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Ley 3/2018, de 9 de octubre, de creación del colegio Profesional de Logopedas de Canarias.

Publicado en:
«BOC» núm. 203, de 19/10/2018, «BOE» núm. 268, de 06/11/2018.
Entrada en vigor:
20/10/2018
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2018-15141
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2018/10/09/3/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 19/10/2018»

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 3/2018, de 9 de octubre, de creación del Colegio Profesional de Logopedas de Canarias.

PREÁMBULO

Mediante el Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, se estableció el título universitario oficial de Diplomado en Logopedia y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel, con la finalidad de proporcionar una formación teórico-práctica adecuada para llevar a cabo satisfactoriamente actividades de prevención, evaluación e intervención en los trastornos del lenguaje, tanto de la población infantil como de la adulta.

La logopedia quedó reconocida como profesión regulada, integrada en el sector sanitario, por Real Decreto 2073/1995, de 22 de diciembre, mediante el que se modifica el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanza superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración.

Posteriormente, el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, adaptó los estudios universitarios al contexto europeo, estableciendo el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, vino a definir, en su artículo 2.2.b), la profesión de logopeda como «profesión sanitaria titulada y regulada de nivel diplomado» que tiene entre sus funciones, conforme a lo señalado en su artículo 7.2.f), aquellas «actividades de prevención, evaluación y recuperación de los trastornos de la audición, la fonación y del lenguaje, mediante técnicas terapéuticas propias de su disciplina».

Por último, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, regula una nueva ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales de acuerdo con las líneas generales emanadas del Espacio Europeo de Educación Superior y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. En desarrollo de lo establecido en el citado real decreto, la Orden CIN/726/2009, de 18 de marzo, establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de logopeda.

La actividad profesional de logopeda está dirigida al diagnóstico, la prevención, el tratamiento, la evolución y la investigación científica de los trastornos de comunicación humana, abarcando funciones asociadas a la comprensión y expresión del lenguaje oral y escrito, así como aspectos relacionados con la comunicación no verbal. Cumple, por tanto, una labor social de primer orden y está directamente relacionada con el campo sociosanitario y educativo.

Ante estas circunstancias, y al amparo de lo establecido en el artículo 32.13 del Estatuto de Autonomía de Canarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales, y en su Reglamento, aprobado por Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, se considera oportuna la creación de un colegio profesional en el que se integren quienes, con la titulación suficiente, quieran desarrollar profesionalmente la actividad de logopeda como colegiados y regule su ordenación, representación y defensa, desde la perspectiva del interés público, que deberá asumir el cumplimiento de las leyes de transparencia en lo relativo a sus actividades sujetas a derecho administrativo.

La ley es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que la creación del Colegio Profesional de Logopedas de Canarias se halla justificada por una razón de interés general, toda vez que como corporación de derecho público de adscripción voluntaria no solo representará y defenderá los derechos de las personas profesionales colegiadas, sino que tutelará y protegerá los intereses y derechos de las personas consumidoras y usuarias de los servicios ofrecidos por aquellas, ordenando el ejercicio de su actividad y su control deontológico. La norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, creando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, y su objeto se encuentra claramente definido, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Asimismo, con carácter previo a la redacción del texto legal se sustanció el trámite de consulta pública previa, y una vez elaborado el texto, se sometió a los trámites de información y audiencia pública.

Por otro lado, en cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como en la Ley 1/2010, de 26 de febrero, canaria de igualdad entre mujeres y hombres, se ha integrado de forma efectiva en su redacción el citado principio de igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 1. Creación, naturaleza y régimen jurídico.

1. Se crea el Colegio Profesional de Logopedas de Canarias como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y ejercicio de sus funciones.

2. Su estructura interna y funcionamiento serán democráticos, rigiéndose por la legislación básica del Estado que le sea de aplicación, la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales de Canarias, y la presente ley, así como por las normas reglamentarias de desarrollo y por sus propios Estatutos y demás normas internas.

3. El colegio profesional adquirirá personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la presente ley, y capacidad de obrar cuando se constituyan sus órganos de gobierno con arreglo a lo previsto en esta ley y los estatutos colegiales.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del colegio profesional es el de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3. Titulación académica habilitante para la colegiación.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Logopedas de Canarias:

a) Quienes se encuentren en posesión del título universitario de Diplomado o título universitario de Grado en Logopedia, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Logopedia y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel, y con lo dispuesto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, y la Orden CIN/726/2009, de 18 de marzo, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de logopeda.

b) Quienes posean un título extranjero equivalente, debidamente homologado por la autoridad competente.

c) Quienes posean un título reconocido profesionalmente conforme a la normativa de la Unión Europea que habilite para el ejercicio de la profesión.

d) Quienes lo soliciten según lo establecido en la disposición transitoria única.

Artículo 4. Carácter voluntario de la colegiación.

La colegiación de las personas a las que se refiere el artículo anterior será voluntaria, sin que la integración en el colegio profesional sea requisito obligatorio para el ejercicio de la profesión de logopeda, y sin perjuicio de lo que establezca la legislación básica del Estado.

Disposición adicional primera. Comisión gestora.

Las personas que figuran como proponentes de la creación del Colegio Profesional de Logopedas de Canarias que cumplan los requisitos subjetivos del artículo 3 o de la disposición transitoria única, actuando como comisión gestora, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobarán unos estatutos provisionales que regularán la condición de persona colegiada, mediante la cual se podrá participar en la asamblea constituyente del colegio, así como el procedimiento de convocatoria y funcionamiento de dicha asamblea.

Disposición adicional segunda. Asamblea constituyente.

1. La convocatoria de la asamblea constituyente se publicará con una antelación mínima de quince días en el «Boletín Oficial de Canarias» y en los diarios de mayor difusión de las provincias de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife.

2. La asamblea constituyente se encargará de aprobar los estatutos definitivos del colegio y elegir miembros de los órganos de gobierno, respetando la representación equilibrada de mujeres y hombres en los mismos.

3. Una vez aprobados los estatutos definitivos del colegio deberán remitirse, junto con el certificado del acta de la asamblea constituyente, a la Consejería competente en materia de colegios profesionales para que se pronuncie sobre su legalidad y acuerde su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Disposición adicional tercera. Registro de personas colegiadas.

El Colegio Profesional de Logopedas de Canarias deberá crear y mantener actualizado un registro en el que se incluirán los datos, desagregados por sexos, de las personas profesionales colegiadas, de conformidad con la normativa vigente.

Disposición transitoria única. Integración de profesionales con otras titulaciones.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Logopedas de Canarias, si así lo solicitan en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, las personas que, no estando en posesión del título de Diplomatura o Grado en Logopedia, hayan trabajado o trabajen en el campo de las perturbaciones del lenguaje y la audición, y se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

1. Las personas que acrediten el ejercicio profesional en el campo de la logopedia al menos durante los cinco años anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, y que estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:

a) Título de profesor especializado en perturbaciones de la audición y del lenguaje oral y escrito, expedido por el ministerio competente en materia de educación.

b) Diploma oficial de especialista en perturbaciones del lenguaje y audición (Logopedia), expedido por cualquiera de las universidades y posteriormente homologado por el ministerio competente en materia de educación.

2. Las personas que acrediten el ejercicio profesional en el campo de la logopedia a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, hasta la primera promoción de diplomados oficiales en Logopedia a nivel nacional antes del 31 de diciembre de 1995, y que estén en posesión de alguna de las titulaciones mencionadas en el párrafo anterior.

3. Las personas que estén en posesión de una titulación universitaria, Licenciatura o Diplomatura, en el ámbito de las Ciencias de la Salud o de la Educación y acrediten una experiencia profesional de al menos diez años en tareas propias de la Logopedia en el ámbito sanitario, antes de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, ordeno a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 9 de octubre de 2018.–El Presidente, Fernando Clavijo Batlle.

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