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Real Decreto 330/2016, de 9 de septiembre, relativo a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 223, de 15/09/2016.
Entrada en vigor:
16/09/2016
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2016-8429
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2016/09/09/330/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 15/09/2016»


[Bloque 1: #pr]

Según datos de la Comisión Europea, los trabajos de obra civil, ascienden como media en la Unión Europea a un 80% del coste total del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas, lo que obliga a adoptar medidas que contribuyan al cumplimiento de los objetivos plasmados en la Agenda Digital para Europa aprobada en el año 2010 y en la Agenda digital para España, aprobada por el Gobierno en febrero del año 2013, mediante la reducción de dichos costes.

La Directiva 2014/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad introduce previsiones que, en línea con los objetivos de promoción del despliegue de redes y fomento de la inversión eficiente en materia de infraestructuras, plasmados en el artículo 3 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, pretenden reducir los costes de los trabajos de obra civil relacionados con el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas, mediante el establecimiento de derechos de acceso a infraestructuras físicas existentes, la coordinación de obras civiles y la mejora en el acceso a la información sobre infraestructuras existentes, obras civiles previstas y procedimientos aplicables a la concesión de permisos.

La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, particularmente en su artículo 45, y la normativa española sobre infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, establecida mediante el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación y su normativa de desarrollo, incorporan al ordenamiento jurídico español las previsiones de la Directiva 2014/61/UE, en relación con la infraestructura física en el interior del edificio.

Mediante este real decreto, se transponen los restantes preceptos de la mencionada Directiva, y se desarrollan determinados artículos de la Ley General de Telecomunicaciones, dirigidos a facilitar el despliegue de redes, para que los operadores que instalan o explotan redes de comunicaciones electrónicas puedan ofrecer a los usuarios servicios más innovadores, de mayor calidad y cobertura, a precios competitivos y con mejores condiciones.

El capítulo I de disposiciones generales recoge el objeto y ámbito de aplicación del real decreto, con el que se pretende facilitar e incentivar el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, incluyendo tanto a redes fijas como móviles capaces de prestar servicios de acceso de al menos 30 Mbps (incluyendo, entre otras, tecnologías como FTTH, HFC o LTE) a través del fomento de la utilización conjunta de las infraestructuras físicas existentes y del despliegue más eficiente de otras nuevas, de manera que resulte posible desplegar dichas redes a un menor coste.

El capítulo II regula el derecho de acceso de los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas a las infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, estableciendo quiénes son los sujetos obligados a prestar dicho acceso, el contenido de las solicitudes de acceso, el plazo para negociar dicha solicitud y los principios y elementos que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia habrá de tener en cuenta a la hora de resolver los conflictos que pudieran plantearse. El capítulo II se completa con el establecimiento de medidas de transparencia que permiten que los operadores que instalan o explotan redes de comunicaciones electrónicas puedan disponer de información mínima en relación con las infraestructuras existentes, a fin de poder ejercer su derecho de acceso a las mismas.

Lo establecido en el capítulo II, de acuerdo con lo dispuesto por la Directiva 2014/61/UE debe tener en cuenta el principio de lex specialis: cuando sean de aplicación medidas reguladoras más específicas conformes con el Derecho de la Unión, estas deben prevalecer sobre los derechos y obligaciones mínimos previstos en la citada Directiva. Por tanto, este real decreto debe entenderse sin perjuicio del marco regulador de la Unión relativo a las comunicaciones electrónicas establecido en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, así como en la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2002/77/CE de la Comisión, incluidas las medidas nacionales adoptadas de conformidad con dicho marco regulador, como las medidas reguladoras específicas simétricas o asimétricas.

El capítulo III, relativo a la coordinación de obras civiles susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad establece la obligación de atender, en condiciones transparentes y no discriminatorias, las solicitudes de coordinación de aquéllas, siempre que las mismas hayan sido financiadas con recursos públicos, correspondiendo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la resolución de los posibles conflictos.

Asimismo, se recogen en este capítulo III medidas de transparencia en relación con la publicidad de las obras civiles previstas, recogiéndose la obligación establecida en la Directiva de que dicha información sea transmitida a un punto de información único, que permita que sea puesta a disposición de los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, de manera centralizada.

El capítulo IV, por su parte, establece medidas dirigidas a garantizar la mayor brevedad posible en la resolución de los procedimientos de concesión de permisos o licencias relacionados con las obras civiles necesarias para desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, de modo que, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones en materia de colaboración de las Administraciones Públicas en el despliegue de redes y de utilización de la declaración responsable en la tramitación de permisos, se reduzca a cuatro meses el plazo de resolución de los procedimientos relacionados con dichas obras.

Asimismo, en desarrollo de lo establecido en el artículo 35.8 de la Ley General de Telecomunicaciones, el capítulo IV de este real decreto regula el acceso de los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas a la información pertinente relativa a las condiciones y procedimientos aplicables a la instalación y despliegue de redes de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, de modo que dicha información esté disponible a través de un punto de información único.

En la tramitación de este real decreto se ha dado audiencia al Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. Asimismo, el proyecto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sometido a trámite de audiencia pública e informado por el Consejo de Estado.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, por suplencia del Ministro de Industria, Energía y Turismo, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de septiembre de 2016,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #ar]

Artículo 1. Objeto.

1. Este real decreto tiene por objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español de diversas disposiciones contenidas en la Directiva 2014/61/UE, del 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

2. Mediante este real decreto se desarrollan los artículos 35 a 38 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, coordinación de obras civiles y publicación de información sobre concesión de permisos.

3. Mediante este real decreto se regulan los derechos y obligaciones relativos a los accesos a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas, de modo que se facilite el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

4. Este real decreto establece medidas en relación con la coordinación de obras civiles para facilitar el despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

5. Este real decreto establece medidas de transparencia en relación con las condiciones y procedimientos aplicables a la concesión de permisos para la instalación y despliegue de redes de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, fijando un plazo máximo para la resolución de las solicitudes de concesión de permisos en relación con las obras de civiles necesarias para desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

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[Bloque 4: #ar-2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este real decreto se aplica a las infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas de alta velocidad y a las obras civiles relativas a dichas infraestructuras.

2. El ámbito de aplicación de las medidas contenidas en el artículo 9 se extiende a la información relativa a la instalación y despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados.

3. El acceso a la infraestructura física en el interior de un edificio susceptible de ser utilizada para el despliegue de los tramos finales de redes públicas de comunicaciones electrónicas se regirá por su normativa específica.

4. Las medidas a las que se refiere este real decreto se entenderán sin perjuicio de las obligaciones que puedan imponerse en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, a operadores con poder significativo en el mercado y en el artículo 32 de dicha ley en relación con la ubicación y el uso compartido de la propiedad pública y privada. En este sentido, en los casos en que la solicitud de acceso se produzca sobre una infraestructura gestionada o cuya titularidad o derecho de uso corresponda a un operador de comunicaciones electrónicas sujeto a obligaciones motivadas por los artículos 13 y 14 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, el acceso a dichas infraestructuras físicas será coherente con tales obligaciones y la introducción de procedimientos y tareas nuevas se basarán en las ya existentes.

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[Bloque 5: #ar-3]

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de este real decreto, se aplicarán las siguientes definiciones:

1. Infraestructura física: Cualquier elemento de una red pensado para albergar otros elementos de una red sin llegar a ser un elemento activo de ella, como tuberías, mástiles, conductos, cámaras de acceso, bocas de inspección, distribuidores, edificios o entradas a edificios, instalaciones de antenas, torres y postes. Los cables, incluida la fibra oscura, así como los elementos de redes utilizados para el transporte de agua destinada al consumo humano, definida esta última según lo establecido en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, no son infraestructura física en el sentido de este real decreto.

2. Red de comunicaciones electrónicas de alta velocidad: red de comunicaciones electrónicas, incluyendo tanto redes fijas como móviles, capaz de prestar servicios de acceso de banda ancha a velocidades de al menos 30 Mbps por abonado.

3. Obras civiles: cada uno de los resultados de las obras de construcción o de ingeniería civil tomadas en conjunto que se basta para desempeñar una función económica o técnica e implica uno o más elementos de una infraestructura física.

4. Obras financiadas con recursos públicos: obras civiles en las que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Que se haya promovido o ejecutado por Administraciones públicas o por empresas públicas.

b) La empresa que la promueva o ejecute haya sido contratada por el sector público.

c) La empresa que la promueva o ejecute haya recibido dinero público u otro tipo de ayuda pública económica o financiera para su ejecución.

d) Tengan la consideración de ayudas de Estado con arreglo al artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

e) Se realice en terrenos de titularidad pública que hayan sido cedidos para albergar dicha obra civil.

5. Sujetos obligados: Los siguientes propietarios, gestores o titulares de derechos de utilización de infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas de alta velocidad:

a) Operadores de redes que proporcionen una infraestructura física destinada a prestar un servicio de producción, transporte o distribución de:

i. Gas.

ii. Electricidad, incluida la iluminación pública.

iii. Calefacción.

iv. Agua, incluidos los sistemas de saneamiento: evacuación o tratamiento de aguas residuales y el alcantarillado y los sistemas de drenaje. No se incluye dentro de esta definición a los elementos de redes utilizados para el transporte de agua destinada al consumo humano, definida esta última según lo establecido en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.

b) Operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. Quedan expresamente excluidas del ámbito de este real decreto las redes privadas de comunicaciones electrónicas.

c) Empresas que proporcionen infraestructuras físicas destinadas a prestar servicios de transporte, incluidos los ferrocarriles, las carreteras, los puertos y los aeropuertos, incluyendo a las entidades o sociedades encargadas de la gestión de infraestructuras de transporte de competencia estatal.

d) Las administraciones públicas titulares de infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas.

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[Bloque 6: #ci-2]

CAPÍTULO II

Acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad

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[Bloque 7: #ar-4]

Artículo 4. Acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

1. Los derechos y obligaciones a los que se refieren los apartados siguientes se aplican a los sujetos obligados enumerados en el artículo 3.5.

2. Los sujetos obligados deberán atender y negociar las solicitudes de acceso a su infraestructura física al objeto de facilitar el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. En los casos en que la solicitud de acceso se produzca sobre una infraestructura gestionada o cuya titularidad o derecho de uso corresponda a un operador de comunicaciones electrónicas sujeto a obligaciones motivadas por los artículos 13 y 14 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, el acceso a dichas infraestructuras físicas será coherente con tales obligaciones y la introducción de procedimientos y tareas nuevas se basará en las ya existentes.

3. Cuando un operador que instale o explote redes públicas de comunicaciones electrónicas disponibles al público realice una solicitud razonable, por escrito, de acceso a una infraestructura física a alguno de los sujetos obligados, éste estará obligado a atender y negociar dicha solicitud de acceso, en condiciones equitativas y razonables, en particular en cuanto al precio, con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

4. La solicitud de acceso deberá especificar, como mínimo:

a) Motivo de acceso a la infraestructura.

b) Descripción de elementos a desplegar en la infraestructura.

c) Plazo en el que se produzca el despliegue en la infraestructura.

d) Zona en la que se tiene intención de desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

e) Declaración de confidencialidad en relación a cualquier información que se reciba como resultado del acceso a la infraestructura.

5. No se estará obligado a negociar el acceso en relación con aquellas infraestructuras vinculadas con la defensa nacional o la seguridad pública, o cuando tengan la consideración de críticas en virtud de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas. En este último caso, para la negociación del acceso a dichas infraestructuras será preceptivo el informe de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior.

6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 37.1 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, el acceso a infraestructuras de titularidad de las Administraciones públicas no podrá ser otorgado o reconocido mediante procedimientos de licitación.

7. Cualquier denegación de acceso deberá justificarse de manera clara al solicitante, en el plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de acceso completa, exponiendo los motivos en los que se fundamenta. La denegación deberá basarse en criterios objetivos, transparentes y proporcionados, tales como:

a) La falta de idoneidad técnica de la infraestructura física a la que se ha solicitado acceso para albergar cualquiera de los elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. Los motivos de denegación basados en la falta de adecuación técnica de la infraestructura serán determinadas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo mediante orden, previo informe del departamento ministerial con competencia sectorial sobre dicha infraestructura.

b) La falta de disponibilidad de espacio para acoger los elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, incluidas las futuras necesidades de espacio del sujeto obligado, siempre y cuando esto quede suficientemente demostrado.

c) Los riesgos para la defensa nacional, la seguridad pública, la salud pública, la seguridad vial o la protección civil.

d) Los riesgos para la integridad y la seguridad de una red, en particular de las infraestructuras nacionales críticas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.

e) Los riesgos de interferencias graves de los servicios de comunicaciones electrónicas previstos con la prestación de otros servicios a través de la misma infraestructura física.

f) La disponibilidad de medios alternativos viables de acceso a la infraestructura de red física al por mayor facilitados por el sujeto obligado y que sean adecuados para el suministro de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, siempre que dicho acceso se ofrezca en condiciones justas y razonables.

g) Garantizar que no se comprometa la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios que en dicha infraestructura realiza su titular, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37, apartados 1 y 2, de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

8. Cualquiera de las partes podrá plantear el conflicto ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuando se deniegue el acceso o cuando transcurrido el plazo de dos meses mencionado en el apartado 7, no se llegue a un acuerdo sobre las condiciones en las que debe producirse el mismo, incluidos los precios, sin perjuicio del posible sometimiento de la cuestión ante los tribunales.

9. En caso de conflicto relativo al precio de acceso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia fijará dicho precio de manera que el suministrador del acceso tenga oportunidad de recuperar sus costes de manera justa, y tendrá en cuenta:

a) La incidencia del acceso solicitado en el plan de negocio del suministrador de acceso.

b) Las inversiones realizadas por el suministrador del acceso, concretamente las inversiones realizadas en la infraestructura física a la cual se solicita acceso para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

c) La imposición de soluciones anteriores por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

d) Las circunstancias características del área geográfica de que se trate.

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el conflicto esté relacionado con el acceso a la infraestructura física de un operador de redes públicas de comunicaciones electrónicas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá, en la resolución del conflicto y en la fijación de precios:

a) Tomar en consideración los objetivos y principios fijados en el artículo 3 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

b) Contemplar la inversión realizada en la infraestructura física a la cual se solicita el acceso, de manera que se eviten situaciones que degraden o desequilibren la competencia por la falta de inversión de ciertos operadores cuyo negocio se base exclusiva o mayoritariamente en la utilización de infraestructuras de otros.

c) Tener plenamente en cuenta la viabilidad económica de esas inversiones realizadas por el suministrador del acceso en función de:

i. Su perfil de riesgo.

ii. El calendario de recuperación de la inversión.

iii. La incidencia del acceso sobre la competencia en mercados descendentes y por consiguiente en los precios y la recuperación de la inversión.

iv. La depreciación de los activos de la red en el momento de la solicitud de acceso.

v. El modelo de negocio que justifique la inversión realizada, en particular en las infraestructuras físicas de reciente construcción utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

vi. La posibilidad de despliegue conjunto que se haya ofrecido anteriormente al solicitante de acceso.

11. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, adoptará, en el plazo máximo de cuatro meses desde la recepción de toda la información, una decisión para resolverlo, incluida la fijación de condiciones y precios equitativos y no discriminatorios cuando proceda.

12. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de propiedad del propietario de la infraestructura física cuando el operador no sea propietario, y del derecho de propiedad de terceros, como los propietarios de tierras y los dueños de propiedades privadas.

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[Bloque 8: #ar-5]

Artículo 5. Información mínima relativa a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas y estudios sobre el terreno.

1. A fin de solicitar el acceso a una infraestructura física de conformidad con el artículo 4, los operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas tienen derecho a acceder, previa solicitud por escrito en la que se especifique la zona en la que tienen intención de desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad a la siguiente información mínima relativa a las infraestructuras físicas existentes de cualquiera de los sujetos obligados:

a) localización y trazado de la infraestructura,

b) tipo y utilización de la misma, describiendo su grado de ocupación actual,

c) punto de contacto al que dirigirse.

2. El acceso a la información mínima podrá estar limitado si es necesario por motivos de seguridad e integridad de las redes, de seguridad y defensa nacional, de salud o seguridad pública, en el caso de infraestructuras críticas o por motivos de confidencialidad o de secreto comercial u operativo.

3. Sin perjuicio de las limitaciones a las que se refiere el apartado anterior, los sujetos obligados tienen la obligación de atender las solicitudes de información mínima relativa a las infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas, otorgando el acceso a dicha información en condiciones proporcionadas, no discriminatorias y transparentes, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

4. Dicha información mínima deberá entregarse en formato electrónico, respetando los requisitos definidos en el Anexo I de este real decreto.

5. Sin perjuicio de las limitaciones a las que se refiere el apartado 2, los sujetos obligados tienen la obligación de atender las solicitudes razonables de realización de estudios sobre el terreno de elementos específicos de sus infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas. La autorización para realizar estudios sobre el terreno se otorgará en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud, que habrá de especificar los elementos de red afectados con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

6. Las solicitudes de información mínima y las solicitudes de estudios sobre el terreno podrán ser denegadas de manera justificada, en el caso de infraestructuras nacionales críticas o de infraestructuras que no se consideren técnicamente adecuadas para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, así como por motivos de defensa nacional, seguridad y salud pública. Los motivos de denegación basados en la falta de adecuación técnica de la infraestructura serán determinados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo mediante orden, previo informe del departamento ministerial con competencia sectorial sobre dicha infraestructura. Cuando las solicitudes de información mínima o la solicitud de estudios sobre el terreno tengan por objeto infraestructuras catalogadas como críticas el operador que gestione dichas infraestructuras, antes de responder a dicha solicitud, deberá recabar informe de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, que podrá acordar impedir el acceso a la información si de ella pudiera derivarse afectación a la seguridad de dichas infraestructuras o a la seguridad nacional.

7. Transcurridos los plazos a los que se refieren los apartados 3 y 5, sin perjuicio del posible sometimiento de la cuestión a los tribunales, cualquiera de las partes podrá plantear los conflictos que pudieran surgir en relación con los derechos y obligaciones establecidos en el presente artículo, ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia quien, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, resolverá la diferencia en un plazo máximo de dos meses desde la recepción de toda la información.

8. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá habilitar un punto de información en materia de infraestructuras existentes a través del cual los sujetos obligados podrán poner a disposición de los operadores que instalen o exploten redes de comunicaciones electrónicas, información relativa a sus infraestructuras susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

9. Mediante orden ministerial podrá regularse la manera en que los sujetos obligados o el Ministerio de Industria, Energía y Turismo a través del punto de información único, informen sobre el punto de contacto del sujeto obligado al que los operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas puedan dirigir su solicitud inicial de acceso a la información mínima contemplada por este artículo.

10. Los operadores que instalen o exploten redes de comunicaciones electrónicas que obtengan acceso a información en virtud del presente artículo adoptarán las medidas adecuadas para garantizar el respeto de la confidencialidad y el secreto comercial u operativo.

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[Bloque 9: #ci-3]

CAPÍTULO III

Coordinación de obras civiles

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[Bloque 10: #ar-6]

Artículo 6. Coordinación de obras civiles.

1. Todo sujeto obligado tendrá derecho a negociar acuerdos relativos a la coordinación de obras civiles con operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

2. Los sujetos obligados que realicen directa o indirectamente obras civiles, total o parcialmente financiadas con recursos públicos deberán atender y negociar las solicitudes de coordinación de dichas obras civiles, al objeto de facilitar el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

3. A tal fin, cuando un operador que instale o explote redes públicas de comunicaciones electrónicas disponibles al público realice una solicitud razonable de coordinación de las obras a las que se refiere el apartado anterior con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, los sujetos obligados atenderán dicha solicitud en condiciones transparentes y no discriminatorias.

4. Las solicitudes de coordinación de obras civiles a que se refiere el apartado 2 se aceptarán siempre que:

a) ello no implique ningún coste adicional, incluso a causa de retrasos adicionales, para las obras civiles previstas inicialmente;

b) no impida el control de la coordinación de las obras, y

c) la solicitud de coordinación se presente lo antes posible, en particular si se presenta con anterioridad a la aprobación del correspondiente proyecto, y, en cualquier caso, al menos un mes antes de la primera presentación de solicitud de permiso, licencia o de la documentación que la sustituya ante las autoridades competentes.

5. Las obligaciones establecidas en el presente artículo no se aplicarán en relación con las infraestructuras nacionales críticas y con las obras civiles de importancia insignificante. Mediante orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo informe del departamento ministerial con competencia sectorial sobre las obras, se determinará qué obras han de entenderse como de importancia insignificante en términos de valor, tamaño o duración de las mismas.

6. Lo establecido en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 36 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, o de cualquier obligación de reservar capacidad para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas, independientemente de la existencia o no de solicitudes de coordinación de obra civil.

7. Cuando en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de coordinación de obras civiles no se haya conseguido un acuerdo, cualquiera de las partes, sin perjuicio del sometimiento de la cuestión a los tribunales, podrá plantear el conflicto ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

8. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, adoptará, en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de toda la información, una decisión para resolver el conflicto, incluida la fijación de condiciones y precios equitativos y no discriminatorios cuando proceda.

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[Bloque 11: #ar-7]

Artículo 7. Información mínima relativa a obras civiles previstas.

1. A fin de negociar los acuerdos relativos a la coordinación de obras civiles a que hace referencia el artículo 6, los operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas tienen derecho a acceder, previa solicitud por escrito, en la que se especifique la zona en la que tienen intención de desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, a la siguiente información mínima relativa a las obras civiles relacionadas con la infraestructura física de los sujetos obligados, que estén en curso, para las que se haya presentado solicitud de permiso y aún no haya sido concedido o para las que se prevea realizar la primera presentación de solicitud de permiso, licencia o de la documentación que la sustituya ante las autoridades competentes en los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud de coordinación:

a) localización y tipo de obra,

b) elementos de la red implicados,

c) fecha prevista de inicio de las obras y duración de estas, y

d) punto de contacto al que dirigirse.

2. Los sujetos obligados podrán limitar el acceso a la información mínima si es necesario por motivos de seguridad e integridad de las redes, de seguridad y defensa nacional, de salud o seguridad pública, de confidencialidad o de secreto comercial u operativo.

3. Sin perjuicio de las limitaciones a las que se refiere el apartado anterior, los sujetos obligados tienen la obligación de atender las solicitudes de información mínima relativa a las obras civiles en curso o previstas, otorgando el acceso a dicha información, en condiciones proporcionadas, no discriminatorias y transparentes, en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

4. Dicha información mínima deberá entregarse en formato electrónico, respetando los requisitos definidos en el Anexo II de este real decreto.

5. Las solicitudes de información mínima podrán ser denegadas;

a) Cuando dicha información se haya hecho pública en formato electrónico.

b) Cuando dicha información sea accesible a través del punto de información único de coordinación de obras civiles, que se describe en el apartado 7 del presente artículo.

Asimismo, las solicitudes de información podrán ser denegadas, de manera justificada, en el caso de las infraestructuras nacionales críticas o en relación con las obras civiles de importancia insignificante, a las que se refiere el artículo 6.5.

6. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado 3, sin perjuicio del posible sometimiento de la cuestión a los tribunales, cualquiera de las partes podrá plantear los conflictos que pudieran surgir en relación con los derechos y obligaciones establecidos en el presente artículo, ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia quien, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, resolverá la diferencia en un plazo máximo de dos meses desde la recepción de toda la información.

7. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo habilitará un punto de información único de coordinación de obras civiles a través del cual los operadores que instalen o exploten redes de comunicaciones electrónicas podrán acceder a la información mínima contemplada en el apartado 1. Mediante orden ministerial se establecerán, entre otros extremos, la identificación de la dirección electrónica del punto de información único de coordinación de obras civiles, el plazo y las condiciones en que los sujetos obligados han de proporcionar dicha información al mismo, la manera de solicitar electrónicamente dicha información mínima y las condiciones de su entrega.

8. Para las situaciones no previstas en el presente artículo, cualquier sujeto que tenga prevista la realización de obras civiles relacionadas con su infraestructura física susceptible de alojar redes de comunicaciones electrónicas, de manera voluntaria, podrá poner a disposición de los operadores que instalen o exploten redes de comunicaciones electrónicas, información relativa a dichas obras a través del punto de información única al que se refiere el apartado 7.

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[Bloque 12: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Procedimientos de concesión de permisos

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[Bloque 13: #ar-8]

Artículo 8. Medidas aplicables a los procedimientos de concesión de permisos de obras civiles.

1. En aquellos supuestos en los que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones pueda exigirse la obtención de permisos o licencias relativos a las obras civiles necesarias para desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, las Administraciones Públicas concederán o denegarán los mismos dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de recepción de la solicitud completa.

2. El plazo de cuatro meses al que se refiere el apartado anterior podrá ampliarse, con carácter excepcional, conforme a lo previsto en la normativa del procedimiento administrativo común.

3. Sin perjuicio de lo anterior, así como de lo dispuesto en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, toda denegación de permisos o licencias relativos a las obras civiles necesarias para desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad habrá de estar debidamente justificada, sobre la base de criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.

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[Bloque 14: #ar-9]

Artículo 9. Transparencia en materia de procedimientos de concesión de permisos.

1. Las Administraciones Públicas deberán publicar en su página web toda la información relativa a las condiciones y procedimientos aplicables para la instalación y despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados.

2. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información establecerá un punto de información único de permisos y licencias a través del cual los operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas accederán por vía electrónica a toda la información a la que se refiere el apartado anterior.

3. A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones Públicas deberán comunicar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en el plazo de 6 meses desde la publicación de este real decreto, la dirección concreta de la página web en la que publican la información a la que se refiere el apartado 1. Esta comunicación se realizará electrónicamente, a través de un espacio específicamente habilitado en la página web de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, cuya dirección, requisitos de autenticación para acceso al mismo y frecuencia de actualización de los datos aportados se especificarán mediante resolución de dicha Secretaría de Estado.

4. Mediante Orden Ministerial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.8 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, se podrá regular la ampliación del punto de información único mencionado en el presente artículo con el fin de que los operadores de comunicaciones electrónicas puedan presentar, a través del mismo, las solicitudes de los permisos, licencias o documentos que los sustituyan, necesarios para acometer una obra civil asociada al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. Las comunidades autónomas y las corporaciones locales podrán, mediante la suscripción del oportuno convenio de colaboración con el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, adherirse al punto de información único, conforme a lo establecido en el mencionado artículo.

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[Bloque 15: #da]

Disposición adicional primera. Obras civiles de importancia insignificante.

Hasta la aprobación de la orden a la que se refiere el artículo 6.5 de este real decreto, se considerarán obras civiles de importancia insignificante aquellas obras civiles que supongan el despliegue de infraestructuras físicas lineales de menos de 10 metros de longitud.

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[Bloque 16: #da-2]

Disposición adicional segunda. Umbrales de solicitudes de información mínima y de solicitudes de acceso a infraestructuras físicas.

Mediante orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo se podrán fijar los umbrales de solicitudes de información mínima y de solicitudes de acceso a infraestructuras físicas susceptibles de albergar redes de comunicaciones electrónicas que un sujeto obligado debe atender mensualmente.

En los casos en que la solicitud de acceso se produzca sobre una infraestructura gestionada o cuya titularidad o derecho de uso corresponda a un operador de comunicaciones electrónicas sujeto a obligaciones motivadas por los artículos 13 y 14 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, los umbrales anteriores se determinarán respetando aquellos que ya fueron fijados debido a la aplicación de dichas obligaciones para la infraestructura concreta.

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[Bloque 17: #da-3]

Disposición adicional tercera. Control del gasto público.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

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[Bloque 18: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Normativa sectorial.

En relación con el tratamiento de los ingresos percibidos por los titulares de las infraestructuras en el ejercicio de la actividad como consecuencia de lo dispuesto en este real decreto, se estará a lo dispuesto en la legislación sectorial correspondiente.

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[Bloque 19: #dt]

Disposición transitoria única. Coordinación de obras civiles para las que se haya presentado la solicitud de permisos.

Lo establecido en el capítulo III de este real decreto no se aplicará a las obras civiles para las que se hubiera presentado solicitud de permiso o licencia o documentación que la sustituya ante las autoridades competentes, con anterioridad a su entrada en vigor.

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[Bloque 20: #df]

Disposición final primera. Modificación del Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación.

Se modifica el artículo 2.1.a) del Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación, aprobado por Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo, que queda redactado como sigue:

«a) Cualificación técnica adecuada.

Se entenderá que dispone de una cualificación técnica adecuada cualquier persona física que tenga la consideración de profesional competente. Asimismo, se entenderá que una persona jurídica dispone de una cualificación técnica adecuada cuando tenga dicha consideración uno de los titulares de la empresa con una participación igual o superior al 20% del capital social, o un miembro de la plantilla con una dedicación mínima efectiva de cuatro horas al día o veinte horas semanales.

Será profesional competente el que esté en una de las siguientes situaciones:

a. Disponer de un título universitario o de formación profesional cuyo plan de estudios contenga las materias propias de la actividad de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación.

b. Disponer de un certificado de profesionalidad que acredite competencias profesionales incluidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales relativas a la actividad de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación.

c. Tener reconocida una competencia profesional adquirida por experiencia laboral o por vías no formales de formación, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, en materias propias de la actividad de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información aprobará y hará públicos los tipos de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación que se pueden prestar por razón de las competencias acreditadas, o del certificado de profesionalidad o título académico del que se disponga.»

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[Bloque 21: #df-2]

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2014/61/UE, del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, con excepción de sus artículos 8 y 9.

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[Bloque 22: #df-3]

Disposición final tercera. Fundamento constitucional.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de telecomunicaciones.

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[Bloque 23: #df-4]

Disposición final cuarta. Facultades de desarrollo.

1. Se autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

2. Mediante orden ministerial, podrán introducirse variaciones al formato de información mínima descrito en los anexos I y II.

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[Bloque 24: #df-5]

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 25: #fi]

Dado en Madrid, el 9 de septiembre de 2016.

FELIPE R.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo,P. S. (Real Decreto 160/2016, de 15 de abril),

El Ministro de Economía y Competitividad,

LUIS DE GUINDOS JURADO

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[Bloque 26: #ai]

ANEXO I

Información mínima relativa a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad

1. Localización y trazado: se define como un punto de inicio, uno de fin y una serie de puntos intermedios, expresados todos ellos en las coordenadas del sistema establecido en el Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España. La localización deberá ser expresada, alternativamente, de dos maneras distintas, dependiendo de los casos expuestos a continuación:

a) Entorno urbano: se deberán proporcionar las coordenadas para el punto de inicio y punto final de la infraestructura, así como para cada uno de los vértices que la misma presente, entendiendo como tales aquellos puntos en los que la infraestructura presente un cambio de dirección con respecto al tramo anterior de la misma.

b) Entorno rural: se deberán dar las coordenadas para el punto de inicio de la infraestructura, el punto final de la misma y de puntos intermedios al menos cada kilómetro.

2. Tipo y utilización de la infraestructura: dicho campo se refiere al servicio que se cubre mediante la infraestructura física susceptible de alojar redes de comunicaciones electrónicas, así como si la misma está proporcionando algún servicio de manera activa en el momento de solicitar la información.

3. Grado de ocupación: se expresará si en la infraestructura física queda o no espacio libre.

4. Punto de contacto: se proporcionará al menos, un número de teléfono y una dirección de correo electrónico que permita a un operador que instale o explote redes públicas de comunicaciones electrónicas establecer contacto con el sujeto descrito en el artículo 3 que sea responsable de la infraestructura física descrita por la información mínima.

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[Bloque 27: #ai-2]

ANEXO II

Información mínima relativa a las obras civiles previstas

1. Localización y trazado: se define como un punto de inicio, uno de fin y una serie de puntos intermedios, expresados todos ellos en las coordenadas del sistema establecido en el Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España. La localización deberá ser expresada, alternativamente, de dos maneras distintas, en función del tipo de suelo definido en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana:

a) Suelo urbanizado: se deberán proporcionar las coordenadas para el punto de inicio y punto final de la infraestructura, así como para cada uno de los vértices que la misma presente, entendiendo como tales aquellos puntos en los que la infraestructura presente un cambio de dirección con respecto al tramo anterior de la misma.

b) Suelo rural: se deberán dar las coordenadas para el punto de inicio de la infraestructura, el punto final de la misma y de puntos intermedios al menos cada kilómetro.

2. Tipo y utilización de la infraestructura: dicho campo se refiere al servicio que se pretende cubrir mediante la construcción de la infraestructura física susceptible de alojar redes de comunicaciones electrónicas.

3. Elementos de infraestructura física implicados: este campo deberá especificar qué elementos de obra civil está previsto que se instalen. Esto debe indicar la presencia de tubos, torres, postes, mástiles, instalaciones de antenas, conductos, cajas, cámaras, arquetas, bocas de inspección, armarios, y cualquier recurso asociado que permita alojar redes de comunicaciones electrónicas.

4. Fechas: se debe proporcionar una previsión de fecha de inicio y de fecha de fin en las que se ejecute la obra. También se informará sobre la fecha en que se realizará la primera presentación de solicitud de permiso, licencia o de la documentación que la sustituya ante las autoridades competentes.

5. Punto de contacto: se proporcionará al menos, un número de teléfono y una dirección de correo electrónico que permita a un operador que instale o explote redes públicas de comunicaciones electrónicas establecer contacto con el sujeto descrito el artículo 3 que sea responsable de la infraestructura física descrita por la información mínima.

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