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Ley 7/2018, de 26 de diciembre, de Atencion a la Salud Bucodental y de creacion del Programa de Atencion Dental Infantil - Comunidad de Madrid.

Publicado en:
«BOCM» núm. 309, de 28/12/2018, «BOE» núm. 74, de 27/03/2019.
Entrada en vigor:
01/01/2019
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-2019-4452
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/2018/12/26/7/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/12/2018»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey promulgo.

PREÁMBULO

La salud bucodental es una parte integral y esencial de la salud que afecta directamente a la calidad de vida, tanto por su relación con funciones fisiológicas de gran importancia, como por su impacto psicosocial.

La carga de enfermedad de las afecciones bucodentales, singularmente la caries y la enfermedad periodontal, es de gran relevancia y ello a pesar de que su prevención se ha mostrado extraordinariamente efectiva, como lo adveran los resultados de programas de salud pública dental implementados en otras Comunidades Autónomas. En este sentido, el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, desarrolla en su punto 9 del Anexo II la cobertura en «Atención a la Salud Bucodental» con un contenido que, pese a que se circunscribe a la atención exclusiva a los procesos agudos para adultos, también contempla, con destino a la población infantil Programas de Atención Dental Infantil (PADI) que han venido siendo implementados desde principios de los años 90 en algunas otras Comunidades Autónomas.

Mediante la presente Ley, la Comunidad de Madrid acomete una política activa de prevención, promoción y atención a la salud bucodental de la población y ello con la finalidad de reducir la carga de enfermedad dental de las generaciones futuras con un Programa de Atención Dental Infantil (PADI). La Ley también contempla la prestación de servicios que implique un nivel adecuado de atención dental a los grupos con necesidades especiales médicas y/o socioeconómicas, que disminuya las desigualdades sociales en salud oral. Al mismo tiempo dispone la organización necesaria para velar por la seguridad y calidad de los servicios bucodentales en la Comunidad de Madrid.

La presente Ley consta de cinco capítulos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Capítulo primero, relativo a las disposiciones generales, regula el objeto y ámbito de aplicación de la Ley así como las definiciones de los conceptos asistenciales en materia de salud bucodental. También dispone la vigilancia y el seguimiento de la salud bucodental de la población, creando un sistema de información que ha de incluir tanto encuestas poblacionales periódicas como datos de los recursos públicos y privados existentes, de su actividad y calidad, integrando esta información en el sistema general de información sanitaria de la Comunidad de Madrid.

El Capítulo II se ocupa del Programa de Atención Dental Infantil de la Comunidad de Madrid (PADI-Comunidad de Madrid) y en él se determina la población infantil cubierta, los servicios incluidos, tanto de prestación pública directa como concertada, la habilitación y requisitos exigidos a los médicos odontólogos y estomatólogos para formar parte del Programa y la forma de retribución para los profesionales concertados, a través de un sistema capitativo. Se subraya la libre elección de dentista personal.

Este Capítulo también regula la forma de gestión del PADI, que podrá ser directa por el personal estatutario de las Unidades de Salud Bucodental dependientes del Servicio Madrileño de Salud, que la Ley potencia y refuerza al tiempo que contempla convocatorias para la provisión de puestos de trabajo de personal estatutario en estas Unidades.

Sin perjuicio de ello, y con la finalidad de implementar con la mayor celeridad posible el Programa, se regula también la gestión indirecta del mismo a través de la figura del concierto sanitario mediante convocatoria pública a la que pueden concurrir los profesionales que sean médicos odontólogos o estomatólogos y cumplan los requisitos previstos en el articulado de la Ley. Todo ello en virtud de los Considerandos 54 Directiva 23/2014, 114 Directiva 24/2014 y 120 Directiva 25/2014, conforme a los cuales «los Estados miembros siguen teniendo libertad para prestar por sí mismos los servicios a las personas (sociales, sanitarios, educativos, etc.) u organizar los servicios sociales de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios o el otorgamiento de licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan unas condiciones establecidas de antemano, sin imponer límites o cuotas y siempre que se garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación».

Es especialmente destacable la regulación de la figura del dentista personal de cada niño como sujeto responsable del seguimiento de la atención dental del menor durante todo el tiempo en que le corresponda estar incorporado al PADI. Es una decisión esencial en la Ley, ya que impone, por un lado, una obligación de permanencia en el Programa a los profesionales tanto si son personal estatutario de las Unidades de Salud Bucodental como si son profesionales que se han incorporado al PADI por la vía del concierto y, por otro lado, garantiza un seguimiento personalizado y continuo de cada uno de los niños dentro del Programa.

El Capítulo II regula asimismo la colaboración de la Consejería competente en materia de Educación para la implantación del Programa y la necesaria coordinación asistencial entre atención primaria y atención especializada a través de anotación en la historia clínica sobre si el menor recibe la asistencia del PADI.

El Capítulo III dispone la creación y regulación de la Oficina Dental Comunitaria, como órgano de monitorización de la salud bucodental de la población madrileña y garante de una correcta prestación de asistencia tanto en lo relativo a la atención bucodental como en lo relativo a las instalaciones, las buenas prácticas y la seguridad de los pacientes, incluyendo la vigilancia sobre la publicidad y propaganda comerciales en el ámbito de la salud bucodental.

El Capítulo IV crea y regula el Consejo Asesor Dental, que se concibe como órgano consultivo e impulsor de la política de salud bucodental en la Comunidad de Madrid.

El Capítulo V regula el régimen sancionador e incluye, de forma preceptiva, para aquellos profesionales que incumplan las condiciones de prestación del PADI y por diferentes periodos de tiempo, dependiendo de la gravedad del incumplimiento, la exclusión del sistema de concierto.

Las disposiciones adicionales estipulan la adopción de medidas para la difusión de la Ley y para su evaluación.

Las disposiciones finales regulan el desarrollo normativo de la Ley así como la entrada en vigor.

La Asamblea de Madrid aprueba esta Ley en el ejercicio de la competencia para la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, que le atribuye el artículo 26.1.1 de su Estatuto de Autonomía y de la competencia de desarrollo legislativo de la legislación básica del Estado en materia de Sanidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, apartados 4 y 5, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero y según redacción dada a dicho precepto por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene como objeto regular todas las actividades relacionadas con la salud bucodental en el ámbito territorial de Comunidad de Madrid para prevenir enfermedades y proteger y promover la salud oral de la población de la Comunidad; dar un nuevo impulso y reorganizar los servicios de atención bucodental del Servicio Madrileño de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado h) del artículo 16 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid y garantizar la seguridad y calidad de la atención dental en el ámbito privado, con una regulación que defina y proteja eficazmente los derechos de los ciudadanos en relación con los mismos.

Artículo 2. Fines.

La presente Ley tiene como fines:

1. Establecer y, en su caso, reforzar los sistemas de vigilancia epidemiológica de la salud oral y los sistemas estadísticos que permitan conocer los recursos dentales públicos y privados, así como su actividad y desempeño, de modo que sea posible planificar, diseñar, implantar y evaluar políticas de salud pública oral, así como orientar el ejercicio de la autoridad sanitaria en esta materia.

2. Crear el Programa de Atención Dental Infantil (PADI-Comunidad de Madrid) para los niños de 7 a 16 años.

3. Potenciar, reforzar y reorganizar los servicios de salud bucodental del Servicio Madrileño de Salud para responder más efectivamente a las necesidades de la población y favorecer su acceso tanto a las prestaciones previstas en la presente ley, como a las prestaciones de salud bucodental que recoge el punto 9 del Anexo II del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, así como para proveer atención en esta materia a las personas con especiales necesidades sanitarias de atención dental y a las personas sin recursos.

4. Actualizar la regulación y crear e implantar los instrumentos de monitorización de las instalaciones y las actividades privadas relacionadas con la salud bucodental en la Comunidad de Madrid de modo que queden garantizadas la seguridad, calidad, buenas prácticas, así como los derechos de pacientes y ciudadanos en relación con todo tipo de servicios dentales.

5. Dotar al Servicio Madrileño de Salud de una Oficina de Salud Dental Comunitaria con la misión de cumplir las funciones que en virtud de esta Ley asume la Comunidad de Madrid en relación con la salud bucodental y la actividad relacionada con la misma.

6. Crear el Consejo Asesor de Salud Bucodental de la Comunidad de Madrid.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

La presente Ley es de aplicación en ámbito territorial de la Comunidad de Madrid a:

1. Las personas que como pacientes tengan relación con los servicios de salud bucodental y tengan su residencia habitual en la Comunidad de Madrid.

2. Las profesiones, los profesionales y cualesquiera otros trabajadores de los servicios de salud bucodental, tanto del sector público como del privado.

3. Las clínicas dentales, entidades aseguradoras, establecimientos, empresas e industrias cuya actividad incida directa o indirectamente con la salud bucodental y sea ejercida en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 4. De los principios informadores.

Son principios informadores de esta Ley:

1. Considerar la salud bucodental como parte integral de la salud de las personas.

2. Reducir la mortalidad y morbilidad derivada de las enfermedades orales, especialmente en la infancia.

3. Reducir las desigualdades en salud oral entre la población.

4. Minimizar el impacto de las enfermedades de origen oral en la salud general y el desarrollo psicosocial, enfatizando la promoción de la salud oral.

5. Facilitar la planificación de los recursos y actividades necesarios para su consecución.

6. Evaluar las actuaciones sanitarias desarrolladas en ámbito de la salud oral.

7. Proteger y garantizar los derechos de los ciudadanos en relación con el acceso, calidad y seguridad de la atención bucodental, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 5. De la vigilancia y seguimiento de la salud bucodental de la población y de la práctica de la actividad odontológica en la Comunidad de Madrid.

1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid incluirá sistemáticamente los datos relacionados con la salud bucodental como un apartado más de todos los informes oficiales relacionados con la salud y los servicios sanitarios públicos y privados de la Comunidad por ser la salud oral parte integrante de la salud de las personas.

Los datos e indicadores de salud bucodental serán incluidos en los informes de salud de la población madrileña, en las Memorias y en las estadísticas relativas a los recursos sanitarios materiales y humanos, tanto públicos como privados, sobre su actividad, calidad, accesibilidad, equidad y eficiencia.

El Gobierno de la Comunidad de Madrid incluirá en el cuadro de mandos integral de la Gerencia Asistencial de Atención Primaria (e-SOAP), los indicadores y datos necesarios para la adecuada ejecución, desarrollo y monitorización del PADI.

2. La Comunidad de Madrid pondrá en marcha una base de datos en la que consten todas clínicas y centros de servicios bucodentales autorizados en la Comunidad de Madrid con, al menos, los siguientes datos:

a) Identificación de sus propietarios.

b) Nombre y cualificación profesional de los médicos estomatólogos y odontólogos que desarrollan su trabajo en las mismas.

c) Nombre y datos de la titulación de su responsable profesional.

d) Horario de apertura.

Esta base de datos será de acceso público a través de Internet.

3. Para planificar adecuadamente los servicios, el Gobierno de la Comunidad de Madrid realizará y publicará cada cinco años una encuesta epidemiológica, según metodología de la Organización Mundial de la Salud, para conocer el estado de salud bucodental, las necesidades de tratamiento de la población de la Comunidad y el impacto de la presente Ley y otras políticas públicas con repercusión en la salud oral de la población.

CAPÍTULO II

Programa de Atención Dental Infantil de la Comunidad de Madrid (PADI-Comunidad de Madrid)

Artículo 6. Población infantil cubierta por el PADI-Comunidad de Madrid.

1. El Servicio Madrileño de Salud, a través del PADI, garantizará la asistencia dental básica, a todos los niños, residentes en la Comunidad de Madrid, de 7 a 16 años.

2. La extensión del PADI a toda la población incluida en el párrafo anterior se realizará de forma incremental, por cohortes de edad desde el año en que cumplan 7 años. La última cohorte tendrá lugar el 31 de diciembre del año en que cumplan 16 años, sin perjuicio de su posibilidad de ampliación hasta los 18 años.

Téngase en cuenta que el Gobierno podrá modificar la progresión incremental de carácter anual, mediante disposición publicada únicamente en el BOCM, según se establece en la disposición final 1.2 de la presente ley.

3. Todos los niños comprendidos en los apartados anteriores tendrán un dentista personal de referencia, como responsable del mantenimiento de un estado óptimo de su salud bucodental.

4. Todos los niños comprendidos en los apartados anteriores podrán consultar acerca de la aplicación del PADI en su caso particular en los Servicios de Salud Bucodental del Servicio Madrileño de Salud. A estos efectos, se potenciarán dentro del Servicio Madrileño de Salud los Servicios de Salud Bucodental en los términos expuestos en el artículo 2.3 de la presente Ley.

Artículo 7. Servicios incluidos en el PADI-Comunidad de Madrid.

1. La asistencia dental básica del PADI consistirá en:

a) Una revisión anual obligatoria cuyo contenido mínimo se especifica en el punto 2 de este artículo y cuyo protocolo y evaluación será realizado por la Oficina Dental Comunitaria.

b) Asistencia y atención para cualquier urgencia bucodental, cuantas veces lo necesiten, recibiendo el cuidado y tratamiento necesario en toda la dentición permanente, mediante la realización de los procedimientos diagnósticos, preventivos y terapéuticos que se estimen, de forma programada mediante valoración en cada cita.

c) Tratamientos especiales a causa de malformaciones, traumatismos del grupo inciso-canino y de patologías en la dentición temporal con repercusión severa en la dentición permanente. Estos tratamientos requerirán para su pago por ítem la conformidad expresa e individualizada de la Oficina Dental Comunitaria, quedando excluidos del PADI los tratamientos de ortodoncia.

d) Atención dental para casos especiales de niños cuyas discapacidades físicas o psíquicas, u otras causas, tengan incidencia en la extensión, gravedad o dificultad de su patología oral y/o su tratamiento. Estos niños serán atendidos tomando en consideración la especificidad de su situación de acuerdo con las disposiciones especiales que al efecto establezca la Oficina Dental Comunitaria.

2. Los servicios específicos a los que tendrán derecho los niños incluidos en el PADI consistirán en:

a) Un reconocimiento anual de la cavidad bucal que comprenda:

1.º Exploración de los tejidos duros y blandos de la cavidad oral.

2.º Reconocimiento minucioso y detallado de la dentición permanente, utilizando espejo plano y sonda periodontal si se precisara, incluyendo todas las fosas y fisuras existentes en el esmalte. En caso de duda razonable se realizará una exploración radiológica intraoral, previa conformidad de los padres o tutores.

b) Sellado de fosas y fisuras.

1.º Se realizará el sellado de las fosas y fisuras, en los molares 1.6, 2.6, 3.6 y 4.6, en todos los casos en que se detectare que el niño haya padecido caries en dentición temporal.

2.º Asimismo, se realizará sellado de fosas y fisuras de los molares permanentes con menos de 4 años transcurridos desde su erupción, en los casos que se detectare caries en algún diente permanente.

3.º Del mismo modo se realizará sellado de las fosas y fisuras de piezas dentarias permanentes cuando, a criterio del profesional, las características individuales de riesgo del diente del niño así lo aconsejen.

c) Obturaciones: Si se detectare caries en un diente permanente, el dentista evaluará su estadío y velocidad de progresión. En caso de que, a criterio del profesional, la lesión tenga posibilidad de remineralizarse y detenerse, se proporcionarán al paciente y a los responsables del mismo, los conocimientos necesarios para desarrollar conductas adecuadas encaminadas a la estabilización de la lesión y se le citará a revisión para reevaluar la situación con la frecuencia que se estime necesaria. En caso de que se considere irreversible la lesión, el profesional procederá a obturarla con materiales permanentes adecuados.

d) Tratamientos pulpares y extracciones: En los casos de lesiones pulpares irreversibles en dientes permanentes, el dentista podrá optar entre realizar el tratamiento pulpar o extraer el diente afectado. La decisión deberá basarse en lo que estime como el mayor beneficio para el niño.

e) Tratamiento de cualquier tipo de urgencia dental.

3. Quedan excluidos de la cobertura del PADI los tratamientos especiales siguientes:

a) Los tratamientos de ortodoncia.

b) Tratamientos con finalidad exclusivamente estética.

c) Exodoncias de piezas sanas.

d) Los implantes dentarios, excepto para pacientes con procesos oncológicos que afectan a la cavidad oral y pacientes con malformaciones congénitas que cursan con anodoncia.

e) Realización de pruebas complementarias para fines distintos de las prestaciones contempladas en esta norma.

4. El PADI atenderá igualmente los tratamientos especiales del grupo inciso-canino debidos a traumatismos o malformaciones y la atención a patologías en la dentición temporal con repercusión severa en la dentición permanente. En estos casos, el abono de la facturación resultante requerirá la conformidad previa de la Oficina Dental Comunitaria.

Artículo 8. Regímenes especiales para la prestación de servicios del PADI-Comunidad de Madrid.

1. Los niños con diversidad funcional física o psíquica que incida en su patología oral o en su tratamiento, serán atendidos de conformidad con las disposiciones especiales que establezca la Oficina Dental Comunitaria del Servicio Madrileño de Salud, en función de la especificidad de cada situación.

2. La Oficina Dental Comunitaria determinará un protocolo específico para los niños que, por provenir de otra Comunidad Autónoma, o por desconocimiento, o por cualquier otra razón, se incorporen al PADI con más de 7 años de edad.

3. Las mujeres embarazadas o con hijos a cargo, beneficiarias de una medida de protección en centros maternales por su condición social de especial necesidad, serán atendidas por la Oficina Dental Comunitaria hasta su mayoría de edad.

Artículo 9. Provisión de los servicios de atención dental incluidos en el PADI-Comunidad de Madrid.

1. La provisión de los servicios de atención dental incluidos en el PADI podrá realizarse tanto por el dispositivo propio del Servicio Madrileño de Salud en sus Unidades de Salud Bucodental, como por profesionales médicos estomatólogos y odontólogos con ejercicio privado en la Comunidad de Madrid, habilitados expresamente para el PADI por concierto con el mismo.

2. Los profesionales de ejercicio privado que presten sus servicios al PADI serán retribuidos capitativamente, según se determine reglamentariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de esta Ley.

3. Los profesionales médicos estomatólogos u odontólogos que presenten sus servicios al PADI, son personalmente responsables de los tratamientos y del mantenimiento de un estado óptimo de la salud bucodental de cada uno de los niños cuya atención tengan encomendada.

4. Las exigencias de seguridad, calidad, buen servicio y cumplimiento de estándares serán idénticas en todo el PADI. Se garantiza la igualdad en la asistencia sanitaria bucodental con independencia de la procedencia de los pacientes y en todas las modalidades asistenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

5. En ningún caso existirá discriminación en la asistencia prestada a los menores por razón de su cultura, etnia, creencias, valores ni por cualquier otra condición o circunstancia.

Artículo 10. Provisión de puestos de trabajo en las Unidades de Salud Bucodental y concertación de médicos estomatólogos y odontólogos para el PADI-Comunidad de Madrid.

1. Para dar plena efectividad a la cobertura universal de la población infantil de la Comunidad de Madrid indicada en el artículo 6 de esta Ley, el Servicio Madrileño de Salud, se proveerá de los médicos estomatólogos u odontólogos precisos, bien directamente mediante provisión de puestos de trabajo como personal estatutario en las Unidades de Salud Bucodental, bien mediante la realización de conciertos sanitarios con médicos estomatólogos u odontólogos que reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley y en su desarrollo reglamentario.

2. Anualmente el Servicio Madrileño de Salud realizará una estimación del número de profesionales necesarios para la cobertura del programa y, en función de los resultados, realizará una convocatoria para que los médicos estomatólogos u odontólogos, con ejercicio profesional en la Comunidad de Madrid, puedan solicitar su participación en las convocatorias de concierto para la realización de los servicios de cobertura dental dispuestos en la presente Ley. Los profesionales que participen en el programa en la modalidad de concierto en ningún caso podrán acceder a la condición de personal estatutario, sino de acuerdo con los procedimientos de ingreso establecidos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Artículo 11. Requisitos y obligaciones para concurrir las convocatorias provisión de puestos de trabajo en las Unidades de Salud Bucodental y de concertación de médicos estomatólogos u odontólogos.

1. Los profesionales médicos estomatólogos u odontólogos, que deseen ser seleccionados como personal estatutario en las Unidades de Salud Bucodental o participar en los conciertos convocados por el Servicio Madrileño de Salud para la cobertura asistencial dental establecida en la presente Ley, deberán:

a) Estar dados de alta en el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región (COEM).

b) Justificar la adecuación de las consultas a las condiciones que al efecto determine el Servicio Madrileño de Salud a través de la Oficina Dental Comunitaria. La atención a los menores beneficiarios del programa se efectuará en las consultas reseñadas en el concierto.

c) Garantizar, salvo fuerza mayor, la continuidad asistencial del mismo dentista personal durante todo el periodo que el niño tenga derecho a su participación en el programa, comunicando los cambios que hubiera a la Oficina Dental Comunitaria.

2. Las exigencias de seguridad, calidad, buen servicio y cumplimiento de estándares serán idénticas en todo el PADI, con independencia del prestador de los servicios.

3. Los profesionales concertados deberán:

a) Asistir a los cursos de actualización que se determinen por la Oficina Dental Comunitaria.

b) Cumplir las instrucciones y circulares que imparta el Servicio Madrileño de Salud, a través de la Oficina Dental Comunitaria, destinadas al PADI.

c) Comunicar a la Oficina Dental Comunitaria el estado de salud bucodental de los pacientes incluidos en el PADI, comprensivo de los diagnósticos y de las técnicas y procedimientos realizados.

4. Serán de obligado cumplimiento todas aquellas otras condiciones que vengan establecidas expresamente en el concierto firmado con el Servicio Madrileño de Salud para la prestación de estos servicios.

Artículo 12. Libre elección del dentista personal.

1. Los padres, tutores o responsables de los niños a los que se extiende el ámbito subjetivo de aplicación del programa podrán elegir libremente a un dentista entre cualquiera de los profesionales tanto del Servicio Madrileño de Salud como de los concertados para el PADI.

2. Una vez confeccionada una lista comprensiva tanto de los profesionales del Servicio Madrileño de Salud como de los concertados, el Servicio Madrileño de Salud dará publicidad a la misma para que los usuarios puedan proceder a la elección del profesional que estimen oportuno para que ejerza como dentista personal del menor. Hecha la elección, ante circunstancias sobrevenidas y de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca, los padres, tutores o responsables del niño con derecho a esta asistencia podrán solicitar del Servicio Madrileño de Salud, a través de la Oficina Dental Comunitaria, el cambio del dentista personal.

3. Los médicos estomatólogos u odontólogos, podrán rehusar, mediante causa justificada, que ha de ser valorada y aceptada por la Oficina Dental Comunitaria, la incorporación o el seguimiento de algún niño. En dicho supuesto perderá la capitación correspondiente al mismo.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores y salvo causa de fuerza mayor, una vez establecida la relación entre dentista personal y paciente, la misma deberá poder extenderse durante todo el tiempo de la cobertura a la que la edad del menor le dé derecho.

Artículo 13. Retribución del servicio a los profesionales concertados para el PADI-Comunidad de Madrid.

1. Los profesionales que presten servicios para el PADI serán retribuidos mediante sistema capitativo para la cobertura de la asistencia prevista en el artículo 7.1 y 7.2, y por los tratamientos efectuados, en los casos previstos en el artículo 7.3. Excepcionalmente, para los casos previstos en el artículo 7.3, podrán suscribirse acuerdos especiales para la atención de situaciones individualizadas.

2. La cantidad a abonar en el sistema capitativo, así como el baremo de honorarios a abonar por los tratamientos necesarios del grupo inciso-canino se determinarán mediante Resolución de la Dirección General del Servicio Madrileño de Salud.

3. En los casos en que exista un tercero obligado al pago, se procederá igualmente el abono de honorarios por los tratamientos debidos a traumatismo, sin perjuicio de la obligación por parte del Servicio Madrileño de Salud de reclamar dicho pago al tercero obligado mediante el ejercicio de las acciones pertinentes.

Artículo 14. Colaboración de la Consejería de Educación a los objetivos del PADI-Comunidad de Madrid.

La Consejería de Educación, en coordinación con la Consejería de Sanidad y el Servicio Madrileño de Salud, adoptará las medidas precisas para que todos los centros escolares, tanto públicos como privados, colaboren en la implantación y seguimiento del PADI.

Artículo 15. Atención integral a la salud del niño y coordinación asistencial.

1. Puesto que la salud bucodental es una parte de la salud integral de la persona, los servicios de atención primaria y de atención especializada habilitarán en sus respectivas historias clínicas un apartado donde conste si el niño está recibiendo los servicios del PADI a los que tiene derecho.

2. Los profesionales que presten servicio a pacientes cubiertos por el PADI facilitarán a los pacientes que asistan un informe escrito detallando los diagnósticos y las técnicas y procedimientos realizados y lo comunicarán a la Oficina Dental Comunitaria.

CAPÍTULO III

Oficina Dental Comunitaria en el Servicio Madrileño de Salud

Artículo 16. Oficina Dental Comunitaria en el Servicio Madrileño de Salud.

1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid creará una Oficina Dental Comunitaria integrada en el Servicio Madrileño de Salud con las siguientes funciones:

a) Conocer y monitorizar el estado de salud bucodental de la población de la Comunidad, siendo responsable de los sistemas de información de la misma a los que se refiere el artículo 5.

b) Planificar, ordenar, supervisar, evaluar y gestionar los servicios de salud bucodental responsabilidad del Servicio Madrileño de Salud, entre ellos el PADI y las Unidades de Salud Bucodental.

c) Garantizar servicios de atención dental a un nivel adecuado a los grupos de población con necesidades sanitarias o sociales especiales, según criterios sanitarios y económicos que reglamentariamente fijará el Gobierno para los colectivos, entre otros, de personas con ciertos tipos de enfermedades raras, discapacitados, embarazadas y madres lactantes, y pacientes sin recursos, especialmente ancianos edéntulos.

d) Vigilar y velar por el cumplimiento de la normativa de las instalaciones y actividades relacionadas con la salud bucodental en la Comunidad de Madrid.

e) Velar para que la publicidad y propaganda comerciales en el ámbito de la salud bucodental se ajuste a criterios de veracidad en lo que atañe a la salud y para limitar todo aquello que pueda constituir un perjuicio para la misma, con especial atención a la protección de la salud de la población más vulnerable.

f) Velar por los derechos de pacientes y monitorizar la seguridad, la calidad y las buenas prácticas en la atención bucodental prestada en las Unidades de Salud Bucodental y en los servicios especializados dependientes del Servicio Madrileño de Salud, así como en las clínicas odontológicas privadas. Estas funciones incluirán el seguimiento de quejas y reclamaciones.

g) Ejercer la Secretaría del Consejo Asesor Dental de la Comunidad de Madrid.

h) Cualesquiera otras que se le asignen reglamentariamente.

2. Reglamentariamente se establecerá la adscripción y el nivel orgánico correspondiente a la Oficina Dental Comunitaria, no debiendo ser este, dadas sus responsabilidades, inferior a una Jefatura de Área.

3. La Oficina Dental Comunitaria tendrá un órgano profesional colegiado asesor, con funciones similares a las Juntas Técnico Asistenciales, que estará formado por médicos estomatólogos y odontólogos de las Unidades de Salud Bucodental, y cirujanos maxilofaciales del Servicio Madrileño de Salud. Su composición y funciones serán determinadas reglamentariamente.

Artículo 17. El responsable de la Oficina Dental Comunitaria.

En el nombramiento del Jefe de la Oficina Dental Comunitaria se aplicarán preceptivamente los criterios de profesionalización de la función directiva-gestora incluidos en la Ley 11/2017, de 22 de diciembre, de Buen Gobierno y Profesionalización de la Gestión de los Centros y Organizaciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud. Por ello, su nombramiento será realizado con procedimientos reglados de selección, a través de convocatoria pública, de concurrencia competitiva entre profesionales con título de médico estomatólogo o de odontólogo, y tramitación y resolución transparentes del proceso de selección.

CAPÍTULO IV

El Consejo Asesor Dental

Artículo 18. El Consejo Asesor Dental.

1. Se crea el Consejo Asesor Dental de la Comunidad para orientar e informar todos los aspectos de la política de salud bucodental en la Comunidad de Madrid.

2. Son funciones del Consejo Asesor Dental:

a) Analizar la situación y necesidades de la salud bucodental de la población de la Comunidad de Madrid y efectuar recomendaciones y propuestas que contribuyan a mejorar la calidad, seguridad, efectividad, eficiencia y equidad de los servicios bucodentales de la Comunidad de Madrid, tanto públicos como privados.

b) Analizar y realizar propuestas sobre la seguridad, efectividad, calidad y eficiencia de las prácticas, los métodos y procedimientos diagnósticos y terapéuticos utilizados en los servicios de salud bucodental de la Comunidad para contribuir al mejor uso de los recursos asistenciales e incorporación a éstos de los últimos avances científicos.

c) Revisar la literatura científico-profesional y las mejores prácticas de los servicios bucodentales internacionales y nacionales y difundir aquellas innovaciones exitosas que mejoren la salud bucodental en la Comunidad de Madrid.

d) Contribuir a la elaboración de directrices, protocolos y pautas comunes que ayuden a la mejor utilización, estandarización y evaluación de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos.

e) Evaluar necesidades y prioridades en materia de formación de las profesiones dentales, así como realizar propuestas en relación con la misma.

f) Realizar análisis para el establecimiento de prioridades y planes de investigación básica, clínica, epidemiológica y de salud pública bucodental.

3. El Consejo Asesor Dental estará formado por profesionales del ámbito de la sanidad y la salud bucodental, quienes aportarán ad honorem sus conocimientos y experiencia a la mejora de la salud pública oral en la Comunidad de Madrid.

4. El presidente y los miembros del Consejo Asesor Dental serán nombrados por el titular de la Consejería de Sanidad, e incluirán:

a) Dos miembros del órgano profesional colegiado asesor de la Dental Comunitaria al que se refiere el artículo 16.3, de los cuales uno será su presidente.

b) Un representante propuesto por el Colegio Oficial de Estomatólogos y Odontólogos.

c) Un representante propuesto por las Facultades de Odontología de las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid.

d) Un experto en legislación sanitaria.

e) Dos expertos en política y gestión sanitaria entre los propuestos por las sociedades científico-profesionales de estos ámbitos.

f) Tres expertos en salud pública dental de entre los propuestos por las sociedades científico-profesionales de este ámbito y los Departamentos de Salud Dental Comunitaria de las Facultades de Odontología de las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid.

g) Un especialista en Cirugía Maxilofacial con categoría de jefe de Servicio en un hospital del Servicio Madrileño de Salud.

h) Dos pediatras entre los propuestos por las sociedades científico-profesionales de esta especialidad.

5. El Consejo Asesor Dental contará con el apoyo logístico y técnico de la Oficina Dental Comunitaria del Servicio Madrileño de Salud cuyo titular será su secretario.

CAPÍTULO V

Infracciones y sanciones

Artículo 19. Régimen sancionador.

1. Además de las previstas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, las infracciones contempladas en la presente Ley serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. En los casos en que las infracciones pudieren ser constitutivas de delito se procederá conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

3. Son sujetos responsables de las infracciones, en la materia regulada por esta Ley, las personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, hubiesen participado en aquellas mediando dolo, culpa o negligencia.

4. Los órganos competentes para imponer las sanciones correspondientes serán los previstos en el artículo 146 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

Artículo 20. Infracciones.

1. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de las instrucciones del Servicio Madrileño de Salud o de la Oficina Dental Comunitaria, siempre que no tengan efecto negativo alguno en la salud bucodental de ningún menor.

b) El incumplimiento de la emisión de informe escrito detallando los diagnósticos y las técnicas y procedimientos realizados su comunicación a la Oficina Dental Comunitaria.

c) El incumplimiento de cualquier obligación o la vulneración de cualquier prohibición de las previstas en esta Ley, siempre que no proceda su calificación como infracción grave o muy grave.

2. Son infracciones graves:

a) La pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos para poder optar a la concurrencia en las convocatorias de provisión de puestos de personal estatutario o de conciertos, siempre que no tenga la consideración de infracción muy grave.

b) La obstaculización por cualquier medio a un menor para el acceso al programa.

c) La discriminación a cualquier paciente en el acceso al programa o en la realización de las prestaciones que lo integran.

d) La concurrencia de dos o más faltas leves.

e) La reincidencia en la comisión de una falta leve en un plazo de dos años.

3. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12, con ocultación del mismo en el momento de concurrir al procedimiento convocado para la realización de los conciertos del PADI.

b) El abandono del seguimiento de un menor antes de que concluya el periodo del programa a que tiene derecho si no es por causa de fuerza mayor o por causa justificada y aceptada por la Oficina Dental Comunitaria.

c) El incumplimiento de las instrucciones del Servicio Madrileño de Salud o de la Oficina Dental Comunitaria, si produce algún efecto negativo en la salud bucodental de un menor.

d) El incumplimiento de la obligación de comunicar a la Oficina Dental Comunitaria el estado de salud bucodental de los pacientes incluidos en el PADI así como los diagnósticos y las técnicas y procedimientos realizados, si dicha omisión produjere algún efecto negativo en la salud de un menor.

e) La concurrencia de dos o más faltas graves.

f) La reincidencia en la comisión de una falta grave en un plazo de cuatro años.

Artículo 21. Sanciones.

1. Las infracciones previstas en esta Ley serán objeto de las sanciones administrativas previstas en el artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en el artículo 145 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si las infracciones son cometidas por personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud, se sancionarán conforme a lo previsto en el Capítulo XII de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, referente al régimen disciplinario, de acuerdo con la habilitación contenida en el artículo 72.5 de dicho Estatuto.

3. En el caso de que las infracciones fueren cometidas por profesionales con los que se hubiera suscrito un concierto, además de la sanción económica que corresponda, dichos profesionales quedarán excluidos del concierto suscrito así como de la posibilidad de concurrir en futuras convocatorias durante los plazos siguientes:

a) De seis meses a un año para las infracciones leves.

b) De uno a cinco años para las infracciones graves.

c) De cinco a diez años para las infracciones muy graves.

Disposición adicional primera. Formularios y procedimientos.

Los formularios de seguimiento de los niños y los mecanismos de control precisos para la implantación, desarrollo y evaluación de la cobertura bucodental prevista en la presente Ley se regularán mediante Resolución del Servicio Madrileño de Salud.

Disposición adicional segunda. Evaluación de la Ley.

La Consejería competente en materia de Sanidad elaborará y publicará, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, un informe tanto sobre el grado de implantación de la misma y de su impacto en la organización del Servicio Madrileño de Salud como sobre la atención de salud bucodental en la Comunidad de Madrid. Este informe se actualizará bianualmente, con el fin de permitir evaluar con regularidad la aplicación y efectos de la presente Ley.

Disposición adicional tercera. Difusión de la Ley.

La Consejería de Sanidad, en coordinación con la Consejería de Educación, habilitará los mecanismos oportunos, para dar la máxima difusión a la presente Ley entre los profesionales sanitarios y educativos y entre la ciudadanía en general.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

1. En el plazo de nueve meses, a contar desde la entrada en vigor de la Ley, el Consejo de Gobierno procederá a dictar un Decreto que adapte el marco normativo a las previsiones de esta Ley, de modo que el PADI-Comunidad de Madrid pueda estar operativo no más tarde del 1 de enero de 2020.

2. Se faculta al Consejo de Gobierno para que, en función de la evolución del PADI-Comunidad de Madrid, y de la existencia de dotación presupuestaria suficiente, pueda modificar la progresión incremental de carácter anual que establece el artículo 6.

3. Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2019.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 26 de diciembre de 2018.–El Presidente, Ángel Garrido García.

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