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Resolución de 23 de junio de 2020, de la Dirección General de la Marina Mercante, por el que se establecen medidas restrictivas a los buques de pasaje tipo crucero, para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 27/06/2020.
Entrada en vigor:
27/06/2020
Departamento:
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Referencia:
BOE-A-2020-6847
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2020/06/23/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/05/2021»

Esta Resolución se deja sin efectos desde el 7 de junio de 2021, según establece el apartado tercero de la Resolución de 27 de mayo de 2021. Ref. BOE-A-2021-8973

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[Bloque 2: #pr]

En base a la evolución de la situación de la epidemia por el coronavirus COVID-19 y por recomendación del Comité de Emergencias del Reglamento Sanitario Internacional, el 30 de enero de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus COVID-19 como una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII). La propagación internacional de esta enfermedad supone un riesgo para la salud pública de los países y exige una respuesta internacional coordinada. Esta situación ha sido prorrogada en la tercera reunión del Comité de Emergencias celebrada el día 30 de abril de 2020.

En su declaración, el Comité de Emergencias instó a los países a estar preparados para contener la enfermedad mediante la adopción de medidas firmes para detectar la enfermedad de manera precoz, aislar y tratar los casos, hacer seguimiento de los contactos y promover medidas de distanciamiento social acordes con el riesgo.

El principal objetivo al declarar una ESPII es garantizar la seguridad sanitaria mediante la aplicación del Reglamento Sanitario Internacional, 2005 (RSI-2005), cuya finalidad y alcance es prevenir la propagación internacional de enfermedades, proteger contra esa propagación, controlarla y darle una respuesta de salud pública proporcionada y restringida a los riesgos para la salud pública, evitando al mismo tiempo las interferencias innecesarias con el tráfico y el comercio internacional. Asimismo, facilita un marco para coordinar la gestión de los eventos que puedan constituir una emergencia de salud pública de importancia internacional, y permitir reforzar la capacidad de todos los países para detectar, evaluar y notificar las amenazas a la salud pública y responder a ellas.

En el momento actual los efectos de la pandemia han sido controlados mediante medidas de contención, pero la situación de ESPII por la COVID-19 se mantiene, siendo todavía un reto para la salud pública sin precedentes.

En el caso de los cruceros, buques de pasaje de carácter recreativo cuyo viaje dura varios días o semanas y realiza escalas en diversos puertos para efectuar visitas turísticas, si se produce un caso de COVID-19 en uno de estos buques podría tener un gran impacto sobre la salud de la población, pues son lugares cerrados en los que centenares o miles de personas de características diversas, comparten espacios y actividades de una manera muy cercana y en los que la probabilidad de transmisión de enfermedades es elevada. En este caso el riesgo no solo está vinculado al origen de los pasajeros, que pueden proceder de zonas de riesgo, sino especialmente a las condiciones intrínsecas de la habitabilidad y rutinas de los pasajeros en el buque. Para minimizar este riesgo, es esencial por parte de las empresas navieras adoptar a bordo de los buques las medidas y procedimientos específicos y excepcionales.

Por el gran riesgo que estos buques suponen con anterioridad a la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, la Orden PCM/216/2020, de 12 de marzo, por la que se publicó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de marzo de 2020, por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por la COVID-19, mediante la prohibición de entrada de buques de pasaje procedentes de la República italiana y de cruceros de cualquier origen con destino a puertos españoles, ya estableció la prohibición de entrada de buques de pasaje tipo cruceros de cualquier origen con destino a puertos españoles.

La vigencia del estado de alarma ha permitido el mantenimiento de esta medida restrictiva mediante la Orden TMA/286/2020, de 25 de marzo, la Orden TMA/330/2020, de 8 de abril, y la Orden TMA/419/2020, de 18 de mayo. Ahora bien, la vigencia de esta medida está vinculada a la finalización del estado de alarma a las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020.

En el marco de la evolución de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, la OMS, con fecha 16 de abril de 2020, definió los principios a tener en cuenta a la hora de plantear el levantamiento de las medidas de confinamiento. Entre los citados principios, merecen especial atención por su relación con el ámbito de la movilidad y el transporte, el referido a la gestión del riesgo de importación y exportación de casos más allá de nuestras fronteras, para lo que dicha organización recomienda la implementación de medidas de control y aislamiento para personas contagiadas o que provengan de zonas de riesgo.

Por su parte, la Comisión Europea presentó el 13 de mayo de 2020 un conjunto de directrices y recomendaciones para ayudar a los Estados miembros a levantar gradualmente las restricciones al transporte, con el objetivo de ofrecer orientaciones sobre la posibilidad de viajar, tan pronto como la situación sanitaria lo permita, adoptando medidas específicas en lugar de prohibiciones generales, pero abordando también la protección de la salud. Estas directrices y recomendaciones tienen como objetivo ayudar a los Estados miembros a levantar gradualmente las restricciones de viaje, aplicando todos los medios de seguridad y de precaución necesarios. Es por tanto prioritario garantizar el restablecimiento seguro de la libertad de circulación y eliminación de los controles en las fronteras interiores de la Unión Europea con un enfoque gradual y coordinado. Ante la mejora actual de la situación sanitaria en la Unión Europea, el 11 de junio la Comisión recomendó a los Estados miembros que suprimieran las restricciones para el 15 de junio de 2020.

Para proteger la salud tanto de los clientes como de los trabajadores, la Comisión ha introducido un marco común que recoge criterios para el restablecimiento seguro y gradual de las actividades turísticas y la elaboración de protocolos sanitarios para los hoteles y demás formas de alojamiento. Entre los criterios figuran pruebas epidemiológicas; capacidad suficiente del sistema sanitario para la población local y los turistas; capacidad de realizar pruebas, rastreo de contactos y vigilancia y control robustos.

En particular, sobre los buques de pasaje tipo crucero, las Directrices sobre el restablecimiento progresivo de los servicios de transporte y la conectividad, expresaban que «los brotes previos de COVID-19 en buque de crucero han puesto de manifiesto la especial vulnerabilidad de los entornos cerrados durante los viajes largos. Antes de que las embarcaciones de crucero reanuden sus operaciones, los operadores de buques deben establecer procedimientos estrictos para reducir el riesgo de contagio a bordo y para proporcionar asistencia médica adecuada en caso de contagio».

Teniendo en cuenta los criterios expresados por la OMS, así como las recomendaciones de la Comisión, y atendiendo a la evolución de la situación epidemiológica, y en línea con otros países de nuestro entorno, se hace preciso limitar los riesgos derivados de la movilidad y transporte de los pasajeros de los cruceros. De este modo, la todavía compleja situación y la naturaleza imprevisible y dinámica de su evolución desaconsejan el levantamiento de esta restricción en tanto los operadores establezcan procedimientos estrictos para reducir el riesgo de contagio a bordo y los puertos en su ruta puedan, en caso de necesidad, organizarse para que los viajeros y los miembros de la tripulación puedan recibir garantías para su tratamiento médico.

A esta finalidad responde la aprobación del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, para ser aplicado con la terminación de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/202, de 14 de marzo. En esta norma se distingue entre la expiración de las medidas limitativas de contención adoptadas durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas sucesivas para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19, y la crisis sanitaria propiamente dicha, provocada por la pandemia. Precisamente, esta crisis sanitaria es la que todavía subsiste, aunque notablemente atenuada en nuestro país, y cuya superación no ha sido oficialmente declarada ni en el ámbito nacional, ni en el internacional, por los organismos y autoridades competentes.

Por ello, se hace urgente y necesario el mantenimiento de ciertas medidas de contención y prevención ante los posibles riesgos que pudieran derivarse de la pérdida de vigencia automática de las medidas para la favorable evolución en el logro de los objetivos de contención de la pandemia, así como proveer un itinerario seguro hacia la recuperación del sector mediante la aplicación de procedimientos estrictos de control durante todo el proceso pero especialmente a bordo de los buques de pasaje tipo crucero, que permitan el restablecimiento seguro de estos servicios de carácter eminentemente turístico. La posible aparición de nuevos brotes epidemiológicos y nuevas cadenas de transmisión no identificadas que comprometieran la garantía de la integridad física y la salud de las personas y que situasen de nuevo bajo una enorme presión asistencial los recursos sanitarios disponibles, obliga a adoptar medidas preventivas desde la óptica del deber constitucional de los poderes públicos de organizar y tutelar la salud pública.

Por todas las razones expuestas, se considera justificado, mantener la prohibición prescrita sobre la actividad de los buques de pasaje tipo crucero en España, considerándose esta medida proporcionada, objetiva y no discriminatoria, y que está en línea con el objetivo establecido por el Comité de Emergencias de la OMS de interrumpir la propagación del virus. Estas medidas podrán prorrogarse si así lo justifica la situación.

A esta resolución le resultan de aplicación los siguientes fundamentos jurídicos:

El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, establece en su artículo 18.3 la habilitación al Director General de la Marina Mercante para ordenar, a propuesta del Ministerio de Sanidad, la adopción de las medidas sanitarias que procedan para el control de los buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje, incluidos los de tipo crucero, que realicen viajes internacionales y naveguen por aguas del mar territorial con objeto de entrar en los puertos españoles abiertos a la navegación internacional.

Por escrito, de 19 de junio de 2020, de la Directora General de Salud Pública, Calidad e Innovación se solicitó motivadamente, como medida sanitaria para el control del COVID-19, el mantenimiento de la limitación de entrada a puertos españoles de los buques de pasaje tipo crucero, con independencia del origen de procedencia.

Sobre esta base, la legislación marítima española permite la adopción de medidas que contribuyan a la protección de la salud. En este sentido, al amparo de lo que ya recoge el Convenio de Naciones Unidas de Derecho del Mar, la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, regula la adopción de medidas, tanto en aguas interiores como en el mar territorial -artículos 7 y 38-, previstas en la legislación sanitaria. Entre otros supuestos, se prevé que se prohíba o restrinja la entrada de buques en los puertos españoles por razones de emergencia o riesgos específicos para la salud pública, así como condicionar el derecho de paso inocente por el mar territorial. Todo ello, en atención a la valoración de la situación efectuada por el Ministerio de Sanidad con arreglo a lo previsto en la normativa sanitaria.

Asimismo, continúa siendo de aplicación la normativa sobre medidas aplicables a la entrada de personas de la Orden INT/551/2020, de 21 de junio, por la que se prorrogan los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General de la Marina Mercante, resuelve:

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[Bloque 3: #pr-2]

Primero. Objeto.

Esta resolución tiene por objeto restringir la actividad de los buques de pasaje tipo crucero en los puertos españoles.

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[Bloque 4: #se]

Segundo. Prohibiciones.

Se prohíbe la entrada en puertos españoles de los buques de pasaje de tipo crucero que realicen viajes internacionales y naveguen por aguas del mar territorial con objeto de entrar en los puertos españoles abiertos a la navegación internacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero.

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[Bloque 5: #te]

Tercero. Excepciones.

El Director General de la Marina Mercante podrá levantar la prohibición prevista en el apartado segundo, a solicitud de Puertos del Estado y de acuerdo con el Ministerio de Sanidad, para entradas de buques concretas o para un conjunto de ellas como parte de un itinerario por uno o varios puertos.

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[Bloque 6: #cu]

Cuarto. Información y notificación de la medida.

La adopción de esta prohibición de entrada en puertos españoles de los buques de pasaje de tipo crucero procedentes de cualquier puerto, así como el procedimiento de excepcionalidad previsto en el apartado tercero, se comunicará:

a) Por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a la Comisión Europea y al resto de Estados miembros.

b) Por el Ministerio de Sanidad se realizará la correspondiente notificación a la Organización Mundial de Salud en aplicación del Reglamento Sanitario Internacional, 2005.

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[Bloque 7: #qu]

Quinto. Entrada en vigor y efectos.

1. Esta resolución entrará en vigor y producirá efectos a partir de su publicación en el «Boletín Oficial de Estado».

2. Tendrá vigencia hasta la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de acuerdo con el artículo 2.3 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 hasta que existan circunstancias que justifiquen nueva resolución modificando o derogando la presente.

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[Bloque 8: #fi]

Madrid, 23 de junio de 2020.–Director General de la Marina Mercante, Benito Núñez Quintanilla.

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Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

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