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Ley 6/2018, de 18 de julio, de creación del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas.

Publicado en:
«BOPA» núm. 173, de 26/07/2018, «BOE» núm. 209, de 29/08/2018.
Entrada en vigor:
25/08/2018
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2018-11929
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2018/07/18/6/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 26/07/2018»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de creación del Colegio profesional de dietistas-nutricionistas.

PREÁMBULO

El artículo 36 de la Constitución Española establece que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, así como que la estructura interna y el funcionamiento de los colegios deberán ser democráticos. Por su parte, el artículo 11.9 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias dispone que, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponden a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, es la norma básica en la materia y ha incorporado en su articulado la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, directiva traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

La citada Ley 2/1974, de 13 de febrero, configura a los colegios profesionales como corporaciones de derecho público amparadas por ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Asimismo, establece como fines esenciales de estas corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados. Finalmente, la norma reserva a la ley formal la creación de estos colegios profesionales, procedimiento que se iniciará a petición de los profesionales interesados.

La Asociación Profesional de Dietistas-Nutricionistas del Principado de Asturias solicitó la creación del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas del Principado de Asturias.

La nutrición humana y dietética es una profesión titulada cuyo reconocimiento académico y formativo se articuló en el Real Decreto 433/1998, de 20 de marzo, por el que se establecen el título universitario oficial de diplomado en Nutrición Humana y Dietética y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel. Posteriormente, la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, estableció una nueva estructuración de las enseñanzas y títulos universitarios oficiales, que se concreta en las enseñanzas de grado, máster y doctorado. Estas previsiones son desarrolladas, principalmente, a través del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. De conformidad con la citada normativa, mediante Resolución de 5 de febrero de 2009, de la Secretaría de Estado de Universidades, se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de dietistas-nutricionistas. Finalmente, la Orden CIN/730/2009, de 18 de marzo, establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de dietista-nutricionista.

La profesión de dietista-nutricionista es, además, una profesión sanitaria, ya que el dietista-nutricionista es un profesional sanitario al que, de acuerdo con el artículo 7.2.g) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, le corresponde «desarrollar actividades orientadas a la alimentación de la persona o de grupos de personas, adecuadas a las necesidades fisiológicas y, en su caso, patológicas de las mismas, y de acuerdo con los principios de prevención y salud pública».

El interés público que justifica la creación de este Colegio Profesional en el Principado de Asturias se fundamenta en la protección efectiva del derecho a la salud, reconocido en el artículo 43 de la Constitución, ya que permitirá la integración de estos profesionales en una organización capaz de ordenar el ejercicio de la profesión, someter a los profesionales a unas normas deontológicas y de control comunes y, en definitiva, proteger los intereses de los usuarios de los servicios prestados por estos profesionales.

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[Bloque 2: #ar]

Artículo 1. Creación.

Se crea el Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas del Principado de Asturias, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

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[Bloque 3: #ar-2]

Artículo 2. Colegiación.

1. Podrán integrarse en el Colegio Profesional quienes estén en posesión del título universitario de diplomado en Nutrición Humana y Dietética, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 433/1998, de 20 de marzo, por el que se establecen el título universitario oficial de diplomado en Nutrición Humana y Dietética y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel, así como quienes estén en posesión del correspondiente título oficial de grado en Nutrición Humana y Dietética.

2. Además, podrán integrarse en el Colegio Profesional quienes posean un título extranjero equivalente debidamente homologado, así como aquellos a quienes les resulte de aplicación el sistema de reconocimiento de su calificación profesional en virtud de las disposiciones del derecho de la Unión Europea y la normativa nacional de trasposición.

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[Bloque 4: #ar-3]

Artículo 3. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Colegio Profesional es el del Principado de Asturias.

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[Bloque 5: #ar-4]

Artículo 4. Relaciones con las Administraciones públicas.

El Colegio Profesional se relacionará, en lo referente a aspectos institucionales, con la Consejería competente en materia de colegios profesionales y, en lo relativo a los contenidos propios de la profesión, con la Consejería que corresponda por razón de la materia y con los órganos de otras Administraciones públicas cuyas respectivas competencias incidan en el campo de la dietética y la nutrición.

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[Bloque 6: #dt]

Disposición transitoria primera. Comisión Gestora.

La Asociación Profesional de Dietistas-Nutricionistas del Principado de Asturias, que actuará como Comisión Gestora, aprobará, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, unos estatutos provisionales en los que se regularán la forma de convocatoria y el de la Asamblea Constituyente del Colegio, a la que serán convocados quienes posean la titulación a que se refiere el artículo 2 de esta ley. La convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y en los periódicos de mayor difusión en el territorio de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 7: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Funciones de la Asamblea Constituyente.

La Asamblea Constituyente deberá:

a) Ratificar a los gestores o nombrar a otros, y aprobar, en su caso, su gestión.

b) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio Profesional.

c) Elegir a las personas que ocuparán los cargos correspondientes en los órganos colegiados.

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[Bloque 8: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Control de legalidad y publicación.

Los Estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la Asamblea Constituyente, se enviarán a la Consejería competente en materia de colegios profesionales para que verifique su adecuación a la legalidad y ordene su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

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[Bloque 9: #df]

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

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[Bloque 10: #fi]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 18 de julio de 2018.–El Presidente del Principado de Asturias, Javier Fernández Fernández.

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