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Orden TMA/278/2020, de 24 de marzo, por la que se establecen ciertas condiciones a los servicios de movilidad, en orden a la protección de personas, bienes y lugares.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 82, de 25/03/2020.
Entrada en vigor:
25/03/2020
Departamento:
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Referencia:
BOE-A-2020-4028
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2020/03/24/tma278/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 25/03/2020»


[Bloque 2: #pr]

Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de los dispuesto en el artículo cuarto, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, ha declarado el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

En virtud de los artículos 4 y 14.1 del mencionado Real Decreto, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente delegada en sus áreas de responsabilidad, queda habilitado para dictar cuantos actos y disposiciones sean necesarios para establecer condiciones a los servicios de movilidad, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, sin necesidad de someter dicho acto a procedimiento administrativo alguno.

Con carácter previo a la declaración del Estado de alarma, el Consejo de Ministros, en su reunión de 10 de marzo de 2020, a propuesta de los Ministros de Sanidad y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, adoptó un Acuerdo por el que se establecían medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la prohibición de los vuelos directos entre la República Italiana y los aeropuertos españoles, que fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» por Orden PCM/205/2020.

El objetivo de dicho Acuerdo era el de restringir los vuelos directos desde la República italiana al Reino de España. Dicha medida es de aplicación a todos los vuelos directos realizados desde la República Italiana al Reino de España, con la excepción de aeronaves de Estado, escalas con fines no comerciales (por tanto, sin subida ni bajada de pasajeros), vuelos posicionales (por tanto, sin pasajeros y solo para posicionar el avión para una operación posterior), exclusivos de carga, humanitarios, médicos o de emergencia.

En su reunión del día 24 de marzo de 2020, el Consejo de Ministros ha modificado el Acuerdo de 10 de marzo de 2020 al objeto de facilitar el regreso desde Italia a España de los ciudadanos españoles y de aquellos que se encuentren registrados como residentes en España. En este sentido el Consejo de Ministros ha acordado que, previa autorización del Ministerio de Sanidad, se podrá levantar la prohibición de vuelos de aeronaves que transporten exclusivamente ciudadanos españoles o registrados como residentes en España, limitando su entrada a los aeropuertos contemplados en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de marzo de 2014, por el que se establecen los puertos y aeropuertos españoles designados como «puntos de entrada con capacidad de atención a emergencias de salud pública de importancia internacional», según lo establecido en el Reglamento Sanitario Internacional (RSI-2005), que son los de Madrid, Barcelona, Las Palmas de Gran Canaria, Málaga y Palma de Mallorca.

Por otra parte, la prohibición establecida en el Acuerdo de fecha 10 de marzo de 2020 expira a las 00:00 horas del 25 de marzo de 2020. Dado que la situación continúa siendo crítica, conviene mantener restringida la llegada de vuelos procedentes de Italia, con las excepciones previstas por el Consejo de Ministros en virtud de los Acuerdos previamente mencionados, así como la necesidad de facilitar el regreso desde Italia a España de los ciudadanos españoles y de aquellos que se encuentren registrados como residentes en España.

En lo que respecta al transporte interior, por Orden TMA/246/2020, de 17 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Comunidad Autónoma de Canarias, se determinó el número máximo de vuelos diarios permitidos en determinadas rutas entre los aeropuertos de las Islas Canarias sometidas a Obligaciones de Servicio Público. Las compañías que estuvieran interesadas en realizar estas operaciones debían informar antes de las 14:00 del día 18 de marzo al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Agotado dicho plazo, las dos compañías aéreas que venían operando estas rutas remitieron sus intereses específicos, resultando que entre ambas cubrían la totalidad de las operaciones máximas permitidas.

Más recientemente, por Orden TMA/273/2020, de 23 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre reducción de los servicios de transporte de viajeros, se establecen nuevas condiciones aplicables a los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo de competencia estatal, los cuales en particular han de reducir su oferta total de operaciones en, al menos, un 70% en el caso de servicios de transporte aéreo sometidos a obligaciones de servicio público (OSP).

Bajo el escenario actual de baja demanda, y en previsión de que la situación empeore en los próximos días si se mantiene el estado de alarma, las dos compañías aéreas que venían operando los enlaces intercanarios hasta la fecha han informado al Ministerio de su intención de cesar próximamente las operaciones.

El mantenimiento de una conectividad aérea básica entre las islas es fundamental para garantizar, entre otros, el desplazamiento de personal sanitario, de emergencia, militar, y el de muchos otros profesionales cuyos servicios resultan imprescindibles en estos momentos para la ciudadanía. También resulta esencial mantener esta mínima conectividad para posibilitar el transporte de carga urgente entre las islas, el cual se realiza aprovechando las bodegas de los aviones de pasajeros.

Por todo cuanto antecede, se considera necesario habilitar al Director General de Aviación Civil para que pueda establecer las condiciones para la prestación de los servicios de transporte aéreo regular en las rutas entre los aeropuertos de las Islas Canarias y adjudicar, en su caso, de forma directa, la prestación de estos servicios, sin perjuicio de las condiciones generales establecidas por Orden TMA/246/2020 y Orden TMA/273/2020, respectivamente.

Finalmente, en relación al transporte terrestre público, privado complementario y particular de personas, se hace necesario concretar las condiciones en las que puede viajar más de una persona en los desplazamientos realizados en vehículos de menos de nueve plazas, incluido el conductor, modificando parcialmente el artículo 3 de la Orden TMA/254/2020, con el fin de garantizar un eficaz cumplimiento de las condiciones en las que deben desplazarse las personas en los desplazamientos previstos en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, respetando en todo caso las condiciones sanitarias y procurando la máxima distancia entre viajeros.

En virtud de lo anterior y de conformidad con el Ministro de Sanidad, al amparo de la habilitación contenida en los artículos 4 y 14 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispongo:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Prohibición de vuelos procedentes de Italia.

Se prohíbe la realización de cualquier tipo de vuelos desde cualquier aeropuerto situado en la República de Italia a cualquier aeropuerto situado en el Reino de España a partir de las 00:00 horas del día 25 de marzo de 2020.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Excepciones.

1. La prohibición establecida por el artículo 1 no será de aplicación a las aeronaves de Estado, a vuelos procedentes de Italia que realicen escala en territorio español con fines no comerciales (escalas técnicas sin subida ni bajada de pasajeros), vuelos exclusivos de carga, vuelos posicionales, humanitarios, médicos o de emergencia.

2. El Ministerio de Sanidad podrá levantar las prohibiciones de vuelos de aeronaves que transporten exclusivamente ciudadanos españoles o registrados como residentes en España, que deberán ser autorizados por dicho Ministerio. Estos vuelos solo podrán utilizar los aeropuertos contemplados en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de marzo de 2014, por el que se establecen los puertos y aeropuertos españoles designados como «puntos de entrada con capacidad de atención a emergencias de salud pública de importancia internacional», según lo establecido en el Reglamento Sanitario Internacional (RSI-2005). El Ministerio de Sanidad adoptará las medidas necesarias de control sanitario para evitar que puedan suponer un riesgo para la población de nuestro país.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Habilitación.

Se habilita al Director General de Aviación Civil a establecer las condiciones para la prestación, y adjudicar, en su caso, de forma directa, los servicios de transporte aéreo regular en las rutas aéreas entre aeropuertos de las islas Canarias contempladas en el artículo 2.3 de la Orden TMA/246/2020, de 17 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Comunidad Autónoma de Canarias.

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[Bloque 6: #da]

Disposición adicional primera. Modificación de la Orden TMA/254/2020, de 18 de marzo, por la que se dictan instrucciones en materia de transporte por carretera y aéreo.

Se modifica el artículo 3.4 de la Orden TMA/254/2020, de 18 de marzo, por la que se dictan instrucciones en materia de transporte por carretera y aéreo, que queda redactado de la siguiente forma:

«El transporte público, privado complementario y particular de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, llevado a cabo en el marco de los supuestos de desplazamiento autorizados en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en los que deba viajar más de una persona en el vehículo, respetará que vaya como máximo una persona por cada fila de asientos, manteniéndose la mayor distancia posible entre los ocupantes.»

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[Bloque 7: #df]

Disposición final única. Vigencia.

Esta orden estará vigente desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y hasta la finalización del periodo del estado de alarma o hasta que existan circunstancias que justifiquen una nueva Orden modificando los términos de la presente.

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[Bloque 8: #fi]

Madrid, 24 de marzo de 2020.–El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, José Luis Ábalos Meco.

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