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Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 01/07/2020»

La regulación esencial específica del sector de frutas y hortalizas dentro de la Organización común de los mercados agrícolas se encuentra en los artículos 32 y siguientes del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, y en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo.

Asimismo, se aprobaron el Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas.

Para adaptar nuestra normativa a los citados reglamentos, se aprobó el Real Decreto 533/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas.

Posteriormente, y desde el 1 de enero de este año, es de aplicación el Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), (UE) n.º 1306/2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, (UE) n.º 1307/2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, (UE) n.º 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) n.º 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal. Dicho Reglamento modifica ciertos aspectos de los programas operativos, introduciendo nuevas acciones de crisis o ampliando algunas de ellas, así como simplificando el procedimiento de tramitación de la ayuda financiera nacional, y es preciso aplicarlo en España mediante una nueva normativa.

Asimismo, y con aplicación parcialmente retroactiva desde el 1 de enero de este año, son de aplicación el Reglamento Delegado (UE) 2018/1145 de la Comisión, de 7 de junio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1146 de la Comisión, de 7 de junio de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas. Ambos reglamentos tienen como objetivo desarrollar las nuevas disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como clarificar determinados aspectos de la normativa.

También se incluyen en este real decreto, mínimos cambios de mejora de redacción técnica.

Ello no obstante, dado que los cambios afectan a diversos artículos, por seguridad jurídica debe aprobarse un nuevo real decreto.

El real decreto se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa europea se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecua a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias.

En la elaboración de esta disposición se ha consultado a las comunidades autónomas y a las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de septiembre de 2018,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. 1. El presente real decreto tiene como objeto establecer la normativa básica del Estado en lo relativo a los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores y de las asociaciones de organizaciones de productores, para la aplicación en el Reino de España de la reglamentación de la Unión Europea en dicha materia.

2. El presente real decreto se aplicará a las organizaciones de productores y a las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas de conformidad con el Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas.

3. A efectos del presente real decreto, se entenderá por órgano competente al órgano designado por la comunidad autónoma donde radique la sede social de la organización de productores o de la asociación de organizaciones de productores.

Artículo 2. Definiciones y empleo de términos.

1. A los efectos del presente real decreto, los términos empleados en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo, en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo, en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamento (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, en el Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 de la Comisión, tendrán el mismo significado cuando se utilicen en el presente real decreto.

2. Asimismo, a los efectos de este real decreto se establecen las siguientes definiciones:

a) «Programa operativo»: Conjunto de medidas, acciones y actuaciones, establecido en virtud del artículo 33 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

b) «Actuación»: Conjunto de inversiones y conceptos de gasto en los que se puede dividir una acción, definida en el artículo 2.g) del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891.

c) «Inversiones y conceptos de gasto»: unidades identificables física y presupuestariamente en las que se puede dividir una actuación.

CAPÍTULO II

Valor de la producción comercializada

Artículo 3. Cálculo.

1. El valor de la producción comercializada de una organización de productores o de una asociación de organizaciones de productores al que hace referencia el artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, se calculará según lo establecido en el anexo I del presente real decreto.

2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 22.3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, se podrá incluir el valor de los subproductos en el valor de la producción comercializada.

3. Con objeto de evitar el doble cómputo en los casos de miembros que abandonen o se incorporen a la organización de productores o a la asociación de organizaciones de productores no trasnacionales a que hace referencia el artículo 22.1 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891 y en aplicación del artículo 23.3 de dicho reglamento, el valor de la producción comercializada se deberá obtener de la contabilidad de la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores, incluyéndose el valor de las cantidades efectivamente comercializadas y contabilizadas de los miembros productores durante el tiempo que hayan permanecido en la organización o asociación en el período de referencia.

En caso de productores que se incorporen por primera vez a una organización de productores o asociación de organizaciones de productores, el valor de la producción comercializada de estos productores se añadirá al de la organización de productores o asociación de organizaciones de productores y se calculará como el valor real de la producción comercializada facturada durante el periodo de referencia, establecido en el artículo 4 del presente real decreto, de la organización de productores. En caso de que no se disponga del valor en dicho periodo de referencia, se calculará en un periodo de doce meses consecutivos dentro de los tres años anteriores a la presentación del programa operativo o la correspondiente anualidad del fondo operativo.

También se podrá incluir el valor real de la producción comercializada facturada por productores que hubieran pertenecido a una organización de productores o asociación de organizaciones de productores siempre que la autoridad competente haya comprobado que no existe doble cómputo en virtud del artículo 22.1 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891.

En caso de que la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores sea transnacional, en aplicación del artículo 23.2 y 3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, el valor de la producción comercializada durante el periodo de referencia se calculará teniendo en cuenta los miembros de dicha organización o asociación a 1 de enero del año por el que se solicita la ayuda.

4. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 22.8.b) del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, para el cálculo del límite mínimo del 90 % del capital de la filial también podrán considerarse las participaciones, de los miembros productores de las organizaciones de productores o de las asociaciones de organizaciones de productores, en las condiciones previstas en el mencionado artículo 22.8.b).

5. En el caso de aplicación del artículo 23.4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891 la organización de productores deberá presentar la justificación de la reducción de la producción de acuerdo con lo especificado en el punto 4 del apartado B) del anexo II del presente real decreto.

Artículo 4. Período de referencia.

El periodo de referencia mencionado en el artículo 23.1 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, sobre el que se determinará el valor de la producción comercializada, será el último periodo anual contable finalizado antes del 1 de agosto del año en que se realiza la comunicación del importe del fondo operativo.

CAPÍTULO III

Fondos operativos

Artículo 5. Gestión.

En cumplimiento del artículo 24 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, la gestión de los fondos operativos deberá realizarse mediante cuentas financieras gestionadas por la organización de productores o asociación de organizaciones de productores en las que la contabilización de cada operación se efectúe de tal modo que cada asiento contable de gastos e ingresos, incluidos, en su caso, pagos y abonos relativos a los fondos operativos, pueda identificarse.

Los pagos y abonos al fondo operativo podrán realizarse mediante una de las dos siguientes alternativas:

a) Mediante una cuenta bancaria, única y exclusiva para la gestión del fondo operativo. En este caso, se admitirán las regularizaciones en esta cuenta correspondientes a las siguientes acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto establecidas en el anexo III del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891:

1.º Costes específicos del apartado 1.

2.º Gastos de personal de la letra b) del apartado 2.

b) Mediante cuentas bancarias no exclusivas para el fondo operativo. En este caso, los movimientos de ingresos y gastos del fondo operativo deberán ser auditados por un auditor de cuentas inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, o en otro registro equivalente comunitario. El alcance del informe del auditor deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 25.2 del presente real decreto.

Artículo 6. Constitución y financiación.

A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, la constitución de los fondos operativos, así como su forma de financiación deberán ser aprobadas, anualmente y con anterioridad a la fecha establecida en el artículo 8 del presente real decreto, por la asamblea general de la entidad, o por el órgano equivalente de la sección, si dicha entidad está organizada en secciones, o por un órgano equivalente, según la personalidad jurídica de la organización de productores o asociación de organizaciones de productores.

Las aportaciones a dicho fondo operativo deberán realizarse durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de la anualidad en cuestión, salvo casos debidamente justificados a juicio de la autoridad competente.

En caso de financiación de inversiones en más de una anualidad en virtud del artículo 13.2 del presente real decreto, las aportaciones a dicho fondo operativo deberán realizarse en cada una de las anualidades en las que se financia la inversión. Asimismo, se incluirán también las cantidades a tanto alzado.

Artículo 7. Información y documentación a presentar anualmente.

Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores con programa operativo en ejecución, tal y como se establece en el artículo 26 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, y en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892, deberán comunicar anualmente al órgano competente a más tardar el 15 de septiembre, en su caso, al mismo tiempo que presentan los proyectos de programas operativos o las solicitudes de modificación de los mismos para la anualidad siguiente, la información y documentación contenida en el anexo II del presente real decreto.

CAPÍTULO IV

Programas operativos

Artículo 8. Presentación.

Los proyectos de programas operativos establecidos por el artículo 33 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, deberán presentarse para su aprobación por las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores ante el órgano competente, a más tardar el 15 de septiembre del año anterior al del inicio de su aplicación según se establece en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892.

Si el órgano competente de la comunidad autónoma así lo establece, dicha presentación deberá realizarse a través de la aplicación «Gestión de Programas Operativos» del Fondo Español de Garantía Agraria. También serán válidas otras aplicaciones creadas a tal efecto por las comunidades autónomas.

Artículo 9. Formato y contenido.

1. La presentación de los proyectos de programas operativos deberá realizarse en un documento único, ajustado al contenido mínimo establecido en el anexo III del presente real decreto; y debiendo ir acompañados, al menos, de la documentación mencionada en dicho anexo.

2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892, para proceder a la aprobación de los proyectos de programas operativos y al pago de la ayuda financiera de la Unión Europea establecida en el artículo 34 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, los órganos competentes deberán verificar que los programas operativos contienen los elementos indicados en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892, en el anexo III del presente real decreto y, en particular que:

a) Tengan una duración entre tres y cinco años, tal como se establece en el 33.1 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

b) Estén aprobados por la asamblea general de la entidad, o el órgano equivalente de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, o por un órgano equivalente, según la personalidad jurídica de la organización de productores o asociación de organizaciones de productores.

c) Las medidas, acciones, actuaciones, inversiones y concepto de gasto cumplan con las condiciones de subvencionalidad establecidas en el anexo IV del presente real decreto y anualmente su calendario de financiación cumpla los límites máximos de gastos contemplados en el anexo IV del presente real decreto, así como lo establecido en los aspectos medioambientales a que se refiere artículo 33.5. del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, con las correspondientes obligaciones establecidas en las Directrices Nacionales para la Elaboración de los Pliegos de Condiciones referentes a las Acciones Medioambientales, y lo establecido en materia de cumplimiento de objetivos que se recoge en el artículo 33.1.

Las obligaciones establecidas en el artículo 33.5 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, serán:

1.º De cumplimiento anual si se opta por la obligación establecida en la letra a) de dicho artículo.

2.º De cumplimiento a nivel programa operativo si se opta por obligación establecida en la letra b) de dicho artículo, aplicándose, en su caso, el artículo 61.6, del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891.

En aplicación del artículo 33.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, en el caso de los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores, el límite para la medida de prevención y gestión de crisis establecido en el artículo 33.3 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se deberá calcular para cada una de las organizaciones de productores que sean miembro de la asociación de organizaciones de productores.

d) Las acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto subvencionables en el marco de los programas operativos se podrán realizar en las ubicaciones a que se refiere el artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891 y en las no excluidas en el apartado 19 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891.

3. En caso de aplicación del artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, el programa operativo incluirá asimismo la Ayuda Financiera Nacional en las condiciones establecidas en el artículo 52 del Reglamento (UE) 2017/891

4. En virtud del artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, no se podrán incluir actuaciones de la Medida 1 del anexo IV del presente real decreto en los programas operativos que conlleven un incremento de la producción de melocotón, nectarina, paraguaya, platerina y melocotón plano.

Asimismo, durante las anualidades 2020 y 2021 no se podrán incluir actuaciones de la Medida 1 del anexo IV del presente real decreto en los programas operativos que conlleven un incremento de la producción de naranja, clementina, mandarina, satsuma y limón. No obstante, de manera motivada, la autoridad competente podrá realizar excepciones por ámbitos geográficos, productos o variedades a dicha prohibición. Para ello deberán remitir un certificado a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios que justifique que para los productos o variedades exceptuadas no se requieren medidas excepcionales.

Artículo 10. Relación con los programas de desarrollo rural.

1. Las salvaguardas, disposiciones y controles para evitar la doble financiación de una misma acción u operación con cargo a los programas de desarrollo rural y a los programas operativos, serán las establecidas en los programas de desarrollo rural de las comunidades autónomas para el periodo 2014-2020, en cumplimiento del artículo 30.1 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891.

2. Las organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores que sean beneficiarias de la medida 9 del Programa Nacional de Desarrollo Rural o del Programa de Desarrollo Rural de la comunidad autónoma correspondiente, podrán ejecutar un programa operativo durante el mismo periodo siempre que la autoridad competente se asegure de que para una misma acción solo se recibe ayuda por una de las dos líneas.

Artículo 11. Financiación de retiradas y de operaciones de cosecha en verde y no cosecha.

1. El importe del fondo operativo destinado a la financiación de retiradas que cumplan con lo establecido en la acción 6.1 del anexo IV del presente real decreto en desarrollo del artículo 46.1 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, deberá tener en cuenta los siguientes importes de ayuda, que incluyen tanto la participación de la Unión Europea como la contribución de la organización de productores:

a) En el caso de productos incluidos en el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891: las cuantías fijadas en dicho anexo.

b) En el caso de productos no incluidos en el citado anexo IV: Las cuantías fijadas en el anexo V del presente real decreto calculadas según lo establecido en el artículo 45.1. del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891.

En caso de que la organización de productores haya recibido ingresos procedentes de terceros por los productos retirados, dichos ingresos se deberán deducir de las cuantías indicadas en los apartados a) y b) anteriores, en cumplimiento del artículo 45.1 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891.

2. En virtud del artículo 46.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891 si el producto retirado tiene como destino la distribución gratuita, las organizaciones e instituciones caritativas podrán solicitar a los destinatarios finales una contribución, previa solicitud al órgano competente y autorización de éste.

Se podrá admitir el pago en especie por parte de los beneficiarios finales a los transformadores siempre que haya sido autorizado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cuando dicho pago compense exclusivamente los costes de transformación y no se produzca distorsión de la competencia entre las industrias en cuestión y siempre que el órgano competente se asegure que el producto transformado se destina realmente al consumo por parte de los mencionados destinatarios.

3. En caso de que se detecten irregularidades en virtud del artículo 64 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, en desarrollo del apartado b) de dicho artículo, se deberá abonar el valor del producto en cuestión, así como la ayuda al transporte establecida en el artículo 16 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892 y la ayuda por selección y envasado establecida en el artículo 17 de dicho Reglamento.

4. El importe del fondo operativo destinado a la financiación de las operaciones de no cosecha o cosecha en verde que cumplan con lo establecido en el anexo IV del presente real decreto para la acción 6.2, en desarrollo del artículo 49.a) del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, deberá tener en cuenta que los importes de la Unión Europea, como la contribución de la organización de productores, no podrán superar las cuantías máximas por hectárea fijadas en el anexo VI del presente real decreto con base en el artículo 48.4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, que incluyen tanto la participación de la Unión Europea como la contribución de la organización de productores.

Artículo 12. Condiciones de aplicación de la ayuda para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de fondos mutuales y para la reposición de los mismos.

1. La ayuda para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de fondos mutuales y para la reposición de los mismos deberá respetar las disposiciones establecidas en el artículo 33.3.d) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y en el 40 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017.

2. La organización de productores deberá establecer en sus estatutos, definidos en virtud del artículo 4.1.d) del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, las condiciones de aplicación del fondo mutual que deberán ser validadas por la autoridad competente en el momento de aprobación del programa operativo o sus modificaciones.

3. La organización de productores podrá pagar la compensación del fondo mutual únicamente a los miembros productores que experimenten una reducción de ingresos siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Caída del precio de referencia de al menos el 20% respecto a la media aritmética de los últimos tres años, o la media quinquenal de los últimos cinco. Dicho precio de referencia se podrá definir tanto por parte de la organización de productores como por la autoridad competente de manera objetiva e inequívoca, de manera independiente para cada producto.

Asimismo, esta caída se medirá para el conjunto de la campaña, salvo que por características propias del producto en cuestión se considere otro período válido a juicio de la autoridad competente para la definición de crisis de mercado.

b) Disminución superior al 20% de la media aritmética trienal o la media quinquenal del mismo del índice definido como la relación entre el valor de la producción comercializada y el volumen de producción comercializada por la organización de productores para el producto en cuestión.

4. La compensación a los miembros productores no podrá ser superior al 70% de la pérdida de ingresos, entendiendo como tal la diferencia entre la caída del mercado mínima del 20% y la situación media de referencia entendiendo como tal la media quinquenal excluyendo el valor más alto y más bajo.

5. La organización de productores podrá pagar la compensación a los miembros productores establecida en el apartado 3 sin la autorización previa de la autoridad competente siempre que la acción 6.5 del anexo IV del presente real decreto esté incluida en la anualidad correspondiente del programa operativo. No obstante, en el momento de la solicitud de la ayuda para la reposición de fondos mutuales, la organización de productores deberá justificar ante la autoridad competente que la reducción de ingresos ha sido de, al menos, el 20%, con base en un informe al respecto basado en los estados contables, facturación, contratos firmados con las entidades distribuidoras o comercializadoras o elementos acreditativos correspondientes que lo justifiquen debidamente a juicio de la comunidad autónoma competente, debiendo comprobar dicha autoridad que se han cumplido las condiciones establecidas en los estatutos de la organización de productores para compensar a los miembros productores correspondientes así como el acceso democrático de todos los miembros a dicha compensación si se han cumplido las condiciones para ello.

6. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán establecer requisitos adicionales a los establecidos en el presente artículo.

Artículo 13. Periodo de mantenimiento de las inversiones de los programas operativos, y financiación de las mismas en más de una anualidad.

1. En desarrollo del segundo párrafo del artículo 31.5 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, el periodo durante el cual las inversiones realizadas en los programas operativos deberán seguir perteneciendo al beneficiario y estar en su posesión, será de cinco años desde la fecha de adquisición, tal y como establece el artículo 71.1 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, a excepción de aquellas inversiones cuya financiación se realice durante más de cinco años, en cuyo caso el periodo de mantenimiento será coincidente con el de dicha financiación.

No obstante, en el caso de las inversiones relativas a plásticos o mallas de uso plurianual, incluidos en las actuaciones 1.1.4, 1.1.5 y plantones de la actuación 1.2.3, los envases y palets de campo de la actuación 3.1.4 y el sustrato reciclable de la actuación 1.1.4, establecidas en el anexo IV del presente real decreto se podrá admitir un periodo inferior a cinco años.

2. La financiación de las inversiones podrá realizarse a lo largo de una o varias anualidades del programa operativo, incluso a lo largo de una o varias anualidades del programa operativo siguiente, siempre que se realice en un único importe o en tramos aprobados en el programa operativo por el órgano competente en las condiciones establecidas en el artículo 31.6 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891 en base a una lógica financiera validada por la autoridad competente.

Dicha financiación deberá realizarse de manera continuada en el número de años en que se periodifique la inversión sin dejar años intermedios en los que no se financie.

En virtud de dicho artículo, los tramos se podrán modificar únicamente a la baja y en los siguientes casos:

a) Inclusión de la medida 6 del anexo IV del presente real decreto, o bien acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto encuadradas en la misma.

b) Disminución del valor de la producción comercializada.

c) Disminución del grado de ejecución del fondo operativo hasta el 60 por ciento.

d) El importe ejecutado de la inversión sea inferior al presupuestado inicialmente.

No obstante, dicha disminución del tramo no podrá recuperarse en otras anualidades del programa operativo.

Artículo 14. Programas operativos presentados por organizaciones de productores resultantes de una fusión.

1. Podrán beneficiarse del incremento de ayuda financiera de la Unión Europea establecida en la letra d) del artículo 34.3 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, los programas operativos presentados por organizaciones de productores resultantes de una fusión, tal y como se define la misma en el artículo 3.2 del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, tanto los estrictamente nuevos como los fusionados mediante una modificación para anualidad no comenzada o durante la anualidad en curso.

2. Asimismo, en virtud del artículo 15.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, los programas operativos de las organizaciones de productores resultantes de una fusión podrán seguir ejecutándose en paralelo hasta su finalización, siempre que se justifique debidamente en la solicitud.

Del mismo modo, en caso de integración de organizaciones de productores, la organización de productores resultante asumirá los derechos y las obligaciones de las organizaciones de productores integradas. Dicha organización de productores podrá ejecutar los programas operativos en paralelo y por separado hasta el 1 de enero del año siguiente a la integración, siempre que se justifique debidamente en la solicitud, o fusionar los programas operativos desde el momento de la integración. Serán de aplicación los artículos 15 y 16 del presente real decreto, de manera que ello deberá ser expresamente autorizado por la autoridad competente de la comunidad autónoma.

3. El valor de la producción comercializada en el caso de fusión de organizaciones de productores, o de integración, se calculará de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del Anexo I del presente real decreto.

Artículo 15. Modificaciones de los programas operativos relativas a anualidades no comenzadas.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 34.1 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891 todos los años, las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores, podrán solicitar ante el órgano competente, a más tardar el 15 de septiembre del año anterior, las modificaciones que se apliquen a partir del 1 de enero del año siguiente. Para ello, el órgano competente adoptará una decisión sobre las mismas a más tardar el 15 de diciembre del año anterior o el 20 de enero del año en cuestión por razones debidamente justificadas.

Si el órgano competente de la comunidad autónoma así lo establece, dicha solicitud deberá realizarse a través de la aplicación «Gestión de Programas Operativos» del Fondo Español de Garantía Agraria. También serán válidas otras aplicaciones creadas a tal efecto por las comunidades autónomas.

2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 34.1 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, las modificaciones que podrá aprobar el órgano competente serán las siguientes:

a) Inclusión y supresión de medidas, acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto.

b) Ampliación de la duración del programa hasta un total de cinco años.

c) Reducción de la duración del programa, sujeta a que la duración total sea, como mínimo, de tres años.

d) Cambios de ubicación o de titulares, así como inclusión de nuevos titulares, de las inversiones o actuaciones aprobadas.

No se considerará cambio de ubicación la modificación que se realice en la identificación SIGPAC de la parcela ni la modificación que se realice dentro de un programa operativo en la identificación SIGPAC de la parcela en cuestión.

e) Adelanto o retraso de la ejecución de las acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto aprobados, en cuyo caso se podrá adelantar o retrasar la financiación consecuentemente.

f) En caso de que la organización de productores haya decidido financiar inversiones en más de una anualidad, reducción de los tramos conforme a lo establecido en el artículo 13.2 del presente real decreto.

g) Variación de los presupuestos aprobados.

h) Forma de financiación o gestión de los fondos operativos, incluyendo, en su caso, el cambio de cuenta bancaria específica.

i) Incremento del porcentaje de financiación de la Unión Europea del 50 al 60 por ciento si se da alguno de los casos contemplados en el artículo 34.3 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

j) Fusión de programas operativos en ejecución, motivada por:

1.º La fusión de organizaciones de productores, tal y como se define en el artículo 3.2 del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, o la integración, de organizaciones de productores.

2.º El reconocimiento de una entidad de segundo o ulterior grado como organización de productores, precedido de la pérdida de la calificación de organización de productores de las entidades asociadas a la de segundo o ulterior grado y de todas menos una en caso de fusiones o integraciones.

k) Cualquier modificación con el fin de adaptarse a cambios en las directrices nacionales para acciones medioambientales, contempladas en el anexo IV del presente real decreto, en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, o en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892.

3. Las solicitudes de modificaciones deberán ir acompañadas, como mínimo, de la documentación contenida en el anexo VII del presente real decreto.

Artículo 16. Modificaciones de los programas operativos durante la anualidad en curso.

1. Como aplicación del artículo 34.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, durante el año en curso, las organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores podrán realizar un máximo de una comunicación de modificaciones cada dos meses naturales contados desde el comienzo de la anualidad, exceptuando las establecidas en las letras j) y k) del apartado 2 del presente artículo, que afecten a dicha anualidad del programa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo y que el fondo operativo resultante sea como mínimo el 60 % del aprobado inicialmente y como máximo el 125 % del aprobado inicialmente.

No obstante, en la anualidad 2020 no se tendrá en cuenta la limitación de realizar una modificación cada dos meses, pudiéndose efectuar hasta seis modificaciones hasta el 25 de noviembre, exceptuando las establecidas en la letra j) y k) del apartado 2 de este artículo.

Si el órgano competente de la comunidad autónoma así lo establece, dicha comunicación bimestral de modificaciones deberá realizarse a través de la aplicación «Gestión de Programas Operativos» del Fondo Español de Garantía Agraria pudiendo ser la misma acumulativa. También serán válidas otras aplicaciones creadas a tal efecto por las comunidades autónomas.

2. Las modificaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo podrán ser las siguientes:

a) Ejecución parcial de la anualidad del programa operativo; lo que implica dejar de desarrollar total o parcialmente alguna de las medidas, acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto aprobados, siempre que con el programa operativo resultante se cumplan los mismos requisitos que fueron exigidos para su aprobación, y que el fondo operativo aprobado y financiado sea igual o, con base en la letra c) del artículo 34.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, mayor al 60 por ciento del aprobado inicialmente.

b) Adelanto o retraso de la ejecución de las acciones o actuaciones con inversiones o conceptos de gasto aprobados, en cuyo caso se podrá adelantar o retrasar la financiación consecuentemente.

c) Cuando la organización de productores haya decidido financiar inversiones en más de una anualidad reducción de los tramos conforme a lo establecido en el artículo 13.2 del presente real decreto.

d) Variación del presupuesto de las inversiones o conceptos de gasto aprobados.

e) Cambios de ubicación o de titulares, así como inclusión de nuevos titulares o ubicaciones, de inversiones o actuaciones aprobadas.

No se considerará cambio de ubicación la modificación que se realice en la identificación SIGPAC de la parcela ni la modificación que se realice dentro de un programa operativo en la identificación SIGPAC de la parcela en cuestión.

f) Forma de financiación o la gestión del fondo operativo, incluyendo en su caso el cambio de cuenta bancaria específica.

g) Incremento del importe del fondo operativo dentro del límite del 25 por ciento del aprobado inicialmente, siempre que no se supere el límite máximo de ayuda de la Unión Europea por la constitución de dicho fondo, establecida en el artículo 34.2 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, y teniendo en cuenta las condiciones establecidas en las letras b) y d) del presente apartado.

Las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores, podrán ampliar las inversiones o conceptos de gasto previstos para su ejecución en el año, y adelantar las previstas para años posteriores, siempre que se respeten los límites y condiciones establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

h) Fusión de programas operativos en ejecución, motivado por:

1.º La fusión, tal y como se define en el artículo 3.2 del Real Decreto 532/2017 de 26 de mayo, o la integración, de organizaciones de productores.

2.º El reconocimiento de una entidad de segundo o ulterior grado como organización de productores, precedido de la pérdida de la calificación de organización de productores de las entidades asociadas a la de segundo o ulterior grado, y de todas menos una en el caso de fusiones o integraciones.

En caso de que se aplique este apartado, el importe del nuevo fondo operativo estará limitado a la suma de los fondos operativos aprobados inicialmente a dichas entidades, pudiéndose incrementar en un 25 por ciento, en aplicación del último párrafo del artículo 34.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891.

i) Inclusión y supresión de inversiones o conceptos de gastos dentro del marco de actuaciones aprobadas para la anualidad en cuestión de la que se solicita esta modificación. No se considerará modificación el cambio de las características técnicas de una determinada inversión, pero sí se considerará modificación el cambio de finalidad de una inversión.

No obstante, en la anualidad 2020 se podrá admitir la inclusión y supresión de inversiones o conceptos de gastos incluso dentro del marco de actuaciones que no estuvieran aprobadas para la anualidad en cuestión de la que se solicita esta modificación.

j) Inclusión de la medida, de las acciones, de las actuaciones y de las inversiones o conceptos de gasto de las establecidas en la medida 6 del anexo IV del presente real decreto, para prevención y gestión de crisis y de las acciones y actuaciones recogidas en las directrices nacionales para acciones medioambientales.

k) Cualquier modificación realizada con el fin de adaptarse a cambios en las directrices nacionales para acciones medioambientales, contempladas en el anexo IV del presente real decreto, en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891 o en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892, en el año en que dichas modificaciones hayan sido introducidas.

En el caso de las directrices nacionales para acciones medioambientales, las modificaciones se podrán realizar a partir de la fecha de aprobación por la Comisión Europea de la nueva versión.

l) Substitución de una actuación por otra dentro de la misma acción, cuando una actuación no se pueda llevar a cabo por circunstancias excepcionales ajenas a la organización de productores.

m) Adición de la ayuda financiera nacional en aplicación del artículo 34 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891.

3. Las modificaciones contenidas en las letras a), b), c), g) e i) del apartado anterior que supongan la supresión de inversiones o conceptos de gasto, o en la letra d) que supongan variaciones a la baja, podrán realizarse sin autorización previa, siempre que sean comunicadas por la organización de productores al órgano competente a más tardar junto a la comunicación bimestral establecida en el primer párrafo del apartado 1 del presente artículo. En la anualidad 2020 también podrán realizarse sin autorización previa las modificaciones de la letra d), incluso aunque supongan variaciones al alza.

Las modificaciones recogidas en la letra i) del apartado anterior que supongan la inclusión de nuevas inversiones o conceptos de gasto, en la letra d) que supongan variaciones al alza así como en las letras e), f), h), j), k), l) y m) de dicho apartado, precisarán la aprobación previa por parte del órgano competente, y, por tanto, deberá solicitarse su aprobación antes de su ejecución, admitiéndose el fax o cualquier medio electrónico para ello, especificando, en su caso, las acciones cuyo presupuesto pudiera verse reducido. No obstante, para la anualidad 2020 las modificaciones recogidas en la letra j) podrán realizarse sin autorización previa.

Las modificaciones recogidas en la letra i), una vez hayan sido aprobadas, no podrán ser objeto de nueva modificación de inclusión o supresión durante la anualidad en curso. No obstante, durante la anualidad 2020 no será de aplicación este párrafo.

4. Además de las comunicaciones y solicitudes mencionadas en el anterior apartado, las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores deberán realizar una comunicación resumen con todas las modificaciones del programa y del fondo operativo realizadas en virtud del presente artículo, a más tardar el 25 de noviembre del año en curso, ante el órgano competente. No obstante, las modificaciones relativas a la medida 6 del anexo IV del presente real decreto podrán comunicarse hasta el 28 de diciembre.

El órgano competente deberá adoptar una decisión sobre las mismas, en los casos que corresponda, a más tardar el 20 de enero del año siguiente.

5. Las solicitudes de modificaciones deberán ir acompañadas, al menos, de la documentación contenida en el anexo VII del presente real decreto.

Artículo 17. Decisión sobre las modificaciones de los programas operativos recogidas en los artículos 15 y 16.

1. Para que las modificaciones solicitadas puedan ser aprobadas por el órgano competente, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Haber sido presentadas en los plazos establecidos para ello.

b) El programa resultante, una vez incluidas las modificaciones, deberá cumplir lo establecido en el artículo 33 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

c) Ser aprobadas por la asamblea general de la entidad, o el órgano equivalente de la sección si dicha entidad está organizada en secciones u órgano similar competente de la organización de productores o de la asociación de organización de productores o, por el órgano en que ésta haya delegado esta función, debiendo ser reflejadas explícitamente las modificaciones en un acta del órgano correspondiente.

d) Las modificaciones contempladas en la letra h) del artículo 15.2 del presente real decreto, y en la letra f) del artículo 16.2 del presente real decreto, requerirán obligatoriamente la aprobación previa por la asamblea general de la organización de productores o de la asociación de organización de productores, o el órgano equivalente de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, u órgano equivalente en función de su personalidad jurídica.

e) Ir acompañadas, al menos, de la documentación e información contenida en el anexo VII de este real decreto.

2. En el caso de las modificaciones durante el año en curso que exijan autorización previa, la decisión deberá adoptarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. La ausencia de dicha decisión supondrá que queda aprobada, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 16 del presente real decreto y que:

a) El importe del fondo operativo tras la introducción de todas las modificaciones presentadas no supere un 25 por ciento del inicialmente aprobado.

b) Se respeten los límites establecidos en el artículo 34 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

c) El fondo operativo resultante sea igual o mayor al 60 por ciento aprobado inicialmente, en virtud de la letra c) del artículo 34.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891.

d) Las nuevas inversiones, conceptos de gastos, acciones o actuaciones introducidas, sean elegibles de acuerdo con lo recogido en el anexo IV del presente real decreto y del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891.

No obstante, para la anualidad 2020, el fondo operativo resultante de las modificaciones de año en curso podrá ser igual o mayor del 30 por ciento aprobado inicialmente, siempre que se mantengan los objetivos del programa operativo. Esta disminución de porcentaje afectará a lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 13 y a los porcentajes mínimos establecidos en los apartados 1 y 2, letra a) del artículo 16. Además, las solicitudes de modificación de anualidad en curso irán acompañadas por una declaración responsable y estarán condicionadas a completar los requisitos establecidos una vez finalizado el estado de alarma, en particular los indicados en el anexo VII.

Artículo 18. Recuperación de las inversiones, o su valor residual, realizadas en las instalaciones de miembros productores que causen baja en las organizaciones de productores.

1. Si un miembro productor que ha realizado inversiones en su explotación o en sus instalaciones dentro del marco de un programa operativo de una organización de productores causa baja en la misma, deberá, en virtud del segundo párrafo del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, reembolsar a dicha organización de productores dichas inversiones o el valor residual de las mismas, calculado según lo establecido en el apartado D).5.º del anexo III del presente real decreto.

En cumplimiento de dicho segundo párrafo del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, las organizaciones de productores, en el momento de la presentación de la cuenta justificativa mencionada en el artículo 25 del presente real decreto, deberán comunicar, en su caso, de los miembros productores que hayan causado baja en la organización de productores durante la anualidad anterior, los que hayan realizado inversiones en sus explotaciones, las inversiones o el valor residual de las mismas, y los importes recuperados por la organización de productores correspondientes a esos conceptos. Dichos montantes tendrán el siguiente destino:

a) El 50 por ciento deberá quedar a disposición de la organización de productores en cuestión y se añadirá al fondo operativo de la misma. No obstante, en los casos en los que la contribución al fondo operativo para estas inversiones en cuestión la haya realizado el propio miembro que causa baja, la organización de productores podrá establecer la no devolución de este 50 por ciento.

b) El 50 por ciento restante será reintegrado por la organización de productores al organismo pagador contemplado en el Real Decreto 2320/2004, de 17 de diciembre, por el que se regulan determinadas competencias en relación con la ayuda económica comunitaria a las organizaciones de productores que constituyan un fondo operativo, en concepto de devolución de ayuda de la Unión Europea.

2. El órgano competente se asegurará de que las inversiones o el valor residual de las mismas sea recuperado por la organización de productores.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, y en aplicación del tercer párrafo del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, se permitirá que no se produzca dicha recuperación en los siguientes casos:

a) Si el miembro productor que abandona la organización de productores se asocia a otra organización de productores.

b) Si el miembro productor que causa baja en la organización de productores transfiere su explotación donde realizó la inversión a un titular miembro productor de una organización de productores.

CAPÍTULO V

Programas operativos parciales de asociaciones de organizaciones de productores

Artículo 19. Presentación.

1. En aplicación del artículo 32 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, una asociación de organizaciones de productores podrá presentar también programas operativos parciales, siempre que dichos programas hayan sido aprobados por la asamblea general de la asociación de organizaciones de productores, o de la sección si está organizada en secciones, o por un órgano equivalente, según sea su personalidad jurídica.

Se entenderá por programa operativo parcial el conjunto de medidas y acciones incluidas en los programas operativos de las organizaciones de productores que integran una asociación de organizaciones de productores, que supongan sólo parte de las contenidas en los programas operativos individuales de las organizaciones de productores, y que vayan a ser ejecutadas por la asociación de organizaciones de productores.

2. Estos programas deberán ser presentados ante el órgano competente, en el plazo previsto en el artículo 8, ajustados, mutatis mutandis, al anexo VIII, y les será de aplicación lo dispuesto en el presente real decreto para las medidas, acciones, actuaciones, inversiones, y conceptos de gasto de los programas operativos de las organizaciones de productores.

3. Las organizaciones de productores miembros de las asociaciones de organizaciones de productores que presenten un programa operativo parcial, deberán presentar un programa operativo individual ante el órgano competente que les corresponda, especificando y cuantificando en ellos las medidas y acciones del programa de la asociación de organizaciones de productores, e indicando la asociación de organizaciones de productores por la que serán ejecutadas. Sin embargo, no será necesario que estén acompañados de la documentación completa correspondiente a las mismas, que será presentada por la asociación de organizaciones de productores.

4. Los programas operativos parciales de las asociaciones de organizaciones de productores deberán cumplir para su aprobación con lo dispuesto en el artículo 9.2.c), excepto lo referente a objetivos y aspectos medioambientales, y los límites máximos de gastos contemplados en el anexo IV del presente real decreto, siendo los programas operativos individuales de las organizaciones de productores de los que forman parte, los que deban cumplir con los requisitos exigidos para la aprobación de los programas operativos establecidos tanto por la normativa de la Unión Europea como por el presente real decreto.

5. Asimismo las organizaciones de productores miembros de las asociaciones de organizaciones de productores que presenten un programa operativo parcial deberán incluir en el sistema informático definido en el artículo 23 del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, qué acciones de su programa operativo van a ser ejecutadas por la asociación de organizaciones de productores y el nombre de la misma.

Artículo 20. Financiación.

1. Los programas operativos parciales de las asociaciones de organizaciones de productores se financiarán con aportaciones de todos los miembros de la misma que se beneficien de las medidas que contengan dichos programas. No obstante, en aplicación del artículo 32.1 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891 los miembros que no tengan la condición de organización de productores en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, no podrán beneficiarse directamente de las ayudas al programa operativo.

2. Las aportaciones de las organizaciones de productores miembros de una asociación de organizaciones de productores, deberán proceder exclusivamente de los fondos operativos que tengan aprobados por los órganos competentes para cada anualidad.

3. A los efectos de financiar sus programas operativos parciales, las asociaciones de organizaciones de productores deberán constituir un fondo económico con las aportaciones de sus miembros, que deberá gestionarse según lo establecido en el artículo 5 del presente real decreto para los fondos operativos de las organizaciones de productores o de las asociaciones de organizaciones de productores con programa operativo total y fondo operativo.

4. A más tardar el 15 de septiembre de cada año, las asociaciones de organizaciones de productores deberán comunicar al órgano competente el montante del fondo económico del programa a ejecutar el año siguiente, ajustado a lo dispuesto en el anexo IX del presente real decreto, en su caso, junto con la solicitud de modificaciones para anualidades no comenzadas.

Artículo 21. Modificaciones de los programas operativos parciales.

Las modificaciones de los programas operativos parciales de las asociaciones de organizaciones de productores se regirán por:

a) En el caso de modificaciones para anualidades no comenzadas, se aplicarán mutatis mutandis los artículos 15 y 17.

b) En el caso de modificaciones durante el año en curso, se aplicarán, mutatis mutandis los artículos 16 y 17.

Artículo 22. Decisión por parte del órgano competente sobre los programas operativos parciales y sus modificaciones.

1. El órgano competente comunicará a la asociación de organizaciones de productores la decisión tomada sobre su programa operativo parcial o sobre sus modificaciones a más tardar el 1 de diciembre del año de su presentación, según lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891.

Dicha decisión deberá tenerse en cuenta para la aprobación de los programas operativos, o sus modificaciones, de las organizaciones de productores miembros por parte de los correspondientes órganos competentes. A estos efectos, dichas decisiones deberán ser remitidas, al mismo tiempo que a las asociaciones de organizaciones de productores, a dichos órganos. En este último caso, deberán remitirse junto con un informe motivado que justifique la decisión adoptada y una copia del programa.

En caso de que la decisión adoptada por el órgano competente sobre el programa operativo parcial de la asociación de organizaciones de productores, o sus modificaciones, sea de aprobación, la resolución correspondiente deberá contener, al menos:

a) Un cuadro resumen por medidas, con las acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto de cada una de ellas, en el que se indique su coste, su calendario de financiación, el titular, y en su caso, el lugar de ubicación.

b) El importe total del coste de la realización del programa para el año siguiente y la forma de financiación del mismo, indicando en una relación: todos los miembros de la asociación de organizaciones de productores, el nombre de cada uno, su número de identificación fiscal, si es o no organización de productores, su valor de la producción comercializada, y su aportación económica en valor absoluto y porcentual.

c) El importe previsto de la ayuda financiera de la Unión Europea que le corresponde a cada organización de productores miembro para financiar el programa operativo de la asociación de organizaciones de productores del año siguiente.

2. Posteriormente a la decisión sobre el programa operativo parcial de la asociación de organizaciones de productores, o sus modificaciones, los órganos competentes correspondientes decidirán sobre los programas y fondos operativos de las organizaciones de productores miembros de la misma, indicando en sus resoluciones el importe anual correspondiente a la participación en el programa operativo de la asociación de organizaciones de productores, detallado por medidas y acciones.

3. En el caso de que algún o algunos de los programas operativos individuales, o sus modificaciones, no fuese aprobado por el órgano competente, la asociación de organizaciones de productores deberá adaptar en consecuencia su programa operativo parcial como modificación del año en curso, de forma que se mantengan en el resto de programas operativos individuales los importes inicialmente previstos de participación en el programa de la asociación de organizaciones de productores.

Artículo 23. Solicitud de la ayuda en caso de programas operativos parciales.

1. En el caso de los programas operativos parciales de las asociaciones de organizaciones de productores, las solicitudes de ayuda se presentarán bien por parte de dichas asociaciones, o bien por parte de las organizaciones de productores miembros, ante el órgano competente donde radique la sede social de las mismas.

2. Las asociaciones de organizaciones serán quienes deban presentar la cuenta justificativa correspondiente mencionada en el artículo 25, relativa al programa operativo parcial ante el órgano competente.

CAPÍTULO VI

Ayudas

Artículo 24. Solicitudes de ayuda.

1. Las solicitudes de ayuda que podrán presentar las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores, referidas a un fondo operativo concreto, por la ejecución del mismo en el periodo establecido en el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, ante el órgano competente podrán ser:

a) Los anticipos de la parte de ayuda correspondiente a los gastos previsibles aún no realizados regulados en los artículos 35 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, y 11 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892, deberán presentarse en enero, mayo y septiembre sobre una base cuatrimestral, no podrán suponer menos de un 20 por ciento de la ayuda del fondo operativo aprobado, y deberán haber sido aportadas las contribuciones financieras de los miembros o de la propia organización de productores, o de ambos, o las contribuciones financieras de los miembros en caso de las asociaciones de organizaciones de productores, correspondientes al fondo operativo.

En caso de que hayan sido percibidos anticipos sobre un fondo operativo previamente, éstos deberán haber sido gastados realmente, así como las contribuciones correspondientes de la organización de productores, antes de proceder a la concesión de un nuevo anticipo. En caso contrario será de aplicación el artículo 67 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891.

b) Los pagos parciales de ayuda correspondiente a importes ya aprobados y gastados, regulados en el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892., podrán presentarse tres veces hasta el 31 de octubre de la anualidad en curso siempre que el importe solicitado no suponga menos del 20 por ciento de la ayuda del fondo operativo aprobado.

c) Los saldos a que hace referencia el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892, serán la diferencia entre la ayuda total solicitada una vez finalizada la anualidad y los anticipos y pagos parciales cobrados durante la misma. Se presentarán a más tardar en el plazo establecido en el artículo 9.1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892.

d) La ayuda total a que hace referencia el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892, será la ayuda correspondiente a la ejecución del programa operativo durante una anualidad solicitada una vez concluida la misma, en caso de que no se hayan solicitado anticipos ni pagos parciales. Se presentarán a más tardar en el plazo establecido en el artículo 9.1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892.

2. Los plazos de pago para anticipos y pagos parciales serán de dos y tres meses, respectivamente, a contar desde la recepción completa de la solicitud por parte del órgano competente.

3. Las solicitudes de pagos parciales, saldo y ayuda total deberán presentarse conforme al modelo que establezca el órgano competente, y deberán adjuntar, al menos, la cuenta justificativa que le corresponda, según lo establecido en el artículo 25 del presente real decreto.

4. Si el órgano competente de la comunidad autónoma así lo establece, dichas solicitudes deberán realizarse a través de la aplicación «Gestión de Programas Operativos» del Fondo Español de Garantía Agraria. También serán válidas otras aplicaciones creadas a tal efecto por las comunidades autónomas.

Artículo 25. Cuenta justificativa.

1. Junto con la solicitud de pagos parciales, saldo y ayuda total las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores presentarán ante el órgano competente una cuenta justificativa según lo dispuesto en el artículo 9.2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892 y en el artículo 23 del mismo, así como en la sección 2 del capítulo 2 del título II del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, a presentar por las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores

2. En caso de que la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores haya realizado la gestión del fondo operativo a través de una cuenta bancaria, única y exclusiva, la cuenta justificativa establecida en el apartado 1 del presente artículo deberá contener, al menos:

a) Una memoria de actuación justificativa sobre el cumplimiento del programa operativo ejecutado con respecto al aprobado por el órgano competente que incluya un cuadro comparativo entre las actividades realizadas y las aprobadas y un informe sobre los objetivos conseguidos con su realización tal y como se establece en el artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, y en el artículo 31.1 del presente real decreto.

Dicho informe deberá ir acompañado del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, cumplimentado y reflejando la situación de la entidad al final del programa operativo a través del sistema informático definido en el artículo 23 del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo.

b) Una memoria económica que deberá contener:

1.º Informe sobre cómo se ha calculado el valor de la producción comercializada, cálculo del mismo, y documentación contable que avale las cifras empleadas, como justificante mencionado en el artículo 9.2.b) del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892.

2.º Relación detallada de las aportaciones al fondo operativo y forma de obtención de las mismas, como justificante mencionado en el artículo 9.2.c) del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892.

3.º Una relación enlazada con el cuadro citado en el primer párrafo de la letra a) del apartado 1 del presente artículo, clasificada según el cuadro de la resolución de aprobación del programa operativo por parte del órgano competente, en el que se indiquen las inversiones y gastos realizados, su lugar de ubicación, su titularidad, su coste, la desviación respecto del importe por el que fueron aprobadas, su forma de financiación, el número y fecha de las facturas que las soportan, y la fecha de pago de las mismas como justificantes mencionados en el artículo 9.2.d), e), f) del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892.

4.º Las facturas o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil y la documentación acreditativa del pago de la relación de inversiones a que se hace referencia en el párrafo anterior, ordenadas por medidas, acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto, de acuerdo con el cuadro de la resolución de aprobación del programa operativo por parte del órgano competente. El órgano competente podrá decidir que, en caso de que el número de facturas sea muy elevado, su presentación sea substituida por una relación de las mismas.

5.º Documento en el que se recojan todos los movimientos del fondo operativo, indicando la fecha y la procedencia o el destino de cada uno de sus movimientos. Deberá ir acompañado de la documentación bancaria que acredite los movimientos desde el 1 de enero del año correspondiente al fondo operativo hasta la fecha de presentación de la solicitud de ayuda establecida en el artículo 9.1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892, visado por la correspondiente entidad financiera. Igualmente, también deberá ir acompañado de justificantes bancarios correspondientes a las aportaciones al fondo.

6.º Sobre los miembros productores que hayan causado baja en la organización de productores durante la anualidad anterior y hayan realizado inversiones en sus explotaciones, dichas inversiones o el valor residual de las mismas, y los importes reembolsados a la organización de productores por esos conceptos.

3. En caso de que la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores haya realizado la gestión del fondo operativo en varias cuentas bancarias, la cuenta justificativa establecida en el apartado 1 del presente artículo deberá ser acompañada por un informe de un auditor inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o en otro registro equivalente comunitario, que deberá tener el siguiente alcance:

a) Verificación de que el fondo operativo ha sido constituido acorde con lo aprobado en el programa operativo.

b) Verificación de que los datos utilizados para el cálculo del valor de la producción comercializada figuran en la contabilidad de la entidad y que las cuentas correspondientes han sido aprobadas por la misma.

c) Verificación documental de que los gastos realizados y por los que se solicita ayuda se ajustan al programa operativo aprobado, en cuanto a concepto, lugar de ubicación y titularidad de las mismas, y han sido financiadas con el fondo operativo de acuerdo a lo acordado por la asamblea general de la organización de productores.

En este caso, la cuenta justificativa deberá estar formada, al menos, por la memoria de actuación justificativa mencionada en el apartado 2.a) del presente artículo, y por la siguiente memoria económica:

1.º Informe del auditor mencionado en el apartado 3 primer párrafo del presente artículo, en el que deberá constar el resultado detallado de las comprobaciones realizadas.

2.º La documentación mencionada en los puntos del apartado 2.b) del presente artículo.

4. Los pagos financiados al amparo de los programas operativos se podrán justificar mediante facturas y documentos que podrán emitirse a nombre de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la filial contemplada en el artículo 22.8 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, o, en desarrollo del artículo 26.4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892, a nombre de los miembros productores de la organización de productores o miembros de la asociación de organizaciones de productores, en caso de que se trate de pagos para inversiones o conceptos de gasto realizadas en sus explotaciones o instalaciones.

En el caso de los gastos de personal, no se podrán aceptar otras facturas o documentos no emitidos a nombre de la organización de productores, de la asociación de organizaciones de productores, de la filial contemplada en el artículo 22.9 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891 o, en desarrollo de del apartado 2.b) del anexo III del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, de cooperativas que son miembros de una organización de productores cuya personalidad jurídica sea cooperativa de segundo o ulterior grado. Para este último caso sólo se podrán admitir los gastos de personal relativos a las actuaciones 2.2.1, 7.35.1 y 7.36.1.

En el caso de que alguno de los miembros productores de una organización de productores o asociación de organizaciones de productores sea una entidad jurídica compuesta por productores, los pagos también se podrán justificar mediante facturas y documentos emitidos tanto a nombre de dicha entidad jurídica como a nombre de sus miembros, en caso de que se trate de pagos para inversiones o conceptos de gasto realizadas en sus instalaciones o explotaciones.

5. En caso de que la solicitud contenga gastos programados y no efectuados antes del 31 de diciembre, a que se refiere el artículo 9.3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892, la gestión del fondo deberá reflejar la aportación equivalente de la organización de productores que permita afrontar el pago de los mismos, y la cuenta justificativa mencionada en el apartado 1 del presente artículo deberá incluir la documentación necesaria que acredite que la ejecución correspondiente a dichos gastos no pudo llevarse a cabo por motivos ajenos a la organización de productores en cuestión.

6. En caso de solicitud de pagos parciales en virtud del artículo 24, apartados 1.b) y 3, del presente real decreto se presentarán los justificantes correspondientes, como facturas y otros documentos que demuestren que se ha efectuado el pago.

Artículo 26. Controles.

1. El Fondo Español de Garantía Agraria, en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará un plan nacional de control.

El plan nacional de control deberá recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno, de la aprobación del programa operativo, de sus modificaciones y de las solicitudes de ayuda.

2. Las comunidades autónomas elaborarán planes regionales de control ajustados al plan nacional.

3. Corresponde a los órganos competentes la responsabilidad de los controles de las ayudas reguladas en este real decreto. En aquellos casos en que los controles se lleven a cabo por dos o más comunidades autónomas, se deberá establecer entre las administraciones implicadas los mecanismos de colaboración para la mejor gestión de la misma.

4. Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones, no se efectuará pago alguno a ningún beneficiario cuando se demuestre que éste ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contrarias a los objetivos del régimen de ayuda.

Artículo 27. Programas operativos de organizaciones transnacionales de productores y asociaciones transnacionales de organizaciones de productores.

1. En caso de que una organización transnacional de productores o una asociación transnacional de organizaciones de productores ejecute un programa operativo, serán de aplicación, respectivamente, las letras b), c) en la parte correspondiente y d) del artículo 14.3 y del artículo 21.3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, cuando en la comunidad autónoma en cuestión radique la sede social de la entidad, definida en los apartados 1 y 2 de los citados artículos, correspondiéndole tanto la aprobación de los programas operativos como el pago de la ayuda.

Para tal fin, el órgano competente de la comunidad autónoma solicitará a la Dirección General de Producciones y Mercados del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que solicite al resto de Estados miembros implicados la documentación pertinente para el cumplimiento del presente real decreto, en virtud de la cooperación administrativa indicada en el artículo 14.3.c) del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891.

2. En los casos en los que la sede social radique en otro Estado miembro, el órgano competente de la comunidad autónoma en cuestión deberá remitir al mismo la documentación pertinente que se establezca en virtud de la cooperación administrativa indicada en el artículo 14.3.c) y artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017.

CAPÍTULO VII

Coordinación entre comunidades autónomas

Artículo 28. Coordinación en la aprobación y control de los programas operativos y sus modificaciones en caso de organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores de ámbito superior al de una comunidad autónoma.

1. Las organizaciones de productores, o asociaciones de organizaciones de productores, presentarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radique su sede social el programa operativo. Dicho órgano remitirá, en caso necesario, tantas copias del programa operativo como comunidades autónomas estén implicadas territorialmente en las acciones del mismo.

2. El órgano competente en la aprobación de este programa operativo, podrá requerir, en caso necesario, de los órganos competentes de las comunidades autónomas mencionadas en el apartado anterior la información necesaria para proceder a la emisión de la decisión a que se refiere el artículo 33 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891. En particular, esta información podrá referirse a:

a) En el caso de inversiones ubicadas en las comunidades autónomas en cuestión, los correspondientes informes que acrediten que dichas inversiones no se han iniciado antes del 1 de enero siguiente a la presentación de dicho programa operativo.

b) Que dichas inversiones ubicadas en las comunidades autónomas en cuestión cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 30 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, y el artículo 10 del presente real decreto.

Los órganos competentes de las comunidades autónomas donde se realicen las inversiones proporcionarán la información solicitada en el plazo máximo de 30 días naturales a partir de la recepción de dicha solicitud.

Transcurrido este plazo sin que la comunidad autónoma competente para la aprobación del programa operativo haya recibido esta información, estará legitimada para adoptar la decisión que proceda.

3. En lo que se refiere al control de doble financiación, el órgano competente deberá comunicar la resolución de aprobación de los programas operativos a las comunidades autónomas en donde se vayan a realizar las medidas, acciones e inversiones o conceptos de gasto especificando, en el caso de inversiones, la identificación de las parcelas mediante el sistema SIGPAC en las que se efectúen las mismas, bien sean comunes, bien se efectúen en explotaciones de miembros productores, e indicando además en este último caso el nombre, razón social, DNI o NIF de los mismos.

4. Las disposiciones contempladas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo serán de aplicación a las modificaciones de los programas operativos reguladas por los artículos 15 y 16 del presente real decreto.

5. El control del cálculo del valor de la producción comercializada a salida asociación de organizaciones de productores y a salida filial definida según el artículo 22.8 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la sede social de la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores, o de la filial, que enviará un informe al resto de comunidades autónomas que estén implicadas territorialmente.

6. El apartado 5 del presente artículo se aplicará mutatis mutandis a los controles relativos a la cuenta justificativa establecida en el artículo 25 del presente real decreto.

CAPÍTULO VIII

Comunicaciones al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Artículo 29. Comunicaciones de las comunidades autónomas relativas a la aprobación anual de los fondos operativos.

Las comunidades autónomas, deberán remitir anualmente, hasta el 25 de enero, la información establecida en el artículo 54.a) del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891.

Artículo 30. Comunicaciones y notificaciones de las comunidades autónomas relativas a la medida de prevención y gestión de crisis.

1. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los cinco días naturales siguientes a la quincena vencida, la información relativa a las acciones 6.1 y 6.2 de la medida 6 del anexo IV del presente real decreto, desglosada por organizaciones de productores y producto, variedad o tipo, mediante la aplicación informática establecida conforme al artículo 23 del 532/2017, de 26 de mayo.

No obstante, para aquellas comunidades autónomas que utilicen el módulo de gestión y prevención de crisis establecida en la aplicación «Gestión de Programas Operativos» a este efecto por el Fondo Español de Garantía Agraria, esta obligación se dará por cumplida.

Artículo 31. Comunicaciones de las organizaciones de productores relativas a los indicadores de los programas operativos.

1. A los efectos de remitir a la Comisión la información establecida en el artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, las organizaciones de productores deberán introducir en el sistema informático definido en el artículo 23 del Real decreto 532/2017, de 26 de mayo, entre el 1 de enero y el 15 de febrero de cada año, la información relativa a los indicadores financieros y de ejecución y de resultado e impacto solicitados por dicho sistema.

La información a la que se refiere el artículo 4.1.a) del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, se deberá introducir en el mencionado sistema informático entre el 1 y el 15 de septiembre del año de presentación del programa operativo.

2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas validarán dicha información introducida por las organizaciones de productores entre el 15 de febrero y el 15 de septiembre de cada año, con el fin de cumplir a efectos de la remisión a la Comisión del informe anual establecido en el artículo 54 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891.

Disposición adicional única. Reglas especiales para 2020.

1. En el año 2020 los plazos de presentación previstos en los artículos 7, 8, 15 y 20.4 se retrasan hasta el 15 de octubre.

2. Como excepción para el programa operativo 2020 los tramos de financiación previstos en el artículo 13.2 podrán modificarse al alza. Asimismo, se podrá reducir el número de años de financiación de una inversión o incluso dejar de diferirla.

3. Las decisiones, establecidas en el artículo 9.2.b) y otros artículos concordantes de este real decreto, que deban tomarse por la asamblea general de la entidad o por órgano equivalente de la sección, si dicha entidad está organizada en secciones, u órgano equivalente según la personalidad jurídica de la organización de productores o asociación de organizaciones de productores durante el tiempo que esté en vigor el estado de alarma u otras medidas o recomendaciones de distanciamiento social que se establezcan, y que impidan la celebración de asambleas generales, podrán ser aprobadas por el consejo rector de la entidad o una comisión equivalente en el caso de que la organización de productores sea una sección, o por el órgano en el que la asamblea general haya delegado esta función, condicionadas a la posterior ratificación por parte de la asamblea general u órgano equivalente.

Téngase en cuenta que lo establecido en el apartado 3 de esta disposición, añadida por el art. 2.6 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio, será de aplicación retroactiva desde el 15 de abril de 2020, según determina la disposición transitoria 1.1 del citado Real Decreto. Ref. BOE-A-2020-5899

Disposición transitoria primera. Programas operativos aprobados en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011.

Las organizaciones de productores comunicarán a la autoridad competente a más tardar el 5 de octubre de 2018, su decisión sobre los programas operativos aprobados bajo el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, que podrán, independientemente de que se hayan modificado de acuerdo con los artículos 15 y 16 del presente real decreto:

a) Continuar hasta su finalización bajo las condiciones aplicables antes de la entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017. En este caso, no será necesario realizar dicha comunicación.

b) Ser modificados para que cumpla los requisitos del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017.

c) Ser sustituidos por un nuevo programa operativo aprobado bajo el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a los programas operativos aprobados, que opten por la letra a), en todo caso se le aplicarán las siguientes disposiciones del presente real decreto:

– Artículo 3, apartado 3, párrafos segundo y tercero.

– Artículo 5, letra a).

– Artículo 6.

– Artículo 8, segundo párrafo.

– Artículo 9, apartado 2, letra c) y 4.

– Artículo 15, apartado 2, excepto la letra f).

– Artículo 16, apartados 1, 2 excepto la letra c), 3 y 4.

– Artículo 17, apartado 2.

– Artículo 18.

– Artículos 19 a 23.

– Artículo 25, apartados 3 y 5.

– Artículo 26, apartado 1.

– Artículo 28.

– Artículo 29.

– Artículo 30.

– Artículo 31.

– Anexo I, apartado 1 letra g) y 2.

– Anexo II.

– Anexo III.

– Anexo IV, actuaciones 1.3.1, 2.1.7, 6.1.2 y 8.2.1 y medida 7 en cuanto a lista de acciones subvencionables.

– Anexo VII.

– Anexo VIII.

– Anexo IX.

Los límites establecidos en las actuaciones 2.2.1, 3.1.4 y 2.2.son de aplicación desde el momento de la adaptación a la nueva normativa de las anualidades que restan del programa operativo. Si en las anualidades ya ejecutadas antes de la entrada en vigor ya se hubiese sobrepasado el límite para el conjunto del programa operativo, en las anualidades restantes no se podrán incluir estas actuaciones.

Disposición transitoria segunda. Programas operativos aprobados en virtud del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891.

A más tardar el 5 de octubre de 2018, las organizaciones de productores con programas operativos aprobados bajo el Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, o modificados o sustituidos con el fin de adaptarse al mencionado reglamento, deberán adaptarse a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 modificado por el Reglamento (UE) n.º 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, modificado por el Reglamento Delegado (UE) n.º 2018/1145 y del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892 modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2018/1146.

Disposición transitoria tercera. Plazos relativos a la anualidad 2019 de los fondos y programas operativos.

Para la anualidad 2019, el plazo establecido en los artículos 7, 8, 15, 20 y 31 se pospone hasta el 5 de octubre de 2018.

Disposición transitoria cuarta. Limitaciones porcentuales de las medidas de los programas operativos durante la anualidad 2020 de los programas operativos.

Excepcionalmente en la anualidad 2020 no serán de aplicación los porcentajes que limitan el gasto para cada una de las medidas subvencionables en el marco de los programas operativos, establecidos en el anexo IV ni para las actuaciones número 2.2.1, 3.2.3, 3.1.4 y 7.19, recogidas en dicho anexo IV.

Téngase en cuenta que lo regulado por esta disposición, añadida por el art. 2.7 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899, queda condicionada a la publicación del Reglamento Delegado de la Comisión que modifica, solo para el año 2020, el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2017/891, respecto al sector de frutas y hortalizas y el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2016/1149 respecto al sector del vino, en relación a la pandemia provocada por el COVID-19, según determina la disposición adicional única del citado Real Decreto.

Disposición transitoria quinta. Aplicación de los nuevos importes de ayuda de los anexos V y VI del presente real decreto para las organizaciones de productores no adaptadas a la reglamentación en vigor.

Los nuevos importes establecidos en los anexos V y VI del presente real decreto se aplicarán también a las organizaciones de productores que optaron por la opción a) de la disposición transitoria primera del presente real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 533/2017, de 26 de mayo, sobre fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto tiene carácter de normativa básica y se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Facultad de modificación.

Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a llevar a cabo las modificaciones precisas en las fechas establecidas en el real decreto, así como en sus anexos, cuando dichas modificaciones sean exigidas como consecuencia de la normativa Unión Europea. También llevará a cabo la modificación del anexo IV como consecuencia de cambios en la lista de medidas, acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto que cumplan con lo establecido en la normativa de la Unión Europea.

Disposición final tercera. Entrada en vigor y aplicación.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo el artículo 9.3, que entrará en vigor el 1 de enero de 2019.

No obstante, los artículos 10.2, 12, 13.2, el apartado 1.f) del anexo I, y las acciones 6.4, 6.5 y 6.7 del anexo IV, serán de aplicación desde el 1 de enero de 2018.

Dado en Madrid, el 21 de septiembre de 2018.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

ANEXO I

Cálculo del valor de la producción comercializada

1. El valor de la producción comercializada de una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores será la suma de los siguientes valores contables correspondientes al periodo de referencia establecido en el artículo 4 del presente real decreto, a los que se deberá deducir los importes establecidos en el apartado 4 del presente anexo:

a) La producción de frutas y hortalizas para la cual se encuentra reconocida la organización de productores, producida por ella misma y por sus miembros productores, y comercializada como producto en fresco por dicha organización.

O bien la producción de frutas y hortalizas para la cual se encuentra reconocida la asociación de organizaciones de productores producida por ella misma o por sus miembros productores que son organizaciones de productores, y comercializada como producto fresco por dicha asociación.

b) La producción de frutas y hortalizas para la cual se encuentra reconocida la organización de productores, producida por ella misma y por sus miembros, y comercializada para la transformación de los productos enumerados en la parte X del anexo I del Reglamento (UE) n.º 1308/2013,del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y del anexo I del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, en las condiciones de proporcionalidad que se indican en el artículo 22.2 de este último Reglamento, siempre que hayan sido transformadas por una organización de productores, por una asociación de organizaciones de productores o sus miembros productores, o por filiales definidas en el artículo 22.8 del mismo Reglamento, por ellos mismos o mediante externalización.

O bien la producción de frutas y hortalizas para la cual se encuentra reconocida una asociación de organizaciones de productores, producida por ella misma y por sus miembros productores que son organizaciones de productores, y comercializada para la transformación de los productos enumerados en la parte X del anexo I del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y del anexo I del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, en las condiciones de proporcionalidad que se indican en el artículo 22.2 de este último Reglamento, siempre que hayan sido transformadas por una organización de productores, por una asociación de organizaciones de productores o sus miembros productores, o miembros organizaciones de productores, o por filiales definidas en el artículo 22.8 del mismo Reglamento, por ellos mismos o mediante externalización.

c) La producción de frutas y hortalizas correspondiente a otras organizaciones de productores, pero comercializada en fresco o para transformación en los productos enumerados en la parte X del anexo I del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y del anexo I del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891.

Para la consideración de este valor deberán cumplirse las siguientes condiciones:

1.º Que sea de aplicación lo dispuesto por el artículo 12.1.b) y c) del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891,

2.º que la organización de productores autorice a sus miembros productores a realizar esta comercialización,

3.º que dicho producto sea comercializado en su totalidad por otra, u otras organizaciones de productores y nunca por la que realizó la autorización, y

4.º que el miembro productor autorizado comercialice toda la producción de ese producto a través de una sola organización de productores.

d) Los subproductos a que se refiere el artículo 22.3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891.

e) en aplicación del artículo 22.4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, las retiradas del mercado realizadas en virtud del artículo 34.4 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, estimadas en función del precio medio de los productos comercializados por la organización de productores durante el periodo de referencia en cuestión.

f) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.10 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, las indemnizaciones procedentes de seguros sobre las producciones, percibidas en virtud de:

1.º Pólizas contratadas, en concepto de asegurado, por la organización de productores o sus miembros productores.

2.º Aplicaciones formalizadas por los miembros productores a pólizas colectivas, siempre que la organización de productores reciba el importe de la indemnización.

g) El valor de la producción comercializada de los nuevos miembros que se incorporen por primera vez a una organización de productores o asociación de organizaciones de productores se calculará como el valor real de la producción comercializada facturada durante el periodo de referencia, establecido en el artículo 4 del presente real decreto, de la organización de productores o asociación de organizaciones de productores. En caso de que no se disponga del valor en dicho periodo de referencia, se calculará en un periodo de doce meses consecutivos dentro de los tres años anteriores a la presentación del programa operativo o la correspondiente anualidad del fondo operativo.

O bien, el valor de la producción comercializada facturada por productores que hubieran pertenecido a una organización de productores o asociación de organizaciones de productores en las condiciones determinadas en el artículo 3.3 del presente real decreto.

h) En aplicación de lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, cuando haya externalización de alguna actividad, el valor económico añadido de la actividad externalizada por la organización de productores a sus miembros productores, a terceros, o a una filial distinta de la definida en el apartado 9 del mismo artículo 22.

2. El valor de la producción comercializada se deberá obtener a partir de la correspondiente documentación contable que lo acredite, debiendo estar todos los asientos contables respaldados por facturas expedidas conforme al Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y cuando éstas no sean exigibles, por recibos firmados, extractos bancarios u otros justificantes que acrediten suficientemente las transacciones comerciales.

Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores deberán diferenciar contablemente las ventas de productos para los que está reconocida de los demás productos objeto de su actividad.

La contabilidad a partir de la cual se obtiene el valor de la producción comercializada deberá estar aprobada por el órgano competente de la organización de productores o de la asociación de organizaciones de productores o, en ausencia de dicha aprobación, las referencias contables en que se basen el citado cálculo, de conformidad con el artículo 3 del presente real decreto, estén auditadas por un auditor externo inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, o en otro registro equivalente comunitario.

No obstante, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá autorizar que, en casos debidamente justificados, y, en particular, cuando el periodo de referencia de una organización de productores finalice en una fecha próxima a la establecida en el artículo 4 del presente real decreto, la aprobación de la contabilidad por el órgano competente de la organización de productores o el informe de un auditor externo sobre las cuentas auditadas se produzca en una fecha posterior a la presentación del programa operativo pero con anterioridad a fecha de aprobación del programa operativo. Dicho órgano competente podrá establecer además una fecha límite para esta presentación excepcional de los documentos que en cualquier caso deberá ser anterior al 15 de diciembre.

3. En caso de que una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores no tenga contabilizadas las ventas de su producción de forma separada de las ventas procedentes de terceros, a partir de las cuentas relativas a las compras de cada producto para los que la organización de productores esté reconocida, tanto de socios como de proveedores independientes(grupo 600 »compras» y 400 «proveedores») se calculará el porcentaje que suponen las compras correspondientes a su producción, respecto de las compras totales de productos correspondientes a las categorías de reconocimiento. El porcentaje así calculado se aplicará a las ventas de productos correspondientes a las categorías de reconocimiento, para calcular el valor de su producción comercializada.

4. Al valor facturado de la producción comercializada por la organización de productores, por la filial o por la asociación de organización de productores, se le aplicarán las siguientes deducciones:

a) El importe de los gastos de transporte de mercancía envasada y preparada para la venta pagados a terceros que figure en la contabilidad de la entidad.

b) El importe de los servicios profesionales de comisionistas y agentes mediadores independientes en las ventas.

c) El importe de los descuentos sobre ventas por pronto pago.

d) El importe de las devoluciones de ventas.

e) El importe de los rappels y descuentos aplicados en las operaciones de ventas.

f) En el caso de utilización de medios propios para el transporte de mercancía envasada y preparada para la venta a salida de organizaciones de productores, el importe equivalente al coste de amortización y de utilización de dichos medios.

g) En su caso, el coste del transporte entre el centro de acondicionamiento del producto y el de salida a través de la filial.

h) El importe del IVA o del IGIC.

i) Los costes de transporte interno a la organización de productores cuando la distancia entre los puntos centralizados de recogida o envasado de la organización de productores y el punto de distribución de la misma supere los trescientos kilómetros.

No obstante, en las organizaciones de productores ubicadas en las Islas Canarias e Islas Baleares, el coste del transporte interno entre el centro de envasado y el de distribución de dichas organizaciones cuando éste esté ubicado en los puertos de salida, formará parte del valor de la producción comercializada.

j) El importe de los seguros de mercancías en las operaciones de venta.

k) Diferencias negativas de cambios.

Para poder aplicar las reducciones previstas en las letras a), b), c), d), e) y j) será necesario que los importes correspondientes estén previamente contabilizados y que la reducción se practique en consonancia con los respectivos asientos contables.

5. La organización de productores que desee calcular todo o parte de su valor de la producción comercializada a la salida de una filial o de una asociación de organización de productores deberá comunicar esa intención anualmente, aportando la siguiente información:

a) Datos de las actividades que realizan con la asociación de organizaciones de productores o filial, bien mediante contratación, o tras la venta en firme de la producción, o tras la puesta a disposición de la producción.

b) Declaración de la filial o de la asociación de organizaciones de productores en la que se compromete a permitir la realización de los controles físicos y administrativos que el órgano competente considere oportunos para comprobar los aspectos relacionados con el valor de la producción comercializada y con la propiedad del capital social en el caso de la filial.

c) En el caso de una asociación de organizaciones de productores, nombre y número de reconocimiento y comunidad autónoma donde tenga su sede social.

d) En el caso de una filial: NIF, nombre, dirección, código postal, municipio según el Instituto Nacional de Estadística, provincia, comunidad autónoma, Estado miembro, teléfono, fax, correo electrónico, forma jurídica, y propietarios del capital social con su correspondiente participación en la entidad.

Anualmente, y junto con la comunicación anterior, deberá presentar la documentación a la que hace referencia el artículo 7 del presente real decreto y un certificado del valor de la producción comercializada de la filial o de la asociación de organización de productores, correspondiente a la producción aportada por la organización de productores, y el método de cálculo de dicho valor.

6. En los casos de fusiones, definidas en el artículo 3.2 del Real Decreto 532/2017, y en aplicación del artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891 y del artículo 14 del presente real decreto, en los casos de constitución de una entidad de segundo o ulterior grado como organización de productores o de integraciones de organizaciones de productores reconocidas, precedidos de la pérdida de calificación como organización de productores de las entidades asociadas a la de segundo o ulterior grado y de todas las entidades menos una el caso de e integraciones, el valor de la producción comercializada será la suma de los valores de la producción comercializada de cada una de las organizaciones de origen en cada uno de sus periodos de referencia calculados según lo dispuesto en el artículo 3.1 del presente real decreto.

7. En virtud del artículo 23.4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, cuando el valor de un producto experimente una reducción, de al menos el 35 por ciento, por motivos ajenos a la responsabilidad y control de la organización de productores, el valor de la producción comercializada de dicho producto será igual al 65 por ciento de su valor en el periodo de referencia anterior. A efectos de justificar que la reducción en el valor del producto se ha producido por motivos ajenos a la responsabilidad y control de la organización de productores, en el momento de la comunicación contemplada en el artículo 7 del presente real decreto se deberá presentar el documento citado en el punto 4 del apartado B) del anexo II de este real decreto.

ANEXO II

Información y documentación mínima a remitir anualmente por las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores

A) Datos generales de la entidad:

1.º Número de organización de productores o de asociación de organizaciones de productores.

2.º Razón social.

3.º Domicilio.

4.º NIF.

5.º Persona de contacto y teléfono de la misma.

6.º Anualidad del programa a financiar.

7.º Programa operativo al que pertenece: 20... a 20...

8.º Asociación de organización de productores a la que pertenece.

B) Documentación a remitir:

1.º Copia del acta de la Asamblea General de la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores o el órgano equivalente de la sección si dicha entidad está organizada en secciones u órgano equivalente en función de la personalidad jurídica en el que se haga constar la aprobación de la constitución del fondo operativo anual, las disposiciones para su provisión y, el método de cálculo de las contribuciones financieras; y que todos los miembros productores o miembros que son organizaciones de productores en el caso de las asociaciones han tenido la oportunidad de beneficiarse del fondo operativo y de participar democráticamente en las decisiones relacionadas con la utilización del mismo y de las contribuciones financieras. Dicho documento deberá contener, además:

a) La forma en que se gestionara el fondo operativo de las establecidas en el artículo 5 del presente real decreto.

b) El importe del fondo operativo a constituir en la anualidad que comienza el 1 de enero siguiente, indicando los importes que se prevén destinar a cada medida, acción, actuación, inversión y concepto de gasto del programa operativo.

c) El método de cálculo y el nivel detallado de cada una de las contribuciones financieras, tanto para el presupuesto de financiación como para el de ejecución, aportando, en su caso, la información necesaria para justificar los diferentes niveles de contribución.

d) El procedimiento de financiación del fondo operativo.

2.º Un documento en el que figuren las acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto a realizar en la anualidad siguiente dentro de cada medida del programa, y para cada una de ellas, al menos:

a) Una descripción detallada de la misma, incluyendo el importe previsto para su ejecución.

b) Lugar exacto de ubicación de la parcela agrícola, indicando la identificación geográfica mediante el sistema SIGPAC.

c) Titularidad, indicando nombre, nacionalidad o razón social, NIF o en su caso NIE, y relación con la organización de productores.

d) Medios humanos y materiales necesarios para su realización.

e) A los efectos de la necesaria moderación de costes, en los supuestos en que las acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto no se ejecuten directamente por la Organización de Productores y sean objeto de contratación con un tercero, se solicitarán tres ofertas de diferentes proveedores o cualquiera de los criterios establecidos al efecto por la comunidad autónoma correspondiente en cumplimiento del artículo 25.1 d) del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017.

f) Justificación de la necesidad de su realización.

g) Calendarios de ejecución y financiación.

h) Forma de financiación.

i) En su caso, un acta emitida por la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se vaya a realizar la inversión en la que se haga constar que la inversión a realizar no se ha iniciado en la parcela correspondiente.

Esta información en la primera anualidad del programa deberá estar incluida en el anexo III.

3.º Certificado relativo al valor de la producción comercializada sobre el que se basará el cálculo de la ayuda financiera de la Unión Europea al fondo operativo, y en su caso, certificado de la filial/asociación de organizaciones de productores, calculado según lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento delegado (UE) n.º 2017/891 y en el anexo I del presente real decreto. En ambos casos, deberá especificarse:

a) El periodo de referencia.

b) La fecha y el foro en el que la contabilidad a partir de la cual se ha obtenido, fue aprobada por el órgano competente de la organización de productores o de la asociación de organizaciones de productores teniendo en cuenta, en su caso, el plazo de presentación establecido en el último párrafo del apartado 2 de dicho anexo.

c) Cada uno de los importes de los conceptos relacionados el apartado 1 del anexo I del presente real decreto.

d) Cada uno de los importes de los conceptos relacionados en el apartado 4 del anexo I del presente real decreto.

e) En su caso, estar acompañado por un documento en el que figuren los cálculos realizados en virtud del apartado 3 del anexo I del presente real decreto.

En caso de que la contabilidad de la entidad no haya sido aprobada por el órgano competente de la misma, este certificado deberá indicarlo y los datos contables utilizados por la organización de productores, basarse en los datos del informe del auditor externo con las características recogidas en el artículo 5.b) del presente real decreto.

4.º En el caso de que el valor de un producto haya experimentado una reducción por motivos ajenos a la responsabilidad y control de la organización: la documentación que justifique este hecho, y que demuestre, en particular, que dicho descenso no se ha debido a disminuciones de los efectivos productivos.

5.º En su caso, la documentación e información descrita en el apartado 5 del anexo I del presente real decreto.

6.º Un compromiso de los titulares de las acciones, actuaciones, inversiones, y conceptos de gasto, de que no han recibido, ni van a recibir, directa o indirectamente, ninguna otra ayuda por la ejecución de las mismas.

7.º La documentación específica para cada acción, actuación, inversión y concepto de gasto, exigida por el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892, el presente real decreto o las Directrices Nacionales para la Elaboración de los Pliegos de Condiciones referentes a las Acciones Medioambientales.

ANEXO III

Formato de los proyectos de programas operativos a presentar por las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores

A) Identificación de la entidad solicitante:

1.º Razón social.

2.º Domicilio social.

3.º Teléfono.

4.º Fax.

5.º E-mail.

6.º NIF.

7.º Persona de contacto y teléfono de la misma.

B) Descripción de la situación partida de la entidad:

1.º En cuanto a los efectivos productivos de la entidad:

a) Superficies de cultivo por especies, comunidades autónomas y Estados miembros.

b) Volúmenes de producción por especies, comunidades autónomas y Estados miembros.

c) Actuaciones que ya desarrolla la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores en el ámbito de la obtención de la producción.

2.º En cuanto a la comercialización de la producción de los socios:

a) Descripción del proceso comercial

b) Actuaciones que ya desarrolla la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores en este ámbito.

3.º En cuanto a la infraestructura:

a) Descripción de las instalaciones a disposición de los miembros productores, indicando si son en propiedad, arrendadas, o con contrato de servicios.

b) Actividades externalizadas y entidades que las realizan.

c) Filiales.

d) Medios humanos.

e) Equipo administrativo.

4.º Sección 4 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892, cumplimentado reflejando la situación de partida de la entidad al comienzo del programa operativo a través del sistema informático definido en el artículo 23 del Real Decreto 532/2017 de 26 de mayo por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas.

C) Objetivos perseguidos por el programa operativo: se deberán especificar los objetivos del programa operativo teniendo en cuenta las perspectivas de producción y salidas comerciales, y haciendo referencia a como contribuye a la consecución de los objetivos definidos en la estrategia nacional. Con este objeto, deberán ser cuantificados.

De acuerdo con el artículo 33.1 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, el programa operativo deberá contener al menos dos de los objetivos contemplados en dicho apartado, o dos de los objetivos mencionados en el artículo 152.c) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013.

D) Duración y medidas del programa:

1.º Descripción detallada de las medidas, desglosadas en acciones, y estas en actuaciones, a realizar en cada año de aplicación del programa, para conseguir los objetivos perseguidos por él. Se deberá indicar en qué grado cada acción y actuación:

a) Persigue los objetivos mencionados en el artículo 33 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.

b) Complementa y es coherente con otras medidas que esté llevando, o haya llevado, a cabo la entidad para conseguir los mismos objetivos, en especial con las contenidas en la ayuda al desarrollo rural y en programas operativos anteriores.

c) Implican un riesgo de doble financiación.

d) Se cumple que más del 50 por ciento del valor de los productos afectados por su realización son aquellos para los que la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores esté reconocida y es producción comercializada de la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores.

e) Todos los miembros productores han tenido la oportunidad de beneficiarse de ellas, teniendo en cuenta que, en el caso de los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores, los miembros que no tengan la condición de organización de productores en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, no pueden tener dicha oportunidad.

2.º Para cada acción, actuación, inversión y concepto de gasto, excepto para las retiradas del mercado, a realizar en la primera anualidad del programa, deberá indicarse, al menos:

a) Una descripción detallada de la misma, incluyendo el importe previsto para su ejecución.

b) Lugar exacto de ubicación de la parcela agrícola, indicando la identificación geográfica mediante el sistema SIGPAC.

c) Titularidad, indicando nombre o razón social, NIF, y relación con la organización de productores.

d) Medios humanos y materiales necesarios para su realización.

e) A los efectos de la necesaria moderación de costes, en los supuestos en que las acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto no se ejecuten directamente por la Organización de Productores y sean objeto de contratación con un tercero, se solicitarán tres ofertas de diferentes proveedores o cualquiera de los criterios establecidos al efecto por la comunidad autónoma correspondiente en cumplimiento del artículo 25.1 d) del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017.

f) Justificación de la necesidad de su realización.

g) Calendarios de ejecución y financiación.

h) Forma de financiación.

3.º En cuanto a la acción relativa a las retiradas previstas, al menos para la primera anualidad del programa, deberá indicarse:

a) Volumen, en peso, de las retiradas previstas, por especies, indicando las cantidades previstas a destinar a la distribución gratuita.

b) Volumen medio, en peso, de la producción comercializada de la organización de productores correspondiente a cada uno de los tres periodos de referencia anteriores a la anualidad en la que se van a realizar las retiradas, de las especies sobre las que se prevé hacer retiradas. En caso de no disponer de esta información, el volumen de dichas especies será el considerado en el reconocimiento de la organización de productores.

4.º Relación de acciones medioambientales a desarrollar en el programa operativo incluyendo la opción de cumplimiento de estos compromisos de entre los apartados a) y b) del artículo 33.5 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013.

5.º Certificado en el que figure el acuerdo adoptado por la asamblea general de la entidad, o por el órgano equivalente de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, o por el órgano equivalente según la personalidad jurídica de la organización de productores, para obtener el reembolso de las inversiones o valor residual de las inversiones, establecidas en el artículo 18 del presente real decreto en caso de que el/los socios causen/n baja en la organización.

El periodo de obligación de devolución de una inversión o de su valor residual, a los efectos del cálculo al que hace referencia el artículo 18 del presente real decreto y el último párrafo del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, que será fijado por la organización de productores en cinco años o en el número de años correspondiente en los caso en los que la financiación de la inversión se realice en más de cinco años salvo para los casos establecidos en el segundo párrafo del artículo 13.1 del presente real decreto.

Dicho valor residual se calculará de la siguiente forma:

Valor residual = [Valor adquisición × (Periodo de obligación de devolución –Periodo comprendido entre la fecha de adquisición y la fecha de baja del socio)] / Periodo de obligación de devolución.

E) Aspectos financieros:

1.º Presupuesto previsto para su ejecución para cada año de aplicación del programa.

2.º Calendario de realización, por años.

3.º Calendario de financiación, por años.

F) Otra documentación. Además de la anterior información y documentación, deberá incluirse en el programa operativo:

1.º El anexo II del presente real decreto referido al fondo operativo que financiará el primer año del programa.

2.º Copia del acta de la asamblea general de la organización de productores o de la asociación de organizaciones de productores de que el programa operativo ha sido aprobado por la asamblea general de la entidad o el órgano equivalente de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, o por un órgano equivalente, según la personalidad jurídica de la organización de productores o de la asociación de organizaciones de productores.

3.º Un documento de la entidad en que se comprometa a cumplir las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892, del presente real decreto o las Directrices Nacionales para la Elaboración de los Pliegos de Condiciones referentes a las Acciones Medioambientales.

4.º Un compromiso de los titulares de las acciones, actuaciones, inversiones, y conceptos de gasto, que se realizarán el primer año del programa, de que no han recibido, ni van a recibir, directa o indirectamente, ninguna otra ayuda por la ejecución de las mismas.

5.º La documentación específica para cada acción, actuación, inversión y concepto de gasto, exigida por el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892, el presente real decreto o las Directrices Nacionales para la Elaboración de los Pliegos de Condiciones referentes a las Acciones Medioambientales.

ANEXO IV

Medidas, acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto subvencionables en el marco de los programas operativos y los requisitos relativos a las mismas

Jerarquía:

– Los epígrafes de primer nivel describen las medidas.

– Los epígrafes de segundo nivel describen las acciones.

– Los epígrafes de tercer nivel describen las actuaciones.

– Los apartados de último nivel describen las inversiones o conceptos de gasto que pueden incluirse en cada actuación.

1. Medida dirigida a planificar la producción

El gasto anual para el conjunto de la medida estará limitado al 80 por cien del fondo operativo aprobado y efectivamente ejecutado.

En todas las inversiones el solicitante deberá cumplir con toda la normativa obligatoria que corresponda, en particular en lo que se refiere a autorizaciones, licencias y uso del agua.

Descripción

Condiciones de subvencionalidad

1.1 Infraestructuras de las explotaciones o instalaciones

 

1.1.1 Instalaciones de riego en parcelas. (1.1.1.)

• Tuberías, válvulas, ventosas, hidrantes, caudalímetros, transmisiones de presión, variadores y arrancadores, calderines, sistemas de telecontrol, automatismos, filtros, sistemas de riego.

• Estaciones de bombeo (Bombas, obra civil para su instalación, transformadores, infraestructuras de suministro de energía.

• Cabezales de riego.

• Tensiómetros, sensores y sondas de humedad.

• Placas solares para cabezales.

• Grupos electrógenos para cabezales.

– La misma inversión en riego no puede ser incluida a nivel de socio y dentro de una misma anualidad en dos acciones simultáneamente (sólo en esta o en la actuación 7.11.1).

1.1.2 Embalses, pozos y balsas de riego. (1.1.2.)

• Movimientos de tierras, estudios geotécnicos, membranas de impermeabilización, valvulería, tuberías, aliviaderos, desagües, perforaciones, entubado de pozos, construcción de balsas de riego.

 

1.1.3 Desaladoras y otras instalaciones para el riego. (1.1.3.)

• Obra civil, filtros, tuberías, membranas, válvulas, ventosas, transformadores, bombas, automatismos, depósitos y balsas.

• Infraestructuras de transporte de agua (canales y tuberías de gran capacidad).

• Otras.

 

1.1.4 Acondicionamiento de parcelas para realizar nuevas plantaciones. (1.1.4.)

• Arranque de las plantaciones anteriores.

• Movimientos de tierras, estructuras soporte, aportes y mejoras de tierras.

• Utilización de plástico para acolchado de caballones y entre caballones.

• Enarenado.

• Mallas antihierba.

• Elementos para entutorado de plantones.

• Trabajos de preparación del suelo.

• Utilización de sustrato reciclable.

 

1.1.5 Invernaderos y otros sistemas de cultivo protegido. (1.1.5.)

•Construcción de invernaderos: Plásticos, estructuras de sujeción de la cubierta, utilización de sustrato reciclable.

• Mejora de invernaderos: Plásticos, instalación de dobles puertas, doble techo, ventanas cenitales, equipamiento de emisión de CO2, generadores, sistemas de calefacción y aprovechamiento de CO2, sistemas de riego, refrigeración, túneles, tunelillos, sublimadores, mallas de sombreo, etc.

– No serán subvencionables las estructuras que a juicio de la autoridad competente pudieran considerarse obsoletas, ni nuevas ni de substitución.

1.1.6 Construcciones auxiliares. (1.1.6.)

• Vías de acceso a las explotaciones, almacenes en campo, almacenes de insumos, casetas para riego, casetas de pesaje, etc.

– La dimensión de las construcciones auxiliares será proporcional al uso relacionado exclusivamente con la actividad de la OP: Las vías de acceso se dimensionarán en función del tráfico que vayan a soportar derivado de esta actividad.

– Los almacenes tendrán una capacidad proporcional a la actividad que se realice en campo por la OP o sus socios.

1.1.7 Otras infraestructuras de las explotaciones. (1.1.7)

• Sistemas antihelada y antigranizo, parrales para uva de mesa, cortavientos, sistemas de soporte y entutorado, etc.

 

1.1.8 Semilleros. (1.1.8)

– La titularidad del semillero deberá estar a nombre de la organización de productores.

1.2 Medios de producción

 

1.2.1 Maquinaria y aperos. (1.2.1.)

• Maquinaria y aperos específicos para llevar a cabo las labores de los cultivos para los que está reconocida la organización de productores, o en caso de que esta maquinaria o aperos no fuera exclusiva de esos cultivos, justificación de que se va a emplear en las labores de esos cultivos.

– En lo que se refiere a la maquinaria, el alquiler como alternativa a la compra sólo se permitirá cuando se justifique económicamente mediante la presentación de un informe realizado por técnico competente.

– Se excluyen las herramientas manuales.

En caso de que sea obligatorio normativamente, toda la maquinaria y aperos deberá estar inscrita en el ROMA (Registro Oficial de Maquinaria Agrícola).

1.2.2 Vehículos. (1.2.2)

• Vehículos para:

○ El transporte interno de producto de la OP.

○ El acceso a las explotaciones.

– Los vehículos para transporte interno se usarán exclusivamente para este fin. La titular de los vehículos será la organización de productores y deberán llevar marcado el anagrama de dicha organización de productores.

– Los vehículos para acceso a las explotaciones serán de uso exclusivo para el personal cualificado al servicio de la OP en la realización de las actividades de la misma. La titular de los vehículos será la Organización de Productores.

– Los vehículos se podrán financiar mediante arrendamiento financiero. En este caso, no serán subvencionables los gastos recogidos en el apartado 12 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891.

– El importe de ayuda para la adquisición de los vehículos se determinará de acuerdo con la contribución a los objetivos del programa operativo.

1.2.3 Plantones y gastos de plantación. (1.2.3)

• Plantones, reinjertos, nuevas plantaciones.

– Solo serán subvencionables plantones provenientes de proveedores inscritos en el registro de comerciantes de material vegetal y/o registro de productores de semillas y plantas de vivero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. En caso de plantones originarios de proveedores no nacionales, este requisito se considerará cumplido con la tenencia del pasaporte fitosanitario.

– Se podrán incluir los royalties, pero en la misma anualidad del programa operativo que el material vegetal correspondiente.

1.2.4 Otros medios de producción. (1.2.4.)

• GPS, etc.

El GPS se identificará en la maquinaria que se instale mediante número de bastidor y matrícula, en su caso.

1.3 Ajuste de la oferta a la demanda

 

1.3.1 Arranque de plantaciones de cultivos leñosos (1.3.1).

– Únicamente se podrán arrancar variedades que presenten problemas de comercialización en el mercado, lo que se deberá justificar debidamente a juicio de la autoridad competente.

– Se limitará anualmente al 10 % de la superficie de la organización de productores para la variedad en cuestión. No obstante, dicho porcentaje podrá aumentarse hasta el 25 % si el arranque va acompañado de una reconversión varietal siempre que con la misma no se produzcan incrementos productivos y se realice hacia variedades que no presenten problemas de comercialización en el mercado, lo que se deberá justificar debidamente a juicio de la autoridad competente.

– El gasto anual con cargo al programa operativo estará limitado a 4.000 €/hectárea.

2. Medida dirigida a mejorar o mantener la calidad de los productos

El gasto anual para el conjunto de la medida estará limitado al 60 por cien del fondo operativo aprobado y efectivamente ejecutado.

Descripción

Condiciones de subvencionalidad

2.1 Calidad y seguridad alimentaria

 

2.1.1 Mejora de la trazabilidad. (2.1.1.)

• Adquisición de instrumentos de gestión y análisis para sistemas de trazabilidad: programas informáticos, lectores, etc.

• Plataforma virtual para el control de la trazabilidad.

– Los instrumentos informáticos deberán destinarse a la actuación descrita, excluyéndose de forma explícita el uso de los mismos para cuestiones administrativas.

2.1.2 Implantación y mejora de sistemas de gestión de calidad de producto. (2.1.2.)

– Se deberá presentar un certificado de una empresa acreditada para estos fines.

2.1.3 Implantación y mejora de sistemas de gestión de calidad de proceso (2.1.3)

– Se deberá presentar un certificado de una empresa acreditada para estos fines.

2.1.4 Construcción de laboratorios y equipamiento (material de laboratorio no fungible) (2.1.4.)

• Obra civil y gastos de material no fungible (microscopios, material de laboratorio, etc.).

– Se deberá presentar un certificado de una empresa acreditada para estos fines.

– Será incompatible con las acciones 7.14 y 7.16 cuando se trate de una práctica obligatoria recogida en el coste específico correspondiente.

2.1.5 Gastos de certificación de producción integrada y producción ecológica y otros sistemas protocolizados de calidad. (2.1.5)

 

2.1.6 Análisis (2.1.6)

• Gastos relacionados con análisis cuyo objetivo sea el de controlar la situación medioambiental y de calidad en todo el ámbito de la producción (suelo, agua, etc.), manipulación, acondicionamiento, transformación y envasado.

• Análisis multiresiduos para exportación.

– Esta actuación será incompatible con la actuación 2.1.4. y las acciones 7.14 y 7.16 a nivel de superficie cuando se encuentren contemplados como práctica obligatoria en los módulos de producción ecológica o integrada.

– Solo serán subvencionables los análisis realizados en laboratorios acreditados.

– No serán subvencionables los análisis de carácter obligatorio relacionados con la salud pública.

– Deberán estar inscritos en el Registro oficial de productos fitosanitarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como en el Registro de determinados medios de defensa fitosanitaria.

2.1.7 Coste específico en trampas, mosqueros, depredadores naturales, feromonas, extractos vegetales, microorganismos, plantas repelentes o cualquier otro material de protección vegetal, excluyendo productos químicos, respetuosos con el medio ambiente, derivados de la implantación de sistemas de calidad distintos de producción integrada y ecológica. (2.1.7.)

– Esta actuación será incompatible con las acciones 7.14 y 7.16 a nivel de superficie cuando se encuentren contemplados como práctica obligatoria en los módulos de producción ecológica o integrada.

– Se realizará un estudio por un organismo independiente para establecer un importe a tanto alzado en base al artículo 31.2.a) y apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, que cubrirá el coste adicional y las pérdidas de ingresos.

2.1.8 Cadena de frío y conservación del producto mediante frío y otras formas de conservación (2.1.8):

– Técnicas de prolongación de la vida de frutas y hortalizas

– Sistema Smartfresh, catalizador de etileno, retardador, kit de conservación para frutas, a base de SO2 (anhídrido sulfuroso), y otros activos de acción similar.

Técnicas de prolongación de la vida de frutas y hortalizas.

Todo nuevo principio activo debe ser previamente validado por la Administración.

Gastos no elegibles:

– Gastos relacionados con el mantenimiento y conservación y consumibles.

– Gastos salariales de Entrada y salida de producto en las cámaras frigoríficas (gastos de funcionamiento).

2.2 Personal para la mejora o mantenimiento de la calidad o de protección medioambiental

 

2.2.1 Gastos de personal que contribuyan a la mejora o mantenimiento de la calidad o del medio ambiente de acuerdo con el anexo III, apartado 2.b) del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891. (2.2.1.)

– Para el personal de calidad deberá realizarse alguna de las actuaciones de la medida 2 aunque no se incluyan en el programa operativo.

– Para justificar que el personal es cualificado se deberá aportar una descripción y justificación de la cualificación del puesto de trabajo o del trabajo a realizar. La justificación del coste se realizará mediante gastos reales.

– El gasto correspondiente a las actuaciones de personal 2.2.1 y 3.2.3, estará limitado al 20 por ciento para el conjunto del programa operativo. En caso de incumplimiento será de aplicación el artículo 61.6, del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, de tal manera que el importe de ayuda correspondiente a la última anualidad del programa operativo se reducirá proporcionalmente al rebasamiento de este límite.

3. Medida dirigida a mejorar la comercialización

El gasto anual para el conjunto de la medida estará limitado al 80 por cien del fondo operativo aprobado y efectivamente ejecutado.

En todas las inversiones el solicitante deberá cumplir con toda la normativa obligatoria que corresponda.

Descripción

Condiciones de subvencionalidad

3.1 Infraestructura y equipos.

 

3.1.1 Obra civil. (3.1.1.)

• Adquisición/construcción de naves, construcción de centrales hortofrutícolas, industrias de transformación, acondicionamiento y cubierta de espacios para recepción o expedición de productos hortofrutícolas, ampliaciones de centros de transformación, construcción muelles de recepción y expedición, aislamientos naves, acondicionamiento de suelos; mejora, acondicionamiento y reforma de los elementos anteriores, así como sus proyectos de ejecución, vías de acceso a las centrales hortofrutícolas, etc.

• Adquisición/construcción de tiendas minoristas; mejora, acondicionamiento y reforma de los elementos anteriores, así como sus proyectos de ejecución, etc.

• Traspasos de puestos en mercados mayoristas.

– En lo que se refiere tanto a la obra civil como a la maquinaria, instalaciones y equipos, el alquiler como alternativa a la compra sólo se permitirá cuando se justifique económicamente mediante la presentación de un informe realizado por técnico competente.

– Las vías de acceso se dimensionarán en función del tráfico que vayan a soportar derivado de la actividad de la OP.

– En el caso de tienda minorista, ésta sólo será elegible si más del 50 % del valor de los productos que se venden en ella son frutas y hortalizas para los que la organización de productores está reconocida y han sido producidas por ella o por otras organizaciones de productores.

– Solo será subvencionable el coste del traspaso, pero no los gastos de funcionamiento posteriores.

3.1.2 Maquinaria, instalaciones y equipos. (3.1.2.)

• Instalación maquinaria de manipulación, clasificación y presentación; maquinaria de limpieza, pelado y troceado, maquinaria de selección y calibrado, maquinaria de envasado, instalaciones eléctricas en nave o en central, maquinaria de confección de «cuarta o quinta gama», maquinaria para la transformación o para la valorización de subproductos de la transformación, envolvedoras, etiquetadoras, túneles de lavado de cajas, transformadores e instalaciones eléctricas. Mejora y acondicionamiento de los elementos anteriores, etc.

• Instalación de básculas, cintas transportadoras, maquinaria limpia cintas paletizadores, despaletizadores y apiladoras de envases, transportadores aéreos de cajas, carretillas elevadoras y transpaletas.

• Equipamiento frigorífico.

• Instalaciones y equipamiento necesario para una tienda minorista o un puesto en mercado mayorista.

– La maquinaria, instalaciones o equipos deberán estar directamente relacionados con el producto final, el proceso o la actividad de la organización de productores.

3.1.3 Equipamiento informático. (3.1.3.)

• Sistemas de control de producción y trazabilidad (programas informáticos, lectores, etc.), Automatización clasificación de líneas de producción (hardware y software).

• Implantación de canal Web y de sistemas de información y comunicación mediante mensajes a móviles.

– Los sistemas de información y comunicación solo serán subvencionables si contribuyen a la consecución de uno o más objetivos de los establecidos en los artículos 33.1 y 152.1, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013.

– El equipamiento informático deberá destinarse a la actuación descrita, excluyéndose de forma explícita el uso de los mismos para cuestiones administrativas.

3.1.4 Envases y palets de campo que se utilicen más de un año. (3.1.4.)

– El gasto correspondiente a los envases y palets de campo estará limitado al 5 por ciento para el conjunto del programa operativo. En caso de incumplimiento será de aplicación el artículo 61, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891 de tal manera que el importe de ayuda correspondiente a la última anualidad del programa operativo se reducirá proporcionalmente al rebasamiento de este límite.

3.1.5 Otras inversiones en infraestructura y equipos. (3.1.5.)

 

3.1.6 Inversiones y acciones relacionadas con la transformación de frutas y hortalizas en frutas y hortalizas transformadas (productos enumerados en el anexo I, parte X, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 y en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891). (3.1.6)

 

3.2 Medios para la comercialización

 

3.2.1 Realización de estudios de mercado y programación de la producción. (3.2.1.)

– Se incluirán estudios relativos al momento óptimo de recolección, variedades más adecuadas o periodo de almacenamiento, entre otros factores, en función del destino, así como otro tipo de estudios de mercado.

3.2.2 Promoción comercial. (3.2.2.)

Promoción genérica, de marcas de la OP y de etiquetas de calidad mediante:

• Creación de sitios de Internet, así como sus modificaciones y actualizaciones.

○ Publicidad (en medios de comunicación audiovisual -cine, cadenas especializadas de televisión-, anuncios radiofónicos, en prensa general y especializada, en prensa de jornadas y congresos, posters, vallas publicitarias, etc.),

○ Publicidad específica en los envases finales que llegan al consumidor o envases que llegan al punto de venta directa al consumidor: pegatinas o sobrecoste de la impresión en el envase.

○ Publicidad en las piezas de fruta: pegatinas

○ Iniciativas pedagógicas destinadas a los niños y adolescentes en los centros de enseñanza,

○ Iniciativas de información a los consumidores en los lugares de venta,

○ Folletos con información sobre los productos y recetas, pasatiempos infantiles, etc.

○ Material de concursos (premios, folletos) que promuevan el consumo de frutas y hortalizas.

○ Merchandaising,

○ Participación en ferias relacionadas con la actividad de frutas y hortalizas:

• Coste de los stands (alquiler del suelo, diseño, montaje, elementos), azafatas y otro personal del stand, actividades de animación, etc.

• Asistencia de personal de la OP/AOP.

○ Aportaciones para llevar a cabo operaciones de promoción, no financiadas con ayudas públicas, conjuntamente con otras OP.

– En el caso de la promoción comercial:

• Lo establecido en el punto 4 y del anexo III del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891.

• No se podrán incluir inversiones o conceptos de gasto que reciban subvención a través de otras vías.

• Se deberá presentar un plan de promoción que recoja al menos los objetivos del plan, las actuaciones que se van a realizar y, en su caso, la sinergia entre ellas, los destinatarios del plan y los principales mensajes a transmitir.

– Sólo serán elegibles premios relacionados con la actividad de frutas y hortalizas (por ejemplo, una cesta de frutas, material para cocinar estos productos, libros relacionados...)

– En el caso concreto de la participación en ferias, en caso de que ya se reciba subvención por otra vía para alguno de las inversiones o conceptos de gasto de una determinada feria, no se podrán incluir los otros en el marco de los PO.

– La asistencia de personal de la OP/AOP a ferias estará limitada al personal comercial contratado por la entidad para actividades comerciales.

3.2.3 Personal cualificado para la mejora del nivel de comercialización. (3.2.3.)

– Personal: para justificar que el personal es cualificado se deberá aportar una descripción y justificación de la cualificación del puesto de trabajo o del trabajo a realizar. Sólo se subvencionará personal adicional al ya contratado, o personal que aun estando contratado con anterioridad y disponiendo de la cualificación requerida, realice una nueva actividad (control del momento óptimo de la recolección en términos de grados brix y consistencia, optimización del almacenamiento o variedades más adecuadas entre otros), comercialización de nuevos productos, nuevas líneas o en nuevos mercados, y como máximo durante un programa operativo para una misma actividad (máximo 5 años). La justificación del coste se realizará mediante gastos reales.

– El gasto correspondiente a las actuaciones de personal 2.2.1 y 3.2.3, estará limitado al 20 por ciento para el conjunto del programa operativo. En caso de incumplimiento será de aplicación el artículo 61.6, del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891 de tal manera que el importe de ayuda correspondiente a la última anualidad del programa operativo se reducirá proporcionalmente al rebasamiento de este límite.

3.2.4 Accesorios para medios de transporte frigorífico o en atmósfera controlada. (3.2.4.)

– En la actuación 3.2.4 no se podrá incluir la cabina tractora ni ningún otro elemento que no sea específico de frío o atmósfera controlada.

3.2.5 Apertura de oficinas comerciales en el exterior. (3.2.5.)

○ Adquisición/construcción de la obra civil

○ Instalaciones y equipamiento.

○ Personal (se aplica lo establecido para el personal de la acción (3.2.3))

– En lo que se refiere tanto a la obra civil como a la maquinaria, instalaciones y equipos de las oficinas comerciales en el exterior, el alquiler como alternativa a la compra sólo se permitirá cuando se justifique económicamente mediante la presentación de un informe realizado por un técnico competente.

– La organización de productores deberá presentar en el momento de la solicitud de la ayuda total o saldo documentación justificativa de los trabajos comerciales realizados.

4. Medida dirigida a investigación y producción experimental

El gasto anual para el conjunto de la medida estará limitado al 30 por cien del fondo operativo aprobado y efectivamente ejecutado.

Descripción

Condiciones de subvencionalidad

4.1 Inversiones en instalaciones o fincas piloto. (4.1.1.)

– La producción experimental, en virtud del apartado 1 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) nº 2017/891, se determinará mediante coste específico. Sólo podrá aprobarse cuando se disponga de personal cualificado que se encargue de la misma y se presente un protocolo sobre la experimentación a realizar que justifique la novedad del mismo y el riesgo que supone. Dicho protocolo deberá incluir el cálculo de los costes específicos, y ser valorado por un Centro público de investigación u organismo equivalente a juicio del órgano competente.

– Las inversiones han de contar con las autorizaciones y licencias necesarias según requiera la naturaleza de la inversión.

4.2 Personal cualificado dedicado a la acción en exclusiva, o justificado con control horario. (4.2.1.)

– La justificación del coste de la acción 4.2 se realizará mediante gastos reales.

4.3 Material no fungible de laboratorio. (4.3.1.)

 

4.4 Contrataciones externas con centros de investigación. (4.4.1.)

 

4.5 Adquisición de plantas perennes. (4.5.1.)

 

4.6 Otros gastos en función de las características de la acción experimental y del grado de innovación y el riesgo que entrañe la misma. (4.6.1.)

 

5. Medida dirigida a formación y servicios de asesoría

El gasto anual para el conjunto de la medida estará limitado al 30 por cien del fondo operativo aprobado y efectivamente ejecutado.

Descripción

Condiciones de subvencionalidad

5.1 Producción ecológica (5.1.1.)

– La organización de productores deberá estar llevando a cabo alguna de las acciones que se pueden incluir en un programa operativo, aunque no la incluya en el fondo operativo.

5.2 Producción integrada (5.2.1.)

 

5.3 Otros aspectos medioambientales (5.3.1.)

 

5.4 Trazabilidad (5.4.1.)

 

5.5 Calidad (5.5.1.)

• Contratación de servicios de formación y asesoría sobre verificación de calidad tanto en origen como en destino, etc.

 

5.6 Formación y asesoría en otras acciones propias del Programa operativo distintas de los anteriores (5.6.1.)

– No serán subvencionables los gastos administrativos relacionados con la elaboración del programa operativo.

6. Medida dirigida a prevención y gestión de crisis

El gasto anual para el conjunto de la medida estará limitado al 33 por cien del fondo operativo aprobado y efectivamente ejecutado.

Descripción

Condiciones de subvencionalidad

6.1 Retiradas

 

6.1.1 Distribución gratuita

6.1.2 Compostaje y biodegradación

6.1.3 Alimentación animal

6.1.4 Otros destinos

– Respetar la Circular de coordinación del FEGA 22/2019 «Normas de coordinación de los procedimientos de gestión de crisis de los programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

– Respetar el artículo 11 del presente real decreto.

– Respetar la normativa medioambiental y sanitaria establecida por las comunidades autónomas u otros órganos competentes.

6.2 Recolección en verde y no recolección

 

6.2.1 Recolección en verde

6.2.2 No recolección

– Respetar la Circular de coordinación del FEGA 22/2019 «Normas de coordinación de los procedimientos de gestión de crisis de los programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

– Respetar el artículo11 del presente real decreto.

– Respetar la normativa medioambiental y sanitaria establecida por las comunidades autónomas u otros órganos competentes.

6.3 Formación destinada a la prevención y gestión de crisis. (6.3.1.)

Se podrán subvencionar bajo esta actuación cursos o jornadas que tengan por finalidad formar al personal y a los socios de las OP en lo relativo a:

• Mecanismos disponibles para prevención y gestión de crisis:

○ Descripción de los instrumentos y descripción del procedimiento de aplicación.

○ Interés del uso de estos mecanismos.

• Otros cursos o jornadas relacionados con prevención y gestión de crisis, siempre que dicha relación se justifique en el programa del curso o jornada.

6.4 Promoción y comunicación destinada a prevención y gestión de crisis incluyendo la diversificación y consolidación de mercados de frutas y hortalizas.)

 

6.4.1 Promoción y comunicación destinada a prevención y gestión de crisis

Respetar lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892, en el punto 20 del Anexo II y en el punto 14 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, pudiéndose sólo incluir actuaciones realizadas como consecuencia de:

• Previsión de excedentes coyunturales.

• Previsión o concentración real de la oferta en un momento puntual.

• Precios anormalmente bajos en momentos puntuales que puedan afectar al comportamiento de la campaña.

• Otras motivaciones, como la disminución coyuntural del consumo debido a condiciones climáticas desfavorables.

6.4.2 Diversificación y consolidación de mercados de frutas y hortalizas

Respetar lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892, en el punto 21 del anexo II y en el punto 13 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2017/891.

6.5 Costes administrativos derivados de la constitución de fondos mutuales y contribuciones financieras para la reposición de los mismos. (6.5.1.)

Respetar lo establecido en el artículo 40 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891.

Respetar lo establecido en el artículo 12 del presente real decreto.

6.6 Devolución del capital y pago de los intereses de préstamos contraídos por las Organizaciones de Productores para financiar medidas de prevención y gestión de crisis. (6.6.1.)

Las medidas de prevención y gestión de crisis se financiarán bien directamente o bien mediante los préstamos a los que se refiere este apartado, sin que puedan acumularse ambas formas de financiación.

6.7 Asesoramiento a organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores con grado de organización bajo y a productores individuales (6.7.1)

Respetar lo establecido en el artículo 51 bis y punto 12 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891.

7. Medida dirigida a objetivos medioambientales

El gasto anual para el conjunto de la medida estará limitado al 60 por cien del fondo operativo aprobado y efectivamente ejecutado.

Descripción

Condiciones de subvencionalidad

7.1 Inversiones para luchar contra la erosión en cultivos leñosos (7.1.1.)

 

7.2 Incorporación al suelo de restos de poda o colocación sobre el mismo para mejorar su contenido en materia orgánica y luchar contra la erosión (7.2.1.)

Las condiciones a cumplir para todas estas acciones son las establecidas en las directrices nacionales para acciones medioambientales.

7.3 Utilización de compost de origen vegetal (7.3.1.)

 

7.4 Realización de abonado en verde mediante leguminosas y otras especies (7.4.1.)

 

7.5 Realización de abonado en verde mediante restos de la propia explotación en hortícolas de invernadero (7.5.1.)

 

7.6 Empleo de técnicas de solarización o biosolarización (7.6.1.)

 

7.7 Instalaciones o mejoras de depuración del agua (7.7.1.)

 

7.8 Transformación de invernaderos con suelo en invernaderos sin suelo con recirculación de solución nutritiva en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario (7.8.1)

 

7.9 Mejora de la eficiencia de filtros y equipos similares para la reducción de emisiones de polvo y otras partículas (7.9.1.)

 

7.10 Instalaciones o mejoras de recuperación del agua (7.10.1.)

 

7.11 Mejora de sistemas de riego por otros más eficientes (modernización de regadíos) (7.11.1)

 

7.12 Recarga de acuíferos, actuaciones para reducir la escorrentía superficial y evitar avenidas de agua (7.12.1.)

 

7.13 Utilización de la técnica de sombreo de embalses para frenar la evaporación de los recursos hídricos (7.13.1.)

 

7.14 Producción ecológica genérica (7.14.1.)

 

7.15 Utilización de métodos de lucha biológica y/o biotecnológica, alternativos a los convencionales, utilizados en agricultura ecológica, en cultivos hortofrutícolas (7.15.1.)

 

7.16 Producción integrada genérica (7.16.1.)

 

7.17 Utilización de métodos de lucha biológica y/o biotecnológica, alternativos a los convencionales, utilizados en producción integrada, en cultivos hortofrutícolas (7.17.1.)

 

7.18 Utilización de métodos de lucha biológica y/o biotecnológica, alternativos a los convencionales, utilizados en agricultura convencional, en cultivos hortofrutícolas (7.18.1.)

– El coste de la utilización de planta injertada en hortícolas estará limitado al 35 por ciento del fondo operativo.

7.19 Utilización de planta injertada en hortícolas de invernadero para reducir el uso de productos químicos. (7.19.1.)

 

7.20 Utilización de la técnica de embolsado de melocotón como barrera física frente a plagas para reducir el uso de productos químicos (7.20.1.)

 

7.21 Utilización de la técnica de descortezado en uva de mesa para reducir el uso de productos químicos (7.21.1.)

 

7.22 Implantación de setos en la parcela para favorecer la biodiversidad y el mantenimiento/restauración del paisaje (7.22.1.)

 

7.23 Instalaciones de energía renovable (eólica y solar). (7.23.1.)

 

7.24 Utilización de medios de producción, transformación o acondicionamiento más eficientes energéticamente (7.24.1.)

 

7.25 Cogeneración [producción combinada de calor y energía] de energía a partir de residuos derivados de la producción, transformación, acondicionamiento del producto para su expedición o comercialización de frutas y hortalizas (7.25.1.)

 

7.26 Costes adicionales por la utilización del ferrocarril o del transporte marítimo, frente al transporte por carretera (7.26.1.)

 

7.27.Utilización de cubiertas vegetales en cultivos frutales como alternativa al manejo convencional (7.27.1)

 

7.28 Utilización en la explotación de hilo biodegradable y rafia biodegradable (7.28.1.)

 

7.29 Utilización en la explotación de plásticos biodegradables y compostables (7.29.1.)

 

7.30 Valorización de residuos generados en las fases de producción, transformación, acondicionamiento del producto para su expedición o comercialización (7.30.1)

 

7.31 Tratamiento, recuperación y clasificación de residuos (7.31.1.)

 

7.32 Obtención de biogás a partir de residuos derivados de la producción y transformación de frutas y hortalizas (7.32.1.)

 

7.33 Reducción de emisiones de contaminación acústica (7.33.1.)

 

7.34 Acciones de formación y sensibilización medioambiental (7.34.1.)

 

7.35 Asistencia técnica para llevar a cabo acciones medioambientales (7.35.1.)

 

7.36 Análisis, asesoría y auditoría para llevar a cabo acciones medioambientales (7.36.1.)

 

7.37 Certificación de la huella de carbono (7.37.1.)

 

7.38 Certificación de la huella hídrica (7.38.1.)

 

8. Otras acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto.

El gasto anual para el conjunto de la medida estará limitado al 40 por cien del fondo operativo aprobado y efectivamente ejecutado.

Descripción

Condiciones de subvencionalidad

8.1 Fusiones, adquisiciones y participaciones. (8.1.1.)

 

• Compra de terrenos no edificados cuando sea necesaria para efectuar una inversión incluida en el programa y compra de bienes inmuebles de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 6 del anexo III y el artículo 31 Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, siempre que no hayan sido comprados con ayuda de la Unión Europea o ayuda nacional en los últimos diez años.

 

• Inversiones en acciones de empresas del sector de frutas y hortalizas, incluidas las inversiones en industrias del sector de frutas y hortalizas, si la inversión contribuye al logro de los objetivos del programa operativo.

– Sólo se podrán incluir acciones de empresas del sector de frutas y hortalizas que realicen actividades con productos o servicios de la OP.

• Gastos jurídicos y administrativos derivados de las fusiones o adquisiciones de organizaciones de productores y de la creación de organizaciones de productores transnacionales o asociaciones de productores transnacionales. Estudios de viabilidad y propuestas que las organizaciones de productores hayan encargado en este ámbito.

 

8.2 Gastos generales (8.2.1.).

Cumplir con lo establecido en el anexo III apartado 2, letra a) del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891 teniendo en cuenta que la cantidad fija a tanto alzado del 2 % se calculará en función del fondo operativo aprobado, pero se corregirá, en su caso, en función del fondo operativo realmente ejecutado.

8.3.1 Estudios (8.3.1)

Realización de estudios distintos a los recogidos en la actuación 3.2.1 del presente anexo.

Los estudios deberán contribuir a los objetivos recogidos en el artículo 33. 1, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013.

8.4.1 Otras acciones no incluidas en los apartados anteriores conducentes a la consecución de los objetivos indicados en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013. (8.4.1).

 

ANEXO V

Importes de ayuda para las retiradas de productos no incluidos en el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891

Producto

Importe de ayuda (€/100 kg)

Distribución gratuita

Otros destinos

Acelga

26,08

19,56

Ajo

73,70

55,28

Alcachofa

38,40

28,80

Apio

15,44

11,58

Arándano 267,05 200,29

Brócoli

31,90

23,92

Calabacín

22,80

17,10

Calabaza

22,78

17,08

Caqui

31,10

23,33

Cebolla

8,94

6,71

Cereza

87,92

65,94

Champiñón

57,23

42,92

Ciruela

41,30

30,97

Escarola

32,93

24,70

Espárrago

104,14

78,11

Espinaca

33,77

25,33

Frambuesa

273,10

204,83

Fresa

65,28

48,96

Granada

41,51

31,13

Haba verde

47,43

35,57

Híbridos de pequeños cítricos

26,97

20,23

Higo fresco

79,70

59,77

Judía verde

69,20

51,90

Kiwi

48,02

36,01

Lechuga

38,89

29,17

Mora 260,04 195,03

Nabo, nabicol y chirivía

53,50

40,12

Níspero

69,31

51,99

Papaya 32,38 24,28

Paraguaya, platerina y melocotón plano

47,65

35,74

Pepino

26,58

19,94

Pimiento

35,60

26,70

Puerro

32,57

24,43

Repollo, col

18,99

14,24

Zanahoria

22,32

16,74

ANEXO VI

Compensaciones para las operaciones de cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha

Parte A) Recolección normal

Producto

Compensación (€/ha)

Secano

Regadío aire libre

Regadío protegido

Productos del anexo IV del Reglamento delegado (UE) n.º 2017/891

Coliflor

2.189

2.821

-

Manzana

1.278

4.440

-

Uva

1.356

6.968

-

Albaricoque

713

3.086

-

Nectarina

453

4.754

-

Melocotón

925

4.634

-

Pera

1.606

4.459

-

Sandía

904

2.841

3.863

Naranja

-

4.244

-

Mandarina

-

3.546

-

Clementina

-

4.264

-

Satsuma

-

4.287

-

Limón

-

4.280

-

Productos fuera del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891

Acelga

2.457

4.625

10.439

Ajo

2.651

4.607

-

Apio

-

5.188

-

Brócoli

-

3.991

-

Calabaza

2.066

4.183

7.675

Caqui

-

3.769

-

Cebolla

777

3.630

-

Cereza

1.921

3.073

-

Champiñón

-

-

1.063

Ciruela

823

4.309

-

Escarola

-

5.694

7.352

Espinaca

-

4.935

6.243

Granada

-

4.129

-

Haba verde

1.270

2.989

-

Híbridos de pequeños cítricos

-

3.686

-

Higo fresco

958

3.511

-

Kiwi

4.723

5.558

-

Lechuga

-

6.936

8.105

Nabo, nabicol, chirivía

4.137

9.261

-

Níspero

726

5.456

-

Paraguaya, platerina y melocotón plano

1.278

5.796

-

Puerro

2.803

7.104

-

Repollo, col

4.476

4.119

-

Zanahoria

2.407

8.344

-

Parte B) Recolección parcial

En caso de realización de recolección parcial, por aplicación del segundo párrafo del artículo 48.3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, los productos y el porcentaje de recolección semanal, a efectos del cumplimiento del periodo máximo de seis semanas, serán:

Tabla 1. Porcentaje de recolección semanal

Semanas después de

la plantación*

Tomate ciclo corto **

Tomate ciclo largo **

Berenjena

Pepino

Calabacín

Pimiento

Espárrago

Alcachofa

Fresa

Judía verde ciclo otoño

Judía verde ciclo primavera

Melón

Arándano ***

Frambuesa ***

Mora ***

1

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0,02

0,001 0,16

2

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0,03 0,01 0,43

3

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0,05 0,11 0,49

4

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0,12 0,14 0,41

5

0

0

3

1,25

1,25

0

0

0

0

0

0

0

0,17 0,26 0,46

6

0

0

1,62

1,25

1,25

0

0

0

0

0

0

0

0,29 0,35 0,55

7

0

0

2,3

1,25

1,25

0

0

0

0

0

0

0

0,44 0,69 0,73

8

0

0

2,31

1,25

1,25

0

0

0

0

8,3

7

0

0,55 1,01 0,77

9

0

0

2,31

5

3,75

0

1

0

0,1

8,3

7

0

0,77 1,50 1,01

10

0

0

3,84

5

3,75

0

1

0

0,5

8,3

7

0

0,96 2,49 1,30

11

0

0

3,85

5

3,75

0

1,5

0

0,85

8,3

7

0

1,15 3,40 1,42

12

0

0

3,85

5

3,75

0

1,5

1

1,35

8,3

7

0

1,32 4,60 1,62

13

7,5

0

3,84

7,5

7,5

2,5

2

0,5

2,2

8,3

7

3

1,45 5,77 1,61

14

7,5

5

2,89

7,5

7,5

2,5

4

0,5

2,3

8,3

7

3

1,61 5,63 1,60

15

7,5

5

2,88

7,5

7,5

2,5

4

1

2,2

8,3

7

9

1,66 7,34 1,43

16

7,5

5

2,89

7,5

7,5

2,5

5

2

2,5

8,3

7

10

1,59 9,29 1,52

17

10

5

2,88

7,5

7,5

5

6

1,4

3

8,3

7

10

1,91 10,01 1,45

18

10

5

1,54

7,5

7,5

5

10

1,35

4

8,3

7

10

1,80 9,46 1,40

19

10

5

1,54

7,5

7,5

5

18

1,25

6,5

8,3

7

10

1,55 10,48 1,25

20

10

5

1,54

7,5

7,5

3,75

15

1,5

7

-

7

10

1,56 10,55 1,42

21

7,5

2,5

1,54

3,75

5

3,75

10

2,5

7,5

-

9

10

1,85 7,93 1,19

22

7,5

2,5

1,53

3,75

5

3,75

7

2,25

11

-

-

8

2,03 5,24 1,38

23

7,5

2,5

1,93

3,75

5

3,75

6

2,25

9

-

-

6

2,34 3,27 1,42

24

7,5

2,5

1,92

3,75

5

3,75

5

2,5

7,8

-

-

5

2,41 0,46 1,37

25

-

2,75

1,92

-

-

3,75

2

2

7,1

-

-

3

2,72 0 1,28

26

-

2,75

1,93

-

-

3,75

1

2

7

-

-

2

2,96 0 1,50

27

-

2,75

2,88

-

-

3,75

-

2

6,6

-

-

1

3,02 0 1,70

28

-

2,75

2,89

-

-

3,75

-

2

6

-

-

-

3,91 0 1,49

29

-

2,75

2,88

-

-

3,75

-

2,25

5,4

-

-

-

3,88 0 1,60

30

-

2,75

2,88

-

-

3,75

-

2,25

0,1

-

-

-

4,62 0 1,75

31

-

2,75

3,08

-

-

3,75

-

2

-

-

-

-

5,29 0 1,55

32

-

2,75

3,08

-

-

3,75

-

2,25

-

-

-

-

5,63 0 1,61

33

-

2,75

3,08

-

-

3,75

-

2,25

-

-

-

-

6,20 0 1,64

34

-

2,75

3,07

-

-

3,75

-

5

-

-

-

-

5,82 0 1,51

35

-

2,75

3,08

-

-

3,75

-

5

-

-

-

-

4,96 0 1,60

36

-

2,75

3,85

-

-

3,75

-

5

-

-

-

-

5,08 0 1,74

37

-

2,75

3,84

-

-

3,75

-

5

-

-

-

-

4,77 0 1,80

38

-

2,75

3,85

-

-

2,5

-

5

-

-

-

-

4,72 0 3,18

39

-

2,75

3,84

-

-

2,5

-

5

-

-

-

-

3,39 0 4,79

40

-

2,75

3,85

-

-

2,5

-

6,25

-

-

-

-

2,85 0 5,82

41

-

2,75

-

-

-

-

-

6,25

-

-

-

-

1,13 0 7,65

42

-

2,75

-

-

-

-

-

6

-

-

-

-

0,41 0 8,31

43

-

2,75

-

-

-

-

-

6,25

-

-

-

-

0 0 6,67

44

-

2,75

-

-

-

-

-

6,25

-

-

-

-

0 0 5,19

45

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

0 0 3,59

46

                        0 0 2,81

47

                        0 0 1,89

48

                        0 0 1,26

49

                        0 0 0,56

50

                        0 0 0,39

51

                        0 0 0,30

52

                        0 0 0,29

53

                        0 0 0,17

* En el caso del espárrago, el primer año es improductivo, por lo que las semanas son las transcurridas desde el 1 de enero del año siguiente a la plantación y no desde la fecha de plantación.

** En el caso del tomate, únicamente se podrá percibir compensación hasta el 31 de mayo.

*** Para arándano, frambuesa y mora semanas desde la primera recolección.

No obstante, las Comunidades autónomas verificarán si los calendarios de recolección semanal son aplicables a sus condiciones de producción. En caso de que no sea aplicable, podrán aplicar su calendario de recolección específico debiéndolo comunicar a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura y Pesca y Alimentación.

Tabla 2. Importes a efectos del cálculo de la compensación por recolección parcial

Producto

Compensación (€/ha)

Secano

Regadío aire libre

Regadío protegido

Productos del anexo IV del Reglamento delegado (UE) n.º 2017/891

Tomate (1 XI-31 V) (ciclo corto o largo).

-

16.157

22.410

Berenjena.

-

6.603

15.867

Melón.

1.908

10.357

11.525

Productos fuera del anexo IV del Reglamento delegado (UE) n.º 2017/891

Alcachofa.

-

3.285

-

Calabacín.

-

5.085

8.591

Espárrago.

2.020

4.044

4.232

Fresa.

-

7.073

17.272

Judía verde.

3.484

7.677

9.246

Pepino.

-

6.880

16.310

Pimiento.

2.032

8.110

16.393

  Arándano. - - 16.010
Frambuesa. - - 16.373
Mora. - - 15.920

El importe de compensación por hectárea se calculará multiplicando (A) x (B), siendo:

(A) El porcentaje que queda por cosechar, en función de la semana de cultivo que figura en la tabla 1 de este anexo y que se calculará sumando los porcentajes de las seis semanas siguientes desde que se ha efectuado la operación de prevención de crisis. En el caso de que la operación se realice entre el lunes y el miércoles de la semana esa será la primera semana de cálculo del porcentaje de cosecha restante. En caso de que se realice entre el jueves y el domingo, esa semana se considerará como cosechada y, a efectos de cálculo del porcentaje que queda por cosechar, la primera semana será la siguiente, y

(B) el importe (€/ha) correspondiente por producto fijado en la tabla 2.

ANEXO VII

Documentación mínima a aportar junto con las solicitudes de modificación de los programas operativos de las organizaciones de productores y de las asociaciones de organizaciones de productores

A) En todos los casos.

1. Certificado en el que conste que las modificaciones solicitadas sobre el programa operativo, han sido aprobados por el órgano competente según su personalidad jurídica o instancia en que haya delegado.

2. Ir acompañados de los justificantes en los que se expongan los motivos, naturaleza y consecuencia de las modificaciones solicitadas, así como de aquellos justificantes que fueran necesarios para su aprobación.

3. Cuando se modifique la forma de gestión de los fondos operativos y se escoja la opción contenida en la letra a) del artículo 5 del presente real decreto, se deberá aportar el certificado de la entidad financiera depositaria de la cuenta bancaria para el movimiento exclusivo del fondo, con indicación de su sucursal, el número de cuenta y la denominación de ésta: «Fondo operativo de la organización de productores o de la asociación de organizaciones de productores... (denominación de la organización o asociación)».

4. En su caso, certificación del secretario de la organización de productores o de la asociación de organizaciones de productores por la que se aporta acuerdo de la asamblea general de la entidad, o el órgano equivalente de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, u órgano equivalente de la organización de productores o de la asociación de organizaciones de productores en función de su personalidad jurídica, por el que se delega la competencia en la presentación y aprobación de solicitudes de modificación del programa operativo, previstas en los artículos 15 y 16 del presente real decreto, en una determinada instancia de la organización de productores.

5. En su caso, un acta emitida por la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se vaya a realizar la inversión, o en su defecto un acta notarial, en la que se haga constar que la inversión a realizar no se ha iniciado en la ubicación correspondiente. Será de aplicación para cambios de ubicación de inversiones, adelanto de la ejecución de las mismas, incremento del número de unidades si la unidad es de superficie, inclusión de nuevas inversiones, inclusión de nuevas actuaciones medioambientales o sustitución de actuaciones.

B) Relativas a anualidades no comenzadas. En caso de que se introduzca como acción nueva, inversiones en explotaciones individuales de miembros o si se incrementan el número de explotaciones individuales de socios en las que se vayan a realizar inversiones encuadradas en el programa operativo:

1. Certificado en el que figure el acuerdo adoptado por la asamblea general de la entidad, o el órgano equivalente de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, u órgano equivalente según la personalidad jurídica de la organización de productores, para obtener el reembolso de estas inversiones, o valor residual de las mismas, en caso de que el/los socios cause/n baja en la organización.

2. El periodo de obligación de devolución de una inversión o de su valor residual, a los efectos del cálculo del valor residual al que hace referencia el artículo 18 del presente real decreto, y el segundo y tercer párrafo del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, que será fijado por la organización de productores en cinco años o en el número de años de financiación correspondiente en los casos en los que la financiación de la inversión se realice en más de cinco años.

Dicho valor residual se calculará de la siguiente forma:

Valor residual = [Valor adquisición × (Periodo de obligación de devolución –Periodo comprendido entre la fecha de adquisición y la fecha de baja del socio)] / Periodo de obligación de devolución.

3. Compromiso escrito de cada miembro beneficiario de inversiones en explotaciones individuales, de no acogerse, directa o indirectamente, a una doble financiación, de la Unión Europea o nacional, por las medidas incluidas en el programa operativo.

4. Justificación de que todos los productores han tenido la oportunidad de beneficiarse de la aplicación del fondo operativo. A este efecto se requerirá certificado del secretario de la organización de productores o de la asociación de organizaciones de productores respecto a la decisión tomada en la asamblea general, o en el órgano equivalente de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, o en el órgano equivalente en función de su personalidad jurídica, en la que debe reflejarse que todos los miembros han tenido la oportunidad de participar en las medidas o acciones contenidas en el programa operativo.

C) Relativas a la anualidad en curso. En las modificaciones que supongan un cambio de ubicación en explotaciones individuales de socios, un acta notarial en la que se haga constar que la inversión a realizar no se ha iniciado en la parcela correspondiente a la nueva ubicación, o una declaración de la organización de productores en la que se compromete a no comenzar la ejecución de la inversión hasta que no exista un acta emitida por la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se vaya a realizar la inversión, en la que se haga constar que la inversión a realizar no se ha iniciado en la parcela correspondiente a la nueva ubicación.

ANEXO VIII

Formato de los proyectos de programas operativos parciales de las asociaciones de organizaciones de productores

A) Identificación de la entidad solicitante:

1.º Razón social.

2.º Domicilio social.

3.º Teléfono.

4.º Fax.

5.º E-mail.

6.º NIF.

7.º Persona de contacto y teléfono de la misma.

8.º Fecha de reconocimiento.

9.º Número de miembros en fecha reconocimiento.

B) Descripción de la situación partida de la entidad:

1.º Número y relación de miembros actuales, indicando su nombre, NIF, si son o no organización de productores, en su caso n.º de organización de productores, y domicilio social.

2.º Fines estatutarios de la asociación.

3.º En cuanto a los efectivos productivos de la entidad:

a) Volúmenes de producción por especies, con los que trabaja y origen de los mismos.

b) Actuaciones que ya desarrolla la organización de productores en el ámbito de la obtención de la producción.

4.º En cuanto a la comercialización:

a) Descripción del proceso comercial.

b) Actuaciones que ya desarrolla la organización de productores en este ámbito.

5.º En cuanto a la infraestructura:

a) Descripción de las instalaciones indicando si son en propiedad, arrendadas, o con contrato de servicios.

b) Actividades externalizadas y entidades que las realizan.

c) Filiales.

d) Medios humanos.

e) Equipo administrativo.

C) Objetivos perseguidos por el programa: se deberán especificar los objetivos del programa operativo teniendo en cuenta las perspectivas de producción y salidas comerciales, y haciendo referencia a como contribuye a la consecución de los objetivos definidos en la estrategia nacional. Con este objeto, deberán ser cuantificados.

D) Duración y medidas del programa:

1.º Descripción detallada de las medidas, desglosadas en acciones, y estas en actuaciones, a realizar en cada año de aplicación del programa, para conseguir los objetivos perseguidos por él. Se deberá indicar en qué grado cada acción y actuación:

a) Persigue los objetivos mencionados en el artículo 33.1 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.

b) Complementa y es coherente con otras medidas que esté llevando, o haya llevado, a cabo la entidad para conseguir los mismos objetivos, en especial con las contenidas en la ayuda al desarrollo rural y en programas operativos anteriores.

c) Implican un riesgo de doble financiación.

d) Se cumple que más del 50 por ciento del valor de los productos afectados por su realización son aquellos para los que las organizaciones de productores esté reconocida y es producción comercializada de la organización de productores.

e) Todos los miembros productores han tenido la oportunidad de beneficiarse de ellas, teniendo en cuenta que, en el caso de los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores, los miembros que no tengan la condición de organización de productores en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 no pueden tener dicha oportunidad.

2.º Para cada acción, actuación, inversión y concepto de gasto, excepto para las retiradas del mercado, a realizar en la primera anualidad del programa, deberá indicarse, al menos:

a) Una descripción detallada de la misma, incluyendo el importe previsto para su ejecución desglosado por unidades de obra.

b) Lugar exacto de ubicación de la parcela agrícola, indicando la identificación geográfica mediante el sistema SIGPAC.

c) Titularidad, indicando nombre o razón social, NIF, y relación con la organización de productores.

d) Medios humanos y materiales necesarios para su realización.

e) A los efectos de la necesaria moderación de costes, en los supuestos en que las acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto no se ejecuten directamente por la Organización de Productores y sean objeto de contratación con un tercero, se solicitarán tres ofertas de diferentes proveedores o cualquiera de los criterios establecidos al efecto por la comunidad autónoma correspondiente en cumplimiento del artículo 25.1 d) del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017.

f) Justificación de la necesidad de su realización.

g) Calendarios de ejecución y financiación.

h) Forma de financiación.

3.º En cuanto a la acción relativa a las retiradas previstas, al menos para la primera anualidad del programa, deberá indicarse:

a) Volumen, en peso, de las retiradas previstas, por especies. Indicando las cantidades previstas a destinar a la distribución gratuita.

b) Volumen medio, en peso, de la producción comercializada de la organización de productores correspondiente a cada uno de los tres periodos de referencia anteriores a la anualidad en la que se van a realizar las retiradas, de las especies sobre las que se prevé hacer retiradas.

En caso de no disponer de esta información, el volumen de dichas especies considerada en el reconocimiento de la organización de productores.

F) Aspectos financieros:

1.º Presupuesto previsto para su ejecución para cada año de aplicación del programa.

2.º Calendario de realización, por años.

3.º Calendario de financiación, por años.

G) Otra documentación:

1.º Relación de miembros de la asociación de organizaciones de productores, indicando: razón social, NIF, domicilio completo, si son organización de productores o no, número de registro en caso de que lo fuera, y actividad a la que se dedica.

2.º Documento que recoja las funciones que ha realizado en los tres últimos años, y las perspectivas de actuación para los años de duración del programa operativo.

3.º Certificación emitida por el secretario indicando que los miembros que no tengan la condición de organización de productores en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, no son beneficiarios directos de la ayuda a los programas.

ANEXO IX

Información y documentación mínima a remitir anualmente por las asociaciones de organizaciones de productores con programa operativo parcial

A) Datos generales de la entidad:

1.º Razón social.

2.º Domicilio.

3.º NIF.

4.º Persona de contacto y teléfono de la misma.

5.º Anualidad del programa.

6.º Programa Operativo al que pertenece: 20... a 20...

B) Documentación a remitir:

1.º Copia del Acta de la Asamblea General de la asociación de organizaciones de productores o el órgano equivalente de la sección si dicha entidad está organizada en secciones u órgano equivalente en función de la personalidad jurídica en el que se haga constar que la constitución del fondo anual, las disposiciones para su provisión, y el método de cálculo de las contribuciones financieras. Dicho documento deberá contener, además:

a) La forma en que se gestionará el fondo de las establecidas en el artículo 5 del presente real decreto.

b) El importe del fondo a constituir en la anualidad que comienza el 1 de enero siguiente, indicando los importes que se prevén destinar a cada medida, acción, actuación, inversión y concepto de gasto del programa operativo.

c) El método de cálculo de las contribuciones financieras, aportando, en su caso, la información necesaria para justificar los diferentes niveles de contribución.

d) El procedimiento de financiación del fondo.

e) Una relación con la VPC, el periodo de referencia, y la aportación de cada miembro de la asociación de organizaciones de productores, en valor absoluto y en valor relativo, indicando si es organización de productores o no.

2.º Un documento en el que figuren las acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto a realizar en la anualidad siguiente dentro de cada medida del programa, y para cada una de ellas, al menos:

a) Una descripción detallada de la misma, incluyendo el importe previsto para su ejecución desglosado por unidades de obra.

b) Lugar exacto de ubicación de la parcela agrícola, indicando la identificación geográfica mediante el sistema SIGPAC.

c) Titularidad, indicando nombre o razón social, NIF, y relación con la asociación de organizaciones de productores.

d) Medios humanos y materiales necesarios para su realización.

e). A los efectos de la necesaria moderación de costes, en los supuestos en que las acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto no se ejecuten directamente por la Organización de Productores y sean objeto de contratación con un tercero, se solicitarán tres ofertas de diferentes proveedores o cualquiera de los criterios establecidos al efecto por la comunidad autónoma correspondiente en cumplimiento del artículo 25.1 d) del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017.

f) Justificación de la necesidad de su realización.

g) Calendarios de ejecución y financiación.

h) Forma de financiación.

Esta información en la primera anualidad del programa deberá estar incluida en el anexo VIII.

3.º En su caso, la documentación e información descrita en el apartado 5 del anexo I del presente real decreto.

4.º Un compromiso de los titulares de las acciones, actuaciones, inversiones, y conceptos de gasto, de que no han recibido, ni van a recibir, directa o indirectamente, ninguna otra ayuda por la ejecución de las mismas.

5.º La documentación específica para cada acción, actuación, inversión y concepto de gasto, exigida por el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892, el presente real decreto o las Directrices Nacionales para la Elaboración de los Pliegos de Condiciones referentes a las Acciones Medioambientales.

Información relacionada

Téngase en cuenta las previsiones establecidas por el Real Decreto 785/2023, de 17 de octubre, por el que se desarrollan determinadas disposiciones de la Unión Europea que establecen medidas para responder a problemas específicos en los sectores de frutas y hortalizas y vitivinícola causados por fenómenos meteorológicos adversos y por las perturbaciones del mercado. Ref. BOE-A-2023-21476

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