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Ley 3/2017, de 26 de abril, de perros de asistencia para personas con discapacidad en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Publicado en:
«BOC» núm. 87, de 08/05/2017, «BOE» núm. 160, de 06/07/2017.
Entrada en vigor:
08/06/2017
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2017-7821
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2017/04/26/3/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 08/05/2017»


[Bloque 1: #pr]

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 3/2017, de 26 de abril, de perros de asistencia para personas con discapacidad en la Comunidad Autónoma de Canarias.

PREÁMBULO

I

La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, son instrumentos jurídicos de notoria relevancia en el marco general de los derechos humanos, ya que tienen como propósito promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente y, además, los Estados parte se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la citada Convención Internacional.

El 3 de mayo de 2008 entraron en vigor en España la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Instrumento de Ratificación publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de abril) y su Protocolo Facultativo (Instrumento de Ratificación publicado en el «BOE» del 22 de abril de 2008); por lo que ese cuerpo normativo internacional pasó a formar parte del ordenamiento jurídico español desde esa fecha.

Ahora bien, la consecución de la igualdad efectiva de toda la ciudadanía, viene desarrollándose de forma gradual en España desde hace varias décadas, mediante la aprobación de disposiciones legales y reglamentarias, tanto nacionales como autonómicas.

II

La Constitución española, en su artículo 14, reconoce la igualdad de todos los españoles ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Y, en ese sentido, el artículo 9.2 del texto constitucional refuerza este principio al imponer a los poderes públicos las obligaciones de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que puedan impedir o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Por último, el artículo 49 de la norma fundamental contiene un mandamiento para que los poderes públicos realicen una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el título I de la Constitución otorga a todos los ciudadanos.

Mediante el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que incorpora y armoniza las disposiciones normativas dictadas con posterioridad a la ratificación de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con la finalidad de adaptar la normativa española a los principios y derechos declarados en la misma.

La Ley General de Derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social tiene por objeto garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de la ciudadanía, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

III

En cumplimiento del mandato constitucional, el artículo 5.2.a del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado mediante Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, y reformado por Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, establece que los poderes públicos canarios, en el marco de sus competencias, asumen como principio rector de su política, la promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y la igualdad de los individuos y los grupos en que se integran.

Igualmente, la Constitución española establece, en su artículo 148.1.20.º, que las comunidades autónomas podrán asumir competencia exclusiva en materia de asistencia social. Y, en esta línea, el Estatuto de Autonomía de Canarias determina en su artículo 30.13 la competencia exclusiva de esta en materia de asistencia social y servicios sociales.

En ejercicio de dichas competencias, se promulgó la Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuyo artículo 4.2.e) se establece que es área de actuación del Gobierno de Canarias la promoción y atención de las personas con disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales, así como la promoción de su integración social, a fin de conseguir su desarrollo personal y la mejora de su calidad de vida.

Asimismo, con el fin de garantizar la accesibilidad al entorno urbano, a las edificaciones públicas y privadas y a los medios de transporte de las personas con discapacidad, se aprobó la Ley 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Esta ley persigue la supresión de cuantas barreras impidan el acceso a la vida normal de las personas con discapacidad, fomentando, de una parte, la accesibilidad de los lugares y construcciones destinados a un uso que implique concurrencia de público y, de otro, la adaptación de las instalaciones, edificaciones y espacios libres ya existentes.

IV

La colaboración y el apoyo de los animales, en especial la especie canina, pueden permitir al ser humano alcanzar cotas reseñables, sobre todo mediante la aplicación de técnicas adecuadas de adiestramiento y entrenamiento canino, en ámbitos tan dispares como el salvamento, la prevención del delito, situaciones de emergencia y catástrofes, y por supuesto como medios auxiliares y de ayuda a personas con discapacidad. En este último ámbito, determinadas razas de perros han demostrado una destreza y una sensibilidad encomiables, convirtiéndose en los más fieles y estrechos colaboradores de las personas con diferentes tipos de discapacidad.

Por ello, el objeto de esta ley es reconocer la realidad de la importante y decisiva labor que realizan esos perros, que desempeñan numerosas tareas de apoyo, auxilio, aviso, asistencia y conducción de personas con discapacidad, ya no solo circunscrito al déficit visual sino a cualquier otro tipo o ámbito de la discapacidad psíquica, física o sensorial que encuentra en estos perros, denominados de asistencia, un medio eficaz para el desenvolvimiento de la vida diaria. En este sentido, el presente texto legal no solo amplía y sustituye el tradicional concepto de perro guía por el de asistencia, sino que además procura fijar con mayor concreción las pautas y requisitos para garantizar con la máxima efectividad el derecho de acceso al entorno, que garantiza a las personas con discapacidad acompañadas de un perro de asistencia que ostente tal reconocimiento y condición las facultades de acceso, circulación y permanencia en cualesquiera espacios, instalaciones y establecimientos de uso público acompañadas del mismo.

En cuanto a su contenido y estructura, la presente ley consta de cuatro capítulos, nueve disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales. El capítulo I regula las disposiciones generales que centran el objeto, ámbito de aplicación y finalidad del texto legal. Por su parte, el capítulo II regula el derecho de acceso al entorno que tienen las personas usuarias de perros de asistencia y, en su caso, las personas encargadas del adiestramiento y educación de cachorros de los centros de adiestramiento de estos perros, en los diferentes espacios, transportes y establecimientos públicos o de uso público, incluyendo además algunas especificidades en determinados entornos cuya garantía debe ser especialmente reforzada; asimismo, establece las obligaciones que se derivan del ejercicio de este derecho de acceso.

El capítulo III contiene la regulación de los procedimientos de reconocimiento, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia y, por último, el capítulo IV incluye el régimen de infracciones y sanciones con el que se garantiza la efectividad del derecho de acceso al entorno y el respeto de las obligaciones impuestas por la ley.

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

1. La presente ley tiene por objeto reconocer y garantizar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias el derecho de acceso al entorno a las personas con discapacidad que, para su auxilio y apoyo, precisen de la utilización de un perro de asistencia reconocido.

En consecuencia, es también objeto de esta ley determinar las facultades, obligaciones y responsabilidades inherentes al ejercicio de este derecho, establecer los requisitos y condiciones para el reconocimiento, pérdida y suspensión de la condición de perro de asistencia, así como fijar el régimen de infracciones y sanciones aplicable a los incumplimientos de lo dispuesto en esta ley.

2. El derecho de acceso al entorno a que se hace referencia en el apartado primero del presente artículo comprende no solo la libertad de acceso en sentido estricto, sino también la libre deambulación y permanencia en el espacio o lugar de que se trate, en igualdad de condiciones con el resto de las personas usuarias del mismo.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley será de aplicación a los perros de asistencia, definidos en el artículo 3, que se encuentren en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como a las personas usuarias de los mismos.

2. También resultará de aplicación a las entidades especializadas, centros de adiestramiento, personas encargadas del adiestramiento y educación de la Comunidad Autónoma de Canarias, que participan o colaboran en el proceso de entrenamiento, educación y socialización de estos perros y en su vinculación y adaptación a la persona con discapacidad.

3. La aplicación de las previsiones de esta ley a los perros de asistencia, lo será sin perjuicio de la normativa autonómica general en materia de animales de compañía y de la especie canina en particular, que a su vez les será de aplicación en todo lo no regulado expresamente en la presente norma.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Definición de perros de asistencia.

Son perros de asistencia todos aquellos que hayan sido adiestrados por centros o entidades especializadas oficialmente reconocidas para el acompañamiento, conducción, ayuda y auxilio de personas con discapacidad a los que quedan vinculados singularmente mientras dure su condición de perro de asistencia.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Tipología.

En atención a las aptitudes y habilidades adquiridas en su adiestramiento, los perros de asistencia pueden ser:

a) Perros guía: son aquellos perros adiestrados para guiar y orientar a una persona con discapacidad visual, total o parcial, o a una persona que además de una discapacidad visual tiene una discapacidad auditiva.

b) Perros de señalización de sonidos: son aquellos perros adiestrados para avisar a las personas con discapacidad auditiva, total o parcial, de diferentes sonidos e indicarles su origen.

c) Perros de apoyo o de servicio: son aquellos perros adiestrados para prestar ayuda y auxilio en el desarrollo de las actividades de la vida diaria a aquellas personas con discapacidad que tengan reducida su capacidad motora.

d) Perros de aviso o alerta médica: son aquellos perros adiestrados para avisar de una alerta médica a personas que padecen discapacidad y crisis recurrentes con desconexión sensorial derivadas de una enfermedad específica, diabetes, epilepsia u otra enfermedad orgánica o de alguna otra enfermedad que se reconozca de acuerdo con la normativa sanitaria aplicable.

e) Perros adiestrados, para preservar la integridad física de las personas con discapacidad y para controlar situaciones de emergencia y guiar a las personas usuarias.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Personas usuarias.

1. Las personas usuarias de perros de asistencia son aquellas afectadas por cualquier tipo de discapacidad que hubieran sido reconocidas oficialmente por el órgano competente, que precisan y cuentan con el apoyo, auxilio o servicio de un perro de asistencia acreditado como tal, para desarrollar actividades de la vida cotidiana que garantizan el ejercicio de sus derechos de autonomía personal y de accesibilidad universal.

2. En todo caso, no podrán ser personas usuarias aquellas con discapacidad cuyas condiciones y limitaciones psicofísicas les impidan disponer con seguridad y garantía de un perro de asistencia, en especial cuando su posesión y tenencia represente un riesgo propio o ajeno.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Entidades y centros de adiestramiento.

1. Las entidades y centros oficiales de adiestramiento destinadas a la educación y formación de perros de asistencia deberán reunir las condiciones y requisitos de carácter general exigibles a los centros y/o establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía, así como aquellos específicos aplicables a los centros de adiestramiento canino por la normativa reguladora de los animales de compañía. En concreto, el personal que lleve a cabo las tareas de adiestramiento deberá tener la acreditación y niveles de capacitación de adiestrador o adiestradora de perros de asistencia que les sean exigibles de conformidad con la normativa aplicable.

2. Asimismo, a los efectos de la presente ley se entiende por educador o educadora de cachorros la persona que colabora con un centro de adiestramiento de perros de asistencia acogiendo a un cachorro para desarrollar la función de su socialización temprana, a cuyo efecto se le reconoce el derecho de acceso al entorno en compañía del perro en educación, en los términos previstos en el artículo 13 de la presente ley.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Capacitación profesional para el adiestramiento de perros de asistencia.

A efectos de lo previsto en esta ley, se entiende que cuentan con la capacitación profesional adecuada para el adiestramiento de un perro de asistencia aquellas personas que hayan acreditado las unidades de competencia de la cualificación profesional SSC610_Instrucción de perros de asistencia (Nivel 3), incluida en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, en el Real Decreto 1035/2011, de 15 de julio, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de cinco cualificaciones profesionales de la familia profesional Servicios Socioculturales y a la Comunidad. Esta acreditación se podrá obtener mediante la posesión de un título de formación profesional, un certificado de profesionalidad o por la participación en un proceso de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral según se establece en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, o, así mismo, mediante aquellas otras fórmulas o vías de acreditación reconocidas oficialmente que en el futuro pudieran establecerse.

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[Bloque 10: #ci-2]

CAPÍTULO II

Derechos y obligaciones

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Derecho de acceso al entorno.

1. La persona usuaria, acompañada por su perro de asistencia, tiene reconocido en los términos previstos en esta ley el derecho de acceso al entorno, que le permite acceder, circular y permanecer en todos los espacios, transportes y establecimientos públicos o de uso público, así como en las instalaciones, establecimientos y espacios de titularidad privada y uso colectivo, incluidos el entorno laboral, administrativo, cultural, recreativo y de ocio, con objeto de garantizar a las personas con discapacidad unas condiciones básicas de accesibilidad, no discriminación e igualdad de oportunidades.

2. Dicho derecho implicará la permanencia ilimitada y constante del perro de asistencia al lado de la persona usuaria con la sujeción que corresponda. Se deberá garantizar el ejercicio de este derecho sin impedimento o interrupción alguna que dificulte la correcta asistencia del animal sin más límites que los prescritos en esta ley, no pudiendo ser denegado o condicionado por el ejercicio del derecho de admisión.

3. El ejercicio de este derecho de acceso al entorno no podrá condicionarse al otorgamiento de ningún tipo de garantía por parte de la persona usuaria del perro de asistencia, ni podrá implicar gasto adicional alguno para su usuario, salvo que se trate de la contraprestación por un servicio específico económicamente evaluable y no relacionada con el propio ejercicio del derecho de acceso.

4. No obstante lo anterior, la persona usuaria del perro será responsable del buen comportamiento del animal, así como de los daños que pueda ocasionar en los espacios, establecimientos y transportes tanto de uso público como privado a los que tenga derecho de acceso según lo previsto por la presente ley.

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Determinación de los espacios, transportes y establecimientos públicos o de uso público.

A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, tendrán la consideración de espacios, transportes y establecimientos públicos o de uso público, con independencia de que su titularidad sea pública o privada, los siguientes:

a) Los espacios públicos que, de conformidad con la normativa urbanística, tengan la consideración de viales para el disfrute y utilización exclusiva o parcial de peatones, así como los de esparcimiento al aire libre, incluidos los parques y jardines.

b) Los centros y dependencias oficiales sea cual fuere su titularidad, incluidas las oficinas administrativas de toda índole, las judiciales y de participación en el ámbito político y electoral, siempre que su acceso no esté cerrado o restringido al público en general.

c) Los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales, cualquiera que sea su titularidad y tipología.

d) Los centros de enseñanza en todos sus niveles.

e) Los establecimientos comerciales y mercantiles de cualquier tipo.

f) Los despachos y oficinas de profesionales liberales.

g) Los centros, establecimientos y espacios dedicados a actividades culturales, recreativas y de espectáculos, incluidos los museos, salas de exposiciones o conferencias, teatros, cines y cualesquiera otros centros de carácter análogo.

h) Los centros, instalaciones y establecimientos de ocio y tiempo libre, así como los espacios públicos o de uso público dedicados al esparcimiento, incluidos los parques acuáticos, de atracciones y zoológicos y los espacios naturales.

i) Las instalaciones deportivas, incluidas las piscinas hasta el margen de la zona de agua.

j) Los centros dedicados al culto religioso.

k) Los establecimientos dedicados a la actividad turística de alojamiento en sus diferentes modalidades y tipos, incluidos los hoteleros, apartamentos, balnearios, campamentos, campings, albergues y refugios.

l) Los establecimientos de restauración, bares, cafeterías y cualesquiera otros que preparen o sirvan al público comidas o bebidas.

m) Los espacios naturales de protección especial donde se prohíba expresamente el acceso con perros, incluidos los encuadrados en un entorno acuático.

n) Las playas.

ñ) Los espacios de uso general y público destinados a la espera, carga o descarga y acceso al transporte público en todas sus modalidades, incluidos los puertos, aeropuertos, helipuertos, estaciones y paradas de ferrocarriles, tranvías, guaguas y acceso a vehículos ligeros de transporte.

o) Todos los medios de transporte colectivo de viajeros de uso público, sean de titularidad pública o privada, tengan carácter reglado o discrecional, incluidos los servicios urbanos e interurbanos de transporte en vehículos ligeros y autotaxis.

p) Cualquier otro espacio, local o establecimiento de uso público o de atención al público no previsto en los apartados anteriores.

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[Bloque 13: #a1-2]

Artículo 10. Especificidades del derecho de acceso al entorno en el ámbito laboral.

1. La persona usuaria no podrá ser discriminada en los procesos de selección laboral ni en el desenvolvimiento de su tarea profesional por razón de la tenencia, utilización y auxilio de un perro de asistencia que ostente tal condición, en los términos previstos por la legislación del Estado.

2. En su lugar de trabajo, la persona usuaria tendrá derecho a mantener al perro de asistencia a su lado y en todo momento.

3. Asimismo, la persona usuaria tendrá derecho a acceder con el perro a todos los espacios de la empresa, organización o administración en los que lleve a cabo su tarea profesional, en las mismas condiciones que el resto de profesionales y con las únicas restricciones previstas por esta ley.

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[Bloque 14: #a1-3]

Artículo 11. Especificidades del derecho de acceso al entorno en espacios, centros y establecimientos de titularidad privada de uso colectivo.

1. El derecho de acceso al entorno reconocido en esta ley en los diferentes espacios, instalaciones y establecimientos enumerados en el artículo 9, se extenderá a los de titularidad privada pero de uso colectivo restringido respecto de los que la persona usuaria del perro de asistencia tenga acceso en virtud de su condición de propietaria, arrendataria, socia, partícipe o por cualquier otro título que la habilite para la utilización del mismo. Quedarán incluidos en este derecho de acceso, en todo caso:

a) Las zonas e instalaciones comunes de los edificios, las fincas o las urbanizaciones en régimen de propiedad horizontal, copropiedad o aprovechamiento por turnos, así como las de los inmuebles destinados a alojamiento turístico.

b) Las dependencias e instalaciones de clubes, sociedades recreativas y cualesquiera entidades titulares de actividades deportivas, culturales, turísticas, de ocio y tiempo libre o análogas, abiertas al uso de sus socios, asociados o miembros.

c) Los espacios de titularidad privada en los que se desarrollen actividades culturales, educativas, de ocio y tiempo libre o análogas organizadas por entidades privadas, cuando la participación en las mismas quede abierta al público en general o a un colectivo genérico de personas.

2. Las condiciones generales de acceso de la persona usuaria del perro de asistencia a este tipo de espacios se regirán por los estatutos, reglamentos o normas reguladoras de su uso, no siéndoles de aplicación las prohibiciones o restricciones de acceso con animales contenidas en las mismas, debiendo garantizarse la utilización del espacio en condiciones de igualdad con el resto de usuarios del mismo. El ejercicio de este derecho se someterá a las previsiones contenidas en los artículos 8, 14 y 15 de esta ley.

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[Bloque 15: #a1-4]

Artículo 12. Especificidades del ejercicio del derecho de acceso al entorno en los medios de transporte.

El ejercicio del derecho de acceso al entorno y en la utilización de los medios de transporte por las personas usuarias de perros de asistencia se someterá a las siguientes prescripciones:

a) La persona usuaria del perro tendrá preferencia en el uso de los espacios reservados para personas con discapacidad en los transportes públicos o de uso público, que generalmente son los asientos adyacentes al pasillo o con más espacio libre alrededor. En los servicios urbanos e interurbanos, el perro debe llevarse tendido a los pies o al lado de la persona usuaria. La empresa titular, en función de la capacidad del vehículo, podrá limitar el número de perros de asistencia que puedan acceder al mismo tiempo. En todo caso, deberán permitirse al menos dos perros de asistencia en medios de transporte de hasta ocho plazas autorizadas, y un perro de asistencia por cada cuatro plazas autorizadas en los de capacidad superior a ocho.

b) En los servicios urbanos e interurbanos de transporte el perro de asistencia irá tendido a los pies o al lado de la persona usuaria sin ocupar plaza de viajero. En el caso de los autotaxis se permitirá, como máximo, el acceso de dos usuarios con perros de asistencia.

c) El perro de asistencia estará exento de pagar el billete correspondiente a la hora de utilizar un transporte público y privado.

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[Bloque 16: #a1-5]

Artículo 13. Derecho de acceso al entorno de las personas encargadas del adiestramiento, instrucción y educación de cachorros de los centros de adiestramiento.

El derecho de acceso al entorno regulado en la presente ley se extenderá, en los mismos términos previstos para la persona usuaria, a las personas encargadas del adiestramiento e instrucción de cachorros de los centros de adiestramiento, durante las fases de adiestramiento y reeducación de los perros de asistencia o perros en formación, así como durante el traslado del animal para la realización de su cometido y durante la adaptación del perro a la persona usuaria.

Igualmente, se extenderá a las personas encargadas de la educación de cachorros de los centros de adiestramiento cuando vayan acompañados del perro en educación que tengan acogido.

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[Bloque 17: #a1-6]

Artículo 14. Limitaciones al derecho de acceso al entorno.

1. El derecho de acceso al entorno de una persona usuaria de perro de asistencia, previsto en esta ley, no podrá ser ejercido en los siguientes supuestos:

a) Cuando el perro de asistencia muestre signos evidentes de falta de higiene o síntomas claros de enfermedad, como pueden ser deposiciones diarreicas, secreciones anormales o heridas abiertas.

b) Cuando concurra una situación de riesgo inminente y grave para la integridad física de las personas o del propio perro.

2. La denegación del derecho de acceso al entorno a las personas usuarias de perros de asistencia por alguna de las causas recogidas en el apartado anterior se realizará por el titular o persona responsable del espacio, local o establecimiento, quien deberá justificar el motivo de denegación a la persona usuaria, dejando constancia de ello por escrito a petición de esta.

3. El derecho de acceso al entorno de la persona usuaria de perro de asistencia estará prohibido en los siguientes espacios:

a) Las zonas de acceso exclusivo del personal de restaurantes, bares, cafeterías y otros lugares destinados a la restauración.

b) Los quirófanos, los espacios donde se llevan a cabo los cuidados y tratamientos de los servicios de urgencias, las zonas de cuidados intensivos o cualquier otra zona de un centro sanitario que, por su función, deba estar en condiciones higiénicas especiales.

c) El agua de las piscinas y de los parques acuáticos.

d) El interior de las atracciones en los parques de atracciones.

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[Bloque 18: #a1-7]

Artículo 15. Obligaciones.

1. Las personas usuarias de perros de asistencia o, en su caso, los padres o personas que ejerzan su tutela legal en los casos legalmente establecidos, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Cumplir el conjunto de obligaciones y exigencias en materia de tenencia, bienestar animal, condiciones higiénico-sanitarias, de control, identificación y registro, establecidas, con carácter general, por la normativa aplicable en materia de protección y defensa de los animales de compañía, así como aquellas obligaciones específicas que, en su caso, resulten aplicables a los perros. No obstante, las obligaciones relativas al mantenimiento de la higiene en vías públicas solo serán exigibles a la persona usuaria en la medida en que su discapacidad le permita su cumplimiento.

b) Mantener suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil con una cobertura mínima de 300 000 euros por siniestro para prevenir eventuales daños a terceras personas causados por el perro de asistencia, cantidad que podrá ser actualizada por la Consejería competente del Gobierno de Canarias con carácter anual.

c) Utilizar el perro de asistencia exclusivamente para el cumplimiento de las funciones propias para las que ha sido adiestrado.

d) Disponer de la documentación acreditativa de la condición de perro de asistencia, que podrá ser solicitada por el personal de las administraciones competentes que ejerza las funciones de inspección, y colocar al animal en lugar visible su distintivo específico de identificación.

e) Mantener el perro a su lado, con la sujeción que proceda, en los espacios y lugares en que se ejerce el derecho de acceso al entorno.

2. Las obligaciones establecidas en el apartado 1 anterior, excepto la prevista en la letra d), también serán exigibles a las entidades especializadas o centros de adiestramiento que sean propietarios y poseedores de perros de asistencia en fase de adiestramiento o en periodo de reeducación o adaptación a otra persona usuaria; así como a las personas encargadas del adiestramiento, instrucción o educación de cachorros de tales entidades o centros de adiestramiento en aquellos aspectos concretos que se deriven del proceso de adiestramiento y educación.

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[Bloque 19: #ci-3]

CAPÍTULO III

Reconocimiento, pérdida y suspensión de la condición de perro de asistencia

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[Bloque 20: #a1-8]

Artículo 16. Reconocimiento.

1. La condición de perro de asistencia será reconocida, en su caso, a solicitud de la persona usuaria o de los padres o persona que ejerza la tutela legal en caso de usuarios menores o incapacitados, por el órgano competente de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de personas con discapacidad, siempre que se acredite y justifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el perro ha sido adiestrado por una entidad o centro de adiestramiento oficialmente reconocido y que ha adquirido las aptitudes necesarias para llevar a cabo las funciones de acompañamiento, conducción, alerta, auxilio y apoyo de la persona usuaria en atención a su discapacidad.

b) Que el perro reúne los requisitos exigidos por las normas de tenencia, bienestar, higiénico-sanitarias, de control, identificación y registro aplicables, con carácter general, en materia de protección y defensa de los animales de compañía y, en particular, aquellas condiciones higiénico-sanitarias específicas a que se refiere el artículo 18 de esta ley.

c) Que se identifique y acredite la vinculación del perro con la persona usuaria y que su utilización se ajusta a las finalidades de asistencia previstas en esta ley.

d) Que se dispone de una póliza de seguro de responsabilidad civil en vigor para prevenir eventuales daños a terceras personas causados por el perro de asistencia, hasta el límite de cobertura previsto en el artículo 15.1.b) de la presente ley.

2. El procedimiento para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia y de su correspondiente registro se concretará reglamentariamente. Dicho reconocimiento, siempre que se mantengan las condiciones y requisitos exigibles, será indefinido, manteniéndose durante toda la vida del animal, sin perjuicio de lo dispuesto sobre pérdida y suspensión de esta condición en los artículos 19 y 20 de la presente ley.

3. Los perros pertenecientes a razas potencialmente peligrosas, de acuerdo con la normativa reguladora en este ámbito, no pueden obtener la condición de perro de asistencia.

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[Bloque 21: #a1-9]

Artículo 17. Identificación como perro de asistencia.

1. El reconocimiento como perro de asistencia se acreditará mediante la documentación oficial que identifique tal condición y un distintivo específico que el perro deberá llevar en todo momento en lugar visible y que incluirá, en todo caso, los datos del animal y de la persona usuaria, y ello sin perjuicio de las demás identificaciones que resulten exigibles, de conformidad con la legislación aplicable en materia de animales de compañía, a la especie canina. Las características, contenido y expedición de esta documentación identificativa se determinarán reglamentariamente.

2. La documentación identificativa podrá ser requerida a la persona usuaria, a instancia del personal acreditado al servicio de las administraciones públicas con competencias en sanidad animal, salud pública y servicios sociales en el ejercicio de sus respectivas funciones para comprobar el cumplimiento de esta ley.

3. Asimismo, los responsables de la vigilancia en los espacios, establecimientos y servicios a los que la persona usuaria pretende tener acceso podrán solicitar la exhibición de la documentación identificativa de manera razonada, no pudiendo imponer o exigir más condiciones que las establecidas en la presente ley.

4. Para el ejercicio del derecho de acceso de las personas encargadas del adiestramiento, instrucción y educación de cachorros reconocido en el artículo 13 de la presente ley, será suficiente con que estos exhiban la documentación acreditativa de su respectiva condición expedida por el centro de adiestramiento de perros de asistencia para el que presten servicios o con el que colaboren.

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[Bloque 22: #a1-10]

Artículo 18. Condiciones sanitarias de los perros de asistencia.

1. Los perros de asistencia deberán mantener en todo momento unas condiciones higiénico-sanitarias óptimas para evitar el riesgo de transmisión de zoonosis a las personas usuarias y a terceros.

2. A tal efecto, y sin perjuicio de los requisitos que, en su caso, puedan resultar exigibles por la legislación estatal, los perros de asistencia deberán cumplir las medidas higiénicas y sanitarias establecidas con carácter general para la especie canina en la normativa autonómica canaria aplicable en materia de animales de compañía, estando sometidos a los controles, tratamientos y/o vacunas de carácter obligatorio establecidos para su especie por las autoridades competentes en materia de animales de compañía.

3. Además, los perros de asistencia deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Estar esterilizados para evitar los efectos de los cambios de niveles hormonales.

b) No sufrir enfermedades transmisibles a las personas, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento. En el caso de que un diagnóstico veterinario determinara la presencia de una zoonosis, se seguirá el tratamiento completo prescrito por un profesional o, en su defecto, se aplicarán las medidas necesarias para evitar el riesgo de transmisión para las personas.

c) Estar vacunado, con la periodicidad aplicable para cada caso en la Comunidad Autónoma de Canarias, contra las siguientes enfermedades:

– Rabia.

– Moquillo, parvovirosis canina y hepatitis canina.

– Leptospirosis.

– Cualquier otra que establezcan las autoridades sanitarias en atención a la situación epidemiológica de cada momento.

d) Pasar un control anual, con resultado negativo, de leishmaniosis, leptospirosis y brucelosis, así como de cualquier otra enfermedad que establezcan las autoridades sanitarias en atención a la situación epidemiológica de cada momento.

e) Estar desparasitado interna y externamente, con la periodicidad que se determinará reglamentariamente.

f) Presentar unas buenas condiciones higiénicas, que comporten un aspecto saludable y limpio.

4. La revisión sanitaria del perro para acreditar el cumplimiento de lo que establece el presente artículo debe llevarse a cabo anualmente, por un veterinario colegiado en el ejercicio de la profesión, que extenderá al efecto el oportuno certificado.

5. Las actuaciones veterinarias a que hace referencia el presente artículo, así como los tratamientos y el historial sanitario del perro de asistencia, deben constar debidamente en la cartilla o documento sanitario oficial, expedido, firmado y sellado por el veterinario responsable del animal.

6. La persona usuaria del perro de asistencia, o el padre o a la madre o quien ejerza su tutela en los casos legalmente establecidos, serán los responsables del cumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo.

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[Bloque 23: #a1-11]

Artículo 19. Pérdida de la condición de perro de asistencia.

1. El perro de asistencia perderá su condición por cualquiera de los siguientes motivos:

a) Por fallecimiento de la persona usuaria.

b) Por muerte del animal.

c) Por renuncia expresa y escrita de la persona usuaria o, en los casos de menores e incapacitados, de la persona que ejerce su tutela legal ante el centro de adiestramiento que realizó la adaptación o ante los órganos competentes de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) Por imposibilidad legal o material definitiva de que la persona usuaria mantenga su vinculación con el perro, que dé lugar a la disolución de la unidad.

e) Por incapacidad definitiva del animal para el cumplimiento de las funciones específicas para las que fue adiestrado.

f) Por haber causado el perro de asistencia daños corporales a personas o animales como consecuencia de una agresión originada por él y que no tenga causa en un previo comportamiento agresivo o amenazador del dañado o de un tercero, si así queda acreditado fehacientemente en las actuaciones administrativas o judiciales desarrolladas por personal al servicio de las administraciones públicas competentes, y ello sin perjuicio de las medidas que resulten aplicables de conformidad con la legislación aplicable en materia de animales de compañía.

g) Por no reunir el perro de asistencia de manera evidente y reiterada las condiciones de aseo e higiénicas exigibles, así como por incumplimiento reiterado de los requisitos sanitarios generales o específicos que resulten exigibles en virtud de la legislación aplicable en materia de animales de compañía y de la presente ley, y así se ratifique por sanción administrativa firme del órgano competente en la imposición de sanciones por tales incumplimientos sanitarios.

h) Por carecer de la póliza de seguro de responsabilidad civil en vigor a que se refiere el artículo 16.1.d) de la presente ley, una vez transcurridos dos meses desde el requerimiento para su suscripción o actualización que se efectúe por el órgano competente de servicios sociales.

i) Por otros incumplimientos reiterados de las obligaciones establecidas en el artículo 15 de la presente ley, no previstos anteriormente.

2. La pérdida de la condición de perro de asistencia se determinará, previa instrucción del correspondiente expediente con audiencia de la persona usuaria y, si procede, del titular o responsable de la entidad o centro de adiestramiento que participó en la vinculación, por el mismo órgano que otorgó su reconocimiento. Específicamente, en los supuestos previstos en las letras e) y f) del apartado anterior se exigirá informe o certificado técnico de un profesional veterinario.

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[Bloque 24: #a2-2]

Artículo 20. Suspensión de la condición de perro de asistencia.

Asimismo, cuando concurra alguna de las causas enumeradas en el artículo 19.1 de la presente ley y se valore que dicha circunstancia puede tener carácter temporal o que es susceptible de subsanación en breve plazo, se podrá acordar por el órgano competente del reconocimiento, previa instrucción del oportuno expediente, la suspensión provisional de la condición de perro de asistencia por un período máximo de seis meses con requerimiento expreso a la persona usuaria o propietaria. Transcurrido dicho plazo sin que se haya subsanado la situación, se procederá a declarar la pérdida de la condición de perro de asistencia.

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[Bloque 25: #a2-3]

Artículo 21. Efectos de la pérdida y suspensión de la condición de perro de asistencia.

Las resoluciones de pérdida y suspensión de la condición de perro de asistencia implicarán, con carácter definitivo o temporal, respectivamente la retirada de la documentación y distintivo oficial que acredita dicha condición y la imposibilidad de que la persona usuaria ejerza el derecho de acceso al entorno previsto en la presente ley con el perro de asistencia afectado por la pérdida o suspensión de dicha condición.

Asimismo, las resoluciones de pérdida o suspensión de la condición de perro de asistencia serán objeto de inscripción o anotación, respectivamente, en el registro de perros de asistencia creado por la presente ley.

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[Bloque 26: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Infracciones y sanciones

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[Bloque 27: #a2-4]

Artículo 22. Infracciones.

Los incumplimientos e inobservancias de las obligaciones y requisitos contenidos en esta ley y en su normativa de desarrollo constituirán infracción administrativa y se sancionarán conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

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[Bloque 28: #a2-5]

Artículo 23. Sujetos responsables.

1. Serán responsables de las infracciones cometidas las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión infrinjan lo dispuesto en la presente ley.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones corresponda a varias personas conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas y no resultara posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán como coautoras de forma solidaria de las infracciones cometidas. A tal efecto, tendrán la consideración de coautoras:

a) Las personas físicas o jurídicas que cooperen en la ejecución de la infracción mediante una acción u omisión sin la cual la infracción no se habría producido.

b) Las personas físicas o jurídicas que organicen o exploten las actividades, establecimientos o servicios; las personas titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes o, si procede, las personas responsables de las entidades públicas o privadas titulares del servicio, cuando no cumplan el deber de vigilar o prevenir que una tercera persona cometa las infracciones tipificadas en la presente ley.

3. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, las personas responsables de las infracciones deberán indemnizar los daños y perjuicios causados, así como en su caso restituir la situación alterada al estado previo a la comisión de los hechos.

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[Bloque 29: #a2-6]

Artículo 24. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones tipificadas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Constituyen infracciones leves:

a) Dificultar el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley, sin llegar a vulnerarlos.

b) Incumplir cualquiera de las obligaciones que el artículo 15 de esta ley impone a las personas usuarias, propietarias, y a las encargadas del adiestramiento y educación de perros de asistencia y de cachorros.

3. Constituyen infracciones graves:

a) Percibir ingresos adicionales en concepto de acceso del perro de asistencia contraviniendo lo dispuesto por el artículo 8.3 de esta ley.

b) Utilizar, de forma fraudulenta, el distintivo de identificación de perro de asistencia para un perro que no tenga dicha acreditación.

c) Utilizar, de forma fraudulenta, un perro de asistencia sin ser la persona usuaria del mismo o, en caso de perros en formación o reeducación, la persona encargada de su adiestramiento o educación.

d) No dispensar al perro de asistencia la atención veterinaria que determina la presente ley.

e) Utilizar el perro de asistencia después de que el correspondiente órgano administrativo haya notificado a la persona usuaria la suspensión o la pérdida de su condición de perro de asistencia.

f) Llevar a cabo, un mínimo de tres veces en dos años, cualquiera de las conductas o acciones tipificadas como infracciones leves en el apartado 2 del presente artículo.

4. Constituyen infracciones muy graves:

a) Impedir el acceso, circulación o permanencia de las personas usuarias de perros de asistencia en cualquiera de los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios determinados los artículos 9 y 11 de esta ley.

b) Privar de forma intencionada a la persona usuaria de su perro de asistencia, si el hecho no constituyera infracción penal.

c) Vulnerar de cualquier forma el derecho de acceso al entorno en el ámbito laboral de la persona usuaria regulado en el artículo 10 de esta ley.

d) Llevar a cabo, un mínimo de tres veces en dos años, cualquiera de las conductas o acciones tipificadas como infracciones graves en el apartado 3 del presente artículo.

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[Bloque 30: #a2-7]

Artículo 25. Sanciones.

Las infracciones tipificadas en la presente ley se sancionarán con las siguientes multas:

a) Las infracciones leves, con una multa de 300 a 600 euros.

b) Las infracciones graves, con una multa de 601 a 3.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con una multa de 3.001 a 9.000 euros.

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[Bloque 31: #a2-8]

Artículo 26. Graduación de las sanciones.

1. Para determinar las sanciones procedentes se tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad y, singularmente, la concurrencia o no de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de intencionalidad o negligencia en las personas infractoras.

b) La magnitud de los perjuicios causados, con especial significación a la dignidad de la persona discapacitada.

c) La reincidencia, en los términos que establece el apartado 2 del presente artículo.

d) La trascendencia social de los hechos sancionados.

e) El riesgo producido.

f) La diligencia exigible a la persona infractora, según su experiencia y el conocimiento que tenga de sus funciones laborales.

g) El hecho de que haya existido requerimiento previo.

h) La gravedad de los daños ocasionados al perro de asistencia.

2. A los efectos señalados en la letra c) del apartado 1 de este artículo, se entiende que existe reincidencia cuando en el momento de cometer la infracción la persona infractora ha sido sancionado con anterioridad por la comisión de infracciones de distinta o idéntica naturaleza a las previstas en el artículo 24 de esta ley y la sanción previamente impuesta no ha prescrito con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.2 de esta ley.

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[Bloque 32: #a2-9]

Artículo 27. Potestad sancionadora y competencia.

1. Con carácter general, corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales del Gobierno de Canarias la competencia para la incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en la presente ley.

2. Reglamentariamente se determinarán los órganos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en la presente ley.

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[Bloque 33: #a2-10]

Artículo 28. Procedimiento.

El procedimiento aplicable para el ejercicio de la potestad sancionadora regulada por la presente ley será el previsto con carácter general para la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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[Bloque 34: #a2-11]

Artículo 29. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley prescriben en los siguientes plazos:

a) Las leves, al año de haber sido cometidas.

b) Las graves, a los dos años de haber sido cometidas.

c) Las muy graves, a los tres años de haber sido cometidas.

2. Las sanciones impuestas prescriben en el plazo de un año a contar desde la fecha de la firmeza de la resolución administrativa sancionadora.

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[Bloque 35: #a3-2]

Artículo 30. Responsabilidad civil.

La imposición de una sanción con arreglo a lo previsto en la presente ley no excluye la responsabilidad civil de la persona infractora ni la eventual indemnización de daños y perjuicios que pueda derivarse de la conducta que ha sido objeto de sanción administrativa, de conformidad con la legislación vigente.

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[Bloque 36: #da]

Disposición adicional primera. Campañas informativas y educativas.

La Comunidad Autónoma de Canarias promoverá campañas informativas y de divulgación, dirigidas a la población en general, con especial hincapié en aquellos sectores relacionados con la prestación de servicios públicos, tales como comercio, turismo o transporte, con la finalidad de concienciar y difundir los derechos reconocidos en la presente ley para favorecer la integración social de las personas con discapacidad.

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[Bloque 37: #da-2]

Disposición adicional segunda. Principio de colaboración y coordinación administrativa.

Las administraciones públicas y órganos directivos con competencias en materia de defensa y protección de los animales de compañía colaborarán con los órganos competentes en materia de servicios sociales, debiendo prestarse mutuamente la asistencia y colaboración requerida para garantizar el cumplimiento y eficacia de lo dispuesto en esta ley. En especial, se deberá garantizar esta colaboración y coordinación para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia y el desarrollo reglamentario al que se refiere la disposición final primera de esta ley. Asimismo, se promoverá la colaboración con los órganos directivos competentes en materia de formación, reconocimiento y acreditación de las cualificaciones profesionales previstas en esta ley para apoyar e impulsar el adiestramiento de perros de asistencia.

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[Bloque 38: #da-3]

Disposición adicional tercera. Convenios.

La Comunidad Autónoma de Canarias podrá suscribir acuerdos o convenios de colaboración con entidades, instituciones y organizaciones de reconocido prestigio y experiencia en el ámbito específico del adiestramiento y educación de los perros de asistencia, así como con aquellas entidades colaboradoras en materia de animales de compañía que se considere necesario para el adecuado desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta ley.

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[Bloque 39: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Derechos y obligaciones de las personas usuarias de perros de asistencia en estancia temporal en la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Las personas usuarias de perros de asistencia no residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias, que tengan acreditada tal condición en virtud de reconocimiento y distintivo oficial otorgado por las instituciones competentes de otras comunidades autónomas o países, ostentarán durante su estancia temporal en esta comunidad autónoma los mismos derechos y obligaciones que las personas usuarias residentes cuyo reconocimiento haya sido obtenido de conformidad con la presente ley.

2. En el caso de que en su comunidad autónoma o país de residencia no se otorgue un reconocimiento y distintivo oficiales, la persona usuaria podrá ejercitar su derecho de acceso al entorno, en los términos de esta ley, siempre que acredite suficientemente su discapacidad y la condición de su perro de asistencia mediante documentación o elementos distintivos entregados por un centro de adiestramiento especializado. A tal efecto, el carnet de usuario de perro guía expedido por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) será suficiente para la acreditación de los usuarios de perro guía procedentes de otras comunidades autónomas.

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[Bloque 40: #da-5]

Disposición adicional quinta. Validez de los reconocimientos oficiales de la condición de perro de asistencia.

1. Los reconocimientos o acreditaciones oficiales de la condición de perro de asistencia de que dispongan u obtengan las personas usuarias residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud de acreditación oficial otorgada por otra Administración autonómica o por las instituciones competentes de otro país, de conformidad con la normativa del lugar de procedencia, tendrán pleno reconocimiento y validez jurídica a los efectos de los derechos y obligaciones establecidos en la presente ley.

2. No obstante lo anterior, y a los efectos de conocimiento y registro de tal acreditación, la persona usuaria estará obligada a comunicar o declarar el reconocimiento obtenido ante el órgano competente para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia, a que se refiere el artículo 16 de esta ley, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la misma o desde la obtención de tal reconocimiento, en los términos que se determine reglamentariamente.

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[Bloque 41: #da-6]

Disposición adicional sexta. Reconocimiento de perros guía entregados a través de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).

Las personas usuarias de perros guía entregados a través de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), tanto si fueron adiestrados por la Fundación ONCE del Perro Guía como por centros de adiestramiento extranjeros concertados con esta, podrán obtener el reconocimiento automático de la condición de su perro de asistencia en los términos que se determinen reglamentariamente, o en virtud de acuerdo o convenio que la Administración autonómica canaria suscriba con dicha organización.

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[Bloque 42: #da-7]

Disposición adicional séptima. Adaptación terminológica.

Las referencias a los perros guía contenidas en cualesquiera disposiciones o textos normativos o de otra índole de la Comunidad Autónoma de Canarias, deberán entenderse realizadas a los perros de asistencia, en los términos previstos en la presente ley.

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[Bloque 43: #da-8]

Disposición adicional octava. Registro de perros de asistencia.

A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se crea el registro de perros de asistencia adscrito a la consejería competente en materia de servicios sociales del Gobierno de Canarias, cuyo contenido y funcionamiento se desarrollará reglamentariamente. En todo caso, en este registro deberán constar, al menos, los datos de identificación de la persona usuaria, de su perro de asistencia y las resoluciones de reconocimiento, pérdida y suspensión de la condición de perro de asistencia.

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[Bloque 44: #da-9]

Disposición adicional novena. Extensión de derechos.

El Gobierno de Canarias podrá, a través de norma de rango reglamentario de objeto específico, extender los derechos previstos por la presente ley a otras personas usuarias distintas a las mencionadas en su artículo 5, siempre que aquéllas se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad y precisen de un perro de asistencia.

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[Bloque 45: #dt]

Disposición transitoria primera. Adaptación a la nueva normativa.

Las personas usuarias residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias que, a la entrada en vigor de la ley, posean un perro con cualidades de asistencia adiestrado en una entidad o centro de adiestramiento registrado en otra comunidad autónoma o país, o bien en un centro de adiestramiento acreditado en Canarias, pero sin reconocimiento o acreditación oficial, deberán obtener el correspondiente reconocimiento de la condición de perro de asistencia, a que se refiere el artículo 16 de la presente ley para poder disfrutar de los derechos previstos en la misma, dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigor o desde la obtención de ese reconocimiento.

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[Bloque 46: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Adaptación de las ordenanzas municipales.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley las entidades locales de Canarias adecuarán sus ordenanzas municipales a las disposiciones contenidas en la misma.

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[Bloque 47: #dd]

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta ley.

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[Bloque 48: #df]

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

Se faculta al titular de la consejería competente en materia de servicios sociales del Gobierno de Canarias para dictar, mediante orden, y en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, las disposiciones de desarrollo necesarias para garantizar la efectividad de sus normas. En todo caso, será objeto de este desarrollo el procedimiento aplicable para el reconocimiento, pérdida y suspensión de la condición de perros de asistencia previsto en el capítulo III, con la determinación de las características y formato de la documentación y distintivos identificativos de tal condición.

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[Bloque 49: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

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[Bloque 50: #fi]

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 26 de abril de 2017.

El Presidente,

Fernando Clavijo Batlle.

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