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FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:
PREÁMBULO
I
La Directiva 2003/87/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo instauró el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea con el fin de fomentar la reducción de las emisiones de estos gases de una forma eficaz, en relación con el coste y económicamente eficiente. Esta directiva fue transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
El Consejo Europeo de 24 de octubre de 2014 asumió el compromiso de reducir las emisiones globales de gases de efecto invernadero de la Unión Europea por lo menos en un 40 % para 2030 con respecto a los valores de 1990. Para ello, todos los sectores de la economía deben contribuir a lograr esa reducción de las emisiones y el objetivo ha de alcanzarse de la manera más eficaz posible en relación con los costes. Confirmó, además, que el principal instrumento europeo para alcanzar este objetivo es un régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea (en adelante RCDE UE) reformado que funcione correctamente, más un instrumento para estabilizar el mercado. El objetivo para los sectores cubiertos por el RCDE UE quedó establecido en una reducción en 2030 del 43 % por debajo de los niveles de 2005.
El 12 de diciembre de 2015, bajo la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, se adoptó el Acuerdo de París, entrando en vigor con carácter general el 4 de noviembre de 2016. España firmó el citado acuerdo el 22 de abril de 2016 y lo ratificó el 23 de diciembre de 2016. Fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el 2 de febrero de 2017 y entró en vigor el 11 de febrero de 2017. El Acuerdo de París tiene como objetivo principal mantener el aumento de la temperatura media del planeta muy por debajo de 2 °C por encima de los niveles preindustriales y perseverar en los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C por encima de dichos niveles. La Unión Europea envió contribución determinada de la Unión Europea y sus Estados miembros a la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático el 6 de marzo de 2015.
En 2018 se aprobó la Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814, que entró en vigor el 8 de abril de 2018.
Esta Directiva constituye el marco legislativo de la Unión Europea para el periodo de comercio 2021-2030 (fase IV) del RCDE UE y se configura como uno de los instrumentos principales de la Unión Europea para alcanzar sus objetivos de reducción de emisiones a 2030, en línea con los compromisos asumidos por el Consejo Europeo en 2014 y como parte de la contribución de la Unión Europea al Acuerdo de París. Para ello, la Directiva (UE) 2018/410, de 14 de marzo de 2018, introduce una serie de medidas destinadas a reforzar el RCDE UE. Entre ellas, destacan el incremento del factor de reducción lineal –que pasa del 1,74 % en la fase III (periodo 2013-2020) al 2,2 % en la fase IV, a partir de 2021–, la subasta como método principal de asignación de derechos de emisión, la continuidad de la asignación gratuita con una mejora de las disposiciones sobre fugas de carbono, más enfocadas a los sectores en riesgo de fuga, así como la creación de diversos fondos destinados a financiar la transición hacia una economía baja en carbono. En la fase IV, el periodo de comercio 2021-2030 se divide, a efectos de asignación gratuita de derechos y en relación a las instalaciones fijas, en dos periodos de asignación, que abarcan respectivamente los años 2021-2025 y 2026-2030.
Junto con la Directiva (UE) 2018/410, de 14 de marzo de 2018, la Unión Europea ha adoptado diversos actos delegados y de ejecución dirigidos a garantizar la eficacia y la robustez del RCDE UE en el periodo 2021-2030. Así, en lo referente al seguimiento y notificación de emisiones y a la acreditación y verificación, pilares claves en los que se sustenta el RCDE UE, han sido aprobados el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 601/2012 de la Comisión; y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Se han introducido cambios también en la regulación del Registro del Unión Europea, mediante el Reglamento (UE) 2018/208 de la Comisión, de 12 de febrero de 2018, que modifica el Reglamento (UE) n.º 389/2013 por el que se establece el Registro de la Unión.
En lo relativo al sector aéreo ha sido adoptado el Reglamento (UE) 2017/2392 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifica la Directiva 2003/87/CE con objeto de mantener las limitaciones actuales del ámbito de aplicación para las actividades de la aviación y preparar la aplicación de una medida de mercado mundial a partir de 2021. Dicho reglamento prolonga la vigencia del alcance reducido del RCDE UE en la aviación hasta el año 2023.
Es igualmente reseñable la Decisión Delegada (UE) 2019/708 de la Comisión, de 15 de febrero de 2019, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la determinación de los sectores y subsectores que se consideran en riesgo de fuga de carbono para el periodo 2021-2030.
En cuanto a las normas sobre cómo debe efectuarse la asignación transitoria gratuita de derechos de emisión entre 2021 y 2030, ha sido adoptado el Reglamento delegado (UE) 2019/331 de la Comisión de 19 de diciembre de 2018 por el que se determinan las normas transitorias de la Unión Europea para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. También ha sido adoptado el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de las disposiciones adicionales de ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión debido a modificaciones del nivel de actividad. Asimismo, se encuentran en fase de negociación en el ámbito de la Unión Europea las normas sobre la determinación de los parámetros de referencia para la asignación gratuita.
La necesidad de incorporar al ordenamiento jurídico español las novedades que afectan al RCDE UE en el nuevo periodo de comercio que comienza el 1 de enero de 2021 incluidas por la Directiva (UE) 2018/410, de 14 de marzo de 2018; introducir los elementos conexos de las restantes normas adoptadas a nivel de la Unión Europea; dotar de la suficiente coherencia y efectividad al RCDE UE en España y alinearlo a la normativa de la Unión Europea, modificada en profundidad en los últimos dos años, justifican la modificación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.
Tal como sucedió en modificaciones anteriores, existen determinadas cuestiones clave en la configuración de la fase IV del RCDE UE que no se recogen en esta ley, en la medida en que se trata de aspectos que son objeto de una gestión que debe realizarse a nivel de la Unión Europea y que, por lo tanto, bien no requieren transposición, bien se abordan mediante una remisión general a la normativa de la Unión Europea, sin menoscabar la necesidad de que la ley incluya una visión completa y coherente de la fase IV del RCDE UE.
La Directiva (UE) 2018/410, de 14 de marzo de 2018, señala que los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 9 de octubre de 2019 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar su cumplimiento.
De este plazo se exceptúa el artículo 1, punto 14, letra f), que modifica el artículo 10 bis, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE, que debía estar en vigor a más tardar el 31 de diciembre de 2018 y que se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico mediante la disposición final tercera del Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030.
Esta modificación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, viene acompañada de otros cambios normativos a nivel reglamentario que aseguran la correcta implementación del RCDE UE en la fase IV. Cabe destacar, entre las normas ya adoptadas, la aprobación del mencionado Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, así como el Real Decreto 317/2019, de 26 de abril, por el que se define la medida de mitigación equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-2025 y se regulan determinados aspectos relacionados con la exclusión de instalaciones de bajas emisiones del régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Asimismo, se encuentra en fase de tramitación el proyecto de Real Decreto por el que se desarrollan aspectos relativos al ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030 y que transpondrá el apartado 14 letras m) y n); y el apartado 17, en su último inciso, del artículo 1 de la Directiva (UE) 2018/410, de 14 de marzo de 2018.
Esta ley, que constituye por tanto una transposición parcial, consta de un artículo único, una disposición transitoria y tres disposiciones finales.
En la redacción del anteproyecto de ley se ha tenido en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación con las competencias del Estado y de las comunidades autónomas en materia de cambio climático, y en particular la Sentencia 87/2019, de 20 de junio de 2019.
II
Las modificaciones introducidas en el capítulo I de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, incluyen la actualización del objeto de la norma conforme a lo establecido en la Directiva 2018/410, de 14 de marzo de 2018, y la inclusión de nuevas definiciones, entre las que destaca la de nuevo entrante respecto de cada uno de los dos periodos de asignación.
Asimismo, se introduce un artículo 2 bis para ahondar en las relaciones de cooperación y colaboración entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas en las materias sobre cambio climático, incluyendo las medidas equivalentes adoptadas para las pequeñas instalaciones excluidas del RCDE UE que se refieran en el informe del artículo 21 de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003. La regulación de la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático, órgano clave en la coordinación y colaboración entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para la aplicación del RCDE UE en España, se adecua mediante una formulación más flexible.
Finalmente, se añade un nuevo apartado en el artículo 3 bis relativo a las Mesas de Diálogo Social, garantizando la participación de las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales en el seguimiento del impacto de la normativa relacionada con la lucha contra el cambio climático y las políticas de transición ecológica en la competitividad, el empleo y la cohesión social y territorial.
III
El capítulo II, regula el régimen de las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero con las que deben contar las instalaciones sometidas al ámbito de aplicación de la ley y cuyo otorgamiento corresponde al órgano competente que designe la comunidad autónoma en la que se ubique la instalación. Destaca la eliminación de la obligación por parte del órgano autonómico de revisar cada cinco años la autorización de emisión de gases de efecto invernadero.
IV
Por razones de sistemática y claridad expositiva, dado su carácter general, el capítulo III contiene la regulación de los derechos de emisión que hasta ahora se venía recogiendo en el capítulo V de la ley.
Como novedad, se precisa que los derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013 tendrán una validez indefinida. Los derechos de emisión y los derivados sobre los mismos tienen la consideración de instrumentos financieros conforme a la normativa nacional y de la Unión Europea que resulte de aplicación, entre otras, la Sección C del anexo I de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE.
A su vez, la duración de los periodos de comercio de derechos de emisión podrá comprender más de un periodo de asignación, en relación con la asignación gratuita. De este modo, la fase IV del RCDE UE se divide, para las instalaciones fijas, en dos periodos de asignación que abarcan respectivamente los años 2021-2025 y 2026-2030.
V
El capítulo IV, regula la asignación de derechos de emisión y se divide en dos secciones. En la sección primera, entre los principios generales, la subasta sigue consagrada como el método básico de asignación de conformidad con la normativa de la Unión Europea que determinará, entre otros, el porcentaje de derechos a subastar. Se designa a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente como el órgano encargado de la organización de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y de velar por que estas se lleven a cabo conforme a la normativa de la Unión Europea y, en su caso, a su normativa de desarrollo. Se establece, entre otras novedades, que el titular de la citada secretaría de estado ejerza la función de subastador. Igualmente, se indica que, en caso de cese de la capacidad de generación de electricidad como consecuencia de la adopción de medidas nacionales adicionales, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente podrá proceder a la cancelación de una cantidad máxima de los derechos de emisión a subastar hasta alcanzar el promedio de las emisiones verificadas de la instalación de que se trate en los cinco años anteriores al cese de capacidad de la instalación afectada.
A continuación, en la sección segunda de este capítulo se actualizan las disposiciones relativas a la asignación gratuita transitoria que pueden recibir las instalaciones para la fase IV del RCDE UE. Se mantiene la cantidad de derechos de emisión asignados gratuitamente, que será del 100 por cien de la cantidad determinada de acuerdo con las normas de la Unión Europea para los sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono. Se entiende por sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fugas de carbono aquellos en los que la aplicación del RCDE UE provocaría un aumento de las emisiones en terceros países que no han impuesto a su industria obligaciones comparables en materia de emisiones de carbono.
En cambio, para las instalaciones que no pertenezcan a sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fugas de carbono y sean susceptibles de recibir asignación gratuita, la cantidad de derechos de emisión asignados gratuitamente será objeto de reducción. Así, en 2021 y hasta 2026 el porcentaje se reduce al 30 % de la cantidad determinada de acuerdo con las normas de la Unión Europea armonizadas. A partir de 2026, el porcentaje se irá reduciendo de forma anual en la misma cantidad con el fin de llegar en 2030 a una situación en la que no se asigne ningún derecho de emisión de forma gratuita, a excepción de la calefacción urbana, que mantendrá hasta el año 2030 el porcentaje del 30 por ciento de la cantidad determinada de acuerdo con las normas de la Unión Europea armonizadas.
A partir de 2021, al igual que sucedía en el periodo 2013-2020, no se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a la generación de electricidad, a las instalaciones de captura, a las conducciones para el transporte ni a los emplazamientos de almacenamiento de dióxido de carbono.
Asimismo, al igual que en el periodo 2013-2020, una cantidad de derechos de emisión será reservada como asignación gratuita para los nuevos entrantes en la fase IV. Esta reserva es común y única para toda la Unión y se regirá por la normativa de la Unión Europea.
Destaca como principal novedad respecto del procedimiento para solicitar asignación gratuita de derechos de emisión que determinados aspectos, como son la determinación del plazo para la presentación de las solicitudes, su contenido, formato y la documentación a aportar, serán desarrollados reglamentariamente. En este sentido, en lo que afecta a las instalaciones, ha sido aprobado el Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, que ya ha adelantado algunas cuestiones para el periodo de asignación 2021-2025.
VI
Se dedica un nuevo capítulo V a la regulación de los ajustes y de la devolución de la asignación gratuita de derechos de emisión, que responde a la necesidad de incorporar en nuestro ordenamiento jurídico una de las novedades más relevantes introducidas por la Directiva (UE) 2018/410, de 14 de marzo de 2018, así como a la necesidad de aportar mayor seguridad jurídica y agilidad a los procedimientos que se han venido desarrollando hasta la fecha y cuyo volumen se incrementará previsiblemente de forma muy notable en la fase IV del RCDE UE como consecuencia de las novedades introducidas. Así, se establece que la cantidad asignada gratuitamente a cada instalación deberá ser ajustada de acuerdo con el nivel de actividad de la instalación determinado sobre la base de un promedio móvil de dos años, cuando la variación de dicho nivel de actividad, sea al alza o a la baja, supere el quince por ciento en comparación con el nivel de actividad utilizado inicialmente para determinar la asignación gratuita en el periodo de asignación. Nótese que, de acuerdo con la regulación de la Unión Europea, el ajuste en la asignación se realiza empleando los datos a nivel de subinstalación facilitados en el informe de nivel de actividad verificado. En caso de que la diferencia entre el nivel de actividad de una subinstalación y su nivel histórico de actividad sea mayor que el quince por ciento, se ajustará la asignación de la instalación. Se consagra también la obligación de devolver los derechos gratuitos expedidos en exceso. Tanto los aspectos relativos a los ajustes, como las circunstancias que motiven la devolución, así como el procedimiento que la regule, son objeto de desarrollo reglamentario, atendiendo a lo que determina la normativa de la Unión Europea.
VII
El capítulo VI regula las obligaciones de seguimiento y notificación de las emisiones para las instalaciones fijas y de los niveles de actividad, así como la verificación de datos y acreditación de los verificadores, incorporando las novedades que se han establecido a nivel de la Unión Europea en este ámbito. Este capítulo se divide en dos secciones y afecta exclusivamente a las instalaciones fijas. La normativa aplicable a los operadores aéreos relativa a esta materia queda incluida en el capítulo IX dedicado a la aviación a efectos de claridad expositiva.
En la sección primera, junto a las obligaciones de seguimiento de las emisiones, que deberán seguir realizándose con base en el plan de seguimiento de emisiones incluido en la autorización de emisión de gases de efecto invernadero aprobado por el órgano autonómico competente, se establece como novedad para la fase IV del RCDE UE la obligación de llevar a cabo un seguimiento de los niveles de actividad de las subinstalaciones en las que esté dividida cada instalación. Esta nueva obligación, que afecta a las instalaciones que reciben asignación gratuita de derechos de emisión, deberá llevarse a cabo con base en el plan metodológico de seguimiento, que aprobará la Oficina Española de Cambio Climático, de conformidad con la normativa de la Unión Europea y con las normas que se adopten a nivel reglamentario, además de las previsiones ya contenidas en el Real Decreto 18/2019, de 25 de enero.
Asimismo, junto a la obligación ya existente en las fases anteriores del RCDE UE de presentar el informe verificado correspondiente a las emisiones del año precedente, el titular de la instalación deberá presentar también, el 28 de febrero de cada año, un informe verificado anual sobre los datos del nivel de actividad del año precedente correspondientes a las subinstalaciones en las que esté dividida la instalación. Este informe será valorado por Oficina Española de Cambio Climático, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea y permitirá el ajuste de la asignación gratuita, en los casos en que así proceda.
En la sección segunda se introduce una nueva disposición relativa a la acreditación de los verificadores que desarrollen las actividades de verificación bajo el RCDE UE, que deberán estar acreditados con arreglo a los requisitos establecidos en la normativa de la Unión Europea.
VIII
El capítulo VII hace referencia a la regulación del Registro de la Unión Europea y a las obligaciones de entrega de derechos de emisión. En concreto, se presenta la regulación del área española del Registro de la Unión Europea de derechos de emisión, cuya administración está atribuida a la Oficina Española de Cambio Climático, en la que los titulares de instalaciones fijas y operadores aéreos administrados por España deberán abrir una cuenta de haberes para cumplir con la obligación de entrega de derechos de emisión en cantidad equivalente a las emisiones producidas en el año anterior. En relación con la expedición de derechos de emisión las circunstancias en las que no se propondrá la transferencia de derechos gratuitos de emisión serán determinadas reglamentariamente y de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea. A su vez, se identifican algunos casos en que se suspenderá la transmisión de derechos de emisión. Por último, se prohíbe la entrega con derechos de emisión expedidos por un Estado miembro que haya notificado al Consejo Europeo su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, cuando proceda y mientras sea necesario a fin de proteger la integridad medioambiental del RCDE UE.
IX
El régimen sancionador se regula en el capítulo VIII y es de aplicación a todos los sujetos afectados por el RCDE UE, comprendiendo, por tanto, instalaciones fijas y operadores aéreos. Acorde con las nuevas obligaciones de seguimiento y notificación que afectan a la IV fase del RCDE UE, se introducen nuevas infracciones, como las relativas a la no presentación del plan metodológico de seguimiento y del informe de nivel de actividad verificado de las subinstalaciones en las que esté dividida la instalación, así como al incumplimiento de la obligación de devolver los derechos gratuitos transferidos en exceso una vez haya adquirido firmeza la resolución por la que se ordena la devolución, con arreglo, en cada caso, a lo previsto en el desarrollo reglamentario de esta ley.
En relación con las instalaciones excluidas del RCDE UE, se tipifica como infracción muy grave el incumplimiento de la medida de mitigación equivalente a la participación de dicha instalación en el RCDE UE definida reglamentariamente. Las referencias a esta medida de mitigación se efectúan en la disposición adicional cuarta, cuyo desarrollo se lleva a cabo a nivel reglamentario. Se modifican, asimismo, los artículos relativos a la atribución de la potestad sancionadora.
X
Finalmente, el capítulo IX, dedicado a la aviación, contiene la regulación específica del sector aéreo bajo el RCDE UE. En él se describe la normativa de aplicación a las obligaciones de seguimiento y a la notificación de las emisiones de los operadores aéreos. Se mantienen las disposiciones relativas a la asignación gratuita de los operadores aéreos, incluida la reserva especial de derechos de emisión. Este capítulo se completa con lo dispuesto en la modificación de la disposición transitoria tercera de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, que comprende el régimen transitorio para el sector aéreo en los años 2013 a 2023, así como con la modificación llevada a cabo en el anexo I de la ley para introducir la exclusión del RCDE UE hasta el 31 de diciembre de 2030 de los operadores aéreos no comerciales con un total de emisiones anuales inferiores a 1.000 toneladas de CO2, correspondientes a vuelos con origen o destino en un aeródromo situado en el territorio al se aplica la Directiva 2003/87/UE, de 13 de octubre de 2003 en su versión consolidada.
XI
Respecto a las disposiciones adicionales de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, destaca en particular la modificación efectuada en la disposición adicional cuarta por la que se regula la exclusión de instalaciones de pequeño tamaño. España ha decidido seguir dando opción a la exclusión de estas instalaciones durante el periodo de asignación 2021 a 2025, procediendo, no obstante, a redefinir el contenido mínimo de la medida equivalente con base en los nuevos objetivos de reducción de emisiones, a cuyo efecto se ha aprobado el Real Decreto 317/2019, de 26 de abril de 2019. Ha de tenerse en cuenta que las emisiones de las instalaciones excluidas se computan dentro del objetivo nacional de reducción de emisiones establecido en el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 525/2013. Es imperativo pues que las instalaciones excluidas contribuyan de forma significativa al cumplimiento del objetivo nacional. Con el fin de evaluar si efectivamente es así, en el año 2023, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico realizará un informe sobre la aplicación hasta la fecha del régimen de exclusión de las instalaciones de bajas emisiones. A la vista de este informe, mediante real decreto de Consejo de Ministros, se podrá extender la aplicación del régimen de exclusión a partir de 2026.
También hay que referirse al cambio que se lleva a cabo en la disposición adicional séptima por la que se añade la obligación de la Oficina Española de Cambio Climático, como autoridad competente en materia de la administración del área española del Registro de la Unión Europea, de informar sin demora a las autoridades competentes en materia de investigación y lucha contra el fraude, blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, de cualquier transacción en dicho registro que pueda estar relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, así como de cooperar con las autoridades competentes nacionales o europeas en materia de supervisión de los mercados de derechos de emisión, cuando tenga motivos razonables para sospechar que se están realizando actos constitutivos de operaciones con información privilegiada en dicho mercado, de acuerdo a los mecanismos de coordinación establecidos por la normativa de la Unión Europea.
Se modifican las disposiciones transitorias primera a tercera de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y se suprimen aquellas que han perdido vigencia.
La disposición transitoria primera contempla el régimen transitorio para el cumplimiento de las obligaciones de entrega hasta el 30 de abril de 2021. Queda establecido que los titulares de instalaciones podrán entregar hasta el 30 de abril de 2021 derechos de emisión distintos de los derechos de emisión asignados a la aviación para cumplir con la obligación anual de entrega.
La disposición transitoria segunda garantiza que las unidades correspondientes a los créditos internacionales generados por las actividades de proyectos de aplicación conjunta («URE») o mecanismos de desarrollo limpio («RCE») del Protocolo de Kioto, de conformidad con el artículo 11 ter de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003, sean elegibles para su uso e intercambio por derechos de emisión válidos, en la medida en que no superen los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la normativa de la Unión Europea y hasta la fecha que esta determine.
En la disposición transitoria tercera se procede a aclarar el régimen transitorio para la aviación durante los años 2013-2023, como consecuencia de los cambios introducidos por la normativa de la Unión Europea. En concreto, mediante el Reglamento (UE) 2017/2392, de 13 de diciembre de 2017, se prorroga la actual excepción a la aplicación de las obligaciones del RCDE UE para los vuelos con origen o destino en terceros países hasta el 31 de diciembre de 2023 que introdujo el Reglamento (UE) n.º 421/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, que modifica la Directiva 2003/87/CE, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, con vistas a la ejecución, de aquí a 2020, de un acuerdo internacional que aplique una única medida de mercado mundial a las emisiones de la aviación internacional. Durante los años 2013-2023 se encuentran excluidas del ámbito de aplicación del RCDE UE determinadas rutas a las que hace referencia expresa la disposición transitoria tercera, respecto de las cuales los operadores aéreos no tienen, por tanto, obligaciones de seguimiento, notificación y entrega de derechos de emisión. Ello no obsta a que los operadores aéreos incluidos en el RCDE UE puedan estar sujetos a obligaciones adicionales que se introduzcan en la normativa nacional o de la Unión Europea para la aplicación del instrumento de mercado global en el marco de la Organización de Aviación Civil Internacional. En este sentido, la Comisión Europea está facultada para adoptar actos delegados en lo que respecta al seguimiento, notificación y verificación adecuados de las emisiones de la aviación internacional, a efectos de la aplicación del mencionado instrumento de mercado global. Se añaden, además, novedades que permiten a los operadores aéreos poder acogerse a metodologías de seguimiento y notificación de emisiones simplificadas en caso de emitir por debajo de las 3.000 toneladas de CO2 anuales en el alcance reducido del RCDE UE. Se hace referencia, igualmente, a la asignación gratuita y a los derechos a subastar para la aviación en ese periodo sujetos a la regulación establecida por la normativa de la Unión Europea.
Asimismo, se modifican las disposiciones finales primera a tercera de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y se suprime la disposición final tercera bis. En la nueva disposición final segunda sobre incorporación del derecho de la Unión Europea se añade expresamente la incorporación parcial de la Directiva (UE) 2018/410, de 14 de marzo de 2018.
Se modifica el anexo I para incluir en el punto 29, dedicado a la Aviación, una letra k) que incorpora la exclusión de los operadores no comerciales que emitan por debajo del umbral establecido en la normativa de la Unión Europea. Se modifica, asimismo, el anexo V de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, para actualizar el cuadro relativo a los sujetos afectados por las distintas disposiciones de la ley.
Esta ley modificativa contiene una disposición transitoria única, de forma que determinadas disposiciones modificadas se mantienen vigentes en su redacción anterior en lo que se refiere al periodo de comercio 2013-2020, asegurando la continuidad entre la fase III y la fase IV del RCDE UE.
Finalmente, contiene tres disposiciones finales. La disposición final primera recoge los títulos competenciales que sirven de base a la regulación adoptada. Cabe invocar en primer lugar el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección. Ello se debe a que, como ya sucedió con la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y la modificación operada por la Ley 13/2010, de 5 de julio, por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, las novedades introducidas por esta ley siguen siendo disposiciones de carácter marcadamente medioambiental tanto por su objetivo –contribuir a la reducción de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero a la atmósfera– como por su origen los compromisos asumidos con arreglo al Acuerdo de París, la directivas objeto de transposición y los demás reglamentos de la Unión Europea. De esta forma, se han regulado con carácter de legislación básica en materia de protección del medio ambiente las modificaciones relativas a las autorizaciones de emisión, las obligaciones de seguimiento y notificación de las emisiones y de verificación de datos, salvaguardando las competencias autonómicas de dictar normas de desarrollo que establezcan un nivel de protección superior, así como sus competencias de ejecución o gestión en materia de medio ambiente en sus respectivos territorios. En cuanto a los operadores aéreos, su control ambiental se lleva a cabo por la Administración General del Estado con base en la misma justificación que respecto a la Ley 13/2010, de 5 de julio, sirvió de fundamento para incorporar en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008 por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
Asimismo, esta ley se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Ello se debe a que el RCDE UE tiene consecuencias sobre sectores económicos concretos, como son el sector industrial y eléctrico y el sector de la aviación, y afecta a la toma de decisiones empresariales. Las modificaciones que se introducen ahora incluyen igualmente una dimensión económica y es por ello que debe seguir teniéndose en cuenta la competencia estatal prevista en dicho artículo. De esta forma, al igual que sucedió con la Ley 13/2010, de 5 de julio, y de acuerdo con lo que ha admitido la jurisprudencia constitucional, las novedades ahora introducidas tienen el carácter de bases que rigen el funcionamiento del mercado de derechos de emisión, así como el carácter de medidas singulares de ejecución indispensables para garantizar la aplicación homogénea del RCDE UE, evitando distorsiones en la competencia o diferencias injustificadas entre sectores de actividad y entre instalaciones. En este sentido, se ha regulado el régimen jurídico de los derechos de emisión y su comercio, incluida la regulación de los periodos de comercio y la forma, así como los métodos de asignación de derechos de emisión, la tramitación y la resolución de determinados procedimientos, entre ellos, los de asignación gratuita, ajuste y devolución de derechos transferidos en exceso, de forma que se garantice que la aplicación del RCDE UE en España se adecue a los objetivos establecidos a escala de la Unión Europea y se realice de forma homogénea en el territorio, con independencia de la ubicación territorial de cada instalación. Destacan en este sentido las novedades introducidas en cuanto al seguimiento de los niveles de actividad, así como los ajustes en los niveles de asignación en cuanto aquellos experimenten modificaciones.
Finalmente, cabe señalar que se ha considerado necesario invocar el título competencial concreto contenido en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, respecto del apartado treinta del artículo único de esta ley en tanto que incide en la competencia exclusiva del Estado.
La disposición final segunda recoge expresamente la incorporación parcial de la Directiva (UE) 2018/410, de 14 de marzo de 2018. Por último, la disposición final tercera establece que la entrada en vigor de la norma se hará efectiva el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
XII
Esta ley se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, cumple con los principios de necesidad y eficacia en tanto que, mediante la modificación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, contribuye al objetivo de interés general de adecuar el ordenamiento jurídico nacional a las novedades introducidas por la normativa de la Unión Europea en materia de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y, particularmente, a la Directiva (UE) 2018/410, de 14 de marzo de 2018, siendo una norma con rango de ley y una norma de modificación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, el instrumento más eficaz para garantizar su consecución. Es acorde también con el principio de proporcionalidad, ya que la ley contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir. De esta forma, se introducen en el ordenamiento jurídico español no solo las disposiciones necesarias para llevar a cabo la transposición de la mencionada directiva sino que además se adapta la norma para que la implementación de la fase IV pueda hacerse de acuerdo con las novedosas previsiones de los reglamentos de la Unión Europea señalados y de la forma más eficaz posible. Asimismo, como se ha apuntado, no se incluyen aquellas previsiones que son objeto de definición y gestión en el ámbito de la Unión Europea, sino que se realizan remisiones a dicha regulación, aportando así mayor flexibilidad a la regulación del RCDE UE en España. Esta ley es también acorde con el principio de seguridad jurídica, al quedar engarzado con el derecho nacional y el derecho de la Unión Europea, cumple con el principio de transparencia, fomentando el conocimiento general del funcionamiento y aplicación del RCDE UE en España. Por último, es coherente con el principio de eficacia, al buscar dinamizar y simplificar procesos y limitar en lo posible las cargas administrativas.
[Bloque 2: #au]
La Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero queda modificada como sigue:
Uno. El primer párrafo del artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:
«Esta Ley tiene por objeto la regulación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para intensificar las reducciones de las emisiones de estos gases de una forma eficaz en relación con los costes y de manera económicamente eficiente.»
Dos. La letra b) del artículo 2 queda redactada en los siguientes términos:
«b) Expedición: el acto mediante el cual el administrador correspondiente del Registro de la Unión Europea incorpora a la cuenta alojada en dicho registro las unidades o los derechos de emisión.»
Tres. La letra k) del artículo 2 queda redactada en los siguientes términos:
«k) Nuevo entrante: dado un periodo de asignación, se considera nuevo entrante respecto a este periodo de asignación a toda instalación en la que se lleve a cabo una o más de las actividades enumeradas en el anexo I, que haya obtenido una autorización de emisión de gases de efecto invernadero por primera vez dentro de un plazo que se inicia dieciocho meses antes del inicio del periodo de asignación en cuestión y que finaliza dieciocho meses antes del inicio del siguiente periodo de asignación.»
Cuatro. La letra s) del artículo 2 queda redactada en los siguientes términos:
«s) Estado miembro responsable de la gestión: es el Estado miembro responsable de gestionar el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea en lo que respecta a los operadores aéreos.
Si el operador aéreo dispone de una licencia de explotación de la Unión Europea, el Estado miembro responsable de la gestión será el que haya concedido la licencia de explotación a dicho operador. En otro caso, el Estado miembro responsable de la gestión será aquel para el que se hayan calculado las emisiones de la aviación atribuidas más elevadas, procedentes de los vuelos operados por el operador aéreo durante el año de referencia y que conste atribuido a dicho Estado en la «Lista de operadores de aeronaves y Estados miembros responsables de la gestión que les corresponden» a la que se refiere el apartado 6 del anexo I.»
Cinco. La letra v) del artículo 2 queda redactada en los siguientes términos:
«v) Plan de seguimiento de las emisiones: la documentación pormenorizada, completa y transparente de la metodología de seguimiento de las emisiones de una instalación u operador aéreo concreto, incluida la documentación de las actividades de adquisición y tratamiento de datos y el sistema de control de su veracidad.»
Seis. Se añaden las letras h), ñ), y) y z) al artículo 2, que quedan redactadas como sigue:
«h) Entrega: contabilización de un derecho de emisión por el titular de una instalación o un operador de aeronaves a efectos de las emisiones verificadas de su instalación o aeronave.»
«ñ) Supresión: eliminación definitiva de un derecho de emisión por su titular sin contabilizarlo a efectos de las emisiones verificadas.»
«y) Cancelación: eliminación definitiva de una unidad de reducción de emisiones o reducción certificada de emisiones por su titular sin contabilizarla a efectos de las emisiones verificadas.»
«z) Retirada: contabilización de una unidad de reducción de emisiones o reducción certificada de emisiones por una Parte en el Protocolo de Kioto a efectos de las emisiones notificadas de dicha Parte.»
Siete. Se introduce un nuevo artículo 2 bis que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 2 bis. Relaciones de cooperación y colaboración.
La Administración General del Estado y las comunidades autónomas cooperarán y colaborarán en materia de cambio climático y se suministrarán mutuamente la información que obre en su poder, en particular, en relación con las metodologías aplicables a los diferentes sectores, con mejoras tecnológicas y cualquier otra que sea relevante a efectos de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, la verificación de las emisiones, la asignación individualizada de derechos de emisión o en relación con el informe relativo a la aplicación de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003, previsto en su artículo 21, incluyendo las medidas equivalentes adoptadas para las pequeñas instalaciones excluidas del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea que se hayan referido en dicho informe. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas también cooperarán y colaborarán en los proyectos de desarrollo limpio y de aplicación conjunta del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.»
Ocho. El artículo 3 queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático.
1. Se crea la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático, como órgano de coordinación y colaboración entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión y el cumplimiento de las obligaciones de información internacionales y de la Unión Europea inherentes a este y, en general, para la coordinación y colaboración en los siguientes ámbitos:
a) El seguimiento del cambio climático y adaptación a sus efectos.
b) La prevención y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.
c) El fomento de la capacidad de absorción de carbono por las formaciones vegetales.
d) Teniendo en cuenta los criterios que establezca el Consejo Nacional del Clima, el establecimiento de las líneas generales de actuación de la Autoridad Nacional Designada por España y de los criterios para la aprobación de los informes preceptivos sobre la participación voluntaria en los proyectos de desarrollo limpio y de aplicación conjunta del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
e) El impulso de programas y actuaciones que fomenten la reducción de emisiones en los sectores y actividades no incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley.
f) La elaboración y aprobación de directrices técnicas, recomendaciones y notas aclaratorias para la armonización de la aplicación del régimen de derechos de emisión.
g) El desarrollo e implantación de un régimen nacional de proyectos domésticos.
h) Informar los anteproyectos de ley y reales decretos que se tramiten en el ámbito del régimen de comercio de los derechos de emisión.
2. La Comisión estará presidida por la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente. La persona titular de la Oficina Española de Cambio Climático designará a la persona que desempeñe las funciones de secretaría de la Comisión.
La Comisión contará con los siguientes vocales:
a) Por la Administración General del Estado: diecinueve vocales designados por los ministerios competentes en materia de medio ambiente, energía, economía, hacienda, industria, turismo, comercio, interior, movilidad, educación, ciencia, empleo, agricultura, pesca, alimentación, administraciones públicas, sanidad, consumo, Agenda 2030 y vivienda, y un vocal designado por Presidencia del Gobierno.
b) Un vocal designado por cada comunidad autónoma.
c) Un vocal designado por cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla.
d) Un vocal representante de las entidades locales, designado por la asociación de ámbito estatal con mayor implantación.
3. La Comisión adoptará su propio reglamento de funcionamiento interno.»
Nueve. El artículo 3 bis queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 3 bis. Consejo Nacional del Clima y Mesas de Diálogo Social.
1. El Consejo Nacional del Clima garantizará la participación de las organizaciones sindicales, empresariales y ambientales en el seguimiento de la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión en cuanto a sus efectos en la competitividad, la estabilidad del empleo, la cohesión social y la coherencia ambiental.
2. En tal sentido, se impulsarán las Mesas de Diálogo Social necesarias para garantizar la participación de las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales en el seguimiento del impacto de aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión en España.»
Diez. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:
«2. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero será otorgada por el órgano autonómico competente y tendrá el contenido siguiente:
a) Nombre y dirección del titular de la instalación.
b) Identificación, domicilio de la instalación y domicilio a efectos de notificaciones.
c) Una descripción básica de las actividades y emisiones de la instalación.
d) Un plan de seguimiento de las emisiones que cumpla los requisitos con arreglo a la normativa de la Unión Europea aplicable y a la normativa de desarrollo que se adopte.
e) Las obligaciones de suministro de información, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea aplicable y, en su caso, con la normativa de desarrollo.
e bis) Las obligaciones sobre el uso de sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos para armonizar la comunicación sobre el plan de seguimiento, el informe anual sobre las emisiones y las actividades de verificación entre el titular, el verificador y las autoridades competentes.
f) La obligación de entregar, en los cuatro meses siguientes al final de cada año natural, derechos de emisión en cantidad equivalente a las emisiones totales verificadas de la instalación durante el año anterior.
g) Fecha prevista de entrada en funcionamiento.
h) La obligación de abrir una cuenta de haberes de titular en el área española del Registro de la Unión Europea.»
Once. El apartado 5 del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:
«5. Los titulares deberán mantener los planes de seguimiento de las emisiones actualizados de acuerdo con la normativa de la Unión Europea y deberán notificar sin demora injustificada al órgano autonómico competente cualquier propuesta de modificación del plan de seguimiento. El órgano autonómico competente podrá permitir que los titulares actualicen los planes de seguimiento de emisiones sin modificación de la autorización.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que dicha modificación no sea considerada significativa con arreglo a la normativa de la Unión Europea, el titular de la instalación podrá presentar la modificación del plan de seguimiento a más tardar el 31 de diciembre del mismo año en que tenga lugar.
Cualquier modificación del plan de seguimiento de las emisiones considerada significativa con arreglo a lo establecido en la normativa de la Unión Europea se someterá a la aprobación del órgano autonómico competente. Cuando el órgano autonómico competente considere que una modificación notificada como significativa por el titular de la instalación no tenga tal consideración con arreglo a lo establecido en la normativa de la Unión Europea, informará de dicha circunstancia al titular de la instalación.»
Doce. La letra f) del artículo 5 queda redactada en los siguientes términos:
«f) Una propuesta de plan de seguimiento de emisiones que cumpla los requisitos exigidos por la normativa de la Unión Europea y nacional vigentes en cada momento.»
Trece. El artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 7. Extinción de la autorización.
Las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero quedarán extinguidas en los supuestos de:
a) Cierre de la instalación.
b) Falta de puesta en funcionamiento de la instalación transcurridos tres meses desde la fecha de inicio de actividad prevista en la autorización, salvo causa justificada declarada por el órgano competente para otorgar la autorización.
c) En los supuestos de sanción, conforme a lo previsto en el artículo 30.1.a).3.º
d) Suspensión de la actividad de la instalación durante un plazo superior a un año. Excepcionalmente, el órgano competente podrá demorar la extinción de la autorización hasta que transcurra un plazo máximo de dieciocho meses de suspensión de la actividad, de acuerdo con lo previsto en la normativa reglamentaria de desarrollo de esta ley y en el Derecho de la Unión Europea.»
Catorce. El artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 8. Comunicaciones al órgano competente en materia de registro.
Las comunidades autónomas comunicarán a la Oficina Española de Cambio Climático, como órgano competente en materia de registro conforme al artículo 25.3, las resoluciones de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones en el plazo de diez días desde la fecha de la resolución.»
Quince. El Capítulo III pasa a denominarse «Derechos de emisión» y queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 9. Naturaleza jurídica de los derechos de emisión.
1. El derecho de emisión se configura como el derecho subjetivo a liberar a la atmósfera una tonelada equivalente de dióxido de carbono desde una aeronave o desde una instalación incluida en el ámbito de aplicación de esta ley.
2. La titularidad originaria de la totalidad de los derechos de emisión que se otorguen de manera gratuita a instalaciones ubicadas en territorio español y a los operadores aéreos cuya gestión corresponda a España, y la titularidad de los derechos de emisión subastados, corresponden a la Administración General del Estado, que los asignará, enajenará o suprimirá de conformidad con lo establecido en esta ley.
3. El derecho de emisión tendrá carácter transmisible.
4. La expedición, titularidad, transferencia, transmisión, entrega y supresión de los derechos de emisión deberá ser objeto de inscripción en el área española del Registro de la Unión Europea.
Artículo 10. Normativa financiera aplicable a los derechos de emisión.
1. Los derechos de emisión y los derivados sobre los mismos tienen la consideración de instrumentos financieros conforme a la normativa nacional y de la Unión Europea que resulte de aplicación.
2. La normativa establecida a nivel nacional y de la Unión Europea relativa a los mercados de instrumentos financieros y de control de dichos mercados será de aplicación a las personas físicas o jurídicas que operen con derechos de emisión o derivados sobre los mismos.
Artículo 11. Transmisión de los derechos de emisión.
1. Los derechos de emisión podrán ser objeto de transmisión:
a) Entre personas físicas o jurídicas en la Unión Europea.
b) Entre las anteriores y personas físicas o jurídicas en terceros Estados o entidades regionales o subfederales de dichos terceros Estados, previo reconocimiento mutuo de los derechos de las partes firmantes en virtud de instrumento internacional.
2. La adquisición de derechos de emisión por una persona física o jurídica que no tenga la condición de titular de instalación u operador aéreo requerirá la previa apertura de la correspondiente cuenta en el área española del Registro de la Unión Europea.
3. Los derechos de emisión solo podrán ser objeto de transmisión por parte de su titular una vez expedidos y transferidos a su cuenta conforme a lo establecido en el artículo 26.
4. La transmisión tendrá lugar en el momento de su inscripción en el área española del Registro de la Unión Europea.
5. La titularidad publicada por el Registro de la Unión Europea se presume legítima y no estará sujeto a reivindicación el tercero que adquiera de quien figure inscrito a título oneroso y sin mala fe ni culpa grave.
Artículo 12. Validez de los derechos de emisión.
Los derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013 tendrán validez indefinida. Los expedidos a partir del 1 de enero de 2021 indicarán en qué periodo de comercio se expidieron, y serán válidos para las emisiones desde el primer año de ese periodo en adelante.
Artículo 13. Periodos de comercio.
1. Los periodos de comercio tendrán la duración que determine la normativa de la Unión Europea y podrán comprender más de un periodo de asignación.
2. El periodo de comercio 2021-2030 se divide, en el ámbito de las instalaciones fijas, en dos periodos de asignación, siendo estos los siguientes: 2021-2025 y 2026-2030.»
Dieciséis. El artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 14. Principios generales.
1. La subasta es el método básico de asignación, de conformidad con la normativa de la Unión Europea. El porcentaje de derechos de emisión que se subasten será aquel que determine la Comisión Europea en aplicación de la normativa de la Unión Europea.
2. Las subastas se desarrollarán con arreglo a la normativa de la Unión Europea y se regirán por los principios de libertad de concurrencia, publicidad, transparencia, no discriminación y eficiencia. En este sentido, el régimen de subastas se ajustará a los siguientes criterios:
a) Se deberá velar por que los titulares y, en particular, cualquier pequeña o mediana empresa incluida en el ámbito de aplicación de esta ley, tengan un acceso pleno, justo y equitativo.
b) Todos los participantes deberán tener acceso a la misma información al mismo tiempo y ningún participante deberá obstaculizar el desarrollo de las subastas.
c) La organización y participación en las subastas deberán ser eficientes desde el punto de vista de los costes y evitar todo coste administrativo innecesario.
d) La subasta garantizará que se conceda a los pequeños emisores el acceso a los derechos de emisión.
3. Corresponde a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente velar por que la aplicación y gestión de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero se lleven a cabo de acuerdo con lo que establezca la normativa de la Unión Europea y, en su caso, con la normativa de desarrollo de esta ley.
El titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente desempeña la función de subastador, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea en materia de subastas.
4. En caso de cese de la capacidad de generación de electricidad como consecuencia de medidas nacionales adicionales, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente podrá cancelar una cantidad máxima de los derechos de emisión a subastar hasta alcanzar el promedio de las emisiones verificadas de la instalación de que se trate en los cinco años anteriores al cese de capacidad. Dicho órgano informará a la Comisión Europea de la cancelación prevista de conformidad con la normativa de la Unión Europea en materia de subastas.»
Diecisiete. El artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 15. Informes.
En el plazo de un mes tras la celebración de cada subasta, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente publicará un informe sobre el desarrollo de la misma, en particular detallando la aplicación de las normas de subasta, el acceso justo y libre por todos los operadores, la transparencia en su resolución, el cálculo de los precios y los aspectos técnicos y operativos de su celebración.»
Dieciocho. El artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 16. Instalaciones susceptibles de recibir asignación gratuita transitoria.
1. Los sectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono serán los que haya determinado la Comisión Europea, de acuerdo con la normativa de la Unión.
En 2021 y en cada uno de los años siguientes hasta 2030, las instalaciones de sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono recibirán derechos de forma gratuita. El grado de asignación gratuita alcanzará en este caso el cien por cien de la cantidad determinada de acuerdo con las normas de la Unión Europea de carácter transitorio para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión.
2. Para las instalaciones que no pertenezcan a sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fugas de carbono y sean susceptibles de recibir asignación gratuita, la cantidad de derechos de emisión correspondientes a 2021 asignados de forma gratuita será hasta 2026 el treinta por ciento de la cantidad determinada de acuerdo con las normas de la Unión Europea armonizadas. Después de 2026 y hasta 2030, y a menos que se decida de otro modo en la revisión que se realice en virtud del artículo 30 de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003, ese porcentaje se irá reduciendo cada año en la misma cantidad con la finalidad de llegar en 2030 a una situación en la que no se asigne ningún derecho de emisión de forma gratuita, a excepción de la calefacción urbana, que mantendrá hasta 2030 el porcentaje del treinta por ciento de la cantidad determinada de acuerdo con las normas de la Unión Europea armonizadas.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de este apartado, a partir de 2021 no se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a los generadores de electricidad, a las instalaciones de captura, a las conducciones para el transporte ni a los emplazamientos de almacenamiento de dióxido de carbono.
No obstante, en el caso de la electricidad producida mediante la combustión de gases residuales cuya emisión en el proceso de producción industrial no pueda ser evitada, reglamentariamente, de conformidad con lo previsto por la normativa de la Unión Europea, y siempre que dicha normativa así lo autorice, se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a los titulares de las instalaciones de combustión de los gases residuales o a los titulares de las instalaciones de origen de dichos gases.
Se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a la calefacción urbana y a la cogeneración de alta eficiencia, tal y como se define en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, respecto de la producción de calor o refrigeración con objeto de satisfacer una demanda justificada desde el punto de vista económico. En cada anualidad, la asignación total a este tipo de instalaciones para la producción de calor se adaptará de acuerdo con las normas de la Unión Europea.
4. De acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea, no se asignará ningún derecho de forma gratuita a una instalación que haya cesado de funcionar, a menos que el titular de la instalación demuestre a la autoridad competente que dicha instalación reanudará la producción en un plazo especificado y razonable.»
Diecinueve. El artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 17. Reglas de asignación.
La metodología de asignación gratuita transitoria se regirá por las normas de la Unión Europea de carácter transitorio para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión, así como por la normativa de desarrollo de esta ley que pudiera establecerse.»
Veinte. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 18. Nuevos entrantes.
1. Una cantidad de derechos de emisión será reservada como asignación gratuita para los nuevos entrantes en el periodo 2021-2030, de conformidad con lo establecido en la normativa de la Unión Europea. Esta reserva de nuevos entrantes es común y única para toda la Unión y se regirá por la normativa de esta.
2. No se asignará ningún derecho de forma gratuita a ningún tipo de producción de electricidad por los nuevos entrantes.»
Veintiuno. El artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 19. Asignación gratuita individualizada de derechos de emisión.
1. Los titulares de las instalaciones podrán solicitar a la Oficina Española de Cambio Climático la asignación gratuita de derechos de emisión para cada periodo de asignación.
2. Reglamentariamente se establecerá el plazo de presentación de las solicitudes de asignación gratuita de derechos de emisión y, en su caso, su contenido, formato y la documentación que deba acompañarla, así como cualquier otro aspecto que se considere pertinente, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea.
3. La solicitud de asignación gratuita de derechos deberá venir acompañada de la documentación en la que conste:
a) Acreditación de ser titular de la instalación y disponer de autorización de emisión de gases de efecto invernadero. En caso de que en el momento de la solicitud de asignación el titular hubiese solicitado la correspondiente autorización, pero esta no hubiese sido otorgada todavía, podrá solicitar asignación presentando únicamente la solicitud de autorización. No obstante, al menos dieciocho meses antes del inicio del periodo de asignación deberá haber obtenido la citada autorización y, en un plazo de un mes desde la obtención de la misma, haberla presentado ante la Oficina Española de Cambio Climático. De no ser así, pasará a ser considerado nuevo entrante conforme a la letra k) del artículo 2.
b) Todos aquellos datos de la instalación que sean necesarios para calcular su asignación de acuerdo con las normas de la Unión Europea armonizadas sobre asignación gratuita transitoria y, en su caso, con la normativa de desarrollo de esta ley.
c) Una declaración responsable de que la instalación cuenta con todos los permisos y licencias administrativos exigidos por la normativa aplicable estatal, autonómica y local para poner la instalación en funcionamiento.
No será necesario aportar los datos de emisiones verificadas que ya consten inscritas en el Registro de la Unión.
En el supuesto de instalaciones que no se encuentren aún en funcionamiento, se indicará la fecha probable de su puesta en marcha.
4. La asignación gratuita de derechos de emisión, una vez realizado el trámite de información pública, se adoptará mediante acuerdo del Consejo de Ministros, previa consulta a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático y a propuesta de los Ministerios de Asuntos Económicos y Transformación Digital; de Industria, Comercio y Turismo; y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Asimismo, a fin de determinar la cantidad de derechos a asignar, se sustanciarán las comunicaciones que resulten oportunas con la Comisión Europea y que correspondan de acuerdo con la normativa de la Unión.
5. El acuerdo determinará la cantidad de derechos asignada durante un periodo de asignación y los derechos asignados para cada año a cada instalación. Transcurrido el plazo de veintidós meses desde la solicitud de asignación sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.
6. Este acuerdo será comunicado, en el plazo de diez días desde su adopción, a las comunidades autónomas.
7. Las resoluciones sobre la asignación individualizada de derechos de emisión serán accesibles al público, en los términos y con las limitaciones previstas en las normas reguladoras del derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.»
Veintidós. El Capítulo V pasa a denominarse «Ajustes y devolución de la asignación gratuita de derechos de emisión» y queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 20. Ajustes en los niveles de derechos de emisión asignados de manera gratuita a las instalaciones.
1. A partir de 2021, cuando el nivel de actividad de una instalación, de acuerdo con evaluaciones sobre la base de un promedio móvil de dos años, haya aumentado o disminuido más del quince por ciento en comparación con el nivel de actividad utilizado inicialmente para determinar la asignación gratuita en el periodo de asignación pertinente, se ajustará la cantidad de derechos de emisión asignada a dicha instalación, de acuerdo con lo que establezca la normativa de la Unión Europea.
Para su ajuste, se tendrá en cuenta el informe de actividad verificado según lo dispuesto en el artículo 22.2 en los términos establecidos en la normativa de la Unión Europea y en la normativa de desarrollo de esta ley.
2. Se precisarán reglamentariamente para el periodo 2021-2030 las circunstancias que determinen el cese de la actividad o el cierre de la instalación y los aspectos relativos a los ajustes en los niveles de derechos de emisión asignados gratuitamente a las instalaciones como consecuencia de cambios en los niveles de actividad o como consecuencia de otras circunstancias, de conformidad con la normativa de la Unión Europea.
Artículo 21. Devolución de derechos de emisión.
1. Los titulares de las instalaciones procederán a la devolución de los derechos de emisión que hayan sido transferidos en exceso o que deban ser objeto de devolución. El procedimiento para su devolución se desarrollará reglamentariamente y, en todo caso, garantizará la audiencia al titular de la instalación.
2. Transcurridos seis meses desde la fecha en que se notifique la resolución por la que se acuerde la devolución de los derechos de emisión que hayan sido transferidos en exceso o que deban ser objeto de devolución sin que el titular de la instalación haya procedido a su devolución, la Administración podrá proceder a su ejecución forzosa conforme al procedimiento que el Gobierno establezca mediante real decreto.
3. El derecho de la Administración para exigir a los titulares de las instalaciones la devolución de la asignación transferida en exceso o que deba ser objeto de devolución prescribirá a los cinco años desde la fecha en la que se haya realizado la transferencia de la asignación reclamada a la cuenta del titular en el Registro de la Unión.
El derecho de la Administración para proceder a la ejecución de oficio prescribirá a los cinco años desde la fecha en que se haya notificado la resolución por la que se acuerde la devolución de los derechos transferidos en exceso o que deban ser objeto de devolución.»
Veintitrés. El Capítulo VI pasa a denominarse «Obligaciones de seguimiento y notificación de las emisiones para instalaciones fijas y verificación de datos y acreditación de los verificadores» y queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 21 bis. Seguimiento de las emisiones y de los niveles de actividad de las instalaciones fijas.
1. A partir del 1 de enero de 2021 el seguimiento de las emisiones se realizará con base en el plan de seguimiento de emisiones incluido en la autorización de emisión de gases de efecto invernadero aprobado por el órgano autonómico competente, de conformidad con la normativa de la Unión Europea.
2. Las instalaciones que hayan solicitado asignación gratuita de derechos de emisión realizarán el seguimiento de los niveles de actividad de las subinstalaciones en las que esté dividida cada instalación con base en el plan metodológico de seguimiento aprobado por la Oficina Española de Cambio Climático, de conformidad con la normativa de la Unión Europea y la normativa de desarrollo de esta ley.
3. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el plan metodológico de seguimiento y sus modificaciones, de conformidad con la normativa de la Unión Europea de aplicación.
Artículo 22. Notificación de información.
1. El titular de la instalación deberá remitir al órgano autonómico competente, antes del 28 de febrero de cada año, el informe verificado sobre las emisiones del año precedente, que se ajustará a lo exigido en la autorización, según lo dispuesto en el artículo 4.2.e) y en la parte A del anexo III.
2. El titular de la instalación que tenga otorgada asignación gratuita de derechos de emisión deberá remitir a la Oficina Española de Cambio Climático, antes del 28 de febrero de cada año, un informe de nivel de actividad verificado de las subinstalaciones en las que esté dividida su instalación, en los términos establecidos en la normativa de la Unión Europea y en la normativa de desarrollo de esta ley.
3. El contenido mínimo de los informes referidos en los apartados 1 y 2 se ajustará a lo establecido en la normativa de la Unión Europea y en la que se dicte en desarrollo de esta ley.
Estos informes deberán ser verificados de conformidad con lo dispuesto en la parte A del anexo IV y la normativa de la Unión Europea sobre verificación y acreditación, y, en su caso, con arreglo a la normativa de desarrollo de esta ley. Dicha normativa será informada preceptivamente por la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático.
La normativa de desarrollo podrá prever requisitos para que los titulares de instalaciones notifiquen las emisiones asociadas a la fabricación de productos por industrias grandes consumidoras de energía que puedan estar sujetas a la competencia internacional y para que la información relativa a sus emisiones sea verificada de forma independiente. Esos requisitos pueden referirse a la notificación de los niveles de emisión por la generación de electricidad incluida en el régimen de la Unión Europea asociada a la fabricación de esos productos.
La normativa de desarrollo en materia de seguimiento y notificación podrá incluir requisitos sobre el uso de sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos para armonizar la comunicación para las instalaciones fijas.
4. La información cubierta por el secreto profesional no podrá divulgarse a ninguna otra persona o autoridad excepto en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables.
Artículo 23. Valoración del informe verificado sobre las emisiones del año precedente.
1. Si el órgano autonómico competente da su conformidad al informe verificado sobre las emisiones del año precedente descrito en el artículo 22.1, procederá a inscribir antes del 31 de marzo del año en curso el dato sobre emisiones del año precedente en la tabla de emisiones verificadas que a tal efecto se habilite en el área española del Registro de la Unión Europea.
2. Si el órgano autonómico competente discrepara del informe verificado, notificará al titular de la instalación la existencia de discrepancias, la propuesta de resolución de estas para poder considerar satisfactorio el informe y, en su caso, la estimación de emisiones. Examinadas las alegaciones del titular de la instalación, el órgano autonómico competente resolverá e inscribirá en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el área española del Registro de la Unión Europea el dato sobre emisiones de la instalación.
3. En los supuestos en los que el titular no remitiese el informe verificado en el plazo establecido en el artículo 22.1, el órgano autonómico competente procederá a la estimación de emisiones e inscribirá en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el área española del Registro de la Unión Europea el dato sobre emisiones de la instalación. Se sustanciará el trámite de audiencia previa al titular de la instalación conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. La estimación del dato de emisiones en los supuestos de los apartados 2 y 3 de este artículo se realizará de acuerdo con la metodología exigible.
5. La Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático podrá solicitar que las autoridades competentes para el ejercicio de las funciones previstas en este artículo informen en su seno del desarrollo de las mismas.
Artículo 24. Verificación de datos.
El informe anual sobre los datos de emisiones, el informe sobre los datos de referencia para solicitar asignación gratuita, el informe sobre los datos de nuevo entrante y el informe de nivel de actividad deberán ser verificados de conformidad con la normativa de la Unión Europea que desarrolla los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003.
Artículo 24 bis. Acreditación de los verificadores.
Los verificadores que desarrollen las actividades de verificación del artículo 24 deberán estar acreditados de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa de la Unión Europea y, en particular, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión de 19 de diciembre de 2018 relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.»
Veinticuatro. El Capítulo VII pasa a denominarse «Registro de la Unión Europea y obligaciones de entrega de derechos de emisión» y queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 25. Registro de la Unión Europea.
1. El Registro de la Unión Europea es el instrumento a través del cual se asegura la publicidad y permanente actualización de la titularidad y control de los derechos de emisión y de otras unidades, como las unidades de reducción de emisiones o las reducciones certificadas de emisiones del Protocolo de Kioto, y se regula por la normativa de la Unión Europea y por lo establecido en esta ley.
2. Los titulares de instalaciones fijas y los operadores aéreos tendrán la obligación de abrir una cuenta de haberes de titular en el área española del Registro de la Unión Europea.
A estos efectos, las resoluciones de aprobación y extinción de los planes de seguimiento de las emisiones de los operadores aéreos se comunicarán a la Oficina Española de Cambio Climático, como órgano competente en materia de registro conforme al apartado siguiente, en el plazo de diez días desde su adopción.
3. El Registro de la Unión Europea será accesible al público, en los términos previstos en la normativa de la Unión Europea. El órgano competente en relación con el área española del Registro de la Unión Europea será la Oficina Española de Cambio Climático del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Esta Oficina ejercerá sus competencias en relación con la actividad de las cuentas de haberes de las instalaciones ubicadas en territorio español, de los operadores aéreos cuya gestión corresponda a España, y de las cuentas de personas físicas y jurídicas que hayan sido abiertas en el área española del Registro de la Unión Europea tras petición dirigida a la misma, sin perjuicio de la competencia que ostentan las comunidades autónomas en relación con la inscripción del dato de emisiones verificadas de las instalaciones fijas.
4. El Registro de la Unión Europea tendrá por objeto la inscripción de todas las operaciones relativas a la expedición, titularidad, transmisión, transferencia, entrega, supresión, retirada, y cancelación de los derechos de emisión, de las unidades de reducción de emisiones y de las reducciones certificadas de emisiones, así como a la constitución de derechos reales u otra clase de gravámenes sobre los mismos, en la medida que así lo contemple la normativa por la que se establezca y regule el Registro de la Unión Europea. Asimismo, inscribirá la suspensión de la capacidad de transmitir las unidades citadas en los supuestos previstos en el artículo 26 bis, así como en el resto de supuestos que estén previstos por la normativa de la Unión Europea de desarrollo.
5. Las normas de organización y funcionamiento del área española del Registro de la Unión Europea se desarrollarán por real decreto, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea por la que se establece y regula el Registro de la Unión Europea.
Artículo 26. Expedición de derechos de emisión.
1. Cada año, la Oficina Española de Cambio Climático comunicará a la Comisión Europea la cantidad de derechos de emisión que deben expedirse ese año, de conformidad con los artículos 14, 19, 38 y 41, tanto para instalaciones fijas como para el sector de la aviación.
2. Antes del 28 de febrero de cada año la Oficina Española de Cambio Climático propondrá al administrador central del Registro de la Unión Europea la ejecución automática de la transferencia, desde la cuenta de asignación de la Unión Europea correspondiente a la cuenta de haberes de cada titular y operador aéreo, por la cantidad de derechos de emisión otorgados gratuitamente que le correspondan conforme a los acuerdos a los que se refieren los artículos 19.5, 38.5 y 41.
3. No obstante, la transferencia a la que se refiere el apartado 2 no será propuesta a 28 de febrero de cada año cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en la normativa de la Unión Europea de aplicación y en la normativa de desarrollo de esta ley.
4. Podrá no ser propuesta a 28 de febrero de cada año la transferencia a que se refiere el apartado 2 en el caso de que se haya ejecutado la transferencia de la asignación de años anteriores y, con posterioridad, se tenga conocimiento de que existe una disminución de la actividad que suponga una reducción de la asignación gratuita otorgada para dicho año y hasta el momento en que el titular de la cuenta de haberes de la instalación realice la devolución del exceso de derechos de emisión transferidos.
5. Podrá no ser propuesta a 28 de febrero de cada año la transferencia a que se refiere el apartado 2 cuando el plan metodológico de seguimiento no cumpla con los requisitos establecidos reglamentariamente.
6. La transferencia de derechos de emisión otorgados gratuitamente a los nuevos entrantes se producirá de conformidad con la normativa de la Unión Europea y, en su caso, con la normativa de desarrollo de esta ley, y en todo caso tras la comunicación de la comunidad autónoma a la Oficina Española de Cambio Climático de que la instalación se ha puesto en funcionamiento.
Artículo 26 bis. Suspensión de las operaciones de transmisión de derechos de emisión.
1. En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 23, el titular no podrá transmitir derechos de emisión en tanto no se produzca la inscripción del dato sobre emisiones por el órgano autonómico competente.
2. En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 36 ter, el operador aéreo no podrá transmitir derechos de emisión en tanto no se produzca la inscripción del dato sobre emisiones por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Artículo 27. Supresión y entrega de derechos de emisión.
1. La Oficina Española de Cambio Climático tomará las medidas necesarias para que los derechos de emisión se supriman en cualquier momento a petición de su titular.
2. Antes del 30 de abril de cada año, los titulares de las instalaciones y los operadores aéreos deberán entregar un número de derechos de emisión equivalente al dato de emisiones verificadas inscrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 36 ter.
La entrega determinará la transferencia de derechos desde la cuenta de haberes del titular de la instalación o del operador aéreo y quedará reflejada en las tablas de entrega de derechos y de estado de cumplimiento.
3. No habrá obligación de entregar derechos de emisión relativos a emisiones cuya captura esté comprobada y que se hayan transportado para su almacenamiento permanente a una instalación con una autorización vigente de conformidad con la legislación en vigor sobre almacenamiento geológico de dióxido de carbono.
4. Para cumplir con las obligaciones previstas en el apartado 2 los titulares de instalaciones fijas y los operadores aéreos incluidos en el régimen de comercio de derechos de emisión no podrán entregar derechos de emisión expedidos por un Estado miembro respecto del cual existan obligaciones que se extingan para los titulares de instalaciones fijas y los operadores aéreos, como consecuencia de la notificación de retirada de la Unión de dicho Estado miembro conforme a lo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea.
Artículo 28. Relación del área española del Registro de la Unión Europea con el administrador central.
Cuando el administrador central al que la Comisión Europea encomiende la función de gestión del Registro de la Unión Europea informe a la Oficina Española de Cambio Climático de irregularidades que haya detectado en relación con alguna operación de transferencia de derechos de emisión, se suspenderá cautelarmente la inscripción de la operación afectada, así como cualquier otra en la que estén implicados los derechos de emisión correspondientes, hasta que se hayan resuelto las irregularidades detectadas.»
Veinticinco. El artículo 29 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 29. Tipificación de las infracciones para instalaciones fijas.
1. A los efectos de esta ley, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación autonómica y en la normativa de la Unión Europea, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles u otras administrativas a que hubiere lugar, las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones administrativas muy graves las siguientes:
1.º Ejercer la actividad sin la preceptiva autorización de emisión de gases de efecto invernadero.
2.º Incumplir la obligación de informar sobre la modificación del carácter, el funcionamiento o el tamaño de la instalación, establecida en el artículo 6, siempre que suponga alteraciones significativas en los datos de emisiones o requiera cambios en la metodología aplicable para cumplir las obligaciones de seguimiento previstas en el artículo 4.2.d).
3.º No presentar el informe anual verificado de las emisiones exigido en el artículo 22.1.
4.º Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en el artículo 19.3 o incumplir la obligación de informar, al amparo del artículo 6, de cambios en la instalación que pudieran tener incidencia en la determinación del volumen de derechos asignados.
5.º Incumplir la obligación de entregar derechos exigida en el artículo 27.2 o, en el caso de las instalaciones excluidas del régimen de comercio de derechos de emisión, incumplir la medida de mitigación equivalente a la prevista por la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión definida reglamentariamente.
6.º Impedir el acceso del verificador a los emplazamientos de la instalación en los supuestos en los que esté facultado por el anexo IV de esta ley y su normativa de desarrollo.
7.º No aportar la información necesaria para el procedimiento de verificación.
8.º No presentar el informe de nivel de actividad verificado exigido en el artículo 22.2.
9.º No presentar la modificación del plan metodológico de seguimiento con arreglo a lo previsto en el desarrollo reglamentario de esta ley, cuando dicha modificación tenga incidencia en la determinación del volumen de derechos asignados.
10.º Incumplir la obligación de devolver los derechos gratuitos transferidos en exceso una vez haya adquirido firmeza la resolución por la que se ordena la devolución.
3. Son infracciones administrativas graves:
1.º Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en los artículos 5 y 6.
2.º Incumplir la obligación de informar sobre la modificación de la identidad o el domicilio del titular establecida en el artículo 6.
3.º Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en la autorización cuando de dicho incumplimiento se deriven alteraciones en los datos de emisiones.
4.º Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados sobre las emisiones, siempre que implique alteración de los datos de emisiones.
5.º Incumplir las normas reguladoras del informe de nivel de actividad verificado, siempre que implique alteración de los datos de niveles de actividad.
6.º No presentar la modificación del plan metodológico de seguimiento con arreglo a lo previsto en el desarrollo reglamentario de esta ley, cuando dicha modificación se considere importante con arreglo a la normativa de la Unión Europea y no tenga incidencia en la determinación del volumen de derechos asignados.
4. Son infracciones administrativas leves:
1.º Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en la autorización cuando de dicho incumplimiento no se deriven alteraciones en los datos de emisiones.
2.º Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados sobre las emisiones, siempre que no implique alteración de los datos de emisiones.
3.º Incumplir las normas reguladoras del informe de nivel de actividad verificado, siempre que no implique alteración de los datos de niveles de actividad.
4.º No presentar la modificación del plan metodológico de seguimiento, con arreglo a lo previsto en el desarrollo reglamentario de esta ley, cuando dicha modificación no se considere significativa con arreglo a la normativa de la Unión Europea.
5.º Incumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley cuando dicho incumplimiento no haya sido tipificado como infracción administrativa muy grave o grave en los apartados precedentes.»
Veintiséis. El artículo 29 bis queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 29 bis. Tipificación de las infracciones para la aviación.
1. A los efectos de esta ley, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles u otras administrativas a que hubiere lugar, las infracciones administrativas en materia de aviación se clasifican en graves, muy graves y leves.
2. Son infracciones administrativas muy graves las siguientes:
1.º No presentar el informe anual verificado exigido en el artículo 36 bis apartado 1.
2.º Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en los artículos 38 y 40.
3.º Incumplir la obligación de entregar derechos exigida en el artículo 27.2.
4.º No aportar la información necesaria para el procedimiento de verificación.
5.º Incumplir la obligación de presentar el plan de seguimiento de emisiones.
3. Son infracciones administrativas graves:
1.º Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en el artículo 36.
2.º Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en el plan de seguimiento, cuando de dicho incumplimiento se deriven alteraciones en los datos de emisiones.
3.º Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que implique alteración de los datos de emisiones.
4. Son infracciones administrativas leves:
1.º Incumplir las condiciones de seguimiento, de las emisiones establecidas en el plan de seguimiento cuando de dicho incumplimiento no se deriven alteraciones en los datos de emisiones.
2.º Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que no implique alteración de los datos de emisiones.
3.º Incumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley, cuando tal cosa no haya sido tipificada como infracción administrativa muy grave o grave en los apartados precedentes.»
Veintisiete. Se introduce una letra e) en el apartado 1 del artículo 32 con la siguiente redacción:
«e) La diferencia entre el nivel de actividad real y el notificado en virtud del artículo 22.2.»
Veintiocho. El artículo 34 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 34. Medidas de carácter provisional.
Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador por infracción muy grave o grave, y si fuera necesario para asegurar la eficacia de la resolución, el órgano competente para sancionar podrá acordar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales para instalaciones fijas:
a) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones, únicamente cuando se trate de procedimientos incoados por infracciones muy graves, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 32.4.
b) Precintado de aparatos o equipos.
c) Suspensión temporal de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero.
d) Suspensión del acceso a las cuentas del Registro de la Unión Europea.
e) Suspensión de la transferencia de la asignación gratuita de derechos de emisión que tuviera reconocida.
Las medidas provisionales previstas en los apartado d) y e) podrán acordarse también para operadores aéreos cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador por infracción muy grave o grave.»
Veintinueve. El artículo 35 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 35. Potestad sancionadora.
1. En lo que respecta a las instalaciones fijas, corresponde a las comunidades autónomas el ejercicio de la potestad sancionadora, a excepción de las infracciones previstas en los artículos 29.2.4.º, 8.º, 9.º y 10.º; 29.3.5.º y 6.º y 29.4.3.º y 4.º, en las que el ejercicio de la potestad sancionadora recaerá en la Administración General del Estado.
2. El titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente ejercerá la potestad sancionadora sobre los operadores aéreos, previo informe de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.»
Treinta. El apartado 3 del artículo 35 bis queda redactado en los siguientes términos:
«3. La resolución del procedimiento sancionador, en los supuestos previstos en el artículo 35 de competencia de la Administración General del Estado, recaerá en la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, a excepción de la infracción tipificada en artículo 29.2.4.º, sobre la que resolverá el Consejo de Ministros, previo informe de la Abogacía del Estado.»
Treinta y uno. El Capítulo IX queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 36. Planes de seguimiento.
1. Los operadores aéreos deberán contar con un plan de seguimiento en el que se establezcan medidas para realizar el seguimiento y la notificación de sus datos de emisiones anuales y toneladas-kilómetro transportadas.
2. Al menos cuatro meses antes del comienzo del primer periodo de notificación, los operadores aéreos deberán presentar ante el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana planes de seguimiento.
El periodo de seguimiento en relación con los datos de toneladas-kilómetro se limitará al año natural que finalice veinticuatro meses antes del comienzo de cada periodo de comercio.
3. Corresponderá al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, aprobar, conforme a los criterios establecidos en la normativa de la Unión Europea y en los desarrollos reglamentarios de esta ley que en su caso se adopten, los planes de seguimiento sobre los datos de emisiones y toneladas-kilómetro transportadas presentados por los operadores aéreos antes del comienzo del periodo de notificación. El informe del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana deberá ser emitido en el plazo máximo de dos meses desde la presentación del plan. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente informará a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático de los planes de seguimiento aprobados.
4. El operador aéreo deberá revisar regularmente el plan de seguimiento aprobado y, en todo caso, antes del comienzo de cada periodo de comercio.
Cualquier modificación del plan de seguimiento deberá presentarse ante el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para su informe y posterior aprobación por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Cuando el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico considere que la modificación del plan presentado no sea significativa con arreglo a la normativa de la Unión Europea y no requiera aprobación informará de dicha circunstancia al operador aéreo. El operador aéreo mantendrá un registro de todas las modificaciones del plan de seguimiento con arreglo a la normativa de la Unión Europea.
5. Los planes de seguimiento de emisiones quedarán extinguidos en los supuestos siguientes:
a) Apertura de la fase de liquidación en concurso de acreedores si la disolución de la persona jurídica no se hubiese acordado previamente, o extinción de la personalidad jurídica.
b) Pérdida definitiva de los certificados o licencias exigibles para operar.
Artículo 36 bis. Notificación de emisiones de operadores aéreos.
1. El operador aéreo deberá remitir al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, antes del 28 de febrero, el informe verificado sobre los datos de las emisiones producidas durante el año anterior, que se ajustará a lo exigido en el plan de seguimiento, según lo dispuesto en el artículo 36, y a la parte B del anexo III.
El contenido mínimo del informe verificado sobre las emisiones vendrá determinado por la normativa de la Unión Europea sobre notificación y seguimiento de las emisiones y, en su caso, por la normativa de desarrollo de esta ley.
El informe deberá ser verificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV y la normativa de la Unión Europea sobre verificación y acreditación, y, en su caso, con la normativa de desarrollo de esta ley. Dicha normativa será informada preceptivamente por la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático.
La normativa de desarrollo en materia de notificación y seguimiento podrá incluir requisitos sobre el uso de sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos para armonizar la comunicación sobre el plan de seguimiento, el informe anual sobre los datos de las emisiones y las actividades de verificación entre el titular, el verificador y las autoridades competentes.
2. Los operadores aéreos a los que se refiere el anexo I que comiencen a desarrollar una actividad de aviación de las recogidas en el anexo I después del 1 de febrero de 2009, realizarán el informe relativo a las emisiones del primer año de actividad utilizando las disposiciones relativas a lagunas de datos previstas en la normativa de la Unión en materia de seguimiento y notificación de las emisiones.
Las obligaciones previstas en este apartado serán aplicables a las emisiones que tengan lugar a partir de 1 de enero de 2010.
3. Los operadores aéreos que, con arreglo a los criterios establecidos en la normativa de la Unión Europea aplicable y, en su caso, los desarrollos reglamentarios de esta ley, sean considerados pequeños emisores podrán emplear los procedimientos de seguimiento y notificación simplificados que se prevean en la citada normativa.
Asimismo, se podrán aplicar procedimientos simplificados para los operadores aéreos siempre que dichos procedimientos no proporcionen menos exactitud de la que proporciona el instrumento para pequeños emisores en los casos previstos en la normativa de la Unión Europea.
4. Cuando, de conformidad con la definición de la actividad de aviación recogida en el cuadro del anexo I, un operador aéreo deje de realizar actividades de aviación incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, deberá remitir una comunicación al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en la que se acredite esta circunstancia. En el plazo de un mes, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana responderá informando de que no tiene objeciones, o bien, si las tuviera, indicando cuáles son.
Cuando un nuevo operador que aparezca atribuido a España en la “Lista de operadores de aeronaves y Estados miembros responsables de la gestión que les corresponden” a la que se refiere el apartado 6 del anexo I no realice actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, procederá de conformidad con lo previsto en el apartado anterior.
5. La información cubierta por el secreto profesional no podrá divulgarse a ninguna otra persona o autoridad excepto en lo previsto por disposiciones legales o reglamentarias.
Artículo 36 ter. Valoración del informe verificado sobre las emisiones del año precedente de los operadores aéreos.
1. Si el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana emitiese informe favorable respecto al informe sobre los datos de las emisiones verificado presentado por un operador aéreo, lo notificará al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para que este proceda a inscribir, antes del 31 de marzo, el dato sobre emisiones del año precedente en la tabla de emisiones verificadas que a tal efecto se habilite en el área española del Registro de la Unión Europea.
2. Si el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana discrepara del informe verificado, notificará al operador aéreo la existencia de discrepancias, la propuesta de resolución de estas para poder considerar satisfactorio el informe y, en su caso, la estimación de emisiones. Examinadas las alegaciones del operador aéreo, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana resolverá y solicitará al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que inscriba, en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el registro, el dato sobre emisiones del operador aéreo.
3. En los supuestos en los que el operador aéreo no remitiese el informe verificado en el plazo establecido en el artículo 36 bis, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a solicitud del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, procederá a la estimación de emisiones e inscribirá en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el área española del Registro de la Unión Europea el dato sobre emisiones del operador aéreo.
4. La estimación del dato de emisiones en los supuestos de los apartados 2 y 3 se realizará de acuerdo con la metodología exigible.
La estimación del dato de emisiones de las actividades de aviación se realizará aplicando las disposiciones relativas a lagunas de datos previstas en la normativa de la Unión Europea en materia de seguimiento y notificación de las emisiones sobre las actividades realizadas por el operador aéreo.
5. La Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático podrá solicitar que las autoridades competentes para el ejercicio de las funciones previstas en este artículo informen en su seno del desarrollo de las mismas.
Artículo 37. Cantidad total de derechos para el sector de la aviación.
Los derechos de emisión de cada periodo de comercio se asignarán a los operadores aeronaves de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.
La cantidad total de derechos de emisión que se expida para el sector de la aviación en la Unión Europea en su conjunto será la determinada por la Comisión Europea de acuerdo con la normativa de la Unión.
Artículo 38. Asignación de derechos de emisión a los operadores aéreos.
1. Para cada uno de los periodos de comercio definidos en el artículo 13, cada operador aéreo podrá solicitar la asignación de derechos de emisión gratuitos, de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea.
2. Dicha solicitud se presentará ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
El plazo de presentación de la solicitud para cada periodo de comercio, su contenido y la documentación que deba acompañarla serán determinados reglamentariamente.
La solicitud consistirá en los datos de toneladas-kilómetro verificados en relación con las actividades de aviación enumeradas en el anexo I realizadas por ese operador aéreo en el año de seguimiento para la asignación de un periodo de comercio.
A los efectos del párrafo anterior, el año de seguimiento para la asignación de un periodo de comercio será el año natural que finalice veinticuatro meses antes del comienzo del periodo de comercio.
El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá las solicitudes de asignación recibidas al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que podrá emitir informe sobre dichas solicitudes en un plazo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud.
3. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá a la Comisión Europea las solicitudes de asignación recibidas acompañadas del informe que, en su caso, hubiese emitido el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea.
4. La asignación a los operadores aéreos se basará en los parámetros que, de conformidad con la normativa de la Unión Europea, determine la Comisión Europea al menos quince meses antes del comienzo de cada periodo de comercio. Dichos parámetros son:
a) La cantidad total de derechos de emisión que se asignarán para ese periodo de comercio.
b) El número de derechos de emisión que deban subastarse en ese periodo de comercio.
c) El número de derechos de emisión de la reserva especial para los operadores aéreos en ese periodo de comercio.
d) El número de derechos de emisión que deban asignarse gratuitamente en ese periodo de comercio restando el número de derechos de emisión contemplados en las letras b) y c) de la cantidad total de derechos de emisión sobre los que se haya tomado la decisión a que se refiere la letra a), y
e) El valor de referencia que se utilizará para asignar gratuitamente los derechos de emisión a los operadores aéreos que hayan presentado solicitud de asignación conforme al apartado 2.
5. La asignación de derechos de emisión, una vez realizado el trámite de información pública, se adoptará mediante acuerdo del Consejo de Ministros, previa consulta a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático, y a propuesta de los Ministerios de Asuntos Económicos y Transformación Digital; de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana; y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Dicho acuerdo deberá adoptarse y publicarse en el plazo de tres meses a partir de la fecha de adopción de la decisión de la Comisión Europea a la que se refiere el apartado 4.
6. El acuerdo de Consejo de Ministros relativo a la asignación de derechos de emisión determinará:
a) El total de derechos asignados para el periodo de comercio en cuestión a cada operador aéreo que haya solicitado asignación que se determinará multiplicando las toneladas-kilómetro verificadas que figuren en su solicitud por el valor de referencia indicado en la letra e) del apartado 4.
b) Los derechos de emisión asignados a cada operador aéreo para cada año, que se determinarán dividiendo el total de los derechos de emisión asignados para el periodo de comercio en cuestión, calculado de conformidad con la letra a), entre el número de años del periodo en el que ese operador aéreo esté realizando una actividad de aviación enumerada en el anexo I.
Aquellos solicitantes que no se incluyan en la lista de operadores con derechos de emisión asignados deberán entender desestimada su solicitud.
7. El acuerdo de asignación será comunicado, en el plazo de diez días desde su adopción, a la Oficina Española de Cambio Climático.
8. Las resoluciones sobre la asignación individualizada de derechos de emisión a los operadores aéreos serán accesibles al público, en los términos y con las limitaciones previstas en las normas reguladoras del derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.
Artículo 39. Reserva especial para determinados operadores aéreos.
1. El tres por ciento de la cantidad de derechos de emisión que deban asignarse a los operadores aéreos a escala de la Unión Europea para los periodos de comercio establecidos en el artículo 13 se destinará a una reserva especial para los operadores aéreos:
a) Que comiencen a desarrollar una actividad de aviación de las contempladas en el anexo I una vez transcurrido el año de seguimiento para la asignación de un periodo de comercio.
b) Cuyos datos sobre toneladas-kilómetro aumenten por término medio más de un dieciocho por ciento anual entre el año de seguimiento para la asignación de un periodo de comercio y el segundo año natural de dicho periodo de comercio.
2. Las actividades descritas en el apartado anterior no representarán en su totalidad o en parte una continuación de una actividad de aviación realizada previamente por otro operador aéreo.
3. La gestión de la reserva especial se realizará de acuerdo con la normativa de la Unión Europea y, en su caso, en la normativa de desarrollo de esta ley.
Artículo 40. Solicitud de asignación a la reserva especial para determinados operadores aéreos.
1. Podrán solicitar asignación gratuita de derechos de emisión de la reserva especial los operadores aéreos que cumplan los criterios establecidos en el artículo anterior. Las solicitudes de asignación se dirigirán en formato electrónico a la Oficina Española de Cambio Climático del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico antes del 30 de junio del tercer año del periodo de comercio al que se refiera la solicitud en cuestión, y deberán:
a) Facilitar datos sobre toneladas-kilómetro, verificados con arreglo a la parte B de los anexos III y IV, en relación con las actividades de aviación enumeradas en el anexo I realizadas por el operador aéreo en el transcurso del segundo año del periodo de comercio al que se refieran las solicitudes.
b) Aportar pruebas de que se cumplen los criterios para la obtención de derechos de emisión con arreglo al artículo 39, y
c) En el caso de los operadores aéreos a que se refiere la letra b) del artículo 39.1, declarar:
1.º El incremento porcentual en toneladas-kilómetro realizado por el operador aéreo entre el año de seguimiento para la asignación en un periodo de comercio contemplado en el artículo 13 y el segundo año natural de dicho periodo,
2.º El crecimiento absoluto en toneladas-kilómetro realizado por el operador aéreo entre el año de seguimiento para la asignación en un periodo de comercio contemplado en el artículo 13, y el segundo año natural de dicho periodo, y
3.º El crecimiento absoluto en toneladas-kilómetro que exceda del porcentaje indicado en la letra b) del artículo 39.1, realizado por el operador aéreo entre el año de seguimiento para la asignación en un periodo de comercio contemplado en el artículo 13, y el segundo año natural de dicho periodo.
El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá las solicitudes de asignación recibidas al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que deberá emitir informe sobre el cumplimiento, por parte de los operadores, de los criterios para solicitar asignación de la reserva especial en un plazo de tres meses a contar desde la recepción de la solicitud.
2. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, antes del 31 de diciembre del tercer año del periodo de comercio en cuestión, remitirá a la Comisión Europea las solicitudes de asignación de la reserva especial recibidas junto con el informe relativo al cumplimiento de los criterios del artículo 39.
Artículo 41. Acuerdo de asignación de derechos desde la reserva especial.
1. La resolución de la asignación de derechos de emisión de la reserva especial, una vez realizado el trámite de información pública, se adoptará por acuerdo del Consejo de Ministros, previa consulta a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático, y a propuesta de los Ministerios de Asuntos Económicos y Transformación Digital; de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana; y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
2. El acuerdo del Consejo de Ministros relativo a la asignación de derechos de emisión determinará:
a) La asignación de derechos de emisión de la reserva especial a todo operador aéreo cuya solicitud haya sido presentada a la Comisión Europea con arreglo al artículo 40.2, que se calculará multiplicando el valor de referencia que establezca la Comisión Europea, antes del 30 de junio del cuarto año del periodo de comercio en cuestión, por:
1.º En el caso de los operadores aéreos a los que sea aplicable la letra a) del artículo 39.1, las toneladas-kilómetro incluidas en las solicitudes presentadas a la Comisión Europea con arreglo al artículo 40,
2.º En el caso de los operadores aéreos a los que sea aplicable a la letra b) del artículo 39.1, el crecimiento absoluto en toneladas-kilómetro que exceda el dieciocho por ciento y que se haya indicado en las solicitudes presentadas a la Comisión Europea con arreglo al artículo 40, y
b) La asignación de derechos de emisión a cada operador aéreo para cada año, que se calculará dividiendo su asignación de derechos de emisión con arreglo a la letra a) entre el número de años naturales completos restantes del periodo comercio al que corresponda la asignación.
3. En lo que respecta a los operadores que reciban asignación de la reserva especial, el acuerdo se adoptará y se publicará en un plazo máximo de tres meses tras la fecha de adopción del valor de referencia establecido en la letra a) del apartado anterior.
4. Las asignaciones a un operador aéreo en virtud de la letra b) del artículo 39.1, no excederán de 1.000.000 de derechos de emisión.
5. Los derechos de emisión de la reserva especial que no hayan sido asignados se subastarán conforme a lo dispuesto en el artículo 14.»
Treinta y dos. Se modifica la disposición adicional primera que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional primera. Incorporación de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero a la autorización ambiental integrada.
El contenido de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero podrá incorporarse a la autorización ambiental integrada regulada en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, en las condiciones que determinen las comunidades autónomas.»
Treinta y tres. Se modifica la disposición adicional segunda que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional segunda. Autoridad nacional de los mecanismos basados en proyectos del Protocolo de Kioto.
1. Se crea una comisión que ejercerá como Autoridad Nacional Designada para los mecanismos basados en proyectos del Protocolo de Kioto, con las siguientes funciones:
a) Emitir los informes preceptivos sobre la participación voluntaria en los proyectos de desarrollo limpio y aplicación conjunta, de acuerdo con lo previsto en la normativa internacional y de la Unión Europea vigente.
b) Actuar como punto focal de España en la relación con la autoridad nacional designada por otros países para la promoción y desarrollo de proyectos de desarrollo limpio y aplicación conjunta.
c) Elevar a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático un informe anual sobre las actuaciones llevadas a cabo durante el año anterior.
2. La Autoridad Nacional Designada promoverá la suscripción de convenios con las comunidades autónomas al objeto de fomentar y facilitar el desarrollo de los mecanismos basados en proyectos del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
3. La comisión estará integrada por un vocal de Presidencia del Gobierno y dos vocales con rango de subdirector general designados por los titulares de los ministerios competentes en materia de asuntos exteriores, Unión Europea, cooperación, economía, industria, turismo, comercio, medio ambiente y energía, y por un representante de las comunidades autónomas competentes elegido en la forma que las mismas acuerden.
La presidencia de la comisión corresponde a la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.
La secretaría de la comisión se encomendará a un funcionario de la Oficina Española de Cambio Climático que, de no tener la condición de vocal, asistirá a las reuniones con voz y sin voto.
4. La comisión se regirá por lo dispuesto en el título preliminar, capítulo II, sección 3.ª de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.»
Treinta y cuatro. Se modifica la disposición adicional tercera que queda redactada en los siguientes términos
«Disposición adicional tercera. Proyectos de desarrollo limpio y de aplicación conjunta.
1. Los promotores de proyectos de desarrollo limpio y de aplicación conjunta que, de acuerdo con lo previsto en la normativa internacional y de la Unión Europea deban contar con informe de la Autoridad Nacional Designada por España presentarán solicitud acompañada de una copia del proyecto y su descripción técnica.
2. La Autoridad Nacional Designada deberá analizar el proyecto en un plazo máximo de dos meses, y emitir informe basándose en los criterios técnicos y ambientales establecidos en la normativa internacional y de la Unión Europea, en particular, en las Decisiones 16 y 17/CP.7 de la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
3. El uso de mecanismos basados en proyectos para el cumplimiento de las obligaciones cuantificadas asumidas por España dará carácter prioritario a los proyectos en materia de eficiencia energética y energías renovables.
4. Para facilitar el desarrollo de los mecanismos basados en proyectos, las comunidades autónomas podrán crear centros que colaboren con la Autoridad Nacional en los siguientes ámbitos:
a) Facilitar el conocimiento de las alternativas disponibles a los diferentes actores económicos locales para que valoren los costes y beneficios.
b) Trabajar con los participantes potenciales en el mercado para aumentar su capacidad y para facilitar los conocimientos de las modalidades de los mecanismos basados en proyectos del Protocolo de Kioto.
c) Editar material sobre los mecanismos basados en proyectos y servir de punto de contacto para los promotores de proyectos.
d) Fomentar el intercambio de conocimientos entre diferentes regiones.
e) Conocer y aplicar programas de la Unión Europea, de Naciones Unidas o de otros organismos multilaterales.
f) Facilitar que los actores económicos definan y desarrollen innovación en metodología.
g) Facilitar y coordinar los intereses de las empresas en los diferentes momentos de un mecanismo basado en proyectos.
h) Fomentar la colaboración entre el sector público y el sector privado en esta materia.
i) Efectuar una valoración previa en relación con los proyectos presentados por empresas ubicadas en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, y proponerlos, en su caso, a la Autoridad Nacional Designada a efectos de lo previsto en el apartado 1.a) de la disposición adicional segunda.»
Treinta y cinco. Se modifica la disposición adicional cuarta que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional cuarta. Exclusión de instalaciones de pequeño tamaño.
1. El órgano autonómico competente podrá acordar, previo informe favorable del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, la exclusión, a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2025, de las instalaciones ubicadas en el territorio de su comunidad autónoma que tengan la consideración de pequeños emisores o sean hospitales, cuando los respectivos titulares de las instalaciones lo hayan solicitado y hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos que se establecen en este apartado. A los efectos de lo dispuesto en esta disposición adicional serán pequeños emisores las instalaciones que hayan notificado a la autoridad competente emisiones inferiores a 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, excluidas las emisiones de la biomasa, para cada uno de los tres años precedentes a la solicitud de asignación a que se refiere el artículo 19, y que, cuando realicen actividades de combustión, tengan una potencia térmica nominal inferior a 35 MW.
Reglamentariamente se establecerá el plazo de presentación de las solicitudes de exclusión y cualquier otro aspecto que se considere pertinente, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea.
La solicitud de exclusión deberá presentarse al órgano competente que designe la comunidad autónoma. Vendrá acompañada de documentación justificativa que acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que se aplicarán medidas de mitigación que conduzcan a una contribución a la reducción de emisiones equivalente a la prevista por la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión.
El Gobierno determinará mediante real decreto qué medidas de mitigación se consideran equivalentes a los efectos del párrafo anterior.
b) Que se implantará un sistema de seguimiento y notificación de información sobre emisiones equivalentes a las previstas en esta ley.
A este respecto, el órgano autonómico competente podrá autorizar medidas simplificadas de seguimiento, notificación y verificación para las instalaciones cuyas emisiones medias anuales verificadas entre 2008 y 2012 sean inferiores a 5.000 toneladas anuales.
Asimismo, podrá autorizar a las instalaciones no incluidas en el régimen de la Unión Europea durante el periodo de aplicación de la exclusión requisitos simplificados para el seguimiento, la notificación y la verificación a fin de determinar las emisiones en los tres años precedentes a la solicitud de asignación a que se refiere el artículo 19.
2. El órgano competente, previo trámite de información pública no inferior a tres meses, remitirá el expediente completo al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a más tardar dieciséis meses antes del comienzo del periodo de comercio de que se trate, para su tramitación a la Comisión Europea a efectos de lo dispuesto por el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003.
Si en un plazo de seis meses desde la notificación a la Comisión Europea, esta no formula objeciones la exclusión se considerará adoptada.
3. Las instalaciones excluidas quedarán sometidas al régimen de infracciones y sanciones previsto en el capítulo VIII, en cuanto afecte al cumplimiento de las obligaciones de seguimiento y suministro de la información sobre emisiones.
4. Lo establecido en esta disposición adicional no exime a los titulares de las instalaciones del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley hasta que se formalice la exclusión una vez obtenido la conformidad de la Comisión Europea.
En este caso, se entenderá extinguida la autorización de emisión de gases de efecto invernadero con fecha correspondiente al primer día del periodo de asignación en que va a estar excluida. La instalación excluida no recibirá derechos de emisión mientras permanezca en esa situación.
5. Si una instalación excluida, cuando no se trate de un hospital, emitiera 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil o, sea cual sea la tipología de la instalación ya no se aplicaran a dicha instalación medidas que permitan conseguir una contribución equivalente a la reducción de emisiones, la instalación se introducirá de nuevo en el régimen.
Las instalaciones que se reintroduzcan en el régimen de comercio de derechos de emisión permanecerán en el mismo hasta la finalización del periodo de asignación en curso. De conformidad con las normas de la Unión Europea de carácter transitorio para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión, la instalación podrá solicitar asignación. Todos los derechos que se le expidan se concederán a partir del año de la reintroducción. Los derechos expedidos a estas instalaciones se deducirán de la cantidad que vaya a ser subastada.
6. El Gobierno podrá excluir del régimen de comercio de derechos de emisión las instalaciones que emitan menos de 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, para cada uno de los tres años precedentes a la solicitud de asignación a que se refiere el artículo 19, de acuerdo con lo que se establezca en desarrollo de la misma.
7. En el año 2023, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico realizará un informe sobre la aplicación hasta la fecha del régimen de exclusión de las instalaciones de bajas emisiones. A la vista de los resultados de este informe, el Gobierno, reglamentariamente, podrá extender la aplicación del régimen de exclusión a partir de 2026.»
Treinta y seis. Se modifica la disposición adicional quinta que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional quinta. Reducción de gases de efecto invernadero procedentes de actividades no sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión.
1. Se articulará un mecanismo para la expedición de derechos de emisión o créditos en relación con proyectos ubicados en el territorio nacional para reducir emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de actividades que no están sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión. Reglamentariamente, y previa consulta de la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático, se establecerán los términos concretos de este mecanismo, que se ajustará a la normativa de la Unión Europea sobre esta materia, y que se aplicará sin perjuicio de otras medidas estratégicas para reducir emisiones procedentes de dichas actividades contempladas en la normativa vigente.
2. En ningún caso se permitirá la expedición de derechos de emisión o créditos que supongan un doble cómputo de reducciones de emisiones.
3. Igualmente, podrán articularse otros sistemas de comercio de emisiones al margen del régimen de la Unión Europea con el fin de favorecer una reducción de gases de efecto invernadero en las actividades no sujetas al mismo.»
Treinta y siete. Se modifica la disposición adicional sexta que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional sexta. Compensación de costes indirectos.
1. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo; Asuntos Económicos y Transformación Digital; y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, establecerá la creación de un mecanismo de compensación de los costes indirectos significativos imputables a las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidas en los precios de la electricidad del que podrán beneficiarse las instalaciones pertenecientes a sectores y subsectores expuestos a un riesgo real de fugas de carbono.
2. La cuantía de las compensaciones no será superior, para cada instalación, a los costes por las emisiones de CO2 que han trasladado los generadores de electricidad y mantendrá el incentivo para que se reduzca el consumo de electricidad en la instalación, garantizando la compensación por los consumos eficientes. La compensación de los costes quedará condicionada al cumplimiento de las normas de la Unión Europea sobre ayudas de Estado aplicables y, en concreto, no provocarán distorsiones indebidas de la competencia en el mercado interior.
3. En su caso, y en la medida en que la normativa de la Unión Europea aplicable lo permita, en particular la referida a ayudas de Estado, serán susceptibles de beneficiarse de dicho mecanismo tanto instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, como aquellas que, aun no estando, se puedan ver afectadas por los costes indirectos a los que se refiere el apartado 1.
4. El Gobierno procurará no destinar a este mecanismo de compensación de los costes indirectos un importe anual superior al veinticinco por ciento de los ingresos anuales obtenidos por España procedentes de la subasta de derechos de emisión. A partir de 2021 y anualmente, en los casos en que se supere dicho porcentaje, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico elaborarán conjuntamente y publicarán un informe que justifique los motivos por los que se superó dicho importe.
El informe incluirá, al menos, la siguiente información:
a) Información pertinente sobre los precios de la electricidad en el año de referencia para los grandes consumidores industriales que se beneficien de las ayudas, sin perjuicio de las exigencias relativas a la protección de la información confidencial.
b) Información sobre si se han tenido debidamente en cuenta otras medidas para reducir de manera sostenible los costes indirectos del carbono a medio y largo plazo.
5. En el primer trimestre de cada año, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo pondrá a disposición del público, en una forma fácilmente accesible, el importe total de las ayudas que en su caso se concedan conforme a la presente disposición, desglosado por sectores y subsectores beneficiarios.
Esta información quedará recogida, además, en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con los artículos 18 y 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.»
Treinta y ocho. Se modifica la disposición adicional séptima que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional séptima. Prácticas contrarias a la libre competencia, actividades relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo o abuso de mercado.
1. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente notificará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su caso cuando proceda, cualesquiera hechos de los que tenga conocimiento en relación con la organización de las subastas que puedan constituir infracción a la legislación de defensa de la competencia. En particular, comunicará cualquier indicio de acuerdo, decisión o recomendación colectiva o práctica concertada o conscientemente paralela que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el proceso de subasta.
2. Asimismo, la Oficina Española de Cambio Climático, como autoridad competente en materia de la administración del área española del Registro de la Unión Europea, informará sin demora a las autoridades competentes en materia de investigación y lucha contra el fraude, blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, corrupción u otros delitos graves, de cualquier actuación sospechosa en relación con estas materias y cooperará con las autoridades competentes nacionales o europeas en materia de supervisión de los mercados de derechos de emisión, cuando tenga motivos razonables para sospechar que se están realizando actos constitutivos de operaciones con información privilegiada en dicho mercado, y de acuerdo a los mecanismos de coordinación establecidos por la normativa de la Unión Europea.»
Treinta y nueve. La disposición transitoria primera queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria primera. Régimen transitorio para cumplimiento de las obligaciones de entrega hasta el 30 de abril de 2021.
1. Para cumplir con la obligación de entrega referida en el artículo 27.2 en el periodo de comercio 2013-2020, los titulares de instalaciones deberán entregar un número de derechos de emisión distintos de los derechos de emisión asignados a la aviación, en cantidad equivalente al dato de emisiones verificadas de esa instalación durante el año anterior, a más tardar el 30 de abril de cada año.
2. Para cumplir con la obligación de entrega referida en el artículo 27.2 en el periodo de comercio 2013-2020, los operadores aéreos deberán entregar un número de derechos de emisión, en cantidad equivalente al dato de emisiones verificadas de ese operador aéreo durante el año anterior, a más tardar el 30 de abril de cada año.»
Cuarenta. La disposición transitoria segunda queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria segunda. Uso de créditos internacionales para el periodo de comercio 2013-2020.
Las unidades correspondientes a los créditos internacionales generados por las actividades de proyectos de aplicación conjunta (unidades de reducción de emisiones “URE”) o mecanismos de desarrollo limpio (reducciones certificadas de emisiones “RCE”) del Protocolo de Kioto, de conformidad con el artículo 11 ter de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003, serán elegibles para su uso e intercambio por derechos de emisión válidos, en la medida en que no superen los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la normativa de la Unión Europea, y hasta la fecha que esta determine.»
Cuarenta y uno. La disposición transitoria tercera queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para la aviación durante el periodo 2013-2023.
1. Durante cada año natural comprendido entre el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2023, no serán aplicables las obligaciones del RCDE UE para los vuelos con destino u origen en aeródromos situados en países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, ni tampoco a vuelos entre un aeródromo situado en una región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y un aeródromo situado en otra región del Espacio Económico Europeo. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones adicionales que pueda introducir la normativa de la Unión Europea o la nacional a efectos del instrumento de mercado global de la Organización de Aviación Civil Internacional.
2. En relación con lo dispuesto en el artículo 36 bis.3, cuando un operador aéreo tenga unas emisiones anuales inferiores a 3.000 toneladas en el ámbito de aplicación descrito en el apartado 1 de esta disposición, sus emisiones notificadas se considerarán verificadas si han sido determinadas mediante el instrumento para pequeños emisores aprobado por normativa de la Unión Europea alimentado por Eurocontrol con datos de su instrumento de apoyo al RCDE UE.
3. Entre el 1 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2023, los operadores aéreos recibirán cada año un número de derechos de emisión gratuitos que se reducirá en proporción a la reducción de las obligaciones del RCDE UE en el ámbito de aplicación descrito en el apartado 1 de este artículo.
4. A partir del 1 de enero de 2021, el número de derechos de emisión asignado gratuitamente a los operadores aéreos estará supeditado a la aplicación del mismo factor de reducción lineal aplicable a la asignación de las instalaciones fijas.
5. Antes del 1 de septiembre de 2018, se publicará el número de derechos de emisión del sector de la aviación asignados a cada operador de aeronaves en lo que respecta de las actividades del periodo que comienza el 1 de enero de 2017 y finaliza el 31 de diciembre de 2023.
6. Entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2023 se subastará la cantidad de derechos de emisión para el sector de la aviación que determine la normativa de la Unión Europea.
7. A efectos del cumplimiento de la obligación de entrega de derechos descrita en el artículo 27.2, los operadores aéreos deberán entregar un número de derechos de emisión equivalente al dato de emisiones verificadas incluidas en el ámbito de aplicación al que se refiere el primer apartado de este artículo.»
Cuarenta y dos. Se suprimen las disposiciones transitorias cuarta a decimocuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, ambas inclusive.
Cuarenta y tres. Se modifica la disposición final primera que queda redactada como sigue:
«Disposición final primera. Títulos competenciales.
Esta ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de legislación básica sobre protección del medio ambiente, a excepción de la disposición adicional segunda, sin perjuicio de las competencias de ejecución que ostentan las comunidades autónomas en materia de legislación de medio ambiente.
No obstante lo anterior, aquellas materias relacionadas con la aviación se dictan también al amparo de la competencia exclusiva del Estado prevista en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.»
Cuarenta y cuatro. Se modifica la disposición final segunda que queda redactada como sigue:
«Disposición final segunda. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.
Esta ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, modificada por las Directivas 2008/101/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, la Directiva 2009/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y parcialmente la Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814.»
Cuarenta y cinco. Se modifica la disposición final tercera que queda redactada como sigue:
«Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
1. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.
2. El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar el anexo I de esta ley para establecer la exclusión de determinados vuelos de las actividades de aviación en caso de que la Comisión Europea adopte modificaciones de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE para excluir los vuelos procedentes de un tercer país que haya adoptado medidas para reducir el impacto en el cambio climático de los vuelos procedentes de dicho país que aterricen en la Unión Europea.»
Cuarenta y seis. Se suprime la disposición final tercera bis.
Cuarenta y siete. En el anexo I relativo a «Categorías de actividades y gases incluidos en el ámbito de aplicación» se modifican los epígrafes 6, 9 y 13, y se añade un nuevo apartado k) en el epígrafe 29 en la tabla de actividades, que quedan redactados del siguiente modo:
(…)
«6. Producción o transformación de metales férreos (como ferroaleaciones) cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW. La transformación incluye, entre otros elementos, laminadores, recalentadores, hornos de recocido, forjas, fundición y unidades de recubrimiento y decapado.»
(…)
«9. Producción o transformación de metales no férreos, incluida la producción de aleaciones, el refinado, el moldeado en fundición, etc., cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total (incluidos los combustibles utilizados como agentes reductores) superior a 20 MW.»
(…)
«13. Fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día.»
(…)
«29. Aviación:
Vuelos con origen o destino en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplica el Tratado o un Estado del Espacio Económico Europeo.
Esta actividad no incluirá:
(…)
k) A partir del 1 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2030, los vuelos que, excepto por el presente punto, entrarían dentro esta actividad, efectuados por un operador de aeronaves no comerciales que realice vuelos con un total anual de emisiones inferior a 1.000 toneladas al año.»
Cuarenta y ocho. En la parte A del anexo III relativa a «Seguimiento y notificación de las emisiones de instalaciones fijas» se modifica el apartado cuarto, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Seguimiento de las emisiones de otros gases de efecto invernadero.
Se recurrirá a los métodos normalizados o aceptados desarrollados por la Comisión Europea, en colaboración con todos los interesados correspondientes, y adoptados de conformidad con la normativa de la Unión Europea sobre notificación y seguimiento de emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003.»
Cuarenta y nueve. El anexo V queda redactado como sigue:
Sujetos afectados |
Disposiciones |
---|---|
Instalaciones fijas. |
Artículos 4 a 8, 13.2, 16 a 23 bis y 29. Disposiciones adicionales primera, cuarta y sexta. Anexo III parte A y anexo IV parte A. |
Operadores aéreos. |
Artículos 29 bis, 31 y 36 a 41. Anexo III parte B y anexo IV parte B. Disposición transitoria tercera. |
Instalaciones fijas y operadores aéreos. |
Artículos 1 a 3 bis, 9 a 12, 13.1, 14 y 15, 24 a 28, 30 y 32 a 35 bis. Disposiciones adicionales segunda, tercera, quinta y séptima. Disposiciones finales primera a quinta. Disposiciones transitorias primera y segunda. Anexo I, II y V.» |
[Bloque 3: #dt]
Lo relativo a asignación gratuita de derechos de emisión y nuevos entrantes del periodo de comercio 2013-2020 se regirá por lo previsto en los artículos 2, 16, 17, 18 y 19 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el artículo único de esta ley.
Asimismo, el artículo 4.5 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el artículo único de esta ley, continuará siendo de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2020, fecha a partir de la cual desplegará sus efectos el apartado once del citado artículo único.
[Bloque 4: #df]
Esta ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de legislación básica sobre protección del medio ambiente, a excepción del apartado treinta y dos del artículo único, sin perjuicio de las facultades que ostentan las comunidades autónomas para establecer normas adicionales de protección y de gestión en materia de protección del medio ambiente. No obstante lo anterior, el apartado treinta del artículo único se dicta también al amparo de la competencia exclusiva del Estado prevista en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.
[Bloque 5: #df-2]
Esta ley incorpora parcialmente al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814.
[Bloque 6: #df-3]
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 7: #fi]
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 16 de diciembre de 2020.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
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