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Ley 6/2017, de 9 de mayo, del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas.

Publicado en:
«DOGC» núm. 7368, de 12/05/2017, «BOE» núm. 152, de 27/06/2017.
Entrada en vigor:
13/05/2017
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2017-7354
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2017/05/09/6/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 04/12/2017»

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 6/2017, de 9 de mayo, del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas.

PREÁMBULO

I

La distribución de la riqueza es cada vez más desigual, tanto en la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos como en España y Cataluña, y también es más desigual la distribución de la renta, aspecto que ha sido objeto de estudios contrastados. Según datos del Banco de España, entre los años 2002 y 2011, el 25% de los hogares más ricos aumentó su patrimonio en un 45%, mientras que el 25% de los hogares más pobres lo redujo en un 5%. Esta elevada desigualdad en la riqueza justifica la utilización de instrumentos fiscales para reducirla, evitando penalizar el crecimiento económico. En la actualidad está plenamente aceptado que los tributos, además de ser el medio principal para obtener los recursos necesarios para sostener los gastos públicos, también deben contribuir a la redistribución de la renta y deben servir como instrumento para atender los principios y las finalidades sociales, entre los cuales, la función social del derecho a la propiedad.

En el ámbito tributario, no es fácil alcanzar finalidades redistributivas y, a la vez, de crecimiento económico, porque son objetivos bastante incompatibles en un mismo impuesto: los impuestos redistributivos suelen reducir el crecimiento económico potencial y, viceversa, los impuestos más eficientes suelen ser regresivos. El impuesto sobre activos no productivos que crea la presente ley es uno de los casos de figura tributaria que permite conjugar ambos objetivos. Por una parte, se gravan de forma progresiva los activos no productivos que están en manos de personas jurídicas, lo cual permite alcanzar un cierto nivel redistributivo al someter a una mayor presión fiscal a las personas jurídicas que tienen un mayor volumen de activos improductivos. Por otra parte, un impuesto de este tipo es eficiente porque puede incentivar un uso más productivo de los activos. El hecho de gravar unos activos no afectos a la actividad económica posibilita que las personas jurídicas sujetas al impuesto intenten utilizar su patrimonio de una forma más eficiente con la sustitución de activos improductivos por otros más rentables.

El impuesto sobre activos no productivos de las personas jurídicas tiene también el objetivo de reducir las prácticas actuales de evasión y elusión fiscal, que consisten en trasladar patrimonio personal a estructuras societarias para ocultar verdaderas titularidades y, por lo tanto, capacidades económicas. El destino a usos privados de los activos cuya titularidad se formaliza a nombre de personas jurídicas y que no están afectos a actividades productivas es una práctica elusiva e insolidaria que genera pérdida de recaudación, graves iniquidades horizontales y verticales y una pérdida de eficiencia económica. Por lo tanto, los poderes públicos tienen la obligación de eliminar los estímulos a este tipo de prácticas.

En este sentido, y por las razones de interés general que se han expuesto, es pertinente crear el impuesto sobre activos no productivos, que tiene por objeto gravar los activos no productivos de las personas jurídicas con el fin de desincentivar las posibles estrategias de elusión fiscal, mejorar la eficiencia en la utilización de estos activos de contenido económico y contribuir, en parte, a una cierta redistribución.

II

La Ley consta de catorce artículos, estructurados en cinco capítulos, y de tres disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.

El capítulo primero, «Disposiciones generales», comprende dos artículos: el primero describe el objeto del impuesto, y el otro determina que su ámbito de aplicación se circunscribe en el territorio de Cataluña.

El capítulo segundo, dedicado a los elementos esenciales del impuesto, incluye la definición del hecho imponible, que se concreta en la tenencia por parte de los sujetos pasivos de determinados activos no productivos ubicados en Cataluña. Estos activos son los bienes inmuebles, determinados vehículos a motor, embarcaciones y aeronaves, así como objetos de arte y antigüedades que superen un determinado valor y joyas. Los otros dos apartados de este mismo precepto identifican, por una parte, los supuestos de tenencia que incluye el hecho imponible y, por otra, cuáles son los puntos de conexión para determinar la situación en Cataluña de cada uno de los activos sujetos al impuesto, respetando el principio de territorialidad.

El artículo 4 establece en qué supuestos se entiende que un activo es no productivo. La selección y la descripción de estos activos (y de su destino o uso) se inspira en el objetivo del impuesto de incidir en las situaciones irregulares, en el sentido de que los bienes quedan al margen de cualquier vinculación con la actividad u objeto empresarial del sujeto pasivo. En concreto, se identifican tres supuestos o circunstancias. El primer caso se da cuando el activo se ha cedido gratuitamente a los propietarios, socios y partícipes de la empresa o a personas vinculadas, que los destinan al uso o aprovechamiento privativo y, por lo tanto, al margen de cualquier utilidad empresarial o productiva, reflejo de aquella práctica con intención elusiva a la que hacía referencia el apartado anterior de este preámbulo. Lógicamente, queda excluido el supuesto en que la cesión del activo tiene naturaleza de rendimiento en especie para quien tiene su uso. El mismo artículo también regula todo lo relativo a la cesión del uso del activo con carácter oneroso (con precio) a favor de las mismas personas antes señaladas, y cuando el uso o aprovechamiento también es privado. Se excluye, sin embargo, el caso en que concurran tres condiciones o requisitos: que la persona vinculada que tiene cedido su uso trabaje de forma efectiva para la empresa, que reciba para este trabajo una remuneración que constituya su principal fuente de renta procedente del trabajo y que la contraprestación para esta cesión de uso sea precio de mercado. El último supuesto tiene un alcance más general y afecta a cualquier activo que no esté afecto a ninguna actividad económica o de servicio público, excluyendo los activos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos en el ejercicio de la adquisición del activo y en los diez años anteriores al mismo, una regla con cierta tradición en el ámbito tributario, específicamente aplicable en cuanto a la determinación de bienes afectos a la actividad en distintos impuestos. El artículo 4 incorpora un apartado en que, de forma expresa, se excluyen del concepto de activos no productivos los bienes o activos que se destinan al uso o goce de los trabajadores. Finalmente, el tercer apartado de este artículo hace remisión al impuesto sobre sociedades en cuanto al concepto de persona o entidad vinculada.

El artículo 5 establece determinados supuestos de exención subjetiva (las administraciones públicas y los organismos y entidades de derecho público, las representaciones diplomáticas, las oficinas consulares y los organismos internacionales) y objetivas (los bienes inmuebles de las entidades sin ánimo de lucro que se destinen de forma exclusiva a sus respectivas finalidades propias no lucrativas).

El artículo 6 determina que es el sujeto pasivo del impuesto, a título de contribuyente, toda persona jurídica y también cualquier entidad que, sin tener personalidad jurídica, constituye una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición. En ambos casos, es necesario que tengan objeto mercantil.

En cuanto a las normas de cuantificación del tributo, se define la base imponible por la suma de los valores correspondientes a los activos no productivos, cada uno de los cuales valorado según el tipo de bien gravado, y la cuota íntegra se determina por la aplicación de una tarifa progresiva. El último precepto de este capítulo fija la fecha de devengo del impuesto en el 1 de enero de cada año.

Los capítulos tercero y cuarto hacen referencia, respectivamente, a las normas de gestión y aplicación del tributo y al régimen sancionador.

Finalmente, el capítulo quinto incorpora un último artículo que dispone la obligación de suministro de información a cargo de las personas que se dedican a la venta de obras de arte, antigüedades y joyas, y remite a una futura orden para la determinación de la forma y los plazos de cumplimiento del suministro de la información requerida.

En cuanto a las disposiciones adicionales, aparte de las cláusulas habituales de autorización de la Ley de presupuestos para la modificación de determinados elementos del tributo y de referencia a la normativa de aplicación supletoria, se dispone una fecha excepcional de devengo del impuesto para 2017, que se fija en el 30 de junio.

Las dos disposiciones finales determinan, respectivamente, la entrada en vigor de la Ley y la autorización de su desarrollo reglamentario.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto del impuesto.

El impuesto sobre los activos no productivos tiene por objeto gravar los bienes no productivos y determinados derechos que recaen sobre dichos bienes que forman parte del activo del sujeto pasivo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El impuesto sobre los activos no productivos es exigible en todo el territorio de Cataluña.

CAPÍTULO II

Elementos esenciales del impuesto

Artículo 3. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto sobre los activos no productivos la tenencia del sujeto pasivo, en la fecha del devengo del impuesto, de los siguientes activos, siempre que no sean productivos y estén ubicados en Cataluña:

a) Bienes inmuebles.

b) Vehículos a motor con una potencia igual o superior a doscientos caballos.

c) Embarcaciones de ocio.

d) Aeronaves.

e) Objetos de arte y antigüedades con un valor superior al establecido por la Ley del patrimonio histórico.

f) Joyas.

2. A los efectos de lo dispuesto por el apartado 1, la tenencia de los activos está determinada por:

a) La titularidad de un derecho real de superficie, de usufructo, de uso o de propiedad. La realización del hecho imponible que corresponda entre los establecidos por esta letra, por el orden en que aparecen, determina que el inmueble no esté sujeto a las modalidades restantes establecidas por esta misma letra.

b) El uso como consecuencia de la cesión derivada de la realización de una operación de arrendamiento financiero o como consecuencia de la adquisición del bien con reserva de dominio.

c) El uso derivado de cualquier acuerdo que, con independencia de su instrumentación jurídica, permita la transferencia sustancial de todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del acuerdo.

3. Se entienden ubicados en Cataluña, a los efectos de este impuesto:

a) Los bienes inmuebles ubicados en el territorio de Cataluña.

b) Los vehículos a motor, las embarcaciones, las aeronaves, las obras de arte, las antigüedades y las joyas cuya tenencia corresponde a los contribuyentes de este impuesto.

Artículo 4. Concepto de activos no productivos.

1. Se entiende que los activos a los que se refiere el artículo 3.1 no son productivos, a los efectos de este impuesto, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Si se ceden de forma gratuita a los propietarios, socios y partícipes del sujeto pasivo o a personas vinculadas a los mismos, directamente o mediante entidades participadas por cualquiera de ellos, y que los destinan total o parcialmente al uso propio o al aprovechamiento privado, salvo que su utilización constituya rendimiento en especie, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas. En caso de que el bien sea utilizado parcialmente para finalidades particulares, se considera activo no productivo solamente la parte o proporción que se destina a estas finalidades.

b) Si se cede su uso, mediante precio, a los propietarios, socios y partícipes del sujeto pasivo o a personas físicas vinculadas a estos, o a entidades participadas por cualquiera de ellos, para ser destinados total o parcialmente a usos o aprovechamientos privados, salvo que los propietarios, socios, partícipes o personas vinculadas satisfagan para la cesión del bien el precio de mercado, trabajen de forma efectiva en la sociedad y perciban por ello una retribución de importe superior al precio de cesión. Se consideran activos productivos los que son arrendados a precio de mercado a los propietarios, socios y partícipes o a personas vinculadas a estos, o a entidades participadas por cualquiera de ellos, y son destinados al ejercicio de una actividad económica.

c) Si no están afectos a ninguna actividad económica o de servicio público. Son activos afectos a una actividad económica los que, como factor o medio de producción, se utilizan en la explotación de la actividad económica del sujeto pasivo.

2. A los efectos de lo dispuesto por la letra c, no se consideran bienes no productivos los que tienen un precio de adquisición que no supera el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que provengan del desarrollo de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el mismo año de la adquisición como en los últimos diez años anteriores. Se asimilan los dividendos que proceden de valores que otorgan, al menos, el 5% de los derechos de voto y se poseen con el fin de dirigir y gestionar la participación, siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con la definición de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. Los ingresos obtenidos por la entidad participada deben proceder, al menos en el 90%, del desarrollo de actividades económicas.

3. Los activos a los que se refiere el apartado 1 no se consideran improductivos en los siguientes supuestos:

a) Si se destinan a la utilización o al goce de los trabajadores no propietarios, no socios o no partícipes de la sociedad o entidad que constituye rendimiento en especie de estos.

b) Si se destinan a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

4. Se entiende por personas o entidades vinculadas las que lo son a los efectos del impuesto sobre sociedades.

Artículo 5. Exenciones.

Están exentos del impuesto sobre los activos no productivos:

a) Las administraciones públicas y los organismos y entidades de derecho público.

b) Las representaciones diplomáticas, las oficinas consulares y los organismos internacionales con sede en Cataluña.

c) Los bienes inmuebles de las fundaciones, de las organizaciones no gubernamentales y, en general, de las entidades sin ánimo de lucro, siempre que se destinen, de forma exclusiva, a sus finalidades propias no lucrativas.

Artículo 6. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos del impuesto sobre los activos no productivos, a título de contribuyentes, las personas jurídicas y las entidades que, sin tener personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general. En todos los casos el sujeto pasivo debe tener objeto mercantil.

Artículo 7. Base imponible.

1. La base imponible del impuesto sobre los activos no productivos está constituida por la suma de los valores correspondientes a todos los activos no productivos a los que se refiere el artículo 3.

2. Los activos deben valorarse, a efectos del impuesto sobre los activos no productivos, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El derecho real de superficie, el derecho real de usufructo, el derecho real de uso y el derecho de propiedad sobre bienes inmuebles, por el valor catastral del bien inmueble actualizado en la correspondiente Ley de presupuestos.

b) Los vehículos a motor, las embarcaciones y las aeronaves, por su valor de mercado. Si procede, se aplican las tablas de valoración de vehículos usados aprobadas a los efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones vigentes en la fecha de devengo del impuesto.

c) Los objetos de arte, antigüedades y joyas, por el valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.

d) Los bienes de cuyo uso se sea cesionario como consecuencia de una operación de arrendamiento financiero, por el valor determinado por las normas aplicables a los arrendamientos en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

e) Si no son aplicables las reglas anteriores, los bienes y derechos deben valorarse por su valor de mercado.

Artículo 8. Cuota íntegra.

La cuota íntegra se determina por aplicación a la base liquidable de la siguiente escala:

Base liquidable hasta

(Euros)

Cuota íntegra

(Euros)

Resto base liquidable hasta

(Euros)

Tipo aplicable

(%)

0,00

0,00

167.129,45

0,210

167.129,45

350,97

167.129,43

0,315

334.252,88

877,41

334.246,87

0,525

668.499,75

2.632,21

668.500,00

0,945

1.336.999,75

8.949,54

1.336.999,26

1,365

2.673.999,01

27.199,58

2.673.999,02

1,785

5.347.998,03

74.930,46

5.347.998,03

2,205

10.695.996,06

192.853,82

En adelante.

2,750

Artículo 9. Devengo.

El importe del impuesto sobre los activos no productivos se devenga el 1 de enero de cada año.

CAPÍTULO III

Gestión y aplicación del tributo

Artículo 10. Autoliquidación del impuesto.

1. Los contribuyentes están obligados a presentar la autoliquidación del impuesto sobre activos no productivos y a efectuar su correspondiente ingreso en los plazos y con las condiciones que se establezcan por reglamento.

2. El modelo de autoliquidación debe aprobarse por orden del consejero del departamento competente en materia de hacienda.

Artículo 11. Gestión, recaudación e inspección del impuesto.

La gestión, la recaudación y la inspección del impuesto sobre los activos no productivos corresponden a la Agencia Tributaria de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por la ley que la regula.

Artículo 12. Recursos y reclamaciones.

Contra los actos de gestión, liquidación, inspección y recaudación dictados en el ámbito del impuesto sobre los activos no productivos, puede interponerse recurso de reposición potestativo o bien reclamación económica administrativa ante la Junta de Finanzas.

CAPÍTULO IV

Régimen sancionador

Artículo 13. Infracciones y sanciones.

El régimen de infracciones y sanciones en materia del impuesto sobre los activos no productivos es el vigente para los tributos propios de la Generalidad.

CAPÍTULO V

Suministro de información

Artículo 14. Suministro de información por las galerías de arte, anticuarios y joyerías.

Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la venta de objetos de arte, antigüedades y joyas deben remitir a la Agencia Tributaria de Cataluña, con carácter general y en la forma y los plazos que determine la orden del consejero del departamento competente en materia de hacienda, información sobre las adquisiciones de este tipo de bienes por parte de personas jurídicas y entidades que, sin tener personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general.

Disposición adicional primera. Autorización a la Ley de presupuestos de la Generalidad.

La Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña puede modificar los elementos de cuantificación del impuesto sobre los activos no productivos.

Disposición adicional segunda. Normativa supletoria.

En la aplicación de este tributo rige supletoriamente la legislación general tributaria aplicable en Cataluña y las normas complementarias que la desarrollan.

Disposición adicional tercera. Devengo del impuesto en el año 2017.

En el ejercicio 2017 el impuesto sobre los activos no productivos se devenga el 30 de junio.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Disposición final segunda. Autorización de desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 9 de mayo de 2017.

El Presidente de la Generalidad de Cataluña,

Carles Puigdemont i Casamajó.

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