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Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.

Publicado en:
«BOPV» núm. 247, de 30/12/2019, «BOE» núm. 14, de 16/01/2020.
Entrada en vigor:
29/01/2020
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2020-615
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2019/12/20/11/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 20/10/2021»


[Bloque 1: #pr]

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Antecedentes y justificación general de la modificación y refundición de la legislación cooperativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El poder legislativo vasco, urgido por el desarrollo, la creciente complejidad y, sobre todo, la potencialidad del cooperativismo vasco protagonizado por las cooperativas de trabajo asociado, fue tempranamente sensible a dotarlo de un instrumento jurídico propio y ajustado, una legislación adecuada a la que impele el artículo 129.2 de la Constitución española a los poderes públicos como medida de fomento de las sociedades cooperativas, desarrollando la competencia que con carácter de exclusiva le atribuía el artículo 10.23 del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobada por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre.

Conviene tener presentes los valores y principios cooperativos que establece la Alianza Cooperativa Internacional (ACI), organización de carácter consultivo de ONU e institución que une y representa a todas las cooperativas del mundo.

Los principios cooperativos son las directrices mediante las que las cooperativas ponen en práctica sus valores, que son: asociación voluntaria y abierta; control democrático de las personas miembros; participación económica de las personas socias; autonomía e independencia; educación, formación e información; cooperación entre cooperativas, y sentimiento de comunidad.

Los principios y valores del cooperativismo deben ser destacados en el marco o dentro del concepto más amplio de la economía social, que no es un concepto solo teórico, sino toda una realidad constatada en su cuantificación, excelencia empresarial e indiscutible y esperanzadora utilidad social.

La economía social, entendida bajo los dictados de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social y los pronunciamientos de las distintas instituciones de la Unión Europea –tanto Parlamento como Consejo, Comisión y Consejo Económico y Social– engloba empresas y entidades que se definen o en las que concurren una serie de principios y valores que anclan su origen en los principios históricos del cooperativismo.

La Ley 1/1982, de 11 de febrero, sobre Cooperativas, cumplió con esta finalidad, permitiendo bajo una configuración jurídica cooperativa el desarrollo de importantes proyectos empresariales, así como la consolidación y creación de numerosos puestos de trabajo, además de dotar de seguridad jurídica a todo el sistema.

La Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi (en adelante, Ley 4/1993), durante los veintiséis años de su vigencia, ha significado un paso decisivo en la consolidación de un modelo jurídico cooperativo ajustado a las necesidades contemporáneas de las cooperativas vascas, a la par que ha posibilitado nuevos desarrollos necesarios para su afianzamiento en mercados cada vez más globalizados en que han de competir.

La exigencia de una legislación adecuada obliga a una permanente adecuación legislativa. Por ello, la Ley 4/1993 ha sido modificada en aspectos específicos y, por razón de urgencia, en diversas ocasiones en dicho periodo: Ley 1/2000, de 29 de junio, de modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi; Ley 8/2006, de 1 de diciembre, de segunda modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi; y disposición adicional cuarta de la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi, por la que se modifican los artículos 67 y 68 de la Ley 4/1993.

Además, se ha aprobado y publicado un reglamento de desarrollo general de la ley, aprobado por el Decreto 58/2005, de 29 de marzo (además de otros, como son el de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi, aprobado por Decreto 59/2005, de 29 de marzo; Decreto 64/1999, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimiento y requisitos relativos a las sociedades cooperativas de utilidad pública; y Decreto 61/2000, de 4 de abril, por el que se regulan las Cooperativas de Iniciativa Social), cuyo contenido, en determinados aspectos, merece su fijación por ley.

La razón del presente texto legislativo trae causa de la necesidad de refundición de los mencionados textos legales que han modificado la Ley 4/1993 sucesivamente en el tiempo y de la aprobación de la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi, y ello por razones de sistematicidad y facilidad en la identificación y aplicación de la norma en vigor; esto es, para la seguridad jurídica necesaria en la interpretación y aplicación de la norma cooperativa.

La aprobación de un texto único en el que se incluyan todas las disposiciones aplicables a las cooperativas sujetas a la legislación autonómica vasca excede de la mera consideración compiladora de dicha tarea y precisa de una labor añadida de armonización, fundamentalmente terminológica y de identidad de razón y solución jurídicas, en unos casos, y, en otros, de aclaración respecto de aquellos elementos normativos que pudieren adolecer de inconcreción o suscitar duda en su aplicación. Dicha tarea aclaratoria ha precisado puntualmente el añadido propositivo necesario para su correcta interpretación sin que ello haya supuesto variación alguna del sentido y finalidad originarios.

La sistematicidad de un texto único se justifica tanto más cuanto en este momento de la evolución de la legislación cooperativa vasca se hace preciso introducir determinados desarrollos normativos que, sin alterar la base normativa originaria de mínimos, encauzan el desarrollo de sociedades cooperativas, singularmente respecto de determinadas clases de cooperativas.

Así mismo, entre los elementos objeto de modificación se ha de destacar la actualización del modo y la intensidad de la actuación administrativa respecto del fomento cooperativo, por una parte, así como sobre el control del cumplimiento de la legalidad cooperativa, por otra.

En efecto, las soluciones normativas adoptadas pretenden solventar la obsolescencia de determinados elementos, el coste y dificultad de su aplicación; reforzar la autonomía de regulación adaptada a cada proyecto cooperativo, compatibilizándolo con el mantenimiento de las líneas definitorias de una sociedad como cooperativa; garantizar su funcionamiento democrático y participativo, a la par que su gestión y control eficaces; así como el reforzamiento de la colaboración público privada y, en definitiva, agregar un nivel de seguridad jurídica, tanto en las relaciones internas como respecto de terceras personas no socias, que hagan de la legislación vasca de cooperativas un instrumento certero para fijar las relaciones intracooperativas y el tráfico jurídico externo.

Todo ello se inserta en la estructura normativa vigente, cuyo contenido, en su mayor parte, se mantiene en sus términos y cohonesta con las líneas maestras de diseño normativo: profesionalización del órgano de gestión, agilización en la toma de decisiones, reforzamiento de los recursos financieros y potenciación de la intercooperación; con la finalidad de garantizar la competencia empresarial con idénticas posibilidades, no obstante conservar la identidad cooperativa de la sociedad, garantizar su funcionamiento democrático e impulsar su responsabilidad social.

Para este objetivo se ha tenido en cuenta el estado actual y evolución de la normativa en materia mercantil, en general, junto con los desarrollos y soluciones cooperativas del derecho comparado, así como las medidas e instrumentos para emprender de reciente implantación, y se ha procurado un resultado equilibrado con la autonomía de la cooperativa para autoorganizarse, de conformidad con la tradición, principios y parámetros generalmente admitidos.

Integrado cuanto antecede, cabe concluir que la presente regulación resulta la mínima imprescindible necesaria para conseguir los objetivos indicados, sin que se haya evidenciado ningún instrumento alternativo más adecuado para su logro; evita innecesarias cargas administrativas no claramente garantes de los intereses en juego a proteger; y, finalmente, mantiene la estabilidad de los aspectos básicos del marco normativo cooperativo aplicable en la Comunidad Autónoma de Euskadi, al que se dota de una mayor seguridad jurídica. Por todo lo cual, la norma se adecua a los principios de buena regulación establecidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La presente ley consta de 165 artículos, 9 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias, una derogatoria y 5 disposiciones finales, estructurados en 4 títulos y 16 capítulos.

Se dicta al amparo del artículo 10.23 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco que atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de cooperativas, mutualidades no integradas en la Seguridad Social y pósitos, conforme a la legislación general en materia mercantil. De otro lado, el artículo 10.5 del Estatuto atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma del País Vasco para la conservación, modificación y desarrollo del derecho civil, foral y especial, escrito o consuetudinario, propio de los territorios históricos que integran el País Vasco y la fijación del ámbito territorial de su vigencia.

II. Disposiciones generales.

Sin perjuicio del mantenimiento de la formulación del concepto de sociedad cooperativa fijado en 1993 y de su garantía normativa que la norma pretende, se ha entendido conveniente, en el momento actual, introducir la referencia expresa a los principios cooperativos formulados por la Alianza Cooperativa Internacional, para una mayor precisión y comprensión del mismo, además de una más certera interpretación y aplicación normativa ajustada a aquellos.

Respecto de las secciones, aspecto que había sido ya objeto de adecuación importante, insistiéndose en el carácter unitario de la responsabilidad de la cooperativa y en la prioridad de sus órganos en relación con la derivada de la estructura de las secciones, se flexibiliza ahora su operatoria interna, sin perjuicio del mantenimiento de dicho carácter, fundamentalmente respecto de las relaciones con terceras personas no socias.

Se mantiene, así mismo, la regulación general de operaciones con terceras personas no socias, pero deberán prevalecer las transacciones cooperativas con las personas socias –no obstante haberse flexibilizado en las cooperativas agrarias y alimentarias con la motivación y cautelas reguladas específicamente para las mismas–, así como el importe del capital social mínimo, propio de toda sociedad que soporta una empresa a la vez que asequible para toda clase de emprendimientos.

III. Constitución de las cooperativas.

La regulación sobre constitución cooperativa se altera exclusivamente respecto del contenido mínimo estatutario, como consecuencia de la inclusión de aspectos referidos al derecho de información de las personas socias, al modelo de prevención de delitos de la sociedad cooperativa y a la garantía en su seno de un ámbito libre de violencia sexista. A su vez, se incluyen ajustes técnicos de armonización: especificación de que el reembolso no constituye un derecho en todo caso; la no obligatoriedad legal de determinados órganos; la remisión a la Ley de Sociedades de Capital vigente (texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), en sustitución de la referencia a la Ley de Sociedades Anónimas, o al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo, en lugar del nombre concreto, que en cada legislatura varía ordinariamente.

IV. Registro de Cooperativas de Euskadi.

No resultan modificados la eficacia y los principios de publicidad material y formal, legalidad, legitimación, prioridad y tracto sucesivo por los que se rige el Registro de Cooperativas de Euskadi. Únicamente se aclara la materia de la que traiga causa la impugnación en vía judicial mercantil, prevista originariamente, con diferenciación de la vía contencioso administrativa. Y se agrega, a efectos prácticos, la consideración como fecha de inscripción la causada por la presentación del título correspondiente, solo para los supuestos de inscripción constitutiva.

Asimismo, se prevé expresamente la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos para facilitar los procesos de inscripción.

V. Las personas socias.

La regulación de la posición jurídica de las personas socias se mantiene en los términos vigentes; singularmente, la obligación estatutaria de fijar los criterios de participación de las personas socias de trabajo. Se aclara la posibilidad de hacerla efectiva en otras entidades con las que la cooperativa coopere o participe, siempre con carácter minoritario, salvo en situaciones de necesidad empresarial, aspecto que ya había sido desarrollado reglamentariamente, y que pueden tener carácter estructural o coyuntural.

No sufre alteración alguna el derecho de información de las personas socias: su acceso a la documentación social más relevante, los límites en caso de resultar gravemente lesiva para los intereses de la cooperativa o claramente abusiva por parte de las personas socias, el carácter motivado, y el de su denegación, así como, en todo caso, la decisión última por la asamblea general. Tampoco varía la obligación de toda persona socia de guardar secreto para no lesionar los intereses sociales ni el derecho a formular propuestas.

Ahora bien, se amplía el derecho de las personas socias a examinar el informe, no preceptivo, que sobre las cuentas anuales auditadas de la cooperativa emita la comisión de vigilancia.

Permanecen sin modificación, así mismo, el número mínimo de tres personas socias para la constitución de la cooperativa; la materia de admisión, su impugnación y efectos; el periodo de prueba y baja, con su requisito de plazo de preaviso para las personas jurídicas; el periodo mínimo de permanencia; el derecho de la cooperativa a exigir a la persona socia separada el cumplimiento de una serie de obligaciones preexistentes; la diferenciación legal entre bajas justificadas y no justificadas, así como los supuestos en que la baja deviene obligatoria.

Respecto a las bajas, se establecen un máximo de tres meses para su formalización y los efectos del silencio.

Se realizan los siguientes ajustes técnicos en el régimen de disciplina social: el primero de ellos, sobre la exclusiva inclusión en estatutos de la tipificación de faltas; el segundo, el inicio del cómputo de la prescripción de las infracciones.

Quedan inalterados los tipos de sanción; la prescripción de las faltas y las normas de procedimiento; la suspensión de derechos de las personas socias; el plazo para resolver, y el momento concreto de su tratamiento durante el desarrollo de la asamblea general.

Se han incorporado, a efectos sistemáticos, en el primero de los artículos que introduce el capítulo, la relación y definición de las distintas modalidades societarias, hasta ahora dispersas en el texto legal, tal como se había anticipado reglamentariamente. Al respecto, procede significar la continuidad de la regulación de las relaciones societarias de duración determinada en sus términos, por haberse acreditado necesarias en la práctica y coherentes con la naturaleza cooperativa de la sociedad cooperativa para cubrir necesidades económicas coyunturales, así como el periodo y procedimiento para adquirir la condición de persona socia de duración indefinida.

Se mantienen las personas socias inactivas o no usuarias, limitados sus votos a la quinta parte del total de votos sociales, y se prevé, como novedad, la posibilidad de la persona socia en excedencia, remitiendo a la regulación estatutaria sus derechos y obligaciones.

Finalmente, se regula expresamente que los supuestos de suspensión y baja obligatoria de las personas socias trabajadoras en las cooperativas de trabajo asociado son de aplicación también para las personas socias de trabajo de las cooperativas de otra clase, para lo que se ajusta la terminología y se traslada su regulación originaria para ubicarla sistemáticamente en este capítulo, con los siguientes ajustes técnicos: flexibilización del órgano competente para adoptar la decisión pertinente, extendiéndolo al consejo rector, siempre y cuando así esté previsto en los estatutos sociales; regulación del plazo para devolución de las aportaciones al capital en función de su naturaleza en los supuestos de baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o fuerza mayor, de forma que se pueda proceder a la devolución de la aportación en el plazo máximo de 2 años (periodificado) para las aportaciones obligatorias y con carácter inmediato para las aportaciones voluntarias.

VI. Los órganos sociales.

Las novedades que se introducen en el régimen de los órganos sociales son, con carácter general, desarrollos concretos de aspectos específicos. Se significa la nueva regulación del órgano de administración y gestión, donde los desarrollos normativos han sido mayores.

De esta forma, con carácter introductorio y a efectos sistemáticos, se identifican los órganos de la cooperativa, previamente a su regulación individualizada, y se deja a la autorregulación el preciso y concreto complemento de organización para el más adecuado funcionamiento de la sociedad.

Respecto de la asamblea general, se mantienen su configuración y delimitación funcionales en relación con el resto de órganos, lo que responde a la misma finalidad de eficaz y eficiente gestión empresarial, además de seguridad jurídica; así como su régimen jurídico innovado en 1993 en relación con la publicidad reforzada para la convocatoria en cooperativas de gran número de personas socias; reducción de los supuestos de mayoría reforzada de dos tercios para la adopción de determinados acuerdos; posibilidad de voto plural respecto de específicas personas jurídicas; límite al derecho de voto de las personas socias que no realicen de manera plena la actividad cooperativizada; regulación del conflicto de intereses y sus efectos, y aspectos formales como la redacción del acta y su aprobación.

Es novedad la obligación de celebrar la asamblea general ordinaria en los seis primeros meses desde el cierre del ejercicio social, en lugar de referir dicho plazo a la convocatoria de la misma, en línea con la legislación mercantil y para una mayor precisión temporal de celebración de la reunión asamblearia.

También se innova respecto de la válida celebración de asamblea en tercera convocatoria para las cooperativas de enseñanza, que ya había sido permitida para las cooperativas de consumo y agrarias y alimentarias, modificando la regulación inicial de obtener un quorum de asistencia en segunda convocatoria, en las mismas condiciones de intentar previamente la celebración en segunda convocatoria sin resultado. Las razones que lo justifican responden a la misma lógica participativa y realidad sociológica contrastada que justificaron la inclusión de la primera modificación referida.

Así mismo, se ha introducido la posibilidad de utilización de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación respecto de las convocatorias de la asamblea general para facilitar la participación societaria en la adopción de acuerdos, garantizando la información suficiente.

Finalmente, como otro aspecto innovador, cabe señalar que se ha adoptado el criterio establecido en la reciente regulación de sociedades de capital para la impugnación de acuerdos: supuestos, legitimación, plazos y caducidad; en favor de la seguridad jurídica del tráfico de las empresas cooperativas y considerando que ello no compromete ninguna especificidad cooperativa.

En lo que se refiere a la administración y representación de la cooperativa, se mantienen el régimen, con carácter exclusivo, de sus funciones y los efectos de su ejercicio respecto de terceras personas no socias de buena fe en relación con el objeto social; así como su conformación colegiada o unipersonal y la participación limitada de personas no socias para facilitar su profesionalización; las mayorías reforzadas para la adopción de acuerdos de especial trascendencia, y la posibilidad de designar comisiones ejecutivas o nombrar consejeras o consejeros delegados. Se profundiza en el régimen de incapacidades y prohibiciones.

Se han introducido modificaciones graduales o de flexibilización, según acuerdos adoptados por cada cooperativa ajustados a su realidad y necesidades, de aspectos operativos respecto de la posibilidad de regular estatutariamente un número máximo y mínimo de miembros del órgano colegiado, correspondiendo a la asamblea general fijarlos en cada caso; la elevación, hasta una tercera parte, del límite de participación de personas no socias en la composición de dicho órgano, propiciando una mayor profesionalidad; la posibilidad de que la función de secretario o secretaria recaiga en profesional no consejero o consejera; la posibilidad de cooptar temporalmente, mientras no se nombre por la asamblea general, y en ausencia de suplente, al sustituto o sustituta de la consejera o consejero que cesa por el propio consejo rector; la obligación de motivar la renuncia por las personas consejeras y regular su calificación por el órgano de administración, procedimiento y efectos; la introducción de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en su funcionamiento, garantizando la efectiva participación, y, finalmente, la aclaración del régimen de cómputo de votos siguiendo el mismo criterio que en el supuesto de la asamblea general.

Sin embargo, donde mayores innovaciones se han producido es en la regulación de los deberes de las personas administradoras de diligencia y lealtad y su correlativa responsabilidad, y las acciones para su exigencia, en línea con las actuales tendencias legislativas en la materia en régimen de sociedades. En coherencia con dichas materias, se ha regulado también la remuneración, si el cargo fuera retribuido por decisión de la propia cooperativa, residenciando en la asamblea general la competencia para fijar su importe, vinculado, en todo caso, a la situación económica de la cooperativa y a la efectiva prestación, y obligando a su carácter transparente.

Se mantiene la regulación de la comisión de vigilancia, por su carácter democrático y de enlace entre el órgano de administración y las reuniones de la asamblea general, sin que sea un obstáculo para la eficiente gestión del órgano a quien corresponde la administración. La modificación ahora introducida se limita a ajustar su composición a su naturaleza societaria, no laboral, así como su función y efectos de la emisión de informe sobre las cuentas de la cooperativa en el caso de concurrencia con auditoría externa.

Respecto del consejo social, se constata la utilidad de dicho órgano en la experiencia del cooperativismo vasco, y se amplía la posibilidad de su existencia con carácter potestativo a toda cooperativa independientemente de su dimensión cuantitativa.

El comité de recursos mantiene su organización democrática, naturaleza de autocontrol cooperativa, así como la justificación de su existencia, también potestativa, por razón de eficacia, sin que se varíen los términos de su regulación.

VII. Régimen económico.

Se aclara y delimita con mayor precisión la responsabilidad de la sociedad y de las personas socias frente a terceras personas no socias, así como el régimen de imputación de las pérdidas en el seno de la cooperativa, y se flexibiliza, en este caso, el límite de la imputación al Fondo de Reserva Obligatorio, al que se imputará como máximo el porcentaje medio de lo destinado a los fondos legalmente obligatorios en los últimos cinco años de excedentes positivos, o desde su constitución si esta no fuera anterior a dichos cinco años. No obstante, en caso de que el Fondo de Reserva Obligatorio supere el cincuenta por ciento del capital social de la cooperativa, el importe que exceda de dicho porcentaje se podrá también emplear para compensar las pérdidas.

Se remiten, en cualquier caso, a la normativa concursal los supuestos y efectos de la insolvencia empresarial.

Además, se han introducido sendos ajustes técnicos: uno, se amplía a un año el periodo que dispone la persona socia para hacer frente a las pérdidas que le correspondan, facilitándole el cumplimiento de su obligación para con la cooperativa; y otro, para recoger expresamente la posibilidad no solo de nuevas aportaciones acordadas por la asamblea general, sino también de aportaciones ya establecidas al tener fijada la cooperativa un importe mínimo de aportación a capital para mantener la condición de persona socia.

La responsabilidad es limitada, tal y como lo ha sido desde 1993.

Se mantiene la regulación del régimen económico de la cooperativa con las diversas posibilidades de financiación distintas a las aportaciones a capital social previstas en la ley de 1993 para facilitar el desarrollo de los proyectos empresariales cooperativos, en correlación con los instrumentos financieros utilizados por las sociedades de capital; si bien, se ha optado por prever su existencia en sede cooperativa con carácter general y remitir el desarrollo concreto a su regulación específica.

Siguiendo el espíritu de protección de personas inversoras y consumidoras en materia de inversión financiera que vienen recogiendo distintas normas del ordenamiento jurídico, y en particular las reguladoras del sector financiero, se ha introducido en la presente ley un recordatorio sobre la necesidad de que exista una obligación de entregar una información suficiente, clara y comprensible a las consumidoras o consumidores inversores en productos financieros. En el caso de aportaciones financieras subordinadas reguladas en la presente ley que se encuentren sometidas a la autoridad financiera competente, se recuerda que para su suscripción se deberán cumplir con las exigencias vigentes, garantizando información suficiente, clara y comprensible. Obligación de información que deberán observar aquellas entidades que presten servicios de inversión a fin de cumplir con los requerimientos de transparencia y rigor informativo a las personas consumidoras que deseen adquirir dichos instrumentos financieros.

Respecto del capital social, se mantiene su regulación con carácter general, si bien se introducen tres variaciones. En primer lugar, una variación operativa para los supuestos de reembolso: se posibilita una retribución mayor al del interés legal del dinero para los casos de no liquidación. En segundo lugar, la identificación de supuestos específicos de los que derive, como son los casos de reducción de capital o de la actividad cooperativizada. Finalmente, sendos ajustes técnicos a efectos de mayor seguridad jurídica: se exige, por una parte, una modificación estatutaria en el supuesto de transformación obligatoria entre aportaciones con derecho de reembolso y aquellas cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente, y, por otra, se vincula, potestativamente por remisión a los estatutos sociales, el rehúse del reembolso de las aportaciones a un criterio objetivo de carácter económico relacionado con la evolución de la actividad empresarial.

En cuanto a la aplicación de los excedentes respecto al Fondo de Reserva Obligatorio y a la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público, se mantiene la regulación introducida en 2008 en relación con la citada contribución, con la novedad de su aplicación para la formación y educación de las personas socias y trabajadoras con el fin de avanzar en la igualdad de mujeres y hombres.

VIII. Documentación social y contabilidad.

En la regulación de la contabilidad de la cooperativa, se agrega la referencia al estado de cambios de patrimonio neto y el de flujos de efectivo, en su caso, para acomodarlos a la normativa contable; pero se mantiene la regulación en vigor sobre documentación social, auditoría de cuentas y contabilidad, que deberá ajustarse al Plan General de Contabilidad, a las normas contables específicas de las sociedades cooperativas, a las normas de obligado cumplimiento aprobadas por el Instituto de Contabilidad y de Auditoría de Cuentas en desarrollo del Plan General de Contabilidad, así como al resto de normativa contable que le sea de aplicación.

Así mismo, se han especificado diversos extremos de carácter técnico, en consonancia con la legislación mercantil general, como son, de un lado, la definición del marco normativo de información financiera que debe aplicar una cooperativa en la formulación de las cuentas anuales y, de otro, la determinación de un plazo desde el cierre del ejercicio para formular las cuentas anuales por el órgano de gobierno de la cooperativa.

La definición del contenido del informe de gestión en los términos del artículo 262 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se entiende innecesario en cuanto que se considera subsumido en la remisión que se realiza a la legislación mercantil, aunque se deba considerar la posibilidad, en su caso, de incluir el estado de información no financiera, cuyo contenido se define en el texto de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad. Sucede algo similar con la especificación del plazo para la aprobación de las cuentas anuales por la asamblea general, por la aplicación del artículo 34 en relación con el artículo 35.1 de la ley.

Por el contrario, sí conviene aclarar cuándo una cooperativa está obligada a auditar por razón del tamaño.

De esta forma, se adaptan las últimas modificaciones que se han producido en esta materia y se ajusta la referencia a cuándo ha de formularse el informe de gestión.

IX. Modificación de estatutos, fusión y escisión de cooperativas.

En materia de modificación, fusión y escisión, además de aspectos técnicos de carácter operativo, se introduce la previsión expresa, respecto de fusiones especiales, de la posibilidad de que las sociedades cooperativas se fusionen con cualquier otro tipo societario, civil o mercantil, siempre que no exista precepto legal que lo prohíba expresamente, como ya estaba fijado como criterio. En línea con las modificaciones propuestas para el supuesto de transformación de cooperativa, se prevé el mismo tratamiento para los fondos contemplados en el artículo 89.4 cuando se trate de la fusión de una sociedad cooperativa por una sociedad no cooperativa.

En el mismo sentido, se regulan expresamente no solo las fusiones especiales en los términos mencionados, sino también la escisión o segregación de una sociedad cooperativa en favor de una entidad no cooperativa, posibilidad que en la práctica cooperativa se ha advertido necesaria, por lo que la norma societaria debe posibilitarla, como sucede en la legislación cooperativa autonómica y en la normativa mercantil.

Permanecen inalteradas las diversas innovaciones instauradas en 1993 respecto de la modificación de los estatutos: su publicidad, el derecho de las personas socias a examinar y obtener la documentación y la publicidad especial, o el derecho de las personas socias a causar baja justificada; la fusión, la necesidad del previo acuerdo, los plazos y cautelas para su realización, la publicidad reforzada, el derecho de información de las personas socias y de los acreedores o el mecanismo para inscripción y efectos para las cooperativas implicadas; así como respecto de la escisión, los supuestos en que puede producirse, la exigencia de un proyecto suscrito por las personas administradoras de las cooperativas participantes o estableciéndose la responsabilidad solidaria y limitada de las sociedades beneficiarias de la escisión.

X. Transformación.

Los procesos de reestructuración societaria a través de las vías reconversoras de tipos societarios, que cautelan la desnaturalización de la esencia cooperativista de las cooperativas intervinientes a la vez que aprovechan las técnicas normativas del derecho de sociedades, se mantienen formulados en los términos legales vigentes, excepto en lo que afecta a la intervención del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi en el proceso transformador y, en su caso, a la intervención de la comisión de vigilancia en el mismo.

En este sentido, en línea con la regulación de las distintas leyes autonómicas sobre cooperativas al respecto, se han revisado la causa y finalidad de la función de homologación atribuida al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, así como el carácter y cuantía del patrimonio que se debe acreditar a dicho órgano como cuentas en participación.

De su resultado deriva una nueva opción legislativa que elimina, como requisito para la transformación, la homologación referida, por entender que, si bien la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi fue pionera en regular la transformación de la sociedad cooperativa, la condicionó a determinados requisitos que con el paso de tiempo han devenido en excesivos como cautelas. Así, además de sustituir la homologación por información al mencionado órgano, se flexibiliza el modo operativo de transferencia de los fondos irrepartibles al mismo; se aclara que no integran el patrimonio cooperativo a retener dentro del movimiento cooperativo para su fomento aquellas reservas finalistas que se hallen sujetas a aplicaciones concretas; y, por otra parte, se ajusta el valor real de dichos fondos en relación con las pérdidas afloradas en el balance pendientes de compensar, como posibles minusvalías sobre los elementos del activo derivadas de informe de experto independiente.

Así mismo, sobre la previsión de posible intervención de la comisión de vigilancia, es una previsión legal que desde su regulación ha resultado inédita, por lo que en favor de una técnica normativa adecuada se considera conveniente su eliminación.

XI. Disolución y liquidación.

Se mantiene inalterada la regulación de las causas de disolución, con la única novedad de la necesaria acomodación a la actual regulación concursal, de la que deriva del supuesto de insolvencia, así como la posibilidad de reactivación.

Por el contrario, el régimen legal de las liquidadoras o liquidadores varía significativamente respecto de la anterior regulación, en que era necesario ostentar la condición de persona socia para ser nombrada persona liquidadora. Ahora, puede ser nombrada o nombrado quien no tenga tal condición, para supuestos especiales de cooperativas totalmente desestructuradas, con falta de personas socias, incapacidad o negativa de las mismas, y a efectos de posibilitar la liquidación y extinción ordenadas de la sociedad. En el mismo sentido, se faculta a la asamblea general la determinación de su régimen de funcionamiento aplicable.

Por su parte, la adjudicación del haber social y publicidad de la aprobación del balance final y del proyecto de distribución continúan con su regulación originaria. Si bien, se incluye, a efectos de seguridad jurídica, un plazo de impugnación específico, similar al establecido en el derecho cooperativo comparado, con los efectos anudados al mismo.

Finalmente, en el régimen de cancelación registral, se ha flexibilizado, como pura cuestión formal, la posibilidad de conservación de los libros y demás documentación cooperativa durante el periodo de seis años por las propias personas liquidadoras.

XII. Clases de cooperativas.

Con carácter general, la clasificación de las cooperativas sigue teniendo naturaleza abierta en función del objeto y la posición jurídica de las personas socias, y son de aplicación prioritaria las reglas especiales de cada clase de cooperativa sobre las normas generales que las integran en lo no regulado específicamente.

En las cooperativas de trabajo asociado se mantiene su capacidad de determinar autogestionariamente el régimen de trabajo –que podrá establecerse también en reglamento de régimen interno– y el disciplinario. Se recalca, así, su naturaleza societaria y no laboral, aunque se mantiene la previsión de un anticipo laboral mínimo.

Respecto de las personas trabajadoras por cuenta ajena, se recalca expresamente la finalidad de la cooperativa de proporcionar empleo a las personas socias trabajadoras, por ser esa la finalidad fundacional de las cooperativas de trabajo asociado, sin perjuicio de mantener la posibilidad de contratar personas trabajadoras por cuenta ajena, cuando las circunstancias de la empresa cooperativa así lo requieran, y se eleva el límite de la contratación al treinta por ciento respecto de las personas socias trabajadoras, en cómputo de horas/año, por razones operativas.

De la base para el cómputo del referido límite se exceptúan determinados supuestos específicos que se han incrementado, dada la experiencia acumulada que evidencia la necesidad de extenderlo a supuestos de discapacidad, contratos en prácticas y para la formación, o personas contratadas por cualquier contrato por cooperativas educativas con finalidad de integración, conciliación familiar, o supuestos de personas trabajadoras contratadas para ser puestos a disposición de empresas usuarias cuando la cooperativa actúe como empresa de trabajo temporal.

En el procedimiento para el acceso a la condición de socio o socia, en favor de la seguridad jurídica, se ajusta el periodo de tiempo de antigüedad como persona trabajadora asalariada y se evita el acceso automático. Dicho acceso deberá ser solicitado expresamente en el plazo de doce meses.

Así mismo, la cooperativa que opte por encuadrar a sus personas socias trabajadoras en el régimen especial de trabajadoras y trabajadores autónomos puede asumir, de forma expresa en sus estatutos, el compromiso de abono a la Seguridad Social de las cuotas de la persona trabajadora, facilitando el cumplimiento de las obligaciones societarias, sin perjuicio del sometimiento a normativa sectorial correspondiente, adquiriendo rango legal la regulación reglamentaria que lo había previsto. Se deja constancia de que tales pagos, en dicho supuesto, no forman parte del anticipo laboral y tienen la consideración de partida deducible para la determinación del excedente neto.

Se ha considerado necesario realizar sendas matizaciones expresas, con carácter meramente aclaratorio: el régimen a tiempo parcial o completo de las personas socias que prestan su trabajo en la cooperativa y la aplicación de las normas generales de prevención de riesgos laborales. También se ha adecuado la nomenclatura anterior de seguridad e higiene en el trabajo.

También en las cooperativas agrarias y alimentarias se realizan determinados ajustes, además del de la propia denominación, relativos a la realización de labores agrarias para las personas socias, en sustitución temporal, con los propios medios de las cooperativas, así como a la aclaración de la situación jurídica de las personas socias que sean entidades de titularidad compartida o cualquier entidad sin personalidad jurídica, frecuente en el sector, así como su relación con la cooperativa, a efectos de seguridad jurídica. Con ello se pretende ofrecer una respuesta más adecuada a la concepción comunitaria ya prevista respecto de este tipo de cooperativa como entidad al servicio del medio rural, con un claro componente de responsabilidad social comunitaria. En el mismo sentido, respecto de las operaciones con terceras personas no socias, se pretende cohonestar su regulación, limitada mayoritariamente a las personas socias, de tal forma que, si lo prevén los estatutos, el porcentaje máximo en cada ejercicio económico podrá llegar hasta el cuarenta y nueve por ciento, con las disposiciones comunitarias sectoriales específicas, que en cada caso existieren, que procuran integrar en explotaciones agrarias la producción de terceras personas no socias, y a los que la cooperativa agraria y alimentaria quiera adherirse, superando dicho porcentaje.

Por lo demás, en la tipología clasificatoria cooperativa donde más se ha innovado es respecto de las cooperativas de viviendas, de transporte y de las denominadas «junior cooperativas».

En efecto, respecto de las cooperativas de viviendas, manteniendo la estructura básica de diseño legislativo del cooperativismo de viviendas regulado actualmente y compartido con el resto de la legislación autonómica y estatal respecto de este tipo de cooperativas, con la modificación se trata de asegurar que las decisiones básicas de la construcción y gestión se adopten por las propias personas cooperativistas, democráticamente, desde su constitución. Y ello, con independencia de que, por la profesionalidad que requiere la promoción inmobiliaria y dada la forma de unirse las personas socias de la cooperativa (personas socias que se desconocen entre sí habitualmente) y su cuantía, sea necesaria la contratación de una entidad gestora que asesore sobre la construcción y financiación de la cooperativa.

Ha de asegurarse, además, en todo caso, la información y transparencia de todas las operaciones, delegadas o no, de gestión.

Asimismo, se permiten las operaciones con terceras personas no socias, hasta un límite del treinta por ciento, respecto de las viviendas, en coherencia con la regulación existente para las otras clases de cooperativas reguladas por la Ley 4/1993. Esta limitación lo será con independencia de posibles actuaciones de realojo.

Se mantiene la obligatoriedad de la auditoría de cuentas y se introduce la del letrado o letrada asesora que asegure el referido objetivo de participación efectiva y gestión democrática, al precisar de su dictamen respecto de las operaciones jurídico-económicas fundamentales.

Por otra parte, por la concurrencia con la normativa sobre edificación y, en su caso, de promoción de viviendas de protección pública, la regulación legal deberá ser desarrollada reglamentariamente.

En cualquier caso, se dispone que la normativa reguladora de viviendas de protección pública será de aplicación prioritaria respecto de la regulación cooperativa, la cual, a su vez, establece diversas especificidades respecto de la promoción privada de viviendas, acomodadas a su naturaleza y aspectos procedimentales.

Ha de destacarse, por otra parte, la regulación precisa, que mejora sustantivamente la mera posibilidad sugerida en la norma derogada, de las cooperativa de viviendas de cesión de uso como alternativa a la adjudicación en propiedad.

Finalmente, cabe mencionar en relación con la responsabilidad de las personas socias, la regulación de su carácter mancomunado simple, referido, además de a sus aportaciones a capital, a las cantidades entregadas para la edificación y a las entregadas para cubrir el precio de adjudicación de la vivienda o local.

Por su parte, respecto de las cooperativas de transporte, se prevé expresamente su constitución como cooperativa de servicios, en línea con lo que ya se preveía en la regulación de las cooperativas de servicios empresariales, o como cooperativas de trabajo asociado. En todo caso, la regulación propuesta pretende mantener una estructura y un régimen jurídico diferenciados, de forma que no se produzca una mixtificación de ambos con los problemas de aplicación y conflictividad que en la práctica se han evidenciado. Todo ello sin perjuicio de la integración de clases de cooperativas que con carácter general se reconoce, pero que, en todo caso, deberá atenerse a una regulación concreta estatutaria que garantice la identidad cooperativa de la sociedad cooperativa de transporte integrada.

Las cooperativas junior son un nuevo tipo de cooperativa, que merece identificación y regulación específicas, definido por la finalidad del contrato societario que es de carácter educativo: la adquisición de conocimientos exigidos por una titulación académica a través de la constitución y puesta en marcha de una cooperativa. Ello implica el carácter temporal limitado de la sociedad y su transformación, en su caso, en una cooperativa ordinaria.

Finalmente, las cooperativas de enseñanza mantienen su configuración jurídica, con su triple modalidad y regulación flexible autonormada, además de la posibilidad de personas socias de naturaleza o utilidad públicas, con la única modificación de que cuando asocien a personal docente y personal no docente se les aplicará las normas reguladoras de las cooperativas de trabajo asociado, excepto lo regulado por el artículo 30. Dicha excepción se justifica por las singulares características de esta clase de cooperativas, que desarrollan proyectos educativos y donde predomina el aspecto social –se trata de entidades que han sido declaradas de utilidad pública, en su práctica totalidad, sin ánimo de lucro–, que hacen que los aspectos de la prestación de trabajo en ellas desarrollado revistan también especificidades propias, no asimilables en su totalidad, al menos en el momento actual de evolución empresarial de este tipo de cooperativas, al prestado por las personas socias trabajadoras o de trabajo en otras clases de cooperativas.

Respecto de las cooperativas de integración social, se incluye, junto con las personas con discapacidad, a aquellas que se encuentran en situación de riesgo de exclusión social.

Finalmente, se incluye una nueva clase de cooperativa de fomento empresarial, como respuesta del cooperativismo al apoyo a la creación y crecimiento de actividades económicas y sociales desarrolladas por nuevos emprendedores o emprendedoras.

La regulación del resto de las clases de cooperativas no ha sido objeto de alteración normativa por modificación de la existente o por complemento o agregación. Así, las cooperativas de consumo, que mantienen el régimen abierto de operaciones con personas no socias; las cooperativas de servicios profesionales o empresariales, como entidades de coordinación, centro societario común; las cooperativas financieras, cuya regulación básica corresponde al Estado; las aún en la práctica inéditas cooperativas sanitarias, como opción societaria cooperativa de futuro; las cooperativas de carácter comunitario, y las de integración social.

XIII. Integración y agrupación cooperativa.

La configuración dada a las cooperativas de segundo o de ulterior grado ha supuesto un cauce normativo realista para los fenómenos de agrupación intercooperativa, necesitados de un marco para una colaboración empresarial efectiva con estructura genuinamente cooperativa y con el grado de integración autorregulado por quienes intervienen en el mismo, no solo cooperativas, aunque sí mayoritariamente.

De idéntica forma, respecto de otras modalidades de colaboración económica de carácter más instrumental, la posibilidad de participar en instrumentos y vínculos contractuales o personificados, como para incorporarse a los ya constituidos, reconocida jurídicamente y aplicada en la práctica, continúa regulada en los términos más amplios posibles, para ajustarse a las necesidades reales y coyunturales de las cooperativas intervinientes.

Por ello, se ha estimado conveniente, en este momento de evolución del desarrollo cooperativo, suprimir la concreta regulación de las denominadas corporaciones cooperativas, basada en la aplicación de un sistema dualista de administración, que ha demostrado su utilidad, pero que actualmente puede resultar constrictivo o innecesario.

Por el contrario, y para dotarlos de mayor seguridad jurídica, se ha incorporado a nivel legal el desarrollo reglamentario de los grupos cooperativos, por consistir en un instrumento de intercooperación singularmente adecuado para poder intervenir eficazmente en los mercados.

Por último, respecto de las cooperativas mixtas, calificación que puede atribuirse a cualquier clase de las reguladas por la ley, su regulación constituyó una importante innovación, incorporada en 1993, que ha sido desarrollada posteriormente de forma reglamentaria con la finalidad de facilitar la financiación de proyectos empresariales cooperativos.

XIV. Las cooperativas y la Administración pública.

Los dos aspectos en que se manifiesta y justifica la actividad administrativa en materia de cooperativas corresponden a la actividad de fomento, por una parte, y de garante del cumplimiento de la legalidad cooperativa, por otra.

En el primero de dichos ámbitos, además de complementar determinados aspectos sectoriales de colaboración público-privada, añadidos a los ya previstos respecto de las cooperativas de trabajo asociado, consumo, agrarias y alimentarias, o de viviendas, como son los relativos a la materia educativa, desarrollo rural, dependencia e integración social, se incide en la representatividad institucional del movimiento cooperativo, propiciando la presencia e interlocución del cooperativismo en los diversos ámbitos de consulta y decisión y en los organismos de representación institucional correspondientes, en sintonía con los alineamientos de la Ley 5/2011, de Economía Social.

En el segundo de los referidos ámbitos de actividad administrativa, se suscita, en el momento actual de desarrollo de las cooperativas vascas, la necesidad de innovar aspectos que han quedado en cierta manera obsoletos. Uno de ellos, importante por el papel de «policía» que desempeña la Administración, es el referido a las infracciones –con la correspondiente función de inspección– y sanciones, por contravenir la legislación cooperativa sustantiva vasca.

Con este objetivo, se preveía en 1993 la necesidad de regular un procedimiento sancionador específico, que, sin embargo, hasta el día de hoy no se ha producido.

Cuanto antecede exige abordar el régimen de infracciones y sanciones actualmente previsto en los artículos 139 y 140 de la Ley 4/1993, no ya para su desarrollo, sino para su revisión, como política legislativa en esta materia, después de la prolongada vigencia de la Ley 4/1993; sobre todo, teniendo en cuenta la evolución empresarial y societaria de las cooperativas vascas durante dicho periodo, por una parte y por otra, que la actual tipificación de infracciones y correspondientes sanciones, es tributaria de una regulación anclada en una visión de tutela y supervisión administrativas que se entiende necesario revisar.

Se considera que el papel de la Administración ha de focalizarse en los aspectos fundamentalmente cooperativos, como son la participación de las personas socias o la adopción de acuerdos –ejercicio real de la democracia cooperativa–, y la solidaridad –fondos irrepartibles o aplicaciones–, y desprenderse de otros aspectos puramente formales u operativos –comunes, por otra parte, con el resto de sociedades que operan en el mercado– que no se hallen vinculados directamente con aquellas cuestiones que son sustanciales de la cooperativa y la hacen diferente del resto de sociedades. Es decir, aquellas aspectos que hacen a este tipo de empresas de «interés social», que es lo que legitima la intervención pública.

XV. Asociacionismo cooperativo.

Se mantiene la regulación de mínimos, en favor de la libertad asociativa, de las asociaciones de cooperativas, y del llamamiento a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco para que fomenten las relaciones intercooperativas, así como los criterios de reconocimiento de representatividad y su reflejo nominal.

Únicamente se acomoda, por adaptación del grado de desarrollo asociativo del cooperativismo vasco, el número mínimo de cooperativas para que su federación pueda incluir en su denominación social las palabras «de Euskadi». A su vez, se agrega la especificación de las obligaciones contables y de auditoría de cuentas, y se completa, por otra parte, el régimen de fuentes de derecho aplicables a uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas a efectos de seguridad jurídica.

En relación con el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, se aclara en sede legal la necesidad de formular sus cuentas anuales de conformidad con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación.

Respecto de los aspectos orgánicos, presencia del Gobierno Vasco, de las entidades de integración asociativa cooperativa y de las universidades del País Vasco, se añade la participación de las diputaciones forales.

En relación con sus funciones, se agrega, respecto de la función arbitral, la obligación de agotar la vía cooperativa interna, regulada estatutariamente, en los supuestos de conflicto de la cooperativa con sus personas socias, como una manifestación de la autocomposición de intereses, sin perjuicio del acceso posterior a la vía arbitral.

XVI. Disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.

Entre las disposiciones de cierre de la norma, cabe destacar las siguientes:

– Disposición adicional séptima, sobre adopción de acuerdos sobre previsión social.

– Disposición adicional novena, sobre articulación del movimiento cooperativo.

– Disposición transitoria segunda, relativa al proceso de adaptación estatutaria, en la que se explicitan tanto el plazo para llevarlo a cabo como los efectos jurídicos de su no realización.

– Disposición final tercera, que pretende equiparar las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública con las cooperativas que tengan declarado tal carácter, en relación con los actos de disposición gratuita sobre bienes o derechos regulados por el Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de Euskadi. Así mismo, y con los mismos fines, a favor de sociedades cooperativas de viviendas declaradas de utilidad pública en el caso de terrenos destinados a la construcción de viviendas para las personas socias.

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

De la sociedad cooperativa

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Concepto.

1. La cooperativa es aquella sociedad que desarrolla una empresa que tiene por objeto prioritario la promoción de las actividades económicas y sociales de sus miembros y la satisfacción de sus necesidades con la participación activa de los mismos, observando los principios del cooperativismo y atendiendo a la comunidad de su entorno.

2. La cooperativa deberá ajustar su estructura y funcionamiento a los principios cooperativos de la Alianza Cooperativa Internacional, que serán aplicados en el marco de la presente ley.

Dentro de esta, actuará con plena autonomía e independencia respecto de cualesquiera organizaciones y entidades, públicas o privadas.

3. Las cooperativas pueden realizar cualquier actividad económica o social, salvo expresa prohibición legal basada en la incompatibilidad con las exigencias y principios básicos del cooperativismo.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Denominación.

1. Las cooperativas incluirán necesariamente en su denominación las palabras «sociedad cooperativa» o su abreviatura «S. coop.».

2. No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente. Reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales para formar la denominación social válida.

3. Ninguna otra entidad, sea cual fuere su clase y naturaleza, pública o privada, podrá utilizar el término «cooperativa», o la abreviatura «coop.», salvo que una disposición le obligue o le autorice expresamente a ello.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Domicilio social.

La cooperativa tendrá su domicilio social, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el lugar donde realice preferentemente las actividades con sus personas socias o donde centralice la gestión administrativa y la dirección empresarial.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Capital social mínimo.

El capital social mínimo no será inferior a tres mil euros (3.000 euros) y se expresará en esta moneda. En la cuantía correspondiente a dicho mínimo legal, el capital deberá hallarse íntegramente desembolsado desde la constitución de la cooperativa.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Operaciones con terceras personas no socias.

1. Las cooperativas podrán realizar su actividad cooperativa con personas que no tengan la condición de socias sin más limitaciones que las establecidas por la ley y los estatutos.

2. Cuando, por circunstancias no imputables a la cooperativa, las operaciones de esta con sus personas socias y con personas que no tengan la condición de socias, dentro de los supuestos o límites legales, supongan una disminución o deterioro de la actividad empresarial que ponga en peligro la viabilidad económica de la cooperativa, esta podrá ser autorizada para iniciar o aumentar actividades y servicios con terceras personas no socias por el plazo y hasta la cuantía que fije la autorización en función de las circunstancias que concurran. La citada autorización se entenderá concedida si en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud no resuelve expresamente el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo.

3. En todo caso, las cooperativas de crédito y las de seguros habrán de cumplir en sus operaciones con personas que no tengan la condición de socias los requisitos y limitaciones de la regulación aplicable a su respectiva actividad financiera y aseguradora.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Secciones.

1. Los estatutos podrán regular la existencia y el funcionamiento de secciones que desarrollen, dentro del objeto social, actividades económico-sociales específicas con autonomía de gestión, sin perjuicio de la responsabilidad general y unitaria de la cooperativa. En todo caso, será necesario que lleven contabilidad independiente, sin perjuicio de la general que corresponde a la cooperativa.

2. En los estatutos se definirán:

a) Las áreas o actividades afectadas por la inclusión dentro de la sección.

b) La duración prevista para el funcionamiento diferenciado de la sección, en caso de ser dicha duración limitada.

c) Los criterios para definir la asignación patrimonial que corresponda a dicha sección.

d) En su caso, los criterios de contabilización diferenciada que procedan.

e) Los criterios para la medición de la actividad cooperativizada que se utilizarán, en su caso, para la distribución diferenciada de excedentes positivos y negativos en la sección que se constituye.

f) El régimen orgánico y la relación de sus órganos con las personas administradoras de la cooperativa.

3. En su caso, los estatutos podrán limitar el porcentaje de los excedentes sujetos a distribución diferenciada por secciones.

4. La regulación de la respectiva sección podrá también establecer políticas diferenciadas a efectos de intereses del capital, anticipos laborales o precios de las operaciones con las personas socias.

5. La asamblea general podrá acordar la suspensión inmediata de los acuerdos de la junta de personas socias de una sección, haciendo constar los motivos por los que los considera ilegales, antiestatutarios o contrarios al interés general de la cooperativa. Sin perjuicio de ello, los acuerdos de la junta de personas socias podrán ser impugnados según lo previsto en el artículo 41 de la presente ley.

La existencia de una o varias secciones no altera el régimen de facultades propias de las personas administradoras, aunque puedan designarse directoras, directores, apoderadas o apoderados de la sección que se encarguen del giro y tráfico de la misma. Las personas administradoras de la cooperativa podrán acordar la suspensión inmediata de los acuerdos de la sección, en términos equivalentes a lo previsto para los acuerdos de la junta de personas socias.

Los estatutos o el reglamento de régimen interno regularán la relación entre la junta de personas socias de una sección y las personas administradoras de la cooperativa.

6. Se exigirá auditoría de cuentas a las cooperativas con sección de crédito o con secciones de otro tipo, en defensa de quienes contraten con las mismas.

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[Bloque 10: #ci-2]

CAPÍTULO II

Constitución de la cooperativa

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. La asamblea constituyente.

1. La asamblea constituyente, integrada por las personas promotoras, aprobará los estatutos de la cooperativa y adoptará los demás acuerdos que sean necesarios para la constitución de la cooperativa.

Las personas promotoras deberán reunir los requisitos exigidos para adquirir la condición de persona socia de la cooperativa de la clase de que se trate.

2. Los cargos de presidencia y secretaría de la asamblea constituyente serán elegidos entre las personas promotoras asistentes.

3. El acta de la asamblea constituyente deberá expresar, al menos, el lugar y fecha de la reunión, la lista de asistentes, un resumen de las deliberaciones, los resultados de las votaciones y el texto de los acuerdos adoptados.

4. La certificación del acta será expedida por la persona promotora que ejerza las funciones de secretaría de la asamblea constituyente, con el visto bueno de la presidencia de la misma.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. La cooperativa en constitución.

1. Las personas promotoras de la cooperativa en constitución, o las personas gestoras designadas de entre aquellas en la asamblea constituyente, celebrarán, en nombre de la sociedad, los actos y contratos indispensables para su constitución, así como los que la asamblea constituyente les encomiende expresamente. También estarán habilitadas para actuar en nombre de la sociedad durante esta fase las personas designadas y con mandato específico para ello.

2. De los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro de Cooperativas de Euskadi responderán solidariamente quienes los hubiesen celebrado, salvo que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, a la posterior asunción de los mismos por parte de la cooperativa.

3. De los actos y contratos descritos en el apartado 1 de este artículo responderá la sociedad en constitución con el patrimonio formado por las aportaciones de las personas socias. Las personas socias responderán personalmente hasta el límite de las aportaciones que se hubiesen obligado a desembolsar.

4. Inscrita la cooperativa, esta quedará obligada por los actos y contratos a que se refiere el apartado precedente. También quedará obligada por aquellos actos y contratos que acepte dentro del plazo de tres meses desde su inscripción. En ambos supuestos cesará la responsabilidad solidaria de las personas promotoras, gestoras o mandatarias.

5. En el supuesto de que el valor del patrimonio social, sumado el importe de los gastos indispensables para la inscripción de la cooperativa, fuese inferior a la cifra del capital social, las personas socias estarán obligadas a cubrir la diferencia.

6. Hasta que no se produzca la inscripción en el Registro de Cooperativas de Euskadi la sociedad deberá añadir a su denominación las palabras «en constitución».

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Calificación previa del proyecto de estatutos.

1. Las personas gestoras, salvo acuerdo en contrario de la asamblea constituyente, podrán solicitar del Registro de Cooperativas de Euskadi, que deberá resolver en el plazo de treinta días desde la solicitud, la calificación previa del proyecto de estatutos, anticipadamente al otorgamiento de la escritura de constitución.

2. Si el Registro de Cooperativas de Euskadi apreciara defectos subsanables, los comunicará a las personas gestoras, quienes estarán autorizadas, salvo acuerdo en contrario de la asamblea constituyente, para subsanarlos en el plazo de un mes.

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[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10. Cooperativa irregular.

1. Verificada la voluntad de no inscribir la sociedad en el Registro de Cooperativas de Euskadi y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, cualquier persona socia podrá instar a la disolución de la cooperativa en constitución y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones.

2. En tales circunstancias, si la cooperativa ha iniciado o continúa sus operaciones, se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil. El artículo 8.4 no será aplicable a la posterior inscripción de la cooperativa.

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[Bloque 15: #a1-3]

Artículo 11. Constitución.

1. La cooperativa se constituirá mediante escritura pública, que deberá otorgarse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de la asamblea constituyente o, en su caso, desde la calificación previa del proyecto de estatutos sociales, y se inscribirá en el Registro de Cooperativas de Euskadi, momento a partir de cual adquirirá personalidad jurídica.

2. La inscripción de la escritura de constitución y la de todos los demás actos relativos a la cooperativa podrá practicarse previa justificación de que ha sido solicitada o realizada la liquidación de los impuestos correspondientes al acto inscribible.

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[Bloque 16: #a1-4]

Artículo 12. Escritura de constitución.

1. La escritura pública de constitución, salvo que sea otorgada por la totalidad de las personas promotoras, deberá serlo por las personas designadas en la asamblea constituyente, con sujeción a los acuerdos adoptados por la misma.

2. La escritura pública de constitución, que incluirá, en su caso, el acta de la asamblea constituyente, deberá contener los siguientes extremos:

a) Los nombres, apellidos, edad, profesión y estado civil de las personas otorgantes y personas promotoras, si estas fueran personas físicas, o la denominación o razón social, si fuesen personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad, el domicilio y la clase de persona socia.

b) La voluntad de fundar una cooperativa de la clase de que se trate.

c) Manifestación de las personas otorgantes de que cada una de las personas promotoras ha desembolsado, al menos, el veinticinco por ciento de la aportación obligatoria mínima para ser persona socia fijada por los estatutos, o, en su caso, la fracción superior necesaria para cubrir el capital mínimo fijado en el artículo 4, y, en su caso, la forma y plazos en que se deberá desembolsar el resto de dicha aportación, si se hubiere diferido.

d) Los estatutos sociales.

e) Los nombres, apellidos, profesión y edad de las personas físicas, o la denominación o razón social si fueran personas jurídicas, designadas para ocupar los cargos de los órganos sociales necesarios y, en ambos supuestos, su nacionalidad y domicilio, y, en su caso, los datos correspondientes a las personas auditoras de cuentas.

f) Declaración de que no existe otra cooperativa con idéntica denominación, adjuntándose para su incorporación al instrumento público las certificaciones originales sobre denominación no coincidente expedidas por el registro de cooperativas del ministerio competente en materia de trabajo y por el Registro de Cooperativas de Euskadi.

g) Valor asignado a las aportaciones no dinerarias, si las hubiese, con descripción suficiente de las mismas y detalle de las que realice o se obligue a realizar cada una de las personas promotoras.

h) La cuantía aproximada de los gastos de constitución de la cooperativa, tanto de los efectuados como de los que se hayan previsto hasta que aquella quede inscrita.

3. En la escritura pública de constitución podrán incluirse además todos los pactos y condiciones que las personas promotoras hubiesen acordado en la asamblea constituyente, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad cooperativa.

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[Bloque 17: #a1-5]

Artículo 13. Contenido mínimo de los estatutos.

1. Los estatutos que han de regir el funcionamiento de la cooperativa harán constar como mínimo los siguientes extremos:

a) La denominación de la misma.

b) El domicilio social.

c) La actividad que constituya su objeto social.

d) Su duración.

e) Ámbito territorial de la actividad cooperativa principal.

f) Requisitos para la admisión y baja de las personas socias.

g) Derechos y obligaciones de las personas socias, indicando el compromiso o la participación mínima de aquellas en las actividades de la cooperativa.

h) Normas de disciplina social, tipificación de las faltas y sanciones, procedimientos sancionadores y recursos.

i) Capital social mínimo de la cooperativa y determinación de la aportación obligatoria inicial de las distintas personas socias que tenga la sociedad.

j) Reembolso de las aportaciones de las personas socias, así como régimen de transmisión de las mismas.

k) Criterios de distribución de excedentes, con determinación de los porcentajes mínimos a destinar al Fondo de Reserva Obligatorio y a la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público.

l) Forma de publicidad y plazo para convocar la asamblea general, ordinaria o extraordinaria, en primera o segunda convocatoria, o bien en tercera convocatoria para el caso de las cooperativas de consumo, enseñanza y, agrarias y alimentarias, así como el régimen de adopción de acuerdos, tal como se recoge en el artículo 36 apartados 2 y 3 de esta ley.

m) La estructura del órgano al que se confía la administración de la cooperativa, así como su régimen de actuación.

n) Composición y funciones, si fuesen preceptivos o se prevean estatutariamente, de la comisión de vigilancia y, en su caso, del comité de recursos y del consejo social.

o) Garantías y órganos establecidos para respetar el derecho a la información de las personas socias, en los términos establecidos en los artículos 24 y 25 de la presente ley.

p) Causas de disolución de la cooperativa.

q) Las sociedades cooperativas de más de 50 personas socias elaborarán un modelo de prevención de delitos de la cooperativa, así como establecerán los mecanismos para su seguimiento. Igualmente, habrán de incorporar medios específicos para que la cooperativa sea un ámbito libre de violencias sexistas.

r) Los demás supuestos obligatorios en aplicación de la presente ley.

2. Podrán dictarse, para el desarrollo de determinados aspectos de funcionamiento de la cooperativa, reglamentos de régimen interno, sin que, en ningún caso, resulten contrarios o puedan vulnerar lo dispuesto en sus estatutos.

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[Bloque 18: #a1-6]

Artículo 14. Nulidad de la cooperativa.

Una vez inscrita la cooperativa, la acción de nulidad solo podrá ejercitarse por las causas y con los efectos establecidos en la Ley de Sociedades de Capital, con la salvedad de que la concurrencia en el acto constitutivo de la voluntad efectiva de dos personas socias fundadoras queda sustituida por la del número mínimo de personas socias establecido por la presente ley.

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[Bloque 19: #ci-3]

CAPÍTULO III

Registro de cooperativas de Euskadi

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[Bloque 20: #a1-7]

Artículo 15. Organización.

El Registro de Cooperativas de Euskadi es un registro público, con estructura orgánica unitaria, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo.

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[Bloque 21: #a1-8]

Artículo 16. Eficacia del registro.

1. La eficacia del registro está definida por los principios de publicidad material y formal, legalidad, legitimación, prioridad y tracto sucesivo.

2. La inscripción de la constitución, fusión, escisión, disolución y reactivación de las cooperativas, así como la de transformación en sociedades de esta naturaleza, tendrá carácter constitutivo, considerándose como fecha de inscripción la fecha de presentación de la documentación. En los demás casos será declarativo.

3. El Registro de Cooperativas de Euskadi promoverá, en sus relaciones con las ciudadanas y ciudadanos y con las entidades interesadas en acceder al mismo, la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos a los efectos de facilitar dichas relaciones, especialmente la inscripción y depósito de los actos sujetos al mismo, así como la resolución de consultas y expedición de certificados.

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[Bloque 22: #a1-9]

Artículo 17. Funciones.

El Registro de Cooperativas de Euskadi tendrá las siguientes funciones:

a) Calificar, inscribir y certificar los actos que según la normativa vigente deban acceder a dicho registro, que se refieran a cooperativas de primero, segundo o ulterior grado, a uniones y federaciones de cooperativas, a asociaciones de dichas federaciones o a otras entidades jurídicas que agrupen mayoritariamente a cooperativas reguladas en la presente ley.

b) Habilitar y legalizar los libros obligatorios.

c) Recibir el depósito de las cuentas anuales y la certificación de los acuerdos correspondientes de las cooperativas a que se refiere el apartado a) del presente artículo, limitándose a calificar si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la asamblea general y si constan las preceptivas firmas.

d) Expedir certificaciones sobre la denominación de las entidades cooperativas.

e) Resolver las consultas que sean de su competencia.

f) Cualquier otra atribuida por esta ley o por sus normas de desarrollo.

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[Bloque 23: #a1-10]

Artículo 18. Normas supletorias.

1. En cuanto a plazos, personación en el expediente, representación y demás materias formales referidas al Registro de Cooperativas de Euskadi no reguladas expresamente en esta ley o en sus normas de desarrollo, serán de aplicación las normas del procedimiento administrativo.

2. La demanda judicial contra actos dictados en aplicación del derecho sustantivo cooperativo se interpondrá ante los juzgados y tribunales mercantiles, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial y normativa procesal aplicable.

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[Bloque 24: #ci-4]

CAPÍTULO IV

De las personas socias

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[Bloque 25: #a1-11]

Artículo 19. Personas que pueden ser socios o socias.

1. Pueden ser socios o socias de las cooperativas de primer grado tanto las personas físicas como las jurídicas, públicas o privadas, con las salvedades establecidas en el título II de la presente ley.

En las cooperativas de segundo o ulterior grado se estará a lo dispuesto en el artículo 147.

En el momento de la constitución, las cooperativas de primer grado habrán de estar integradas, al menos, por tres personas socias de la clase de la cooperativa que se constituye. Las de segundo o ulterior grado deberán contar entre sus personas socias fundadoras con dos sociedades cooperativas como mínimo.

2. Las personas socias de las cooperativas se encuadrarán en alguna de las siguientes modalidades:

a) Personas socias cooperadoras.

b) Personas socias inactivas o no usuarias y personas socias en excedencia.

c) Personas socias colaboradoras.

d) En las cooperativas mixtas, las personas socias titulares de partes sociales con voto.

3. Son personas socias cooperadoras las personas físicas o jurídicas cuya condición de persona socia está directamente relacionada con la participación efectiva en la actividad de la cooperativa, sea como trabajador o trabajadora, o como usuario o usuaria.

4. Son personas socias inactivas o no usuarias y personas socias en excedencia las así consideradas en el artículo 31 de esta ley.

5. Podrán adquirir la condición de personas socias, que se denominarán colaboradoras, aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, sin poder realizar plenamente el objeto social cooperativo, puedan colaborar en la consecución del mismo. Sus derechos y obligaciones se regularán por lo dispuesto en los estatutos, y, en lo no previsto por estos, por lo pactado entre las partes. El conjunto de estas personas socias, salvo que sean sociedades cooperativas, no podrá ser titular de más de un tercio de los votos ni en la asamblea general ni en el consejo rector.

Las personas socias colaboradoras, en función de su participación en la actividad cooperativizada, tendrán derecho a participar en los resultados de la cooperativa, si así lo prevén expresamente los estatutos o bien lo acuerda la asamblea general y el consejo rector lo formaliza de forma expresa.

Las personas socias colaboradoras tendrán la consideración de personas socias cooperadoras exclusivamente en relación con las cooperativas mixtas.

6. Son titulares de partes sociales con voto las personas socias minoritarias en las cooperativas mixtas.

7. Las administraciones públicas y sus entes instrumentales dependientes podrán ser socias cuando el objeto de la cooperativa sea prestar servicios o realizar actividades relacionadas con las encomendadas a dichas entidades, siempre que tales prestaciones no supongan ni requieran el ejercicio de autoridad pública.

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[Bloque 26: #a2-2]

Artículo 20. Admisión.

1. Los estatutos establecerán los requisitos necesarios para la adquisición de la condición de persona socia de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

2. La aceptación o denegación de la admisión no podrán producirse por causas que supongan cualquier tipo de discriminación en relación con el objeto social.

3. La solicitud de admisión se formulará por escrito a las personas administradoras, que resolverán en un plazo no superior a sesenta días a contar desde la recepción de aquella. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá aprobada la admisión. La decisión desfavorable a la admisión deberá ser motivada

4. Denegada la admisión, la persona solicitante podrá recurrir ante el comité de recursos o, en su defecto, ante la asamblea general, en el plazo de veinte días desde la notificación de la decisión denegatoria.

El recurso deberá ser resuelto por el comité de recursos en el plazo de treinta días o, en su caso, por la primera asamblea general que se celebre, mediante votación secreta. En ambos supuestos será preceptiva la audiencia previa de la persona interesada.

5. El acuerdo de admisión podrá ser recurrido ante el comité de recursos o, en su defecto, ante la primera asamblea general que se celebre, a instancia del número de personas socias que fijen los estatutos, que deberán establecer el plazo para recurrir, el cual no podrá ser superior a veinte días desde la notificación del acuerdo de admisión.

La adquisición de la condición de persona socia quedará en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir la admisión o, si esta fuese recurrida, hasta que resuelva el comité de recursos o, en su caso, la asamblea general. El comité de recursos deberá resolver en el plazo de treinta días, y la asamblea general, en la primera reunión que celebre, mediante votación secreta. En ambos supuestos será preceptiva la audiencia previa de la persona interesada.

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[Bloque 27: #a2-3]

Artículo 21. Personas socias de trabajo.

1. En las cooperativas de primer grado que no sean de trabajo asociado, y en las de segundo o ulterior grado, los estatutos podrán prever los requisitos por los cuales las personas trabajadoras podrán adquirir la cualidad de personas socias de trabajo, consistiendo su actividad cooperativa en la prestación de su trabajo personal en la cooperativa.

2. Serán de aplicación a las personas socias de trabajo las normas establecidas en esta ley para las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado, con las salvedades establecidas en este artículo.

3. Los estatutos deberán fijar los criterios para una participación equitativa y ponderada de las personas socias de trabajo en la cooperativa.

4. En el caso de que los estatutos prevean un periodo de prueba para las personas socias de trabajo, este no procederá si la nueva persona socia llevase en la cooperativa, como trabajadora por cuenta ajena, el tiempo que corresponda al periodo de prueba. Si procediese dicho periodo y la relación fuera resuelta por decisión unilateral de cualquiera de las partes, la relación jurídico-laboral que no se hubiese extinguido con anterioridad al periodo de prueba por transcurso de su plazo se entenderá renovada en las condiciones existentes al inicio de dicha fase de prueba.

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[Bloque 28: #a2-4]

Artículo 22. Obligaciones de las personas socias.

Las personas socias estarán obligadas a:

a) Asistir a las reuniones de las asambleas generales y demás órganos a las que fuesen convocadas.

b) Aceptar los cargos para las que fueran elegidas, salvo justa causa de excusa.

c) Participar en las actividades que constituyen el objeto de la cooperativa. A estos efectos, los estatutos señalarán los módulos o normas mínimas de participación. Igualmente, las personas administradoras podrán, cuando exista causa justificada, liberar de esta obligación a la persona socia en la medida que proceda.

La participación mínima o compromiso de las personas socias en las actividades de la cooperativa podrá hacerse efectiva mediante su participación directa en las actividades de la propia cooperativa o bien, siempre que así se prevea en los estatutos, en otras entidades con las que la cooperativa coopere o participe y en las que esta tenga un interés especial vinculado al objeto social. Las personas socias que participen en estas otras entidades tendrán carácter minoritario en la cooperativa de origen, salvo en situaciones de necesidad empresarial por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o de fuerza mayor.

d) No realizar actividades competitivas con el objeto social que desarrolle la cooperativa ni colaborar con quien las realice, salvo que sean autorizadas expresamente por las personas administradoras.

e) Guardar secreto sobre actividades y datos de la cooperativa cuando su divulgación pueda perjudicar los intereses sociales.

f) Desembolsar sus aportaciones al capital social en las condiciones previstas.

g) Asumir la imputación de las pérdidas en la cuantía acordada por la asamblea general.

h) Cumplir los demás deberes que resulten de las normas legales y estatutarias, así como los que deriven de acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la cooperativa.

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[Bloque 29: #a2-5]

Artículo 23. Derechos de las personas socias.

1. Las personas socias tendrán derecho a:

a) Elegir y ser elegidas para los cargos de los órganos de la cooperativa.

b) Formular propuestas y participar con voz y voto en la adopción de todos los acuerdos de la asamblea general y de los demás órganos de los que formen parte.

c) Participar en todas las actividades de la cooperativa, sin discriminación.

d) Recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

e) La actualización y devolución, cuando proceda, de las aportaciones al capital social, así como, en su caso, percibir intereses por las mismas.

f) El retorno cooperativo, en su caso.

g) Los demás que resulten de las leyes y de los estatutos.

2. Las personas socias deberán ejercitar sus derechos de conformidad con las normas legales y estatutarias, y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la cooperativa.

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[Bloque 30: #a2-6]

Artículo 24. Derecho de información.

1. Las personas socias podrán ejercitar el derecho de información en los términos previstos en esta ley, en los estatutos o en los acuerdos de la asamblea general, que podrán establecer los cauces que consideren oportunos para facilitar y hacer efectivo este derecho.

2. Toda persona socia tendrá derecho a:

a) Solicitar una copia de los estatutos de la cooperativa y, en su caso, del reglamento de régimen interno.

b) Examinar el libro registro de personas socias de la cooperativa y el libro de actas de la asamblea general, y, si lo solicita, las personas administradoras deberán proporcionarle copia certificada del acta y de los acuerdos adoptados en la asamblea general, y certificación de las inscripciones en el libro registro de personas socias previa solicitud motivada.

c) Solicitar copia certificada de los acuerdos de las personas administradoras que le afecten individualmente.

d) Ser informada por las personas administradoras, y en el plazo máximo de un mes desde que lo solicite, sobre su situación económica en relación con la cooperativa.

3. Toda persona socia podrá solicitar por escrito a las personas administradoras las aclaraciones o informes que considere necesarios sobre cualquier aspecto del funcionamiento o de los resultados de la cooperativa, que deberán ser proporcionados en la primera asamblea general que se celebre pasados quince días desde la presentación del escrito.

4. Cuando en la asamblea general, de acuerdo con el orden del día, haya de deliberarse sobre las cuentas del ejercicio o cualquier propuesta económica, los documentos que reflejen las cuentas anuales, la propuesta de aplicación de resultados y, en su caso, el informe de gestión realizado por el consejo rector, y la auditoría externa de cuentas deberán estar a disposición de las personas socias en el domicilio de la cooperativa para que puedan ser examinados por los mismos durante el plazo de convocatoria. Asimismo, deberá estar a disposición de las personas socias, en su caso, el informe de la comisión de vigilancia que contempla el artículo 56.

Durante este plazo, las personas socias podrán solicitar por escrito, al menos con cinco días de antelación a la celebración de la asamblea, las explicaciones y aclaraciones referidas a aquella documentación económica para que sean contestadas en el acto de la asamblea.

5. Sin perjuicio del derecho establecido en el apartado anterior, las personas socias que representen al menos el diez por ciento del total de los votos sociales podrán solicitar por escrito, en todo momento, la información que consideren necesaria. Las personas administradoras deberán proporcionar por escrito la información solicitada, en un plazo no superior a treinta días.

6. En todo caso, las personas administradoras deberán informar a las personas socias o a los órganos que las representen, trimestralmente, al menos, y por el cauce que estimen conveniente, de las principales variables socioeconómicas de la cooperativa.

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[Bloque 31: #a2-7]

Artículo 25. Límites y garantías del derecho de información.

1. Las personas administradoras solo podrán denegar, motivadamente, la información cuando la solicitud resulte temeraria u obstruccionista, o el proporcionarla ponga en grave peligro los intereses legítimos de la cooperativa. No obstante, no procederá esta excepción cuando la información denegada haya de proporcionarse en el acto de la asamblea general y la solicitud de información sea apoyada por más de la mitad de los votos presentes y representados y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el comité de recursos o, en su defecto, la asamblea como consecuencia del recurso que las personas socias solicitantes de la información hayan interpuesto.

En todo caso, la negativa de las personas administradoras podrá ser impugnada por las personas solicitantes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 51 de esta ley, quienes, además, respecto a los supuestos del apartado 2 de este artículo, podrán acudir al procedimiento previsto en el artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Los estatutos, para evitar arbitrariedades y perjuicios tanto en la solicitud como en la aportación o la denegación de información, podrán establecer un sistema de garantías que tenga en cuenta las particularidades de la cooperativa y la efectiva situación de la persona socia tanto en la actividad cooperativa como en sus derechos y obligaciones.

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[Bloque 32: #a2-8]

Artículo 26. Baja voluntaria.

1. La persona socia podrá darse de baja voluntariamente en la cooperativa en todo momento, mediante preaviso por escrito a las personas administradoras en el plazo que fijen los estatutos, que no podrá ser superior a tres meses para las personas físicas y a un año para las personas jurídicas.

2. La pertenencia de la persona socia a la cooperativa tendrá carácter indefinido.

No obstante, si lo prevén los estatutos y se acuerda en el momento de la admisión, podrán establecerse vínculos sociales de duración determinada. Los derechos y obligaciones propios de tales vínculos serán equivalentes a los de las demás personas socias y serán regulados en los estatutos. El conjunto de estas personas socias no podrá ser superior a la quinta parte de las personas socias de carácter indefinido de la clase de que se trate ni de los votos de estas últimas en la asamblea general, salvo en las cooperativas de trabajo asociado o en las que, siendo de otra clase, tengan personas socias de trabajo, que podrán superar dichas proporciones siempre que el número de horas/año de trabajo realizadas en conjunto por las personas socias de duración determinada y las personas trabajadoras por cuenta ajena no llegue al cincuenta por ciento del total de horas/año realizadas por las personas socias trabajadoras o de trabajo de carácter indefinido.

Las personas socias trabajadoras o de trabajo titulares de contratos societarios de duración determinada que acumulen un periodo de tres años en esa situación tendrán la opción de adquirir la condición de persona socia de duración indefinida, y si dicho periodo alcanza cinco años, la adquirirán en todo caso, para lo que deberán cumplir los demás requisitos estatutariamente establecidos para las personas socias de duración indefinida.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, los estatutos pueden exigir la permanencia de las personas socias hasta el final del ejercicio económico o por un tiempo mínimo que no podrá ser superior a cinco años.

4. El incumplimiento del plazo de preaviso, así como las bajas que dentro de los plazos mínimos de permanencia se produjeran, tendrán la consideración de bajas no justificadas, salvo que las personas administradoras de la cooperativa, atendiendo a las circunstancias del caso, acordaran lo contrario. Todo ello sin perjuicio de que pueda exigirse a la persona socia, además, el cumplimiento de las actividades y servicios cooperativos en los términos en que venía obligado y, en su caso, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

5. Además de lo establecido en el apartado anterior, se considerará que la baja voluntaria es no justificada:

a) Cuando la persona socia vaya a realizar actividades competitivas con las de la cooperativa.

b) En los demás supuestos previstos en los estatutos.

6. La calificación de la baja como justificada o injustificada será competencia de las personas administradoras, que deberán formalizarla en un plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación del preaviso a que hace referencia el apartado 1 de este artículo. La calificación se notificará por escrito a la persona socia interesada. Transcurrido dicho plazo sin que las personas administradoras la hubieran notificado, la baja se considerará justificada.

7. Cuando se produzca la prórroga de la actividad de la cooperativa, su fusión o escisión, el cambio de clase o la alteración sustancial del objeto social de aquella, o la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias al capital, se considerará justificada la baja de cualquier persona socia que haya votado en contra del acuerdo correspondiente o que, no habiendo asistido a la asamblea general en la que se adoptó dicho acuerdo, exprese su disconformidad con el mismo. En el caso de transformación se estará a lo previsto en el artículo 89.

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[Bloque 33: #a2-9]

Artículo 27. Baja obligatoria.

1. Causarán baja obligatoria las personas socias que pierdan los requisitos exigidos para serlo según esta ley o los estatutos de la cooperativa.

2. La baja obligatoria será acordada, previa audiencia de la persona interesada, por las personas administradoras, de oficio, a petición de cualquier otra persona socia o de la propia persona afectada, en el plazo y con los efectos previstos en el artículo 26.6 de esta ley.

3. El acuerdo de las personas administradoras será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación del comité de recursos o, en su defecto, de la asamblea general, o haya transcurrido el plazo previsto en estatutos para recurrir ante los mismos. No obstante, el acuerdo podrá establecer con carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones de la persona socia hasta que el acuerdo sea ejecutivo si así lo prevén los estatutos, que deberán determinar el alcance de dicha suspensión. La persona socia conservará su derecho de voto en la asamblea general mientras el acuerdo no sea ejecutivo.

4. La baja obligatoria tendrá la consideración de justificada cuando la pérdida de los requisitos para ser persona socia no sea consecuencia de la voluntad de la persona socia de incumplir sus obligaciones con la cooperativa o de beneficiarse indebidamente con su baja obligatoria.

Será de aplicación a la baja obligatoria no justificada lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo precedente.

5. La persona socia disconforme con la decisión de las personas administradoras sobre la calificación o efectos tanto de su baja voluntaria como de la obligatoria podrá recurrir; siendo de aplicación al efecto lo establecido en los apartados 2 y 4 del artículo siguiente.

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[Bloque 34: #a2-10]

Artículo 28. Expulsión.

1. La expulsión de las personas socias solo podrá ser acordada por las personas administradoras por falta muy grave tipificada en los estatutos, mediante expediente instruido al efecto y con audiencia de la persona interesada.

2. Contra el acuerdo de expulsión, la persona socia podrá recurrir, en el plazo de treinta días desde la notificación del mismo, ante el comité de recursos o, en su defecto, ante la asamblea general.

El recurso ante el comité de recursos deberá ser resuelto, con audiencia de la persona interesada, en un plazo máximo de tres meses desde la fecha de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin haber sido resuelto y notificado, se entenderá que el recurso ha sido estimado.

El recurso ante la asamblea general deberá incluirse como punto del orden del día de la primera que se convoque y se resolverá por votación secreta, previa audiencia de la propia persona interesada.

3. El acuerdo de expulsión será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación del comité de recursos o, en su defecto, de la asamblea general, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos.

4. El acuerdo de expulsión, una vez ratificado por el comité de recursos o la asamblea general, podrá ser impugnado, en el plazo de dos meses desde su notificación, por el cauce procesal a que se refiere el artículo 41.

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[Bloque 35: #a2-11]

Artículo 29. Normas de disciplina social.

1. Los estatutos de cada cooperativa fijarán las normas de disciplina social. Las personas socias solo pueden ser sancionadas en virtud de infracciones previamente tipificadas en los estatutos. Las sanciones que pueden ser impuestas a las personas socias por cada clase de falta serán igualmente fijadas en los estatutos y podrán consistir en amonestación, económicas, de suspensión de derechos sociales, o de expulsión.

2. Las infracciones leves prescriben al mes; las graves, a los dos meses, y las muy graves, a los tres meses.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, de un procedimiento de naturaleza sancionadora, y se reiniciará el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado, por causa no imputable a la persona presuntamente responsable, sin dictar ni notificar resolución alguna, durante más de cuatro meses.

3. Los estatutos fijarán los procedimientos sancionadores y los recursos que correspondan, respetando en cualquier caso las siguientes normas:

a) La facultad sancionadora es competencia indelegable de las personas administradoras.

b) Es preceptiva la audiencia previa de la persona interesada.

c) Las sanciones por faltas graves o muy graves son recurribles ante el comité de recursos o, si no lo hubiere, ante la asamblea general en el plazo de treinta días desde la notificación de la sanción.

d) El acuerdo de sanción puede ser impugnado según el trámite procesal establecido en el artículo 52. En su caso, la ratificación por el comité de recursos o por la asamblea general puede ser impugnada en el plazo de un mes desde la notificación, por el trámite procesal de impugnación establecido en el artículo 41.

4. El alcance de la suspensión de los derechos de la persona socia vendrá determinado necesariamente por los estatutos sociales.

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[Bloque 36: #a3-2]

Artículo 30. Suspensión o baja obligatoria de la persona socia trabajadora o de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.

1. Cuando se produzcan causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor que así lo hagan necesario, se podrá suspender temporalmente la obligación y el derecho de la persona socia trabajadora o de trabajo a prestar su trabajo, con pérdida de los derechos y obligaciones económicos de dicha prestación, conservando el resto de sus derechos y obligaciones de persona socia.

Para ello, la asamblea general o, en su caso, el consejo rector si así lo establecen los estatutos, deberá declarar la necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas, pasen a la situación de suspensión la totalidad o parte de las personas socias trabajadoras o de trabajo que integran la cooperativa, así como el tiempo que ha de durar la suspensión, y designar, justificadamente, las concretas personas socias trabajadoras o de trabajo que han de quedar en situación de suspensión.

Al cesar las causas de suspensión, la persona socia trabajadora o de trabajo recobrará plenamente sus derechos y obligaciones.

2. Cuando por gravedad de las causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor que concurran sea necesario, para mantener la viabilidad económica de la cooperativa, reducir con carácter definitivo el número global de puestos de trabajo o el de determinados colectivos o grupos profesionales, la asamblea general o, en su caso, el consejo rector si así lo establecen los estatutos, deberá determinar el número e identidad de las personas socias trabajadoras o de trabajo que habrán de causar baja en la cooperativa. La baja, en estos casos, tendrá consideración de obligatoria justificada, y las personas socias cesantes tendrán derecho a la devolución inmediata de sus aportaciones voluntarias al capital social y a la devolución en el plazo de hasta dos años de sus aportaciones obligatorias periodificadas de forma mensual, y conservarán un derecho preferente al reingreso, si se crean nuevos puestos de trabajo de contenido similar al que ocupaban, en los dos años siguientes a la baja. No obstante, cuando la cooperativa tenga disponibilidad de recursos económicos objetivables, la devolución de las aportaciones obligatorias deberá realizarse en el ejercicio económico en curso.

En caso de que las personas socias cesantes sean titulares de aportaciones previstas en el artículo 60.1.b y la cooperativa no acuerde su devolución inmediata, las personas socias que permanezcan en la cooperativa deberán adquirir estas aportaciones inmediatamente en los términos que acuerde la asamblea general.

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[Bloque 37: #a3-3]

Artículo 31. Personas socias inactivas o no usuarias y personas socias en excedencia.

1. Los estatutos de la cooperativa podrán prever que las personas socias que, por cualquier causa justificada, y con la antigüedad mínima que aquellos establezcan, dejen de utilizar los servicios prestados por la misma o de realizar la actividad cooperativa puedan ser autorizadas para mantener su cualidad de personas socias pasando a la condición de persona socia inactiva o no usuaria.

2. Tales personas socias tendrán los derechos y obligaciones que resulten de lo establecido en los estatutos, si bien el conjunto de sus votos no podrá ser superior a la quinta parte del total de votos sociales.

3. Si la inactividad estuviera provocada por la jubilación de la persona socia, el interés abonable a su aportación al capital social podrá ser superior al de las personas socias en activo, respetando el límite señalado en el artículo 63.

4. Los estatutos podrán regular, estableciendo sus derechos y obligaciones, la situación de la persona socia en excedencia que ha dejado de realizar temporalmente la actividad.

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[Bloque 38: #cv]

CAPÍTULO V

Los órganos de la cooperativa

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[Bloque 39: #a3-4]

Artículo 32. Clases de órganos.

1. Son órganos necesarios en la cooperativa:

a) La asamblea general.

b) El órgano de administración.

2. Los estatutos podrán regular la creación y funcionamiento de la comisión de vigilancia, el consejo social y el comité de recursos en los términos previstos en esta ley, sin perjuicio de establecer otros, que en ningún caso desempeñarán funciones y competencias atribuidas a los citados órganos sociales. También podrán posibilitar la asistencia de sus miembros a dichos órganos por medios telemáticos en los términos de los párrafos segundo y tercero del número 2 del artículo 48.

3. Los órganos de la cooperativa se regirán por lo dispuesto en esta ley, complementada por los estatutos sociales, así como por el reglamento interno o cualquier acuerdo válidamente adoptado que se apruebe con el fin de organizar adecuadamente su funcionamiento.

4. Las sociedades cooperativas y sus estructuras asociativas procurarán la presencia equilibrada de las personas socias en los órganos de que dispongan, así como el establecimiento de medidas de igualdad de género, especialmente, las dirigidas a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2 de la Ley 5/2021, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2021-18036

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[Bloque 41: #s1]

Sección 1.ª De la asamblea general

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[Bloque 42: #a3-5]

Artículo 33. La asamblea general. Concepto y competencias.

1. La asamblea general de la cooperativa es la reunión de las personas socias, constituida para deliberar y tomar acuerdos en las materias propias de su competencia.

2. Los acuerdos de la asamblea general obligan a todas las personas socias.

3. Corresponde en exclusiva a la asamblea general la adopción de los siguientes acuerdos:

a) Nombramiento y revocación, por votación secreta, de las personas administradoras, de las personas miembros de la comisión de vigilancia y de las liquidadoras o liquidadores, así como, en su caso, de quienes sean miembros del comité de recursos y del consejo social. Y el ejercicio de la acción de responsabilidad contra las mismas.

b) Nombramiento y revocación, que solo cabrá cuando exista justa causa, de las personas auditoras de cuentas.

c) Examen de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales y de la distribución de excedentes o imputación de pérdidas.

d) Establecimiento de nuevas aportaciones obligatorias, del interés que devengarán las aportaciones a capital y de las cuotas de ingreso o periódicas.

e) Emisión de obligaciones, de títulos participativos y de participaciones especiales, u otras formas de financiación previstas en el artículo 68, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62.2.

f) Modificación de los estatutos sociales.

g) Constitución de cooperativas de segundo o ulterior grado, grupos cooperativos y entidades similares, así como adhesión y separación de las mismas.

h) Fusión, escisión, transformación y disolución de la sociedad.

i) Toda decisión que suponga, según los estatutos, una modificación sustancial en la estructura económica, organizativa o funcional de la cooperativa.

j) Aprobación o modificación del reglamento interno de la cooperativa.

k) Todos los demás acuerdos en que así lo establezca la ley.

4. Asimismo, podrá debatir la asamblea sobre cuantos asuntos sean de interés para la cooperativa, pero únicamente podrá tomar acuerdos obligatorios en materias que esta ley no considere competencia exclusiva de otro órgano social.

5. La competencia de la asamblea general sobre los actos en que su acuerdo es preceptivo en virtud de norma legal tiene carácter indelegable, salvo lo previsto para los procesos de integración cooperativa, señalado en el apartado 3.g del presente artículo.

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[Bloque 43: #a3-6]

Artículo 34. Clases de asambleas generales.

Las asambleas generales pueden ser ordinarias y extraordinarias. La asamblea general ordinaria tiene por objeto principal el examen de la gestión social, aprobar, si procede, las cuentas anuales y, en su caso, resolver sobre la distribución de los excedentes o la imputación de las pérdidas. Podrá, asimismo, incluir en su orden del día cualquier otro asunto propio de la competencia de la asamblea. Todas las demás asambleas tienen el carácter de extraordinarias.

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[Bloque 44: #a3-7]

Artículo 35. Convocatoria.

1. La asamblea general será convocada por las personas administradoras.

2. La asamblea general ordinaria se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio social. Si transcurre dicho plazo sin que se haya celebrado ni convocado, cualquier persona socia podrá requerir, notarialmente o por otro medio fehaciente, a las personas administradoras para que procedan a convocarla. Si estas no la convocan en el plazo de quince días, a contar desde la recepción del requerimiento, cualquier persona socia la podrá solicitar al juzgado de lo mercantil del domicilio social, que deberá convocar la asamblea, y designar a quien haya de presidirla. Esta asamblea general, aun convocada fuera de plazo, no perderá su condición de ordinaria.

3. La asamblea general extraordinaria se reunirá, en cualquier momento, por iniciativa propia de las personas administradoras, a petición de la comisión de vigilancia, o a petición de personas socias que representen al menos el veinte por ciento del total de votos, efectuada por medio de un requerimiento fehaciente a las personas administradoras que incluya un orden del día con los asuntos y propuestas a debate. Si la asamblea general no fuera convocada en el plazo de treinta días a contar desde la recepción de la solicitud, se podrá solicitar convocatoria judicial, conforme a lo previsto en el número anterior.

4. Las personas socias que representen más del diez por ciento del total de votos podrán solicitar, en escrito dirigido a las personas administradoras y en los cinco días siguientes al anuncio de convocatoria, la introducción de uno o más asuntos en el orden del día. Las personas administradoras deberán incluirlos, publicando el nuevo orden del día con, al menos, la publicidad exigida legalmente y con una antelación mínima de cuatro días a la fecha de celebración de la asamblea, que en ningún caso podrá posponerse.

5. La asamblea general se convocará siempre mediante anuncio expuesto públicamente de forma destacada en el domicilio social y en cada uno de los demás centros en que la cooperativa desarrolle su actividad, así como mediante cualquier procedimiento de comunicación individual y escrito previsto, en su caso, en los estatutos.

Cuando la cooperativa tenga más de quinientas personas socias, o si así lo exigen los estatutos, la convocatoria se anunciará también en uno de los periódicos, escritos o digitales, de gran circulación en el territorio histórico del domicilio social.

Si la cooperativa tiene una página web corporativa, la asamblea general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad, siempre que la creación de dicha página se hubiera acordado por la asamblea general y el acuerdo de dicha creación se hubiera hecho constar en la hoja abierta para la cooperativa en el Registro de Cooperativas de Euskadi. En este supuesto, no será de aplicación la obligación establecida en el párrafo anterior.

Los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstos en la ley, de modo que se garantice la comunicación de la convocatoria a todas las personas socias, e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a las personas socias de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad.

6. La convocatoria se hará pública con una antelación mínima de diez días y máxima de sesenta días a la fecha en que haya de celebrarse.

7. La convocatoria indicará, al menos, la fecha, la hora y el lugar de la reunión, en primera y segunda convocatoria –entre las cuales deberá transcurrir como mínimo media hora–, y expresará con claridad, precisión y suficiente detalle los asuntos que componen el orden del día.

Además, en el anuncio de la convocatoria se hará constar el derecho de todas las personas socias a examinar en el domicilio social, y en la intranet de la sociedad si la hubiese, la documentación correspondiente a los puntos del orden del día.

8. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo, será válida la reunión sin necesidad de convocatoria siempre que, estando presentes o representadas todas las personas socias, decidan por unanimidad constituirse en asamblea general universal, aprobando y firmando todas el orden del día y la lista de asistentes, sin que sea necesaria la permanencia de la totalidad de las personas socias con posterioridad.

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[Bloque 45: #a3-8]

Artículo 36. Funcionamiento.

1. La asamblea general, salvo que tenga el carácter de universal, se celebrará de forma presencial en la localidad donde radique el domicilio social. Los estatutos, en los casos en que exista causa que lo justifique, podrán fijar con carácter general otros lugares de reunión, o los criterios a seguir por las personas administradoras para la determinación del lugar de celebración de la misma.

Además, los estatutos podrán prever la celebración de asambleas generales, total o parcialmente, telemáticas o por cualquier otro sistema similar que la tecnología permita.

El órgano de administración establecerá el sistema para hacer efectiva la asistencia no presencial y garantizará:

a) Que todas las personas que deban ser convocadas tengan posibilidad de acceso.

b) La verificación de la identidad de la persona socia.

c) El ejercicio del derecho de voto y, cuando esté previsto, su confidencialidad.

d) Que la comunicación sea bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, así como la interacción visual, auditiva y verbal.

e) Que las personas socias que así lo expresen puedan participar en la asamblea de forma presencial.

El secretario o secretaria que lo sea de la asamblea dejará constancia expresa en el acta de la misma, del sistema de acceso a la asamblea de cada persona socia, así como de su identidad y del medio utilizado para la manifestación de su voluntad, junto con el resto de condiciones exigidas para la adopción válida de los acuerdos.

2. La asamblea general quedará válidamente constituida, en primera convocatoria, cuando estén presentes o representados la mayoría de votos, y en segunda convocatoria, cuando estén presentes o representados al menos personas socias que ostenten el diez por ciento de los votos o cien votos. Salvo previsión estatutaria en contra, basta alcanzar dicho quorum al inicio de la sesión. No obstante, los estatutos de las cooperativas de consumo, enseñanza, y agrarias y alimentarias, exclusivamente, podrán prever una tercera convocatoria por la que la asamblea general podrá celebrarse cualquiera que sea el número de votos presentes o representados, si bien deberá mediar al menos, entre la segunda y tercera convocatoria, el intervalo que se fije en los estatutos sociales.

3. Tendrán derecho de asistencia las personas socias que lo sean a la fecha en la que se acordó la convocatoria de la asamblea general.

4. Salvo que los estatutos exijan su asistencia personal, las personas socias podrán hacerse representar por otras personas socias mediante autorización por escrito con carácter especial para cada asamblea. En el caso de asamblea universal, el escrito en que se acredite la representación deberá contener el orden del día previsto.

Ninguna persona socia podrá ostentar más de dos representaciones, además de la suya. La representación es revocable. La asistencia personal a la asamblea general de la persona representada tendrá valor de revocación.

5. Si los estatutos lo prevén, en las cooperativas de consumo, de viviendas, enseñanza, agrarias y alimentarias, y en cualesquiera otras dirigidas a la satisfacción de necesidades familiares, las personas socias podrán hacerse representar en la asamblea general por su cónyuge u otro familiar, hasta el grado de parentesco que admitan los estatutos, o tutor o tutora legal con plena capacidad de obrar. También determinarán si se exigirá poder especial para cada sesión asamblearia o si el escrito de representación tendrá validez durante el periodo que aquellos señalen.

6. Presidirá la asamblea general la persona designada por los estatutos. En su defecto, quien presida el órgano de administración. Y, a falta de esta, la persona socia que elija la asamblea. Corresponde a la presidenta o presidente dirigir las deliberaciones, mantener el orden en el desarrollo de la asamblea y velar por el cumplimiento de las formalidades legales.

7. La presidenta o presidente estará asistido por una secretaria o secretario designado también por los estatutos o por las personas socias asistentes a la asamblea.

8. La votación será secreta en los supuestos previstos en esta ley o en los estatutos, y, en todo caso, a solicitud de personas socias que representen el diez por ciento de las personas socias presentes y representadas.

9. Serán nulos los acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del día, salvo que esta ley expresamente autorice su adopción.

10. Las personas administradoras deberán asistir a las asambleas generales. Los estatutos podrán autorizar u ordenar la asistencia de directoras, directores, gerentes, técnicas, técnicos y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales. La asamblea general podrá autorizar la presencia de cualquier otra persona.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 5/2021, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2021-18036

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[Bloque 46: #a3-9]

Artículo 37. Derecho de voto.

1. En las cooperativas cada persona socia tendrá un voto.

2. No obstante, en las cooperativas de primer grado los estatutos pueden prever que el derecho de voto de las personas jurídicas socias que sean cooperativas, sociedades controladas por estas y entidades públicas sea proporcional a la actividad cooperativa con la sociedad o a las prestaciones complementarias a esta actividad en el marco de la intercooperación.

En este supuesto los estatutos deberán fijar con claridad los criterios de proporcionalidad del derecho de voto.

El número de votos de una persona socia que no sea una sociedad cooperativa no podrá ser superior al tercio de los votos totales de la cooperativa.

3. En las cooperativas de segundo o ulterior grado se estará a lo previsto en el artículo 149.

En las de crédito se aplicará lo establecido en la normativa especial aplicable a estas entidades.

4. El número total de votos de las personas socias colaboradoras, las inactivas o no usuarias, las personas socias en excedencia y las de vínculo de duración determinada no podrá alcanzar, en ningún caso, la mitad de los votos totales de la cooperativa.

5. Los estatutos deberán establecer los supuestos en los que, por conflicto de intereses, la persona socia deba abstenerse de votar.

6. Los estatutos podrán establecer el procedimiento, las condiciones y los requisitos para efectuar las votaciones mediante procedimientos telemáticos, que, en su caso, deben garantizar la confidencialidad del voto.

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[Bloque 47: #a3-10]

Artículo 38. Régimen de mayorías.

1. Los acuerdos de la asamblea general se adoptarán por más de la mitad de los votos válidamente emitidos. A estos efectos, no se computarán los votos en blanco ni las abstenciones. Se exceptuarán los supuestos en que esta ley o los estatutos establezcan una mayoría reforzada.

2. Será necesaria mayoría de dos tercios de los votos válidamente emitidos por las personas socias presentes o representadas para acordar la transformación, la fusión, la escisión y la disolución de la cooperativa, siempre que el número de votos presentes y representados sea inferior al setenta y cinco por ciento del total de votos de la cooperativa.

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[Bloque 48: #a3-11]

Artículo 39. Acta de asamblea general.

1. Los acuerdos de la asamblea general se consignarán en acta, que redactará el secretario o secretaria, y transcribirá en el libro de actas, con expresión de las siguientes circunstancias:

a) Fecha y lugar de la reunión.

b) Fecha y modo en que se hubiera efectuado la convocatoria, salvo que se trate de asamblea universal.

c) Texto íntegro de la convocatoria.

d) El número de personas socias concurrentes, indicando cuántas lo hacen personalmente y cuántas asisten por representación, y si se celebra la asamblea en primera, segunda o tercera convocatoria.

e) Un resumen de los asuntos debatidos y de las intervenciones de las que se haya solicitado constancia.

f) El contenido de los acuerdos adoptados.

g) El resultado de las votaciones, expresando las mayorías con que se hubiera adoptado cada uno de los acuerdos. Siempre que lo solicite quien haya votado en contra, se hará constar su oposición a los acuerdos.

h) La aprobación del acta, cuando se hubiera producido al finalizar la reunión.

2. La lista de personas asistentes figurará al comienzo de la propia acta o se adjuntará a ella por medio de anexo firmado por el secretario o secretaria con el visto bueno del presidente o presidenta. La lista de personas asistentes podrá formarse también mediante fichero o incorporarse a soporte informático, con los requisitos establecidos en el reglamento del registro mercantil para las sociedades de esta naturaleza.

3. El acta podrá ser aprobada por la propia asamblea a continuación de haberse celebrado esta o, en su defecto y necesariamente, dentro del plazo de quince días, por el presidente o presidenta y dos personas socias, designadas por la asamblea, quienes la firmarán, además del secretario o secretaria.

4. Cualquier persona asistente a la asamblea tendrá derecho a solicitar certificaciones del texto íntegro del acta o de los acuerdos adoptados, que serán expedidas por quien sea secretario o secretaria a la fecha de la expedición, con el visto bueno del presidente o presidenta o, en su caso, por el administrador o administradora única.

5. Los acuerdos producirán los efectos a ellos inherentes desde el momento en que hayan sido adoptados.

6. Los acuerdos inscribibles deberán presentarse en el Registro de Cooperativas de Euskadi dentro de los treinta días siguientes al de la aprobación del acta.

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[Bloque 49: #a4-2]

Artículo 40. Asamblea de delegadas y delegados.

1. Los estatutos podrán establecer que la asamblea general se constituya como asamblea de delegadas o delegados de las personas socias, elegidas o elegidos en juntas preparatorias, en los casos en que la cooperativa tenga más de quinientas personas socias o concurran circunstancias que dificulten de forma grave y permanente la presencia de todas las personas socias en la asamblea general.

2. Los estatutos deberán regular expresamente los criterios de adscripción de las personas socias a cada junta preparatoria, el régimen de convocatoria y constitución de estas, las normas para la elección de delegadas o delegados, que deberán ser siempre personas socias, el número de votos que podrá ostentar cada delegada o delegado en la asamblea y el carácter y duración del mandato que se les confiera.

3. Para regular el número de delegadas o delegados a elegir por cada junta preparatoria y el número de votos que ostenten en la asamblea general, los estatutos deberán atenerse necesariamente a criterios de proporcionalidad.

4. En lo no previsto en el presente artículo y en los estatutos sobre las juntas preparatorias, se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas establecidas para la asamblea general.

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[Bloque 50: #a4-3]

Artículo 41. Impugnación de acuerdos de la asamblea general.

1. Podrán ser impugnados los acuerdos de la asamblea general que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de una o varias personas socias o de terceras personas no socias, los intereses de la cooperativa.

2. No procederá la impugnación de un acuerdo que haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro en los términos de la Ley de Sociedades de Capital ni en los demás supuestos que dicha norma prevé. Si fuera posible eliminar la causa de impugnación, el juzgado de lo mercantil otorgará un plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada.

3. La acción de impugnación podrá ser ejercitada por todas las personas socias, las personas administradoras, las personas miembros de la comisión de vigilancia y cualquier persona tercera no socia con interés legítimo, y caducará en el plazo de un año, con excepción de los acuerdos que, por su causa o contenido, resulten contrarios al orden público.

4. El plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación prevista en el apartado anterior de este artículo se computará desde la fecha de adopción del acuerdo o, si fuera inscribible, desde la fecha de su inscripción en el Registro de Cooperativas de Euskadi.

5. Con carácter general el procedimiento de impugnación se acomodará a las normas establecidas en la Ley de Sociedades de Capital, con la salvedad de que para solicitar en el escrito de demanda la suspensión del acuerdo impugnado se exigirá que quien demande sea la Comisión de Vigilancia o personas socias que representen al menos un 10 % del número de votos en cooperativas de más de 50 personas socias, un 15 % en las cooperativas de entre 10 y 50 personas socias y el 20 % en cooperativas de menos de 10 personas socias.

6. La sentencia estimatoria de la acción de impugnación producirá efectos frente a todas las personas socias, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceras personas no socias de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro de Cooperativas de Euskadi, la sentencia determinará su cancelación.

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[Bloque 51: #s2]

Sección 2.ª De la administración y representación de la cooperativa

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[Bloque 52: #a4-4]

Artículo 42. Las personas administradoras. Naturaleza y competencias.

1. Las personas administradoras son el órgano al que corresponde en exclusiva la gestión y representación de la cooperativa, y ejercen además todas las facultades que no estén expresamente reservadas por la ley o los estatutos a otros órganos sociales.

2. Los estatutos deberán determinar el modo en que se ejerza la representación atribuida a las personas administradoras, que se extenderá, en juicio o fuera de él, a todos los actos comprendidos en el objeto social. Cualquier limitación estatutaria de las facultades representativas de las personas administradoras será ineficaz frente a terceras personas no socias. La cooperativa quedará obligada frente a terceras personas no socias que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aunque se desprenda de los estatutos que el acto no está comprendido en el objeto social.

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[Bloque 53: #a4-5]

Artículo 43. Elección de las personas administradoras.

1. Las personas administradoras se configuran como un órgano colegiado con el nombre de consejo rector. No obstante, cuando el número de personas socias de la cooperativa no sea superior a diez, los estatutos podrán prever la existencia de administrador o administradora única.

Los estatutos fijarán el número de personas administradoras o, al menos, su número máximo y mínimo, en cuyo caso será la asamblea general la que lo precise.

2. El administrador o administradora única deberá ser persona socia cooperadora. En el consejo rector, una tercera parte de sus miembros podrá ser elegida entre personas no socias, salvo prohibición expresa de los estatutos.

3. Las personas administradoras serán elegidas por la asamblea general, por el mayor número de votos válidamente emitidos en votación secreta.

Cuando en el consejo rector de la cooperativa se hayan establecido reservas de puestos conforme a lo previsto en el artículo 47.6, salvo disposición contraria de los estatutos, cada colectivo de personas socias afectado tendrá derecho a elegir directamente en la asamblea el número de consejeros o consejeras que le corresponda, sin intervenir en la elección de las restantes personas miembros del consejo.

4. En caso de ser designada administradora una persona jurídica, esta deberá nombrar a una persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo.

5. El nombramiento de las personas administradoras surtirá efecto desde el momento de su aceptación, y deberá ser presentado a inscripción en el Registro de Cooperativas de Euskadi dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aquella.

6. El órgano de administración podrá conferir y revocar apoderamientos generales a una o varias personas responsables de la dirección o gerencia, cuyas facultades serán las otorgadas en la escritura de poder, que solo podrá referirse al tráfico ordinario de la cooperativa. Tanto el nombramiento como el apoderamiento y su revocación deberán inscribirse en el Registro de Cooperativas de Euskadi. El órgano de administración también podrá conferir apoderamientos singulares a cualquier persona.

7. Si durante el plazo para el que fueron elegidas consejeras o consejeros se produjesen vacantes en número minoritario, sin que existieran suplentes, el consejo rector podrá designar entre las personas socias la persona que haya de ocupar la vacante hasta que se reúna la primera asamblea general.

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[Bloque 54: #a4-6]

Artículo 44. Incapacidad y prohibiciones.

1. No podrán ser administradoras las siguientes personas:

a) Las menores de edad no emancipadas, las judicialmente incapacitadas, las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal, mientras no haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, y las condenadas por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia, o por cualquier clase de falsedad, así como aquellas que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio.

b) El personal funcionario o al servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate, los jueces, juezas, magistrados o magistradas y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal.

c) Las que desempeñen o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades competitivas a las de la cooperativa, o que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49.4 de esta ley.

d) Las que sean miembros de la comisión de vigilancia y del comité de recursos, y las personas directoras gerentes.

e) Las incursas en los supuestos estatutariamente previstos.

2. El administrador o administradora que estuviese incurso en cualquiera de las incapacidades o prohibiciones de este artículo deberá dimitir inmediatamente. No obstante, podrá ser suspendido temporalmente en el ejercicio de su cargo, hasta la celebración de la siguiente asamblea general, por la comisión de vigilancia, y si no la hubiera por el consejo rector. La asamblea general, siempre que se haya producido la suspensión cautelar o a petición de cualquier persona socia, procederá a la destitución del administrador o administradora, a excepción del caso previsto en el apartado c), en que la asamblea general decidirá libremente su cese o continuidad.

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[Bloque 55: #a4-7]

Artículo 45. Remuneración.

1. El cargo de administrador o administradora será gratuito. No obstante, será remunerado siempre que así se autorice expresamente en los estatutos, que establecerán, además, los criterios para la fijación de las remuneraciones a las personas administradoras. Corresponderá a la asamblea general fijar el importe anual de la remuneración.

En todo caso, la remuneración deberá guardar una proporción razonable con la importancia de la cooperativa, con la situación económica que tuviera en cada momento y, sobre todo, con las prestaciones efectivas realizadas por las personas administradoras en el desempeño del cargo.

Todo ello deberá figurar en la memoria anual.

2. En cualquier caso, serán resarcidas de los gastos que el cargo les origine.

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[Bloque 56: #a4-8]

Artículo 46. Duración y cese.

1. Las personas administradoras serán elegidas por un periodo que fijarán los estatutos –entre dos y cinco años–. Podrán ser reelegidas –por iguales plazos–, salvo que los estatutos establezcan lo contrario. Transcurrido el plazo para el que fueron nombradas, las personas administradoras continuarán provisionalmente en su cargo hasta que se celebre la próxima asamblea general.

2. La asamblea general podrá, sin necesidad de su constancia en el orden del día, decidir la destitución de las personas administradoras. Cuando no figure en el orden del día, deberán votar a favor de la destitución las dos terceras partes de los votos presentes y representados.

3. Cuando algún administrador o administradora sea destituida, se procederá en la misma sesión a la elección de nuevas personas administradoras por la asamblea general, aunque no figure en el orden del día.

4. El cese por cualquier causa de las personas administradoras solo surtirá efectos frente a terceras personas no socias desde su inscripción en el Registro de Cooperativas de Euskadi.

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[Bloque 57: #a4-9]

Artículo 47. Composición y renovación del consejo rector.

1. Los estatutos establecerán la composición del consejo rector, cuyo número de miembros no podrá ser inferior a tres. Si estableciesen la existencia de suplentes para sustituir a las personas miembros titulares en caso de vacante definitiva, determinarán su número y el sistema de elección y sustitución.

2. Salvo que los estatutos prevean su elección por la asamblea general, el consejo rector elegirá entre sus miembros los cargos de presidente o presidenta y secretario o secretaria. También podrán prever los estatutos que la figura del secretario o secretaria no ostente la condición de persona socia o consejera de la cooperativa.

3. La renuncia de un consejero o consejera deberá ser motivada y comunicada por escrito al consejo rector, el cual deberá determinar si la causa alegada para renunciar es justificada o no y comunicarla por escrito al interesado.

La calificación de la renuncia podrá ser recurrida ante la asamblea general o comité de recursos en las mismas condiciones y plazos que las establecidas para la baja obligatoria.

La fecha de efectos de la renuncia será la que fije en su notificación el consejero o consejera renunciante, que, en ningún caso, podrá ser de fecha anterior a la de notificación.

En el caso de que la cooperativa considerara no justificada la renuncia, podrá exigirse, en su caso, al administrador o administradora la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

4. El consejo rector se renovará parcialmente, salvo que los estatutos establezcan la renovación simultánea.

5. Las consejeras o consejeros podrán ser reelegidos indefinidamente, salvo que los estatutos establezcan lo contrario.

6. Los estatutos podrán prever que la composición del consejo rector refleje, entre otras circunstancias, su distinta implantación geográfica, las diversas actividades desarrolladas por la cooperativa, las diferentes clases de personas socias y la proporción existente entre ellas, estableciendo las correspondientes reservas de puestos y una representación equilibrada de mujeres y hombres.

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[Bloque 58: #a4-10]

Artículo 48. Funcionamiento del consejo rector.

1. Los estatutos regularán el funcionamiento interno del consejo rector. En lo no previsto por estos, el consejo rector podrá regular su propio funcionamiento.

2. El consejo rector, que será convocado por el presidente o presidenta, quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión más de la mitad de sus componentes. La asistencia a las reuniones del consejo será personal e indelegable.

Los estatutos podrán posibilitar la asistencia personal de los consejeros, en los términos que la regulen, a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal.

El secretario o secretaria dejará constancia expresa en el acta de la identidad de los consejeras y consejeros y del medio utilizado para su asistencia, junto con el resto de condiciones exigidas para la adopción válida de los acuerdos.

3. Los acuerdos se adoptarán por más de la mitad de votos de las personas asistentes, salvo que la ley o los estatutos dispongan otra cosa, y cada consejero o consejera tendrá un voto. A estos efectos, no se computarán los votos en blanco ni las abstenciones.

El consejo rector necesitará el voto favorable de al menos dos tercios de los votos emitidos de conformidad con el párrafo anterior, para adoptar los siguientes acuerdos:

a) Cierre o traslado de un centro principal de actividad o de una parte significativa del mismo.

b) Restricción, ampliación o modificación sustanciales de la actividad de la cooperativa.

c) Cambios de trascendencia en la organización de la cooperativa.

d) Establecimiento o extinción de vínculos con otras entidades, cooperativas o no, que supongan una relación de colaboración permanente y valiosa para la cooperativa.

e) Cuando así lo establezca la ley.

El voto del presidente o presidenta dirimirá los empates.

4. Los acuerdos del consejo serán llevados a un libro de actas. El acta de la reunión, firmada por el presidente o presidenta y el secretario o secretaria, recogerá los debates, en forma sucinta, el texto de los acuerdos, así como los resultados de las votaciones.

5. Cuando los estatutos de la sociedad cooperativa no dispusieran otra cosa, el consejo rector podrá designar de su seno una comisión ejecutiva o una o más consejeras o consejeros delegados.

En ningún caso podrán ser objeto de delegación la rendición de cuentas y la presentación de cuentas anuales a la asamblea general ni las facultades que esta conceda al consejo rector, salvo que fuese expresamente autorizado por ella.

La delegación permanente de alguna facultad del consejo rector en la comisión ejecutiva o en un consejero o consejera delegada y la designación de las personas miembros del consejo que hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de las personas que componen el consejo rector de acuerdo con lo previsto en el número 3 y no producirán efectos hasta su inscripción en el Registro de Cooperativas de Euskadi.

Se modifica el apartado 2 por el art. 4 de la Ley 5/2021, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2021-18036

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[Bloque 59: #a4-11]

Artículo 49. Deberes de las personas administradoras.

1. Las personas administradoras deberán desempeñar su cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos sociales con la diligencia de un ordenado empresario o empresaria, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada una de ellas; adoptando las medidas precisas para la correcta gestión y representación de la cooperativa.

2. Asimismo, las personas administradoras desempeñaran su cargo con la lealtad de una o un representante fiel, obrando de buena fe en el mejor interés de la cooperativa, sin que ejerciten sus facultades con fines distintos de aquellos para los que le han sido concedidas.

3. Las personas administradoras deben guardar secreto sobre los datos que tengan carácter confidencial, aun después de cesar en sus funciones, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera.

4. Las personas administradoras se abstendrán de desarrollar actividades por cuenta propia o ajena que entrañen una competencia con la cooperativa o que, de cualquier otro modo, supongan un conflicto con los intereses de la cooperativa.

No obstante, la cooperativa, mediante previo acuerdo expreso de la asamblea general, podrá dispensar las prohibiciones contenidas en el apartado anterior en casos singulares.

El administrador o administradora incurso en estas situaciones de conflicto, que en todo caso deberá comunicar al consejo rector o a la asamblea general cuando sea administrador o administradora única, no podrá tomar parte en la correspondiente votación.

Los actos, contratos u operaciones realizados sin la mencionada autorización podrán ser anulados, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceras personas no socias de buena fe.

5. En el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas a la discrecionalidad empresarial, el estándar de diligencia de un ordenado empresario o empresaria se entenderá cumplido cuando el administrador o administradora haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y en el marco de un funcionamiento adecuado.

No se entenderán incluidas dentro del ámbito de discrecionalidad empresarial aquellas decisiones en que exista o pueda existir un conflicto de intereses con la cooperativa.

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[Bloque 60: #a5-2]

Artículo 50. Responsabilidad de las personas administradoras.

1. Las personas administradoras responderán, siempre que haya intervenido dolo o culpa, de los daños que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos sociales, o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al cargo.

2. Responderán solidariamente todas las personas miembros del órgano que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, salvo las que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción o ejecución, desconocían su existencia o, en caso de conocerla, hicieron todo lo posible para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquel.

3. No exonerará de responsabilidad el hecho de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la asamblea general.

4. La responsabilidad de las personas administradoras se extiende igualmente a las personas administradoras de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador o administradora de hecho tanto la persona que, sin haber sido nombrada administradora, desempeñe efectivamente las funciones propias del cargo como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen las personas administradoras de la sociedad.

No tendrá la consideración de administrador o administradora de hecho la persona acreedora que presta apoyo financiero a la cooperativa estableciendo una serie de condiciones o requerimientos, salvo prueba en contrario.

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[Bloque 61: #a5-3]

Artículo 51. Acciones de responsabilidad contra las personas administradoras.

1. La acción social de responsabilidad contra las personas administradoras podrá ser ejercitada por la cooperativa, previo acuerdo de la asamblea general, por mayoría ordinaria, que podrá ser adoptado aunque no figure en el orden del día. En cualquier momento la asamblea general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción.

Cuando no estuviera incluido en el orden del día, deberán votar a favor las dos terceras partes de los votos presentes y representados, excluidos los votos en blanco y nulos.

2. El acuerdo de la asamblea general de promover la acción o transigir sobre ella implica la destitución automática de las personas administradoras afectadas.

3. Cuando la cooperativa no entable la acción de responsabilidad, dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, podrá ejercitarla cualquier persona socia. Asimismo, las personas socias que representen al menos el veinte por ciento de los votos podrán también entablar la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando las personas administradoras no convocasen la asamblea general solicitada a tal fin.

4. Transcurrido el plazo de seis meses a partir de la producción del daño sin que la acción hubiera sido ejercitada por la asamblea o por las personas socias, podrá entablar la acción de responsabilidad cualquier acreedor social a los solos efectos de reconstituir el patrimonio de la cooperativa.

5. En todo caso, la acción prescribirá a los dos años de producirse los actos que hayan originado dicha responsabilidad o desde su conocimiento.

6. No obstante lo dispuesto en los números precedentes, quedan a salvo las acciones individuales que puedan corresponder a las personas socias y a terceras personas no socias por actos de las personas administradoras que lesionen directamente sus intereses.

7. La infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la cooperativa el enriquecimiento injusto.

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[Bloque 62: #a5-4]

Artículo 52. Impugnación de acuerdos de las personas administradoras.

1. Podrán ser impugnados los acuerdos del consejo rector o de la comisión ejecutiva, en su caso, que sean contrarios a la ley o a los estatutos sociales, o que lesionen, en beneficio de una o varias personas socias o de personas no socias, los intereses de la cooperativa.

2. Las personas administradoras y la comisión de vigilancia podrán impugnar dichos acuerdos en el plazo de sesenta días desde su adopción.

3. También podrá impugnar los acuerdos cualquier persona socia, en el plazo de sesenta días desde que tuvo conocimiento del acuerdo y siempre que no haya transcurrido un año desde su adopción.

4. La impugnación producirá los efectos previstos y se tramitará con arreglo a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la asamblea general.

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[Bloque 63: #s3]

Sección 3.ª Comisión de Vigilancia

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[Bloque 64: #a5-5]

Artículo 53. Composición, mandato y nombramiento.

1. Los estatutos fijarán el número de miembros titulares de la comisión de vigilancia, que no podrá ser inferior a tres, así como, en su caso, el de suplentes y el periodo de duración del mandato, que no coincidirá con el de las personas administradoras.

No será obligatoria dicha comisión cuando el número de personas socias resulte inferior a cien.

2. Solo las personas socias podrán ser miembros de la comisión de vigilancia, salvo que los estatutos prevean la designación de personas no socias que reúnan los requisitos de honorabilidad, cualificación profesional y experiencia técnica o empresarial adecuados en relación con las funciones de aquel órgano, y siempre que el número de dichos miembros personas no socias no exceda de la mitad del total de los de la comisión, calculada por defecto.

Si la cooperativa tiene más de cincuenta personas trabajadoras con contrato laboral, un o una representante de estas podrá formar parte de la comisión de vigilancia si los estatutos lo prevén.

3. Las personas miembros de la comisión serán elegidas y revocadas, siempre mediante votación secreta, por el mayor número de votos válidamente emitidos en la asamblea general; son reelegibles, salvo limitación estatutaria, y quedan sometidas a las normas de la presente ley sobre responsabilidad, remuneración, incapacidad, prohibiciones e inscripciones registrales establecidas para las personas administradoras.

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[Bloque 65: #a5-6]

Artículo 54. Facultades de información.

1. Las personas administradoras deben informar a la comisión de vigilancia, al menos una vez al trimestre, de las actividades y evolución previsible de la cooperativa.

2. La comisión tiene derecho a realizar todas las comprobaciones necesarias para el cumplimiento de su misión y puede confiar esta tarea a una o varias de las personas miembros de la misma o solicitar la asistencia de personas expertas, si ninguno de aquellas lo fuere.

3. Cada miembro de la comisión tendrá acceso a todas las informaciones comunicadas o recibidas, pero no podrá revelar fuera de los cauces estatutarios, ni aun a miembros de la cooperativa, el resultado de las investigaciones producidas o de las informaciones obtenidas.

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[Bloque 66: #a5-7]

Artículo 55. Ámbito de actuación.

La comisión de vigilancia ejercerá las funciones que señala la presente ley, pero no podrá intervenir directamente en la gestión de la cooperativa ni representar a esta ante terceras personas no socias; sin embargo, la representará ante el propio órgano de administración, o cualquiera de sus miembros, en caso de impugnaciones judiciales contra dicho órgano o de conclusión de contratos con sus miembros.

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[Bloque 67: #a5-8]

Artículo 56. Competencias y funcionamiento.

1. La comisión de vigilancia está facultada para realizar las siguientes funciones:

a) Revisar las cuentas anuales y emitir un informe preceptivo sobre las mismas y sobre la propuesta de distribución de excedentes o de imputación de pérdidas antes de que sean presentadas a la asamblea general, salvo que la cooperativa viniese obligada a someter sus estados financieros a una auditoría de cuentas.

b) Revisar los libros de la cooperativa.

c) Convocar asamblea general cuando lo estime necesario en interés de la cooperativa y las personas administradoras hubiesen desatendido, en los plazos establecidos, la petición previamente dirigida a las mismas por las personas socias a tenor de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 35.

d) Supervisar y calificar la idoneidad de los escritos de representación y, en general, resolver las dudas o incidencias sobre el derecho de acceso a las asambleas.

e) Impugnar los acuerdos sociales en los casos previstos en la presente ley.

f) Informar a la asamblea general sobre aquellas situaciones o cuestiones concretas que la misma le hubiese sometido.

g) Vigilar el proceso de elección y designación por la asamblea general de las personas miembros de los restantes órganos.

h) Suspender a las personas administradoras que incurran en alguna de las causas de incapacidad o prohibición del artículo 44 y adoptar, en su caso, las medidas imprescindibles hasta la celebración de la asamblea general.

i) Las demás funciones que le encomiende expresamente la presente ley.

2. Cuando la cooperativa esté obligada a auditar sus estados financieros, si lo consideran conveniente sus integrantes, la comisión de vigilancia podrá examinar los diferentes soportes contables y, en su caso, emitir un informe sobre los mismos, si bien dicho informe no tendrá carácter preceptivo para la aprobación de las cuentas anuales auditadas de la cooperativa.

Así mismo, aun cuando se auditen las cuentas anuales, la comisión de vigilancia podrá emitir un informe sobre la propuesta de distribución de excedentes o de imputación de pérdidas.

En ambos supuestos, la comisión de vigilancia deberá comunicar a las personas administradoras su intención de presentar un informe no preceptivo sobre las cuentas anuales de la cooperativa y sobre la propuesta de distribución de excedentes o de la imputación de pérdidas, para que las personas socias puedan examinarlo en el mismo momento en que se publique la convocatoria de la asamblea general ordinaria.

3. El régimen de funcionamiento de la comisión de vigilancia se ajustará a lo previsto por los estatutos o, en su caso, por el reglamento interno. No obstante, cualquier administrador o administradora o miembro de la propia comisión puede solicitar por escrito al presidente o presidenta de este órgano la convocatoria del mismo, indicando los motivos de la petición. Cuando esta solicitud proceda de un tercio al menos de las personas miembros del consejo rector o de la propia comisión y esta no fuese convocada en el plazo de un mes, cualquiera de los grupos solicitantes podrá efectuar la convocatoria.

4. Durante el periodo de liquidación, la comisión de vigilancia solo ejercerá aquellas funciones de las señaladas en este artículo que resulten procedentes en dicho periodo.

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[Bloque 68: #s4]

Sección 4.ª Otros órganos

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[Bloque 69: #a5-9]

Artículo 57. El consejo social. Naturaleza y funciones.

1. Los estatutos podrán prever la existencia de un consejo social que, como órgano representativo de las personas socias cooperativistas, tenga como funciones básicas las de información, asesoramiento y consulta de las personas administradoras en todos aquellos aspectos que afectan a la relación de trabajo; el consejo social deberá, además, emitir informe preceptivo sobre los mismos, y, especialmente, sobre los señalados en los artículos 30 y 105.2.

2. Asimismo, en aquellas cooperativas que lo recojan en sus estatutos, el consejo social será consultado preceptivamente en todos los aspectos que afectan a la relación de trabajo con las personas asalariadas no socias.

3. El consejo social estará integrado en su totalidad por personas socias trabajadoras o personas socias de trabajo. Los estatutos establecerán su composición, duración, cese y funcionamiento, así como la posibilidad de que participen en sus reuniones las personas administradoras.

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[Bloque 70: #a5-10]

Artículo 58. Comité de recursos. Composición y funciones.

1. Los estatutos de la cooperativa podrán regular un comité de recursos con competencia revisora y, siempre a solicitud de la persona afectada, de los acuerdos sancionadores adoptados en primera instancia en el seno de la entidad por infracciones graves o muy graves de las personas socias. También serán recurribles ante dicho comité los acuerdos no disciplinarios cuando así lo prevean esta ley o los estatutos sociales.

2. Solo podrán ser miembros de este órgano las personas socias de pleno derecho que reúnan los requisitos de antigüedad, experiencia cooperativa e idoneidad estatutariamente exigidos. Las personas miembros titulares y, en su caso, las suplentes serán elegidas, en el número que señalen los estatutos, por la asamblea general mediante votación secreta y entre aquellas personas socias que, además, no ostenten cargo social alguno ni sean personas asalariadas de la cooperativa. Su mandato, no inferior a tres años, podrá ser renovado.

3. El comité de recursos deliberará válidamente cuando asistan a la sesión más de la mitad de sus componentes, sin que sea válida la delegación de voto, y sus acuerdos se decidirán por la mayoría que señalen los estatutos. Para adoptar resoluciones sobre materia disciplinaria, la votación será siempre secreta y no existirá voto de calidad.

4. No podrán tomar parte en la tramitación y resolución de los recursos las personas miembros del comité que tengan, respecto a la persona socia afectada, parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del segundo grado, o que mantengan con ella vínculos que impliquen subordinación a la persona expedientada, amistad íntima o enemistad manifiesta.

5. Los acuerdos del comité de recursos serán inmediatamente ejecutivos y definitivos, como expresión de la voluntad social, y podrán ser impugnados, como si hubieran sido adoptados por la asamblea general, conforme a lo establecido en el artículo 41.

6. En lo no previsto por los números anteriores de este artículo se estará a lo que dispongan los estatutos de la cooperativa.

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[Bloque 71: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Régimen económico

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[Bloque 72: #a5-11]

Artículo 59. Responsabilidad.

1. La cooperativa responderá por las deudas sociales con todo su patrimonio presente y futuro, excepto el correspondiente a la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público, que solo responderá de las obligaciones contraídas para el cumplimiento de sus fines.

2. Las personas socias no responderán personalmente de las deudas sociales. Su responsabilidad por dichas deudas estará limitada a las aportaciones al capital social que hubieran suscrito.

3. Una vez fijado el importe de las aportaciones a reembolsar, las personas socias que causen baja no tendrán responsabilidad alguna por las deudas que hubiese contraído la cooperativa con anterioridad a su baja.

4. Las personas socias que hubieran, expresa y específicamente, suscrito contratos o asumido obligaciones con la sociedad cooperativa y que, por su naturaleza, no se extinguen con la pérdida de la condición de persona socia responderán de su cumplimiento aún después de causar baja.

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[Bloque 73: #a6-2]

Artículo 60. Capital social.

1. El capital social de la cooperativa estará constituido por las aportaciones de naturaleza patrimonial realizadas al mismo por las personas socias, ya sean obligatorias o voluntarias, que podrán ser:

a) Aportaciones con derecho de reembolso en caso de baja.

b) Aportaciones cuyo reembolso puede ser rehusado incondicionalmente por la asamblea o el consejo rector, según se prevea en los estatutos.

La transformación obligatoria de aportaciones con derecho de reembolso en caso de baja en aportaciones cuyo reembolso puede ser rehusado incondicionalmente por la cooperativa, o la transformación inversa, requerirá el acuerdo de modificación de los estatutos. La persona socia disconforme podrá darse de baja, que será calificada como justificada.

2. Los estatutos podrán prever que, cuando en un ejercicio económico el importe de la devolución de las aportaciones supere el porcentaje de capital social que en ellos se establezca, los nuevos reembolsos estén condicionados al acuerdo favorable del consejo rector.

La persona socia disconforme con el establecimiento o disminución de este porcentaje podrá darse de baja, que será calificada como justificada.

En este supuesto, también serán de aplicación el artículo 63.4, el artículo 65.1 y el artículo 98.3.

Así mismo, los estatutos podrán prever específicamente el deber de rehúse del reembolso de las aportaciones del apartado 1.b anterior cuando ocasione a la cooperativa una cobertura insuficiente del ratio o referencia que en ellos se establezca.

3. Las aportaciones al capital social se acreditarán mediante títulos nominativos, que no tendrán la consideración de títulos valores, o mediante libretas o cartillas de participación nominativas que reflejarán, en su caso, las sucesivas aportaciones o actualizaciones y las deducciones practicadas por pérdidas imputadas a la persona socia.

4. Las aportaciones se realizarán en moneda de curso legal. Si lo autorizan los estatutos sociales o lo acuerda la asamblea general, pueden consistir también en bienes o derechos. En dicho caso, las personas administradoras fijarán su valor, previo informe de una o varias personas expertas independientes, designadas por dichas personas administradoras, realizado bajo la responsabilidad de tales personas expertas, sobre las características y el valor de la aportación y los criterios utilizados para calcularlo. No obstante, si los estatutos lo establecieran, la valoración realizada por las personas administradoras deberá ser aprobada por la asamblea general.

5. El importe total de las aportaciones de cada persona socia en las cooperativas de primer grado, salvo que se trate de sociedades cooperativas o personas socias colaboradoras, no puede exceder del tercio del capital social. No estarán sujetas a esta limitación las cooperativas cuyo número de personas socias no sea superior a diez.

6. Se consideran financiaciones subordinadas las recibidas por las cooperativas que, a efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de todos los acreedores comunes.

Independientemente de su denominación o formalización jurídica, tendrá la consideración de capital social cualquier aportación financiera subordinada contratada por la cooperativa con personas socias o terceras personas no socias cuyo vencimiento no tenga lugar hasta la aprobación de la liquidación de la misma, sin que le sea de aplicación, salvo pacto en contrario, lo dispuesto en los artículos 62 a 66 de esta ley. Dichas aportaciones o participaciones podrán ser reembolsables o adquiridas en cartera mediante mecanismos financieros de garantía equivalentes a los establecidos para las participaciones o acciones en las sociedades de capital, incluyendo las opciones previstas en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles, o en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Estas aportaciones, cuya retribución podrá ser fija, variable o participativa, se representarán por medio de títulos o anotaciones en cuenta, que podrán tener la consideración de valores mobiliarios si así se prevé en el acuerdo de emisión, en cuyo caso su régimen jurídico se ajustará a la normativa aplicable a estos activos financieros.

Estas aportaciones en ningún caso atribuirán derechos de voto en la asamblea general ni de participación en el órgano de administración.

La emisión o contratación de estas aportaciones deberá ser ofrecida, en cuantía no inferior al cincuenta por ciento, a las personas socias y personas trabajadoras asalariadas de la cooperativa antes de ofrecerse a terceras personas no socias. Tal oferta tendrá publicidad equivalente a la establecida en la cooperativa para la convocatoria de las asambleas generales.

Una vez la información suficiente haya sido supervisada y aprobada por las autoridades económicas competentes para autorizar su emisión, las entidades responsables que así establezca el órgano supervisor competente garantizarán la recepción de dicha información por parte de los adquirentes terceras personas no socias.

7. Lo establecido en los apartados 1 a 5 de este artículo será aplicable a las cooperativas de crédito y de seguros solo cuando la normativa sectorial sobre unas u otras no lo impida.

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[Bloque 74: #a6-3]

Artículo 61. Aportaciones obligatorias al capital social.

1. Los estatutos fijarán la aportación obligatoria inicial para adquirir la condición de persona socia, que podrá ser diferente para los distintos tipos de personas socias previstas en esta ley o en función de su naturaleza física o jurídica, o para cada persona socia, en proporción al compromiso o uso potencial que cada una de ellas asuma de la actividad cooperativa.

2. La aportación obligatoria inicial para adquirir la condición de persona socia deberá desembolsarse, al menos, en un veinticinco por ciento en el momento de la suscripción, y el resto en el plazo que se establezca por los estatutos o la asamblea general, que como máximo será de cuatro años.

3. Si por la imputación de pérdidas de la cooperativa a las personas socias o por sanción económica prevista estatutariamente la aportación al capital social de alguna o algunas de ellas quedara por debajo del importe mínimo que a estos efectos señalen los estatutos o, en su defecto, la asamblea general, la persona socia afectada deberá realizar la aportación necesaria hasta alcanzar dicho importe para mantener su condición de persona socia, para lo cual será inmediatamente requerido. Dicha aportación deberá desembolsarse en el plazo que fijen al efecto los estatutos o, en su defecto, la asamblea general, que no podrá exceder de un año desde el requerimiento.

4. La asamblea general fijará anualmente la cuantía de la aportación obligatoria inicial para las nuevas personas socias y podrá acordar la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias, fijando la cuantía, que podrá ser diferente para las distintas personas socias en función de los criterios señalados en el número 1, así como los plazos y condiciones en que habrán de desembolsarse. La persona socia disconforme con la ampliación obligatoria de capital podrá darse de baja, que se considerará justificada.

Las aportaciones voluntarias preexistentes podrán servir para cubrir nuevas aportaciones obligatorias.

5. La persona socia que incurra en mora en el desembolso de las aportaciones exigibles, a tenor de lo establecido en los apartados precedentes, deberá abonar a la cooperativa el interés legal y resarcirla de los daños y perjuicios causados por su morosidad. La persona socia que no normalice su situación en el plazo de sesenta días desde que fuera requerido:

a) Podrá ser dada de baja obligatoria si se trata de la aportación obligatoria inicial para ser persona socia o al importe mínimo al que se refiere el apartado 3.

b) Ser expulsada de la cooperativa en los demás supuestos.

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[Bloque 75: #a6-4]

Artículo 62. Aportaciones voluntarias al capital social.

1. La asamblea general podrá acordar la admisión de aportaciones voluntarias al capital social realizadas por las personas socias y fijar las condiciones de las mismas.

2. Las personas administradoras podrán aceptar en todo momento aportaciones voluntarias de las personas socias al capital social, si bien la retribución que establezca no podrá ser superior a la de las últimas aportaciones voluntarias al capital acordadas por la asamblea general o, en su defecto, a la de las aportaciones obligatorias.

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[Bloque 76: #a6-5]

Artículo 63. Interés de las aportaciones.

1. Las aportaciones al capital social podrán devengar un interés en la cuantía que previamente establezca la asamblea general, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo precedente.

2. El interés no podrá exceder del interés legal del dinero más seis puntos.

3. La retribución de las aportaciones a capital estará condicionada a la existencia de excedentes netos o reservas de libre disposición suficiente para satisfacerla.

4. Si la asamblea general acuerda devengar un interés a las aportaciones o destinar excedentes disponibles a retornos o a reservas repartibles, las aportaciones previstas en el artículo 60.1.b cuyo reembolso hubiera sido rehusado por la cooperativa y cuyos titulares hubieran causado baja, tendrán una remuneración preferente que se establecerá en los estatutos sociales.

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[Bloque 77: #a6-6]

Artículo 64. Actualización de las aportaciones.

1. El balance de la cooperativa podrá ser regularizado en los mismos términos y con los mismos beneficios previstos para las sociedades de derecho común, sin perjuicio del destino establecido por esta ley para la plusvalía resultante de la regularización del balance.

2. La plusvalía citada se destinará por la cooperativa, en uno o más ejercicios, a la actualización del capital o al incremento de las reservas, obligatorias o voluntarias, en la proporción que aquella estime conveniente. No obstante, cuando la cooperativa tenga pérdidas sin compensar, la plusvalía de la regularización se destinará en primer lugar a la compensación de las mismas, y el resto a los destinos señalados anteriormente.

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[Bloque 78: #a6-7]

Artículo 65. Transmisión de las aportaciones.

Las aportaciones podrán transmitirse:

1. Por actos inter vivos entre personas socias y entre quienes se comprometan a serlo en los tres meses siguientes y en los términos fijados en estatutos.

Los estatutos podrán prever que las aportaciones obligatorias iniciales de las nuevas personas socias deban efectuarse mediante la adquisición de las aportaciones previstas en el artículo 60.1.b cuyo reembolso hubiese sido rehusado por la cooperativa tras la baja de sus titulares. Esta transmisión se producirá por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso de este tipo de aportaciones. En caso de solicitudes de igual fecha, se distribuirá en proporción al importe de las aportaciones.

2. Por sucesión mortis causa, a los y las causahabientes, si fueran personas socias y así lo soliciten, o, si no lo fueran, previa admisión como tales realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, que habrá de solicitarse en el plazo de tres meses desde el fallecimiento. En otro caso, tendrán derecho a la liquidación del crédito correspondiente a la aportación social en los términos previstos en el artículo siguiente.

Los acreedores personales de las personas socias no tendrán derecho alguno sobre los bienes de las cooperativas ni sobre las aportaciones de las personas socias al capital social, que son inembargables. Todo ello, sin menoscabo de los derechos que pueda ejercer el acreedor o acreedora sobre los reembolsos, intereses y retornos que correspondan a la persona socia.

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[Bloque 79: #a6-8]

Artículo 66. Reembolso de las aportaciones.

1. Los estatutos regularán el reembolso de las aportaciones al capital social. Se podrán establecer deducciones tan solo sobre las aportaciones obligatorias, que no serán superiores al treinta por ciento en caso de expulsión ni al veinte por ciento en caso de baja no justificada.

Los estatutos podrán prever que, en caso de incumplimiento del periodo de permanencia mínimo pactado, los porcentajes de deducción para la baja no justificada puedan incrementarse hasta en diez puntos porcentuales.

2. La decisión sobre el porcentaje de deducción aplicable en cada caso será competencia de las personas administradoras, que deberán respetar los límites contemplados en los estatutos.

3. Sin perjuicio de las posibles deducciones antes citadas, se computarán, en todo caso y a efectos del oportuno descuento de la aportación a devolver a la persona socia que causa baja, las pérdidas reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio, ya provengan de otros anteriores o estén sin compensar, hasta el límite de las aportaciones de capital social.

4. El plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja. En caso de fallecimiento de la persona socia, el reembolso a los y las causahabientes deberá realizarse en un plazo no superior a un año desde el hecho causante.

Para las aportaciones previstas en el artículo 60.1.b, los plazos señalados en el párrafo anterior se computarán a partir de la fecha en la que la cooperativa acuerde el reembolso.

5. En las aportaciones cuyo reembolso haya sido acordado por la cooperativa, las cantidades pendientes de reembolso no serán susceptibles de actualización, pero darán derecho a percibir como mínimo el interés legal del dinero.

6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el reembolso de las aportaciones también se podrá producir por acuerdo de la asamblea general de reducción de capital social, o por reducción de la actividad cooperativizada de la persona socia en su caso, en los términos que se fijen estatutariamente.

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[Bloque 80: #a6-9]

Artículo 67. Participaciones especiales.

1. Serán participaciones especiales las financiaciones subordinadas expresamente acogidas a la regulación establecida en este artículo, en las que las suscriptoras, salvo lo previsto en el apartado 4 de este artículo, sean necesariamente entidades no cooperativas, el reembolso no tenga lugar hasta que transcurran al menos cinco años desde la emisión y la remuneración se establezca en función de los resultados de la cooperativa.

2. Las restantes características de estas participaciones serán establecidas libremente en el momento de su emisión, sin que en ningún caso atribuyan derechos de voto en la asamblea general ni de participación en el órgano de administración.

3. Lo establecido en este artículo solo será de aplicación a las cooperativas de crédito y seguros cuando la normativa sectorial sobre unas u otras no lo impida.

4. La emisión o contratación de las participaciones especiales deberá ser ofrecida, en cuantía no inferior al cincuenta por ciento, a las personas socias y personas trabajadoras asalariadas de la cooperativa antes de ofrecerse a terceras personas no socias. Tal oferta tendrá publicidad equivalente a la establecida en la cooperativa para la convocatoria de las asambleas generales.

5. Independientemente de su denominación, las participaciones que no se sometan expresamente a la regulación de este artículo se regirán por el libre pacto y por lo dispuesto para el capital social en el artículo 60 o para otras financiaciones en el artículo 68.

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[Bloque 81: #a6-10]

Artículo 68. Otras financiaciones.

1. Los estatutos o, en su caso, la asamblea general podrán establecer cuotas de ingreso y periódicas que no integrarán el capital social ni serán reintegrables. Dichas cuotas podrán ser diferentes para los distintos tipos de personas socias previstos en esta ley, o en función de la naturaleza física o jurídica de los mismos, o para cada persona socia, en proporción a su respectivo compromiso o uso potencial de actividad cooperativa.

2. Las cuotas de ingreso no podrán ser superiores al veinticinco por ciento de la aportación obligatoria al capital social vigente en cada momento para adquirir la condición de persona socia.

3. La entrega por las personas socias de cualquier tipo de bienes o la prestación de servicios para la gestión cooperativa y, en general, los pagos para la obtención de los servicios cooperativos no integran el capital social y están sujetos a las condiciones fijadas y contratadas con la cooperativa. Aquellas entregas no integran el patrimonio de la cooperativa, y no podrán ser embargadas por los acreedores sociales.

4. La cooperativa podrá acordar la emisión de obligaciones, títulos participativos, cuentas en participación y financiación voluntaria de personas socias o de terceras personas no socias bajo cualquier modalidad jurídica, sin derecho de voto, cuya retribución podrá ser fijada total o parcialmente en función de los resultados de la cooperativa y con el plazo y condiciones que se establezcan.

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[Bloque 82: #a6-11]

Artículo 69. Determinación de excedentes netos.

1. Para la determinación de los excedentes netos se aplicarán las normas y criterios contables establecidos para las sociedades mercantiles, salvo que se regulen de forma específica para las sociedades cooperativas.

2. No obstante, se considerarán partidas deducibles para la determinación de los excedentes netos las siguientes:

a) El importe de los bienes entregados para la gestión cooperativa, en valoración no superior a los precios de mercado, así como el importe de los anticipos laborales de las personas socias trabajadoras y de trabajo, en cuantía global no superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente.

b) Los intereses debidos por las aportaciones al capital social regulados en el artículo 60 de esta ley y por las prestaciones y financiaciones no integradas en el capital social.

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[Bloque 83: #a7-2]

Artículo 70. Distribución de excedentes.

1. Los excedentes netos, una vez deducidas las cantidades que se destinen a compensar pérdidas de ejercicios anteriores y a atender los impuestos exigibles, constituirán los excedentes disponibles.

2. Anualmente, de los excedentes disponibles se destinará:

a) Al Fondo de Reserva Obligatorio y a la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público una cuantía global del treinta por ciento, al menos, destinándose, como mínimo, un diez por ciento a la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público y un veinte por ciento al Fondo de Reserva Obligatorio.

b) El resto estará a disposición de la asamblea general, que podrá distribuirlo en la forma siguiente: retorno a las personas socias; dotación a fondos de reserva voluntarios, con el carácter irrepartible o repartible que establezcan los estatutos o, en su defecto, la asamblea general; y, en su caso, participación de las personas trabajadoras asalariadas en los resultados de la cooperativa, sin perjuicio de su tratamiento contable como gasto.

3. En tanto que el Fondo de Reserva Obligatorio no alcance un importe igual al cincuenta por ciento del capital social, la dotación mínima establecida en favor de la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público podrá reducirse a la mitad.

4. Los retornos se adjudicarán a las personas socias en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada persona socia con la cooperativa.

5. La cooperativa podrá reconocer y concretar en sus estatutos, o por acuerdo de la asamblea general, el derecho de su personal trabajador asalariado a participar en los excedentes disponibles. Esta participación tendrá carácter salarial y sustituirá al complemento de similar naturaleza establecido, en su caso, en la normativa laboral aplicable, salvo que fuese inferior a dicho complemento, en cuyo caso se aplicará este último.

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[Bloque 84: #a7-3]

Artículo 71. Fondo de Reserva Obligatorio.

1. El Fondo de Reserva Obligatorio, destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa, es irrepartible entre las personas socias, excepto en los supuestos expresamente previstos en esta ley.

2. Al Fondo de Reserva Obligatorio se destinarán necesariamente:

a) El porcentaje de los excedentes disponibles que establezca la asamblea general, de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente.

b) Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias al capital social en caso de baja de personas socias.

c) Las cuotas de ingreso.

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[Bloque 85: #a7-4]

Artículo 72. Contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público.

1. La contribución obligatoria impuesta sobre los excedentes citada en el artículo 70.2.a) se destinará, en aplicación de las líneas básicas fijadas por los estatutos o la asamblea general, a alguna de las siguientes finalidades de interés público:

a) La formación y educación de sus personas socias y personas trabajadoras sobre el cooperativismo, actividades cooperativas y otras materias no relacionadas con el puesto de trabajo.

b) La promoción de las relaciones intercooperativas, incluyendo la cobertura de gastos por la participación en entidades creadas para la promoción, asistencia, dirección común o actividades de apoyo entre cooperativas.

c) La promoción educativa, cultural, profesional y asistencial, así como la difusión de las características del cooperativismo en el entorno social en que se desenvuelva la cooperativa y en la sociedad en general.

d) La promoción del uso del euskera.

e) La promoción de nuevas empresas cooperativas mediante aportaciones dinerarias a una entidad sin ánimo de lucro promovida por el movimiento cooperativo vasco.

f) La formación y educación de las personas socias y trabajadoras para el fomento en las sociedades cooperativas de una política efectiva para avanzar hacia la igualdad de mujeres y hombres.

2. El destino de esta contribución obligatoria podrá canalizarse, para las finalidades indicadas en el apartado anterior, a través de aportaciones dinerarias a entidades sin ánimo de lucro o a alguna de las entidades de intercooperación citadas en el apartado 1.b anterior.

Esta entrega a entidades intermediarias estará condicionada a su destino a las finalidades de interés público indicadas, a través de actuaciones de la propia entidad intermediaria o de otras personas físicas o jurídicas a las que dicha entidad destine los recursos recibidos.

3. La cooperativa no tiene poder de disposición sobre esta contribución, más allá de destinarla a las finalidades de interés público indicadas, por lo que es, en consecuencia, inembargable y debe figurar en el pasivo del balance.

4. A los fines previstos para esta contribución se destinarán las sanciones económicas que imponga la cooperativa a sus personas socias.

5. El importe de la referida contribución que no se haya destinado a las finalidades de interés público indicadas por la propia cooperativa deberá entregarse, dentro del ejercicio económico siguiente a aquel en el que se aprobó la distribución del excedente, a entidades sin ánimo de lucro para su destino a las finalidades de interés público establecidas para esta contribución.

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[Bloque 86: #a7-5]

Artículo 73. Imputación de pérdidas.

1. Los estatutos deberán fijar los criterios para la compensación de las pérdidas, que en todo caso deberán sujetarse a las siguientes reglas:

a) Se podrán imputar a los fondos de reserva voluntarios, si estos existiesen, la totalidad de las pérdidas.

b) Al Fondo de Reserva Obligatorio se imputará, como máximo, el porcentaje medio de lo destinado a los fondos legalmente obligatorios en los últimos cinco años de excedentes positivos, o desde su constitución si esta no fuera anterior a dichos cinco años. No obstante, en caso de que el Fondo de Reserva Obligatorio supere el cincuenta por ciento del capital social de la cooperativa, el importe que exceda de dicho porcentaje se podrá también emplear para compensar las pérdidas.

c) La cuantía no compensada con los fondos obligatorios y voluntarios se imputará a las personas socias en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada una de ellas con la cooperativa. Si estos servicios u operaciones realizados fueran inferiores a los que, como mínimo, está obligada a realizar cada persona socia, la imputación de las pérdidas mencionadas ha de efectuarse proporcionalmente a la actividad cooperativizada mínima obligatoria.

2. Las pérdidas imputadas a cada persona socia se satisfarán de alguna de las formas siguientes, según acuerde la asamblea general:

a) Directamente o mediante deducciones en sus aportaciones al capital social o, en su caso, en cualquier inversión financiera de la persona socia en la cooperativa que permita esta imputación, dentro del ejercicio siguiente a aquel en que se hubieran producido.

b) Con cargo a los retornos que puedan corresponder a la persona socia en los cinco años siguientes. Si quedasen pérdidas sin compensar, estas deberán ser satisfechas por la persona socia en el plazo máximo de un año.

3. Será válido imputar las pérdidas a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos dentro del plazo máximo de cinco años. Las pérdidas que, transcurrido este plazo, queden sin compensar se satisfarán de conformidad con lo establecido en las letras a), b) y c) del apartado 1 del presente artículo; y deberán ser satisfechas, en el último caso, en el plazo de un año.

4. Si, transcurridos todos los plazos señalados en los números anteriores, quedaren aún pérdidas sin compensar, estas serán satisfechas mediante nuevas aportaciones acordadas por la asamblea general o mediante las nuevas aportaciones que sean necesarias para mantener la condición de persona socia en la cooperativa. Así mismo, la persona socia deberá causar baja cuando sus aportaciones queden por debajo del mínimo estatutariamente establecido y no realice estas nuevas aportaciones. Todo ello con independencia de que la cooperativa deba instar el concurso conforme a la ley concursal.

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[Bloque 87: #cv-3]

CAPÍTULO VII

Documentación social y contabilidad

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[Bloque 88: #a7-6]

Artículo 74. Documentación social.

1. Las cooperativas llevarán, en orden y al día, los siguientes libros:

a) Registro de personas socias.

b) Registro de aportaciones al capital social.

c) Libro de actas de la asamblea general, del consejo rector y, en su caso, de la comisión de vigilancia, del comité de recursos y de las juntas preparatorias.

d) Libro de inventarios y balances y libro diario.

e) Cualesquiera otros que vengan exigidos por otras disposiciones legales.

2. Los libros y los demás registros contables irán encuadernados y foliados.

3. También son válidos los asientos y las anotaciones realizados por procedimientos informáticos o electrónicos para formar los libros obligatorios.

Dichos libros, en soporte electrónico o en papel, serán legalizados por el Registro de Cooperativas de Euskadi en el plazo de seis meses desde la fecha de cierre del ejercicio.

En tanto no estén legalizados los libros señalados en el número 1.c, habrá de remitirse al Registro de Cooperativas de Euskadi una copia certificada de las actas correspondientes en el plazo de dos meses desde sus respectivas aprobaciones.

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[Bloque 89: #a7-7]

Artículo 75. Contabilidad.

1. Las cooperativas deben llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad con arreglo a la legislación mercantil, salvo regulación específica para las cooperativas. Se respetarán, en todo caso, las peculiaridades del régimen económico de la cooperativa.

2. Al cierre del ejercicio, las personas administradoras deberán formular las cuentas anuales de la cooperativa, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria y, en su caso, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo, de conformidad con el marco normativo de información financiero que le resulta de aplicación y en un plazo que no exceda de tres meses desde el cierre del ejercicio social.

Las personas administradoras incluirán el correspondiente informe de gestión junto con las cuentas anuales de acuerdo con la legislación mercantil y, en su caso, el estado de información no financiera, incluido en el informe de gestión o en un informe separado.

3. Las personas administradoras presentarán para su depósito en el Registro de Cooperativas de Euskadi, en el plazo de un mes desde su aprobación, las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión y el de las personas auditoras de cuentas. Dichas cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por todas las personas administradoras, y si faltare la firma de alguna, se señalará con expresa indicación de la causa.

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[Bloque 90: #a7-8]

Artículo 76. Auditoría de cuentas.

1. Las cooperativas deberán someter a auditoría externa, en los términos establecidos por la Ley de Auditoría de Cuentas y sus normas de desarrollo, las cuentas anuales y el informe de gestión del ejercicio cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando supere los límites que reglamentariamente se fijen. Dichos límites se referirán, al menos, a la cifra de negocios, al importe total de activo según balance y al número medio de empleos que resulte de la citada ley o de sus normas de desarrollo.

b) Cuando lo solicite una minoría de personas socias suficiente para exigir la convocatoria de la asamblea general y siempre que los solicitantes hagan frente a sus costos, sin perjuicio de su reembolso si se detectaran vicios o irregularidades sustanciales en la contabilidad.

c) Cuando lo prevean los estatutos o lo acuerde la asamblea general o el consejo rector o la comisión de vigilancia.

2. Las personas auditoras de cuentas serán nombradas por la asamblea general. No obstante, cuando el nombramiento por la asamblea general no se haya hecho oportunamente o las personas nombradas no puedan cumplir sus funciones, las personas administradoras podrán proceder a dicho nombramiento y darán cuenta a la primera asamblea general que se celebre.

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[Bloque 91: #a7-9]

Artículo 77. Letrado o letrada asesora.

1. Las cooperativas que, en virtud de lo establecido por la Ley de Auditoría de Cuentas o de sus normas de desarrollo, estén obligadas a someter a auditoría externa sus cuentas anuales deberán designar, por decisión de las personas administradoras, un letrado o letrada asesora.

2. El letrado o letrada asesora firmará, dictaminando si son ajustados a derecho, los acuerdos adoptados por la asamblea general o el consejo rector que sean inscribibles en el Registro de Cooperativas de Euskadi.

Las certificaciones de tales acuerdos llevarán la constancia de que en el libro de actas figuran dichos acuerdos dictaminados por el letrado o letrada asesora.

3. El letrado o letrada asesora responderá civilmente en caso de negligencia profesional frente a la cooperativa, sus personas socias y las terceras personas no socias.

4. El ejercicio de esta función será incompatible con la condición de director-gerente o directora-gerente, administrador o administradora, o miembro del comité de recursos o de la comisión de vigilancia.

5. La relación entre la cooperativa y el letrado o letrada asesora podrá ser de arrendamiento de servicios como profesional liberal, de contrato laboral o societaria como persona socia trabajadora o de trabajo de la cooperativa.

Las uniones o federaciones de cooperativas, así como otras cooperativas, podrán prestar este servicio si cuentan con abogadas o abogados, a los que corresponderá la ejecución y responsabilidad profesional del dictamen. Si las relaciones entre dichos abogados y abogadas y las entidades mencionadas no son de arrendamiento de servicios como profesional liberal, las referidas entidades responderán civilmente junto con el abogado o abogada de los perjuicios que se produzcan a la cooperativa en el ejercicio del cargo de letrado o letrada asesora.

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[Bloque 92: #cv-4]

CAPÍTULO VIII

De la modificación de los estatutos sociales

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[Bloque 93: #a7-10]

Artículo 78. Modificación de estatutos.

1. Cualquier modificación de los estatutos sociales deberá ser adoptada por la asamblea general y exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que las personas autoras de la propuesta formulen un informe escrito con la justificación de la misma.

b) Que se expresen en la convocatoria, con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse.

c) Que en el anuncio de la convocatoria se haga constar expresamente el derecho de todas las personas socias de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe justificativo de la misma y de pedir la entrega o envío gratuito de dichos documentos.

2. Dicho acuerdo se elevará a escritura pública que se inscribirá en el Registro de Cooperativas de Euskadi.

3. Además, el acuerdo de cambio de denominación, de cambio de domicilio o de modificación del objeto social se anunciarán en un periódico de gran circulación en el territorio histórico del domicilio social, de manera previa a su inscripción.

4. Cuando la modificación consista en el cambio de clase de la cooperativa o en la modificación sustancial del objeto social, las personas socias que hayan votado en contra o las que, no habiendo asistido a la asamblea, expresen su disconformidad por escrito dirigido a las personas administradoras en el plazo de cuarenta días a contar desde la inscripción del acuerdo en el Registro de Cooperativas de Euskadi, tendrán derecho a separarse de la cooperativa. En tales casos, su baja será considerada como justificada.

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[Bloque 94: #a7-11]

Artículo 79. Cambio de domicilio social.

Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, el cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal no exigirá acuerdo de la asamblea general, se podrá acordar por las personas administradoras y deberá constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro de Cooperativas de Euskadi.

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[Bloque 95: #ci-5]

CAPÍTULO IX

Fusión y escisión de la cooperativa

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[Bloque 96: #a8-2]

Artículo 80. Modalidades y efectos de la fusión.

1. La cooperativa podrá fusionarse, sea mediante la fusión de varias cooperativas para constituir una nueva, sea por absorción de una o más cooperativas por otra ya existente.

2. Las cooperativas que se fusionen en una nueva o que sean absorbidas se disolverán, aunque no entrarán en liquidación, y sus patrimonios sociales se transmitirán en bloque a la cooperativa nueva o a la absorbente, que asumirán los derechos y obligaciones de las que se extingan. Igualmente, las personas socias de las cooperativas que se extingan como consecuencia de la fusión se incorporarán a la cooperativa nueva o absorbente.

3. La totalidad de los fondos sociales obligatorios de las cooperativas que se extingan como consecuencia de la fusión pasarán a integrarse en los de la cooperativa nueva o absorbente.

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[Bloque 97: #a8-3]

Artículo 81. Proyecto de fusión.

1. Las personas administradoras de las cooperativas que participen en la fusión habrán de redactar un proyecto de fusión, que deberán suscribir como convenio previo.

2. El proyecto de fusión contendrá, al menos, las menciones siguientes:

a) La denominación, clase y domicilio de las cooperativas que participen en la fusión, y de la nueva cooperativa en su caso, así como los datos identificadores de la inscripción de aquellas en el Registro de Cooperativas de Euskadi.

b) El sistema para fijar la cuantía que se reconoce a cada persona socia de las cooperativas que se extinguen como aportación al capital de la cooperativa nueva o absorbente, computando, cuando existan, las reservas voluntarias de carácter repartible.

c) Los derechos y obligaciones que se reconozcan a las personas socias de la cooperativa extinguida en la cooperativa nueva o absorbente.

d) La fecha a partir de la cual las operaciones de las cooperativas que se extingan habrán de considerarse realizadas, a efectos contables, por cuenta de la cooperativa nueva o absorbente.

e) Los derechos que correspondan a titulares de participaciones especiales, títulos participativos u otros títulos asimilables de las cooperativas que se extingan en la cooperativa nueva o absorbente.

3. Aprobado el proyecto de fusión, las personas administradoras de las cooperativas que se fusionen se abstendrán de realizar cualquier acto o celebrar cualquier contrato que pudiera obstaculizar la aprobación del proyecto o modificar sustancialmente la proporción de la participación de las personas socias de las cooperativas extinguidas en la nueva o absorbente.

4. El proyecto quedará sin efecto si la fusión no queda aprobada por todas las cooperativas que participen en ella en un plazo de seis meses desde la fecha del proyecto.

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[Bloque 98: #a8-4]

Artículo 82. Información sobre la fusión.

Al publicar la convocatoria de la asamblea general que deba aprobar la fusión, deberán ponerse a disposición de las personas socias, en el domicilio social, los siguientes documentos:

a) El proyecto de fusión.

b) Los informes, redactados por las personas administradoras de cada una de las cooperativas, sobre la conveniencia y efectos de la fusión proyectada.

c) Las cuentas anuales de los tres últimos ejercicios de las cooperativas que participen en la fusión y, en su caso, los informes de gestión y de las personas auditoras de cuentas.

d) El balance de fusión de cada una de las cooperativas cuando sea distinto del último anual aprobado. Podrá considerarse balance de fusión el último balance anual aprobado siempre que hubiera sido cerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha de aprobación del proyecto de fusión.

e) El proyecto de estatutos de la nueva cooperativa o el texto íntegro de las modificaciones que hayan de introducirse en los estatutos de la cooperativa absorbente.

f) Los estatutos vigentes de todas las cooperativas que participen en la fusión.

g) La relación de nombres, apellidos, edad, si fueran personas físicas, o la denominación o razón social, si fueran personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y domicilio de las personas administradoras de las sociedades que participan en la fusión y la fecha desde la que desempeñan sus cargos, y, en su caso, las mismas indicaciones de quienes vayan a ser propuestas como personas administradoras como consecuencia de la fusión.

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[Bloque 99: #a8-5]

Artículo 83. El acuerdo de fusión.

1. El acuerdo de fusión habrá de ser adoptado por las asambleas generales de cada una de las cooperativas que participen en ella, de conformidad con el proyecto de fusión.

2. La convocatoria de la asamblea general, que se ajustará a las normas legales y estatutarias previstas para la modificación de estatutos, deberá indicar que el proyecto de fusión se halla depositado en el Registro de Cooperativas de Euskadi y hará constar el derecho de todos las personas socias a examinar en el domicilio social los documentos indicados en el artículo anterior, así como a solicitar y obtener la entrega o envío gratuito del texto íntegro de los mismos.

3. El acuerdo de fusión deberá aprobarse por la mayoría prevista en el artículo 38.2 y no podrá modificar el proyecto de fusión pactado.

4. El acuerdo de fusión deberá incluir las menciones legalmente exigidas para constituir una nueva cooperativa o, para el caso de que exista una cooperativa absorbente, aprobar las modificaciones estatutarias precisas.

5. Desde el momento en que el proyecto queda aprobado por las asambleas generales de las cooperativas intervinientes, estas quedan obligadas a continuar el procedimiento de fusión.

6. El acuerdo de fusión, una vez adoptado, se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en dos periódicos de gran circulación en el territorio histórico en que tenga el domicilio social cada una de las cooperativas participantes en la fusión.

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[Bloque 100: #a8-6]

Artículo 84. Derecho de separación de la persona socia.

1. Las personas socias de todas las cooperativas participantes en la fusión que hayan votado en contra de la misma o las que, no habiendo asistido a la asamblea, expresen su disconformidad mediante escrito dirigido a las personas administradoras, en el plazo de cuarenta días desde el último de los anuncios del acuerdo de fusión, tendrán derecho a separarse de la cooperativa.

2. En caso de ejercer este derecho, la baja de la persona socia se entenderá justificada. La devolución de su aportación, para el caso de las personas socias de las cooperativas que se extingan como consecuencia de la fusión, será obligación de la cooperativa nueva o absorbente.

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[Bloque 101: #a8-7]

Artículo 85. Derecho de oposición de los acreedores.

1. La fusión no podrá ser realizada antes de que transcurra un mes desde el último de los anuncios previstos en el artículo 83.6. Si durante este plazo alguna acreedora o acreedor de cualquiera de las cooperativas participantes en la fusión se opusiera por escrito a esta, no podrá llevarse a efecto si sus créditos no son enteramente satisfechos o si la sociedad deudora o la cooperativa resultante de la fusión no aporta garantía suficiente.

2. Los acreedores no podrán oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos.

3. En el anuncio del acuerdo de fusión deberá mencionarse expresamente este derecho de oposición de los acreedores.

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[Bloque 102: #a8-8]

Artículo 86. Escritura e inscripción de la fusión.

1. Los acuerdos de fusión se formalizarán en escritura pública única, en la que constará el acuerdo de fusión aprobado por las respectivas asambleas generales de las cooperativas que se fusionan y el balance de fusión de las cooperativas que se extinguen.

2. En caso de crearse una nueva cooperativa como consecuencia de la fusión, la escritura deberá contener, además, las menciones legalmente exigidas para su constitución. En el caso de fusión por absorción, contendrá las modificaciones estatutarias que se hubieran acordado por la cooperativa absorbente.

3. La eficacia de la fusión quedará supeditada a la inscripción de la nueva cooperativa o, en su caso, a la inscripción de la absorción. Una vez inscrita en el Registro de Cooperativas de Euskadi la escritura de constitución por fusión, o de absorción, se cancelarán los asientos registrales de las cooperativas extinguidas.

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[Bloque 103: #a8-9]

Artículo 87. Fusiones especiales.

1. Siempre que no exista precepto legal que lo prohíba expresamente, las sociedades civiles, mercantiles o entidades de cualquier otro tipo podrán fusionarse con cooperativas mediante la absorción de aquellas por estas o constituyendo una nueva sociedad. En el supuesto de fusión por absorción de una cooperativa por una entidad de otro tipo, se aplicará lo regulado en el artículo 89.4 de esta ley respecto de la transformación, en relación con los fondos a que se refiere el mismo.

En estas fusiones serán de aplicación las respectivas normas reguladoras de las sociedades que se fusionan.

2. Lo dispuesto en el número anterior se aplicará a las fusiones que se produzcan entre cooperativas agrarias y alimentarias y sociedades agrarias de transformación.

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[Bloque 104: #a8-10]

Artículo 88. Escisión de la cooperativa.

1. Podrá escindirse la cooperativa mediante:

a) Su extinción, sin liquidación previa, distribuyendo a sus personas socias y dividiendo su patrimonio en dos o más partes, las cuales se traspasan en bloque a otra u otras cooperativas o entidades no cooperativas de nueva creación, o son absorbidas por otra u otras cooperativas o entidades no cooperativas ya existentes, a las que se adscriben aquellas.

b) La segregación de una o varias partes del patrimonio y de las personas socias de la cooperativa, sin extinguirse, traspasando en bloque lo segregado y adscribiendo las personas socias a una o varias cooperativas u otras entidades de nueva creación o ya existentes.

c) La segregación de una o varias partes del patrimonio de la cooperativa, sin extinguirse, traspasando en bloque lo segregado a una o varias cooperativas o entidades no cooperativas de nueva creación o ya existentes.

2. El proyecto de escisión suscrito por las personas administradoras de las entidades participantes deberá contener una propuesta detallada de la parte del patrimonio y, en su caso, de las personas socias que vayan a transferirse a las entidades resultantes o absorbentes.

3. En defecto de cumplimiento por una entidad beneficiaria de una obligación asumida por ella, en virtud de la escisión responderán solidariamente del cumplimiento de la misma las restantes entidades beneficiarias hasta el importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas. Si la sociedad escindida no ha dejado de existir como consecuencia de la escisión, será responsable la propia sociedad escindida por la totalidad de la obligación.

4. La escisión de cooperativas se regirá, con las salvedades contenidas en los números anteriores, por las normas reguladoras de la fusión, en lo que fueran aplicables, y las personas socias y acreedores o acreedoras de las cooperativas participantes podrán ejercer los mismos derechos.

5. En aquellos supuestos en los que se segrega el patrimonio y/o las personas socias de la cooperativa en favor de una entidad no cooperativa y, adicionalmente, como consecuencia de la ejecución de la segregación, se transfieren total o parcialmente los fondos a que se refiere el artículo 89.4 de esta ley para la transformación, registrados en el pasivo del balance de la cooperativa, se aplicarán las reglas previstas en dicho artículo.

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[Bloque 105: #cx]

CAPÍTULO X

Transformación

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[Bloque 106: #a8-11]

Artículo 89. Transformación de cooperativas.

1. Las cooperativas podrán transformarse en sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) La transformación solo podrá efectuarse por necesidades empresariales que exijan soluciones societarias inviables en el sistema jurídico cooperativo a juicio de las personas administradoras, quienes elaborarán un informe al respecto. Dicho informe, que se incorporará a la escritura pública de transformación, se comunicará, con carácter previo al acuerdo a que se refiere la letra b) siguiente, al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.

b) Habrá de recaer acuerdo, expreso y favorable, de la asamblea general, adoptado con los requisitos establecidos para modificar los estatutos.

c) El acuerdo de la asamblea deberá publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco y en dos periódicos de gran circulación en el territorio histórico en que la cooperativa tenga su domicilio.

d) La escritura pública de transformación incluirá todas las menciones legal y reglamentariamente exigidas para la constitución de la entidad cuya forma se adopte y respetará lo dispuesto en la presente ley. El informe de las personas expertas independientes sobre el patrimonio social no dinerario previsto en la legislación mercantil se incorporará, en su caso, a dicha escritura.

e) Dicha escritura pública habrá de ser presentada, sucesivamente, tanto en el Registro de Cooperativas de Euskadi, para inscribir la baja correspondiente, como, en su caso, en el registro mercantil o en el registro competente para la inscripción primera de la entidad cuya forma se adopte. Dicha escritura irá acompañada del balance cerrado el día anterior al del acuerdo de transformación, o bien al finalizar el último ejercicio si hubieren transcurrido menos de seis meses desde el cierre del mismo y hubiese sido depositado en el domicilio social y puesto a disposición de las personas socias desde el mismo día en que se cursó la convocatoria de la asamblea general.

f) La inscripción de la transformación de la cooperativa no puede llevarse a cabo hasta que se acredite ante el Registro de Cooperativas de Euskadi el cumplimiento de lo regulado en el párrafo 4 siguiente en relación con lo dispuesto en el artículo 98.2.d) de esta ley.

También se relacionarán las personas socias que hayan ejercitado el derecho de separación y el capital que representen, así como el balance final elaborado por las personas administradoras y cerrado el día anterior al otorgamiento de la escritura.

2. La transformación no afecta a la personalidad jurídica de la cooperativa transformada, que continuará subsistiendo bajo su nueva forma.

3. Tendrán derecho de separación las personas socias que hayan votado en contra en el acto de la asamblea, o las que, no habiendo asistido a la asamblea, expresen su disconformidad mediante escrito dirigido a las personas administradoras en el plazo de cuarenta días desde la publicación del último anuncio del acuerdo. Tales personas socias tendrán derecho al reembolso de sus aportaciones al capital en el plazo que, sin exceder del previsto en el artículo 66 y desde la fecha del acuerdo de transformación, determinen los estatutos o acuerde la asamblea, y percibirán el interés legal del dinero por las cantidades aplazadas.

4. El valor de las dotaciones del Fondo de Reserva Obligatorio y, en su caso, los fondos de reserva voluntarios que estatutariamente tengan el carácter de irrepartibles y los que con tal carácter se hayan acordado expresamente por la asamblea general se pondrán a disposición del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi. En cualquier caso, los fondos de reserva voluntarios respecto de los cuales se haya fijado una aplicación o destino concretos se excluirán de la puesta a disposición mencionada.

Para calcular el valor de los fondos a que se refiere el párrafo anterior, que se pondrán a disposición del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, se deducirán de su valor nominal las pérdidas pendientes de compensación que consten en el balance de transformación aprobado por la asamblea general.

No obstante, en caso de que la legislación aplicable exija el informe de personas expertas independientes y hubiera que registrar una minusvaloración de activos en el balance de la nueva sociedad, dicha minusvaloración se aplicará al valor de los fondos puestos a disposición del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, según la proporción que tengan dichos fondos sobre el patrimonio neto total.

La contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público tendrá la aplicación estatutariamente prevista y, en su defecto, la establecida en el artículo 98.2.a) para el supuesto de liquidación de la cooperativa.

5. Al aprobar la transformación, la asamblea general podrá optar por convertir las aportaciones al capital social en participaciones económicas de la nueva entidad, en proporción directa al capital que tuviere desembolsado cada persona socia en la cooperativa, al derecho de voto que ostentaba en la misma cooperativa o bien combinando ambos criterios.

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[Bloque 107: #a9-2]

Artículo 90. Transformación en cooperativas.

1. Cualquier sociedad civil, mercantil, asociación, agrupación u otro tipo de entidad de carácter no cooperativo podrá transformarse en cooperativa de alguna de las clases reguladas en la presente ley siempre que no exista precepto legal que lo prohíba expresamente.

2. La transformación será acordada por la junta general, o mediante el sistema válido equivalente para expresar la voluntad social, con la mayoría exigida por la legislación aplicable, no afectará la personalidad jurídica de la entidad transformada y se hará constar en escritura pública, que expresará necesariamente todas las menciones previstas en esta ley para la constitución de una cooperativa.

3. La escritura pública de transformación, a la que se incorporará, en su caso, el informe de las personas expertas independientes sobre el patrimonio social no dinerario, se presentará para su inscripción en el registro mercantil y demás procedentes, en su caso, y siempre en el de cooperativas, acompañada del balance cerrado el día anterior al del acuerdo de transformación.

4. La transformación en cooperativa no altera el anterior régimen de responsabilidad de las personas socias de la entidad transformada por las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la entidad, a no ser que los acreedores hayan consentido expresamente la transformación.

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[Bloque 108: #cx-2]

CAPÍTULO XI

Disolución y liquidación

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[Bloque 109: #a9-3]

Artículo 91. Causas de disolución.

Serán causas de disolución de la cooperativa:

1. El cumplimiento del término fijado en los estatutos.

2. La conclusión del objeto social o la imposibilidad manifiesta de realizarlo.

3. La paralización o inactividad de los órganos sociales o la interrupción sin causa justificada de la actividad cooperativa, en ambos casos durante dos años consecutivos.

4. La reducción del número de personas socias por debajo del mínimo legalmente necesario para constituir la cooperativa, si se mantiene durante más de doce meses.

5. La reducción del capital social a una cantidad inferior a la cifra de capital social mínimo establecido en los estatutos, sin que se restablezca en el plazo de doce meses.

6. La fusión o la escisión total.

7. La apertura de la fase de liquidación de la cooperativa en el procedimiento concursal.

8. El acuerdo de la asamblea general, adoptado por la mayoría prevista en el artículo 38.2.

9. Cualquier otra causa establecida en las leyes o en los estatutos sociales.

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[Bloque 110: #a9-4]

Artículo 92. Eficacia de las causas de disolución.

1. El transcurso del plazo fijado operará de pleno derecho, a no ser que con anterioridad hubiese sido expresamente prorrogado mediante acuerdo adoptado en la asamblea general por la mayoría prevista en el artículo 38.2 e inscrita dicha prórroga en el Registro de Cooperativas de Euskadi. El acuerdo que consista en la ampliación del plazo de duración dará lugar a que, en caso de separación, la baja de la persona socia sea considerada como justificada, derecho que será reconocido en los términos previstos en el artículo 78.4.

2. Las restantes causas requerirán acuerdo de la asamblea general tomado por mayoría ordinaria, salvo en los supuestos previstos en los apartados 6 y 8 del artículo anterior. Producida cualquiera de aquellas causas, las personas administradoras deberán convocar la asamblea general en el plazo de dos meses. La comisión de vigilancia o cualquier persona socia podrá requerir a las personas administradoras para que procedan a la convocatoria.

3. Si dicha asamblea no fuera convocada, no se reuniese en el plazo estatutariamente establecido o reunida no pudiera adoptarse tal acuerdo o se adoptase un acuerdo contrario a declarar la disolución, las personas administradoras deberán, y cualquier persona interesada podrá, solicitar la disolución judicial de la cooperativa. En todo caso, tendrán condición de partes interesadas el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo, el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, y las federaciones más representativas en cuanto a sus asociadas y, en su caso, la Confederación de Cooperativas de Euskadi.

4. El acuerdo de disolución o la resolución judicial que la declare deberá inscribirse en el Registro de Cooperativas de Euskadi, y deberá publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco y en un periódico de gran circulación en el territorio histórico del domicilio social.

5. La cooperativa disuelta podrá ser reactivada siempre que se elimine la causa que motivó la disolución y no haya comenzado el reembolso de las aportaciones a las personas socias.

Para ello se precisará acuerdo de la asamblea general adoptado por la mayoría prevista en el artículo 38.2. Dicho acuerdo no producirá efectos hasta su inscripción en el Registro de Cooperativas de Euskadi.

En caso de procedimiento concursal, y siempre que se hubiera iniciado la fase de liquidación, la reactivación solo podrá ser acordada si la cooperativa llega a un convenio con sus acreedores.

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[Bloque 111: #a9-5]

Artículo 93. Proceso de liquidación.

1. Disuelta la cooperativa, se abrirá el periodo de liquidación, salvo en los supuestos de fusión o escisión total. La cooperativa conservará su personalidad jurídica, pero deberá añadir a su denominación, durante este periodo, la expresión «en liquidación».

2. Durante el periodo de liquidación se observarán las normas legales y estatutarias aplicables sobre régimen de asambleas generales, que serán convocadas por las personas administradoras, quienes las presidirán y a las que darán cuenta de la marcha de la liquidación para que acuerden lo que convenga al interés común.

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[Bloque 112: #a9-6]

Artículo 94. Nombramiento de liquidadoras o liquidadores.

1. La asamblea general elegirá una o más liquidadoras o liquidadores, preferentemente entre las personas socias de la cooperativa, en número necesariamente impar. En caso de que ninguna de las personas socias, acreditando justa causa de excusa, quiera aceptar el cargo, habrá de ser nombrado o nombrada entre personas físicas o jurídicas que no sean socias de la cooperativa. Las liquidadoras o liquidadores podrán ser retribuidos.

El nombramiento no surtirá efectos frente a terceras personas no socias hasta su inscripción en el Registro de Cooperativas de Euskadi.

2. Si transcurren dos meses desde la disolución sin que se haya efectuado el nombramiento y la aceptación consiguiente, las personas administradoras deberán solicitar al juzgado de lo mercantil del domicilio social el nombramiento de liquidadores o liquidadoras, que podrán ser personas no socias de la cooperativa.

También está legitimada para formular esa solicitud cualquier persona interesada, con la precisión señalada en el artículo 92.3.

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[Bloque 113: #a9-7]

Artículo 95. Transmisión de funciones.

Disuelta la cooperativa, las personas administradoras continuarán en sus funciones de representación y gestión, a los solos efectos de evitar posibles perjuicios, y cesarán en ellas una vez nombradas las liquidadoras o liquidadores, con quienes suscribirán un inventario y balance de la cooperativa, con referencia al día en que se inicie la liquidación y con carácter previo a que las liquidadoras o liquidadores comiencen a desempeñar sus funciones.

Además, si fueran requeridas para ello, las personas administradoras deberán proporcionar la información y antecedentes que soliciten las liquidadoras o liquidadores para la práctica de las operaciones de la liquidación.

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[Bloque 114: #a9-8]

Artículo 96. Funciones de las liquidadoras o liquidadores.

1. Cuando sean varias las liquidadoras o liquidadores, la asamblea general determinará el régimen aplicable.

2. Las liquidadoras o liquidadores estarán facultados para realizar cuantas operaciones sean necesarias para la liquidación. Para el cumplimiento de las funciones que se les encomiendan, ostentarán la representación de la cooperativa en juicio y fuera de él, obligando a la sociedad frente a terceras personas no socias en los mismos términos que los establecidos para el órgano de administración de la cooperativa.

En particular, deberán:

a) Suscribir el inventario y balance inicial aludido en el artículo anterior.

b) Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la cooperativa y velar por la integridad de su patrimonio.

c) Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias o convenientes para la liquidación de la cooperativa.

d) Enajenar los bienes sociales.

e) Reclamar y percibir los créditos pendientes, sea contra terceras personas no socias o contra las personas socias.

f) Concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga a los intereses sociales.

g) Pagar a los acreedores y a las personas socias y transferir el remanente de la cooperativa conforme a lo establecido en el artículo 98.

3. Las liquidadoras o liquidadores terminan sus funciones por haberse realizado la liquidación, por revocación acordada en asamblea general o por decisión judicial mediante justa causa a petición de un grupo de personas socias que represente el veinte por ciento de los votos. Las liquidadoras o liquidadores responderán en los mismos términos establecidos para las personas administradoras.

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[Bloque 115: #a9-9]

Artículo 97. Intervención de la liquidación.

1. El veinte por ciento de las personas socias podrá solicitar del juzgado de lo mercantil del domicilio social de la cooperativa la designación de una o varias interventoras o interventores que fiscalicen las operaciones de la liquidación.

2. Cuando el patrimonio que haya de ser objeto de liquidación sea cuantioso, exista un elevado número de personas socias o la importancia de la liquidación por cualquier otra causa lo justifique, la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo podrá, de oficio o a instancia de parte interesada, designar una o varias personas que se encarguen de intervenir la liquidación y de velar por el cumplimiento de las leyes y los estatutos sociales.

3. No tendrán validez los actos de las liquidadoras o liquidadores efectuados sin la participación de las personas interventoras.

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[Bloque 116: #a9-10]

Artículo 98. Adjudicación del haber social.

1. No se podrá adjudicar ni repartir el haber social hasta que no se hayan satisfecho íntegramente las deudas sociales, se haya procedido a su consignación o se haya asegurado el pago de los créditos no vencidos.

2. Satisfechas dichas deudas, el resto del haber social se adjudicará por el siguiente orden:

a) La contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público se pondrá a disposición del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.

b) Se reintegrará a las personas socias el importe de las aportaciones que tuvieran al capital social, actualizadas en su caso, comenzando por las aportaciones voluntarias y siguiendo con las aportaciones obligatorias.

c) Se reintegrará a las personas socias su participación en los fondos de reserva voluntarios que tengan carácter repartible por disposición estatutaria o por acuerdo de la asamblea general, distribuyéndose los mismos de conformidad con las reglas establecidas en estatutos o en dicho acuerdo y, en su defecto, en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada una de las personas socias con la cooperativa durante los últimos cinco años o, para las cooperativas cuya duración hubiese sido inferior a este plazo, desde su constitución.

d) El sobrante, si lo hubiera, tanto del Fondo de Reserva Obligatorio como del haber líquido de la cooperativa, se pondrá a disposición del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, salvo lo dispuesto en el artículo 150 para las cooperativas de segundo o ulterior grado.

3. Mientras no se reembolsen las aportaciones previstas en el artículo 60.1.b, las personas titulares que hubieran causado baja y a las que la cooperativa hubiera rehusado el reembolso participarán en la adjudicación del haber social, después de la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público y, salvo que los estatutos prevean lo contrario, antes del reintegro de las demás aportaciones.

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[Bloque 117: #a9-11]

Artículo 99. Balance final.

1. Satisfecha la totalidad de las deudas sociales, las liquidadoras o liquidadores confeccionarán un balance final del estado patrimonial de la cooperativa y un proyecto de distribución del haber social elaborado conforme a lo establecido en el artículo anterior.

2. El balance final y el proyecto de distribución del haber social se someterán a la aprobación de la asamblea general previo informe de la comisión de vigilancia o, en su caso, de las personas auditoras y de las interventoras o interventores. Dicha aprobación deberá publicarse en el «Boletín Oficial del País Vasco» y en un periódico de gran circulación en el territorio histórico del domicilio social, haciéndose constar en el anuncio que la documentación relativa a aquellos acuerdos se encuentra depositada en el domicilio social a disposición de las personas interesadas.

3. El acuerdo de aprobación podrá ser impugnado en el plazo de cuarenta días, a contar desde su publicación, y conforme al procedimiento establecido para la impugnación de los acuerdos de la asamblea general por cualquier persona socia que se sienta agraviada y por los acreedores cuyos créditos no hubieran sido satisfechos o garantizados.

4. En tanto no haya transcurrido el plazo para su impugnación o resueltas por sentencia firme las reclamaciones interpuestas, no podrá procederse al reparto del activo resultante. No obstante, las liquidadoras o liquidadores podrán proceder a realizar pagos a cuenta del haber social siempre que por su cuantía no hayan de verse afectados por el resultado de aquellas reclamaciones.

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[Bloque 118: #a1-12]

Artículo 100. Cancelación registral.

Finalizada la liquidación y distribuido el haber social conforme a lo estipulado en los artículos anteriores, las liquidadoras o liquidadores, en escritura que incorporará la aprobación del balance final y las operaciones de aquella, deberán solicitar del Registro de Cooperativas de Euskadi la cancelación de los asientos referentes a la cooperativa y depositar los libros de comercio, la correspondencia, la documentación y los justificantes concernientes al tráfico de la sociedad, salvo que en dicha escritura las liquidadoras o liquidadores hubieran asumido el deber de conservación de dichos libros y documentos durante el plazo de seis años, a contar desde la fecha del asiento de cancelación de la sociedad, o manifestado que la sociedad carece de ellos.

Dicho depósito documental podrá realizarse, en su caso, en soporte electrónico o mediante medios electrónicos.

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[Bloque 119: #a1-13]

Artículo 101. Concurso de la cooperativa.

A las cooperativas les será aplicable la legislación concursal, y deberán inscribirse en el Registro de Cooperativas de Euskadi las resoluciones judiciales de publicidad registral que se dicten.

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[Bloque 120: #ti-2]

TÍTULO II

Disposiciones especiales

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[Bloque 121: #ci-6]

CAPÍTULO I

Clases de cooperativas

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[Bloque 122: #s1-2]

Sección 1.ª Normas comunes

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[Bloque 123: #a1-14]

Artículo 102. Clasificación y normativa aplicable.

1. Las cooperativas pueden constituirse acogiéndose a cualquiera de las clases reguladas en el presente capítulo. Esa clasificación no obstará a la libre configuración estatutaria de otras cooperativas, con tal de que quede claramente determinada la correspondiente actividad cooperativa y la posición jurídica de las personas socias que deben participar en ella, en cuyo caso el registro y las personas interesadas aplicarán la normativa legalmente prevista para la clase de entidades con las que aquellas guarden mayor analogía.

2. La delimitación legal de cada clase o tipo de cooperativa solo impedirá la constitución de una entidad de segundo grado, de la clase respectiva, cuando las personas socias cooperadoras tengan que ser, necesariamente y en su mayoría, personas físicas.

3. Cada cooperativa, además de ajustarse a los principios configuradores de esta sociedad en el marco de la presente ley, se regirá por las disposiciones especiales aplicables a la clase respectiva y, en lo no previsto en la sección correspondiente, por las normas de carácter general.

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[Bloque 124: #s2-2]

Sección 2.ª Cooperativas de trabajo asociado

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[Bloque 125: #a1-15]

Artículo 103. Objeto y normas generales.

1. Son cooperativas de trabajo asociado las que asocian principalmente a personas físicas que, mediante su trabajo, a tiempo parcial o completo, realizan cualquier actividad económica o profesional para producir en común bienes y servicios para terceras personas no socias.

La relación de la persona socia trabajadora con la cooperativa es una relación societaria.

2. Podrán ser personas socias trabajadoras quienes legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. Las personas extranjeras podrán ser personas socias trabajadoras de acuerdo con lo previsto en la legislación específica sobre su prestación de trabajo en el estado español.

3. La pérdida de la condición de persona socia trabajadora provocará el cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa.

4. Aun cuando la finalidad de las cooperativas de trabajo asociado es la de prestación del trabajo de las personas socias, proporcionándoles empleo, podrán realizar contratos de trabajo por cuenta ajena, cuyo número de horas/año no podrá ser superior al treinta por ciento del total de horas/año de trabajo realizadas por las personas socias trabajadoras. Si las necesidades objetivas de la empresa obligaran a superar este porcentaje, ello será válido para un periodo que no exceda de tres meses. Para superar dicho plazo deberá solicitarse autorización motivada al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo, que ha de resolver en un plazo de quince días. En caso de silencio, se entenderá concedida la autorización.

No se computarán en este porcentaje:

a) Las horas/año de trabajo realizadas en centros y unidades de trabajo de carácter subordinado o accesorio.

Se entenderá, en todo caso, como trabajo prestado en centro de trabajo subordinado o accesorio el prestado por las personas trabajadoras por cuenta ajena que contraten las cooperativas para prestar servicios de duración determinada en los locales del cliente o su beneficiario y para la Administración pública. También aquellas actividades que deba realizar la cooperativa en obras, montajes o actividades auxiliares, siempre que estas no constituyan el objeto social principal de la cooperativa y que se presten fuera de los locales de la cooperativa por exigencias propias de la actividad, y siempre que la relación con la cooperativa no tenga carácter claramente estable y de duración indefinida.

b) El trabajo realizado por las personas trabajadoras por cuenta ajena integradas en las cooperativas por subrogación legal, así como por aquellas que se incorporen en actividades sometidas a estas subrogaciones.

c) El trabajo desempeñado por las personas trabajadoras que sustituyan a personas socias trabajadoras o asalariadas en situación de excedencia e incapacidad temporal, baja por maternidad, adopción o acogimiento, o por conciliación familiar.

d) El trabajo desempeñado por personas trabajadoras que se negasen explícitamente a ser personas socias trabajadoras.

e) El trabajo realizado por las personas trabajadoras contratadas para ser puestas a disposición de empresas usuarias cuando la cooperativa actúa como empresa de trabajo temporal.

f) El trabajo realizado por el alumnado de cooperativas dedicadas a la formación, orientación e intermediación laboral en programas de empleo y formación.

g) El trabajo realizado por personas trabajadoras con contratos en prácticas y para la formación.

h) El trabajo desempeñado por personas con discapacidades físicas, psíquicas y/o sensoriales reconocidas, como mínimo, del treinta y tres por ciento, excepto en las cooperativas de trabajo asociado que hayan sido calificadas y reconocidas como centros especiales de empleo.

i) El trabajo realizado por las personas trabajadoras incorporadas como consecuencia de un contrato de la cooperativa con la Administración o con empresas, consorcios, fundaciones y demás entidades participadas mayoritariamente por las administraciones públicas.

No obstante lo dispuesto en este número, las cooperativas con menos de ocho personas socias trabajadoras podrán emplear hasta un máximo de dos personas trabajadoras con contrato de trabajo por cuenta ajena.

5. Los estatutos podrán fijar el procedimiento por el que las personas trabajadoras asalariadas pueden acceder a la condición de personas socias. En las cooperativas reguladas en este artículo que rebasen el límite de trabajo asalariado establecido, la persona trabajadora con contrato de trabajo por tiempo indefinido y más de un año de antigüedad en la cooperativa deberá ser admitida como persona socia trabajadora, sin periodo de prueba, si reúne los demás requisitos y así lo solicita en el plazo de los doce meses siguientes desde que pudo ejercitar tal derecho.

Las personas asalariadas que no tengan opción a ser personas socias, o mientras no puedan ejercitarla, participarán en los resultados de la cooperativa, cuando estos fueran positivos, en la proporción que han de definir los estatutos, que en ningún caso será inferior al veinticinco por ciento del retorno cooperativo reconocido a las personas socias de igual o equivalente clasificación profesional. Cuando el asalariado o asalariada cause baja, dicha participación podrá calcularse sobre las últimas cuentas anuales aprobadas por la asamblea general. Esta participación en resultados tendrá el carácter que señala el artículo 70.5 de esta ley.

6. Las personas socias trabajadoras, por la prestación de su trabajo, tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, anticipos laborales en cuantía no inferior al salario mínimo interprofesional en cómputo anual.

7. Serán de aplicación a los centros de trabajo de estas cooperativas y a sus personas socias las normas generales sobre prevención de riesgos laborales.

Asimismo, las personas socias trabajadoras menores de dieciocho años estarán sujetas a las limitaciones para trabajos nocturnos o para trabajos insalubres, penosos, nocivos o peligrosos que establezca la legislación laboral para personas trabajadoras menores de 18 años.

8. A efectos de la Seguridad Social, las personas socias trabajadoras están asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena o a personas trabajadoras autónomas. Los estatutos optarán por uno u otro régimen.

Las cooperativas de trabajo asociado que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, hubieran optado en sus estatutos por asimilar a sus personas socias trabajadoras a trabajadoras o trabajadores autónomos del régimen especial correspondiente, asumirán, en el caso de que así se hubiera establecido en sus estatutos, la obligación del pago de las cuotas y obligaciones de las personas socias trabajadoras durante su periodo activo en las cooperativas, sin perjuicio del sometimiento a la normativa rectora del régimen correspondiente de la Seguridad Social. Las cuantías abonadas no formarán parte del anticipo y tendrán la consideración de partida deducible para la determinación del excedente neto definido en el artículo 69 de la ley.

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 86.2 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, cuando una cooperativa de trabajo asociado cese, por causas no imputables a la misma, en una contrata de servicios o concesión administrativa y un nuevo empresario o empresaria se hiciese cargo de esta, las personas socias trabajadoras que vinieran desarrollando su actividad en la misma tendrán los mismos derechos y deberes que les hubieran correspondido, de acuerdo con la normativa vigente, si hubieran prestado su trabajo en la cooperativa en la condición de personas trabajadoras por cuenta ajena.

Las personas trabajadoras que se hallaran en la situación del párrafo anterior tendrán, durante un plazo de cinco años, derecho preferente de reingreso en su cooperativa de origen si en esta se crearan nuevos puestos de trabajo de contenido similar al que ocupaban.

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[Bloque 126: #a1-16]

Artículo 104. Periodo de prueba.

1. Los estatutos podrán establecer un periodo de prueba como requisito para la admisión como persona socia.

El periodo de prueba no excederá de seis meses. No obstante, para ocupar los puestos de trabajo que fijen las personas administradoras, salvo atribución estatutaria expresa de esta facultad a la asamblea general, cuyo desempeño exija especiales condiciones profesionales, el periodo de prueba podrá ser de hasta dieciocho meses. El número de los referidos puestos de trabajo no podrá exceder del veinte por ciento del total de los de la cooperativa.

2. Los o las aspirantes a socias trabajadoras, durante el periodo en que se encuentren en situación de prueba, tendrán los mismos derechos y obligaciones que las demás personas socias, con las siguientes particularidades:

a) Podrán resolver la relación por libre decisión unilateral, facultad que también se reconoce a las personas administradoras de la cooperativa.

b) No podrán ser elegidas para los cargos de los órganos de la sociedad.

c) No estarán obligadas ni facultadas para hacer aportaciones al capital social ni para desembolsar la cuota de entrada.

d) No les alcanzará la imputación de las pérdidas que se produzcan en la cooperativa durante el periodo de prueba ni tendrán derecho al retorno cooperativo, sin perjuicio de su derecho a percibir de los resultados positivos la misma cuantía que se reconozca a las personas asalariadas.

3. No procederá el periodo de prueba si la persona trabajadora ya hubiera estado en situación de prueba y la hubiera superado sin incorporarse como socia desde que se resolvió la relación

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[Bloque 127: #a1-17]

Artículo 105. Régimen de trabajo.

1. Los estatutos, el reglamento de régimen interno o, en su defecto, la asamblea general establecerán el marco básico de régimen de trabajo de las personas socias trabajadoras.

2. Podrán regularse como materias de dicho régimen la organización del trabajo, las jornadas, el descanso semanal, las fiestas, las vacaciones, los permisos, la clasificación profesional, la movilidad funcional y geográfica, las excedencias o cualquier otra causa de suspensión o extinción de la relación de trabajo cooperativo, y, en general, cualquier otra materia directamente vinculada con los derechos y obligaciones derivados de la prestación del trabajo por la persona socia trabajadora.

3. En cualquier caso, la cooperativa respetará los regímenes laborales determinados por ella misma, condiciones laborales dignas y los estándares laborales mínimos establecidos por la Organización Internacional del Trabajo.

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[Bloque 128: #a1-18]

Artículo 106. Régimen disciplinario.

1. Los estatutos, el reglamento de régimen interno o, en su defecto, la asamblea general establecerán el marco básico del régimen disciplinario de las personas socias trabajadoras.

2. El régimen disciplinario regulará los tipos de faltas que puedan producirse en la prestación del trabajo, las sanciones, los órganos y personas con facultades sancionadoras delegadas, y los procedimientos sancionadores, con expresión de los trámites, recursos y plazos. Respetará, en todo caso, las garantías de defensa de las personas socias expedientadas, a través de sus pliegos de descargos, audiencias preceptivas previas, y su revisión, en el caso de faltas graves o muy graves, siempre que medie recurso, por parte del comité de recursos o, en su defecto, por la asamblea general.

3. La expulsión de las personas socias trabajadoras solo podrá ser acordada por las personas administradoras, contra cuya decisión la persona socia podrá recurrir, en el plazo de quince días desde la notificación del mismo, ante el comité de recursos o, en su defecto, ante la asamblea general. Aunque el acuerdo de expulsión solo será ejecutivo desde que sea ratificado por el correspondiente órgano o haya transcurrido el plazo para recurrir ante el mismo, la cooperativa podrá suspender a la persona socia trabajadora en su empleo, conservando esta, provisionalmente, su derecho al anticipo laboral como si estuviera prestando trabajo.

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[Bloque 129: #a1-19]

Artículo 107. Cuestiones contenciosas.

1. Los órganos jurisdiccionales de orden social conocen de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre las cooperativas de trabajo asociado y sus personas socias trabajadoras por su condición de tales. En consecuencia, los conflictos no basados en este especial vínculo sociolaboral y que sean análogos a los que puedan surgir entre cualquier persona socia y las cooperativas de otras clases siguen sometidos a la jurisdicción de los juzgados y tribunales mercantiles.

2. A estos efectos, se considerarán materias que afectan exclusivamente a la relación típica entre la cooperativa de trabajo asociado y sus personas socias trabajadoras las relativas a:

a) La percepción de los anticipos laborales o de las prestaciones complementarias o sustitutivas de los mismos en la medida que sean exigibles.

b) Los recursos por sanciones impuestas por infracción de normas de disciplina sociolaboral, incluida la de expulsión por tal motivo.

c) Las situaciones de suspensión del trabajo y excedencias.

d) Materias de Seguridad Social.

e) El acceso de la persona trabajadora asalariada a la condición de persona socia trabajadora.

f) En general, a los derechos y obligaciones derivados precisamente de las normas internas de régimen del trabajo cooperativo.

3. En todo caso, estas cuestiones litigiosas se resolverán aplicando esta ley, los estatutos sociales y demás acuerdos internos de la cooperativa y, en general, los principios cooperativos. Solo en su defecto, se aplicarán por analogía las disposiciones de la legislación laboral.

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[Bloque 130: #s3-2]

Sección 3.ª Cooperativas de consumo

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[Bloque 131: #a1-20]

Artículo 108. Objeto y función social.

1. Las cooperativas de consumo tienen como objeto procurar bienes o prestar servicios para el uso o consumo de las personas socias y de quienes con ellas conviven, así como la defensa y promoción de los derechos e intereses legítimos de las personas consumidoras y usuarias. Pueden ser personas socias de estas cooperativas las personas físicas y las entidades u organizaciones que tengan el carácter de destinatarios finales.

2. Las cooperativas de consumo podrán suministrar dentro de su ámbito territorial bienes o servicios a personas o entidades no socias cuando lo prevean los estatutos.

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[Bloque 132: #s4-2]

Sección 4.ª Cooperativas de enseñanza

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[Bloque 133: #a1-21]

Artículo 109. Objeto y modalidades.

1. Son cooperativas de enseñanza las que desarrollan actividades docentes en sus distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades, en cualesquiera ramas del saber o de la formación. Podrán realizar también actividades extraescolares y conexas, así como prestar servicios escolares complementarios y cuantos faciliten las actividades docentes.

2. Cuando asocien a padres o madres de alumnos o alumnas, a sus representantes legales o al propio alumnado, les serán de aplicación las normas de la presente ley sobre cooperativas de consumo, además de lo recogido en el artículo 36.2. El profesorado y restante personal del centro podrán incorporarse, bien como personas socias de trabajo, bien como personas socias colaboradoras. Esta última posición también podrán asumirla, entre otras personas interesadas, los exalumnos o exalumnas.

3. Cuando la cooperativa de enseñanza asocie al profesorado y a personal no docente y de servicios, se aplicarán, además de lo recogido en el artículo 36.2, las normas de esta ley reguladoras de las cooperativas de trabajo asociado, excluido lo regulado por el artículo 30, y podrán asumir la posición de personas socias colaboradoras, entre otras personas interesadas, los alumnos o alumnas, sus padres o madres o sus representantes legales, así como los exalumnos o exalumnas.

4. La cooperativa de enseñanza, si lo prevén los estatutos, podrá tener carácter integral o intersectorial cuando, como mínimo, agrupe a la mayoría de quienes imparten la enseñanza y del personal no docente, por un lado, y a la mayoría de quienes reciben las prestaciones docentes o representan a los alumnos o alumnas, por otro, o bien cuando, sin concurrir esas mayorías, se alcance un número de personas socias de ambos colectivos que sea suficiente, según los estatutos, para configurar esta modalidad.

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[Bloque 134: #a1-22]

Artículo 110. Especialidades de las cooperativas de enseñanza integrales.

1. En relación con las cooperativas a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior, además de lo recogido en el artículo 36.2, los estatutos podrán:

a) Establecer periodos de prueba, para las personas socias de los dos colectivos integrados, por un periodo máximo de hasta un curso escolar.

b) Prever el funcionamiento de cada uno de los órganos sociales necesarios por mayorías reforzadas que no excedan de las tres cuartas partes del quorum de constitución respectivo.

c) Para el caso de que no se alcance la mayoría reforzada prevista para adoptar acuerdos, o con carácter independiente de ello, fijar de modo general el número máximo de consejeras o consejeros y el de votos en la asamblea general que, respectivamente, podrán atribuirse al colectivo de personas socias usuarias, con objeto de evitar una situación de desequilibrio insalvable respecto a las personas socias de trabajo.

d) Regular, con o sin medidas equilibradoras, el ejercicio de los derechos de asistencia y voz en las asambleas, incluso mediante la previa celebración de una o varias juntas especiales de personas socias usuarias para que estas elijan a sus representantes en la asamblea general inmediata y, en su caso, en las sucesivas que se celebren dentro del plazo que también señalen los estatutos.

e) Prever presidencias rotatorias de forma que, por periodos de igual duración, las presidencias de cada órgano colegiado sean ocupadas, alternativamente, por personas socias pertenecientes a cada uno de los dos colectivos existentes en la cooperativa.

f) Regular una comisión dirimente, de composición paritaria y con posible asistencia de personas expertas, para resolver situaciones de empates no superados en el seno de los órganos necesarios, a cuyo fin estos podrán delegar en dicha comisión la facultad de decidir sobre aquellas materias, sea cual fuere su contenido, en que no fue posible el acuerdo del órgano ordinario correspondiente.

2. Las medidas enunciadas en el número precedente tendrán carácter alternativo o acumulativo, siempre que ello sea posible, según señalen los estatutos. Estos también podrán establecer, en su caso, reglas especiales para la adecuada participación de las personas socias colaboradoras.

3. Los estatutos podrán, asimismo, determinar las pautas o criterios básicos para decidir cuándo, por la imposición sistemática de un colectivo de personas socias sobre el otro, por la parálisis o entorpecimiento notable y frecuente de los órganos sociales o por otras causas debidamente fundadas, procederá reconducir la cooperativa a una de las modalidades reguladas en los números 2 y 3 del artículo anterior, con o sin escisión societaria.

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[Bloque 135: #a1-23]

Artículo 111. Socias o socios de naturaleza o de utilidad pública.

1. Las entidades e instituciones públicas y las privadas de utilidad pública, sin perjuicio de su eventual admisión como socias colaboradoras, podrán asumir, incluso simultáneamente, la condición de socias usuarias cuando ejerzan la guarda y protección legal de escolares menores o incapaces o cuando representen a alumnos o alumnas adultas que, estando acogidas en centros, residencias o establecimientos regidos por aquellas, les hayan otorgado expresamente su representación.

Las consecuencias de la eventual acumulación de la cualidad de socio o socia colaboradora y de socio o socia usuaria serán objeto de expresa regulación estatutaria dentro del marco de la presente ley y de las disposiciones vigentes sobre el sistema educativo.

2. Tales entidades e instituciones podrán realizar, por cualquier título jurídico, aportaciones patrimoniales de toda clase, incluida la cesión de terrenos, edificios y otros bienes inmuebles, equipados o no, que sean necesarios para el establecimiento o el adecuado desarrollo de la cooperativa.

3. Si los estatutos lo prevén, dichos socios o socias institucionales tendrán reservados puestos en el consejo rector, y, en su condición de usuarias, podrán asistir a las asambleas generales con un número de votos proporcional al de alumnos o alumnas que representen, sin las limitaciones señaladas en el artículo 37.2.

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[Bloque 136: #s5]

Sección 5.ª Cooperativas agrarias y alimentarias

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[Bloque 137: #a1-24]

Artículo 112. Objeto y actividades.

1. Son cooperativas agrarias y alimentarias las que asocian a titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas y que tienen por objeto comercializar, proporcionar suministros, equipos productivos y servicios o realizar operaciones encaminadas a la mejora, en cualquier área o vertiente económico-social, de las explotaciones de las personas socias, de sus elementos o componentes, de la propia cooperativa o de la vida en el medio rural, entre otras, la prestación de servicios por la cooperativa y con su propio personal que consista en la realización de labores agrarias u otras análogas en las mencionadas explotaciones y a favor de las personas socias de la misma.

En el caso de titularidad compartida que cumpla los requisitos de la legislación que regula dicha institución, ostentará la condición de persona socia la propia entidad de titularidad compartida, inscrita en el registro específico, y podrá ser representada por cualquiera de las personas integrantes de la misma, mediante su acreditación por certificación del mismo.

Asimismo, en el caso de que una entidad de titularidad compartida sea designada para ocupar un cargo del órgano de administración, la entidad de titularidad compartida deberá comunicar mediante certificación cuál de las personas integrantes será quien desempeñe las funciones propias del cargo en el órgano de administración. Este último requisito deberá ser satisfecho, igualmente, en el caso de sociedades civiles y comunidades de bienes y cualquier otra entidad sin personalidad jurídica.

Los estatutos de la cooperativa podrán exigir, como requisito para adquirir y conservar la condición de persona socia, un compromiso de actividad exclusiva correspondiente a su objeto social.

2. Para el cumplimiento de su objeto social, las cooperativas agrarias y alimentarias podrán desarrollar, además de las actividades propias de aquel, determinadas en los estatutos, aquellas otras que sean presupuesto, consecuencia, complemento o instrumento para la mejora económica, técnica, laboral, ecológica o social de la cooperativa, de las explotaciones de las personas socias, de los elementos de estas o del medio rural.

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[Bloque 138: #a1-25]

Artículo 113. Operaciones con terceras personas no socias.

1. Las cooperativas agrarias y alimentarias, sean polivalentes o especializadas, con actividad comercializadora podrán desarrollar esta actividad y las conexas a ella, llegando incluso directamente al consumidor o consumidora, con productos agrarios que no procedan de las explotaciones de la cooperativa o de sus personas socias en los siguientes casos:

a) En cada ejercicio económico, hasta un cinco por ciento, cuantificado dicho porcentaje independientemente para cada una de las actividades en que la cooperativa utilice productos agrarios de terceras personas no socias.

b) Si lo prevén los estatutos, el porcentaje máximo en cada ejercicio económico podrá llegar hasta el cuarenta y nueve por ciento.

c) Cuando, por circunstancias no imputables a la cooperativa, esta pueda rebasar los límites anteriores por haber obtenido la autorización prevista en el artículo 5 de la presente ley.

Cuando existan normativas sectoriales específicas, u otras dictadas en aplicación de aquellas, que sean aplicables a la cooperativa por razón del sector de su actividad agroalimentaria, y que establezcan o permitan límites más elevados de porcentajes de producciones de terceras personas no socias que los anteriormente indicados, la cooperativa podrá reflejar en los estatutos dichos límites sin necesidad de requerir la autorización prevista en el apartado anterior, pero deberá hacer constar expresamente en los estatutos la disposición que legitima dicho porcentaje.

2. Las cooperativas agrarias y alimentarias con actividad suministradora, única o diferenciada, dirigida a sus explotaciones o a las de sus miembros, podrán ceder a terceras personas no socias productos o servicios dentro de los límites y en los supuestos equivalentes a los apartados a) y b) del número anterior, sin perjuicio de poder hacerlo en todo caso cuando se trate de los remanentes ordinarios de la actividad cooperativa.

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[Bloque 139: #s6]

Sección 6.ª Cooperativas de explotación comunitaria

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[Bloque 140: #a1-26]

Artículo 114. Objeto y ámbito.

1. Estas cooperativas asocian a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de bienes susceptibles de explotación agraria que ceden tales derechos, prestando, además, o no, su trabajo personal, así como a quienes, sin ceder derechos de disfrute, van a trabajar en la entidad. Tienen por objeto poner en común tierras u otros medios de producción para crear y gestionar una única empresa o explotación agraria, en la que también podrán integrarse bienes que posea la cooperativa por cualquier título.

Podrán desarrollar cualquier actividad dirigida al cumplimiento de su objeto social, tanto las dedicadas directamente a la obtención de productos agrarios como las operaciones preparatorias que tengan por finalidad constituir o perfeccionar la explotación en todos sus elementos, funciones y procesos, así como las de recolección y distribución y las conexas y complementarias, y, en general, cuantas resulten propias de la actividad agraria o sean antecedente, complemento o consecuencia directa de la misma.

2. La actividad cooperativa de comercialización de productos procedentes de terceras personas no socias se regirá por lo previsto en la presente ley para las cooperativas agrarias y alimentarias. El número de personas trabajadoras con contrato laboral no podrá ser superior al treinta por ciento del total de personas socias de trabajo de la cooperativa.

3. En estas cooperativas, su ámbito estatutario determina el espacio geográfico en el que las personas socias de trabajo pueden desarrollar habitualmente su actividad cooperativa y dentro del cual también han de estar situados la mayor parte de los bienes inmuebles integrantes de la explotación.

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[Bloque 141: #a1-27]

Artículo 115. Régimen de las personas socias.

1. La eventual acumulación de la doble cualidad de persona socia de trabajo y persona socia cedente del uso y aprovechamiento de bienes a la cooperativa no permitirá atribuir más de un voto.

2. Serán de aplicación a las personas socias de trabajo las normas establecidas en la presente ley para las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado, con las salvedades contenidas en esta sección.

3. Los estatutos establecerán el tiempo mínimo de permanencia en la cooperativa de las personas socias en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, sin exceder de quince años, así como las normas sobre transmisión de los derechos de sus respectivos titulares a la sociedad.

4. Las personas arrendatarias y demás titulares de un derecho de goce podrán ceder el uso y aprovechamiento de los bienes por el plazo máximo de duración de su contrato o título jurídico sin que ello sea causa de desahucio o resolución del mismo.

En tales supuestos, la cooperativa podrá dispensar del cumplimiento del plazo estatutario de permanencia obligatoria, siempre que la persona titular de los derechos de uso y aprovechamiento se comprometa a cederlos por todo el tiempo de duración del vínculo jurídico correspondiente.

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[Bloque 142: #a1-28]

Artículo 116. Estructura económica.

1. Se diferenciarán las aportaciones patrimoniales efectivas, dinerarias o no dinerarias, que integrarán el capital social de las prestaciones consistentes en la obligación de aportar trabajo, servicios o asistencia técnica, que no podrán integrar el capital social.

2. Las rentas por la cesión del uso de los bienes y los anticipos por el trabajo serán análogas al nivel de rentas y de retribuciones salariales usuales en la zona.

Los retornos se acreditarán a las personas socias, según su respectiva actividad con la cooperativa, en proporción a los anticipos laborales y a las rentas que deba abonar aquella por la cesión del uso de los bienes.

3. La imputación de las pérdidas a las personas socias se realizará aplicando los criterios utilizados para acreditar los retornos, pero los estatutos o la asamblea general determinarán lo necesario para garantizar a las personas socias de trabajo una compensación mínima igual al setenta por ciento de las retribuciones satisfechas en la zona por igual trabajo y, en todo caso, no inferior al importe del salario mínimo interprofesional.

4. Los estatutos señalarán el procedimiento para valorar los bienes susceptibles de explotación en común y podrán regular el régimen de obras, mejoras y servidumbres que puedan afectar a los bienes cuyo goce haya sido cedido y sean consecuencia del plan de explotación comunitaria de los mismos. También podrán establecer normas por las que las personas socias que hayan cedido a la cooperativa el uso y aprovechamiento de bienes queden obligadas a no transmitir a terceras personas no socias derechos sobre dichos bienes que impidan el uso y aprovechamiento de los mismos por la cooperativa durante el tiempo de permanencia obligatoria de la persona socia en la misma.

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[Bloque 143: #s7]

Sección 7.ª Cooperativas de viviendas

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[Bloque 144: #a1-29]

Artículo 117. Objeto, operaciones y ámbito.

1. Las cooperativas de viviendas tienen por objeto procurar a sus personas socias viviendas o locales, edificaciones e instalaciones complementarias; mejorar, conservar y administrar dichos inmuebles y los elementos, zonas o edificaciones comunes; crear y prestar los servicios correspondientes, así como rehabilitar viviendas, locales y edificaciones e instalaciones destinadas a las personas socias.

En todo caso, el objeto social habrá de ser desarrollado, al menos en los aspectos básicos, directamente por la propia cooperativa, sin perjuicio de que pueda ser facilitado o complementado de cualquier forma por terceras personas no socias con las que aquella contrate. Dichos contratos deberán ser dictaminados favorablemente por el letrado o letrada asesora de la cooperativa.

2. Podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social.

Asimismo, y siempre que lo acuerde la asamblea general, podrán enajenar o arrendar a terceras personas no socias los locales comerciales y los terrenos, las instalaciones y edificaciones complementarios de su propiedad que sean disponibles una vez cubiertas las necesidades de la cooperativa.

También podrán las cooperativas enajenar a terceras personas no socias las viviendas promovidas, cuando ello sea necesario para la financiación de la promoción cooperativa, una vez que la totalidad de las personas socias tenga garantizado su acceso a la vivienda. En este caso, al menos el setenta por ciento de las viviendas promovidas se adjudicará a las personas socias. La enajenación del resto de viviendas a terceras personas no socias requerirá la homologación por el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi que verifique dicha necesidad.

3. Las cooperativas de viviendas solo podrán realizar la promoción de viviendas y locales, que en todo caso será única por cada cooperativa, en el territorio a que alcance el ámbito de las mismas establecido estatutariamente. Dentro del mismo residirán habitualmente la mayoría de las personas socias, salvo que la cooperativa estuviese orientada al servicio exclusivo o preferente de personas socias de la tercera edad o a la promoción de una segunda residencia. En estos casos, la convocatoria de las asambleas generales se cursará por correo certificado con acuse de recibo al domicilio que hayan señalado a tal efecto las personas socias.

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[Bloque 145: #a1-30]

Artículo 118. Régimen de adjudicación o cesión.

1. La propiedad o el uso y disfrute, habitual o por temporadas, de las viviendas y locales podrán ser adjudicados o cedidos a las personas socias mediante cualquier título admitido en derecho.

2. Adjudicada la propiedad de viviendas y locales promovidos, la cooperativa deberá disolverse, pero siempre y cuando haya transcurrido el plazo de garantía y el legal previsto para responder de los vicios ocultos como entidad promotora, a contar desde la fecha de su adjudicación, salvo que los estatutos o convenios de colaboración suscritos con entidades públicas establezcan un plazo superior.

3. Cuando la cooperativa promueva o adquiera un conjunto de viviendas y locales, todo ello como inmueble único, para su cesión a las personas socias, el conjunto inmobiliario será propiedad de la cooperativa en pleno dominio u otro derecho, con carácter indefinido o de duración determinada si así se prevé en los estatutos.

En tal caso, las personas socias cooperadoras ostentarán un derecho de uso sobre la vivienda y locales que les sean adjudicados por la cooperativa conforme a sus estatutos y normas de organización interna que regularán sus derechos y obligaciones.

En este tipo de cooperativas de cesión de uso, para adquirir la condición de persona socia habrá de suscribirse una aportación al capital, que tendrá como importe máximo el que le corresponda en función de los costes de promoción o adquisición del inmueble. Las personas socias abonarán, además, las cuotas periódicas que fijen los órganos de la cooperativa para el mantenimiento, mejora y conceptos asimilables correspondientes al inmueble residencial.

En caso de baja de la persona socia, su derecho de uso se pondrá a disposición del consejo rector, que lo adjudicará a una nueva persona socia. El derecho de uso es transmisible mortis causa a quienes sean causahabientes de la persona socia fallecida, previa su admisión como personas socias, de conformidad con los requisitos generales, si así lo solicitaren en el plazo de tres meses. En otro caso, tendrán derecho a la liquidación del crédito correspondiente.

4. Será de aplicación al importe de reembolso lo regulado en el artículo 119.6 de la presente ley.

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[Bloque 146: #a1-31]

Artículo 119. Régimen de las personas socias.

1. Las cooperativas de viviendas se constituirán por, al menos, el cincuenta por ciento del total de las personas socias a las que se refiere el artículo 117.1 precedente, en función del proyecto promovido que deberá contener la escritura de constitución.

Este porcentaje no será exigible para las cooperativas de viviendas que vayan a:

a) Realizar una promoción concertada impulsada por la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Realizar una promoción convenida con una o varias administraciones o entidades con participación pública.

c) Adquirir terrenos de dichas administraciones o entidades con participación pública, bien por enajenación directa, bien por concurso.

2. En el momento de la constitución, a efectos de lo regulado en el párrafo tercero del artículo 19.1 de la presente ley, podrán computarse las personas socias colaboradoras, sin perjuicio de la posterior incorporación de las personas socias adjudicatarias o cesionarias de las viviendas, de conformidad con las normas vigentes en materia de promoción de viviendas de protección pública.

Las personas socias que promuevan una cooperativa de viviendas de protección pública únicamente podrán adoptar los acuerdos que resulten estrictamente necesarios hasta la calificación provisional de la promoción; si bien los acuerdos a que se refiere el artículo 121.2 de esta ley serán adoptados cuando la cooperativa esté conformada por las personas socias adjudicatarias o cesionarias del proyecto promovido.

3. Las cooperativas de vivienda asociarán mayoritariamente a personas físicas y a entidades cooperativas. El cumplimiento de los requisitos para adquirir la condición de socia o socio deberá ser dictaminado favorablemente por el letrado o letrada asesora, excepto en las promociones de viviendas de protección pública.

4. En el supuesto de que se solicite por parte de la cooperativa cantidades anticipadas a cuenta de edificación a las personas adjudicatarias, las referidas cantidades deberán estar garantizadas mediante el correspondiente contrato de aval o seguro que indemnice en caso de incumplimiento de contrato, de conformidad con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

5. En las cooperativas en que se adjudica la propiedad, ninguna persona física podrá ser titular de más de dos viviendas en régimen cooperativo, salvo los derechos reconocidos a las familias numerosas.

6. En caso de baja de la persona socia, si lo prevén los estatutos, podrán aplicarse a las cantidades entregadas por esta para financiar el pago de las viviendas y locales las deducciones a que se refiere el artículo 66.1 hasta un máximo del cincuenta por ciento de los porcentajes que en el mismo se establecen.

Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones de persona socia al capital social, deberán reembolsarse a esta en el momento en que sea sustituida en sus derechos y obligaciones por otra persona socia o por tercera persona no socia.

La persona socia que cause baja de la cooperativa antes de la formalización de la adjudicación de su vivienda o local deberá seguir haciendo frente a los compromisos asumidos para su edificación, con el límite máximo que resulte del precio final para su adjudicación. Todo ello hasta que no sea sustituida en sus derechos y obligaciones por persona socia o por tercera persona no socia en la vivienda o local que tuviese adjudicado, pero mantendrá sus obligaciones cuando se incorporase una nueva persona socia o una tercera persona no socia a la que se le asignase otra vivienda o local diferente al suyo.

7. La responsabilidad de las personas socias de las cooperativas de viviendas es de carácter mancomunado simple, siendo su límite máximo el que se corresponda con el importe de sus aportaciones obligatorias y voluntarias al capital social, así como las cantidades entregadas a cuenta para hacer frente a la edificación y las que tuviese que realizar para cubrir el precio de adjudicación de su vivienda o local, salvo que tuviese un precio máximo fijado por la Administración, en cuyo caso ese será su límite de responsabilidad a todos los efectos ante la cooperativa, sus personas socias y terceras personas no socias.

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[Bloque 147: #a1-32]

Artículo 120. Consejo rector.

1. Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente el cargo de administrador o administradora en más de una cooperativa de viviendas, salvo que los estatutos lo admitan de modo expreso.

Las personas titulares de dichos cargos en ningún caso podrán percibir remuneraciones por el desempeño de su función, sin perjuicio de su derecho a ser resarcidas de los gastos que ello les origine.

2. El consejo rector podrá delegar u otorgar los apoderamientos necesarios para facilitar el cumplimiento del objeto social, que en ningún caso se extenderán a actos o contratos que abarquen la totalidad del mismo ni las decisiones básicas sobre edificación y financiación y contratos con terceras personas no socias. Dichos poderes deberán inscribirse en el Registro de Cooperativas de Euskadi, previo dictamen favorable de letrado o letrada asesora.

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[Bloque 148: #a1-33]

Artículo 121. Obligación de auditar las cuentas y de disponer de letrado o letrada asesora.

1. Las cooperativas de viviendas, antes de presentar sus cuentas anuales a la asamblea general ordinaria para su estudio y aprobación, han de someterlas a una auditoría de cuentas. Esta obligación legal subsistirá en tanto no se produzca la adjudicación o cesión a las personas socias de las viviendas o locales.

2. Las cooperativas de viviendas deberán disponer de un letrado o letrada asesora, que dictaminará, al menos, sobre los acuerdos a los que se refieren los artículos 117, 118 y 119, así como sobre los acuerdos siguientes:

a) De admisión de personas socias o de adhesión.

b) De sustitución de personas exsocias por nuevas personas socias o por personas no socias.

c) Contratos con la gestora.

d) Contratos de edificación.

e) Los que se fijen en los estatutos de las cooperativas de viviendas.

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[Bloque 149: #a1-34]

Artículo 122. Promoción de viviendas de protección pública y transmisión de derechos.

1. Cuando la cooperativa de viviendas promueva viviendas de protección pública, se sujetará, en todo caso, a la normativa reguladora de este tipo de viviendas.

2. La transmisión inter vivos de la vivienda o local de las personas socias estará sujeta a las limitaciones y derechos de adquisición preferente previstos en el correspondiente régimen administrativo y, en su defecto, por la normativa general supletoria sobre cooperativas de dicha clase.

Para las cooperativas de viviendas no incluidas en el párrafo anterior, los estatutos o el reglamento de régimen interno determinarán las condiciones y límites para enajenar o arrendar la vivienda o local de una persona socia, así como los derechos de las personas socias expectantes.

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[Bloque 150: #s8]

Sección 8.ª Cooperativas financieras

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[Bloque 151: #a1-35]

Artículo 123. Cooperativas de crédito.

1. Son cooperativas de crédito aquellas que tienen por objeto social servir las necesidades financieras activas y pasivas de sus personas socias, y pueden también actuar con terceras personas no socias, mediante el ejercicio de las actividades y servicios propios de las entidades de crédito de ámbito operativo general.

2. Podrán utilizar la expresión «caja rural» aquellas cooperativas crediticias orientadas, tanto estatutaria como operativamente, hacia el servicio preferente al medio rural y a sus moradores y moradoras.

3. Las entidades reguladas en este artículo se ajustarán en su constitución, estructura, funcionamiento y actividad a la normativa sobre cooperativas de crédito y demás legislación sectorial sobre entidades crediticias.

4. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de hacienda y finanzas ejercerá las funciones de propuesta, regulación, información, estadística, inspección y disciplina que le corresponden sobre cooperativas de crédito, de conformidad con la legislación vigente.

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[Bloque 152: #a1-36]

Artículo 124. Cooperativas de seguros.

1. Son cooperativas de seguros las que tienen por objeto el ejercicio de la actividad aseguradora en cualquiera de sus ramos.

2. Estas cooperativas, en cuanto entidades aseguradoras, se regirán por la normativa ordenadora del seguro privado que tenga carácter básico y por la regulación de desarrollo que apruebe la Comunidad Autónoma del País Vasco. La presente ley tendrá carácter supletorio.

3. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de hacienda y finanzas ejercerá, respecto de las cooperativas de seguros, las funciones previstas en el artículo 123.4.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5 de la Ley 5/2021, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2021-18036

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[Bloque 153: #s9]

Sección 9.ª Cooperativas sanitarias

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[Bloque 154: #a1-37]

Artículo 125. Cooperativas de asistencia sanitaria.

1. Son aquellas cooperativas de seguros cuya actividad empresarial consiste en cubrir riesgos relativos a la salud de sus personas socias y sus beneficiarias.

2. A estas cooperativas les será de aplicación las normas establecidas para las cooperativas de seguros del artículo 124.

Se modifica por el art. 6 de la Ley 5/2021, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2021-18036

Seleccionar redacción:

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[Bloque 155: #a1-38]

Artículo 126. Cooperativas de instalaciones sanitarias.

1. Son también cooperativas sanitarias, a efectos de la presente ley, las constituidas por personas físicas y jurídicas a fin de promover, equipar, administrar, sostener y gestionar hospitales, clínicas y establecimientos análogos destinados a prestar asistencia sanitaria a sus personas socias beneficiarias y familiares y, en su caso, a sus personas trabajadoras.

2. Se aplica a estas cooperativas, además de la legislación hospitalaria, la normativa sobre las cooperativas de consumo, con las adaptaciones que, en su caso, puedan fijarse reglamentariamente atendiendo a la especialidad del servicio que prestan y al sector en el que actúan.

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[Bloque 156: #s1-3]

Sección 10.ª Cooperativas de servicios

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[Bloque 157: #a1-39]

Artículo 127. Cooperativas de servicios profesionales.

1. Son cooperativas de servicios profesionales las que, estando constituidas por artesanos, artesanas, profesionales o artistas que desarrollan su actividad respectiva por cuenta propia, tienen por objeto proporcionar suministros, servicios y prestaciones o realizar operaciones que faciliten, garanticen o complementen dichas actividades de las personas socias o los resultados de las mismas en la vertiente económica, técnica, laboral, ecológica, organizativa o funcional.

2. Cuando las personas socias sean profesionales liberales o artistas, la formación de una cooperativa de la clase regulada en el presente artículo no afectará al régimen de ejecución y de responsabilidad de los proyectos o tareas correspondientes, que se desarrollará de acuerdo con las normas aplicables a la profesión respectiva.

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[Bloque 158: #a1-40]

Artículo 128. Cooperativas de servicios empresariales.

1. Son aquellas cooperativas que, con un objeto social análogo al regulado en el artículo 127.1, asocian a empresarios o empresarias individuales o sociales de los sectores pesquero, industrial, comercial o de servicios, sea cual fuere su respectiva forma jurídica, en orden a facilitar, garantizar o completar las funciones empresariales, la actividad o los resultados de las explotaciones de las personas socias.

2. Podrán acogerse a lo previsto en el número anterior las comunidades de bienes o de derechos, y otras organizaciones sin personalidad jurídica, siempre que tengan aptitud para ser centro de imputación de derechos y obligaciones y hayan designado un o una representante de sus respectivos miembros en la cooperativa.

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[Bloque 159: #a1-41]

Artículo 129. Cooperativas de transportes.

1. Son cooperativas de transportes las que tienen por objeto organizar y/o prestar servicios de transporte o bien realizar actividades que hagan posible dicho objeto.

2. Podrán adoptar las formas siguientes:

a) Cooperativa de transporte de trabajo asociado o de transportes propiamente dicha que asocian a transportistas, conductores, conductoras u otro personal que mediante la aportación de su trabajo en común prestan servicios de transporte.

A estas cooperativas les será de aplicación la regulación de las cooperativas de trabajo asociado cuyas personas socias trabajadoras no serán titulares de empresas de transporte ni podrán facturar por la prestación de su trabajo. En caso de baja de estas personas socias, el reembolso de sus aportaciones será en metálico.

b) Cooperativa de transportistas que asocia a titulares de empresas del transporte que puedan ejercer la actividad de transportistas y tiene por objeto facilitar la actividad empresarial de sus personas socias, prestando servicios y suministros, así como cualquier operación encaminada al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de aquellos.

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[Bloque 160: #a1-42]

Artículo 130. Cooperativas de servicios institucionales.

Las corporaciones y los organismos públicos, las fundaciones, los sindicatos y las asociaciones de toda índole pueden constituir cooperativas de esta clase para resolver, en pie de igualdad, cualesquiera problemas o necesidades organizativas o funcionales, sin afectar a la respectiva autonomía y peculiaridad institucional de cada persona socia.

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[Bloque 161: #a1-43]

Artículo 131. Normas complementarias.

1. No podrán constituirse cooperativas de servicios para actuar en sectores o para alcanzar fines económicos que sean propios de cooperativas de otras clases según la presente ley.

2. Los estatutos determinarán el nivel de colaboración exigible a las personas socias y el alcance e intensidad de las facultades coordinadoras reconocidas en favor de la cooperativa; asimismo establecerán si esta puede participar financieramente en las actividades, empresas o explotaciones de las personas socias.

3. Las cooperativas pertenecientes a cualquiera de las clases reguladas en esta sección pueden incluir en su denominación términos alusivos al sector, actividad profesional o rama económica en que actúan las personas socias o a la naturaleza de estos.

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[Bloque 162: #s1-4]

Sección 11.ª Junior cooperativas

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[Bloque 163: #a1-44]

Artículo 132. Junior cooperativas.

1. Son junior cooperativas las promovidas por estudiantes que tienen por objeto la aplicación práctica de las habilidades y conocimientos adquiridos en los centros de enseñanza en los que se encuentran matriculados o matriculadas, mediante el desarrollo de actividades económicas destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios.

2. La duración de la cooperativa tendrá carácter indefinido. No obstante, cuando de todas sus personas socias únicamente dos cumplan el requisito de ser estudiantes, la cooperativa perderá su consideración de junior sociedad cooperativa. Una vez producida esta circunstancia, se comunicará en un plazo máximo de 30 días, a contar desde el siguiente en que se produzca, al Registro de Cooperativas de Euskadi a los efectos de su clasificación.

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[Bloque 164: #s1-5]

Sección 12.ª Cooperativas de integración social

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[Bloque 165: #a1-45]

Artículo 133. Cooperativas de integración social.

Las cooperativas de integración social estarán constituidas, al menos mayoritariamente, por personas afectadas por discapacidad física, psíquica y/o sensorial, así como por personas en situación de exclusión social, y podrán basarse en el trabajo asociado para organizar, canalizar y comercializar los productos y servicios del trabajo de las personas socias o ir dirigidas a facilitar la provisión de bienes y servicios de consumo general o específicos.

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[Bloque 166: #a1-46]

Artículo 134. Régimen de las personas socias.

1. En las cooperativas de integración social podrán participar como socias entidades públicas responsables de la prestación de cualesquiera servicios sociales mediante la correspondiente aportación y la designación de una persona representante de las entidades públicas. Esta representante prestará su trabajo personal de asistencia técnica, profesional y social junto a las personas socias de la cooperativa y asistirá con voz a las reuniones de todos los órganos sociales.

2. Las cooperativas de integración social podrán realizar contrataciones por cuenta ajena con los colectivos que le otorgan su carácter, en las mismas condiciones que otras empresas, sin que les sea de aplicación los límites que establece el párrafo primero del artículo 103.4 de la presente ley respecto a dichas personas trabajadoras.

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[Bloque 167: #s1-6]

Sección 13.ª Cooperativas de fomento empresarial

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[Bloque 168: #a1-47]

Artículo 135. Cooperativas de fomento empresarial.

1. Las cooperativas de fomento empresarial son las que tienen por objeto social el apoyo a la creación y al crecimiento de actividades económicas y sociales desarrolladas por nuevos emprendedores y emprendedoras.

2. Las cooperativas de fomento empresarial deben fijar como prioridad, en el marco de la actividad cooperativizada, la iniciativa emprendedora de los socios y socias y promover, por medio de actividades como la orientación profesional, la facilitación de habilidades empresariales precisas para el desarrollo de cada una de sus actividades y la tutorización de estas actividades en los primeros años de ejercicio.

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[Bloque 169: #ci-7]

CAPÍTULO II

Sociedad cooperativa pequeña

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[Bloque 170: #s1-7]

Sección 1.ª Disposiciones generales

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[Bloque 171: #a1-48]

Artículo 136. Concepto.

1. La sociedad cooperativa pequeña es aquella sociedad cooperativa de primer grado perteneciente a la clase de las de trabajo asociado o de explotación comunitaria, cuyo régimen jurídico se regula mediante el presente capítulo como especialidad de la sociedad cooperativa.

2. La constitución de una sociedad cooperativa pequeña, la adaptación de los estatutos sociales de una sociedad cooperativa constituida conforme a la presente ley o la transformación de una sociedad no cooperativa en una sociedad cooperativa pequeña requerirán la expresa atribución por parte de las personas promotoras o del órgano social correspondiente de la cualidad de sociedad cooperativa pequeña.

3. La sociedad cooperativa pequeña estará integrada por un mínimo de dos y un máximo de diez personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración indefinida.

4. Las sociedades cooperativas pequeñas se regularán por lo dispuesto en este capítulo y, supletoriamente, por la presente ley y sus normas de desarrollo.

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[Bloque 172: #a1-49]

Artículo 137. Constitución.

1. La constitución de la sociedad cooperativa pequeña requerirá escritura pública e inscripción en el Registro de Cooperativas de Euskadi. En virtud de su inscripción adquirirá la sociedad cooperativa pequeña su personalidad jurídica.

2. En el Registro de Cooperativas de Euskadi se llevará un libro de inscripción de sociedades cooperativas pequeñas en el que se inscribirán aquellas sociedades que hubieran adquirido la condición de sociedad cooperativa pequeña, con independencia de la forma jurídica originaria.

3. La escritura de constitución de la sociedad cooperativa pequeña reunirá los extremos a que se refiere el artículo 13.1 de esta ley.

4. El plazo de calificación e inscripción de la escritura de constitución y de los Estatutos sociales no será superior a los diez días, a contar desde la presentación de la solicitud, plazo que se reducirá a cinco días en el supuesto de que los Estatutos correspondan al modelo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional octava de esta ley.

5. La denominación de estas entidades incluirá necesariamente la expresión «sociedad cooperativa pequeña» o su abreviatura «S. coop. pequeña».

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[Bloque 173: #s2-3]

Sección 2.ª De la contratación de personas trabajadoras por cuenta ajena y de personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración determinada y de la delimitación de las aportaciones obligatorias iniciales

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[Bloque 174: #a1-50]

Artículo 138. Límites a la contratación de personas trabajadoras por cuenta ajena y de personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración determinada.

1. Las sociedades cooperativas pequeñas, durante un plazo máximo de cinco años, a contar desde la fecha de su constitución, podrán contratar personas trabajadoras por cuenta ajena en cualquiera de sus modalidades y personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración determinada, en un número que en conjunto no sea superior al de aquellas personas socias trabajadoras de duración indefinida, a jornada completa o a tiempo parcial.

2. En cualquier caso, el número de personas trabajadoras por cuenta ajena a contratar por la sociedad cooperativa pequeña no podrá exceder de cinco.

3. Durante el plazo máximo de cinco años, a contar desde la fecha de su constitución, las sociedades cooperativas pequeñas con cinco o menos de cinco personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración indefinida, lo sean a jomada completa o a tiempo parcial, podrán contratar hasta cinco personas trabajadoras por cuenta ajena y hasta cinco personas socias trabajadoras o de trabajo de duración determinada, sea a jomada completa o a tiempo parcial.

4. Transcurridos los cinco años a los que se alude en los apartados precedentes, los límites a la contratación de personas trabajadoras por cuenta ajena y personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración determinada por parte de la sociedad cooperativa pequeña serán los que se determinan en la presente ley.

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[Bloque 175: #a1-51]

Artículo 139. Delimitación de las aportaciones obligatorias iniciales.

Las aportaciones obligatorias iniciales que las sociedades cooperativas pequeñas pueden exigir a las personas trabajadoras por cuenta ajena para incorporarse como personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración indefinida o personas socias de duración determinada serán, como máximo, equivalentes, para cada una de estas clases de personas socias, al total de las aportaciones obligatorias efectuadas por la última socia o socio de la clase correspondiente incorporado a la entidad, con las oportunas actualizaciones. En todo caso, estas actualizaciones no podrán ser superiores a las que resulten de la aplicación de los índices de precios al consumo publicados por el Instituto Nacional de Estadística desde que dichas aportaciones fueron realizadas.

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[Bloque 176: #s3-3]

Sección 3.ª Órganos sociales

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[Bloque 177: #a1-52]

Artículo 140. Órganos sociales.

1. Los órganos sociales de la sociedad cooperativa pequeña son la asamblea general de la cooperativa –que será el órgano social más importante– y el órgano de administración y representación –sea unipersonal (persona administradora única), pluripersonal (personas administradoras solidarias o mancomunadas) o colegiado (consejo rector)–.

2. La regulación de la asamblea general, en lo no previsto en este capítulo, es la establecida en la presente ley.

3. El órgano de administración y representación estará siempre formado por personas socias trabajadoras o de trabajo de la sociedad cooperativa pequeña y se regulará por las disposiciones establecidas por la presente ley, con las especificidades previstas en este capítulo.

4. Cuando se hubiera optado por un órgano de administración y representación unipersonal –persona administradora única– o pluripersonal –personas administradoras solidarias o mancomunadas–, y en el supuesto regulado en el apartado siguiente de este artículo, el plazo de duración del cargo será de cinco años. Transcurrido dicho periodo deberá procederse a la reelección o a un nuevo nombramiento.

5. El órgano de administración y representación de las sociedades cooperativas pequeñas, cuando se opte por la modalidad de «consejo rector», estará integrado, como mínimo, por dos personas, en cuyo caso tendrán los cargos de presidenta o presidente y secretaria o secretario, respectivamente.

6. El consejo rector de las sociedades cooperativas pequeñas deberá reunirse con la periodicidad que se fije en los estatutos sociales. No obstante, la periodicidad de las reuniones de este órgano será de, al menos, una vez por trimestre.

Los acuerdos del consejo rector, salvo los que requieran de mayoría cualificada por previsión legal o estatutaria, se adoptarán por la mayoría de los votos válidamente emitidos, no computándose como tales las abstenciones de las personas consejeras asistentes a la sesión.

El voto de quien ocupe la presidencia dirimirá los empates, excepto cuando el consejo rector esté integrado por dos personas consejeras, salvo que los estatutos sociales de la sociedad cooperativa pequeña establezcan lo contrario.

7. En el supuesto contemplado en el apartado 5 de este artículo, la persona que ocupe la secretaría del consejo rector de la sociedad cooperativa pequeña podrá convocar a la asamblea general si su presidente o presidenta no la hubiese convocado en el plazo de 20 días desde la recepción de la solicitud presentada por personas socias que representen al menos el veinte por ciento del total de votos, todo ello sin perjuicio de la acción de responsabilidad que se podrá ejercitar contra la presidencia.

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[Bloque 178: #s4-3]

Sección 4.ª Régimen económico

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[Bloque 179: #a1-53]

Artículo 141. Deducciones de las aportaciones al capital.

Los estatutos sociales podrán establecer deducciones sobre las aportaciones obligatorias en los supuestos de baja obligatoria y expulsión que se regulan en los artículos 27 y 28 de la presente ley, excluyendo las capitalizaciones de los retornos.

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[Bloque 180: #s5-2]

Sección 5.ª Disposiciones referidas a la adaptación y disolución

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[Bloque 181: #a1-54]

Artículo 142. Adaptación de estatutos sociales.

1. Si la sociedad cooperativa pequeña superase el número máximo de personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración indefinida, deberá adaptar sus estatutos sociales.

2. Igualmente, las sociedades cooperativas ya constituidas que, reuniendo los requisitos establecidos deseen adoptar la forma de sociedad cooperativa pequeña deberán adaptar sus estatutos sociales a las prescripciones del presente capítulo.

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[Bloque 182: #a1-55]

Artículo 143. Supuestos de disolución.

1. Será causa de disolución de la sociedad cooperativa pequeña, además de las previstas en el artículo 91 de la presente ley, la reducción del número de socias y socios por debajo del mínimo legalmente necesario para constituir la sociedad cooperativa pequeña, si se mantiene durante un año de forma continuada.

2. Asimismo, será causa de disolución de la sociedad cooperativa pequeña la paralización o inactividad de los órganos sociales o la interrupción, sin causa justificada, de la actividad cooperativa si se mantiene, en ambos casos, durante un año de forma continuada.

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[Bloque 183: #s6-2]

Sección 6.ª Disposiciones referidas al depósito de cuentas anuales y a la auditoría de cuentas

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[Bloque 184: #a1-56]

Artículo 144. Documentación a depositar junto con las cuentas anuales.

Con la finalidad de facilitar la presentación de los documentos que acompañan a las cuentas anuales de las sociedades cooperativas pequeñas para su depósito en el Registro de Cooperativas de Euskadi, dichos documentos se sujetarán a los modelos de solicitud y de certificación del órgano de administración y representación que se aprueben mediante Orden de la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo.

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[Bloque 185: #a1-57]

Artículo 145. Auditoría de cuentas.

Las sociedades cooperativas pequeñas deberán someter a auditoría externa las cuentas anuales y el informe de gestión en los términos establecidos por la Ley de Auditoría de Cuentas y sus normas de desarrollo.

En los demás casos, la sociedad cooperativa pequeña deberá auditar sus cuentas cuando lo acuerde la asamblea general por mayoría de las personas socias presentes y representadas o siempre que lo solicite una persona socia. En este último supuesto, los gastos originados como consecuencia de la citada auditoría serán sufragados según la regulación estatutaria.

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[Bloque 186: #ci-8]

CAPÍTULO III

Integración y agrupación cooperativa

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[Bloque 187: #s1-8]

Sección 1.ª Cooperativas de segundo o ulterior grado

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[Bloque 188: #a1-58]

Artículo 146. Objeto y características.

1. La cooperativa de segundo o de ulterior grado tiene por objeto completar, promover, coordinar, reforzar o integrar la actividad económica de las entidades miembros y del grupo resultante en el sentido y con la extensión o alcance que establezcan los estatutos.

Los estatutos deberán incluir la enumeración de las facultades esenciales que, por ser precisas para el desarrollo de aquel objeto, quedan transferidas a los órganos de dicha cooperativa. Tales facultades tendrán la misma permanencia que el propio objeto social, y su ejercicio no podrá ser revisado ante los órganos de las sociedades integradas, sin perjuicio de la tutela judicial que, en su caso, proceda.

Cuando la cooperativa se constituya con fines de integración empresarial, los estatutos determinarán las áreas de actividad empresarial integradas, las bases para el ejercicio de la dirección unitaria del grupo y las características de este.

2. Los estatutos regularán, además, las materias o áreas respecto de las cuales las propuestas de las entidades asociadas serán meramente indicativas, y no vinculantes, para la cooperativa de segundo o ulterior grado. En caso de duda al respecto, se presumen transferidas a esta cooperativa todas las facultades directamente relacionadas con su objeto social, teniendo prioridad los acuerdos e instrucciones de la misma frente a las decisiones de cada una de las entidades agrupadas.

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[Bloque 189: #a1-59]

Artículo 147. Capacidad, ingreso y baja de personas socias.

1. Podrán ser miembros de pleno derecho de estas sociedades, además de las cooperativas de grado inferior y las personas socias de trabajo, cualesquiera entidades y personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, siempre que exista la necesaria convergencia de intereses o necesidades y que el estatuto no lo prohíba. En ningún caso el conjunto de estas últimas entidades podrá ostentar más de la mitad del total de los votos existentes en la cooperativa de segundo o ulterior grado. Los estatutos podrán establecer un límite inferior.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, tales cooperativas podrán admitir personas socias colaboradoras con arreglo al artículo 19.5 de esta ley.

2. La admisión de cualquier persona jurídica como persona socia requerirá acuerdo favorable del consejo rector por mayoría de, al menos, dos tercios de los votos presentes y representados, salvo previsión de otra mayoría en los estatutos, que también podrán atribuir la decisión sobre la admisión a la asamblea general. Asimismo, se podrán regular, estatutariamente, periodos de vinculación provisional o a prueba de hasta dos años.

3. La persona jurídica socia que pretenda darse de baja habrá de cursar, salvo exoneración del consejo rector, un preaviso de al menos un año, y antes de su efectiva separación estará obligada a cumplir las obligaciones contraídas con la cooperativa de segundo o ulterior grado o a resarcirla económicamente si así lo decide el consejo rector de esta. Asimismo, salvo previsión estatutaria en contra, la entidad separada deberá continuar desarrollando, durante un plazo no inferior a dos años, los compromisos que hubiera asumido con anterioridad a la fecha de la baja.

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[Bloque 190: #a1-60]

Artículo 148. Régimen económico.

1. Las aportaciones obligatorias al capital social de una cooperativa de segundo o ulterior grado se realizarán en función de la actividad cooperativa comprometida con aquella por cada persona socia, conforme establezcan los estatutos, bien en razón del número de personas socias, bien conforme a los criterios establecidos para las cooperativas de primer grado en el artículo 61.1 de esta ley.

2. La distribución de resultados, tanto si son positivos como si registran pérdidas, se acordará en función de la actividad cooperativa comprometida estatutariamente, después de haber realizado la imputación que proceda a los fondos de reserva y, en su caso, a la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público.

3. Los estatutos fijarán los criterios o módulos que definen la actividad cooperativa.

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[Bloque 191: #a1-61]

Artículo 149. Estructura orgánica y derecho de voto.

1. La asamblea general estará formada por un número de representantes de las personas jurídicas socias proporcional al derecho de voto de cada entidad socia y, en su caso, por quienes representen a las personas socias de trabajo. A su vez los estatutos podrán fijar límites máximos y mínimos. El número de votos de una entidad que no sea sociedad cooperativa no podrá ser superior a un tercio de los votos sociales, salvo que hubiese menos de cuatro personas socias.

2. Las cooperativas de segundo o ulterior grado serán administradas por un consejo rector, que tendrá, salvo previsión estatutaria en contra, un número máximo de quince miembros, y en él estarán representadas, directa o indirectamente, todas las entidades socias. En el caso de que el número de entidades socias supere el máximo legal o estatutario de miembros, las que tengan menor número de votos podrán agruparse a efectos de designar sus representantes, observando las previsiones estatutarias o reglamentarias internas al respecto.

El derecho de voto en el seno del consejo podrá ser proporcional a la actividad cooperativa o al número de personas socias de la entidad o entidades a las que representan las consejeras o consejeros, con el límite señalado para la asamblea general.

Los estatutos podrán prever que hasta un tercio de las personas miembros del consejo rector puedan ser designadas por las rectoras y rectores electos entre personas capacitadas, que podrán ser o no miembros de alguna cooperativa del grupo.

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[Bloque 192: #a1-62]

Artículo 150. Liquidación.

En caso de disolución con liquidación de una cooperativa de segundo o ulterior grado, el activo sobrante será distribuido entre las personas socias en proporción al importe del retorno percibido en los últimos cinco años o, para las cooperativas cuya duración hubiese sido inferior a este plazo, desde su constitución. En su defecto, se distribuirá en proporción a la participación de cada persona socia en la actividad cooperativa o, en su caso, al número de miembros de cada entidad agrupada en aquella cooperativa.

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[Bloque 193: #a1-63]

Artículo 151. Normativa supletoria.

En lo no previsto por los artículos anteriores de esta sección, se estará a lo establecido en los estatutos y en el reglamento de régimen interno; en su defecto, en cuanto lo permita la específica función y naturaleza de las cooperativas de segundo o ulterior grado, a lo establecido en la presente ley sobre cooperativas de primer grado.

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[Bloque 194: #s2-4]

Sección 2.ª Otras modalidades de colaboración económica

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[Bloque 195: #a1-64]

Artículo 152. Agrupaciones empresariales.

1. Con independencia de las formas de integración reguladas en la sección anterior, las cooperativas de cualquier clase y nivel podrán constituir sociedades, asociaciones, agrupaciones, consorcios y uniones de empresas, de cualquier clase, entre sí o con otras personas físicas o jurídicas, privadas o públicas.

2. Asimismo, las cooperativas podrán poseer participaciones en cualquiera de las entidades mencionadas en el número anterior, para el mejor cumplimiento, desarrollo o garantía de su objeto social.

3. Las cooperativas de crédito y de seguros, para realizar las operaciones previstas en el presente artículo, respetarán, ante todo, la normativa que les es aplicable.

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[Bloque 196: #a1-65]

Artículo 153. Acuerdos intercooperativos.

Las cooperativas podrán suscribir con otras acuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento de sus objetos sociales. En virtud de los mismos, la cooperativa y sus personas socias podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios en las otras cooperativas firmantes del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con las propias personas socias.

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[Bloque 197: #a1-66]

Artículo 154. Grupos cooperativos.

1. Se entiende por grupo cooperativo, a los efectos de esta ley, el conjunto formado por varias sociedades cooperativas, cualquiera que sea su clase, y la entidad cabeza de grupo, que ejercita facultades o emite instrucciones de obligado cumplimiento para las cooperativas agrupadas, de forma que se produce una unidad de decisión en el ámbito de dichas facultades. El grupo deberá ajustar su funcionamiento a los principios cooperativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2 de la presente ley.

2. En función del grado de integración económica, los grupos cooperativos se clasificarán en grupos cooperativos por integración y grupos cooperativos por colaboración.

Se entenderá por grupos cooperativos por integración aquellos en los que se cumplan estos dos requisitos:

a) Que el grupo cooperativo en su conjunto disponga de una dirección general común.

b) Que el nivel de centralización efectiva de las facultades de gestión económica permita entender que, a pesar del mantenimiento de las entidades jurídicamente diferenciadas, nos encontramos ante una verdadera unidad económica.

En otro caso, se entenderá que el conjunto de entidades constituye un grupo por colaboración.

3. Se presumirá que existe unidad económica cuando, junto a la dirección general común, se cumpla alguno de los siguientes supuestos:

a) Existencia de relaciones de hecho comerciales, financieras o patrimoniales que supongan una dependencia efectiva de alguna de las entidades del grupo.

b) Existencia de un acuerdo de responsabilidad solidaria frente al exterior por operaciones que realicen directamente con terceras personas no socias las sociedades cooperativas integradas en el grupo, siempre que tengan carácter de permanencia y que se trate de operaciones necesarias y no auxiliares para la realización de su actividad empresarial.

c) Existencia de compromisos de aportación periódica de recursos calculados en función de la cuenta de resultados de la respectiva cooperativa, cuando las cuantías a aportar superen el cincuenta por ciento de los excedentes netos previos de cada cooperativa.

d) Existencia, entre dos o más sociedades del grupo cooperativo, de relaciones que cumplan los requisitos que generan la obligación de consolidar cuentas, tal como se regulan en los artículos 42.1 y 43 del Código de Comercio.

Cuando alguno de estos supuestos se produjese únicamente con respecto a algunas de las cooperativas integradas en el grupo, serán exclusivamente estas sociedades cooperativas las que se considerarán como parte de un grupo cooperativo de integración.

4. El régimen de grupos cooperativos previsto en el presente artículo será efectivo desde el momento en que se cumplan los requisitos previstos en el mismo.

La pertenencia a un grupo, y la separación del mismo, se anotarán en la hoja correspondiente a cada sociedad cooperativa en el Registro de Cooperativas de Euskadi.

La anotación de la pertenencia o separación a un grupo cooperativo se realizará a petición de la cooperativa interesada. La ausencia de dicha inscripción no afectará a la plena vigencia y efectividad de este precepto.

5. La emisión de instrucciones podrá afectar a distintos ámbitos de gestión, administración o gobierno, entre los que podrán incluirse:

a) El establecimiento en las cooperativas de base de normas estatutarias y reglamentarias comunes.

b) El establecimiento de relaciones asociativas entre las entidades de base.

c) Compromisos de aportación periódica de recursos, calculados en función de su respectiva evolución empresarial o cuenta de resultados.

No obstante, el carácter obligatorio de las instrucciones emitidas o de las facultades a ejercer deberá tener soporte en los compromisos generales asumidos ante el grupo y, en cualquier caso, no podrán ser exigibles en caso de que una o varias cooperativas del grupo hayan sido expresamente exoneradas del sometimiento a determinadas normas o compromisos.

6. La aprobación de la incorporación al grupo cooperativo precisará el acuerdo inicial de cada una de las entidades de base conforme a sus propias reglas de competencia y funcionamiento.

7. Los compromisos generales asumidos ante el grupo deberán formalizarse por escrito en los estatutos de la entidad cabeza de grupo, si es sociedad cooperativa, o mediante otro documento contractual, si no lo es, formalizado en escritura pública, que necesariamente deberán incluir la duración del mismo, caso de ser limitada, el procedimiento para su modificación, el procedimiento para la separación de una sociedad cooperativa y las facultades cuyo ejercicio se acuerda atribuir a la entidad cabeza de grupo. La modificación, ampliación o resolución de los compromisos indicados podrá efectuarse, si así se ha establecido, mediante acuerdo del órgano máximo de la entidad cabeza de grupo.

8. La responsabilidad derivada de las operaciones que realicen las sociedades cooperativas integradas en un grupo directamente con terceras personas no socias no alcanzará al grupo ni a las demás sociedades cooperativas que lo integran.

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[Bloque 198: #a1-67]

Artículo 155. Cooperativas mixtas.

1. Son cooperativas mixtas aquellas en las que existen personas socias minoritarias cuyo derecho de voto en la asamblea general se podrá determinar, de modo exclusivo o preferente, en función del capital aportado, que estará representado por medio de títulos o anotaciones en cuenta, sometidos a la legislación reguladora del mercado de valores.

2. Las cooperativas mixtas deberán ubicarse dentro de alguna de las clases legamente establecidas y, a efectos de los derechos y obligaciones de sus personas socias cooperadoras, inactivas o no usuarias, o colaboradoras, se someterán a las normas reguladoras de su específica clase de cooperativa en que se encuentren.

3. En estas cooperativas el derecho de voto en la asamblea general respetará la siguiente distribución:

a) Al menos el cincuenta y uno por ciento de los votos se atribuirá, en la proporción que definan los estatutos, a personas socias cooperadoras.

b) Una cuota máxima, a determinar estatutariamente, del cuarenta y nueve por ciento de los votos se distribuirá en partes sociales con voto, que, si los estatutos lo prevén, podrán ser libremente negociables en el mercado.

4. En el caso de las partes sociales con voto, tanto los derechos y obligaciones de sus titulares como el régimen de las aportaciones se regularán por los estatutos y, supletoriamente, por lo dispuesto en la legislación de sociedades de capital para las acciones.

5. La participación de cada uno de los dos grupos de personas socias en los excedentes anuales a distribuir, sean positivos o negativos, se determinará en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los dos colectivos ostente según lo previsto en el apartado 3 de este artículo.

Los excedentes imputables a los poseedores de partes sociales con voto se distribuirán entre ellos en proporción al capital desembolsado. Los excedentes imputables a las restantes personas socias se distribuirán entre estas según los criterios generales definidos en esta ley para las cooperativas de régimen ordinario.

6. La validez de cualquier modificación autorreguladora que afecte a los derechos y obligaciones de alguno de los dos colectivos de personas socias requerirá el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente, que podrá obtenerse mediante votación separada en la asamblea general o en junta especial y parcial.

7. En el momento de la configuración, constitutiva o por modificación, de estas cooperativas, el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi podrá autorizar que los estatutos prevean la repartibilidad del Fondo de Reserva Obligatorio en caso de liquidación, con arreglo a los criterios señalados en el número 4 anterior y respetando las demás normas de adjudicación del haber social establecidas en el artículo 98.

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[Bloque 199: #ti-3]

TÍTULO III

De las cooperativas y la administración pública

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[Bloque 200: #a1-68]

Artículo 156. Interés social, utilidad pública e iniciativa social.

1. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco asumen como función de interés social la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades cooperativas y sus estructuras de integración empresarial y representativa.

Asimismo, reconocen como agente social específico para la interlocución representativa del conjunto del cooperativismo vasco, y sin perjuicio de las reglas vigentes sobre representatividad empresarial, a la entidad que asocie a más del sesenta por ciento de las cooperativas inscritas en el Registro de Cooperativas de Euskadi, con actividad acreditada ante el mismo, o cuando el número de personas socias de las dichas cooperativas sea superior a idéntico porcentaje respecto al total de personas socias de las cooperativas activas e inscritas en el citado registro.

El Gobierno Vasco, que recabará al efecto la colaboración del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, fomentará la información sobre las posibilidades aplicativas del sistema cooperativo, en especial para generar nuevos empleos y ante los problemas de las pequeñas y medianas empresas de Euskadi, e impulsará la elaboración de programas divulgativos, formativos y orientadores en orden a favorecer aquella información ante los diversos interlocutores sociales.

2. Las entidades cooperativas que contribuyan a la promoción del interés general de Euskadi mediante el desarrollo de sus funciones serán reconocidas de utilidad pública por el Gobierno Vasco conforme al procedimiento, régimen y requisitos establecidos reglamentariamente.

Las sociedades cooperativas que obtengan la declaración de utilidad pública tendrán los siguientes derechos:

a) Utilizar la mención «declarada de utilidad pública» en todos sus documentos a continuación del nombre de la entidad.

b) Ser oídas, a través de las federaciones o confederaciones correspondientes, en la elaboración de disposiciones generales relacionadas directamente con las materias de su actividad y en la elaboración de programas de trascendencia para las mismas.

c) Gozar de las exenciones, bonificaciones, subvenciones y demás beneficios de carácter económico, fiscal y administrativo que en cada caso se acuerden.

3. Las entidades cooperativas que, sin ánimo de lucro y con independencia de su clase, tengan por objeto social, bien la prestación de servicios asistenciales mediante la realización de actividades sanitarias, educativas, culturales u otras de naturaleza social, bien el desarrollo de cualquier actividad económica que tenga por finalidad la integración laboral de personas que sufran cualquier clase de exclusión social y, en general, la satisfacción de necesidades sociales no atendidas por el mercado, se calificarán como cooperativas de iniciativa social de conformidad con el procedimiento, régimen y requisitos establecidos reglamentariamente.

4. El Gobierno Vasco actuará en materia de cooperativismo a través del departamento competente en materia de trabajo, al que dotará de los medios personales y materiales necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones de promoción, difusión, formación, inspección y registral, sin perjuicio de las facultades que otros departamentos tengan reconocidas en relación al cumplimiento de la legislación específica que les corresponde aplicar.

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[Bloque 201: #a1-69]

Artículo 157. Medidas de fomento y difusión del cooperativismo.

1. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el estudio y difusión de los principios y valores propios del cooperativismo y favorecerán entornos sociales y económicos que fomenten el desarrollo de actividades económicas a través de cooperativas, facilitando su acceso a la innovación tecnológica y organizativa e impulsando las iniciativas que surjan desde las propias sociedades cooperativas.

2. Especialmente, se adoptarán las siguientes medidas de fomento:

a) Se asegurará la representatividad institucional del movimiento cooperativo vasco en los términos a que se refieren los artículos 156.1 y 163.2 de esta ley, propiciando la presencia e interlocución del cooperativismo en los diversos ámbitos de consulta y decisión y organismos de representación institucional correspondientes y su progresiva consolidación normativa.

b) Las cooperativas, independientemente de su calificación fiscal, tendrán la condición de mayoristas, por lo que les serán aplicables los precios o tarifas correspondientes y podrán detallar como minoristas en la distribución o venta.

No tendrán la consideración de ventas las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen las cooperativas a sus personas socias, sean producidos por ellas o adquiridos a terceras personas no socias para el cumplimiento de sus fines sociales.

c) Las cooperativas que concentren sus empresas, mediante cualquiera de las figuras jurídicas reconocidas legalmente, gozarán de todos los beneficios otorgados en la legislación sobre agrupación y concentración de empresas.

d) Las administraciones públicas vascas y los entes dependientes de ellas promoverán que, entre los criterios de desempate que se recojan en los pliegos de cláusulas administrativas, figure el derecho preferente de las sociedades cooperativas en la adjudicación de contratos convocados por las mismas, en los términos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

e) Las cooperativas de consumo, sin perjuicio de la condición de mayoristas prevista en el apartado 2 de este artículo, tendrán también, a todos los efectos, la condición de consumidoras directas para su abastecimiento o suministro por terceras personas no socias de productos o servicios necesarios para desarrollar sus actividades.

f) Las operaciones que realicen las cooperativas agrarias y alimentarias y las de segundo o ulterior grado que las agrupen, con productos o materias, incluso suministrados por terceras personas no socias, se considerarán, a todos los efectos, actividades cooperativas internas con el carácter de operaciones de transformación primaria, siempre que se destinen únicamente a las explotaciones de sus personas socias.

g) Las cooperativas de viviendas declaradas de utilidad pública, para el cumplimiento de sus fines sociales, podrán adquirir terrenos de titularidad pública por el sistema de adjudicación directa.

h) En materia educativa, y en el ámbito de su competencia, el Gobierno Vasco impulsará la realización de convocatorias específicas para ayudar en la financiación de las inversiones realizadas en dichos centros, y la incorporación, mediante la promoción de programas educativos, a los currículos educativos de todos los niveles del sistema educativo, desde la educación infantil hasta la formación universitaria, de los valores y principios propios del cooperativismo.

i) La Administración pública vasca adoptará medidas tendentes a fomentar la presencia, cuantitativa y cualitativa, de las entidades cooperativas en sectores como el desarrollo rural, la dependencia, la integración social y la actividad prestacional; favoreciendo su participación en los procedimientos de contratación pública, en el ejercicio de sus competencias.

j) La Administración pública vasca establecerá, en el marco de los programas de fomento de la economía social, medidas de asesoramiento, acompañamiento y apoyo a la viabilidad de los proyectos cooperativos que surjan de los procesos de crisis empresarial.

3. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la finalidad de desarrollar y mejorar los servicios públicos, estimularán la creación de cooperativas y su participación en la gestión de los servicios públicos.

En tal sentido, los mencionados poderes podrán prever que la prestación de estos se haga mediante la constitución de sociedades cooperativas de servicios públicos, de conformidad con las disposiciones de carácter legal y reglamentario que regulan el régimen de contratación pública; se excluirán, en todo caso, la prestación de servicios públicos que exijan el ejercicio de autoridad pública. En estas sociedades cooperativas participarán, como personas socias promotoras, la entidad o entidades públicas competentes y, en su caso, y de acuerdo con los principios generales de contratación pública, las entidades privadas con experiencia demostrada en el sector; asimismo, podrán participar las personas usuarias de los servicios que sean objeto de la sociedad cooperativa, así como las personas socias trabajadoras que presten su trabajo personal en la sociedad. No obstante, las entidades públicas promotoras conservarán el control en cuanto a las condiciones de prestación de los servicios públicos.

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[Bloque 202: #a1-70]

Artículo 158. Inspección cooperativa.

1. Corresponde al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo ejercer la función inspectora en relación con el cumplimiento de la presente ley, sin perjuicio de las funciones inspectoras que correspondan a los distintos departamentos del Gobierno Vasco o a otras administraciones públicas conforme a sus respectivas competencias.

2. La función inspectora se realizará preferentemente con carácter preventivo y coadyuvante al mejor cumplimiento de esta ley. Cuando las circunstancias de cada supuesto así lo aconsejen y siempre que puedan evitarse daños y perjuicios directos a titulares de derechos legítimos, la inspección podrá requerir con carácter previo a cualquier otra actuación.

3. La subsanación y reparación de la conducta objeto de inspección dará lugar a la conclusión del expediente inspector en términos exculpatorios.

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[Bloque 203: #a1-71]

Artículo 159. Infracciones cooperativas.

1. Son sujetos responsables de las acciones y omisiones tipificadas como infracción en la presente ley las sociedades cooperativas, las personas administradoras, directoras, directores y gerentes, apoderadas y apoderados, miembros de la comisión de vigilancia y liquidadoras o liquidadores en cuanto les sea personalmente imputable.

2. Son infracciones muy graves:

a) No destinar al Fondo de Reserva Obligatorio y a la contribución para educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público los porcentajes mínimos de los excedentes disponibles señalados en la presente ley.

b) No aplicar la contribución para educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público según las determinaciones de la presente ley.

c) Repartir entre las personas socias los fondos sociales obligatorios, los fondos de reserva irrepartibles o el haber líquido resultante de la liquidación vulnerando lo previsto en esta ley.

d) La transgresión manifiesta de los principios cooperativos reconocidos en esta ley o la utilización instrumental o ficticia de la figura cooperativa para encubrir finalidades ajenas a las que son propias de estas entidades.

3. Son infracciones graves:

a) La vulneración generalizada o reiterada de los derechos de información, participación y propuesta de las personas socias.

b) La vulneración de las disposiciones legales sobre imputación de pérdidas.

c) El incumplimiento de las normas reguladoras del destino del resultado de la regularización del balance de la cooperativa, cuando esta tenga pérdidas sin compensar.

d) El devengo de un interés a las aportaciones al capital social vulnerando las disposiciones legales.

e) La realización de operaciones con terceras personas no socias en los casos expresamente prohibidos por la ley.

f) La resistencia o la negativa a la labor inspectora acreditada mediante el correspondiente escrito de denuncia administrativa por obstrucción.

g) Contratar personas trabajadoras por cuenta ajena excediendo los límites legalmente regulados.

4. Son infracciones leves las transgresiones de las prohibiciones establecidas en esta ley que no supongan un conflicto entre las partes y no sean susceptibles de calificarse como graves o muy graves.

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[Bloque 204: #a1-72]

Artículo 160. Sanciones cooperativas.

1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 300 euros hasta 1.000 euros; las graves, con multa de 1.001 euros a 3.000 euros, y las muy graves, con multa de 3.001 euros a 30.000 euros y la posibilidad de descalificación de la cooperativa de acuerdo con lo regulado en el artículo siguiente.

2. Las infracciones, ya sean leves, graves o muy graves, se graduarán a efectos de aplicarles la correspondiente sanción en grado mínimo, medio o máximo, atendiendo a su importancia, a las consecuencias económicas y sociales, a la eventual concurrencia de mala fe, falsedad, engaño o reincidencia de las personas infractoras, así como a la capacidad económica o volumen de operaciones y número de personas afectadas, socias o no, de la cooperativa sancionada. También se tendrá en cuenta para la graduación de la sanción el incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos correctores de la inspección o de los compromisos incumplidos por la cooperativa en la fase inspectora.

3. En caso de reincidencia podrá calificarse la infracción en un grado superior. Se considerará reincidencia la comisión de una infracción de igual o superior gravedad a otra que haya sido previamente sancionada en un procedimiento sancionador cooperativo y haya adquirido firmeza.

No se considerará reincidente la nueva infracción cometida transcurridos dos años desde la firmeza de la sanción antecedente. En todo caso, la persistencia en la infracción podrá acarrear una sanción adicional de hasta un veinte por ciento diario del importe de la multa que se haya impuesto como sanción principal.

4. Las infracciones muy graves establecidas en esta ley prescribirán a los dos años; las graves, al año, y las leves, a los seis meses. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

5. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años; las impuestas por faltas graves, al año, y las impuestas por faltas leves, a los seis meses. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

6. La potestad sancionadora se ejercerá por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo, de conformidad con las siguientes atribuciones:

a) Corresponde a la persona titular de la dirección competente en materia de economía social la imposición de sanciones por infracciones leves y graves.

b) Corresponde a la persona titular de la viceconsejería de la que dependa la dirección competente en materia de economía social la imposición de sanciones por infracciones muy graves.

7. Corresponde al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo proponer la aprobación del reglamento que regule el procedimiento de sanción cooperativa de conformidad con la legalidad de aplicación sobre régimen sancionador de la Administración y sus principios y garantías. En ningún caso podrá imponerse sanción de ningún tipo si previamente no se ha instruido el oportuno expediente conforme a dichos principios y garantías.

Para la resolución de los expedientes sancionadores por presunta infracción muy grave, será preceptivo el informe previo del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, que deberá emitirlo en el término de sesenta días desde la solicitud, teniéndose por evacuado si no lo hiciese en dicho plazo.

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[Bloque 205: #a1-73]

Artículo 161. Descalificación de la cooperativa.

1. Podrán ser causas de descalificación de una cooperativa:

a) La comisión de cualesquiera infracciones de las consideradas como muy graves por el artículo 159.2 de esta ley cuando provoquen o puedan provocar perjuicios económicos o sociales o que supongan vulneración reiterada y relevante de los principios cooperativos.

b) La inactividad de los órganos sociales necesarios o la no realización del objeto social durante más de tres años consecutivos.

c) En general, la pérdida o incumplimiento de los requisitos necesarios para la calificación como cooperativa, salvo que fuese causa de nulidad de esta.

d) Por resolución firme derivada de expediente sancionador de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior.

2. Una vez que el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo tenga conocimiento de que una cooperativa incurre en causa de descalificación, requerirá a la misma para que lo subsane en un plazo no superior a los seis meses desde la notificación o la publicación de dicho requerimiento. El incumplimiento de lo requerido originará la incoación del expediente de descalificación.

3. El procedimiento de descalificación cooperativa tendrá las siguientes especialidades en relación con las normas generales reguladoras del procedimiento administrativo común:

a) Acordará la descalificación la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo, tras el oportuno procedimiento contradictorio y previo informe del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, que habrá de emitirlo en el plazo de sesenta días desde que se le requiera formalmente, y se tendrá por evacuado si no lo hubiese emitido en plazo. A los efectos del procedimiento de descalificación los informes del Consejo Superior de Cooperativas no tendrán carácter vinculante.

b) En cumplimiento del preceptivo trámite de audiencia, la cooperativa se personará a través de sus personas administradoras o, en su defecto, un número de personas socias no inferior a tres. Si no se produjese comparecencia por parte de la cooperativa, el trámite se entenderá cubierto mediante la publicación del correspondiente aviso en el Boletín Oficial del País Vasco al menos en dos ocasiones, y otras tantas en un periódico de gran circulación en la localidad del domicilio social de la cooperativa.

c) La resolución administrativa de descalificación que ponga fin a la vía administrativa será revisable en vía judicial, y no se podrá ejecutar de ningún modo hasta que recaiga sentencia firme confirmatoria.

4. Una vez firme, la descalificación surtirá efectos registrales de oficio e implicará la disolución de la cooperativa o su transformación en el plazo de seis meses desde que sea ejecutiva la resolución administrativa. Transcurrido dicho plazo, la descalificación implicará la disolución forzosa de la cooperativa. Desde ese momento, las personas administradoras, las directoras o directores gerentes y, en su caso, las liquidadoras y liquidadores responderán personal y solidariamente entre sí y con la cooperativa de las deudas sociales, sin perjuicio de la posible comisión de otro tipo de infracciones de las tipificadas en esta ley.

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[Bloque 206: #a1-74]

Artículo 162. Intervención temporal de las cooperativas.

1. Cuando como consecuencia de irregularidades en el funcionamiento de una cooperativa se den circunstancias que aconsejen la adopción de medidas urgentes para evitar que puedan lesionarse gravemente intereses de las personas socias o de terceras personas no socias, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo podrá adoptar, de oficio o a petición razonada de cualquier interesado o interesada, las siguientes medidas de intervención temporal:

a) Nombrar una o más interventoras o interventores con la facultad de convocar la asamblea general, establecer el orden del día de la misma y presidirla.

b) Nombrar una o más interventoras o interventores para la supervisión y control de los órganos de la cooperativa, cuyos acuerdos no tendrán validez y serán nulos de pleno derecho si no cuentan con la aprobación de dichas interventoras o interventores.

c) Suspender temporalmente la capacidad de actuación de las personas administradoras de la cooperativa, nombrando una o más personas administradoras provisionales para que asuman las funciones de aquellas.

2. Las anteriores medidas se adoptarán previo informe del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, que deberá emitirse en un plazo improrrogable de quince días; pasado el mismo se tendrá por evacuado dicho trámite.

3. La intervención temporal y el levantamiento de tal medida una vez eliminadas sus causas serán adoptados por la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo. Dichos acuerdos serán ejecutivos desde el día de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

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[Bloque 207: #ti-4]

TÍTULO IV

Del asociacionismo cooperativo

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[Bloque 208: #ci-9]

CAPÍTULO I

Asociaciones cooperativas

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[Bloque 209: #a1-75]

Artículo 163. Principios generales.

1. Para la defensa y promoción de sus intereses en cuanto sociedades cooperativas, estas podrán asociarse libre y voluntariamente en uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, sin perjuicio de poder acogerse a cualquier otra fórmula asociativa, de acuerdo con la legislación general reguladora del derecho de asociación.

2. Las cooperativas, sus uniones, federaciones, y confederaciones, así como el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, integran el movimiento cooperativo de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco adoptarán las medidas necesarias para fomentar el asociacionismo de entidades cooperativas, así como las relaciones de intercooperación, y promoverán programas de revisión, actualización y depuración técnica de los censos de las cooperativas de la Comunidad Autónoma Vasca.

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[Bloque 210: #a1-76]

Artículo 164. Uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

1. Dos o más cooperativas del mismo sector de actividad económica podrán constituir una unión de cooperativas.

2. Las sociedades cooperativas de la misma clase, inscritas o domiciliadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrán constituir federaciones entre sí o con uniones de cooperativas.

Cuando asocien más del cincuenta por ciento de las cooperativas inscritas en el Registro de Cooperativas de Euskadi, con actividad acreditada ante el mismo, o cuando el número de personas socias de las entidades federadas sea superior a dicho porcentaje respecto al total de personas socias de las cooperativas activas e inscritas en el citado Registro, deberán añadir a su denominación social las palabras «de Euskadi».

Las federaciones de cooperativas de Euskadi de distintas clases podrán fusionarse entre sí para crear federaciones representativas de diversas clases de cooperativas.

3. Las federaciones de cooperativas podrán constituir confederaciones.

Cuando una confederación agrupe, al menos, al sesenta por ciento de las federaciones de cooperativas de Euskadi registradas, se denominará «Confederación de Cooperativas de Euskadi».

4. Corresponde a las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas:

a) Representar a las personas miembros que asocien de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos.

b) Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre sus entidades asociadas o entre estas y sus personas socias.

c) Organizar servicios de asesoramiento, asistencia jurídica, contable y técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus asociadas.

d) Fomentar la promoción y formación cooperativa.

e) Colaborar con el Registro de Cooperativas de Euskadi en las tareas de actualización y depuración del censo de sociedades inscritas en aquel.

f) Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.

5. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas constituidas al amparo de esta ley deberán depositar en el Registro de Cooperativas de Euskadi, por medio de sus promotores, para adquirir personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, el acta de constitución, que habrá de contener:

a) Relación de las entidades promotoras.

b) Certificación del acuerdo de asociación.

c) Composición de los órganos de representación y gobierno de la entidad.

d) Certificaciones del Registro de Cooperativas del ministerio competente en materia de trabajo y del Registro de Cooperativas de Euskadi, de que no existe otra entidad con idéntica denominación.

e) Los estatutos asociativos, que contendrán:

1. La denominación de la entidad.

2. El domicilio y el ámbito territorial y funcional de actuación de la entidad.

3. Los órganos de representación y administración y su funcionamiento, así como el régimen de elección de sus cargos.

4. Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de entidad asociada, así como el régimen de modificación de estatutos, fusión y disolución de la entidad.

5. El régimen económico de la entidad, estableciendo el carácter, procedencia y el destino de sus recursos, así como los medios que permitan a las asociadas conocer la situación económica.

6. Las actuaciones del Registro de Cooperativas de Euskadi respecto a las entidades reguladas en este artículo no tendrán carácter constitutivo y se acomodarán al régimen registral sobre asociaciones.

7. Será de aplicación a las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas lo regulado en la presente ley sobre contabilidad y auditoría de cuentas. Además, en lo no regulado expresamente en los estatutos asociativos, se estará a lo dispuesto por la presente ley con carácter general.

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[Bloque 211: #ci-10]

CAPÍTULO II

Consejo Superior de cooperativas de Euskadi

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[Bloque 212: #a1-77]

Artículo 165. Naturaleza, composición y funciones.

1. El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, constituido como máximo órgano de promoción y difusión del cooperativismo, se configura como una entidad pública de carácter consultivo y asesor de las administraciones públicas vascas para todos los temas que afecten al cooperativismo.

Gozará de personalidad jurídica propia, distinta de la de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones.

2. Corresponden al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi las funciones siguientes:

a) Difundir los principios del movimiento cooperativo; facilitar y colaborar en la investigación, planificación y ejecución de los programas de desarrollo y fomento del cooperativismo, y promover la educación y formación cooperativa.

b) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones legales y reglamentarias que afecten directamente a las cooperativas o a sus organizaciones, así como realizar estudios, proposiciones y dictámenes sobre materias de su competencia. Informará, así mismo, las bases reguladoras de las subvenciones que afecten directamente a las cooperativas o a sus organizaciones.

c) Colaborar con la Administración en orden a la difusión y cumplimiento de lo previsto en la presente ley y, en especial, de los principios cooperativos. En concreto, velará por el cumplimiento de los principios cooperativos, especialmente el control democrático y la participación económica de las personas socias, sin perjuicio de las funciones inspectoras que corresponden al Gobierno Vasco o a otras administraciones públicas, de conformidad con el artículo 147.1.

d) Organizar servicios de interés común para las federaciones de cooperativas y, en su caso, para estas últimas.

e) Contribuir al perfeccionamiento del régimen legal e institucional del ordenamiento socioeconómico de la Comunidad Autónoma del País Vasco y participar en las instituciones y organismos existentes para su logro.

f) Intervenir por vía de arbitraje en las cuestiones litigiosas que se susciten entre las cooperativas, entre estas y sus personas socias, o en el seno de las mismas entre personas socias, cuando ambas partes lo soliciten o estén obligadas a ello a tenor de sus estatutos, reglamento interno o por cláusula compromisoria. En todo caso, la cuestión litigiosa debe recaer sobre materias de libre disposición por las partes conforme a derecho y afectar primordialmente a la interpretación y aplicación de principios, normas, costumbres y usos de naturaleza cooperativa.

Las personas socias de las cooperativas, cualquiera que sea su clase, antes de acudir para la resolución de los conflictos que se puedan suscitar entre ellas y la cooperativa, derivados de su condición de tal, a la jurisdicción competente o a la resolución extrajudicial, deberán agotar previamente la vía interna cooperativa establecida en la presente ley, en sus normas de desarrollo, en los estatutos sociales o en las normas internas de la cooperativa.

g) Las demás que le encomienda la presente ley.

3. El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi estará integrado por representantes de las cooperativas, del Gobierno Vasco, de las diputaciones forales de los tres territorios históricos y de las universidades del País Vasco.

La representación de las cooperativas, que será mayoritaria en el consejo, se realizará a través de la Confederación de Cooperativas de Euskadi.

4. La estructura, composición y funciones de los órganos del consejo, el sistema de elección y atribuciones de la presidencia y de la secretaría general técnica, así como el régimen laboral de su personal, se determinarán reglamentariamente.

5. Bajo el principio de autonomía económico-financiera, el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi aprueba y ejecuta su presupuesto, que se financiará con:

a) Las cantidades que le sean asignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) Las cantidades definidas en el artículo 98.2, párrafos a) y d), de esta ley.

c) Las aportaciones del movimiento cooperativo.

d) Los productos de sus actividades y bienes.

e) Cualquier otro ingreso que tenga reconocido normativamente o que reciba, sea de origen público o privado, a título oneroso o lucrativo.

6. El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi someterá a auditoría externa las cuentas anuales que apruebe, las cuales habrán sido formuladas de conformidad con el marco normativo de información financiera que le resulte de aplicación.

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[Bloque 213: #da]

Disposición adicional primera. Cómputo de plazos.

En los plazos señalados en la presente ley por días se computarán los hábiles, excluyéndose los festivos, y en los fijados por meses o años se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

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[Bloque 214: #da-2]

Disposición adicional segunda. Cooperativas de transporte de trabajo asociado.

No se aplicará lo previsto en el artículo 129.2.a respecto del reembolso de las aportaciones a las cooperativas de transporte de trabajo asociado ya constituidas a la entrada en vigor de la presente ley.

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[Bloque 215: #da-3]

Disposición adicional tercera. Especialidad en el supuesto de descalificación de una sociedad cooperativa pequeña.

En el supuesto de descalificación de una sociedad cooperativa pequeña, se aplicará supletoriamente el artículo 150 de esta ley con la siguiente especialidad: en el trámite de audiencia que la misma regula en su número 3.b, en defecto de personas administradoras, será suficiente que se persone una persona socia.

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[Bloque 216: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Programas anuales para el impulso, promoción y fomento del cooperativismo.

El Gobierno Vasco elaborará y llevará a cabo programas anuales para el impulso, promoción y fomento del cooperativismo, previo informe del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, especialmente dirigidos a la creación de empleo cooperativo.

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[Bloque 217: #da-5]

Disposición adicional quinta. Igualdad de trato en materia de fomento y consolidación de empleo.

Queda prohibida toda discriminación de las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado y de las personas socias de trabajo de otra clase de cooperativas en la regulación y ejecución de normas sobre incentivos que tengan por objeto la creación o consolidación de empleo; serán de aplicación todas las normas e incentivos establecidos para las personas trabajadoras por cuenta ajena por la Comunidad Autónoma del País Vasco en el ejercicio de sus competencias con objeto de crear y consolidar empleos.

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[Bloque 218: #da-6]

Disposición adicional sexta. Utilización de las lenguas oficiales.

1. Se garantiza el ejercicio efectivo del derecho a utilizar la lengua oficial que elijan quienes se relacionen con el Gobierno Vasco y con el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi en aplicación de la presente norma, así como el correlativo deber de estos de atender en la lengua escogida, para lo que adoptarán las medidas necesarias.

2. Así mismo, el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi utilizará ambas lenguas en sus relaciones con cualquier otra administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

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[Bloque 219: #da-7]

Disposición adicional séptima. Previsión social voluntaria.

Las sociedades cooperativas podrán promover la adopción de acuerdos sobre previsión social voluntaria para las personas socias de las mismas en los términos previstos en la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.

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[Bloque 220: #da-8]

Disposición adicional octava. Sociedades cooperativas pequeñas.

1. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo simplificará la constitución y puesta en marcha de este tipo de cooperativas mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos. Se establecerán convenios con las instituciones, administraciones y sociedades que puedan colaborar con el mejor funcionamiento de las sociedades cooperativas pequeñas.

2. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo podrá atribuir la condición de puntos de asesoramiento e inicio de tramitación de las sociedades cooperativas pequeñas de Euskadi a entidades sin ánimo de lucro con ámbito de actuación en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y fijará las características técnicas y perfil profesional de las personas que atenderán cada uno de estos puntos. Todos los servicios del punto de asesoramiento e inicio de tramitación de las sociedades cooperativas pequeñas de Euskadi serán gratuitos.

3. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo dispondrá de un modelo de estatutos sociales que se pondrá a disposición de las personas interesadas en la constitución de sociedades cooperativas pequeñas. El citado modelo incorporará las distintas variantes por las que, en función de lo previsto en esta ley, pueda optarse para la configuración del órgano de administración y representación.

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[Bloque 221: #da-9]

Disposición adicional novena.

No obstante lo previsto en el artículo 164.3 de esta ley, en el supuesto de que se fusionen federaciones de cooperativas formando una nueva entidad federativa, la misma tendrá la consideración de confederación de cooperativas de Euskadi siempre que:

1. Asocie más del sesenta por ciento de las cooperativas inscritas en el Registro de Cooperativas de Euskadi, con actividad acreditada ante el mismo, o cuando el número de personas socias de dichas cooperativas sea superior o de idéntico porcentaje respecto al total de personas socias de las cooperativas activas e inscritas en el citado registro.

2. No exista otra entidad confederal conformada en los términos de dicho artículo.

Se modifica por el art. 7 de la Ley 5/2021, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2021-18036

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[Bloque 222: #dt]

Disposición transitoria primera. Expedientes en tramitación.

Los expedientes en materia de cooperativas iniciados antes de la vigencia de esta ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta esa fecha en vigor.

En los supuestos de expedientes de carácter sancionador, será de aplicación el principio de norma más favorable para las conductas y sanciones pendientes de determinar.

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[Bloque 223: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Aplicación de los actuales estatutos.

El contenido de los estatutos de las sociedades cooperativas calificadas e inscritas al amparo de la normativa que ahora se deroga no podrá ser aplicado en oposición a lo dispuesto en esta ley.

Hasta el 31 de diciembre de 2023, las sociedades cooperativas deberán revisar y adaptar sus estatutos a aquellas normas de carácter imperativo contenidas en la presente ley.

Transcurrido este plazo, no se inscribirá en el Registro de Cooperativas de Euskadi documento alguno de la sociedad cooperativa hasta que no se haya inscrito la adaptación de los estatutos sociales. Se exceptúan de la prohibición de inscripción el acuerdo de adaptación a la presente ley, los títulos relativos al cese o dimisión de las personas que ejerzan de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y la revocación o renuncia de poderes, así como a la transformación de la sociedad o a su disolución, nombramiento de liquidadores, liquidación y extinción de la sociedad, y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

Se modifica el párrafo segundo por el art. 8 de la Ley 5/2021, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2021-18036

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[Bloque 225: #dd]

Disposición derogatoria. Derogación de legislación precedente.

Quedan derogadas la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

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[Bloque 226: #df]

Disposición final primera. Ámbito de aplicación.

La presente ley es de aplicación a todas las sociedades cooperativas con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 A) de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, desarrollen con carácter principal su actividad cooperativizada en dicho territorio.

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[Bloque 227: #df-2]

Disposición final segunda. Otras clases de cooperativas.

El Gobierno Vasco, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de trabajo, previo informe preceptivo del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, podrá regular nuevas clases de cooperativas y establecer las normas especiales que vengan determinadas por las peculiaridades socioeconómicas que concurran en aquellas, respetando los principios y caracteres establecidos en la presente ley.

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[Bloque 228: #df-3]

Disposición final tercera. Modificación del Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de Euskadi.

Se modifica la letra a) del artículo 102 del Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de Euskadi, aprobada por el Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«a) Para fines de utilidad pública o interés público o social a favor de administraciones públicas, otras entidades de naturaleza jurídico-pública, entidades integrantes del sector público y fundaciones, asociaciones o cooperativas declaradas de utilidad pública. Así mismo, y con los mismos fines, a favor de sociedades cooperativas de viviendas declaradas de utilidad pública en el caso de terrenos destinados a la construcción de viviendas para las personas socias.»

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[Bloque 229: #df-4]

Disposición final cuarta. Aplicación y desarrollo de la Ley.

1. El Gobierno Vasco, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de trabajo, podrá dictar normas para la aplicación y desarrollo de la presente ley.

2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno Vasco aprobará un nuevo reglamento del registro de sociedades cooperativas que prevea, expresamente, y regule la tramitación electrónica de expedientes registrales y simplifique la operatoria registral, salvaguardando la necesaria seguridad jurídica, a efectos de facilitar las relaciones con los interesados e interesadas, especialmente la inscripción y depósito de los actos sujetos al mismo, así como la resolución de consultas y la publicidad formal.

3. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno Vasco aprobará el procedimiento de sanción cooperativa de conformidad con la legalidad de aplicación sobre régimen sancionador de la Administración y sus principios y garantías previsto por el artículo 149 de esta ley.

4. Los órganos competentes de la Administración vasca podrán dictar normas relativas a la petición de datos a las cooperativas a efectos estadísticos, de conformidad con lo dispuesto por la legislación en materia de estadística, previa coordinación con el Registro de Cooperativas de Euskadi y con el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.

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[Bloque 230: #df-5]

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

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[Bloque 231: #fi]

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, 20 de diciembre de 2019.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.

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