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Real Decreto 749/2019, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 28/12/2019.
Entrada en vigor:
29/12/2019
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2019-18614
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2019/12/27/749/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/12/2019»

La reforma administrativa, derivada del estudio realizado en el seno de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas y de la línea que establece el Programa Nacional de Reformas de España para el 2015, se materializó en diversas medidas de racionalización, que fueron aprobadas por Acuerdos de Consejo de Ministros y por otras disposiciones normativas como la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público, culminando, entre otras, con la aprobación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público. Esta última configura, con carácter básico, para todas las Administraciones el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local como un registro público administrativo que garantiza la información pública relativa a todas las entidades integrantes del sector público institucional, cualquiera que sea su naturaleza jurídica. La integración, gestión del Inventario y su publicación se atribuye a la Intervención General de la Administración del Estado, dada su trayectoria en el análisis, la elaboración y mantenimiento del Inventario del sector público estatal, así como el seguimiento de entes que se agrupan en dicho sector como sistema de información básico para el ejercicio de las funciones que, entre otras normas, le encomienda la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. De esta forma, los titulares del máximo órgano de dirección de las entidades pertenecientes al sector público institucional tienen la obligación de notificar, a través de la intervención general de la administración correspondiente, los actos de creación, transformación, fusión, extinción, o modificación para su inscripción en el Inventario. Este registro permitirá contar con información completa, fiable y pública del número y los tipos de organismos y entidades públicas existentes en cada momento.

El reglamento que se aprueba mediante el presente real decreto regula el funcionamiento del Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local, al desarrollar sus funciones, estructura, funcionamiento y efectos, de acuerdo con las líneas enunciadas en los artículos 82 y 83 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que lo configuran como un instrumento omnicomprensivo del conjunto de entidades que integran el sector público, reuniendo la información más relevante relativa a cada una de ellas, como es la información actualizada sobre su naturaleza jurídica, finalidad, fuentes de financiación, estructura de dominio, en su caso, la condición de medio propio, regímenes de contabilidad, presupuestario y de control así como la clasificación en términos de contabilidad nacional. Todo ello contribuirá sin duda a mejorar la seguridad jurídica del tráfico jurídico-administrativo, al mismo tiempo que mejora la adecuada coherencia que debe existir con otras bases de datos del sector público autonómico y local que seguirán gestionando los órganos competentes de la captación, coordinación y gestión de la información económico-financiera de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales y para la aplicación y seguimiento de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y su normativa de desarrollo.

El real decreto contiene un artículo único que dispone la aprobación del reglamento, tres disposiciones adicionales, dos transitorias y tres finales, y se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Respecto al principio de necesidad, la norma se adecúa a un objetivo de interés general, como es el de configurar, con carácter básico para todas las administraciones, el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local como un registro público administrativo que garantiza la información pública relativa a todas las entidades integrantes del sector público institucional, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, permitiendo, por tanto, disponer a los ciudadanos de una información completa sobre los entes públicos existentes y su actividad efectiva.

Respecto del principio de eficacia, la norma es el instrumento más adecuado para aclarar el alcance de las obligaciones previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

El reglamento es coherente también con el principio de proporcionalidad. Supone el medio necesario y suficiente para desarrollar el mandato legal. Contiene la regulación imprescindible para completar las previsiones de la ley que desarrolla, sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

El principio de seguridad jurídica también se cumple. El reglamento viene a concretar los trámites y plazos a seguir por las entidades incluidas en el sector público institucional para inscribir los distintos actos en el Inventario, dotando de certidumbre y claridad a la materia regulada, y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico.

El reglamento también supone una mejora del principio de transparencia, al inscribir en el Inventario, con carácter obligatorio, la creación, transformación, fusión o extinción de todo organismo o entidad dependiente de cualquier administración, previa solicitud por parte de cada una de las entidades, contribuyendo a modernizar y racionalizar el sector público español.

Por último, el reglamento se ajusta al principio de eficiencia, a través de la implantación de un único Inventario con información coordinada de todas las administraciones, con la consideración de registro público y gestionado por un único centro directivo.

El reglamento tiene un contenido tanto organizativo como procedimental, regulando suficientemente las actuaciones registrales, así como los instrumentos, soportes y mecanismos a través de los que estas se deberán llevar a cabo. Comienza abordando la configuración del Inventario como un registro, para regular posteriormente las distintas formas de practicar las inscripciones. En concreto, se estructura en cuatro capítulos, mediante los cuales se establecen las disposiciones generales y los principios rectores; se ordena la organización y funcionamiento del Inventario y se regula el procedimiento de inscripción.

El Capítulo I recoge las disposiciones generales del Inventario, referidas al objeto, ámbito subjetivo y objetivo, así como a la publicación del Inventario.

Los Capítulos II y III hacen referencia a la organización y funcionamiento del Inventario, configurado como un registro público.

Por último, el Capítulo IV regula la información a remitir y el procedimiento de inscripción en el Inventario.

Durante el procedimiento de elaboración de la norma, se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios, al haber consultado a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales que se ven afectadas por la regulación que esta norma contiene.

El presente real decreto se dicta en desarrollo de los artículos 82 y 83 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en ejercicio de la habilitación legal contenida en su disposición final decimoquinta.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Hacienda previa aprobación de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2019,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del reglamento.

Se aprueba el reglamento de funcionamiento del Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local (INVENTE), que se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Otra información a publicar con el Inventario.

1. Adicionalmente a la publicación del Inventario de las entidades del sector público institucional, la Intervención General de la Administración del Estado captará y proporcionará información homogénea, de forma separada e independiente, sobre:

a) La parte del sector público relativa a la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

b) Las entidades que, no incluidas en el Inventario por no tener la consideración de sector público institucional conforme a lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, estén participadas por el sector público o se clasifiquen como agentes del sector público por las instituciones competentes en materia de contabilidad nacional.

2. Las fuentes de esta información serán, por un lado, las disponibles en la Intervención General de la Administración del Estado, consecuencia del ejercicio de sus funciones, así como la información suministrada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda derivada de la información económico financiera disponible en cumplimiento de lo previsto en la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y el resto de normativa de desarrollo de la mencionada ley orgánica, que debe ser remitida tan pronto como se reciba de la Administración autonómica y local a la Intervención General de la Administración del Estado a efectos de la clasificación de las unidades en términos de contabilidad nacional. Adicionalmente, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda cederá a la Intervención General de la Administración del Estado datos relativos a las intervenciones de la Administración autonómica y local.

Disposición adicional segunda. No incremento del gasto de personal.

La aplicación de este real decreto no supondrá incremento de gasto público. En particular, las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.

Disposición adicional tercera. Facultades de desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Intervención General de la Administración del Estado para, en el ámbito de sus competencias, aprobar por Resolución los requerimientos de la aplicación informática para presentar las solicitudes de inscripción y llevar a cabo las inscripciones en el Inventario.

Dichas resoluciones serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria primera. Adecuación del Inventario a lo dispuesto en este real decreto.

1. El Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local actualmente existente dispondrá de tres meses, desde la entrada en vigor de este real decreto, para adecuar su organización interna a lo dispuesto en el mismo. La adecuación será realizada por la Intervención General de la Administración del Estado, como órgano competente para la llevanza de la integración, gestión y publicación del Inventario, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1113/2018, de 7 de septiembre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda.

2. A estos efectos, en el plazo de tres meses, una vez concluida la adecuación del punto anterior, las entidades inscritas deberán validar y, en su caso, actualizar su situación registral conforme a los procedimientos previstos en este real decreto.

Disposición transitoria segunda. Inscripciones de datos relativos a entidades preexistentes a la entrada en vigor del real decreto.

La información inicial a incorporar al Inventario, configurado como un registro administrativo, será la proveniente del actual Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local, que tendrá carácter provisional hasta que dicha información adquiera carácter definitivo mediante la validación y, en su caso, actualización por parte de los titulares del máximo órgano de dirección de cada entidad.

A cada una de las entidades incluidas en la carga inicial se le asignará un código y un expediente, en el que se hará constar toda la información disponible en el Inventario.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto tiene carácter básico y se aprueba al amparo de lo dispuesto en los apartados 13, 14 y 18 del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, Hacienda general y Deuda del Estado y las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta a la Ministra de Hacienda, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 27 de diciembre de 2019.

FELIPE R.

La Ministra de Hacienda,

MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL INVENTARIO DE ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ESTATAL, AUTONÓMICO Y LOCAL

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Este reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento del Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local, así como su organización, funciones y procedimiento de inscripción.

2. El Inventario se configura como un registro público, de carácter administrativo, que garantiza la información pública y la ordenación de todas las entidades integrantes del sector público institucional cualquiera que sea su naturaleza jurídica, quedando sujeto a los siguientes principios de actuación:

a) Legitimación: el contenido de las inscripciones se presume exacto y válido, otorgando certeza y seguridad sobre los datos que para cada entidad están inscritos en el Inventario.

b) Tracto sucesivo: para inscribir actos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será necesaria la previa inscripción de estos.

c) Integridad: le corresponde el tratamiento del contenido de los asientos y velar por que se apliquen las medidas adecuadas para impedir su manipulación.

d) Publicidad: el contenido del Inventario es público.

Artículo 2. Ámbito subjetivo.

El Inventario incluirá la inscripción de todas las entidades integrantes del sector público institucional, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y ámbito territorial, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 2.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Artículo 3. Ámbito objetivo y publicación del Inventario.

1. En el Inventario se realizarán las siguientes inscripciones:

a) De creación, transformación, fusión, liquidación o extinción de cualquier entidad integrante del sector público institucional.

Se considerará asimilado al acto de creación la adquisición sobrevenida de la condición de entidad integrante del sector público institucional.

b) De cualquier modificación del contenido de los datos del Inventario.

2. Se conservará copia de los actos, negocios jurídicos y documentos relativos a las inscripciones practicadas en el Inventario, que garantice disponer de información completa, fiable y pública del número y los tipos de organismos públicos y entidades existentes en cada momento.

3. El Inventario se publicará en el portal de Internet de la Intervención General de la Administración del Estado, siendo accesible por cualquier usuario. Su actualización se realizará de forma continua, a medida que vayan inscribiéndose los datos en el mismo. La información del Inventario también será accesible para cualquier usuario a través de la Central de información económico-financiera.

CAPÍTULO II

Organización del Inventario

Artículo 4. Dependencia y gestión del Inventario.

1. La integración y gestión del Inventario, así como su publicación dependerán de la Intervención General de la Administración del Estado, tal y como se establece en el artículo 82 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

2. Para sus funciones como registro, la gestión de los procedimientos, la práctica y gestión de los asientos registrales, así como para el almacenamiento de la información, utilizará sistemas basados en tecnologías de la información y las comunicaciones.

Artículo 5. Estructura del Inventario.

El Inventario ordenará e integrará su información, en soporte electrónico, a través de:

a) Registro de las solicitudes de inscripción. Estará constituido por los asientos producidos como consecuencia de las solicitudes de inscripción recibidas.

b) Libro de inscripciones. En él se practicarán las inscripciones una vez obtenida la resolución favorable. Las inscripciones tendrán una numeración correlativa e identificarán a cada entidad.

c) Archivo de entidades. Estará constituido por el listado de todas las entidades del sector público institucional inscritas, a las que se les asignará un código y un expediente. Dicho listado contendrá la información básica recogida en el artículo 9, procedente del libro de inscripciones.

Artículo 6. Formación y custodia del archivo de entidades.

1. El archivo de entidades se formará por un expediente por cada entidad inscrita.

2. En el expediente de cada entidad se incluirá una ficha con la información recogida en el artículo 9 y la documentación de depósito obligatorio, así como aquellos documentos justificativos que hubieran servido de soporte para realizar las inscripciones y aquellos otros complementarios que, a juicio del responsable del Inventario previsto en el artículo 7, proceda conservar.

3. La Intervención General de la Administración del Estado adoptará las medidas de seguridad necesarias para garantizar la conservación e integridad de la información contenida en el archivo de entidades.

Artículo 7. Responsable del Inventario.

1. Será responsable del Inventario el titular de la Subdirección General de la Intervención General de la Administración del Estado a la que corresponda la integración, gestión y publicación del Inventario, de conformidad con el correspondiente real decreto de estructura orgánica básica.

2. Al responsable del Inventario le corresponde calificar los documentos presentados a inscripción procedentes del sector público institucional, resolver el procedimiento de inscripción, practicar los asientos y hacer efectiva la publicidad del contenido.

Artículo 8. Certificación de la inscripción.

1. El responsable del Inventario expedirá certificaciones de cualquier inscripción mediante un sello electrónico basado en certificado electrónico reconocido o cualificado de los previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Los certificados de inscripción son el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de la inscripción en el Inventario y de los documentos depositados.

2. Las certificaciones se solicitarán electrónicamente por el interesado ante la Intervención General de la Administración del Estado y se expedirán en el plazo máximo de diez días hábiles contados desde la fecha de su presentación.

CAPÍTULO III

Funcionamiento del Inventario

Artículo 9. Contenido del Inventario.

1. Para cada entidad, se incluirán los siguientes datos:

a) La denominación, nombre comercial o abreviatura, así como el histórico de denominaciones.

b) Número de identificación fiscal (NIF) y nacionalidad.

c) Código asignado por el Inventario, código directorio común de unidades orgánicas y oficinas (DIR3) y, en su caso, el código identificador del ámbito del que proceda la información.

Con la finalidad de garantizar que toda entidad del Inventario tenga asociado su código del directorio común de unidades orgánicas y oficinas, se sincronizarán INVENTE y el directorio DIR3, estableciéndose sistemas automáticos de actualización entre ambos sistemas.

d) Naturaleza jurídica.

e) Ámbito y adscripción o tutela a la Administración Pública correspondiente, especificando, en su caso, el criterio de adscripción.

f) Datos postales, sitio web y, en su caso, sede electrónica.

g) Clasificación y órgano que ejerce el control en términos de contabilidad nacional.

h) Las fechas de alta, baja o modificación, en su caso, así como la causa que lo origina.

i) Actividad que desarrolla con indicación del código de Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE).

j) El objeto o finalidad.

k) La estructura de dominio, con indicación del porcentaje de participación o financiación y del derecho de voto de cada uno de los partícipes.

l) Las fuentes de financiación.

m) El régimen presupuestario, contable y de control.

n) La condición de medio propio, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

ñ) Para el caso de las entidades integrantes del sector público institucional estatal, también se incluirá la información relativa a su clasificación de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.

2. Además, en el Inventario se podrá consignar cualquier otra información relativa a las entidades integrantes del sector público institucional que se considere de utilidad para todas las administraciones.

Artículo 10. Tipos de asientos.

1. Se practicarán los siguientes asientos:

a) De registro de la solicitud: consignará la solicitud de inscripción.

b) De inscripciones en el Inventario: se registrarán los datos a los que se refiere el artículo 9, así como sus actualizaciones y modificaciones.

c) De anotaciones provisionales: reflejarán el carácter transitorio de cualquier inscripción.

2. En todo caso, quedará constancia de la fecha en que se practica el asiento.

Artículo 11. Rectificación de errores.

Los errores materiales, de hecho, o aritméticos que se detecten en el contenido de los asientos serán rectificados de oficio o a instancia del titular del máximo órgano de dirección de la entidad en cualquier momento.

CAPÍTULO IV

Información a remitir y procedimiento de inscripción

Artículo 12. Régimen jurídico.

Los procedimientos de inscripción en el Inventario se ajustarán a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en el presente reglamento.

Artículo 13. Obligatoriedad de la inscripción.

Tendrán carácter obligatorio los actos inscribibles que se enumeran en el artículo siguiente.

Igualmente, la inscripción de la entidad en el Inventario será requisito necesario para obtener el número de identificación fiscal definitivo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para las entidades de nueva creación.

Artículo 14. Actos inscribibles.

Se practicarán las siguientes inscripciones, a través de dos procedimientos:

1. Inscripciones a solicitud del titular del máximo órgano de dirección, notificadas a través de la intervención general de la Administración correspondiente:

a) De constitución de entidades: la solicitud de inscripción de constitución de entidades se practicará en el caso de creación de una nueva entidad del sector público institucional.

b) De transformación de entidades: se practicará cuando se produzca un cambio en la naturaleza jurídica de la entidad.

c) De incorporación de entidades al sector público institucional procedentes del sector privado: tendrá lugar como consecuencia de la toma de participación, o bien por el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto para que la entidad adquiera la condición de ente del sector público institucional.

d) De fusión de entidades: se llevará a cabo cuando tengan lugar operaciones de fusión entre varias entidades, ya sea mediante la constitución de una nueva entidad del sector público institucional, o mediante la absorción de una o varias por otra entidad del sector público institucional ya existente.

e) De liquidación de entidades: se practicará en el caso de entidades que entren en proceso de liquidación, como consecuencia del acuerdo de disolución de la entidad del sector público institucional.

f) De extinción: se llevará a cabo cuando la entidad en cuestión deje de formar parte del sector público institucional.

g) De modificación: la solicitud de inscripción de modificación o actualización de los datos ya inscritos en el Inventario se llevará a cabo cuando se produzca una variación de la información referida a los datos contenidos en el artículo 9.

Si de la información recibida en la Intervención General de la Administración del Estado, con independencia de su procedencia o finalidad, se deduce la modificación de cualquier dato contenido en el artículo 9, el responsable del Inventario se dirigirá a la entidad en cuestión para que, en su caso, el titular del máximo órgano de dirección de la entidad inicie el procedimiento de inscripción correspondiente en el Inventario.

Asimismo, podrán las intervenciones u órganos equivalentes de las comunidades autónomas y entidades locales requerir a las entidades incluidas en sus respectivos ámbitos, para que presenten la solicitud de inscripción en caso de tener conocimiento de que se han realizado actuaciones que impliquen una modificación de los datos reflejados en el Inventario.

2. Inscripciones de oficio, que tendrán lugar en los siguientes casos:

a) Baja de la entidad, cuando la solicitud de modificación de datos relativos a su estructura de dominio suponga la pérdida de la condición de entidad perteneciente al sector público institucional, al pasar la misma al ámbito del sector privado.

b) Inscrita la fusión por parte de la entidad absorbente, se procederá de oficio a inscribir la extinción de la entidad o entidades absorbidas.

c) Si la fusión da lugar a la constitución de una nueva entidad del sector público institucional con la extinción de una o varias entidades inscritas en el Inventario, se procederá de oficio a la extinción de las mismas en el momento en que se inscriba la nueva entidad.

d) Se podrá inscribir de oficio el dato relativo al NIF de la entidad, así como el dato relativo a la clasificación en términos de contabilidad nacional, de conformidad con los criterios metodológicos de clasificación institucional establecidos por el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea.

e) Además, se podrá inscribir de oficio la subsanación de los errores materiales, de hecho, o aritméticos que se detecten en el contenido de los asientos.

Artículo 15. Medios de remisión de las solicitudes de inscripción.

1. Las solicitudes de inscripción se presentarán por medios electrónicos, a través de los medios informáticos y telemáticos habilitados al efecto por la Intervención General de la Administración del Estado, acreditándose mediante un certificado electrónico reconocido o cualificado de los previstos en el artículo 9.2 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Dichas solicitudes se aportarán a través de formularios electrónicos normalizados, de acuerdo con las especificaciones que establezca la Intervención General de la Administración del Estado, teniendo en cuenta el contenido al que se refiere el artículo 17.

3. El formulario de solicitud será firmado electrónicamente mediante un sistema de firma de los previstos en el artículo 10.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de acuerdo con la Resolución de 14 de julio de 2017, de la Secretaría General de Administración Digital, por la que se establecen las condiciones de uso de firma electrónica no criptográfica, en las relaciones de los interesados con los órganos administrativos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

4. La aplicación informática en la que se sustancien los medios informáticos y telemáticos a los que se refiere el apartado 1, así como los requeridos para la gestión de toda la estructura del Inventario: Registro, Archivo y Libro de Inscripciones, definida en el artículo 5, deberá ser objeto de aprobación mediante Resolución del titular de la Intervención General de la Administración del Estado.

Las Resoluciones de aprobación definirán los aspectos relativos a:

a) Legalidad de la aplicación informática: adecuación del funcionamiento de la aplicación informática a los requisitos y trámites del procedimiento.

b) Seguridad de la aplicación: preservación de la disponibilidad, confidencialidad e integridad de los datos tratados por la aplicación.

c) Normalización de los medios de acceso: especificaciones técnicas sobre los medios y formatos de acceso.

d) Conservación de los soportes utilizados: proporción entre la durabilidad de los soportes y el tiempo en el que deben mantenerse los datos en ellos incluidos.

Artículo 16. Presentación de solicitud de inscripción.

1. De conformidad con el artículo 83 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, corresponde al titular del máximo órgano de dirección de la entidad, directamente para entidades de ámbito estatal, o, en el caso de las entidades integrantes del sector público autonómico y local, a través de la intervención general u órgano equivalente de la administración autonómica o local correspondiente, la presentación de la solicitud de inscripción de creación, transformación, fusión o extinción de entidades del sector público institucional.

En el caso de entidades que dependen de varias Administraciones, sin que ninguna de ellas tenga el control, pero en su conjunto la entidad sea pública, la solicitud se realizará a la Intervención General de la Administración del Estado.

2. Se entiende por titular del máximo órgano de dirección el presidente o director de la entidad.

3. No obstante, para las entidades de nueva creación en las que no estén nombrados los cargos de presidente o director, tendrá la consideración de titular del máximo órgano de dirección la persona encargada de llevar a cabo los trámites necesarios para la constitución de la entidad.

4. Si la entidad fuera una filial extranjera, el titular del máximo órgano de dirección será el que corresponda a la entidad matriz de la que dependa.

5. Para el caso de fusión por absorción, el titular del máximo órgano de dirección de la entidad absorbente, perteneciente al sector público institucional, iniciará la solicitud de inscripción de la fusión.

6. Si la entidad en cuestión se encuentra en proceso de liquidación, tendrá la consideración de titular del máximo órgano de dirección el liquidador. Si se encuentra en concurso de acreedores corresponderá al administrador concursal.

7. El titular del máximo órgano de dirección podrá delegar su competencia o actuar por medio de representante, en su caso, para solicitar cualquier acto de inscripción de la entidad en el Inventario. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.

Artículo 17. Formulario y documentación que se debe aportar con la solicitud.

1. El formulario normalizado a cumplimentar telemáticamente por el titular del máximo órgano de dirección contendrá, según corresponda al acto inscribible, los datos establecidos en el artículo 9.

2. A la solicitud deberá acompañarse, según el acto inscribible, la siguiente documentación en formato electrónico:

a) Escritura pública de constitución, inscrita en el correspondiente registro público, en su caso, escritura de compra-venta de la participación, convenio de creación de la entidad o sus adendas, los estatutos actualizados y la copia o enlace a la publicación electrónica del Boletín Oficial en el que se publicó la norma por la cual se crea la entidad o la norma por la cual la entidad adquiere una forma jurídica diferente, así como el plan de actuación, en su caso.

b) El acuerdo y memoria justificativa de la fusión.

c) El acuerdo de disolución e inicio del proceso de liquidación adoptado por el órgano de gobierno.

d) El acuerdo de extinción adoptado por el órgano de gobierno de la entidad, o la norma que determina la extinción y las inscripciones practicadas en cualquier otro registro que sea de obligado cumplimiento.

e) Los estatutos modificados, el acta del acuerdo del órgano de gobierno donde se refleje la modificación o actualización del dato, la norma donde se refleje dicha modificación, o un certificado de las variaciones producidas con la documentación que la justifique.

f) Cualquier otra documentación justificativa del acto en cuestión.

Artículo 18. Plazo de presentación y recepción de solicitudes.

1. El plazo para presentar la solicitud será de treinta días hábiles contados a partir del momento en el que se produce el acto jurídico objeto de inscripción.

2. La validez de la documentación que, en su caso, deba acompañarse junto con la solicitud, quedará acreditada por la declaración responsable del sujeto que la presenta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.

3. La solicitud de inscripción se presentará en la Intervención General de la Administración del Estado, a través de la aplicación informática a la que se refiere el artículo 15.4.

Tras la presentación de la solicitud de inscripción, la aplicación informática de la Intervención General de la Administración del Estado emitirá y proporcionará automáticamente un acuse de recibo sellado electrónicamente, mediante un sello electrónico basado en certificado electrónico reconocido o cualificado de los previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que será puesto automáticamente a disposición del sujeto que presente la solicitud de acuerdo con el artículo 16, con el siguiente contenido:

a) El número o código de entrada asignado a la solicitud de inscripción.

b) La fecha y hora de presentación.

c) El contenido del formulario de solicitud establecido en el artículo 17.

d) En su caso, la enumeración y denominación de los documentos adjuntos al formulario de presentación, seguida de la huella electrónica de cada uno de ellos. A estos efectos se entiende por huella electrónica el resumen que se obtiene como resultado de aplicar un algoritmo matemático de compresión «hash» a la información de que se trate. El acuse de recibo mencionará el algoritmo utilizado en la elaboración de la huella electrónica.

e) La información del plazo máximo establecido normativamente para la resolución y notificación del procedimiento, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo.

Artículo 19. Tramitación y resolución del procedimiento.

1. El responsable del Inventario calificará las solicitudes y la documentación preceptiva adjunta, verificando si los formularios normalizados están debidamente cumplimentados y la documentación aportada se ajusta a lo dispuesto en el presente reglamento.

Una vez calificadas dictará resolución motivada acordando o denegando la inscripción. La resolución será firmada electrónicamente, mediante firma electrónica basada en certificado electrónico reconocido o cualificado de los previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

2. Si las solicitudes no reúnen los requisitos preceptivos, se requerirá telemáticamente al titular del máximo órgano de dirección de la entidad, a través de la aplicación informática regulada en el artículo 15.4, para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta, o acompañe o rectifique la documentación obligatoria, con expresa indicación de que, si no lo hiciera, se tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 20. Plazo para dictar resolución, notificación y efectos del silencio administrativo.

1. El plazo para dictar y notificar la resolución de los procedimientos de inscripción será de quince días hábiles, contados desde la fecha de entrada de la solicitud en el Inventario.

2. La resolución del procedimiento y, en su caso, el certificado de inscripción serán notificados electrónicamente al titular del máximo órgano de dirección de la entidad.

En cualquier momento, el titular del máximo órgano de dirección de la entidad podrá acceder al certificado de inscripción registral a través de la aplicación informática descrita en el artículo 15.4.

3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado primero sin haberse dictado y notificado resolución expresa, el titular del máximo órgano de dirección de la entidad podrá entender estimada la solicitud.

Artículo 21. Intercambio de información.

1. El responsable del Inventario facilitará al resto de administraciones la información que necesiten para el eficaz ejercicio de sus competencias en cumplimiento del deber de colaboración entre las Administraciones Públicas establecido en el artículo 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. En particular, se facilitará la información que requieran los órganos competentes para la coordinación y gestión de la información económico-financiera de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales y para la aplicación y seguimiento de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y su normativa de desarrollo.

2. Asimismo, el responsable del Inventario comunicará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria las entidades del sector público institucional de nueva creación que hayan sido inscritas, facilitándose recíprocamente la información que se precise para el cumplimiento de las respectivas funciones.

3. La Intervención General de la Administración del Estado pondrá a disposición de la Central de Información Económico-financiera de las Administraciones Públicas información homogénea actualizada de los entes incluidos en el ámbito subjetivo de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

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