Esta norma pasa a denominarse "Decreto ley 1/2018, de 19 de enero, de medidas urgentes para la mejora y/o la ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears", según establece la disposición final 2.1 de la Ley 7/2022, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2022-15291
[Bloque 2: #pr]
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El incremento continuado de la población de las Islas Baleares, con una de las mayores densidades de todas las comunidades autónomas, con altos niveles de afluencia turística y con necesidades sociales crecientes, demandadas tanto por la población residente como por la flotante, conjugado con el largo periodo de situación de crisis económica sufrido, durante el que no se ha dado respuesta a estas necesidades, ha generado importantes carencias de equipamientos públicos básicos, a la vez que exigencias de más calidad respecto de los existentes, de manera que se hace imprescindible disponer de un instrumento jurídico que permita, con la máxima celeridad, desarrollar nuevos equipamientos educativos, sanitarios y de servicios sociales en las Islas Baleares, a la vez que mejorar los existentes.
La situación de paro causada por la crisis económica y el continuado incremento de la población residente en las Islas Baleares han generado una considerable demanda de servicios educativos, sanitarios y sociales, lo que hace ineludible la adopción de medidas legislativas inmediatas, en forma de decreto ley, para permitir la inversión pública necesaria para afrontar las demandas y dotar las Islas Baleares de los equipamientos necesarios de ámbito educativo, sanitario y social que reclama una sociedad, como es la balear, que merece disponer de unos servicios públicos suficientes y de calidad para atender sus necesidades más básicas, como son la educación, la salud y los servicios sociales, sin las cuales el bienestar social y el progreso no se pueden alcanzar.
De acuerdo con las cifras de población actual y su previsible aumento, es obligatorio poner a disposición de la población equipamientos que mejoren y/o amplíen las carteras de servicios educativos, sanitarios y sociales en las Islas Baleares, vista la imposibilidad de asumir la demanda mediante la infraestructura actual y de conformidad con los estándares mínimos de calidad en la prestación de estos servicios que resultan exigibles legalmente.
Aunque se han ido mejorando la oferta y las redes públicas de centros educativos, de atención sanitaria y de servicios sociales, y se ha adaptado parcialmente la capacidad de las instalaciones y los centros a las nuevas demandas, la actual situación de desbordamiento y masificación, así como la obsolescencia de muchos centros debido a la estructura misma de las edificaciones, que fue programada en su día de acuerdo con unas previsiones de usuarios que se han visto sobradamente superadas, exige la construcción de nuevos equipamientos educativos, sanitarios y sociales en las Islas Baleares, y la adecuación de los existentes, con el fin de dotar a los ciudadanos de las Islas Baleares y los usuarios de los correspondientes servicios de unos equipamientos adaptados a los requerimientos tecnológicos modernos y a las ratios necesarias para atender la creciente demanda de estos servicios esenciales.
La revisión actual de las planificaciones ha puesto de manifiesto las nuevas demandas asistenciales básicas, educativas, sanitarias y sociales, y ha evidenciado que, para atenderlas, debe contarse, lo antes posible, con nuevos y mejores equipamientos, que se tienen que construir, y también se deben ejecutar actuaciones de reforma, adecuación, ampliación y/o cambio de usos específicos en los actualmente existentes, dado que muchas de sus instalaciones son obsoletas y no cubren adecuadamente las necesidades de atención y servicios de la población para dar cumplimiento a las carteras de servicios de educación, salud y servicios sociales.
Actualmente están ya programados y previstos en los correspondientes planeamientos urbanísticos municipales una serie de equipamientos públicos como los que se regulan en este Decreto ley, si bien en algunos casos se requieren actuaciones que suponen modificaciones puntuales de planeamiento, o bien tramitaciones administrativas que comportan seguir un proceso largo, en el que están implicadas varias administraciones públicas.
Por ello, es necesario y urgente simplificar y abreviar tanto como sea posible el proceso para conseguir el mencionado objetivo en un plazo mínimo y, así, satisfacer las necesidades básicas e imperiosas del conjunto de los ciudadanos de las Islas Baleares y dotar la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de los necesarios equipamientos públicos educativos, sanitarios y sociales, sin que tengan que sufrir las demoras derivadas de la aprobación y la posterior ejecución del planeamiento.
II
El artículo 27.1 de la Constitución Española reconoce el derecho de todos los ciudadanos a la educación, y el artículo 27.4 señala que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita. Los poderes públicos garantizarán el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con la efectiva participación de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes (artículo 27.5). En el capítulo III de la Constitución se establecen los principios rectores de la política social y económica, entre los que están los mandatos a los poderes públicos para garantizar los derechos a la protección social, a la protección de la salud pública y a la protección de varios colectivos, como son las personas con discapacidad o la tercera edad, entre otros.
Uno de los objetivos del Gobierno de las Islas Baleares es mejorar la atención educativa sanitaria y social de los ciudadanos de las Islas Baleares, que se realizará de conformidad con los principios rectores señalados por la Constitución y por el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, y con el fin de garantizar los derechos de los ciudadanos reconocidos también en el Estatuto.
El artículo 12 del Estatuto, cuando establece los principios rectores de la actividad pública, determina que las instituciones propias de la comunidad autónoma de las Islas Baleares, para cumplir las finalidades que les son propias y en el marco de las competencias que les atribuye el Estatuto, promoverán, como principios rectores de la política económica y social, el desarrollo sostenible encaminado al pleno empleo, la cohesión social y el progreso científico y técnico, de manera que se asegure a toda la ciudadanía el acceso a los servicios públicos y el derecho a la educación, la salud y la protección social, entre otros, como son la vivienda, el ocio y la cultura.
El título II del mismo Estatuto, cuando regula los derechos de los ciudadanos de las Islas Baleares, reconoce, entre otros: a) el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de servicios públicos de calidad, de conformidad con lo que dispone el artículo 14.2 del Estatuto; b) los derechos sociales que, en tanto que representan un ámbito inseparable del respeto de los valores y derechos universales de las personas y que constituyen uno de los fundamentos cívicos del progreso económico, cultural y tecnológico de la comunidad autónoma, tienen que ser defendidos y promovidos por los poderes públicos de las Islas Baleares en los términos previstos en el artículo 16 del Estatuto; c) los derechos en relación con las personas dependientes, incluyendo la necesidad de garantizar la accesibilidad espacial de las instalaciones, los edificios y los servicios públicos, de conformidad con lo que determina el artículo 19 del Estatuto; d) el derecho a la salud, garantizando el derecho a la prevención y la protección de la salud mediante un sistema sanitario público de carácter universal, de conformidad con lo que prevé el artículo 25 del Estatuto, y e) el derecho a la educación que establece el artículo 26 del Estatuto, que reconoce que todas las personas tienen derecho a una educación de calidad y a acceder a la misma en condiciones de igualdad, y que regula expresamente el derecho de acceder en condiciones de igualdad a los centros educativos sostenidos con fondos públicos.
Para la consecución de este objetivo fijado, se requiere una actuación urgente de la Comunidad Autónoma en materia de sanidad, servicios sociales y educación, con la finalidad de adecuar la red pública de equipamientos a las demandas de servicios y prestaciones que exige la nueva realidad social derivada de los cambios demográficos, económicos y sociales que se han producido en los últimos años, así como permitir la adaptación de los equipamientos a las necesidades de las carteras de servicios que se tienen que prestar de acuerdo con el marco normativo vigente.
III
El artículo 49 del Estatuto de Autonomía permite al Gobierno dictar medidas legislativas provisionales, en forma de decreto ley, en casos de extraordinaria y urgente necesidad, que no podrán afectar a determinadas materias. Se trata de una figura inspirada en la que prevé el artículo 86 de la Constitución Española, cuyo uso ha producido una extensa jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El alto tribunal ha insistido en que la definición, por parte de los órganos políticos, de una situación de extraordinaria y urgente necesidad debe ser explícita y razonada, y que tiene que haber una «conexión de sentido», o relación de adecuación, entre la situación excepcional y las medidas que se pretendan adoptar, que deben ser idóneas, concretas y de inmediata eficacia. Es exponente de esta doctrina constitucional la reciente Sentencia 12/2015, de 5 de febrero, en que se recogen los pronunciamientos reiterados del alto tribunal sobre la utilización de este instrumento normativo.
Desde la Sentencia 137/2011, de 14 de septiembre, el Tribunal Constitucional ha reconocido que la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, puede tener origen en la inactividad previa de la Administración competente, siempre que concurra efectivamente la excepcionalidad de la situación. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en la misma línea que la anterior Sentencia 29/1986, de 20 de febrero, en la Sentencia 237/2012, de 13 de diciembre, razona que no se debe confundir la eficacia inmediata de la norma provisional con su ejecución instantánea y, por lo tanto, se tiene que permitir que las medidas adoptadas con carácter de urgencia incluyan un posterior desarrollo normativo y de actuaciones administrativas de ejecución de aquellas.
Por lo tanto, la necesidad de disponer de la mejora y la ampliación de los servicios a corto plazo, y de conseguir su puesta en marcha a pleno rendimiento, justifica que sea urgente empezar a estas alturas las actuaciones para esta finalidad, ya que un retraso en su inicio haría imposible la consecución del objetivo, con las consecuencias que podría suponer para la atención educativa, sanitaria y social de la población.
La importancia de cubrir las necesidades básicas de la población, en los ámbitos educativo, sanitario y social, determina la urgencia de las medidas que se tienen que adoptar, que exigen un plazo más breve que el que requiere la tramitación parlamentaria de las leyes, tanto por el procedimiento ordinario como por el de urgencia, y, en consecuencia, justifica la utilización del instrumento del decreto ley que prevé el artículo 49 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares.
El peligro de desatención de la población de las Islas Baleares en relación con las necesidades más básicas de los aspectos educativos, de salud y asistenciales, junto con la falta de centros suficientes y la existencia de centros obsoletos y saturados para prestar los servicios que demanda la sociedad balear, añadido al hecho de que en los próximos años probablemente se agravará la situación con el incremento previsto de población residente en las islas, constituyen, a juicio del Gobierno de las Islas Baleares, una situación de extraordinaria y urgente necesidad que, con los datos concluyentes de que ahora se dispone, tiene que ser afrontada con carácter inmediato mediante el instrumento del decreto ley.
Este Decreto-ley cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ser utilizado, ya que las medidas que comprende pretenden facilitar la ejecución de obras e inversiones públicas para mejorar y ampliar la red de equipamientos educativos, sanitarios y sociales de las Islas Baleares y, así, dar una respuesta urgente a la demanda de servicios y prestaciones en estos ámbitos.
La construcción de nuevos equipamientos educativos, sanitarios y sociales, así como la adecuación de los existentes, resolverá esta situación y dará respuesta a las necesidades y las demandas de los servicios básicos. La ejecución y el funcionamiento de los equipamientos se considera prioritaria y de interés general para las Islas Baleares, y su urgente puesta en marcha tiene una importancia indiscutible para el bienestar de la población y para garantizar la calidad de vida y proporcionar el nivel adecuado de prestación de servicios públicos tan básicos como son la educación, la salud y los servicios sociales.
Las medidas establecidas mediante este Decreto ley son concretas y se consideran idóneas para la situación excepcional descrita. En este sentido, con la finalidad de facilitar su ejecución, se adoptan medidas legislativas aplicables a los equipamientos públicos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, destinados exclusivamente a usos educativos, de salud y de servicios sociales, de carácter general, por un lado, y se regulan los equipamientos de estos usos que se considerarán como inversiones de interés autonómico de las Islas Baleares, por otro.
Las medidas que se adoptan introducen una mínima serie de modificaciones legales que permitirán resolver problemas muy concretos, pero que se requieren para agilizar y facilitar los trámites para impulsar y hacer efectiva la ejecución de los equipamientos necesarios y adaptarlos a las nuevas demandas y requerimientos legales. Asimismo, se introduce la posibilidad de declarar equipamientos públicos de uso educativo, de salud o de servicios sociales como inversiones de interés autonómico de las Islas Baleares, y se regulan las consecuencias de esta declaración con vistas a posibilitar su ejecución, incorporando una tramitación específica para facilitar la implantación de estos equipamientos, que se consideran prioritarios.
El nuevo régimen jurídico, en la medida que responde a los principios y los objetivos expuestos, y que se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y no discriminación, se ha diseñado en sintonía con los principios del derecho autonómico y constitucional.
IV
Además de los dos tipos de medidas legislativas aplicables a los equipamientos públicos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, destinados exclusivamente a usos educativos, de salud y de servicios sociales, de carácter general, y de regulación de estos equipamientos que se considerarán como inversiones de interés autonómico de las Islas Baleares, se incluyen dos cuestiones específicas, planteadas como disposiciones; una para resolver la problemática de la redacción del plan especial de ordenación del complejo sanitario de Son Espases y otra para los equipamientos de mataderos, de carácter higiénico-sanitario, en unos términos municipales concretos, tal como se indica a continuación.
La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, dio una nueva redacción al artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, sin incluir el matadero entre las competencias propias municipales, y no figurando consiguientemente este entre los servicios obligatorios enumerados en el artículo 26 de la citada Ley. Asimismo, da una nueva redacción al artículo 86 de la Ley 7/1985, eliminando la reserva a favor de las entidades locales de la actividad de matadero, sin perjuicio de que el Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, pudieran establecerla mediante ley.
La eliminación de esta reserva de actividad de matadero ha supuesto una merma en los instrumentos jurídicos para tutelar con más eficacia esta actividad, teniendo en cuenta las implicaciones higiénico-sanitarias y las repercusiones que tiene directamente sobre el sector ganadero de las Islas; por ello se decide recuperar esta competencia y volver a considerarla un servicio público. Asimismo, se considera necesario calificarla como servicio de interés económico general para que pueda tener mejor acceso a las ayudas y compensaciones que necesita esta actividad.
La urgencia de realizar la reserva de competencia y la declaración de servicio de interés económico general es a causa de la grave crisis que está afectando a la actividad de matadero, tanto por las dificultades económicas de su mantenimiento como por la situación de las instalaciones, algunas de ellas en un lamentable estado higiénico-sanitario. Estas circunstancias pueden suponer un riesgo inminente de cierre de las instalaciones que podría afectar muy negativamente a la comercialización de carnes frescas a nuestros consumidores y suponer graves perjuicios a nuestro sector ganadero.
V
El Decreto ley tiene habilitación expresa en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía y se dicta al amparo de las competencias que ejerce la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, según los artículos 30 (apartados 3, 4, 10, 11, 14, 15, 27 y 48), 31 (apartados 4 y 5) y 36 del Estatuto de Autonomía.
VI
El Decreto ley dispone de un capítulo preliminar y dos capítulos, con un total de ocho artículos y tres disposiciones finales.
El capítulo preliminar, dedicado a las disposiciones generales, contiene dos artículos dedicados al objeto y la finalidad de la norma, así como el concepto y el régimen jurídico.
El capítulo primero establece normas de carácter general aplicables para la ejecución de los equipamientos públicos de usos educativos, de salud o de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con cuatro artículos dedicados a regular la obtención de los terrenos pertenecientes a otra administración pública donde se ubicarán estos equipamientos públicos y a determinadas actuaciones de cariz urbanístico que se realizarán en estos tipos de equipamientos, como son cambios de uso específico, por una parte, y ejecución de obras sin alterar los parámetros urbanísticos fijados por el planeamiento, por otra.
El capítulo segundo, con dos artículos, prevé que el Consejo de Gobierno de las Islas Baleares pueda declarar equipamientos públicos de uso educativo, de salud o de servicios sociales como inversiones de interés autonómico de las Islas Baleares, y regula los efectos que comporta esta declaración.
La primera disposición final se dedica a la modificación del artículo 18 del Decreto ley 3/2014, dedicado al complejo sanitario de ámbito autonómico de Son Espases; la segunda, a la declaración del servicio esencial de matadero a favor de diversas entidades locales y como servicio de interés económico general; y la tercera, a la previsión de la entrada en vigor del presente Decreto ley.
Para la adopción de las medidas que incorpora este Decreto ley, a pesar de tener como objetivo conseguir los objetivos fijados en las materias de educación, salud y servicios sociales, el Gobierno de las Islas Baleares se ampara en el título competencial del artículo 30.3 del Estatuto.
Visto todo esto, a propuesta del consejero de Territorio, Energía y Movilidad, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 19 de enero de 2018, se aprueba, al amparo del artículo 49 del Estatuto de Autonomía, el siguiente Decreto ley:
[Bloque 3: #cp]
[Bloque 4: #a1]
Este decreto-ley tiene por objeto impulsar la mejora o la ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios y sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears; establecer medidas de agilización y simplificación de los procedimientos administrativos relativos a la ejecución de obras e inversiones públicas para dotaciones de estos equipamientos públicos, y regular los efectos de la declaración de inversiones de interés autonómico de las Illes Balears, con la finalidad de atender la demanda creciente de servicios y prestaciones en estos ámbitos.
Asimismo, con carácter excepcional, las normas que contiene este decreto-ley serán aplicables a otras infraestructuras o equipamientos públicos de usos diferentes de los educativos, de investigación, sanitarios y sociales, cuando estos equipamientos se consideren de interés autonómico y así lo acuerde expresamente el Consejo de Gobierno.
Se modifica por el art. 23.1 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940
Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 7/2022, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2022-15291
[Bloque 5: #a2]
A los efectos de este decreto ley, se consideran "equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears" los que sean promovidos, financiados y/o desarrollados por órganos de la misma comunidad autónoma o sus entidades instrumentales de derecho público.
Para la tramitación de la ejecución de estos equipamientos públicos, serán aplicables las disposiciones de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Inversión en las Islas Baleares, en lo que no contradigan las previsiones específicas de este Decreto ley.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.3 de la Ley 7/2022, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2022-15291
[Bloque 6: #ci]
[Bloque 7: #a3]
Para actuaciones que se lleven a cabo para la ejecución de equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears situados en terrenos que sean propiedad de otra administración, la consejería o el ente instrumental correspondiente puede tramitar la redacción y aprobar el proyecto de obras, una vez que haya recibido la comunicación de la voluntad de aquella administración para proceder a la puesta a disposición de los terrenos a favor de la Administración de la comunidad autónoma o de un ente de su sector público, sin perjuicio de la necesidad de instrumentar posteriormente la cesión de la titularidad de los terrenos o el otorgamiento del título habilitante para ejecutar las obras del equipamiento.
Para la ejecución de las obras de la actuación, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares o el ente instrumental que ejecute el proyecto tiene que disponer de la cesión formal de los terrenos donde se ubicará el equipamiento o del correspondiente título habilitante.
Se modifica el párrafo primero por la disposición final 2.4 de la Ley 7/2022, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2022-15291
[Bloque 8: #a4]
El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejería correspondiente y con un informe municipal previo que se tiene que emitir en el plazo de 15 días a partir de la solicitud, puede autorizar la modificación, la agregación o el cambio de un uso específico en equipamientos públicos destinados a usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales, siempre que este uso específico esté dentro de los comprendidos en los usos globales educativos, de investigación, sanitarios y sociales, y siempre que no se altere el resto de los parámetros urbanísticos previstos por el planeamiento municipal. El informe municipal se entenderá favorable si no se emite en el plazo establecido.
Esta alteración del uso específico del equipamiento público se instrumentará mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno y, sin perjuicio de su efectividad inmediata, se comunicará al correspondiente ayuntamiento a los efectos de su incorporación en el planeamiento urbanístico cuando se lleve a cabo su revisión o modificación.
Todos los equipamientos públicos a los cuales se hace referencia pueden disponer de usos secundarios o complementarios que sean necesarios para que estos funcionen adecuadamente.
Se añade un último párrafo por el art. 23.2 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940
Se modifica el párrafo primero y el título por la disposición final 2.5 de la Ley 7/2022, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2022-15291
[Bloque 9: #a5]
Para iniciar la ejecución de actuaciones de reformas interiores en las edificaciones, así como las actuaciones que no estén excluidas expresamente del régimen de comunicación previa que indica el artículo 148.2 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Islas Baleares, referidas a equipamientos públicos de uso educativo, sanitario o social de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la consejería o el ente instrumental actuante presentará la comunicación previa al ayuntamiento del término municipal donde se ubique el equipamiento público.
La comunicación adjuntará el correspondiente proyecto, firmado por el técnico competente, así como el resto de la documentación prevista en el artículo 153.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Islas Baleares.
En el plazo de 15 días naturales, el ayuntamiento podrá emitir un informe al respecto, si así lo considera oportuno. Se podrán iniciar las obras al día siguiente de haberse cumplido este plazo.
Cuando se trate de una actuación que no necesita proyecto técnico de acuerdo con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, las obras se podrán iniciar al día siguiente de la presentación de la comunicación previa al ayuntamiento.
Se modifica el título por la disposición final 2.6 de la Ley 7/2022, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2022-15291
[Bloque 10: #a6]
Para iniciar la ejecución de actuaciones sujetas al régimen de licencias urbanísticas referidas a un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la consejería o el ente instrumental actuante tiene que presentar una solicitud de licencia al ayuntamiento del término municipal donde se ubique el equipamiento público, y tiene que adjuntar el proyecto correspondiente firmado por el técnico competente, con el contenido y el grado de detalle previstos en el artículo 152 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
En el plazo máximo de 45 días naturales, el ayuntamiento emitirá y notificará la correspondiente resolución expresa. Transcurrido este plazo sin que el órgano municipal competente notifique una resolución en contra, la solicitud de licencia se entenderá estimada, y se podrán iniciar las obras al día siguiente de haberse cumplido el mismo.
Se modifica el título y el párrafo primero por la disposición final 2.7 de la Ley 7/2022, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2022-15291
[Bloque 11: #ci-2]
Se modifica por la disposición final 2.8 de la Ley 7/2022, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2022-15291
[Bloque 12: #a7]
Un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social se considera como una inversión de interés autonómico cuando así lo declare expresamente el Consejo de Gobierno de las Illes Balears, en cumplimiento del artículo 5 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, y en las condiciones que el Consejo de Gobierno determine para ejecutarlo. Para la declaración de un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social como una inversión de interés autonómico, el Consejo de Gobierno de las Illes Balears tiene que identificar los terrenos donde se ubica o se tiene que ubicar el equipamiento público, indicar la administración a la cual corresponde la titularidad, determinar el uso concreto que se tiene que dar al equipamiento y señalar el sistema general de equipamiento en el suelo al cual se adscribe o, en su caso, informar de la clasificación y la calificación urbanística del equipamiento si este ya existe.
Asimismo, visto el régimen jurídico especial de los municipios de Palma e Ibiza establecido por la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, en el marco de la legislación básica estatal, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y de la legislación sobre régimen local de las Illes Balears, así como la Ley 16/2019, de 8 de abril, del estatuto especial de capitalidad de la ciudad de Ibiza, los ayuntamientos respectivos, mediante un acuerdo de la junta de gobierno local, pueden solicitar directamente al Gobierno de las Illes Baleares, a través de la Consejería competente por razón de la materia, que un equipamiento de los previstos en el artículo 1 de este decreto-ley sea declarado como inversión de interés autonómico.
Se añade un último párrafo por el art. 23.3 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940
Se modifica por la disposición final 2.9 de la Ley 7/2022, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2022-15291
[Bloque 13: #a8]
La declaración de un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social como de inversión de interés autonómico, además de las determinaciones aplicables de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, supone lo siguiente:
1. Calificación del suelo.
Los terrenos donde se acuerde la ubicación del equipamiento público se calificarán automáticamente como sistema general de equipamiento del correspondiente uso.
Los sistemas generales de equipamientos en suelo rústico no se podrán situar en terrenos calificados como suelo rústico protegido.
2. Determinaciones urbanísticas del equipamiento.
Las determinaciones urbanísticas del equipamiento corresponderán a las requeridas para el proyecto necesario para llevar a cabo la actuación y, por lo tanto, no dependerán del desarrollo territorial o urbanístico previo ni de los correspondientes instrumentos de gestión, y serán inmediatamente efectivas.
3. Condiciones del proyecto de construcción del equipamiento.
El proyecto de edificación, firmado por el técnico competente, responderá a las necesidades funcionales y edificatorias del equipamiento propuesto, y dará cumplimiento a las normativas de habitabilidad, accesibilidad, seguridad y actividades, y también respetará las normas de aplicación directa previstas en el artículo 68 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Islas Baleares.
El proyecto, en su caso, se someterá a la evaluación ambiental de acuerdo con la legislación aplicable, si bien se aplicará el artículo 8 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Inversión en las Islas Baleares, sin perjuicio de lo que establece la legislación básica del Estado.
4. Aprobación del proyecto de construcción del equipamiento.
Corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización del proyecto a propuesta de la correspondiente consejería, previo trámite de información pública de 15 días naturales y el informe favorable del ayuntamiento donde se ubique el equipamiento, que se emitirá en el mismo plazo.
El informe del ayuntamiento se elaborará de acuerdo con la disposición adicional séptima de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de Instalación, Acceso y Ejercicio de Actividades en las Islas Baleares, y tendrá presente lo que comporta para la actuación la declaración como una inversión de interés autonómico de las Islas Baleares. Transcurrido este plazo sin que el órgano municipal competente notifique una resolución en contra, el informe se entenderá favorable.
Asimismo, visto el régimen jurídico especial de los municipios de Palma e Ibiza establecido por la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, en el marco de la legislación básica estatal, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y de la legislación sobre régimen local de las Illes Balears, y por la Ley 16/2019, de 8 de abril, del estatuto especial de capitalidad de la ciudad de Ibiza, los ayuntamientos respectivos, mediante un acuerdo de la junta de gobierno, pueden autorizar directamente el proyecto una vez el Consejo de Gobierno haya aprobado la correspondiente declaración de inversión de interés autonómico.
5. Ejecución de las obras de construcción del equipamiento.
Para la ejecución de las obras de construcción dentro de este ámbito, no será necesaria la obtención de ningún tipo de licencia o autorización insular o municipal.
6. Plazos de ejecución de la actuación.
La administración o el ente instrumental público promotor dispone, desde la declaración de un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social como inversión de interés autonómico de las Illes Balears, de un plazo máximo de dos años para presentar el proyecto y de dos años más a continuación para iniciar la ejecución.
El incumplimiento de cualquiera de los plazos indicados en este apartado determina la caducidad de la declaración.
No obstante, en los casos en los que se considere oportuno tramitar nuevamente la declaración de inversión de interés autonómico se pueden incorporar al procedimiento los actos y trámites cuyo contenido se habría mantenido igual si no se hubiera producido la caducidad. A este efecto, si el proyecto de construcción del equipamiento no ha sufrido ningún cambio, se incorporará en todo caso al nuevo procedimiento la autorización del proyecto prevista en el apartado 4 juntamente, si procede, con el informe emitido por el ayuntamiento del municipio donde se ubique el equipamiento.
La administración o el ente público instrumental promotor dispondrá, desde la nueva declaración de interés autonómico, del plazo de ejecución de la actuación establecido en el primer párrafo de este apartado.
7. Finalización de las obras y utilización del equipamiento.
Una vez acreditada la finalización de las obras previstas y la adecuación de estas a los proyectos autorizados por la consejería, el ente instrumental público o, si procede, los ayuntamientos de Palma o Ibiza, corresponde al Gobierno de las Illes Balears, o a los ayuntamientos de Palma o Ibiza, según corresponda, presentar ante el ayuntamiento competente la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad junto con el proyecto de actividades ejecutado, a los efectos previstos en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.
Corresponde al ayuntamiento donde se ubique el equipamiento dictar los actos de intervención administrativa, inspección, control y sanción, de acuerdo con lo que, con carácter general, regula la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
8. Adecuación urbanística.
Asimismo, el ayuntamiento incorporará en su planeamiento, cuando se lleve a cabo su revisión o modificación, la regularización urbanística del equipamiento público ejecutado, sin perjuicio de su inmediata efectividad.
Se añade un último párrafo al apartado 4 y se modifican los apartados 6 y 7 por el art. 23.4 a 6 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940
Se modifica por la disposición final 2.10 de la Ley 7/2022, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2022-15291
[Bloque 14: #da]
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Educación y Universidades, puede declarar como inversión de interés autonómico las actuaciones de mejora o ampliación de centros educativos privados sostenidos con fondo públicos, en las condiciones que determine para ejecutarlas, por su especial relevancia para el desarrollo económico y social de las Illes Balears, cuando razones de interés público lo aconsejen, con la finalidad de atender la demanda creciente de escolarización y de servicios educativos, de acuerdo con lo que dispone el capítulo II del título I de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears.
2. Para declarar una mejora o ampliación de un centro existente como inversión de interés autonómico, el Consejo de Gobierno debe identificar a la entidad promotora y el centro concertado para el cual lo solicita, las razones de interés público que lo justifican, los terrenos donde se ubica o se debe ubicar con indicación expresa de la referencia catastral y la titularidad, debe determinar el uso educativo que se debe dar al equipamiento y señalar el sistema general de equipamiento en el suelo urbano o urbanizable al cual se adscribe o, si es el caso, informar de la calificación urbanística de los terrenos donde se sitúa el equipamiento si este ya existe.
3. La declaración de inversión de interés autonómico, además de las determinaciones previstas en el capítulo II del título I de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, comporta lo siguiente:
1.º Los terrenos donde se acuerde la ubicación del equipamiento educativo se deben calificar automáticamente como sistema general de equipamiento de uso educativo en suelo urbano o urbanizable.
2.º Las determinaciones urbanísticas del equipamiento deben corresponder a las requeridas para el proyecto necesario para llevar a cabo la actuación y, por lo tanto, no deben depender del desarrollo territorial o urbanístico previo ni de los instrumentos de gestión correspondientes, y deben ser efectivas inmediatamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a las normativas de accesibilidad, seguridad y actividades, así como respetar las normas de aplicación directa previstas en el artículo 68 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
3.º El ayuntamiento debe incorporar a su planeamiento, cuando se lleve a cabo una revisión o una modificación, la regularización urbanística del equipamiento educativo ejecutado, sin perjuicio de su efectividad inmediata.
4.º Corresponde al ayuntamiento donde se ubique el equipamiento dictar los actos de intervención administrativa, inspección, control y sanción, de acuerdo con lo que, con carácter general, regula la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
Se añade por el art. 23.7 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940
Texto añadido, publicado el 28/05/2024, en vigor a partir del 29/05/2024.
[Bloque 15: #da-2]
1. Las disposiciones de este decreto-ley son aplicables a los equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios, sociales y otras infraestructuras que sean promovidas, financiadas o desarrolladas por los consejos insulares.
2. A este efecto, las referencias a la Comunidad Autónoma de las Illes Baleares se deben entender efectuadas a los consejos insulares respectivos, y las referencias al Consejo de Gobierno se deben entender efectuadas al órgano competente de cada consejo insular.
Se añade por el art. 23.8 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940
Texto añadido, publicado el 28/05/2024, en vigor a partir del 29/05/2024.
[Bloque 16: #da-3]
A la documentación mencionada en el segundo párrafo del artículo 5 y en el primer párrafo del artículo 6, como también en la disposición adicional primera, se debe adjuntar, si procede, la documentación prevista en el artículo 39 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades a las Illes Balears.
Se añade por el art. 23.9 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940
Texto añadido, publicado el 28/05/2024, en vigor a partir del 29/05/2024.
[Bloque 17: #df]
1. Se modifica el punto 2 del artículo 18 del Decreto ley 3/2014, de 5 de diciembre, de medidas urgentes destinadas a potenciar la calidad, la competitividad y la desestacionalización turística en las Islas Baleares, y se inserta el punto 3, de manera que quedan redactados así:
«2. Este sistema general se ordenará mediante un plan especial que defina los grandes ámbitos de la ordenación y sus alteraciones, como también los instrumentos para desarrollarlo y ejecutarlo.
Sin perjuicio de las competencias urbanísticas del Ayuntamiento de Palma, corresponderá al Servicio de Salud de las Islas Baleares la redacción del plan especial, como también el resto de instrumentos y proyectos relacionados, para la posterior tramitación y aprobación por parte del Ayuntamiento de Palma, de acuerdo con lo que establece la normativa urbanística. La formulación, la revisión o la modificación se someterá, en todo caso, al trámite ambiental que corresponda de acuerdo con la legislación vigente.
3. Con carácter general, la tipología de las edificaciones estará aislada y tendrá un número máximo de seis plantas, con una altura máxima y total que no podrá superar los 25 y 27 metros, respectivamente. La edificabilidad máxima será de 0,90 m2 de techo edificado por cada m2 de suelo, y la ocupación máxima de las edificaciones no podrá superar en ningún caso el 50% de la superficie de la parcela, sin perjuicio del cumplimiento de las normativas sectoriales y de protección del patrimonio vigentes. Las separaciones de las edificaciones a los límites de la parcela no podrán ser inferiores a 5 m y una tercera parte de la altura máxima del edificio.
Se preverá una reserva de dos plazas de aparcamiento por cada cama de hospitalización.
El Ayuntamiento de Palma podrá añadir al plan especial las determinaciones urbanísticas que considere oportunas en el marco de sus competencias.»
2. Se introduce el punto 5 en el artículo 18 del Decreto ley 3/2014, de 5 de diciembre, de medidas urgentes destinadas a potenciar la calidad, la competitividad y la desestacionalización turística en las Islas Baleares, con la siguiente redacción:
«5. El plan especial se aprobará en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de esta norma. Hasta que no se apruebe el plan especial, se podrán llevar a cabo, en el ámbito delimitado en el punto 1 de este artículo, actuaciones de reforma y ampliación de las edificaciones y las instalaciones afectas en el equipamiento que resulten necesarias para la adecuada prestación de los servicios públicos, con la comunicación previa al Ayuntamiento.»
[Bloque 18: #df-2]
1. De conformidad con el artículo 86 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción dada en el artículo 1.23 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, se declara la actividad o servicio esencial de matadero a favor de las siguientes entidades locales: Formentera, Eivissa, Santa Eulària des Riu, Sant Josep de sa Talaia, Sant Antoni de Portmany, Sant Joan de Labritja, Maó, Ciutadella, Manacor, Felanitx, Inca y Palma.
2. Para dar continuidad al sector ganadero balear y la correcta aplicación de la normativa higiénico-sanitaria en la materia, se declara en el ámbito territorial de las Islas Baleares el servicio de matadero como servicio de interés económico general. Dicha declaración se realiza a los efectos de la aplicación del Reglamento (UE) núm. 360/2012 de la Comisión, de 25 de abril de 2012, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general, y la Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general.
3. En el marco de la normativa citada en el apartado anterior, la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca y el Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Islas Baleares podrán establecer las correspondientes compensaciones o ayudas para la ejecución del servicio de interés económico general.
[Bloque 19: #df-3]
Este Decreto ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de las Islas Baleares».
[Bloque 20: #fi]
Palma, 19 de enero de 2018.–El Consejero de Territorio, Energía y Movilidad, Marc Pons i Pons.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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