[Bloque 1: #pr]
I
El Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, por el que se establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red, el Reglamento (UE) 2016/1388 de la Comisión, de 17 de agosto de 2016, por el que se establece un código de red en materia de conexión de la demanda; y el Reglamento (UE) 2016/1447 de la Comisión, de 26 de agosto de 2016 por el que se establece un código de red sobre requisitos de conexión a la red de sistemas de alta tensión en corriente continua y módulos de parque eléctrico conectados en corriente continua, aprueban los denominados códigos de red de conexión.
Los códigos de red de conexión enmarcados dentro de los citados reglamentos europeos, establecen el conjunto de requisitos técnicos mínimos de diseño y operación que deberán cumplir las instalaciones de generación, las de demanda y los sistemas de alta tensión conectados en corriente continua (sistemas HVDC), para su conexión a la red eléctrica.
Si bien una parte de los requisitos técnicos establecidos en dichos códigos de red de conexión son de directa aplicación, otros no están completamente detallados y su puesta en práctica requiere que, conforme a lo establecido en los citados reglamentos, sean propuestos por los gestores de la red y, posteriormente, aprobados y publicados por la entidad designada por el Estado miembro, la cual será la autoridad reguladora salvo disposición en contra de dicho Estado miembro.
Con el fin de coordinar las propuestas que, de acuerdo con lo señalado anteriormente, debían presentar los gestores de red en relación con los requisitos no completamente desarrollados en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, en el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016 y en el Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016, en 2016 se crearon varios grupos de trabajo, bajo la coordinación del operador del sistema eléctrico y gestor de la red de transporte. Adicionalmente, estos grupos de trabajo sirvieron para proporcionar un foro de debate donde tratar aspectos relacionados con la implementación de dichos reglamentos europeos. Como consecuencia del trabajo llevado a cabo en estos grupos, se puso de manifiesto la conveniencia de concretar y definir algunos aspectos que, por no estar convenientemente detallados o desarrollados en dichos reglamentos, podían dar lugar a interpretaciones diversas o generar indeterminación.
De manera particular, el grupo de trabajo dedicado al desarrollo de cuestiones relacionadas con el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, sirvió de foro de debate de la propuesta de umbrales de capacidad máxima que, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.3 de dicho reglamento, debía ser realizada por el gestor de la red de transporte y posteriormente aprobada. Los umbrales de capacidad tienen una especial relevancia en la aplicación del citado reglamento puesto que sirven para determinar si un módulo de generación de electricidad puede considerarse importante o significativo puesto que, en caso contrario, dicho módulo se encontrará excluido del ámbito de aplicación del reglamento. Asimismo, los umbrales de capacidad que se establezcan de conformidad con el citado artículo 5.3 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, determinarán cuáles de los requisitos que establece dicho reglamento serán de aplicación a un determinado módulo de generación de electricidad que pueda considerarse importante de acuerdo con lo señalado anteriormente.
II
Este real decreto tiene por objeto concretar determinados aspectos que se consideran necesarios para la adecuada implementación de los códigos de red de conexión, entre los que se encuentran algunos relativos al procedimiento de notificación operacional.
Tal y como se recoge en su capítulo I, el ámbito de aplicación de la norma se vincula a los respectivos ámbitos de aplicación de los códigos de red de conexión, si bien, en el caso de los aspectos relativos a la notificación operacional, se amplía la aplicación a las instalaciones ubicadas en los territorios no peninsulares con el fin de homogeneizar los procedimientos ante los gestores de red para su puesta en servicio. Esto último no implica, en ningún caso, que los requisitos técnicos que contemplan los códigos de red de conexión sean de aplicación a las instalaciones ubicadas en los territorios no peninsulares.
El capítulo II desarrolla los aspectos relativos a la aplicabilidad de los códigos de red de conexión europeos, los cuales toman en consideración las propuestas que al respecto fueron presentadas por los gestores de red a lo largo de 2018 y las conclusiones de los grupos de trabajo, anteriormente mencionados.
Entre estos aspectos de aplicabilidad se encuentra la precisión de qué debe entenderse por módulo de generación de electricidad, a efectos de aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016. En este sentido, el concepto de módulo de generación de electricidad se vincula, mediante este real decreto, a la instalación que obtiene los permisos de acceso y conexión ya sea de manera individual, cuando se trate de una instalación de generación de electricidad constituida por un único módulo de generación de electricidad, o como parte de una instalación de generación de electricidad que, de acuerdo con lo que prevé el mencionado reglamento europeo, estuviese constituida por varios módulos de generación de electricidad conectados en un mismo punto de la red, siendo dicha instalación a la que, en su caso, se referirían los permisos de acceso y conexión.
Asimismo, el real decreto concreta algunos aspectos que resultan relevantes para la aplicación de los códigos de red de conexión a instalaciones que tengan la condición de existentes, como son la definición de determinados conceptos que son empleados en dichos códigos sin ninguna precisión de su alcance, como son planta de generación principal o equipo de demanda principal, o las condiciones que, en todo caso, requerirán la revisión sustancial o exhaustiva del acuerdo de conexión.
En relación con la aplicación de los requisitos técnicos a instalaciones existentes cuando estas han sufrido modificaciones que hacen necesario revisar sustancialmente su acuerdo de conexión, este real decreto recoge el procedimiento ya previsto en los códigos de red de conexión respecto del cual, se concretan algunos plazos y se asigna a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las competencias que, en este procedimiento, los códigos atribuyen a la autoridad reguladora en términos genéricos.
Por último, mediante este real decreto se aprueban los umbrales de capacidad máxima necesarios para evaluar la significatividad de los módulos de generación de electricidad, que sirven para determinar cuáles de los requisitos que regula dicho reglamento serán de aplicación en cada caso. Mediante la aprobación de estos umbrales se da cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 5.3 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016.
Asimismo, en relación con la evaluación de la significatividad, este real decreto, acogiéndose a las consideraciones recogidas en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y en línea con el trabajo desarrollado en los grupos de trabajo, regula la necesidad de que la evaluación de la significatividad de módulos de parque eléctrico que se unan para formar una unidad económica se haga de acuerdo con la capacidad agregada.
III
Los códigos de red de conexión prevén la necesidad de llevar a cabo un procedimiento de notificación operacional, que abarca desde la energización de una instalación hasta la puesta en marcha definitiva u operación comercial de la misma, y cuya finalidad es que el titular de dicha instalación demuestre al gestor de red pertinente que esta cumple con los requisitos técnicos que le son de aplicación.
Partiendo de las propuestas recibidas por los gestores de la red, en quienes los códigos de red de conexión europeos hacen recaer la obligación de emitir las respectivas notificaciones operacionales, el capítulo III regula algunos aspectos de aplicación general al procedimiento de notificación operacional, así como otros específicos en función del tipo de instalación que se conecta a la red y de si la conexión se realiza a nivel de la red de transporte o de distribución.
Entre las cuestiones que se regulan en el capítulo III se encuentran algunos aspectos generales relativos al procedimiento de notificación operacional regulado en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y en el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, en la medida en que este procedimiento, no previsto en la regulación nacional hasta la fecha, debe encajarse con los procedimientos administrativos en vigor que puedan verse afectados o aquellos que se formalizan ante los gestores de red. Este es el caso, por ejemplo, del procedimiento de inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, o los trámites para la energización, pruebas y puesta en servicio en el que intervienen los gestores de red.
Asimismo, en la medida en que los códigos de red de conexión no concretan la documentación necesaria para solicitar las notificaciones operacionales que apliquen en cada caso, dejando abierto su alcance al criterio de los gestores de red pertinente y limitándose exclusivamente a establecer, en algunos casos, la documentación que estos tendrán derecho a exigir, este real decreto concreta en sus anexos la documentación que será necesario aportar en cada caso, de acuerdo con las propuestas que al respecto han sido remitidas por los gestores de red.
IV
La disposición adicional primera recoge el mandato al operador del sistema para que remita una propuesta de modificación de aquellos procedimientos de operación del sistema eléctrico, cuyo contenido sea necesario adaptar como consecuencia de este real decreto y de la aplicación de los códigos de red de conexión. Este mandato se extiende también a aquellos procedimientos de operación que sea necesario adaptar como consecuencia de la entrada en vigor de la normativa que establezca la aplicabilidad y el alcance en el intercambio de datos entre los gestores de red de transporte, los gestores de red de distribución y los usuarios significativos de la red pertinentes, que debe aprobarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.5 del Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión, de 2 de agosto de 2017, por el que se establece una directriz sobre la gestión de la red de transporte de electricidad.
Los códigos de red de conexión prevén la posibilidad de conceder excepciones al cumplimiento de los requisitos técnicos regulados en los mismos. De conformidad con lo establecido en dichos reglamentos, la autoridad reguladora deberá especificar y publicar los criterios para la concesión de estas excepciones, los cuales deberán ser publicados y notificados a la Comisión en el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de los respectivos reglamentos. Dado el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de los citados reglamentos comunitarios, sin que hasta la fecha se hayan hecho públicos los criterios para la concesión de excepciones, mediante la disposición adicional segunda se insta a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como autoridad reguladora nacional, a que lleve a cabo dicha publicación.
V
La evaluación de la conformidad con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los códigos de red de conexión requerirá que se sume al tiempo necesario para aprobar los criterios que permitan llevar a cabo dicha evaluación, un plazo adicional para la acreditación de laboratorios y otras entidades de certificación. Por ello, mediante la disposición transitoria primera se habilita un periodo de veinticuatro meses desde la aprobación de la orden ministerial que, de conformidad con lo previsto en la disposición final séptima de este real decreto, defina los requisitos técnicos recogidos de manera no exhaustiva en los códigos de red de conexión, durante los cuales los gestores de la red podrán expedir notificaciones operacionales limitadas, que permitirán la inscripciones en los registros administrativos correspondientes, hasta que pueda aportarse la información necesaria que permita verificar la conformidad con el cumplimiento de los requisitos técnicos que sean de aplicación en cada caso.
Adicionalmente, la aplicación del procedimiento de notificación operacional previsto en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y en el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, con las especificidades que al respecto recoge este real decreto, exigirá que los gestores de red adapten sus sistemas y procesos. Puesto que esta adaptación no puede ser inmediata, la disposición transitoria segunda establece un periodo transitorio de tres meses para llevar a cabo la misma.
Con el fin de contribuir al objetivo de desarrollo e implantación del autoconsumo en España, y en coherencia con los objetivos perseguidos y las medidas adoptadas por el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, la disposición transitoria tercera exceptúa del cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, a los módulos de generación de electricidad que, de acuerdo con la normativa en vigor, se encuentran exentos de obtener permisos de acceso y conexión a la red. Se podrá poner fin a esta exención mediante orden ministerial, en función del avance que experimente el autoconsumo.
Con el fin de dotar de seguridad jurídica evitando que puedan imponerse requisitos nuevos a instalaciones que ya están en servicio o a proyectos con avanzado estado de definición y compromisos ya adquiridos, la disposición transitoria cuarta establece que las instalaciones que, de conformidad con lo establecido en los códigos de red de conexión, no puedan ser consideradas existentes y que hayan sido puestas en servicio con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto o que se pongan en servicio dentro los seis meses posteriores a la misma, estarán exentas del cumplimiento de los requisitos técnicos que deberán desarrollarse mediante la orden ministerial a la que se refiere el apartado tercero de la disposición final séptima de este real decreto. Lo anterior no eximirá en ningún caso a estas instalaciones de cumplir aquellos requisitos que estén completamente definidos en los reglamentos europeos que aprueban los códigos de red de conexión y que, por lo tanto, son de directa y obligada aplicación desde la entrada en vigor de los mismos. Asimismo, lo previsto en esta disposición transitoria debe entenderse sin perjuicio de que una instalación que pudiese acogerse a esta exención decida, voluntariamente, no acogerse a la misma.
VI
Mediante las disposiciones finales primera y segunda se realizan modificaciones en la normativa existente que resultan necesarias como consecuencia de la entrada en vigor de los códigos de red de conexión. En concreto, se modifican algunos artículos del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a la red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, y del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
Asimismo, las modificaciones introducidas en el citado Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, permiten asegurar la correcta determinación de la aplicabilidad y el alcance en el intercambio de datos en cuanto a los requisitos de telemedidas, en tiempo real, exigidos en el Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión, de 2 de agosto de 2017.
VII
Con el fin de dar flexibilidad en el despacho de producción a aquellos grupos que tendrán una limitación de funcionamiento a consecuencia del cumplimiento de normativa medioambiental europea, la disposición final tercera modifica el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
Asimismo, mediante este real decreto se ajustan las liquidaciones provisionales y anual a los costes de generación que efectivamente se reconozcan a los grupos generadores en estos territorios y se da solución a la situación de aquellas instalaciones que, habiéndose puesto de manifiesto su necesidad para la cobertura de la demanda y contando con todos los permisos en el momento de la aprobación de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, no cuentan con régimen retributivo adicional.
Por último, se adaptan algunos aspectos de la retribución a la realidad de los despachos realizados en estos territorios, incluyendo la posibilidad de que el valor tope de tiempo desde la última parada a considerar en la retribución de costes variables por arranque se establezca de forma diferente para cada instalación tipo, al igual que el resto de parámetros técnicos de liquidación que determinan este concepto retributivo en los grupos.
VIII
Al objeto de asegurar la completa transposición del artículo 14, apartado 7, letras a) y c) de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo concerniente a un nuevo proyecto o modificación sustancial de una instalación industrial cuya potencia térmica total sea superior a 20 MW y que genere calor residual en un nivel de temperaturas útil, o de una red urbana de calefacción y refrigeración cuya potencia térmica total supere los 20 MW, la disposición final cuarta de este real decreto modifica el Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía, estableciendo que el órgano competente para conceder la autorización administrativa tendrá en cuenta el resultado de la evaluación completa del potencial de uso de la cogeneración de alta eficiencia y de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración eficientes, y podrá denegar dicha autorización si el análisis de costes y beneficios no se adecua a lo establecido en su anexo IV, parte 2, sobre principios particulares para este análisis.
IX
La disposición final séptima habilita a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para actualizar, mediante orden, el contenido de los anexos, previa propuesta justificada por parte de los gestores de red.
Asimismo, esta disposición final séptima habilita a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para aprobar, mediante orden, los requisitos técnicos para la conexión a la red no detallados en los reglamentos que aprueban los códigos de red de conexión.
Adicionalmente, la disposición final séptima habilita a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para aprobar, mediante orden, la aplicabilidad y el alcance en el intercambio de datos entre los gestores de red de transporte, los gestores de red de distribución y los usuarios significativos de la red pertinentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.5 del Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión, de 2 de agosto de 2017.
X
Esta norma se ha elaborado teniendo en cuenta los principios de buena regulación, a los que se refiere el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En particular, la norma cumple los principios de necesidad y eficacia al considerarse que es el instrumento idóneo para conseguir los objetivos perseguidos, tras la entrada en vigor de los citados reglamentos comunitarios, en concreto, para definir y desarrollar algunos aspectos necesarios para facilitar su aplicabilidad e implementación, cumplir la obligación prevista en los mismos de aprobar los umbrales de significatividad y adaptar normativa en vigor afectada por los mismos.
Asimismo, cumple el principio de proporcionalidad al regular aspectos que se consideran imprescindibles para la consecución del objetivo principal de la norma, que es facilitar la implementación de los códigos de red de conexión, sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.
Se entiende satisfecho también el principio de seguridad jurídica dado que la norma contribuye a reforzar dicho principio. Por una parte, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, así como con el Derecho de la Unión Europea y, por otra, siendo los antedichos reglamentos de directa aplicación y habiéndose puesto de manifiesto en los grupos de trabajo la incertidumbre sobre cómo interpretar o aplicar determinadas cuestiones reguladas en los mismos, esta norma tiene por objeto concretar las mismas.
La norma cumple el principio de transparencia en la medida en que el proyecto ha sido sometido a audiencia pública y el mismo describe en su preámbulo y en su memoria los objetivos que se persiguen.
Finalmente, el principio de eficiencia se satisface en la medida en que no introduce cargas administrativas innecesarias o accesorias, y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.
Este real decreto no ha sido sometido a la consulta pública a la que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, al regularse en el mismo aspectos parciales de una materia, en este caso, aspectos concretos relativos a la aplicabilidad y al desarrollo de cuestiones reguladas en los códigos de red de conexión.
De conformidad con el artículo 26.6 de la citada Ley 50/1997, de 27 de noviembre, el trámite de audiencia ha sido evacuado mediante consulta a los representantes del Consejo Consultivo de Electricidad, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Las comunidades autónomas y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla han participado en el trámite de audiencia a través de dicho Consejo Consultivo de Electricidad en el que están representadas. Adicionalmente, este real decreto ha sido sometido a audiencia e información pública, mediante su publicación en el portal web del actual Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Por su parte, las modificaciones introducidas en el Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, a las que se refiere la disposición final cuarta, han sido sometidas a audiencia de manera independiente. En este trámite, las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla, así como la Federación Española de Municipios y Provincias fueron notificadas mediante oficio.
Según lo establecido en el artículo 5.2.a) de la mencionada Ley 3/2013, de 4 de junio, lo dispuesto en este real decreto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su informe denominado «Acuerdo por el que se emite informe sobre la propuesta de real decreto por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red europeos de conexión.», aprobado por la sala de supervisión regulatoria, en su sesión del día 21 de noviembre de 2019 (IPN/CNMC/017/19).
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13ª y 25ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.
En su virtud, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación de Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de julio de 2020,
DISPONGO:
[Bloque 2: #ci]
[Bloque 3: #a1]
Este real decreto tiene por objeto regular aspectos que se consideran necesarios para la adecuada aplicación de los requisitos recogidos en el Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, por el que se establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red; en el Reglamento (UE) 2016/1388 de la Comisión, de 17 de agosto de 2016, por el que se establece un código de red en materia de conexión de la demanda; y en el Reglamento (UE) 2016/1447 de la Comisión, de 26 de agosto de 2016, por el que se establece un código de red sobre requisitos de conexión a la red de sistemas de alta tensión en corriente continua y módulos de parque eléctrico conectados en corriente continua.
En particular, este real decreto tiene por objeto regular algunos aspectos relativos del procedimiento de notificación operacional previsto en los citados reglamentos europeos, con el fin de que este se integre con otros procedimientos o trámites relacionados con la puesta en servicio de las instalaciones. Adicionalmente, se concretan cuestiones como la documentación necesaria para la formalización de las sucesivas notificaciones.
Asimismo, como parte de los aspectos necesarios para la implementación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, se aprueban los umbrales de capacidad máxima que determinarán la significatividad de los módulos de generación de electricidad y, por tanto, los requisitos del citado reglamento que serán de aplicación en cada caso.
[Bloque 4: #a2]
A efectos de lo previsto en este real decreto serán de aplicación las definiciones recogidas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016 y en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016.
[Bloque 5: #a3]
1. Lo dispuesto en este real decreto será de aplicación a:
a) Los módulos de generación de electricidad incluidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016
b) Las instalaciones de demanda, las instalaciones de distribución, las redes de distribución y las unidades de demanda incluidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016.
c) Los sistemas de alta tensión en corriente continua (sistemas HVDC) y los módulos de parque eléctrico conectados en corriente continua incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016.
2. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, lo dispuesto en este real decreto no será de aplicación, entre otros, a aquellas instalaciones que se conecten a la red de transporte o distribución en territorios cuyo sistema eléctrico no esté conectado de forma síncrona a las zonas síncronas de Europa continental.
No obstante lo anterior, lo dispuesto en el capítulo III de este real decreto será de aplicación a los módulos de generación de electricidad, instalaciones de distribución e instalaciones de consumo ubicados en los territorios no peninsulares con las especificidades en cuanto al cumplimiento de requisitos técnicos necesarios que apliquen en cada caso.
3. Dentro de los módulos de generación de electricidad a los que se refiere el apartado 1.a) de este artículo se entenderán incluidas las instalaciones de generación vinculadas a alguna de las modalidades de autoconsumo a las que se refiere el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo.
4. La aplicación de este real decreto a las instalaciones existentes estará sujeta a las normas que se recogen en los artículos 5, 6 y 7.
[Bloque 6: #ci-2]
[Bloque 7: #a4]
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, una instalación de generación de electricidad podrá estar compuesta por uno o varios módulos de generación de electricidad, a cada uno de los cuales les será de aplicación el mencionado reglamento comunitario y la normativa que para su aplicación y desarrollo sea aprobada, dependiendo de su condición de existente, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 5 y 6.
En todo caso, los módulos de generación de electricidad que se integren en una instalación de generación de electricidad quedarán definidos por su condición de módulo de generación de electricidad síncrono o de módulo de parque eléctrico, según proceda en cada caso, así como por el grupo y subgrupo al que pertenezcan, de acuerdo con lo previsto en el citado Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
2. A efectos de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, el módulo de generación de electricidad se corresponderá con el módulo de generación de electricidad síncrono o módulo de parque eléctrico para el que se obtengan los permisos de acceso y de conexión, ya sea de manera individual o, en su caso, como parte de una instalación de generación de electricidad para la que se tramiten y obtengan dichos permisos.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en el caso de instalaciones de generación de electricidad a las que la normativa en vigor exima de tramitar los procedimientos de acceso y conexión a la red, el módulo de generación de electricidad será aquel que finalmente se inscriba en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica o, en su caso, en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica.
4. Las referencias realizadas en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, a la capacidad máxima de un módulo de generación de electricidad se entenderán referidas a la máxima potencia activa que puede producir dicho módulo, cumpliendo simultáneamente las capacidades de potencia reactiva requeridas a esa capacidad máxima, establecidas en el mencionado reglamento y en la normativa de desarrollo que apruebe los requisitos técnicos que deben establecer los gestores de red pertinentes, de conformidad con lo establecido en dicho reglamento.
5. Las referencias hechas al acuerdo de conexión en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y en el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, se entenderán realizadas al contrato de acceso a las redes de transporte y distribución o contrato equivalente, en el caso de instalaciones para las que no sea necesaria la formalización de mismo.
6. Las referencias hechas a instalaciones de demanda «utilizadas, o que puedan serlo, para prestar servicios de respuesta de demanda», en el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, se entenderán hechas cuando dicha instalación solicite habilitarse para la prestación de dichos servicios.
[Bloque 8: #a5]
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 4.2 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, en el artículo 4.2. del Reglamento (UE) n.º 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, y en el artículo 4.2 del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016, tendrán la consideración de instalaciones existentes aquellas que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Ya estuvieran conectadas y puestas en servicio a la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, o del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016, según corresponda en cada caso.
b) Las que acrediten haber suscrito un contrato definitivo y vinculante de compra de la planta de generación principal, del equipo de demanda principal o del equipo HVDC en un plazo de dos años desde la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016 o del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016, según corresponda en cada caso.
2. En caso de que una instalación cumpla la condición para poder ser considerada existente a la que se refiere la letra b) del apartado anterior y, conforme a lo previsto en los artículos 4.2. del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016 o del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016, según corresponda en cada caso, no se hubiese acreditado este hecho ante el gestor de red pertinente en el plazo establecido en dichos artículos, el titular de la instalación podrá acreditar ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la condición de existente de la instalación. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá decidir, a la vista de la documentación aportada y teniendo en cuenta lo establecido en los citados reglamentos comunitarios, si la instalación cumple las condiciones necesarias para ser considerada existente. La decisión que adopte la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá ser notificada al titular de la instalación.
3. A los efectos previstos en el artículo 4.2.b) del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y en este real decreto, se entenderá por planta de generación principal:
a) En el caso de módulos de generación de electricidad síncronos, el conjunto formado por el elemento motriz y el alternador.
b) En el caso de módulos de parque eléctrico, el conjunto formado por el inversor y la unidad generadora de electricidad, si esta última tuviera impacto relevante en las capacidades técnicas del módulo de parque eléctrico. En el caso de módulos de parque eléctrico eólicos, se considerará como unidad generadora de electricidad el aerogenerador que, a estos efectos, se entenderá como el conjunto constituido por la torre, las palas y la góndola.
En el caso de los módulos de parque eléctrico fotovoltaicos, únicamente el inversor tendrá la consideración de planta de generación principal, no considerándose como parte de la planta de generación principal los equipos o componentes de la parte de corriente continua.
4. A los efectos previstos en el artículo 4.2.b) del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, y en este real decreto, se entenderá por equipo de demanda principal:
a) En el caso de instalaciones de distribución, el transformador de potencia transporte/distribución.
b) En el caso de consumidores, todo equipo o conjunto de equipos cuya potencia nominal individual o agregada sea, al menos, el 50% de la potencia contratada máxima de todos los períodos tarifarios por el conjunto de la instalación de demanda. Para las instalaciones de autoconsumo o con generación asociada al consumo conectadas a la red de transporte o distribución se considerará, en lugar de la potencia contratada máxima de todos los períodos tarifarios, la potencia máxima de todos los períodos tarifarios asociada al consumo.
Adicionalmente, tendrá la consideración de equipo de demanda principal la instalación de conexión a la red de transporte o de distribución de la instalación de demanda.
5. A los efectos previstos en el artículo 4.2.b) del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016, y en este real decreto, se entenderá por:
a) Planta de generación principal de un módulo de parque eléctrico conectado en corriente continua, el conjunto formado por el inversor y la unidad generadora de electricidad en los mismos términos que se señalan en el apartado 2.b) de este artículo.
b) Equipo HVDC, el conjunto formado por los puentes convertidores y los equipos de control de la unidad convertidora.
6. Para acreditar ante el gestor de red pertinente o, en su caso, ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la existencia de un contrato definitivo y vinculante para la compra de la planta de generación principal se deberá remitir, como mínimo, la siguiente información en el formato y soporte que al efecto se disponga:
a) Título del contrato.
b) Fecha de firma y de entrada en vigor del contrato.
c) Identificación de las instalaciones de generación a las que aplica el contrato. En el caso de módulos de generación de electricidad síncronos, el contrato ha de afectar a la totalidad del conjunto elemento motriz-alternador que pueda funcionar de manera independiente. En el caso de módulos de parque eléctrico, el contrato deberá afectar a la totalidad de inversores y unidades generadoras que lo integren.
d) Descripción detallada de los equipos que componen la planta de generación principal a cuyos efectos se aportará certificación del fabricante y, en su caso, de proveedores intermedios.
Tras la recepción de la documentación anterior, el gestor de red pertinente o, en su caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, identificará las instalaciones a las que aplica el contrato que tendrán la consideración de instalaciones existentes a los efectos previstos en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016.
7. Para la acreditar ante el gestor de red pertinente o, en su caso, ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la existencia de un contrato definitivo y vinculante para la compra del equipo de demanda principal o la unidad de demanda se deberá remitir, como mínimo, la siguiente información en el formato y soporte que al efecto se disponga:
a) Título del contrato.
b) Fecha de firma y de entrada en vigor del contrato.
c) Identificación de las instalaciones de distribución y de consumo a las que aplica el contrato.
d) Descripción detallada de los equipos que componen el equipo de demanda principal, a cuyos efectos se aportará la certificación del fabricante, así como en su caso de proveedores intermedios.
Tras la recepción de esta documentación, el gestor de red pertinente o, en su caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, identificará las instalaciones a las que aplica el contrato que tendrán la consideración de instalaciones existentes a los efectos previstos en el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016.
8. Para la acreditar ante el gestor de red pertinente o, en su caso, ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la existencia de un contrato definitivo y vinculante para la compra de la planta de generación principal de un módulo de parque eléctrico o del equipo HVDC, se le deberá remitir, como mínimo, la siguiente información en el formato y soporte que al efecto se disponga:
a) Título del contrato.
b) Fecha de firma y de entrada en vigor del contrato.
c) Identificación de las instalaciones a las que aplica el contrato.
d) Descripción detallada de los equipos que componen la planta de generación principal o el equipo HVDC, a cuyos efectos se aportará la certificación del fabricante, así como en su caso de proveedores intermedios.
Tras la recepción de esta documentación, el gestor de red pertinente o, en su caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, identificará las instalaciones a las que aplica el contrato que tendrán la consideración de instalaciones existentes a los efectos previstos en el Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016.
9. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será la encargada de resolver los conflictos que surjan en relación con la consideración de una instalación como existente por la aplicación de lo previsto en el artículo 4.2 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, en el artículo 4.2 del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, y en el artículo 4.2 del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016, y de acuerdo con lo previsto en este real decreto.
[Bloque 9: #a6]
1. A efectos de lo previsto en los artículos 4.1.a) del Reglamento (UE) 2016/631 14 de abril de 2016, 4.1.a) del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, y 4.1.a) del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016, con carácter previo a la solicitud o actualización de los permisos de acceso y conexión, el titular de una instalación, sistema o módulo de generación de electricidad incluido en el ámbito de aplicación de dichos reglamentos que tenga la condición de existente, deberá solicitar al gestor de red pertinente una valoración de la modificación prevista, la cual determinará si dicha modificación requerirá de la revisión sustancial o exhaustiva de su acuerdo de conexión.
En el caso de módulos de generación de electricidad que, de acuerdo con el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, no precisen solicitar permiso de acceso y conexión, la solicitud de valoración de modificación prevista en el párrafo anterior deberá hacerse al gestor de red pertinente, en todo caso, con carácter previo a la emisión de la primera autorización administrativa requerida, en su caso, para la modificación de la instalación de generación.
2. Una vez recibida dicha solicitud, el gestor de red pertinente dispondrá de un plazo de diez días para requerir al titular de la instalación la documentación adicional que considere necesaria para poder realizar la valoración.
3. El gestor de red pertinente dispondrá de un plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud o, en su caso, desde que se remita la información adicional requerida conforme a lo señalado en el apartado anterior, para realizar la valoración y para notificarla al interesado, así como a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el caso de que la notificación a esta última sea necesaria, de conformidad con lo establecido en este artículo.
En caso de que la valoración que realice el gestor de red pertinente conforme a lo señalado en el apartado primero de este artículo determine que se requiere un nuevo acuerdo de conexión, deberá notificarlo al interesado y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, quien deberá adoptar una decisión al respecto. En caso contrario, el gestor de red pertinente únicamente deberá notificarlo al interesado.
4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dispondrá de un plazo de tres meses desde que le sea notificada la valoración del gestor de red pertinente, conforme a lo previsto en el apartado anterior, para remitir al gestor de red pertinente su decisión sobre si es necesario realizar una revisión sustancial o exhaustiva del acuerdo de conexión, así como los requisitos del reglamento correspondiente que, en su caso, le serán de aplicación.
5. Una vez recibida la decisión de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el gestor de red pertinente dispondrá de una semana para dar traslado del contenido de la misma al titular de la instalación.
6. En todo caso, el gestor de red pertinente deberá informar al titular de la instalación de la necesidad de actualización de los procedimientos de acceso y conexión a la red y el alcance correspondiente de dicha actualización.
En el caso de módulos de generación de electricidad que, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 244/2019, de 5 abril, se encuentren exentos de la formalización de procedimientos de acceso y conexión, el gestor de la red pertinente trasladará al titular de dicho módulo de generación de electricidad su valoración o, en su caso, el contenido de la decisión de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y le informará de la necesidad de actualización de su acuerdo de conexión o de la formalización de un nuevo acuerdo de conexión.
7. En todo caso, cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determine la necesidad de realizar una revisión sustancial o exhaustiva del acuerdo de conexión, el titular de la instalación, o su representante a los efectos oportunos, deberá iniciar el procedimiento de actualización de los permisos de acceso y conexión o, en su caso, de obtención de nuevos permisos de acceso y conexión. Lo anterior no será de aplicación si la instalación se encuentra exenta de formalizar dicho procedimiento, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril.
8. Los módulos de generación de electricidad tipo C o D existentes que, de acuerdo con lo establecido en este artículo, se hayan modificado de tal forma que su acuerdo de conexión se deba revisar sustancialmente, estarán sujetos al cumplimiento de todos los requisitos que le sean de aplicación de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016.
[Bloque 10: #a7]
1. En todo caso, a efectos de lo previsto en el artículo 6, tendrán la consideración de modificaciones que requerirán revisar sustancialmente el acuerdo de conexión en el caso de módulos de generación de electricidad de tipo C o D las que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) La modificación implica un incremento de potencia superior al 20 % de la capacidad máxima del módulo de generación de electricidad. A estos efectos, se tendrá en cuenta el carácter acumulativo de los incrementos de capacidad que tengan lugar a partir de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016.
b) La modificación consiste en la sustitución o modernización de los equipos que constituyen la planta de generación principal, cuando dicha sustitución o modificación afecte a un porcentaje superior al 70% de la potencia instalada del módulo de generación de electricidad. A estos efectos, se tendrá en cuenta el carácter acumulativo de las sustituciones o modernizaciones que tengan lugar a partir de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016.
En el caso de los módulos de generación de electricidad síncronos, se considerará como modernización o sustitución de los equipos de planta de generación principal, la modernización o sustitución del conjunto formado por el elemento motriz y el alternador.
En el caso de los módulos de parque eléctrico, se considerará como modernización o sustitución de los equipos de planta de generación principal, la modernización o sustitución del conjunto formado por el inversor, en caso de existir, y la unidad generadora de electricidad, si esta tuviera impacto relevante en las capacidades técnicas del módulo de parque eléctrico.
2. En el caso de instalaciones fotovoltaicas, las referencias a la potencia instalada del apartado anterior se entenderán referidas a la potencia máxima del inversor o, en su caso, a la suma de las potencias máximas de los inversores.
3. En todo caso, a efectos de lo previsto en el artículo 6, tendrán la consideración de modificaciones que requerirán la revisión exhaustiva del acuerdo de conexión en el caso de instalaciones de demanda las que cumplan lo siguiente:
a) Para instalaciones de distribución de energía eléctrica, en caso de adición de un nuevo transformador en una interfaz transporte-distribución o distribución-distribución o sustitución del transformador de potencia por otro adquirido con posterioridad a los dos años siguientes a la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016.
b) Para instalaciones de consumidores conectados a la red de transporte o distribución, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
1.ª) Incremento de la potencia contratada que afecte significativamente a las capacidades técnicas de las instalaciones, cuando así se determine, con base en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. Estos criterios se establecerán mediante orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. A tal efecto, los gestores de la red remitirán sus propuestas en un plazo no superior a seis meses, desde la entrada en vigor de este real decreto.
2.ª) Modificación de un equipo o conjunto de equipos que tenga una potencia individual o agregada de al menos el 50% de la potencia contratada máxima de todos los períodos tarifarios por el conjunto de la instalación de demanda, teniendo en cuenta que las sustituciones o modernizaciones tienen carácter acumulativo a partir de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016.
Para las instalaciones de autoconsumo o con generación asociada al consumo conectadas a la red de transporte o distribución se considerará, en lugar de la potencia contratada máxima de todos los períodos tarifarios, la potencia máxima de todos los períodos tarifarios asociada al consumo.
3.ª) Sustitución de elementos de la instalación de conexión, en cuyo caso será exclusivamente la instalación de conexión la que deba cumplir con los requisitos de los correspondientes reglamentos.
4. Tanto para instalaciones de distribución como para instalaciones de consumidores, y en caso de adición, modernización o sustitución de un transformador que, conforme al Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, sea considerado no existente o sujeto a revisión exhaustiva de su acuerdo de conexión, sólo serán de aplicación los requisitos de dicho reglamento al transformador añadido, modernizado o sustituido, con el alcance de las posibilidades prácticas del elemento o elementos que se sustituyan, modernicen o añadan.
[Bloque 11: #a8]
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, la evaluación de la significatividad de los módulos de generación de electricidad se hará en función de la tensión de su punto de conexión y de su capacidad máxima, de acuerdo con los umbrales que, para cada una de las categorías recogidas en dicho artículo, se establecen a continuación:
a) Tipo A: módulos de generación de electricidad cuyo punto de conexión sea inferior a 110 kV y cuya capacidad máxima sea igual o superior a 0,8 kW e igual o inferior a 100 kW.
b) Tipo B: módulos de generación de electricidad cuyo punto de conexión sea inferior a 110 kV y cuya capacidad máxima sea superior a 100 kW e igual o inferior a 5 MW.
c) Tipo C: módulos de generación de electricidad cuyo punto de conexión sea inferior a 110 kV y cuya capacidad máxima sea superior a 5 MW e igual o inferior a 50 MW.
d) Tipo D: módulos de generación de electricidad cuyo punto de conexión sea igual o superior a 110 kV o cuya capacidad máxima sea superior a 50 MW.
No obstante lo anterior, en el caso de módulos de generación de electricidad pertenecientes a instalaciones de autoconsumo sin excedentes, la significatividad de dichos módulos se evaluará, de forma agregada en su caso, exclusivamente por la capacidad máxima sin considerar la tensión del punto de conexión de la instalación de demanda asociada.
2. En el caso de módulos de parque eléctrico que se unan para formar una unidad económica y compartan punto de conexión, la evaluación de su significatividad se hará según su capacidad agregada, por lo que su significatividad se evaluará según la suma de la capacidad máxima de cada módulo de parque eléctrico que se conecta en el mismo punto de conexión.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior, se considerará que un conjunto de módulos de parque eléctrico forma parte de una misma unidad económica cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Los módulos de parque eléctrico comparten instalaciones de conexión a la red de transporte o red de distribución o se encuentran en una misma referencia catastral, considerada ésta por sus primeros 14 dígitos, o en su caso, según lo dispuesto en la disposición adicional vigésima del citado Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
b) Los módulos de parque eléctrico sean del mismo subgrupo conforme al artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
c) La diferencia entre las fechas de inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica o, en su caso, en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, no sea superior a treinta y seis meses.
4. No constituirán una unidad económica los módulos de parque eléctrico que, aun cumpliendo las condiciones señaladas en el apartado anterior, puedan acreditar que no existe continuidad entre él y ninguno de los módulos de parque eléctrico que satisfacen dichos criterios.
A estos efectos, se considerará que existe continuidad entre dos módulos de parque eléctrico cuando:
a) En el caso del subgrupo b.2.1 al que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, la distancia entre alguno de los aerogeneradores de distintos módulos de parque eléctrico sea inferior a 2.000 metros.
b) En el caso de los subgrupos b.1.1 y b.1.2, a los que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, cualesquiera de los elementos físicos o edificaciones de los distintos módulos de parque eléctrico disten menos de 500 metros.
5. Quedan excluidos de la evaluación de la significatividad según su capacidad agregada aquellos módulos de parque eléctrico conectados a la red de distribución a tensión igual o inferior a 1.000 V.
6. La significatividad de un módulo de generación de electricidad solo se reevaluará cuando se produzca una variación de su capacidad máxima superior al 20% del valor de la capacidad máxima de dicho módulo, teniendo en cuenta que los incrementos de capacidad tienen carácter acumulativo a partir de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016.
7. En los casos en los que, de conformidad con el apartado anterior, proceda reevaluar la significatividad de un módulo de parque eléctrico que se encuentre unido a otros módulos de parque eléctrico con los que forme una unidad económica y comparta punto de conexión, la reevaluación de la significatividad de dicho módulo de parque eléctrico se hará atendiendo a la capacidad agregada. El resto de módulos de parque eléctrico que formen parte de la citada unidad económica y compartan punto de conexión no verán afectada su significatividad en tanto que dichos módulos, individualmente, no modifiquen su capacidad máxima en un porcentaje superior al 20%.
8. El gestor de red pertinente será el responsable de notificar a los titulares de los módulos de generación de electricidad la significatividad de los mismos y, cuando proceda, la reevaluación de la misma de acuerdo con lo establecido en este artículo.
[Bloque 12: #ci-3]
[Bloque 13: #a9]
1. Para la puesta en servicio de módulos de generación de electricidad y de instalaciones de demanda y distribución resultará de aplicación lo dispuesto, respectivamente, en el capítulo 1 del título III del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y en el capítulo 2 del título II del Reglamento (UE) 2016/1388 de 17 de agosto de 2016.
Adicionalmente, para la puesta en servicio de los módulos de generación de electricidad tipos B y C deberá obtenerse notificación operacional de energización (EON) y notificación operacional provisional (ION), conforme a lo establecido en este capítulo.
Por su parte, para la puesta en servicio de los módulos de generación de electricidad tipo A será necesario la obtención de notificación operacional definitiva (FON), conforme a lo establecido en este capítulo. Asimismo, en el caso de módulos de generación de electricidad de tipo A, a los que les aplique lo previsto en el apartado 3 de este artículo, deberán obtener notificación operacional provisional.
2. La solicitud para la expedición de la notificación operacional de energización, de la notificación operacional provisional y de la notificación operacional definitiva, deberá ser presentada al gestor de la red pertinente por el titular del módulo de generación de electricidad, de la instalación de distribución o de la instalación de consumo, según corresponda en cada caso, o por su representante.
En el caso de instalaciones de generación de energía eléctrica conectadas en una posición para la que, de conformidad con lo establecido en la normativa en vigor, exista un interlocutor único de nudo o agente que actúe en representación de todos los sujetos que compartan infraestructuras de evacuación y se conectan a través de la misma posición o nudo, la solicitud de energización de la instalación de enlace será presentada por dicho interlocutor o agente, quien además llevará a cabo la coordinación de las solicitudes de notificación operacional que le afecten.
3. Adicionalmente, en el caso de módulos de generación de electricidad con conexión a la red de distribución, el titular del módulo de generación de electricidad o su representante deberá solicitar al operador del sistema y gestor de la red de transporte:
a) Un informe previo a la notificación operacional provisional, en los casos en los que dicho informe sea necesario conforme a lo previsto en el artículo 39 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para la puesta en servicio para pruebas que deban ser verificados por el operador del sistema y gestor de la red de transporte.
b) Un informe previo a la notificación operacional definitiva, en los casos en los que dicho informe sea necesario conforme a lo previsto en el artículo 40 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para la puesta en servicio definitiva o en fase de operación comercial que, debiendo ser verificados por el operador del sistema y gestor de la red de transporte, no hubieran podido realizarse previamente.
4. El plazo máximo para la expedición de la notificación operacional de energización, de la notificación provisional y de la notificación operacional definitiva, así como de los informes previos señalados en el apartado anterior, será de dos semanas desde la recepción, por parte del gestor de red pertinente, de la documentación que proceda aportar en cada caso, conforme a lo señalado en este capítulo. El plazo anterior comenzará a contar desde la correcta recepción por parte del gestor de red pertinente de la documentación a la que se refieren los anexos I, II, III y IV, según corresponda en cada caso.
5. El plazo máximo durante el cual un módulo de generación de electricidad podrá operar en virtud de una notificación operacional provisional será de veinticuatro meses. Este plazo podrá ser prorrogado exclusivamente si el titular del módulo de generación de electricidad ha realizado avances importantes para lograr la conformidad total del mismo. A estos efectos, las cuestiones pendientes deberán ser claramente identificadas en el momento de solicitar la prórroga.
La solicitud de prórroga deberá ser presentada por el titular del módulo de generación de electricidad o su representante al gestor de la red pertinente antes de que finalice el plazo máximo señalado anteriormente. A estos efectos, será de aplicación lo previsto en lo dispuesto en el artículo 35.5 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016.
6. En el caso de módulos de generación de electricidad será condición necesaria para su inscripción previa en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica contar con notificación operacional provisional y, en su caso, informe previo del operador del sistema y gestor de la red de transporte al que se refiere la letra a) del apartado tercero de este artículo, salvo que dichas instalaciones no estén obligadas, conforme a lo previsto en este título, a la obtención de los mismos.
Asimismo, será condición para su inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica disponer de notificación operacional definitiva y, en su caso, del informe previo del operador del sistema y gestor de la red de transporte al que se refiere la letra b) del apartado tercero de este artículo.
7. El procedimiento y los requisitos relativos a la notificación operacional para la puesta en servicio de los módulos de generación de electricidad, y a las instalaciones de distribución y las instalaciones de consumo, que se recogen en este capítulo, serán de aplicación a los módulos de generación de electricidad, las instalaciones de distribución y las instalaciones de consumo ubicados en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
8. La notificación operacional provisional y la notificación operacional definitiva, incluyendo, en caso de instalaciones con conexión a la red de distribución, los informes previos del operador del sistema, conforme al apartado 3 de este artículo, así como la Aprobación de Puesta en Servicio para pruebas pre-operacionales de funcionamiento (APESp) reflejarán, para cada instalación, la potencia instalada y la capacidad máxima consideradas en los permisos de acceso y conexión, y recogidas en el acuerdo de conexión.
En caso de puesta en servicio parcial de una instalación, los documentos anteriores reflejarán la capacidad máxima parcial de la misma. A estos efectos, se considerará dicha capacidad máxima parcial como la misma proporción de la capacidad máxima que la de la potencia instalada parcial que se pone en servicio frente a la potencia instalada total de la instalación.
En todo caso, y con independencia de si la puesta en servicio total de un módulo de generación de electricidad se realiza mediante puestas en servicio parciales o mediante una puesta en servicio única, resultarán de aplicación a dicho módulo los requisitos técnicos al tipo que corresponda, conforme al artículo 8, según la capacidad máxima del módulo de generación de electricidad. A estos efectos, los documentos a los que se refiere este apartado deberán dejar constancia del tipo de instalación que corresponda en cada caso.
[Bloque 14: #a1-2]
1. Para la puesta en servicio de instalaciones de generación con conexión a la red de transporte, el promotor, o en su caso el interlocutor único de nudo o agente que actúe en representación de los sujetos que comparten infraestructuras de evacuación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2, deberá solicitar al gestor de la red de transporte la notificación operacional de energización de la instalación de enlace y, en su caso, de las instalaciones de conexión y servicios auxiliares de producción. Dicha notificación se requerirá asimismo siempre que se modifiquen las características de dichas instalaciones o se energicen nuevas instalaciones de conexión.
2. La solicitud de notificación operacional de energización de módulos de generación de electricidad contendrá la información que se detalla en el apartado A) del anexo I. Esta información deberá ser remitida en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el gestor de la red de transporte.
3. Tras la recepción de la documentación a la que se refiere el apartado anterior, el gestor de la red de transporte expedirá y notificará la correspondiente notificación operacional de energización en el plazo máximo establecido en el apartado 4 del artículo 9, la cual otorgará al titular del módulo de generación de electricidad el derecho a energizar su red y servicios auxiliares de producción internos para los módulos de generación de electricidad.
En todo caso, para la energización de la instalación de enlace, tras la emisión de la notificación operacional de energización, el operador del sistema y gestor de la red de transporte planificará la fecha de puesta en servicio de la instalación de enlace, respetando en lo posible las fechas propuestas por el titular de la red, que se habrá coordinado con el titular de la instalación de generación y, si procede, con otros sujetos implicados.
4. La solicitud de notificación operacional provisional deberá acompañarse de la información que se detalla en el apartado B) del anexo I. Esta información deberá ser remitida en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el operador del sistema y gestor de la red de transporte.
5. Tras la recepción de la documentación a la que se refiere el apartado anterior, el gestor de la red de transporte expedirá y notificará la correspondiente notificación operacional provisional en el plazo máximo establecido en el apartado 4 del artículo 9.
Tras la obtención de la notificación operacional provisional, el vertido de energía a la red requerirá la aprobación de puesta en servicio para pruebas pre-operacionales de funcionamiento (APESp), la cual se hará efectiva tras la inscripción previa en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, junto con la correspondiente solicitud de APESp, que deberá ser remitida en el formato y mediante los formularios que a tal efecto disponga el operador del sistema.
Una vez recibida la aprobación de puesta en servicio para pruebas pre-operacionales de funcionamiento, el titular del módulo de generación de electricidad deberá comunicar al operador del sistema la fecha prevista para la realización de las pruebas con una antelación mínima de una semana.
6. La notificación operacional de energización y la notificación operacional provisional podrán solicitarse simultáneamente en los casos en los que la instalación de enlace no se haya puesto en servicio.
7. La solicitud de notificación operacional definitiva, que deberá realizarse tras la finalización de las pruebas pre-operacionales de funcionamiento, deberá acompañarse de la información que se detalla en el apartado C) del anexo I. Esta información deberá ser remitida en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el operador del sistema y gestor de la red de transporte.
8. Tras la recepción de la documentación a la que se refiere el apartado anterior, el gestor de la red de transporte expedirá y notificará la correspondiente notificación operacional definitiva en el plazo máximo establecido en el apartado 4 del artículo 9.
9. En el caso de instalaciones a las que les sea de aplicación el artículo 40 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, la notificación operacional definitiva tendrá la consideración de puesta en servicio definitiva o en fase de operación comercial.
Para el resto de instalaciones de generación, la consideración de puesta en servicio definitiva o en fase de operación comercial se entenderá tras la finalización de la fase de pruebas pre-operacionales y la posterior resolución del organismo competente por la que se aprueba la inscripción definitiva de la instalación en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.
[Bloque 15: #a1-3]
1. Para la obtención de la notificación operacional de energización de un módulo de generación de electricidad conectado a la red de distribución, el titular del mismo o su representante deberá remitir la solicitud al gestor de la red de distribución acompañada de la información que se relaciona en el apartado A) del anexo IV.
2. Tras la recepción de la documentación a la que se refiere el apartado anterior, el gestor de la red de distribución expedirá y notificará la correspondiente notificación operacional de energización en el plazo máximo establecido en el apartado 4 del artículo 9.
3. Para la obtención de la notificación operacional provisional de un módulo de generación de electricidad conectado a la red de distribución, el titular de la instalación o su representante deberá remitir la solicitud al gestor de la red de distribución, la cual deberá ir acompañada de la información que se relaciona en el apartado B) del anexo IV.
En el caso de instalaciones conectadas a la red de distribución a las que les sea de aplicación el apartado tercero del artículo 9, la solicitud de la notificación operacional provisional deberá acompañarse del informe previo del operador del sistema y gestor de la red de transporte. Para la obtención de dicho informe, el titular del módulo de generación de electricidad o su representante deberá remitir al operador del sistema y gestor de la red de transporte la documentación que se detalla en el apartado B) del anexo I.
4. Tras la recepción de la documentación a la que se refiere el apartado anterior, el gestor de la red de distribución expedirá y notificará la correspondiente notificación operacional provisional en el plazo máximo establecido en el apartado 4 del artículo 9.
5. Una vez recibida la notificación operacional provisional, para poder realizar el vertido de energía a la red, el titular del módulo de generación de electricidad podrá llevar a cabo las pruebas que sean necesarias con carácter previo a la solicitud de la notificación operacional definitiva.
En el caso de instalaciones a las que resulta de aplicación lo dispuesto en la letra b) del artículo 9.3, la realización de pruebas estará condicionada a la aprobación para pruebas pre-operacionales de funcionamiento que deberá emitir el operador del sistema. Para la solicitud y obtención de esta aprobación será de aplicación lo previsto al respecto en el artículo 10.5.
El titular del módulo de generación de electricidad deberá comunicar al gestor de la red de distribución la fecha prevista para la realización de las pruebas con una antelación mínima de 10 días. Esta comunicación deberá ir acompañada del documento que acredite la inscripción previa de la instalación en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica. Asimismo, en los casos en que sea de aplicación, conforme a la establecido en el artículo 9.3, la comunicación anterior deberá acompañarse de la aprobación para la realización de pruebas pre-operaciones de funcionamiento emitida por el operador del sistema y gestor de la red de transporte, conforme a lo establecido en el artículo 10.5.
6. Tras la finalización de las pruebas, el titular del módulo de generación de electricidad deberá comunicar al gestor de la red de distribución la disponibilidad del mismo para su puesta en servicio y solicitarle la expedición de la notificación operacional definitiva para lo cual deberá acompañar su solicitud de la información que se relaciona en el apartado C) del anexo IV.
En el caso de módulos de generación de electricidad conectados a la red de distribución a las que les sea de aplicación el apartado tercero del artículo 9, la solicitud de la notificación operacional definitiva deberá acompañarse del informe previo del operador del sistema y gestor de la red de transporte. Para la obtención de dicho informe, el titular del módulo de generación de electricidad deberá remitir al operador del sistema y gestor de la red de transporte la documentación que se detalla en el apartado C) del anexo I.
7. Tras la recepción de la documentación a la que se refiere el apartado anterior, el gestor de la red de distribución expedirá y notificará la correspondiente notificación operacional definitiva en el plazo máximo establecido en el apartado 4 del artículo 9.
8. En el caso de módulos de generación de electricidad de tipo B y C, la notificación operacional de energización, la notificación operacional provisional y la notificación operacional definitiva podrán obtenerse de manera simultánea cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) No les sea de aplicación lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 9.
b) Se acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles para la obtención de la notificación operacional de energización, la notificación operacional provisional y la notificación operacional definitiva.
[Bloque 16: #a1-4]
1. Para la puesta en servicio de las instalaciones de la red de distribución con conexión en la red de transporte, el titular de la instalación de distribución deberá solicitar al gestor de la red de transporte la notificación operacional definitiva, que incluirá la verificación de los requisitos incluidos en las notificaciones operacionales de energización y provisional establecidos en el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016.
No obstante, en caso de que sea necesaria la energización de la instalación o la realización de pruebas intermedias para la acreditación de los requisitos previos establecidos para la emisión de la notificación operacional definitiva, el titular podrá solicitar la notificación operacional de energización o la notificación operacional provisional de acuerdo con lo establecido en el citado Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016.
2. La solicitud de notificación operacional de energización, provisional o definitiva contendrá la información que se detalla en el anexo II. Esta información deberá remitirse en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el operador del sistema y gestor de la red de transporte.
3. Tras la recepción de la documentación a la que se refiere el apartado anterior, el gestor de la red de transporte expedirá y notificará la correspondiente notificación operacional de energización, provisional o definitiva en el plazo máximo establecido en el apartado 4 del artículo 9.
4. Tras la emisión de la notificación operacional definitiva o, en su caso, de la notificación operacional provisional o de la notificación operacional de energización, el operador del sistema y gestor de la red de transporte planificará la fecha de puesta en servicio de la instalación de enlace respetando en lo posible las fechas propuestas por el transportista, que se habrá coordinado con el titular de la instalación que se incorpora y, si procede, otros sujetos implicados, lo que permitirá la energización efectiva de dicha instalación.
[Bloque 17: #a1-5]
1. Para la puesta en tensión y en servicio de las instalaciones de demanda con conexión a la red de transporte, el titular de la instalación de consumo o su representante deberá solicitar al gestor de la red de transporte la notificación operacional provisional, la cual incluirá la verificación de los requisitos incluidos en la notificación operacional de energización establecidos en el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, y la notificación operacional definitiva.
No obstante, en caso de que sea necesaria la energización de la instalación para la acreditación de los requisitos previos establecidos para la emisión de la notificación operacional provisional, el titular de la instalación o su representante podrá solicitar la notificación operacional de energización de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016.
2. La solicitud de notificación operacional de energización o provisional contendrá la información que se recoge en el aparatado A) del anexo III. Esta información deberá remitirse en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el operador del sistema y gestor de la red de transporte.
3. Tras la recepción de la documentación a la que se refiere el apartado anterior, el gestor de la red de transporte expedirá y notificará la correspondiente notificación operacional de energización o provisional, en el plazo máximo establecido en el apartado 4 del artículo 9.
4. En todo caso, para la energización de la instalación de enlace, tras la emisión de la notificación operacional provisional, o en su caso, de la notificación operacional de energización, el operador del sistema y gestor de la red de transporte planificará la fecha de puesta en servicio de la instalación de enlace, incluyendo, en su caso, las modificaciones de la misma, respetando en lo posible las fechas propuestas por el transportista, que se habrá coordinado con el titular de la instalación que se incorpora y, si procede, con otros sujetos implicados, lo que permitirá la energización efectiva de dicha instalación de enlace.
5. La solicitud de notificación operacional definitiva contendrá la información que se detalla en el apartado B) del anexo III. Esta información deberá remitirse en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el operador del sistema y gestor de la red de transporte.
6. Tras la recepción de la documentación a la que se refiere el apartado anterior, el gestor de la red de transporte expedirá y notificará la correspondiente notificación operacional definitiva en el plazo máximo establecido en el apartado 4 del artículo 9.
[Bloque 18: #a1-6]
1. En caso de avería o pérdida significativa de las capacidades técnicas que impidan el correcto funcionamiento de los módulos de generación de electricidad de generación de tipo D o de instalaciones de demanda o de distribución conectadas a la red de transporte a las que se les haya concedido una notificación operacional definitiva durante un plazo superior a tres meses, el titular de la instalación o su representante deberá solicitar al gestor de red pertinente una notificación operacional limitada (LON), a cuyos efectos será de aplicación lo previsto en el artículo 37 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, según corresponda en cada caso.
2. En el caso de módulos de generación de electricidad conectados a la red de distribución para los que las notificaciones operacionales provisional y definitiva requirieran de informe previo del operador del sistema y gestor de la red de transporte, de conformidad con lo previsto el apartado tercero del artículo 9, el titular de dicho módulo de generación de electricidad deberá informar al operador del sistema y gestor de la red de transporte de la solicitud al gestor de la red de distribución de la notificación operacional limitada.
[Bloque 19: #da]
1. En un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de la normativa que establezca los requisitos técnicos de conexión a la red necesarios para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, y del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016, el operador del sistema presentará al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico una propuesta de modificación de los procedimientos de operación del sistema eléctrico cuyo contenido sea necesario adaptar de acuerdo con lo establecido en dicha normativa o en este real decreto.
2. En un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de la normativa que establezca la aplicabilidad y el alcance en el intercambio de datos entre los gestores de red de transporte, los gestores de red de distribución y los usuarios significativos de la red pertinentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.5 del mencionado Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión, de 2 de agosto de 2017, el operador del sistema presentará una propuesta de modificación de los procedimientos de operación del sistema eléctrico cuyo contenido sea necesario adaptar a lo aprobado en dicha normativa o en este real decreto.
[Bloque 20: #da-2]
De conformidad con lo previsto en el título V del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, en el título V del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, y en el título VII del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará los criterios que servirán de base para la concesión, por parte de dicha autoridad reguladora, de excepciones al cumplimiento de los requisitos establecidos en dichos reglamentos, así como en la normativa que se apruebe para el desarrollo de los mismos, en los casos y conforme a los procedimientos que en estos se establecen.
[Bloque 21: #dt]
1. Los titulares de los módulos de generación de electricidad y de las instalaciones de demanda a los que les sean de aplicación el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, así como los titulares de instalaciones de generación de electricidad ubicadas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, dispondrán de un plazo de veinticuatro meses, desde la entrada en vigor de la norma que establezca los requisitos derivados de dichos reglamentos, durante los cuales los gestores de la red podrán expedir notificaciones operacionales limitadas, que les permitirán la inscripción definitiva de las instalaciones en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica o, en su caso, en el registro de instalaciones de autoconsumo, hasta que les sea posible aportar al gestor de la red pertinente la documentación necesaria que acredite el cumplimiento de los requisitos que les sean de aplicación en cada caso. En particular, en el caso de instalaciones a las que les sea de aplicación los citados reglamentos europeos, la que deba ser aportada de conformidad con lo establecido en el título IV de dichos reglamentos.
A propuesta de los gestores de red, el plazo anterior podrá ser ampliado, antes de que finalice el mismo, mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
2. En ningún caso podrán emitirse notificaciones operacionales limitadas por las razones descritas en el apartado primero transcurrido el plazo establecido en el mismo.
3. Las notificaciones operacionales limitadas emitidas por el gestor de la red pertinente conforme a lo señalado en esta disposición transitoria, quedarán sin efecto si, transcurrido el plazo señalado en el apartado primero, el titular de la instalación no ha aportado la información necesaria que permita determinar la conformidad de dicha instalación con los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y en el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, y en sus respectivas normas de desarrollo.
4. La pérdida de efecto será motivo de cancelación de la inscripción definitiva de la instalación en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica o, en su caso, de la inscripción en el registro de autoconsumo de energía eléctrica.
5. El gestor de la red deberá informar al titular de la instalación, a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y al organismo competente para la autorización de la misma, de la pérdida de efecto de la notificación operacional limitada en el plazo de un mes desde que se produzca dicha circunstancia.
Se amplía hasta el 2 de octubre de 2024 el plazo establecido en el apartado 1, por el art. 2 de la Orden TED/724/2022, de 27 de julio, en la redacción dada por el art. 41 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452
Véase, en cuanto a la aplicación de esta disposición, lo establecido en el citado artículo.
Se amplía hasta el 2 de febrero de 2024, el plazo establecido en el apartado 1, por el art. 2 de la Orden TED/724/2022, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2022-12647
Se modifica el título y el apartado 1 por la disposición final 5 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17278
[Bloque 22: #dt-2]
Los gestores de red dispondrán de un plazo máximo de tres meses, desde la entrada en vigor de este real decreto, para adecuar sus sistemas y procesos al procedimiento de notificación operacional previsto en este real decreto. Los desarrollos que se lleven a cabo con este fin incluirán, en todo caso, la elaboración de los formularios a los que se hace referencia en los anexos I, II, III y IV.
[Bloque 23: #dt-3]
1. Los módulos de generación de electricidad que pertenezcan a algunas de las modalidades de autoconsumo a las que se refieren los apartados 1.b.i) y 1.b.ii) del artículo 7 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, estarán exentos del cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016 y de la normativa que se apruebe para el desarrollo y aplicación de dicho reglamento.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el informe anual que debe remitir conforme a lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, podrá poner de manifiesto, si las hubiere, aquellas cuestiones que considere relevantes y que aconsejen el fin de la exención recogida en el apartado anterior.
3. Mediante orden ministerial se podrá poner fin a la exención a la que se refiere el apartado anterior. Esta orden deberá valorar la conveniencia de establecer periodos transitorios que sirvan para garantizar la adecuada adaptación al marco normativo de las instalaciones que hasta ese momento hayan estado acogidas a dicha exención.
[Bloque 24: #dt-4]
1. Las instalaciones que sean puestas en servicio con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto o dentro de los seis meses posteriores a la misma y que, de conformidad con lo previsto en este real decreto, no puedan considerarse existentes, estarán exentas del cumplimiento de los requisitos técnicos para la conexión a la red que deberá aprobar, mediante orden, la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de conformidad con lo establecido en el apartado tercero de la disposición final séptima.
No obstante, aquellas instalaciones que, en aplicación de lo dispuesto en este apartado, no cumplan con alguno de los requisitos que apruebe la citada orden ministerial, deberán cumplir con el requisito equivalente que, en su caso, le fuese de aplicación a las instalaciones existentes de conformidad con la normativa en vigor.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del obligado cumplimiento de aquellos requisitos exigidos en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, en el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, o en el Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016, cuya aplicación no requiera, conforme a lo establecido en dichos reglamentos, del desarrollo o concreción posterior por parte de cada Estado Miembro por encontrarse totalmente definidos en los mismos, siendo por lo tanto de directa aplicación.
3. En caso de modificación de una instalación que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado primero, no cumpla con alguno de los requisitos de la orden ministerial a la que se refiere el apartado tercero de la disposición final séptima, deberá valorarse si dicha modificación debe suponer la revisión sustancial o significativa del acuerdo de conexión. A estos efectos serán de aplicación las mismas normas que prevé este real decreto en relación con la aplicación de requisitos técnicos a instalaciones existentes.
4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será la encargada de resolver los conflictos que puedan plantearse en relación con el cumplimiento de los requisitos obligatorios que sean de aplicación en virtud de lo dispuesto en esta disposición transitoria. A estos efectos, aplicará el mismo procedimiento previsto en el artículo 5 de este real decreto para la resolución de conflictos relacionados con la condición de existente de una instalación.
[Bloque 25: #dd]
Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto.
[Bloque 26: #df]
El Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade un segundo párrafo al apartado 4 del artículo 12 que queda redactado como sigue:
«4. El factor de potencia de la energía suministrada a la red de la empresa distribuidora debe ser lo más próximo posible a la unidad y, en todo caso, superior a 0,98 cuando la instalación trabaje a potencias superiores al 25 por ciento de su potencia nominal.
No obstante lo anterior, para instalaciones dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red, podrán aplicarse factores de potencia inferiores dentro de los límites de capacidad de reactiva que se establezcan en la orden ministerial que apruebe los requisitos que deben establecer los gestores de red pertinentes de conformidad con lo establecido en dicho reglamento.»
Dos. Se modifica la redacción de la letra d) del apartado 1 del artículo 14, que queda redactado como sigue:
«d) Protecciones de la conexión máxima y mínima frecuencia y máxima y mínima tensión entre fases como se recoge en la tabla 1, donde lo propuesto para baja tensión se generaliza para todos los demás niveles. Las instalaciones dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016 deberán coordinar los valores de ajuste de los relés de mínima y máxima frecuencia de acuerdo con las capacidades técnicas exigidas en la orden ministerial que apruebe los requisitos que deben establecer los gestores de red pertinentes de conformidad con lo establecido en dicho reglamento. En los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, los valores anteriores serán los recogidos en los procedimientos de operación correspondientes. La tensión para la medida de estas magnitudes se deberá tomar en el lado red del interruptor automático general para las instalaciones en alta tensión o de los interruptores principales de los generadores en redes en baja tensión. En caso de actuación de la protección de máxima frecuencia, la reconexión solo se realizará cuando la frecuencia alcance un valor menor o igual a 50 Hz.
»
[Bloque 27: #df-2]
El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, queda modificado como sigue:
Uno. Se añaden dos nuevos párrafos al final de la letra c) del artículo 7 con la siguiente redacción:
«No obstante lo anterior, las instalaciones o agrupaciones de instalaciones cuya potencia instalada sea menor de 5 MW y estén incluidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016 que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red, deberán cumplir con los requisitos de controlabilidad exigidos en dicho Reglamento, en las condiciones de funcionamiento que se establezcan en la orden ministerial que apruebe los requisitos que deben establecer los gestores de red pertinentes de conformidad con lo establecido en dicho reglamento.
De igual modo, las instalaciones o agrupaciones de instalaciones cuya potencia instalada sea menor de 1 MW y estén incluidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión de 2 de agosto de 2017 por el que se establece una directriz sobre la gestión de la red de transporte de electricidad, deberán cumplir con los requisitos de telemedidas, en tiempo real, exigidos en dicho reglamento, en las condiciones de funcionamiento que se establezcan en la orden ministerial que apruebe los requisitos que deben establecer los gestores de redes pertinentes de conformidad con lo establecido en dicho reglamento.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo entre el primer y segundo párrafo del apartado d) del artículo 7 mediante con la siguiente redacción:
«No obstante lo anterior, en relación con los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión, las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016 cumplirán únicamente lo establecido en la orden ministerial que apruebe los requisitos que deben establecer los gestores de red pertinentes de conformidad con lo establecido en dicho reglamento.»
Tres. Se añade un nuevo párrafo a continuación del párrafo primero, y se modifica el último párrafo del punto i) de la letra e) del artículo 7, que queda redactado como sigue:
«i) Las instalaciones deberán mantenerse, de forma horaria, dentro del rango de factor de potencia que se indica en el anexo III. Dicho rango podrá ser modificado, con carácter anual, por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, a propuesta del operador del sistema debiendo encontrarse, en todo caso entre los valores extremos de factor de potencia: 0,98 capacitivo y 0,98 inductivo. El citado rango podrá ser diferente en función de las zonas geográficas, de acuerdo con las necesidades del sistema. Dicha resolución será objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
No obstante lo anterior, las instalaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, ajustarán su control del factor de potencia a las capacidades técnicas exigidas en la orden ministerial que apruebe los requisitos que deben establecer los gestores de red pertinentes de conformidad con lo establecido en dicho reglamento.
En el caso de instalaciones de producción con un consumidor asociado, este requisito se aplicará de manera individual a la instalación de producción.
El incumplimiento de esta obligación conllevará el pago de la penalización contemplada en el citado anexo III para las horas en que se incurra en incumplimiento. Esta penalización podrá ser revisada anualmente por la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 39 queda redactado como sigue:
«1. La solicitud de inscripción previa se acompañará, al menos, de:
a) La autorización de explotación provisional para pruebas emitida por la Administración competente.
b) La información que acredite la adecuada cumplimentación de los procedimientos de acceso y conexión, así como del contrato técnico de conexión a la red, y el cumplimiento de los requisitos de información, técnicos y operativos establecidos en la normativa vigente. Dicha información será la siguiente:
i) Para instalaciones conectadas a la red de transporte: la notificación operacional provisional emitida por el gestor de la red de transporte, que incluya el certificado emitido por el encargado de la lectura que acredite lo dispuesto en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, con detalle del Código de la Instalación de producción a efectos de Liquidación (CIL).
ii) Para instalaciones conectadas a la red de distribución con una potencia instalada superior a 1 MW o bien con una potencia instalada inferior o igual a 1 MW que formen parte de una agrupación del mismo subgrupo del artículo 2 de este real decreto, conforme a la definición de agrupación incluida en el artículo 7 del mismo, cuando la suma total de potencias instaladas de dicha agrupación sea mayor de 1 MW: la notificación operacional provisional emitida por el gestor de la red de distribución y el informe del operador del sistema que, de conformidad con la normativa en vigor, es necesario recabar para estas instalaciones con carácter previo a la solicitud de dicha notificación operacional. Dicho informe del operador del sistema incluirá el certificado emitido por el encargado de la lectura que acredite lo dispuesto en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, con detalle del Código de la Instalación de producción a efectos de Liquidación (CIL). En el caso de instalaciones ubicadas en territorios no peninsulares, el límite de potencia para la aplicación de lo establecido en este apartado será de 0,5 MW.
iii) Para el resto de instalaciones: el certificado emitido por el encargado de la lectura que acredite lo dispuesto en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, con detalle del Código de la Instalación de producción a efectos de Liquidación (CIL), el informe del gestor de la red de distribución que acredite la adecuada cumplimentación de los procedimientos de acceso y conexión, y el contrato técnico de conexión con la empresa distribuidora.»
Cinco. El apartado 1 del artículo 40 queda redactado como sigue:
«1. La solicitud de inscripción definitiva se acompañará, al menos, de:
a) La autorización de explotación definitiva por la Administración competente.
b) La información que acredite la adecuada cumplimentación de los requisitos de información, técnicos y operativos establecidos en la normativa vigente que no pudieron ser verificados con carácter previo a la inscripción previa a la que se refiere el artículo 39 de este real decreto, incluyendo la adscripción a un centro de control de generación con los requisitos establecidos en este real decreto y la superación favorable de las correspondientes pruebas. Dicha información será la siguiente:
i) Para instalaciones conectadas a la red de transporte: la notificación operacional definitiva emitida por el gestor de la red de transporte.
ii) Para instalaciones conectadas a la red de distribución con una potencia instalada superior a 5 MW o bien con una potencia instalada inferior o igual a 5 MW que formen parte de una agrupación del mismo subgrupo del artículo 2 de este real decreto, conforme a la definición de agrupación incluida en el artículo 7 del mismo, cuando la suma total de potencias instaladas de dicha agrupación sea mayor de 5 MW la notificación operacional definitiva emitida por el gestor de la red de distribución y el informe del operador del sistema que, de conformidad con la normativa en vigor, es necesario recabar para estas instalaciones con carácter previo a la solicitud de dicha notificación. En el caso de instalaciones ubicadas en territorios no peninsulares, el límite de potencia para la aplicación de lo establecido en este apartado será de 0,5 MW.
iii) Para el resto de instalaciones informe del gestor de la red de distribución que acredite la adecuada cumplimentación de los requisitos de información, técnicos y operativos establecidos en la normativa vigente.»
Seis. El artículo 41 queda redactado como sigue:
«1. La inscripción previa de una instalación en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas será cancelada si se produce la caducidad de la notificación operacional provisional por haberse superado el plazo de vigencia del mismo establecido en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016 sin haber obtenido la notificación operacional definitiva. No obstante, no se producirá esta cancelación en el caso de que la Administración competente autorice de forma motivada una prórroga por existir razones fundadas para que esta inscripción permanezca en el registro, lo que deberá comunicar el órgano competente, en su caso, a la Dirección General de Política Energética y Minas expresando el plazo máximo durante el cual la vigencia de la inscripción debe prorrogarse.
2. La cancelación de la inscripción previa será comunicada por la Dirección General de Política Energética y Minas al operador del sistema y, en su caso, al gestor de la red de distribución, y supondrá la cancelación de las notificaciones operacionales otorgadas por estos a la instalación.»
Siete. Se inserta un nuevo párrafo entre el penúltimo y el último párrafo de la disposición adicional duodécima con la siguiente redacción:
«No obstante lo anterior, las instalaciones o agrupaciones de instalaciones cuya potencia instalada sea menor de 5MW y se encuentren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, deberán cumplir con los requisitos de controlabilidad exigidos por dicho Reglamento, en las condiciones de funcionamiento que se establezcan en la orden ministerial que apruebe los requisitos que deben establecer los gestores de red pertinentes de conformidad con lo establecido en dicho reglamento.»
Ocho. Se inserta un nuevo párrafo entre el segundo y el tercer párrafo del apartado 1 del anexo III, con la siguiente redacción:
«Lo anterior, se entenderá sin perjuicio de las obligaciones relativas al rango de factor de potencia que se deriven del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016 y en la orden ministerial que apruebe los requisitos que deben establecer los gestores de red pertinentes de conformidad con lo establecido en dicho reglamento.»
Nueve. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 9 del anexo XV, con la siguiente redacción:
«No obstante, los anteriores valores máximos y mínimos de frecuencia a los que los generadores pueden desacoplar de la red y sus temporizaciones no serán de aplicación para los módulos de generación de electricidad incluidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016 para los que será de aplicación lo establecido en dicho reglamento, así como en la orden ministerial que apruebe los requisitos que deben establecer los gestores de red pertinentes de conformidad con lo establecido en dicho reglamento.»
[Bloque 28: #df-3]
El Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade el siguiente texto en la definición del parámetro «t» contenida en el párrafo tercero del artículo 33.2, que queda redactado como sigue:
«Asimismo, por orden ministerial, se podrá establecer y modificar un valor tope diferente del general para distintas instalaciones tipo.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 60, el cual queda redactado como sigue:
«El despacho de unidades de producción se gestionará por el operador del sistema según un orden de mérito económico de los costes variables de despacho de los grupos, teniendo en cuenta las restricciones técnicas de cada sistema, las particularidades en el despacho de producción establecidas para las instalaciones de bombeo, así como las reservas de potencia necesarias para garantizar la calidad del servicio, y, en su caso, las limitaciones de funcionamiento autorizadas a los grupos.
Las limitaciones de funcionamiento de los grupos serán autorizadas por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, previa solicitud justificada del titular de los grupos. En la resolución se establecerá el tipo de limitación aplicable, y el periodo en el que dicha limitación tendrá efectos.
La indisponibilidad derivada del cumplimiento de las limitaciones de funcionamiento que hayan sido autorizadas no se computarán a efectos de determinar la retribución por costes fijos establecida en los artículos 22 y 29, ni para calcular el índice de funcionamiento reducido.
Asimismo, podrá requerirse informe de valoración técnica y económica del operador del sistema.»
Tres. Se modifica la letra a), apartado 3, del artículo 69, el cual queda redactado como sigue:
«a) Un primer despacho, realizado con criterio exclusivamente económico y considerando, en su caso, la limitación de horas de funcionamiento autorizadas de los grupos.»
Cuatro. Se modifica el apartado c) del artículo 72.1, que queda redactado como sigue:
«c) Una vez realizado lo anterior, el operador del sistema liquidará el resto de ingresos entre las instalaciones de producción que tengan reconocido un régimen retributivo adicional o específico proporcionalmente a su energía generada medida en barras de central, con la limitación de ingresos correspondientes a los conceptos de los párrafos a) y c) del artículo 7.1. para las instalaciones con régimen retributivo específico.»
Cinco. Se modifica el apartado a) 1.º del artículo 72.3, que queda redactado como sigue:
«1.º) Los costes de generación de liquidación obtenidos de aplicar el régimen retributivo adicional definido en el artículo 18 a todas las centrales categoría A con derecho a dicho régimen retributivo sin aplicar la corrección por factura de combustible definida en el artículo 31 e incluyendo una estimación de la retribución por otros costes operativos recogidos en el artículo 36, así como, en su caso, del impuesto especial sobre el carbón que resulte de aplicación de acuerdo con la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.»
Seis. Se modifica el párrafo primero del apartado b) del artículo 72.4, el cual queda redactado como sigue:
«b) En cada liquidación mensual el organismo encargado de la liquidación del sector eléctrico abonará con cargo al sistema eléctrico, para cada empresa generadora, la cuantía correspondiente a la diferencia entre la retribución acumulada hasta ese mes, la cuantía liquidada en el despacho de producción por el operador del sistema y la cuantía con cargo a los Presupuestos Generales del Estado correspondiente a los mismos meses conforme a lo previsto en el artículo 4.b) del Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto.»
Siete. Se modifican los apartados 3, 3bis y 4 la disposición transitoria primera, la cual queda redactado en los siguientes términos:
«3. Las solicitudes de resolución de compatibilidad presentadas desde la entrada en vigor de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, y hasta la entrada en vigor de este real decreto serán tramitadas según el procedimiento establecido en los artículos 47, 48 y 49 con las particularidades descritas en esta disposición.
En el plazo de dos meses desde la publicación de la resolución definida en el apartado anterior, los titulares de las instalaciones citadas en el párrafo anterior deberán complementar su solicitud presentando la información relativa a cada una de las instalaciones proyectadas con el desglose establecido en el anexo VIII.1 de este real decreto, adjuntando asimismo el resguardo de la Caja General de Depósitos acreditativo de haber depositado la garantía económica establecida en el artículo 50.
3bis. Las solicitudes de resolución de compatibilidad presentadas con anterioridad a la finalización del plazo de dos meses desde la publicación de la resolución de convocatoria del procedimiento de concurrencia competitiva definida en el apartado 2, se acumularán a las solicitudes presentadas al amparo del apartado anterior, a excepción de aquellas que resulten inadmitidas.
4. Si el informe anual de cobertura de la demanda establecido en la disposición adicional séptima.2.b pone de manifiesto que no es necesaria potencia adicional en un sistema eléctrico aislado, no se convocará el procedimiento de concurrencia competitiva en dicho sistema y las solicitudes presentadas desde la entrada en vigor de la Ley 17/2013, de 29 de octubre y hasta la entrada en vigor de este real decreto para ese sistema serán resueltas desfavorablemente por la Dirección General de Política Energética y Minas, previo trámite de audiencia.»
Ocho. Se añade un apartado 5 a la disposición transitoria primera, en los siguientes términos:
«5. Las solicitudes de resolución de compatibilidad presentadas al amparo de lo previsto en los apartados 2 y 5 de la disposición transitoria primera de la Ley 17/2013, de 29 de octubre serán resueltas por la Dirección General de Política Energética y Minas previo informe del operador del sistema y de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.»
Nueve. Se añade un tercer párrafo en el apartado 1 del anexo X con la siguiente redacción:
«Se tendrá en cuenta asimismo la particular situación de los grupos con limitación de horas de funcionamiento. El operador del sistema determinará en qué momentos del año estos grupos serán despachados, de acuerdo a criterios de seguridad de suministro y eficiencia económica.»
[Bloque 29: #df-4]
Se añade un apartado 7 en el artículo 13 del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía, con la siguiente redacción:
«7. Con carácter previo a la autorización administrativa de las instalaciones que se indican en los párrafos a) y b) del apartado 5, el promotor de la instalación deberá presentar ante el órgano competente para conceder dicha autorización el análisis de costes y beneficios en relación con las medidas destinadas a promover la eficiencia de los sistemas de calefacción y refrigeración. Este análisis de costes y beneficios se realizará de conformidad con lo establecido en el anexo IV, parte 2, de este Real Decreto. El órgano competente para conceder la autorización administrativa de las instalaciones que se indican en los párrafos a) y b) del apartado 5, tendrá en cuenta el resultado de la evaluación completa a que se refiere el apartado 1 y podrá denegar dicha autorización si el análisis de costes y beneficios no se adecua a lo establecido en el anexo IV, parte 2, de este Real Decreto.»
[Bloque 30: #df-5]
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13ª y 25ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.
[Bloque 31: #df-6]
1. Mediante este real decreto se incorpora al derecho español el artículo 14, apartado 7, letras a) y c) de la Directiva 2012/27/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo que respecta a los casos enumerados en el artículo 14, apartado 5, letras c) y d).
2. Mediante este real decreto se ejecuta la obligación a la que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, relativa a la aprobación de los umbrales de capacidad máxima para los módulos de generación de los tipos B, C y D.
[Bloque 32: #df-7]
1. Se habilita a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para actualizar, mediante orden, el contenido de los anexos I, II y III previa propuesta justificada del gestor de la red de transporte, en función de la experiencia adquirida y de las necesidades detectadas como consecuencia de la práctica de las notificaciones operacionales.
2. Se habilita a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para actualizar, mediante orden, el contenido del anexo IV previa propuesta justificada de los gestores de la red de distribución, en función de la experiencia adquirida y de las necesidades detectadas como consecuencia de la práctica de las notificaciones operacionales.
3. Se habilita a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para aprobar, mediante orden, los requisitos técnicos para la conexión a la red necesarios para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, y del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016.
4. Se habilita a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a aprobar, mediante orden, la aplicabilidad y el alcance en el intercambio de datos entre los gestores de red de transporte, los gestores de red de distribución y los usuarios significativos de la red pertinentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.5 del Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión, de 2 de agosto de 2017, por el que se establece una directriz sobre la gestión de la red de transporte de electricidad.
[Bloque 33: #df-8]
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción de la disposición final tercera, cuya entrada en vigor tendrá lugar el día 1 del mes siguiente al de dicha publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 34: #fi]
Dado en Madrid, el 7 de julio de 2020.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,
TERESA RIBERA RODRÍGUEZ
[Bloque 35: #ai]
A) Información para la solicitud de la notificación operacional de energización.
Con carácter general, la solicitud de notificación operacional de energización de instalaciones de enlace asociadas a módulos de generación de electricidad deberá ir acompañada de la información que se detalla a continuación en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el gestor de red pertinente:
a) Descripción de la instalación (nombre, número de transformador, entre otros).
b) Nudo de conexión a la red de transporte (nombre y tensión).
c) Programa de pruebas y fechas prevista de puesta en servicio para pruebas y de operación comercial o disponibilidad de la instalación.
d) Autorización de explotación provisional para pruebas por parte del órgano competente.
e) Permisos de acceso y conexión firme por parte del operador del sistema.
f) Contrato técnico de acceso.
g) Cumplimiento del Reglamento unificado de puntos de medida en cuanto a las características de la instalación de medida, verificaciones en origen y autorizaciones de uso de los equipos de medida, alta en el concentrador principal y recepción de medidas de su frontera en el sistema de medidas de acuerdo a los procedimientos establecidos, compromiso de verificación de los equipos y la instalación en un plazo no superior a tres meses tras el alta en el concentrador principal, cuando la energización incluya entre las instalaciones de conexión algún transformador.
h) Información actualizada de la instalación de enlace según el procedimiento de operación en el que se regula la información intercambiada por el operador del sistema, en el formato o formularios que al efecto disponga el operador del sistema.
i) Alta en el sistema de telemedidas en tiempo real, de aplicación a instalaciones de enlace, incluyendo la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de control en tiempo real a verificar por el operador del sistema a través de un Centro de Control habilitado y que cumpla con las especificaciones establecidas en la normativa que corresponda.
j) La documentación que acredite la firma de un procedimiento de coordinación de maniobras con el operador del sistema que asegure en todo caso la operatividad de la red de transporte.
B) Información para la solicitud de la notificación operacional provisional.
Con carácter general, la solicitud de notificación operacional provisional de módulos de generación de electricidad con conexión a la red de transporte deberá ir acompañada de la información que se detalla a continuación en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el gestor de red pertinente.
a) Notificación operacional de energización de la instalación de enlace y, en su caso, de las instalaciones de conexión y servicios auxiliares de producción para las instalaciones de generación con conexión a la red de transporte, en caso de que resulte de aplicación.
b) Permiso de acceso y conexión.
c) Contrato de acceso.
d) Cumplimiento del Reglamento unificado de puntos de medida en cuanto a las características de la instalación de medida, verificaciones en origen y autorizaciones de uso de los equipos de medida, alta en el concentrador principal y recepción de medidas de su frontera en el sistema de medidas de acuerdo a los procedimientos establecidos, compromiso de verificación de los equipos y la instalación en un plazo no superior a tres meses tras el alta en el concentrador principal.
e) Información actualizada de la instalación de generación según el procedimiento de operación en el que se regula la información intercambiada por el operador del sistema, en el formato o formularios que al efecto disponga el operador del sistema.
f) Alta en sistema de telemedidas en tiempo real, de aplicación a las instalaciones de generación, incluyendo la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de control en tiempo real a verificar por el operador del sistema a través de un Centro de Control habilitado y que cumpla con las especificaciones establecidas en el procedimiento de operación 8.2. o normativa que, en su caso, la sustituya.
g) Alta en el sistema de liquidaciones de la unidad de venta de energía, en el caso de instalaciones conectadas en el Sistema Eléctrico Peninsular Español; para las instalaciones ubicadas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares o alta en el despacho económico según lo establecido en el correspondiente procedimiento de operación
h) La documentación que pueda aportarse en el momento de la solicitud de notificación operacional provisional que demuestre la conformidad con el cumplimiento de los requisitos técnicos que resulten de aplicación en cada caso, según lo que se indica a continuación:
1.º) En el caso de módulos de generación de electricidad ubicados en el Sistema Eléctrico Peninsular Español a los que resulte de aplicación los requisitos técnicos incluidos en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016 y en la normativa que sea aprobada a efectos del desarrollo y aplicación del mismo, se aportará la documentación que demuestre la conformidad con lo establecido en el Título IV de dicho reglamento de acuerdo con la establecido en la Norma Técnica de Supervisión correspondiente.
2.º) En el caso de módulos de generación de electricidad ubicados en el Sistema Eléctrico Peninsular Español a los que no resulte de aplicación los requisitos técnicos del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, se aportará, cuando así proceda, la documentación que demuestre la conformidad con los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de acuerdo con el procedimiento de verificación establecido al efecto en el procedimiento de operación 12.3.
3.º) En el caso de módulos de generación de electricidad ubicados en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, se aportará la documentación que demuestre la conformidad con los requisitos técnicos que les sean de aplicación de acuerdo con la normativa en vigor y, con lo establecido en la Norma Técnica de Supervisión que, en su caso, se desarrolle.
La documentación anterior será la misma que deberá acompañar la solicitud de informe previo a la notificación operacional provisional en el caso de instalaciones conectadas a la red de distribución a las que se refiere el apartado 3 del artículo 9.
C) Información para la solicitud de la notificación operacional definitiva.
Con carácter general, la solicitud de notificación operacional definitiva de instalaciones de generación deberá ir acompañada de la información que se detalla a continuación en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el gestor de red pertinente:
a) Notificación operacional provisional para las instalaciones de generación.
b) Inscripción previa en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.
c) Verificación de la correcta recepción de las telemedidas en tiempo real y verificación de la disponibilidad y operatividad de los equipos de control mediante la superación de las pruebas de control de producción y seguimiento de instrucciones del operador del sistema que permitan garantizar en todo momento la fiabilidad del sistema eléctrico y la adscripción a un Centro de Control habilitado conforme a lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
d) La documentación que demuestre la conformidad con el cumplimiento de los requisitos técnicos que resulten de aplicación en cada caso, según lo que se indica a continuación:
1.º) En el caso de los módulos de generación de electricidad ubicados en el Sistema Eléctrico Peninsular Español a las que resulte de aplicación los requisitos técnicos incluidos en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y en la normativa que sea aprobada a efectos del desarrollo y aplicación del mismo, se aportará la documentación que demuestre conformidad con lo establecido en el Título IV de dicho reglamento de acuerdo con lo establecido en la Norma Técnica de Supervisión correspondiente.
2.º) En el caso de módulos de generación de electricidad ubicados en el Sistema Eléctrico Peninsular Español a las que no resulte de aplicación los requisitos técnicos del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, se aportará cuando así proceda, la documentación que demuestre la conformidad con los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de acuerdo al procedimiento de verificación establecido al efecto en el procedimiento de operación 12.3.
3.º) En el caso de módulos de generación de electricidad ubicados en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, se aportará la documentación que demuestre la conformidad con los requisitos técnicos que les sean de aplicación, según se definan en los procedimientos de operación correspondientes y de acuerdo a lo establecido en la norma técnica de supervisión que, en su caso, se desarrollase.
e) Disponibilidad en la base de datos del operador del sistema de toda la información estructural de la instalación, con arreglo a lo dispuesto en los correspondientes procedimientos de operación; en particular los requisitos de información que pudieron quedar pendientes de completar (cuando sea de aplicación caracterización de armónicos e informes de validación de la idoneidad de los modelos dinámicos).
La documentación anterior será la misma que deberá acompañar la solicitud de informe previo a la notificación operacional definitiva en el caso de instalaciones de generación conectadas a la red de distribución a las que se refiere el apartado 3 del artículo 9.
[Bloque 36: #ai-2]
Con carácter general, la solicitud de notificación operacional de energización, provisional y definitiva de instalaciones de distribución deberá ir acompañada de la información que se detalla a continuación, en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el operador del sistema:
a) Descripción de la instalación (nombre, número de transformador, entre otros).
b) Nudo de conexión o, en su caso, nudo de afección a la red de transporte (nombre y tensión).
c) Programa de pruebas y fechas previstas de puesta en servicio para pruebas y de operación comercial o disponibilidad de la instalación.
d) Permiso de acceso y conexión.
e) Contrato de acceso.
f) Cumplimiento del Reglamento Unificado de Puntos de Medida (RUPM) en cuanto a las características de la instalación de medida, verificaciones en origen y autorizaciones de uso de los equipos de medida, alta en el concentrador principal y recepción de medidas de su frontera en el sistema de medidas de acuerdo a los procedimientos establecidos, compromiso de verificación de los equipos y la instalación en un plazo no superior a tres meses tras el alta en el concentrador principal.
g) Información actualizada de la instalación según el procedimiento de operación en el que se regula la información intercambiada por el operador del sistema, en el formato o formularios que al efecto disponga el operador del sistema.
h) Alta en sistema de telemedidas en tiempo real, de aplicación a instalaciones de enlace.
i) La documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de control en tiempo real a verificar por el operador del sistema, para lo que se deberá contar con un Centro de Control que cumpla con las especificaciones establecidas en el procedimiento de operación 8.2 o, en su caso, normativa que lo sustituya.
La documentación que demuestre la conformidad con los requisitos que resulten de aplicación según el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, de conformidad con lo establecido en el Título IV de dicho reglamento y en la Norma Técnica de Supervisión que, en su caso, se desarrollase.
[Bloque 37: #ai-3]
A) Información para la solicitud de la notificación operacional de energización y provisional.
Con carácter general, la solicitud de notificación operacional de energización y provisional de instalaciones de demanda deberá ir acompañada de la información que se detalla a continuación, en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el operador del sistema:
a) Descripción de la Instalación (nombre, número de transformador, entre otros).
b) Nudo de conexión o, en su caso, nudo de afección a la red de transporte (nombre y tensión).
c) Programa de pruebas y fechas prevista de puesta en servicio para pruebas y de operación comercial o disponibilidad de la instalación.
d) Permiso de acceso y conexión.
e) Contrato de acceso.
f) Cumplimiento del Reglamento Unificado de Puntos de Medida (RUPM) en cuanto a las características de la instalación de medida, verificaciones en origen y autorizaciones de uso de los equipos de medida, alta en el concentrador principal y recepción de medidas de su frontera en el sistema de medidas de acuerdo a los procedimientos establecidos, compromiso de verificación de los equipos y la instalación en un plazo no superior a tres meses tras el alta en el concentrador principal. En el caso de la solicitud de notificación operacional de energización, este requisito solo resultara de aplicación cuando esta incluya entre las instalaciones de conexión algún transformador.
g) Información actualizada de la instalación según el procedimiento de operación en el que se regula la información intercambiada por el operador del sistema, en el formato o formularios que al efecto disponga el operador del sistema.
h) Alta en sistema de telemedidas en tiempo real, de aplicación a instalaciones de enlace, incluyendo la documentación que, en el momento de solicitar la notificación operacional provisional, pudiera aportarse para demostrar la conformidad con los requisitos de control en tiempo real a verificar por el operador del sistema mediante la adscripción a un Centro de Control habilitado y que cumpla con las especificaciones establecidas en el procedimiento de operación 8.2, o normativa que lo sustituya.
i) La documentación que acredite la firma de un procedimiento de coordinación de maniobras con el operador del sistema que asegure en todo caso la operatividad de la red de transporte.
j) La documentación que, en el momento de solicitar la notificación operacional provisional, pudiera aportarse para demostrar la conformidad con los requisitos que resulten de aplicación según el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, de acuerdo con lo establecido en el título IV de dicho reglamento y en la Norma Técnica de Supervisión que, en su caso, se desarrollase.
B) Información para la solicitud de la notificación operacional definitiva.
Con carácter general, la solicitud de notificación operacional definitiva de instalaciones de demanda deberá ir acompañada de la información que se detalla a continuación en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el operador del sistema:
a) Notificación operacional provisional.
b) Disponibilidad en la base de datos del operador del sistema de toda la información estructural de la instalación, con arreglo a lo dispuesto en los correspondientes procedimientos de operación; particularmente los requisitos de información que pudieron quedar pendientes de completar (cuando sea de aplicación, caracterización de armónicos e informes de validación de la idoneidad de los modelos dinámicos).
c) La documentación que demuestre la conformidad con los requisitos que resulten de aplicación según el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, de acuerdo con lo establecido en el título IV de dicho reglamento y en la Norma Técnica de Supervisión que, en su caso, se desarrollase.
[Bloque 38: #ai-4]
A) Información para la solicitud de la notificación operacional de energización.
Con carácter general, la solicitud de notificación operacional de energización deberá ir acompañada de la información que se detalla a continuación, en el formato y mediante los formularios que al efecto dispongan los gestores de las redes de distribución:
a) Acuerdo sobre ajustes de los sistemas de protección y control adecuados al punto de conexión entre el gestor de red pertinente y el propietario de la instalación de generación de electricidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.2 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016.
b) Documentación que acredite la existencia de un contrato de suministro para servicios auxiliares de producción, si procede.
c) Contrato de acceso o documento equivalente salvo en el caso de que, de conformidad con la normativa en vigor, no sea necesaria la suscripción del mismo.
B) Información para la solicitud de la notificación operacional provisional.
Con carácter general, la solicitud de notificación operacional provisional deberá ir acompañada de la información que se detalla a continuación, en el formato y mediante los formularios que al efecto dispongan los gestores de las redes de distribución:
a) Documentación relacionada en el artículo 35.3 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, con las excepciones que, a estos efectos, se deriven de la aplicación de lo previsto en la disposición transitoria cuarta.
b) En su caso, informe previo emitido por el operador del sistema al que se refiere el apartado tercero del artículo 9.
C) Información para la solicitud de la notificación operacional definitiva.
Con carácter general, la solicitud de notificación operacional definitiva deberá ir acompañada de la información que se detalla a continuación, en el formato y mediante los formularios que al efecto dispongan los gestores de las redes de distribución:
a) En el caso de instalaciones de tipo A, el Documento de Instalación al que se refiere el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016.
b) En el caso de instalaciones de tipo B y C, el Documento de Módulo de Generación de Electricidad al que se refiere el artículo 32.2 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016.
c) En el caso de instalaciones de tipo D, la información que acredite el cumplimiento de los aspectos recogidos en los artículos 36.2 y 36.3 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016.
d) En los casos a los que se refiere el apartado tercero del artículo 9, el informe previo emitido por el operador del sistema.
En relación con los apartados A), B) y C) anteriores se tendrá en cuenta:
1.º) En el caso de los módulos de generación de electricidad ubicados en el Sistema Eléctrico Peninsular Español a los que resulte de aplicación los requisitos técnicos incluidos en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y en la normativa que sea aprobada a efectos del desarrollo y aplicación del mismo, se aportará la documentación que demuestre conformidad con lo establecido en el Título IV de dicho reglamento de acuerdo con lo establecido en la Norma Técnica de Supervisión correspondiente.
2.º) En el caso de módulos de generación de electricidad ubicados en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, se aportará la documentación que demuestre la conformidad con los requisitos técnicos que les sean de aplicación, según se definan en los procedimientos de operación correspondientes y de acuerdo a lo establecido en la Norma Técnica de Supervisión que, en su caso, se desarrolle.
3.º) Las excepciones que, a estos efectos, se deriven de la aplicación de lo previsto en la disposición transitoria cuarta.
Se modifica el apartado C).b) y el último párrafo, por el art. 3 de la Orden TED/724/2022, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2022-12647
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