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Orden ETU/360/2018, de 6 de abril, por la que se establecen los valores de la retribución a la operación correspondientes al primer semestre natural del año 2018 y por la que se aprueba una instalación tipo y se establecen sus correspondientes parámetros retributivos, aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Publicado en:
«BOE» núm. 85, de 07/04/2018.
Entrada en vigor:
08/04/2018
Departamento:
Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital
Referencia:
BOE-A-2018-4749
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2018/04/06/etu360/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 07/04/2018»


[Bloque 1: #pr]

I

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece el nuevo marco retributivo de la actividad de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Este nuevo marco se ha plasmado, en primer lugar, en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y, en segundo lugar, mediante la aprobación de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Adicionalmente, diversas disposiciones han aprobado otras instalaciones tipo y sus parámetros retributivos. Son las siguientes:

a) Orden IET/1459/2014, de 1 de agosto, por la que se aprueban los parámetros retributivos y se establece el mecanismo de asignación del régimen retributivo específico para nuevas instalaciones eólicas y fotovoltaicas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

b) Orden IET/1344/2015, de 2 de julio, por la que se aprueban las instalaciones tipo y sus correspondientes parámetros retributivos, aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

c) Orden IET/2212/2015, de 23 de octubre, por la que se regula el procedimiento de asignación del régimen retributivo específico en la convocatoria para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de biomasa situadas en el sistema eléctrico peninsular y para instalaciones de tecnología eólica, convocada al amparo del Real Decreto 947/2015, de 16 de octubre, y se aprueban sus parámetros retributivos.

d) Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2016 y se aprueban determinadas instalaciones tipo y parámetros retributivos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

e) Orden IET/1209/2016, de 20 de julio, por la que se establecen los valores de la retribución a la operación correspondientes al segundo semestre natural del año 2016 y se aprueba una instalación tipo y sus correspondientes parámetros retributivos.

f) Orden ETU/315/2017, de 6 de abril, por la que se regula el procedimiento de asignación del régimen retributivo específico en la convocatoria para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, convocada al amparo del Real Decreto 359/2017, de 31 de marzo, y se aprueban sus parámetros retributivos.

g) Orden ETU/615/2017, de 27 de junio, por la que se determina el procedimiento de asignación del régimen retributivo específico, los parámetros retributivos correspondientes, y demás aspectos que serán de aplicación para el cupo de 3.000 MW de potencia instalada, convocado al amparo del Real Decreto 650/2017, de 16 de junio.

h) Orden ETU/1046/2017, de 27 de octubre, por la que se establecen los valores de la retribución a la operación correspondientes al segundo semestre natural del año 2017, se aprueban instalaciones tipo y se establecen sus correspondientes parámetros retributivos, aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, prevé en su artículo 14.4, para las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo específico, que al menos anualmente se actualizarán los valores de retribución a la operación para aquellas tecnologías cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.

Dicha previsión se recoge en el artículo 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que establece que al menos anualmente se revisará, de acuerdo con la metodología que reglamentariamente se establezca, la retribución a la operación para aquellas instalaciones tipo a las que resulte de aplicación y cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible. Así mismo se añade que, como consecuencia de esta revisión, no se podrán eliminar ni incorporar nuevos tipos de instalaciones a los que resulte de aplicación la retribución a la operación.

Dando cumplimiento a dicho mandato, la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico, regula la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones tipo para las que haya sido aprobado por orden ministerial un valor de la retribución a la operación distinto de cero y cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.

La metodología de actualización de la retribución a la operación se basa en la evolución de los precios de los combustibles y, en el caso de las tecnologías que utilizan mayoritariamente gas natural, también se considera la variación de los peajes de acceso a la red gasista.

Dicha metodología no será de aplicación a las instalaciones tipo para las que no haya sido aprobado por orden ministerial un valor de la retribución a la operación o cuando este sea nulo. En estos casos la retribución a la operación se calculará según lo previsto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

Los valores de la retribución a la operación para las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependían esencialmente del coste de combustible se actualizaron, para el primer semiperiodo regulatorio definido según el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en las siguientes órdenes ministeriales:

a) La propia Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, que además de establecer la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico, actualizó los valores de la retribución a la operación desde el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2015.

b) Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2016 y se aprueban determinadas instalaciones tipo y parámetros retributivos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Esta orden actualizó los valores de la retribución a la operación para el primer semestre natural de 2016.

c) Orden IET/1209/2016, de 20 de julio, por la que se establecen los valores de la retribución a la operación correspondientes al segundo semestre natural del año 2016 y se aprueba una instalación tipo y sus correspondientes parámetros retributivos. Esta orden actualizó los valores de la retribución a la operación para el segundo semestre natural de 2016.

El artículo 20.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, establece que al finalizar cada semiperiodo regulatorio se podrán revisar mediante orden del actual Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, las estimaciones de ingresos estándar de las instalaciones tipo por la venta de la energía valorada al precio del mercado, así como los parámetros retributivos directamente relacionados con éstos.

Dando cumplimiento a dicha previsión, se aprobó la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2017. Dicha orden actualizó los parámetros retributivos de las instalaciones tipo para el semiperiodo regulatorio comprendido entre 1 de enero de 2017 y 31 de diciembre de 2019 y fijó, en su caso, los valores de la retribución a la operación que serían de aplicación durante el primer semestre de 2017.

Posteriormente se aprobó la Orden ETU/555/2017, de 15 de junio, por la que se establecen los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a las instalaciones de tratamiento y reducción de purines aprobadas por la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, y se actualizan para el semiperiodo 2017- 2019. Esta orden es solo de aplicación a las instalaciones de tratamiento y reducción de purines, y en ella se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo en su ámbito de aplicación, entre ellos los valores de la retribución a la operación y sus actualizaciones hasta el primer semestre de 2017 incluido.

La Orden ETU/1046/2017, de 27 de octubre, actualizó los valores de retribución a la operación para el segundo semestre natural de 2017.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado varios autos por los que se declara la nulidad de determinados aspectos de la Orden ETU/555/2017, de 15 de junio, siendo necesaria la tramitación de una nueva orden ministerial que sustituya a la Orden ETU/555/2017, de 15 de junio, para adecuar los parámetros retributivos de las instalaciones tipo correspondientes a las instalaciones de tratamiento y reducción de purines a lo dispuesto en los citados autos del Tribunal Supremo. Esta nueva orden establecerá los parámetros retributivos de las instalaciones tipo correspondientes a las plantas de tratamiento y reducción de purines (IT-01412 a IT-01427), por lo tanto, en la presente orden no se actualiza el valor de la retribución a la operación de dichas instalaciones tipo.

La presente orden fija los valores de la retribución a la operación de las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependen esencialmente del precio del combustible, que serán de aplicación durante el primer semestre natural de 2018, dando así cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y en el artículo 3 de la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, que establece que la actualización de los valores de la retribución a la operación se realizará semestralmente, y serán de aplicación desde el 1 de enero o desde el 1 de julio según corresponda al primer o al segundo semestre del año.

No obstante lo anterior, no se actualiza el valor de la retribución a la operación de aquellas instalaciones tipo que hayan superado su vida útil regulatoria antes del 1 de enero de 2018 ni de aquellas instalaciones tipo de las que se tiene constancia que no tienen asignada ninguna instalación que esté dentro de su vida útil regulatoria.

II

El artículo 13.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, establece que, por orden del Ministro, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se establecerá una clasificación de instalaciones tipo en función de la tecnología, potencia instalada, antigüedad, sistema eléctrico, así como cualquier otra segmentación que se considere necesaria para la aplicación del régimen retributivo.

Mediante las órdenes ministeriales citadas en el apartado anterior, se han aprobado las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, y se han establecido sus parámetros retributivos para el primer y segundo semiperiodo regulatorio definidos según lo dispuesto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Además, dichas órdenes han fijado la equivalencia entre las categorías, grupos y subgrupos definidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y las nuevas categorías, grupos y subgrupos establecidos en dicho real decreto.

El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, establece cauces legales para la modificación de las inexactitudes que el registro de régimen retributivo específico pueda contener. Así, dicho real decreto establece en su artículo 50 que, si se constatara por cualquier medio la inexactitud de los datos contenidos en el registro, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá proceder a su modificación, de oficio o a instancia de los interesados. Asimismo, el apartado 10 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, establece que la Dirección General de Política Energética y Minas, a solicitud del interesado, podrá modificar aquellas inexactitudes que pudieran contener los datos del Registro tras la inscripción automática realizada al amparo de dicha disposición transitoria.

Como consecuencia de estos procedimientos se ha comprobado que procede la aprobación de una nueva instalación tipo, así como el establecimiento de sus correspondientes parámetros retributivos y su equivalencia con la correspondiente categoría, grupo y subgrupo definidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

La disposición final segunda del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, y la disposición final tercera de la Ley 24/2013, de 26 de noviembre, establecen que el Gobierno aprobará un real decreto de regulación del régimen jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica con retribución primada que será de aplicación desde la entrada en vigor de dicho real decreto-ley. La aprobación de nuevas instalaciones tipo y sus parámetros retributivos completan dicho marco regulatorio, para las instalaciones a las que son de aplicación, por lo que teniendo en cuenta lo anterior, la nueva instalación tipo y sus parámetros retributivos serán de aplicación desde la entrada en vigor de dicho real decreto-ley.

Además de la actualización de los valores de la retribución a la operación para el primer semestre de 2018 y la aprobación de una instalación tipo y el establecimiento de sus parámetros retributivos, la presente orden ministerial establece algunas cuestiones adicionales. Por un lado, se habilita a la Dirección General de Política Energética y Minas a facilitar el acceso electrónico a las aplicaciones relacionadas con las estadísticas energéticas a los órganos competentes de las comunidades autónomas de las inscripciones que afecten a su ámbito territorial, de forma que estos puedan tener conocimiento de los datos relativos a su ámbito de competencia. Además, se realiza una corrección de erratas en el anexo VI de la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero. La corrección de dichas erratas no afecta a los parámetros retributivos establecidos en dicha orden.

En cumplimiento del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la presente orden se aprueba de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.

De acuerdo con lo prescrito en el artículo 5.2 y en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, esta orden ha sido objeto de informe por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, quien para la elaboración de su informe ha tomado en consideración las observaciones y comentarios del Consejo Consultivo de Electricidad, a través del cual se ha evacuado el trámite de audiencia al sector y consultas a las comunidades autónomas.

De conformidad con el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta orden ha sido sometida a audiencia e información pública en el portal web del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

Mediante acuerdo de 5 de abril de 2018, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital a dictar la presente orden.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Objeto

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta orden:

a) La fijación de los valores de la retribución a la operación correspondientes al primer semestre natural del año 2018 resultantes de la aplicación de la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico.

b) La aprobación de una nueva instalación tipo, así como el establecimiento de sus parámetros retributivos que serán de aplicación al primer y segundo semiperiodo regulatorio definidos según lo dispuesto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Para esta nueva instalación tipo, se define la equivalencia entre la categoría, grupo y subgrupo definidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y la nueva categoría, grupo y subgrupo establecidos en el citado real decreto, fijando para estos últimos la nueva instalación tipo y su código correspondiente a efectos de la determinación del régimen retributivo aplicable.

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[Bloque 4: #ci-2]

CAPÍTULO II

Actualización de la retribución a la operación

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Actualización de la retribución a la operación para el primer semestre de 2018.

1. La actualización de la retribución a la operación, correspondiente al primer semestre del año 2018, de las instalaciones tipo para las que haya sido aprobado por orden ministerial un valor de la retribución a la operación distinto de cero y cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, se realizará de acuerdo con lo previsto en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio. Las mencionadas instalaciones tipo son las correspondientes a los siguientes colectivos:

a) Instalaciones tipo de los grupos a.1, b.6 y b.8 definidos en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

b) Instalaciones tipo correspondientes a instalaciones acogidas a la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que hubieran estado acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

2. Los datos necesarios para la aplicación de la citada metodología se recogen en el anexo I de esta orden.

Los valores de los parámetros A, B y C del primer semestre natural de 2018 de las instalaciones tipo, son los establecidos en el anexo III.B de la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero.

3. Los valores de la retribución a la operación de las instalaciones tipo, aplicables al primer semestre natural del año 2018 resultantes de la metodología y datos citados anteriormente se incluyen en el anexo II de esta orden.

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[Bloque 6: #ci-3]

CAPÍTULO III

Establecimiento de instalaciones tipo

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[Bloque 7: #a3]

Artículo 3. Aspectos retributivos de la instalación tipo.

1. Se establece en el anexo III la equivalencia entre la categoría, grupo y subgrupo definidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y la nueva categoría, grupo y subgrupo establecidos en el citado real decreto, así como la nueva instalación tipo para estas últimas y su código correspondiente.

La citada equivalencia así como la instalación tipo establecida serán de aplicación a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, referidas en la disposición adicional segunda y en la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y a las que no corresponda ninguna de las instalaciones tipo aprobadas con anterioridad por orden ministerial.

2. Los parámetros retributivos de la instalación tipo que concretan el régimen retributivo específico aplicable al año 2013 son los recogidos en el anexo IV.A.

3. Los parámetros retributivos de la instalación tipo que concretan el régimen retributivo específico aplicables a los años 2014, 2015 y 2016 son los recogidos en los anexos IV.B.1 y IV.B.2. En dichos anexos se establece:

a) El valor de la retribución a la inversión que será de aplicación en los años 2014, 2015 y 2016.

b) El valor de la retribución a la operación que será de aplicación en los años 2014, 2015 y 2016, ya que los costes de explotación de la nueva instalación tipo no dependen esencialmente del precio de combustible.

4. Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo que concretan el régimen retributivo específico aplicables a los años 2017, 2018 y 2019 son los recogidos en los anexos IV.C.1 y IV.C.2. En dichos anexos se establece:

a) El valor de la retribución a la inversión que será de aplicación en los años 2017, 2018 y 2019.

b) El valor de la retribución a la operación que será de aplicación en los años 2017, 2018 y 2019, ya que los costes de explotación de la nueva instalación tipo no dependen esencialmente del precio de combustible.

5. Los parámetros retributivos referidos en los apartados 2 y 3 anteriores se han calculado según lo previsto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, considerando las hipótesis de cálculo recogidas en el anexo III de dicha orden y los parámetros incluidos en el anexo V de esta orden.

6. Los parámetros retributivos referidos en el apartado 4 anterior se han calculado según lo previsto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio y en la Orden ETU/130/2017, 17 de febrero, considerando las hipótesis de cálculo recogidas en el anexo V de dicha orden y los parámetros incluidos en el anexo VI de esta orden.

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Vida útil regulatoria y valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo.

1. La vida útil regulatoria para la instalación tipo aprobada en esta orden será la siguiente:

Tecnología

Categoría

Grupo/subgrupo

Vida útil regulatoria (años)

Fotovoltaica

b

b.1.1

30

2. El valor de la vida útil regulatoria y el valor estándar de la inversión inicial de cada una de las instalaciones tipo definidas en esta orden, estarán a lo dispuesto en el artículo 14.4.1.º de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el artículo 20.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

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[Bloque 9: #da]

Disposición adicional primera. Acceso a estadísticas energéticas.

La Dirección General de Política Energética y Minas podrá facilitar el acceso electrónico a las aplicaciones relacionadas con las estadísticas energéticas a los órganos competentes de las comunidades autónomas de las inscripciones que afecten a su ámbito territorial, de forma que estos puedan tener conocimiento de los datos relativos a su ámbito de competencia.

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[Bloque 10: #da-2]

Disposición adicional segunda. Metodología de actualización de la retribución a la operación para el primer semestre de 2018 de las instalaciones que utilicen como combustible principal biomasa, con autorización de explotación definitiva en 2018, aprobadas en la Orden IET/2212/2015, de 23 de octubre, por la que se regula el procedimiento de asignación del régimen retributivo específico en la convocatoria para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica.

Para la actualización de la retribución a la operación correspondiente al primer semestre de 2018 de las instalaciones que utilicen como combustible principal biomasa, con autorización de explotación definitiva en 2018, aprobadas en la Orden IET/2212/2015, de 23 de octubre, se aplicará la metodología descrita en el artículo 6 de la Orden IET/1345/2015 con las siguientes particularidades:

a) El valor de ΔPcombs será igual al incremento del precio de la biomasa entre el primer semestre de 2018 (Pcomb2018-1) y el valor establecido como media del precio de la biomasa para el año 2018 (Pcomb2018), tal y como se expresa en la siguiente ecuación:

ΔPcombs = Pcomb2018-1 – Pcomb2018

Donde:

Pcomb2018-1: Precio estimado de la biomasa para el primer semestre de 2018, expresado en €/MWhPCI.

Pcomb2018: Precio estimado de la biomasa para el año 2018, expresado en €/MWhPCI.

b) El valor del precio de la biomasa para el primer semestre de 2018 (Pcomb2018-1) se calcula a partir del valor del precio de la biomasa para el segundo semestre de 2017 (Pcomb2017-2), considerando un incremento anual del precio del combustible del 1 %, de acuerdo a la siguiente ecuación:

Pcomb2018-1 = Pcomb2017-2 · (1+ t)

Donde:

Pcomb2017-2: Precio estimado de la biomasa para el segundo semestre de 2017, expresado en €/MWhPCI.

Pcomb2018-1: Precio estimado de la biomasa para el primer semestre de 2018, expresado en €/MWhPCI.

t: Es la tasa semestral de incremento del precio de la biomasa entre el segundo semestre de 2017 y el primer semestre de 2018, en tanto por uno, calculada mediante la siguiente ecuación:

t = (1+Ta)1/2 – 1

Ta: Tasa anual de incremento del precio de la biomasa, en tanto por uno, que toma como valor 0,01 de conformidad a lo establecido en el anexo III y anexo VI de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio.

c) El valor de Ros-1 será igual al valor de la retribución a la operación para el año 2018 publicado para cada IT en la Orden IET/2212/2015, de 23 de octubre.

d) Los valores del precio de la biomasa se obtendrán considerando un poder calorífico igual al establecido en al Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, para combustibles del grupo b.6, igual a 3,49 MWhPCI/t.

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[Bloque 11: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

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[Bloque 12: #df]

Disposición final primera. Aplicabilidad de los valores de la retribución a la operación y de las nuevas instalaciones tipo.

1. Los valores de la retribución a la operación del primer semestre de 2018 serán de aplicación desde el día 1 de enero de 2018, de conformidad con el artículo 3 de la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio.

2. Los aspectos retributivos de las nuevas instalaciones tipo y sus parámetros retributivos, regulados en el artículo 3, resultarán de aplicación desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio.

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[Bloque 13: #df-2]

Disposición final segunda. Corrección de errores de la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2017.

Advertidos errores en la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero («BOE» Número 45 del miércoles 22 de febrero de 2017), se procede a efectuar las oportunas rectificaciones:

a) En la segunda ficha de la página 12028 del BOE, donde figura: «Código de identificación IT-00481», debe figurar: «Código de identificación IT-00482».

b) En la tercera ficha de la página 12028 del BOE, donde figura: «Código de identificación IT-00482», debe figurar: «Código de identificación IT-00483».

c) En la tercera ficha de la página 12052 del BOE, donde figura: «Código de identificación IT-00554», debe figurar: «Código de identificación IT-00555».

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[Bloque 14: #df-3]

Disposición final tercera. Título competencial.

Esta orden tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases del régimen minero y energético.

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[Bloque 15: #df-4]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 16: #fi]

Madrid, 6 de abril de 2018.–El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, Álvaro Nadal Belda.

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[Bloque 17: #ai]

ANEXO I

Datos necesarios para la actualización de la retribución a la operación que será de aplicación al primer semestre de 2018, para la aplicación de la metodología de actualización establecida en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio

Dato

(según expresión definida en la Orden IET/1345/2015)

Valor

mr18

0,00005

mt18

0,002

β18

0,42

RC18-1

1,3446 c€/kWhPCS

Br18-1

56,4269 $/bbl

T18-1

1,1837 $/€

Trf18

1,9612 c€/kWh/día/mes

Trc18

1,0848 c€/kWh/día/mes

Tfc18,2

6,8683 c€/kWh/día/mes

Tfc18,3

4,4971 c€/kWh/día/mes

Tfc18,4

4,1210 c€/kWh/día/mes

Tfc18,5

3,7887 c€/kWh/día/mes

Tfc18,6

3,4848 c€/kWh/día/mes

Tvc18,2

0,1540 c€/kWh

Tvc18,3

0,1249 c€/kWh

Tvc18,4

0,1121 c€/kWh

Tvc18,5

0,0983 c€/kWh

Tvc18,6

0,0852 c€/kWh

Tvr18

0,0116 c€/kWh

Tgnl18

3,240 c€/MWh/día

Drs18

20 días

Tfas18

0,0411 c€/kWh/mes

Tvi18

0,0244 c€/kWh

Tve18

0,0131 c€/kWh

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[Bloque 18: #ai-2]

ANEXO II

Valores actualizados de la retribución a la operación que serán de aplicación en el primer semestre de 2018

Valores de retribución a la operación para el primer semestre de 2018 de las instalaciones tipo sujetas a la actualización prevista en el artículo 20.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

Los valores de los parámetros A, B y C de las instalaciones tipo indicadas son los establecidos en la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero.

Código IT

Retribución a la operación 1.er sem. 2018 (€/MWhE)

IT-00825

79,356

IT-00826

78,261

IT-00827

77,826

IT-00828

69,073

IT-00829

68,689

IT-00830

68,376

IT-00831

68,223

IT-00832

67,785

IT-00833

67,446

IT-00834

65,952

IT-00835

64,525

IT-00836

62,767

IT-00837

62,899

IT-00838

63,016

IT-00839

63,132

IT-00840

61,841

IT-00841

61,263

IT-00842

59,412

IT-00843

59,605

IT-00844

59,667

IT-00845

59,600

IT-00846

59,681

IT-00847

59,682

IT-00848

59,746

IT-00849

54,914

IT-00850

54,273

IT-00851

54,170

IT-00852

47,298

IT-00853

47,134

IT-00854

47,062

IT-00855

47,142

IT-00856

47,128

IT-00857

47,073

IT-00858

45,775

IT-00859

44,541

IT-00860

43,383

IT-00861

43,599

IT-00862

43,842

IT-00863

44,090

IT-00864

43,173

IT-00865

42,929

IT-00866

41,559

IT-00867

41,671

IT-00868

41,724

IT-00869

41,650

IT-00870

41,720

IT-00871

41,742

IT-00872

41,720

IT-01039

90,443

IT-01040

90,066

IT-01041

89,110

IT-01042

88,067

IT-01043

87,269

IT-01044

85,106

IT-01045

82,514

IT-01046

80,554

IT-01047

77,931

IT-01048

76,983

IT-01049

73,979

IT-01050

72,950

IT-01051

72,347

IT-01052

71,945

IT-01053

71,550

IT-01054

71,258

IT-01055

70,706

IT-01056

70,461

IT-01057

70,109

IT-01058

66,436

IT-01059

66,328

IT-01060

66,267

IT-01061

66,216

IT-01062

66,179

IT-01063

66,142

IT-01064

64,242

IT-01065

62,594

IT-01066

61,182

IT-01067

59,955

IT-01068

58,855

IT-01069

57,930

IT-01070

57,209

IT-01071

56,633

IT-01072

56,038

IT-01073

55,483

IT-01074

55,210

IT-01075

55,014

IT-01076

54,891

IT-01077

54,755

IT-01078

54,195

IT-01079

53,948

IT-01080

53,612

IT-01081

46,631

IT-01082

46,741

IT-01083

46,889

IT-01084

47,054

IT-01085

47,219

IT-01086

47,390

IT-01087

46,464

IT-01088

45,704

IT-01089

45,054

IT-01090

44,521

IT-01091

44,065

IT-01092

43,668

IT-01093

43,357

IT-01094

43,081

IT-01095

42,911

IT-01096

42,872

IT-01097

42,760

IT-01098

42,875

IT-01099

42,959

IT-01100

42,902

IT-01101

42,662

IT-01102

42,447

IT-01103

42,280

IT-01104

42,023

IT-01105

43,089

IT-01106

43,118

IT-01107

43,191

IT-01108

43,273

IT-01109

43,361

IT-01110

43,460

IT-01111

42,498

IT-01112

41,704

IT-01113

41,026

IT-01114

40,431

IT-01115

39,935

IT-01116

39,500

IT-01117

39,100

IT-01118

38,866

IT-01119

38,668

IT-01120

38,556

IT-01121

38,405

IT-01122

38,406

IT-01123

38,421

IT-01124

38,363

IT-01125

38,104

IT-01126

37,950

IT-01127

37,789

IT-01128

37,535

IT-01129

39,488

IT-01130

39,415

IT-01131

39,378

IT-01132

39,361

IT-01133

39,355

IT-01134

39,340

IT-01135

37,976

IT-01136

37,444

IT-01137

36,969

IT-01138

36,559

IT-01139

36,175

IT-01140

35,554

IT-01141

35,081

IT-01142

34,981

IT-01143

34,949

IT-01144

34,953

IT-01145

34,617

IT-01146

34,331

IT-01147

34,129

IT-01148

84,774

IT-01149

83,442

IT-01150

81,721

IT-01151

79,489

IT-01152

77,949

IT-01153

75,964

IT-01154

75,420

IT-01155

73,678

IT-01156

72,941

IT-01157

72,699

IT-01158

72,606

IT-01159

72,595

IT-01160

72,389

IT-01161

71,900

IT-01162

71,951

IT-01163

71,669

IT-01164

58,177

IT-01165

58,291

IT-01166

58,447

IT-01167

58,605

IT-01168

58,772

IT-01169

58,934

IT-01170

57,796

IT-01171

56,824

IT-01172

56,021

IT-01173

55,347

IT-01174

54,772

IT-01175

54,272

IT-01176

53,846

IT-01177

53,458

IT-01178

53,179

IT-01179

53,083

IT-01180

53,277

IT-01181

53,473

IT-01182

53,662

IT-01183

53,695

IT-01184

53,717

IT-01185

53,599

IT-01186

53,492

IT-01187

53,269

IT-01188

53,516

IT-01189

53,598

IT-01190

53,722

IT-01191

53,860

IT-01192

54,006

IT-01193

54,164

IT-01194

53,433

IT-01195

52,826

IT-01196

52,332

IT-01197

51,923

IT-01198

51,570

IT-01199

51,277

IT-01200

51,093

IT-01201

51,192

IT-01202

51,027

IT-01203

50,974

IT-01204

50,979

IT-01205

51,098

IT-01206

51,210

IT-01207

51,183

IT-01208

51,093

IT-01209

50,864

IT-01210

50,745

IT-01211

50,521

IT-01212

48,086

IT-01213

48,165

IT-01214

48,283

IT-01215

48,419

IT-01216

48,559

IT-01217

48,713

IT-01218

48,147

IT-01219

47,693

IT-01220

47,320

IT-01221

46,998

IT-01222

46,752

IT-01223

46,359

IT-01224

46,398

IT-01225

46,322

IT-01226

46,349

IT-01227

46,492

IT-01228

46,552

IT-01229

46,570

IT-01230

46,486

IT-01231

46,381

IT-01232

46,322

IT-01233

45,923

IT-01234

46,720

IT-01235

46,795

IT-01236

46,914

IT-01237

47,047

IT-01238

47,186

IT-01239

47,338

IT-01240

46,417

IT-01241

46,086

IT-01242

45,814

IT-01243

45,583

IT-01244

45,404

IT-01245

45,404

IT-01246

45,397

IT-01247

45,383

IT-01248

45,454

IT-01249

45,532

IT-01250

45,285

IT-01251

45,214

IT-01252

45,064

IT-01253

135,351

IT-01254

133,427

IT-01255

129,402

IT-01256

124,981

IT-01257

114,879

IT-01258

115,040

IT-01259

114,886

IT-01260

114,826

IT-01261

113,776

IT-01262

112,447

IT-01263

111,215

IT-01264

110,713

IT-01265

109,741

IT-01266

109,011

IT-01267

109,140

IT-01268

109,372

IT-01269

109,361

IT-01270

103,148

IT-01271

103,752

IT-01272

103,889

IT-01273

104,119

IT-01274

103,490

IT-01275

102,680

IT-01276

102,146

IT-01277

101,914

IT-01278

101,335

IT-01279

100,995

IT-01280

101,222

IT-01281 (*)

IT-01282

110,400

IT-01283

106,364

IT-01284

88,606

IT-01285

88,611

IT-01286

88,522

IT-01287

86,946

IT-01288

83,425

IT-01289

82,664

IT-01290

76,212

IT-01291

76,251

IT-01292

76,331

IT-01293

76,426

IT-01294

76,542

IT-01295

76,647

IT-01296

75,699

IT-01297

74,897

IT-01298

74,237

IT-01299

73,677

IT-01300

73,305

IT-01301

72,075

IT-01302

72,074

IT-01303

72,165

IT-01304

72,136

IT-01305

74,438

IT-01306

74,529

IT-01307

74,624

IT-01308

74,728

IT-01309

73,980

IT-01310

73,348

IT-01311

72,363

IT-01312

71,980

IT-01313

71,056

IT-01314

71,122

IT-01315

71,125

IT-01316

73,639

IT-01317

73,730

IT-01318

73,826

IT-01319

71,452

IT-01320

70,974

IT-01321

70,604

IT-01322

70,281

IT-01323

70,070

IT-01324

69,608

IT-01325

69,355

IT-01326

68,995

IT-01327

57,088

IT-01328

54,277

IT-01329

53,935

IT-01330

53,871

IT-01331

53,800

IT-01332

53,313

IT-01333

53,059

IT-01334

52,717

IT-01335

43,081

IT-01336

42,314

IT-01337

42,238

IT-01338

42,356

IT-01339

42,338

IT-01340

41,923

IT-01341

41,753

IT-01342

41,492

IT-01343

39,100

IT-01344

38,778

IT-01345

37,916

IT-01346

37,792

IT-01347

37,840

IT-01348

37,820

IT-01349

37,600

IT-01350

37,449

IT-01351

37,283

IT-01352

37,025

IT-01353

34,795

IT-01354

34,523

IT-01355

34,550

IT-01356

34,267

IT-01357

33,981

IT-01358

33,774

IT-01359

71,158

IT-01360

71,099

IT-01361

71,170

IT-01362

71,051

IT-01363

70,666

IT-01364

70,702

IT-01365

70,413

IT-01366

53,179

IT-01367

52,918

IT-01368

52,713

IT-01369

52,556

IT-01370

52,796

IT-01371

52,882

IT-01372

52,965

IT-01373

52,847

IT-01374

52,733

IT-01375

52,505

IT-01376

50,361

IT-01377

50,494

IT-01378

50,638

IT-01379

50,646

IT-01380

50,597

IT-01381

50,366

IT-01382

50,245

IT-01383

50,018

IT-01384

45,921

IT-01385

46,002

IT-01386

46,088

IT-01387

46,138

IT-01388

46,085

IT-01389

45,976

IT-01390

45,916

IT-01391

45,514

IT-01392

44,919

IT-01393

45,001

IT-01394

45,105

IT-01395

44,914

IT-01396

44,839

IT-01397

44,685

IT-01398

108,701

IT-01399

108,434

IT-01400

108,280

IT-01401

108,558

IT-01402

108,598

IT-01403

100,416

IT-01404

100,675

IT-01405

71,334

IT-01406

71,349

IT-01407

71,481

IT-01408

71,493

IT-01409

70,461

IT-01410

70,560

IT-01411

70,596

IT-01412 (**)

IT-01413 (**)

IT-01414 (**)

IT-01415 (**)

IT-01416 (**)

IT-01417 (**)

IT-01418 (**)

IT-01419 (**)

IT-01420 (**)

IT-01421 (**)

IT-01422 (**)

IT-01423 (**)

IT-01424 (**)

IT-01425 (**)

IT-01426 (**)

IT-01427 (**)

IT-01428

75,838

IT-01429

65,601

IT-01430

64,270

IT-01431

63,677

IT-01432

62,718

IT-01433

62,472

IT-01434

69,728

IT-01435

69,012

IT-01436

68,457

IT-01437

63,811

IT-01438

63,524

IT-01439

62,691

IT-01440

62,388

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IT-02017

0,000

IT-02018

0,000

IT-02019

0,000

IT-02020

0,000

IT-02021

0,000

IT-02022

0,000

IT-02023

0,000

IT-02024

0,000

IT-02025

0,000

IT-02026

0,000

IT-02027

0,000

IT-02028

0,000

IT-02029

0,000

IT-02030

0,000

IT-02031

0,000

IT-02032

0,000

IT-02033

0,000

IT-02034

0,000

IT-02035

0,000

IT-02036

0,000

IT-02037

0,000

IT-02038

0,000

IT-02039

0,000

IT-02040

0,000

IT-02041

0,000

IT-02042

0,000

IT-02043

0,000

IT-02044

0,000

IT-02045

0,000

IT-02046

0,000

IT-02047

0,000

IT-02048

0,000

IT-02049

0,000

IT-02050

0,000

IT-02051

0,000

IT-02052

0,000

IT-02053

0,000

IT-02054

0,000

IT-02055

0,000

IT-02056

0,000

IT-02057

0,000

IT-02058

0,000

IT-02059

0,000

IT-02060

0,000

IT-02061

0,000

IT-02062

0,000

IT-02063

0,000

IT-02064

0,000

IT-02065

0,000

IT-02066

0,000

IT-02067

0,000

IT-02068

0,000

IT-02069

0,000

IT-02070

0,000

IT-02071

0,000

IT-02072

0,000

IT-02073

0,000

IT-02074

0,000

IT-02075

0,000

IT-02076

0,000

IT-02077

0,000

IT-04001

56,172

IT-04002

56,181

IT-04003

55,680

IT-04004

55,680

IT-04005

IT-04006

(*) No se incluyen los datos de las instalaciones tipo IT-01281 e IT-01443, ya que no contienen instalaciones dentro de su vida útil regulatoria a 1 de enero de 2018. Por la misma razón tampoco se incluyen datos de las instalaciones tipo IT-01842 e IT-02004 del subgrupo a.1.3, ya que son las que contendrían instalaciones de la IT-01281 e IT-01443 respectivamente que no cumplen los límites de consumo establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014.

(**) No se incluyen los datos de las instalaciones tipo IT-01412 a IT-01427, ya que dichos parámetros se establecerán en la orden ministerial que sustituya a la Orden ETU/555/2017, de 15 de junio, que se aprobará en cumplimiento de los autos del Tribunal Supremo que anularon determinados aspectos de dicha orden.

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[Bloque 19: #ai-3]

ANEXO III

Equivalencia entre la categoría, grupo y subgrupo del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, y la categoría, grupo y subgrupo del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para la nueva instalación tipo y su código correspondiente

1. Instalaciones del subgrupo b.1.1 del artículo 2 del Real Decreto 1578/2008.

Clasificación de las tarifas según el Real Decreto 1578/2008

Grupo

Subgrupo

Tipo

Convocatoria

b.1

b.1.1

II

4C2010 II

Clasificación de las instalaciones tipo según el Real Decreto 413/2014

Grupo

Subgrupo

Rango de potencia

Subtipo de tecnología

Zona climática

Año de autorización de explotación definitiva

Código Instalación Tipo

b.1

b.1.1

-

S2E

Z I

2012

IT-00595

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[Bloque 20: #ai-4]

ANEXO IV

Parámetros retributivos de la instalación tipo aprobada por esta orden

A. Primer semiperiodo regulatorio: año 2013.

Parámetros retributivos de la instalación tipo aplicables en 2013.

Código de identificación

Vida útil regulatoria (años)

Retribución a la inversión Rinv

2013 (€/MW)

Retribución a la operación Ro

2013 (€/MWh)

Horas de funcionamiento máximo para la percepción de Ro 2013 (h)

N.º horas equivalentes de funcionamiento mínimo Nh

2013 (h)

Umbral de funcionamiento Uf 2013 (h)

IT-00595

30

178.174

9,122

995

255

149

Los valores de la retribución a la inversión, de las horas de funcionamiento máximo para la percepción de la Ro, del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y de los umbrales de funcionamiento, son los correspondientes al periodo del 14 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013.

B. Primer semiperiodo regulatorio: años 2014, 2015 y 2016.

B.1 Parámetros retributivos de la instalación tipo aplicables en 2014, 2015 y 2016: retribución a la inversión, número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo, umbral de funcionamiento y otros parámetros retributivos.

Código de identificación

Vida útil regulatoria (años)

Coeficiente de ajuste C1,a

Retribución a la Inversión Rinv 2014-2016 (€/MW)

N.º Horas equivalentes de funcionamiento mínimo Nh Anual 2014-2016 (h)

Umbral de funcionamiento Uf Anual 2014-2016 (h)

Porcentajes aplicables a Nh y Uf anuales, para el cálculo del n.º de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento de los periodos de 3, 6 y 9 meses (%)

3 meses

6 meses

9 meses

IT-00595

30

1,0000

380.313

1.274

743

10%

20%

30%

B.2 Parámetros retributivos de la instalación tipo, cuyos costes de explotación no dependen esencialmente del precio de combustible, aplicables en 2014, 2015 y 2016: retribución a la operación y número de horas de funcionamiento máximo para la percepción de la retribución a la operación.

Código de identificación

Retribución a la operación Ro

(€/MWh) 2014

Retribución a la Operación Ro

(€/MWh) 2015

Retribución a la Operación Ro (€/MWh) 2016

Horas de funcionamiento máximo para la percepción de Ro (h)

IT-00595

14,062

13,267

13,834

2.124

C. Segundo semiperiodo regulatorio: años 2017, 2018 y 2019.

C.1 Parámetros retributivos de la instalación tipo aplicables en 2017, 2018 y 2019: retribución a la inversión, número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo, umbral de funcionamiento y otros parámetros retributivos.

Código de identificación

Vida útil regulatoria (años)

Coeficiente de ajuste C1,a

Retribución a la Inversión Rinv 2017-2019 (€/MW)

N.º horas equivalentes de funcionamiento mínimo Nh anual 2017-2019 (h)

Umbral de funcionamiento Uf anual 2017-2019 (h)

Porcentajes aplicables a Nh y Uf anuales, para el cálculo del n.º de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento de los periodos de 3, 6 y 9 meses (%)

3 meses

6 meses

9 meses

IT-00595

30

1,0000

381.543

1.255

732

10%

20%

30%

C.2 Parámetros retributivos de la instalación tipo, cuyos costes de explotación no dependen esencialmente del precio de combustible, aplicables 2017, 2018 y 2019: retribución a la operación y número de horas de funcionamiento máximo para la percepción de la retribución a la operación.

Código de identificación

Retribución a la operación Ro

(€/MWh) 2017

Retribución a la operación Ro

(€/MWh) 2018

Retribución a la operación Ro

(€/MWh) 2019

Horas de funcionamiento máximo para la percepción de Ro (h)

IT-00595

20,510

22,699

23,188

2.092

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[Bloque 21: #av]

ANEXO V

Parámetros considerados para el cálculo de los parámetros retributivos aplicables al primer semiperiodo regulatorio de la instalación tipo aprobada en esta orden

Código de identificación: IT-00595.

Caracterización de la Instalación Tipo durante su explotación:

Valor estándar de la invesión inicial (€/MW): 4.513.240.

Vida Útil Regulatoria (años): 30.

Año

Coste de combustible

Costes de explotación

Ingresos venta electricidad al sistema

Ingresos venta electricidad al sistema por precio de mercado

Otros ingresos de explotación canon/coste evitado tratamiento

Horas equivalentes de funcionamiento

Relación electricidad exportada / electricidad bruta (Cogen.)

Histórico

Futuro

Histórico

Futuro

Histórico

Futuro

Futuro

€/MWhE

€/MWhE

€/MWhE

€/MWhE

h netas

h netas

2012

2013

73,34

61,47

265,68

52,35

921

995

2014

63,27

49,21

2.124

2015

63,81

50,55

2.113

2016

64,61

50,78

2.103

2017

65,43

53,08

2.092

Histórico: Parámetros hasta 13 de julio de 2013.

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[Bloque 22: #av-2]

ANEXO VI

Parámetros considerados para el cálculo de los parámetros retributivos aplicables al segundo semiperiodo regulatorio de la instalación tipo aprobada en esta orden

Código de identificación: IT-00595.

Caracterización de la Instalación Tipo durante su explotación:

VNA 2014 (€/MW): 4.491.910.

VNA 2017 (€/MW): 4.351.021.

Vida útil regulatoria (años): 30.

VADJ (€/MW): 2014: 2.283; 2015: 0; 2016: 11.397.

Año

Coste de combustible

Costes de explotación

Ingresos venta electricidad al sistema por precio de mercado

Otros ingresos de explotación canon/coste evitado tratamiento

Horas equivalentes de funcionamiento

Relación electricidad exportada/electricidad bruta (Cogen.)

€/t

€/MWhE

€/MWhE

h netas

2017

65,47

44,96

2.092

2018

66,29

43,60

2.082

2019

67,13

43,94

2.071

2020

67,98

54,57

2.061

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