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Ley 3/2019, de 15 de marzo, sobre acción concertada con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro para la prestación de servicios de carácter social.

Publicado en:
«BOPA» núm. 58, de 25/03/2019, «BOE» núm. 108, de 06/05/2019.
Entrada en vigor:
14/04/2019
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2019-6662
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2019/03/15/3/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 25/03/2019»

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias sobre acción concertada con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro para la prestación de servicios de carácter social.

PREÁMBULO

1. La Unión Europea y los Estados miembros deben tener como objetivo de sus acciones y políticas en el ámbito social, la mejora de las condiciones de vida de su ciudadanía, su adecuada protección social y la lucha contra las exclusiones, bajo el estímulo programático de los derechos sociales fundamentales recogidos en la Carta Social Europea y en la Recomendación (UE) 2017/761 de la Comisión de 26 de abril de 2017, sobre el pilar europeo de derechos sociales.

2. El Estado español, como manifestación del Estado social, a través de la previsión establecida en el artículo 9.2 de la Constitución Española, encomienda a los poderes públicos la tarea de facilitar la participación de todos los ciudadanos y las ciudadanas en la vida social. La confianza depositada en que las nuevas acciones de gobierno y políticas sociales sirvan como instrumentos eficaces de gestión para ofrecer avances importantes en la protección de los derechos sociales, refuerza la convicción de que a través del diseño y la ejecución de estas nuevas fórmulas de participación social se pueden alcanzar los objetivos sociales fijados como metas en el desarrollo de nuestra sociedad.

3. Las entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, que son el principal exponente de esta participación, surgen de las propias personas y colectividades afectadas por determinadas problemáticas sociales y aportan en la actualidad un valor añadido a la gestión de los servicios sociales. La experiencia del hoy denominado tercer sector de acción social debe ser incorporada en la actuación pública, reconociendo su incalculable valor, no solo por la mejora continua en la atención a las personas beneficiarias de estos servicios, sino por la calidad de los recursos que ofertan.

4. El artículo 148.1.20 de la Constitución establece que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en materia de asistencia social. Al amparo de dicho precepto, el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en el artículo 10 apartados 24 y 25, atribuye al Principado de Asturias la competencia exclusiva en materia de asistencia y bienestar social, desarrollo comunitario y actuaciones de reinserción social, y en materia de protección y tutela de menores, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal penal, procesal y civil; y a su vez, el artículo 11.2 y 10 del Estatuto de Autonomía le atribuye la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad y régimen local.

5. La regulación contenida en esta ley se ampara en dichas competencias, y además, en la competencia exclusiva en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia de la comunidad autónoma, según el artículo 10.1.33 del Estatuto de Autonomía, al dictado del artículo 149.1.18 de la Constitución.

6. En coherencia con este contexto legal, la acción concertada se configura así, en el marco de la reciente jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, como un instrumento de colaboración entre las Administraciones públicas y las entidades sin ánimo de lucro, basado en los principios de solidaridad y de eficiencia presupuestaria.

7. La no onerosidad de los acuerdos de acción concertada sitúa a esta nueva forma de prestación de servicios en un ámbito ajeno a la normativa en materia de contratación, y ello porque los contratos administrativos sometidos a la legislación de contratos del sector público, son siempre onerosos, lo que conlleva necesariamente que los operadores económicos que colaboran con la Administración a través de un procedimiento de contratación, obtengan siempre legítimamente un beneficio económico por su realización.

8. El reconocimiento comunitario que se hace en el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a la libertad de establecimiento y en el artículo 56 de dicho Tratado a la prohibición de restricciones a la libertad de servicios por nacionales de Estados miembros en otros Estados, no se opone ni resulta contrario a la promulgación de una normativa autonómica que prevea el suministro de servicios por organizaciones que persigan únicamente objetivos sociales y solidarios, siempre que la compensación a éstas se limite al abono de los costes producidos.

9. El considerando 6 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, reconoce de forma expresa que los servicios no económicos de interés general deben quedar excluidos de su ámbito de actuación.

10. El considerando 114 de la misma Directiva, relativo a los servicios a las personas, como los servicios sociales, sanitarios y educativos, señala en su último párrafo que «Los Estados miembros y los poderes públicos siguen teniendo libertad para prestar por sí mismos esos servicios u organizar los servicios sociales de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación».

11. Esta Directiva asienta así las bases de que la aplicación normativa de contratación pública no es la única posibilidad de la que gozan las autoridades competentes para la gestión de los servicios a las personas, más allá de la posibilidad existente de la prestación por sí mismas de esos servicios sociales.

12. Las formas actuales de prestación de servicios sociales a las personas, diseñadas al amparo de este marco jurídico europeo, estatal y autonómico, se basan en una combinación equilibrada entre la gestión directa, la acción concertada y la gestión indirecta, con el fin último de dar la mejor y más eficaz y eficiente respuesta a la cobertura de las necesidades de las personas en situaciones de vulnerabilidad.

13. Sin embargo y pese a las posibilidades que se establecen en la normativa europea antes citada, el régimen jurídico al que debe ajustarse la celebración de estos acuerdos de acción concertada no siempre ha estado claro, hasta el punto de que, en los últimos años, se ha venido asimilando este régimen de acuerdos a la modalidad de contratos públicos denominada conciertos.

14. En el Principado de Asturias, la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales, en su redacción originaria, ya garantizaba en su título VI la participación de las instituciones sin ánimo de lucro en la realización de actividades en materia de acción social, mediante diferentes formas de relación, –a través de programas de subvenciones y convenios plurianuales–, en el marco de los objetivos señalados por la planificación autonómica.

15. La Ley del Principado de Asturias 9/2015, de 20 de marzo, de primera modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales fortaleció dichas relaciones, estableciendo el concierto social como modalidad diferenciada respecto a la modalidad contractual del concierto general, recogido en el entonces vigente y hoy ya derogado Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

16. La citada Directiva y su trasposición al ordenamiento jurídico español mediante la reciente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, han previsto un nuevo marco regulatorio que permite a las Comunidades Autónomas legislar «articulando instrumentos no contractuales para la prestación de servicios públicos destinados a satisfacer necesidades de carácter social» (disposición adicional cuadragésimo novena de la Ley estatal). En este sentido, varias Comunidades Autónomas han promulgado ya normas que configuran esta forma de prestación de servicios de carácter social.

17. La norma proyectada articula así, de forma específica y en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma, dichos instrumentos no contractuales, mediante la regulación de la acción concertada con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, actualizando, además, las formas posibles de organización de la prestación de los servicios sociales a las personas en nuestro ordenamiento autonómico, mediante una nueva modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero.

18. La ley regula el régimen jurídico de la acción concertada con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, asegurando tanto una respuesta eficaz a la satisfacción de necesidades sociales de colectivos desfavorecidos, como la garantía de una atención personalizada e integral, coherente con el arraigo de las personas en su entorno, así como con su participación en la elección de los servicios, y asegurando una continuidad y una calidad en los servicios necesaria para la consecución plena de los objetivos sociales propuestos en nuestra Comunidad Autónoma.

19. Con estos criterios, se dicta la ley para establecer las medidas y actuaciones necesarias para la aplicación del régimen de acción concertada y disponer el marco jurídico general aplicable a los acuerdos que se formalicen a su amparo. Sus previsiones buscan alcanzar un equilibrio adecuado entre la regulación sustantiva y la parte procedimental, a fin de procurar que sus preceptos sean suficientes para establecer el marco jurídico configurador de la acción concertada, sin caer un exceso regulatorio innecesario.

20. La ley se configura como un instrumento necesario, idóneo y adecuado para el logro de la mejor cobertura de los objetivos sociales fijados en la planificación autonómica, sin que haya otras medidas alternativas a su aprobación que permitan alcanzar una similar satisfacción de las necesidades de las personas, permitiendo, todo ello, afirmar su proporcionalidad, utilidad y eficacia en la consecución de una mejor protección social a las personas a través de la prestación de servicios en el marco de la equidad y cohesión social.

21. A partir de todas estas consideraciones, esta normativa resulta necesaria, al requerirse una regulación completa y detallada de esta nueva fórmula organizativa de los servicios sociales que es la acción concertada, como paso previo a la formalización de los concretos acuerdos con las entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro.

22. La promulgación de una norma que define con el detalle necesario los procedimientos que se deben seguir para garantizar la colaboración a través de la acción concertada entre la iniciativa pública y la privada sin ánimo de lucro, permite que los operadores jurídicos encargados de la puesta en práctica de este nuevo sistema de prestación de servicios no se alejen del cumplimiento de los principios informadores que se imponen por la normativa europea y estatal en esta materia de concertación.

23. Estos principios también regirán para los acuerdos directos de acción concertada, cuya existencia está justificada en la experiencia adquirida dentro del ámbito de los servicios sociales y que evidencia el surgimiento imprevisto de nuevos fenómenos sociales a los que el sistema debe dar respuesta, como aquellos ligados a movimientos migratorios (menores no acompañados), u otros de naturaleza psicosocial asociados a conductas cuyo abordaje necesita de dispositivos singulares e innovadores de atención.

24. Pieza importante de este nuevo diseño es el esfuerzo que se realiza por dotar al sistema normativo que se crea de la máxima sencillez y coherencia. Se trata, como es fácil de advertir, de favorecer la seguridad jurídica, tanto para las entidades prestadoras de servicios, como para las personas usuarias y la propia Administración del Principado de Asturias, facilitando así la continuidad de los servicios y programas que se desarrollen por esta vía.

25. A todo lo anterior debe añadirse que la eficacia y eficiencia de esta nueva forma regulatoria de la prestación de servicios sociales está garantizada a través de la compensación por los costes de la acción concertada, que se limitan al reembolso únicamente de aquellos costes variables, fijos y permanentes, sin inclusión de ningún beneficio industrial, y sin proporcionar ningún beneficio a los miembros de las entidades sin ánimo de lucro.

26. La ley se presenta como una norma completa que consta de treinta y uno artículos, y concluye con dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, además de incluir cuatro disposiciones finales.

27. Se agrupan en el capítulo I, bajo la rúbrica de disposiciones generales, cuatro artículos que configuran el objeto y el ámbito de aplicación, el concepto de acuerdos de acción concertada y otras definiciones, además de los principios rectores y los principios generales de intervención. En el capítulo II, se delimitan las prestaciones y los servicios susceptibles de acción concertada. En el capítulo III se recoge la regulación del procedimiento de concertación, detallando junto a los requisitos de las entidades, las normas relativas a este procedimiento administrativo especial, las características del documento administrativo de formalización de los acuerdos de acción concertada y las referencias normativas a la duración y extinción de dichos acuerdos, así como a la evaluación. Este capítulo III finaliza con una regulación del procedimiento especial de acción concertada directa y las precisiones necesarias para su aplicación. Por último, se regula en el capítulo IV el régimen jurídico relativo a la ejecución de los acuerdos de acción concertada y en el capítulo V las disposiciones en materia de financiación.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta ley tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico de la acción concertada con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro para la prestación de servicios de carácter social.

2. La presente ley se aplica a la Administración del Principado de Asturias, a las entidades locales comprendidas en su territorio y a sus respectivos sectores públicos.

3. Cuando la acción concertada se lleve a cabo por la Administración del Principado de Asturias, las funciones atribuidas al órgano concertante en la presente ley corresponderán a los titulares de las Consejerías competentes en la materia, de acuerdo con el contenido de los servicios concertados.

4. Las funciones atribuidas al órgano concertante corresponderán a la persona titular de su dirección o gerencia, cuando la acción concertada se lleve a cabo por las entidades del sector público de la Administración del Principado de Asturias. En el Servicio de Salud del Principado de Asturias, corresponderán a la persona titular de su Dirección Gerencia.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entiende por:

a) Acuerdos de acción concertada: los instrumentos organizativos de naturaleza no contractual suscritos con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, a través de los cuales se podrá realizar la prestación de servicios sociales.

b) Administración concertante: la Administración del Principado de Asturias, la de las entidades locales del Principado de Asturias o la entidad del sector público de éstas que asuma los compromisos derivados del acuerdo de acción concertada.

c) Órgano concertante: el órgano de la Administración concertante facultado para formalizar en nombre de ésta los respectivos acuerdos de acción concertada, previa tramitación del procedimiento previsto en esta ley.

d) Entidades de iniciativa social: las definidas como tales en el artículo 44.5 de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales.

Artículo 3. Principios rectores.

La acción concertada se regirá por los siguientes principios rectores:

a) Financiación, acceso y control público.

b) Eficiencia presupuestaria, utilización racional de los recursos públicos y control de los costes de los servicios.

c) Garantía de no discriminación, estableciendo condiciones de acceso a la acción concertada que garanticen la igualdad entre las entidades que opten a ella y entre los posibles beneficiarios de los servicios.

d) Publicidad en los procedimientos de tramitación, en la selección de las entidades y en la formalización, modificación y renovación de los acuerdos de acción concertada.

e) Transparencia en la utilización de fondos públicos, con sujeción a lo dispuesto en la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de transparencia, buen gobierno y grupos de interés.

f) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos sociales fijados.

g) Responsabilidad en la gestión de los servicios concertados.

h) Subordinación de la acción concertada a la utilización óptima de recursos propios.

Artículo 4. Principios generales de intervención.

La elección y el desarrollo de la forma de prestación de los servicios sociales a través de la acción concertada se ajustarán a los siguientes principios generales de intervención:

a) Atención a las especificidades y heterogeneidad de la demanda de las personas usuarias de los servicios sociales, en función de las necesidades específicas de apoyo que presentan.

b) Arraigo de la persona en el entorno de atención social y elección de la persona.

c) Calidad asistencial como criterio determinante de la elección de la entidad que prestará el servicio.

d) Atención continuada e integral de la persona.

e) Solidaridad, potenciando la implicación de las entidades del tercer sector en la consecución de objetivos sociales.

f) Igualdad, garantizando que la atención que se preste a las personas usuarias se realice en plena igualdad con quienes sean atendidos directamente por la Administración pública.

g) Promoción de la iniciativa social, de la igualdad de género y de la protección social y medioambiental.

h) Innovación en la gestión de las entidades y de los servicios públicos.

i) Participación, estableciendo mecanismos para la implicación efectiva de las personas usuarias en la prestación y evaluación de los servicios.

CAPÍTULO II

Delimitación de la acción concertada

Artículo 5. Prestaciones susceptibles de acción concertada.

1. Las prestaciones sociales del sistema público de servicios sociales a las que podrá aplicarse el régimen de acción concertada serán las siguientes:

a) Medidas dirigidas a prevenir la exclusión social y a promover la autonomía de las personas.

b) Actuaciones dirigidas a garantizar la protección de los menores.

c) Medidas de apoyo familiar.

d) Medidas de apoyo a las personas dependientes y sus familias, entendiendo como tales a las personas que por razones ligadas a la falta o a la pérdida de capacidad física, psíquica o intelectual, tienen necesidad de una asistencia o ayuda importante para la realización de las actividades de la vida diaria.

e) Medidas y ayudas técnicas para la atención, rehabilitación y el fomento de la inserción social de personas con necesidades especiales por causa de su discapacidad.

f) Medidas dirigidas a la protección jurídica de las personas que tengan disminuida su capacidad de obrar y les impida valerse por sí mismas.

g) Medidas dirigidas a incrementar la autonomía personal, la participación social y el desarrollo comunitario.

2. También podrán ser objeto de acción concertada, en los términos de la presente ley, las medidas preventivas y promocionales en el ámbito de las adicciones y las medidas de carácter sociosanitario y socioeducativo que se consideren susceptibles de complementar, desde estos ámbitos, a las prestaciones sociales del sistema público de servicios sociales.

3. La provisión de servicios sociales de atención residencial, de centros de día y de ayuda a domicilio para personas mayores queda expresamente excluida del ámbito de aplicación del régimen de acción concertada regulado en esta ley, pudiendo realizarse dichas prestaciones mediante cualquiera de las otras formas de gestión previstas en la normativa en materia de servicios sociales.

Artículo 6. Servicios susceptibles de acción concertada.

1. Los servicios concretos de atención a las personas incluidos en las prestaciones del artículo 5 que podrán ser objeto de acción concertada, se determinarán por acuerdo del órgano competente de la Administración concertante. En el caso de la Administración del Principado de Asturias y de su sector público, el órgano competente será el Consejo de Gobierno.

2. La acción concertada en el marco de estos servicios podrá incluir:

a) La reserva y la ocupación de plazas para uso exclusivo de las personas usuarias de servicios sociales de responsabilidad pública.

b) La gestión integral de prestaciones sociales, servicios, programas, recursos o centros.

CAPÍTULO III

Procedimiento de concertación

Sección 1.ª Requisitos y selección de entidades

Artículo 7. Requisitos de las entidades.

1. Las entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro prestadoras de servicios sociales para suscribir acuerdos de acción concertada deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Contar con la oportuna justificación de haber cumplido el deber de comunicación previa o disponer de la autorización, acreditación o habilitación administrativa, cuando así se exija por la normativa sectorial correspondiente.

b) Estar debidamente inscritas en cualesquiera registros, cuando dicha inscripción sea exigible.

c) Encontrarse al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

2. El órgano concertante que determine las bases de la convocatoria de cada acción concertada determinará otros requisitos que deban cumplir las entidades con relación a:

a) La exigencia de la solvencia financiera y técnica mínima necesaria para desarrollar la prestación objeto de la acción concertada.

b) La experiencia mínima en la prestación de servicios sociales que se requiera y su forma de acreditación, en razón a las condiciones del servicio a prestar.

c) Los estándares mínimos y adecuados de calidad que deban cumplir las entidades en la prestación de los servicios.

d) Los medios profesionales y materiales adecuados y suficientes que las entidades deben disponer para la prestación del servicio objeto del acuerdo.

e) La disponibilidad de un inmueble por cualquier título jurídico válido en derecho y por un periodo no inferior a la vigencia del acuerdo de acción concertada, cuando sea necesaria para la prestación del servicio.

f) El importe mínimo de cobertura del seguro de responsabilidad civil que sea exigible.

g) Las prohibiciones para concertar que se establezcan con las entidades que hubieran sido objeto de sanciones firmes por incumplimientos graves de la normativa, en la ejecución de otros acuerdos de acción concertada.

h) Cualquier otro tipo de requisito que sea obligado por la legislación general o la normativa sectorial para la prestación de un servicio social concreto.

Artículo 8. Selección de entidades.

La selección de entidades, cuando sea necesario debido a las limitaciones presupuestarias o al número o características de las prestaciones susceptibles de la acción concertada, se hará por el órgano concertante en atención a criterios de selección basados en:

a) La implantación en la localidad donde vaya a prestarse el servicio.

b) La valoración favorable de las personas atendidas, si ya se hubiera prestado el servicio anteriormente, efectuada o supervisada por el órgano concertante.

c) Las certificaciones de calidad y la experiencia acreditada en la gestión y mejora de los servicios.

d) La continuidad en la atención y calidad prestada.

e) El arraigo de la persona en el entorno de atención.

f) Las buenas prácticas sociales y de gestión de personal, así como la eventual incorporación de mejoras voluntarias en materia laboral, salarial o de seguridad en el trabajo.

g) La formación específica del equipo humano que prestará el servicio en la materia social específica que sea clave para su prestación.

h) La incorporación al equipo de trabajadores y colaboradores de la entidad de una proporción significativa de personas con dificultades de acceso al mercado de trabajo.

i) El cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la promoción profesional y en las condiciones de trabajo, y la eventual mejora de los requisitos mínimos exigibles en materia de igualdad y conciliación en la normativa autonómica.

j) El establecimiento de mecanismos para la participación efectiva de los usuarios y sus familias, en la prestación y evaluación de los servicios.

k) El trabajo en red con otras entidades en la gestión de prestaciones y servicios análogos conforme a criterios de proximidad y participación.

l) La promoción de la participación del voluntariado en el desarrollo de sus acciones.

Sección 2.ª Aspectos procedimentales básicos

Artículo 9. Planificación sobre concertación.

1. El órgano concertante, en ejercicio de sus competencias sobre planificación de su actividad, deberá realizar una previsión de las prestaciones y servicios que pretende concertar.

2. Esta planificación deberá incorporar un informe justificativo sobre la carencia de medios propios para la prestación de los servicios que se planifica concertar.

Artículo 10. Estudio de costes.

El órgano concertante deberá disponer, con anterioridad al inicio del procedimiento, de un estudio de costes que calculará el importe económico del acuerdo teniendo en cuenta todos los costes del servicio que se pretende concertar, así como su fiscalidad.

Artículo 11. Iniciación del procedimiento.

1. El órgano concertante iniciará de oficio el procedimiento de acción concertada motivando la concurrencia de las circunstancias que hagan necesario acudir a la acción concertada, atendiendo a la insuficiencia de medios propios, a la idoneidad de dicha forma de gestión por el contenido concreto del servicio o a criterios de planificación autonómica.

2. El órgano concertante aprobará las bases de cada convocatoria de acción concertada en las que determinará las condiciones administrativas, técnicas y económicas conforme a las que se deba prestar el servicio, las obligaciones exigibles, los requisitos mínimos y actividades específicas que deben ser asumidas y desarrolladas por las entidades que puedan llegar a suscribir el acuerdo, así como todas las restantes precisiones necesarias para garantizar su cumplimiento.

3. Las bases de cada convocatoria establecerán también el contenido específico de los servicios que se pretenden concertar, junto con las siguientes precisiones:

a) La necesidad o no de llevar a cabo un procedimiento previo de selección de entidades de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8, así como, en su caso, la determinación de los criterios de selección.

b) La documentación que han de presentar las entidades, la forma y el plazo de su presentación, así como cualesquiera otros plazos que se prevean para cada uno de los restantes trámites de la convocatoria.

c) El número de plazas o unidades concertadas, cuando proceda.

d) La vigencia temporal del acuerdo.

e) Los medios mínimos materiales y profesionales necesarios para la prestación del servicio, así como los requisitos del proyecto técnico que la entidad deba presentar.

f) La organización y el funcionamiento básico del servicio y el régimen de acceso a los servicios concertados.

g) Las causas específicas de modificación y extinción de esa acción concertada.

h) Las obligaciones de la entidad, y en especial aquellas consideradas esenciales, a efectos de aplicación del artículo 19.1.c).

i) Los estándares y parámetros de calidad exigibles.

j) El régimen económico y la documentación que deba aportarse para el abono de la compensación de costes derivados del acuerdo de acción concertada.

k) La forma de evaluación y su periodicidad.

l) La cobertura del seguro de responsabilidad civil y, en su caso, el régimen de garantías.

m) La información precisa sobre las condiciones de subrogación del personal si procediese dicha subrogación.

n) La obligación de constituir garantías y, en dicho caso, las garantías exigidas, así como su régimen de constitución, cancelación y devolución y las responsabilidades a que estuvieran afectas.

o) Las cláusulas sociales necesarias que favorezcan la inclusión de las condiciones más favorables posibles en el ámbito de la protección social a los trabajadores y de seguridad social, de innovación, responsabilidad e inversión social y de protección medioambiental.

p) Las medidas necesarias para la elaboración, cumplimiento y evaluación de un plan de igualdad y de conciliación de la vida familiar y laboral, en relación con las personas trabajadoras y colaboradoras de la entidad concertada.

q) El régimen de resolución de las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación del régimen de acción concertada, que serán resueltas por el órgano concertante, previa audiencia de las personas o entidades interesadas.

r) Cualesquiera otras precisiones que se consideren necesarias para llevar a buen término la acción concertada.

4. La aprobación del gasto máximo previsto será previa o simultánea a la aprobación de las bases.

Artículo 12. Instrucción del procedimiento.

1. La instrucción del procedimiento corresponderá a las Secretarías Generales Técnicas o a aquella unidad administrativa específica que designe el órgano concertante.

2. Las entidades interesadas deberán presentar sus solicitudes y la documentación exigida en la forma y en el plazo establecido en las bases de la convocatoria. Este plazo no podrá ser inferior a quince días ni superior a un mes.

3. Las solicitudes de las entidades serán valoradas por una comisión de valoración designada en la forma establecida en el artículo 15.

4. Se podrá solicitar a las entidades, cuantas aclaraciones y ampliaciones de información y documentación sean precisas, y en general, realizar cuantas actuaciones se considere necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos, en virtud de los cuales deba formularse la propuesta de resolución.

Artículo 13. Finalización del procedimiento.

1. La persona titular del órgano concertante resolverá el procedimiento de concertación, previa propuesta de la comisión de valoración.

2. El procedimiento de concertación tendrá un plazo máximo de resolución y notificación de seis meses. Al vencimiento de dicho plazo máximo, las entidades de iniciativa social que hubieran comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

Artículo 14. Tramitación de urgencia.

Se podrá acordar la tramitación de urgencia cuando razones de interés público lo aconsejen, en los términos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

Artículo 15. La comisión de valoración.

1. La comisión de valoración será la encargada de valorar el cumplimiento por las entidades de los requisitos y las condiciones que se establezcan en las bases de las convocatorias de acción concertada, a fin de proponer la formalización de los acuerdos, así como de realizar las evaluaciones recogidas en el artículo 21.

2. La comisión de valoración estará integrada por:

a) La persona que ostente la presidencia, que será designada por la persona titular del órgano concertante entre personas empleadas públicas de la Administración concertante y dirimirá con su voto los empates.

b) Tres personas que actuarán como vocales, que estarán adscritas a la Administración concertante o a la Administración pública a la que corresponda la tutela sobre la Administración concertante. Una será una empleada pública designada por la persona titular del órgano concertante y las otras dos, respectivamente, serán personas funcionarias designadas por las personas titulares de los órganos que tengan atribuidas las funciones de intervención económica y de asesoramiento jurídico a dicha Administración.

c) Una persona funcionaria de la Administración concertante, designada por la persona titular del órgano concertante, que actuará ejerciendo funciones de secretaría con voz y voto.

3. Mediante resolución motivada del órgano concertante, se podrán incorporar además a la comisión de valoración, hasta un máximo de cuatro personas con voz y voto, empleadas públicas de la Administración concertante, profesionales del área de conocimiento objeto de la acción concertada, para la ponderación de aquellos criterios de selección que requieran conocimientos técnicos específicos.

4. La comisión de valoración, con dependencia funcional respecto del órgano concertante, ejercerá sus funciones, como órgano colegiado, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica de aplicación. Su composición será pública y podrá ser designada de forma permanente o para cada uno de los concretos procedimientos de acción concertada.

Sección 3.ª Formalización de los acuerdos de acción concertada

Artículo 16. Documento administrativo de formalización.

1. Los acuerdos de acción concertada se formalizarán en un documento administrativo suscrito por ambas partes que se ajustará con exactitud a las condiciones que se hubieran establecido en la concertación.

2. Los acuerdos concertados establecerán el contenido objetivo, subjetivo y temporal de la acción concertada, los derechos y obligaciones de cada parte en cuanto a la ejecución de la prestación del servicio, su régimen económico y el número de unidades concertadas, así como el resto de las determinaciones que se consideren necesarias.

3. Se podrá suscribir un único documento de acción concertada, para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones sociales, servicios, programas, recursos o centros, así como para la reserva y la ocupación de plazas, cuando dependan de una misma entidad titular y se cumplan los restantes requisitos establecidos en esta ley.

4. Cuando la prestación del servicio conlleve procesos que requieran de diversos tipos de intervenciones en distintos servicios o centros, el órgano concertante podrá adoptar un solo acuerdo con dos o más entidades, regulando en dicho acuerdo los procedimientos de coordinación de obligado cumplimiento para éstas, todo ello sin perjuicio de cumplir los requisitos establecidos en esta ley para el procedimiento de concertación.

Sección 4.ª Duración y extinción

Artículo 17. Duración.

1. Los acuerdos de acción concertada podrán tener una duración plurianual, con el fin de garantizar la estabilidad de la prestación de los servicios sociales a las personas.

2. La duración de los acuerdos se establecerá teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y las normas presupuestarias de la Administración concertante, sin que su duración inicial pueda ser superior a cuatro años.

Artículo 18. Prórroga.

1. Los acuerdos de acción concertada podrán ser prorrogados, siempre que la duración total del acuerdo, incluidas las prórrogas, no exceda de ocho años, y que éstas no superen, aislada o conjuntamente, el plazo fijado originariamente.

2. La prórroga de los acuerdos de acción concertada requerirá la preceptiva autorización y disposición máxima del gasto, la evaluación positiva según el artículo 21 y el mutuo acuerdo de las partes, manifestado de forma expresa con la antelación suficiente prefijada en el acuerdo, a fin de poder resolver la continuidad del servicio antes de la extinción del acuerdo por vencimiento del plazo.

Artículo 19. Extinción.

1. Los acuerdos de acción concertada podrán extinguirse por:

a) La finalización de su plazo de duración y de sus posibles prórrogas.

b) El acuerdo mutuo de las partes manifestado con la antelación suficiente que se determine en el acuerdo, a fin de garantizar la continuidad del servicio.

c) El incumplimiento grave de las obligaciones esenciales derivadas del acuerdo por parte de la entidad concertada, previo requerimiento para su cumplimiento.

d) La extinción de la entidad con la que se ha establecido el acuerdo, excepto cuando la organización y el patrimonio pasen a ser de titularidad de otra entidad de iniciativa social sin ánimo de lucro que cumpla todos los requisitos exigidos en el acuerdo de acción concertada y asuma las obligaciones correspondientes a dicho acuerdo.

e) La pérdida por la entidad concertada de los requisitos exigidos para suscribir el acuerdo.

f) El cese voluntario de la entidad en la prestación del servicio, debidamente autorizado.

g) La inviabilidad económica o técnica de la entidad constatada por los informes de auditoría que se soliciten.

h) La modificación de las condiciones económicas o técnicas por parte del órgano concertante, cuando la entidad no preste su conformidad.

i) La negativa no justificada en la atención a las personas derivadas para la prestación de servicios concertados.

j) La baja demanda de las personas con derecho de acceso al servicio.

k) La infracción de limitaciones a la contratación o a la cesión de servicios concertados.

l) La evaluación negativa en los términos establecidos en el artículo 21.

m) Cualesquiera otras causas de extinción que se prevean en los acuerdos de acción concertada o que se establezcan en la normativa aplicable.

2. El órgano concertante deberá garantizar que los derechos de las personas receptoras de los servicios prestados bajo la modalidad de acción concertada no se vean perjudicados por la extinción del acuerdo.

3. La extinción de la acción concertada no consolidará, en ningún caso, al personal laboral adscrito al servicio concertado como personal de la Administración que concierta el servicio.

Artículo 20. Procedimiento para la extinción del acuerdo de acción concertada.

1. El procedimiento para la extinción del acuerdo se podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, con audiencia de la entidad concertada, cuando el órgano concertante tenga conocimiento de la existencia de cualquiera de las causas de extinción recogidas en el artículo 19.

2. La resolución que acuerde la extinción deberá indicar, además de la causa de extinción del acuerdo, la fecha a partir de la cual se entiende extinguido y la liquidación de las obligaciones económicas entre ambas partes.

Artículo 21. Evaluación.

1. La Administración concertante, a través de la comisión de valoración, llevará a cabo de manera periódica la evaluación de los acuerdos de acción concertada que suscriba con las entidades.

2. Se realizará al menos una evaluación final y, en el caso de que el acuerdo suscrito tenga una duración superior a dos años, se realizará además una evaluación intermedia.

3. Las evaluaciones servirán de base para determinar si se mantiene o no la prestación de los servicios en régimen de acción concertada y para determinar si procede la prórroga de los acuerdos. Durante el periodo de prórroga, las evaluaciones se realizarán con la misma periodicidad que durante el acuerdo inicial.

4. La evaluación tendrá en cuenta el grado de cumplimiento de las condiciones establecidas para cada acuerdo, los objetivos de calidad establecidos y el grado de consecución de los mismos y contará también con la participación de las personas usuarias del servicio.

Sección 5.ª Acuerdos directos de acción concertada

Artículo 22. Acuerdos directos de acción concertada.

1. Se podrán formalizar acuerdos de acción concertada de forma directa cuando razones de urgencia, la singularidad del servicio de que se trate o su carácter innovador y experimental, aconsejen la no aplicación motivada del régimen de concurrencia de entidades, con respeto de los principios informadores de la normativa estatal y europea en materia de concertación.

2. El procedimiento se iniciará motivando las circunstancias a las que hace referencia el apartado anterior, siendo de aplicación las restantes características y requisitos propios del régimen de acción concertada previsto en esta ley en todo lo que no sea incompatible con su naturaleza. El procedimiento deberá garantizar, en todo caso, los principios de publicidad y transparencia.

3. La formalización del procedimiento de acción concertada directa se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de esta ley.

CAPÍTULO IV

Régimen jurídico de los acuerdos de acción concertada

Artículo 23. Obligaciones de las entidades concertadas.

1. El acuerdo de acción concertada obliga a la entidad que concierta a:

a) Proveer los servicios en las condiciones estipuladas en la legislación aplicable y en el acuerdo.

b) Ajustar el funcionamiento del servicio concertado a las directrices que dicte la Administración concertante en orden a la efectiva coordinación de los servicios, sin perjuicio de la autonomía de gestión de la entidad concertada en la ejecución del acuerdo.

c) Garantizar en todo momento a las personas beneficiarias de la prestación todos los derechos recogidos en la normativa de servicios públicos sociales en favor de las personas usuarias.

d) Indemnizar a las personas afectadas por los daños y perjuicios que se causen, por sí mismas o por terceros, como consecuencia de la ejecución de la acción concertada, salvo sea imputable a la Administración concertante al obrar en cumplimiento de una directriz clara y unívoca de ésta.

e) Hacerse cargo de forma exclusiva del personal adscrito al servicio concertado, de sus retribuciones, del resto de obligaciones en materia de seguridad social y salud laboral y de su formación continuada.

f) Realizar una auditoría técnica y económica externa con la periodicidad que le sea requerida para garantizar la calidad del servicio, así como para valorar el debido cumplimiento de los derechos de las personas usuarias atendidas y la aplicación de los fondos percibidos en concepto de compensación de costes.

g) Someterse al control financiero y técnico y a las funciones inspectoras y sancionadoras que se puedan exigir al amparo de la normativa de las Administraciones competentes en la materia y facilitar cuanta documentación le sea requerida en el ejercicio de dichas funciones de control.

h) Elaborar un proyecto técnico de la prestación, del programa, o de los servicios, recursos o centros, que permita comprobar la adecuación de la prestación del servicio objeto de dicha acción concertada a los principios generales de intervención recogidos en el artículo 4.

i) Cumplir con las obligaciones que se establezcan en las bases conforme al artículo 11.3 h), así como las derivadas de cualquier normativa que, con carácter general o específico le sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de servicio objeto de concertación.

2. Los incumplimientos de las obligaciones que se recojan en los acuerdos de acción concertada podrán dar lugar a la imposición de penalidades en los términos establecidos en dichos acuerdos, o incluso, a la incoación de un procedimiento de extinción de la acción concertada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1.c).

3. La interpretación de las cláusulas contenidas en los acuerdos de acción concertada corresponde al órgano concertante.

Artículo 24. Sistemas de información y protección de datos personales.

Las entidades concertadas están obligadas, en virtud de esta ley y en el marco jurídico de la normativa sobre protección de datos personales y demás legislación al respecto, a intercambiar con la Administración concertante toda la información y documentación que se precise derivada de sus actuaciones, para lo cual deberán disponer de los sistemas informáticos necesarios y de las medidas técnicas y organizativas adecuadas.

Artículo 25. Acceso a los servicios concertados.

1. Las decisiones sobre el acceso de las personas usuarias a los servicios concertados corresponden al órgano concertante, teniendo en cuenta la elección de la persona.

2. El órgano concertante es competente para definir los criterios que establecen el orden de prelación para el acceso a esos servicios y para la gestión de la lista de espera cuando no se cubra toda la demanda.

3. La Administración concertante deberá garantizar la igualdad de trato y el derecho de atención de aquellas personas usuarias que, por causas médicas, conductuales o sociales graves, tienen un perfil de atención más difícil.

Artículo 26. Modificación de los acuerdos.

1. El acuerdo de acción concertada podrá modificarse durante su vigencia para una mejor atención de las necesidades de las personas usuarias por circunstancias sobrevenidas.

2. La modificación del acuerdo conforme a lo previsto en este artículo no podrá alterar las condiciones esenciales de la concertación y deberá limitarse a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria.

3. El procedimiento para la modificación se iniciará de oficio, previa audiencia de la entidad concertada, o a instancia de la misma, por causas justificadas y motivadas.

4. Las modificaciones se formalizarán en un documento administrativo que será suscrito por ambas partes.

Artículo 27. Contratación de actuaciones con terceros.

1. La contratación de actuaciones con terceros por la entidad concertada en el ámbito de la acción concertada no alterará en modo alguno la responsabilidad directa de dicha entidad.

2. No podrá realizarse la contratación de actuaciones con terceros cuando dicha contratación afecte a aquellas que hayan sido definidas en el acuerdo como esenciales o cuando del acuerdo se deduzca que son actuaciones que deben ser ejecutadas directamente por la entidad concertada, atendiendo a la naturaleza del servicio y a los objetivos de la acción concertada, salvo que exista autorización expresa del órgano concertante.

3. El importe contratado con terceros no podrá superar el cuarenta y cinco por ciento del importe total del acuerdo concertado.

4. Los contratistas no tendrán en ningún caso acción directa frente a la Administración concertante por las obligaciones contraídas con ellos por la entidad concertada como consecuencia de la ejecución del acuerdo.

Artículo 28. Cesión de servicios concertados.

1. La cesión total o parcial de los servicios objeto del acuerdo concertado se permitirá únicamente cuando la cesión esté debidamente motivada y justificada y sea autorizada previamente y de forma expresa por el órgano concertante, que adoptará las medidas precisas para garantizar la continuidad y la calidad del servicio.

2. En los casos previstos en el apartado anterior, en que sea autorizada la cesión total o parcial de los servicios objeto del acuerdo de acción concertada, la nueva entidad cesionaria deberá acreditar, con carácter previo a la autorización de la cesión, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7 de esta ley, así como su capacidad para prestar los servicios concertados en las mismas condiciones que le fueron exigidas a la entidad cedente.

CAPÍTULO V

Financiación de la acción concertada

Artículo 29. Caracterización y delimitación de la compensación económica a las entidades.

1. La financiación de la acción concertada cubrirá los gastos de personal y de funcionamiento normal de los servicios prestados, compensando como máximo los costes variables, fijos y permanentes de las prestaciones concertadas.

2. La financiación de la acción concertada cubrirá los gastos de amortización de bienes muebles o inmuebles indispensables para la prestación de los servicios, siempre que no excedan de los que sean atribuibles al servicio prestado y al propio periodo de vigencia del acuerdo, y que su importe no supere el límite fijado en las bases de cada convocatoria.

3. Cuando las actividades de la entidad se limiten a la acción concertada, podrán tenerse en cuenta todos sus costes. Cuando realice también actividades fuera del ámbito de la acción concertada, solo podrán tenerse en cuenta los costes relacionados con dicha acción. Los costes asignados a la acción concertada podrán cubrir todos los costes directos ocasionados por la prestación de los servicios y una contribución adecuada a los costes comunes de la acción concertada y de otras actividades, en los términos que se prevean en las bases de cada convocatoria.

4. El importe abonado no podrá incluir ni beneficio industrial ni proporcionar beneficio alguno a las entidades ni a sus miembros. El acuerdo deberá prever mecanismos para garantizar el equilibrio entre la compensación y los gastos financiables, y corregir los desequilibrios que se produzcan con una periodicidad no superior a dos años. La entidad concertada tendrá la obligación de reembolsar cualquier compensación excesiva recibida.

5. La compensación de los costes del acuerdo concertado deberá ser suficiente para garantizar el sostenimiento de los servicios y cubrir los costes salariales del convenio colectivo sectorial que corresponda, así como los costes correspondientes de Seguridad Social.

6. Las entidades concertadas no podrán cobrar a las personas usuarias cantidad económica alguna por la prestación del servicio objeto de la acción concertada.

Artículo 30. Tarifas, módulos o formas de cálculo.

1. La compensación de los costes a las entidades se hará mediante tarifas máximas y mínimas, módulos económicos u otras formas de cálculo que se determinen en las bases, que se aprobarán anualmente por el órgano concertante.

2. En la publicación de los acuerdos de acción concertada deberán incluirse las tarifas, módulos o formas de cálculo a las que se hace referencia el apartado anterior.

Artículo 31. Incompatibilidad con subvenciones.

Los acuerdos de acción concertada supondrán la incompatibilidad en la concesión de cualquier tipo de subvención para la financiación de los concretos servicios objeto de la acción concertada.

Disposición adicional primera. Aplicación del régimen de acción concertada a las Administraciones públicas de ámbito local.

1. Los órganos competentes de las entidades locales determinarán las prestaciones que pueden ser objeto de acción concertada, en el marco de las prestaciones a las personas de servicios de carácter social que desarrollen en ejercicio de sus competencias o en colaboración con el Principado de Asturias, de conformidad con la legislación de régimen local y lo previsto en esta ley.

2. Las entidades locales establecerán en el marco de su potestad de auto organización, la composición de la comisión de valoración a que se refiere el artículo 15, que estará formada por un mínimo de tres personas que deberán ser empleadas públicas de la propia entidad local que actúe como órgano concertante, o de la Administración del Principado de Asturias, o de otras entidades locales.

Disposición adicional segunda. Continuidad en la prestación de servicios.

La Administración concertante deberá disponer medidas para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios a las personas por parte de las entidades que venían prestando aquellos servicios que se proponga concertar, a fin de garantizar la calidad y la continuidad en la atención de las personas, sin provocar desarraigo ni desproveer de una atención personalizada a las personas usuarias. Con esta finalidad, los acuerdos marco de plazas para personas con discapacidad y menores vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, se podrán prorrogar hasta la formalización de los acuerdos de acción concertada y en todo caso por un periodo máximo de doce meses.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados expresamente los artículos 44 bis, 44 ter, 44 quáter, 44 quinquies, 44 sexties, 44 septies, 44 octies, 44 nonies de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales.

2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales.

El apartado 1 del artículo 44 de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales, queda modificado en los términos siguientes:

«El Principado de Asturias, en el ámbito de sus competencias, puede organizar la prestación a las personas de los servicios sociales previstos en el catálogo de prestaciones o en su planificación autonómica, a través de las siguientes formas:

a) Gestión directa o con medios propios, que será la forma preferente.

b) Prestación de servicios a las personas por la Administración local, a través de cualesquiera de las fórmulas de colaboración y cooperación entre Administraciones públicas previstas en el ordenamiento jurídico.

c) Acuerdos de acción concertada con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro.

d) Gestión indirecta en el marco general de la normativa de contratación del sector público.»

Disposición final segunda. Habilitación normativa y atribución de facultades de desarrollo.

Se habilita al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta ley.

Disposición final tercera. Régimen supletorio.

Tendrá carácter supletorio, respecto de lo no previsto en esta ley ni en las condiciones establecidas para cada acción concertada, la normativa sectorial en materia de servicios sociales y la legislación aplicable en materia de procedimiento administrativo y régimen jurídico del sector público.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 15 de marzo de 2019.–El Presidente del Principado de Asturias, P.S. (Decreto del Presidente del Principado 6/2019, de 4 de marzo), el Consejero de Presidencia y Participación Ciudadana, Guillermo Martínez Suárez.

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