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Orden APM/544/2017, de 5 de junio, por la que se aprueban los Estatutos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada "Rioja".

Publicado en:
«BOE» núm. 141, de 14/06/2017.
Entrada en vigor:
15/06/2017
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2017-6764
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2017/06/05/apm544/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 06/06/2023»


[Bloque 1: #pr]

El Reglamento de la Denominación de Origen Calificada «Rioja» y su Consejo Regulador fue aprobado por Orden APA/3465/2004, de 20 de octubre, que ha sido modificada en varias ocasiones posteriormente.

En virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito supraautonómico, fue creada la Corporación de derecho público «Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja».

Asimismo en la letra e) del artículo 17 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, se establece que las entidades de gestión que adopten la forma de corporación de derecho público elaborarán y aprobarán unos estatutos que serán sometidos, para su aprobación administrativa, al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y que deberán incluir, al menos, sus fines y funciones, organización, derechos y obligaciones de los operadores que los integren, régimen económico y financiero, control interno, de existir, y régimen disciplinario.

La Ley 6/2015, de 12 de mayo, ha sido desarrollada por el Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y por el que se desarrolla la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja ha remitido los estatutos, debidamente aprobados, al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 6/2015, de 12 de mayo. Por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, y una vez emitido el informe favorable de la Abogacía del Estado del Departamento, corresponde al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente aprobar dichos estatutos. Los aspectos relativos a la composición y funcionamiento del Consejo Regulador se contienen en los estatutos que se aprueban por esta Orden, por lo que se considera pertinente proceder a la derogación de la Orden APA/3465/2004, de 20 de octubre.

Por otro lado, conforme a lo dispuesto en la normativa comunitaria, en particular en el Reglamento (UE) nº 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, el documento normativo que establece los requisitos que debe cumplir el producto de la Denominación de Origen Calificada «Rioja» es su pliego de condiciones.

No obstante lo anterior, conviene mantener vigentes de forma transitoria determinados contenidos del Reglamento aprobado por la Orden APA/3465/2004, en tanto no se culmine la acreditación del Consejo Regulador en la norma UNE-EN ISO/IEC 17065/2012, y se haya aprobado la modificación del Pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida que incluya determinados contenidos normativos que residualmente siguen figurando en el Reglamento y cuyo ubicación debe ser el citado Pliego.

En su virtud, dispongo:

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[Bloque 2: #au]

Artículo único. Aprobación de los Estatutos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja.

Se aprueban los Estatutos de la Corporación de derecho público Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada «Rioja», cuyo texto figura en el anexo de la presente disposición.

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[Bloque 3: #dt]

Disposición transitoria única. Aplicación transitoria de determinados preceptos de la Orden APA/3465/2004, de 20 de octubre.

Durante el periodo de vigencia de la autorización provisional para ejercer como organismo de control, mientras se encuentre en proceso de acreditación para la norma UNE-EN ISO/IEC 17065/2012, el Consejo Regulador se podrá regir en su actuación de verificación y control por lo dispuesto en los artículos 15 y 17 del anexo I y en el anexo II de la Orden APA/3465/2004, de 20 de octubre, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Calificada «Rioja» y de su Consejo Regulador.

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[Bloque 4: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación de Orden APA/3465/2004, de 20 de octubre, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Calificada «Rioja» y de su Consejo Regulador.

Se deroga la Orden APA/3465/2004, de 20 de octubre, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Calificada «Rioja» y de su Consejo Regulador, salvo lo dispuesto en artículos 4, 9.1, 14, 22.apartados 2 y 3, 31 y 34 del Anexo I, que permanecerán en vigor en tanto no se incorporen sus contenidos en el pliego de condiciones de la Denominación de Origen Calificada Rioja, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única.

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[Bloque 5: #df]

Disposición final primera. Titulo competencial.

Esta orden se dicta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.e) de la Ley 6/2015 de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico y en el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado sobre las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de ámbito territorial que se extiende a más de una Comunidad Autónoma, de conformidad a lo que se establece en la sentencia del Tribunal Constitucional (STC 112/1995).

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[Bloque 6: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 7: #fi]

Madrid, 5 de junio de 2017.–La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

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[Bloque 8: #an]

ANEXO

Estatutos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada «Rioja»

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[Bloque 9: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 10: #a1]

Artículo 1. Naturaleza, régimen jurídico y representación.

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja es una Corporación de Derecho Público, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines públicos y privados.

2. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja es la entidad de gestión de la Denominación de Origen Calificada Rioja, pudiendo desarrollar las actividades de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de Ley 6/2015, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supra autonómico.

3. Se regirá por el derecho privado y en el ejercicio de potestades o funciones públicas, por el Derecho Administrativo. Se exceptúan las cuestiones de índole civil y penal que quedan sometidas al régimen jurídico correspondiente, así como las relaciones con su personal, que se regirán por la legislación laboral. Sus actuaciones deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ley 6/2015 de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supra autonómico, a los reglamentos que la desarrollen, a la normativa europea que sea de aplicación, a lo dispuesto en los presentes Estatutos y a los acuerdos que dentro de los límites de su competencia adopte el Pleno del Organismo.

4. La representación del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja corresponde a la persona que ocupe su Presidencia.

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[Bloque 11: #a2]

Artículo 2. Domicilio.

El domicilio social se fija en Logroño (La Rioja), Calle Estambrera n.º 52.

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[Bloque 12: #a3]

Artículo 3. Ámbito de competencia.

El ámbito de competencia del Consejo Regulador en la aplicación de sus normas de uso interno sujetas al derecho privado y, sin perjuicio de las funciones públicas que pudieran encomendársele, estará determinado: en lo territorial, por la zona de producción y crianza; en razón de los productos, por los protegidos por la denominación en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, crianza y comercialización; y en razón de las personas físicas o jurídicas, por las inscritas en los diferentes registros llevados por el Consejo.

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[Bloque 13: #a4]

Artículo 4. Fines: defensa y promoción.

1. Corresponde al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada, de conformidad con lo establecido en la normativa de aplicación, y sin perjuicio de las competencias propias de las Administraciones Públicas, la defensa de la Denominación de Origen Calificada, así como el fomento de la calidad de los vinos amparados.

2. Asimismo se encuentran entre los fines del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada la promoción y difusión del producto protegido.

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[Bloque 14: #a5]

Artículo 5. Funciones.

Son funciones del Consejo Regulador las de velar por el cumplimiento y aplicar los preceptos de estos Estatutos, de sus disposiciones complementarias y del Pliego de Condiciones correspondiente a la Denominación de Origen Calificada Rioja, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiendan en el ordenamiento jurídico, así como las que expresamente se indican en este articulado y, más concretamente en el marco de lo previsto en los artículos 16, 17, 23 y 24 de la Ley n.º 6/2015 de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supra autonómico, las siguientes:

1) La promoción del vino protegido por la Denominación de Origen Calificada Rioja en los mercados, la realización de acciones para la máxima difusión de los mismos, así como la asistencia a terceros para su conocimiento.

2) La defensa del producto protegido, así como la protección del nombre amparado por la Denominación de Origen Calificada Rioja y el registro de marcas, signos distintivos, nombres de dominios en internet y otros derechos de propiedad industrial que fueran precisos para complementar la protección prevista en esta materia.

3) Ejercer las acciones judiciales o extrajudiciales para defender el nombre protegido frente a su utilización ilegítima y frente a actos que constituyan competencia desleal u otros usos indebidos.

4) Proponer las modificaciones del Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Calificada Rioja al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

5) Llevar los Registros de carácter interno, así como colaborar con el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente en el mantenimiento de los registros oficiales.

6) Con independencia de las denuncias que se puedan presentar ante otras autoridades administrativas u órganos judiciales, denunciar ante el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente prácticas no conformes a lo establecido en el Pliego de Condiciones y en la normativa legal vigente.

7) Calificar cada añada o cosecha.

8) Elaborar y aprobar sus Estatutos de funcionamiento y las modificaciones de los mismos.

9) Fijar anualmente, con anterioridad a la vendimia y previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios, la producción máxima admitida por hectárea, así como el rendimiento máximo de transformación, incluida la eventual desviación por causas climatológicas de acuerdo con los principios legales en la materia.

10) Aprobación de las Normas de campaña de vendimia.

11) Emitir certificados de origen a requerimiento de los interesados.

12) Establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las etiquetas comerciales de los productos amparados.

13) Gestionar y expedir contraetiquetas, precintas y otros marchamos de garantía.

14) Cuando se le hayan delegado las tareas de control oficial como organismo de control, llevar a cabo la verificación del cumplimiento del Pliego de Condiciones, en los términos establecidos en la delegación efectuada por la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

15) Vigilar el cumplimiento de estos Estatutos.

16) Estudio de aptitud de los terrenos de la zona de producción.

17) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones presupuestarias.

18) Acordar y exigir las cuotas obligatorias a los inscritos, de acuerdo con el régimen que determinan estos Estatutos.

19) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.

20) Promover iniciativas para el establecimiento de acuerdos colectivos interprofesionales entre viticultores y titulares de bodegas inscritas en los Registros.

21) La administración, adquisición, enajenación o gravamen de los bienes de su propiedad.

22) La realización o contratación de estudios, trabajos, etc. así como la firma de acuerdos, convenios o contratos con las Administraciones públicas o entidades privadas, dentro del ámbito de las competencias de la Corporación.

23) Cualquier otra actividad relacionada con su ámbito y destinada a la consecución de sus fines.

24) Las demás que vengan atribuidas por legislación estatal, autonómica o supranacional.

25) Realizar todas aquellas funciones que les sean expresamente asignadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente relacionadas con la Denominación.

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[Bloque 15: #ci-2]

CAPÍTULO II

Organización del consejo regulador

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[Bloque 16: #sp]

Sección primera. Entidad de gestión

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[Bloque 17: #a6]

Artículo 6. Composición del Consejo Regulador.

El Consejo Regulador está formado por el Pleno del Consejo Regulador, su Presidente, su Vicepresidente, la Comisión Permanente y las comisiones de trabajo, así como por el Secretario-Director General, y los departamentos de Marketing y Comunicación, Administración y Servicios Generales, Servicio Jurídico y de Control.

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[Bloque 18: #a7]

Artículo 7. Pleno del Consejo Regulador.

1. El Pleno del Consejo Regulador, como máximo órgano de gobierno, será el responsable de marcar la política de la Denominación, basada en dos pilares básicos: la promoción y orientación a los mercados; y el desarrollo y el control productivo y de la calidad. Establecerá las directrices, decidirá las normas y reglamentos y desarrollará las políticas generales para el cumplimiento de los fines del Consejo Regulador dentro de sus competencias, a partir de las propuestas de las comisiones. En el mismo participan además con voz pero sin voto, el Secretario-Director General y, previa invitación cuando se estime oportuna su presencia en función de los asuntos a debatir, los representantes de cada una de las Comunidades Autónomas de La Rioja, País Vasco y Foral de Navarra por las que se extiende la Denominación, así como del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. Para el estudio de los asuntos que afecten a los departamentos del Consejo Regulador podrá requerirse la presencia de sus responsables.

2. Siempre que se cumplan los requisitos del artículo 20 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, el Pleno del Consejo Regulador, estará constituido por los miembros de la junta directiva de la Organización Interprofesional del Vino de Rioja.

3. Si en algún momento dejaran de cumplirse los requisitos del artículo 20 de la mencionada Ley 6/2015, se procederá a elegir los miembros del pleno del Consejo Regulador, por sufragio directo de todos los inscritos en los Registros de la DOP Rioja. Este dictará el procedimiento, reparto de vocalías por sectores y el calendario a seguir, cumpliendo en todo caso lo establecido, en particular, en el artículo 15.b y 17.f de dicha Ley.

4. Los miembros del Pleno del Consejo Regulador dispondrán de la misma representatividad y del mismo número de votos que los que tengan en la junta directiva de la Organización Interprofesional del Vino de Rioja.

5. El régimen de suplencias y sustituciones es el establecido para los miembros de la junta directiva de la organización interprofesional en sus Estatutos.

6. El presidente del Pleno Consejo Regulador será el presidente de la junta directiva de la organización interprofesional que, conforme a sus Estatutos, podrá ser miembro de la junta o una persona externa a ella.

7. La renovación de los miembros del Pleno del Consejo Regulador y la acreditación de la representatividad de los votos en el Pleno del Consejo Regulador se producirán automáticamente, conforme se efectúen las de la junta directiva de la Organización Interprofesional.

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[Bloque 19: #a8]

Artículo 8. Funciones del Pleno del Consejo Regulador.

1. Son funciones del Pleno del Consejo Regulador cumplir y hacer cumplir estos Estatutos, proponiendo al efecto las disposiciones internas que sean necesarias y mandando ejecutar los acuerdos que adopte. En particular:

a) Regir y gestionar la actividad del Consejo Regulador.

b) Organizar el régimen interior del Consejo Regulador, pudiendo, en su caso, aprobar los reglamentos correspondientes y disponiendo su publicación.

c) Organizar y dirigir los servicios.

d) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador, ordenar los pagos y aprobar las cuotas obligatorias.

e) Contratar, suspender o renovar a su personal.

f) Informar a la Administración pública de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan por incumplimiento del Pliego de Condiciones o de otra normativa vigente.

g) Suministrar al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en cumplimiento del artículo 19 de la ley 6/2015, la información que reglamentariamente se establezca.

h) Remitir a los Organismos interesados los acuerdos que para el cumplimiento general acuerde el Consejo, y aquellos que por su importancia estime que deben ser conocidos por los mismos.

i) Ejercer el régimen disciplinario.

j) Aprobar las propuestas de modificación del Pliego de Condiciones de la Denominación.

k) Aprobar disposiciones de desarrollo de estos estatutos, en el ámbito de sus competencias.

l) Fijar los objetivos anuales.

2. Las funciones de los apartados a) a i) inclusive del número anterior, podrán ser delegadas en la Comisión Permanente o en la persona o cargo que se determine por el Pleno.

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[Bloque 20: #a9]

Artículo 9. Presidente del Consejo Regulador.

1. Al Presidente le corresponde la representación legal e institucional ante cualquier entidad tercera y cualquier otra que el Pleno le delegue.

2. Además, como funciones específicas, le corresponden:

a) Convocar, fijar el orden del día del Pleno del Consejo Regulador atendiendo a las comisiones de trabajo y, presidir sus reuniones así como las de la Comisión Permanente, ordenando debates y votaciones.

b) Asegurar el cumplimiento de los acuerdos que se tomen y visado de las actas de las reuniones, así como emitir las certificaciones relativas a los acuerdos alcanzados.

c) Procurar la coordinación y acercamiento entre asociaciones.

d) Ejecutar cualquier función que las leyes, los Estatutos o el Pleno le atribuyan expresamente.

3. El Presidente dispondrá de los poderes necesarios durante el periodo de su mandato para adecuarse al procedimiento-manual de contratación, tal y como esté establecida su participación en los niveles de gasto.

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[Bloque 21: #a1-2]

Artículo 10. Vicepresidente del Consejo Regulador.

El Vicepresidente sustituirá al Presidente cuando concurra causa justificada, desempeñando en este caso las funciones del Presidente.

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[Bloque 22: #a1-3]

Artículo 11. Comisión Permanente.

No tendrá carácter ejecutivo salvo en aquellas competencias expresamente delegadas por el Pleno y estará compuesta por: el Presidente del Consejo, su Vicepresidente, los Presidentes de cada una de las Comisiones y un número máximo de miembros según la representatividad de las asociaciones. En ella participará el Secretario-Director General y los responsables de departamentos afectados en los asuntos del orden del día.

Será competente para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos que se estime necesario. En la sesión plenaria en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordarán también las misiones específicas que le competan y las funciones que ejercerá.

Todas las resoluciones que adopte la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo que las ratificará, si procede, en la reunión inmediatamente posterior.

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[Bloque 23: #a1-4]

Artículo 12. Comisiones de Trabajo.

Son comisiones no ejecutivas, donde se analizarán en primera instancia los asuntos y propuestas relacionados con las competencias del Pleno. Sus presidentes, elegidos entre los vocales del pleno, tendrán la función de convocar y moderar los debates de sus respectivas comisiones. Trabajarán de forma coordinada con el Secretario-Director General y con los responsables de los departamentos del Consejo, que serán los Secretarios de cada una de las comisiones análogas. En función del desarrollo de la comisión su Presidente, coordinadamente con el Secretario-Director General y el Presidente del Consejo, decidirán si la propuesta se eleva a la Comisión Permanente y en su caso al Pleno. Los Presidentes de las Comisiones podrán asumir funciones de representación en relación con las áreas de sus comisiones.

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[Bloque 24: #a1-5]

Artículo 13. Secretario-Director General.

Será el primer ejecutivo del Consejo, con las delegaciones habituales en compañías para su director general o gerente. Será el responsable del funcionamiento ordinario del Consejo. Depende del Pleno y reporta e informa a su Presidente. Entre sus responsabilidades, de un modo general, estarán:

a) Supervisión de las campañas de promoción.

b) Organización del personal en todos sus aspectos.

c) Preparación, presentación y seguimiento de los presupuestos y estados contables.

d) Coordinación de los departamentos, de manera especial, asegurar que desde el Departamento Jurídico y de Administración se proporcionen los medios necesarios al Departamento de Control en función de los presupuestos que se establezcan para el Consejo anualmente.

e) Proponer al Pleno los objetivos anuales de trabajo que deben cumplir los responsables de los Departamentos.

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[Bloque 25: #a1-6]

Artículo 14. Departamentos del Consejo Regulador.

1. Departamento de marketing y comunicación.

Será el responsable de programar, desarrollar y llevar a cabo las campañas de promoción aprobadas por el Pleno del Consejo Regulador conforme a los presupuestos dotados. Cuando sea necesario suministrará estudios de mercado requeridos por cualquier área o departamento del Consejo Regulador.

Así mismo será su responsabilidad la comunicación de todas las áreas del Consejo, incluida la de los aspectos vinculados al control si procede, englobadas en un plan anual, y ajustadas a los intereses del Consejo en cada momento.

2. Departamento de administración y servicios generales.

Proporcionará al Consejo Regulador la información y medios necesarios para llevar a cabo su tarea. Se encargará de toda la organización económica y administrativa de la entidad.

Será el encargado de gestionar y actualizar, con la información que proporcione el departamento de control, los registros de viñedo y de bodegas, así como realizar la labor de custodia y expedición de los documentos de garantía, el soporte informático del sistema y del proceso de calificación.

3. Departamento jurídico.

Es un departamento transversal encargado de la asesoría jurídica y la instrucción de los expedientes de carácter no sancionador en el ejercicio de potestades públicas sujetas a Derecho administrativo. Dará el soporte jurídico necesario al Departamento de Control, o a cualesquiera otros que así lo precisaran. Previa solicitud podrá prestar colaboración al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente en procedimientos sancionadores por infracciones cometidas en el ámbito de competencia de la Denominación de Origen Calificada Rioja.

Será competencia del departamento la instrucción de expedientes disciplinarios incoados por incumplimiento de las disposiciones estatutarias.

Podrá defender jurídicamente los intereses del Consejo Regulador incluida su defensa y representación ante los Tribunales de Justicia en los ámbitos civil, mercantil, social, penal y administrativo, así como ante cualquier Administración Pública.

4. Departamento de control.

1. Es el encargado de realizar la inspección y, en su caso, todos los controles necesarios para la verificación del cumplimiento del Pliego de Condiciones y la certificación, conforme a su acreditación en la norma UNE-EN ISO/IEC 17065 o cualquier otra que la sustituya, a los inscritos en la Denominación de Origen Calificada Rioja.

2. Su Director es independiente del Secretario-Director General y del Pleno, en la realización de las funciones de inspección, control y certificación.

3. Estará compuesto por Veedores-Inspectores, que son los responsables del control, y por el personal que les asista.

Los Veedores-Inspectores y el personal responsable del control podrán requerir la colaboración y el soporte de los demás departamentos de la entidad de gestión para la ejecución de sus tareas de control. Anualmente deberán elaborar y cumplir un plan de objetivos de inspección aprobado por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Podrán realizar además otras labores de carácter técnico, de soporte e información, que sean necesarias para el buen funcionamiento de la entidad de gestión y que sean ajenas al control.

4. Se comunicará al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente con regularidad y siempre que éste lo pida, los resultados de las inspecciones llevadas a cabo. Si los resultados revelan o hacen sospechar un incumplimiento, la estructura informará inmediatamente de ello a la autoridad competente.

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[Bloque 26: #a1-7]

Artículo 15. Funcionamiento de los departamentos.

Los responsables de los departamentos de administración y servicios generales, marketing y comunicación y jurídico reportarán al Secretario-Director General, de quien dependerán jerárquica y funcionalmente.

Dichos departamentos deben cumplir los objetivos anuales aprobados por el Pleno y garantizar el buen funcionamiento de cada departamento y su personal así como la coordinación con los restantes departamentos.

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[Bloque 27: #ss]

Sección segunda. Adopción de acuerdos y su régimen jurídico

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[Bloque 28: #a1-8]

Artículo 16. Funcionamiento del Consejo Regulador. Adopción de acuerdos.

1. El Pleno Consejo Regulador se reunirá como mínimo una vez cada dos meses, y siempre que lo considere necesario el Presidente o lo solicite un número de miembros titulares al menos del 15 por 100 de los votos.

2. Las sesiones del Pleno del Consejo Regulador serán convocadas por el Presidente, mediante escrito que contendrá el orden del día de la reunión, con una antelación de siete días naturales a su celebración, salvo casos de urgencia, en los que este período quedará reducido a cuarenta y ocho horas.

3. Cuando la iniciativa de la convocatoria proceda de los titulares de al menos el 15 por 100 de los votos, se incluirán en el orden del día los asuntos consignados en la solicitud junto con los propuestos por la Presidencia, y la reunión se celebrará dentro de los siete días naturales siguientes a la recepción de la solicitud por la Presidencia.

4. En las reuniones no podrán debatirse ni adoptarse acuerdos que no figuren en el orden del día, a menos que estén presentes todos los miembros del Pleno y lo acuerden por unanimidad.

5. En caso de ausencia de los miembros titulares del Pleno, excepto la del Presidente, la Asociación a la que pertenezca comunicará por escrito al Consejo Regulador el nombre de su sustituto, con carácter específico para cada sesión y con una antelación mínima de 24 horas a la fecha de su celebración. La ausencia de cualquier Asociación conllevará que los porcentajes para la adopción de los acuerdos se entiendan referidos a los votos presentes.

6. Para la válida constitución del Pleno del Consejo Regulador se requiere la presencia del Presidente y del Secretario-Director General, pudiendo ser sustituidos, respectivamente, por el cargo o persona adscrita al Consejo Regulador que se determine previamente. Así mismo en primera convocatoria, deberán concurrir a la reunión, presentes o representados, dos tercios de los votos de cada rama, productora y comercializadora, y en segunda convocatoria un tercio de los votos de cada una, siempre que al menos estén presentes 100 votos del total.

7. Las Asociaciones miembro del Pleno del Consejo Regulador a quienes correspondan varios vocales designarán portavoz que asumirá toda su representatividad en lo que se refiere a derechos de voto y representación. Para este supuesto, en el cómputo del quórum y mayorías, se entenderá que dicho vocal concurre por todos los que correspondan a su Asociación.

8. Los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador se adoptarán por un mínimo de 75 por 100 de los votos presentes o representados y, al menos, el 50 por 100 de los votos de cada sector profesional. A estos efectos no se computarán los votos en blanco ni las abstenciones. El Presidente carece de voto de calidad.

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[Bloque 29: #a1-9]

Artículo 17. Acuerdos del Pleno del Consejo Regulador.

1. Los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos, se notificarán mediante circulares que se expondrán en las oficinas del Consejo y se publicarán en la página web de la Denominación, asimismo se remitirán a los Ayuntamientos de los municipios incluidos dentro de la zona de producción y a las organizaciones legalmente constituidas del sector. La exposición de dichas circulares o el anuncio de las mismas se publicará en el «Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava», de la Comunidad Foral de Navarra y de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Pleno del Consejo Regulador en el ejercicio de potestades o funciones públicas sujetas al Derecho Administrativo serán recurribles en alzada ante la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

3. Los acuerdos válidamente adoptados por el Pleno del Consejo Regulador serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa o, en el caso de los dictados en el ejercicio de potestades o funciones públicas sujetas al Derecho Administrativo sean impugnados en tiempo y forma, en cuyo caso serán ejecutivos cuando finalice la vía administrativa.

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[Bloque 30: #ci-3]

CAPÍTULO III

Derechos y obligaciones de los inscritos

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[Bloque 31: #a1-10]

Artículo 18. Adquisición de la condición de inscrito.

La condición de inscrito en los Registros de la Denominación de Origen Calificada Rioja se adquirirá mediante la inscripción de las parcelas de viñedo y de sus titulares, así como de las bodegas en los Registros indicados en el artículo 24 de estos Estatutos, en los términos contemplados en el artículo 25.2.g) de la Ley 6/2015.

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[Bloque 32: #a1-11]

Artículo 19. Derechos de los inscritos.

1. Todas las personas físicas o jurídicas que quieran ser inscritos en la Denominación de Origen Calificada Rioja deberán, en cumplimiento del artículo 25.2.g. de la Ley 6/2015, notificar al Consejo Regulador sus datos para su preceptiva inscripción en los Registros de la Denominación de Origen Calificada Rioja contemplados en el artículo 24 de los presentes Estatutos.

2. Para poder utilizar el nombre de la Denominación de Origen Calificada Rioja en propaganda, publicidad, documentación o etiquetado será requisito indispensable la inscripción en el Registro correspondiente.

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[Bloque 33: #a2-2]

Artículo 20. Obligaciones de los inscritos.

Conforme a lo dispuesto en el art. 16 g) de la Ley nº 6/2015 de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supra autonómico, las personas naturales o jurídicas inscritas en los Registros indicados en el artículo 24 quedan obligadas a:

1.º Aplicar las normas adoptadas por el Consejo Regulador en materia de notificación de la producción, comercialización y protección del medio ambiente.

2.º Facilitar la información solicitada por el Consejo Regulador con fines estadísticos y seguimiento de la producción y comercialización.

3.º Someterse al régimen de control.

4.º Responder de los incumplimientos de las obligaciones previstas en estos Estatutos, así como facilitar la supervisión de su cumplimiento.

5.º Remitir las declaraciones o informes a que estén obligados.

6.º Satisfacer las cuotas obligatorias para el acceso a los servicios y al ejercicio de los derechos derivados de la pertenencia a la Denominación, así como para financiar el coste derivado de sus normas de organización y funcionamiento.

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[Bloque 34: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Régimen económico

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[Bloque 35: #a2-3]

Artículo 21. Financiación.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

a) Con el producto de las cuotas obligatorias a las que se refiere la Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supra autonómico, para la financiación de sus presupuestos, fijadas y publicadas anualmente por el Consejo Regulador, con carácter ordinario y extraordinario.

En virtud de la satisfacción de las cuotas obligatorias ordinarias, los inscritos en la Corporación tendrán derecho a los servicios de inspección y control de rendimientos, así como a los desarrollados durante la vendimia, aforos y toma de muestras. De la misma forma tendrán derecho a la pertenencia y mantenimiento de su inscripción y al acceso y disfrute de medidas adicionales de control y de los servicios generales de la Corporación, en particular en materia de certificación.

En virtud de la satisfacción de las cuotas obligatorias extraordinarias los inscritos en la Corporación tendrán derecho a los servicios de difusión, promoción y publicidad que con este carácter realice la misma.

La suma de ambas cuotas obligatorias deberá estar comprendida en los siguientes porcentajes:

1.º Hasta el 7 por 100 del valor de la producción amparada a nombre del titular inscrito, en función del precio que se estime en la campaña precedente. El valor de la producción amparada se calcula en base al rendimiento obtenido en la vendimia precedente aplicado a la superficie inscrita en el momento de la emisión de las cuotas obligatorias. En el supuesto de que un titular inscrito no tuviera producción en la vendimia precedente se aplicará el rendimiento medio que tuvo su localidad de enclave.

2.º Hasta el 7 por 100 del valor resultante de multiplicar el precio medio ponderado de la unidad del producto amparado, en función de su categoría: sin crianza, crianza, reserva y gran reserva, estimado a partir de las declaraciones periódicas de las expediciones al mercado exterior, por el volumen de contraetiquetado o precintado por cada bodega en la campaña precedente. En el supuesto de que una Bodega inscrita no tuviera volumen de contraetiquetado o precintado en la campaña precedente se aplicará sobre el volumen de la presente campaña.

b) Por la expedición de certificados: El precio de 1 euro, revisable anualmente según el índice de precios al consumo.

c) Por la expedición de precintas o contraetiquetas: El doble de su precio de coste.

Los obligados al pago de cada una de las cuotas son: las del párrafo con el número 1.º de la letra a), los titulares de las plantaciones inscritas; las del párrafo con el número 2.º de la letra a), los titulares de las bodegas inscritas que expidan vino al mercado; las de la letra b), los titulares inscritos solicitantes de certificados y las de la letra c), los adquirentes de precintas o contraetiquetas.

d) Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

e) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

f) Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y rentas del mismo.

2. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

3. El ingreso de las cuotas obligatorias por parte de los inscritos se hará efectivo en el período voluntario de recaudación, esto es, 30 días desde la emisión del cargo correspondiente.

4. El incumplimiento de la obligación de pago dentro del plazo previsto reportará intereses de demora calculados con un tipo de interés igual al tipo de interés legal fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado más dos puntos, sin perjuicio de otras medidas que este incumplimiento pueda suponer de acuerdo con lo establecido por los Estatutos.

5. En el supuesto de que un inscrito tenga deudas previas por cuotas obligatorias, ordinarias o extraordinarias, con el Consejo Regulador y solicite nuevos servicios, el Consejo Regulador podrá imputar el pago a las deudas más antiguas y, por lo tanto, no tendrá obligación de desarrollar el servicio solicitado hasta que éste haya sido liquidado.

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[Bloque 36: #a2-4]

Artículo 22. Procedimiento de autorización y control del gasto.

A los efectos oportunos se establecerán las correspondientes delegaciones a cada nivel. Se revisará dicho procedimiento para facilitar la operativa del Consejo.

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[Bloque 37: #cv]

CAPÍTULO V

Inscripción y registros

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[Bloque 38: #a2-5]

Artículo 23. De la inscripción.

1. La inscripción en los registros del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja de los titulares de parcelas de viñedo y de las mismas, ubicadas en el ámbito territorial por el que se extiende la Denominación, es preceptiva en los términos contemplados en el artículo 25. 2 g) de la Ley 6/2015.

2. La inscripción en los registros del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja de las bodegas ubicadas en el ámbito territorial por el que se extiende la Denominación, es preceptiva en los términos contemplados en el artículo 25.2 g) de la Ley 6/2015.

3. Mediante la inscripción en los Registros correspondientes se establece una relación voluntariamente asumida de derechos y obligaciones, quedando las personas físicas o jurídicas inscritas sujetas al cumplimiento de las disposiciones del Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Calificada Rioja y de los acuerdos que dentro de sus competencias dicte el Consejo Regulador, sin perjuicio de lo que dispongan las normas legales vigentes.

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[Bloque 39: #a2-6]

Artículo 24. Tipos de registros.

Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de Viñas y sus titulares.

b) Registro de Bodegas

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[Bloque 40: #a2-7]

Artículo 25. Requisitos de la inscripción.

1. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

2. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de estos Estatutos y al Pliego de Condiciones en lo atinente a las condiciones de carácter técnico que deban reunir las viñas y las bodegas.

3. La inscripción en los Registros de Bodegas requerirá hacerlo previamente en aquellos Registros que, con carácter general, estén establecidos, lo que habrá de acreditarse previamente a la inscripción en los Registros del Consejo Regulador.

4. La inscripción en el Registro de Viñas requerirá hacerlo previamente en los Registros establecidos por las Administraciones competentes en materia de autorización de plantaciones.

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[Bloque 41: #a2-8]

Artículo 26. Registro de Viñas y sus titulares.

En el Registro de Viñas se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción, cuya uva se destine exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos.

La inscripción en el Registro de Viñas es voluntaria, al igual que la correspondiente baja en el mismo, que deberán constar antes del inicio de cada Campaña. La reinscripción en el registro de Viñas tras su baja sólo podrá llevarse al efecto transcurrida una campaña vitícola completa desde su solicitud, con el fin de atender las necesarias verificaciones en materia de control.

En la inscripción figurará: el nombre del titular del viñedo, la identificación de la viña a través de su número, polígono, paraje, término municipal en que esté situada, año de plantación, superficie de producción, variedad o variedades de viñedo, densidad de plantación y cuantos datos sean necesarios para su clasificación y localización. La instancia de inscripción se acompañará además de un plano o croquis detallado, según determine el Consejo Regulador, de las parcelas objeto de la misma, y de la autorización de plantación correspondiente.

No se admitirá la inscripción de aquellas nuevas plantaciones mixtas que, en la práctica, no permitan una absoluta separación en la vendimia de las diferentes variedades.

Se modifica por el art. único de la Orden APA/566/2023, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2023-13521

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[Bloque 42: #a2-9]

Artículo 27. Registro de Bodegas.

1. En el Registro de Bodegas se inscribirán todas aquéllas situadas en la zona de producción en que se vinifique exclusivamente uva o mosto procedente de viñas inscritas, cuyos vinos producidos puedan optar a la Denominación de Origen Calificada Rioja y que cumplan todos los requisitos establecidos en estos Estatutos y en el Pliego de Condiciones.

En el exterior de las bodegas inscritas y en lugar destacado figurará una placa identificadora de esta condición.

2. En la inscripción figurará el nombre de persona o empresa responsable de la actividad, localidad y zona de emplazamiento, características, número y capacidad de los envases y maquinaria, y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catálogo de la bodega. En el caso de que la persona o empresa responsable de la actividad no sea propietaria de las instalaciones, se hará constar, acreditándose esta circunstancia, así como la identidad del propietario. Se acompañará un plano o croquis a escala conveniente en el que queden reflejados todos los detalles de construcción e instalaciones.

3. En el caso de que en las instalaciones se realice la actividad de elaboración del vino con derecho a la Denominación de Origen Calificada Rioja, deberá constar también en la inscripción el sistema de elaboración y los datos correspondientes a la misma.

4. Si en las instalaciones radicadas en la zona de producción se realiza la actividad de envejecimiento o crianza del vino con derecho a la Denominación de Origen Calificada Rioja, en la inscripción figurarán, además de los datos a que se hace referencia en los apartados anteriores, todos aquellos específicos de este tipo de bodegas, como superficie de calados y número de barricas, entre otros.

5. Si en las instalaciones radicadas en la zona de producción se realiza la actividad de envasado del vino, en la inscripción de la bodega figurarán, además, de los datos a que se hace referencia en los apartados anteriores, los datos específicos de este tipo de actividad así como instalaciones y maquinaria de estabilización y embotellado, superficie y capacidad de las mismas.

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[Bloque 43: #a2-10]

Artículo 28. Clasificación de las Bodegas.

1. De conformidad con el artículo anterior, por el tipo de actividad las bodegas inscritas se clasificaran en Bodegas de Elaboración, Bodegas de Almacenamiento y Bodegas de Crianza.

2. Las Bodegas de Elaboración son aquellas que se dedican a la elaboración de vino procedente de viñas inscritas.

Se denominará «cosechero» a aquel titular de Bodega de Elaboración que se dedique exclusivamente a la elaboración de vino a partir de uvas procedentes de viñedos inscritos en la zona de producción de la Denominación de Origen Calificada Rioja inscritos en el Registro de Viñas y que no adquiera vino de otras bodegas.

3. Las Bodegas de Almacenamiento son aquellas que se dedican al almacenamiento de vinos amparados por la Denominación de Origen Calificada Rioja, elaborados en las propias instalaciones o adquiridos a otras bodegas inscritas.

4. Las Bodegas de Crianza son aquellas que se dedican a la crianza o envejecimiento de vinos amparados por la Denominación de Origen Calificada Rioja, pudiendo asimismo desarrollar la actividad de elaboración.

5. Cualquiera de las anteriores puede ser considerada además Bodega Envasadora si reúne los requisitos del apartado 5 del artículo 26.

6. Cualquiera de las anteriores puede ser considerada además Bodega Cooperativa si sus socios se constituyen bajo dicha naturaleza jurídica.

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[Bloque 44: #a2-11]

Artículo 29. Vigencia de las inscripciones.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros, será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca.

2. Cualquier modificación o ampliación que se produzca en las bodegas que a la entrada en vigor del presente Reglamento se hallaren inscritas en cualquiera de los Registros deberán someterse a los requisitos que para nueva inscripción se establecen en este capítulo.

3. Todas las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas en plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador.

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[Bloque 45: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Régimen disciplinario

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[Bloque 46: #a3-2]

Artículo 30. Principios Generales.

1. Las personas físicas o jurídicas inscritas en el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja, así como los miembros integrantes de la entidad de gestión, están sujetos a la responsabilidad derivada del incumplimiento de lo establecido en estos Estatutos.

2. En el ejercicio de la potestad disciplinaria se respetarán los criterios de proporcionalidad de la sanción con la gravedad de los hechos y sus consecuencias así como la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

3. El régimen disciplinario establecido en estos estatutos se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden en que los inscritos y miembros integrantes de la entidad de gestión hayan podido incurrir.

4. No podrán imponerse sanciones disciplinarias sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento establecido en el presente capítulo.

5. La potestad disciplinaria corresponde al Pleno.

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[Bloque 47: #a3-3]

Artículo 31. Faltas disciplinarias.

Las faltas disciplinarias se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Son faltas leves:

a) Retraso en el pago de las cuotas establecidas para la financiación del Consejo.

b) Desatender las peticiones que haga el Consejo.

c) Falta del respeto debido a los órganos del Consejo y a los miembros integrantes de la entidad de gestión.

d) Incumplimiento de los acuerdos del Consejo cuando no impliquen infracción de la que derive un procedimiento sancionador.

2. Son faltas graves:

a) No comunicar al Consejo las modificaciones de los datos registrales, cuando no impliquen infracción de la que deriva un proceso sancionador.

b) Falta de pago de las cuotas u otros pagos a que vinieren obligados los inscritos.

c) La falta de confidencialidad en los debates, entendida como la difusión o comunicación de información y documentación suministrada en Comisiones y Plenos a terceros que no hayan intervenido en los mismos, y que ocasione un daño para el prestigio y el buen nombre de la Denominación o de los órganos de representación de la misma.

d) Comportamiento desleal, entendido como la actuación que ocasione un daño o perjuicio o atente contra el prestigio o el buen nombre de la Denominación o de los órganos de representación de la misma.

e) La comisión de tres faltas leves en el plazo de un año.

3. Son faltas muy graves:

a) La reiterada falta de pago de las cuotas u otros pagos a que vinieren obligados los inscritos. Se entenderá como reiterada falta de pago, el impago consecutivo de una cuota o recibo en un año para el caso de viticultores y el impago de tres cuotas o recibos seguidos en el caso de titulares de instalaciones de bodega.

b) El incumplimiento de la sanción impuesta por la comisión de faltas graves.

c) Impedir o dificultar por cualquier medio el control.

Se modifica por el art. único de la Orden APA/1108/2020, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15042

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[Bloque 48: #a3-4]

Artículo 32. Sanciones disciplinarias.

Por razón de las faltas a que se refiere el artículo anterior, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación por escrito para las faltas leves.

b) Multa de hasta 1.000 euros para las graves y/o suspensión de la pertenencia al Consejo Regulador por un plazo máximo de un año.

c) Multa de hasta 15.000 euros para las muy graves y/o suspensión de la pertenencia al Consejo Regulador por un plazo máximo de cuatro años.

Se modifica por el art. único de la Orden APA/1108/2020, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15042

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[Bloque 49: #a3-5]

Artículo 33. Prescripción.

1. Las faltas prescriben:

a) Las leves: a los 6 meses.

b) Las graves: al año.

c) Las muy graves: a los 2 años.

2. Las sanciones prescriben:

a) Las leves: a los 6 meses.

b) Las graves: al año.

c) Las muy graves: a los 2 años.

3. Los plazos de prescripción de las faltas comenzarán a contar desde la comisión de la misma. La prescripción se interrumpirá por el inicio, con conocimiento del interesado, del procedimiento disciplinario.

Los plazos de prescripción de las sanciones comienzan a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. La realización de cualquier acto de la entidad de gestión en ejecución de la sanción, interrumpirá el plazo de prescripción de la misma.

4. La cancelación supone la anulación de antecedente sancionador a todos los efectos. Las sanciones por la comisión de faltas leves, graves y muy graves se cancelarán, respectivamente, al año, a los dos años y a los cuatro años, a contar desde el cumplimiento de la sanción de que se trate.

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[Bloque 50: #a3-6]

Artículo 34. Procedimiento disciplinario.

1. Para la adopción de las sanciones disciplinarias recogidas en los artículos anteriores se tramitará un expediente disciplinario que permita al inscrito ser informado de los hechos y la falta disciplinaria que se le imputa, participar en el procedimiento para alegar lo que a su defensa convenga y, si mediara después de su tramitación acuerdo imponiendo una sanción, que esté debidamente motivado.

El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio o a instancia de parte, siempre mediante acuerdo del órgano competente.

2. El órgano competente del Consejo Regulador, al tener conocimiento de una supuesta infracción disciplinaria, realizará las actuaciones previas precisas al objeto de determinar si existen circunstancias que justifiquen tal iniciación, ordenando en el caso de que no las hubiera el archivo de las actuaciones.

3. El Acuerdo de inicio de expediente disciplinario contendrá los siguientes extremos:

a) Identificación de la persona inculpada.

b) Hechos que motivan la incoación de expediente disciplinario.

c) Instructor del procedimiento, con indicación de los supuestos de recusación.

d) Indicación del derecho a formular alegaciones y de audiencia.

4. Del acuerdo de inicio se dará traslado al interesado por un plazo de quince días hábiles para que alegue lo que a su derecho convenga.

5. Oído el interesado y practicadas las pruebas pertinentes, por el Instructor se elevará Propuesta de Resolución al Pleno, que dictará resolución, que habrá de ser motivada y en la que no se podrán aceptar hechos ni fundamentos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta.

6. El plazo máximo en que debe dictarse resolución expresa, no podrá exceder de seis meses contados desde la fecha del Acuerdo de inicio.

7. Contra la resolución que ponga fin al expediente, el interesado podrá interponer recurso ante la jurisdicción ordinaria.

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