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Ley 8/2018, de 23 de octubre, del comercio ambulante de Extremadura.

Publicado en:
«DOE» núm. 209, de 26/10/2018, «BOE» núm. 289, de 30/11/2018.
Entrada en vigor:
27/10/2018
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2018-16344
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2018/10/23/8/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/11/2022»

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre del 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, impuso a los estados la obligación de eliminar las trabas jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de la prestación de servicios que se contemplan en los artículos 48 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La incorporación de estas obligaciones al ordenamiento jurídico del Estado español se realizó mediante la modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, a través de la Ley 1/2010, de 1 de marzo. En este sentido, en el marco de la normativa comunitaria y nacional, el ejercicio de las actividades de servicios de distribución comercial, como norma general, no deben estar sometidas a autorización administrativa previa; no obstante, y en relación a la venta ambulante o no sedentaria, y en atención a que este tipo de actividad comercial requiere la utilización de suelo público y existen además razones de interés general, tales como de orden público, seguridad y salud pública, existe la necesidad de mantener la autorización administrativa previa.

La normativa estatal en la materia, en gran parte de carácter básico, la constituye la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, desarrollada por el Real Decreto 199/2010 de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Extremadura establece en su artículo 9 apartado 1 punto 16 la competencia exclusiva en comercio interior, dentro de la unidad de mercado y conforme a la legislación mercantil, además de la regulación y régimen de control administrativo de las actividades y equipamientos comerciales y de las ferias y mercados no internacionales, y en su punto 18 en materia de consumo y de regulación de las medidas de prevención, protección y defensa de los consumidores y usuarios, todo ello en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, 149,1 y 13, de la Constitución española, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia.

La Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su artículo 14, en la redacción dada por la Ley 7/2010, de 19 de julio, de modificación de la referida ley, regula la venta no sedentaria o ambulante, de una manera incompleta y con cuestiones que son necesarias reformar, aparte de tener en cuenta la normativa aplicable en materia de comercio, defensa de las personas consumidoras y usuarias y concordante.

La finalidad primordial que se persigue con esta ley es la adecuación de la actual situación socioeconómica a la realidad comercial de nuestra Comunidad Autónoma, en el que el sector del comercio ambulante representa un porcentaje importante de todas las transacciones comerciales que se realizan y que sigue aumentando su porcentaje.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura debe proceder a adecuar esta regulación a sus necesidades específicas procurando la consecución de diferentes objetivos: la coordinación efectiva entre las Administraciones Locales y la Comunidad Autónoma, proteger tanto los derechos del comerciante ambulante como los de las personas consumidoras, establecer una serie de criterios técnicos mínimos que sirvan para la homogeneización, reordenación y control de este tipo de actividad así como los requisitos exigidos para la práctica del mismo o impulsar y fomentar la implantación de este sector.

El ejercicio del comercio ambulante o no sedentario, por su propia naturaleza, se desarrolla en suelo público, por lo que será necesario disponer de la previa autorización de los ayuntamientos en cuyo término se vaya a llevar a cabo esta actividad. Este régimen de autorización previsto en la ley y que es competencia de los ayuntamientos, viene plenamente justificado por razones de orden público, protección de las personas consumidoras, protección civil, salud pública, del medio ambiente y del entorno urbano.

Respetando el principio de subsidiariedad, la potestad para otorgar la autorización se atribuye al propio municipio, ahora bien, en cada municipio rigen ordenanzas con criterios y requisitos diferentes, que crean inseguridad y discriminaciones, con lo que con la presente ley se logra una mejor adaptación de la normativa que rige en cada municipio a las disposiciones de rango y ámbito superior, evitándose así lesiones o puestas en peligro de los derechos de la ciudadanía y de los y las comerciantes ambulantes. Se trata de establecer, en la forma más homogénea posible, todos los extremos y elementos propios del contenido mínimo de las ordenanzas municipales, respetando lógicamente la autonomía municipal y la normativa básica.

Un aspecto que merece especial mención lo constituye el plazo mínimo de la concesión de las autorizaciones para el ejercicio del comercio ambulante. La realidad actual y la demanda de las organizaciones representativas del sector, ponen de manifiesto la necesidad de acometer una modificación normativa que garantice mayor seguridad y estabilidad en el colectivo dedicado a esta actividad, el cual ve peligrar sus puestos de trabajo creándose una gran incertidumbre sobre la continuidad de sus autorizaciones municipales. Aparte de la discriminación y diferencia de trato que existen en los diferentes municipios de Extremadura, los cortos periodos de vigencia de las autorizaciones impiden que en la mayoría de los casos las personas titulares de esas autorizaciones hayan podido amortizar las inversiones realizadas para el adecuado ejercicio de la actividad o hayan podido obtener una remuneración equitativa de los capitales invertidos.

Para evitar perjuicios económicos de imposible o difícil reparación y la situación de inseguridad y el mantenimiento de los empleos en el sector, se fija el plazo de duración de las autorizaciones para el ejercicio del comercio ambulante, estableciendo así un plazo de siete años, prorrogables por otros siete, que se considera adecuado para garantizar la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos.

Por ello, dada la dispersión de la normativa local reguladora y el necesario desarrollo del artículo 14 de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en todas las materias expuestas, hacen preciso la ordenación a nivel regional de la actividad comercial de venta ambulante o no sedentaria, sin perjuicio de las competencias en esta materia de las administraciones locales.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente ley tiene por objeto la regulación de la venta ambulante o no sedentaria dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Concepto de venta ambulante o no sedentaria.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por venta ambulante o no sedentaria la actividad comercial de venta al por menor realizada por comerciantes, sean personas físicas o jurídicas, previa autorización administrativa, fuera de un establecimiento comercial permanente, y ejercida de forma habitual u ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares de titularidad pública, debidamente autorizados por el órgano municipal competente, y mediante la utilización de instalaciones desmontables, transportables o móviles, incluyendo la venta en vehículos-tienda.

2. Se excluyen del ámbito de las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de la aplicación de la normativa que afecta a estas modalidades de venta, las siguientes:

a) Las actividades comerciales realizadas dentro de los recintos ocupados por una feria comercial, que se regirán por su normativa específica, así como las denominadas ferias «outlets».

b) El comercio en mercados ocasionales, que tienen lugar con motivo en las localidades de fiestas, ferias o acontecimientos populares, durante el tiempo de celebración de los mismos y en espacios reservados con ocasión de acontecimientos deportivos, musicales o análogos y referidos a productos relacionados con el espectáculo en cuestión., que se someterán a la competencia de la respectiva Entidad Local.

c) Los puestos autorizados en vía pública de carácter fijo y estable que desarrollan su actividad comercial de manera habitual y permanente mediante la oportuna concesión administrativa, que se regirán por su normativa específica.

d) Ventas en mercadillos benéficos. Se considerarán mercadillos benéficos aquellos cuyos rendimientos vayan a parar a una organización sin ánimo de lucro.

e) El comercio tradicional de objetos usados, puestos temporeros y demás modalidades de comercio no contemplados en los apartados anteriores.

Artículo 3. Modalidades de venta ambulante o no sedentaria.

En todo caso, la venta no sedentaria o ambulante se llevará a cabo a través de las siguientes modalidades:

a) Comercio en mercadillos con periodicidad determinada y en lugares preestablecidos, en puestos o instalaciones desmontables, móviles o semimóviles.

b) Comercio itinerante, realizado en vías públicas, con el medio adecuado, ya sea transportable o móvil.

c) Ventas en mercados fijos, anexos a los mercados municipales de carácter permanente.

Artículo 4. Sujetos.

La venta ambulante o no sedentaria podrá ejercerse por toda persona física o jurídica legalmente constituida que se dedique a la actividad de comercio al por menor y reúna los requisitos establecidos en la presente ley y demás normativa que le fuese de aplicación.

CAPÍTULO II

Régimen jurídico del comercio ambulante o no sedentario

Artículo 5. Régimen de autorización de la actividad de venta ambulante o no sedentaria.

1. Por razones de interés general basadas, fundamentalmente, en la escasez de suelo, orden público, sanidad y salubridad pública, el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria estará sujeta a autorización administrativa previa, que será concedida por la autoridad municipal competente, quienes gestionarán el procedimiento y concesión de la referida autorización.

Para cada emplazamiento concreto y por cada una de las modalidades de venta ambulante o no sedentaria que el y la comerciante se proponga ejercer, deberá solicitarse una autorización.

2. La duración de la autorización será por un periodo de siete años, con el fin de garantizar a las personas físicas o jurídicas titulares de la autorización la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos. Será prorrogada, a solicitud de la persona titular, por otro plazo idéntico, una sola vez, siempre que cumpla los requisitos establecidos en la ordenanza municipal correspondiente. Los ayuntamientos deberán comprobar anualmente que los titulares de las autorizaciones cumplan las condiciones establecidas en la presente ley y en las ordenanzas municipales.

3. En las autorizaciones expedidas por los Ayuntamientos se hará constar:

a) Nombre y apellidos de la persona titular de la autorización para el ejercicio del comercio ambulante peticionario si es persona física o denominación social si es persona jurídica, y la dirección donde se atenderán, en su caso, las reclamaciones de las personas consumidoras.

b) DNI, NIF o pasaporte o tarjeta de residencia para ciudadanos o ciudadanas comunitarias, o permiso de residencia y trabajo para los no comunitarios, domicilio a efectos de posibles reclamaciones y, en su caso, las personas con relación familiar o laboral que vayan a desarrollar en su nombre la actividad.

c) La duración de la autorización, conforme a lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

d) La modalidad de comercio ambulante autorizada.

e) La indicación precisa del lugar, fecha y horario en que se va a ejercer la actividad.

f) El tamaño, ubicación y estructura de los puestos donde se va a realizar la actividad comercial.

g) Mención de los artículos que pretende vender conforme al epígrafe que aparece dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

h) En la modalidad de comercio itinerante, el medio transportable o móvil en el que se ejerce la actividad y los itinerarios permitidos.

4. El ayuntamiento entregará a la persona que haya autorizado para el ejercicio de la venta ambulante dentro de su término municipal una tarjeta identificativa que contendrá los datos esenciales de la autorización y que estará expuesta en un lugar visible y a disposición de la clientela. Deberá figurar en la misma la dirección donde se atenderán, en su caso, las reclamaciones de las personas consumidoras. Dicha dirección deberá figurar igualmente en todo caso en la factura o comprobante de la venta.

5. La autorización será otorgada a título personal, debiendo ejercer la actividad comercial la persona titular de la misma. En el caso de que la titular sea persona jurídica, la actividad comercial se desempeñará por las personas físicas que haya indicado el o la representante legal de la misma como titular y suplente, los cuales constarán, obligatoriamente, en la correspondiente autorización municipal, debiéndose cumplir la normativa laboral y mercantil de aplicación. No obstante, en caso de que la persona titular sea persona física, podrán hacer uso de la autorización, de forma ocasional y por causa debidamente justificada, los familiares de la misma para que le asistan en el ejercicio de su actividad, debiendo cumplir con la normativa laboral de aplicación, y que deberán constar, necesariamente, en la correspondiente autorización municipal.

6. Siempre que haya puestos vacantes o zonas libres, debe atenderse las solicitudes para ocupar dichos puestos o zonas, y en su caso, proceder al correspondiente procedimiento de concesión de autorizaciones.

Artículo 6. Procedimiento de concesión de autorizaciones.

1. El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones entre las posibles personas candidatas para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria y para la cobertura de vacantes será determinado por cada ayuntamiento, respetando, en todo caso, los principios de publicidad adecuada en todas sus fases, régimen de concurrencia competitiva, oficialidad, celeridad, igualdad, contradicción, neutralidad, antiformalismo y de responsabilidad de la Administración pública concedente y del personal a su servicio.

2. Los criterios para su adjudicación serán claros, sencillos, objetivos, detallando su forma de valoración y puntuación y predecibles, y podrán estar basados en razones tales como:

a) La experiencia y formación profesional de la persona comerciante, especialmente en venta ambulante o no sedentaria, que se puede demostrar mediante certificado o informe emitido por los Ayuntamientos en los que ejerza o haya ejercido la actividad de venta ambulante, debiendo especificarse expresamente el tiempo de prestación de la actividad, mediante la vida laboral u otros medios válidos de prueba.

b) La disponibilidad, por parte de la persona comerciante, de instalaciones adecuadas al desarrollo de la actividad comercial y al lugar autorizado para la venta ambulante.

c) Estar en posesión de algún distintivo de calidad en materia de comercio ambulante.

d) La participación de la persona solicitante en cursos, conferencias, jornadas u otras acciones formativas relacionadas con el comercio ambulante

e) Aportación de productos novedosos que incorporen algún elemento diferenciador y que supongan mayor variedad a la oferta actual de productos.

f) La dificultad de acceso al mercado laboral de la persona solicitante.

g) Que la persona solicitante sea mujer en los mercados en que se encuentre infrarrepresentada en cuanto titular de las autorizaciones.

h) La defensa de los intereses de las personas consumidoras y usuarias en cuanto a la variedad de la oferta comercial.

3. En ningún caso el procedimiento podrá exigir el deber de residencia en el municipio respectivo como requisito de participación, ni podrá considerarse esta circunstancia como un mérito que otorgue ventajas a la persona solicitante en el procedimiento de selección.

4. En caso de vacantes, los ayuntamientos podrán ofertar, previo al proceso de adjudicación, el cambio de puesto a aquellas personas titulares de autorizaciones que así lo hubiesen solicitado.

5. Los ayuntamientos podrán reservar hasta un 15 % de las plazas disponibles en los mercados para ser adjudicadas a instituciones o asociaciones sin ánimo de lucro y a solicitantes en riesgo de exclusión social por su situación socioeconómica y familiar, siempre y cuando que estos últimos cumplan los requisitos para el ejercicio de la actividad comercial de venta ambulante o no sedentaria.

6. El número de autorizaciones estará limitado por el suelo público habilitado por los ayuntamientos para la referida actividad. En este sentido, ninguna persona física o jurídica podrá, en un mismo mercadillo, ser titular de más del 5 por 100 de los puestos autorizados.

Artículo 7. Requisitos generales para la obtención de la autorización municipal.

1. Los Ayuntamientos deberán verificar que las personas físicas o jurídicas que hayan solicitado la autorización municipal están dadas de alta en el correspondiente epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas y en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.

2. Las personas físicas o jurídicas que obtengan la oportuna autorización municipal, deberán tener, en los casos que así se exija por la ordenanza municipal, contratado un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de la actividad comercial. Además, en el caso de que los objetos de venta consistan en productos para la alimentación humana, las personas que vayan a manipular los alimentos deberán estar en posesión del correspondiente certificado acreditativo de la formación como manipulador o manipuladora de alimentos.

Artículo 8. Ejercicio de la actividad.

1. Las personas físicas o jurídicas titulares de la autorización municipal, además de los requisitos exigidos en el artículo 5, deberán cumplir las siguientes obligaciones, en el ejercicio de su actividad comercial:

a) Cumplir las condiciones exigidas en la normativa reguladora de los productos objeto de comercio, en especial de aquellos destinados a alimentación humana.

b) Tener expuesto al público, en lugar visible, la placa identificativa y los precios de venta de las mercancías, que serán finales y completos (impuestos incluidos).

c) Tener a disposición de la autoridad competente las facturas y comprobantes de compra de los productos objeto de comercio que acredite la procedencia de sus mercancías, en un plazo no superior a cinco días hábiles.

d) Tener a disposición de las personas consumidoras y usuarias las hojas de quejas y reclamaciones, de acuerdo con el modelo y condiciones establecidos en el Decreto 144/2006, de 25 de julio, por el que se regulan las hojas de reclamaciones en materia de consumo, en la Comunidad Autónoma de Extremadura o normativa que le sustituya.

e) Ejercer la actividad comercial por la persona titular en los días y horas autorizados.

2. Corresponde a los Ayuntamientos garantizar el cumplimiento de las disposiciones de policía y vigilancia de las actividades desarrolladas en los espacios públicos destinados al comercio ambulante en sus municipios y de los puestos que se ubiquen en los mismos.

3. En ningún caso se autorizará la venta no sedentaria o ambulante en instalaciones fijas no desmontables, ni en calles peatonales comerciales, ni en aquellos lugares en que cause perjuicio manifiesto al comercio establecido; en particular, no podrá autorizarse la venta ambulante en los accesos a establecimientos comerciales o industriales o que impidan o dificulten el acceso o la visibilidad de los escaparates y en los de los edificios de uso público, excepto en el caso de los mercados o plazas de abastos municipales y siempre y cuando no dificulten tales accesos o la circulación de peatones o tráfico rodado.

Artículo 9. Modificación las autorizaciones.

1. Las personas titulares de las autorizaciones de la actividad de venta ambulante han de comunicar al ayuntamiento que le haya expedido la referida autorización cualquier cambio de los datos o circunstancias que fueron tenidos en cuenta para conceder la autorización, en un plazo no superior a 15 días hábiles desde que se produjo la modificación o desde que se obtuvieron los documentos que acreditan dicho cambio.

2. Del mismo modo, las personas titulares de las autorizaciones de la actividad de venta ambulante pueden solicitar la modificación de dicha autorización cuando pretenden llevar a cabo un cambio de las condiciones del ejercicio de la venta ambulante no amparada o recogida en la actual autorización.

Artículo 10. Transmisión de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones serán transmisibles en el caso de fallecimiento, jubilación, enfermedad o incapacidad laboral, a familiares de primero y segundo grado de parentesco o causahabientes en las condiciones que se establezcan en las ordenanzas municipales.

2. La transmisión únicamente facultará para la venta de la misma clase de artículos o productos conforme al epígrafe que aparece dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas a la persona titular cedente y la vigencia quedará limitada al periodo restante del plazo establecido en la autorización que se transmite.

Artículo 11. Extinción y revocación de la autorización.

1. Las autorizaciones municipales para el ejercicio de la venta ambulante se extinguirán, previo procedimiento administrativo correspondiente, sin que causen derecho a indemnización alguna, por las siguientes causas:

a) Término del plazo para el que se otorgó, salvo cuando se solicite y se conceda, en su caso, la prórroga de la autorización.

b) Renuncia expresa de la persona titular.

c) Por fallecimiento, incapacidad laboral, jubilación o disolución de la persona jurídica titular, sin perjuicio de su posibilidad de transmisión.

2. Las autorizaciones podrán ser revocadas por los ayuntamientos, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ordenanza municipal y por las causas que, en su caso, se concreten en la misma, y, en todo caso, por las siguientes:

a) Cuando desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento.

b) No presentar al órgano municipal competente, en el plazo razonable que establezcan, los documentos acreditativos de los datos aportados en la solicitud de la autorización o en la declaración responsable, que se le requieran como consecuencia de una comprobación o inspección, concediendo asimismo un plazo de subsanación.

c) Por impago de la tasa a la que se esté obligada, durante tres meses consecutivos o cinco alternos, previo requerimiento efectuado para su pago, en los términos que establezca el ayuntamiento. En todo caso, se ofrecerá la posibilidad del aplazamiento y fraccionamiento de las deudas derivadas del pago de las tasas conforme a la normativa vigente.

d) Como consecuencia de la imposición de una sanción por infracción grave o muy grave, que conlleve la revocación de la autorización.

e) El no realizar la actividad comercial en la parcela autorizada durante cuatro faltas consecutivas o seis alternas, en un periodo de tres meses, en cualquiera de los espacios para los que tuviere autorización, sin previo conocimiento justificado ante el Ayuntamiento, exceptuando el período vacacional, en que cada titular tendrá un permiso de un mes anual. Entre las causas justificadas, se encontrará, entre otras, las inclemencias meteorológicas.

El conocimiento previo al Ayuntamiento habrá de ser comunicado con la mayor antelación posible y el permiso vacacional con una antelación mínima de 15 días al respectivo Ayuntamiento.

3. Las autorizaciones que se extingan o se revoquen por algunas de las causas señaladas pasarán a ser consideradas vacantes.

4. Las personas titulares de las autorizaciones en los supuestos de causa justificada podrán solicitar la excedencia en el ejercicio de la actividad comercial, poniéndolo en conocimiento de la delegación municipal competente con un antelación mínima de 15 días, por un plazo máximo de un año, sin obligación durante este tiempo de abonar la tasa correspondiente, pudiendo la delegación municipal competente disponer de dicho puesto en la forma que tenga por conveniente mientras dure la excedencia solicitada, sin pérdida de la titularidad de dicho puesto por parte de la persona solicitante.

Si una vez finalizado el plazo de excedencia la persona titular del puesto no ejercitase la actividad comercial quedará vacante el puesto y a disposición de la delegación municipal competente para su nueva adjudicación.

Artículo 12. Zona habilitada para el mercadillo.

1. Se denomina mercadillo a la venta ambulante o no sedentaria, realizada en puestos agrupados en un lugar fijo, previamente autorizado, de propiedad o titularidad pública, sin perjuicio de que la gama de productos ofertados sea múltiple, de bienes cotidianos y ocasionales, o especializada y limitada a un producto o gama de productos.

2. En los mercadillos, el ayuntamiento puede reservar determinada zona o puestos a instituciones o asociaciones sin ánimo de lucro, para la exposición de sus actividades y productos.

CAPÍTULO III

Ordenanzas y Comisión Municipal de Comercio Ambulante

Artículo 13. Ordenanzas Municipales.

1. En los municipios donde se lleve a cabo la venta no sedentaria o ambulante, en cualquiera de sus modalidades, los respectivos ayuntamientos deberán regularla mediante la correspondiente ordenanza, en la que al menos se determinará los siguientes extremos:

a) Delimitación del emplazamiento en donde se vaya a realizar este tipo de venta.

b) El número máximo de puestos y su distribución, así como su superficie.

c) Periodicidad, fechas y horario en que se podrá realizar la actividad comercial.

d) Las distintas modalidades de venta ambulante o no sedentaria que se autoricen.

e) Número máximo de autorizaciones a conceder por mercado o mercadillo en el conjunto de su término municipal, teniendo en cuenta la escasez del suelo público y la garantía de la diversidad de la oferta comercial.

f) El período de vigencia de las autorizaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la presente ley.

g) Familiares o personas habilitadas para el ejercicio de la actividad comercial, así como las condiciones y requisitos para la transmisibilidad de las autorizaciones otorgadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la presente ley.

h) Determinar, si es necesario según el tipo de actividad, el seguro de responsabilidad civil, y en ese caso, el alcance y límite mínimo de la cobertura del seguro que cubra los riesgos del ejercicio de la actividad.

i) El procedimiento de concesión de las autorizaciones a comerciantes para cada tipo de venta ambulante, así como los criterios de selección y de provisión de vacantes, que deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 6 de la presente ley, y los recursos que procedan contra la resolución de la autorización.

j) Las causas y procedimiento de extinción y revocación de las autorizaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la presente ley.

k) El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones y sanciones establecidas en la presente ley.

l) El plazo para la resolución expresa del procedimiento de autorización, así como los efectos del silencio administrativo.

m) Las tasas que en su caso puedan establecer los Ayuntamientos para la tramitación de las licencias que autoricen el ejercicio del comercio ambulante en su municipio, sin perjuicio de la regulación en la ordenanza fiscal correspondiente. La tasa será proporcional a la utilización y al aprovechamiento de ocupación de la vía pública y para la prestación de los servicios establecidos.

2. La Administración autonómica colaborará, dentro de sus competencias, con los municipios en el proceso de elaboración y coordinación de las ordenanzas municipales o para la actualización de su normativa, sin perjuicio de la colaboración de las diputaciones provinciales y de las federaciones y asociaciones de entidades locales.

CAPÍTULO IV

Régimen sancionador

Artículo 14. Potestad sancionadora.

1. Corresponde a los ayuntamientos la inspección, instrucción del procedimiento y sanción de las infracciones a la presente ley.

2. Asimismo, con arreglo a la normativa de régimen local reguladora de esta actividad comercial, los Ayuntamientos ejercerán las funciones de vigilancia, control e inspección de esta modalidad de venta y, en particular, sobre los siguientes extremos:

a) Comprobación del origen e identidad de los productos comercializados.

b) Condiciones higiénico-sanitarias de los artículos puestos a la venta.

c) Cumplimiento de la normativa sobre precios, etiquetado, presentación y publicidad de los productos.

d) Seguridad del recinto y otros aspectos relacionados con policía de mercados.

e) Régimen de autorización.

Todo ello, sin perjuicio de las facultades en orden a la inspección y sanción que corresponden a la Consejería con competencias en materia de comercio y las de la Consejería competente en materia de consumo.

Artículo 15. Procedimiento sancionador.

Las sanciones establecidas sólo podrán imponerse tras la tramitación del oportuno procedimiento, que habrá de tramitarse de conformidad con lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y demás normativa concordante.

Artículo 16. Responsabilidad.

La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas en la presente ley corresponderá a las personas físicas o jurídicas titulares de las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria.

Artículo 17. Infracciones.

1. A efectos de la presente ley, tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:

a) No tener expuesta al público, en lugar visible, la placa identificativa y los precios de venta de las mercancías.

b) No tener a disposición de la autoridad competente, las facturas y comprobantes de compra de los productos objeto de comercio que acredite la procedencia de sus mercancías, en un plazo no superior a cinco días hábiles.

c) No tener, a disposición de las personas consumidoras y usuarias, las hojas de quejas y reclamaciones, así como el cartel informativo al respecto.

d) El incumplimiento de los demás requisitos, obligaciones y prohibiciones contenidos en este texto, siempre que no esté tipificado como infracción grave o muy grave, así como el incumplimiento del régimen interno de funcionamiento de los mercadillos establecido en las Ordenanzas Municipales, salvo que se trate de infracciones tipificadas por la presente norma como grave o muy grave.

e) No dejar el lugar de venta en condiciones adecuadas de limpieza y salubridad a la finalización de la jornada.

2. A efectos de la presente ley, tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

a) La reincidencia en infracciones leves. Se entenderá que existe reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción leve, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

b) El incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora de los productos objeto de comercio, así como el comercio de los no autorizados.

c) La desobediencia o negativa a suministrar información a la autoridad municipal o a su personal funcionario o agentes en el cumplimiento de su misión.

d) El ejercicio de la actividad incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización municipal respecto al lugar autorizado, fecha, horario, ubicación y estructura de los puestos.

e) El ejercicio de la actividad por personas distintas a las previstas en la autorización municipal.

f) Incumplir la normativa en materia de sanidad alimentaria.

g) No disponer de seguro de responsabilidad civil, en cuantía suficiente, que cubra los posibles riesgos, en los casos que así se exija por la ordenanza municipal.

3. A efectos de la presente ley, tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:

a) La reincidencia en infracciones graves. Se entenderá que existe reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción grave, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

b) Carecer de la autorización municipal correspondiente.

c) La resistencia, coacción o amenaza a la autoridad municipal, personal funcionario y agentes de la misma, en cumplimiento de su misión.

Artículo 18. Cuantía de las sanciones.

1. Las infracciones leves podrán ser sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 500 euros.

2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de 501 a 2.000 euros.

3. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con multa de 2.001 a 10.000 euros.

Artículo 19. Sanciones accesorias.

1. Además de las sanciones previstas en el artículo anterior, en el caso de infracciones graves o muy graves se podrá acordar con carácter accesorio la revocación de la autorización municipal, así como el decomiso de la mercancía que sea objeto de comercio.

Artículo 20. Graduación de las sanciones.

1. Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) El volumen de la facturación a la que afecte.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) El grado de intencionalidad de la persona infractora o reiteración.

d) La cuantía del beneficio obtenido.

e) La reincidencia, cuando no haya sido tenida en cuenta para tipificar la infracción.

f) El plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.

g) El número de personas consumidoras y usuarias afectadas.

h) El destino del producto, cuando esté dirigido al consumo infantil o a otros colectivos particularmente indefensos.

Se podrá atenuar la sanción administrativa en los casos en que quede acreditado en el correspondiente expediente y antes de que la sanción sea firme en la vía administrativa cuando el infractor ha subsanado las deficiencias o que los perjudicados han sido compensados satisfactoriamente de los perjuicios causados, y siempre y cuando no concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existencia de indicios racionales de delito.

2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el o la presunta responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

Artículo 21. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones y sanciones previstas en la presente ley prescribirán en los siguientes plazos:

a) Las leves, a los dos meses.

b) Las graves, al año.

c) Las muy graves, a los dos años.

2. El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día en que se hubiere cometido la infracción o en el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

3. El plazo de prescripción de las sanciones empezará a contar a partir del día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Artículo 22. Comunicación de sanciones.

(Suprimido).

Disposición transitoria primera. Adaptación de ordenanzas municipales.

Los Ayuntamientos que dispusiesen de ordenanzas vigentes reguladoras de la venta ambulante, deberán proceder a su adaptación antes del 1 de enero de 2020.

Disposición transitoria segunda. Autorizaciones municipales.

Las autorizaciones municipales para la venta no sedentaria o ambulante que a la entrada en vigor de esta ley se encuentren vigentes pasarán automáticamente a tener una duración de siete años, con la posibilidad de solicitar la prórroga contemplada en el artículo 5.2 de la presente ley.

Asimismo, las autorizaciones que se encontraran en tramitación antes de la entrada en vigor de la presente ley se regularán por el procedimiento y criterios vigentes en el momento de presentación de la solicitud, siendo su plazo de vigencia el establecido en el artículo 5 de la presente ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas, a la entrada en vigor de la presente ley, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se contradigan con lo dispuesto en la misma. En concreto, se suprime el artículo 14 de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario y actualización de sanciones.

1. Se faculta al Consejo de Gobierno, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la presente ley, así como para acordar las medidas necesarias para garantizar su efectiva ejecución e implantación.

2. Se faculta a la Consejería competente en materia de comercio para actualizar el importe de las sanciones previstas de acuerdo con el Índice de Precios de Consumo o sistema que lo sustituya.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 23 de octubre de 2018.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

Información Relacionada

Téngase en cuenta que las sanciones previstas en esta Ley se podrán actualizar por la Consejería competente en materia de comercio, mediante disposición publicada únicamente en el "Diario Oficial de Extremadura", según se establece en la disposición final primera.2 de la presente Ley.

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