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Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y por el que se desarrolla la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 18/03/2017.
Entrada en vigor:
19/03/2017
Departamento:
Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
Referencia:
BOE-A-2017-2991
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2017/03/17/267/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 18/03/2017»


[Bloque 1: #pr]

La Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, establece un régimen jurídico complementario al de la Unión Europea para las Denominaciones de Origen Protegidas (DOPs) e Indicaciones Geográficas Protegidas (IGPs) cuyo ámbito territorial se extiende a más de una comunidad autónoma, prestando una especial atención a los distintos controles a los que se someten los operadores.

Una de las novedades más relevantes que contempla la citada Ley 6/2015, de 12 de mayo, es la referente a la caracterización de los consejos reguladores como entidades de gestión de las DOPs e IGPs, a las que dedica su capítulo IV. Se constituyen como agrupaciones paritarias de todos los representantes de los intereses económicos y sectoriales que participan en la obtención del producto protegido dotadas de personalidad jurídica propia e independiente, para la gestión, promoción y defensa de los intereses comunes para la DOP o IGP correspondiente. Los consejos reguladores tienen en España un hondo arraigo pues han servido desde principios del siglo pasado para reconocer y potenciar productos con características propias de calidad ligadas al ámbito geográfico en que han tenido su origen. Habiéndose constituido como un elemento clave para el desarrollo de un modelo de calidad que ha experimentado un importante desarrollo en la actualidad y que ha servido tanto para incrementar la competitividad de nuestras industrias agroalimentarias como para ayudar al desarrollo y sostenibilidad del medio rural.

Dichos consejos reguladores han tenido que adaptarse en pocos años, como consecuencia de las sucesivas regulaciones europeas y nacionales. En sus orígenes eran organismos públicos que actuaban como órganos desconcentrados de la Administración, de naturaleza jurídico-pública y bajo tutela de la Administración General del Estado, y han ido evolucionando a entidades de derecho privado en unos casos, o de derecho público en otros. En definitiva, el legislador ha optado por el expreso reconocimiento de las distintas formas jurídicas que pueden adoptar los consejos reguladores, lo que les permitirá acomodarse a la nueva realidad jurídica de la forma más flexible posible. Aquellos consejos reguladores que deseen asumir determinadas funciones de colaboración que conlleven el ejercicio de funciones públicas, podrán adoptar la forma de corporaciones de derecho público.

Mediante este real decreto se desarrollan, por tanto, aquellos preceptos de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, que afectan al reconocimiento de nuevas entidades de gestión de dichas DOPs e IGPs, la aprobación de sus estatutos en caso de que sean reconocidas como corporaciones de derecho público y la comunicación de sus acuerdos.

Otro elemento básico para el control oficial es la existencia de un sistema unificado de información de operadores acogidos a las DOPs e IGPs de ámbito territorial supraautonómico. Este sistema, que no tiene carácter habilitante, es imprescindible para las actividades de supervisión y control.

De esta manera se unifica la información recogida en los registros de los actuales consejos reguladores en un sistema unificado de información de operadores, y se establecen las medidas de colaboración entre las entidades de gestión y el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (MAPAMA), con relación a la gestión y el mantenimiento del mismo.

Además, se regula la incorporación y gestión de los datos de los productores respecto de aquellas DOP o IGP para las que no existan entidades de gestión.

Por otra parte, en este real decreto se desarrolla el modelo de control oficial establecido en la citada Ley 6/2015, de 12 de mayo, en cumplimiento de la normativa europea, en especial según lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

En consecuencia, se describen los diferentes sistemas de control que habilita la Ley 6/2015, de 12 de mayo, para la verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones como tarea de control oficial, correspondiendo a la Dirección General de la Industria Alimentaria como autoridad competente dentro del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 22.5 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, establecer, entre otras funciones, el sistema de control para cada DOP e IGP.

Así la verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones puede ejercerse directamente por la Agencia de Información y Control Alimentarios que es la autoridad competente para llevar a cabo la verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones que se especifiquen por la Dirección General de la Industria Alimentaria del departamento.

También se recoge la posibilidad de delegación de la verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones en uno o varios organismos de control, siempre y cuando cumplan una serie de requisitos, entre los que cabe destacar su acreditación de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17065/2012 o norma que la substituya. Dicha acreditación deberá haber sido emitida por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o el organismo nacional de acreditación de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, designado de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de julio de 2008 por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 339/93.

En este sentido en la disposición adicional primera se establece un régimen de obtención de la autorización provisional, para aquellos casos en los que en el momento de solicitar la delegación, las entidades se encuentren en proceso de acreditación. De esta forma se ha establecido conceder una autorización provisional de doce meses, que podrá ser objeto de hasta un máximo de dos prórrogas por un periodo máximo de doce meses cada una, desarrollando así lo previsto en el artículo 23 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo.

Por otro lado, la disposición final primera de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, ha modificado la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, añadiendo nuevos fines y funciones a la Agencia de Información y Control Alimentarios y creando la tasa por las actuaciones de inspección.

Se han incluido entre los fines generales de la citada Agencia, el desarrollo de las funciones que reglamentariamente se determinen de control oficial antes de la comercialización de las DOPs y de las IGPs, cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma. Entre sus funciones se incluye la de establecer y desarrollar el régimen del control oficial para la verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones designados, por parte de los operadores acogidos a una DOP o IGP cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma, y el de sus respectivas entidades de gestión; iniciando e instruyendo, conforme a su propio régimen, los procedimientos sancionadores por los incumplimientos a la Ley 6/2015, de 12 de mayo, y formulando a las autoridades competentes las propuestas de resolución que correspondan.

Además, se ha añadido un nuevo apartado 15 a la citada disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, por la que se crea la tasa por las actuaciones de inspección realizadas por la Agencia de Información y Control Alimentarios, de manera que se hace necesario el desarrollo jurídico en este real decreto del citado apartado 15.

Mediante el Real Decreto 227/2014, de 4 de abril, se aprobó el Estatuto de la Agencia de Información y Control Alimentarios, y por el Real Decreto 66/2015, de 6 de febrero, se aprobó la regulación del régimen de controles a aplicar por la Agencia de Información y Control Alimentarios, previstos en la Ley 12/2013, de 2 de agosto.

Teniendo en cuenta que en el articulado de estos reales decretos se recogen preceptos que tratan de los fines y funciones de la Agencia de Información y Control Alimentarios, así como de otras cuestiones que han sido afectadas por la Ley 6/2015, de 12 de mayo, deben complementarse los mismos, adaptándolos a las modificaciones realizadas a la Ley 12/2013, de 2 de agosto.

En cualquier caso, la ejecución de lo dispuesto en este real decreto se efectuará con los actuales medios personales y materiales destinados al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, y no supondrá incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.

Asimismo, a través de la disposición final tercera, se ha considerado oportuno por claridad normativa suprimir la definición de pacharán contenida en el Real Decreto 164/2014, de 14 de marzo, por el que se establecen normas complementarias para la producción, designación, presentación y etiquetado de determinadas bebidas espirituosas, debido a que ya no es necesaria al haberse regulado por normativa de la Unión Europea, a través del Reglamento (UE) 2015/210 de la Comisión, de 10 de febrero de 2015, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas. Se trata por tanto de una armonización con la normativa europea.

También se deroga el Real Decreto 1679/1999, de 29 de octubre, sobre concursos oficiales y concursos oficialmente reconocidos de vinos, por haber desaparecido de las disposiciones comunitarias el requisito que dio fundamento a la norma.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la economía, en los términos en los que lo establece la sentencia del Tribunal Constitucional (STC 112/1995).

Asimismo se dicta en virtud de la facultad que la disposición final tercera de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, otorga al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su aplicación y desarrollo.

En el proceso de tramitación de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Hacienda y Función Pública y de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de marzo de 2017,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto:

a) El desarrollo de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, en lo sucesivo DOPs e IGPs respectivamente, en sus aspectos relativos al reconocimiento de las entidades de gestión, al sistema unificado de información de operadores y a su control oficial.

b) El desarrollo del apartado 15 de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en lo relativo a la gestión de la tasa por actuaciones de inspección y control oficial de la Agencia de Información y Control Alimentarios.

c) La modificación del Real Decreto 227/2014, de 4 de abril, por el que se aprueba el estatuto de la Agencia de Información y Control Alimentarios y del Real Decreto 66/2015, de 6 de febrero, por el que se regula el régimen de controles a aplicar por la Agencia de Información y Control Alimentarios, previstos en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

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[Bloque 4: #ci-2]

CAPÍTULO II

Entidades de gestión

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Reconocimiento de entidades de gestión.

1. Aquellas entidades con personalidad jurídica propia que pretendan constituirse como entidades de gestión de una DOP o de una IGP, deberán presentar para su reconocimiento lo siguiente:

a) Solicitud dirigida a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, según el modelo establecido al efecto en el anexo I.

b) Declaración de que cumplen con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, y que se comprometen a cumplir con lo dispuesto en el artículo 16 de dicha ley.

c) Documento notarial de constitución de la asociación, acompañado de los estatutos provisionales.

d) Una declaración de que cumplen con los requisitos establecidos en los reglamentos comunitarios y en la que se comprometen a cumplir y hacer cumplir el pliego de condiciones aprobado.

2. Las solicitudes citadas en el apartado 1 se presentarán en el Registro General del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, o según lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

3. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente remitirá las solicitudes a los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas para su informe en plazo de 10 días transcurrido el cual se entenderá emitido en sentido favorable

4. Las solicitudes se resolverán por la Dirección General de la Industria Alimentaria, en el plazo de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud. El transcurso de dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa permitirá al interesado entender desestimada su solicitud.

5. Las entidades que pretendan constituirse como corporaciones de derecho público deberán presentar, además de lo anterior:

a) Una declaración en la que se comprometen a cumplir lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo.

b) El proyecto de estatutos de la corporación de derecho público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17.e) de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, y en el artículo 3 de este real decreto. La aprobación de estos estatutos se efectuará al tiempo que el reconocimiento como corporación de derecho público.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Aprobación de estatutos de las corporaciones de derecho público.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 17. e) y en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, las entidades de gestión que tengan la forma de corporaciones de derecho público someterán al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, para su aprobación, los estatutos de la corporación.

2. En ningún caso los estatutos podrán regular materias reservadas a la ley o a sus reglamentos, ni al pliego de condiciones de cada figura de calidad.

3. Se podrá establecer en los estatutos la participación de miembros de las Administraciones Públicas en los órganos de gobierno con voz y sin voto.

4. La solicitud se presentará en el Registro general del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente o según lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la tramitación se efectuará por la Dirección General de la Industria Alimentaria, previo informe favorable de la Abogacía del Estado del Departamento.

5. Los estatutos se aprobarán por orden del titular del Departamento publicada en el Boletín Oficial del Estado.

6. Las solicitudes serán resueltas en el plazo máximo de seis meses, y de conformidad a lo establecido en el artículo 17 e) de la ley 6/2015, de 12 de mayo.

7. Para las modificaciones de estatutos aprobados de las entidades de gestión constituidas como corporaciones de derecho público será de aplicación lo establecido en este artículo.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Comunicación de acuerdos de las entidades de gestión.

1. Las entidades de gestión que hayan adoptado la forma de corporación de derecho público deberán comunicar a la Dirección General de la Industria Alimentaria, antes de hacerlos públicos, los acuerdos tomados a que se refiere el artículo 17.h) apartados 2.º y 4.º de la Ley 6/2015, de 12 de mayo.

En caso de que la Dirección General de la Industria Alimentaria formulase observaciones a dichos acuerdos, las notificará a la entidad de gestión para que las haga públicas de igual manera que los acuerdos tomados.

2. Los estatutos de estas corporaciones de derecho público establecerán la forma de publicidad de dichos acuerdos, que garanticen su conocimiento por los operadores de la figura de calidad y por las comunidades autónomas afectadas.

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[Bloque 8: #ci-3]

CAPÍTULO III

Sistema unificado de información de operadores

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Sistema unificado de información de operadores.

1. Se crea el sistema unificado de información de operadores de figuras de calidad diferenciada de ámbito supraautonómico.

2. El sistema unificado de información de operadores quedará adscrito al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, que será el responsable de su funcionamiento coordinado. En este sistema figurarán los datos correspondientes de los operadores, tanto los que actualmente se encuentren en disposición de las entidades de gestión como los que inicien su actividad.

Las entidades de gestión colaborarán con el mantenimiento del sistema unificado de información de operadores en la parte que afecten a sus figuras de calidad, en relación con la actividad de los operadores.

3. Los operadores nuevos, o para comunicar modificaciones en el caso de los ya existentes, deberán remitir a la entidad de gestión los datos relacionados en el anexo II. En el caso de que no exista entidad de gestión, los operadores deberán remitir estos datos a la Dirección General de la Industria Alimentaria al objeto de ser incluidos en el sistema unificado de información de operadores.

4. Los operadores deberán comunicar con una antelación de al menos 30 días hábiles el cese efectivo de su actividad, indicando las existencias de productos amparados a la fecha de la solicitud de dicho cese en la actividad.

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[Bloque 10: #ci-4]

CAPÍTULO IV

El control de las DOPs e IGPs

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Designación de la autoridad competente.

De conformidad con el artículo 22.5 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, el control oficial es competencia de la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente quien establece el sistema de control para cada DOP e IGP.

En este sentido y de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente es la unidad competente en el programa nacional de control oficial respecto a las DOPs e IGPs de ámbito territorial supraautonómico.

A su vez, la Agencia de Información y Control Alimentarios es la autoridad competente para llevar a cabo la verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones que la Dirección General de la Industria Alimentaria le especifique.

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones.

1. De conformidad con el artículo 23 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, la verificación de que un producto cumple el pliego de condiciones correspondiente podrá delegarse en uno o varios organismos de control acreditados de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17065/2012 o norma que la substituya.

La delegación sólo podrá efectuarse sobre un organismo de control que cumpla, además, los siguientes requisitos:

a) poseer la experiencia, los equipos y la infraestructura necesarios para realizar las tareas que le han sido delegadas,

b) contar con personal suficiente y con la cualificación y experiencia adecuadas,

c) ser imparcial y no tener ningún conflicto de intereses en lo que respecta al ejercicio de las tareas que le han sido delegadas.

Dicha delegación se aprobará mediante resolución del Director General de la Industria Alimentaria para cada DOP e IGP supraautonómicas.

2. En caso de que el organismo de control designado no cumpla con los requisitos del artículo 8 de este real decreto, se le haya retirado o suspendido la acreditación o se verifique el incumplimiento de las obligaciones que se establecen en este real decreto, el control podrá ejercerse, bien directamente por la Agencia de Información y Control Alimentarios como autoridad competente, o bien mediante delegación expresa de la Dirección General de Industria Alimentaria en otro organismo de control que actúe como organismo de certificación de producto, acreditado de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17065/2012 o norma que la sustituya, de conformidad con lo establecido el artículo 23 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo. Si no existiera organismo de control acreditado, el control será ejercido por la Agencia de Información y Control Alimentarios.

3. Los operadores no podrán comercializar producto amparado con el logotipo de la DOP o IGP supraautonómica sin haberse sometido a la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones.

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[Bloque 13: #cv]

CAPÍTULO V

Delegación de tareas de control oficial

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[Bloque 14: #a8]

Artículo 8. Requisitos para la delegación de tareas de control oficial.

1. Las entidades que pretendan actuar conforme a lo señalado en el artículo anterior como organismos de control delegados deberán presentar una solicitud dirigida a la Dirección General de la Industria Alimentaria, según el modelo establecido en el anexo III, acompañada de:

a) Tarjeta de identificación fiscal, escritura de constitución o estatutos.

b) Procedimiento de certificación para el pliego de condiciones correspondiente.

c) Copia autentica o documento equivalente del certificado de acreditación expedido por un organismo nacional de acreditación para la norma UNE-EN ISO/IEC 17065/2012 o norma que la sustituya, para el pliego de condiciones correspondiente al alcance objeto de certificación, salvo lo dispuesto en la disposición adicional primera.

d) Memoria justificativa de cumplimiento de los requisitos recogidos en el artículo 7.

Las solicitudes se presentarán en el Registro General del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, o según lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Una vez recibida y examinada la solicitud, junto a la documentación acreditativa, la Dirección General de la Industria Alimentaria podrá solicitar a la entidad cuanta información complementaria le sea precisa para comprobar si cumple las condiciones establecidas en la normativa de controles oficiales.

3. Cuando se estime necesario, una vez verificada y evaluada la documentación presentada o por otras circunstancias concurrentes, se podrá efectuar visita de evaluación.

4. Las solicitudes se resolverán por la Dirección General de la Industria Alimentaria en un plazo máximo de seis meses, plazo que podrá suspenderse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El transcurso de dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa permitirá al interesado entender desestimada su solicitud.

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9. Obligaciones de los organismos de control delegados para la verificación de las tareas de control oficial.

Además de lo establecido en el artículo 25.4 de la Ley 6/2015, de 12 mayo, los organismos de control en que se haya delegado la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones tendrán las siguientes obligaciones:

1. La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de un producto en el ámbito de las tareas de control objeto de delegación.

2. La emisión de los informes o resultados de ensayos preceptivos, controles, inspecciones, auditorías, tomas de muestras y determinaciones analíticas necesarias, así como la expedición del correspondiente certificado de conformidad.

3. La suspensión o retirada de la certificación de conformidad del operador en caso de incumplimiento del pliego de condiciones.

4. La comunicación inmediata con un plazo máximo de 72 horas a la Dirección General de la Industria Alimentaria del de un incumplimiento grave o muy grave una vez constatado, así como de las suspensiones o retiradas de la certificación del operador y de las medidas correctoras adoptadas.

En el supuesto de que se aprecie que pudiera existir un riesgo para la salud de las personas, la salud animal y vegetal, incluido el material de reproducción vegetal, el medio ambiente o incumplimiento en materia de producción ecológica, calidad comercial o consumo, se comunicará de forma inmediata, con un plazo máximo de 72 horas, a la Dirección General de la Industria Alimentaria, que a su vez lo trasladará a las autoridades competentes.

5. La obligación de informar trimestralmente a la Dirección General de la Industria Alimentaria sobre las no conformidades detectadas a los operadores para los que realice la verificación de cumplimiento del pliego de condiciones correspondiente. Igualmente deberá informar con la misma periodicidad sobre las certificaciones de conformidad de los operadores concedidas, mantenidas, suspendidas o retiradas. Así como, en su caso, las medidas correctoras adoptadas.

6. La gestión de los datos del registro oficial de operadores relativos a las tareas de control oficial objeto de la delegación.

7. La presentación a la Dirección General de la Industria Alimentaria, antes del 15 de noviembre de cada año, del plan de controles del año siguiente.

8. La presentación a la Dirección General de la Industria Alimentaria, antes del 1 de marzo de cada año, del informe anual del año anterior, que recoja el grado de cumplimiento del pliego de condiciones, las actuaciones de inspección o certificación de conformidad, así como el resto de información requerida en el marco del Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria y otros datos estadísticos solicitados.

9. La remisión de copia de los informes de auditorías de mantenimiento de la acreditación efectuada por el organismo nacional de acreditación.

La conservación, durante un plazo mínimo de cinco años, de la documentación relativa a las certificaciones y/o inspecciones que efectúen a los operadores.

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[Bloque 16: #a1-2]

Artículo 10. Suspensión y retirada de la delegación de las tareas de control oficial.

1. Los organismos de control que soliciten la retirada de la delegación deberán comunicarlo al menos 3 meses antes de que caduquen los certificados en vigor.

2. Procederá la retirada de oficio en caso de:

a) Incumplimiento de los requisitos que dieron lugar a la delegación.

b) Incumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas.

c) Comisión de una infracción grave regulada en el artículo 31.2 y 31.3, o de una infracción muy grave de las reguladas en el artículo 32.2. y 32.3 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo.

3. Una vez detectada la existencia de alguna de las causas anteriores, y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23.4 y 29.5 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, la Dirección General de la Industria Alimentaria suspenderá la delegación y se lo comunicará al organismo de control para que alegue en un plazo máximo de diez días hábiles lo que considere conveniente así como las medidas correctoras que en su caso deba tomar. La delegación se retirará sin demora si el organismo de control no toma medidas correctoras adecuadas y oportunas.

4. Todas las resoluciones de suspensión o de retirada de la delegación de las tareas de control se comunicarán a las comunidades autónomas afectadas.

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[Bloque 17: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Control interno

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[Bloque 18: #a1-3]

Artículo 11. Control interno de las entidades de gestión.

1. Las entidades de gestión que hayan establecido en sus estatutos un sistema de control interno, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 6/2015, asumen las siguientes obligaciones:

a) La remisión a la Agencia de Información y Control Alimentarios antes del 15 de noviembre de cada año, de la programación anual del sistema de control interno que será aplicado en el ejercicio siguiente.

b) La Agencia de Información y Control Alimentarios aprobará dicho sistema antes del 31 de diciembre de cada año, salvo que se comuniquen a la entidad de gestión observaciones que supongan modificaciones esenciales en el mismo, en cuyo caso se aprobará en el plazo de un mes desde que sean subsanadas.

c) En el caso al que se refiere el apartado 3 del citado artículo 24, la estructura de la entidad de gestión encargada del control interno, acreditada de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17020/2012 o norma que la sustituya, remitirá, a la Agencia de Información y Control Alimentarios, las actas en las que se detecta o hay sospecha de un incumplimiento junto a sus correspondientes informes, en un plazo máximo de 72 horas desde el levantamiento de dichas actas, con el fin de iniciar, en su caso el procedimiento sancionador. Adicionalmente enviará mensualmente copia de todas las actas que no detecten incumplimientos, y una relación de las actas levantadas y los informes realizados ya remitidos con anterioridad.

d) Cuando se adopten medidas cautelares por parte de los inspectores de la estructura acreditada de la entidad de gestión, se comunicará de manera inmediata desde su adopción y en cualquier caso en un plazo máximo de 72 horas a la Agencia de Información y Control Alimentarios para que se proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo.

e) La remisión a la Agencia de Información y Control Alimentarios de:

1.º Una memoria anual sobre la aplicación del sistema de control interno.

2.º La relación anual del personal de la estructura encargada del control, así como las modificaciones de la misma cuando se produzcan.

2. La Agencia de Información y Control Alimentarios supervisará los sistemas de control interno conforme a lo dispuesto en el artículo 24.4 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo.

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[Bloque 19: #cv-3]

CAPÍTULO VII

Actuaciones de control oficial a aplicar por la Agencia de Información y Control Alimentarios

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[Bloque 20: #a1-4]

Artículo 12. Funciones de la Agencia de Información y Control Alimentarios.

De conformidad con lo establecido en los apartados 5.b) y 6.j) de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, se asignan las siguientes funciones de la Agencia de Información y Control Alimentarios:

1. Las tareas de inspección así como iniciar e instruir, conforme a su propio régimen, los procedimientos sancionadores por los incumplimientos a la Ley 6/2015, de 12 de mayo, formulando a las autoridades competentes las propuestas de resolución que correspondan.

2. En los casos en que la Agencia de Información y Control Alimentarios actúe como autoridad competente en la verificación de los pliegos de condiciones, corresponderá a ésta:

a) La emisión de los informes preceptivos, previos los controles, inspecciones, tomas de muestras y análisis necesarios, así como la expedición del correspondiente certificado de conformidad.

b) La suspensión o retirada temporalmente del uso de la DOP o IGP al operador en caso de incumplimiento del pliego de condiciones.

c) La verificación del cumplimiento del pliego se podrá apoyar en los controles realizados por la entidad de gestión correspondiente, expresamente dirigidos a la comprobación de los autocontroles de cada uno de los operadores que haya declarado su actividad conforme al artículo 5. Estos controles tendrán que haber sido también supervisados por la Agencia de conformidad a lo referido en el apartado 2 del artículo 11.

d) La gestión de los datos de los pliegos de condiciones relativos a las tareas de control oficial que figuren en el sistema unificado de información de operadores.

e) La remisión a la Dirección General de la Industria Alimentaria, antes del 31 de diciembre del plan de control del año siguiente.

f) La remisión a la Dirección General de la Industria Alimentaria antes del 1 de marzo de cada año, de la siguiente documentación:

1.º Informe anual del año anterior, que recoja el grado de cumplimiento del pliego de condiciones, las actuaciones de inspección o certificación de conformidad, la apertura de expedientes, así como el resto de información requerida en el marco del Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria y otros datos estadísticos solicitados.

2.º Informe de auditoría externa, en su caso.

3.º Informe sobre la supervisión del sistema de control interno del año anterior, en el caso de que este sistema haya sido establecido en los estatutos de la entidad de gestión.

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[Bloque 21: #cv-4]

CAPÍTULO VIII

Otras disposiciones de la Ley 6/2015, de 12 de mayo

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[Bloque 22: #a1-5]

Artículo 13. Comunicación de etiquetas comerciales.

1. Los operadores deberán presentar ante la entidad de gestión de la DOP o IGP las etiquetas comerciales que pretendan utilizar para producto amparado por esa DOP o IGP, al menos 15 días hábiles antes de su puesta en circulación.

Dentro de dicho plazo, la entidad de gestión que se haya constituido como corporación de derecho público podrá comprobar el cumplimiento de los requisitos mínimos de las etiquetas comerciales de la respectiva DOP o IGP, conforme a lo indicado en el artículo 17.h) 4.º de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, y, si no se adaptan a los mismos, notificar al interesado las correcciones que considera necesarias. El incumplimiento de los operadores de estas correcciones se pondrá en conocimiento de la Dirección General de Industria Alimentaria.

2. En el caso de utilización de una misma marca o presentación, en productos acogidos a una o varias DOP o IGP de ámbito territorial supraautonómico y en productos no acogidos a las mismas, los operadores presentarán todas las etiquetas y diseños ante la entidad de gestión de las DOP o IGP supraautonómicas. Ésta las remitirá, junto con sus observaciones, a la Dirección General de la Industria Alimentaria que comprobará, mediante la comparación de etiquetas, formatos u otros elementos de presentación del producto amparado y no amparado por la DOP o IGP supraautonómica que comparten marca comercial, si existen elementos suficientes para diferenciar claramente su calificación y procedencia, a fin de evitar producir confusión a los consumidores. La Dirección General de la Industria Alimentaria emitirá un informe al respecto en el plazo de un mes.

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[Bloque 23: #a1-6]

Artículo 14. Solicitud y reconocimiento de paraje calificado.

1. La solicitud de paraje calificado al que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 6/2015, de 12 de mayo deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Deberá presentarse por el operador u operadores solicitantes en el registro general del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente o en los lugares previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, indicando el nombre propuesto que identifique el paraje.

b) La solicitud incorporará memoria justificativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en la citada disposición adicional cuarta y en el pliego de condiciones de la denominación, así como:

1.º Antecedentes y justificación del uso del nombre que se propone.

2.º Delimitación cartográfica de la zona afectada.

3.º Descripción de las características climatológicas y agro-geológicas que justifiquen la uniformidad del paraje y su diferenciación.

4.º Características del viñedo.

5.º Informe de la Oficina Española de Patentes y Marcas e informe elaborado con base en los registros de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) sobre la existencia o no de marcas registradas relacionadas con el nombre del paraje.

c) Se acompañará de un informe del Consejo Regulador de la DOP.

2. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente remitirá las solicitudes a los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas para su informe en el plazo de un mes, a contar desde la recepción de la petición del mismo.

3. La solicitud se resolverá por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente procediéndose a su reconocimiento mediante orden ministerial que deberá ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado». El plazo para notificar la resolución será de un máximo de seis meses. El transcurso de dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa permitirá al interesado entender desestimada su solicitud.

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[Bloque 24: #a1-7]

Artículo 15. Valoración de la mercancía.

1. A los efectos previstos en los artículos 34.4 y 36 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, y en el apartado 15 de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, el valor de la mercancía se determinará de acuerdo con los siguientes precios:

a) Por el precio de mercado de la materia prima o del producto en el momento de la inspección.

b) En caso de no constar el precio anterior, se calculará con base en precio medio del mercado de dicho producto o, en su defecto, del de semejantes características de la zona de producción de que se trate, en el ejercicio anterior a aquél en el que se haya efectuado la inspección.

c) En el caso de que la sanción se haya de imponer en función del número de hectáreas, se calculará el valor multiplicando el número de hectáreas por el rendimiento medio por hectárea y por el precio medio del producto en el ejercicio anterior a aquél en que se haya efectuado la inspección. La Agencia de Información y Control Alimentarios podrá recabar de oficio la información que precise del operador que le permita estimar con el mayor grado de detalle el valor de la materia prima y del producto.

2. Los precios medios de mercado se determinarán en función de la estadística de precios agrarios que tengan carácter oficial.

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[Bloque 25: #a1-8]

Artículo 16. Gestión de la tasa por actuaciones de inspección y control oficial de la Agencia de Información y Control Alimentarios.

La Agencia de Información y Control Alimentarios liquidará la tasa en el plazo de veinte días hábiles desde el levantamiento del acta de inspección, cuya orden de pago se notificará al sujeto pasivo para que realice su ingreso en los plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La recaudación de la tasa, tanto en periodo voluntario como ejecutivo, se efectuará conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y en su normativa de desarrollo.

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[Bloque 26: #da]

Disposición adicional primera. Régimen de obtención de la autorización provisional para organismos de control en proceso de acreditación.

1. Si en el momento de solicitar la delegación, la entidad de gestión no dispone del certificado de acreditación que se establece en el artículo 8.1.c), habiendo sido solicitado y admitida la solicitud de acreditación por un organismo nacional de acreditación, la Dirección General de la Industria Alimentaria podrá conceder una autorización provisional de 12 meses. Si transcurrido este periodo la citada entidad de gestión no presentare el correspondiente certificado, podrán concederse hasta un máximo de dos prórrogas de la autorización provisional por un periodo máximo de 12 meses cada una.

En este supuesto, en lugar de presentar la documentación establecida en el artículo 8.1.c), se sustituirá por una copia auténtica o documento equivalente de la solicitud de acreditación para el pliego de condiciones correspondiente, presentada y admitida por el organismo nacional de acreditación y número de expediente asignado por este organismo.

2. Asimismo, si el organismo de control no es una entidad de gestión y, en el momento de solicitar la delegación, no dispone del certificado de acreditación que se establece en el artículo 81.c), habiendo sido solicitado y admitida la solicitud por el organismo nacional de acreditación y siempre que disponga de un certificado de acreditación expedido por el organismo nacional de acreditación para la norma UNE-EN ISO/IEC 17065/2012 o norma que la substituya, para otro pliego de condiciones o documento normativo, la Dirección General de la Industria Alimentaria podrá conceder una autorización provisional de 12 meses. Si transcurrido este periodo la citada entidad de gestión no presenta el correspondiente certificado podrán concederse hasta un máximo de dos prórrogas de la autorización provisional por un periodo máximo de 12 meses cada una.

En este supuesto la documentación a presentar en lugar del artículo 8.1.c), se sustituirá por:

a) Copia auténtica o documento equivalente del certificado de acreditación expedido por el organismo nacional de acreditación para la norma UNE-EN ISO/IEC 17065/2012 o norma que la sustituya, sobre otro pliego de condiciones u otro documento normativo.

b) Copia auténtica o documento equivalente de la solicitud de acreditación para el pliego de condiciones correspondiente, presentada y admitida por el organismo nacional de acreditación y número de expediente asignado por este organismo.

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[Bloque 27: #da-2]

Disposición adicional segunda. Requisitos de acreditación.

La acreditación en la norma UNE-EN- ISO/IEC 17065/2012 de la entidad de gestión constituida como corporación de derecho público servirá a efectos de inicio del procedimiento sancionador, al igual que la acreditación en la norma UNE-EN- ISO/IEC 17020/2012.

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[Bloque 28: #dt]

Disposición transitoria primera. Plazo para la comunicación de datos de los registros de las entidades de gestión.

Las entidades de gestión comunicarán al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente reglamento, los datos obrantes en los diferentes registros a que se refiere el artículo 5.

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[Bloque 29: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Entrada en funcionamiento del sistema unificado de información de operadores.

En el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de este real decreto, será de plena aplicación el artículo 5.

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[Bloque 30: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1679/1999, de 29 de octubre, sobre concursos oficiales y concursos oficialmente reconocidos de vinos.

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[Bloque 31: #df]

Disposición final primera. Modificación del Estatuto de la Agencia de Información y Control Alimentarios, aprobado por Real Decreto 227/2014, de 4 de abril.

Se modifica el Estatuto de la Agencia de Información y Control Alimentarios, aprobado por Real Decreto 227/2014, de 4 de abril, en la forma que se indica a continuación:

Uno. Se añade una nueva letra c) al apartado 1 del artículo 2:

«c) Desarrollar las funciones de control oficial antes de la comercialización de las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma, previstas en el Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo.»

Dos. Se añade una nueva letra ñ) al artículo 3:

«ñ) Establecer y desarrollar el régimen del control oficial para la verificación de los pliegos de condiciones designados de los operadores acogidos a Denominaciones de Origen Protegidas o a Indicaciones Geográficas Protegidas cuyos ámbitos territoriales se extiendan a más de una comunidad autónoma, y el de sus respectivas entidades de gestión; iniciando e instruyendo, conforme a su propio régimen, los procedimientos sancionadores por los incumplimientos a la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y formulando a la autoridad competente las propuestas de resolución que correspondan.»

Tres. Se añade una nueva letra ñ) al artículo 5:

«ñ) Gestión, liquidación y recaudación de la tasa por las actuaciones de inspección realizadas por la Agencia de Información y Control Alimentarios, que sean competencia del organismo autónomo.»

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[Bloque 32: #df-2]

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 66/2015, de 6 de febrero, por el que se regula el régimen de controles a aplicar por la Agencia de Información y Control Alimentarios, previstos en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

Se modifica el Real Decreto 66/2015, de 6 de febrero, por el que se regula el régimen de controles a aplicar por la Agencia de Información y Control Alimentarios, previstos en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en la forma que se indica a continuación:

Uno. Se añade una nueva letra c) al apartado 1 del artículo 2:

«c) La constatación de irregularidades que se pongan de manifiesto en el ejercicio de los controles oficiales que se le asignen, o como consecuencia de las denuncias presentadas, y que supongan infracciones previstas en la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.»

Dos. El apartado 2 del artículo 9 quedará redactado de la siguiente forma:

«2. La Agencia de Información y Control Alimentarios, cuando compruebe en el desarrollo de sus funciones el incumplimiento, por algún operador o entidad de gestión, de las obligaciones que les incumben, que pueda constituir una infracción administrativa contemplada en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, o en la Ley 6/2015, de 12 de mayo, llevará a cabo las correspondientes medidas que se recogen en el capítulo IV de este real decreto.»

Tres. Se añade una nueva letra e) al apartado 2 del artículo 10:

«e) Comprobar el cumplimiento, por los operadores y las entidades de gestión, de las obligaciones establecidas en la Ley 6/2015, de 12 de mayo, en el marco de los controles oficiales que le hayan sido asignados.»

Cuatro. Se añade una nueva letra e) al apartado 1 del artículo 13:

«e) Los operadores y las entidades de gestión previstos en la Ley 6/2015, de 12 de mayo.»

Cinco. La letra c) del apartado 1 del artículo 27 quedará redactada de la siguiente forma:

«c) Llevar a cabo, en los casos de infracción a la Ley 12/2013, de 2 de agosto o a la Ley 6/2015, de 12 de mayo, las actuaciones administrativas que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en las mismas y en los artículos siguientes.»

Seis. Se añade un nuevo apartado al artículo 29:

«4. En el ámbito de las infracciones a la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, cuya instrucción corra a cargo de la Agencia de Información y Control Alimentarios, el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución expresa del mismo, será de seis meses.»

Siete. Se añade un nuevo apartado al artículo 30:

«4. En el ámbito de las infracciones a la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, cuya instrucción corra a cargo de la Agencia de Información y Control Alimentarios, el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución expresa del mismo, será de seis meses.»

Ocho. Se añade un nuevo artículo 33:

«Artículo 33. Actuaciones en los casos de infracciones previstas en la Ley 6/2015, de 12 de mayo.

En el caso de que la Agencia de Información y Control Alimentarios constate, en el ejercicio de sus funciones o como consecuencia de las denuncias presentadas, hechos que pudieran constituir una infracción prevista en la Ley 6/2015, de 12 de mayo, iniciará de oficio el procedimiento sancionador que corresponda y, tras la oportuna instrucción, propondrá a la autoridad competente la resolución que proceda.»

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[Bloque 33: #df-3]

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 164/2014, de 14 de marzo, por el que se establecen normas complementarias para la producción, designación, presentación y etiquetado de determinadas bebidas espirituosas.

Se suprime la definición de «Pacharán» contenida en la disposición adicional tercera del Real Decreto 164/2014, de 14 de marzo.

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[Bloque 34: #df-4]

Disposición final cuarta. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la economía.

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[Bloque 35: #df-5]

Disposición final quinta. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente para dictar las disposiciones que sean necesarias en relación con los anexos del presente real decreto.

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[Bloque 36: #df-6]

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 37: #fi]

Dado en Madrid, el 17 de marzo de 2017.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

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[Bloque 38: #ai]

ANEXO I

1

2

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[Bloque 39: #ai-2]

ANEXO II

3

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[Bloque 40: #ai-3]

ANEXO III

4

5

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid