[Bloque 1: #pr]
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de Parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
Los modelos de sociedad, sus formas de organizarse y los valores sobre los que ésta se sustenta, han evolucionado y son ya muy diferentes a los que tradicionalmente han venido imperando décadas atrás. Si bien el matrimonio sigue siendo la forma de unión o unidad familiar predominante, no es la única opción actual, y la sociedad murciana no puede permanecer ajena a los cambios surgidos en el último medio siglo, debiendo dar respuesta a otros tipos de unión que demandan una regulación por parte de los poderes públicos.
El ordenamiento jurídico español ha recogido ya algunos casos en los que se equipara a las parejas unidas de forma estable con la fórmula «relación de afectividad análoga a la conyugal», una situación equiparable a los matrimonios, poniendo como ejemplo la normativa de arrendamientos urbanos, el derecho de asilo, determinadas disposiciones penales o de prestaciones sociales.
Las uniones con carácter estable, conocidas como «parejas de hecho», se encuentran actualmente en nuestra Región con numerosas trabas jurídicas para su reconocimiento. Las parejas de hecho, por tratarse de una realidad distinta a la institución del matrimonio, parten de opciones y planteamientos personales que requieren el respeto a la diferencia, tanto en el plano social como el jurídico.
El derecho debe adaptarse, por tanto, a estas nuevas realidades sociales. Además, se da una amplia aceptación social de este tipo de uniones, de modo que la regulación normativa de esta materia deviene no solo útil sino también necesaria. Una normativa que promueva la igualdad de trato para aquellas personas que integren la pareja, con independencia de su modelo familiar y de su orientación afectiva-sexual. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha dado soluciones coyunturales a los casos que en tal sentido se planteaban, pero debe ser un marco legal de referencia general donde deben recogerse las soluciones con carácter universal.
La adopción de la presente ley tiene su justificación en el artículo 9.2 de la Constitución española, donde se obliga a los poderes públicos a promover las condiciones necesarias para que todo individuo goce de plenas condiciones de libertad e igualdad efectivas y reales, así como a actuar contra los obstáculos que impidan la plenitud de este derecho, en concordancia con el artículo 1.1 de la Carta Magna como valor superior del ordenamiento jurídico.
Asimismo, el artículo 39 de la Constitución establece que «los poderes públicos asegurarán la protección social, económica y jurídica de la familia», y si consideramos a las parejas de hecho como un nuevo modelo social de familia, ésta debe ser también amparada y protegida.
De igual modo, el artículo 9.2.b) del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia indica que la Comunidad Autónoma velará por «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud».
Observando la justificación de esta ley a nivel local y nacional, no debiéramos olvidar nuestro encuadre supranacional en Europa. En este sentido, de las resoluciones adoptadas por el Parlamento Europeo cabe destacar la del día 8 de febrero de 1994, indicándose la convicción de que todos los ciudadanos tienen derecho a un trato idéntico y a la independencia de su orientación afectiva-sexual. En tal caso, las parejas de hecho deben contar con igual tratamiento jurídico, tanto si son integradas por personas de diferente como del mismo sexo. El reconocimiento explícito de que en la sociedad del siglo XXI no existe un modelo unívoco de familia sino diversos modelos, hace que las parejas de hecho, en tanto que sus integrantes mantienen un vínculo afectivo y un proyecto común, suponen una unidad familiar que debe ser contemplada como tal.
Por tanto, la presente ley surge para dar respuesta a una demanda social, con el fin de apoyar el reconocimiento de esta forma de convivencia en el marco del derecho común, que evite cualquier tipo de discriminación para el ciudadano en base a sus circunstancias o convicciones personales. No debemos obviar que esta marginación legislativa no hace sino generar problemas de muy difícil solución. Por ello desconocer el fenómeno desde un punto de vista legislativo no hace sino agravar esas situaciones de desamparo e injusticia que hoy tratan de atajar los tribunales de justicia.
La presente ley comienza extendiendo su ámbito de aplicación a la situación creada por la convivencia libre, pública y notoria de dos personas, con independencia de su orientación sexual, y combinando esta situación con la eventual inscripción de dicha unión en un registro público que la propia norma crea y regula.
Por otra parte, la ley da un especial tratamiento a las exigencias necesarias para la constitución de este tipo de uniones, prohibiendo el acceso al Registro de Parejas de Hecho tanto a aquellas personas que tienen un vínculo, matrimonial o no, con otra persona, las que tengan relación de parentesco entre sí, los menores de edad no emancipados y los incapacitados judicialmente.
La ley dedica su capítulo segundo a la acreditación de la existencia de la pareja de hecho, contemplando varias vías abiertas a la libre elección de los convivientes según sus preferencias personales.
Se creará un registro administrativo de parejas de hecho donde las parejas de hecho, y bajo la regla general de su voluntariedad, podrán inscribir determinados sucesos que afectan a la vida de la pareja. También es objeto de atención en la ley el régimen de publicidad del citado registro, todo ello reflejado en el capítulo III.
En cuanto a la extinción de la pareja de hecho, la ley dedica su capítulo quinto a señalar las causas que ponen fin a su existencia, así como la inscripción registral de tal eventualidad y los derechos que puede desplegar esta extinción.
Las consecuencias jurídicas derivadas de la existencia de una pareja de hecho se regulan en el capítulo sexto de la ley, otorgando a aquélla los mismos beneficios que a las parejas que hayan contraído matrimonio, tanto en el ámbito de la función pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como para el resto de la normativa autonómica de Derecho Público.
[Bloque 2: #ci]
[Bloque 3: #ar]
1. A los efectos de la presente ley, se considera pareja de hecho la unión estable, libre, pública y notoria en una relación de afectividad análoga a la conyugal, con independencia de su sexo, de dos personas mayores de edad o menores emancipadas, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 3.
En cualquier caso, para que la presente ley les sea de aplicación, los miembros de la pareja tendrán que haber expresado, de modo fehaciente, su voluntad de constituirse como pareja de hecho.
2. Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a aquellas parejas de hecho en las que, al menos uno de los miembros de la pareja, se halle empadronado y tenga su residencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
[Bloque 4: #ar-2]
En la interpretación y aplicación de la normativa y legislación de la Región de Murcia, nadie puede ser discriminado por razón del grupo familiar del que forme parte, tenga éste su origen en la filiación, en el matrimonio o en la unión de dos personas constituidas en pareja de hecho, con independencia de su sexo.
[Bloque 5: #ar-3]
No pueden constituir una pareja de hecho de acuerdo con la presente ley:
a) Los menores de edad no emancipados.
b) Las personas ligadas por vínculo matrimonial no separadas judicialmente.
c) Las personas que formen parte de una pareja de hecho debidamente inscrita con otra persona.
d) Los parientes por consanguinidad o adopción en línea recta.
e) Los parientes colaterales por consanguinidad o adopción dentro del tercer grado.
f) Las personas legalmente incapacitadas mediante sentencia judicial firme.
[Bloque 6: #ci-2]
[Bloque 7: #ar-4]
1. Son uniones de hecho formalizadas aquellas en que consta su existencia, bien por declaración de voluntad de sus integrantes ante el funcionario o funcionaria encargado o encargada del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, plasmada en la correspondiente inscripción o bien en otro documento público inscrito en el mencionado Registro, siempre que cumplan los requisitos que determina esta ley para ser tenidas por tales.
La inscripción de la unión de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se producirá mediante resolución del órgano competente para la gestión de dicho Registro, en el plazo de tres meses desde la solicitud, siendo los efectos del silencio administrativo negativos, sin perjuicio de la resolución posterior sobre aquélla. Contra dicha resolución cabrá interponer el correspondiente recurso administrativo.
2. Además se podrá acreditar la existencia de una pareja de hecho mediante:
a) Escritura pública otorgada conjuntamente por ambos miembros de la pareja.
b) Por cualquier medio de prueba admisible en derecho y suficiente a los efectos establecidos en el artículo 1 de esta ley.
3. La formalización de estas uniones tiene efecto, según los casos, a partir de la fecha de inscripción registral, de la fecha de autorización del documento o de la fecha de constatación de la suficiencia del medio de prueba aportado.
[Bloque 8: #ci-3]
[Bloque 9: #ar-5]
Con la presente ley se crea el Registro de Parejas de Hecho de la Región de Murcia, tendrá carácter administrativo y se regirá por la presente y por cuantas disposiciones puedan dictarse en desarrollo.
El Registro de Parejas de Hecho dependerá de la consejería competente en materia de parejas de hecho.
[Bloque 10: #ar-6]
1. La inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tendrá efectos declarativos sobre la constitución, modificación y extinción de las mismas.
2. Para efectuar la inscripción de la pareja de hecho deberán concurrir los requisitos personales a los que se refiere el artículo 3 de esta ley. En caso contrario, será nula de pleno derecho dicha inscripción.
3. Las inscripciones en el registro serán voluntarias, con carácter general, de modo que no podrá practicarse inscripción alguna sin el consentimiento conjunto de los dos miembros de la pareja, con excepción de la extinción de la pareja, cuya inscripción podrá efectuarse a instancia de uno solo de sus miembros.
4. La inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Región de Murcia otorga ante todas las administraciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la presunción de convivencia, salvo prueba en contrario.
5. No procederá una nueva inscripción sin la previa cancelación de las preexistentes.
[Bloque 11: #ar-7]
1. El contenido del registro se acreditará mediante la oportuna certificación administrativa.
2. La publicidad del Registro de Parejas de Hecho de la Región de Murcia quedará limitada exclusivamente a la expedición de certificaciones de sus asientos, bien a instancia de cualquiera de los miembros de la unión, bien a solicitud de los jueces y tribunales de justicia en los casos en que proceda.
3. Los datos relativos al nombre, apellidos, tipo y número de documento de identidad aportado en su solicitud de inscripción por el interesado podrán cederse a otras administraciones con competencias en materia de parejas de hecho, al objeto de evitar la doble inscripción.
[Bloque 12: #ci-4]
[Bloque 13: #ar-8]
1. Puesto que es la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la que ostenta la función tuitiva de los derechos de la infancia, así como todas las actuaciones en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores, conforme a la Ley 3/1995, de la Infancia, los miembros de la pareja de hecho podrán acoger de forma conjunta con iguales derechos y deberes que las parejas unidas por matrimonio, siempre que la modalidad del acogimiento sea simple o permanente, de acuerdo con la legislación aplicable.
2. En los casos de disolución de una pareja de hecho en vida de ambos miembros, que hubiere recibido en acogimiento familiar administrativo a un menor de edad, en lo relativo a la guarda y custodia de éste se estará a lo que disponga, en interés del menor, la entidad pública competente en materia de protección de menores. En los supuestos de acogimientos familiares judiciales, decidirá el juez a propuesta de la entidad pública.
[Bloque 14: #cv]
[Bloque 15: #ar-9]
1. Las parejas de hecho se extinguen por las siguientes causas:
a) Por mutuo acuerdo.
b) Por decisión unilateral de uno de los miembros de la pareja notificada al otro por cualquiera de las formas admitidas en derecho.
c) Por muerte de uno de los miembros de la pareja.
d) Por separación de hecho de más de seis meses.
e) Por contraer matrimonio uno de los miembros de la pareja.
2. Los dos miembros de la pareja están obligados, aunque sea separadamente, a dejar sin efecto la escritura pública que, en su caso, se hubiera otorgado. Si la voluntad de cancelación se presenta por uno sólo de los miembros de la pareja, se dará traslado de su escrito al otro miembro de la pareja a efectos de su conocimiento.
3. En el caso de extinción de la unión de parejas de hecho formalizadas en el Registro de Parejas de Hecho, cualquiera de sus miembros deberá solicitar, en el plazo de un mes, la cancelación de la inscripción que conste en el Registro, así como dar traslado de su escrito al otro miembro de la pareja.
[Bloque 16: #ar-10]
La concurrencia de causa extintiva de la pareja se hará constar en el Registro de Parejas de Hecho en la forma que se determine reglamentariamente.
[Bloque 17: #ar-11]
En caso de disolución de la pareja de hecho en vida de ambos miembros, la guarda y custodia de los hijos e hijas comunes y el régimen de visitas, comunicación y estancia se determinarán en aplicación de la legislación civil vigente en materia de relaciones paterno-filiales.
[Bloque 18: #cv-2]
[Bloque 19: #ar-12]
En todo lo que legalmente afecte al régimen del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, deberá entenderse equiparada la pareja de hecho al matrimonio y el conviviente al cónyuge, de tal manera que los convivientes mantendrán los mismos beneficios reconocidos a las parejas que hayan contraído matrimonio.
[Bloque 20: #ar-13]
Se entenderá equiparada la pareja de hecho al matrimonio y el conviviente al cónyuge en toda la normativa de servicios y prestaciones sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
[Bloque 21: #ar-14]
Los derechos y obligaciones establecidos en la normativa de derecho público serán de aplicación a los miembros de la pareja de hecho, en especial en materia presupuestaria, de subvenciones y de tributos propios.
[Bloque 22: #ar-15]
Los miembros de una pareja de hecho podrán acogerse a los mismos beneficios fiscales previstos en la legislación autonómica atribuidos a los cónyuges.
[Bloque 23: #da]
La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia mantendrá las oportunas relaciones de cooperación con otras administraciones públicas que cuenten con registros de parejas de hecho o similares, al objeto de evitar supuestos de doble inscripción.
[Bloque 24: #dt]
Las inscripciones de parejas en distintos registros de parejas o uniones de hecho de ayuntamientos de la Región de Murcia se integrarán de oficio y de modo automático en el Registro de Parejas de Hecho contemplado en el articulado de esta ley. En el reglamento de desarrollo de la ley se contemplarán las actuaciones necesarias para la interconexión del registro autonómico con los registros municipales.
[Bloque 25: #dt-2]
Si la legislación del Estado prevé la inscripción en el Registro Civil de las uniones reguladas por esta ley, los efectos que ésta les otorga habrán de entenderse referidos a las parejas que en éste se inscriban.
[Bloque 26: #dd]
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente ley.
[Bloque 27: #df]
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
[Bloque 28: #df-2]
La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
[Bloque 29: #fi-2]
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 3 de julio de 2018.–El Presidente, Fernando López Miras.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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