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Orden TED/171/2020, de 24 de febrero, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al periodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2020.

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 28/02/2020.
Entrada en vigor:
29/02/2020
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2020-2838
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2020/02/24/ted171/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 20/03/2021»

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece el nuevo marco retributivo de la actividad de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Este nuevo marco se ha plasmado, en primer lugar, en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y, posteriormente, mediante la aprobación de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Adicionalmente, diversas disposiciones han venido aprobando otras instalaciones tipo y sus parámetros retributivos. Son las siguientes:

a) Orden IET/1459/2014, de 1 de agosto, por la que se aprueban los parámetros retributivos y se establece el mecanismo de asignación del régimen retributivo específico para nuevas instalaciones eólicas y fotovoltaicas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

b) Orden IET/1344/2015, de 2 de julio, por la que se aprueban las instalaciones tipo y sus correspondientes parámetros retributivos, aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

c) Orden IET/2212/2015, de 23 de octubre, por la que se regula el procedimiento de asignación del régimen retributivo específico en la convocatoria para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de biomasa situadas en el sistema eléctrico peninsular y para instalaciones de tecnología eólica, convocada al amparo del Real Decreto 947/2015, de 16 de octubre, y se aprueban sus parámetros retributivos.

d) Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2016 y se aprueban determinadas instalaciones tipo y parámetros retributivos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

e) Orden IET/1209/2016, de 20 de julio, por la que se establecen los valores de la retribución a la operación correspondientes al segundo semestre natural del año 2016 y se aprueba una instalación tipo y sus correspondientes parámetros retributivos.

f) Orden ETU/1046/2017, de 27 de octubre, por la que se establecen los valores de la retribución a la operación correspondientes al segundo semestre natural del año 2017, se aprueban instalaciones tipo y se establecen sus correspondientes parámetros retributivos, aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

g) Orden ETU/315/2017, de 6 de abril, por la que se regula el procedimiento de asignación del régimen retributivo específico en la convocatoria para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, convocada al amparo del Real Decreto 359/2017, de 31 de marzo, y se aprueban sus parámetros retributivos.

h) Orden ETU/615/2017, de 27 de junio, por la que se determina el procedimiento de asignación del régimen retributivo específico, los parámetros retributivos correspondientes, y demás aspectos que serán de aplicación para el cupo de 3.000 MW de potencia instalada, convocado al amparo del Real Decreto 650/2017, de 16 de junio.

i) Orden ETU/360/2018, de 6 de abril, por la que se establecen los valores de la retribución a la operación correspondientes al primer semestre natural del año 2018 y por la que se aprueba una instalación tipo y se establecen sus correspondientes parámetros retributivos, aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

j) Orden TEC/427/2019, de 5 de abril, por la que se establecen los valores de la retribución a la operación correspondientes al segundo semestre natural del año 2018 y por la que se aprueban instalaciones tipo y se establecen sus correspondientes parámetros retributivos, aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

El artículo 14.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece que los parámetros de retribución del régimen retributivo específico de las actividades de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos se fijarán por periodos regulatorios que tendrán una vigencia de seis años. En relación con el primer periodo regulatorio, la disposición adicional décima de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece su inicio en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico y su finalización el 31 de diciembre de 2019, sucediéndose los siguientes periodos regulatorios de forma consecutiva a partir del 1 de enero de 2020.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 15 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, prevé que cada periodo regulatorio se dividirá en dos semiperiodos regulatorios de tres años y la disposición adicional primera, establece que el primer periodo regulatorio será el comprendido entre la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, y el 31 de diciembre de 2019, y el primer semiperiodo regulatorio será el comprendido entre la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, y el 31 de diciembre de 2016.

El artículo 14.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y el artículo 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, establecen que al finalizar cada periodo regulatorio, que tendrá una duración de seis años, se podrán revisar los parámetros retributivos de las instalaciones tipo, excepto la vida útil regulatoria y el valor estándar de la inversión inicial, mientras que al finalizar cada semiperiodo regulatorio, que tendrá una duración de tres años, se revisarán para el resto del periodo regulatorio las estimaciones de ingresos por la venta de la energía, mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo (actualmente Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico), previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Adicionalmente, los citados preceptos establecen que al menos anualmente, se revisará, de acuerdo con la metodología que reglamentariamente se establezca, la retribución a la operación para aquellas instalaciones tipo a las que resulte de aplicación y cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible. Dicha metodología se define en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico. Esta orden prevé que la revisión se realizará semestralmente.

Adicionalmente, el artículo 14.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece que entre los parámetros retributivos que se podrán modificar se encuentra el valor sobre el que girará la rentabilidad razonable en lo que reste de vida regulatoria de las instalaciones tipo que se fijará por norma con rango de ley.

Por otra parte, el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, recoge en el artículo 19 el procedimiento para la revisión del valor sobre el que girará la rentabilidad razonable de las instalaciones, en caso de que dicha revisión decidiera llevarse a cabo.

Mediante el artículo único del Real Decreto-ley 17/2019, de 22 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para la necesaria adaptación de parámetros retributivos que afectan al sistema eléctrico y por el que se da respuesta al proceso de cese de actividad de centrales térmicas de generación, se establece en el 7,09% el valor de la rentabilidad razonable aplicable en lo que reste de vida útil regulatoria de las instalaciones tipo, que se utilizará para la revisión y actualización de los parámetros retributivos que serán de aplicación durante el segundo periodo regulatorio.

La disposición final tercera bis de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en la redacción dada por la disposición final segunda del Real Decreto-ley 17/2019, de 22 de noviembre, dispone que, excepcionalmente, cuando se verifiquen determinados requisitos, para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, el valor sobre el que girará la rentabilidad razonable fijada para el primer periodo regulatorio, no podrá ser revisado durante los dos periodos regulatorios que se sucedan, de manera consecutiva, a partir del 1 de enero de 2020, pudiendo estas instalaciones renunciar a dicha excepcionalidad, con anterioridad al 1 de abril de 2020, ante la Dirección General de Política Energética y Minas.

De acuerdo con lo anterior, en esta orden se considera que el valor sobre el que gira la rentabilidad razonable de las instalaciones que han obtenido el derecho a la percepción del régimen retributivo específico con posterioridad al Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, es del 7,09%, mientras que en el caso de las instalaciones que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, la rentabilidad es del 7,398% si se verifican los requisitos establecidos en dicha disposición final tercera bis o del 7,09% en caso contrario.

Finalizado el primer periodo regulatorio, y teniendo en consideración lo que establece la disposición adicional única del citado Real Decreto-ley 17/2019, de 22 de noviembre, procede la aprobación de esta orden con anterioridad al 29 de febrero de 2020, siendo de aplicación los parámetros retributivos resultantes de dicha revisión desde el inicio del periodo regulatorio, el 1 de enero de 2020.

Mediante esta orden se establecen los parámetros retributivos para el segundo periodo regulatorio, comprendido entre el 1 de enero del 2020 y el 31 de diciembre de 2025, sin perjuicio de las revisiones previstas en cada semiperiodo regulatorio y de las revisiones de retribución a la operación que, semestralmente, se realizarán sobre la retribución de las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependen esencialmente del precio del combustible. A la vista de la existencia de futuras revisiones, en esta orden se establece la retribución a la inversión y, en su caso, la retribución a la operación, para el semiperiodo regulatorio 2020-2022. Para las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependen esencialmente del precio del combustible el valor de la retribución a la operación se establece para el primer semestre de 2020.

La revisión que se recoge en esta orden hace referencia a todas las instalaciones tipo aprobadas hasta ahora, con independencia de la orden a través de la cual se hayan aprobado, lo que permite tener en una única disposición los parámetros retributivos de todas ellas.

Para facilitar la visión global de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo, se incluyen, para cada una de ellas, no sólo los parámetros que son objeto de revisión, sino también, a título informativo, aquellos que se mantienen invariables y que fueron establecidos por las órdenes citadas anteriormente, que aprobaron las instalaciones tipo.

No obstante, no se actualizan parámetros retributivos de las instalaciones tipo cuyas instalaciones a ellas asignadas hayan superado su vida útil regulatoria antes del 1 de enero de 2020 y no tengan derecho a la percepción del régimen retributivo específico.

Tampoco se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo eólicas y fotovoltaicas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares recogidos en el anexo I de la Orden IET/1459/2014, de 1 de agosto, y aplicables a las instalaciones cuyo régimen retributivo específico se asignara mediante el procedimiento de subasta establecido en la orden citada, debido a que no se ha celebrado hasta ahora ninguna subasta al amparo de la misma y, por lo tanto, no se han aprobado los parámetros retributivos de dichas instalaciones tipo. Sí se actualizan, sin embargo, los valores del incentivo a la inversión por reducción del coste de generación y el resto de parámetros retributivos de las instalaciones tipo aprobadas por el anexo II de la citada orden.

Adicionalmente, se aprueban las nuevas instalaciones tipo y los parámetros retributivos requeridos para la asignación de las instalaciones a las que no resulte de aplicación lo dispuesto en la disposición final tercera bis.1 por aplicación de lo dispuesto en la disposición final tercera bis.2 o en la disposición final tercera bis.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y se establece el procedimiento de reasignación de estas instalaciones a las instalaciones tipo que les corresponda según la rentabilidad razonable que les sea de aplicación.

Por otra parte, con el objetivo de asignar correctamente los costes asociados a la adquisición de derechos de emisión, teniendo en cuenta la diferencia existente en la asignación de derechos gratuitos en sectores considerados en riesgo de fuga de carbono en relación con el resto de sectores, se aprueban las nuevas instalaciones tipo y parámetros retributivos requeridos para la asignación de las instalaciones no incluidas en sectores considerados en riesgo de fuga de carbono. Este proceso de asignación requerirá de solicitud por parte del interesado, quien deberá acreditar la pertenencia de la instalación a sectores o subsectores que no están en riesgo de fuga de carbono.

Finalmente, se aprueba el precio de mercado estimado para cada año del semiperiodo regulatorio comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2022.

Esta orden ministerial ha sido elaborada teniendo en cuenta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia que conforman los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De este modo, cumple con el principio de necesidad al ser la aprobación de esta orden ministerial el instrumento definido en el artículo 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para realizar la actualización de los parámetros retributivos del régimen retributivo específico prevista en el artículo 14.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. También cumple con el principio de eficacia, al ser la norma adecuada para la consecución de dichos objetivos.

Se adecúa, asimismo, al principio de proporcionalidad, dado que la norma contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios para la consecución de los fines previstos en la misma.

Por otra parte, se ajusta al principio de seguridad jurídica, al desarrollar y ser coherente con lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias que le sirven de fundamento.

También cumple con el principio de transparencia, al haberse evacuado, en su tramitación, los correspondientes trámites de información pública y audiencia. Además, define claramente sus objetivos, tanto en el preámbulo del mismo como en la Memoria de Análisis del Impacto normativo que la acompaña.

Por último, es coherente con el principio de eficiencia, dado que esta norma no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.

De conformidad con el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta orden ministerial ha sido sometida a información pública y trámite de audiencia mediante su publicación en el portal web del Ministerio para la Transición Ecológica. Adicionalmente, el trámite de audiencia también se ha evacuado mediante consulta a los representantes del Consejo Consultivo de Electricidad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, del que forman parte las comunidades autónomas.

Según lo establecido en el artículo 5.2.a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, lo dispuesto en esta orden ministerial ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su informe denominado «Acuerdo por el que se emite informe sobre la propuesta de orden por la que se actualizan los parámetros retributivos de las Instalaciones Tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al periodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2020», aprobado por la sala de supervisión regulatoria en su sesión del día 30 de enero de 2020 (IPN/CNMC/001/20).

Mediante acuerdo de 21 de febrero de 2020, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado a la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a dictar esta orden.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta orden:

a) La actualización de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden, para el periodo regulatorio comprendido entre 1 de enero de 2020 y 31 de diciembre de 2025, sin perjuicio de las actualizaciones previstas en el artículo 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, y en el artículo 3 de la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico.

A tal efecto, se establecen los valores de la retribución a la inversión y, en su caso, los valores de la retribución a la operación para el semiperiodo regulatorio 2020-2022, a excepción de las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependen esencialmente del precio del combustible, para las que se establecen los valores de la retribución a la operación para el primer semestre de 2020.

b) Se establecen nuevas instalaciones tipo para la asignación de las instalaciones a las que no resulte de aplicación lo dispuesto en la disposición final tercera bis.1 por aplicación de lo dispuesto en la disposición final tercera bis.2 o en la disposición final tercera bis.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, así como para la asignación de instalaciones no incluidas en sectores considerados en riesgo de fuga de carbono.

c) Se establece, en caso de necesidad, el procedimiento de reasignación aplicable a las instalaciones a las que no resulte de aplicación lo dispuesto en la disposición final tercera bis.1 por aplicación de lo dispuesto en la disposición final tercera bis.2 o en la disposición final tercera bis.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, así como el procedimiento de reasignación aplicable a las instalaciones para las que haya quedado acreditada su pertenencia a sectores o subsectores que no están en riesgo de fuga de carbono.

d) Se aprueba el precio de mercado estimado para cada año del semiperiodo regulatorio comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2022.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta orden será de aplicación a las instalaciones tipo definidas en las siguientes disposiciones:

a) Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

b) Orden IET/1459/2014, de 1 de agosto, por la que se aprueban los parámetros retributivos y se establece el mecanismo de asignación del régimen retributivo específico para nuevas instalaciones eólicas y fotovoltaicas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

c) Orden IET/1344/2015, de 2 de julio, por la que se aprueban las instalaciones tipo y sus correspondientes parámetros retributivos, aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

d) Orden IET/2212/2015, de 23 de octubre, por la que se regula el procedimiento de asignación del régimen retributivo específico en la convocatoria para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de biomasa situadas en el sistema eléctrico peninsular y para instalaciones de tecnología eólica, convocada al amparo del Real Decreto 947/2015, de 16 de octubre, y se aprueban sus parámetros retributivos.

e) Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2016 y se aprueban determinadas instalaciones tipo y parámetros retributivos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

f) Orden IET/1209/2016, de 20 de julio, por la que se establecen los valores de la retribución a la operación correspondientes al segundo semestre natural del año 2016 y se aprueba una instalación tipo y sus correspondientes parámetros retributivos.

g) Orden ETU/1046/2017, de 27 de octubre, por la que se establecen los valores de la retribución a la operación correspondientes al segundo semestre natural del año 2017, se aprueban instalaciones tipo y se establecen sus correspondientes parámetros retributivos, aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

h) Orden ETU/315/2017, de 6 de abril, por la que se regula el procedimiento de asignación del régimen retributivo específico en la convocatoria para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, convocada al amparo del Real Decreto 359/2017, de 31 de marzo, y se aprueban sus parámetros retributivos.

i) Orden ETU/615/2017, de 27 de junio, por la que se determina el procedimiento de asignación del régimen retributivo específico, los parámetros retributivos correspondientes, y demás aspectos que serán de aplicación para el cupo de 3.000 MW de potencia instalada, convocado al amparo del Real Decreto 650/2017, de 16 de junio.

j) Orden ETU/360/2018, de 6 de abril, por la que se establecen los valores de la retribución a la operación correspondientes al primer semestre natural del año 2018 y por la que se aprueba una instalación tipo y se establecen sus correspondientes parámetros retributivos, aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

k) Orden TEC/427/2019, de 5 de abril, por la que se establecen los valores de la retribución a la operación correspondientes al segundo semestre natural del año 2018 y por la que se aprueban instalaciones tipo y se establecen sus correspondientes parámetros retributivos, aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Artículo 3. Aprobación del precio de mercado estimado para cada año del tercer semiperiodo regulatorio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 22.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, se aprueban los valores del precio del mercado estimado para los años 2020, 2021 y 2022 que son respectivamente 54,42 €/MWh, 52,12 €/MWh y 48,82 €/MWh.

Artículo 4. Instalaciones tipo y actualización de sus parámetros retributivos.

1. En el anexo I se recoge el conjunto de todas las instalaciones tipo, tanto las creadas mediante las órdenes ministeriales recogidas en el artículo 2, como las nuevas instalaciones tipo creadas mediante esta orden ministerial.

El apartado A del anexo I recoge, a título meramente informativo, los códigos identificativos de las instalaciones tipo aprobadas en las órdenes ministeriales recogidas en el artículo 2.

Mediante el apartado B del anexo I se aprueban nuevas instalaciones tipo cuyos costes de explotación se ven afectados por los costes asociados a la adquisición de derechos de emisión y que pertenecen a sectores o subsectores que no están en riesgo de fuga de carbono.

Mediante el apartado C del anexo I se aprueban nuevas instalaciones tipo para las que no resulte de aplicación lo dispuesto en la disposición final tercera bis.1 por aplicación de lo dispuesto en la disposición final tercera bis.2 o en la disposición final tercera bis.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

2. Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a los años 2020, 2021 y 2022, serán los recogidos en el anexo II, excepto los relacionados con la retribución a la operación.

3. Para las instalaciones tipo cuyos costes de explotación no dependen esencialmente del precio de combustible se establecen, en el apartado A del anexo III, los valores del número de horas de funcionamiento máximo anual para la percepción de la retribución a la operación y los valores de la retribución a la operación, que serán de aplicación en 2020, 2021 y 2022.

4. Para las instalaciones tipo, cuyos costes de explotación dependen esencialmente del precio de combustible se establecen, en el apartado B del anexo III, el número de horas de funcionamiento máximo anual para la percepción de la retribución a la operación, el valor de la retribución a la operación que será de aplicación en el primer semestre de 2020 y los valores de las constantes A, B y C definidas en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, para la actualización semestral desde el segundo semestre del año 2020 hasta el segundo semestre del año 2022.

5. Los valores del incentivo a la inversión por reducción del coste de generación de las instalaciones tipo aprobadas por el anexo II de la Orden IET/1459/2014, de 1 de agosto y por la Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre, aplicables a los años 2020, 2021 y 2022 serán los recogidos en el anexo IV de esta orden.

6. Para la actualización de los parámetros retributivos referidos en los apartados anteriores se utilizarán las hipótesis de cálculo recogidas en el anexo V y los parámetros incluidos en el anexo VI.

7. Para la actualización de los parámetros retributivos referidos en los apartados anteriores se utilizarán las metodologías establecidas en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, con las particularidades recogidas en los anexos VI y anexo XIII de dicho real decreto.

8. El anexo VII recoge el listado de instalaciones tipo cuya vida útil regulatoria ha finalizado con anterioridad al inicio del segundo periodo regulatorio y para las cuales, en consecuencia, no se han revisado los parámetros retributivos.

Artículo 5. Reasignación de las instalaciones no incluidas en sectores considerados en riesgo de fuga de carbono.

1. Aquella instalación incluida en el régimen de comercio de derechos de emisión, que realice su actividad en un sector o subsector que no figure en la lista de sectores y subsectores que se consideran en riesgo de fuga de carbono según la normativa de aplicación vigente en cada momento, podrá solicitar hasta el 30 de junio de 2020, la asignación a la instalación tipo que no está en riesgo de fuga de carbono, de idénticas características técnicas y económicas a la que esté asignada en el momento de entrada en vigor de esta orden.

Las citadas solicitudes se dirigirán a la Dirección General de Política Energética y Minas y se presentarán por medios electrónicos de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. La persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá la solicitud de asignación a la instalación tipo referida en el apartado anterior, en el registro de régimen retributivo específico en el caso en que haya quedado acreditada su pertenencia a sectores o subsectores que no están en riesgo de fuga de carbono, pudiendo realizar a estos efectos las comprobaciones y, en su caso, inspecciones que considere oportunas.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo, en aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la Secretaria de Estado de Energía de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. La asignación a las instalaciones tipo previstas en este artículo causará efecto desde el 1 de enero de 2020.

Artículo 6. Reasignación de las instalaciones afectadas por la disposición final tercera bis de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

1. La persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas, a petición del interesado, resolverá la solicitud de renuncia a la aplicación de lo previsto en la disposición final tercera bis.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, procediendo a la asignación de la instalación a la instalación tipo correspondiente, a la que será de aplicación el valor de la rentabilidad razonable dispuesto en el artículo único del Real Decreto-ley 17/2019, de 22 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para la necesaria adaptación de parámetros retributivos que afectan al sistema eléctrico y por el que se da respuesta al proceso de cese de actividad de centrales térmicas de generación.

Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General de Política Energética y Minas y se presentarán por medios electrónicos de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. La Abogacía del Estado comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas la identificación de aquellas instalaciones que inicien o hayan iniciado previamente algún procedimiento arbitral o judicial a los que hace referencia la disposición final tercera bis.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

3. La persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas, en relación con las instalaciones referidas en el apartado anterior, resolverá su asignación a la instalación tipo correspondiente, a la que será de aplicación el valor de la rentabilidad razonable dispuesto en el artículo único del Real Decreto-ley 17/2019, de 22 de noviembre, con efecto 1 de enero de 2020.

4. Para aquellas instalaciones mencionadas en el apartado 2 de este artículo que acrediten ante la Dirección General de Política Energética y Minas, antes del 30 de septiembre de 2020, la terminación anticipada del procedimiento arbitral o judicial y la renuncia fehaciente a su reinicio o a su continuación, o la renuncia a la percepción de indemnización o compensación que haya sido reconocida como consecuencia de tales procedimientos, la Dirección General de Política Energética y Minas procederá a su asignación a la instalación tipo correspondiente, a la que será de aplicación el valor de la rentabilidad razonable dispuesto en la disposición final tercera bis.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, con efecto 1 de enero de 2020.

5. Asimismo, la Abogacía del Estado comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas la identificación de aquellas instalaciones que hayan percibido la indemnización o compensación a las que hace referencia la disposición final tercera bis.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

6. La Dirección General de Política Energética y Minas, en relación con las instalaciones referidas en el apartado anterior, acordará la revocación del régimen retributivo excepcional previsto en la disposición final tercera bis.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y resolverá su asignación a la instalación tipo correspondiente, a la que será de aplicación el valor de la rentabilidad razonable dispuesto en el artículo único del Real Decreto-ley 17/2019, de 22 de noviembre.

7. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos citados en este artículo será de seis meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación o del acuerdo de incoación. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo, en aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Contra estas resoluciones, que no ponen fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la Secretaria de Estado de Energía de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

8. En la liquidación inmediatamente posterior a la resolución que pone fin al procedimiento de asignación de una instalación a la instalación tipo correspondiente conforme a lo estipulado en los anteriores apartados, se llevará a cabo la liquidación de las aplicaciones de pago, o en su caso, los derechos de cobro que resulten de aplicación.

Una vez aprobada la resolución que pone fin al procedimiento de asignación de una instalación a la instalación tipo correspondiente conforme a lo estipulado en los anteriores apartados, dicha resolución será comunicada al organismo encargado de las liquidaciones, para que la aplique en la siguiente liquidación.

En el caso de que la suma de liquidaciones a realizar al sujeto de liquidación como consecuencia de la anterior resolución resultase negativa, no se incluirá en el siguiente cierre, y se pospondrá su aplicación hasta que dicha suma resulte positiva o se llegue al cierre de la liquidación provisional número 12 del ejercicio que corresponda, lo que antes ocurra. En ese momento, todas las liquidaciones, independientemente de su signo, se incluirán en las obligaciones de pago o derechos de cobro que correspondan.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cualesquiera disposiciones de rango igual o inferior en cuanto se opongan a lo establecido en esta orden.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Esta orden se dicta al amparo de las reglas 13ª y 25ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». En todo caso, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 17/2019, de 22 de noviembre, los valores de los parámetros retributivos establecidos en esta orden serán de aplicación desde el 1 de enero de 2020.

Madrid, 24 de febrero de 2020.–La Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.

ANEXOS

[Los Anexos I a VI se han omitido. Consúltese el PDF oficial y la modificación de los anexos I a III efectuada por la disposición final primera de la Orden TED/257/2021, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4371]

Información relacionada

Véase la Sentencia del TS de 7 de junio de 2021, declarando la nulidad de los parámetros retributivos indicados. Ref. BOE-A-2021-16409

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