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Orden APM/422/2018, de 24 de abril, por la que se establecen determinadas zonas de veda para las modalidades de pesca dirigidas a la captura de especies demersales en el Golfo de León.

Publicado en:
«BOE» núm. 102, de 27/04/2018.
Entrada en vigor:
28/04/2018
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2018-5789
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2018/04/24/apm422/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 27/04/2018»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 114, de 10 de mayo de 2018. Ref. BOE-A-2018-6282

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[Bloque 2: #pr]

El Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, promueve un marco de gestión eficaz para la consecución de una explotación sostenible de los recursos pesqueros mediante la adopción de medidas técnicas, fijando asimismo entre sus objetivos la protección de determinadas especies y hábitats marinos.

El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Política Pesquera Común, establece entre sus objetivos que la explotación de los recursos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado incluye entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo pesquero de la flota a la situación de los mismos.

En el Golfo de León (Subdivisión geográfica 7 de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo o «GSA 7» de la CGPM) se dan diferentes pesquerías, cuya explotación es compartida por las flotas francesa y española, y entre las que cabe destacar las que se dirigen a la captura de especies demersales (merluza y salmonete de fango, fundamentalmente).

Los últimos estudios realizados conjuntamente por el Instituto Español de Oceanografía (IEO) y el Institut Français de Recherche pour l’ Exploitation de la Mer (IFREMER), evaluados en el seno del Comité Asesor Científico de la CGPM (SAC), han confirmado un estado claro de sobre-explotación de estas especies, que hace preciso adoptar medidas para su recuperación. Si bien la actividad reproductiva de la merluza, principal especie demersal de interés comercial en el Golfo de León, se observa durante todo el año, presenta un pico más acusado en otoño, y aún teniendo una amplia y dispersa distribución en la zona, se ha observado que la franja de restricción estacional propuesta es de especial relevancia para su reproducción. Asimismo, conviene establecer zonas de restricción permanente a la pesca para la especial protección de los juveniles de merluza y salmonete de fango, que permita la recuperación de sus poblaciones a niveles de explotación sostenible.

El primer paso en este sentido lo dio la propia CGPM que, en su Sesión Anual de 2009 adoptó, sobre la base de un dictamen del SAC, una Recomendación por la que se establecía una zona restringida a la pesca en un área muy concreta que pretendía proteger a los grandes reproductores de merluza, y que fue recogida en la legislación española mediante la Orden AAA/1857/2012, de 22 de agosto, por la que se establece una zona restringida para la pesca de especies demersales en el Golfo de León.

En coherencia con la política de protección y conservación de estos recursos, la Comisión Europea se dirigió, tanto a la administración francesa y española, como a los representantes del sector de ambos países en el seno del Consejo Consultivo del Mediterráneo (MEDAC), con el fin de que se acordasen de manera conjunta las oportunas medidas que permitieran la recuperación de estas especies demersales hacia su explotación sostenible. En la consecución de este objetivo debe enmarcarse la obligación que establece la presente norma.

El Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero del Mediterráneo, establece, en su disposición final segunda, que se faculta al titular del Departamento, para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo y, en particular, para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía.

Asimismo, el Real Decreto 395/2006, del 31 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera que opera con artes fijos y artes menores en el Mediterráneo faculta, en su disposición final segunda, al titular del Departamento, para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo.

Por otra parte, la Orden AAA/2008/2012, de 21 de diciembre, por la que se establece un Plan de Gestión Integral para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo afectados por las pesquerías realizadas con redes de cerco, redes de arrastre y artes fijos y menores, contempla, entre otras medidas, en su artículo 15.2 d), la posibilidad de establecer nuevas zonas o períodos en los que las actividades pesqueras se prohíban o restrinjan, con especial atención a las zonas de desove y cría. Dicho Plan de Gestión se ha prorrogado mediante la Orden APM/1322/2017, de 29 de diciembre, por la que se prorroga la vigencia de la Orden AAA/2808/2012, de 21 de diciembre.

El presente texto se ha comunicado a la Comisión de la Unión Europea, se ha solicitado informe previo al Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta a la Comunidad Autónoma de Cataluña y al sector pesquero afectado.

Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este proyecto ha sido sometido al procedimiento de información pública y se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La presente orden se dicta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

En su virtud, dispongo:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto limitar el esfuerzo pesquero que, sobre las especies demersales, ejerce la flota española en las zonas descritas en los artículos 2 y 3 durante los periodos indicados en los mismos.

2. Los artes de pesca de fondo afectadas por las limitaciones establecidas en la presente norma corresponden a los códigos FAO siguientes: DRB, GEN, GN, GNF, GNS, GTN, GTR, LL, LLS, LVS, OT, OTB, OTT, PT, PTB, TB, TBB, TBS, TMB y TX. En el caso de la flota española, estos códigos corresponden a las modalidades de arrastre de fondo, palangre de fondo, palangrillo, artes fijos de enmalle o enredo y dragas desde embarcación.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Zona de veda estacional.

Durante el periodo comprendido entre el 12 de octubre y el 12 de diciembre de cada año, ambos inclusive, queda prohibida la pesca a los buques españoles de las modalidades definidas en el artículo 1.2 en el área comprendida entre las isóbatas de 150 y 275 metros, dentro de la zona definida por las siguientes coordenadas:

Latitud

Longitud

42°26’ N

3°9’ E

43° N

3°2’ E

43° N

5° E

42°0,71’ N

5° E

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 114, de 10 de mayo de 2018. Ref. BOE-A-2018-6282

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Zona de veda permanente.

Queda prohibida la pesca durante todo el año a los buques españoles de las modalidades definidas en el artículo 1.2 en las tres zonas delimitadas por las coordenadas geográficas siguientes:

Zona 1

Latitud

Longitud

42°45,300’ N

3°37,050’ E

42°45,300’ N

3°41,086’ E

42°41,268’ N

3°41,086’ E

42°41,268’ N

3°37,050’ E

Zona 2

Latitud

Longitud

42°52,95’ N

4°2,95’ E

42°52,95’ N

4°7,32’ E

42°48,9’ N

4°7,32’ E

42°48,9’ N

4°2,95’ E

Zona 3

Latitud

Longitud

43° N

4°49,35’ E

43° N

4°53,7’ E

42°55,896’ N

4°53,7’ E

42°55,896’ N

4°49,35’ E

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

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[Bloque 7: #df]

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

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[Bloque 8: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 9: #fi]

Madrid, 24 de abril de 2018.–La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

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