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Ley 2/2017, de 9 de marzo, de Creación del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de la Comunidad de Madrid.

Publicado en:
«BOCM» núm. 69, de 22/03/2017, «BOE» núm. 149, de 23/06/2017.
Entrada en vigor:
23/03/2017
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-2017-7176
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/2017/03/09/2/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 22/03/2017»


[Bloque 1: #pr]

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey promulgo.

Preámbulo

El artículo 149.1.18.ª de la Constitución española establece la competencia exclusiva del Estado para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, y el artículo 36 remite a regulación por ley las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales.

La legislación básica del Estado en materia de Colegios Profesionales está constituida por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y sus posteriores modificaciones, entre las que cabe destacar la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

El artículo 27.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, reconoce a esta la competencia de desarrollo legislativo, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de Colegios Profesionales.

En ejercicio de esta competencia, la Asamblea de Madrid aprueba la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas y la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña y en cuyo Capítulo III se regula la creación, fusión, segregación y disolución de dichas corporaciones.

El artículo 6 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, establece que la creación de Colegios Profesionales en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid se hará mediante ley de la Asamblea, señalando que solo podrán constituirse nuevos Colegios Profesionales respecto de aquellas profesiones cuya aptitud para su ejercicio venga acreditada por la posesión de una titulación oficial y concurran razones de interés público y, por último, su ámbito territorial no sea inferior al de la Comunidad de Madrid.

Según la Conferencia del Consenso de Perfil Profesional del Diplomado en Nutrición Humana y Dietética, un dietista-nutricionista es un profesional de la salud, con titulación universitaria, reconocido como un experto en alimentación, nutrición y dietética, con capacidad para intervenir en la alimentación de una persona o grupo, desde los siguientes ámbitos de actuación: La nutrición en la salud y en la enfermedad, el consejo dietético, la investigación y la docencia, la salud pública desde los organismos gubernamentales, las empresas del sector de la alimentación, y la restauración colectiva y social. Ya desde los años cincuenta se detecta en nuestro país un interés cada vez mayor por la alimentación y la nutrición, así como por la formación de especialistas en este campo. En este sentido, la primera iniciativa se lleva a cabo conjuntamente con la UNICEF, la FAO y el Gobierno español, estableciendo un programa de educación alimentario-nutricional dirigido a formar a profesionales e informar a la población en general sobre los beneficios de una alimentación equilibrada. En los años ochenta y noventa se incrementa notablemente el interés por este asunto, promoviéndose diversas formas de asociación de sus profesionales.

Mediante el Real Decreto 433/1998, de 20 de marzo, se establece el título universitario oficial de Diplomado en Nutrición Humana y Dietética y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

Así mismo, la aprobación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias supone el reconocimiento como profesiones sanitarias de aquellas que la normativa universitaria reconoce como titulaciones en el ámbito de la salud. En este sentido, el artículo 2.2 b. de la citada Ley recoge como profesión sanitaria de nivel Diplomado, la profesión para cuyo ejercicio habilita el título de Diplomado en Nutrición Humana y Dietética.

La normativa más reciente conforma la profesión de Dietista-Nutricionista como profesión sanitaria regulada cuyo ejercicio requiere estar en posesión del correspondiente título oficial de Grado, obtenido, en este caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, conforme a las condiciones establecidas en la Resolución, de 5 de febrero de 2009, de la Secretaría de Estado de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Dietistas-Nutricionistas, y en la Orden CIN/730/2009, de 18 de marzo, donde se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de dietista-nutricionista.

Desde la perspectiva del interés público, con la creación del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de la Comunidad de Madrid, en el que se integren los profesionales que, disponiendo de los conocimientos y la titulación necesarios y suficientes, ejerzan esta profesión, se garantiza la protección de la salud de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2 g) de la mencionada Ley 44/2003, de 21 de noviembre, en lo relativo a las actividades orientadas a la alimentación de la persona o de grupos de personas, adecuadas a las necesidades fisiológicas y, en su caso, patológicas de las mismas, y de acuerdo con los principios de prevención y salud pública. Además, con la creación del Colegio se dota a un amplio colectivo de una organización adecuada, ordenando el ejercicio de la dietética humana y la nutrición en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, así como garantizando su representación exclusiva y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados.

Por todo ello, a petición de un colectivo representativo de profesionales interesados, agrupado en la Asociación de Dietistas-Nutricionistas de Madrid, y previo el informe de la Consejería de Sanidad, se considera oportuno y necesario proceder a la creación del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de la Comunidad de Madrid, como Corporación de Derecho Público, redundando en el fortalecimiento de la protección del derecho a la salud en la Comunidad de Madrid.

La presente Ley consta de una parte expositiva, cinco artículos, cuatro disposiciones transitorias y una disposición final.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

1. Se crea el Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de la Comunidad de Madrid, como Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2. La estructura interna y el funcionamiento del Colegio serán democráticos y se regirá por la normativa básica estatal, constituida por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, así como por la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, sus propios Estatutos, su Reglamento de Régimen interior y cuantas normas jurídicas le sean de directa o subsidiaria aplicación.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial de actuación del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas que se crea mediante la presente Ley es el de la Comunidad de Madrid.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Ámbito personal.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de la Comunidad de Madrid quienes estén en posesión del título universitario de Diplomado en Nutrición Humana y Dietética, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 433/1998, de 20 de marzo, así como quienes estén en posesión del correspondiente título oficial de Grado en Nutrición Humana y Dietética, obtenido de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, conforme a las condiciones establecidas en la Resolución, de 5 de febrero de 2009, de la Secretaría de Estado de las universidades, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Dietista-Nutricionista, y en la Orden CIN/730/2009, de 18 de marzo, o aquellos que posean un título extranjero equivalente debidamente homologado.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Colegiación.

Para el ejercicio de la profesión de dietista-nutricionista en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma no será necesaria la previa incorporación al Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de la Comunidad Madrid, sin perjuicio de lo que en esta materia se establezca en la legislación básica del Estado.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de la Comunidad de Madrid se relacionará con la Administración de la Comunidad de Madrid a través de la Consejería competente en materia de colegios profesionales. En los aspectos relativos a los contenidos propios de la profesión, el Colegio se relacionará con dicha Administración a través de la Consejería competente en materia de sanidad.

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[Bloque 7: #dt]

Disposición transitoria primera. Comisión Gestora.

La Asociación de Dietistas-Nutricionistas de Madrid designará en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, una Comisión Gestora que estará compuesta por siete miembros, y que procederá a:

a) Elaborar el censo de profesionales que podrá participar en la Asamblea constituyente del Colegio, de acuerdo con el ámbito personal del mismo definido por el artículo 3 de la presente Ley.

b) Preparar un borrador de proyecto de Estatutos colegiales.

c) Aprobar el procedimiento de participación de los profesionales censados en la preparación, a partir del borrador, del proyecto de Estatutos que habrá de someterse a la aprobación de la Asamblea constituyente del Colegio. Al menos con un mes de antelación a la celebración de esta, el texto del proyecto deberá estar a disposición de todos los integrantes del censo electoral.

d) Aprobar el procedimiento de convocatoria y desarrollo de la Asamblea constituyente, el cual se pondrá a disposición de todos los profesionales censados.

e) Convocar la Asamblea constituyente del Colegio, que deberá celebrarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley. La convocatoria deberá publicarse con una antelación mínima de un mes en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en, al menos, dos de los diarios de mayor difusión en esta Comunidad Autónoma.

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[Bloque 8: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Asamblea constituyente.

La Asamblea constituyente deberá:

a) Aprobar o censurar la actuación de la Comisión Gestora, nombrando, en este último caso, nuevos miembros de la misma.

b) Aprobar o modificar el proyecto de Estatutos del Colegio elaborado por la Comisión Gestora, para elevarlos a definitivos con su aprobación, de acuerdo con las prescripciones recogidas en la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.

c) Proceder a la elección de las personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.

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[Bloque 9: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Recursos.

1. Los actos realizados por la Comisión Gestora en ejecución de lo previsto en esta Ley serán recurribles ante la Consejería competente en materia de colegios profesionales en el plazo de un mes. Transcurrido el mismo plazo sin haberse notificado la resolución expresa se podrá entender desestimado el recurso.

2. Contra la desestimación del recurso se podrá interponer, en su caso, el correspondiente recurso contencioso-administrativo, en los plazos previstos en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

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[Bloque 10: #dt-4]

Disposición transitoria cuarta. Inscripción y publicación de los Estatutos.

Los Estatutos definitivos del Colegio, una vez aprobados, junto con el certificado del Acta de la Asamblea constituyente, deberán remitirse a la Consejería competente en materia de colegios profesionales en el plazo de un mes para que, previa calificación de legalidad, sean inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid y, posteriormente, publicados en el «Boletín Oficial de la Comunidad De Madrid», de acuerdo con lo previsto en los artículos 16 y 26 de la Ley 19/1997, de 11 de julio.

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[Bloque 11: #df]

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

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[Bloque 12: #fi]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 9 de marzo de 2017.

La Presidenta,

Cristina Cifuentes Cuencas.

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