas de posibilidades de pesca conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.

El intercambio de cuotas con otros Estados miembros se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Orden por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.

3. Los porcentajes de posibilidades de pesca de boquerón (Engraulis encrasicolus) de la zona CIEM IXa (ANE/9/3411) asignadas a la modalidad de cerco se distribuirán de manera individual por buque.

a) Para calcular inicialmente ese porcentaje individual se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) 30 %: reparto lineal igual para cada buque.

b) 70 %: reparto en función de las capturas históricas de cada buque. Para ello se tomarán como base las notas de primera venta en lonja de las capturas hechas por cada barco en el periodo 2005 a 2013.

En el anexo V figura el porcentaje inicial con que cuenta cada buque en el momento de publicarse esta orden, obtenido tras haber aplicado los criterios arriba indicados. Esta resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en los términos y plazos a que se refieren los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) El reparto individual de cada cuota en los siguientes años se actualizará anualmente por resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el «Boletín Oficial del Estado» antes del 1 de marzo, contemplando la relación individualizada y actualizada de posibilidades de pesca de boquerón de la zona IXa de los barcos de cerco del Golfo de Cádiz, teniendo en cuenta las modificaciones ocasionadas por las transferencias de cuota conforme al artículo 3.2.e).

En dicha resolución se harán constar aquellos barcos que se encuentren en situaciones censales tales como baja provisional, baja definitiva pero aportados en expedientes de nueva construcción y a la espera de concluirlos u otras situaciones similares. Estos barcos podrán ceder sus cuotas tanto de manera temporal como definitiva conforme al artículo 3.2.e).

c) Aquellos buques que se desguacen por paralización definitiva podrán ceder de forma definitiva y de manera previa su porcentaje de cuota, salvo que el desguace lo sea con ayudas públicas en cuyo caso dicho porcentaje revertirá al Estado que las redistribuirá al año siguiente de manera proporcional a sus cuotas entre el resto de los buques que permanezcan en el censo de cerco del Golfo de Cádiz.

4. Los porcentajes de posibilidades de pesca de cigala (Nephrops norvegicus) de la zona CIEM IXa (NEP/9/3411) asignadas a la modalidad de arrastre de fondo se distribuirán de manera individual por buque.

a) Para calcular inicialmente ese porcentaje individual se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

b) 1.º 20 %: reparto lineal igual para cada buque.

2.º 80 %: reparto en función de las capturas históricas de cada buque. Para ello se tomarán como base las notas de primera venta en lonja de las capturas hechas por cada barco en el periodo 2007 a 2011.

En el anexo V figura el porcentaje inicial con que cuenta cada buque en el momento de publicarse esta orden, obtenido tras haber aplicado los criterios arriba indicados.

b) El reparto individual de cada cuota en los siguientes años se actualizará anualmente por resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el «Boletín Oficial del Estado» antes del 1 de marzo, contemplando la relación individualizada y actualizada de posibilidades de pesca de cigala de la zona IXa de los buques de arrastre de fondo del Golfo de Cádiz, teniendo en cuenta las modificaciones ocasionadas por las transferencias de cuota conforme al artículo 3.2.e).

En dicha resolución se harán constar aquellos barcos que se encuentren en situaciones censales tales como baja provisional, baja definitiva pero aportados en expedientes de nueva construcción y a la espera de concluirlos u otras situaciones similares. Estos barcos podrán ceder sus cuotas tanto de manera temporal como definitiva conforme al artículo 3.2.e).

c) Aquellos buques que se desguacen por paralización definitiva podrán ceder de forma definitiva y de manera previa su porcentaje de cuota, salvo que el desguace lo sea con ayudas públicas en cuyo caso dicho porcentaje revertirá al Estado que las redistribuirá al año siguiente de manera proporcional a sus cuotas entre el resto de los buques que permanezcan en el censo de arrastre de fondo del Golfo de Cádiz.

5. Los porcentajes de posibilidades de pesca de sardina ibérica (Sardina pilchardus) de la zona CIEM VIIIc y IXa asignadas a la modalidad de cerco se distribuirán de manera individual por buque.

Para calcular inicialmente ese porcentaje individual se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1.º 70 %: reparto en función de las capturas históricas de cada buque. Para ello se tomarán como base las notas de primera venta en lonja de las capturas hechas por cada barco en el periodo 2005 a 2013 tras eliminar los posibles sobre pasamientos de los cupos de 3.000 kilos/día establecidos en las distintas órdenes ministeriales que han regulado los mismos desde 2004 a 2013.

2.º 20 %: reparto inversamente proporcional a la cuota de boquerón de que disponía cada unidad en el primer reparto de boquerón.

3.º 10 % en función del empleo medio que acredite cada armador.

En el anexo VI figura el porcentaje inicial con que cuenta cada buque en el momento de publicarse esta orden, obtenido tras haber aplicado los criterios arriba indicados.

b) El reparto individual de cada cuota en los siguientes años se actualizará anualmente por resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el «Boletín Oficial del Estado» antes del 1 de marzo, contemplando la relación individualizada y actualizada de posibilidades de pesca de sardina ibérica (Sardina pilchardus) de la zona CIEM IXa y VIIIc de los buques de cerco de del Golfo de Cádiz, teniendo en cuenta las modificaciones ocasionadas por las transferencias de cuota conforme al artículo 3.2.e

En dicha resolución se harán constar aquellos barcos que se encuentren en situaciones censales tales como baja provisional, baja definitiva pero aportados en expedientes de nueva construcción y a la espera de concluirlos u otras situaciones similares. Estos barcos podrán ceder sus cuotas tanto de manera temporal como definitiva conforme al artículo 3.2.e).

c) Aquellos buques que se desguacen por paralización definitiva podrán ceder de forma definitiva y de manera previa su porcentaje de cuota, salvo que el desguace lo sea con ayudas públicas en cuyo caso dicho porcentaje revertirá al Estado que las redistribuirá al año siguiente de manera proporcional a sus cuotas entre el resto de los buques que permanezcan en el censo de cerco del Golfo de Cádiz.

6. Se reparte la cuota de jurel IXa que corresponde al Golfo de Cádiz de la siguiente manera:

De acuerdo con el artículo 27.3 a) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, se reparte la cuota de Jurel IXa (JAX/9A) que corresponde al Golfo de Cádiz de manera global entre las flotas de arrastre de fondo y de cerco en función de las capturas históricas de cada sector en los años 2005 a 2013, tras reservar un 5 % de esa cantidad para las posibles capturas accesorias de las demás modalidades.

En el anexo VII figuran los porcentajes correspondientes a la flota de arrastre de fondo y a la flota de cerco, teniendo en cuenta la mencionada reserva del 5 % de capturas accesorias.

Artículo 3. Gestión de las posibilidades de pesca.

1. Distribución de las posibilidades de pesca de manera global.

Con excepción de las pesquerías de boquerón y sardina en la modalidad de cerco y de cigala en la modalidad de arrastre de fondo y del jurel para ambas modalidades, las posibilidades de pesca del resto de especies asignadas anualmente al caladero del Golfo de Cádiz conforme al artículo 2 se asignarán de manera global al conjunto de buques censados en las modalidades de arrastre de fondo, cerco y artes menores del Golfo de Cádiz. Se faculta al Secretario General para fijar mediante resolución la forma en que se gestionan esas cuotas globales, en especial fijando límites de captura mensuales o por buque. En ausencia de resolución específica, las cuotas se repartirán a partes iguales entre los cuatro trimestres.

2. La gestión de las posibilidades de pesca repartidas individualmente de boquerón y de sardina, en la modalidad de cerco, y de cigala en la modalidad de arrastre de fondo, se realizarán conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 de la Orden por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.

Artículo 4. Seguimiento y control de las cuotas.

1. Seguimiento de las cuotas en función de que los buques estén o no sometidos a la obligación de llevar Diario Electrónico A Bordo.

a) Buques obligados a cumplimentar el Diario Electrónico A Bordo. El consumo de las cuotas objeto de la presente orden, correspondiente a los buques que estén obligados a cumplimentar dicho diario conforme a lo dispuesto en el artículo 15.3 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, se verificará por la Dirección General de Ordenación Pesquera a través de las transmisiones electrónicas que estos efectúen y con base en la información obtenida a través de las notas de venta.

b) Buques no obligados a cumplimentar el Diario Electrónico A Bordo. Para aquellas embarcaciones que no estén obligadas a llevar el Diario Electrónico A Bordo conforme a lo previsto en el artículo 15.3 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, la Dirección General de Ordenación Pesquera realizará el seguimiento del consumo de cuotas sobre la base de las anotaciones en el diario de pesca, en las declaraciones de desembarque y en las notas de venta, cuando se trate de buques de más de 10 metros de eslora, y únicamente sobre la base de los datos consignados en las notas de venta en el caso de que estos posean una eslora inferior a 10 metros.

2. Cuando se constate que se ha rebasado la cuota disponible de una determinada especie en el último trimestre del año, la deducción de la misma se realizará conforme a lo establecido en el artículo 105 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, y se hará efectiva sobre la cuota que se asigne a dicha especie en el primer trimestre del año siguiente. Si la deducción de esa especie no es suficiente para cubrir el exceso, se deducirán cuotas de otras especies asociadas a la pesquería y que estén repartidas por modalidad o censo, hasta que se cubra el exceso.

Artículo 5. Cambios temporales de modalidad.

Los cambios temporales de modalidad quedarán regulados por lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.

Artículo 6. Medidas técnicas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, las medidas técnicas adicionales para este caladero de las modalidades cerco, arrastre de fondo del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz se regulan en los anexos I y II de la presente orden.

Artículo 7. Límites de captura o desembarques.

Para las especies y buques objeto de esta orden se podrán establecer, oído el sector, topes de capturas o desembarques diarios o semanales cuya cantidad se determinará mediante resolución del Secretario General de Pesca.

En el caso de establecerse topes de captura, no se considerará incumplimiento cualquier sobrepasamiento de los mismos en una cantidad inferior al 10 % si bien computará como exceso a efectos de la devolución en el año siguiente.

Artículo 8. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará conforme a lo establecido en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y en el artículo 105 del Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009.

Artículo 9. Talla mínima y prohibición pesca recreativa para el pulpo.

Se prohíbe a los buques españoles capturar, retener a bordo, transbordar y desembarcar pulpo (Octopus vulgaris) cuyo peso unitario sea inferior a un kilogramo, en la aguas exteriores del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz.

Se prohíbe igualmente la pesca de la mencionada especie, cualquiera que sea su peso unitario, por parte de los pescadores deportivos, en la zona a la que se refiere la presente orden.

Artículo 10. Recursos y efectos del silencio administrativo.

Todas las resoluciones dictadas al amparo de esta orden no ponen fin a la vía administrativa y contra los mismos cabes interposición de recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico correspondiente en los términos y plazos a que se refieren los artículos 121 y 122, en relación con el 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Transcurrido un el plazo previsto desde la presentación de la respectiva solicitud sin que se hubiera notificado o publicado resolución expresa, se podrá entender desestimada, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Disposición adicional única. Porcentaje de cuota para los buques cuya entidad asociativa de gestión en 2017 haya sido la Cofradía de Pescadores de Sanlúcar de Barrameda.

El anexo IV de esta orden recoge los porcentajes de cuota de boquerón a tener en cuenta en el reparto individual para el año 2018 y sucesivos, de modo que los buques cuya entidad asociativa de gestión en 2017 haya sido la Cofradía de Pescadores de Sanlúcar de Barrameda verán incrementado su porcentaje de cuota proporcionalmente en una cantidad resultante de la cesión hecha por el resto de buques del censo de cerco del Golfo de Cádiz cuya entidad asociativa de gestión en 2017 no haya sido la Cofradía de Pescadores de Sanlúcar de Barrameda, en un porcentaje cuya suma total sea equivalente a las 100 toneladas de sobrante anual generadas de acuerdo al artículo 3.2.l).

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se derogan las siguientes Órdenes:

a) Orden AAA/627/2013, de 15 de abril, por la que se establece un plan de gestión para los buques censados en el Golfo de Cádiz.

No obstante, el anexo III.3 se derogará con fecha 1 de enero de 2017.

b) Orden APA/910/2006, de 21 de marzo, por la que se regula la pesca con determinados tipos de arrastre de fondo en el Caladero Nacional.

c) Orden de 22 de noviembre de 1996 por la que se establece un peso mínimo para el pulpo capturado en aguas exteriores del golfo de Cádiz y se prohíbe su pesca recreativa en el mencionado caladero.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Pesca Marítima.

Disposición final segunda. Modificación de la Orden de 22 de noviembre de 1996 por la que se prohíbe la pesca de determinadas especies pelágicas con artes de arrastre.

El artículo 1 de la Orden de 22 de noviembre de 1996 por la que se prohíbe la pesca de determinadas especies pelágicas con artes de arrastre queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente orden es de aplicación a los buques españoles en las aguas del Atlántico comprendidas en las Regiones 2 y 3 del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) excepto el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz y el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.»

Disposición final tercera. Modificación de la Orden AAA/1512/2014, de 30 de julio, por la que se establece un plan de gestión para la sardina (Sardina pilchardus) de las aguas ibéricas (VIIIc y IXa) y se modifica la Orden AAA/1307/2013, de 1 de julio, por la que se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

El artículo 6.1 de la Orden AAA/1512/2014, de 30 de julio, por la que se establece un plan de gestión para la sardina (Sardina pilchardus) de las aguas ibéricas (VIIIc y IXa) y se modifica la Orden AAA/1307/2013, de 1 de julio, por la que se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste queda redactado como sigue:

«1. El periodo autorizado para ejercer la pesca de sardina será de cinco días a la semana cada buque, debiendo cesar dicha actividad como mínimo 48 horas continuadas en el caladero del Cantábrico y Noroeste y 56 horas continuadas en el caladero del Golfo de Cádiz.»

Disposición final cuarta. Incremento de gasto público.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo el anexo III.3, que lo hará el 1 de enero de 2017.

Madrid, 18 de agosto de 2016.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

ANEXO I

Plan de Pesca de Cerco del Golfo de Cádiz

1. Ámbito de aplicación.

1.1 Este plan se aplica a los buques españoles que ejerciten la pesca de cerco en las aguas exteriores del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, comprendido entre la desembocadura del Guadiana y el meridiano de Punta Marroquí (005º 36’ W).

1.2 (Derogado).

2. (Derogado).

3. (Derogado).

4. Especies autorizadas.

4.1 Las especies principales autorizadas para su captura con arte de cerco son las siguientes:

a) Aguja (Belone belone).

b) Alacha (Sardinella aurita).

c) Anjova o chova (Pomatomus saltatrix).

d) Bacoreta (Euthynnus alletteratus).

e) Aligote/Besugo blanco (Pagellus acarne).

f) Boga (Boops boops).

g) Bonito (Sarda sarda).

h) Boquerón (Engraulis encrasicolus).

i) Breca (Pagellus erythrinus).

j) Caballas (Scomber spp).

k) Corvina (Argyrosumus regius)

l) Chopa (Spondylosoma cantharus).

m) Dorada (Sparus aurata).

n) Herrera (Lithognathus mormyrus).

ñ) Japuta (Brama brama).

o) Jureles (Trachurus spp.).

p) Jurel real o dorado o jurela (Caranx rhonchus).

q) Jurel limón (Pseudocaranx dentex).

r) Jurel caballo (Caranx hippos).

s) Listado o bonito de vientre rayado (Katsowonus pelamis).

t) Palometa blanca o pámpano blanco (Trachinotus ovatus).

u) Paparda o algarín (Scomberesox saurus).

v) Mujoles o lisas (Mugil spp.).

w) Lubina (Dicentrarchus labrax).

x) Melva (Auxis rochei/Auxis thazard).

y) Mojarra (Diplodus vulgaris).

z) Roncador (Pomadasys incisus).

aa) Salema (Sarpa salpa).

ab) Sardina (Sardina pilchardus).

ac) Sargo (Diplodus sargus).

ad) Breca chata (Pagellus bellottii).

4.2 Las especies autorizadas para su captura con arte de cerco como especies accesorias son las siguientes:

a) Baila (Dicentrarchus punctatus).

b) Lirio (Micromesistius poutassou).

c) Oblada (Oblada melanura).

d) Pez limón (Seriola dumerili).

5. Pesquería de cebo vivo.

La pesquería de cebo vivo únicamente podrá practicarse como auxiliar de la de túnidos y, por lo tanto, exclusivamente por los buques autorizados para la pesca de túnidos con cañas y cebo vivo y estará sometida a las siguientes normas:

5.1 Las capturas que se efectúen de cebo vivo solo podrán ser utilizadas como carnada.

5.2 La dimensión mínima de la malla no será inferior a 10 milímetros.

5.3 Los buques estarán equipados con tanques que permitan conservar vivo el cebo. En cada operación dedicada a la captura de cebo vivo la cantidad del mismo obtenida no podrá exceder en ningún caso la capacidad de los tanques mencionados.

5.4 Las embarcaciones no podrán utilizar más de un bote auxiliar para las tareas de pesca con luz artificial en la captura de cebo vivo o carnada.

5.5 La actividad pesquera de cebo vivo queda exceptuada de las normas que en el presente Plan regulan el esfuerzo pesquero, así como del cumplimiento de las relativas a tallas mínimas contempladas en el Reglamento (CEE) n.º 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, no pudiendo capturar ni tener a bordo especies distintas a las específicas del cebo vivo.

6. Esfuerzo pesquero.

6.1 (Derogado).

6.2 (Derogado).

6.3 Quedan prohibidos los transbordos entre embarcaciones.

7. Vedas temporales.

Se prohíbe temporalmente la pesca para la modalidad de cerco desde el 1 de diciembre hasta el 31 de enero del año siguiente.

Además de lo anterior, la captura de corvina (Argyrosumus regius) por esta modalidad estará prohibida durante los meses de abril, mayo y junio.

Podrán establecerse periodos adicionales de paralización temporal de la actividad pesquera, en función de la evolución de la pesquería en cada campaña de pesca.

Estas paradas podrán en su caso, ser objeto de financiación con cargo al Fondo Europeo y Marítimo de la Pesca.

8. Tallas mínimas de las especies capturadas.

En todo caso, las tallas de las especies no podrán ser inferiores a las establecidas en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras. No obstante, y conforme a lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1394/2014 de la Comisión de 20 de octubre de 2014, la talla mínima de referencia para la conservación de la anchoa (Engraulis encrasicolus) capturada en la subzona CIEM IX y en la zona CPACO 34.1.2 será de 9 cm.

Por otro lado, y conforme a lo establecido en el artículo 19.4 del Reglamento (CE) n.º 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, en el caso de la sardina y la anchoa o boquerón se tolerará hasta un límite del 10 %en peso vivo del total de capturas de cada una de estas especies que se mantengan a bordo con talla inferior a la establecida.

El porcentaje de las especies citadas de tamaño inferior al reglamentario se calculará en proporción del peso vivo de todos los organismos marinos a bordo una vez efectuada la clasificación correspondiente o en el momento del desembarque. El porcentaje podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición ni la puesta en venta.

No obstante, de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento (UE) n.º 1394/2014 de la Comisión de 20 de octubre de 2014, en el caso del jurel (Trachurus spp.) se admitirá un 5 % en peso y en cómputo total, con talla comprendida entre 12 y 15 cm.

ANEXO II

Plan de Pesca de Arrastre de Fondo

1. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en este Plan serán de aplicación a los buques españoles que ejerciten la pesca arrastre de fondo en las aguas exteriores del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, comprendido entre la desembocadura del Guadiana y el meridiano de Punta Marroquí (005º 36’ W).

2. Prohibiciones.

Queda prohibida la utilización y la tenencia a bordo de los siguientes tipos de artes y modalidades de pesca de arrastre:

a) Los artes de arrastre dotados de sistemas diseñados para su empleo en fondos rocosos y de arrecifes, algunos de ellos conocidos como tren de bolos, tal y como se definen en el artículo 14 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.

b) (Derogado).

c) (Derogado).

3. (Derogado).

4. Esfuerzo de pesca.

Se adoptarán las siguientes medidas de esfuerzo pesquero:

4.1 (Derogado).

4.2 (Derogado).

4.3 Los buques de arrastre de fondo únicamente podrán efectuar un desembarque por día natural.

5. Vedas temporales.

Se prohíbe temporalmente la pesca para la modalidad de arrastre entre el 16 de septiembre y el 31 de octubre de cada año.

Podrán establecerse periodos adicionales de paralización temporal de la actividad pesquera, en función de la evolución de la pesquería en cada campaña de pesca.

Estas paradas podrán en su caso, ser objeto de financiación con cargo al Fondo Europea Marítimo y de Pesca.

Además de las paradas previstas en el primer párrafo de este apartado, la pesca del pulpo (Octopus vulgaris) con artes de arrastre de fondo se prohíbe temporalmente desde el día 16 de agosto al 15 de septiembre, ambos inclusive, de cada año.

ANEXO III

Distribución de la cuota de especies para el caladero del Golfo de Cádiz

Especie

Porcentaje cuota (en porcentaje)

Cigala IXa (Nephrops norvegicus NEP/9/3411)

58,00

Gallo (Lepidorhombus spp LEZ/8C3411)

3,77

Bacaladilla, (Micromesistius poutassou, WHB/8C3411)

5,40

Rape (Lophius spp, ANF/8C3411)

2,56

Jurel IX (Trachurus spp JAX/09)

4,37

Merluza (Merluccius merluccius HKE/8C3411)

6,24

Boquerón IX (Engraulis encrasicolus ANE/09)

98,86

Caballa (Scomber Scombrus MAC/8C3411)

0,78

ANEXO IV

Porcentaje inicial de cuota de boquerón de la zona IXa para los buques de cerco del Golfo de Cádiz para el primer año de vigencia de la orden (de acuerdo al artículo 2.3.A)

El presente anexo sólo tiene por función expresar y determinar los beneficiarios de las cuotas y porcentajes de pesca en función de los criterios descritos en el artículo 2.3.a). Por ello deberá estarse a efectos del conocimiento de las cuotas y porcentajes de cada año a la correspondiente Resolución de la Secretaría General de Pesca aprobada en aplicación del artículo 2.3.b) y 2.3.c) y de la disposición adicional única de la presente orden y publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

CFPO

Nombre

Porcentaje cuota individual 2018 Boquerón

24783

ABUELA PEPA MARI

0,7258

27101

ANGEL CUSTODIO

1,9969

27093

ANTONIO EL MORO

1,2727

25968

BOQUERON BLANCO

2,0488

24299

BRIGOMAR

0,7374

23801

BUENA SUERTE DOS

0,5560

26996

CABACO

0,7195

25624

CANITO GARCÍA

0,5531

26722

CARABINA Y FARRUCO

1,6087

25670

CARRYMAR SEGUNDO

0,7363

26358

DE LA MAR

0,8800

24943

DOMINGO REYES

0,8784

25180

EL BELLIDO

0,7827

22124

EL CHUBASCO

0,5883

26436

EL COMIA

1,1074

5221

EL PILOTO

1,9920

23751

EL TORERO

0,6555

25621

ELVIMAR

1,9749

25324

FEBEL DOCE

2,4520

25713

FLOR SUR UNO

0,4375

27770

FRANCISCO Y CARIDAD

0,9030

24016

HERMANOS INFANTE

0,3867

24669

HERMANOS LOPEZ PEREZ

0,4974

4180

HERMANOS PASTOR

2,2648

14421

HERMANOS REYES

0,4753

24688

HERMANOS RIVERO

1,2211

24803

HERMANOS SERRANO GONZALEZ

1,3559

24394

JESUS Y MIGUEL

0,6310

26665

JOSE MIGUEL CINCO

0,7155

26241

JOVEN YANQUI

0,6231

25382

JUAN Y MANOLI

0,8570

24886

JUANA Y MANUEL

0,9403

24762

MARIA TERESA PRIMERO

1,1852

26033

MI GRAN ILUSION

1,8834

25173

MI NUEVA LOLA

0,6524

11042

MILAGRO DE LA VIRGEN

0,5204

14419

MOBY DICK

2,5103

23425

NAZARENO

1,5619

27211

NUEVA PRONTITUD

2,5209

27250

NUEVO AAIUN

0,3941

23993

NUEVO AL ANDALUS

1,1786

25981

NUEVO ANTEQUERA

1,5070

25238

NUEVO AUDAZ

0,4043

23672

NUEVO AYACAM

2,1793

26731

NUEVO CALA GRANDE

1,1598

25092

NUEVO CARMEN ASUNCION

2,0665

25181

NUEVO EL PORTUGUES

1,7247

26060

NUEVO ESTRELLA BAJOGUIA

1,3238

24101

NUEVO FRANCISCO ISABEL

2,3251

27190

NUEVO GALATEA

0,7801

27107

NUEVO GOMEZ PLANA

0,7933

24875

NUEVO HERMANOS SILVA

0,3938

27104

NUEVO LUCERO MAR

1,2389

25703

NUEVO MONTE SINAI

1,9045

25054

NUEVO NAUTILUS

2,8122

27437

NUEVO PAPI

0,5910

25235

NUEVO PURIFICACION

1,3672

11046

NUEVO RICARDIN

0,4776

27003

NUEVO RIO JORDAN

1,0817

26323

NUEVO SIRENA MAR

1,6408

27193

NUEVO SOCORRITO

0,3926

25929

NUEVO VELERO

1,1524

24212

NUREMAR

1,6209

5261

PEDRO VIDAL

0,4184

26179

PESQUERO BENAMAHOMA

1,9421

25920

PLAYA YERBABUENA

1,9659

27096

QUINTINO

2,2690

5148

RAMONA DE JOYA

0,3776

23733

RAUL QUINTO

0,8337

24357

RODRIGUEZ SILVA

1,3604

25110

RUMBO A HIGUERAS

1,5312

1503

SAN ANTONIO

0,3861

25245

SANLUCAR BARRAMEDA DOS

1,0042

25964

SANLUCAR BARRAMEDA UNO

1,0728

23416

SANTA MARIA PRIMERO

0,9404

25755

SEBASTIAN Y GUILLERMA

2,0613

25074

SEGUNDO HERMANOS ALONSO

0,6857

22110

SEGUNDO HERMANOS VENTURA

1,2312

25460

SEGUNDO RAFAEL CARMEN

1,7679

24704

SIEMPRE VIRGEN REGLA

2,0320

9471

TORPEDO PRIMERO

0,3548

10002

VICTORIA DE ANTONIOELMORO

1,0249

25675

ZAID PESCA

1,8203

ANEXO V

Porcentaje inicial de cuota de cigala de la zona IXa para los buques de arrastre de fondo del Golfo de Cádiz para el primer año de vigencia de la orden (de acuerdo al artículo 2.4.a)

El presente anexo sólo tiene por función expresar y determinar los beneficiarios de las cuotas y porcentajes de pesca en función de los criterios descritos en el artículo 2.4.a). Por ello deberá estarse a efectos del conocimiento de las cuotas y porcentajes de cada año a la correspondiente Resolución de la Secretaría General de Pesca aprobada en aplicación del artículo 2.4.b) y 2.4.c) de la presente orden y publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

CFPO

Nombre buque

Porcentaje Individual de cuota 2016

25730

ABUELA MARIANA

3,59

25970

ABUELO ANTONIO

2,78

24050

ABUELO PICHIN

0,14

26846

ANA PRIN

2,09

25474

ANA VAZQUEZ

0,14

25278

ANA Y RAFAEL

0,18

25273

ANDALUCIA SEGUNDO

0,14

25719

ANTONIA Y ANA

1,98

24643

ANTONIO SARCIÑA

0,15

25140

AZUL CELESTE

0,15

25615

CARRYMAR PRIMERO

0,22

25478

CASADO MARTIN

0,85

10289

CIUDAD DE LEPE SEGUNDO

0,14

24526

CONCHI Y ANTONIO

0,62

25774

CORTES CANALES

0,14

25663

CORTES GUTIERREZ

0,51

5304

CRISTINA

0,15

26182

CRISTO DE LUZ

0,33

25370

DE LA MORENA

0,44

26087

DOLORES Y JUAN

0,37

25933

DULCE PAOLA PRIMERO

0,16

26051

EL MARTIÑO

0,25

26165

EL POPI

0,39

24303

EL PPT

0,33

23192

EL TONINO

0,15

26330

FLECHA DEL ROMPIDO

0,33

26320

GARCIA GONZALEZ

2,12

24634

GARRIDO CAZORLA SEGUNDO

0,14

25558

GEMA JESUS DOS

0,14

24445

GRAN SEBASTIAN

0,16

24473

HERMANOS ALONSO MORENO

4,24

25664

HERMANOS BOMBO

0,46

25934

HERMANOS CACERES

0,16

25383

HERMANOS CARRILLO VICTORIA

2,37

26885

HERMANOS GALLITO

0,15

26351

HERMANOS GALLOSO

0,19

25149

HERMANOS GOMEZ MARTIN

0,22

26634

HERMANOS GOMEZ MEDERO

0,14

23564

HERMANOS LOPEZ MARTIN

1,12

25585

HERMANOS NETO

0,14

25822

HERMANOS PRIETO

0,33

26872

HERMANOS REYES SEGUNDO

0,16

25902

HERMANOS VAZQUEZ PONCE

0,24

25609

HERMANOS VENEGAS

0,44

26034

ISABEL Y PACO

4,38

4230

JOSE MONTES

0,14

24843

JOSE Y AMPARO

0,15

12409

JOSE Y DOLORES

0,16

25532

JOSE Y FLORENTINO

0,60

25168

JUAN LOPEZ

0,78

24658

JUAN PAREJA

0,14

25487

JUAN PRIN

1,04

26373

JUAN Y DOLORES

0,16

9902

LEPE

0,15

24637

LOBO MAR PRIMERO

1,38

24073

LOPEZ JESUS

0,15

25810

LOPEZ SANTANA

0,18

25030

LOZANO MARTIN

2,52

25017

MADRIGAL FERRERA

1,23

25095

MANOLIN EL CANO

3,23

23495

MANUEL ANTONIO PRIMERO

0,60

11023

MANUEL Y AMALIA

0,42

25211

MARIA Y ALICIA

2,44

26393

MARIANO Y JOSE

0,14

24890

MARICARI Y MUENSTU

0,30

27062

MARTIN ESTEVEZ

0,14

25369

MASJID

0,30

24233

MATARO SEGUNDO

1,26

25750

MATARO TERCERO

2,38

26476

MATIAS Y JOSEFA

0,15

26960

MELLADO SANCHEZ

0,15

26347

MERCEDES Y MANUEL

0,14

25458

MIGUEL Y MILAGROS

1,55

25077

MORA AGUADED

0,59

26424

NARCISA Y ANTONIO

0,25

25329

NEPTUNO DIOS MAR

0,17

25603

NUEVO ADELIN

0,15

24242

NUEVO AMANECER DOS

0,98

24578

NUEVO AMANECER UNO

3,24

25139

NUEVO ANDRESIN

5,33

24318

NUEVO ANGEL LOPEZ

0,14

25027

NUEVO ANTONIO FRANCISCO

0,74

25977

NUEVO ANTONIO GOMEZ

0,92

26557

NUEVO CALIPTO

0,15

24773

NUEVO CARMEN MARIA

2,89

13436

NUEVO CARRETON

0,15

23919

NUEVO DESEADO

0,48

25024

NUEVO ELOY

0,14

23606

NUEVO ESPERANZA MAR

0,14

24622

NUEVO ESTRELLA POLAR

0,14

25592

NUEVO FALETE MARIA

0,15

25004

NUEVO FLOR MARIA

0,15

26061

NUEVO FRANCISCO MANUEL

0,15

25350

NUEVO FRAY ESCOBA

0,21

26563

NUEVO GRAN PODER

0,14

25106

NUEVO JUAN MELCHOR

0,47

23869

NUEVO MANUEL CONCEPCION

0,52

9831

NORAY

0,81

25138

NUEVO MARIA RUIBAL

5,07

23964

NUEVO PACO JOSE

2,01

25751

NUEVO PATEQUE

0,14

25671

NUEVO PRINCIPE

0,14

26155

NUEVO RAMONA

0,16

25443

NUEVO RIO CARTUJA

0,15

23908

NUEVO ROCIO

0,19

27019

NUEVO ROQUE MARIA

0,14

24959

NUEVO ROSI

0,14

23694

NUEVO TALITO SEGUNDO

0,17

25319

NUEVO TIO PACO

0,25

24052

NUEVO VALVERDE

0,16

25036

ORTEGA PRIMERO

0,14

25737

ORTEGA SEGUNDO

0,14

25470

PACO JOSE

0,98

9892

PALOMO

0,14

25785

PAPELERO

0,16

24566

PEREZ ALONSO

0,14

25674

PUERTO DE BONANZA TRES

0,88

25862

PUNTA DE MALANDAR

0,20

24613

RIERA FERNANDEZ

3,79

25250

ROCIO Y ANA

0,16

27248

ROCIO Y MANUEL

0,15

25930

RODRIGUEZ CONCEPCION SEGUNDO

0,71

25647

RODRIGUEZ CONCEPCION TERCERO

0,64

5352

ROSA DE LOS VIENTOS

0,14

24865

RUMBO AL MAR

0,14

26142

RUPERTIN

0,15

26100

SANTA MARIA SEGUNDO

2,82

23592

SEGUNDO ALONSO AGUADO

0,14

23802

SEGUNDO ANITA MARI

0,14

26055

SEGUNDO ANTONIO JUANA

2,26

25187

SEGUNDO BLANCA PRIETO

0,14

23863

SEGUNDO CRISTO OCEANO

0,37

22159

SEGUNDO HERMANOS VAZQUEZ

0,14

10565

SEGUNDO NAVEGA

0,14

26067

SEGUNDO VIRGEN BELLA

0,30

25039

GALAN CASTELLANO

0,24

26973

VELEZ MUÑOZ

0,14

24145

VIRGINIA Y LILI

0,36

24479

YEGUA LOPEZ

0,14

TOTAL

100,00

ANEXO VI

Porcentaje inicial de cuota de sardina de la zona IXa y VIIIc para los buques de cerco del Golfo de Cádiz para el primer año de vigencia de la orden de acuerdo al artículo 2.3.a

El presente anexo sólo tiene por función expresar y determinar los beneficiarios de las cuotas y porcentajes de pesca en función de los criterios descritos en el artículo 2.5.a). Por ello deberá estarse a efectos del conocimiento de las cuotas y porcentajes de cada año a la correspondiente Resolución de la Secretaría General de Pesca aprobada en aplicación del artículo 2.3.b) y 2.3.c) de la presente orden y publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

CFPO Nombre Porcentaje cuota individual 2018 Sardina
24783 ABUELA PEPA MARI 0,9273
27101 ANGEL CUSTODIO 2,0553
27093 ANTONIO EL MORO 1,7443
25968 BOQUERON BLANCO 1,0762
24299 BRIGOMAR 0,9916
23801 BUENA SUERTE DOS 0,5326
26996 CABACO 1,1319
25624 CANITO GARCIA 0,9807
26722 CARABINA Y FARRUCO 2,1202
25670 CARRYMAR SEGUNDO 1,0109
26358 DE LA MAR 1,7549
24943 DOMINGO REYES 0,8982
25180 EL BELLIDO 1,1163
22124 EL CHUBASCO 0,4888
26436 EL COMIA 0,5607
5221 EL PILOTO 0,6410
23751 EL TORERO 1,1244
25621 ELVIMAR 2,0106
25324 FEBEL DOCE 1,1476
25713 FLOR SUR UNO 2,0617
27770 FRANCISCO Y CARIDAD 0,4229
24016 HERMANOS INFANTE 1,2125
24669 HERMANOS LOPEZ PEREZ 0,7503
4180 HERMANOS PASTOR 1,1678
14421 HERMANOS REYES 0,8614
24688 HERMANOS RIVERO 1,6347
24803 HERMANOS SERRANO GONZALEZ 1,5638
24394 JESUS Y MIGUEL 0,7692
26665 JOSE MIGUEL CINCO 0,4554
26241 JOVEN YANQUI 2,4077
25382 JUAN Y MANOLI 1,2051
24886 JUANA Y MANUEL 2,0372
24762 MARIA TERESA PRIMERO 1,3371
26033 MI GRAN ILUSION 0,6539
25173 MI NUEVA LOLA 0,5475
11042 MILAGRO DE LA VIRGEN 0,5613
14419 MOBY DICK 1,2426
23425 NAZARENO 1,0403
27211 NUEVA PRONTITUD 2,1318
27250 NUEVO AAIUN*** 0,6389
23993 NUEVO AL ANDALUS 1,4721
25981 NUEVO ANTEQUERA 0,4955
25238 NUEVO AUDAZ 1,1476
23672 NUEVO AYACAM 1,2693
26731 NUEVO CALA GRANDE 2,3681
25092 NUEVO CARMEN ASUNCION 1,2533
25181 NUEVO EL PORTUGUES 1,6658
26060 NUEVO ESTRELLA BAJOGUIA 0,4713
24101 NUEVO FRANCISCO ISABEL 1,3265
27190 NUEVO GALATEA 0,5830
27107 NUEVO GOMEZ PLANA 1,3431
24875 NUEVO HERMANOS SILVA 1,3405
27104 NUEVO LUCERO MAR 1,7730
25703 NUEVO MONTE SINAI 0,8473
25054 NUEVO NAUTILUS 1,4844
27437 NUEVO PAPI 0,5313
25235 NUEVO PURIFICACION 2,0527
11046 NUEVO RICARDIN 0,6704
27003 NUEVO RIO JORDAN 1,3779
26323 NUEVO SIRENA MAR 0,5416
27193 NUEVO SOCORRITO 0,9671
25929 NUEVO VELERO 0,9980
24212 NUREMAR 1,5086
5261 PEDRO VIDAL 1,4750
26179 PESQUERO BENAMAHOMA 1,2303
25920 PLAYA YERBABUENA 1,3142
27096 QUINTINO 1,7994
5148 RAMONA DE JOYA 0,9322
23733 RAUL QUINTO 1,3225
24357 RODRIGUEZ SILVA 1,9669
25110 RUMBO A HIGUERAS 0,6427
1503 SAN ANTONIO 0,7082
25245 SANLUCAR BARRAMEDA DOS 0,6984
25964 SANLUCAR BARRAMEDA UNO 1,0883
23416 SANTA MARIA PRIMERO 1,5094
25755 SEBASTIAN Y GUILLERMA 1,1952
25074 SEGUNDO HERMANOS ALONSO 0,9332
22110 SEGUNDO HERMANOS VENTURA 1,5733
25460 SEGUNDO RAFAEL CARMEN 2,4520
24704 SIEMPRE VIRGEN REGLA 1,3127
9471 TORPEDO PRIMERO 0,7049
10002 VICTORIA DE ANTONIOELMORO 0,5565
25675 ZAID PESCA 2,0797

ANEXO VII

Distribución de la cuota de jurel IXa para el caladero del Golfo de Cádiz de acuerdo al artículo 2.6

Arrastre de fondo: 37,05.

Cerco: 57,95.

Reserva del 5 % para las posibles capturas accesorias de las demás modalidades.

ANEXO VIII

Transferencia de las posibilidades de pesca de un buque

(Derogado)

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