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Ley 3/2018, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Publicado en:
«DOG» núm. 247, de 28/12/2018, «BOE» núm. 68, de 20/03/2019.
Entrada en vigor:
01/01/2019
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2019-3997
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2018/12/26/3/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/12/2018»

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Los presupuestos requieren para su completa aplicación la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo, que, por su naturaleza, han de adoptar rango de ley y que, como precisó el Tribunal Constitucional, no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales sino en leyes específicas.

El debate doctrinal acerca de la naturaleza de las llamadas leyes de acompañamiento ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional, que configuró este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en que desarrolla su acción.

Desde esta perspectiva, teniendo presente la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyos objetivos se explicitan en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2019, y al objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia de los mismos, la presente ley contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que, con vocación de permanencia en el tiempo, contribuyan a la consecución de determinados objetivos de orientación plurianual perseguidos por la Comunidad Autónoma a través de la ejecución presupuestaria.

Este es el fin de una norma cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien se incorporan otras de carácter y organización administrativos.

II

En cuanto a la estructura de la ley, esta se divide en dos títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales, y el segundo, a las de carácter administrativo.

El título I, relativo a las medidas fiscales, está dividido en dos capítulos.

El capítulo I introduce medidas en materia de tributos cedidos. Así, en lo concerniente al impuesto sobre la renta de las personas físicas, se contemplan varias modificaciones de las deducciones en la cuota íntegra autonómica con el objetivo de fomentar la inversión y la creación de empleo e impulsar las inversiones en I+D+i.

Así, en la deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación, se amplía el tipo de deducción aplicable a las cantidades invertidas y su límite, así como los requisitos de la misma, y, por otra parte, se amplía el ámbito subjetivo de la deducción por donaciones con finalidad en investigación y desarrollo científico e innovación tecnológica para introducir las donaciones a pymes innovadoras, iniciativas de empleo de base tecnológica y empresas participadas por organismos de investigación.

Por otra parte, se contemplan dos nuevas deducciones para hacer efectivas las medidas aprobadas por el Decreto 55/2018, de 31 de mayo, de medidas urgentes para la reparación de daños causados por la explosión de material pirotécnico producida en Tui el 23 de mayo de 2018.

En lo concerniente al impuesto de sucesiones y donaciones, se duplica la reducción por parentesco en caso de que resulten herederos los hermanos, pasando de 8.000 a 16.000 euros, con la finalidad de aliviar su carga tributaria, en la línea iniciada en el año 2016 con los descendientes directos.

En el impuesto sobre el patrimonio se modifica la escala vigente para revertir la subida acordada en 2013 en el contexto de la crisis económica.

En lo referente al impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, con el objetivo de seguir favoreciendo el derecho constitucional de acceso a la vivienda, se reduce el tipo impositivo aplicable en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas para la adquisición de vivienda habitual con límite de patrimonio para determinados colectivos, como son las personas con discapacidad, las familias numerosas o los menores de 36 años.

Por último, se deja sin contenido la regulación del tipo autonómico del impuesto sobre hidrocarburos, al haberse integrado con el tipo estatal en virtud de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para 2018, contemplándose, en consecuencia, en la disposición derogatoria la derogación expresa del artículo 18 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio.

El capítulo II, relativo a los tributos propios, está integrado por un único precepto sobre tasas, en el que se contempla, por una parte, la elevación de los tipos de las tasas de cuantía fija y, por otra parte, se introducen diversas modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, consistentes tanto en la creación de nuevas tasas como en la modificación de algunas vigentes.

El título II, relativo a las medidas administrativas, está dividido en doce capítulos.

En el primero de los capítulos, dedicado a la materia de empleo público, se introducen modificaciones en la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia. En concreto, en materia de órganos administrativos competentes, se atribuye la función de proponer al Consello de la Xunta los proyectos normativos referentes al personal funcionario sujeto a un régimen singular o especial, en exclusiva, a la persona titular de la consejería sectorialmente competente, y, en relación con la competencia para la convocatoria y resolución de los concursos de provisión de puestos de trabajo, se diferencia según se trate de concursos ordinarios o específicos. También es necesario incorporar a la Ley del empleo público las áreas funcionales que ya figuran actualmente en las relaciones de puestos de trabajo. Por otra parte, respecto a los procesos que sean objeto de convocatoria independiente para personas con discapacidad, se contempla que tales pruebas sean de características similares a las que se realicen en las convocatorias ordinarias, sin perjuicio de que, en todo caso, los contenidos de las pruebas hayan de ajustarse a la naturaleza del proceso. Asimismo, se contemplan medidas de protección de las víctimas de violencia de género en relación con los procesos selectivos y las listas de contratación temporal. Se incorpora también otro precepto en relación con los representantes de personal en las comisiones de valoración en los concursos ordinarios.

En sede de permisos y licencias, se amplía la duración del permiso por parto y del permiso por adopción o acogimiento, como medida favorecedora de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y se modifica el artículo 129.2 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, a fin de evitar la falta de correspondencia de lo indicado en el mismo y en el artículo 141 de la misma ley, en relación con las retribuciones del personal funcionario en prácticas que ya estuviese prestando servicios remunerados en la Administración como personal funcionario de carrera.

En relación con la regulación de servicios especiales, se incluyen nuevas situaciones relativas a los titulares de las subdelegaciones del Gobierno en las provincias o de las direcciones insulares de la Administración general del Estado y a los cargos directivos en las sociedades mercantiles públicas autonómicas y las fundaciones públicas del sector público autonómico.

Además, en aplicación de la disposición adicional quincuagesimocuarta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018, se da nueva redacción al número 3 del artículo 146 de la Ley 2/2015, de 19 de abril, a fin de eliminar las restricciones retributivas derivadas de las situaciones de incapacidad temporal y de la expedición de licencia por enfermedad, lo que determina, asimismo, la derogación del artículo 2 de la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, tal y como se contempla en la disposición derogatoria.

En relación con los cuerpos y escalas, por un lado, se introducen modificaciones en la disposición adicional novena a fin de corregir el requisito relativo al máster exigido para el ejercicio de la docencia en relación con las escalas de profesores numerarios de institutos politécnicos marítimo-pesqueros y de profesores de capacitación agraria, así como de homogeneizar la denominación de la especialidad de topografía con la de las demás especialidades contempladas en la Ley 2/2015, de 29 de abril, como ingeniería técnica. Por otro lado, se introduce una nueva disposición adicional decimocuarta a fin de regular la segunda actividad del personal perteneciente a las escalas de agentes forestales y agentes facultativos medioambientales de la Xunta de Galicia.

También, se añade en la ley una disposición transitoria para regular el complemento personal de funcionarización.

Por último, en materia de carrera, además de la modificación del artículo 77, se completa el régimen de aplicación en tanto no se implante el sistema de carrera profesional previsto en dicho precepto, a fin de contemplar la posibilidad de establecer un sistema transitorio de reconocimiento de la progresión en la carrera administrativa, complementario al del grado personal, que permita al personal funcionario de carrera progresar de manera voluntaria e individualizada y que promueva su actualización y el perfeccionamiento de su cualificación profesional, así como la posibilidad de percibir una retribución adicional al complemento de destino según el grupo o subgrupo profesional de pertenencia que remunere la progresión profesional alcanzada.

En el capítulo II se contemplan modificaciones del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Por una parte, el perfeccionamiento del proceso presupuestario, iniciado en nuestra Comunidad hace algunos años, ha de perseguir la aplicación de nuevas técnicas y debe continuarse, fundamentalmente, con la implantación de nuevos sistemas de gestión y con la utilización de métodos más adecuados para una asignación racional de los recursos públicos que permitan la adopción de nuevos métodos de decisión de gasto y la revisión de los programas de gastos existentes. En base a estos objetivos, se definen en un nuevo artículo del texto refundido los contenidos mínimos de las funciones que deben realizar los órganos que han de llevar a cabo las tareas propias de una oficina presupuestaria. Se trata así de aglutinar en un solo órgano administrativo actuaciones dispersas de presupuestación, análisis y evaluación de los objetivos, lo cual permitirá integrar y armonizar las fases del proceso presupuestario, conectarlo con los planes y programas operativos a corto y medio plazo de los servicios gestores y disponer de sistemas uniformes de trabajo permanente, y no esporádico, para la elaboración, decisión y seguimiento del presupuesto. El establecimiento a nivel legal de un contenido mínimo de las funciones de estas oficinas presupuestarias permite conseguir mejoras sustanciales en todos los aspectos que inciden en el proceso de elaboración y seguimiento presupuestario.

Por otra parte, con las modificaciones operadas en el texto refundido se contempla una terminología que comprende de forma completa las entidades a las cuales son de aplicación sus previsiones, a la vez que se efectúa una regulación más sistemática y completa de la gestión económica y financiera de los créditos y los derechos económicos, incluida la introducción de reglas especiales aplicables a la gestión presupuestaria de determinados derechos económicos.

Finalmente, habida cuenta de la especificidad técnica propia de los procedimientos de gestión presupuestaria, se contemplan en el texto refundido habilitaciones expresas para el desarrollo normativo de determinadas materias por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda.

En el capítulo siguiente, el III, se contemplan varias medidas en materia de medio ambiente y territorio. En primer lugar, se introducen modificaciones a fin de garantizar que Galicia disponga de un marco regulador actualizado y acomodado a la normativa básica estatal respecto al ámbito de aplicación de la norma reguladora de los suelos potencialmente contaminados.

En segundo lugar, se contemplan modificaciones en el régimen sancionador contenido en la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, a fin de incluir en el mismo las previsiones derivadas de la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente de las entidades prestadoras del servicio de alcantarillado, en relación con el coeficiente de vertido, así como de subsanar ciertas disfunciones en la tipificación de conductas infractoras que la experiencia en la gestión del canon de agua y del coeficiente de vertido ha permitido identificar.

Otra de las medidas introducidas estriba en la modificación del régimen del silencio en el procedimiento de declaración de incidencia ambiental para acomodarlo a lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Además, en relación con el sistema para la gestión de los residuos domésticos regulado en la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014, se introduce la posibilidad de que, cuando las circunstancias económicas de la Sociedad Gallega de Medio Ambiente lo permitan por cumplir los objetivos presupuestarios y las previsiones de su plan de viabilidad, la persona titular de la consejería competente en materia de medio ambiente, previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda, reduzca el canon unitario de tratamiento por tonelada y tal reducción se aplique a aquellas entidades locales que certifiquen el compromiso con la reducción de residuos mediante el mantenimiento o la aprobación de medidas que fomenten la recogida selectiva, así como la aprobación del traslado de dicha reducción a las personas beneficiarias del servicio.

Se modifica también la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia, permitiendo exclusivamente para la caza del jabalí el empleo de la modalidad de batida con un número mínimo de ocho cazadores.

Se introducen asimismo modificaciones en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia. Por una parte, se contempla un nuevo precepto regulador de las modalidades de ejecución de las actuaciones en el sistema de expropiación. Por otra parte, es preciso establecer en la legislación urbanística medidas sancionadoras que tutelen las condiciones de ornato que han de reunir las edificaciones, construcciones e instalaciones y contribuyan a mantener la estética del patrimonio edificado urbano y rural de Galicia. Se incluye también una nueva disposición adicional que incluye un régimen excepcional de aplicación a los edificios, construcciones e instalaciones afectados por situaciones declaradas por el Consejo de Ministros como zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil o por el Consello de la Xunta de emergencia de naturaleza catastrófica. Y, por último, se modifica una disposición transitoria con la finalidad de recuperar el patrimonio construido y aprovechar y poner en valor las edificaciones existentes, evitando nuevas construcciones.

Se modifica también la Ley 4/2017, de 3 de octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía, a fin de precisar los sujetos obligados a estar en posesión de licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa estatal y en pronunciamientos judiciales recaídos en la materia.

Para concluir con las medidas en materia de medio ambiente y territorio, se suprime la obligación de presentar autodiagnósticos y auditorías por parte de productores de residuos industriales, habida cuenta de que tanto la normativa básica estatal como la autonómica en materia de residuos ya establecen prolijas y exhaustivas obligaciones de información para productores y gestores de residuos que permiten a la Administración tener conocimiento preciso y suficiente de los movimientos de residuos industriales. A tal fin, en la disposición derogatoria se contempla la derogación expresa de los preceptos de la Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia, relacionados con dicha obligación.

En materia de infraestructuras, en el capítulo IV se contemplan modificaciones de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia. Por una parte, se introducen cambios en la delimitación de la línea límite de edificación motivados por el hecho de que en las carreteras pertenecientes a la red local no se estima necesario separar las edificaciones 15 metros, siendo suficiente con 7 (en coherencia con la realidad territorial gallega y con una red viaria que la normativa prevé que se jerarquice según su funcionalidad), y de que los elementos funcionales de la carretera, dadas sus características funcionales, requieren una protección menor que la propia carretera, lo que fundamenta, respecto a los mismos, la reducción de la línea. Además, la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, modificó el artículo 47.2 de la Ley 8/2013, de 28 de junio, en su totalidad, cuando la modificación solo debía afectar al primer párrafo del número 2 y no al segundo párrafo, que debía mantenerse tal y como estaba y que fue eliminado como consecuencia de un error, error que se procede a subsanar en la presente ley. Finalmente, es preciso establecer en la legislación de infraestructuras medidas sancionadoras que tutelen las condiciones de ornato que han de reunir estos elementos funcionales y contribuyan así a mantener la estética de las infraestructuras gallegas.

En el capítulo V se contemplan dos medidas relacionadas con el sector del mar. Por un lado, se introduce un nuevo párrafo en la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, en el cual se contempla el inicio de oficio de los procedimientos relativos a la prórroga de las concesiones a que se refiere dicha disposición a fin de garantizar la tramitación en tiempo y forma de tales procedimientos antes de la finalización del periodo de vigencia de las concesiones, habida cuenta del elevado número de tales concesiones y la importancia económica y social que reviste para la Comunidad Autónoma la actividad de acuicultura desarrollada al amparo de dichos títulos habilitantes. Por otro lado, se incorpora una disposición transitoria novena en la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia, ante la necesidad de contemplar el régimen que será de aplicación a la composición y funcionamiento del Consejo Rector de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia hasta que se produzca el desarrollo reglamentario de tales extremos previsto en dicha ley.

En el capítulo VI se contempla la modificación de la Ley 2/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, a fin de contemplar en la misma determinados extremos derivados del Acuerdo de la mesa sectorial de negociación del personal estatutario de 6 de julio de 2018, sobre las bases de la carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y las entidades adscritas a la Consejería de Sanidad y a dicho organismo (publicado en el Diario Oficial de Galicia número 144, de 30 de julio). Asimismo, tal y como se establece en dicho acuerdo, en la presente ley se contempla la derogación en su totalidad de los anteriores regímenes extraordinarios de carrera profesional.

El capítulo VII está dedicado a las medidas en materia de medio rural, que afectan a varias leyes.

Así, se modifica la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, a fin de introducir una regulación del arrendamiento de dichos montes que garantice su explotación rentable en atención a las características productivas de determinados cultivos y aprovechamientos, así como la inversión necesaria para poner en producción los montes que se encuentran en estado de abandono.

Respecto a la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, se introducen diversas medidas destinadas a potenciar la prevención y la lucha contra los incendios, entre las cuales cabe destacar la posibilidad de declarar perímetros de alto riesgo de incendios en aquellos parajes en los que el estado de abandono signifique un alto riesgo de propagación de incendios forestales, la declaración de utilidad pública de las infraestructuras y equipamientos preventivos vinculados a la defensa y lucha contra los incendios forestales, la posibilidad de elaboración y aprobación de los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales por zonas y, en general, la introducción de medidas en materia de gestión de la biomasa y de vigilancia y detección de incendios.

En la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, se modifica el artículo regulador de la subrogación en el contrato de cesión con el Banco de Tierras para incluir la posibilidad de subrogación por parte de personas físicas diferentes de los familiares y de las personas trabajadoras de la explotación, así como para subsanar ciertas disfunciones manifestadas en la práctica respecto a los trámites a seguir. Además, se introduce un nuevo artículo en dicha ley a fin de regular los proyectos de movilización de tierras como mecanismo de movilización y dinamización.

La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, también es objeto de modificación en varios extremos con las finalidades fundamentales de adoptar medidas tendentes a evitar los riesgos derivados del estado de abandono de parcelas forestales; flexibilizar las limitaciones existentes para cambio de uso forestal tras los incendios en los casos en que existan razones de interés público derivadas de las necesidades de ordenación y gestión sostenible del territorio; garantizar el mantenimiento de las masas de frondosas y fomentar su aprovechamiento sostenible; establecer limitaciones en el empleo de determinadas especies forestales; mejorar la regulación del régimen administrativo de los aprovechamientos, a fin de hacerlo más funcional; ampliar los plazos en los que será obligatorio disponer de un instrumento de ordenación o gestión forestal, respetando los plazos máximos establecidos en la norma estatal; y simplificar la aplicación del régimen de distancias mínimas.

Se introduce en las definiciones de la ley la figura del silvicultor activo, que se incorpora también como objeto prioritario de las medidas de fomento, pasando, asimismo, el Registro voluntario de silvicultores activos a formar parte del sistema registral forestal de Galicia.

Se modifica, asimismo, la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, en varios extremos. Por una parte, se recoge un nuevo precepto para contemplar el sentido negativo del silencio. Además, se añade un número en el artículo 25, en aras de una paulatina actualización de los deslindes de los montes vecinales en mano común existentes, dándose nueva redacción al número 7 del artículo 29 a fin de eliminar la incongruencia que suponía la referencia a la junta local contemplada en el mismo. Junto con lo anterior, se introduce la posibilidad de excepcionar, motivadamente, la proporción de las deducciones para infraestructuras rurales y para ajuste técnico previstas con carácter general en los números 2 y 3 del artículo 31 de dicha ley, a fin de poder tener en cuenta las concretas características y circunstancias de los terrenos.

Por otra parte, se modifica el artículo 38 a fin de regular los efectos de los acuerdos firmes de reestructuración parcelaria sobre el planeamiento urbanístico. Además, en el artículo 40 se unifica el tratamiento dado al suelo de núcleo rural común y al de carácter histórico-tradicional para su inclusión en el proceso de reestructuración parcelaria a fin de agilizar dicho proceso.

Finalmente, se completa la regulación de la actuación administrativa a realizar para permitir la inscripción en los casos previstos en la disposición transitoria sexta de dicha ley; se establece, en una nueva disposición transitoria, un plazo para dotar de un instrumento de ordenación de fincas a aquellas zonas que carecen del mismo; y, por último, se incluye el régimen transitorio derivado de la modificación operada en el artículo 38 de dicha ley.

Continuando con las modificaciones normativas en materia de medio rural, se añade un nuevo número en la disposición transitoria cuarta de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, para contemplar una regla sobre el cómputo de las inversiones para la ejecución de obras de carácter preventivo y de recuperación del potencial forestal que facilite la ejecución de estas actuaciones que se estiman prioritarias.

Termina el capítulo VII con un precepto en el cual se contemplan medidas tendentes a garantizar el bienestar y la protección animal y una pronta y eficaz respuesta ante situaciones de maltrato.

En materia de política social, en el capítulo VIII se introducen modificaciones normativas en tres ámbitos.

Por un lado, se incluyen en la normativa autonómica reguladora de la mediación las exigencias de titulación y de suscripción de un seguro contenidas en la normativa estatal.

Por otro lado, en el ámbito de los servicios sociales, se introduce la posibilidad de rehabilitar las autorizaciones para la prestación de servicios sociales revocadas cuando pueda acreditarse que han desaparecido las causas que motivaron su revocación y siempre que vaya a seguir prestándose la misma actividad de servicios sociales para la que fue concedida, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que es objeto de autorización y sus destinatarios y a fin de contribuir al mantenimiento de un sistema gallego de bienestar estable y garantista. Además, se contempla una habilitación reglamentaria expresa para la regulación de los requisitos mínimos de tipo material y funcional que han de cumplir los centros donde se presten determinados servicios sociales. Junto con ello, se incluyen medidas para satisfacer las siguientes necesidades urgentes: la puesta en funcionamiento del nuevo sistema de gestión de citas a las personas con solicitudes de valoración de la situación de dependencia, dentro de las medidas contempladas en el Plan de mejora de la atención a la dependencia; que el acceso a los recursos del sistema sea lo más equitativo posible, mediante un sistema de valoración de todos los criterios en conjunto y no solo de algunos; y la incorporación, dentro de los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y promoción de la autonomía personal, de los servicios de supervisión y apoyos puntuales.

Por último, se modifica la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia, a fin de emplear en determinados preceptos una terminología más adecuada y precisa, así como hacer frente a ciertas disfunciones detectadas en lo que se refiere a los aspectos a tener en cuenta para realizar la valoración de la situación o riesgo de exclusión social.

El capítulo IX, bajo el título de economía, empleo e industria, incluye medidas de diversa índole.

En primer lugar, se introducen modificaciones en la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con la finalidad, por una parte, de contemplar, en la regulación de los concursos de derechos mineros, las modificaciones que la práctica ha puesto de manifiesto como necesarias de cara a la mejor y más adecuada tramitación de tales procedimientos. Por otra parte, en materia sancionadora, los principales cambios estriban, además de en la adaptación a la regulación en la materia contenida en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, en la modificación del artículo 50, regulador de la responsabilidad, para contemplar como personas responsables a las personas titulares o directivas de la entidad explotadora efectiva en determinados supuestos, y en la acomodación de determinados tipos infractores a las exigencias derivadas de la doctrina del Tribunal Constitucional. Finalmente, se introducen medidas relativas a las consecuencias de la falta de pago del justiprecio por la persona titular de los derechos mineros, desde la estricta perspectiva de la relación que esta mantiene con la Administración autonómica en virtud de la titularidad de tales derechos mineros, así como una disposición específica para contemplar, en norma con rango de ley, como exige el artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la posibilidad de imponer multas coercitivas para la ejecución forzosa de los requerimientos y resoluciones de la Administración en materia de minas. La disponibilidad de este mecanismo jurídico es especialmente importante en este ámbito, teniendo en cuenta las consecuencias ambientales y relativas a la seguridad minera que pudieran derivarse del incumplimiento de los requerimientos y resoluciones de la Administración.

En segundo lugar, se modifica la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, a fin de velar por la coherencia entre lo dispuesto en la misma y en el Decreto 9/2017, de 12 de enero, por el que se establecen los órganos competentes para la resolución de los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, en lo que respecta a cuál es el órgano competente para la autorización de infraestructuras de evacuación de parques eólicos.

En tercer lugar, en materia de comercio, con la finalidad de profundizar en el principio de simplificación administrativa y de eliminación de cargas para los administrados, se suprime el Registro Gallego de Comercio, contemplándose, en consecuencia, en la presente ley las necesarias modificaciones y derogaciones en la normativa reguladora de dicho Registro.

Se introduce, además, un nuevo título en la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, regulador de las iniciativas empresariales prioritarias, declaración que se reserva para proyectos que aporten un valor añadido en determinados ámbitos y que conllevará la ventaja de tramitación prioritaria y urgente, así como medidas de simplificación y racionalización de los procedimientos relativos a tales iniciativas.

Se añade una disposición adicional cuarta en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, con el propósito de que, en los supuestos de ejercicio de la potestad expropiatoria para la ejecución de instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos regulados en esa ley y en la legislación del suelo respectivamente promovidos o desarrollados por iniciativa pública, la adquisición de los bienes no implique su afectación implícita a un uso general o a un servicio público cuando el instrumento de ordenación del territorio o urbanístico aprobado contemplase que su destino sea devolverlos al tráfico jurídico patrimonial.

También, el capítulo IX contiene un precepto relativo al cambio de denominación del Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral por la de Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Galicia, a fin de acomodar la denominación de la entidad a la nueva imagen corporativa, así como al propio acrónimo «Issga».

Por último, en el capítulo IX se añade un precepto para modificar la Ley 6/1995, de 28 de junio, por la que se crea el Consejo Económico y Social de Galicia, e incluir en su composición a un representante de la economía social, un representante de las organizaciones sindicales y un representante de las organizaciones empresariales, y excluyéndose del cómputo a la persona que ejerce la secretaría.

En el capítulo X se contemplan medidas en materia de cultura y turismo.

En materia de turismo, se modifica la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, a fin de contemplar en la misma previsiones relacionadas con la señalización, conservación y mantenimiento de la traza de los caminos de Santiago y aclarar el alcance de los conceptos de recursos y productos turísticos y de cambios sustanciales en las actividades turísticas sujetas a declaración responsable, así como completar determinados extremos en la regulación de la actuación inspectora en materia de turismo. Se completa, asimismo, la regulación de las empresas de turismo activo, respecto a las cuales se impone la exigencia de disponer de determinados seguros habida cuenta de los riesgos de las actividades llevadas a cabo por tales empresas.

En materia de cultura, se introducen tres modificaciones en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia. Por una parte, continuando en la línea de simplificación administrativa introducida por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, se modifica el artículo 45 de aquella ley para contemplar que, en caso de cortas forestales que se realicen en el entorno de protección de los bienes declarados de interés cultural y catalogados que no conlleven un cambio de uso y que, con arreglo a la legislación sectorial, estén sujetas a autorización, la tutela de los valores objeto de protección se realizará a través de la exigencia de informe preceptivo de la consejería competente en materia de cultura como trámite integrado en el procedimiento de autorización en materia forestal. Por otra parte, se modifica la disposición transitoria cuarta, de forma que regule el supuesto de la necesidad de adaptación del planeamiento vigente a la Ley 5/2016, de 4 de mayo, y, por otro lado, el régimen transitorio aplicable a los planeamientos adaptados a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia. Por último, se contempla en la disposición transitoria quinta de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, un nuevo límite temporal para que los ayuntamientos en los que concurran las circunstancias indicadas en dicha disposición puedan ejercer las competencias autorizatorias y adapten sus planes especiales de protección, al resultar insuficiente el plazo previsto en la redacción inicial de la disposición.

En materia de deporte, materia a la que se dedica el capítulo XI, se modifica la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia. Con las modificaciones introducidas se trata de evitar posibles conflictos de intereses e injerencias en las competiciones, así como la modificación de las normas de la competición durante el desarrollo de la misma, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada. Asimismo, se completa la regulación de las consecuencias derivadas de la revocación del reconocimiento de las federaciones deportivas gallegas. En materia de lucha contra el dopaje, por una parte, se contempla, entre las funciones de la Comisión Gallega de Prevención y Represión del Dopaje, la consistente en determinar, dentro del ámbito de las competencias autonómicas, las condiciones de realización de los controles con arreglo a la normativa internacional y nacional vigente en materia de dopaje y a lo dispuesto en la presente ley. Y, por otra parte, conforme a lo previsto en la Ley orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, se incluye expresamente en la Ley 3/2012, de 2 de abril, la posibilidad de celebrar convenios de colaboración con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte para que esta asuma el ejercicio de las competencias en materia de control del dopaje que corresponden a la Comunidad Autónoma.

El último capítulo, el XII, contempla medidas relacionadas con la organización y funcionamiento del sector público autonómico de Galicia en varios ámbitos.

Por una parte, se modifica el artículo 41 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, regulador de la fase inicial del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general, a fin de incluir en el mismo la regulación del trámite de consulta pública previa, recogiendo las bases estatales y el desarrollo de estas según la línea de la regulación aplicable al procedimiento de elaboración de los reglamentos estatales, así como lo previsto en el acuerdo del Consello de la Xunta de 27 de abril de 2017 por el que se aprueban las instrucciones para habilitar la consulta pública previa en el proceso de elaboración de normativa a través del Portal de Transparencia y Gobierno Abierto de la Xunta de Galicia. Junto con ello, se introducen en el precepto mejoras de redacción y una referencia a la normativa en materia de transparencia.

Finalmente, se introduce en el capítulo XII un precepto regulador del plazo para resolver los procedimientos sancionadores en materia de servicios de comunicación audiovisual. La singularidad de los servicios de comunicación audiovisual de radio y televisión obliga habitualmente en el curso del procedimiento sancionador en esta materia a la realización de varias comprobaciones de carácter técnico y otras actuaciones complementarias, por lo cual resulta necesario prever un plazo de resolución de diez meses, más amplio que el contemplado, con carácter general, en el artículo 38 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación.

Por último, en su parte final, la ley contempla una disposición adicional relativa al estudio por la Xunta de Galicia de un sistema de carrera profesional para los funcionarios de Justicia.

También se contempla en la parte final de la ley el régimen transitorio preciso para facilitar el tránsito al régimen jurídico previsto por la nueva regulación, la derogación expresa de disposiciones concretas así como de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la misma, una habilitación para su desarrollo normativo y la previsión sobre su entrada en vigor.

La presente ley se ajusta así a los principios de buena regulación contemplados en el artículo 37.a) de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico de Galicia, al responder las medidas previstas en la misma a la satisfacción de necesidades de interés general con la debida proporcionalidad, eficacia y eficiencia; al contemplarse en la norma los objetivos perseguidos a través de la misma y su justificación, como exige el principio de transparencia; y al introducirse a través de la misma, conforme al principio de seguridad jurídica, las modificaciones precisas en las disposiciones vigentes.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de medidas fiscales y administrativas.

TÍTULO I

Medidas fiscales

CAPÍTULO I

Tributos cedidos

Artículo 1. Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

El artículo 5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el número Nueve, quedando redactado como sigue:

«Nueve. Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación.

1. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con límite de 6.000 euros, el 30 % de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en sociedades anónimas, limitadas, sociedades laborales y cooperativas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La participación del contribuyente, computada junto con las del cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior al 40 % ni inferior al 1 % del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de sus derechos de voto en ningún momento y durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.

b) La entidad en la que hay que materializar la inversión ha de cumplir los siguientes requisitos:

1. Debe tener el domicilio social y fiscal en Galicia y mantenerlo durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.

2. Debe desempeñar una actividad económica durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. A tal efecto, no ha de tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8.º Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

3. Debe contar, como mínimo, con una persona ocupada con contrato laboral y a jornada completa, dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social y con residencia habitual en Galicia, durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.

4. En caso de que la inversión se hubiera realizado mediante una ampliación de capital, la sociedad mercantil debió de haber sido constituida en los tres años anteriores a la fecha de esta ampliación, siempre que, además, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del periodo impositivo del impuesto sobre sociedades en que se hubiera realizado la ampliación su plantilla media con residencia habitual en Galicia se hubiera incrementado, al menos, en una persona con respecto a la plantilla media con residencia habitual en Galicia en los doce meses anteriores y que dicho incremento se mantuviera durante un periodo adicional de otros veinticuatro meses.

Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento, se tomarán las personas empleadas, en los términos en que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

c) Las operaciones en que sea de aplicación la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la cual ha de especificarse la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.

d) Las participaciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un periodo mínimo de tres años, siguientes a la constitución o ampliación.

2. La deducción regulada en el número 1 podrá incrementarse en un 15 % adicional, con límite de 9.000 euros, cuando, además de cumplir los requisitos de dicho número, se diese una de las siguientes circunstancias:

a) La adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital, cuando se trate de sociedades anónimas, limitadas, sociedades laborales y cooperativas que acrediten ser pequeñas y medianas empresas innovadoras, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ECC/1087/2015, de 5 de junio, por la que se regula la obtención del sello de pequeña y mediana empresa innovadora y se crea y regula el funcionamiento del Registro de la Pequeña y Mediana Empresa Innovadora.

b) La adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital, cuando se realice en sociedades anónimas, limitadas, sociedades laborales y cooperativas que acrediten ser sociedades promotoras de un proyecto empresarial que haya accedido a la obtención de calificación como iniciativa de empleo de base tecnológica, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 56/2007, de 15 de marzo, por el que se establece un programa de apoyo a las iniciativas de empleo de base tecnológica (IEBT), mediante la inscripción de la iniciativa en el Registro administrativo de Iniciativas Empresariales de Base Tecnológica.

c) La adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital, cuando se realice en sociedades anónimas, limitadas, sociedades laborales y cooperativas participadas por universidades u organismos de investigación.»

Dos. El número Diez queda redactado como sigue:

«Diez. Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación y su financiación.

1. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con límite conjunto de 20.000 euros, las siguientes cantidades:

a) El 30 % de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de capital social como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en sociedades anónimas, limitadas, sociedades laborales y cooperativas.

b) Con respecto a las mismas entidades, podrá deducirse el 30 % de las cantidades prestadas durante el ejercicio, así como de las cantidades garantizadas personalmente por el contribuyente, siempre que el préstamo se otorgase o la garantía se constituyese en el ejercicio en el que se proceda a la constitución de la sociedad o a la ampliación de capital de la misma.

Para tener derecho a estas deducciones habrán de cumplirse los siguientes requisitos:

a) La participación del contribuyente, computada junto con las del cónyuge o de las personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior al 40 % ni inferior al 1 % del capital social de la sociedad objeto de la inversión, o de sus derechos de voto, en ningún momento y durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. En caso de préstamo o garantía, no será necesaria una participación del contribuyente en el capital, pero, si esta existiera, no puede ser superior al 40 %, con los mismos límites temporales anteriores. El importe prestado o garantizado por el contribuyente tiene que ser superior al 1 % del patrimonio neto de la sociedad.

b) La entidad en la que hay que materializar la inversión, préstamo o garantía ha de cumplir los siguientes requisitos:

1.º Debe tener el domicilio social y fiscal en Galicia y mantenerlo durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.

2.º Debe desempeñar una actividad económica durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. A ese efecto, no ha de tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8.ºDos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

3.º Debe contar, como mínimo, con una persona ocupada con contrato laboral y a jornada completa, dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social y con residencia habitual en Galicia. El contrato tendrá una duración mínima de un año, debiendo formalizarse dentro de los dos años siguientes a la constitución o ampliación, salvo en el caso de sociedades laborales o sociedades cooperativas.

4.º En caso de que la inversión hubiera sido realizada mediante una ampliación de capital o el préstamo o garantía se hubiera realizado en el ejercicio de una ampliación, la sociedad mercantil debió de haber sido constituida en los tres años anteriores a la fecha de esta ampliación, y además, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del periodo impositivo del impuesto sobre sociedades en que se hubiera realizado la ampliación, su plantilla media con residencia habitual en Galicia debió de haberse incrementado, al menos, en una persona respecto a la plantilla media con residencia habitual en Galicia en los doce meses anteriores, manteniéndose dicho incremento durante un periodo adicional de otros doce meses, salvo en el caso de sociedades laborales o sociedades cooperativas.

Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos en que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

c) El contribuyente puede formar parte del consejo de administración de la sociedad en que materializó la inversión, pero en ningún caso puede llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección durante un plazo de diez años, ni puede mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión durante ese mismo plazo, salvo en el caso de sociedades laborales o sociedades cooperativas.

d) Las operaciones en que sea de aplicación la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la cual ha de especificarse la identidad de los contribuyentes que pretendan aplicar esta deducción y el importe de la operación respectiva.

e) Las participaciones adquiridas han de mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un periodo mínimo de tres años, siguientes a la constitución o ampliación. En caso de préstamos, estos deben referirse a las operaciones de financiación con plazo superior a cinco años, no pudiendo amortizar una cantidad superior al 20 % anual del importe del principal prestado. En caso de garantías, estas se extenderán a todo el tiempo de vigencia de la operación garantizada, no pudiendo ser inferior a cinco años.

La deducción contenida en este número resultará incompatible, para las mismas inversiones, con las deducciones previstas en los números 9 y 11 de este artículo.

2. Las deducciones reguladas en el número anterior podrán incrementarse en un 15 % adicional, con límite de 35.000 euros, cuando, además de cumplirse los requisitos de dicho número, se diese una de las siguientes circunstancias:

a) La adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución o de ampliación de capital, cuando se trate de sociedades anónimas, limitadas, sociedades laborales y cooperativas que acrediten ser pequeñas y medianas empresas innovadoras, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ECC/1087/2015, de 5 de junio, por la que se regula la obtención del sello de pequeña y mediana empresa innovadora y se crea y regula el funcionamiento del Registro de la Pequeña y Mediana Empresa Innovadora.

b) La adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital, cuando se realice en sociedades anónimas, limitadas, sociedades laborales y cooperativas que acrediten ser sociedades promotoras de un proyecto empresarial que haya accedido a la obtención de calificación como iniciativa de empleo de base tecnológica, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 56/2007, de 15 de marzo, por el que se establece un programa de apoyo a las iniciativas de empleo de base tecnológica (IEBT), mediante la inscripción de la iniciativa en el Registro administrativo de Iniciativas Empresariales de Base Tecnológica.

c) La adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital, cuando se realice en sociedades anónimas, limitadas, sociedades laborales y cooperativas participadas por universidades u organismos de investigación.»

Tres. El número Doce queda redactado como sigue:

«Doce. Deducción por donaciones con finalidad en investigación y desarrollo científico e innovación tecnológica.

1. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica del impuesto el 25 %, hasta el límite del 10 % de dicha cuota, de los donativos monetarios que hagan a favor de centros de investigación adscritos a universidades gallegas y de los promovidos o participados por la Comunidad Autónoma de Galicia que tengan por objeto el fomento de la investigación científica y el desarrollo y la innovación tecnológicos, así como de los realizados a favor de entidades sin ánimo de lucro acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, a condición de que estas últimas tengan la consideración de organismo de investigación y difusión de conocimientos con arreglo a lo previsto en el artículo 2.83 del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

2. La deducción queda condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinan su aplicabilidad. En particular, las entidades beneficiarias de estos donativos deben enviar a la Agencia Tributaria de Galicia, dentro de los primeros veinte días de cada año, una relación de las personas físicas que efectuaron donativos durante el año anterior, con indicación de las cantidades donadas por cada una de estas personas.»

Cuatro. Se añade un número Diecisiete, con el siguiente contenido:

«Diecisiete. Deducciones de la cuota íntegra autonómica para paliar los daños causados por la explosión de material pirotécnico que tuvo lugar en Tui durante el mes de mayo de 2018.

1.º Cuando el contribuyente haya integrado en la base imponible general el importe correspondiente a una subvención o cualquier otra ayuda pública obtenida de la Comunidad Autónoma de Galicia de las incluidas en el Decreto 55/2018, de 31 de mayo, de medidas urgentes para la reparación de daños causados por la explosión de material pirotécnico producida en Tui el 23 de mayo de 2018, podrá aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

El importe de dicha deducción será el resultado de aplicar los tipos medios de gravamen al importe de la subvención o ayuda pública en la base liquidable.

2.º Además, el contribuyente podrá deducir las cantidades invertidas, en inversiones no empresariales, con la finalidad de paliar los daños sufridos, por la parte que exceda de las cantidades percibidas por ayudas o subvenciones de las incluidas en el Decreto 55/2018, de 31 de mayo, de medidas urgentes para la reparación de daños causados por la explosión de material pirotécnico producida en Tui el 23 de mayo de 2018, o por coberturas de seguros.

En ningún caso la cantidad objeto de deducción podrá ser superior a la diferencia entre el daño sufrido y las cantidades recibidas por ayudas o coberturas de seguro.

Las deducciones a que se refiere este artículo surtirán efectos a partir de 2018.»

Artículo 2. Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Se modifica el número Dos del artículo 6 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, quedando redactado como sigue:

«Dos. Reducción por parentesco.

En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, por razón de parentesco con el causante, se aplicará la reducción que corresponda de las incluidas en los siguientes grupos:

a) Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 1.000.000 de euros, más 100.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, con límite de 1.500.000 euros.

b) Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 años o más y menores de 25, 900.000 euros, menos 100.000 euros por cada año mayor de 21 hasta 24; de 25 años o más, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 400.000 euros.

c) Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo grado por consanguinidad, 16.000 euros; resto de colaterales de segundo grado, colaterales de tercer grado y ascendientes y descendientes por afinidad, 8.000 euros.

d) Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.»

Artículo 3. Impuesto sobre el patrimonio.

El artículo 13 bis del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, queda modificado como sigue:

«Artículo 13 bis. Cuota íntegra.

La base liquidable del impuesto se gravará a los tipos de la siguiente escala:

Base liquidable

hasta euros

Cuota

euros

Resto base liquidable

hasta euros

Tipo aplicable

porcentaje

0,00

0,00

167.129,45

0,20

167.129,45

334,26

167.123,43

0,30

334.252,88

835,63

334.246,87

0,50

668.499,75

2.506,86

668.499,76

0,90

1.336.999,51

8.523,36

1.336.999,50

1,30

2.673.999,01

25.904,35

2.673.999,02

1,70

5.347.998,03

71.362,33

5.347.998,03

2,10

10.695.996,06

183.670,29

En adelante

2,50.»

Artículo 4. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Se modifican los números Dos, Tres, Cuatro y Cinco del artículo 14 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, quedando redactados como sigue:

«Dos. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual.

En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 7 %, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no exceda de la cifra de 200.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, tomando este por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.

A los efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se procediese a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

2. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.

3. En el supuesto de que el inmueble fuese adquirido por varias personas y no se cumplieran los requisitos señalados en los números anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.

Tres. Tipo de gravamen para la adquisición de vivienda habitual por discapacitados.

En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 3 %, siempre que este cumpla los requisitos siguientes:

1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente sea una persona discapacitada física, psíquica o sensorial con grado de minusvalía igual o superior al 65 % y destine el inmueble adquirido a su vivienda habitual.

2. En el momento de presentación del impuesto, el contribuyente debe acompañar la justificación documental adecuada y suficiente de la condición de discapacidad y del grado de discapacidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.Tres de este texto refundido.

3. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.

4. En el supuesto de que el inmueble fuese adquirido por varias personas y no se cumplieran los requisitos señalados en los números anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.

Cuatro. Tipo de gravamen para la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.

En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 3 %, siempre que este cumpla los requisitos siguientes:

1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente sea miembro de una familia numerosa que tenga reconocida tal condición con título oficial en vigor y destine el inmueble adquirido a vivienda habitual de su familia.

2. Que la suma del patrimonio de todos los miembros de la familia numerosa no exceda de la cifra de 400.000 euros, más 50.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de adquisición del inmueble, tomando este por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.

A los efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se procediese a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

3. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial en vigor establecido al efecto en el momento de presentación de la declaración del impuesto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

4. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.

5. En caso de que el inmueble fuese adquirido por varias personas y no se cumplieran los requisitos señalados en los números anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.

Cinco. Tipo de gravamen para la adquisición de vivienda habitual por menores de 36 años.

En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 3 %, siempre que este cumpla los requisitos siguientes:

1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente tenga una edad inferior a 36 años.

2. Que la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no exceda de la cifra de 200.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, tomando este por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.

A los efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se procediese a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

3. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la fecha de nacimiento del adquirente y la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.

4. En caso de que el inmueble fuese adquirido por varias personas y no se cumplieran los requisitos señalados en los números anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.»

CAPÍTULO II

Tributos propios

Artículo 5. Tasas.

1. Se elevan los tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma de Galicia hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente del 1,01625 a las cuantías exigibles a la entrada en vigor de la presente ley, exceptuando las tarifas que experimenten alguna modificación en la cuantía en el número 2 de este artículo. Este coeficiente será de aplicación tanto a las cuantías, de carácter mínimo o máximo, como a las deducciones que se establecen en todo tipo de tarifas, tanto de tasas de cuantía fija como variable.

Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o este no se valora en unidades monetarias.

Se exceptúan del incremento establecido anteriormente aquellas tasas que se recaudan mediante efectos timbrados, así como la establecida en el subapartado 11 del apartado 14 del anexo 1 «licencia única interautonómica en materia de pesca continental» y la establecida en el subapartado 05 del apartado 15 del anexo 1 «licencia única interautonómica en materia de caza».

2. La Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra c) del número 1 del artículo 21, quedando redactada como sigue:

«c) Modalidad de certificaciones: por la verificación de documentos, expedición de certificaciones, copia de archivos, transposición de la información en un formato diferente al original y elaboración de documentos acreditativos de información que obre en archivos o registros públicos.»

Dos. Se añade un nuevo número 11 al artículo 23, con el siguiente contenido:

«11. La inscripción en las pruebas homologadas para la acreditación del nivel de competencia en lengua gallega y la acreditación del nivel correspondiente, previa justificación documental, solicitada por personas con discapacidad igual o superior al 33 %.»

Tres. Se añade un nuevo número 5 al artículo 30, con el siguiente contenido:

«5. Quedarán exentas de la inscripción en las pruebas para la obtención y/o renovación de la competencia profesional para la actividad de transporte, la cualificación profesional para la conducción de determinados vehículos dedicados a la actividad de transporte y/o la cualificación como consejeras de seguridad en transporte de mercancías peligrosas las personas que figuraran como demandantes de empleo desde al menos seis meses antes a la fecha de la convocatoria de las pruebas en las que soliciten su participación y no estuvieran percibiendo prestación o subsidio por desempleo.»

Cuatro. Se modifica el apartado 27 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

«27 Copias compulsadas o auténticas de expedientes en poder de la Administración.  
a) Copia en papel de documentos.  
– Formato DIN A4 (€/copia). 0,10
– Formato DIN A3 (€/copia). 0,25
– Mínimo. 5,18
b) Copia en papel de planos.  
– Formato DIN A4 (€/copia). 0,30
– Formato DIN A3 (€/copia). 0,44
– Formato superior a DIN A3 (€/copia). 0,59
– Formato superior a DIN A2 (€/copia). 0,73
– Formato superior a DIN A1 (€/copia). 1,04
– Formato superior a DIN A0 (€/copia). 1,57
– Mínimo. 5,18
c) Copia en soporte digital.  
– Transposición a un formato diferente al original: por cada documento o plano que fuera objeto de transposición. 15 % de las cuantías establecidas en las letras a) y b)
Mínimo: hasta 1 GB. 5,18
Por cada 0,5 GB o fracción de más. 1,04.»

Cinco. Se modifica el subapartado 04 del apartado 8 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

«04 Actuaciones extraordinarias de los veterinarios oficiales de Galicia, a demanda de los establecimientos. (Se consideran actuaciones extraordinarias las que tengan lugar fuera del horario habitual establecido y autorizado para cada matadero.)  
Cuota mínima (3 horas). 67,20
Por cada hora más. 22,42.»

Seis. Se añade un subapartado 15 al apartado 12 del anexo 2:

«15 Tramitación, estudio o evaluación de las comunicaciones de puesta en el mercado nacional de complementos alimenticios y alimentos para grupos específicos de población.  
Primera puesta en el mercado. 67,20
Modificación de la primera comunicación. 22,42.»

Siete. Se añade un subapartado 81 al apartado 19 del anexo 3:

«81 Excepcionalidad para refugios o espacios libres en ascensores. 50,00.»

Ocho. Se modifica el primer párrafo del apartado 23 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

«23 Comprobación del plan de labores y documento de seguridad y salud de actividades mineras.»

Nueve. Se modifica el subapartado 13 del apartado 29 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

«13 Nombramiento o renuncia de director facultativo de una actividad minera. 13,32.»

Diez. Se añade un subapartado 16 al apartado 29 del anexo 3:

«16 Otorgamiento de una demasía minera a una concesión de explotación de recurso de las secciones C) y D) 40 % de la tarifa consignada en el subapartado 01.»

Once. Se añade un subapartado 17 al apartado 29 del anexo 3:

«17 Autorización de concentración de trabajos. 286.»

Doce. Se modifica el subapartado 01 del apartado 38 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

«Inscripción.  
Mínimo, incluyendo, en su caso, las dos primeras mangueras. 33,99
Por cada manguera que exceda de dos.   8,50.»

Trece. Se modifica el subapartado 03 del apartado 38 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

«Modificaciones sustanciales  
Sobre la tarifa consignada en el subapartado 01 de este mismo apartado 100,00 %.»

Catorce. Se añade un subapartado 23 al apartado 52 del anexo 3:

«23 Comunicación de valorización de materiales naturales excavados 251.»

Quince. Se añade un subapartado 24 al apartado 52 del anexo 3:

«24 Comunicación de actividad como plataforma logística de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos 200.»

Dieciséis. Se modifica el apartado 68 del anexo 3:

«68 Obras hidráulicas de regulación gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia. Por metro cúbico de agua captado 0,017.»

Diecisiete. Se modifica la letra a) del apartado III de las Reglas generales de aplicación y definiciones contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:

«a) El arqueo bruto es el que como tal figura en el certificado internacional extendido de acuerdo con el Convenio internacional sobre arqueo de buques, aprobado en Londres el 23 de junio de 1969 (Boletín Oficial del Estado de 15 de septiembre de 1982), denominado abreviadamente GT. De no disponer el buque del mencionado certificado, podrá recurrirse al valor que como tal figure en el Lloyd’s Register of Shipping.

En el supuesto de construcción, el arqueo bruto será el correspondiente al buque finalizado; en caso de desguace, el arqueo bruto será la mitad del original.»

Dieciocho. Se modifica el número 5 de la regla cuarta de la tarifa X-1 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

«5. Únicamente para su aplicación a los servicios prestados en el año 2019 podrá aplicarse una bonificación por limitaciones de calado sobrevenidas y declaradas por el organismo competente en un puerto concreto. Esta bonificación será de aplicación únicamente a los buques mercantes, en el puerto, con la limitación y durante el tiempo que persistiera esta limitación de calado.

Se aplicará a los barcos mercantes la tarifa resultante con una reducción del 30 %.»

Diecinueve. Se modifica la regla tercera de la tarifa X-2 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:

«Tercera. Las bases para la liquidación de esta tarifa serán la eslora máxima del barco, el calado del muelle y el tiempo que el barco permanezca en el atraque o en el amarre.

En los supuestos de que un buque transporte cualquier tipo de mercancía peligrosa y como consecuencia de ello fuese necesario disponer de unas zonas de seguridad a proa y/o popa, se considerará como base a efectos de la tarifa la eslora máxima del barco, incrementada en la longitud de las mencionadas zonas.

La cuantía básica de esta tarifa es de 0,998183 € por cada metro de eslora o fracción y por cada periodo de veinticuatro horas o fracción que permanezca atracado o amarrado, con los siguientes coeficientes por calado del muelle, medido en BMVE:

– Por calado del muelle igual o mayor a 7 metros, coeficiente = 1.

– Por calado del muelle inferior a los 7 metros, coeficiente = 0,5.

Por periodos de tiempo inferiores a las seis horas se aplicará una reducción del 50 % de la cuantía de la tarifa indicada anteriormente.

En aquellas terminales en las que Puertos de Galicia preste vigilancia presencial específica, la tarifa base resultante se incrementará en 233,40 € por cada veinticuatro horas o fracción de estadía vigilada, salvo para escalas inferiores a doce horas, en cuyo caso este incremento será de 116,70 €. La franja horaria, a los efectos del cálculo de la tarifa por vigilancia presencial, se iniciará sesenta minutos antes de la hora de la reserva de atraque y finalizará sesenta minutos después de la hora de la salida efectiva del buque del puerto. A esta cuantía no le será de aplicación ninguna de las bonificaciones o reducciones incluidas en la presente tarifa X-2.»

Veinte. Se modifica la letra c) de la regla quinta de la tarifa X-4 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:

«c) Con utilización de lonja concesionada o autorizada:

Para la pesca descargada por vía marítima o que accede al recinto pesquero para ser subastada por vía terrestre procedente de otro puerto de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia: el 1,75 %.

Para la pesca que accede al recinto pesquero para ser subastada por vía terrestre procedente de un puerto que no sea competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia: el 0,875 %.»

Veintiuno. Se elimina la regla decimocuarta de la tarifa X-4 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3.

Veintidós. Se modifica la regla sexta de la tarifa X-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:

«Sexta. La cuantía de la tarifa estará compuesta por los siguientes conceptos:

A) Por la utilización de las aguas de los puertos y de las instalaciones portuarias.

B) Por los servicios utilizados de atraque, anclaje o estadía en seco de embarcaciones.

C) Por la disponibilidad de otros servicios.

El importe de la tarifa X-5 será el resultado de la suma de los conceptos A), B) y C) indicados anteriormente que le sean aplicables en función de los servicios prestados.

La cuantía de los conceptos de los que se compone la tarifa X-5, por metro cuadrado redondeado por exceso y por día natural o fracción, será la siguiente:

A) Por la utilización de las aguas del puerto y de las instalaciones portuarias:

Zona I: 0,032311 €.

Zona II: 0,023028 €.

B) Por los servicios utilizados de atraque, anclaje o estadía en seco de embarcaciones:

1. Atraque en punta: 0,038380 €.

2. Atraque de costado: 0,095952 €.

3. Atraque a banqueta o dique: 0,019191 €.

4. Anclaje: 0,038380 €.

5. Embarcaciones en seco.

5.1 Embarcaciones en seco que abonen durante el mismo periodo el concepto A) de la presente tarifa X-5: 0,027140 €.

5.2 Embarcaciones en seco que no abonen durante el mismo periodo el concepto A) de la presente tarifa X-5: 0,081416 €.

C) Por la disponibilidad de otros servicios específicos:

1. Por cada finger en cada puesto de atraque: 0,016282 €.

2. Por brazo de amarre o por tren de anclaje para amarre por popa de embarcaciones atracadas: 0,008142 €.

3. Toma de agua: 0,005815 €.

4. Toma de energía eléctrica: 0,005815 €.

5. Servicio de marinería a embarcaciones atracadas:

Para embarcaciones de menos de 12 metros de eslora, 19,72 €/m2/año, y 22,17 €/m2/año para el resto de embarcaciones, correspondiendo los metros cuadrados a la superficie nominal de la plaza teórica que ocuparía cada embarcación, y aplicando la parte proporcional al periodo autorizado.

El servicio de marinería incluye las ayudas al atraque y desatraque y el control y gestión de las instalaciones.

En el supuesto de que el servicio de marinería no incluyera la parte proporcional del servicio de vigilancia continuada, las cuantías serán las indicadas anteriormente multiplicadas por 0,65.

Cuando por parte del organismo portuario se acoten específicamente zonas del puerto para anclaje o depósito de embarcaciones deportivas, las cuantías de los apartados 4 y 5 del concepto B) tendrán una bonificación del 50 %, siempre que previamente se solicitasen los correspondientes servicios a Puertos de Galicia

Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones de paso en el puerto serán las anteriormente indicadas multiplicadas por 1,5.

Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones tradicionales e históricas, clásicas o de época, debidamente acreditadas y reconocidas en el censo de embarcaciones tradicionales y barcos históricos conforme a lo establecido en la normativa aplicable, serán las anteriormente indicadas, con una bonificación de hasta un 70 % de la tarifa resultante. Dicha bonificación se calculará en función de la clasificación de la embarcación, según sea tradicional o histórica (clásica o de época), antigüedad y uso. Esta bonificación no será acumulable a las bonificaciones descritas en la regla octava de esta tarifa X-5.

A los efectos de la aplicación de las bonificaciones indicadas, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Para las embarcaciones tradicionales de Galicia construidas con anterioridad al año 1950, se aplicará una bonificación de un 70 % sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante.

b) Para las embarcaciones históricas clásicas o de época construidas con anterioridad al año 1950, se aplicará una bonificación de un 70 % sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante.

c) Para las embarcaciones históricas, clásicas o de época, y tradicionales construidas con posterioridad al año 1950, la bonificación será de un 60 %, aplicándose sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante.

Además, en su caso, serán de aplicación sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante las siguientes bonificaciones adicionales:

1. El 20 % para embarcaciones tradicionales e históricas propiedad de asociaciones náuticas o culturales sin ánimo de lucro y de las cuales se acredite su puesta a disposición para la promoción, divulgación, protección o conservación de sus valores culturales e históricos.

2. El 10 % para embarcaciones tradicionales e históricas inscritas en el censo voluntario propiedad de un armador particular que no sean destinadas a fines lucrativos.

A los efectos de lo dispuesto en esta regla, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Se entiende por anclaje la disponibilidad de una superficie de espejo de agua destinado a tal fin y debidamente autorizado.

b) Se entiende por atraque en punta la disponibilidad de un elemento de amarre fijo al embarcadero, muelle, banqueta o dique que permita fijar uno de los extremos (proa o popa) de la embarcación.

c) Se entiende por embarcación en seco aquella que permanezca en las instalaciones portuarias, fuera de la lámina de agua, tanto en estadía transitoria no dedicada a invernada como en estadías prolongadas en zonas habilitadas a tal fin.

d) Se entiende por disponibilidad de los servicios de agua y energía, de los números 3 y 4 del concepto C), la existencia en las proximidades del punto de atraque, a muelle o embarcadero, de tomas de suministro de agua o energía, con independencia del abono de la tarifa E-3 que le sea de aplicación por los consumos efectuados.»

Veintitrés. Se modifica la regla séptima de la tarifa X-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:

«Séptima. El abono de la tarifa de la regla sexta se hará:

a) Para embarcaciones de paso en el puerto, por adelantado a la llegada y por los días de estadía que declaren, o por periodos de veinticuatro horas desde su llegada, contando desde las 12.00 horas del día de llegada. Si este plazo tuviese que ser sobrepasado, el sujeto pasivo tendrá que formular nueva petición y abonar de nuevo, por adelantado, el importe inherente al plazo prorrogado.

b) Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres adelantados para el año 2019. La domiciliación bancaria podrá exigirse por Puertos de Galicia si lo estimase conveniente para la gestión tarifaria de las instalaciones.

Se entiende por embarcación con base en el puerto, a los solos efectos de la aplicación de esta tarifa, aquella que tenga autorizada la prestación del servicio de atraque o anclaje o estadía en seco por un periodo de uno o más semestres naturales. El resto de las embarcaciones serán consideradas como de paso en el puerto.

Para embarcaciones con base en el puerto, el importe de la tarifa aplicable será por el periodo completo autorizado, independientemente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, en tanto tuviera asignado el puesto de atraque o anclaje.

Las embarcaciones que tengan base en un puerto dependiente de Puertos de Galicia estarán exentas del pago de la tarifa diaria aplicable a embarcaciones de paso durante sus estadías en otros puertos dependientes de Puertos de Galicia. Para su aplicación habrán de acreditar en el puerto de destino estar al corriente del pago.

La baja como embarcación de base surtirá efectos frente a Puertos de Galicia desde el semestre natural siguiente al de la solicitud de baja.»

Veinticuatro. Se modifica la regla octava de la tarifa X-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:

«Octava. A las embarcaciones con base en el puerto se les aplicará una reducción del 20 % de la tarifa que les resulte de aplicación en el periodo considerado como temporada baja, periodo este que es el comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de marzo.

La bonificación en el periodo de temporada baja será del 42,5 % cuando la embarcación con base en el puerto esté amarrada durante todo el año natural.

Esta regla no será de aplicación a las embarcaciones atracadas o ancladas en instalaciones propias de concesión de construcción y explotación.

Puertos de Galicia aplicará una bonificación del 40 % a las embarcaciones deportivas o de ocio, cuando el resultado de la fórmula 0,4×E×M×P sea menor de 2 y con motores también menores de 20 HP, que sean titularidad de los jubilados del mar. En la fórmula indicada, E = eslora máxima total, M = manga máxima, P = puntal de trazado.

Puertos de Galicia aplicará una bonificación del 50 % a las cuantías de los conceptos A), B) y C), salvo en la cuantía correspondiente a embarcaciones en seco, a las embarcaciones que atraquen en muelles o embarcaderos de titularidad de Puertos de Galicia que estén gestionados directamente o parcialmente por este organismo y que tengan calados inferiores a 1 metro en bajamar viva equinoccial (BMVE). Será requisito para la aplicación de esta bonificación que el calado máximo de la embarcación permita su atraque en condiciones de seguridad en estas plazas con calado reducido, que la bonificación se solicite por el titular de la autorización y que el abono de la tarifa se realice por adelantado según lo dispuesto en la letra b) de la regla séptima de la presente tarifa. Esta bonificación es acumulable a las restantes indicadas en esta tarifa.»

Veinticinco. Se modifica la regla decimoprimera de la tarifa X-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:

«Decimoprimera. Las embarcaciones atracadas o ancladas en instalaciones propias de concesión o autorización administrativa, salvo que en el pliego de condiciones del título se determinase otra cosa, abonarán en todo caso el concepto A) de la regla sexta y los demás sumandos B) y C) por aquellos servicios prestados en instalaciones ajenas a la concesión o autorización administrativa. Para su abono el concesionario podrá optar:

a) Por la liquidación directa de la tarifa por el organismo portuario al sujeto pasivo en base a la documentación a entregar por el concesionario o el autorizado a Puertos de Galicia, con los datos diarios precisos para que el mismo pueda liquidar la tarifa tanto a las embarcaciones de paso como a las que tienen base en la concesión o autorización, de acuerdo con el procedimiento y formato que Puertos de Galicia determine. La domiciliación bancaria podrá exigirse por Puertos de Galicia si lo estimase conveniente para la gestión tarifaria de las instalaciones.

b) Por el abono de la tarifa, subrogándose en la obligación de los sujetos pasivos. En este caso, el concesionario o el autorizado entregará a Puertos de Galicia la documentación que se le requiera, conforme al procedimiento y formato que señale este organismo, con los datos necesarios para realizar la liquidación a practicar por Puertos de Galicia. En este caso, Puertos de Galicia podrá acordar una reducción de hasta un 15 % de la cuantía base de la tarifa que le corresponda, siendo esta reducción de un 5 % si la relación de embarcaciones de base declaradas es inferior a 100, del 10 % si está entre 101 y 200 y del 15 % si es superior a 201. Para las embarcaciones en tránsito que ocupen plazas de uso público la reducción en la cuantía de la tarifa base será del 5 %.»

Veintiséis. Se modifica la regla decimosegunda de la tarifa X-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:

«Decimosegunda. En las instalaciones deportivas construidas y gestionadas parcialmente por Puertos de Galicia que sean explotadas por particulares mediante la correspondiente concesión o autorización administrativa que a la entrada en vigor de la presente ley incluyesen en los pliegos de condiciones la reducción de la cuantía de la tarifa X-5 de hasta el 15 %, por subrogarse en las obligaciones de pagos de los sujetos pasivos que utilicen las instalaciones, se mantendrá esta reducción en tanto estuviera vigente ese título administrativo.»

Veintisiete. Se modifica la regla quinta de la tarifa E-3 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:

«Quinta. Las cuantías de la tarifa por suministro de energía eléctrica serán las siguientes:

a) Por kWh o fracción suministrada a través de las tomas propiedad de Puertos de Galicia: 0,331849 €. La facturación mínima será de 3,840155 €.

b) Las cuantías de la tasa para las restantes instalaciones:

Las bases de cálculo de la tasa portuaria se definen según los conceptos de energía establecidos en referencia directa al cálculo de la factura eléctrica del mercado minorista español establecido en el Real decreto 1164/2001 y en particular a la tarifa PVPC simple de un único periodo 2.0A establecida en el Real decreto 216/2014, con precios de los términos de peajes de acceso y margen de comercialización fijo vigentes, según la formulación siguiente:

Tasas E-3 en el periodo de devengo = (PA+EA) × Rv × IE + Ct

Siendo:

– Concepto de potencia accesible (PA): resulta de la aplicación del precio de la potencia vigente en el año natural de devengo. Se fija para el ejercicio 2019 y siguientes una cuantía de 0,1152 €/kW-día, multiplicado por la potencia disponible de la instalación, que viene determinada por el calibre del interruptor general de protección de la línea de acometida (kW) multiplicado por los días comprendidos en el periodo de facturación.

En el supuesto de que la cuantía sufriera variaciones, se tomará la nueva tarifa legalmente aprobada.

– Concepto de energía activa (EA): resulta de la aplicación del precio de la energía vigente en el año natural de devengo multiplicado por la diferencia de lecturas del equipo de medida tomadas el primer día y el último del periodo de devengo en kWh.

El precio de la energía vigente en el año natural será una cuantía fija para todo el año natural, siendo este valor el precio medio de la energía publicado por el ministerio con competencia en materia de energía del periodo interanual calculado a partir del 1 de julio. Para el ejercicio 2019 este valor medio es de 0,1209 €/kWh.

En el supuesto de que la cuantía sufriera variaciones, se tomará la nueva tarifa legalmente aprobada.

– Recargo por el volumen de kWh consumidos (Rv): se establece un recargo de la tarifa base consumida comprendido entre el 2 % y el 10 %, dependiendo dicho porcentaje del consumo medio diario realizado durante el periodo de devengo, según la siguiente tabla:

Promedio de los kWh consumidos por día durante el periodo liquidado Recargo (%)
Igual o superior a 300 kWh/día. 10 %
Igual o superior a 200 kWh/día e inferior a 300 kWh/día. 8 %
Igual o superior a 100 kWh/día e inferior a 200 kWh/día. 6 %
Igual o superior a 10 kWh/día e inferior a 100 kWh/día. 4 %
Igual o superior a 5 kWh/día e inferior a 10 kWh/día. 2 %

Donde:

Rv = 1 + Recargo (%)/100.

– Impuesto eléctrico (IE): sobre el concepto de potencia accesible y el concepto de energía activa será de aplicación el porcentaje correspondiente al impuesto eléctrico legalmente establecido por el organismo competente. El impuesto eléctrico para el ejercicio 2019 y siguientes es de un 5,11269632 %. No obstante, en el supuesto de que sufriera variaciones durante este ejercicio, se adaptará la formulación al impuesto vigente en el periodo de devengo.

Donde:

IE = 1 + gravamen impuesto eléctrico (%)/100 = 1+5,11269632/100 = 1,0511269632.

– Cuantía por puesta a disposición de contador (Ct): por los trabajos de conexionado, desconexionado y tramitaciones administrativas de instalación y seguimiento se establece una cuantía fija de 0,05 €/día en suministros efectuados en baja tensión y de 0,5 €/día en suministros efectuados en media tensión, por los días comprendidos entre el primero y el último del periodo de devengo.»

Veintiocho. Se modifica la regla decimocuarta de la tarifa E-4 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:

«Decimocuarta. Las cuantías por el suministro de elementos de apertura o cierre de control de accesos instalados en los puertos serán las siguientes:

– Tarjetas magnéticas de proximidad o contacto: 12,87 €/unidad.

– Dispositivos de lectura a distancia: 18,87 €/unidad.

— Mandos a distancia: 50,61 €/unidad.»

TÍTULO II

Medidas administrativas

CAPÍTULO I

Empleo público

Artículo 6. Modificación de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

La Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra b) del número 2 del artículo 14, quedando con la siguiente redacción:

«b) Proponer al Consello de la Xunta de Galicia los proyectos de normas de general aplicación al empleo público. Cuando se trate de proyectos normativos referentes al personal funcionario sujeto a un régimen singular o especial, la propuesta será a iniciativa de la persona titular de la consejería sectorialmente competente.»

Dos. Se modifica la letra d) del número 2 del artículo 14, quedando con la siguiente redacción:

«d) Convocar y resolver los concursos ordinarios de provisión de puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.»

Tres. Se añade una letra f) en el número 2 del artículo 17, quedando redactada como sigue:

«f) Convocar y resolver los concursos específicos de provisión de puestos de trabajo relativos a su consejería incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.»

Cuatro. Se modifica la letra f) del número 4 del artículo 38, quedando con la siguiente redacción:

«f) Los requisitos y, en los casos en que proceda, las áreas funcionales, méritos, capacidades, experiencia o categoría profesional para su provisión.»

Cinco. El número 3 del artículo 48 queda modificado como sigue:

«3. Las ofertas de empleo público pueden contemplar que las plazas reservadas para personas con discapacidad se convoquen conjuntamente con las plazas ordinarias o mediante convocatorias independientes, garantizándose, en todo caso, el carácter individual de los procesos selectivos. Las pruebas de los procesos objeto de convocatoria independiente serán de características similares a las que se realicen en las convocatorias ordinarias, habiendo de acreditar las personas que participen en las mismas el grado de discapacidad indicado. Las plazas incluidas en estas convocatorias se computarán en el porcentaje reservado en la oferta de empleo público para su cobertura entre personas con discapacidad.»

Seis. Se añade un número 5 al artículo 55, con la siguiente redacción:

«5. Para asegurar la protección de las víctimas de violencia de género durante el desarrollo de los procesos selectivos y en las listas de contratación temporal, serán adoptadas todas las medidas necesarias para la salvaguarda de sus derechos e intereses, y en especial la protección de sus datos personales, en los términos establecidos en el artículo 72.3.a).»

Siete. Se modifican las letras a) y b) del artículo 77, quedando con la siguiente redacción:

«a) Dentro de cada cuerpo o escala existirán categorías profesionales divididas en grados de ascenso, a los cuales irá vinculada la cuantía del complemento retributivo de carrera previsto en la presente ley.

b) El personal funcionario de carrera de cada cuerpo o escala tendrá atribuida una categoría profesional y un grado dentro de la misma, que para el personal de nuevo ingreso será necesariamente la categoría inicial y el grado inferior de esta.»

Ocho. Se modifica el número 3 del artículo 89, quedando con la siguiente redacción:

«3. Para la valoración de los méritos, capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos, se crearán comisiones de valoración, con la composición y el régimen de funcionamiento que se determinen reglamentariamente, garantizándose en los casos de los concursos ordinarios la participación de la representación del personal. La composición de estos órganos responderá a los principios de profesionalidad y especialización de sus miembros y se adecuará al criterio de paridad entre hombre y mujer. Su funcionamiento se ajustará a los principios de imparcialidad y objetividad.»

Nueve. Se modifica el número 1 del artículo 121, quedando con la siguiente redacción:

«1. En los casos de parto, la madre funcionaria tiene derecho a un permiso retribuido de veintidós semanas ininterrumpidas, que se distribuirán a elección de la persona titular del derecho, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto.»

Diez. Se modifica el número 1 del artículo 122, quedando con la siguiente redacción:

«1. En los casos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, el personal funcionario tiene derecho a un permiso retribuido de veintidós semanas ininterrumpidas, del que se hará uso, a elección de la persona titular del derecho, en cualquier momento posterior a la efectividad de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o efectividad de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de aprovechamiento de este permiso.»

Once. El número 2 del artículo 129 queda modificado como sigue:

«2. Las licencias previstas en este artículo pueden concederse igualmente al personal funcionario en prácticas que ya estuviese prestando servicios remunerados en la Administración como personal funcionario de carrera, durante el tiempo que se prolongue el curso selectivo o el periodo de prácticas. Si los servicios como personal funcionario de carrera se hubieran prestado en la misma Administración en la que se adquirió la condición de personal funcionario en prácticas, podrá optarse entre percibir las retribuciones que correspondan por la condición de funcionario de carrera o las retribuciones previstas para el personal funcionario en prácticas. Si los servicios como personal funcionario de carrera se hubieran prestado en una administración distinta de aquella en la que se adquirió la condición de personal funcionario en prácticas, se percibirán necesariamente las retribuciones fijadas en esta última para el personal funcionario en prácticas.»

Doce. Se modifica el número 3 del artículo 146, quedando con la siguiente redacción:

«Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley abonarán el complemento retributivo desde el primer día en situación de incapacidad temporal o de disfrute de la licencia por enfermedad que, sumado a la prestación del régimen general de la Seguridad Social, alcance el 100 % de las retribuciones fijas del mes del inicio de la incapacidad temporal.»

Trece. Se añaden las letras ñ) y o) al artículo 167, quedando redactadas como sigue:

«ñ) Cuando sea nombrado como titular de las subdelegaciones del Gobierno en las provincias o de las direcciones insulares de la Administración general del Estado y no opte por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen.

o) Cuando pase a desarrollar cargos directivos en las sociedades mercantiles públicas autonómicas o fundaciones del sector público autonómico, cuando dichos cargos sean designados previo acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia o por sus propios órganos de gobierno.»

Catorce. Los cuadros del número 1 de la disposición adicional novena correspondientes a las escalas de profesores numerarios de institutos politécnicos marítimo-pesqueros y de profesores de capacitación agraria quedan con la siguiente redacción:

Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación
Escala de profesores numerarios de institutos politécnicos marítimo-pesqueros.   A1 Impartir las enseñanzas marítimo-pesqueras en sus distintas especialidades, tanto teóricas como prácticas. Licenciatura o grado en una titulación de cualquier rama y máster que habilite para el ejercicio de la profesión de profesor.
Escala de profesores de capacitación agraria.   A1 Impartir las enseñanzas de capacitación y formación profesional agraria, en las diferentes modalidades docentes. Licenciatura o grado en una titulación de cualquier rama y máster que habilite para el ejercicio de la profesión de profesor.

Quince. El cuadro del número 2 de la disposición adicional novena correspondiente a la escala de ingenieros técnicos queda con la siguiente redacción:

Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación

Escala de ingenieros técnicos

Ingeniería técnica de obras públicas A2 Ejecución técnica y realización de los trabajos propios de la titulación exigida y de las funciones concretas asignadas al desempeño del correspondiente puesto de trabajo, en su caso, bajo la dirección y supervisión de los funcionarios de la escala superior Ingeniero técnico de obras públicas o graduado en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico de obras públicas
Ingeniería técnica industrial Ingeniero técnico industrial o graduado en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico industrial
Ingeniería técnica forestal Ingeniero técnico forestal o graduado en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico forestal
Ingeniería técnica agrícola Ingeniero técnico agrícola o graduado en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico agrícola
Ingeniería técnica de minas Ingeniero técnico de minas o graduado en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico de minas
Ingeniería técnica de telecomunicación Ingeniero técnico de telecomunicación o graduado en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico de telecomunicación

Ingeniería técnica en

topografía

Ingeniero técnico en topografía o graduado en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico en topografía

Dieciséis. Se introduce una disposición adicional decimocuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimocuarta. Segunda actividad del personal perteneciente a las escalas de agentes forestales y agentes facultativos medioambientales de la Xunta de Galicia.

1. La segunda actividad del personal de las escalas de agentes forestales y agentes facultativos medioambientales de la Xunta de Galicia, que en todo caso será voluntaria, consistirá en el pase a la realización de tareas que no conlleven una prestación directa de labores de extinción de incendios.

2. Podrá solicitar pasar a la segunda actividad el personal de las escalas de agentes forestales y agentes facultativos medioambientales que cumpla los requisitos que a continuación se indican:

a) Haber cumplido los 60 años de edad.

b) Haber desempeñado veinticinco años de servicio en estas escalas.

c) Formular solicitud en los términos previstos reglamentariamente.

3. El personal en situación de segunda actividad percibirá la totalidad de las retribuciones que le correspondan por el puesto de trabajo que efectivamente pase a desempeñar. No obstante, si las retribuciones totales fuesen inferiores a las que venían percibiéndose en el momento de producirse el pase a la situación de segunda actividad, el personal indicado tendrá derecho a percibir un complemento personal equivalente a la diferencia entre la totalidad de las retribuciones, básicas y complementarias, del puesto de origen, con exclusión de las gratificaciones por servicios extraordinarios, en cómputo anual, y las retribuciones que le corresponda percibir por el puesto que ocupe.

4. Se desarrollará reglamentariamente el régimen de aplicación a la segunda actividad de este personal, previa negociación con las organizaciones sindicales.»

Diecisiete. Se añade un número 5 en la disposición transitoria primera, con la siguiente redacción:

«5. Al personal laboral fijo que como consecuencia del proceso de funcionarización adquiera la condición de funcionario de carrera y por tanto se mantenga en el mismo puesto de trabajo objeto de funcionarización se le garantizan las retribuciones brutas que estaba percibiendo como laboral fijo si las mismas son superiores a las que le correspondan como funcionario en tanto permaneciese en ese destino. La diferencia de retribuciones entre funcionario y laboral se hará efectiva mensualmente mediante un complemento personal de funcionarización.

Este complemento no es ni compensable ni absorbible, salvo que se incrementasen las retribuciones complementarias de este personal por alguna causa que no se derive de los incrementos anuales que con carácter general establezcan la leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.»

Dieciocho. Se añade un número 4 a la disposición transitoria octava, con la siguiente redacción:

«4. Sin perjuicio de lo establecido en el número 3 de esta disposición y en tanto no se implante el sistema de carrera profesional establecido en el artículo 77, podrá establecerse un sistema transitorio de reconocimiento de la progresión en la carrera administrativa, complementario al del grado personal previsto en esta disposición, que permita al personal funcionario de carrera progresar de manera voluntaria e individualizada y que promueva su actualización y el perfeccionamiento de su cualificación profesional.

En el reglamento que desarrolle este sistema transitorio podrán fijarse los grados y requisitos para su reconocimiento y ascensos, así como la evaluación necesaria de la trayectoria y actuación profesional, en la cual se tendrán en cuenta los conocimientos adquiridos, la formación, la experiencia y otros méritos y aptitudes que se establezcan.

El personal funcionario de carrera que quede encuadrado en este sistema podrá percibir, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, una retribución adicional al complemento de destino según el grupo o subgrupo profesional de pertenencia, que remunere la progresión profesional alcanzada.

Esta retribución adicional se percibirá en todo caso en la situación de servicio activo en el correspondiente cuerpo o escala o durante el desempeño de puestos o cargos en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia enunciadas en el artículo 45.a) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, o en los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma relacionados en la disposición adicional primera, letra a), de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia. También percibirán este complemento los liberados sindicales.

El personal funcionario de carrera que se encuentre en la situación de servicios especiales por el desempeño de puestos o cargos en el ámbito delimitado en el párrafo anterior percibirá dentro de las retribuciones del puesto o cargo que desempeñe una cuantía equivalente a la correspondiente a la retribución adicional que le sería de aplicación de acuerdo con esta disposición.

Cuando se implante el sistema de carrera profesional previsto en el artículo 77, se tendrá en cuenta el desarrollo profesional alcanzado y consolidado de acuerdo con lo establecido en esta disposición.»

CAPÍTULO II

Régimen presupuestario

Artículo 7. Modificación del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

El texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un nuevo artículo 50 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 50 bis. Oficina presupuestaria.

1. En el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, en cada sección presupuestaria, bajo la dependencia de la correspondiente secretaría general técnica, se identificará un órgano, con nivel mínimo de servicio, que desarrollará como mínimo las siguientes funciones, sin perjuicio de aquellas otras que pudieran establecerse en los decretos de estructura orgánica:

a) Formular, en términos de objetivos y programas de gasto, incluso plurianuales, los planes de actuación y proyectos de los servicios presupuestarios dependientes.

b) El estudio e informe económico de los actos y disposiciones con repercusión económico-financiera en los presupuestos de gastos e ingresos.

c) Informar y proponer, en su caso, a la comisión presupuestaria que corresponda la revisión de los programas de gasto y desarrollar y aplicar las instrucciones para la elaboración del presupuesto anual.

d) La elaboración y tramitación del anteproyecto anual de presupuestos de la sección y la coordinación de los correspondientes a las entidades instrumentales dependientes, el seguimiento de la ejecución de los créditos presupuestarios y la tramitación de sus modificaciones.

e) El seguimiento del grado de realización de los objetivos respecto a los programas y actuaciones que se determinen en la ley anual de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

f) El análisis y coordinación de cuantos recursos financieros tiene asignados la sección, así como la coordinación y seguimiento de la aplicación de los fondos europeos u otros finalistas que financien programas o proyectos de la sección y de sus entidades dependientes, sin perjuicio de las funciones atribuidas a las otras unidades y órganos de la sección.

2. En las entidades públicas contempladas en el presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma de Galicia cuya normativa específica confiera carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos, se establecerán las unidades necesarias para dar cumplimiento a lo señalado en la letra d) del número anterior.

3. Por orden de la consejería competente en materia de hacienda se aprobará el desarrollo reglamentario relativo a la realización de estas funciones y el procedimiento a seguir para el ejercicio de cada una de ellas.»

Dos. Se añaden los números 3 y 4 en el artículo 61, con la siguiente redacción:

«3. No tendrán la condición de modificaciones presupuestarias ni la redistribución de créditos ni los movimientos interproyectos que no alteren el nivel de vinculación de los créditos contemplado en el artículo 56 o en las leyes anuales de presupuestos.

4. El procedimiento de gestión de los expedientes de modificaciones presupuestarias que afecten a la Administración general, organismos autónomos, agencias públicas autonómicas y restantes entidades públicas contempladas en el presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma de Galicia cuya normativa específica confiera carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos se desarrollará por orden de la consejería competente en materia de hacienda. En esta orden también se desarrollará el procedimiento de gestión de las figuras previstas en el número 3 de este artículo.»

Tres. El primer párrafo del artículo 73 queda redactado como sigue:

«La gestión económica y financiera de los créditos incluidos en los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de sus organismos autónomos, agencias públicas y demás entidades públicas contempladas en el presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma con presupuestos de gastos de carácter limitativo se estructurará de acuerdo con las siguientes fases:»

Cuatro. En el artículo 73 queda suprimido el inciso «a) Presupuesto de gastos».

Cinco. Se suprime toda la letra b) del artículo 73.

Seis. Se da la siguiente redacción al artículo 78:

«Artículo 78. Fases de los derechos económicos.

1. La gestión presupuestaria de los derechos económicos incluidos en los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, agencias públicas y demás entidades públicas contempladas en el presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma con presupuestos de gastos de carácter limitativo se realizará a través de las siguientes fases:

a) Compromiso de ingreso, que es el acto en base al cual se reconoce en cuentas el derecho a liquidar un determinado recurso por una cuantía cierta en el momento en que se cumplan las condiciones o trámites que se contemplan en el título jurídico del que nace la expectativa del derecho a su percepción.

A estos efectos, tendrán la consideración de títulos jurídicos habilitantes las leyes, reglamentos, resoluciones y acuerdos promulgados, aprobados, dictados o adoptados por órganos estatales, autonómicos o locales, así como los convenios y contratos celebrados con estos órganos u otras entidades públicas o privadas.

b) Contraído del recurso, que es el acto por el que se liquida el ingreso y se reconoce en cuentas el derecho definitivo a su percepción por su exacta cuantía, una vez cumplidas las condiciones exigidas para la perfección del derecho.

c) Recaudación del recurso, que constituye el proceso a través del cual la Tesorería de la Comunidad ingresa en sus cajas el importe del derecho reconocido o cuando, en su caso, se procede a su ingreso en formalización.

2. El desarrollo de las distintas fases se realizará teniendo en cuenta el principio de mantenimiento del equilibrio económico-financiero y condicionado a las garantías de estabilidad presupuestaria y a la sostenibilidad financiera establecidas en la normativa estatal y autonómica.

3. Podrán acumularse en un mismo acto una o varias de las fases de gestión presupuestaria.»

Siete. El artículo 79 queda con la siguiente redacción:

«Artículo 79. Normas especiales en la gestión presupuestaria de los derechos económicos por transferencias corrientes y de capital.

1. Respecto a los derechos económicos procedentes de transferencias corrientes y de capital, la competencia para la realización de los actos de gestión presupuestaria corresponderá:

a) Cuando se trate de derechos que corresponden al presupuesto de la Administración general de la Comunidad Autónoma y cuando se modifiquen las previsiones iniciales de las entidades públicas contempladas en el presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma con presupuestos de gastos de carácter limitativo, a la dirección general competente en materia de presupuestos, a través del órgano que tenga atribuida la gestión presupuestaria de los ingresos procedentes de transferencias corrientes y de capital.

b) Salvo la excepción prevista en la letra a) de este número, cuando se trate de ingresos que corresponden al presupuesto de las entidades públicas instrumentales con presupuesto de carácter limitativo, a los órganos que dentro de las mismas tengan atribuida la gestión presupuestaria en materia de ingresos.

2. En aplicación de lo previsto en los artículos 64 y 69, la formalización de compromisos firmes de ingresos no presupuestados inicialmente se ajustará a las siguientes especialidades:

a) A solicitud de las consejerías o de las entidades públicas contempladas en el presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma con presupuestos de gastos de carácter limitativo, los expedientes de formalización del compromiso de ingreso y de generación de crédito o ampliación se tramitarán simultáneamente por la dirección general competente en materia de presupuestos, a través de los órganos que tengan atribuidas las correspondientes funciones.

b) Cuando se trate de transferencias que corresponden a recursos contemplados en la ley reguladora del sistema de financiación de las comunidades autónomas, la tramitación simultánea de los expedientes de formalización del compromiso de ingreso y de generación o ampliación se realizará de oficio por la dirección general competente en materia de presupuestos.

3. El contraído de los recursos procedentes de la Unión Europea se efectuará una vez certificada ante la unidad estatal o comunitaria administradora de estos recursos la realización del gasto financiado con las transferencias de dichos recursos.

Con carácter general, sin perjuicio de las excepciones que, en el marco del proceso de elaboración del presupuesto anual, establezca la dirección general competente en materia de presupuestos, la gestión de estos recursos se incluirá dentro del presupuesto de la Administración general, aunque el beneficiario sea cualquiera de las entidades incluidas en el ámbito del sector público autonómico definido según la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, o se trate de entidades que estuvieran contempladas en el presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma con presupuestos de gastos de carácter limitativo.

Realizada esta gestión presupuestaria, las entidades percibirán los recursos correspondientes desde la sección presupuestaria por la que reciben las transferencias corrientes y de capital.

4. Los anticipos de fondos europeos percibidos para financiar gastos en fase de ejecución tendrán, transitoriamente, tratamiento extrapresupuestario, que se cancelará en el momento en que se certifique el gasto y se efectúe el contraído del recurso y la aplicación de lo recaudado, según proceda, como transferencia corriente o de capital.

5. No resultará de aplicación lo previsto en el número anterior cuando la Administración general de la Comunidad Autónoma o sus entes instrumentales con presupuesto de carácter limitativo resulten beneficiarios de ayudas financiadas con fondos europeos gestionados por la Administración general del Estado para los que se convenga la realización de anticipos reembolsables.

6. Los ingresos por transferencias corrientes y de capital que no pudieran identificarse por el órgano de la dirección general competente en materia de presupuestos que tenga atribuida su gestión, al no figurar claramente especificada su procedencia, quedarán contabilizados en cuentas extrapresupuestarias, que los contemplarán como pendientes de aplicación hasta su correcta identificación.

7. La devolución de ingresos procedentes de transferencias corrientes o de capital ya aplicadas al presupuesto y materialmente ingresadas en cuentas de Tesorería solo podrá realizarse como consecuencia de disposición, resolución o acuerdo en el que se establezca su exigencia a la Administración general o a las entidades públicas instrumentales que los percibieron.

Al objeto de mantener el equilibrio presupuestario, podrá requerirse del órgano o entidad que gestionó la transferencia recibida que comunique los créditos de su presupuesto de gastos que financiarán la correspondiente devolución. En ningún caso el expediente de devolución incluirá las cantidades exigidas por intereses o conceptos análogos, siendo la devolución de dichas cantidades a cargo del gestor de la transferencia.

8. Por orden de la consejería competente en materia de hacienda se desarrollarán los procedimientos de gestión presupuestaria que correspondan para cada una de las especialidades previstas en los números 1 a 7 de este artículo, determinándose los órganos competentes en cada caso.»

Ocho. Se añade un número 5 al artículo 85, con la siguiente redacción:

«5. El procedimiento de gestión de los expedientes de modificaciones presupuestarias que afecten a las entidades instrumentales contempladas en el número 1 se desarrollará por orden de la consejería competente en materia de hacienda.»

CAPÍTULO III

Medio ambiente y territorio

Artículo 8. Modificación del Decreto 60/2009, de 26 de febrero, sobre suelos potencialmente contaminados y procedimiento para la declaración de suelos contaminados.

El Decreto 60/2009, de 26 de febrero, sobre suelos potencialmente contaminados y procedimiento para la declaración de suelos contaminados, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del número 1 del artículo 2, quedando con la siguiente redacción:

«2. Actividades potencialmente contaminantes del suelo: las actividades de tipo industrial o comercial que, ya sea por el manejo de sustancias peligrosas, ya sea por la generación de residuos, puedan contaminar el suelo. Tendrán, en todo caso, esta consideración:

a) Las actividades de tipo industrial o comercial contempladas en el anexo I del Real decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, o norma que lo sustituya.

b) Las actividades que producen, manejan o almacenan más de diez toneladas por año de una o varias de las sustancias incluidas en el Real decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.

c) Los almacenamientos de combustible para uso propio, según el Real decreto 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por Real decreto 2085/1994, de 20 de octubre, y las instrucciones técnicas complementarias MI-IP03, aprobadas por Real decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, y MI-IP04, aprobadas por Real decreto 2201/1995, de 28 de diciembre, con un consumo anual medio superior a 300.000 litros y un volumen total de almacenamiento igual o superior a 50.000 litros.

Tendrán la consideración de nuevas actividades potencialmente contaminantes del suelo aquellas que iniciaron su actividad con posterioridad al 7 de febrero de 2005, fecha de entrada en vigor del Real decreto 9/2005, de 14 de enero.»

Dos. Se suprime el anexo I.

Artículo 9. Modificación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

La Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un nuevo número 3 al artículo 71, con la siguiente redacción:

«3. Sobre la cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 72 a 74 se aplicarán las reducciones establecidas en el artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en los términos previstos en dicho precepto.»

Dos. Se modifica el artículo 72, quedando con la siguiente redacción:

«Artículo 72. Infracción tributaria por incumplir la obligación de repercutir el canon del agua o el coeficiente de vertido a sistemas de depuración en la factura del agua.

1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de repercutir el canon del agua o el coeficiente de vertido a sistemas de depuración en las facturas o recibos que emita la entidad suministradora o prestadora del servicio de alcantarillado para documentar la contraprestación de sus servicios. En este supuesto se incluye el incumplimiento de la obligación de liquidar el canon del agua o el coeficiente de vertido en los suministros o, en su caso, en la prestación de servicio de alcantarillado no facturados a los abonados, incluso los consumos propios de las entidades suministradoras o prestadoras del servicio de alcantarillado, en los términos que reglamentariamente se determinen, así como el incumplimiento de la prohibición de su repercusión de forma separada de la factura o recibo que emita la entidad suministradora o prestadora del servicio de alcantarillado para documentar la contraprestación de sus servicios.

2. La infracción tributaria será leve cuando el importe no repercutido, o repercutido de forma separada, del canon del agua o del coeficiente de vertido sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, el número de recibos de agua emitidos sin incluir el canon del agua o el coeficiente de vertido sea inferior o igual a 10.

3. La infracción tributaria será grave cuando el importe no repercutido, o repercutido de forma separada, del canon del agua o del coeficiente de vertido sea superior a 3.000 euros.

4. La base de la sanción será el canon del agua o el coeficiente de vertido no repercutido, o repercutido de forma separada, como resultado de la comisión de la infracción.

5. La sanción por infracción leve consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 25 % de la base.

6. La sanción por infracción grave consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 40 % de la base.

7. La sanción por infracción grave se graduará incrementando el porcentaje indicado en el número anterior conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en las letras a) y b) del número 1 del artículo 187 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.»

Tres. El artículo 73 queda modificado como sigue:

«Artículo 73. Infracción tributaria por repercutir incorrectamente el canon del agua o el coeficiente de vertido a sistemas de depuración con perjuicio económico para la Hacienda pública.

1. Constituye infracción tributaria repercutir incorrectamente el canon del agua o el coeficiente de vertido a sistemas de depuración en las facturas o recibos que emita la entidad suministradora o prestadora del servicio de alcantarillado para documentar la contraprestación de sus servicios, o repercutirlo en documento separado, cuando de esta repercusión incorrecta se produjese o pudiera producirse perjuicio económico para la Hacienda pública.

2. La base de la sanción será la diferencia entre el canon del agua o el coeficiente de vertido repercutido y el que procedía repercutir.

3. La calificación de la sanción como leve o grave, así como la determinación de su sanción, se realizará con arreglo a lo establecido en los números 2 a 7 del artículo anterior.»

Cuatro. El artículo 74 queda con la siguiente redacción:

«Artículo 74. Infracción tributaria por repercutir incorrectamente el canon del agua o el coeficiente de vertido a sistemas de depuración sin perjuicio económico para la Hacienda pública.

1. Constituye infracción tributaria leve repercutir incorrectamente el canon del agua o el coeficiente de vertido a sistemas de depuración en las facturas o recibos que emita la entidad suministradora o prestadora del servicio de alcantarillado para documentar la contraprestación de sus servicios cuando de esta repercusión incorrecta no se produjese o no pudiera producirse perjuicio económico para la Hacienda pública.

2. La base de la sanción será la diferencia entre el canon del agua o el coeficiente de vertido repercutido y el que procedía repercutir.

3. La sanción consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 10 % de la base.»

Artículo 10. Modificación de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

Se modifica el número 2 del artículo 36 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, quedando con la siguiente redacción:

«2. La declaración de incidencia ambiental habrá de ser emitida en el plazo máximo de dos meses desde la presentación de la solicitud. Si se sobrepasase el citado plazo, la declaración se entenderá desfavorable.»

Artículo 11. Modificación de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014.

Se añade un número Tres bis en la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014, con la siguiente redacción:

«Tres bis. Igualmente, cuando las circunstancias económicas de la sociedad lo permitiesen por cumplir los objetivos presupuestarios y las previsiones de su plan de viabilidad, la persona titular de la consejería competente en materia de residuos, previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda, podrá establecer una bonificación en la cuantía del canon unitario de tratamiento por tonelada anual en un porcentaje que no exceda del 10 % de la cantidad que en concepto de canon estuviera vigente en el año inmediatamente anterior.

La aprobación de la cuantía del canon bonificado por tonelada se publicará en el "Diario Oficial de Galicia" conjuntamente con la actualización anual del canon unitario prevista en el número Dos de esta disposición.

Para poder beneficiarse de dicha bonificación, las entidades locales habrán de presentar su solicitud ante la sociedad antes de que transcurra un mes desde su publicación, acompañando una declaración en la cual se comprometan a adoptar las medidas para poder trasladar, con efectos económicos de 1 de enero de la anualidad correspondiente a la aprobación de ese canon bonificado, el importe equivalente al de dicha bonificación a las personas beneficiarias del servicio, mediante la modificación o adaptación de las prestaciones patrimoniales de carácter público que tengan establecidas para el servicio público de recogida de residuos urbanos, tratamiento y eliminación de los mismos, así como a procurar una reducción de residuos mediante el mantenimiento o aprobación de nuevas medidas que fomenten la recogida selectiva orientadas a la prevención y reducción de la producción de basura convencional o al fomento del reciclaje de los envases ligeros. La presentación de la indicada declaración determinará la inmediata aplicación del canon bonificado con efectos económicos de 1 de enero de la anualidad correspondiente a la aprobación de ese canon bonificado.

Dentro de los dos primeros meses del primer año siguiente al de la aplicación de la bonificación del canon unitario de tratamiento por tonelada, las entidades locales beneficiarias de dicho canon habrán de presentar una certificación del órgano de la entidad local que corresponda en la cual se acredite el cumplimiento de las condiciones señaladas en el párrafo anterior relativas, en primer lugar, a haber adoptado las medidas para permitir en ese año trasladar la bonificación a las personas beneficiarias del servicio y, en segundo lugar, a la adopción o mantenimiento de las medidas señaladas de fomento de la recogida selectiva o de fomento del reciclaje de los envases ligeros.

En el supuesto de que, en el plazo señalado en el párrafo anterior, no se hubiera aportado dicho certificado o se hubiera constatado el incumplimiento de las condiciones requeridas para el disfrute de la bonificación, será de aplicación el canon ordinario sin bonificación, por lo que la Sociedad Gallega de Medio Ambiente, S. A. procederá a facturar antes del 30 de marzo el importe de la bonificación aplicada el año anterior. En caso de impago de este importe, se estará a lo dispuesto en el apartado Seis de esta disposición adicional.»

Artículo 12. Modificación de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia.

Se añade un último párrafo en la letra b) del número 1 del artículo 72 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia, con la siguiente redacción:

«Exclusivamente para la caza del jabalí, podrá practicarse esta modalidad de caza colectiva con la participación de un mínimo de ocho cazadores.»

Artículo 13. Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

La Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un nuevo artículo 117 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 117 bis. Modalidades de ejecución de las actuaciones en el sistema de expropiación.

La Administración expropiante podrá utilizar, para el desarrollo de la actividad de ejecución de las actuaciones en el sistema de expropiación, todas las modalidades de gestión directa e indirecta admitidas por la legislación de régimen jurídico, de contratación de las administraciones públicas, de régimen local y de ordenación territorial y urbanística.»

Dos. Se modifica el número 2 del artículo 157, quedando redactado como sigue:

«2. Toda infracción urbanística implicará la imposición de sanciones a las personas responsables, así como la obligación de resarcimiento de los daños e indemnización de las pérdidas a cargo de los mismos, con independencia de las medidas previstas en la sección anterior. La obligación de resarcimiento de los daños y de indemnización de las pérdidas provocados en el patrimonio de las administraciones públicas podrá imponerse en la propia resolución sancionadora, realizándose su ejecución, en su caso, a través de los medios de ejecución forzosa previstos por la legislación del procedimiento administrativo común.»

Tres. Se añade una nueva letra f) al número 3 del artículo 158, con la siguiente redacción:

«f) La realización de pintadas, grafitis, incisiones u otros actos que causen daños o deterioros o menoscaben el ornato de la vía pública, el mobiliario urbano, los espacios publicitarios o los paramentos exteriores de las edificaciones, construcciones e instalaciones, incluidos los muros y cierres de todo tipo, siempre que existiera reincidencia o los daños fuesen irreparables, entendiéndose por tales aquellos que exijan el reemplazo del elemento afectado.

No será constitutiva de infracción la realización de murales y grafitis de valor artístico en los espacios públicos que excepcionalmente cedan los ayuntamientos a estos efectos, siempre que no perjudicasen el entorno urbano ni la calidad de vida del vecindario. Estos espacios deberán estar periódicamente sometidos a control y limpieza.»

Cuatro. Se modifica el número 4 del artículo 158, quedando redactado como sigue:

«4. Son infracciones leves:

a) La ejecución de obras o instalaciones realizadas sin licencia, comunicación previa u orden de ejecución, cuando fuesen legalizables por ser conformes con el ordenamiento urbanístico.

b) El incumplimiento de las órdenes de ejecución o demolición.

c) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, en cualquier dato o documento que se acompaña u obra en la comunicación previa.

d) La realización de pintadas, grafitis, incisiones u otros actos que causen daños o deterioros o menoscaben el ornato de la vía pública, el mobiliario urbano, los espacios publicitarios o los paramentos exteriores de las edificaciones, construcciones e instalaciones, incluidos los muros y cierres de todo tipo, siempre que no tuviese el carácter de infracción grave.

No será constitutiva de infracción la realización de murales y grafitis de valor artístico en los espacios públicos que excepcionalmente cedan los ayuntamientos a estos efectos, siempre que no perjudicasen el entorno urbano ni la calidad de vida del vecindario. Estos espacios deberán estar periódicamente sometidos a control y limpieza.

e) Las demás vulneraciones del ordenamiento urbanístico que no tuviesen el carácter de infracciones graves o muy graves.»

Cinco. Se añade un nuevo número 5 al artículo 160, con la siguiente redacción:

«5. En caso de las infracciones previstas en el apartado f) del número 3 y en el subapartado d) del número 4 del artículo 158, serán sancionadas las personas que resultasen autoras materiales de las conductas.

Estarán exentos de responsabilidad por estas infracciones los menores de 14 años. En caso de que la infracción fuese cometida por un menor de 14 años, la autoridad competente lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Cuando fuese declarado autor de los hechos cometidos un menor de 18 años, un menor no emancipado o una persona con la capacidad modificada judicialmente, responderán, solidariamente con él, del pago de las sanciones pecuniarias que se le impongan, de los daños y perjuicios ocasionados de acuerdo con lo establecido en el artículo 157.2 y de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción de acuerdo con lo establecido en el artículo 162 bis sus padres, tutores, curadores, acogedores o guardadores legales o de hecho, según proceda.»

Seis. Se modifica el número 1 del artículo 161, con la siguiente redacción:

«1. Las infracciones urbanísticas serán sancionadas de la siguiente forma:

a) Las infracciones leves, con carácter general, con multa de 300 a 6.000 euros y, como mínimo, el 2 % del valor de la obra, instalación o actuación realizada, en su caso.

b) La infracción leve prevista en el apartado d) del número 4 del artículo 158, con multa de 100 a 600 euros.

c) Las infracciones graves, con carácter general, con multa de 6.001 a 60.000 euros y, como mínimo, el 20 % del valor de la obra, terrenos, exceso de edificación o actuación realizada, en su caso.

d) La infracción grave prevista en el apartado f) del número 3 del artículo 158, con multa de 601 a 6.000 euros.

e) Las infracciones muy graves, con multa de 60.001 a 1.000.000 de euros y, como mínimo, el 30 % del valor de las obras, terrenos, edificaciones o actuaciones realizadas, en su caso.»

Siete. Se añade un nuevo artículo 162 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 162 bis. Reposición de la situación alterada a su estado originario en determinados casos.

Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de las infracciones previstas en el apartado d) del número 4 del artículo 158 y en el apartado f) del número 3 del artículo 158 se entenderán sin perjuicio y serán compatibles con la exigencia, por el órgano competente para la imposición de la sanción, al infractor o a las personas previstas en el artículo 160.5 de la presente ley de la obligación de reposición de la situación alterada a su estado originario, incluyendo la limpieza de las pintadas y grafitis.»

Ocho. Se añade una disposición adicional tercera en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Medidas urbanísticas excepcionales.

A los efectos de la presente ley, y sin perjuicio del necesario respeto a la normativa sectorial estatal y autonómica que resulte de aplicación, podrá autorizarse la reconstrucción, con las mismas características volumétricas que tenían, de los edificios, construcciones e instalaciones afectados por situaciones declaradas por el Consejo de Ministros como zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil o por el Consello de la Xunta de emergencia de naturaleza catastrófica, que, en el momento de producción de dicha situación, estuvieran sometidos al régimen previsto en los artículos 40 y 90. En estos casos, los edificios, construcciones e instalaciones realizados quedarán sometidos al régimen de los artículos 40 y 90.

Esta disposición será de aplicación tanto respecto a las situaciones ya declaradas como a aquellas cuya declaración se efectuase tras su entrada en vigor.»

Nueve. Se modifica la letra d) de la disposición transitoria tercera, con la siguiente redacción:

«d) Que se mantengan el uso y la actividad autorizados originariamente, permitiéndose, en todo caso, el cambio de uso a cualquiera de los regulados en el artículo 40 de la presente ley.»

Artículo 14. Modificación de la Ley 4/2017, de 3 de octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía.

Se añade un número 3 en el artículo 17, con la siguiente redacción:

«3. Toda persona que conduzca y controle, de forma habitual, ocasional o puntual, un animal calificado como potencialmente peligroso habrá de estar en posesión de la correspondiente licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos expedida a su nombre.»

CAPÍTULO IV

Infraestructuras

Artículo 15. Modificación de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.

La Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El número 1 del artículo 41 queda con la siguiente redacción:

«1. La línea límite de edificación está situada a ambas orillas de la carretera con un trazado que discurre paralelo a las líneas exteriores de delimitación de las calzadas a una distancia, medida horizontal y ortogonalmente a aquellas, de:

a) 50 metros en el caso de autopistas, autovías y vías para automóviles.

b) 15 metros en el caso de carreteras convencionales. En caso de que una administración tenga aprobado el catálogo de su red y en el mismo se categoricen funcionalmente las carreteras en red estructurante, red complementaria y red local, según lo establecido en el Decreto 66/2016, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de carreteras de Galicia, la línea límite de edificación estará situada a 15 metros en el caso de las carreteras de la red estructurante y de la red complementaria y a 7 metros para las carreteras de la red local.

c) En los elementos funcionales de la carretera, la línea de edificación estará situada a 7 metros de la línea exterior de delimitación de la calzada del elemento funcional. En el supuesto de que la línea límite de edificación del elemento funcional quedase incluida dentro de la línea límite de edificación establecida por la propia carretera, será esta última la que prevalezca.»

Dos. El número 2 del artículo 47 queda con la siguiente redacción:

«2. La competencia para autorizar la ejecución de obras e instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección corresponde a la Administración titular de la carretera, salvo en la corta de arbolado, que tendrá que autorizarse únicamente por el órgano competente en materia forestal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o norma que la sustituya, previo informe preceptivo y vinculante del órgano competente de la Administración titular de la carretera.

En el caso de obras, instalaciones o actividades no ejecutadas por la Administración titular de la carretera, en la parte de la zona de dominio público de los tramos urbanos distinta de las calzadas y de sus arcenes, la competencia para otorgar la autorización corresponderá a los ayuntamientos, previo informe vinculante de la Administración titular de la carretera. Ese informe será también preciso en el caso de obras, instalaciones o actividades que vayan a realizarse por el propio ayuntamiento.»

Tres. Las letras e) y f) del número 2 del artículo 61 quedan con la siguiente redacción:

«e) Deteriorar intencionadamente cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación, señalización y seguridad de la circulación, o modificar sus características o situación, cuando no se impidiese que el elemento de que se trate siga prestando su función. Se entenderá incluida en esta infracción la realización de pintadas, grafitis o incisiones de cualquier tipo.

f) Destruir, deteriorar, alterar o modificar intencionadamente cualquier obra o instalación de la carretera o de sus elementos funcionales, cuando no se afectase a la carretera o los arcenes. Se entenderán incluidos en esta infracción la realización de pintadas, grafitis o incisiones o cualquier otro acto que cause daños, deteriore o menoscabe su ornato.»

CAPÍTULO V

Mar

Artículo 16. Modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.

Se añade un párrafo tercero en la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, con la siguiente redacción:

«Respecto a las concesiones de actividad de acuicultura en la zona marítima que hubieran iniciado la vigencia según lo dispuesto en el párrafo anterior, el procedimiento de otorgamiento de la prórroga a que se refiere el artículo 61 se incoará de oficio, salvo manifestación expresa en contrario de la persona concesionaria formulada con anterioridad a la incoación. Tras la incoación del procedimiento y previos los informes y restantes trámites preceptivos y los demás que resulten necesarios, se dictará la resolución correspondiente. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de seis meses. Si, durante la tramitación del procedimiento y antes de dictarse la resolución, la persona concesionaria formulase manifestación en contra de la prórroga, la Administración desistirá del procedimiento iniciado, dictando la correspondiente resolución motivada, con archivo de las actuaciones.»

Artículo 17. Modificación de la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia.

Se añade una disposición transitoria novena en la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia, con el siguiente tenor:

«Disposición transitoria novena. Composición y funcionamiento del Consejo Rector de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia.

1. En tanto no se establezca reglamentariamente el número de vocales del Consejo Rector de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia, conforme dispone el artículo 13.2, la composición de dicho órgano y el régimen de sustituciones serán los establecidos en los artículos 10 y 11 del Reglamento de Puertos de Galicia, aprobado por Decreto 227/1995, de 20 de julio. El nombramiento de los vocales se realizará por la persona titular de la consejería competente en materia de puertos, conforme dispone dicho artículo 13.2.

2. Asimismo, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 13.5, el régimen de funcionamiento y de adopción de acuerdos del Consejo Rector de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia será el previsto en el artículo 14 del Reglamento de Puertos de Galicia, aprobado por Decreto 227/1995, de 20 de julio, en todo en lo que no se oponga a la normativa básica estatal sobre órganos colegiados.»

CAPÍTULO VI

Sanidad

Artículo 18. Modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Se modifica el número 3 del artículo 118 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, quedando redactado como sigue:

«3. Los grados I a IV de la carrera profesional reconocidos al personal estatutario se retribuirán mediante el complemento de carrera establecido para el correspondiente grado y categoría.

El personal fijo de una categoría que pase a prestar servicios en otra, por promoción interna, mantendrá el derecho a percibir el complemento de carrera correspondiente a los grados reconocidos en la categoría de origen. En el supuesto de que se tuvieran reconocidos grados retribuidos de diversas categorías (grados I a IV), se percibirá el complemento de carrera correspondiente a todos los grados reconocidos, hasta el límite de cuatro grados. Cuando el profesional tuviera reconocidos más de cuatro grados, percibirá el complemento de carrera correspondiente a los cuatro grados de mayor cuantía.

Este complemento se percibirá en todo caso en la situación de servicio activo en la correspondiente categoría o durante el desempeño de puestos o cargos en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia enunciadas en el artículo 45.a) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, fundaciones sanitarias de naturaleza pública y sociedades públicas sanitarias con contenido asistencial, o en los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma relacionados en la disposición adicional primera, letra a), de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia. También percibirán este complemento los liberados sindicales.

El personal que se encuentre en la situación de servicios especiales por el desempeño de puestos o cargos en el ámbito delimitado en el párrafo anterior percibirá dentro de las retribuciones del puesto o cargo que desempeñe una cuantía equivalente a la correspondiente al complemento que le sería de aplicación de acuerdo en este precepto.»

CAPÍTULO VII

Medio rural

Artículo 19. Modificación de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

El artículo 5 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, queda con la siguiente redacción:

«Artículo 5. Cesiones y arrendamientos.

1. Los montes vecinales en mano común, pese a su inalienabilidad, podrán ser objeto de cesión temporal, en todo o en parte, a título oneroso o gratuito, por obras, instalaciones, explotaciones de diversa índole, servicios u otros fines que redunden de modo principal en el beneficio directo de la comunidad de vecinos, de acuerdo con las mayorías previstas en el artículo 18.1. La cesión podrá ser por tiempo indefinido en favor de cualquiera de las administraciones públicas cuando sea destinada a equipamientos a favor de la propia comunidad y en tanto se mantenga el fin para el que se hizo la cesión.

2. Los montes vecinales en mano común podrán ser objeto de arrendamiento total o parcial, el cual se regirá por lo dispuesto en el capítulo I del título VII de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, con las siguientes especialidades:

a) El periodo contractual no podrá ser superior a once años, salvo en los arrendamientos realizados a través del Banco de Tierras de Galicia. En estos arrendamientos a través del Banco de Tierras de Galicia, el periodo máximo contractual será de treinta años o, en caso de especies forestales que se rijan por modelos silvícolas en que esté establecida la edad de corta, el tiempo correspondiente al primer turno de corta.

b) Las mejoras e instalaciones que pudieran derivarse del arrendamiento quedarán de propiedad de la comunidad vecinal al finalizar el plazo pactado, sin compensación alguna para el arrendatario.»

Artículo 20. Modificación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

La Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 12 queda con la siguiente redacción:

«Artículo 12. Perímetros de alto riesgo de incendio.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.5 para las zonas de actuación prioritaria y urgente por existir una situación objetiva de grave riesgo para las personas o los bienes en los casos de incumplimiento por parte de las personas responsables de sus obligaciones de gestión de biomasa vegetal, podrán declararse perímetros de alto riesgo de incendios, con carácter no permanente, aquellos parajes en los que el estado de abandono signifique un alto riesgo de propagación de incendios forestales, mediante resolución de la persona titular de la dirección general con competencias en materia de prevención de incendios forestales, a propuesta de los distritos forestales, a través de los servicios provinciales de prevención y defensa contra los incendios forestales.

2. La propuesta contendrá, además de la descripción del perímetro, las medidas de gestión de la biomasa que tendrán que llevarse a cabo para la prevención de incendios forestales. Los trabajos se planificarán preferentemente en márgenes de pistas y áreas cortafuegos, actuando sobre la biomasa tanto por medios mecánicos como por quemas controladas.

3. Se publicará en el Diario Oficial de Galicia, el Boletín Oficial del Estado y el tablón de anuncios del ayuntamiento en que esté radicado, comunicándose al titular catastral la resolución con el perímetro de alto riesgo y las labores que habrán de realizar los titulares de las fincas o de sus derechos de aprovechamiento para disminuir el riesgo de incendios forestales.

4. Los titulares de las fincas o de los derechos de aprovechamiento en que tienen que realizarse los trabajos preventivos dispondrán de un plazo de quince días para realizarlos y, en caso de no hacerlo, la consejería con competencias en materia de prevención de incendios podrá realizarlos con cargo a sus presupuestos, en atención a las disponibilidades presupuestarias.

5. La resolución de la dirección general podrá ser recurrida ante la persona titular de la consejería con competencias en materia de prevención de incendios forestales.»

Dos. Se modifica el artículo 16, quedando redactado como sigue:

«Artículo 16. Planeamiento municipal de prevención y defensa contra los incendios forestales.

1. El planeamiento municipal de prevención y defensa contra los incendios forestales se integrará en los planes municipales de emergencias, con arreglo a lo establecido en la legislación gallega de emergencias.

2. La estructura de los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales se ajustará a las directrices que establezca la normativa aplicable en materia de emergencias. En todo caso, incluirá la red de las pistas, vías, caminos, carreteras y montes de titularidad municipal y la definición de las redes de fajas secundarias, así como el análisis de la propiedad de estas redes de fajas. Podrán incluir ordenanzas de prevención de incendios concordantes con el objeto de la presente ley en suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable situado a menos de 400 metros del monte.

3. La dirección general competente en materia forestal emitirá informe preceptivamente y con carácter vinculante sobre los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales antes de su aprobación.

4. El ámbito del plan podrá ser todo el ayuntamiento o ir desarrollándolo por zonas.

5. La coordinación y la gestión del planeamiento municipal de prevención y defensa contra los incendios forestales compete a los alcaldes o alcaldesas. La elaboración, ejecución y actualización de este planeamiento tiene carácter obligatorio.»

Tres. Se añade un nuevo número 5 al artículo 18, con la siguiente redacción:

«5. Se declaran de utilidad pública las infraestructuras y los equipamientos preventivos vinculados a la defensa y lucha contra los incendios forestales, a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su construcción e instalación.

Para el reconocimiento concreto de la utilidad pública de las infraestructuras y los equipamientos preventivos, la dirección general competente en materia de montes elaborará el proyecto de obras y/o instalaciones acompañado de la relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que se estimen de necesaria expropiación. El proyecto se someterá a información pública, recabándose los informes sectoriales afectados por la infraestructura o equipamiento. Concluida la tramitación, la declaración de utilidad pública se acordará por la persona titular de la consejería competente en materia de montes, sin perjuicio de la competencia del Consello de la Xunta en caso de oposición por parte de otros organismos sectoriales.

La declaración de utilidad pública conllevará la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos afectados y la imposición de servidumbres de paso de energía u otras necesarias para la ejecución del proyecto, permitiendo iniciar el procedimiento para su urgente ocupación a los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.4 del texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, la realización de puntos de agua incluidos en la red de puntos de agua no requerirá título habilitante urbanístico, estando exenta del pago de tasas administrativas autonómicas.»

Cuatro. Se modifica la letra c) del número 3 del artículo 20, quedando redactada como sigue:

«c) De las instalaciones de producción de energía eléctrica eólicas o solares, líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, subestaciones eléctricas, líneas de transporte y distribución de gas natural, estaciones de regulación y medida de gas y depósitos de distribución de gas, y estaciones de telecomunicaciones.»

Cinco. Se modifica el artículo 20 bis, quedando redactado como sigue:

«Artículo 20 bis. Redes primarias de fajas de gestión de biomasa.

En los espacios definidos como redes primarias de fajas de gestión de biomasa será obligatorio para las personas responsables, en los términos establecidos en el artículo 21 ter de la presente ley:

a) A lo largo de la red de autopistas, autovías, corredores, vías rápidas y carreteras convencionales, habrá de gestionarse la biomasa vegetal, de acuerdo con los criterios estipulados en la presente ley, en los terrenos incluidos en la zona de dominio público. Además, en dichos terrenos no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.

b) A lo largo de la red ferroviaria habrá de gestionarse la biomasa vegetal, de acuerdo con los criterios estipulados en la presente ley, en los terrenos incluidos en la zona de dominio público. En esta faja no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.

c) En las instalaciones de producción de energía eléctrica eólica habrá de gestionarse la biomasa en una faja de 200 metros de diámetro en torno a la posición de cada aerogenerador instalado.

En las líneas de transporte, distribución y evacuación de energía eléctrica, sin perjuicio del necesario respeto de las especificaciones de la reglamentación electrotécnica sobre distancia mínima entre los conductores, los árboles y otra vegetación, habrá de gestionarse la biomasa y una faja de 5 metros desde la proyección de los conductores eléctricos más externos, considerando su desviación máxima producida por el viento según la normativa sectorial vigente. Además, en una faja de 5 metros desde el linde de la infraestructura no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.

En las instalaciones de producción de energía eléctrica solares y en las subestaciones eléctricas habrá de gestionarse la biomasa en una faja de 5 metros desde el último elemento en tensión y desde los paramentos de las edificaciones no destinadas a las personas. Además, en dicha faja no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.

Si en las subestaciones eléctricas existieran edificaciones destinadas a albergar oficinas, almacenes o parque móvil, a dichas edificaciones les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 para las edificaciones o viviendas aisladas.

La gestión de la biomasa incluirá la retirada de esta por parte de la persona que resulte responsable conforme al artículo 21 ter, sin perjuicio de la facultad del propietario del terreno afectado de proceder a su retirada. A estos efectos, la persona responsable deberá remitir al tablón de edictos del ayuntamiento un anuncio, con quince días de antelación a las operaciones de gestión de la biomasa, a los efectos de que los propietarios de los terrenos puedan ejecutarlas previamente, en caso de estar interesados. Transcurrido dicho plazo, la persona responsable estará obligada a la realización de la gestión de la biomasa.

d) En las conducciones de transporte de gas natural habrá de gestionarse la biomasa en una faja de 1 metro y medio a cada lado de su eje.

e) En las estaciones de telecomunicaciones habrá de gestionarse la biomasa en una faja de 5 metros desde las infraestructuras de telecomunicación y desde los paramentos de las edificaciones no destinadas a las personas. Además, en dicha faja no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.

En las estaciones de telecomunicaciones, si existieran edificaciones destinadas a albergar oficinas, almacenes o parque móvil, a dichas edificaciones les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 para las edificaciones o viviendas aisladas.

En caso de las estaciones de regulación y medida de gas y depósitos de distribución de gas, habrá de gestionarse la biomasa teniendo en cuenta la reglamentación derivada de su normativa específica, siendo en todo caso, como mínimo, una faja de 5 metros desde las infraestructuras y desde los paramentos de las edificaciones no destinadas a las personas.»

Seis. Se modifican las letras a), b) y c) del número 1 del artículo 21, quedando redactadas como sigue:

«a) Perimetral al suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta.

b) Alrededor de las edificaciones destinadas a las personas, viviendas aisladas, urbanizaciones, basureros, cámpines, gasolineras y parques e instalaciones industriales ubicados a menos de 400 metros del monte.

c) Alrededor de las edificaciones aisladas destinadas a las personas en suelo rústico ubicadas a más de 400 metros del monte.»

Siete. Se modifica el número 2 del artículo 21 ter, quedando redactado como sigue:

«2. En caso de las edificaciones o instalaciones destinadas a las personas finalizadas sin licencia, comunicación previa u orden de ejecución, o incumpliendo las condiciones señaladas en las mismas, la responsabilidad de la gestión de la biomasa vegetal corresponderá a la persona propietaria de los terrenos edificados, que dispondrá de una servidumbre de paso forzosa para acceder a la faja establecida, hasta que transcurra el plazo de caducidad de seis años que se establece en el artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia. Este acceso se llevará a cabo durante el tiempo estrictamente necesario para la labor de gestión de la biomasa por el punto menos perjudicial o incómodo para los terrenos gravados y, si fuera compatible, por el más conveniente para la persona beneficiaria.

La retirada de especies arbóreas se realizará por las personas propietarias de las mismas.

El cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este número, y en tanto no transcurra el plazo de caducidad de seis años que se establece en el artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, se entiende sin perjuicio del derecho de las personas titulares del derecho de aprovechamiento de los terrenos gravados por la servidumbre de paso forzosa o de las personas propietarias de los árboles retirados a reclamar de la persona propietaria de los terrenos edificados, en la vía jurisdiccional que corresponda, la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos, incluido el lucro cesante.

Transcurrido el plazo de caducidad de seis años que se establece en el artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, la responsabilidad de la gestión de la biomasa vegetal corresponderá a la persona responsable que se establece en el número 1 de este artículo.»

Ocho. Se modifica el número 3 del artículo 22, quedando redactado como sigue:

«3. Cuando no pudiera determinarse la identidad de la persona responsable de la gestión de la biomasa vegetal y retirada de especies arbóreas prohibidas o resultase infructuosa la notificación de la comunicación a que se refiere el número anterior, la misma se efectuará mediante un anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia», en el cual se incluirán los datos catastrales de la parcela. En estos supuestos el plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Estado.

La publicación en el Diario Oficial de Galicia en el supuesto previsto en el párrafo anterior no supondrá coste alguno para las entidades locales, sin que pueda aplicarse ninguna tasa por dicha publicación.».

Nueve. Se modifica el artículo 23, quedando redactado como sigue:

«Artículo 23. Nuevas edificaciones en terrenos forestales y zonas de influencia forestal y medidas de prevención de incendios forestales en las nuevas urbanizaciones.

1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico deberán tener en cuenta la evaluación de riesgo de incendio forestal, en lo que respecta a la zonificación del territorio y a las zonas de alto riesgo de incendio que constan en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito.

2. Las nuevas instalaciones que se construyan de acuerdo con las disposiciones que se establezcan en su normativa específica para la construcción que le servirán de base para obtener el correspondiente título habilitante municipal destinadas a explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales y las viviendas vinculadas a estas, así como las nuevas urbanizaciones y edificaciones para uso residencial, comercial, industrial o de servicios resultantes de la ejecución de planes de ordenación urbanística que afecten a zonas de monte o de influencia forestal, y que no tengan continuidad inmediata con la trama urbana y que resulten colindantes con monte o con zonas de influencia forestal, tendrán que cumplir con lo dispuesto en el artículo 21.

3. La responsabilidad de la gestión de la biomasa vegetal corresponderá a la persona propietaria de los terrenos edificados, que dispondrá de una servidumbre de paso forzosa para acceder a la faja establecida. Este acceso se llevará a cabo durante el tiempo estrictamente necesario para la labor de gestión de la biomasa por el punto menos perjudicial o incómodo para los terrenos gravados y, si fuera compatible, por el más conveniente para la persona beneficiaria.

La retirada de especies arbóreas se realizará por las personas propietarias de las mismas.

El cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este número se entiende sin perjuicio del derecho de las personas titulares del derecho de aprovechamiento de los terrenos gravados por la servidumbre de paso forzosa o de las personas propietarias de los árboles retirados a reclamar de la persona propietaria de los terrenos edificados, en la vía jurisdiccional que corresponda, la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos, incluido el lucro cesante.

4. En caso de urbanizaciones y edificaciones para uso industrial, deberán disponer de forma perimetral de una red de hidrantes homologados para la extinción de incendios o, en su defecto, de tomas de agua, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente en la normativa específica para la construcción.

5. Los promotores y promotoras de nuevas edificaciones habrán de presentar ante la Administración municipal un proyecto técnico de prevención y defensa contra incendios forestales que garantice el cumplimiento de lo que establece la presente ley y la normativa que la desarrolla, así como el cumplimiento del plan municipal de prevención y defensa contra incendios forestales, en su caso.

6. En caso de incumplimiento de la gestión de la biomasa vegetal, corresponderá al ayuntamiento su realización, acudiendo a la ejecución subsidiaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 22, sin perjuicio de la instrucción del correspondiente expediente sancionador.»

Diez. Se modifica el número 1 del artículo 39, quedando redactado como sigue:

«1. Durante la época de peligro alto, en los trabajos y otras actividades que se lleven a cabo en todos los terrenos forestales y zonas de influencia forestal es obligatorio que los tractores, máquinas y vehículos de transporte pesados que van a utilizarse estén provistos de equipamiento para la extinción de incendios.»

Once. Se modifica el artículo 45, quedando redactado como sigue:

«Artículo 45. Vigilancia y detección.

1. La vigilancia de los terrenos forestales y zonas de influencia forestal contribuye a la reducción del número de incendios forestales, identificando potenciales agentes causantes y disuadiendo comportamientos que propicien la existencia de incendios forestales.

2. La detección tiene como objetivo la identificación inmediata y la localización precisa de los incendios forestales y su comunicación rápida a las entidades responsables de la extinción.

3. La vigilancia y detección de incendios forestales puede realizarse por:

a) Cualquier persona que detecte un incendio forestal, que está obligada a alertar de inmediato a las entidades competentes.

b) La red de puntos de vigilancia, dependiente de los servicios de defensa contra incendios forestales, que asegura en todo el territorio de Galicia las funciones de detección fija de incendios forestales.

c) La red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia.

d) La red de vigilancia móvil, dependiente de los servicios de defensa contra incendios forestales.

e) Medios aéreos.

f) Medios de las distintas administraciones públicas que se establezcan a través de los instrumentos de colaboración y cooperación institucional, las agrupaciones de defensa contra incendios y el voluntariado social.»

Doce. El título del artículo 46 pasa a ser «La red de puntos de vigilancia».

Trece. Se añade un nuevo artículo 46 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 46 bis. La red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia.

1. De acuerdo con la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, en cuanto determina el carácter estratégico para el desarrollo económico de Galicia de los recursos forestales gallegos y el interés público en la conservación de las masas forestales, y lo dispuesto en la presente ley, teniendo en cuenta su finalidad de proteger a las personas y los bienes afectados por los incendios forestales, y como instrumento de apoyo de las redes de vigilancia y detección de incendios forestales que componen las redes de defensa contra los incendios forestales de distrito forestal, la Administración autonómica pondrá en marcha la red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia.

2. La red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia incluirá la instalación de sistemas tecnológicos de detección de incendios mediante cámaras ópticas en los puntos del monte gallego que se determinen, con la finalidad de facilitar las tareas de vigilancia forestal del monte gallego y detección temprana de incendios, así como, en caso de detectarse fuegos, permitir la visualización en directo y el seguimiento del avance, condiciones y evolución de los mismos a través de medios digitales e imágenes geoposicionadas, todo ello como mecanismo de apoyo a la toma de decisiones óptimas por las autoridades y personal técnico competentes para la movilización y gestión de medios y asignación y coordinación de recursos para la extinción.

3. La instalación de los sistemas de vigilancia se realizará con preferencia en torres de telecomunicaciones e infraestructuras de titularidad de la Administración autonómica o de su sector público, y priorizando los puntos que permitan la vigilancia forestal de las parroquias de alta actividad incendiaria y zonas de alto riesgo definidas en el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, todo ello sin perjuicio de los medios personales y materiales de vigilancia ya existentes.

4. La red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia podrá ir incorporando las diferentes innovaciones tecnológicas que permita en cada momento la evolución del estado de la ciencia y de la técnica, como capacidad de visión nocturna e imágenes térmicas, al objeto de ir mejorando su efectividad y eficiencia.

5. La operación de la red corresponderá a la consejería competente en materia de prevención y defensa contra incendios forestales y el mantenimiento técnico a la entidad del sector público competente en materia de modernización tecnológica de Galicia.

6. En la implantación del proyecto se adoptarán todas las medidas técnicas, organizativas y de seguridad que sean necesarias para asegurar la privacidad y el cumplimiento de la normativa sobre protección de datos, en la medida en que pudieran captarse incidentalmente imágenes de personas identificables. A estos efectos, se establece como responsable de dicho tratamiento la consejería competente en materia de prevención y defensa contra incendios forestales.

En el marco aludido, se aprobarán medidas como el establecimiento de protocolos de uso del sistema por parte del personal técnico competente, registros de accesos de la manipulación de las cámaras, mecanismos técnicos de encriptación para la conservación de las imágenes, limitación de plazos de conservación antes de su destrucción y todas aquellas otras medidas que sean precisas para el cumplimiento de las normas señaladas.

Asimismo, las imágenes podrán ser puestas a disposición de la autoridad judicial y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en los supuestos previstos en la normativa aplicable.»

Catorce. Se modifica el número 2 de la disposición adicional tercera, quedando redactado como sigue:

«2. En todo caso, podrán conservarse árboles de las especies señaladas en el número anterior en cualquier clase de terrenos incluidos en las redes primarias y secundarias de gestión de biomasa en caso de tratarse de árboles singulares o aquellos que cumplan funciones ornamentales o que se emplacen en zonas recreativas (siempre que se mantenga una discontinuidad horizontal y vertical del combustible) o se hallen aislados y no supongan un riesgo para la propagación de incendios forestales.»

Quince. Se añade un número 3 en la disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:

«3. No serán de aplicación las obligaciones de gestión de la biomasa establecidas en la presente ley a las frondosas no incluidas en el listado del número 1.»

Dieciséis. La disposición adicional sexta queda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Informes sectoriales por cambio de uso.

Los informes sectoriales de los servicios competentes en materia de incendios forestales solicitados por cambios de usos de los montes comprobarán exclusivamente si la zona forestal en la que se propone el cambio de uso ha sido afectada por incendios forestales.»

Diecisiete. Se añade una disposición transitoria quinta, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria quinta. Gestión de la biomasa en suelos no urbanizados.

La gestión de la biomasa existente en los terrenos forestales y en las zonas de influencia forestal de la red secundaria de fajas en el entorno del suelo urbanizable no será preceptiva hasta que se desarrolle ese ámbito a través de un plan parcial y se apruebe definitivamente el proyecto de urbanización correspondiente.»

Artículo 21. Modificación de la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras.

La Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, queda modificada como sigue:

Uno. Se suprime el número 3 del artículo 22 y se da nueva redacción al número 2 de dicho artículo, en los términos siguientes:

«2. Tendrán derecho a subrogarse en el contrato de cesión y en el orden que se establece, en el supuesto de muerte, imposibilidad física, incapacidad temporal o permanente, jubilación, cese en la actividad agraria o incorporación de una persona como titular a la explotación agraria, sobrevenida de la persona beneficiaria de la cesión cuando no fuera posible continuar la cesión en los términos pactados o previstos en la presente ley:

a) El cónyuge no separado legalmente o de hecho o la persona que esté conviviendo con él, con una relación de afectividad análoga a la conyugal, en el momento en que se produjese el hecho, en este último caso siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

b) Los hijos y los descendientes, sin perjuicio de la posible sustitución en los casos de los premuertos o de las renuncias, que tengan dedicación directa y personal a la explotación, con preferencia, si fuesen varios, del elegido por él o, en su defecto, por elección mayoritaria entre ellos y, en su defecto, por el de mayor edad.

c) Los hijos y los descendientes del cónyuge o de la persona que conviva con el cesionario, en las mismas condiciones de la letra anterior.

d) Las personas trabajadoras de la explotación, por orden de antigüedad y mayor edad.

e) Cualquier persona física adquirente de la explotación.

Si se diese cualquiera de los supuestos previstos, será necesaria la notificación a la entidad gestora, con la correspondiente aportación documental.

La persona que pretenda subrogarse en la cesión deberá tener o estar en situación de tener las condiciones determinantes de la cesión, y subrogarse en su título, con las mismas condiciones, derechos y obligaciones, previa autorización de la entidad gestora.

El pago de la renta no abonada durante el periodo de realización de la subrogación corresponderá a la persona que se subrogue en la cesión.»

Dos. Se añade un artículo 47 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 47 bis. Proyectos de movilización de tierras.

1. El Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, a propuesta de la persona titular de la dirección general de dicha Agencia, podrá identificar y declarar zonas de actuación para la aplicación de proyectos de movilización de tierras, que vendrán definidas por un perímetro de actuación integral que podrá contener terrenos que no se integren en el proyecto por estar ya en explotación.

2. Los proyectos de movilización de tierras estarán dirigidos a la puesta en valor y recuperación productiva de zonas mayoritariamente abandonadas, con una superficie igual o superior a 10 hectáreas. Mediante propuesta razonada de la persona titular de la dirección general de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, podrá establecerse una superficie inferior a 10 hectáreas, sin que, en caso alguno, la superficie pueda ser inferior a 3 hectáreas.

3. En cualquier caso, los usos permitidos en el proyecto de movilización de tierras serán coherentes con la clasificación de usos del suelo de cada finca al inicio del proyecto, pudiendo, en su caso, procederse al cambio de uso cuando la normativa sectorial lo permita.

4. La gestión de estos proyectos se realizará por la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia, mediante la incorporación al Banco de Tierras de las fincas incluidas en el perímetro identificado y su inmediata cesión a empresas agrarias, asociaciones de productores o explotaciones individuales mediante la figura de la cesión pactada de mutuo acuerdo entre la persona titular de la finca y la tercera persona interesada en la cesión contemplada en el artículo 18.2 de la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras. En los casos particulares en que formen parte del proyecto bosques ubicados sobre terrenos comunales, el procedimiento se llevará a cabo del mismo modo pero sin mediar incorporación al Banco de Tierras de Galicia.

5. La incorporación de fincas a los proyectos tendrá carácter voluntario, si bien la persona titular que no quiera integrar en los mismos las fincas de su titularidad incluidas en el perímetro identificado según el número 1 habrá de mantenerlas en explotación conforme a las buenas prácticas agroforestales. Si la persona titular no pusiera en valor las fincas conforme a dichas prácticas en el plazo que se le otorgue al efecto, se iniciará el procedimiento establecido en los artículos 30 y siguientes, a los efectos de declarar la finca abandonada, acordar su integración en el Banco de Tierras de Galicia e incorporarla al proyecto de movilización de tierras, en las mismas condiciones de incorporación que las restantes fincas que conforman el proyecto.

6. Las fincas que, estando incluidas en los perímetros señalados en el número 1, se hallen en proceso de investigación de la titularidad o respecto a las que resultase imposible identificar a la persona propietaria, o que pertenezcan pro indiviso a varias personas entre las que no exista acuerdo sobre el destino que haya de darse a las mismas, o estén declaradas como de propietario desconocido, se integrarán cautelarmente en el respectivo proyecto de movilización de tierras, respetando en todo caso los derechos de las personas titulares.

7. La ejecución de las obras necesarias para llevar a cabo estos proyectos se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.1, incluyendo los casos de las áreas de bosque a que se hace referencia en el número 3, no requiriendo de título habilitante urbanístico.»

Artículo 22. Modificación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un nuevo número 39 al artículo 8, con la siguiente redacción:

«39. Silvicultor activo: personas propietarias individuales, comunidades de montes, sociedades de propietarios forestales y gestores forestales, cualquiera que sea su forma jurídica, que realicen operaciones de cuidado y tratamiento de las masas forestales de su titularidad o disponibilidad individual colectiva, con criterios de gestión forestal sostenible.».

Dos. Se añade una letra j) en el número 2 del artículo 44, con la siguiente redacción:

«j) En caso de propiedades forestales enclavadas o colindantes con un monte vecinal en mano común deslindado y que cuente con un plan de gestión aprobado, mantener una adecuada gestión forestal, al menos mediante la adhesión a un modelo silvícola que se materialice en el terreno por un nivel de gestión silvícola equiparable al del monte vecinal. Si el incumplimiento de este deber supusiera un riesgo para el monte vecinal, en cuanto a la propagación de incendios forestales o en lo relativo a la sanidad vegetal, podrá iniciarse un procedimiento de declaración de la parcela en situación de abandono. Esta declaración habilitará a la Administración forestal para la ejecución subsidiaria de las actuaciones necesarias para la eliminación de los riesgos, sin perjuicio de su repercusión al titular de la parcela o al titular de su aprovechamiento en su caso.»

Tres. Se añade un número 4 al artículo 59, con la siguiente redacción:

«4. También con carácter singular, de forma excepcional, cuando concurrieran razones de interés público derivadas de necesidades de ordenación y gestión sostenible del territorio, el Consello de la Xunta, mediante acuerdo motivado, podrá autorizar la tramitación de cambios de uso forestal, exceptuando el cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.»

Cuatro. Se modifica el artículo 61 como sigue:

«Artículo 61. Cambio de actividad agrícola a forestal.

Solamente los terrenos rústicos de uso agrícola que llevasen más de diez años en estado de manifiesto abandono y que posteriormente se hubieran adscrito al Banco de Tierras de Galicia conforme a los precios de arrendamiento de referencia oficiales en dicho Banco para esa zona, por un periodo de al menos dos años, podrán forestarse, tras comunicarlo a la Administración forestal, cuando cumplan alguno de los siguientes supuestos:

a) Que linden con terrenos forestales, cuando se utilicen frondosas caducifolias.

b) Que constituyan enclaves de hasta 5 hectáreas en superficie arbolada, utilizando frondosas caducifolias.»

Cinco. Se modifica el número 4 del artículo 67, quedando redactado como sigue:

«4. Quedan prohibidas las reforestaciones y las nuevas plantaciones intercaladas con el género Eucalyptus en aquellas superficies pobladas por especies del anexo I, incluso con posterioridad a su aprovechamiento o su afectación por un incendio forestal. Esta prohibición no será de aplicación en los casos de regeneración posterior a la plantación o regeneración, en piso inferior o sotobosque, de especies del anexo 1.

En masas consolidadas de frondosas la prohibición anterior se extiende igualmente a las reforestaciones y a las nuevas plantaciones intercaladas con género Pinus.»

Seis. Se añade un número 4 bis al artículo 67, con la siguiente redacción:

«4. bis. Quedan prohibidas las nuevas plantaciones con el género Eucalyptus en los montes de utilidad pública y en los montes de gestión pública.»

Siete. El número 2 del artículo 68 bis queda redactado como sigue:

«2. En caso de incumplimiento de los regímenes de distancias mínimas a que se refiere el número anterior, la administración pública competente, de oficio o a solicitud de persona interesada, enviará a la persona que resulte responsable, con arreglo al artículo 140, una comunicación en la que se le recordará su obligación de retirada del arbolado afectado, concediéndosele para hacerlo un plazo máximo de tres meses, a contar desde la recepción de la comunicación. Esta incluirá la advertencia de que, en caso de persistencia en el incumplimiento transcurrido dicho plazo, podrá procederse a la ejecución subsidiaria a costa del obligado y podrá acordarse la incoación del procedimiento sancionador que corresponda y la medida cautelar de decomiso de los productos procedentes de la corta de especies arbóreas, en su caso.»

Ocho. El número 4 del artículo 68 bis queda redactado como sigue:

«4. En el supuesto de distancias mínimas a vías de comunicación y cursos fluviales, la comunicación prevista en este artículo podrá formularse de manera conjunta para todas las personas responsables en un mismo tramo que sean desconocidas o respecto a las cuales se ignorase el lugar de notificación, mediante la publicación de un anuncio en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Diario Oficial de Galicia" en el que se incluirá una relación con los datos catastrales de las parcelas afectadas. El plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado".»

Nueve. Se añade un número 3 al artículo 74, con la siguiente redacción:

«3. Los planes de ordenación de los recursos forestales, en su ámbito territorial de aplicación, podrán establecer limitaciones o prohibiciones de plantación de determinadas especies forestales.»

Diez. Se modifica el número 1 del artículo 92, con la siguiente redacción:

«1. Las personas propietarias de montes o terrenos forestales privados que deseen realizar en ellos aprovechamientos de madera o leña tendrán que solicitar autorización del órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio en los siguientes casos:

a) Cuando los montes o terrenos forestales estén poblados con especies del anexo I.

b) Cuando los montes o terrenos forestales formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección.

c) Cuando los montes o terrenos forestales estén afectados por alguna legislación de protección del dominio público.

Cuando se trate de aprovechamientos de madera o leña quemada susceptible de uso comercial, habrá de hacerse constar en el formulario de la solicitud.

Se exceptúan de la necesidad de autorización los aprovechamientos en montes ordenados, con arreglo a lo establecido en el número 3 del artículo 81, y los supuestos contemplados en el número 3 del artículo 92 bis.»

Once. Se modifica el número 2 del artículo 92 bis, con la siguiente redacción:

«2. Fuera de los casos previstos en el número anterior, los dueños de fincas podrán realizar aprovechamientos de masas forestales pobladas de las especies que no estén incluidas en el anexo I y que no estén en los supuestos enunciados en las letras b) y c) del número 1 del artículo 92, así como ejecutar cortas a hecho, aclareos o entresacas, presentando al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio, con carácter previo a su inicio, una declaración responsable de que no concurren las circunstancias que hacen precisa autorización administrativa de acuerdo con lo establecido en la presente ley. Cuando se trate de aprovechamientos de madera o leña quemada susceptible de uso comercial, habrá de hacerse constar en el formulario de la declaración responsable.»

Doce. Se añade un número 6 en el artículo 92 bis, con la siguiente redacción:

«6. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable, la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o la no presentación de la documentación que sea requerida en su caso para acreditar el cumplimiento de lo declarado determinarán la imposibilidad de continuar con el aprovechamiento desde el momento en que se tuviera constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiese lugar. Asimismo, la resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al comienzo de la actividad, así como la imposibilidad de instar nuevos procedimientos para la realización de aprovechamientos madereros y leñosos en montes de gestión privada mediante declaración responsable durante un periodo de un año.»

Trece. El artículo 93 queda redactado como sigue:

«Artículo 93. Aprovechamientos en masas consolidadas de frondosas autóctonas.

1. La Administración forestal registrará aquellas masas de frondosas del anexo I con una superficie en coto redondo de al menos 15 hectáreas y con una edad media de al menos veinte años.

2. Al objeto de asegurar la conservación de estas masas, su gestión y aprovechamiento sostenible están supeditados al mantenimiento de una cubierta arbórea dominada por especies de frondosas del anexo I, así como a contar con el instrumento de ordenación o gestión forestal que corresponda con arreglo a lo que se establece en el artículo 79.

3. La Administración forestal promoverá y fomentará la agrupación de los propietarios forestales de las masas objeto de este artículo, a fin de facilitar la planificación y ejecución de su adecuada gestión.»

Catorce. El número 3 del artículo 94 queda redactado como sigue:

«3. El plazo máximo para la realización de un aprovechamiento será de doce meses, a contar desde la fecha de la notificación de la autorización o desde la fecha en que se estime otorgada la misma por silencio administrativo, o bien desde la fecha de la presentación de la declaración responsable, según el caso. Una vez realizada la corta, la extracción o la trituración de la biomasa forestal residual se realizará en un plazo máximo de quince días si el aprovechamiento se realizase en época de alto riesgo de incendios o de un mes en el resto del año.»

Quince. El número 6 del artículo 94 queda con la siguiente redacción:

«6. La Administración forestal simplificará los procedimientos administrativos de autorización y la presentación de declaraciones responsables, regulando mediante orden de la consejería competente en materia de montes la presentación compartida para diferentes personas físicas titulares de montes particulares de solicitudes de autorización y declaraciones responsables.».

Dieciséis. Se modifican los números 7 y 8 del artículo 94, con la siguiente redacción:

«7. La presentación de la declaración responsable habilita desde el momento de dicha presentación para la realización del aprovechamiento forestal objeto de la misma, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas la Administración forestal y las demás administraciones públicas competentes. En los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, reglamentariamente, a fin de garantizar el ejercicio de estas facultades, el Consello de la Xunta podrá establecer la obligación de la presentación de declaraciones responsables por las diferentes personas titulares de montes privados únicamente por medios electrónicos en los correspondientes formularios normalizados.

8. En los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, reglamentariamente el Consello de la Xunta podrá establecer la obligación de la presentación de las comunicaciones reguladas en el número 5 de este artículo y de las solicitudes de autorización únicamente por medios electrónicos, a través de los correspondientes formularios normalizados, de uso obligatorio por los interesados, disponibles en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.»

Diecisiete. Se añade una nueva letra i) al número 2 del artículo 121, con la siguiente redacción:

«i) Los silvicultores inscritos en el Registro voluntario de silvicultores activos.»

Dieciocho. El número 1 del artículo 122 queda con la siguiente redacción:

«1. A los efectos de la presente ley, serán consideradas como sociedades de fomento forestal aquellas agrupaciones que asocian a propietarios de fincas forestales o, en su caso, personas titulares de derechos de uso de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal que ceden estos derechos a la sociedad para su explotación y gestión conjunta por plazo no inferior a veinte años o que realizan las facultades propias del uso y ordenado aprovechamiento de las superficies forestales de su propiedad. Para mejorar la sostenibilidad de las agrupaciones, también podrán incluirse en la agrupación propietarios o titulares de derechos de uso de parcelas no forestales, en las mismas condiciones que el resto de socios propietarios o titulares de derechos de uso.»

Diecinueve. Se añade un número 4 al artículo 122, con la siguiente redacción:

«4. Las personas titulares de parcelas forestales o de derecho de uso de las parcelas enclavadas o ubicadas entre fincas explotadas y gestionadas por una sociedad de fomento forestal quedan obligadas a mantener una adecuada gestión forestal de su propiedad, al menos mediante la adhesión a un modelo silvícola que alcance un nivel de gestión silvícola equiparable al de la sociedad de fomento forestal. De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, si el nivel de abandono de la parcela fuese tal que supusiera un riesgo para los terrenos colindantes de la sociedad de fomento forestal, en cuanto a la propagación de incendios forestales o en lo relativo a la sanidad vegetal, podrá iniciarse un procedimiento de declaración de la parcela en situación de abandono. Esta declaración habilitará a la Administración forestal para la ejecución subsidiaria de las actuaciones necesarias para la eliminación de los riesgos, sin perjuicio de su repercusión al titular de la parcela o al titular de su aprovechamiento en su caso.»

Veinte. Se modifica la letra n) y se añade una letra ñ) en el número 1 del artículo 126, quedando con la siguiente redacción:

«n) Registro voluntario de silvicultores activos, al cual podrán acceder los silvicultores que cumplan los siguientes requisitos: que los terrenos propios o gestionados por el silvicultor dispongan de un instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado o estén adheridos a referentes de buenas prácticas y modelos silvícolas o de gestión forestal orientativos, que dispongan de certificación forestal por alguno de los sistemas reconocidos, que puedan justificar la propiedad o disponibilidad de los terrenos y que acrediten que realizan una actividad económica ligada a la explotación del monte.

ñ) Cualquier otro que se determine reglamentariamente.»

Veintiuno. La disposición transitoria sexta queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria sexta. Disposición de instrumento de ordenación o gestión forestal obligatorio.

1. Los montes o terrenos forestales habrán de disponer de un instrumento de ordenación o gestión forestal obligatorio y vigente, como máximo, en los plazos que a continuación se indican:

a) El 31 de diciembre de 2020, los montes cuyo coto redondo de mayor tamaño sea inferior o igual a 15 hectáreas.

b) El 31 de diciembre de 2028, el resto de montes.

2. En caso de montes vecinales en mano común sin deslindar, para determinar este plazo se utilizará la mejor información disponible en el Registro de Montes Vecinales en Mano Común para evaluar el tamaño de los cotos redondos.

3. Hasta el vencimiento de los plazos establecidos en el número 1 en los montes o terrenos forestales que no dispongan del instrumento de ordenación o de gestión forestal obligatorio que preceptúa la normativa vigente, las solicitudes de autorización de corta, y las declaraciones responsables en su caso, en superficies de aprovechamiento superiores a 1 hectárea para masas con especie principal incluida en el anexo 1 o de más de 15 hectáreas para las otras masas habrán de incluir un plan de cortas, firmado por técnico competente en materia forestal, donde se justificará la necesidad u oportunidad del aprovechamiento, así como su ubicación planimétrica, la superficie objeto del aprovechamiento, el número de pies, el volumen por especie afectada y la tasación correspondiente. Este plan habrá de aprobarse por la propiedad forestal o por el titular de los derechos de aprovechamiento, siendo preciso para los montes vecinales en mano común el acuerdo de la asamblea general de la comunidad de montes.

4. Transcurridos los plazos establecidos en el número 1, quedan prohibidos los aprovechamientos comerciales de madera en aquellos montes que no dispongan de un instrumento de ordenación o gestión forestal en vigor. Se exceptúan de esta prohibición los aprovechamientos de obligada ejecución, los de madera quemada y las cortas sanitarias.

5. Transcurridos los plazos establecidos en el número 1, quedan prohibidos los aprovechamientos de pastos en aquellos montes que no dispongan de un instrumento de ordenación o gestión forestal en vigor o se regule este aprovechamiento mediante un plan de aprovechamiento silvopastoril, que habrá de comunicarse a la Administración forestal. Este plan de aprovechamiento silvopastoril incluirá, como mínimo, la ubicación y extensión de la zona dedicada al pastoreo, la carga ganadera admisible, el periodo de duración, las actuaciones planificadas, los responsables de los aprovechamientos y las características del ganado. Este plan habrá de aprobarse por la propiedad forestal o por el titular de los derechos de aprovechamiento, siendo preciso para los montes vecinales en mano común el acuerdo de la asamblea general de la comunidad vecinal.

6. Los planes de aprovechamiento silvopastoril se inscribirán en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.2, hasta que se disponga de un instrumento de ordenación o gestión forestal en vigor, momento en el cual causará baja en dicho Registro.»

Veintidós. Se modifica el número 3 de la disposición transitoria décima, quedando redactado como sigue:

«3. Las repoblaciones y regenerados de especies no incluidas en el anexo I existentes el 1 de enero de 2019 tienen un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la misma para adecuarse a las nuevas distancias.».

Veintitrés. Se añade una disposición transitoria decimosexta, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria decimosexta. Aprovechamientos por los propietarios en montes que cuenten con un convenio firmado con la Administración forestal.

Hasta la entrada en vigor del nuevo contrato de gestión pública, que habrá de contemplar el procedimiento de enajenación de madera en los montes de gestión pública, en caso de que un incendio o una catástrofe natural afectase al arbolado de los montes de gestión pública generando la necesidad de cortar un volumen excepcional de madera en un corto periodo incompatible con los plazos necesarios para su enajenación por la Administración, a fin de agilizar el procedimiento de retirada de la madera y prevenir problemas fitosanitarios o de pérdida del valor de la madera, mediante resolución motivada de la jefatura territorial correspondiente competente en materia forestal en la que se emplace el monte afectado, podrá autorizarse la enajenación directa de la madera por los propietarios. La resolución habrá de ser motivada, justificar la excepcionalidad del episodio causante del daño a las masas forestales y contemplar las condiciones que garanticen el cumplimiento de los porcentajes de reinversión que correspondan.».

Veinticuatro. Se modifica el anexo II, quedando como sigue:

«ANEXO II

Distancias mínimas que deben respetar las nuevas repoblaciones forestales

a) Con parcelas forestales: 2 metros.

b) Con terrenos ubicados en suelo rústico de especial protección agropecuaria: 10 metros para especies de frondosas incluidas en el anexo I y 10 metros para el resto.

c) Con zonas dedicadas a labradío, cultivo o prados no clasificados de especial protección agropecuaria: 4 metros cando se empleen las especies frondosas del anexo I y 10 metros en el resto de especies.

d) Desde el límite del dominio público de las vías (autopistas, autovías, corredores, vías rápidas y carreteras convencionales) o ferrocarril: 2 metros cuando se empleen las especies frondosas del anexo I y 10 metros en el resto de especies.

e) Con pistas, asfaltadas o no, de al menos 5 metros de ancho y que cuenten con al menos una cuneta: 2 metros cuando se empleen las especies frondosas del anexo I; en el resto de especies, 4 metros en general; y 6 metros en los ayuntamientos declarados como zona de alto riesgo, a contar desde el límite exterior de los movimientos de tierra de la obra de construcción de la misma.

f) Desde la proyección del conductor más externo, considerando su desviación máxima producida por el viento según la normativa aplicable a cada caso, de la infraestructura eléctrica: 5 metros para todas las especies.

g) Con canales fluviales de más de 2 metros de ancho: 5 metros cuando se empleen las especies de frondosas del anexo I y 15 metros en el resto de especies, a contar desde el dominio público. No será de aplicación en actuaciones de recuperación ambiental.

h) Con edificaciones, urbanizaciones, basureros, parques e instalaciones industriales ubicadas a menos de 400 metros del monte o fuera de suelo urbano y de núcleo rural y con viviendas aisladas en suelo rústico independientemente de su distancia al monte: 15 metros cuando se empleen las especies de frondosas del anexo I y 50 metros en el resto de especies.

i) Con suelo urbano, suelo de núcleo rural y suelo urbanizable: 2 metros cuando se empleen las especies de frondosas del anexo I y 50 metros en el resto de especies.

j) Con cámpines, gasolineras e industrias o instalaciones preexistentes en que se desarrollen actividades peligrosas con arreglo a lo establecido en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, o en su normativa de desarrollo: 15 metros para especies de frondosas del anexo 1 y 50 metros para el resto de especies.»

Artículo 23. Modificación de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria.

La Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un artículo 6 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 6 bis. Silencio administrativo.

En las materias reguladas por la presente ley, y sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimadas por silencio administrativo sus peticiones en materia de reestructuración parcelaria si, llegado el plazo máximo para su resolución, esta no se hubiese dictado y notificado.»

Dos. Se añade un número 6 en el artículo 25, con la siguiente redacción:

«6. Si no se emitiese por parte del órgano competente en materia de montes el informe a que se hace referencia en el número anterior, y siendo el levantamiento topográfico y el deslinde de un monte vecinal en mano común que resulte de las bases firmes de la reordenación parcelaria posterior al que figura en el correspondiente expediente de la autoridad forestal, esta habrá de incorporar a dicho expediente el citado levantamiento y deslinde de las bases firmes.»

Tres. Se modifica el número 7 del artículo 29 en los siguientes términos:

«7. La dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá destinar para fines de interés general fincas de reemplazo con cargo a la masa común hasta un máximo del 0,3 % de la puntuación total de las aportaciones de la zona, a petición debidamente motivada del ayuntamiento o ayuntamientos y previo informe favorable del servicio provincial competente y de la entidad gestora del Banco de Tierras. La persona titular de estas fincas de reemplazo será el ayuntamiento o ayuntamientos donde se ubiquen.»

Cuatro. Se añade un número 4 al artículo 31, con la siguiente redacción:

«4. La persona titular de la dirección general competente en materia de desarrollo rural, motivadamente, podrá alterar la proporción de las deducciones para infraestructuras rurales y para ajuste técnico, a que se refieren los números 2 y 3, tanto a la baja como al alza, siempre y cuando la deducción total no exceda del máximo del 9 % establecido en el número 1 de este artículo; todo ello sin perjuicio del incremento de un punto porcentual a que se hace referencia en dichos números 2 y 3.»

Cinco. El párrafo tercero del artículo 38 queda con la siguiente redacción:

«La declaración de la firmeza del acuerdo de reestructuración parcelaria será comunicada al ayuntamiento o ayuntamientos afectados y a la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, acompañando el plan de aprovechamiento de cultivos o el plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria de la zona, según el caso.

Esta declaración determinará por sí sola la consideración del suelo rústico afectado como de especial productividad agrícola o forestal, según el caso, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34.2.a) y b) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y, en consecuencia, su categorización directa como suelo rústico de protección agropecuaria o forestal, según corresponda, sin necesidad de seguir el procedimiento de modificación del planeamiento urbanístico.»

Seis. El número 1 del artículo 40 queda con la siguiente redacción:

«1. La inclusión en el proceso de reestructuración parcelaria de un núcleo rural requerirá la solicitud previa y expresa, por parte del ayuntamiento afectado, a la dirección general competente en materia de desarrollo rural.»

Siete. Se suprime el número 2 del artículo 40.

Ocho. Se añade un número 5 a la disposición transitoria sexta, con la siguiente redacción:

«5. Cumplimentadas las actuaciones establecidas en los números 1, 2 y 3 de esta disposición, la persona titular de la dirección general competente en materia de concentración y reestructuración parcelaria dictará la correspondiente resolución en la que manifestará, a los efectos previstos en el artículo 9 de la Ley hipotecaria, que se estima que existe correspondencia entre la representación gráfica y los datos alfanuméricos de las fincas objeto de inscripción por ser la diferencia de cabida, si existiera, igual o inferior al 10 %.»

Nueve. Se añade una disposición transitoria séptima, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria séptima. Instrumentos de ordenación de fincas.

En caso de que el proceso de concentración parcelaria de una zona hubiera alcanzado la fase procedimental de acuerdo, a partir de la entrada en vigor de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, y dicha zona no contase con un plan de aprovechamiento de cultivos o de ordenación de fincas de especial vocación agraria, deberá dotarse de uno de dichos instrumentos de ordenación de fincas en el plazo de un año, a contar desde el 1 de enero de 2019.»

Diez. Se añade una disposición transitoria octava, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria octava. Vinculaciones de los planeamientos a los acuerdos de reordenación parcelaria.

Será de aplicación lo establecido en el último párrafo del artículo 38 a los procedimientos de concentración parcelaria que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, hubieran alcanzado la fase de acuerdo de concentración firme.»

Artículo 24. Modificación de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Se añade un número 9 en la disposición transitoria cuarta de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, con la siguiente redacción:

«9. Hasta la entrada en vigor del nuevo contrato de gestión pública, que habrá de contemplar reglas para la contabilidad de las inversiones en obras y servicios realizados durante el contrato, los importes de las inversiones para la ejecución de las actuaciones de carácter preventivo de defensa contra incendios y de las actuaciones de recuperación del potencial forestal tras incendios forestales o desastres y catástrofes naturales no computarán en la contabilidad de los consorcios y convenios.»

Artículo 25. Medidas en materia de bienestar animal en los animales de producción.

1. En los casos de grave riesgo para la vida del animal por incumplimiento de la normativa de bienestar y protección animal, cuando este presente un sufrimiento innecesario y se estime necesario para poner fin a su padecimiento, el órgano autonómico competente en materia de bienestar animal podrá acordar mediante la oportuna resolución su eutanasia in situ o su sacrificio en matadero.

2. Con arreglo al artículo 20 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y al artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en los casos de grave riesgo para la vida del animal, el órgano autonómico competente para iniciar o instruir el procedimiento sancionador, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar, de forma motivada, medidas provisionales para poner fin a la situación de riesgo para el animal, antes de la iniciación del procedimiento sancionador. Entre otras medidas podrá adoptarse la consistente en la incautación de los animales.

Dichas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de las medidas provisionales que puedan adoptarse una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador por el órgano autonómico competente para resolver, en los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. Entre otras medidas, podrá adoptarse la consistente en la incautación de animales.

En caso de que la medida provisional adoptada sea la incautación de animales, serán a cargo de la persona o personas contra las que se siga el procedimiento sancionador los gastos derivados de tal medida.

3. Con arreglo al artículo 17 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, el órgano autonómico competente para resolver el expediente sancionador podrá acordar, como sanción accesoria en el caso de comisión de infracciones graves y muy graves, el decomiso de los animales.

En la resolución en la que se imponga como sanción accesoria el decomiso habrá de determinarse el destino definitivo del animal o animales, con sujeción a los principios de bienestar y protección animal. Teniendo en cuenta lo anterior, dicho destino será preferentemente su enajenación en los términos previstos en el número 4 o su cesión gratuita a entidades sin ánimo de lucro que desarrollen actividades relacionadas con el bienestar y la protección animal, siempre que el estado físico o sanitario de los animales o su aptitud para el transporte lo permitan. En su caso, en función del estado de los animales y cuando los mencionados principios de bienestar y protección animal lo requiriesen, podrá acordarse cuando proceda la eutanasia in situ o el sacrificio en matadero.

4. La enajenación de animales objeto de decomiso se ajustará a las siguientes reglas:

a) Los negocios jurídicos por los que se vendan los animales tendrán la consideración de privados.

b) La Administración podrá estipular las cláusulas y condiciones precisas, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración. En particular, podrán agruparse para su venta varios animales por razones económicas y de eficiencia en la actuación.

c) Será suficiente la formalización de estos negocios jurídicos en documento administrativo.

d) La venta de los animales habrá de ir precedida de una valoración previa para determinar su valor de mercado.

e) El órgano competente para enajenar será la persona titular de la consejería que hubiera tramitado el correspondiente expediente sancionador.

f) La enajenación de los animales podrá realizarse mediante subasta pública o adjudicación directa. La forma ordinaria de enajenación será la subasta pública. Podrá acordarse la adjudicación directa cuando se diesen los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los casos que sean de aplicación.

g) En lo no previsto en las reglas anteriores se estará a lo dispuesto en la Ley 5/2011, de 30 de septiembre.

5. Los ingresos procedentes de las sanciones de multas impuestas por la Administración autonómica al amparo del régimen sancionador previsto en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, así como los importes resultantes de la enajenación de animales decomisados con arreglo a lo dispuesto en este precepto, pasarán a integrar un fondo cuyo destino será el de sufragar los gastos en que incurriese la Administración autonómica derivados de la adopción de medidas provisionales en procedimientos sancionadores en materia de bienestar animal y del mantenimiento en adecuadas condiciones tanto de los animales que sean objeto de decomiso con arreglo a lo dispuesto en el número 3 de este artículo como de aquellos animales que, por decisión judicial, estén bajo la custodia de la Administración autonómica.»

CAPÍTULO VIII

Política social

Artículo 26. Modificación del Decreto 159/2003, de 31 de enero, por el que se regula la figura del mediador familiar, el Registro de Mediadores Familiares de Galicia y el reconocimiento de la mediación gratuita.

Se modifica el número 2 del artículo 3 del Decreto 159/2003, de 31 de enero, por el que se regula la figura del mediador familiar, el Registro de Mediadores Familiares de Galicia y el reconocimiento de la mediación gratuita, quedando redactado como sigue:

«2. Para obtener la correspondiente habilitación para la inscripción en el Registro deberán reunirse los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, que tendrán validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional.

b) Tener suscrito un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga.

c) Haber desarrollado, al menos durante dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de habilitación para la inscripción, actividades profesionales en el campo psicosociofamiliar.

d) Estar en posesión de las licencias o autorizaciones pertinentes para el ejercicio de su actividad profesional y, en su caso, inscrito en el colegio profesional.»

Artículo 27. Modificación del Decreto 329/2005, de 28 de julio, por el que se regulan los centros de menores y los centros de atención a la infancia.

El Decreto 329/2005, de 28 de julio, por el que se regulan los centros de menores y los centros de atención a la infancia, queda modificado como sigue:

Uno. El número 1 de la letra c) del número 2 del artículo 34 queda con la siguiente redacción:

«1. Se suscribirá una póliza de seguro de responsabilidad civil para la atención del servicio.»

Dos. La letra e) del número 4 del artículo 35 queda con la siguiente redacción:

«e) El centro habrá de suscribir una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de la actividad.»

Artículo 28. Modificación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

La Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El número 3 del artículo 68 queda modificado como sigue:

«3. Se desarrollarán reglamentariamente las condiciones y los procedimientos para la obtención, revocación, rehabilitación y suspensión de las autorizaciones, así como el régimen de la declaración responsable o comunicación previa según lo previsto en la normativa sectorial de aplicación.

Los procedimientos administrativos para la tramitación de las diferentes autorizaciones tendrán una duración máxima de seis meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se hubiera dictado y notificado resolución administrativa, las solicitudes se entenderán desestimadas por silencio administrativo en los procedimientos relativos a la obtención o rehabilitación de las diferentes autorizaciones, produciéndose la caducidad en los procedimientos relativos a la suspensión y revocación de las autorizaciones administrativas.»

Dos. La disposición final tercera pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición final tercera. Habilitación normativa.

1. Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el adecuado desarrollo de la presente ley.

2. Se faculta al Consello de la Xunta de Galicia para que, a propuesta de la consejería con competencias en materia de servicios sociales, desarrolle reglamentariamente los requisitos materiales de que han de disponer los centros que presten los servicios destinados a atención diurna, diurna ocupacional, residencial y residencial ocupacional destinados a personas dependientes con discapacidad física, parálisis cerebral, daño cerebral, discapacidad intelectual, trastorno del espectro autista y enfermedad mental, así como el servicio de supervisión y apoyos puntuales en equipamientos especiales, entendiendo por tales requisitos aquellos referidos a ubicación y accesos, accesibilidad y espacios mínimos.»

Artículo 29. Modificación del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del Programa Individual de Atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes.

El Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del Programa Individual de Atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 9 queda con la siguiente redacción:

«Artículo 9. Funciones de los órganos de valoración y asesoramiento de la dependencia.

Serán funciones de los órganos de valoración y asesoramiento de la dependencia:

a) Revisar la información sanitaria, el informe social en su caso y la restante documentación que obre en el expediente o cualquier otra información complementaria y necesaria a los efectos de desarrollar la valoración.

b) Recabar la documentación, informes o pruebas complementarias necesarias para la valoración de la situación de dependencia y el establecimiento del Programa Individual de Atención.

c) Coordinar las actuaciones de los distintos profesionales técnicos de valoración de la situación de la dependencia para garantizar y unificar los criterios técnicos entre profesionales de la misma.

d) Revisar y aplicar un control de calidad a las valoraciones de la dependencia realizadas por los profesionales técnicos de valoración de la Administración autonómica.

e) Codificar los diagnósticos que se detallen en el dictamen técnico de valoración.

f) Proponer dictamen sobre el grado de dependencia y, en su caso, propuesta del Programa Individual de Atención a la persona titular del departamento territorial de la consejería competente en materia de servicios sociales.

g) Emitir propuesta técnica que motive la necesidad de proceder en los casos de emergencia.

h) Asesorar al personal técnico de valoración de la situación de dependencia en los asuntos de su competencia.

i) Emitir aquellos informes que se les soliciten por las administraciones públicas en materia de valoración de la situación de dependencia, así como del Programa Individual de Atención.

j) Aquellas otras funciones que les sean atribuidas en el ámbito del asesoramiento y evaluación.»

Dos. El número 1 del artículo 27 queda con la siguiente redacción:

«1. El servicio u órgano que determine la consejería con competencia en materia de servicios sociales, una vez completada la documentación, comunicará a la persona interesada el día, la franja horaria y el lugar en que se realizará la valoración de la situación de dependencia.»

Tres. El número 4 del artículo 44 queda redactado como sigue:

«4. En caso de que la aplicación de lo previsto en los artículos 37 y 38 no permitiese determinar la prioridad en el acceso a un recurso, el programa de asignación de recursos establecerá la prelación mediante la aplicación de los siguientes criterios de priorización:

a) El mayor grado de dependencia.

b) La menor capacidad económica.

c) La situación sociofamiliar de la persona en situación de dependencia.

d) La no percepción de otra prestación o servicio del sistema para la autonomía y atención a la dependencia.

e) La fecha de presentación de la solicitud de la valoración de la dependencia.

f) La edad de la persona en situación de dependencia.»

Artículo 30. Modificación del Decreto 254/2011, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen de registro, autorización, acreditación e inspección de servicios sociales en Galicia.

Se añade un número 3 al artículo 33 del Decreto 254/2011, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen de registro, autorización, acreditación e inspección de servicios sociales en Galicia, con la siguiente redacción:

«3. El órgano competente en materia de autorización e inspección de servicios sociales podrá rehabilitar la autorización revocada en relación con un centro, programa o servicio social, siempre y cuando se acredite que han desaparecido las causas que motivaron su revocación y que va a seguirse prestando la misma actividad de servicios sociales para la que fue concedida la autorización.»

Artículo 31. Modificación del Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste.

En el apartado III del anexo I del Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste, dentro de los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y promoción de la autonomía personal, se incorporan los siguientes servicios:

«010112 Servicios de supervisión y apoyos puntuales.

01011201 Cohousing.

01060101 Unidades psicogeriátricas.»

Artículo 32. Modificación de la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia.

La Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El número 3 del artículo 3 queda con la siguiente redacción:

«3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, podrán valorarse como personas en situación de riesgo de exclusión social y, en consecuencia, incorporarse a las prestaciones económicas reguladas en la presente ley y al resto de medidas positivas de apoyo aquellas personas en que concurriesen los factores de exclusión señalados en el número 1 de este artículo que obtengan ingresos derivados de su actividad laboral que sean inferiores al importe de la suma del ingreso mínimo más los complementos familiares que les correspondería percibir en concepto de tramo personal y familiar de la renta de inclusión social de Galicia, siempre y cuando reúnan el resto de los requisitos establecidos en la presente ley para el acceso a las prestaciones económicas reguladas en la misma.»

Dos. Se da nueva redacción a la letra c) del número 5 del artículo 11, en los siguientes términos:

«c) Aquellas instalaciones de centros o comunidades terapéuticas debidamente autorizadas que acojan a personas que vivan en ellas de forma estable o temporal, con la finalidad de lograr su integración, así como las viviendas tuteladas que acojan a personas con discapacidad o con enfermedad mental.»

Tres. La letra b) del número 1 del artículo 48 queda con la siguiente redacción:

«b) Vinculadas a la mejora de la habitabilidad de la vivienda habitual: se destinarán a la adecuación de la vivienda, así como a mejorar su accesibilidad universal, a fin de adaptarla a las circunstancias de la persona usuaria, dentro de los límites y condiciones de idoneidad que se establezcan reglamentariamente, en coordinación con las medidas sectoriales de la consejería competente en materia de vivienda.»

CAPÍTULO IX

Economía, empleo e industria

Artículo 33. Modificación de la Ley 6/1995, de 28 de junio, por la que se crea el Consejo Económico y Social de Galicia.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 6/1995, de 28 de junio, por la que se crea el Consejo Económico y Social de Galicia, con la siguiente redacción:

«Artículo 7. Composición y designación.

1. El Consejo se compone de los treinta y siete miembros siguientes:

a) Una presidencia.

b) Doce miembros designados por las organizaciones sindicales que hayan obtenido la condición de más representativas, en proporción a su representatividad, de acuerdo con la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, y el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

c) Doce miembros designados por las organizaciones empresariales que gocen de capacidad representativa, en proporción a su representatividad, de acuerdo con el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

d) Doce miembros con la siguiente distribución: cuatro representantes del sector agrario, dos del sector marítimo-pesquero (uno de la pesca de bajura y otro del marisqueo), un representante de la economía social, dos representantes de las personas usuarias y consumidoras y tres representantes de las universidades de Galicia.

El Consejo estará asistido por una secretaría, que actuará con voz pero sin voto.

2. Los miembros del Consejo indicados en la letra d) anterior serán propuestos, en cada caso, por los órganos y entidades que a continuación se indican:

a) Sector agrario: por las organizaciones profesionales con mayor implantación en el sector en Galicia.

b) Sector marítimo-pesquero: por la Federación Gallega de Cofradías de Pescadores.

c) Economía social: por el Consejo de la Economía Social de Galicia.

d) Personas usuarias y consumidoras: por el Consejo Gallego de Consumo.

e) Universidades: uno por cada junta de gobierno de las de A Coruña, Santiago y Vigo.

3. En los supuestos a que se refieren las letras b), c) y d) del número 1, se designará igual número de suplentes que miembros titulares.

4. Cada miembro del Consejo tiene un voto personal y únicamente delegable en la persona nombrada como suplente.»

Artículo 34. Modificación de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia.

La Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 35 queda con la siguiente redacción:

«1. Para el otorgamiento de derechos mineros sobre los terrenos francos resultantes del levantamiento de una zona de reserva o de la declaración de caducidad de un permiso de exploración, de un permiso de investigación o de una concesión de explotación minera, se tramitará el correspondiente concurso público, regulado en este artículo y demás normativa aplicable. En todo caso, se realizarán convocatorias de concurso diferenciadas por cada provincia.

Una vez que adquiera firmeza, en su caso, en vía judicial, la declaración de caducidad de un derecho minero, se procederá a efectuar la convocatoria del concurso público a que se refiere el párrafo anterior, publicándose en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Galicia. En el plazo de dos meses, a contar a partir del día siguiente al de la última publicación, quienes estén interesados en el derecho caducado podrán presentar solicitudes.

Si la declaración de caducidad de un derecho objeto de concurso se debiera al incumplimiento de las obligaciones legales o de las condiciones establecidas en el título de otorgamiento por parte de la persona explotadora o de la persona titular del derecho, estas no podrán participar en el concurso respecto a dicho derecho.

En la convocatoria del concurso se determinarán los criterios de selección, así como los parámetros para su valoración, teniendo en cuenta, en todo caso, los previstos en el artículo siguiente. Estos criterios y parámetros podrán ser establecidos previamente con carácter general para las convocatorias de concursos referidas a uno o varios tipos de recursos mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de minas. En todo caso, en la convocatoria del concurso de que se trate podrán establecerse justificadamente modificaciones de los criterios o parámetros establecidos con carácter general para adaptarlos a las características o circunstancias específicas del concurso concreto.

2. En la solicitud se indicará claramente el tipo de derecho que se solicita y sobre qué derecho minero se solicita, acompañando el siguiente contenido mínimo, que se presentará en dos sobres cerrados debidamente numerados:

a) En el primer sobre se incluirá la documentación acreditativa de la capacidad jurídica y de obrar de la persona solicitante y de la representación, así como el resguardo de la fianza provisional, que consistirá en el 10 % de la tasa correspondiente a las solicitudes de derechos mineros establecida en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, o norma que la sustituya. Se incluirá, asimismo, la documentación acreditativa de no estar incurso en las prohibiciones para contratar con el sector público establecidas en la normativa reguladora de los contratos del sector público.

b) El segundo sobre contendrá la designación del terreno que se pretende, los documentos requeridos para las solicitudes de derechos mineros, la documentación adicional que proceda explicativa o acreditativa de las ventajas de la propuesta y una declaración responsable de los documentos presentados.»

Dos. El artículo 36 queda con la siguiente redacción:

«Artículo 36. Valoración de ofertas y resolución de concursos de derechos mineros.

1. En caso de que no se hubieran formulado solicitudes, el órgano minero competente declarará de oficio el terreno como registrable, publicándolo en el Diario Oficial de Galicia y en el Boletín Oficial del Estado.

2. En caso de que se hubieran presentado varias solicitudes sobre el mismo derecho minero, se abrirá una fase de concurrencia competitiva, en la que se establecerá el orden de prelación para la tramitación de las mismas, de acuerdo con la valoración obtenida por aplicación de los criterios de selección de las propuestas más ventajosas.

Se entenderá por propuestas más ventajosas las que ofrezcan las mejores condiciones científicas y técnicas y las mayores ventajas económicas y sociales, teniendo en cuenta los principios de sostenibilidad, responsabilidad y seguridad, y en atención, como mínimo, a los siguientes criterios:

a) La calidad científica y técnica del proyecto y las garantías que se ofrezcan de su viabilidad.

b) La calidad ambiental del proyecto, valorándose específicamente la restauración de zonas degradadas como consecuencia de actividades mineras anteriores.

c) La calidad social y ética del proyecto, es decir, la inclusión en el proyecto de medidas inclusivas y transversales, de cohesión social y de respeto al medio ambiente, en las que se expresen altos estándares de responsabilidad social y ética empresarial. Entre estas medidas se valorará la incorporación de la variable de género, la integración laboral de las personas con discapacidad, mecanismos de solución de conflictos con las comunidades locales y mecanismos de transparencia y acceso de la ciudadanía a la información.

d) El impacto socioeconómico del proyecto en la zona de implantación de la explotación y en la economía gallega en general, en base a indicadores objetivos y comparativos con la situación actual.

e) Las condiciones jurídicas más respetuosas con el carácter de bienes de dominio público de los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos en el ordenamiento jurídico español y con su explotación racional.

3. La apertura de las ofertas se verificará en cada provincia respecto a los derechos que se ubiquen en la misma por una mesa constituida por:

a) La persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente en materia de minas o persona en quien delegue, que actuará como presidente o presidenta.

b) La persona titular de la jefatura del servicio competente en materia de minas de la jefatura territorial correspondiente o el ingeniero o ingeniera de minas de dicho servicio en quien delegue, que actuará como secretario o secretaria de la mesa.

c) Un miembro de la escala de letrados de la Xunta de Galicia.

d) La persona titular de la intervención delegada de la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente en materia de minas o de la delegación provincial o persona en quien delegue.

e) Una persona representante de la dirección general competente en materia de minas designada por la persona titular de la dirección general competente en materia de minas.

En caso de derechos que se ubiquen en más de una provincia, la apertura de las ofertas se verificará por la mesa correspondiente a la provincia donde se ubique una mayor extensión del derecho.

En el plazo de diez días desde la finalización del plazo para la presentación de solicitudes, se constituirá la mesa, procediéndose a la apertura de sobres en el orden habitual. Al acto de constitución de la mesa y a la apertura de sobres podrán asistir las personas que hayan presentado las solicitudes o sus representantes debidamente acreditados.

La mesa analizará y valorará las ofertas presentadas y realizará una propuesta de resolución del concurso, que incluirá, para los casos en que se hayan presentado varias solicitudes respecto a un mismo derecho, el orden de prelación de las solicitudes para su tramitación.

4. El concurso se resolverá por la persona titular de la consejería competente en materia de minas en el plazo máximo de seis meses, a contar desde el día siguiente a la última publicación de la convocatoria. La resolución contendrá el orden de prelación para la tramitación de las solicitudes concurrentes presentadas respecto a un mismo derecho, de acuerdo con lo establecido en este artículo, y declarará que procede la admisión a trámite de las solicitudes no concurrentes. Asimismo, declarará registrables los terrenos objeto del concurso respecto a los que no se hubiera presentado o no hubiera sido admitida ninguna solicitud.

Transcurrido el plazo sin que hubiera recaído y hubiera sido notificada la resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.

5. Si no se admitiese ninguna de las solicitudes presentadas, el concurso se declarará desierto, siendo los terrenos no adjudicados declarados registrables por la persona titular de la consejería competente en materia de minas. Esa declaración habrá de publicarse en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial del Estado», con indicación de que podrán ser solicitados una vez transcurridos ocho días desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tres. El artículo 50 queda redactado como sigue:

«Artículo 50. Responsables.

1. Serán sujetos responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que incurriesen en las mismas, y en particular:

a) La persona explotadora efectiva del recurso minero y, en su caso, la persona titular de los derechos de aprovechamiento minero.

b) El subcontratista del explotador efectivo.

c) La dirección facultativa, en el ámbito de sus respectivas funciones.

d) La persona titular o propietaria de la entidad explotadora efectiva, así como el administrador, gerente, director o equivalente de dicha entidad en relación con las infracciones que se cometan en el desarrollo de la actividad de investigación o aprovechamiento de los recursos geológicos, cuando no hayan realizado los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, hayan consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hayan adoptado acuerdos que hubieran hecho posible la comisión de tales infracciones. En todo caso, en los supuestos de extinción de la personalidad jurídica de la entidad explotadora efectiva, el procedimiento sancionador se dirigirá contra las personas indicadas en esta letra en los supuestos señalados en la misma.

2. En caso de existir más de una persona responsable de la infracción, las sanciones que se impongan tendrán entre sí carácter independiente.

3. Cuando en aplicación de la presente ley dos o más personas resultasen responsables de una infracción y no fuese posible determinar su grado de participación, serán solidariamente responsables a los efectos de las sanciones que se deriven.

4. En todo caso, y sin perjuicio de las garantías financieras establecidas al efecto, en caso de extinción de la personalidad jurídica de la entidad explotadora, los socios, administradores y directivos de dicha entidad en el momento de su extinción quedarán obligados al cumplimiento de las obligaciones relativas al proceso de restauración, cierre y abandono de la explotación. En consecuencia, serán sujetos responsables de las infracciones que cometan en relación con el incumplimiento de tales obligaciones.»

Cuatro. La letra m) del artículo 58 queda redactada como sigue:

«m) La comisión de más de dos infracciones leves, ya sea por el mismo hecho o por hechos diferentes, cualquiera que sea su naturaleza, en el plazo de un año.»

Cinco. La letra c) del artículo 59 queda con la siguiente redacción:

«c) La comisión de más de dos infracciones graves, ya sea por el mismo hecho o por hechos diferentes, cualquiera que fuese su naturaleza.»

Seis. Se añade un artículo 61 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 61 bis. Reducción del importe de las sanciones.

1. De conformidad con el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, cuando la sanción tuviera únicamente carácter pecuniario, en el supuesto de pago voluntario por el presunto responsable en cualquier momento anterior a la resolución, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará una reducción del 20 % sobre el importe de la sanción propuesta.

También cuando la sanción tuviera únicamente carácter pecuniario, si, iniciado el procedimiento sancionador, la persona infractora reconociese su responsabilidad, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará una reducción del 20 % sobre el importe de la sanción que proceda. Esta reducción es acumulable con la establecida en el párrafo anterior.

La efectividad de las reducciones previstas en los párrafos anteriores estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

2. En relación con las infracciones relativas al incumplimiento de las obligaciones de reacondicionamiento del espacio natural afectado por las actividades mineras o al incumplimiento de las previsiones contenidas en el plan de restauración, la resolución del procedimiento sancionador contendrá, además de la multa pecuniaria y otras sanciones que pudiesen corresponder, la exigencia del cumplimiento de las obligaciones indicadas de reacondicionamiento y restauración, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados, que se determinará y exigirá por el órgano a que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora.

La persona responsable de la infracción tendrá derecho a una reducción del 70 % de la multa que haya de imponerse en caso de que estuviera acreditado en el procedimiento sancionador, en el momento de formularse la propuesta de resolución, el cumplimiento íntegro de las obligaciones de reacondicionamiento y de las previsiones de restauración, así como, en su caso, la reparación de los daños y perjuicios causados. En la propuesta de resolución se indicará que, en el supuesto de pago voluntario por el presunto responsable en cualquier momento anterior a la resolución, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará una reducción adicional del 10 % sobre el importe de la sanción propuesta, ascendiendo la reducción máxima total al 80 %. Estas reducciones no son acumulables con ninguna otra establecida en la normativa aplicable, la cual, si procediese, se entenderá incluida en las mismas.

En caso de que en el momento de formularse la propuesta de resolución estuviera acreditado en el procedimiento sancionador el cumplimiento íntegro de las obligaciones de reacondicionamiento y de las previsiones de restauración pero no la reparación de los daños y perjuicios que hubieran sido causados, la reducción será del 60 %. En la propuesta de resolución se indicará que, en el supuesto de pago voluntario por el presunto responsable en cualquier momento anterior a la resolución, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará una reducción adicional del 10 % sobre el importe de la sanción propuesta, ascendiendo la reducción máxima total al 70 %. Estas reducciones no son acumulables con ninguna otra establecida en la normativa aplicable, la cual, si procediese, se entenderá incluida en las mismas.

3. Todas las posibles reducciones previstas en este artículo habrán de ser indicadas en la notificación de la iniciación del procedimiento.»

Siete. Se añade una disposición adicional octava, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Ejecución forzosa en materia de minas.

1. Sin perjuicio del supuesto específico contemplado en el artículo 63, con carácter general, para lograr el cumplimiento de los requerimientos efectuados por la Administración y de las resoluciones administrativas dictadas en materia de minas, la Administración autonómica podrá proceder, previo apercibimiento, a la imposición de multas coercitivas, reiterables por lapsos de tiempo suficientes para el cumplimiento de la resolución o requerimiento, hasta lograr su ejecución por el sujeto obligado, en cuantía de 1.000 a 25.000 euros cada una, teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento y la reiteración de la multa.

2. Es órgano competente para la imposición de las multas coercitivas aquel que resulte competente para dictar la resolución del procedimiento de que se trate o para efectuar el requerimiento.»

Ocho. Se añade una disposición adicional novena, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena. Pago de las indemnizaciones por expropiación forzosa.

Determinado en vía administrativa, de conformidad con la legislación reguladora de la expropiación forzosa, el justiprecio y las indemnizaciones de toda índole que correspondan como consecuencia del ejercicio de la potestad expropiatoria, el titular de los derechos mineros, en su condición de beneficiario en el procedimiento expropiatorio, acreditará ante la Administración el pago al expropiado de la cantidad total que procediera, incluidos los intereses que se establezcan.

Si el titular de los derechos mineros, en su condición de beneficiario, no cumpliese las obligaciones que le corresponden y, en virtud de resolución judicial, cualquiera que fuese su fecha, la Comunidad Autónoma de Galicia tuviera que hacerse cargo del abono de las indemnizaciones a los expropiados, esta quedará subrogada en el crédito del expropiado.

En el caso del párrafo anterior, una vez abonado por la Administración el importe de las indemnizaciones a los expropiados, el crédito de la Administración frente al beneficiario tendrá la consideración de recurso de derecho público a los efectos de lo dispuesto en la legislación de régimen financiero o presupuestario, por lo que si el beneficiario no procediera al reembolso íntegro de las cantidades a la Administración, una vez requerido al efecto, la Hacienda pública gallega estará en posesión de las prerrogativas legalmente establecidas, pudiendo proceder a su cobro por vía de apremio, de acuerdo con las reglas que rigen la recaudación ejecutiva.»

Artículo 35. Modificación de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

El número 1 de la disposición adicional tercera de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, queda redactado como sigue:

«1. Las nuevas solicitudes de autorización a que se refiere el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya, correspondientes a infraestructuras de evacuación de los parques eólicos se tramitarán según las disposiciones establecidas en la presente ley, en lo que fuese de aplicación. Los órganos competentes para su autorización serán los establecidos en el Decreto 9/2017, de 12 de enero, por el que se establecen los órganos competentes para la resolución de los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.»

Artículo 36. Supresión del Registro Gallego de Comercio y modificación de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia.

1. Queda suprimido el Registro Gallego de Comercio.

2. El número 1.º de la letra a) del artículo 105 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, queda modificado como sigue:

«1.º) Ejercer una actividad comercial sin previa autorización en caso de que esta fuese preceptiva, no realizar las comunicaciones o notificaciones a la Administración comercial exigidas por la normativa vigente, incumplir los requisitos establecidos en el artículo 5 o incurrir en alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 6.»

Artículo 37. Modificación de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia.

Se añade un título IV en la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, con la siguiente redacción:

«TÍTULO IV

Iniciativas empresariales prioritarias

Artículo 42. Requisitos para la declaración de las iniciativas empresariales prioritarias.

1. Podrán declararse iniciativas empresariales prioritarias (IEP) por el Consello de la Xunta los proyectos empresariales que aporten a la Comunidad Autónoma de Galicia un valor añadido en las áreas de innovación, vertebración territorial, competitividad, internacionalización, protección ambiental, igualdad en el ámbito laboral o conciliación.

2. Asimismo, para ser declarados iniciativas empresariales prioritarias, los proyectos habrán de cumplir con, al menos, dos de los siguientes requisitos en materia de inversión y creación de empleo:

a) Que supongan la generación de veinticinco o más puestos de trabajo directo bajo la modalidad de contrato indefinido a jornada completa.

b) Que impliquen la realización de una inversión en activos fijos, excluidos los inmobiliarios, por importe igual o superior a un millón de euros (1.000.000 de €).

c) Que sean proyectos tractores o que complementen cadenas de valor o que pertenezcan a sectores considerados estratégicos.

3. A fin de verificar el cumplimiento de los requisitos, se presentará junto con la solicitud un informe detallado y la documentación acreditativa de las medidas a instaurarse, así como de su correspondiente temporalización, acompañados del documento de compromiso de su implantación y de mantenimiento durante un periodo mínimo de cinco años desde el inicio de la actividad económica o la ampliación de la existente.

Artículo 43. Procedimiento de declaración de las iniciativas empresariales prioritarias.

1. El procedimiento de declaración de un proyecto empresarial como iniciativa empresarial prioritaria se iniciará por solicitud de la persona interesada dirigida al Instituto Gallego de Promoción Económica, acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos con arreglo a lo previsto en el artículo anterior.

2. El Instituto Gallego de Promoción Económica podrá recabar de las consejerías afectadas por razón de la materia todos los informes que estime convenientes para motivar su informe.

3. Una vez revisado y valorado si el proyecto cumple con los requisitos de la presente ley, el Instituto Gallego de Promoción Económica emitirá un informe vinculante, remitiendo la solicitud y toda la documentación acreditativa a la consejería competente en materia de economía.

4. La declaración de iniciativa empresarial prioritaria se acordará por el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de economía.

Artículo 44. Efectos vinculados a la declaración de iniciativa empresarial prioritaria.

1. Los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico darán carácter prioritario a la realización de los trámites de su competencia relacionados con las iniciativas empresariales prioritarias, de forma que se agilice su implantación y puesta en marcha.

2. La existencia de una declaración de iniciativa empresarial prioritaria determinará la concurrencia de razones de interés público a los efectos de la tramitación de urgencia de los procedimientos relacionados con tales iniciativas, por lo que, una vez declarada la tramitación de urgencia por el órgano competente de acuerdo con lo establecido por el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los plazos establecidos para el procedimiento ordinario se reducirán a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

3. Tras ser declarado un proyecto como iniciativa empresarial prioritaria, la Oficina Doing Business en Galicia, prevista en la Orden de 14 de enero de 2016 por la que se crea la oficina Doing Business en Galicia y se da publicidad a los modelos de propuestas para la mejora de la regulación económica y de comunicación de obstáculos y barreras a la actividad empresarial, realizará el seguimiento e impulso de los trámites administrativos ulteriores necesarios para su implantación.

4. Será requisito necesario para el mantenimiento de la declaración de ayuntamientos emprendedores-Doing Business por la Xunta de Galicia y la Fegamp el reconocimiento del carácter prioritario en los trámites y la adopción del acuerdo de tramitación urgente previsto en este artículo respecto a los procedimientos de su competencia relacionados con las iniciativas empresariales prioritarias.»

Artículo 38. Modificación de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia.

Se añade una disposición adicional cuarta en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Bienes adquiridos mediante el ejercicio de la potestad expropiatoria para ser destinados al tráfico jurídico patrimonial.

En los supuestos de ejercicio de la potestad expropiatoria para la ejecución de instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos regulados en la presente ley y en la legislación del suelo respectivamente promovidos o desarrollados por iniciativa pública, la adquisición de los bienes no implicará su afectación implícita a un uso general o a un servicio público cuando el instrumento de ordenación del territorio o urbanístico aprobado contemplase que su destino sea devolverlos al tráfico jurídico patrimonial.».

Artículo 39. Cambio de denominación del Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral.

1. El Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral, creado por Ley 14/2007, de 30 de octubre, y cuyos estatutos se aprobaron por Decreto 165/2014, de 11 de diciembre, pasa a denominarse Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Galicia.

2. Todas las referencias normativas al Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral se entenderán hechas al Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Galicia.

CAPÍTULO X

Cultura y turismo

Artículo 40. Modificación de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia.

La Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El título del artículo 4 pasa a ser: «Competencias de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia».

Dos. El primer párrafo del artículo 4 queda con la siguiente redacción:

«Corresponden a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la consejería competente en materia de turismo, entre otras, las siguientes atribuciones:»

Tres. La letra k) del artículo 4 queda con la siguiente redacción:

«k) La promoción y señalización de los caminos de Santiago, así como su conservación y mantenimiento en colaboración con otras administraciones públicas.

Los actos relacionados con la señalización, así como la conservación y mantenimiento de la traza de los caminos de Santiago que promueva la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, estarán sujetos a control municipal por medio de comunicación previa, siendo necesaria en todos los casos la autorización previa de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.»

Cuatro. Se añade una letra l) en el artículo 4, con la siguiente redacción:

«l) Cualquier otra competencia en materia de turismo que se le atribuya en la presente ley o en otra normativa aplicable.»

Cinco. El número 3 del artículo 8 queda redactado como sigue:

«3. Por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de turismo se establecerán los requisitos que han de cumplir las oficinas que integren la Red Gallega de Oficinas de Turismo, el procedimiento para solicitar la adhesión voluntaria a la Red y los efectos de la integración.»

Seis. El artículo 21 quedará redactado de la forma siguiente:

«Artículo 21. Recursos y productos turísticos.

1. Son recursos turísticos todos los bienes materiales e inmateriales y las manifestaciones de la realidad física, social, histórica y cultural de Galicia que puedan generar o incrementar de forma directa o indirecta los flujos turísticos tanto del interior como del exterior de nuestra comunidad, propiciando repercusiones económicas favorables.

2. Son productos turísticos todos los bienes, servicios o actividades susceptibles de comercialización mediante contraprestación económica que tienen por finalidad satisfacer la demanda de las personas usuarias turísticas.

3. Por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de turismo podrán establecerse las características y los requisitos de aquellos recursos o productos turísticos de interés para la Comunidad Autónoma.»

Siete. El artículo 42 queda redactado como sigue:

«Artículo 42. Cambios sustanciales en las actividades turísticas sujetas a declaración responsable.

Se consideran cambios o reformas sustanciales los que afecten a la clasificación turística, según los términos que se establezcan reglamentariamente. La realización de cualquier cambio o reforma sustancial requiere la presentación por la empresaria o empresario turístico de una declaración responsable.»

Ocho. El número 5 del artículo 88 queda redactado como sigue:

«5. Las empresas a que se refieren las letras b) y c) del número 1 anterior son consideradas empresas de turismo activo. No tendrán esta consideración los clubes y las federaciones deportivas cuando organicen la realización de actividades en el medio natural dirigidas única y exclusivamente a sus personas miembros y no al público en general.

Las empresas de turismo activo habrán de disponer de seguro por accidentes y de responsabilidad civil que cubran de forma suficiente los posibles riesgos imputables a la empresa por la oferta y práctica de las actividades que oferten y presten, así como una póliza de seguros de rescate, traslado y asistencia derivados de accidente en la prestación de aquellos servicios.

Se determinarán reglamentariamente los requisitos y el régimen de aplicación a estas empresas.»

Nueve. El número 2 del artículo 100 queda con la siguiente redacción:

«2. El personal inspector estará provisto de una acreditación con la cual se identificará en el desarrollo de sus funciones. Esta identificación podrá ser posterior a la actuación cuando el adecuado desarrollo de la labor inspectora así lo requiriese.»

Diez. Se añade una letra e) en el número 4 del artículo 100, con la siguiente redacción:

«e) Recabar la información estrictamente necesaria para el desarrollo de la labor inspectora que obre en registros de carácter público o en bases de datos de las diferentes administraciones.».

Once. Los números 7 y 8 del artículo 105 quedan con la siguiente redacción:

«7. El acta de infracción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122, se redactará a los efectos de posibilitar la adopción del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador oportuno, haciéndole llegar una copia de la misma a la persona titular de la actividad o a quien la represente.

8. La persona inspeccionada podrá formular las alegaciones que estimase procedentes en relación con la actuación inspectora documentada en dicha acta en el plazo de diez días, a contar a partir del día siguiente a aquel en que tuviera lugar la notificación de la copia del acta.»

Doce. Se añade el número 24 al artículo 110, con la siguiente redacción:

«24. Alterar o romper el precinto derivado de la aplicación de la medida de cierre del establecimiento acordada en aplicación del artículo 106.1.»

Artículo 41. Modificación de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.

La Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 45 queda con la siguiente redacción:

«1. Las intervenciones que se realicen en el entorno de protección de los bienes declarados de interés cultural y catalogados habrán de contar con la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural cuando tuvieran por objeto:

a) Nuevas construcciones e instalaciones de carácter definitivo o provisional.

b) Las intervenciones de cualquier tipo que se manifiesten de cara al espacio exterior público o privado de las edificaciones existentes.

c) Las actuaciones que afecten a la estructura parcelaria, los elementos configuradores característicos de la estructura territorial tradicional, los espacios libres y la topografía característica del ámbito, incluidos los proyectos de urbanización.

d) La implantación o los cambios de uso que pudieran tener incidencia sobre la apreciación de los bienes en el territorio, incluidas las repoblaciones forestales.

e) Las remociones de tierras de cualquier tipo en el entorno de protección de los bienes integrantes del patrimonio arqueológico.

2. Las restantes intervenciones en el entorno de protección no necesitarán autorización previa al otorgamiento de licencia, si bien deberán ser coherentes con los valores generales del entorno.

3. Las cortas forestales que se realicen en el entorno de protección de los bienes declarados de interés cultural y catalogados, cuando no conllevasen un cambio de uso, y que, con arreglo a la legislación forestal, estén sujetas a autorización, para la tutela de los valores objeto de protección por la presente ley, requerirán de la emisión de un informe sectorial de la consejería competente en materia de cultura, que se integrará en el procedimiento de otorgamiento de la correspondiente autorización forestal.»

Dos. La disposición transitoria cuarta queda con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria cuarta. Planeamiento municipal.

1. El planeamiento urbanístico vigente en la actualidad habrá de adaptarse a lo dispuesto en la presente ley cuando se procediese a una revisión del planeamiento.

Asimismo, procederá la adaptación cuando concurrieran circunstancias objetivas en el ayuntamiento afectado que lo aconsejasen, tales como la declaración de interés cultural en el término municipal cuando resulte contradictoria con el planeamiento, la aprobación de un instrumento de ordenación territorial de ámbito territorial superior con incidencia en el patrimonio o la aprobación de una declaración de carácter supranacional, y así se determinase por la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.

2. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, los planeamientos urbanísticos adaptados a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, se consideran adaptados a la presente ley, pero las intervenciones autorizadas en función del nivel de protección de los bienes serán las del artículo 42.

A los efectos de la habilitación conferida a los ayuntamientos en el artículo 65 de la presente ley, en el supuesto de la existencia de discrepancias entre estos planeamientos urbanísticos y las previsiones de los artículos 41 y 42 de la presente ley, en el propio convenio de colaboración que se celebre para hacer efectiva y concretar la habilitación se establecerá la tabla de equivalencias respecto a los niveles de protección de los bienes.»

Tres. La disposición transitoria quinta queda con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria quinta. Planes especiales de protección aprobados.

Los ayuntamientos que a la entrada en vigor de la presente ley contasen con un plan especial de protección anterior a la entrada en vigor de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia, relativo a un conjunto histórico y al amparo del mismo ejerzan las competencias de autorización previstas en la legislación anterior seguirán ejerciéndolas hasta el 31 de diciembre de 2023, plazo durante el cual habrán de proceder a su adaptación a la presente ley, para poder ejercer las competencias contempladas en el artículo 58.»

CAPÍTULO XI

Deporte

Artículo 42. Modificación de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia.

La Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un número 3 al artículo 21, con la siguiente redacción:

«3. No podrán modificarse las normas de las competiciones durante su desarrollo, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.»

Dos. El párrafo segundo del número 3 del artículo 46 queda redactado de la siguiente manera:

«Una misma persona no podrá formar parte de más de una junta directiva de clubes distintos que compitan o tengan intereses en idéntica modalidad deportiva.»

Tres. La letra c) del número 2 del artículo 64 queda redactada de la siguiente manera:

«c) La obligación de disolución en el plazo máximo de seis meses, a contar a partir de la firmeza administrativa de la resolución por la que se acuerde revocar el reconocimiento de la federación deportiva.»

Cuatro. Se añade una nueva letra d) en el número 2 del artículo 64, con la siguiente redacción:

«d) La entrega a la Administración deportiva autonómica de toda la documentación, en cualquier formato, y material de que dispusiera la federación en virtud del ejercicio de las funciones delegadas.»

Cinco. Se añade una nueva letra o) en el artículo 116, con la siguiente redacción:

«o) Simultanear la presidencia de un club deportivo con la presidencia de la federación deportiva en que se integre dicho club.»

Seis. El último párrafo del artículo 116 queda redactado de la siguiente manera:

«De las infracciones a que se refieren las letras h), j), k), l), ñ) y o) podrá ser responsable la presidenta o el presidente de la federación, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiesen incurrir otras personas físicas integrantes de los órganos federativos.»

Siete. Se añaden las letras n), ñ) y o) en el artículo 117, con la siguiente redacción:

«n) Formar parte de más de una junta directiva de clubes distintos que participen o tengan intereses en idéntica modalidad deportiva.

ñ) La modificación de las normas de la competición durante su desarrollo, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.

o) No disolver la federación deportiva en el plazo fijado en el artículo 64.c).»

Ocho. La letra i) del número 2 del artículo 130 queda redactada de la siguiente manera:

«i) Determinar, dentro del ámbito de las competencias autonómicas, las condiciones de realización de los controles con arreglo a la normativa internacional y nacional vigente en materia de dopaje y lo dispuesto en la presente ley.»

Nueve. El número 1 del artículo 133 queda redactado de la siguiente manera:

«Con arreglo a lo previsto en la Ley orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, el órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte podrá celebrar convenios de colaboración con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte para que esta asuma el ejercicio de las competencias en materia de control del dopaje que corresponden a la Comunidad Autónoma.»

CAPÍTULO XII

Organización y funcionamiento de la Administración generaly del sector público autonómico de Galicia

Artículo 43. Modificación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

El artículo 41 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, queda modificado como sigue:

«1. El procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general se iniciará por acuerdo de la persona titular de la consejería en que se encuadre el centro directivo que hubiera tenido la iniciativa.

2. Iniciado el procedimiento, con carácter previo a la elaboración del anteproyecto se sustanciará una consulta pública a través del Portal de Transparencia y Gobierno Abierto al objeto de recabar la opinión de la ciudadanía y de las organizaciones y asociaciones más representativas potencialmente afectadas por la futura norma sobre los siguientes extremos:

a) Los problemas que se pretenden solucionar con la norma.

b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.

c) Los objetivos de la norma.

d) Las posibles soluciones alternativas, regulatorias y no regulatorias.

La consulta pública previa habrá de realizarse de tal forma que todos los potenciales destinatarios de la norma tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberá proporcionarse un tiempo suficiente, no inferior a quince días naturales. Por razones de urgencia debidamente justificadas en el expediente, podrá acordarse un plazo inferior.

Podrá prescindirse del trámite de consulta pública previa en caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o de las organizaciones dependientes o vinculadas a la misma cuando concurriesen razones graves de interés público que lo justifiquen o cuando la propuesta normativa no tuviera impacto significativo en la actividad económica, no impusiera obligaciones relevantes a los destinatarios o regulase aspectos parciales de una materia. La concurrencia de alguna o algunas de estas razones se justificará debidamente en el expediente.

3. El anteproyecto que se redacte se acompañará de los siguientes documentos:

a) Una memoria justificativa sobre su legalidad, acierto y oportunidad y sobre las modificaciones e innovaciones que contiene.

b) Una memoria económico-financiera que contenga la estimación del coste a que pudiera dar lugar y, en su caso, su forma de financiación.

c) El informe del servicio técnico-jurídico correspondiente de la consejería en que se encuadre el centro directivo que hubiera tenido la iniciativa.

d) La tabla de vigencias y la cláusula o disposición derogatoria en la cual se enumeren expresamente las normas de igual o inferior rango que se pretende derogar.

4. Cumplimentados los trámites a que se hace referencia en los números anteriores, el texto podrá aprobarse inicialmente como proyecto por la persona titular de la consejería en que se encuadre el centro directivo que hubiera tenido la iniciativa.

5. Se publicará, en los términos previstos en la normativa en materia de transparencia, la relación circunstanciada y motivada de los procedimientos de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general que estén en tramitación, a partir del momento en que se produjese la aprobación del anteproyecto, indicando su objeto y estado de tramitación, así como la posibilidad que tienen las personas de remitir sugerencias y la forma de hacerlo.».

Artículo 44. Plazo para resolver los procedimientos sancionadores en materia de servicios de comunicación audiovisual.

El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos sancionadores en materia de servicios de comunicación audiovisual será de diez meses, a contar desde el dictado del acuerdo de inicio.

Disposición adicional única. Sistema de carrera profesional para los funcionarios de Justicia .

La Xunta de Galicia estudiará la implantación de un sistema de carrera profesional para los funcionarios de Justicia, dentro del respeto a la normativa aplicable del Estado y a través de la mesa sectorial de negociación específica. Dicho sistema podrá tener en cuenta la implantación de la nueva oficina judicial de Galicia en el marco de la modernización de la Administración de justicia en nuestra Comunidad Autónoma.

Disposición transitoria primera. Aplicación de la nueva duración del permiso por parto y del permiso por adopción o acogimiento al personal funcionario que esté gozando de tales permisos.

La nueva duración del permiso por parto y del permiso por adopción o acogimiento será de aplicación también a aquel personal funcionario que viniera gozando de tales permisos en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Plazo para resolver los concursos de derechos mineros.

El plazo de seis meses para la resolución de los concursos de derechos mineros previsto en la nueva redacción dada por la presente ley al número 4 del artículo 36 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, será de aplicación a los concursos que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, siempre que su plazo de resolución no haya concluido ya de acuerdo con la normativa que les era de aplicación.

Disposición transitoria tercera. Régimen aplicable a las actuaciones de devolución al tráfico jurídico patrimonial que se realicen en ejecución y desarrollo de instrumentos de ordenación aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Lo previsto en el artículo 38 de la presente ley será, asimismo, de aplicación a las actuaciones de devolución al tráfico jurídico patrimonial que se realicen en ejecución y desarrollo de los instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos ya aprobados con anterioridad a su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados:

a) Los números 31, 32 y 33 del artículo 4 y el artículo 56 de la Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia.

b) Los artículos 8, 57 y 73, los números 2 y 3 del artículo 92 y la letra i) del artículo 105 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia.

c) El artículo 18 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio.

d) El artículo 2 de la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia.

e) El Decreto 155/2005, de 9 de junio, sobre un régimen extraordinario de reconocimiento del desarrollo profesional del personal estatutario de las categorías de licenciados sanitarios del Servicio Gallego de Salud previo a la implantación del régimen de desarrollo profesional a que se refiere la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

f) El Acuerdo de 4 de julio de 2006 por el que se regula el acceso extraordinario a la carrera profesional del personal diplomado sanitario con vínculo estatutario fijo en las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud y las bases de negociación del régimen definitivo de carrera profesional.

g) El Acuerdo de 21 de junio de 2007 por el que se regula el acceso extraordinario a la carrera profesional del personal de las categorías de gestión y servicios y sanitarias de formación profesional con vínculo estatutario fijo en las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.

h) El artículo 8 del Decreto 91/2007, de 26 de abril, de integración en el régimen estatutario del personal laboral del sector sanitario público gestionado por entidades adscritas a la Consejería de Sanidad.

i) El Decreto 118/2012, de 20 de abril, por el que se regula el Registro Gallego de Comercio.

2. Quedan derogadas, asimismo, las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Modificaciones reglamentarias.

Las previsiones del Decreto 159/2003, de 31 de enero; del Decreto 329/2005, de 28 de julio; del Decreto 60/2009, de 26 de febrero; del Decreto 15/2010, de 4 de febrero; del Decreto 254/2011, de 23 de diciembre; y del Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, que son objeto de modificación por la presente ley podrán ser modificadas por norma del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se habilita al Consello de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2019.

Santiago de Compostela, 26 de diciembre de 2018.– El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

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