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Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Modificación publicada el 10/06/2020»


[Bloque 2: #pr]

El Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea una organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1307/2001 y (CE) n.º 1234/2007, el Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola y se modifica el Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola, regulan las disposiciones sobre los programas de apoyo que los Estados miembros deben presentar a la Comisión.

Para la puesta en práctica en el Reino de España de dicha normativa, se dictó el Real Decreto 597/2016, de 5 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola español.

Una vez aprobado por la Comisión Europea el nuevo programa de apoyo al sector vitivinícola 2019-2023, se publicó el Real Decreto 5/2018, de 12 de enero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español.

En función de la experiencia adquirida y respecto del contenido de las ayudas, sobre el régimen previsto en el Real Decreto 5/2018, de 12 de enero, la esencial novedad de la presente norma es la modificación en las condiciones de aplicación de las medidas de promoción, de reestructuración y reconversión de viñedos y de inversiones.

Así, en lo referente a la medida de promoción en mercados de terceros países, se modifican los artículos 2, 4, 5, 10 y 13, y se incluyen diversas precisiones sobre el texto actualmente en vigor para facilitar su comprensión y verificar ciertos ajustes técnicos de conformidad con el parecer de la Comisión Europea.

Por lo que se refiere a las medidas de reestructuración y reconversión de viñedos, los principales cambios se refieren al ajuste o modificación de ciertas previsiones contenidas en los artículos 26.2.b), 29.1 y 2.d), 30.4., 34.7, 36, 38, 39, 45 y 47, relativas al régimen de los beneficiarios, de las solicitudes de reestructuración y reconversión, procedimientos de selección, reasignación de fondos entre comunidades autónomas, plazos y procedimientos de pago a los beneficiarios, régimen de anticipos y modificación de las operaciones de los beneficiarios, bien para aclarar o precisar sus términos, bien para acoger las observaciones de la Comisión Europea o para eliminar erratas.

En lo tocante a las medidas de eliminación de subproductos, la única novedad viene determinada por la modificación del anexo XVI, relativo a la «solicitud de ayuda a la destilación de subproductos», al que se incorpora una nueva columna para hacer constar en la tabla de alcohol obtenido de la destilación el dato en hectolitros, y ello a los efectos de completar y facilitar la elaboración de las estadísticas que han de presentarse ante la Comisión Europea.

En cuanto a las medidas de inversiones se refiere, las principales novedades consisten en la incorporación al contenido del artículo 68 de un criterio adicional para resolver en caso de empate de las puntuaciones obtenidas por los solicitantes de las ayudas, y la reforma de los artículos 70 y 71, relativos a la modificación de las operaciones, en el sentido de contemplar la necesidad de que estas, a las que se refiere el anexo XXIII B, deban solicitarse y evaluarse por la autoridad competente; todo ello con el objeto de aclarar el régimen de aplicación de tales modificaciones y así acoger las indicaciones hechas por la Comisión Europea.

Finalmente, se incorporan al texto del proyecto una serie de modificaciones y ajustes técnicos derivados de la experiencia en la aplicación de la normativa interna hasta la fecha.

El presente real decreto se dicta en aplicación de la normativa de la Unión Europea antes citada, y de acuerdo con la habilitación prevista en la Disposición final primera de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

La tramitación de este real decreto se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de optimizar los recursos para el apoyo al sector vitivinícola. Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulación se limita al mínimo imprescindible para aplicar la normativa de la Unión Europea. En aplicación del principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos, siempre dentro del marco de la Unión Europea. En aplicación del principio de trasparencia, además de la audiencia pública, durante la tramitación de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas, así como las entidades representativas de los sectores afectados. Y, en función el principio de seguridad jurídica, se deroga el Real Decreto 5/2018, de 12 de enero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas, así como a las entidades más representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de noviembre de 2018,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable a las siguientes medidas recogidas en el Programa de Apoyo al sector vitivinícola español 2019-2023, presentado por el Reino de España ante la Comisión Europea de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea una organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1307/2001 y (CE) n.º 1234/2007, en el Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola y se modifica el Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los programas de apoyo en el sector vitivinícola:

a) Promoción en mercados de terceros países.

b) Reestructuración y reconversión de viñedos.

c) Eliminación de subproductos.

d) Inversiones.

e) Cosecha en verde.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la aplicación del presente real decreto, se entenderá como:

a) Autoridad competente: respecto de las ayudas reguladas en la Sección primera, será autoridad competente el órgano competente de la comunidad autónoma en que el solicitante tenga el domicilio fiscal, o el Fondo Español de Garantía Agraria, para las ayudas solicitadas por los organismos públicos de ámbito nacional. Respecto de las demás ayudas reguladas en este real decreto, será autoridad competente el órgano competente de la comunidad autónoma en que el solicitante tenga las superficies o instalaciones.

b) Destilador autorizado: toda persona o agrupación de personas que:

1.º Esté autorizada por las autoridades competentes para actuar en el marco del artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y

2.º Figure debidamente inscrito en el registro territorial a que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

c) Propietario: la persona o agrupación de personas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene el título de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo.

d) Viticultor: la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que cultive la superficie plantada de viñedo, teniendo a su disposición la superficie en cuestión en propiedad, o en régimen de arrendamiento o aparcería, o cualquier otra forma conforme a derecho que pueda demostrar mediante documento liquidado de los correspondientes tributos. También se aplicará esta definición a la persona física o jurídica ya inscrita en el Registro vitícola como viticultor de una superficie plantada de viñedo a 31 de julio de 2017.

e) Futuro viticultor: Persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, como las comunidades de bienes o las explotaciones de titularidad compartida, que sea titular de una resolución de arranque, autorización de replantación, derecho de replantación, o autorización por conversión de derechos inscritos a su nombre en el registro vitícola, y que no sea viticultor según la definición anterior.

f) Parcela de viñedo: la superficie continua de terreno en la que un solo viticultor cultiva la vid, formada por un conjunto de recintos con una o varias referencias alfanuméricas, representada gráficamente en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, en adelante SIGPAC.

g) Productor: cualquier persona, física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, que haya producido vino a partir de uva fresca, de mosto de uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo en proceso de fermentación, obtenidos por ellos mismos o comprados, así como cualquier persona, o agrupación de personas, que posea subproductos resultantes de cualquier transformación de uva distinta de la vinificación. Esta definición no se aplicará a la medida de inversiones.

h) Programa: a los efectos de la medida de promoción en mercado de terceros países, se considera programa el conjunto de acciones de promoción coherentes que se desarrollen en uno o varios terceros países, cuyo alcance sea suficiente para contribuir a aumentar la información sobre los productos en cuestión, así como su comercialización.

i) Acción: a efectos de la medida de promoción, se entenderá como acción cualquiera de las medidas de información y promoción contempladas en el apartado 2 del artículo 45 Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, que se recogen en el anexo I del presente real decreto. A efectos de la medida de reestructuración y reconversión de viñedos, se entenderá como acción aquellas actuaciones especificadas como subvencionables en el artículo 37.3 del presente real decreto. A los efectos de la medida de inversiones, se entiende como acción cada una de las establecidas en el apartado 1 del artículo 33 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, de 15 de abril de 2016.

j) Asociaciones temporales o permanentes de productores: a efectos de la medida de promoción, se entenderá como asociaciones temporales o permanentes las agrupaciones de viticultores y/o productores, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos o actividades para los que se agruparon. Actuarán de conformidad con el artículo 11.3 de la Ley 38/20013, de 17 de noviembre, General de subvenciones.

k) Empresa vinícola: a efectos de la medida de promoción se entenderá como empresa vinícola aquella empresa privada en la que más del 50% de su facturación provenga del sector del vino o cuya producción supere los 1.000 hl, de acuerdo con su último ejercicio fiscal cerrado.

l) Operación: a los efectos de la ayuda a la reestructuración y reconversión, se entiende como operación el conjunto de acciones tendentes a conseguir la reestructuración y reconversión de una superficie de viñedo determinada e incluida en la solicitud de un viticultor. A los efectos de la medida de inversiones, se entiende como operación la acción o grupo de acciones que se incluyen en un proyecto formando el conjunto de inversiones objeto de una solicitud de ayuda.

m) Operación anual: a efectos de la medida de reestructuración y reconversión, se entenderá como un conjunto de acciones para la reestructuración y/o reconversión, que finalizarán en el ejercicio financiero siguiente al que se solicita la ayuda, y para la que debe solicitarse el pago de la ayuda dentro del plazo que haya establecido la comunidad autónoma para presentar la solicitud de pago de ese ejercicio.

n) Operación bienal: a efectos de la medida de reestructuración y reconversión, se entenderá como un conjunto de acciones para la reestructuración y/o reconversión, que finalizarán en los dos ejercicios financieros siguientes al que se solicita la ayuda y para la que debe solicitarse el pago de la ayuda dentro del plazo que haya establecido la comunidad autónoma para presentar la solicitud de pago del segundo ejercicio posterior al que se solicitó la ayuda.

ñ) Arranque: la eliminación total de todas las cepas que se encuentren en una superficie plantada de vid. Este arranque incluye la eliminación tanto del portainjerto como de la parte aérea de la planta.

o) Establecimiento: a efectos de la medida de inversiones, se entiende como establecimiento el conjunto de edificios, edificio, zona del edificio, instalación o espacio abierto que se usa o que se va a utilizar para la elaboración o comercialización de productos del anexo VII parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre.

p) Transformación: a efectos de la medida de inversiones, se entenderá como transformación cualquier proceso que da lugar a un producto del anexo VII parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre.

q) Comercialización: a efectos de la medida de inversiones, se entenderá como comercialización, la posesión o exposición de un producto del anexo VII parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado.

r) Empresa: a efectos de la medida de inversiones se entenderá como empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica, en aplicación de la definición de empresa del artículo 1 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas. En particular, se considerarán empresas las entidades que ejerzan actividades a título individual, las sociedades de personas y las asociaciones que ejerzan una actividad económica de forma regular. Las comunidades de bienes quedan incluidas en la definición de empresa.

s) Productos vitivinícolas: a los efectos de las medidas de inversiones, se entenderá como productos vitivinícolas los mencionados en la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre y que se hayan producido en el territorio español.

t) Inversión intangible: inversión en activos vinculados a la transferencia de tecnología mediante la adquisición de derechos de patentes, licencias, «know-how» o conocimientos técnicos no patentados.

u) Inversión en enoturismo: a efectos de la medida de inversiones, se entenderá como inversión en enoturismo aquella inversión realizada para su utilización con fines turísticos, tales como bares, cafeterías, restaurantes, terrazas, cocinas y alojamientos, entre otros.

v) Ejercicio financiero, o ejercicio FEAGA: el que se extiende desde el 16 de octubre de un año al 15 de octubre del año siguiente.

w) Campaña o campaña vitícola: la correspondiente al período comprendido entre el 1 de agosto de un año y el 31 de julio del año siguiente.

x) Mercado de un tercer país: a efectos de la medida de promoción, se entenderá como mercado de un tercer país el referido al tipo de mercado objetivo y/o al ámbito geográfico en donde se desarrollan los programas. Por tipo de mercado objetivo se entenderá las actividades y el público objetivo al que se dirigen. Los ámbitos geográficos serán los definidos en el anexo III de este real decreto.

y) Irregularidad: a efectos de la medida de inversiones, se entenderá como irregularidad cualquier constatación, anomalía o divergencia que dé lugar a una disminución o supresión en el importe abonado o que se habría abonado antes de la aplicación de penalizaciones.

z) Actuación: a efectos de la medida de inversiones, se entenderá por actuación, la unidad funcional de ejecución, con un presupuesto definido y fecha de finalización dentro de cada ejercicio FEAGA.

Se modifican las letras m) y n) y se añaden las letras y) y z) por el art. único.1 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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[Bloque 6: #ci-2]

CAPÍTULO II

Medidas de apoyo

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[Bloque 7: #s1]

Sección 1.ª Promoción en mercados de terceros países

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[Bloque 8: #a3]

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Con el fin de mejorar la competitividad de los vinos españoles, las acciones que se mencionan en el artículo 6 podrán financiarse con cargo al presupuesto de la Unión Europea en las condiciones previstas en la presente sección.

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[Bloque 9: #a4]

Artículo 4. Tipos de acciones y duración de los programas.

1. La medida mencionada en el artículo 45 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, podrá incluir cualquiera de las acciones y actividades relacionadas en el anexo I.

2. Dichas acciones deberán llevarse a cabo en el marco de un programa tal y como se define en el artículo 2.h).

3. Los programas podrán tener una duración máxima de tres años para un determinado beneficiario en un tercer país o mercado de un tercer país. No obstante, si los efectos del programa lo justifican, se podrá prorrogar una vez por un máximo de dos años, o dos veces por un máximo de un año cada prórroga, previa solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.4.

A efectos de contabilizar la duración máxima de la ayuda se tendrán en cuenta los programas ejecutados desde el ejercicio FEAGA 2018 inclusive, salvo el programa en ejecución que se tendrá en cuenta lo aprobado y/o modificado a fecha de presentación de las nuevas solicitudes.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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[Bloque 10: #a5]

Artículo 5. Beneficiarios.

1. Podrán presentar solicitudes para acogerse a la financiación de las medidas de promoción en terceros países:

a) Empresas vinícolas.

b) Organizaciones de productores vitivinícolas y asociaciones de organizaciones de productores vitivinícolas, definidas de acuerdo a los artículos 152 y 156 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre.

c) Organizaciones interprofesionales definidas y reconocidas en el ámbito nacional de acuerdo a los artículos 157 y 158 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, y reconocidas por España según lo dispuesto en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias.

d) Organizaciones profesionales: se entenderá como organizaciones profesionales aquellas que ejerzan su actividad mayoritariamente en el sector del vino, y que estén reconocidas en el ámbito nacional de acuerdo con la normativa vigente, y que tengan entre sus fines estatuarios la realización de actividades de promoción.

e) Órganos de gestión y de representación de las indicaciones geográficas protegidas y denominaciones de origen protegidas vínicas, así como sus asociaciones.

f) Las asociaciones temporales o permanentes de productores que tengan entre sus fines el desarrollo de iniciativas en materia de promoción y comercialización del vino.

g) Cooperativas que comercializan vinos elaborados por ellas o por sus asociados.

h) Las entidades asociativas sin ánimo de lucro participadas exclusivamente por empresas del sector vitivinícola que tengan entre sus fines la promoción exterior de los vinos.

i) Los Organismos Públicos con competencia legalmente establecida para desarrollar actuaciones de promoción de productos y mercados en terceros países.

En el caso de las asociaciones temporales o permanentes de productores se designará un representante de la agrupación, el cual deberá tener poderes suficientes para poder cumplir las obligaciones que corresponden a la citada agrupación como beneficiaria de las ayudas, tal y como establece el artículo 11.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Todos los miembros de la agrupación obtendrán la condición de beneficiarios, y se mantendrán en la agrupación desde el momento de presentación de la solicitud, hasta el cese de las obligaciones de control financiero establecidas por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. Los beneficiarios deberán demostrar, en función del personal de que disponen, y, en su caso, del tamaño de la empresa y su experiencia profesional en los últimos años, que tienen acceso a la suficiente capacidad técnica para afrontar las exigencias de comercio con los terceros países, y que cuentan con los recursos financieros y de personal suficientes para asegurar que la medida se aplica lo más eficazmente posible. Deberán, asimismo, garantizar la disponibilidad, en cantidad y calidad, de productos para asegurar la respuesta a largo plazo frente a las demandas que se puedan generar como efecto de la promoción realizada una vez concluida.

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Productos y países admisibles.

1. Podrán ser objeto de las acciones de información y promoción los productos de calidad, destinados al consumo directo, detallados en el anexo II, que cuenten con posibilidades de exportación o de nuevas salidas comerciales en terceros países y que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías:

a) Vinos con denominación de origen protegida.

b) Vinos con indicación geográfica protegida.

c) Vinos en los que se indique la variedad o variedades de uva de vinificación.

2. Se consideran elegibles para realizar acciones de promoción todos los países terceros, siendo prioritarios los contemplados en el anexo III.

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Características de las acciones y programas.

1. Las acciones y programas estarán claramente definidos, especificando el tercer país o países o mercados del tercer país o países a los que se dirigen, los tipos de vinos que incluyen, las acciones y actividades que se pretenden llevar a cabo y los costes estimados de cada una de ellas.

2. Las acciones se distribuirán en periodos de doce meses, que comenzarán el 1 de mayo de cada año.

3. Los mensajes se basarán en las cualidades intrínsecas del producto, y deberán ajustarse a la normativa aplicable en los terceros países a los que van destinados.

4. En el caso de los vinos que cuenten con calidad diferenciada, deberá especificarse el origen del producto como parte de las acciones o programas de información y promoción.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 las referencias a las marcas, en su caso, podrán formar parte del mensaje.

6. El órgano colegiado previsto en el artículo 10, para favorecer la coherencia y eficacia de la medida, podrá establecer anualmente directrices sobre las campañas de información y de promoción, que se regularán por lo dispuesto en esta sección.

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Presentación de solicitudes.

1. Los interesados que sean personas jurídicas, y que reúnan las condiciones previstas en el artículo 5, presentarán, a través de Registro Electrónico General, en el modelo dispuesto por la comunidad autónoma o el FEGA, sus propuestas de acciones y programas y la documentación correspondiente, a través de cualquiera de los registros y medios previstos electrónicos previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, antes del 15 de enero de cada año.

Asimismo, y en aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados personas físicas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 5, presentarán sus propuestas de acciones y programas y la documentación correspondiente, en la misma forma previstas en el párrafo anterior.

En el caso de que se trate de una Unión Temporal de Empresas o equivalente, la solicitud, que será única, se presentará en la comunidad autónoma en que radique su domicilio fiscal.

En el caso de las asociaciones temporales o permanentes de productores, deberán presentar además los poderes del representante de la agrupación para realizar las funciones que se le encomienden, otorgados por todos los miembros de la misma.

2. Los organismos públicos de ámbito nacional, presentarán sus solicitudes ante la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de los mismos medios y en las condiciones establecidas en el apartado 1.

3. Las acciones y programas presentados deberán contener, al menos la información prevista en el anexo IV, y:

a) Cumplir lo dispuesto en esta sección.

b) Respetar la normativa de la Unión Europea relativa a los productos considerados y a su comercialización.

c) Reflejar con el suficiente grado de detalle todos los requisitos necesarios como para que pueda evaluarse su conformidad con la normativa aplicable y su relación calidad/precio.

d) Especificar los medios propios o externos con que se contará para desarrollar las acciones previstas.

4. En caso de solicitar prórroga de un programa, de acuerdo con el artículo 4.3, además de la documentación prevista en los apartados 1 y 3 del presente artículo, los interesados deberán presentar un informe de resultados de los dos primeros años de ejecución para su evaluación. Dicho informe contendrá, al menos, información relativa a los efectos en el mercado de destino del programa desarrollado, además de detallar las razones para solicitar la prórroga.

5. Junto con la solicitud de ayuda se presentará una declaración responsable del solicitante de no haber solicitado ni recibido ayudas incompatibles, de acuerdo con el punto III del anexo IV.

6. Los beneficiarios que tengan la intención de adjuntar a sus solicitudes de pago, certificados de los estados financieros con arreglo al artículo 15.7, deberán notificarlo a la autoridad competente en el momento de la presentación de su solicitud de ayuda. Dichos estados financieros podrán consistir en las cuentas anuales del beneficiario, en función de las obligaciones contables correspondientes al mismo, según su personalidad física o jurídica, o en otro tipo de documentos.

Se modifica el apartado 5 por el art. único.3 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Tramitación de las solicitudes y evaluación de los programas.

1. Las comunidades autónomas examinarán las solicitudes en cuanto a su conformidad con esta sección y, en su caso con las directrices elaboradas de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.6, requiriendo a los solicitantes, si fuera necesario, la subsanación de la documentación que sea precisa y las evaluarán de acuerdo con las siguientes etapas:

a) Fase de verificación de la admisibilidad: se comprobará el cumplimiento por las solicitudes de los requisitos del artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola y se modifica el Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión. Para ello la documentación deberá estar lo suficientemente detallada. Las solicitudes que no cumplan estos requisitos no serán admisibles.

b) Fase de priorización, sólo aplicable a los programas que hayan superado la fase anterior. La puntuación se adjudicará de acuerdo con los criterios del anexo V «Criterios de priorización».

Serán excluidos los programas cuya puntuación no alcance 25 puntos.

2. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el formato electrónico que se acuerde, antes del 15 de marzo la lista provisional de acciones y programas ordenada por puntos, de acuerdo con el anexo VI, siendo la puntuación final la suma de las puntuaciones obtenidas en cada uno de los apartados. Dicho anexo se remitirá en formato electrónico a través de la aplicación informática habilitada al efecto y estará firmado por la autoridad competente. Junto con este listado provisional de nuevos programas propuestos para aprobación, las comunidades autónomas y el FEGA O. A. remitirán las necesidades presupuestarias correspondientes a programas de ejercicios anteriores aún no abonados, para que dicha cantidad pueda ser tenida en cuenta previamente a la aprobación de los nuevos programas.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación examinará y evaluará, de acuerdo con lo previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las solicitudes presentadas por los organismos públicos de ámbito nacional.

Se modifica el apartado 2 por el art. 4.1 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899

Téngase en cuenta que las modificaciones introducidas en la medida de promoción en mercados de terceros países en el artículo 4 se aplicarán a las solicitudes presentadas antes del 15 de enero de 2019 y siguientes, según establece la disposición transitoria 1.2 del citado Real Decreto.

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[Bloque 15: #a1-2]

Artículo 10. Comisión Nacional de Selección de Programas.

1. En el seno de la Mesa de Promoción Alimentaria, aprobada en la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural de 19 de febrero de 2007, e integrada por representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las comunidades autónomas, se constituirá una Comisión Nacional de Selección de Programas, con carácter de órgano colegiado, en adelante la Comisión Nacional, que estará presidida por el Director General de la Industria Alimentaria, y de la que formarán parte como vocales cuatro representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación designados por el Secretario General de Agricultura y Alimentación y un representante por cada una de las comunidades autónomas que deseen integrarse.

Actuará como secretario, con voz y voto, un funcionario de la Subdirección General de Promoción Alimentaria, designado por el Presidente.

La Comisión podrá aprobar sus propias normas de funcionamiento. En todo lo no previsto en éstas, se aplicará lo previsto en la sección 3.ª del capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. La Comisión Nacional podrá, para cada ejercicio FEAGA y a partir de las listas provisionales remitidas por las comunidades autónomas, proponer a la Conferencia Sectorial, según proceda:

a) Cuando el gasto total previsto en las solicitudes seleccionadas implique una ayuda (según el máximo previsto en el artículo 13.2) que no exceda del límite presupuestario inicialmente asignado a esta medida, se elaborará una lista definitiva de programas y se propondrá para ellos la ayuda máxima prevista en el artículo 13.2.

b) Cuando el gasto total previsto en las solicitudes seleccionadas implique una ayuda (según el máximo previsto en el artículo 13.2) que exceda del límite presupuestario inicialmente asignado a esta medida, se optará por una de las siguientes opciones:

1.º Conceder la ayuda máxima prevista en el artículo 13.2, por orden de puntuación, dentro de los límites de los fondos disponibles para el programa de apoyo.

2.º Disminuir la ayuda máxima prevista en el artículo 13.2 hasta en un máximo de 15 puntos porcentuales, hasta agotar el presupuesto de la ficha financiera.

3. En caso de empate, según las puntuaciones obtenidas de acuerdo con el anexo V, serán prioritarios en primer lugar los programas con mayor puntuación en el apartado 1.a). En caso de continuar el empate, se priorizarán los programas con mayor puntuación de acuerdo al siguiente orden: apartado 2.a), apartado 2.c), apartado 1.d), apartado 2.b), apartado 1.b), apartado 1.c) y apartado 3.

4. Los organismos públicos podrán ser incluidos en la lista definitiva de programas.

En el caso de que se haya optado por disminuir la ayuda máxima prevista en el artículo 13.2, estos programas podrán ser incluidos en la lista definitiva aplicándoles el porcentaje de ayuda menor.

Se modifica el apartado 2.b) por el art. único.4 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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[Bloque 16: #a1-3]

Artículo 11. Resolución.

1. Una vez alcanzado el acuerdo de Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, sobre la lista definitiva de las acciones y programas seleccionados con la distribución de fondos y las condiciones establecidas para los mismos, las comunidades autónomas o el Fondo Español de Garantía Agraria, en su caso, resolverán las solicitudes y las notificarán a los beneficiarios. El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento será de seis meses contados a partir del día siguiente a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes.

Transcurrido el plazo de seis meses sin haberse notificado a los interesados resolución alguna, éstos podrán entender desestimada su solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Contra la resolución de la comunidad autónoma podrá interponerse el correspondiente recurso en vía administrativa o contencioso-administrativa, en función de que no agote o agote la vía administrativa. Si la resolución corresponde al FEGA, contra la misma podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Cuando el solicitante sea una asociación temporal o permanente de productores, la resolución deberá diferenciar, en su caso, el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos de acuerdo con el artículo 11.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. Para el caso previsto en el apartado 2.b) del artículo anterior, las resoluciones podrán hacer referencia a la aplicación de una disminución de la ayuda máxima prevista y, en tal caso, cuando haya desistimientos o modificaciones autorizadas de acuerdo al artículo 12, las comunidades autónomas podrán realizar resoluciones complementarias de acuerdo a lo previsto en el apartado 4 del presente artículo.

En el caso de resolución positiva, los beneficiarios comunicarán al órgano competente de la comunidad autónoma, o al Fondo Español de Garantía Agraria O.A. (FEGA) en caso de que sea competente de acuerdo con el artículo 2.a), en el plazo máximo de un mes, la aceptación de la resolución en los términos establecidos, así como la justificación de la constitución de una garantía, de acuerdo con las condiciones previstas en el Reglamento Delegado (UE) n.º 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro, por un importe no inferior al 15 por cien del montante anual de la financiación de la Unión Europea, con el fin de asegurar la correcta ejecución del programa.

En el caso de resolución complementaria, el beneficiario deberá comunicar al órgano competente de la comunidad autónoma o al FEGA, en su caso, en el plazo máximo de diez días, la aceptación de dicha resolución complementaria. La no presentación de esta comunicación se entenderá como la no aceptación por parte del beneficiario, manteniéndose el programa tal y como fue aprobado inicialmente.

En el caso de que el beneficiario, para el ejercicio FEAGA correspondiente, tenga varios programas aprobados, el organismo gestor de la comunidad autónoma, podrá admitir el depósito de una garantía global que garantice el importe de todos ellos, siempre y cuando dichos programas sean gestionados en una misma comunidad autónoma.

En el caso de que los beneficiarios sean organismos públicos, éstos estarán exentos de cumplir el requisito de tener que depositar la garantía de buena ejecución, tal y como establece el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

3. La obligación, según el artículo 66.1 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013, será la ejecución de, al menos, el 50 por ciento del presupuesto total del programa objeto de la última resolución favorable, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales. Por debajo del mismo se procederá a la ejecución total de la Garantía de Buena Ejecución, además de no pagar la parte ejecutada independientemente del porcentaje que sea. A estos efectos, se deberá tener en cuenta lo contemplado en el artículo 12.3.

4. A más tardar el 15 de diciembre de cada año, las comunidades autónomas en las que se hayan producido desistimientos de los beneficiarios cuya solicitud hubiera sido objeto de resolución estimatoria y modificaciones autorizadas de acuerdo al artículo 12, enviarán según el modelo del anexo VII, la lista de programas revisada de acuerdo a dichos desistimientos y modificaciones, a los efectos de conocer los fondos que se liberen.

En caso de que se haya aplicado una disminución en la ayuda máxima prevista, y existan fondos sobrantes durante la ejecución de los programas, se podrá proponer a la Comisión Nacional de Selección de Programas el reparto de dichos fondos con ámbito nacional, con el fin de mejorar la dotación financiera de los programas que no hayan sido objeto de desistimiento. Los criterios de reparto de estos fondos serán los establecidos por la Conferencia Sectorial para cada ejercicio FEAGA en función de las necesidades.

Se modifica el apartado 3 por el art. 4.2 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899

Téngase en cuenta que las modificaciones introducidas en la medida de promoción en mercados de terceros países en el artículo 4 se aplicarán a las solicitudes presentadas antes del 15 de enero de 2019 y siguientes, según establece la disposición transitoria 1.2 del citado Real Decreto.

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. único.5 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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[Bloque 17: #a1-4]

Artículo 12. Modificación de las acciones y programas.

1. Antes de la presentación de la solicitud de pago final, antes de los controles sobre el terreno previos al pago final, y, en todo caso, antes de la finalización de la ejecución del programa, los beneficiarios podrán presentar modificaciones de los programas inicialmente seleccionados, siempre que no comprometan los objetivos de los programas en su conjunto, no se modifiquen al alza los presupuestos de los programas, no supongan cambios en la admisibilidad, ni variaciones de la puntuación a la baja, estén debidamente justificadas, se comuniquen dentro de los plazos fijados por las autoridades competentes y estén autorizadas por ellas.

La comunidad autónoma o el Fondo Español de Garantía Agraria, en su caso, resolverán las solicitudes de modificación y las notificarán a los beneficiarios en un plazo máximo de 60 días desde la recepción completa de la solicitud de modificación. Este plazo podrá quedar interrumpido mediante notificación de la autoridad competente de la comunidad autónoma o el FEGA, en su caso, si se considera necesario recibir información adicional o efectuar alguna verificación.

2. No obstante, se podrá permitir que se efectúen de forma automática sin autorización previa del órgano gestor, pequeñas modificaciones dentro del importe de la ayuda autorizada en la última resolución vigente, siempre y cuando se cumplan los requisitos del párrafo anterior.

3. A los efectos previstos en el apartado 2, se entenderá como pequeñas modificaciones, entre otras, los siguientes supuestos:

a) Las transferencias financieras entre las acciones de un programa ya aprobado hasta un máximo del 20 por ciento del importe autorizado en la última resolución vigente para cada acción, siempre que no se supere el importe total de la ayuda autorizada para el programa.

b) Las modificaciones a la baja del presupuesto del programa autorizado en la última resolución vigente dentro del límite del 20 por ciento siempre que sean debidas exclusivamente a ahorros presupuestarios, y se ejecuten todas las acciones.

Tales circunstancias deberán estar debidamente acreditadas, y serán comunicadas al órgano gestor en cualquier momento o a más tardar en el momento de la solicitud de pago.

4. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según el modelo del anexo VII, antes del 15 de diciembre de cada año, las modificaciones de presupuesto que se han producido y que afecten a las anualidades en curso.

5. Las modificaciones que afecten a anualidades no comenzadas, en el caso de programas plurianuales, deberán ser notificadas, antes del 15 de enero de cada año, al órgano competente de la comunidad autónoma para su aprobación, quien, a su vez, las comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación según el modelo del anexo VII antes del 15 de marzo.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.6 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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[Bloque 18: #a1-5]

Artículo 13. Financiación.

1. La financiación de la Unión Europea de las acciones contempladas en el artículo 4.1 del presente real decreto, se realizará de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

2. La participación financiera de la Unión en los programas seleccionados no podrá superar el 50 por cien de los gastos subvencionables. En los programas de dos o tres años de duración dicho límite máximo se considera para cada año de ejecución.

3. Sólo se concederá el porcentaje de ayuda aprobado en la última resolución vigente cuando el grado de ejecución del presupuesto del programa aprobado y/o modificado alcance, al menos, el 50 por ciento, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales. No se concederá ayuda y se ejecutará la garantía depositada si el grado de ejecución está por debajo del 50 por ciento.

4. La cuantía máxima de ayuda solicitada por beneficiario no podrá superar el 5 por ciento del presupuesto total destinado a la medida regulada en esta Sección, en la ficha financiera del programa de apoyo para el ejercicio FEAGA correspondiente. Dicha limitación solo será aplicable a los beneficiarios recogidos en el apartado 1.a) del artículo 5.

5. La aportación económica de los beneficiarios podrá proceder de tarifas o contribuciones obligatorias.

Se modifica el apartado 3 por el art. 4.3 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899

Téngase en cuenta que las modificaciones introducidas en la medida de promoción en mercados de terceros países en el artículo 4 se aplicarán a las solicitudes presentadas antes del 15 de enero de 2019 y siguientes, según establece la disposición transitoria 1.2 del citado Real Decreto.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.7 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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[Bloque 19: #a1-6]

Artículo 14. Anticipos.

1. El beneficiario, si no fuera organismo público, podrá presentar al organismo competente de la comunidad autónoma una solicitud de anticipo, que podrá llegar al 80 por cien del importe de la contribución de la Unión Europea anual.

2. El pago de un anticipo se supeditará a la constitución de una garantía a favor del órgano competente de la comunidad autónoma, por un importe igual al 100 por cien de dicho anticipo, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) n.º 907/2014, de la Comisión, de 11 de marzo.

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[Bloque 20: #a1-7]

Artículo 15. Pagos.

1. Se podrá solicitar un único pago o pagos intermedios de la contribución de la Unión Europea anual. Las solicitudes se referirán a las acciones realizadas y pagadas.

2. Todos los pagos deben realizarse a través de una cuenta bancaria única dedicada en exclusiva a este fin, salvo las excepciones que pueda establecer el órgano competente de la comunidad autónoma o el FEGA en el caso de organismos públicos de ámbito nacional.

3. Las solicitudes de pagos intermedios deberán presentarse ante el órgano competente de la comunidad autónoma, o ante el FEGA en el caso de organismos públicos de ámbito nacional, antes de que concluya el mes siguiente a aquél en el que expire cada período de cuatro meses, a partir del 1 de mayo.

Los pagos intermedios y el pago del anticipo previsto en el artículo 14 no podrán sobrepasar en su conjunto el 80 por cien del total de la contribución de la Unión Europea.

4. Una vez finalizadas las acciones de cada anualidad, y antes del 1 de junio, el beneficiario podrá solicitar el pago del saldo de la ayuda ante el órgano competente de su comunidad autónoma o al Fondo Español de Garantía Agraria O.A. en su caso.

5. La comunidad autónoma o el Fondo Español de Garantía Agraria O. A., en su caso, realizará los pagos en un plazo máximo de 75 días desde la recepción completa de la solicitud de pago. Este plazo podrá quedar interrumpido mediante notificación de la autoridad competente de la comunidad autónoma o del FEGA O.A., en su caso, si se considera necesario recibir información adicional o efectuar alguna verificación.

Tras el oportuno seguimiento, con base en las comunicaciones que se establezcan al efecto, del gasto de la ficha financiera destinada a la medida de promoción de vino en terceros países dentro del programa, en caso de que los pagos realizados por las comunidades autónomas y el FEGA O. A. superasen el importe establecido en dicha ficha financiera del ejercicio FEAGA en curso, se podrán abonar con cargo al FEAGA siguiente, superando el plazo de pago establecido en el párrafo anterior, debiéndose realizar dichos pagos a la mayor brevedad posible. El FEGA O. A. comunicará a las comunidades autónomas cuándo se produce esta circunstancia.

6. Para que se consideren admisibles, las solicitudes de pago irán acompañadas, al menos, de:

a) Un informe resumen de las acciones desglosadas en actividades con el correspondiente importe presupuestario y el coste final de cada una de ellas, y una evaluación de los resultados obtenidos que pueden verificarse en la fecha del informe.

b) Las facturas y demás justificantes de gasto de los pagos realizados. En el caso de acciones cuya ejecución se subcontrate a proveedores de servicio se deberá aportar factura de dicho proveedor y prueba del pago efectivo.

c) Cuadro repertoriado de las facturas.

d) Extracto bancario de la cuenta mencionada en el apartado 2 del presente artículo en el que pueda comprobarse la realización de los pagos justificados mediante las facturas citadas en la letra b).

e) El beneficiario quedará exento de aportar la documentación indicada en el apartado b), cuando se acoja a la presentación del certificado de los estados financieros, recogido en el apartado 7 de este mismo artículo.

7. En el caso de programas cuya subvención aprobada sea igual o superior a 300.000 euros, los beneficiarios podrán presentar un certificado de los estados financieros, junto a la solicitud de pago que deberá cubrir, un importe correspondiente a una contribución de la de Unión de un importe igual o superior a 150.000 euros. Las comunidades autónomas, y el FEGA para el caso de los organismos públicos de ámbito nacional, podrán establecer umbrales inferiores cuando existan pruebas de que este método de control no aumenta el riesgo para los fondos de la Unión.

Asimismo, las comunidades autónomas y el FEGA podrán establecer la obligatoriedad para el beneficiario de presentar este certificado junto con la solicitud de pago.

El certificado será emitido por un auditor externo inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que preste la garantía financiera a que se refiere el artículo 27 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, y deberá ofrecer pruebas adecuadas de la subvencionabilidad y autenticidad de los gastos propuestos, con arreglo a los siguientes criterios:

a) Se trata de gastos realmente contraídos por el beneficiario o por la entidad organizadora a la que el beneficiario haya confiado la aplicación del programa de información o promoción o de partes de él.

b) Corresponden a los gastos considerados subvencionables por la autoridad competente en el presupuesto del programa aprobado, y son necesarios para la ejecución del programa, en los términos aprobados por la autoridad competente.

c) Son identificables y verificables: están consignados, por ejemplo, en la contabilidad del beneficiario o de la entidad que ejecute las acciones de promoción y se han determinado con arreglo a las normas de contabilidad, aplicables al beneficiario o la entidad que ejecute las acciones de promoción.

d) Se ajustan a las exigencias de la legislación fiscal y social aplicable.

e) Son razonables y justificados y cumplen el principio de buena gestión financiera, en especial en lo referente a la economía y la eficiencia.

8. Asimismo, de cara a la justificación técnica de las acciones, se podrá solicitar al beneficiario que aporte los medios de prueba que acrediten la realización de las acciones promocionales.

9. Con carácter general, los tributos sólo podrán considerarse gastos subvencionables, siempre que el beneficiario los abone efectivamente. En ningún caso se considerarán gastos subvencionables los impuestos indirectos cuando sean susceptibles de recuperación o compensación. Queda, por tanto, excluida la financiación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), así como el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), en la medida en que sean deducibles.

10. Solo podrá estimarse favorablemente una solicitud de pago, cuando quede acreditada la situación del beneficiario respecto a sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, así como por el reintegro de subvenciones.

11. En el caso de que el beneficiario sea una agrupación, no podrá realizarse el pago de la subvención en tanto que alguno de los miembros de la agrupación no se halle al corriente de las obligaciones establecidas en el punto anterior.

Se modifica el apartado 5 por el art. 4.4 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899

Téngase en cuenta que las modificaciones introducidas en la medida de promoción en mercados de terceros países en el artículo 4 se aplicarán a las solicitudes presentadas antes del 15 de enero de 2019 y siguientes, según establece la disposición transitoria 1.2 del citado Real Decreto.

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[Bloque 21: #a1-8]

Artículo 16. Gastos subvencionables.

1. Con carácter general, se considerarán gastos subvencionables aquellos que respondan inequívocamente a la naturaleza de la actividad subvencionada.

2. Serán subvencionables también:

a) Gastos administrativos del beneficiario, siempre y cuando dichos gastos se consignen en una partida específica del presupuesto recapitulativo del programa. Estos gastos incluirán, en su caso, los correspondientes al certificado de los estados financieros.

b) Costes de personal, si se producen con motivo de la preparación, ejecución o seguimiento de esa operación subvencionada concreta, incluida la evaluación. Dichos costes de personal incluyen los costes del personal contratado por el beneficiario específicamente con motivo de la operación y los costes correspondientes a la proporción de las horas de trabajo invertidas en la operación por parte de personal permanente del beneficiario.

Las condiciones para la subvencionabilidad de estos y otros gastos son las establecidas en el anexo VIII de este real decreto.

3. El gasto será subvencionable siempre que:

a) se haya llevado a cabo la actividad promocional subvencionada que origina el gasto dentro de la anualidad del programa, esto es, entre el 1 de mayo y el 30 de abril, y

b) el gasto haya sido efectivamente pagado por el beneficiario con anterioridad a la finalización del plazo de justificación, es decir, antes del 1 de junio.

4. No se podrán considerar subvencionables los costes referidos en el anexo IX de este real decreto.

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[Bloque 22: #a1-9]

Artículo 17. Liberación de garantías.

1. La garantía contemplada en el artículo 14 se liberará cuando la comunidad autónoma haya reconocido el derecho definitivo a percibir el importe anticipado.

2. La garantía contemplada en el artículo 11 deberá tener validez hasta el momento del pago del saldo, y se liberará cuando la autoridad competente de la comunidad autónoma acuerde su cancelación.

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[Bloque 23: #a1-10]

Artículo 18. Controles.

Los órganos competentes de la comunidad autónoma y el Fondo Español de Garantía Agraria, en su caso, realizarán todos los controles antes de abonar el pago final de un programa.

A más tardar el 15 de enero de cada año, las comunidades autónomas comunicarán al FEGA un informe anual sobre los controles efectuados durante el ejercicio financiero anterior para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el capítulo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola, con respecto a la medida de promoción de vino en terceros países del programa de apoyo. Dicho informe anual se comunicará utilizando el modelo que figura en el anexo X.

En el caso de llevarse a cabo controles posteriores al pago en el ámbito de auditorías de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) u otros organismos nacionales o internacionales, el resultado de dichos controles, en cualquier caso, no afectará al grado de cumplimiento del programa.

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[Bloque 24: #a1-11]

Artículo 19. Controles administrativos.

1. Se efectuarán controles administrativos de todas las solicitudes de ayuda y de pago.

2. En caso de que el beneficiario presente el certificado de los estados financieros podrán realizarse controles administrativos de dicho certificado. No obstante, en caso de que la comprobación administrativa del certificado de los citados estados financieros no ofrezca pruebas adecuadas de la subvencionabilidad y realidad de los costes, o del cumplimiento de los criterios enumerados en el artículo 15.7, se solicitará la información adicional que se estime necesaria y se llevarán a cabo otros controles, si fuera preciso.

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[Bloque 25: #a2-2]

Artículo 20. Controles sobre el terreno.

Los órganos competentes de la comunidad autónoma y el Fondo Español de Garantía Agraria, en su caso, realizarán un plan de control anual que incluirá una muestra de, como mínimo, el 5 por cien de las solicitudes seleccionadas conforme a lo establecido en el artículo 21, así como, al menos, el 5 por ciento de los importes por los que se solicite ayuda.

Adicionalmente, los programas para los que los beneficiarios hayan comunicado su intención de presentar un certificado de los estados financieros, de conformidad con el artículo 15.7, deberán ser sistemáticamente objeto de controles sobre el terreno, al menos, una vez antes del pago final.

Los controles sobre el terreno tendrán por objeto la verificación de la realidad y subvencionabilidad de los gastos y consistirán en el cotejo de las facturas y justificantes presentados con los registros contables y, en su caso, otros documentos justificativos.

En la contabilidad general del beneficiario se comprobará que no se perciben ayudas contempladas en el artículo 16.2 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y el Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, o del Reglamento (UE) n.º 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 3/2008 del Consejo.

Podrán realizarse controles sobre el terreno de los programas de información y promoción en las dependencias del beneficiario o de la entidad que ejecuta las acciones de promoción a la que el beneficiario haya confiado la aplicación del programa de información o promoción o de partes de ella.

Durante estos controles sobre el terreno, los inspectores podrán comprobar una muestra equivalente, como mínimo, al 30 por ciento del importe de la ayuda solicitada y, como mínimo, al 5 por ciento del total de las facturas u otros justificantes presentados o cubiertos por el certificado de los estados financieros, aportados hasta el momento en que se efectúa el control sobre el terreno.

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[Bloque 26: #a2-3]

Artículo 21. Selección de la muestra de control.

1. La muestra del plan de control reflejado en el artículo 20 será seleccionada cada año por la autoridad competente sobre la base de un análisis de riesgos y de la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas.

La eficacia del análisis de riesgos se evaluará y actualizará anualmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, de la Comisión, de 15 de abril de 2016.

2. La representatividad de las solicitudes antes referidas se garantizará seleccionando de forma aleatoria entre un 20 por ciento y un 25 por ciento del número mínimo de solicitudes que deban ser sometidos a controles sobre el terreno.

3. La autoridad competente llevará registros de los motivos que hayan conducido a la selección de un beneficiario determinado para los controles sobre el terreno. El inspector que realice el control sobre el terreno será informado de esos motivos antes de iniciar el control.

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[Bloque 27: #a2-4]

Artículo 22. Comprobación del material.

Los beneficiarios de la ayuda deberán asegurarse de la conformidad del material de información y promoción elaborado en el marco de los programas tanto con la normativa de la Unión Europea, como con la legislación del tercer país en el que se desarrolle el programa. Para ello, el beneficiario presentará ante la comunidad autónoma competente o al Fondo Español de Garantía Agraria, en su caso, una declaración responsable donde indique la conformidad de dicho material y el cumplimiento de la normativa de aplicación correspondiente, así como evidencias de la prueba de llegada a destino del material promocional utilizado por parte del destinatario en el tercer país, siempre y cuando sea susceptible de ser utilizado en otro mercado distinto al país de destino.

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[Bloque 28: #a2-5]

Artículo 23. Comité de evaluación y seguimiento de la medida.

1. En el marco de la Mesa de Promoción Alimentaria aprobada en la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural de 19 de febrero de 2007, se constituirá un Comité de evaluación y seguimiento de la medida de promoción, en adelante el Comité, en el que se integrarán cuatro representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, designados por el Secretario General de Agricultura y Alimentación, un representante por cada una de las comunidades autónomas que deseen integrarse, un representante del ICEX España Exportación e Inversiones, designado por el Presidente del organismo, un representante de la Federación española del vino, un representante de la Conferencia Española de Consejos Reguladores Vitivinícolas, uno de Cooperativas agroalimentarias y un representante de cada una de las OPAs representativas.

2. El Comité estará presidido por el Director General de la Industria Alimentaria, y actuará como secretario un funcionario de la Subdirección General de Promoción Alimentaria, designado por el presidente, que actuará con voz, pero sin voto. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el Presidente será suplido por el Vicepresidente, que será un funcionario con nivel de Subdirector General, designado por el Secretario General de Agricultura y Alimentación.

El funcionamiento de dicho Comité será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios del órgano en el que se encuentra integrado.

3. Las funciones del Comité serán:

a) Elaboración de la estrategia y directrices previstas en el artículo 7.

b) Seguimiento de la ejecución y evaluación de las acciones y programas.

c) Propuesta de acciones y programas de interés general.

d) Proponer prioridades respecto a productos y países destinatarios.

4. El Comité se reunirá periódicamente en función de las necesidades o a petición de sus miembros. A tal fin, será informado, en relación con cada uno de los programas, del calendario de las acciones previstas, de los informes de las actividades realizadas, y de los resultados de los controles practicados.

5. El Comité se ajustará en su funcionamiento a lo previsto en la sección 3.ª del capítulo II del Título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

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[Bloque 29: #a2-6]

Artículo 24. Informes.

1. Las comunidades autónomas elaborarán un informe anual del resultado de los programas y controles efectuados que se presentará antes del 1 de noviembre de cada año al Comité de evaluación y seguimiento de la medida previsto en el artículo 23.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación realizará anualmente un informe general de los programas acompañado, en su caso, de propuestas de modificación de la medida.

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[Bloque 30: #s2]

Sección 2.ª Reestructuración y reconversión de viñedos

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[Bloque 31: #a2-7]

Artículo 25. Ámbito de aplicación.

La ayuda a la reestructuración y reconversión de viñedos contemplada en el artículo 46 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, será de aplicación a los viñedos que se destinen a la producción de uva para vinificación.

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[Bloque 32: #a2-8]

Artículo 26. Beneficiarios.

1. Se podrán acoger a la ayuda a la reestructuración y reconversión de viñedos en el marco del Programa Nacional de Apoyo al sector vitivinícola 2019-2023, los viticultores y futuros viticultores, cuyos viñedos se destinen a la producción de uva para vinificación.

2. No podrán ser beneficiarios:

a) Aquellos viticultores que contravengan la normativa vigente en materia de plantaciones de viñedo, para cualquiera de las superficies de viñedo de su explotación.

b) Aquellos viticultores que hayan renunciado a la ayuda de una operación solicitada en ejercicios anteriores en el marco del PASVE 2019-2023, una vez aprobada, excepto que hayan comunicado su renuncia dentro del plazo establecido por la comunidad autónoma en virtud del artículo 34.5 para tal efecto.

c) Aquellos viticultores que no hayan solicitado el pago de una operación, una vez finalizado el plazo establecido por la comunidad autónoma para presentar la solicitud de pago dentro del segundo ejercicio financiero posterior al que se solicitó la ayuda, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales según se recoge en el artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en los casos excepcionales que establezca la correspondiente comunidad autónoma en su normativa.

Se modifica el apartado 2.b) y y se añade el c) por el art. único.8 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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[Bloque 33: #s1-2]

Subsección 1.ª Reestructuración y reconversión de viñedos

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[Bloque 34: #a2-9]

Artículo 27. Actividades subvencionables.

1. El apoyo para reestructuración y reconversión de viñedos sólo podrá concederse para una o varias de las actividades siguientes:

a) Reimplantación de viñedos.

b) Reconversión varietal.

c) Mejora de las técnicas de gestión de viñedos.

2. No podrán acogerse a este régimen de ayudas:

a) La renovación normal de los viñedos que hayan llegado al final de su ciclo natural, entendida como la replantación de una misma parcela de tierra con la misma variedad de uva de vinificación y según el mismo «método de cultivo».

b) Las superficies que se hayan beneficiado de esta ayuda a la reestructuración y reconversión de viñedo en las últimas 10 campañas, salvo para el cambio de vaso a espaldera o a otro sistema de conducción, y salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales según se recoge en el artículo 2.2 del Reglamento (UE) 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, y siempre y cuando no se utilice la misma variedad de uva de vinificación y el mismo método de cultivo que había en dicha superficie, según lo dispuesto en el artículo 46.3, párrafo 6, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. El período se contabilizará a partir de la fecha en la que el beneficiario solicitó el pago definitivo de la ayuda para esa superficie o la liquidación del saldo en caso de haber solicitado anticipo.

c) Los costes de las acciones recogidas en el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, de la Comisión, de 15 de abril de 2016.

d) Las superficies plantadas con una autorización de nueva plantación concedida en virtud de los artículos 63 y 64 del Reglamento (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, durante los primeros cinco años desde la fecha de plantación.

e) Las operaciones que vayan a llevarse a cabo con una autorización de nueva plantación concedida en virtud de los artículos 63 y 64 del Reglamento (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.

Se modifica el apartado 2.b) por la disposición final 2.1 del Real Decreto 137/2020, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2020-1245

Se modifica el apartado 2.b), d) y e) por el art. único.9 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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[Bloque 35: #a2-10]

Artículo 28. Solicitudes de ayuda a la reestructuración y reconversión de viñedos.

1. La medida de reestructuración y reconversión de viñedos se llevará a efecto a través de solicitudes para la reestructuración y reconversión de viñedos, que contendrán las correspondientes operaciones a realizar, así como el detalle de las acciones de cada una de ellas. Las solicitudes podrán contener operaciones anuales y/o bienales, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, sin que en ningún caso se extiendan más allá del ejercicio financiero 2023.

2. Las solicitudes se podrán presentar de forma individual o colectiva. En el caso de que se presenten de forma colectiva, se deberá realizar a través de un interlocutor único con la administración correspondiente.

3. Para la presentación de las solicitudes de forma colectiva se requerirá un mínimo de 10 solicitantes individuales. Las comunidades autónomas podrán reducir el número mínimo de solicitantes hasta 5, cuando, por sus especiales características, no se pueda alcanzar el número citado.

Se modifica el apartado 1 por el art. 4.5 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899

Téngase en cuenta la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto en cuanto a la aplicación retroactiva de las medidas en materia de reestructuración y reconversión de viñedos.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.10 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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[Bloque 36: #a2-11]

Artículo 29. Presentación de solicitudes de reestructuración y reconversión de viñedos.

1. Los solicitantes que sean personas físicas o jurídicas que quieran acogerse a la ayuda de reestructuración y reconversión de viñedos objeto de financiación de la Unión Europea, deberán presentar, a través de cualquiera de los registros y medios electrónicos previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la correspondiente solicitud. El modelo de solicitud y el plazo de presentación será el que determine el órgano competente de la comunidad autónoma en la que estén situadas las superficies a reestructurar o reconvertir. En cualquier caso, la fecha máxima de presentación será anterior a la fecha límite para la comunicación de necesidades de financiación del ejercicio siguiente, referida en el artículo 33.1 de este real decreto.

2. Los solicitantes deberán aportar la siguiente información mínima:

a) Identificación del solicitante.

b) Objetivos perseguidos por cada operación de la solicitud.

c) Ejercicio financiero en el que se va a solicitar el pago de cada una de las operaciones incluidas en la solicitud. La solicitud de pago deberá realizarse dentro del plazo que la comunidad autónoma establezca para comunicar la finalización de las operaciones y presentar las solicitudes de pago de ese ejercicio.

d) Descripción detallada de las acciones propuestas y costes subvencionables.

e) Superficie afectada por cada operación, así como la localización y características de las parcelas, iniciales y reestructuradas (variedades, sistemas de formación, marco de plantación, etc.), con aportación de la identificación de los recintos SIGPAC de las parcelas que integran la solicitud.

f) En caso que el arranque se realice con anterioridad a la presentación de la solicitud de ayuda:

1.º Resoluciones de arranque y/o autorizaciones de plantación concedidas en virtud del artículo 66 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, a utilizar.

2.º Derechos de replantación a convertir en autorizaciones de plantación y/o autorizaciones de plantación concedidas en virtud del artículo 68 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, originados por el arranque de viñedo en la explotación del mismo viticultor, a utilizar.

g) En caso de que se pretenda solicitar anticipo para alguna operación, indicación de la cuantía del anticipo y el ejercicio financiero en el que se va a solicitar el pago del mismo, salvo que la comunidad autónoma disponga de esta información de otra forma.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.11 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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[Bloque 37: #a3-2]

Artículo 30. Requisitos de las solicitudes.

1. La superficie total reestructurada o reconvertida en el marco de una solicitud de reestructuración y reconversión de viñedos deberá ser de, al menos, 0,5 hectáreas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las comunidades autónomas podrán establecer límites superiores o inferiores siempre y cuando en este último supuesto el tamaño medio de las parcelas de viñedo de esa comunidad sea inferior a 0,2 hectáreas. Asimismo, las comunidades autónomas podrán establecer un límite inferior sólo para determinadas regiones vitícolas diferenciadas dentro de su comunidad autónoma, siempre que dispongan de datos objetivos que justifiquen dicha reducción para esa región en particular.

2. La parcela de viñedo, una vez reestructurada, tendrá que ser, al menos, de 0,5 hectáreas. No obstante, dicho límite podrá ser inferior si el número de parcelas, tras la realización de la operación de reestructuración y reconversión, es inferior al 80 por cien del número de parcelas iniciales, o si el tamaño medio de las parcelas de viñedo para una comunidad autónoma es inferior a 0,1 hectáreas. También podrá ser inferior a 0,5 hectáreas si es colindante con otra parcela del mismo titular o viticultor. Asimismo, las comunidades autónomas podrán establecer un límite inferior sólo para determinadas regiones vitícolas diferenciadas dentro de su comunidad autónoma, siempre que dispongan de datos objetivos que justifiquen dicha reducción para esa región en particular.

En los casos en que la operación se limite a acciones de sobreinjertado o de cambio de vaso a espaldera o a otro sistema de conducción, la superficie mínima será la inicial.

3. La superficie máxima objeto de resolución aprobatoria será de 25 hectáreas por viticultor y año. No obstante, las comunidades autónomas podrán reducir la superficie máxima a reestructurar o reconvertir por viticultor y año.

4. Será obligatoria en todas las plantaciones, salvo las ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias, la utilización de portainjertos certificados.

5. En el caso que el viticultor no sea el propietario de la superficie a reestructurar o reconvertir deberá aportar una solicitud de autorización por parte del propietario, o documento justificativo equivalente, previamente a realizar la acción correspondiente.

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[Bloque 38: #a3-3]

Artículo 31. Criterios de admisibilidad.

1. De acuerdo con el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, de la Comisión, de 15 de abril de 2016, las comunidades autónomas examinarán las solicitudes basándose en los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, no pudiéndose incluir criterios de admisibilidad adicionales.

2. Asimismo requerirán al solicitante, en su caso, la presentación de la documentación o información a subsanar, o de la adicional pertinente.

3. A las solicitudes que no cumplan los requisitos de admisibilidad del apartado 1 se les aplicará el apartado 6 del artículo 23 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, de la Comisión, de 15 de abril de 2016.

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[Bloque 39: #a3-4]

Artículo 32. Criterios de prioridad.

1. En la aprobación de solicitudes de operaciones de reestructuración y reconversión de viñedos, se dará prioridad en todo el territorio nacional a:

a) los solicitantes que en el año de presentación de la solicitud no cumplan más de 40 años.

b) Las solicitudes presentadas de forma colectiva a través de un interlocutor con la administración.

c) Las explotaciones agrarias de titularidad compartida, previstas en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.

2. Asimismo, las comunidades autónomas podrán establecer criterios de prioridad adicionales a los establecidos en el ámbito nacional, siempre que estén basados en la estrategia de la medida o en los objetivos estratégicos fijados por cada comunidad, y que sean objetivos y no discriminatorios.

3. Estos criterios de prioridad adicionales deberán ser comunicados a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación antes del 1 de mayo del ejercicio financiero anterior al anterior de su aplicación, junto a la estrategia y objetivos estratégicos que lo justifiquen, más la ponderación que aplique cada comunidad a cada criterio de prioridad, nacional o autonómico, para su inclusión en el Programa de Apoyo en el marco de las modificaciones que se permiten hacer según el artículo 2 y de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, de la Comisión, de 15 de abril de 2016.

4. Sólo se podrán aplicar los criterios de prioridad y ponderaciones comunicados al Ministerio e incluidos en el Programa de Apoyo y comunicados a la Comisión Europea, conforme al apartado 3.

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[Bloque 40: #a3-5]

Artículo 33. Asignación de fondos.

1. Las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, antes del 1 de mayo de cada año, las necesidades de financiación para el ejercicio financiero siguiente de acuerdo con el anexo XI.

Dichas necesidades estarán basadas en el importe total de las operaciones de nuevas solicitudes admisibles a financiar en el ejercicio FEAGA siguiente, y en la estimación de los pagos pendientes del ejercicio FEAGA en curso o ejercicios FEAGA anteriores que tendrán que efectuarse en el ejercicio FEAGA siguiente.

2. Una vez conocidas las disponibilidades financieras para la reestructuración y reconversión de viñedos de cada ejercicio FEAGA, la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, teniendo en cuenta la información remitida por las comunidades autónomas prevista en el apartado anterior, acordará la asignación de fondos para cada comunidad autónoma. Dicha asignación se realizará teniendo en cuenta, en todo caso, la superficie de viñedo y la necesidad de reestructurar determinados viñedos como consecuencia de la no adecuación de sus producciones al mercado, sin perjuicio de la reasignación posterior de fondos que se realizará, en su caso, según lo dispuesto en el artículo 35.

3. La asignación de fondos que reciba cada comunidad autónoma para el ejercicio FEAGA siguiente deberá ser distribuida de la siguiente forma:

a) En primer lugar, la comunidad autónoma deberá tomar de la misma los fondos que estime necesarios para atender los pagos pendientes del ejercicio FEAGA en curso o ejercicios FEAGA anteriores que tengan que efectuar en el ejercicio FEAGA siguiente.

b) Los fondos restantes de la misma, constituirán el presupuesto disponible para que esa comunidad autónoma apruebe las operaciones de nuevas solicitudes, a financiar en el ejercicio FEAGA posterior, conforme al artículo siguiente.

Se amplía, para el año 2020, el plazo establecido en el apartado 1, hasta el 1 de junio de 2020, según establece el art. 1.1 de la Orden APA/288/2020, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4103

Se modifica el apartado 3.a) por el art. único.12 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

Se amplía, para el año 2019, el plazo establecido en el apartado 1 hasta el 15 de mayo de 2019, inclusive, según establece el art. único de la Orden APA/486/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6346

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[Bloque 41: #a3-6]

Artículo 34. Procedimiento de selección.

1. Las comunidades autónomas, después de examinar las solicitudes presentadas y evaluar la admisibilidad de las mismas según el artículo 31, elaborarán una lista de operaciones admisibles ordenada con base en la puntuación obtenida al aplicar la ponderación de los criterios de prioridad del artículo 8, conforme al apartado 2 del artículo 23 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, de la Comisión, de 15 de abril de 2016.

2. Cuando el importe total de las operaciones de nuevas solicitudes a financiar en el ejercicio FEAGA siguiente supere el presupuesto disponible para las operaciones de nuevas solicitudes del artículo 33.3.b), las comunidades autónomas, según establece el punto 3 del artículo 23 del Reglamento de Ejecución de 2016/1150, aprobarán definitivamente las operaciones de nuevas solicitudes admisibles presentadas en orden decreciente de la clasificación obtenida al aplicar la ponderación de los criterios de prioridad hasta agotar el presupuesto disponible.

3. Como alternativa, según establece el segundo párrafo del punto 3 del artículo 23 del Reglamento de Ejecución de 2016/1150, las comunidades autónomas podrán fijar un umbral con una puntuación mínima y aprobar todas las operaciones de nuevas solicitudes admisibles que alcancen la puntuación del umbral. En este caso, si el importe total de las operaciones de nuevas solicitudes que se vayan a financiar en el ejercicio FEAGA siguiente supera el presupuesto disponible para ellas, las comunidades podrán aplicar pagos prorrateados a las operaciones de nuevas solicitudes admisibles aprobadas definitivamente hasta ajustarse al presupuesto disponible del artículo 33.3.b).

4. En cualquier caso, en la aprobación definitiva de operaciones bienales de nuevas solicitudes, las comunidades autónomas no podrán comprometer, para el ejercicio FEAGA en el que se haya indicado en el apartado c) del artículo 29.2 que se prevé solicitar el pago para dichas operaciones, un presupuesto que suponga más del 50 % de la asignación recibida para el ejercicio FEAGA siguiente según el artículo 33.

5. Las comunidades autónomas resolverán sobre las operaciones presentadas, en el plazo máximo de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes. Transcurrido el plazo de seis meses sin haberse notificado a los interesados resolución alguna, estos podrán entender desestimada su solicitud, sin perjuicio de dictarse resolución expresa que, en caso de ser desestimatoria, contendrá los motivos de la misma.

Contra la resolución de la comunidad autónoma podrá interponerse el correspondiente recurso en vía administrativa o contencioso-administrativa, en función de que no agote o agote la vía administrativa.

Las comunidades autónomas podrán establecer un plazo de presentación de renuncias de las operaciones aprobadas, siempre que no sea superior a un mes después de la fecha de notificación de la resolución aprobatoria de la ayuda.

6. Cuando existan operaciones excluidas resultantes de lo establecido en el apartado anterior según el apartado 6 del artículo 23 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, de la Comisión, de 15 de abril de 2016, se deberá informar a los solicitantes los motivos de la exclusión. No obstante, las comunidades autónomas podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 5 del artículo 23 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión.

Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. único.13 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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[Bloque 42: #a3-7]

Artículo 35. Reasignación de fondos entre comunidades autónomas.

1. A fin de garantizar la total ejecución del presupuesto disponible del Programa Nacional de Apoyo, a más tardar el 30 de junio de cada año, las comunidades autónomas enviarán, mediante escrito firmado por el Director General competente, a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, los fondos que prevea gastar hasta el 15 de octubre del ejercicio financiero en curso de acuerdo con el anexo XII. Asimismo, la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación solicitará al FEGA los pagos realizados por el organismo pagador en el ejercicio financiero en curso, referidos al viernes de la semana inmediatamente anterior a la fecha del 30 de junio.

2. Cuando una comunidad autónoma comunique conforme al apartado anterior que prevé gastar unos fondos inferiores a la asignación recibida según el artículo 33.2, los fondos que estime no va a utilizar, se distribuirán entre las comunidades autónomas que hayan comunicado según el apartado 1 que prevén gastar una cantidad de fondos superior a su asignación, en función de los criterios acordados según el artículo 33.2.

Se amplía, para el año 2020, el plazo de remisión por parte de las comunidades autónomas de previsiones de fondos a que se refiere el apartado 1, hasta el 31 de julio, según establece el art. 1.2 de la Orden APA/288/2020, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4103

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[Bloque 43: #a3-8]

Artículo 36. Plazo de finalización y pago de las operaciones ejecutadas en el último ejercicio financiero del Programa Nacional de Apoyo.

En el caso de las operaciones aprobadas cuya ejecución este prevista según su solicitud de ayuda en el último ejercicio del Programa, la presentación de la solicitud de pago por parte del beneficiario ante el órgano competente de su comunidad autónoma, según dispone el artículo 39, no podrá realizarse una vez finalizado el plazo establecido por dicha comunidad autónoma para el ejercicio financiero 2023.

El pago a los beneficiarios no podrá extenderse más allá del ejercicio financiero 2023, salvo que la normativa europea establezca esa posibilidad.

Se sustituye por el art. único.14 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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[Bloque 44: #a3-9]

Artículo 37. Cálculo de la ayuda.

1. Se podrán conceder ayudas para:

a) Compensar a los viticultores por la pérdida de ingresos derivada de la aplicación de la operación.

b) Participar en los costes de la reestructuración y reconversión de viñedos.

2. La compensación a los viticultores por pérdidas de ingresos se concederá durante un máximo de dos campañas. La compensación será del 25 por cien del valor medio de la uva de las tres últimas campañas en el ámbito territorial donde se ubiquen las parcelas objeto de reestructuración o reconversión, que la comunidad autónoma deberá definir. Las comunidades autónomas podrán establecer que esta compensación adopte la forma de coexistencia de vides viejas y nuevas durante una campaña.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no tendrán derecho de compensación por pérdida de ingresos aquellas superficies reestructuradas con la aportación de una autorización de plantación concedidas en virtud de los artículos 66 y 68 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, y generada por un arranque efectuado con anterioridad a la presentación de la solicitud de ayuda.

Cuando la operación que se lleve a cabo sobre una parcela de viñedo, sea el sobreinjertado, o la transformación de vaso a espaldera o a otro sistema de conducción, se concederá la compensación por pérdida de ingresos para esa superficie por una campaña.

3. La participación en los costes de la reestructuración y reconversión del viñedo únicamente podrá efectuarse para las acciones recogidas en la segunda columna del anexo XIII, no pudiéndose financiar acciones de forma aislada, a excepción del sobreinjertado, o del cambio de vaso a espaldera o a otro sistema de conducción. Tampoco serán subvencionables las acciones con material de segunda mano.

4. La participación en los costes de la reestructuración y reconversión del viñedo será el resultado de aplicar el porcentaje fijado en el artículo 46.6 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, a:

a) El caso de que se aplique el pago mediante la forma recogida en el apartado 5 a) de este artículo: los importes máximos establecidos para cada una de las acciones recogidas en la segunda columna del anexo XIII, o bien al gasto efectivamente realizado y acreditado, realizado mediante factura y justificante de pago, en caso de que sea inferior que el importe máximo correspondiente.

b) El caso de que se aplique el pago mediante la forma recogida en el apartado 5 b) de este artículo: los valores de los baremos estándar de costes unitarios establecidos para cada una de las acciones de la segunda columna del anexo XIII.

En cualquiera de los dos casos anteriores, las comunidades autónomas podrán disponer, para su ámbito territorial, la aplicación de un porcentaje inferior al fijado en el artículo 46.6 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y no aplicar la subvención de alguna de las acciones contempladas en la segunda columna del anexo XIII.

5. El pago de la ayuda por estas acciones subvencionables se podrá realizar de las siguientes formas, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión:

a) Con base en justificantes presentados por los beneficiarios y en el establecimiento de importes máximos subvencionables por acciones, de manera que la ayuda concedida se basará en el menor de los dos importes, el presentado por los beneficiarios o el importe máximo subvencionable. Para el establecimiento de los importes máximos se cumplirá lo establecido en los tres últimos párrafos del artículo 44.1 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión.

b) Con base en baremos estándar de costes unitarios. Para el cálculo y establecimiento de los valores de los baremos estándar de costes unitarios se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 24 del reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión. Dicho cálculo incluirá los valores de las contribuciones en especie.

6. Las comunidades autónomas que vayan aplicar la forma de pago basado en baremos estándar de costes unitarios comunicarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la forma de reembolso de los costes subvencionables que vayan a aplicar, antes del 1 de mayo del ejercicio financiero anterior al anterior de su aplicación para que puedan ser recogidos en el Programa Nacional de Apoyo, la siguiente información referida a la forma de pago que aplique:

a) El método de cálculo.

b) Valores obtenidos por cada acción subvencionable.

c) Metodología de actualización periódica, y valores actualizados en caso de que corresponda.

7. Las comunidades autónomas que vayan a aplicar la forma de pago mediante justificantes presentados por los beneficiarios, podrán aplicar los importes máximos subvencionables indicados en la última columna del anexo XIII o los que haya establecido la comunidad autónoma, siempre que lo comuniquen a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de mayo del ejercicio financiero anterior al anterior de su aplicación para que pueda ser recogidos en el Programa Nacional de Apoyo. En ese caso de que una comunidad autónoma pretenda aplicar los importes máximos que ella haya establecido, enviará a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de mayo del ejercicio financiero anterior al anterior de su aplicación para que puedan ser recogidos en el Programa Nacional de Apoyo, el valor de los importes máximos por acción a aplicar.

8. En el caso de que una comunidad autónoma que aplique la forma de pago mediante justificantes presentados por los beneficiarios podrá pagar las contribuciones en especie en forma de provisión de trabajo que no haya sido objeto de ningún pago en efectivo justificado con facturas y justificantes de pago, según lo establecido en el artículo 45 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, de la Comisión, de 15 de abril de 2016, siempre que lo prevea y lo comunique a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, antes del 1 de mayo del ejercicio financiero anterior al anterior de su aplicación, para que puedan ser recogidos en el Programa Nacional de Apoyo.

A efectos del cálculo del importe de la ayuda correspondiente a las contribuciones en especie se tendrán en cuenta los apartados 2 b) y 3 del artículo 45 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, de la Comisión, de 15 de abril de 2016.

A fin de cumplir con lo establecido en el artículo 3.a).vi) del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, de la Comisión, de 15 de abril de 2016, el método de cálculo a aplicar por cada comunidad autónoma para determinar el valor del trabajo propio y su adaptación anual deberá comunicarse a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación antes del 1 de mayo del ejercicio financiero anterior al anterior de su aplicación, para que puedan ser recogidos en el Programa Nacional de Apoyo.

9. No se financiarán los costes de arranque en aquellas superficies donde se utilicen autorizaciones de plantación concedidas en virtud de los artículos 66 y 68 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre no generadas por el arranque efectuado en la aplicación de la operación de reestructuración y con anterioridad a la solicitud de dicha operación.

10. Para determinar el importe de la ayuda a que tiene derecho un solicitante por la reestructuración y reconversión de una superficie de viñedo, se realizará una medición de la superficie reestructurada y, en su caso, de la superficie arrancada, siguiendo el método establecido en el artículo 44.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, de la Comisión de 15 de abril de 2016, tanto si aplica el pago mediante baremos estándar de costes unitarios como si el pago se realiza mediante justificantes presentados por los beneficiarios.

11. Se podrá autorizar la subrogación de los derechos y obligaciones derivados de la aprobación de la solicitud a un nuevo viticultor, si éste asume los compromisos adquiridos por el viticultor al que se le aprobó la solicitud en las parcelas subrogadas.

12. Salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales según se recoge en el artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en los casos de expropiación y en los casos excepcionales que establezca la correspondiente comunidad autónoma en su normativa, las superficies acogidas a la ayuda de reestructuración y reconversión de viñedos de acuerdo con el presente real decreto, deberán permanecer en cultivo un período mínimo de diez campañas a contar desde la campaña siguiente en la que se solicitó el pago. Su incumplimiento obligará al beneficiario de la ayuda a la devolución de la ayuda percibida más los intereses legales correspondientes.

13. Cuando la ayuda se pague con base en los justificantes de pago que presenten los beneficiarios, previamente a la aprobación de la solicitud de ayuda las autoridades competentes deberán evaluar los costes de las acciones propuestas en cada operación y que se cumple la moderación de costes.

La moderación de costes se evaluará mediante, al menos, uno de los siguientes sistemas, o una combinación de los mismos:

a) Comparación de diferentes ofertas: con carácter general, el solicitante deberá aportar junto con la solicitud de ayuda y con carácter previo a la ejecución de la operación un mínimo de tres ofertas de diferentes proveedores. Se deberá evaluar, al menos, la independencia de las ofertas, que los elementos de las ofertas sean comparables, así como la claridad y el detalle de la descripción de las mismas. La elección entre las ofertas presentadas se realizará conforme a criterios de eficacia y economía, debiendo justificarse expresamente la elección cuando ésta no recaiga en la propuesta económica más ventajosa, así como, en su caso, la inexistencia de suficientes proveedores.

b) Costes de referencia: la autoridad competente establece o utiliza una base de datos de precios de referencia. Esta base de datos deberá ser completa, estar suficientemente detallada, actualizarse periódicamente y garantizar que los precios reflejen los precios de mercado.

c) Comité de evaluación: si se establece un comité de evaluación o se lleva a cabo un estudio de mercado, deberá tenerse en cuenta la experiencia de los miembros del comité en el área correspondiente. El trabajo del comité deberá documentarse correctamente.

Se modifican los apartados 1, 2, 5, 6, 7 y 10 y 12, y se incluye un nuevo apartado 13 por el art. único.15 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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[Bloque 45: #a3-10]

Artículo 38. Anticipos.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 39, los solicitantes de esta ayuda, podrán solicitar un anticipo máximo del 80 por cien de la ayuda inicialmente aprobada cuando hayan constituido una garantía por un importe al menos igual al importe del anticipo.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 36, cuando se concedan anticipos, la garantía se ejecutará cuando no se haya cumplido la obligación de gastar el importe total del anticipo concedido en la ejecución de la operación de que se trate antes de que finalice el plazo máximo fijado por la comunidad autónoma para solicitar el pago de la operación. En el caso de operaciones anuales, el plazo se situará en el mismo ejercicio financiero en el que se haya pagado el anticipo y, en el caso de operaciones bienales, en el mismo ejercicio financiero en el que se haya solicitado el pago final de la operación, salvo en caso de fuerza mayor y otras circunstancias excepcionales conforme establece el apartado 4 del artículo 26 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016.

Cuando las superficies consideradas se encuentren en una zona que haya sufrido una catástrofe natural reconocida por las autoridades competentes o las operaciones previstas no puedan llevarse a cabo debido a problemas fitosanitarios certificados por un organismo acreditado, se podrá adaptar plazo para el gasto del importe anticipado.

Cuando el organismo pagador competente estime que el importe de los gastos reales correspondientes a la contribución de la Unión Europea destinada a las operaciones de que se trate supera el importe del anticipo, la garantía podrá ser liberada.

Se modifica el primer párrafo del apartado 2 por el art. 4.6 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899

Téngase en cuenta la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto en cuanto a la aplicación retroactiva de las medidas en materia de reestructuración y reconversión de viñedos. 

Se modifica el primer párrafo del apartado 2 por el art. único.16 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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[Bloque 46: #a3-11]

Artículo 39. Procedimiento para el pago de la ayuda.

1. Después de la finalización de cada operación, el beneficiario deberá presentar una solicitud o comunicación para el pago de la ayuda, ante el órgano competente de su comunidad autónoma, en el plazo que determine la misma que no sobrepase el 31 de julio del ejercicio FEAGA en el que se ha finalizado la operación.

2. Dicha solicitud o comunicación deberá ir acompañada, al menos, de las facturas y justificantes de los pagos que realice el beneficiario, en el caso de que se aplique la forma de pago del artículo 37.5 a), o los documentos probatorios de la ejecución de la operación que, en su caso, requiera la comunidad autónoma cuando se aplique la forma de pago del artículo 37.5. b).

3. La ayuda se pagará según el cálculo establecido en el artículo 37 del presente real decreto y una vez que se compruebe que la operación se ha ejecutado totalmente, y se ajusta a la solicitud aprobada o modificada de acuerdo al artículo 47.

No se pagará ninguna ayuda correspondiente a una operación en la que no se haya ejecutado alguna acción sin tener autorizada previamente la modificación de la operación correspondiente por la autoridad competente de la comunidad autónoma, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales tal y como indica el apartado 2 del artículo 54 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, de 15 de abril de 2016.

4. Si el viticultor no ejecuta la operación en la superficie total para la que se aprobó la ayuda, se tendrá en cuenta la diferencia entre la superficie aprobada o modificada según el artículo 47 y la superficie realmente ejecutada determinada por los controles sobre el terreno. Si esta diferencia no supera el 20 %, se calculará sobre la base de la superficie determinada por los controles sobre el terreno. Si la diferencia es superior al 20 %, pero igual o inferior al 50 %, se calculará sobre la base de la superficie determinada por los controles sobre el terreno y reducida en el doble del porcentaje de la diferencia comprobada. Sin embargo, no tendrá derecho a la ayuda en caso de que esta diferencia de superficies supere el 50 %.

5. En el caso de que el beneficiario haya percibido un anticipo superior a la ayuda definitiva, deberá reembolsar la diferencia. Si, por el contrario, la ayuda definitiva resulta superior al anticipo percibido, tendrá derecho al cobro de la diferencia, sin que en ningún caso la ayuda total sea superior a la inicialmente aprobada o modificada.

6. En el caso de que el solicitante presente la solicitud del anticipo de una operación después del ejercicio indicado en el artículo 29.2.g), la ayuda que le corresponda por esa operación, calculada según el artículo 37, se reducirá en un 20 %, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales según se recoge en el artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en los casos excepcionales que establezca la correspondiente comunidad autónoma en su normativa, para la operación o las operaciones afectadas. No obstante, no se podrá retrasar el ejercicio indicado en el apartado 2.g) de la solicitud de ayuda cuando éste sea el segundo ejercicio financiero posterior al que se solicitó la de ayuda.

7. En el caso de que el solicitante presente la solicitud de pago de una operación, después del plazo indicado en el artículo 29.2.c), la ayuda que le corresponda por esa operación, calculada según el artículo 37, se reducirá en un 20 %, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales según se recoge en el artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en los casos excepcionales que establezca la correspondiente comunidad autónoma en su normativa, para la operación o las operaciones afectadas. No obstante, no se podrá retrasar el ejercicio indicado en el apartado 2.c) de la solicitud de ayuda cuando éste sea el segundo ejercicio financiero posterior al que se solicitó la de ayuda, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales. Cuando el retraso sea debido a causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales no se aplicará la reducción de la ayuda contemplada en este apartado.

8. En el caso de que se haya ejecutado un arranque en el marco de la solicitud de ayuda, de una superficie de la propia explotación del viticultor, en una comunidad autónoma distinta a la que ejecute el resto de las acciones de la operación y haya solicitado la ayuda, la comunidad autónoma donde se haya realizado el arranque facilitará a la comunidad autónoma donde se ha solicitado la ayuda toda la información necesaria para el pago de la ayuda correspondiente por esta acción.

9. La comunidad autónoma deberá emitir una resolución de pago, y realizar el pago al beneficiario lo antes posible en el ejercicio financiero en el que se ejecutó la operación o a más tardar en un plazo máximo de doce meses desde la fecha de la presentación de la solicitud de pago válida y completa.

Se modifican los apartados 3 y 7 por el art. 4.7 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899

Téngase en cuenta la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto en cuanto a la aplicación retroactiva de las medidas en materia de reestructuración y reconversión de viñedos.

Se modifican los apartados 3, 4, 6 y 7 por el art. único.17 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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[Bloque 47: #s2-2]

Subsección 2.ª Replantación de viñedos tras arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios por orden de la autoridad competente.

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[Bloque 48: #a4-2]

Artículo 40. Ámbito de aplicación.

Podrá concederse apoyo a la replantación a los viticultores que hayan sido obligados a arrancar una superficie de viñedo por motivos sanitarios o fitosanitarios por haberlo así establecido la autoridad competente de la comunidad autónoma a partir de la publicación del presente real decreto, siempre que en dicho arranque obligatorio se haya cumplido con lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, y en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

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[Bloque 49: #a4-3]

Artículo 41. Requisitos de la medida.

1. Esta medida deberá ejecutarse antes del 1 de junio de la campaña siguiente a la que se ha solicitado.

2. Será obligatoria en todas las replantaciones, salvo las ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias, la utilización de portainjertos certificados.

Para percibir la ayuda es necesaria la presentación de la factura del viverista o comerciante autorizado, y el justificante de pago.

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[Bloque 50: #a4-4]

Artículo 42. Presentación y requisitos de las solicitudes.

1. Los interesados que sean personas jurídicas y que quieran acogerse a esta ayuda deberán presentar la solicitud ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que esté situada la superficie arrancada de forma obligatoria por motivos sanitarios o fitosanitarios, mediante Registro General Electrónico, en el modelo dispuesto por la comunidad autónoma, a través de cualquiera de los registros y medios electrónicos previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con anterioridad al 1 de febrero de la campaña anterior a la que se pretenda ejecutar la replantación.

Asimismo, y en aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los solicitantes personas físicas presentarán sus solicitudes en la misma forma prevista en el párrafo anterior.

La solicitud deberá contener al menos la siguiente información:

a) Descripción detallada de las acciones a realizar y calendario de ejecución el que se indicará el ejercicio financiero en el que se prevé que se solicitará el pago de cada una de las operaciones incluidas en la solicitud.

b) Superficie a replantar, indicando la localización y características de las parcelas, iniciales y finales (variedades, sistemas de formación, marco de plantación, etc.), con aportación de la identificación de los recintos SIGPAC de las parcelas.

c) Documentación justificativa de haber arrancado dicha superficie por obligación de la autoridad competente debido a motivos sanitarios o fitosanitarios.

d) Autorizaciones de plantación concedidas en virtud de los artículos 66 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, y autorizaciones de plantación concedidas en virtud del artículo 68 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, originados por el arranque de viñedo en la explotación del mismo viticultor, a utilizar.

e) Costes subvencionables.

2. La superficie máxima por la que se solicita la ayuda no superará a la superficie que fue arrancada de forma obligatoria por motivos sanitarios o fitosanitarios.

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[Bloque 51: #a4-5]

Artículo 43. Tramitación de solicitudes y asignación de fondos.

1. De acuerdo con el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, de la Comisión, de 15 de abril de 2016, las comunidades autónomas examinarán las solicitudes presentadas y evaluarán la admisibilidad de las mismas en relación al cumplimiento del plazo de presentación, la adecuación del contenido de las mismas, y los costes subvencionables. Asimismo, requerirán al solicitante, en su caso, la presentación de la documentación o información a subsanar, o de la adicional pertinente.

2. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación antes del 1 de mayo las necesidades de financiación para la replantación por motivos sanitarios o fitosanitarios para el siguiente ejercicio FEAGA de acuerdo con el anexo XIV.

3. La Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural acordará la asignación financiera para el siguiente ejercicio FEAGA en función de las necesidades comunicadas en el párrafo anterior. En dicha asignación, se tendrá en cuenta que el gasto total para replantación por motivos sanitarios o fitosanitarios para un ejercicio FEAGA no podrá sobrepasar el 15% del gasto total para la medida de reestructuración y reconversión de viñedos en el mismo ejercicio FEAGA. En caso de que las disponibilidades presupuestarias no alcancen a cubrir la totalidad de las solicitudes, se dará prioridad a las que provengan de explotaciones de titularidad compartida de acuerdo con la Ley 35/2011, de 4 de octubre.

Una vez acordada la asignación financiera, las comunidades autónomas resolverán las solicitudes y las notificarán a los beneficiarios. El plazo máximo para la resolución y notificación será de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes, y, en caso de no haberse dictado y notificado resolución expresa en dicho plazo, se podrá entender desestimada la solicitud por los interesados. A las solicitudes que no cumplan los requisitos de admisibilidad del apartado 1 se les aplicará lo previsto en el apartado 6 del artículo 23 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, de la Comisión, de 15 de abril de 2016.

Contra la resolución de la comunidad autónoma podrá interponerse el correspondiente recurso en vía administrativa o contencioso-administrativa, en función de que no agote o agote la vía administrativa.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.2 del Real Decreto 137/2020, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2020-1245

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[Bloque 52: #a4-6]

Artículo 44. Cálculo de la ayuda.

1. Se podrá conceder ayuda para participar en los costes de la replantación, por las acciones de: preparación del suelo, planta y plantación, sistema de conducción, desinfección y protección individual de plantas contra conejos en el momento de la plantación, no pudiéndose financiar acciones de forma aislada, a excepción de la operación de planta y plantación.

En ningún caso será financiada ni la acción de arranque, ni se podrá conceder una compensación, por pérdida de ingresos.

2. La participación en los costes de la replantación será el resultado de aplicar el porcentaje fijado en el artículo 46.6 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, a los importes máximos recogidos en el anexo XIII establecidos para las acciones subvencionables. El montante percibido en ningún caso podrá ser superior al que resulte de la aplicación de dichos porcentajes sobre el gasto efectivamente realizado y acreditado mediante factura y justificante de pago para todas aquellas acciones que no hayan sido ejecutadas por medios propios.

3. Según lo establecido en el artículo 45 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, de la Comisión, de 15 de abril de 2016, las contribuciones en especie en forma de provisión de trabajo que no haya sido objeto de ningún pago en efectivo justificado con facturas justificantes de pago podrán optar a la ayuda siempre que la comunidad autónoma lo prevea y lo comunique al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, antes del 1 de mayo del ejercicio financiero anterior al anterior de su aplicación para su comunicación a la Comisión en el Programa de Apoyo.

A efectos del cálculo del importe de la ayuda correspondiente a las contribuciones en especie se tendrán en cuenta los apartados 2 b) y 3 del artículo 45 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, de la Comisión, de 15 de abril de 2016.

A fin de cumplir con lo establecido en el artículo 3 a) vi) el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, de la Comisión, de 15 de abril de 2016, el método de cálculo a aplicar por cada comunidad autónoma para determinar el valor del trabajo propio y su adaptación anual deberá comunicarse a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, antes del 1 de mayo del ejercicio financiero anterior al anterior de su aplicación.

4. Para determinar el importe de la ayuda a la que tiene derecho un beneficiario por la replantación por motivos sanitarios o fitosanitarios, las comunidades autónomas realizarán una medición de la parcela reestructurada, siguiendo el método contemplado en el artículo 37.10 de este real decreto.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.18 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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[Bloque 53: #a4-7]

Artículo 45. Procedimiento para el pago de la ayuda.

1. Después de la finalización de la operación, el beneficiario deberá presentar una solicitud o comunicación para el pago de la ayuda ante el órgano competente de la comunidad autónoma, con anterioridad al 1 de junio de la campaña en que se ha ejecutado la replantación.

2. Dicha solicitud o comunicación deberá ir acompañada, al menos de las facturas y justificantes de los pagos que realice el beneficiario.

3. La ayuda se pagará según el cálculo establecido en el artículo 44 del presente real decreto, una vez que se haya comprobado que se ha ejecutado la operación y se ajusta a la solicitud aprobada.

4. Si el viticultor no ejecuta la operación en la superficie total para la que se aprobó la ayuda, se tendrá en cuenta la diferencia entre la superficie aprobada o modificada según el artículo 47 y la superficie realmente ejecutada determinada por los controles sobre el terreno. Si esta diferencia no supera el 20 %, se calculará sobre la base de la superficie determinada por los controles sobre el terreno. Si la diferencia es superior al 20 %, pero igual o inferior al 50 %, se calculará sobre la base de la superficie determinada por los controles sobre el terreno y reducida en el doble del porcentaje de la diferencia comprobada. Sin embargo, no tendrá derecho a la ayuda en caso de que esta diferencia de superficies supere el 50 %.

5. Salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales según se recoge en el artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en los casos de expropiación y en los casos excepcionales que establezca la correspondiente comunidad autónoma en su normativa, las superficies acogidas a replantación por motivos sanitarios o fitosanitarios de acuerdo con el presente real decreto, deberán permanecer en cultivo un período mínimo de diez campañas a contar desde la campaña siguiente en la que se solicitó el pago. Su incumplimiento obligara al beneficiario de la ayuda a la devolución de la ayuda percibida más los intereses legales correspondientes.

6. La comunidad autónoma deberá emitir una resolución de pago, y realizar el pago al beneficiario en el ejercicio financiero en que se finalizó la operación y o a más tardar en un plazo máximo de doce meses desde la fecha de la presentación de la solicitud de pago válida y completa. En ningún caso el pago de la ayuda se extenderá más allá del ejercicio financiero 2023.

Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. único.19 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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[Bloque 54: #s3]

Subsección 3.ª Disposiciones comunes a la reestructuración y reconversión de viñedos

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[Bloque 55: #a4-8]

Artículo 46. Condicionalidad.

Si se constata que un beneficiario, en cualquier momento durante un periodo de tres años a partir del 1 de enero del año siguiente al año natural en el que se haya producido el primer pago en virtud de la presente sección, no ha respetado en su explotación los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, el importe de la ayuda, en caso de que el incumplimiento se deba a una acción u omisión atribuible directamente al beneficiario, se reducirá o cancelará, parcial o totalmente, dependiendo de la gravedad, alcance, persistencia y repetición del incumplimiento, y el beneficiario deberá reintegrarla si procede, con arreglo a lo establecido en las citadas disposiciones. A efectos de este control de condicionalidad, las comunidades autónomas deberán disponer de información actualizada sobre las referencias alfanuméricas SIGPAC, de todas las parcelas que forman parte de la explotación del beneficiario.

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[Bloque 56: #a4-9]

Artículo 47. Modificaciones de las operaciones de los beneficiarios.

1. Según lo establecido en el apartado 1 del artículo 53 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, de la Comisión, de 15 de abril de 2016, de la Comisión, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 53 punto 2 del citado Reglamento, los beneficiarios podrán solicitar modificaciones de las operaciones inicialmente aprobadas previamente a la solicitud de pago final y, en todo caso, siempre que no se hayan realizado los controles sobre el terreno previos al pago final. Todas las modificaciones deberán estar autorizadas previamente a su ejecución por la comunidad autónoma que aprobó inicialmente la operación.

2. La solicitud de modificación deberá estar debidamente justificada, no comprometer el objetivo global de la operación, no modificar al alza el presupuesto aprobado, no suponer cambios en la admisibilidad, ni modificar la ponderación recibida en el procedimiento de selección si esto supone que la ponderación final quede por debajo de la puntuación de corte entre solicitudes aprobadas y no aprobadas, y se presentará ante el órgano competente de comunidad autónoma en el plazo y forma que esta Comunidad determine.

3. (Sin contenido).

4. No obstante, se podrá permitir que se efectúen sin autorización previa, siempre y cuando no comprometan el objetivo general de la operación, no modifiquen al alza el presupuesto aprobado, no supongan cambios en la admisibilidad ni modifiquen la ponderación recibida en el procedimiento de selección si esto supone que la ponderación final quede por debajo de la puntuación de corte entre solicitudes aprobadas y no aprobadas, las siguientes pequeñas modificaciones:

1.º De forma general, para todo el territorio nacional, las trasferencias de presupuesto entre acciones menores al 20 % del presupuesto definido para cada acción siempre que se hayan ejecutado todas las acciones.

2.º Las que se recojan para las comunidades autónomas como pequeñas modificaciones que no necesitan autorización previa en el Programa Nacional de Apoyo aplicable. Para que puedan ser recogidas en dicho Programa Nacional de Apoyo las comunidades autónomas deberán comunicarlas a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación antes del 1 de mayo del ejercicio financiero anterior al anterior de su aplicación.

5. Todas las modificaciones deberán remitirse debidamente justificadas al órgano competente de la comunidad autónoma, debiendo ser evaluadas por éste.

Se deja sin contenido el apartado 3 y se modifica el 4 por el art. único.20 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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[Bloque 57: #a4-10]

Artículo 48. Comunicaciones.

1. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 15 de noviembre de cada año, y referido al ejercicio financiero precedente, un informe anual sobre la aplicación del régimen de reestructuración y reconversión de viñedos, incluido, en su caso, un informe de la replantación tras arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios, según el anexo XIV.

2. Las comunidades autónomas comunicarán, en caso de aplicar la medida de replantación por motivos sanitarios o fitosanitarios, al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, antes del 1 de mayo de cada año, la lista de organismos nocivos que estén cubiertos por esa medida, así como un resumen del plan estratégico que haya establecido para actuar contra los mismos.

3. Las comunidades autónomas que apliquen lo establecido en el artículo 37.7 remitirán al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación antes del 15 de noviembre de cada año, información referida al ejercicio financiero precedente sobre los costes de las operaciones ejecutadas por las que se ha pagado la ayuda, sobre la base de una muestra de justificantes de pago, con el fin de revisar y en, su caso, actualizar, los importes fijados en la última columna del anexo XIII.

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[Bloque 58: #s3-2]

Sección 3.ª Eliminación de subproductos

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[Bloque 59: #s1-3]

Subsección 1.ª Obligación de la eliminación de subproductos

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[Bloque 60: #a4-11]

Artículo 49. Ámbito de aplicación.

1. Los productores estarán obligados a la eliminación de los subproductos obtenidos en la transformación. No obstante, los productores que, en la campaña vitícola que se trate, no produzcan más de 50 hectolitros de vino o mosto en sus instalaciones no estarán obligados a retirar los subproductos.

2. Se podrá cumplir parcial o totalmente con la obligación de eliminar los subproductos de vinificación o de cualquier otra transformación de uvas mediante la entrega de los subproductos para la destilación, o realizando una retirada bajo control tal y como se establece en el artículo 52. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1, la comunidad autónoma podrá establecer la obligatoriedad de eliminar la totalidad de los subproductos producidos en su región mediante la destilación.

En el caso de que el cumplimiento sea mediante la entrega de los subproductos para la destilación, los productores pondrán a disposición de la autoridad competente para el control de esta obligación, los justificantes que permitan acreditar dicho cumplimiento, cuando así le sea requerido.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.21 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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[Bloque 61: #a5-2]

Artículo 50. Requisitos de los subproductos eliminados.

1. El volumen mínimo de alcohol contenido en los subproductos eliminados, deberá ser:

a) El 10 por cien del volumen de alcohol contenido en el vino producido obtenido por vinificación directa de la uva. Las comunidades autónomas podrán reducir el porcentaje del volumen de alcohol contenido en los subproductos al 7 por cien para los vinos blancos con Denominación de Origen Protegida de su ámbito territorial, siempre que se justifique por el sistema de elaboración la imposibilidad de llegar al 10 por cien, y que su rendimiento en vino no supere los límites establecidos por el Consejo Regulador correspondiente.

No obstante, cuando las disponibilidades de vino para una campaña determinada sean superiores a la media de las últimas cinco campañas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá incrementar el volumen de alcohol que deben de contener los subproductos hasta una cantidad no superior al 15% del volumen de alcohol contenido en el vino del que procede. A estos efectos, las disponibilidades de vino se establecerán a partir de la información sobre existencias y cosecha estimada disponibles a 15 de agosto.

b) El 5 por cien del volumen de alcohol contenido en el producto elaborado, para los elaboradores de vino a partir de mosto o de vino nuevo en proceso de transformación.

2. Para determinar el volumen de alcohol que deben tener los subproductos en relación con el vino producido, se aplicarán los siguientes grados alcohólicos volumétricos naturales del vino en las diferentes zonas vitícolas, tal y como se establecen en el artículo 14 bis del Reglamento (CE) n.º 606/2009 de la Comisión, de 10 de julio de 2009, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables:

a) 9,0 por ciento para la zona CI.

b) 9,5 por ciento para la zona CII.

c) 10 por ciento para la zona CIII.

3. El contenido mínimo de alcohol puro de los subproductos de la vinificación que vayan a eliminar, deberá ser el siguiente:

a) Orujos de uva: 2,8 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos.

b) Lías de vino: 4 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos.

4. De no alcanzarse los porcentajes fijados en el apartado 1, podrán entregar vino a un destilador o a un fabricante de vinagre.

Se añade un párrafo al apartado 1.a) por la disposición final 5 del Real Decreto 557/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5898

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. único.22 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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[Bloque 62: #a5-3]

Artículo 51. Plazo de entrega de los subproductos.

Los subproductos se retirarán sin demora y a más tardar al final de la campaña vitícola en la que se hayan obtenido. En el caso de entrega de subproductos a destilación, la fecha límite de entrega será el 15 de junio de esa campaña.

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[Bloque 63: #a5-4]

Artículo 52. Retiradas bajo control.

1. Se podrá utilizar un procedimiento de retirada controlada para la eliminación de subproductos, cuando se haya comunicado a la autoridad competente que se va a optar por este sistema de eliminación, mediante la presentación de un proyecto detallado.

El citado proyecto deberá contener la referencia al tipo de producto y una descripción detallada del procedimiento propuesto para la retirada. Asimismo, se deberá aportar, cuando la comunidad autónoma lo considere necesario, la conformidad de la autoridad medioambiental sobre la procedencia de dicha retirada.

La operación de retirada controlada debe ser autorizada por parte de la autoridad competente, que establecerá las condiciones de realización de la misma, y que deberá notificarse al productor.

Contra la resolución de la comunidad autónoma podrá interponerse el correspondiente recurso en vía administrativa o contencioso-administrativa, en función de que no agote o agote la vía administrativa.

2. La retirada de las lías, en caso de no enviarse a destilación, se podrá considerar efectuada cuando éstas se hayan desnaturalizado de forma que imposibilite su utilización en el proceso de vinificación y su entrega a terceros se haya consignado en los registros correspondientes.

3. El contenido mínimo de alcohol puro de los subproductos a retirar será el indicado en el artículo 50.3.

4. Esta autorización no exime de las obligaciones fiscales previstas en la normativa de los Impuestos Especiales cuando los productos para los que se autoriza la retirada controlada están sujetos a dichas obligaciones.

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[Bloque 64: #a5-5]

Artículo 53. Sanciones.

El incumplimiento de la entrega de los subproductos a la destilación o de la realización, en su defecto, de la retirada bajo control, o en caso de no alcanzarse los porcentajes mínimos de alcohol contenido en los subproductos fijados en apartado 1 del artículo 50 será considerado una infracción leve según lo dispuesto en las letras j) y k) del artículo 38 de la Ley 24/2003, de 10 de julio.

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[Bloque 65: #s2-3]

Subsección 2.ª Ayuda a la destilación de subproductos

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[Bloque 66: #a5-6]

Artículo 54. Autorización de destiladores.

1. Los destiladores que deseen participar en este régimen de ayudas, deberán estar autorizados por el órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio estén radicadas las instalaciones de destilación, para actuar en el marco del artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

Asimismo, deberán estar debidamente inscritos en el registro territorial a que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, disponiendo del código de actividad y del establecimiento (CAE) previsto en el artículo 41 de dicho Reglamento.

2. Las autorizaciones tendrán validez en tanto en cuanto no se retiren expresamente o se renuncie a las mismas por parte del destilador. No obstante lo anterior, los destiladores deberán comunicar a la autoridad competente, antes del inicio de cada campaña vitícola, su intención de prorrogar o suspender su colaboración en la campaña, así como declarar que han cumplido satisfactoriamente los requisitos establecidos en la normativa de la Unión Europea durante la campaña anterior.

En caso de solicitar esta prórroga, la autoridad competente procederá a confirmar la autorización, si procede, comunicando esta circunstancia a los interesados.

3. El destilador que sufra alguna variación en relación a las condiciones en virtud de las cuales se le concedió la autorización, deberá comunicarlo de forma inmediata a la autoridad competente.

4. Las comunidades autónomas remitirán al Fondo Español de Garantía Agraria antes del 1 de septiembre de cada campaña la relación de los destiladores autorizados que colaboran con este régimen de ayuda, con indicación de la dirección donde se ubiquen sus instalaciones.

5. El destilador se deberá comprometer a no fabricar alcohol a partir de melazas, ni de cualquier otro producto no vínico, ni almacenar aquél o éstos en el recinto de la fábrica, durante el tiempo de vigencia de la autorización.

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[Bloque 67: #a5-7]

Artículo 55. Plazos de entrega y de destilación.

La fecha límite de entrega de los subproductos obtenidos en una determinada campaña a un destilador autorizado será el 15 de junio de esa campaña.

Las operaciones de destilación deberán finalizar a más tardar el 15 de julio de la campaña vitícola de que se trate.

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[Bloque 68: #a5-8]

Artículo 56. Ayuda a la destilación de subproductos.

1. Se concederá una ayuda a los destiladores autorizados que transformen los subproductos de la vinificación obtenidos en territorio nacional, con la finalidad contemplada en el artículo 42 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, de la Comisión, de 15 de abril de 2016, entregados para su destilación en alcohol con un grado alcohólico mínimo del 92 por cien vol.

Como se indica en el punto 1 del artículo 42 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, de la Comisión, de 15 de abril de 2016, el párrafo primero no impedirá la transformación posterior del alcohol obtenido, sobre la base de la cual el importe de la ayuda se calculará de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de Ejecución (UE) (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, a fin de cumplir el requisito del artículo 52, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la utilización exclusiva para fines industriales o energéticos.

2. El importe de la ayuda a pagar a los destiladores autorizados por la destilación de los subproductos es el siguiente:

a) 1,100 €/por cien vol./hl para alcohol obtenido a partir de orujos; y

b) 0,500 €/por cien vol./hl para alcohol obtenido a partir de vino y lías.

3. Como compensación a los gastos de transporte y recogida de los subproductos, el destilador pagará al productor los siguientes importes cuando este último demuestre haber soportado dichos gastos:

a) 0,571 €/por cien vol./hl por los orujos entregados.

b) 0,400 €/por cien vol./hl por el vino y lías entregados.

4. El alcohol obtenido de la destilación de subproductos por el que se haya concedido una ayuda se utilizará exclusivamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones de la libre competencia.

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[Bloque 69: #a5-9]

Artículo 57. Solicitudes de ayuda.

1. La solicitud de ayuda deberá presentarse entre el 16 de octubre y el 20 de julio de cada campaña, por el alcohol obtenido durante esa campaña vitícola, ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radiquen las instalaciones de destilación, a través de Registro General Electrónico en el caso de personas jurídicas, mediante cualquiera de los registros y medios electrónicos previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Asimismo, y en aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los solicitantes personas físicas presentarán sus solicitudes en la misma forma prevista en el párrafo anterior.

2. Las solicitudes se presentarán conforme a un modelo que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo XVI, y, acompañadas, al menos, de la siguiente documentación:

a) Prueba de destilación de los subproductos.

b) Relación de las entregas de materias primas efectuadas por los productores que han dado origen al alcohol obtenido.

c) Prueba del pago por parte del destilador al productor de los gastos de transporte, o la renuncia del mismo a efectuarlo.

d) En su caso, la justificación del destino del alcohol obtenido de acuerdo con lo indicado en el artículo 59.

Si tras la verificación de los datos contenidos en la solicitud se comprobara la existencia de datos falsos que en ningún caso puedan considerarse errores o defectos subsanables, la solicitud no se considerará admisible para recibir ninguna ayuda por esta medida ello sin perjuicio de la instrucción del procedimiento infracción según lo previsto en el artículo 39.1.d) de la Ley 24/2003, de 10 de julio.

Contra la resolución de la comunidad autónoma podrá interponerse el correspondiente recurso en vía administrativa o contencioso-administrativa, en función de que no agote o agote la vía administrativa.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.23 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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[Bloque 70: #a5-10]

Artículo 58. Pago de la ayuda al destilador.

1. No se abonará ninguna ayuda por el volumen de alcohol contenido en los subproductos que supere el 10 por cien de la riqueza alcohólica del vino producido en cómputo nacional.

2. El destilador autorizado podrá recibir un pago parcial del 80 por cien de la ayuda por los volúmenes solicitados, siempre que justifique:

a) Que haya efectuado el pago de al menos el porcentaje equivalente de los importes establecidos en concepto de transporte al productor, cuando éste lo haya efectuado, o presente la renuncia del mismo a efectuarlo.

b) Que el alcohol obtenido de la destilación por el que se solicita la ayuda haya sido destinado a fines energéticos o industriales, o que éste haya sido desnaturalizado, tal y como establece el artículo 59.

En caso de no disponer de los justificantes indicados, podrá recibir un anticipo del 80% de la ayuda, para lo cual se exigirá la presentación de una garantía igual al importe del anticipo.

En los casos en que se haya abonado un anticipo, la garantía se liberará cuando se disponga de los justificantes indicados anteriormente.

3. En cada campaña, y una vez se conozcan las cantidades efectivamente entregadas a la destilación por las que se solicita la ayuda y la cantidad de vino producido, se contrastará el volumen del alcohol por el que se solicita ayuda contenido en los productos entregados con la riqueza alcohólica del vino producido en cómputo nacional.

Cuando la cantidad de alcohol por la que se solicite ayuda en una campaña determinada supere el 10 por cien de la riqueza alcohólica citada en el párrafo anterior, se reducirá la ayuda en función del porcentaje de rebasamiento. El Fondo Español de Garantía Agraria fijará el porcentaje de reducción, de modo que se garantice que no se sobrepasa el volumen máximo de alcohol que puede percibir ayuda. Asimismo, en caso necesario, la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios establecerá un porcentaje de reducción para asegurar que no se supera el límite de la disponibilidad presupuestaria establecido para la medida.

4. Una vez establecida la cuantía definitiva de la ayuda, la autoridad competente procederá al pago de la ayuda correspondiente, o en su caso del saldo antes del 16 de octubre de la campaña siguiente.

5. Antes de efectuarse dicho pago deberá comprobarse que el destilador autorizado ha realizado, en su caso, el abono al productor de la totalidad del gasto de transporte que le corresponda, reducida, si corresponde, en idéntica proporción a la minoración global de la ayuda establecida en el segundo párrafo del apartado 3.

En caso de no justificar dicho abono, el destilador autorizado deberá devolver las cantidades anticipadas o se ejecutará la garantía presentada por dicha cuantía.

6. Si en el momento del pago del saldo de la ayuda no ha sido presentado el justificante del destino del alcohol por parte del destilador, se deberá ampliar la garantía por el importe pendiente de pago incrementado en un 20 por cien.

7. En caso de no presentación de dicha ampliación de garantía, el destilador autorizado deberá devolver las cantidades anticipadas o se ejecutará la garantía presentada por dicha cuantía.

8. En cualquier caso, el destilador autorizado deberá enviar los justificantes del destino del alcohol obtenido a la autoridad competente antes del 31 de enero de la campaña siguiente; en caso contrario el destilador autorizado deberá reintegrar las cantidades recibidas a las partidas cuyo destino no se haya justificado o se ejecutará la garantía presentada por dicha cuantía. El Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación podrá ampliar la fecha indicada cuando la situación del mercado lo exija.

9. No obstante lo anterior, a efectos de cálculo del alcohol que ha de llegar a destino, se deberá tener en cuenta los porcentajes de pérdida de acuerdo con lo indicado en el artículo 59.

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[Bloque 71: #a5-11]

Artículo 59. Justificación del destino del alcohol obtenido.

1. El alcohol que resulte de la destilación a la que se ha concedido ayuda se deberá utilizar únicamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones a la libre competencia.

El destilador autorizado deberá presentar como justificante de este destino ante la autoridad competente, en el plazo máximo de veinte días hábiles desde que finalice la salida de cada lote, un certificado de salidas diarias del alcohol, mencionando, al menos, la cantidad y el grado volumétrico del alcohol que ha salido y la identificación del productor; así como una copia del documento administrativo electrónico previsto en el artículo 22 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, con el sello del destinatario aceptando el producto y el compromiso escrito del destinatario de utilizar dicho alcohol exclusivamente con estos fines.

2. En la justificación del destino del alcohol que resulte de la destilación a la que se haya concedido ayuda se admitirán los siguientes porcentajes de pérdida, incluidos en las letras e) y g) del artículo 90.1 y letras d) y e) del artículo 90.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado mediante el Real Decreto 1165/1995 de 7 de julio:

a) 0,50 por cien de las cantidades de alcohol almacenadas por trimestre de almacenamiento como pérdida de alcohol debida a la evaporación.

b) 0,50 por cien de las cantidades de alcohol retiradas de los almacenes como pérdida de alcohol debida a uno o varios transportes terrestres.

3. Se podrá considerar que el alcohol obtenido ha tenido un uso industrial o energético si el mismo ha sido desnaturalizado, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado mediante el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, con un producto que impida la utilización del mismo para usos distintos al industrial o energético.

En cualquier caso, la autoridad competente deberá recabar del destilador autorizado información sobre el destino final de este alcohol desnaturalizado.

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[Bloque 72: #s4]

Sección 4.ª Inversiones

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[Bloque 73: #a6-2]

Artículo 60. Ámbito de aplicación.

Con objeto de mejorar el rendimiento global de las empresas del sector vitivinícola y su adaptación a las demandas del mercado, así como a aumentar su competitividad, se concederá apoyo financiero a las inversiones tangibles o intangibles en instalaciones de transformación e infraestructura vinícola, así como estructuras e instrumentos de comercialización, incluso con el fin de mejorar el ahorro de energía, la eficiencia energética global y los procesos sostenibles.

Dichas inversiones se referirán a la producción, comercialización o ambas de los productos vitivinícolas mencionados en el anexo VII, parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/20013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y que se hayan producido en territorio español.

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[Bloque 74: #a6-3]

Artículo 61. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de la medida de inversiones:

a) Las empresasvitivinícolas que en el momento de la solicitud produzcan o comercialicen los productos contemplados el anexo VII parte II del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, o que, como consecuencia de la ejecución de la operación objeto de la solicitud de ayuda, comiencen esa producción o comercialización. Las empresas deberán estar constituidas con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

b) Las organizaciones de productores vitivinícolas, reconocidas de acuerdo con el artículo 152 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013.

c) Las asociaciones de dos o más productores, con personalidad jurídica, de los productos mencionados en el anexo VII parte II de dicho Reglamento. Las asociaciones deberán estar constituidas con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

d) Las organizaciones interprofesionales.

No obstante, cuando se trate de empresas cuya actividad sea únicamente la comercialización al menos, un 80 por ciento de su facturación del último ejercicio cerrado deberá proceder de la comercialización de los productos del anexo VII parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013.

No se concederá la ayuda a las empresas en dificultad, según se definen en la Comunicación 2014/C-249/01 de la Comisión de 31 de julio de 2014 sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis.

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[Bloque 75: #a6-4]

Artículo 62. Durabilidad.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 50, apartado 5 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece la aplicación mutatis mutandis del artículo 71 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, deberá reembolsarse la ayuda, más los correspondientes intereses de demora, en los cinco años siguientes al pago final al beneficiario en caso de producirse alguna de las circunstancias indicadas en el mencionado artículo 71.

Asimismo, la durabilidad será exigible a los adquirentes, en los supuestos de transmisión de la actividad productiva y de las infraestructuras ligadas a la misma, objeto de la ayuda, y se deberá acreditar fehacientemente ante la autoridad competente que esta circunstancia es conocida y aceptada por los adquirentes. En caso contrario, cualquier supuesto de reintegro sería exigible sobre el beneficiario original de la ayuda.

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[Bloque 76: #a6-5]

Artículo 63. Objetivos de las operaciones.

Las operaciones objeto de ayuda deberán contribuir, al menos, a uno de los objetivos estratégicos previstos en el anexo XVII.

Para la consecución de dichos objetivos estratégicos, en cada operación deberán identificarse uno, o varios, objetivos generales cuya relación no exhaustiva se presenta en el anexo XVIII. En el supuesto de que alguno de los objetivos generales de una operación concreta no se encuentre recogido en esta relación, dicho objetivo deberá ser especificado por el solicitante.

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[Bloque 77: #a6-6]

Artículo 64. Características de las operaciones.

Las operaciones deberán afectar presupuestariamente como máximo a dos ejercicios FEAGA consecutivos inmediatamente siguientes al ejercicio FEAGA en el que se cierre el plazo de presentación de las solicitudes de ayuda, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales. La ejecución de las operaciones podrá tener lugar desde la fecha de presentación de la solicitud y, en su caso, tras el levantamiento del acta de no inicio correspondiente. Cuando por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales no pueda realizarse la visita para el levantamiento del acta de no inicio, esta visita podrá substituirse por otro procedimiento que garantice que las operaciones no se han ejecutado antes de presentar la solicitud de ayuda.

Sólo serán admisibles solicitudes por operaciones anuales en el caso de que los conceptos de gasto se limiten al primer ejercicio FEAGA inmediatamente siguiente al ejercicio FEAGA en el que se cierre el plazo de presentación de las solicitudes de ayuda objeto de la convocatoria.

Las operaciones objeto de pago en dos ejercicios FEAGA deberán tener un mínimo del 50% del importe de los conceptos de gasto aprobados incluidos en el primer ejercicio inmediatamente siguiente al ejercicio FEAGA en el que se cierre el plazo de presentación de las solicitudes de ayuda objeto de la convocatoria.

Independientemente de lo dispuesto en este artículo, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá excepcionalmente autorizar que determinadas acciones comprendidas en las operaciones aprobadas puedan ser ejecutadas y solicitado su pago en el año financiero inmediatamente siguiente al inicialmente previsto para finalización de las operaciones, en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013. Del mismo modo, en los citados casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales no resultará de aplicación el mínimo del 50% del importe de los conceptos de gasto aprobados incluidos en el primer ejercicio.

En las solicitudes concurrentes a la convocatoria cuyo plazo de presentación de solicitudes se inicia el 1 de febrero de 2021 y finaliza el 31 de enero de 2022, no será admisible la presentación de operaciones que afecten presupuestariamente a dos ejercicios FEAGA, de manera que las acciones previstas deberán ser ejecutadas, pagadas y justificadas ante el órgano competente de la comunidad autónoma antes del 1 de mayo de 2023.

Se modifica por el art. 4.8 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899

Téngase en cuenta que las modificaciones introducidas en la medida de inversiones en el artículo 4 se aplicarán a las solicitudes presentadas antes del 1 de febrero de 2019 y siguientes, según establece la disposición transitoria 1.3 del citado Real Decreto.

Se añade un párrafo por el art. único.24 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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[Bloque 78: #a6-7]

Artículo 65. Criterios de admisibilidad de las solicitudes.

Se examinarán las solicitudes basándose en los criterios siguientes:

1. Las operaciones de inversión estarán claramente definidas especificando las acciones y su duración y detallando los conceptos de gasto que componen cada acción y los costes estimados de cada una de ellas.

Igualmente se especificará el objetivo, u objetivos, estratégicos y generales a los que cada acción pretende contribuir.

2. Garantías de que los costes de la operación propuesta no superan los precios normales de mercado y se cumple la moderación de costes.

Los importes máximos subvencionables contemplados en el anexo XIX, no eximen de la obligación de evaluar la moderación de los costes.

La moderación de costes se evaluará mediante al menos uno de los siguientes sistemas, o una combinación de los mismos:

a) Comparación de diferentes ofertas: Con carácter general, el solicitante deberá aportar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la prestación del servicio o la entrega del bien.

Se deberá evaluar al menos la independencia de las ofertas, que los elementos de las ofertas sean comparables y la claridad y el detalle de la descripción de las ofertas.

La elección entre las ofertas presentadas se realizará conforme a criterios de eficacia y economía, debiendo justificarse expresamente la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa, así como en su caso, la inexistencia de suficientes proveedores. Este aspecto será igualmente aplicado cuando lo finalmente ejecutado no coincida con lo aprobado.

b) Costes de referencia: La autoridad competente establece o utiliza una base de datos de precios de referencia. Esta base de datos deberá ser completa, estar suficientemente detallada, actualizarse periódicamente y garantizar que los precios reflejen los precios de mercado.

c) Comité de evaluación: Si se establece un comité de evaluación o se lleva a cabo un estudio de mercado, deberá tenerse en cuenta la experiencia de los miembros del comité en el área correspondiente. El trabajo del comité deberá documentarse correctamente.

3. El solicitante demuestra que tiene acceso a recursos técnicos y financieros suficientes para garantizar que se ejecute la operación correctamente y que la empresa no está en situación de crisis, tal como se contempla en el artículo 50, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.

El solicitante deberá demostrar viabilidad económica de la empresa, excepto cuando sea estatutariamente una organización sin ánimo de lucro.

Cuando el solicitante sea una asociación de dos o más productores, con personalidad jurídica, de los productos mencionados en el anexo VII parte II del Reglamento UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, cada uno de los integrantes deberán demostrar la capacidad de acceso a los recursos técnicos y financieros necesarios de forma independiente de acuerdo a su participación en la inversión, o bien, alternativamente, que dicha asociación cuenta con esa capacidad de acceso a los recursos técnicos y financieros necesarios.

Se entenderá que estos extremos no quedan demostrados, y, por ende, el solicitante no podrá ser beneficiario de la subvención, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando se encuentre en situación de crisis, según se define en las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (Comunicación 2014/C 249/01, de la Comisión, de 31 de julio de 2014).

b) Cuando se encuentre en proceso de haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarada insolvente en cualquier procedimiento, hallarse declarada en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitada conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

c) Cuando no quede acreditado el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social en los términos previstos por el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

4. Coherencia de las estrategias propuestas por el solicitante con los objetivos fijados por éste y el probable efecto y éxito de la operación en la mejora del rendimiento general de la transformación o comercialización, en las instalaciones del solicitante y su adaptación a las demandas del mercado y el aumento de su competitividad.

No se concederá ayuda alguna en aquellos casos en que sean detectadas situaciones de incoherencia dentro de las solicitudes de ayuda o que reflejen expectativas no suficientemente documentadas.

Se suprime el tercer párrafo del apartado 2 por el art. único.25 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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[Bloque 79: #a6-8]

Artículo 66. Gastos subvencionables.

Se considerarán subvencionables los costes de las siguientes acciones:

a) Construcción, adquisición o mejora de bienes inmuebles,

b) Compra de nueva maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto,

c) Costes generales vinculados a los gastos contemplados en las letras a y b, tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, así como estudios de vialidad, con el límite del 8% del presupuesto aprobado para la operación de inversión.

d) La adquisición o el desarrollo de soportes lógicos de ordenador y la adquisición de patentes, licencias, derechos de autor y el registro de marcas colectivas.

Los importes máximos subvencionables dentro de las operaciones de inversión, para los conceptos señalados en el anexo XIX, se atendrán a los límites que se indican en dicho anexo, de manera que cuando en una operación concreta se superen esos límites, el exceso será considerado gasto no subvencionable.

No tendrán la consideración de subvencionable los gastos establecidos en el anexo XX.

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[Bloque 80: #a6-9]

Artículo 67. Presentación de solicitudes.

Las solicitudes deberán presentarse antes del 1 de febrero del año correspondiente al ejercicio FEAGA anterior al que se pretenda presentar la solicitud de pago, sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan contemplar otros plazos más restrictivos.

Los interesados que quieran acogerse a una ayuda para una operación de inversión objeto de financiación comunitaria deberán presentar la correspondiente solicitud ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que se encuentre ubicado el establecimiento en el que vaya a realizarse la inversión.

En los casos de operaciones de comercialización desvinculadas físicamente de la bodega y en todos los casos de operaciones de comercialización en otros Estados miembros, los interesados deberán presentar la correspondiente solicitud ante el órgano competente de la comunidad autónoma en que se encuentre ubicado el domicilio fiscal del solicitante.

Deberán aportar, junto con la solicitud, el proyecto de la operación de inversión y los formularios que al objeto se prevean, que deberán contener, al menos: información del solicitante: general, económica, financiera, social, comercial y técnica.

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[Bloque 81: #a6-10]

Artículo 68. Tramitación de las solicitudes.

1. Las comunidades autónomas serán las competentes para evaluar y resolver las solicitudes de inversiones en establecimientos ubicados en su territorio.

2. En los casos de operaciones de comercialización desvinculados físicamente de la bodega, y en todos los casos de operaciones de comercialización en otros Estados miembros, la comunidad autónoma competente para evaluar y resolver será la comunidad en que se encuentre ubicado el domicilio fiscal del solicitante.

3. Las comunidades autónomas examinarán las solicitudes en cuanto a su conformidad con este real decreto y requerirán al solicitante, en su caso, la presentación de la documentación o información a subsanar, o de la adicional pertinente.

4. Las eventuales alegaciones que hayan podido presentar los solicitantes tras la presentación de la solicitud y antes de la emisión de la resolución de la ayuda deberán haber sido valoradas por las autoridades competentes de las comunidades autónomas antes de la remisión de la lista provisional de solicitudes priorizadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

5. Las comunidades autónomas elaborarán una lista provisional con las solicitudes seleccionadas y priorizadas de acuerdo con los criterios de priorización establecidos en el ámbito nacional según el anexo XXI y la ponderación de los criterios establecida en el ámbito autonómico según el anexo XXII y la remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 1 de mayo de cada año, en formato electrónico, de conformidad con la parte A del anexo XXIII del presente real decreto.

Junto con esta lista provisional, deberá comunicarse una estimación de las necesidades financieras para atender a los pagos correspondientes a operaciones aprobadas en anteriores convocatorias en el ejercicio FEAGA en curso y siguiente, de conformidad con la parte C del anexo XXIII del presente real decreto. Dicha cantidad se tendrá en cuenta para la aprobación de nuevas operaciones.

6. En caso de empate, se dará prioridad a las solicitudes que tengan mayor puntuación en la valoración de la operación. Si persiste el empate, se dará prioridad a las solicitudes que tengan mayor puntuación en la suma de las valoraciones de los criterios 2.1, 2.2 y 2.3. Si aún persiste el empate, se dará prioridad a las solicitudes que tengan mayor puntuación en el siguiente criterio que más puntuación tenga en la comunidad autónoma o en la suma de los siguientes criterios que mayor puntuación tengan, en caso de existir varios criterios con la misma puntuación en la comunidad autónoma, y así sucesivamente. Si aún persiste el empate, se dará prioridad a las solicitudes presentadas en primer lugar según fecha, hora, minuto y segundo del registro de entrada.

7. A partir de las listas provisionales de las solicitudes seleccionadas por las comunidades autónomas, la Dirección General de la Industria Alimentaria elaborará la propuesta de lista definitiva, y la someterá al informe vinculante de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural.

8. No se incluirán en la propuesta de lista definitiva aquellas solicitudes que en la fase de valoración no alcancen un mínimo de 20 sobre 100 puntos.

9. En cualquier caso, los fondos liberados por desistimientos, renuncias, modificaciones o irregularidades pasarán a aumentar el presupuesto disponible de la medida de inversiones para el conjunto de las solicitudes de todas las comunidades autónomas.

10. La lista definitiva de solicitudes aprobada en cada convocatoria se generará para el conjunto de las comunidades autónomas mediante la aprobación de las mejores solicitudes de cada comunidad autónoma.

11. Los fondos disponibles para cada convocatoria se asignarán a las mejores solicitudes de cada comunidad autónoma proporcionalmente al importe de la ayuda demandada para las solicitudes de cada comunidad autónoma en el primer ejercicio FEAGA objeto de la convocatoria.

12. Respecto al segundo ejercicio FEAGA objeto de la convocatoria, se asignará la cuantía correspondiente a la segunda anualidad de las operaciones bianuales que hayan sido aprobados de acuerdo al párrafo anterior.

13. En el caso de la solicitud que marca el corte de la lista provisional entre las solicitudes aprobadas y no aprobadas en cada comunidad autónoma, se asignará la parte de la ayuda hasta agotar los fondos asignados a las mejores solicitudes de esa comunidad autónoma. A la parte de la ayuda que no se puede cubrir con presupuesto del ejercicio financiero en cuestión, le será asignado presupuesto del ejercicio financiero siguiente.

14. La Conferencia sectorial podrá disminuir los tipos de ayuda establecidos en el artículo 72 en un máximo de 10 puntos hasta agotar el presupuesto disponible, exclusivamente en el caso de que no se llegue a alcanzar un mínimo de cobertura del 50 % del número total de solicitudes en cómputo estatal que alcance el mínimo de puntuación.

Se modifica el apartado 5 por el art. 4.9 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899

Téngase en cuenta que las modificaciones introducidas en la medida de inversiones en el artículo 4 se aplicarán a las solicitudes presentadas antes del 1 de febrero de 2019 y siguientes, según establece la disposición transitoria 1.3 del citado Real Decreto.

Se amplía, para el año 2020, el plazo de remisión por las comunidades autónomas del listado provisional a que se refiere el apartado 5, hasta el 31 de mayo de 2020, según establece el art. 2.1 de la Orden APA/288/2020, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4103

Se modifican los apartados 9 y 14 por el art. único.26 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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[Bloque 82: #a6-11]

Artículo 69. Resolución.

Una vez informada por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural la lista definitiva de las solicitudes seleccionadas, las comunidades autónomas dictarán las resoluciones correspondientes y las notificarán a los beneficiarios.

El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento será de seis meses contados a partir del día siguiente a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes.

La comunidad autónoma emitirá las correspondientes resoluciones denegatorias motivadas para aquellos casos en que se desestime la solicitud de ayuda y los recursos que en su caso procedan.

Transcurrido el plazo de seis meses sin haberse notificado a los interesados resolución alguna, éstos podrán entender desestimada su solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

En las resoluciones se indicará al menos lo siguiente: el importe de las inversiones consideradas subvencionables, la ayuda concedida y el calendario de ejecución aprobado.

En el caso de resolución positiva, en el plazo de un mes siguiente a la notificación de la resolución de concesión, el beneficiario deberá aportar la siguiente documentación ante el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente:

a) Una aceptación expresa de los términos de la concesión de la subvención.

b) Un documento acreditativo del depósito de una garantía de buena ejecución, de acuerdo con las condiciones previstas en el Reglamento Delegado (UE) n.º 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro, por un importe del 15 por ciento del montante de la financiación comunitaria, con el fin de asegurar que el beneficiario ejecute todas las acciones que forman parte de la operación.

La comunidad autónoma deberá comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de octubre de cada año, las aceptaciones, renuncias o desistimientos que se hayan producido dentro del procedimiento, al efecto de poder disponer de los fondos que se liberen, en su caso.

Cuando la resolución estimatoria de un recurso pueda implicar la concesión de una subvención, o su incremento, y/o la modificación del calendario de justificación y pago de la ayuda, será preceptivo el acuerdo favorable previo de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, excepto cuando sea derivada de una sentencia judicial firme.

Se amplía el plazo de comunicación, correspondiente al año 2020, de las aceptaciones, renuncias o desistimientos que se hayan producido dentro del procedimiento tras la resolución de las ayudas, hasta el 31 de octubre de 2020, según establece el art. 2.2 de la Orden APA/288/2020, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4103

Se modifica por el art. único.27 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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[Bloque 83: #a7-2]

Artículo 70. Modificación de las operaciones.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 53.1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, el beneficiario podrá presentar modificaciones de la operación de inversión inicialmente aprobada, diferenciándose dos tipos de modificación:

a) modificación mayor, cuyas especificidades se desarrollan en el apartado 4,

b) modificación menor, cuyas especificidades se desarrollan en el apartado 5.

2. Todas las modificaciones deberán presentarse al órgano competente de la comunidad autónoma y estar debidamente justificadas. El órgano competente de la comunidad autónoma deberá evaluar todas las modificaciones presentadas.

3. Las modificaciones deberán cumplir las siguientes limitaciones:

a) No alterar los objetivos estratégicos o generales con que fue aprobada la operación.

b) No alterar las condiciones de elegibilidad.

c) No generar una puntuación menor que la de la solicitud que marca el corte, para cada comunidad autónoma, en la correspondiente lista definitiva informada por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural.

d) No suponer un cambio de beneficiario, salvo que el nuevo sea resultante de un proceso de fusión, de compraventa o una transformación del tipo de sociedad o personalidad jurídica, y no alterar las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda.

e) No suponer un traslado de pagos de un ejercicio FEAGA a otro posterior.

f) No suponer una reducción de la inversión objeto de ayuda superior al 40 % de la inicialmente aprobada.

4. Las modificaciones mayores deben ser autorizadas con carácter previo a su ejecución y requerirán una resolución favorable expresa del órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.

Las modificaciones mayores deberán presentarse a la autoridad competente de la comunidad autónoma antes del 1 de febrero del ejercicio FEAGA en el que se debe solicitar el pago de las inversiones objeto de modificación.

Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las modificaciones mayores que se hayan autorizado antes del 1 de abril del ejercicio FEAGA correspondiente.

5. Las modificaciones menores deben presentarse a más tardar antes de la comunicación de fin de actuaciones o de la presentación de la solicitud de pago.

Sólo podrán considerarse modificaciones menores:

a) Las trasferencias de presupuesto entre las acciones de una operación ya aprobada, siempre que sea como máximo el 20 % del presupuesto definido inicialmente para cada acción y siempre que se hayan ejecutado todas las acciones inicialmente aprobadas o, en su caso, modificadas, o se esté en disposición de ejecutar dentro de los plazos inicialmente previstos.

b) Cambios que supongan un ahorro global de hasta el 20 % del importe inicialmente aprobado para cada acción.

c) Las modificaciones previstas en la parte B del anexo XXIII.

6. Independientemente de lo citado en este artículo, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá excepcionalmente autorizar modificaciones que no se ajusten a las condiciones indicadas en los apartados anteriores en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

7. Las modificaciones que supongan una disminución de los presupuestos aprobados supondrán la reducción proporcional de la subvención concedida.

8. Las modificaciones que supongan un incremento de los presupuestos aprobados no supondrán incremento de la subvención concedida.

9. El beneficiario mantiene su obligación de depósito de garantía de buena ejecución en razón de los importes calculados sobre la concesión de subvención inicial.

Se modifica por el art. único.28 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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[Bloque 84: #a7-3]

Artículo 71. Excepciones al artículo 70.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por el art. único.29 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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[Bloque 85: #a7-4]

Artículo 72. Financiación.

1. El tipo de ayuda en relación con los costes de inversión admisibles al que se refiere el artículo 50.4 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 se aplicará de la siguiente forma:

a) 50 por cien en las comunidades autónomas clasificadas como regiones menos desarrolladas.

b) 40 por cien en las comunidades autónomas distintas de las regiones menos desarrolladas.

c) 75 por ciento en la comunidad autónoma de las Islas Canarias y otras regiones ultraperiféricas.

Para las inversiones en otros países de la Unión Europea, se tendrá en cuenta su ubicación para determinar el porcentaje de ayuda, de acuerdo a los tipos de ayuda establecidos en los apartados anteriores.

2. Adicionalmente, al tipo de ayuda se le aplicarán las siguientes consideraciones:

A) Los tipos de ayuda establecidos en el apartado 1 se aplicarán a:

a. las microempresas y pequeñas y medianas empresas, según se definen en la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión, de 6 de mayo de 2003.

b. todas las empresas en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias.

B) Para las empresas que no están cubiertas por el título I, artículo 2, apartado 1 de la Recomendación 2003/361/CE con menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios sea inferior a 200 millones de euros, la intensidad de ayuda será el 50% del tipo de ayuda al que se refiere el apartado 1).

C) Para las empresas que no están cubiertas por el título I, artículo 2, apartado 1 de la Recomendación 2003/361/CE con 750 o más empleados y cuyo volumen de negocios sea igual o superior a 200 millones de euros, la intensidad de ayuda será el 25% del tipo de ayuda al que se refiere el apartado 1).

3. En todos los casos, incluidos los supuestos de grandes empresas, para determinar el número de empleados y el volumen de negocios de los solicitantes, se utilizarán los criterios de cálculo establecidos en la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión.

4. Cuando el solicitante sea una asociación de dos o más productores, con personalidad jurídica, de los productos mencionados en el anexo VII parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sin actividad económica, para calcular la ayuda se hará proporcionalmente a la participación de cada uno de los productores en la inversión, de acuerdo al tipo de ayuda que tendría cada productor de forma independiente.

5. Para las inversiones en otros países de la Unión Europea, se tendrá en cuenta su ubicación para determinar el porcentaje de ayuda, de acuerdo a los tipos de ayuda establecidos en los apartados anteriores.

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[Bloque 86: #a7-5]

Artículo 73. Pagos.

1. La inversión deberá ser justificada y pagada como máximo en dos ejercicios FEAGA, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Los beneficiarios deberán justificar y solicitar el pago de la operación global de inversión o de la actuación correspondiente conforme al calendario de ejecución aprobado antes del 1 de mayo de cada ejercicio FEAGA, si bien la autoridad competente de la comunidad autónoma podrá contemplar otros plazos más restrictivos.

En el caso de que un beneficiario adelante la ejecución de una o varias actuaciones inicialmente previstas, según su calendario de ejecución, para su justificación en el segundo ejercicio FEAGA objeto de la convocatoria, podrá presentar la solicitud de pago de dichas actuaciones en el mismo plazo que las actuaciones previstas para su justificación en el primer ejercicio FEAGA objeto de la convocatoria. Estas actuaciones podrán pagarse siempre que existan fondos disponibles en el primer ejercicio objeto de la convocatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68.9. A tal efecto, las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de la Industria Alimentaria de Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 10 de mayo de cada ejercicio FEAGA las solicitudes afectadas y el correspondiente importe.

2. Las autoridades competentes deberán emitir una resolución por cada solicitud de pago presentada, ya sea de la operación de inversión o, en su caso, de una o varias de las actuaciones que formen parte de la misma, y siempre que se certifique que las acciones o las actuaciones inicialmente previstas o que hayan sido objeto de modificación conforme al artículo 70 se han ejecutado. El pago al beneficiario deberá realizarse en un plazo máximo de 12 meses desde la fecha de la solicitud de pago.

3. La solicitud de pago irá acompañada, al menos, de la siguiente documentación:

a) Memoria de ejecución valorada, con la relación de gastos, facturas y justificantes de pago. Además, la Memoria de ejecución incluirá la relación detallada de las modificaciones respecto de la solicitud inicial. Si existen diferencias entre las actuaciones previstas y las realizadas por causas excepcionales o de fuerza mayor, en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, deberán justificarse a la comunidad autónoma para su valoración.

b) Declaración del beneficiario en la que haga constar que no ha solicitado ni recibido ninguna otra ayuda para la misma inversión ni se encuentra inmerso en un proceso de reintegro de subvenciones.

c) Declaración responsable referida a la cuenta bancaria en la que se solicita el ingreso de la subvención.

d) En el caso de adquisición de edificaciones se deberá aportar, además, un certificado de un tasador independiente debidamente acreditado, o de un órgano u organismo público debidamente autorizado, en el que se acredite que el precio de compra no excede del valor de mercado, desglosando el valor del suelo a precios de mercado.

e) Facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente, respecto del gasto, y acreditación de los pagos.

f) Acreditación de que el beneficiario se encuentra al corriente respecto de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social y, en su caso, al corriente del reintegro de subvenciones.

g) Cualquier otra documentación exigida por normativa de obligado cumplimiento, así como la indicada en la resolución de concesión con objeto de acreditar alguna de las circunstancias o requisitos necesarios para conceder la ayuda.

El pago de la ayuda estará supeditado a la presentación de las cuentas justificativas de la inversión, verificadas por un auditor de cuentas o sociedad de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas o, en su defecto, a la verificación por parte de la comunidad autónoma de las facturas y documentos mencionados anteriormente. Esta comprobación incluirá, como mínimo, una inspección in situ para cada expediente de ayuda.

4. Cuando la operación se ha ejecutado totalmente pero no quede acreditada una inversión subvencionable equivalente, al menos, al 60% de la inicialmente aprobada, no se abonará ayuda alguna, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

5. La ayuda correspondiente al pago final se pagará una vez que se haya confirmado que todas las acciones que formen parte de la operación global cubierta por la solicitud de ayuda, inicialmente aprobada o modificada, se han ejecutado totalmente y han sido objeto de controles administrativos y sobre el terreno, excepto en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013.

6. Si se comprobara en los controles que no se han ejecutado todas las acciones que formen parte de la operación global cubierta por la solicitud de ayuda, inicialmente aprobada o modificada, salvo por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, no se pagará ningún importe de ayuda. En el caso de que ya se hubieran abonado ayudas por acciones o actuaciones individuales que formen parte de la operación global contemplada en la solicitud de ayuda, se exigirá el reintegro de las cantidades abonadas más los intereses correspondientes. En ambos casos, además se ejecutará la garantía de buena ejecución de acuerdo al artículo 73 bis.

Se modifica el primer párrafo del apartado 1 y el apartado 4 por el art. 4.10 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899

Téngase en cuenta que las modificaciones introducidas en la medida de inversiones en el artículo 4 se aplicarán a las solicitudes presentadas antes del 1 de febrero de 2019 y siguientes, según establece la disposición transitoria 1.3 del citado Real Decreto.

Se modifica por el art. único.30 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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[Bloque 87: #a7-12]

Artículo 73 bis. Liberación y ejecución de garantías.

1. La garantía de buena ejecución tendrá validez hasta el momento del último pago.

2. La garantía se liberará cuando la autoridad competente acuerde su cancelación, previa comprobación administrativa y sobre el terreno de que se ha realizado la operación y el beneficiario ha ejecutado todas las acciones que formen parte de la operación global cubierta por la solicitud de ayuda, inicialmente aprobada o modificada y está acreditada la situación del beneficiario respecto de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, así como respecto al reintegro de subvenciones, excepto en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2 apartado 2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

3. En el caso de que el beneficiario no ejecute todas las acciones que formen parte de la operación global cubierta por la solicitud de ayuda inicialmente aprobada o modificada, se ejecutará la garantía de buena ejecución en un porcentaje igual a la inversión subvencionable no justificada respecto a la inversión inicialmente aprobada o modificada.

Se añade por el art. único.31 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

Texto añadido, publicado el 26/10/2019, en vigor a partir del 27/10/2019.

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[Bloque 88: #a7-6]

Artículo 74. Infracciones y sanciones.

En el caso de que el beneficiario ejecute todas las acciones que formen parte de la operación global cubierta por la solicitud de ayuda, inicialmente aprobada o modificada, pero incumpla las obligaciones formales que son asumidas como consecuencia de la concesión de la subvención, será considerado infracción leve según lo previsto en el artículo 56.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y será sancionado de conformidad con los previsto en el artículo 61 de dicha Ley, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

Se modifica por el art. único.32 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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[Bloque 89: #a7-7]

Artículo 75. Evaluación y seguimiento de la medida.

1. El Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación intercambiará información, por vía electrónica, con las comunidades autónomas y el sector para garantizar el seguimiento de la medida.

2. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación antes del 1 de noviembre de cada año, y referido al ejercicio financiero precedente, un informe anual del resultado de las operaciones de inversión.

A estos efectos, se constituirá una base de datos que incluirá los datos de las solicitudes sobrantes en los órganos competentes de las comunidades autónomas que se relacionan en el anexo XXIV.

3. El Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, con la información facilitada por las comunidades autónomas a través de la base de datos mencionada en el apartado anterior y de los informes anuales del párrafo anterior, realizará anualmente un informe general de evaluación de la medida, acompañado en su caso, de propuestas de modificación.

4. Las comunidades autónomas facilitarán anualmente al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación información sobre los costes de las operaciones ejecutadas por las que se ha pagado la ayuda, sobre la base de una muestra de justificantes de pago, con el fin de revisar y en su caso actualizar los importes fijados en el anexo XIX.

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[Bloque 90: #s5]

Sección 5.ª Cosecha en verde

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[Bloque 91: #a7-8]

Artículo 76. Ámbito de aplicación.

1. Con el fin de evitar crisis de mercado y recobrar el equilibrio de la oferta y la demanda en el mercado vitivinícola, el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, podrá decidir antes del 15 de abril de cada año, previa solicitud debidamente justificada de una o varias comunidades autónomas, conceder una ayuda a la cosecha en verde contemplada en el artículo 47 de Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, en una o en parte de la totalidad del territorio nacional.

El Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, en función de un análisis de la situación de mercado fijará, entre otros, la superficie máxima que podrá tener derecho a la ayuda a la cosecha en verde para retirar del mercado un volumen de producción con base en un rendimiento medio por hectárea, así como el coeficiente contemplado en el último párrafo del artículo 83.3, que no podrá ser superior al 50 por cien.

2. Se entenderá por cosecha en verde la destrucción o eliminación total de los racimos de uvas cuando todavía están inmaduros, de manera que se reduzca a cero el rendimiento de la parcela, sin que puedan existir uvas sin vendimiar en la parcela de viñedo objeto de la ayuda.

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[Bloque 92: #a7-9]

Artículo 77. Beneficiarios.

1. Se podrán acoger a la ayuda a la cosecha en verde los viticultores cuyos viñedos se destinen a la producción de uva para vinificación.

2. No podrán ser beneficiarios quienes contravengan la normativa vigente tanto en materia de plantaciones de viñedo para cualquiera de las superficies de viñedo de su explotación, como en materia de las declaraciones obligatorias según el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 436/2009, de la Comisión, de 26 de mayo de 2009.

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[Bloque 94: #a7-10]

Artículo 78. Requisitos de admisibilidad.

1. Solo podrán acogerse a la ayuda a la cosecha en verde las solicitudes de parcelas completas que se destinen a la producción de uva para vinificación. Las solicitudes se realizarán por una superficie mínima igual o superior a 0,3 hectáreas.

2. No podrá recibir ayuda a la cosecha en verde una misma superficie en dos campañas consecutivas, ni parcelas de viñedo plantadas en las tres campañas anteriores a aquélla en la que se solicita la ayuda para la cosecha en verde.

3. La cosecha en verde podrá realizarse de forma manual, mecánica y química.

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[Bloque 95: #a7-11]

Artículo 79. Presentación de solicitudes de ayuda.

1. Cuando se adopte la decisión según el artículo 76.1, la solicitud de ayuda se deberá presentar, entre el 15 de abril y el 15 de mayo del año en que vaya a proceder a la cosecha en verde, ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que estén situadas las parcelas de viñedo donde se solicite realizar la cosecha en verde, de manera electrónica en el caso de personas jurídicas, a través de cualquiera de los registros y medios electrónicos previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Asimismo, y en aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los solicitantes personas físicas presentarán sus solicitudes en la misma forma prevista en el párrafo anterior.

2. Los viticultores deberán aportar, junto con la solicitud de ayuda, como mínimo, la siguiente información:

a) Localización y parcela sobre la que se quiera realizar la cosecha en verde.

b) El rendimiento medio de la parcela sobre la que se quiera efectuar la cosecha en verde considerando la media de las tres últimas campañas. En el caso de no conocerse las producciones específicas de las parcelas objeto de la solicitud de ayuda, el rendimiento medio se calculará teniendo en cuenta la producción total declarada según el tipo de vino en el que se encuentra la parcela objeto de solicitud de ayuda, dividido entre la superficie total declarada para ese tipo de vino. Esta producción total según tipo de vinos corresponde a la declarada según el desglose de datos de viñedo recogido en el cuadro B del anexo I b del Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola.

c) La variedad de uva y el tipo de vino producido según la declaración de cosecha de la campaña anterior.

d) Forma de realización (medios propios o por empresa) y método de la cosecha en verde.

3. El órgano competente de la comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, antes del 1 de junio de cada año, la información sobre las solicitudes presentadas una vez comprobadas las condiciones de elegibilidad de acuerdo con el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016. Para cada solicitud deberá remitirse los datos mínimos del anexo XXIV.

A las solicitudes que no cumplan los requisitos de admisibilidad del apartado 1 se les aplicará lo previsto en el apartado 6 del artículo 23 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016.

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[Bloque 97: #a8-2]

Artículo 80. Criterios de prioridad.

En el caso en el que la superficie solicitada total o el volumen de vino estimado de retirada supere las estimaciones fijadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, contempladas en el artículo 76, se dará prioridad a las solicitudes que impliquen una mayor retirada potencial de vino, y a las que provengan de explotaciones de titularidad compartida de acuerdo con la Ley 35/2011, de 4 de octubre.

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[Bloque 98: #a8-3]

Artículo 81. Aceptación de solicitudes.

1. Una vez acordada por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural la disponibilidad presupuestaria, para un ejercicio FEAGA concreto, para la medida de la cosecha en verde, el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación comunicará a las Comunidades Autónomas antes del 1 de julio, las solicitudes para las que existe disponibilidad presupuestaria.

2. Las comunidades autónomas resolverán las solicitudes y las notificarán a los interesados.

Contra la resolución de la comunidad autónoma podrá interponerse el correspondiente recurso en vía administrativa o contencioso-administrativa, en función de que no agote o agote la vía administrativa.

3. Con el fin de que puedan efectuarse los controles oportunos, los beneficiarios comunicarán a la autoridad competente la fecha de ejecución de la cosecha en verde, pudiendo considerarse dicha comunicación como solicitud de pago de la ayuda. La ejecución de la cosecha en verde por parte del beneficiario deberá realizarse antes del 20 de julio.

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[Bloque 99: #a8-4]

Artículo 82. Controles.

1. De acuerdo con el artículo 43 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, los controles se realizarán antes del 31 de julio de cada año.

2. A los efectos del cumplimiento del artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, de la Comisión, de 15 de abril de 2016, las comunidades autónomas deberán garantizar que las superficies consideradas se mantengan en buenas condiciones vegetativas, que se cumplan las disposiciones medioambientales y las fitosanitarias.

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[Bloque 100: #a8-5]

Artículo 83. Cálculo de la ayuda.

1. La ayuda a la cosecha en verde se calculará sumando una compensación por los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas y otra por la pérdida de ingresos vinculada a la destrucción o la eliminación de los racimos de uva, debiéndose ajustar a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016.

2. Las comunidades autónomas que prevean solicitar esta ayuda, de conformidad con el apartado 1 del artículo 76 del presente real decreto, fijarán una compensación por la pérdida de ingresos que se calculará como el 25 por cien del valor medio de la uva de las tres últimas campañas en el ámbito territorial donde se ubique la parcela de viñedo objeto de la vendimia en verde, que la Comunidad Autónoma deberá definir.

3. Las comunidades autónomas que prevean solicitar esta ayuda, fijarán un importe máximo por hectárea de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uva para cada una de las formas de eliminación, manual, mecánica o química. En el caso que se utilice más de un método de cosecha en verde en una misma superficie, la compensación se basará en el método menos costoso.

4. Según lo establecido en el artículo 45 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, de la Comisión, de 15 de abril de 2016, las contribuciones en especie en forma de provisión de trabajo que no haya sido objeto de ningún pago en efectivo justificado con facturas o documentos de valor probatorio equivalente podrán optar a la ayuda siempre que la comunidad autónoma lo prevea y lo comunique al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación para su comunicación a la Comisión en el Programa de Apoyo.

A efectos del cálculo del importe de la ayuda correspondiente a las contribuciones en especie, se tendrán en cuenta los apartados 2.b), 3.b) y 3.c) del artículo 45 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, de la Comisión, de 15 de abril de 2016.

A fin de cumplir con lo establecido en el artículo 3 a).vi) del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, el método de cálculo aplicado por cada comunidad autónoma para determinar el valor del trabajo propio y su adaptación anual deberá comunicarse a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, antes del 1 de febrero de cada año.

La compensación por los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas, será el resultado de aplicar el coeficiente que fijará el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación al importe máximo establecido por la comunidad autónoma. El montante percibido en ningún caso podrá ser superior al que resulte de la aplicación de dicho coeficiente sobre el gasto efectivamente realizado y acreditado mediante factura y justificante de pago cuando la cosecha en verde no haya sido ejecutada por el propio beneficiario.

5. Las comunidades autónomas que prevean solicitar la ayuda enviarán al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, junto con la solicitud mencionada en dicho apartado, las cantidades fijadas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

6. Para determinar el importe de ayuda por la cosecha en verde de una superficie de viñedo, las comunidades autónomas realizarán una medición de la parcela en la que se ha realizado la cosecha en verde siguiendo el método contemplado en el artículo 44.1 del Reglamento de ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016.

7. No se pagará la ayuda en caso de pérdida total o parcial de la producción antes de la fecha de cosecha en verde, como consecuencia de un desastre natural.

A efectos del cumplimiento del párrafo anterior, se considerará que ha existido un desastre natural cuando por condiciones meteorológicas como las heladas, el granizo, las lluvias o la sequía se destruya más del 30 % de la producción calculada como la media anual de un agricultor determinado durante el trienio precedente o de una media trienal basada en los cinco años anteriores que excluya la cifra más elevada y la cifra más baja.

Se modifica el apartado 6 por el art. único.33 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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[Bloque 101: #a8-6]

Artículo 84. Pago de la ayuda a los beneficiarios.

1. La ayuda se pagará por el importe calculado según el artículo 83, y una vez que se haya comprobado sobre el terreno que se ha ejecutado correctamente la operación.

2. Si el viticultor no ejecuta la operación en la superficie total para la que se aprobó la ayuda, se tendrá en cuenta la diferencia entre la superficie aprobada o modificada y la superficie realmente ejecutada determinada por los controles sobre el terreno. Si esta diferencia no supera el 20 %, se calculará sobre la base de la superficie determinada por los controles sobre el terreno. Si la diferencia es superior al 20 %, pero igual o inferior al 50 %, se calculará sobre la base de la superficie determinada por los controles sobre el terreno y reducida en el doble del porcentaje la diferencia comprobada. Sin embargo, no tendrá derecho a la ayuda en caso de que esta diferencia de superficies supere el 50 %.

3. La comunidad autónoma deberá emitir una resolución de pago y realizar el pago al beneficiario lo antes posible y a más tardar en un plazo máximo de doce meses desde la fecha de la presentación de la solicitud de pago válida y completa.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.34 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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[Bloque 103: #a8-7]

Artículo 85. Sanciones.

En el caso de que un viticultor no ejecute la cosecha en verde en las parcelas aprobadas, será considerado infracción leve según lo previsto en el artículo 38.1.g) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, y será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la citada ley, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

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[Bloque 104: #a8-8]

Artículo 86. Condicionalidad.

Si se constata que un beneficiario, en cualquier momento durante un año, a partir del 1 de enero del año natural en el que se haya producido el primer pago en virtud de la presente sección, no ha respetado en su explotación los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, el importe de la ayuda, en caso de que el incumplimiento se deba a una acción u omisión atribuible directamente al beneficiario, se reducirá o cancelará, parcial o totalmente, dependiendo de la gravedad, alcance, persistencia y repetición del incumplimiento, y el beneficiario deberá reintegrarla si procede, con arreglo a lo establecido en las citadas disposiciones. A efectos de este control de condicionalidad, las comunidades autónomas deberán disponer de información actualizada sobre las referencias alfanuméricas SIGPAC de todas las parcelas que forman parte de la explotación del beneficiario.

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[Bloque 105: #ci-3]

CAPÍTULO III

Controles y pago

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[Bloque 106: #a8-9]

Artículo 87. Controles.

1. Las actuaciones de control serán realizadas conforme a lo establecido en el presente real decreto y en especial se aplicarán las disposiciones en materia de control fijadas en el capítulo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016.

2. Las comunidades autónomas articularán las medidas de control necesarias para garantizar el cumplimiento de las actuaciones previstas en un plan general de control elaborado por el Fondo Español de Garantía Agraria en coordinación con éstas. En el caso de la reestructuración y reconversión de viñedo, el plan general citado tendrá en cuenta el registro vitícola de la comunidad autónoma correspondiente.

3. Como complemento al plan general de control que se establezca, las autoridades competentes podrán desarrollar cuantas actuaciones de control consideren precisas.

4. Para aquellas ayudas relacionadas con la superficie, los controles administrativos y sobre el terreno se establecerán teniendo en cuenta los principios generales del sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

5. Antes del 15 de enero de cada año, las comunidades autónomas remitirán al Fondo Español de Garantía Agraria un informe anual sobre los controles ejecutados durante el ejercicio financiero anterior respecto a cada medida del programa de apoyo utilizando los modelos que figuran en el anexo X.

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[Bloque 107: #a8-10]

Artículo 88. Pago.

El otorgamiento y pago o denegación de las ayudas a que se refiere este real decreto corresponde a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se presente la ayuda.

Las ayudas reguladas en este real decreto se financiarán con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía.

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[Bloque 108: #a8-11]

Artículo 89. Pagos indebidos y sanciones.

1. El beneficiario deberá reintegrar los pagos indebidos junto con los intereses, según lo establecido en el artículo 40 del Reglamento de Ejecución ((UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016. El tipo de interés a aplicar será el de demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.

2. El incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto será sancionado, previa instrucción del procedimiento sancionador, según lo dispuesto en los artículos 37 a 45 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, y en los artículos 52 a 69 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

3. En los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales y otros casos previstos en el artículo 64.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, no se impondrán las sanciones, de conformidad con el artículo 56 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, de 15 de abril de 2016.

Se añade el apartado 3 por el art. 4.11 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899

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[Bloque 109: #a9-2]

Artículo 90. Comunicación relativa a los anticipos.

1. Para los anticipos concedidos en la medida de promoción en mercados de terceros países según el artículo 14, el beneficiario deberá realizar cada año al organismo pagador antes del 1 de junio junto con la solicitud del pago del saldo de la anualidad correspondiente, una declaración de los gastos que justifiquen, el uso de los anticipos en la anualidad correspondiente y la confirmación del saldo restante del anticipo no utilizado.

2. Para los anticipos concedidos a la medida de reestructuración y reconversión de viñedos, según el artículo 38 los beneficiarios deberán comunicar cada año al organismo pagador antes del 31 de octubre una declaración de los gastos que justifique el uso de los anticipos hasta el 15 de octubre correspondiente, y la confirmación del saldo restante de los anticipos no utilizados a fecha 15 de octubre.

3. Para los anticipos concedidos en la medida de destilación de subproductos según el artículo 58, el beneficiario deberá realizar cada año al organismo pagador, antes del 20 de julio, junto con la solicitud del pago del saldo, una declaración de los gastos que justifiquen el uso de los anticipos en el ejercicio FEAGA correspondiente y la confirmación del saldo restante del anticipo no utilizado.

4. Los beneficiarios de operaciones para los que la contribución de la Unión sea inferior a 5.000.000 de euros, no estarán obligados a la comunicación relativa a los anticipos establecida en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.

5. Los organismos pagadores de cada comunidad autónoma deberán incluir, en sus cuentas anuales del ejercicio FEAGA en curso, la información relacionada con la utilización de los anticipos en los plazos fijados.

6. A los efectos del artículo 27, apartado 2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 907/2014 de la Comisión de 11 de marzo de 2014, sobre liberación de la garantía, las pruebas del derecho a la concesión definitiva que deberán presentarse serán la última declaración de gastos y la confirmación del saldo a que se hace referencia en los apartados 1 a 3 del presente artículo. En el caso de los anticipos concedidos para operaciones relacionadas con la medida de reestructuración y reconversión de viñedo, la última declaración de gastos y la confirmación del saldo, se facilitarán al final del segundo ejercicio financiero posterior al pago.

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[Bloque 110: #a9-3]

Artículo 91. Compatibilidad de las ayudas.

1. No se financiarán con los fondos del Programa Nacional de Apoyo las medidas que están recogidas en los Programas de Desarrollo Rural al amparo del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, relativos a la ayuda al desarrollo rural, y las medidas que están recogidas en el Reglamento (CE) n.º 1040/2002 de la Comisión, de 14 de junio de 2002, por el que se establecen normas particulares de ejecución de las disposiciones relativas a la asignación de una participación financiera de la Comunidad para la lucha fitosanitaria y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2051/97, ni otras medidas financiadas por instrumentos financieros de la Unión Europea.

No obstante, para la medida de inversiones, los compromisos de inversión aprobados a partir del 17 de septiembre de 2018 para los productos mencionados en el anexo VII parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se financiarán exclusivamente con los fondos del Programa de Apoyo al Sector Vitivinícola Español. En este sentido, se considerará incompatible con la ayuda la percepción de financiación, para la misma inversión, derivada del uso de instrumentos financieros apoyados por la Unión Europea, en especial del Banco Europeo de Inversiones.

Tampoco se financiarán con los fondos del Programa Nacional de Apoyo, los programas simples de información y de promoción de vino asociado a otros productos agroalimentarios o los programas múltiples de información y promoción de vino, regulados al amparo del Reglamento (UE) n.º 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 3/2008 del Consejo.

2. La percepción de las subvenciones previstas en este real decreto, para financiar la operación presentada, será incompatible con la de cualesquiera otras que, para la misma finalidad y objeto, pudieran establecer otras administraciones públicas u otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales.

3. A los efectos del artículo 27 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión Europea de 15 de abril de 2016, las comunidades autónomas garantizarán la existencia de un sistema de control eficaz para evitar la doble financiación de las medidas recogidas en el presente real decreto.

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[Bloque 111: #a9-4]

Artículo 92. Error manifiesto.

Cualquier comunicación, solicitud o petición cursada a las autoridades competentes, en virtud de las ayudas contempladas en este real decreto, incluida una solicitud de ayuda, podrá corregirse en cualquier momento después de su presentación en caso de errores manifiestos materiales, de hecho, o aritméticos, reconocidos por la autoridad competente.

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[Bloque 112: #da]

Disposición adicional primera. No incremento del gasto público.

La constitución y funcionamiento de la Comisión prevista en el artículo 10, y del Comité regulado en el artículo 23, no supondrán incremento de gasto, y serán atendidos con los medios personales y materiales existentes en el Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Asimismo, el resto de las medidas previstas en este real decreto no podrán suponer incremento de dotaciones, ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

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[Bloque 113: #da-2]

Disposición adicional segunda. Condición suspensiva.

La concesión de las ayudas previstas en este real decreto, cuyo pago deba efectuarse, total o parcialmente, a partir del 15 de octubre de 2020, queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los fondos del FEAGA y en las correspondientes aplicaciones presupuestarias del FEGA o de las comunidades autónomas, vinculadas al Programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español.

A estos efectos, si los fondos existentes no fueran suficientes para atender al pago de las ayudas concedidas y ejecutadas, se procederá por riguroso orden de presentación de la solicitud completa de pago de las actividades subvencionadas.

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[Bloque 114: #da-3]

Disposición adicional tercera. Plazos referentes a la medida de apoyo a inversiones para 2020.

1. El plazo de remisión por las comunidades autónomas del listado provisional a que se refiere el apartado 5 del artículo 68, para el año 2020, se amplía hasta el 15 de julio de 2020.

2. El plazo de comunicación, correspondiente al año 2020, de las aceptaciones, renuncias o desistimientos que se hayan producido dentro del procedimiento tras la resolución de las ayudas, a que se refiere el artículo 69 se amplía hasta el 15 de diciembre de 2020.

3. El plazo de justificación y solicitud del pago de las operaciones de inversión presentadas antes del 1 de febrero de 2019, que, conforme a la disposición transitoria tercera, se siguen rigiendo por lo señalado en el artículo 73 Real Decreto 5/2018, de 12 de enero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español, se amplía hasta el 15 de julio de 2020.

4. El plazo de remisión por las comunidades autónomas del informe anual del resultado de las operaciones de inversión presentadas antes del 1 de febrero de 2019 y que conforme a la disposición transitoria tercera se siguen rigiendo por lo señalado en el artículo 75.2 del Real Decreto 5/2018, de 12 de enero, se amplía hasta el 15 de enero de 2021.

Se añade por el art. 4.12 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899

Téngase en cuenta que las modificaciones introducidas en la medida de inversiones en el artículo 4 se aplicarán a las solicitudes presentadas antes del 1 de febrero de 2019 y siguientes, según establece la disposición transitoria 1.3 del citado Real Decreto.

Texto añadido, publicado el 10/06/2020, en vigor a partir del 11/06/2020.

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[Bloque 115: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Controles sobre el terreno en el ejercicio FEAGA 2020.

En el caso de las actuaciones de control sobre el terreno que deban llevarse a cabo durante el ejercicio 2020, se aplicarán las disposiciones de control establecidas en el artículo 15 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/532 de la Comisión, de 16 de abril de 2020, que establece excepciones, para el año 2020, a los Reglamentos de Ejecución (UE) n.º 809/2014, (UE) n.º 180/2014, (UE) n.º 181/2014, (UE) 2017/892, (UE) 2016/1150, (UE) 2018/274, (UE) 2017/39, (UE) 2015/1368 y (UE) 2016/1240, en lo que atañe a determinados controles administrativos y sobre el terreno aplicables en el marco de la política agrícola común y que modifica el artículo 32, apartado 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, de la Comisión, de 15 de abril de 2016.

Se añade por el art. 4.12 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899

Texto añadido, publicado el 10/06/2020, en vigor a partir del 11/06/2020.

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[Bloque 116: #da-5]

Disposición adicional quinta. Aplicación de la situación de fuerza mayor.

Según se define en la Comunicación C (88) 1696 de la Comisión de 6 de octubre de 1988 relativa a «la fuerza mayor» en el derecho agrario europeo (88/C 259/07), cuando un beneficiario quiera acogerse a la fórmula «salvo causa de fuerza mayor» deberá aportar a la autoridad competente correspondiente una prueba documental irrefutable, conforme a los medios admitidos en Derecho.

Se añade por el art. 4.12 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899

Texto añadido, publicado el 10/06/2020, en vigor a partir del 11/06/2020.

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[Bloque 117: #da-6]

Disposición adicional sexta. Consideración de la pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2 y la declaración del estado de alarma en el Reino de España como causas de fuerza mayor.

Para todas las medidas del PASVE, se declaran motivo de causa de fuerza mayor las consecuencias de la pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2 y el estado de alarma en el Reino de España declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Se añade por el art. 4.12 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 10/06/2020, en vigor a partir del 11/06/2020.

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[Bloque 118: #da-7]

Disposición adicional séptima. Comunicaciones de los organismos pagadores al Fondo Español de Garantía Agraria, O. A.

Tal y como se establece en el artículo 10 del Reglamento de ejecución (UE) n.º 908/2014 de la Comisión, del 6 de agosto, los Organismos Pagadores a través del organismo de coordinación deberán realizar, a más tardar el duodécimo día de cada mes, la declaración de gastos y previsiones con arreglo al modelo facilitado por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información, desglosada de acuerdo con la nomenclatura del presupuesto de la Unión Europea y por tipo de gasto y de ingreso, sobre la base de una nomenclatura detallada puesta a disposición de los Estados miembros.

En este sentido, las previsiones de gastos y de ingresos asignados, referidas se corresponderán al mes en curso y a los dos meses siguientes y al fin del ejercicio financiero. Por tanto, en el caso de que el Organismo Coordinación, una vez haya estudiado dichas previsiones, compruebe que superan el techo financiero del Programa del ejercicio financiero en curso, comunicará a los organismos pagadores el importe de gasto que podrán pagar hasta el final del ejercicio financiero, así como la parte que genera el rebasamiento del techo financiero y que se deberá pagar para el siguiente ejercicio financiero.

Se añade por el art. 4.12 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899

Texto añadido, publicado el 10/06/2020, en vigor a partir del 11/06/2020.

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[Bloque 119: #da-8]

Disposición adicional octava. Financiación excepcional de la medida de reestructuración y reconversión de viñedos en relación con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

En aplicación de los artículos 6 y 10 del Reglamento Delegado (UE) 2020/592 de la Comisión, de 30 de abril de 2020, por el que se establecen medidas excepcionales de carácter temporal que autorizan excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para hacer frente a la perturbación del mercado causada por la pandemia de COVID-19 en el sector de las frutas y hortalizas y en el sector vitivinícola, así como medidas conexas, en lo correspondiente a las solicitudes de ayuda que deben ser aprobadas en el ejercicio 2020, en caso de ser aprobadas antes del 16 de octubre de 2020 el tipo de ayuda aplicable, en substitución de lo contemplado artículo 37.4, podrá incrementarse a:

a) 60 por ciento en las comunidades autónomas distintas de las regiones menos desarrolladas.

b) 80 por ciento en las comunidades autónomas clasificadas como regiones menos desarrolladas.

Se añade por el art. 4.12 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899

Téngase en cuenta la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto en cuanto a la aplicación retroactiva de las medidas en materia de reestructuración y reconversión de viñedos.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 10/06/2020, en vigor a partir del 11/06/2020.

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[Bloque 120: #da-9]

Disposición adicional novena. Financiación excepcional de la medida de inversiones en relación con la crisis sanitaria provocada por la COVID-19.

En aplicación de los artículos 9 y 10 del Reglamento Delegado (UE) 2020/592 de la Comisión, de 30 de abril de 2020, en lo correspondiente las solicitudes de ayuda que deben ser aprobadas en el ejercicio 2020, en caso de ser aprobadas antes del 16 de octubre de 2020 el tipo de ayuda aplicable, en substitución de lo contemplado artículo 72.1, podrá incrementarse al:

a) 60 por ciento en las comunidades autónomas clasificadas como regiones menos desarrolladas.

b) 50 por ciento en las comunidades autónomas distintas de las regiones menos desarrolladas.

c) 80 por ciento en la comunidad autónoma de Canarias y otras regiones ultraperiféricas.

Para las inversiones en otros países de la Unión Europea, se tendrá en cuenta su ubicación para determinar el porcentaje de ayuda, de acuerdo a los tipos de ayuda establecidos en los apartados anteriores.

Se añade por el art. 4.12 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899

Téngase en cuenta que las modificaciones introducidas en la medida de inversiones en el artículo 4 se aplicarán a las solicitudes presentadas antes del 1 de febrero de 2019 y siguientes, según establece la disposición transitoria 1.3 del citado Real Decreto.

Texto añadido, publicado el 10/06/2020, en vigor a partir del 11/06/2020.

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[Bloque 121: #da-10]

Disposición adicional décima. Modificación de las operaciones de reestructuración y reconversión de viñedos e inversiones en casos debidamente justificados relacionados con la crisis sanitaria por la COVID-19.

En el ejercicio 2020 serán admisibles, en casos debidamente justificados relacionados con la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, y referentes a las operaciones en curso, la presentación de modificaciones que no afecten ni a la elegibilidad de alguna parte de la operación ni a los objetivos de la misma, y no supongan un incremento de presupuesto inicialmente aprobado. Los beneficiarios comunicarán dicha modificación a la autoridad competente a más tardar junto con la solicitud de pago de la operación. No será necesaria la autorización previa a su ejecución, aunque si deberán ser evaluadas.

Asimismo, y para el ejercicio 2020, los beneficiarios podrán presentar modificaciones que alteren los objetivos estratégicos o generales con que fue aprobada la operación, siempre y cuando las acciones individuales ya iniciadas sean completadas. Estas modificaciones requerirán la autorización de la autoridad competente con carácter previo a su ejecución mediante resolución favorable expresa.

Cuando los beneficiarios no puedan ejecutar todas las acciones que formen parte de la operación inicialmente solicitada, podrán solicitar el pago de las acciones completamente finalizadas, siempre y cuando hayan comunicado a la autoridad competente esta modificación de su operación. En cualquier caso, con carácter previo al pago, deberán efectuarse los controles administrativos y sobre el terreno que verifiquen la ejecución de dichas acciones.

Se añade por el art. 4.13 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899

Téngase en cuenta que la regulación prevista en esta disposición queda condicionada a la publicación del Reglamento Delegado de la Comisión que modifica, solo para el año 2020, el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2017/891, respecto al sector de frutas y hortalizas y el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2016/1149 respecto al sector del vino, en relación a la pandemia provocada por el COVID-19, según establece la disposición adicional única del citado Real Decreto.

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Texto añadido, publicado el 10/06/2020, en vigor a partir del 11/06/2020.

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[Bloque 122: #da-11]

Disposición adicional undécima. Excepción, en el ejercicio 2020, a la reducción de la ayuda a la reestructuración y reconversión de viñedos cuando las operaciones no se ejecutan en la superficie total para la que se haya solicitado la ayuda.

Para el año 2020, no serán de aplicación las reducciones de la ayuda a las que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 39 del Real Decreto 5/2018, de 12 de enero, y del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre. La ayuda se pagará sobre la base de la superficie determinada por los controles sobre el terreno previos al pago final.

Se añade por el art. 4.13 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899

Téngase en cuenta que la regulación prevista en esta disposición queda condicionada a la publicación del Reglamento Delegado de la Comisión que modifica, solo para el año 2020, el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2017/891, respecto al sector de frutas y hortalizas y el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2016/1149 respecto al sector del vino, en relación a la pandemia provocada por el COVID-19, según establece la disposición adicional única del citado Real Decreto.

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Texto añadido, publicado el 10/06/2020, en vigor a partir del 11/06/2020.

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[Bloque 126: #dt]

Disposición transitoria primera. Promoción en mercados de terceros países.

Los beneficiarios solicitantes de la ayuda de Promoción en mercados de terceros países en los ejercicios FEAGA 2018 y/o 2019 deberán presentar en su siguiente solicitud de ayuda una declaración jurada cumplimentando para cada año el modelo III del anexo IV, de cara a contabilizar la duración máxima de la ayuda.

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[Bloque 127: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Reestructuración y reconversión de viñedo.

No obstante lo previsto en la disposición derogatoria única, respecto de la reestructuración y reconversión de viñedo, se abonarán con cargo a los ejercicios FEAGA 2019 a 2023, las operaciones finalizadas a 31 de julio de 2018, y que no hayan podido ser pagadas antes del 15 de octubre de 2018, a cuyo efecto los requisitos y condiciones serán los establecidos en el Real Decreto 597/2016, de 5 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola.

Las medidas aprobadas y no finalizadas a 31 de julio de 2018 por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, según se recogen en el segundo punto del artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, o según establezca la correspondiente comunidad autónoma en su normativa, serán liquidadas o pagadas con cargo a los ejercicios FEAGA 2019 a 2023, conforme a los importes y acciones recogidos en el artículo 37 del presente real decreto. Las comunidades autónomas podrán determinar que sean ejecutadas conforme a los requisitos y condiciones previstos en este real decreto.

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[Bloque 128: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Inversiones.

La sección cuarta de este real decreto no será de aplicación a las solicitudes presentadas antes del 1 de febrero de 2019, a las cuales se les aplicará la sección cuarta del Real Decreto 5/2018, de 12 de enero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español, salvo las referencias realizadas a las causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales incluidas en los artículos 64 y 73, apartados 1 y 4 de este real decreto, y las disposiciones adicionales tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y décima.

Se modifica por el art. 4.14 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899

Se amplía el plazo de justificación y solicitud del pago de las operaciones de inversión presentadas antes del 1 de febrero de 2019 y que se siguen rigiendo por el artículo 73 Real Decreto 5/2018, hasta el 31 de mayo de 2020, y el plazo de remisión por las comunidades autónomas del informe anual del resultado de las operaciones de inversión presentadas antes del 1 de febrero de 2019 y que se siguen rigiendo por el artículo 75.2 del Real Decreto 5/2018, hasta el 30 de noviembre de 2020, según establece el art. 2.3 y 4 de la Orden APA/288/2020, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4103

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[Bloque 129: #dt-4]

Disposición transitoria cuarta. Aplicación normativa.

No obstante lo previsto en la disposición derogatoria única, las ayudas concedidas con arreglo al Real Decreto 597/2016, de 5 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola, o con arreglo al Real Decreto 5/2018, de 12 de enero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español, y que se encuentren en ejecución o no hayan sido abonadas en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, o que estén vinculadas al mantenimiento durante un período determinado de las condiciones en función de las cuales se otorgaron, se regirán, respectivamente, por lo previsto en dichos Real Decreto 597/2016, de 5 de diciembre, o Real Decreto 5/2018, de 12 de enero, en función de la normativa con base en la que se aprobaran, salvo en lo dispuesto en la disposición transitoria tercera.

Se modifica por el art. 4.14 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899

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[Bloque 130: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 5/2018, de 12 de enero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español.

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[Bloque 131: #df]

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, salvo la sección primera del capítulo II, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior.

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[Bloque 132: #df-2]

Disposición final segunda. Autorización para la modificación del real decreto y sus anexos.

Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar el contenido de los anexos del presente real decreto, cuando dichas modificaciones sean exigidas como consecuencia de la normativa de la Unión Europea. Además, podrá modificar las fechas y plazos contenidos en la presente disposición.

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[Bloque 133: #df-3]

Disposición final tercera. Deber de información.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas se proporcionarán, preferentemente por vía electrónica, la información necesaria para facilitar el seguimiento de las disposiciones contempladas en este real decreto.

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[Bloque 134: #df-4]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 135: #fi]

Dado en Madrid, el 2 de noviembre de 2018.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

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[Bloque 136: #ai]

ANEXO I

Acciones y actividades de promoción

Acciones

Actividades

a) Relaciones públicas y medidas de promoción y publicidad que destaquen en particular las ventajas de los productos de la Unión Europea en términos de calidad, seguridad alimentaria y respeto al medio ambiente.

Misiones comerciales.

Campañas publicitarias de naturaleza diversa (TV, radio, prensa, eventos, etc.).

Promociones en puntos de venta.

Portales web para promoción exterior, redes sociales.

Misiones inversas.

Oficinas de información.

Gabinete de prensa.

Presentaciones de producto, catas.

b) Participación en manifestaciones, ferias y exposiciones de importancia internacional.

Ferias y exposiciones internacionales, etc., Sectoriales o generales, profesionales y de consumidores. Catas.

c) Campañas de información, en particular sobre los sistemas de la Unión Europea de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y producción ecológicas.

Encuentros empresariales, profesionales, líderes de opinión y consumidores.

Jornadas, seminarios, catas, degustaciones, etc.

d) Estudios de nuevos mercados, necesarios para la búsqueda de nuevas salidas comerciales.

Estudios e informes de mercado.

e) Evaluación de los resultados de las medidas de promoción e información.

Estudios de evaluación de resultados de las medidas de promoción.

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[Bloque 137: #ai-2]

ANEXO II

Lista de productos

Los productos mencionados en el artículo 6 son los siguientes:

1. Vino.

2. Vino de licor.

3. Vino espumoso.

4. Vino espumoso de calidad.

5. Vino espumoso aromático de calidad.

6. Vino de aguja.

7. Vino de aguja gasificado.

8. Vino de uvas pasificadas.

9. Vino de uvas sobremaduradas.

10. Vinos ecológicos.

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[Bloque 138: #ai-3]

ANEXO III

Regiones

País

Organización territorial

Nombres

Grupo 1

Estados Unidos.

50 estados federales y 1 distrito.

Alabama, Alaska, Arizona, Arkansas, California, Carolina del Norte, Carolina del Sur, Colorado, Connecticut, Dakota del Norte, Dakota del Sur, Delaware, Florida, Georgia, Hawái, Idaho, Illinois, Indiana, Iowa, Kansas, Kentucky, Luisiana, Maine, Maryland, Massachusetts, Míchigan, Minnesota, Misisipi, Misuri, Montana, Nebraska, Nevada, Nueva Jersey, Nueva York, Nuevo Hampshire, Nuevo México, Ohio, Oklahoma, Oregón, Pensilvania, Rhode Island, Tennessee, Texas, Utah, Vermont, Virginia, Virginia Occidental, Washington, Wisconsin y Wyoming. Washington DC.

Canadá.

10 provincias y 3 territorios.

Ontario, Quebec, Nueva Escocia, Nuevo Brunswick, Manitoba, Columbia Británica, Isla del Príncipe Eduardo, Saskatchewan, Alberta, Terranova y Labrador, Territorios del Noroeste, Yukón y Nunavut.

Japón.

47 prefecturas.

Hokkaido, Aomori, Iwate, Miyagi, Akita, Yamagata, Fukushima, Ibaraki, Tochigi, Gunma, Saitama, Chiba, Tokio, Kanagawa, Niigata, Toyama, Ishikawa, Fukui, Yamanashi, Nagano, Gifu, Shizuoka, Aichi, Mie, Shiga, Kioto, Osaka, Hyōgo, Nara, Wakayama, Tottori, Shimane, Okayama, Hiroshima, Yamaguchi, Tokushima, Kagawa, Ehime, Kōchi, Fukuoka, Saga, Nagasaki, Kumamoto, Ōita, Miyazaki, Kagoshima y Okinawa.

China.

22 provincias, 2 regiones, 4 municipios y 5 regiones autónomas.

Heilongjiang, Jilin, Liaoning, Qinghai, Gansu, Shaanxi, Shanxi, Hebei, Sichuan, Hubei, Henan, Shandong, Anhui, Jiangsu, Yunnan, Guizhou, Hunan, Jiangxi, Zheijang, Hainan, Guangdong y Fujian (y Taiwán). Hong Kong y Macao. Shanghai, Pekín, Chongqing y Tianjin. Tíbet, Ningxia, Xinjiang, Guangxi y Mongolia Interior.

Rusia.

11 regiones económicas.

Cáucaso Norte, Centro, Chernozem Central, Lejano Oriente, Norte, Noroeste (incluido Kaliningrado), Siberia del Este, Siberia del Oeste, Ural, Volga, Volgo-Viatski.

México.

32 entidades federativas.

Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila de Zaragoza, Colima, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán de Ocampo, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro de Arteaga, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz de Ignacio de la Llave, Yucatán y Zacatecas.

Suiza.

(Estado unitario)

Reino Unido.

(Estado unitario)

A efectos de la medida de promoción se considerará Reino Unido como tercer país cuando así lo determine la Unión Europea.

Grupo 2

Corea del Sur.

(Estado unitario)

Brasil.

27 unidades federales.

Acre, Alagoas, Amapá, Amazonas, Bahía, Ceará, Espírito Santo, Goiás, Maranhão, Mato Grosso, Mato Grosso del Sur, Minas Gerais, Pará, Paraíba, Paraná, Pernambuco, Piauí, Río de Janeiro, Río Grande del Norte, Río Grande del Sur, Rondônia, Roraima, Santa Catarina, São Paulo, Sergipe, Tocantins y Distrito Federal.

Noruega.

(Estado unitario)

Australia.

(Estado unitario)

Perú.

26 regiones.

Amazonas, Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cuzco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali y Callao.

Colombia.

(Estado unitario)

Singapur.

(Estado unitario)

República Dominicana.

(Estado unitario)

Cuba.

(Estado unitario)

Costa Rica.

(Estado unitario)

Panamá.

(Estado unitario)

Grupo 3

India.

(Estado unitario)

Malasia.

(Estado unitario)

Filipinas.

(Estado unitario)

Vietnam.

(Estado unitario)

Puerto Rico.

(Estado libre asociado unitario)

Tailandia.

(Estado unitario)

El resto de países no incluidos dentro de los grupos prioritarios, se considerarán a estos efectos como estados unitarios.

Se sustituye por el art. único.35 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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[Bloque 139: #ai-4]

ANEXO IV

I. Formulario de beneficiario

Rellenar un único formulario por beneficiario

1

BENEFICIARIO

1.1

Presentación

Nombre, dirección, dirección de correo electrónico, teléfono, fax, persona de contacto responsable del programa.

1.2

Tipo de beneficiario (de acuerdo con el artículo 5 del presente real decreto)

1.3

¿Se trata de un nuevo beneficiario? SÍ/NO

1.4

Características de la organización o empresa proponentes.

Representatividad, importancia en el sector, volumen de comercialización global y respecto a la DOP/IGP a que pertenece

1.5

Tipo de la empresa

– Especificar si se trata de una Entidad Asociativa Prioritaria o una entidad de base de la misma, o una Cooperativa u otra entidad asociativa agroalimentaria

– Especificar si se trata de una entidad resultante de un proceso de integración acogida al Real Decreto 1009/2015, de 6 de noviembre, en los dos últimos años anteriores a la solicitud.

1.6

¿Se trata de una empresa/grupo empresarial SÍ/NO

En caso afirmativo especifíquese diagrama del grupo empresarial (indicando porcentajes) cuáles son las bodegas del grupo que participan en el programa.

2.

Acreditación de la DISPONIBILIDAD DE RECURSOS SUFICIENTES

2.1

Balance de cuentas

Copia de las declaraciones financieras y/o informes anuales de los 3 últimos años

2.2

Justificación de la disponibilidad de fondos suficientes para atender la parte del presupuesto para la que se solicita cofinanciación

3

Acreditación de la CAPACIDAD TÉCNICA

3.1

Descripción de los recursos para la ejecución del programa (personal y medios)

Definir estructura interna/externa (departamentos y funciones)

Especifíquese si los recursos son propios o ajenos.

Si se han seleccionado varios organismos de ejecución, indíquense las actuaciones que aplicarán cada uno de ellos.

3.2

Justificación de la capacidad para ejecutar el programa (experiencia en actuaciones de promoción)

4.

Capacidad DE RESPUESTA COMERCIAL

4.1

Diversidad de tipos de vino y zonas geográficas en las que está presente. Indicar las marcas comerciales de los diferentes tipos de vinos

4.2

Volumen de comercialización y volumen exportado de los tres últimos años (detallando el volumen para los países objeto del programa)

4.3

Volumen de comercialización disponible para posible respuesta comercial

II. Formulario de programa

1

CARACTERÍSTICAS DEL PROGRAMA

1.1

Producto(s)

Especificar los productos objeto de promoción de los recogidos en el anexo II

1.2

Destino de los programas

Especifíquese los países y mercados de tercer país de destino y detalle los motivos por los que han sido seleccionados y las posibilidades de comercialización de los productos en los destinos elegidos.

1.3

¿Se trata de un programa dirigido a un nuevo destino? SÍ/NO

En caso afirmativo especifíquese el nuevo tipo de mercado objetivo y/o el nuevo ámbito geográfico

1.4

Duración: 12-24-36 meses

1.5

¿Es continuación de un programa presentado en el ejercicio FEAGA anterior? SÍ/NO

1.6

¿Se trata de una prorroga? SÍ/NO

2

OBJETIVO

En términos de objetivos concretos y, si fuera posible, cuantificados

3

ESTRATEGIA

Especifíquese qué instrumentos de marketing y comunicación se utilizarán para alcanzar los objetivos del programa

4

ACCIONES

4.1

Descripción detallada cada una de las acciones y actividades por país o mercado.

4.2

Calendario previsto

Lugares y fechas donde se llevarán a cabo las actividades (menciónese la ciudad o, en casos excepcionales, la región; por ejemplo, «los Estados Unidos» no es suficientemente preciso).

5

PÚBLICO OBJETIVO

Para cada actividad del programa se debe detallar el público objetivo al que se dirige con el fin de conocer el presupuesto destinado a cada uno de ellos.

Especificar si va dirigido a consumidor, distribuidor- supermercado, distribuidor- mayorista, distribuidor- minorista especializado, distribuidor- restaurante, importadores, líderes de opinión- periodistas, líderes de opinión- expertos gastronómicos y escuelas de hostelería y restauración.

6

MENSAJES

Sobre las cualidades intrínsecas de los productos, o en caso de tratarse de vinos que cuentan con una IGP/DOP, el origen del producto

7

REPERCUSIÓN PREVISIBLE Y MÉTODO PARA MEDIRLA

Por lo que se refiere a la evolución de la demanda, la notoriedad y la imagen del producto o cualquier otro aspecto vinculado a los objetivos.

7.1

Especifíquese y cuantifíquese la repercusión previsible en términos de resultados realistas.

7.2

Especifíquese el método (cuantitativo y/o cualitativo) y los indicadores que se utilizará para medir los resultados o repercusiones

8

INTERÉS NACIONAL Y COMUNITARIO DEL PROGRAMA

9

PRESUPUESTO

9.1

Cuadro recapitulativo

Elaborar un cuadro recapitulativo para cada país de destino y ejercicio FEAGA.

La presentación del presupuesto debe atenerse a la misma estructura y al mismo orden que la descripción de las actividades. Véase modelo del punto IV del anexo IV presupuesto recapitulativo

9.2

Justificación de que los costes propuestos no superan los precios normales de mercado.

10

OTROS DATOS PERTINENTES

III. Declaraciones obligatorias

Modelo de declaración responsable del solicitante

4608.png

IV. Presupuesto recapitulativo

Acción

Actividad

Región

Público objetivo

Ejercicio I

Anualidad I

Ejercicio II Anualidad II

Ejercicio III Anualidad III

Total

a)

             

b)

             

c)

             

d)

             

e)

             

Gastos administrativos*

(max. 4% del total de acciones subvencionables)

             

Costes de personal (13%)

             
               

* Podrán incluir los costes del certificado de los estados financieros.

Se modifica el apartado III por el art. único.35 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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[Bloque 140: #av]

ANEXO V

Criterios de priorización

 

Puntuación máxima

1.º Características del proponente:

45 puntos

a) Programas presentados por nuevos beneficiarios.

20 puntos

b)

Entidades asociativas prioritarias o sus entidades de base, o cooperativas y otras entidades asociativas agroalimentarias (SAT, sociedades mercantiles siempre que más del 50 % de su capital social pertenezca a cooperativas o SATs).

7 puntos

Órganos de gestión y de representación de las indicaciones geográficas protegidas y denominaciones de origen protegidas vínicas, así como a sus asociaciones.

6 puntos

Organizaciones de productores vitivinícolas reconocidas para los productos mencionados en el anexo II. En el caso de que sea una forma reconocida en el punto anterior, no será acumulativo.

5 puntos

Asociaciones participadas mayoritariamente (más de un 50 %): por productores de los productos mencionados en el anexo II, sea directamente o a través de sociedades, y no contempladas en el primer punto de este apartado.

3 puntos

c) Certificaciones medioambientales.

3 puntos

d) Beneficiarios que sean productores.

15 puntos

2.º Características del programa:

45 puntos

a) Programas que tengan como objetivo un nuevo país.

20 puntos

b) Mercado de destino de los programas.

10 puntos

c) Alcance y cobertura del programa.

15 puntos

3.º Interés para la comunidad autónoma:

10 puntos

a) Criterio a decidir por cada comunidad autónoma según sus prioridades regionales.

10 puntos

Valoración total general.

100 puntos

1.º Características del proponente.

a) Programas presentados por nuevos beneficiarios (20 puntos), entendiendo como tal aquéllos que no hayan participado nunca o cuyos programas nunca hayan formado parte de la lista de selección propuesta por la Comisión Nacional de Selección de Programas, del artículo 10, desde el ejercicio FEAGA 2018.

b) Priorización de los solicitantes (máximo 7 puntos):

Entidades asociativas prioritarias reconocidas para el sector del vino (incluidas multisectoriales) de acuerdo con el Real Decreto 550/2014, de 27 de junio, de 27 de junio, por el que se desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las entidades asociativas prioritarias y para su inscripción y baja en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, previsto en la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario. Asimismo, serán priorizadas sus entidades de base. También serán priorizadas las entidades asociativas prioritarias regionales o figuras análogas reguladas en el ámbito autonómico, así como sus entidades de base (reconocidas también para el sector del vino). (7 puntos). Cooperativas y otras entidades asociativas agroalimentarias (SAT, sociedades mercantiles siempre que más del 50 % de su capital social pertenezca a cooperativas o SATs). (7 puntos).

Órganos de gestión y representación de las indicaciones geográficas protegidas y denominaciones de origen protegidas vínicas, así como sus asociaciones (6 puntos).

Organizaciones de productores vitivinícolas reconocidas para los productos mencionados en el anexo II. En el caso de que sea una forma reconocida en el punto anterior, no será acumulativo (5 puntos).

Asociaciones participadas mayoritariamente (más de un 50 %): por productores de los productos mencionados en el anexo II, sea directamente o a través de sociedades, y no contempladas en el primer punto de este apartado (3 puntos).

c) Certificaciones medioambientales. Se priorizarán aquellos solicitantes cuyas instalaciones disponen de certificación medioambiental (máximo 3 puntos):

Según el Reglamento comunitario EMAS (Reglamento (CE) n.º 1221/2009) o la norma ISO 14.001. 2 puntos.

Certificado Wineries for Climate Protection. 1 punto.

Dichas certificaciones deberán ser acreditadas y aportadas junto a la solicitud.

d) Beneficiarios que sean productores vinícolas: Entendiendo como tal aquéllos que, independientemente de su forma jurídica, sean elaboradores de vino (comercialicen o no) (15 puntos).

2.º Características del programa.

a) Programas que tengan como objetivo un nuevo tercer país (máximo 20 puntos): entendiendo como tal aquellos programas que nunca hayan formado parte de la lista de selección propuesta por la Comisión Nacional de Selección de Programas, del artículo 10, desde el ejercicio FEAGA 2018.

En el caso de los programas multipaís, la puntuación se repartirá de forma proporcional al porcentaje de presupuesto destinado a los nuevos terceros países.

b) Destino de los programas (máximo 10 puntos):

Los 10 puntos se repartirán según el grupo o grupos de países del anexo III a los que pertenezcan los destinos elegidos para desarrollar los programas. El reparto de la puntuación se hará con base en el porcentaje (en tanto por uno) de presupuesto destinado a dichos grupos de países prioritarios, asignando la puntuación de la siguiente manera, según proceda:

% del Grupo 1 x 10 + % del Grupo 2 x 5 + % del Grupo 3 x 2,5 = Puntuación por destino de los programas

c) Alcance y cobertura del programa (máximo 15 puntos):

La puntuación se concederá de la siguiente forma:

– 7,5 puntos en función del alcance y cobertura en términos de actividades previstas. Se otorgarán las siguientes puntuaciones: dos actividades = 2,5 puntos, tres actividades = 5 puntos, cuatro o más actividades = 7,5 puntos,

– 7,5 puntos en función del alcance y cobertura en términos de público objetivo (número de contactos previstos, etc.) entendiendo por público objetivo: consumidor, distribuidor-supermercado, distribuidor-mayorista, distribuidor-minorista especializado, distribuidor-restaurante, importadores, líderes de opinión-periodistas, líderes de opinión-expertos gastronómicos y escuelas de hostelería y restauración. Se otorgarán las siguientes puntuaciones: dos destinatarios = 2,5 puntos, tres destinatarios = 5 puntos, cuatro o más destinatarios = 7,5 puntos.

3.º Interés para la comunidad autónoma. Criterio a decidir por la comunidad autónoma (máximo 10 puntos).

Sólo serán de aplicación aquellos criterios que estén basados en una estrategia territorial para el sector del vino, compatible con la estrategia y objetivos previstos en el Programa Nacional de Apoyo presentado a la Comisión Europea por el Reino de España. Además, deberán cumplir lo establecido en el artículo 11.2 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, de la Comisión, de 15 de abril de 2016, en particular deberán ser objetivos y no discriminatorios y, no podrán estar vinculados con la ubicación territorial del beneficiario o sus instalaciones ni ir en contra de las prioridades establecidas por la Comisión para la medida de promoción.

En el caso de los organismos públicos de ámbito nacional el criterio a decidir por la comunidad autónoma no será de aplicación.

Se sustituye por el art. único.35 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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[Bloque 141: #av-2]

ANEXO VI

Lista provisional de programas de promoción del vino en países terceros seleccionados por la comunidad autónoma

Ejercicio FEAGA

N.º de programa

Total puntos

NIF

Beneficiario

Tipo beneficiario

Presupuesto total ejercicio FEAGA XXX

Puntuación: Criterios priorización

1. Proponente

2. Programa

             

a

b

c

d

a

b

c

Programas pendientes de pago, presupuesto correspondiente relativo a ejercicios FEAGA anteriores:

Ejercicio FEAGA

N.º de programas pendientes de pago

Presupuesto pendiente de pago

     

Se modifica por el art. 4.15 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899

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[Bloque 142: #av-3]

ANEXO VII

Estado de ejecución de los programas

Ejercicio FEAGA

N.º de programa

Fase

Actividad

Tercer país

Presupuesto total ejercicio FEAGA XXX

Subvención ejercicio FEAGA XXX

           
             
             
             
             
             
             
             

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[Bloque 143: #av-4]

ANEXO VIII

Condiciones para la subvencionabilidad de los costes de personal, gastos administrativos y otros

a) Costes de personal propio dedicado en exclusiva a las actividades de promoción. Deberán demostrar la relación contractual con la empresa, mediante los datos del contrato, cotización a la Seguridad Social a cargo de la empresa, y los impuestos personales a la renta (IRPF). Tanto si es personal técnico, como administrativo se deberá demostrar la dedicación en exclusiva a las actividades de promoción establecidas en el programa aprobado.

b) Costes de personal propio no dedicado en exclusiva a las actividades de promoción: deberán demostrar la relación contractual con la empresa mediante los datos del contrato, cotización a la Seguridad Social y el IRPF. Además, deberán aportar las correspondientes tablas horarias donde se indique categoría profesional, número de horas de dedicación, coste horario y coste total; así como certificación del responsable de personal de la empresa que acredite la relación del trabajador con el programa aprobado. Se evaluará la coherencia de dichas tablas con el programa y se subvencionará únicamente el importe justificado mediante dichas tablas.

c) Costes de personal autónomo. Deberán aportar copia del contrato que acredite la relación con la empresa, así como las facturas justificativas del gasto.

La suma de los apartados a, b y c (Costes de Personal), no podrá superar el 13% del total de los costes subvencionables de las acciones ejecutadas, por este motivo dichos gastos deberán figurar convenientemente desglosados en el presupuesto recapitulativo del programa que se presente. Este porcentaje podrá ser superado debido a situaciones de fuerza mayor, siempre que no se supere el importe aprobado y se aporten las pruebas documentales para su justificación.

El beneficiario deberá presentar justificantes que expongan los detalles del trabajo realmente efectuado en relación con la operación concreta o con cada medida acción subyacente, si procede. A efectos de la determinación de los costes de personal relacionados con la ejecución de una operación por parte del personal permanente del beneficiario, podrá calcularse la tarifa horaria aplicable dividiendo por 1.720 horas los últimos costes salariales anuales brutos documentados de los empleados concretos que hayan trabajado en la ejecución de la operación.

d) Gastos administrativos: serán subvencionables hasta un límite de un 4 por ciento de los costes subvencionables totales de ejecución de las actividades promocionales e incluirán, en su caso, los gastos correspondientes al certificado de los estados financieros, recogido en el artículo 15.7. Estos gastos para ser subvencionables deberán estar contemplados como una partida específica en el presupuesto recapitulativo del programa. Se justificarán mediante un certificado del beneficiario que acredite esos gastos de administración y gestión del programa aprobado.

e) Alojamiento, manutención y comidas colectivas.

– Se abonará una dieta máxima por el alojamiento: 120 euros/ día en España y 180 euros día en terceros países, previa presentación de las facturas pagadas.

– Se abonará una dieta a tanto alzado por estancia de 80 euros al día, en España y de 90 euros al día en terceros países para cubrir todos los demás gastos (comidas, transporte local, teléfono, etc.).

– Estas dietas se abonarán por la participación en eventos fuera del lugar de trabajo, y cubrirán el número de días necesario para la realización de la actividad. Para comidas colectiva se abonará un importe máximo de 60 euros/persona en España y 70 euros /persona en terceros países previa presentación de facturas.

f) Vino a emplear como material promocional: En el caso de catas, misiones inversas y similares será de un máximo de una botella por cada 6 participantes.

Se modifica la letra c) por el art. 4.16 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899

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[Bloque 144: #ai-5]

ANEXO IX

Relación de gastos no subvencionables

– Provisiones para futuras posibles pérdidas o deudas.

– Gastos de transporte en taxi o transporte público, cubiertos por las dietas diarias.

– Gastos bancarios, intereses bancarios o primas de las pólizas de seguros. Entre dichos gastos se encuentran, en particular, los gastos de constitución y mantenimiento de los avales bancarios que responden como garantía.

– Pérdidas por cambio de divisas.

– En el caso de que se repita o solicite una prórroga para realizar el programa de promoción en el mismo país, no se podrán incluir gastos de actividades promocionales ya solicitados en el programa anterior (ej. costes de creación de páginas web, elaboración de material audiovisual, estudios de mercado, etc.).

– Gastos que estén fuera del objeto del programa.

– Creación y registro de marcas.

– Gastos equivalentes a descuentos comerciales, ni los asimilables a ayudas directas al productor.

– Con carácter general, los tributos solo podrán considerarse gastos subvencionables, siempre que el beneficiario los abone efectivamente. En ningún caso se considerarán gastos subvencionables los impuestos indirectos cuando sean susceptibles de recuperación o compensación. Queda, por tanto, excluida la financiación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) así como el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) en la medida en que sean deducibles.

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[Bloque 145: #ax]

ANEXO X

Informe anual sobre los controles efectuados

1

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[Bloque 146: #ax-2]

ANEXO XI

Necesidades de financiación para la reestructuración y reconversión de viñedo para el ejercicio FEAGA presupuestario: 20………

Comunidad Autónoma:

Fecha de comunicación:

Necesidades financieras para el ejercicio siguiente

Importe total (€)

Comunicación de acuerdo al apartado 1 del artículo 33 del presente real decreto.

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[Bloque 147: #ax-3]

ANEXO XII

Previsiones financieras hasta 15 de octubre

Comunidad Autónoma:

Fecha de comunicación:

Previsiones financieras hasta 15 de octubre*

Importe total (€)

* Previsiones de fondos totales a gastar hasta 15 de octubre: se indicará las necesidades para todo el ejercicio financiero.

Comunicación de acuerdo al artículo 35 del presente real decreto.

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[Bloque 148: #ax-4]

ANEXO XIII

Acciones subvencionables en reestructuración y reconversión de viñedos

Actividad

Acción

Importe máximo subvencionable

A) Reimplantación de viñedos

• Arranque (incluida la recogida de cepas)

430 €/ha

• Preparación del suelo

1.400 €/ha

• Preparación del suelo para la plantación en «hoyos» en la Isla de Lanzarote (1)

4.200 €/ha

• Preparación del suelo para la plantación en «zanjas» en la isla de Lanzarote (2)

2.350 €/ha

• Reposición picón (3)

5.100 €/ha

• Desinfección

2.000 €/ha

• Despedregado

400 €/ha

• Nivelación del terreno

800 €/ha

• Abancalamiento

19.000 €/ha

• Abancalamiento con muros de piedra en pendientes mayores del 30%

30.000 €/ha

• Planta y plantación

1,69 €/planta

• Tubos de plástico que rodean la planta para protección contra conejos en el momento de la plantación (incluida la colocación)

0,5 €/unidad

• Sistemas de conducción (incluida colocación)

 

• Espaldera

3.400 €/ha

• Empalizada

5.000 €/ha

• Emparrado o similares

15.000 €/ha

• Parral bajo Canarias

8.300 €/ha

• Elevación individualizada (4)

1€/unidad

B) Reconversión de viñedos

• Sobreinjertado

0,9 €/unidad

C) Mejora de técnicas de gestión de viñedos

• Cambio de vaso a espaldera o a otro sistema de conducción

600 €/ha + sistema de conducción

(1) Es excluyente con la operación de preparación del suelo.

(2) Es excluyente con la operación de preparación del suelo.

(3) Operación ligada exclusivamente a operaciones 1 y 2.

(4) Exclusivamente Comunidades Autónomas de Galicia, País Vasco, Canarias, La Rioja y aquellas comunidades autónomas que apliquen baremos estándar de costes unitarios e incluyan la acción.

Se modifica la nota (4) por el art. único.36 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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[Bloque 149: #ax-5]

ANEXO XIV

Necesidades de financiación para la replantación por motivos sanitarios o fitosanitarios para el ejercicio FEAGA: 20………

Comunidad Autónoma:

Fecha de Comunicación:

Superficie afectada

ha

Importe total

Euros

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[Bloque 150: #ax-6]

ANEXO XV

Información mínima del informe anual de aplicación de la medida de reestructuración y reconversión de viñedos

– Gasto total de la Unión.

– Gasto total del Beneficiario.

– Contribución media de la Unión por Operación Superficie total cubierta (Ha).

– Contribución media de la unión en Eur/Ha.

– Presupuesto ejecutado.

– Superficie afectada.

– Beneficiarios.

– Solicitudes.

– Solicitantes.

– Actividades.

– Operaciones.

– Acciones.

– Variedades.

– Compensación por pérdida de ingresos.

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[Bloque 151: #ax-7]

ANEXO XVI

Solicitud de ayuda a la destilación de subproductos

(Artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013)

1

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[Bloque 152: #ax-8]

ANEXO XVII

Objetivos estratégicos de las operaciones de la medida de inversiones

1. Fomentar la agrupación de los primeros eslabones de la cadena alimentaria mediante la integración de las entidades asociativas y el asociacionismo agrario.

2. (Derogado).

3. Fomentar los procesos sostenibles desde el punto de vista medioambiental a través del ahorro de energía, la eficiencia energética global, la utilización de energías renovables y la valorización y tratamiento de los residuos.

4. Fomentar la certificación medioambiental de las instalaciones de las empresas vitivinícolas.

5. Fomentar la producción ecológica.

6. Fomentar los productos acogidos a regímenes de calidad y los pagos de uva por calidad.

7. Favorecer el incremento de la dimensión empresarial.

8. Favorecer la participación de los viticultores y elaboradores en la cadena de valor.

9. Fomentar las inversiones en comercialización.

10. Fomentar la innovación y la implantación de nuevos productos y nuevas presentaciones.

11. Impulsar la introducción de las tecnologías digitales en las empresas (Industria Conectada 4.0).

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.4 del Real Decreto 137/2020, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2020-1245

Esta derogación no será de aplicación a las solicitudes de la medida de apoyo a las inversiones presentadas antes del 1 de febrero de 2020, a las cuales se les aplicará la sección cuarta capítulo II del presente Real Decreto, en su redacción anterior.

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[Bloque 153: #ax-9]

ANEXO XVIII

Relación no exhaustiva de objetivos generales de las operaciones de la medida de inversiones

1. Inversiones directamente destinadas a la producción de productos vitivinícolas (desde la transformación de la uva hasta el embotellado, o envasado, y etiquetado del producto vitivinícola en la bodega):

a) Inversiones en cámaras de almacenamiento frigorífico.

b) Inversiones en otras instalaciones de bodega.

c) Inversiones en obra civil:

i. Construcción de nuevos inmuebles.

ii. Mejora de inmuebles.

iii. Adquisición de inmuebles.

d) Inversiones en compra de maquinaria y/o equipos:

i. Maquinaria y/o equipos para la transformación de la uva (pesaje, prensado,…, etc).

ii. Maquinaria y/o equipos de fermentación y/o vinificación.

iii. Maquinaria y/o equipos de tratamiento de vinos y mostos (filtración, sedimentación, clarificación, …, etc).

iv. Maquinaria y/o equipos de control de temperatura.

v. Equipos para el movimiento y tratamiento del vino en bodega.

vi. Equipos para almacenamiento, mezcla, cuidado posterior y envejecimiento del vino.

vii. Equipos generales para el embotellado, envasado, etiquetado y embalaje.

viii. Equipos específicos para la producción, almacenamiento, embotellado y acondicionamiento de vinos espumosos.

ix. Software para la gestión de la bodega.

x. Equipos para la gestión de aguas residuales y otros residuos.

e) Costes generales relacionados con las inversiones descritas en este epígrafe 1.

2. Inversiones directamente relacionadas con el control de calidad:

a) Inversiones en construcción de laboratorios y dotación.

b) Inversiones en maquinaria y equipos, incluido el software para el control de calidad de las materias primas, de los productos y de las condiciones de producción y conservación.

c) Inversiones en equipos destinados a introducir normas de calidad o sistemas de trazabilidad voluntarios, incluso en el caso de vinos ecológicos.

d) Costes generales relacionados con las inversiones descritas en este epígrafe 2.

3. Inversiones directamente relacionadas con la comercialización de productos vitivinícolas:

a) Inversiones en establecimientos de presentación y venta:

i. Obra civil, incluida la urbanización exterior (construcción de nuevos inmuebles, mejora de inmuebles o adquisición de inmuebles). En relación a la urbanización exterior, sólo incluye la explanación y urbanización cuando se proyecte también una superficie nueva construida, entre el límite de la parcela y el establecimiento.

ii. Maquinaria y equipos, incluido software.

b) Inversiones en almacenes, centros logísticos y oficinas comerciales:

i. Obra civil, incluida la urbanización exterior (construcción de nuevos inmuebles, mejora de inmuebles o adquisición de inmuebles). En relación a la urbanización exterior, sólo incluye la explanación y urbanización cuando se proyecte también una superficie nueva construida, entre el límite de la parcela y el establecimiento.

ii. Maquinaria y equipos, incluido software.

c) Inversiones en equipos para la logística y la comercialización de los productos vitivinícolas.

d) Hardware, software, y/o plataformas web para comercio electrónico destinadas exclusivamente a los productos vitivinícolas.

e) Registro de marcas colectivas.

f) Costes generales relacionados con las inversiones descritas en este epígrafe 3.

4. Inversiones directamente relacionadas con usos administrativos y/o generales:

a) Inversiones en obra civil, incluida la urbanización exterior:

i. Construcción de nuevos inmuebles.

ii. Mejora de inmuebles.

iii. Adquisición de inmuebles.

b) Inversiones en suministros energéticos y acometidas de servicios (generadores, transformadores, líneas eléctricas, suministro de agua, …, etc.)

c) Inversiones en otras instalaciones y equipos, incluido software:

i. De uso administrativo.

ii. De gestión empresarial.

d) Costes generales relacionados con las inversiones descritas en este epígrafe 4.

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[Bloque 154: #ax-10]

ANEXO XIX

Límites máximos

El importe de estos límites máximos se aplicará también como inversión máxima a subvencionar para la adquisición de edificaciones, incluido su acondicionamiento o reforma.

I. Urbanización

Solamente se admitirán inversiones en cierre de la parcela, explanadas y firmes, con las siguientes limitaciones en todo caso:

– Cierres perimetrales de fincas. El importe máximo subvencionable ascenderá a 35 euros por metro lineal, incluidos todos los elementos singulares distintos a las puertas.

El número de metros lineales máximo subvencionable será igual, en valor absoluto, a la suma del número de metros cuadrados construidos y/o que se pretenden construir dentro del establecimiento objeto de la operación de inversión.

– Explanación y urbanización, incluida la dotación firme. El importe máximo subvencionable ascenderá a 30 euros por metro cuadrado objeto de actuación.

El número de metros cuadrados máximo subvencionable será igual al doble de la superficie nueva construida.

Sólo puede subvencionarse la explanación y urbanización cuando se proyecte también una superficie nueva construida.

II. Edificaciones

El importe máximo subvencionable ascenderá a:

– 450 euros por metro cuadrado construido, cuando la inversión se ejecute en España.

– 500 euros metro cuadrado cuando la inversión se ejecute en otros países de la Unión Europea.

Para la aplicación de este límite se tendrán en cuenta tanto los gastos de adquisición, como los de obra civil en edificación nueva o reformada, incluyendo sus divisiones interiores. A este fin, dichos límites no podrán ser superados incluso en los supuestos en los que sobre una misma superficie se den de forma simultánea más de uno de esos gastos.

En este límite no serán tenidos en cuenta los gastos relativos a instalaciones como saneamiento, fontanería, electricidad, telecomunicaciones, climatización, ventilación, u otras similares.

Estas limitaciones también serán de aplicación a vinotecas, salas de exhibición, puntos de venta y centros logísticos.

III. Otras limitaciones aplicables a zonas y equipos específicos

En el caso de superficies dedicadas a salas de catas o dedicadas específicamente dentro de la bodega a la exposición y venta al por menor de los productos, la superficie máxima subvencionable será del 15 % de la superficie de la bodega resultante tras la ejecución de la operación.

V. Otras limitaciones al importe de la inversión auxiliable y a su clasificación

Las inversiones en estudios de viabilidad técnica y económica, así como la evaluación de impacto ambiental serán admisibles siempre que el estudio se presente con la solicitud, siendo en todo caso el importe máximo admisible de 1.700 euros por cada uno de los dos conceptos.

Las inversiones relativas a la creación de tiendas online se limitarán a 3.000 euros.

Cuando entre las inversiones objeto de la ayuda se incluyan barricas de madera de entre 210 y 230 litros de capacidad, a veces denominadas como bordelesas, estás deberán cuantificarse y presupuestarse de manera diferenciada, en función del origen de su madera, de acuerdo con la siguiente clasificación:

– De roble francés.

– De roble americano.

– De roble mixto o de otros orígenes, para cualquier otro tipo de barrica que no pertenezca a los dos anteriores.

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[Bloque 155: #ax-11]

ANEXO XX

Gastos no subvencionables

No tendrán la consideración de subvencionables los costes de las siguientes acciones:

1. Las inversiones de mera sustitución

2. La investigación

3. Las inversiones que figuren en la contabilidad como gastos.

4. Los gastos de constitución y primer establecimiento

5. La compra de terrenos y los gastos relacionados con la misma (honorarios de notario, impuestos y similares)

6. La compra de edificios que vayan a ser derribados. Si la compra de un edificio es objeto de ayuda, el valor del terreno construido, y el del que rodea el edificio, valorado por técnico competente, no se considera subvencionable.

7. La compra de edificios o locales si los mismos han sido subvencionados en los últimos diez años. Para ello se adjuntará declaración de las subvenciones recibidas por el edificio o el local durante los últimos diez años. Tampoco serán subvencionables las inversiones en reformas de locales que hubieran sido subvencionados anteriormente por las administraciones públicas y no hayan transcurrido cinco años. En ambos casos, el inicio del cómputo de estos plazos comenzará a partir de la fecha más tardía entre las de justificación de esa subvención ante la administración competente o el cobro de dicha ayuda.

8. Trabajos o inversiones empezados o realizados, con anterioridad a la fecha de solicitud de ayuda, salvo los siguientes gastos siempre que estén realizados dentro del año anterior a la fecha de solicitud de ayuda:

a) honorarios técnicos, estudios de viabilidad económica, técnica, geotectónica, de mercado, evaluación de impacto ambiental y similares, la adquisición de patentes y licencias, y los permisos y seguros de construcción.

b) acopio de materiales de construcción y encargo o compra de maquinaria incluso el suministro, pero no el montaje, instalación y prueba.

9. La compra de material amortizable normalmente en un año (botellas, embalajes, material fungible de laboratorio y similares).

10. Obras de ornamentación y equipos de recreo

11. Las tarimas, cajones tarima y cajas de campo.

12. La compra e instalación de maquinaria y equipos de segunda mano.

13. La compra de barricas, toneles y tinos de madera de cualquier capacidad excepto cuando se derive de un aumento de la capacidad productiva de la bodega, sean de nueva adquisición y tenga una vida útil igual o superior a la durabilidad prevista en el artículo 62. Además, para que estos elementos puedan ser subvencionados, se deberán cumplir simultáneamente las siguientes condiciones:

a) Cada uno de los elementos objeto de ayuda deberá contar con un código alfanumérico, o matrícula, individualizado, en el que se incluirá el código asignado por el órgano gestor de la solicitud de ayuda. Este código deberá estar marcado de forma indeleble y fácilmente accesible a los controladores de la subvención.

b) A lo largo del período de durabilidad, estos elementos no podrán destinarse al almacenamiento de productos distintos de los productos vitivinícolas, ni almacenarse en espacios distintos de los dedicados a elaboración o crianza.

c) Si, a fecha de presentación de la solicitud de ayuda, el establecimiento cuenta con elementos de este tipo, dichos elementos deberán estar inventariados o bien el solicitante deberá demostrar documentalmente el número de estos elementos de que dispone y su capacidad total a fecha de presentación de la solicitud

d) Con independencia de lo anterior, a la hora de evaluar la capacidad de barricas, toneles y/o tinos instalados en un establecimiento no se tendrán en cuenta aquellos presentes en el establecimiento pero que no sean propiedad de la empresa solicitante, o de otras con las que mantenga vínculos de asociación o vinculación.

e) En todo caso, a lo largo del período de durabilidad, el número neto de elementos en uso productivo de esta naturaleza propiedad del solicitante en el establecimiento, independientemente de que se encuentren subvencionados, no podrá ser objeto de disminución.

14. Los gastos relativos al traslado de maquinaria ya existente hasta el local o emplazamiento en el que se va a realizar la operación de inversión.

15. Las reparaciones y obras de mantenimiento. No tienen la consideración de reparaciones las operaciones realizadas sobre maquinaria instalada para ampliar su capacidad o mejorar sus prestaciones.

16. Los debidos a la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

17. Las tasas, las contribuciones u otros impuestos.

18. Las edificaciones destinadas a vivienda.

19. Vehículos relativos a transporte exterior y vehículos que requieran de matriculación, incluidos remolques y carrozados especiales.

20. Los gastos de alquiler de equipos de producción y las inversiones financiadas mediante arrendamiento financiero.

21. La mano de obra propia ni los materiales de igual procedencia. En este sentido no serán subvencionables los honorarios de proyecto, dirección de obra o asesoramiento técnico cuando en el proveedor de dichos servicios concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que esté vinculado laboralmente con la empresa solicitante o beneficiaria de la ayuda.

b) Que tenga la condición de socio de la empresa solicitante o beneficiaria de la ayuda.

c) Que ostente facultades de administración y/o representación sobre la empresa solicitante o beneficiaria de la ayuda.

22. Los gastos por transacciones financieras, intereses deudores o de demora, las comisiones por cambio de divisas y las pérdidas, así como otros gastos puramente financieros

23. Las multas, sanciones financieras y gastos de procedimientos legales.

24. Rótulos o indicadores en vías públicas u otros espacios públicos o privados que no se encuentren en el establecimiento, tienda, instalación, finca o recinto del solicitante.

25. Inversiones en enoturismo.

26. Gastos de asesoramiento o elaboración de la solicitud de ayuda.

27. Compra de edificios o instalaciones que estén alquilados o en otro régimen de tenencia por el solicitante a la fecha de la solicitud.

28. La adquisición de mobiliario, salvo los siguientes:

a) El específico para laboratorios.

b) El correspondiente a zonas de cata y exposición de productos, excepto cuando en ese establecimiento se desarrollen actividades de enoturismo.

29. Los gastos relativos a la promoción (estands, conferencias, folletos, catálogos, publicidad, etc.

30. Los gastos pagados por el beneficiario en especie o en metálico.

31. La explanación y urbanización, excepto cuando se proyecte también una superficie nueva construida, entre el límite de la parcela y el establecimiento.

32. La demolición de un edificio existente con anterioridad a la realización de un nuevo proyecto.

33. Trabajos e instalaciones necesarios para llevar servicios de suministros (por ejemplo, agua, luz, gas...) a la parcela desde un punto externo de la misma.

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[Bloque 156: #ax-12]

ANEXO XXI

Criterios de prioridad

     

1. Priorización de solicitantes. Máximo 30 puntos

Rango de puntuación

1

1

 

Priorización de las Entidades Asociativas Prioritarias reconocidas para el sector del vino (incluidas multisectoriales) de acuerdo con el Real Decreto 550/2014, de 27 de junio, de 27 de junio, por el que se desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias y para su inscripción y baja en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, previsto en la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario. Asimismo, serán priorizadas sus entidades de base (reconocidas también para el sector del vino). También serán priorizadas las Entidades Asociativas Prioritarias regionales o figuras análogas reguladas en el ámbito autonómico, así como sus entidades de base (reconocidas también para el sector del vino).

1-8

1

2

 

Priorización de los solicitantes asociativos (no acumulativos)

 

1

2

1

Cooperativas y otras entidades asociativas agroalimentarias (SAT, sociedades mercantiles siempre que más del 50% de su capital social pertenezca a cooperativas o SATs)

1-7

1

2

2

Asociaciones, con personalidad jurídica propia, de dos o más productores de los productos mencionados en el anexo VII parte II del Reglamento 1308/2013, y no contempladas en el punto 1.2.1.

1-7

1

3

 

(Suprimido)

 

1

4

 

Priorización de solicitantes cuyas instalaciones disponen de certificación medioambiental, que deberá ser aportada junto a la solicitud

 

1

4

1

Según el Reglamento comunitario EMAS (Reglamento (CE) n.º 1221/2009) o la Norma ISO 14.001

1-5

1

4

2

Certificado Wineries for Climate Protection.

1-2

1

5

 

Priorización de empresas que tengan implantados sistemas de pago de uva por calidad para la totalidad de los pagos como mínimo durante los tres años anteriores a la fecha de la solicitud. Será acreditado mediante la aportación de normas de vendimia aprobadas por acuerdo de asamblea, junta rectora u órganos de la empresa o cualquier otro documento válido en derecho. No se considerarán dentro de este criterio los parámetros de calidad recogidos en pliegos de condiciones de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas, ya que resultan de obligatorio cumplimiento a los operadores voluntariamente acogidos.

1-11

1

6

 

Priorización de operadores de productos vitivinícolas ecológicos

1-4

1

7

 

Priorización de operadores acogidos a DOP o IGP

1-4

1

8

 

Priorización de microempresas, pequeñas y medianas empresas

1-6

1

9

 

Priorización de solicitantes que sean elaboradores de vino y embotellen más del 51 % del vino elaborado, a tal fin se tomarán como referencia las elaboraciones de la campaña vitícola inmediatamente anterior a la fecha de registro de la solicitud de ayuda.

1-4

     

Priorización de operaciones. Máximo 70 puntos

Puntuación

2

1

 

Priorización de las operaciones con inversiones orientadas al incremento de la eficiencia energética, siempre que esto supere 30 % del importe de la inversión en el momento de la solicitud. En todos los casos, el solicitante deberá aportar un certificado emitido por un experto independiente que acredite un ahorro energético mínimo del 15 % en los conceptos afectados por la inversión. A efectos de la valoración de este criterio, se entenderán incluidos exclusivamente los conceptos que se detallan en el subapartado II de este apartado.

1-15

2

2

 

Priorización de las operaciones con inversiones en uso de energías renovables exclusivamente para su propio consumo, siempre que esto supere el 20 % del importe de la inversión en el momento de la solicitud. A efectos de la valoración de este criterio, se entenderán incluidos exclusivamente los conceptos que se detallan en el subapartado III de este apartado.

1-15

2

3

 

Priorización de las operaciones con inversiones en valorización, tratamiento y/o gestión de residuos y/o depuración de efluentes líquidos, siempre que esto supere 20 % del importe de la inversión en el momento de la solicitud.

1-15

2

4

 

Priorización de las operaciones con inversiones destinadas a la transformación de la totalidad de la producción de uva propia del solicitante. A tal efecto el solicitante no deberá tener la titularidad de una instalación de elaboración de los productos acogidos al presente Real Decreto y deberá aportar la titularidad de un viñedo.

1-5

2

5

 

Priorización de las operaciones que se orientan en todo o en parte a la obtención de productos ecológicos.

1-6

2

6

 

Priorización de las operaciones que se orientan en todo o en parte a los productos acogidos a regímenes de calidad:(no acumulativos)

 

2

6

1

Denominación de Origen Protegida

1-15

2

6

2

Indicación Geográfica Protegida

1-10

2

6

3

Vino sin Indicación Geográfica con indicación de añada o variedad.

1-3

2

7

 

Priorización de las operaciones que se orientan a la comercialización en un porcentaje presupuestario mayor o igual al 30 %. A efectos de la valoración de este criterio, se entenderán incluidos exclusivamente los conceptos que se detallan en el subapartado I de este apartado.

1-15

2

8

 

Priorización de las operaciones destinadas a la implantación de la industria 4.0 (industria conectada) A efectos de la valoración de este criterio, se entenderán incluidos exclusivamente los conceptos que se detallan en el subapartado IV de este apartado. Además, el solicitante deberá presentar el informe del análisis de la madurez digital de la empresa a través de la «Herramienta de Autodiagnóstico Digital Avanzada l (HADA)»

1-6

2

9

 

Priorización de operaciones de inversión provenientes del resultado de un grupo operativo de innovación de la Asociación Europea para la Innovación

1-6

2

10

 

Priorización de inversiones tangibles orientadas a la implantación en el seno de la empresa de nuevos productos y nuevas presentaciones. No se considerará una ampliación o mejora de algo ya existente en el establecimiento del solicitante

1-10

I. Priorización de las operaciones que se orienten a la comercialización en un porcentaje presupuestario mayor o igual al 30 %Se entenderán incluidos exclusivamente los siguientes conceptos a efectos de comercialización

(a) la construcción, adquisición o mejora de bienes inmuebles.

– Establecimientos de presentación y venta: Adquisición / construcción / renovación / modernización de la infraestructura de venta e instalaciones de presentación,

a.1. siempre que el establecimiento no compagine su actividad con el enoturismo:

• Vinotecas.

• Salas de exhibición (exposición de productos vitivinícolas).

a.2. siempre que la actividad de venta se limite a los productos contemplados en el anexo VII parte II del Reglamento (UE) 1308/2013:

• Salas de venta.

• Punto fijo de venta (al por menor) fuera de las instalaciones de la empresa, en el territorio nacional y en otros Estados miembros de la UE.

• Punto de venta en las instalaciones de la empresa (pero fuera de las unidades de producción) (puntos de venta directa).

– Almacenes, centros logísticos y oficinas comerciales:

Establecimiento de almacenes, centros logísticos u oficinas comerciales siempre que la actividad de venta se limite a los productos contemplados en el anexo VII parte II del Reglamento (UE) 1308/2013.

• Adquisición.

• Construcción.

• Acondicionamiento de edificios.

(b) la compra de nueva maquinaria y equipos, incluidos los programas informáticos.

– Maquinaria y equipos para los establecimientos de presentación y venta: Maquinaria y equipos para las infraestructuras de venta e instalaciones de presentación, siempre que la actividad de venta se limite a los productos contemplados en el anexo VII parte II del Reglamento (UE) y no se compagine su empleo con actividades de enoturismo:

• Vinotecas.

• Salas de exhibición (exposición de productos vitivinícolas).

• Salas de venta.

• Punto fijo de venta (al por menor) fuera de las instalaciones de la empresa, en el territorio nacional y en otros Estados miembros de la UE.

• Punto de venta en las instalaciones de la empresa (pero fuera de las unidades de producción) (puntos de venta directa).

– Almacenes, centros de logística y oficinas comerciales: Establecimiento de almacenes, centros logísticos u oficinas comerciales siempre que la actividad de venta se limite a los productos contemplados en el anexo VII parte II del Reglamento (UE) 1308/2018:

• Maquinaria y equipos.

• Instalaciones tecnológicas.

• Software.

– Equipos para la logística y la comercialización del vino y siempre que la actividad de venta se limite a los productos contemplados en el anexo VII parte II del Reglamento (UE) 1308/2013:

• Creación, desarrollo o adaptación de plataformas logísticas, para racionalizar y mejorar la organización de la cadena de transporte en el mercado nacional e internacional.

• Máquinas, instalaciones tecnológicas o equipos que incluyan software para ser utilizado en el marco de la distribución, logística o comercialización de los productos.

• Hardware, software, plataformas web para comercio electrónico y siempre que éste se limite a los productos contemplados en el anexo VII parte II del Reglamento (UE) 1308/2013

Hardware y software para el comercio electrónico.

c) registro de marcas colectivas.

II. Priorización de las operaciones con inversiones orientadas al incremento de la eficiencia energética, siempre que esto supere 30% del importe de la inversión en el momento de la solicitud

En el caso de mejora de instalaciones el solicitante deberá aportar un certificado emitido por un experto independiente que acredite un ahorro energético mínimo del 15%.

Se entenderán incluidos exclusivamente los siguientes conceptos a efectos de incremento de la eficiencia energética:

– Aislamientos térmicos y ventanas que mejoren la eficiencia energética.

– Iluminación de bajo consumo y LED en edificios.

– Equipos de climatización y enfriadoras de agua de alta eficiencia energética.

– Calderas de alta eficiencia energética.

– Radiadores por agua a baja temperatura y suelos/techos radiantes.

– Ascensores y elevadores de alta eficiencia energética.

– Sistemas de gestión, control y regulación de la iluminación y climatización en edificación.

– Aislamientos de equipos y tuberías en industria.

– Enfriadoras de agua de alta eficiencia energética.

– Calderas industriales de alta eficiencia energética.

– Cualquier máquina con motor eléctrico de alta eficiencia energética.

– Variadores de velocidad electrónicos de motores eléctricos.

– Máquinas de absorción.

– Rehabilitación energética de la envolvente térmica de los edificios existentes.

– Mejora de la eficiencia energética de las instalaciones térmicas de los edificios existentes.

– Mejora de la eficiencia energética de las instalaciones de iluminación interior en los edificios existentes.

– Construcción de nuevos edificios y rehabilitación de existentes con alta calificación energética.

– Mejora de la eficiencia energética de las instalaciones de frío comercial.

– Construcción o rehabilitación de edificios de consumo de energía casi nulo.

– Auditorías energéticas.

– Implantación de sistemas de gestión energética.

III. Priorización de las operaciones con inversiones en uso de energías renovables exclusivamente para su propio consumo, siempre que esto supere el 20% del importe de la inversión en el momento de la solicitud

Se entenderán incluidos exclusivamente los siguientes conceptos a efectos de uso de energías renovables:

– Energía solar.

• Térmica.

• Fotovoltaica.

– Bioenergía.

• Biomasa.

– Energía Geotérmica.

– Energía eólica.

IV. Priorización de las operaciones de inversión destinados a la implantación de la industria 4.0 (industria conectada)

Se entenderán incluidos exclusivamente los siguientes conceptos a efectos de implantación de la industria 4.0:

1. Soluciones de negocio y plataformas colaborativas:

a) Aplicaciones innovadoras de gestión, que procesen y den uso a la información obtenida de las actividades de la cadena de producción vitivinícola, actividades de suministro, y comerciales, de forma conjunta en toda o la mayor parte de la cadena de valor del solicitante.

b) Soluciones de negocio interempresa utilizando sistemas o elementos, físicos, virtuales o ciberfísicos, que permitan la interacción entre la empresa solicitante con un ecosistema determinado ya establecido (empresas, clientes, proveedores y centros de investigación).

2. Tratamiento masivo de datos, orientado a proyectos de innovación en materia de organización y procesos, y que han de enfocarse hacia soluciones para la industria vitivinícola que traten sobre métodos, herramientas de desarrollo para sistemas de datos intensivos y/o aplicaciones altamente distribuidas, sistema de visualización de datos e integración.

3. Robótica avanzada enfocada hacia soluciones avanzadas de robótica para el sector industrial, entre otras, aumentar capacidad cognitiva, robótica colaborativa persona-máquina, percepción, configurabilidad, monitorización, capacidad de manipulación, navegación u otras similares de los robots, así como en sus aplicaciones concretas a los procesos productivos de la empresa.

4. Sensores y sistemas embebidos.

Se modifican los criterios 1.4.2, 2.1, 2.2 y 2.3, y se suprime el 1.3 por el art. único.37 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

Seleccionar redacción:

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[Bloque 157: #ax-13]

ANEXO XXII

Ponderación de criterios de prioridad

Comunidad autónoma

Criterios de prioridad

Priorización de solicitantes

Priorización de operaciones

1.1

1.2

 

1.4

1.5

1.6

1.7

1.8

1.9

2.1

2.2

2.3

2.4

2.5

2.6

2.7

2.8

2.9

2.10

1.2.1

1.2.2

1.4.1

1.4.2

2.6.1

2.6.2

2.6.3

Andalucía.

7

6

2

 

2

1

1

3

3

6

1

9

9

9

3

6

9

9

3

9

5

3

8

Aragón.

1

7

3

 

1

1

10

1

3

3

3

10

10

10

1

4

10

10

3

10

6

2

7

Asturias (Principado de).

1

7

4

 

1

1

4

2

4

6

3

13

13

13

3

5

13

10

3

2

2

1

5

Baleares (Illes).

1

5

1

 

3

1

5

3

2

6

4

12

12

11

5

6

10

8

3

8

4

1

1

Canarias.

1

6

6

 

1

1

5

2

4

6

4

15

15

15

5

1

15

10

3

1

1

1

1

Cantabria.

1

6

1

 

2

1

4

2

4

6

4

13

13

11

5

5

11

10

3

3

2

1

6

Castilla-La Mancha.

8

7

6

 

1

1

3

2

1

5

2

11

11

12

2

6

11

5

3

10

1

1

5

Castilla y León.

1

7

7

 

1

1

5

1

4

6

4

15

15

15

3

1

15

10

3

3

1

1

1

Cataluña.

1

7

1

 

1

1

6

3

3

5

3

11

11

11

5

3

11

1

1

11

2

1

4

Comunitat Valenciana.

1

7

1

 

1

1

4

3

4

6

3

13

13

13

5

6

13

10

3

2

1

1

3

Extremadura.

1

7

1

 

1

1

2

4

4

6

4

13

13

13

3

6

13

10

3

4

1

1

3

Galicia.

1

7

4

 

1

1

4

2

4

6

4

13

13

13

3

5

13

10

3

2

2

1

5

Madrid (Comunidad de).

1

7

1

 

2

1

1

4

4

6

4

15

15

15

2

4

15

1

3

1

1

1

1

Murcia (Región de).

1

6

6

 

4

1

1

3

4

6

4

15

10

10

5

5

10

10

3

3

5

1

6

Navarra (Comunidad Foral de).

1

5

5

 

1

1

5

3

4

6

4

11

11

13

5

6

11

10

3

1

1

1

10

País Vasco.

1

1

1

 

1

1

9

3

4

6

4

14

14

14

1

5

14

7

3

3

1

1

3

Rioja (La).

1

4

4

 

1

1

10

2

4

3

4

13

14

15

1

1

13

1

1

10

1

1

1

Se modifica por el art. único.38 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 283,  de 26 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-19519

Seleccionar redacción:

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[Bloque 158: #ax-14]

ANEXO XXIII

Parte A) Lista provisional

Lista provisional de operaciones seleccionadas

Puntuación

Comunidad Autónoma:

         

Código de solicitud

NIF/NIE

Nombre y apellidos o razón social del beneficiario

Tipo de beneficiario

     

Inversión primer ejercicio

Inversión segundo ejercicio

                                             
                                                               
                                                               
                                                               
                                                               

Parte B) Otros cambios menores

Se entenderán como otros cambios menores los siguientes:

1. Cambio de marca o de proveedor de una máquina o instalación, siempre y cuando se mantengan o mejoren sus características técnicas considerando aspectos como rendimiento, consumos energéticos y mantenimiento.

2. Cambio en el número de barricas, siempre y cuando se mantenga la capacidad total y sus características de acuerdo con la tipología prevista en el epígrafe V del anexo XIX.

Estos cambios menores podrán ser efectuados sin aprobación previa, no obstante, el importe de inversión considerado subvencionable para estos conceptos nunca podrá ser superior al previsto en la concesión de subvención.

Parte C) Estimación pagos pendientes

Comunidad autónoma

Estimación pagos FEAGA año en curso

Estimación pagos FEAGA año siguiente

Convocatoria ‘‘X’’

Convocatoria ‘‘Y’’

Convocatoria ‘‘Y’’

       

Se añade la parte C por el art. 4.17 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899

Seleccionar redacción:

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[Bloque 159: #ax-15]

ANEXO XXIV

Datos para evaluación y seguimiento de la medida de inversiones

SOLICITANTE / BENEFICIARIO

TIPO

– PERSONA FÍSICA

– SOCIEDADES CIVILES PARTICULARES

– COMUNIDAD DE BIENES

– PERSONA JURÍDICA:

• COOPERATIVA

• OTRAS: S.A.T

S.A.

S.L.

Otras

TAMAÑO DEL BENEFICIARIO

– TAMAÑO DEL BENEFICIARIO:

• PYME

• Grandes «intermedias»

• Grandes «no intermedias»

– VITICULTOR:

• Si

• No

IDENTIFICACIÓN

– NIF

– Domicilio Social

– Domicilio Fiscal

SOLICITUD

– FECHA DE PRESENTACIÓN

– FECHA DE RESOLUCIÓN

– FECHA DE ACEPTACIÓN, RENUNCIA O DESISTIMIENTO

– FECHA DE PAGO POR ANUALIDAD

– Pago parcial

– Pago final

– MODIFICACIONES

OPERACIÓN

– ANUAL O BIANUAL

– PRESUPUESTO POR ANUALIDAD

– AYUDA POR ANUALIDAD

OBJETIVOS ESTRATÉGICOS

– 1 A 11 SEGÚN ANEXO XVI

OBJETIVOS GENERALES

– SEGÚN ANEXO XVII U OTROS A ESPECIFICAR

ACCIONES

– NUMERO DE ACCIONES

– DESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES

– COSTE DE CADA ACCIÓN

CARACTERÍSTICAS DE LA INVERSIÓN

– TIPO DE INVERSIÓN:

• Nueva instalación

• Ampliación

• Mejora

• Traslado

– CARACTERÍSTICAS DE LA COMERCIALIZACIÓN

• Individual/ Conjunta

• Nacional/ Internacional

– PRODUCTOS: SEGÚN ANEXO VII PARTE II

– N.º DE EMPLEADOS ANTES DE LA INVERSIÓN

– N.º DE EMPLEADOS DESPUÉS DE LA INVERSIÓN

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[Bloque 160: #ax-16]

ANEXO XXV

Datos mínimos a remitir por la comunidad autónoma

Comunidad Autónoma:

Ejercicio financiero:

Fecha de comunicación:

NIF

Superficie solicitada

Volumen de vino estimado de retirada

Ayuda estimada (€/ha)

Ayuda estimada total (€)

Seleccionar redacción:

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