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Orden APA/660/2020, de 16 de julio, por la que se establecen los requisitos sanitarios para la importación de animales de especies para las que no exista normativa armonizada de la Unión Europea.

Publicado en:
«BOE» núm. 198, de 21/07/2020.
Entrada en vigor:
01/01/2021
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2020-8229
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2020/07/16/apa660/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 21/07/2020»


[Bloque 1: #pr]

La Directiva 92/65/CEE, del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE, establece una serie de disposiciones de carácter sanitario aplicables a las importaciones de los mismos en la Unión Europea.

El Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1 del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, transpone a nuestro ordenamiento jurídico la mencionada Directiva 92/65/CEE.

El artículo 17 del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, establece los requisitos sanitarios aplicables a las importaciones de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países para su importación en España.

La disposición adicional cuarta del mencionado real decreto determina que, hasta que se dicten normas de desarrollo del artículo 17, seguirá aplicándose la normativa española referente a las importaciones de terceros países cuando no existan requisitos establecidos a nivel de la Unión Europea, es decir, cuando se trate de animales de especies respecto de las cuales no se haya dictado normativa específica respecto de los requisitos sanitarios exigibles para su entrada en el territorio aduanero de la Unión Europea, incluido el correspondiente certificado sanitario.

En la actualidad, los modelos de certificados sanitarios de importación de animales vivos y productos de origen animal no destinados al consumo humano no armonizados por la normativa de la Unión Europea, se encuentran disponibles en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, tal y como establece la Resolución de 22 de diciembre de 2008, de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, por la que se publican las listas de establecimientos de cuarentena de importación.

Asimismo, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, modificada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, establece en su artículo 54.2 que la Administración General del Estado prohibirá la importación o introducción de especies o subespecies alóctonas cuando estas sean susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.

La importación o introducción de una especie alóctona estará supeditada a la autorización del Ministerio para la Transición Ecológica, que debe elaborar un Listado que incluya los taxones alóctonos susceptibles de competir con los autóctonos, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. Sólo se autorizará la importación o introducción de un taxón de este listado si la evaluación de un análisis de riesgo demuestra que no se incurrirá en las circunstancias antes indicadas. Este procedimiento ha sido desarrollado por el Real Decreto 570/2020, de 16 de junio, por el que se regula el procedimiento administrativo para la autorización previa de importación en el territorio nacional de especies alóctonas con el fin de preservar la biodiversidad autóctona española.

En este sentido, es necesario dictar la presente orden con el fin de regular el procedimiento por el que se exigen los correspondientes requisitos de sanidad animal, que se aplicarán únicamente cuando se disponga de la autorización que prevé el artículo 54 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y que desarrolla el Real Decreto 570/2020, de 16 de junio.

La regulación que se contiene en esta norma se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de establecer una gestión adecuada que controle los riesgos en la salud pública, la salud animal y medio ambiente derivados de la introducción de animales en nuestro territorio. Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulación se limita al mínimo imprescindible para controlar dichos riesgos. Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos.

Esta orden ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información. En su elaboración han sido consultadas las comunidades autónomas, así como los sectores afectados

Esta orden se dicta al amparo de lo previsto en la disposición final segunda del Real Decreto 1881/1994 de 16 de septiembre, que faculta al titular de este Ministerio para dictar, en el ámbito de sus atribuciones, las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del mismo.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto regular el procedimiento y requisitos sanitarios para la importación de animales vivos, para los que no se encuentre establecido un certificado sanitario por la Unión Europea, y, por tanto, distintos de aquellos a que se refiere la normativa relacionada en el anexo, cuando su destino final sea el Reino de España.

2. Lo dispuesto en esta orden se entenderá sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Sanidad en lo que se refiere a los animales vivos destinados al consumo humano; al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en particular, para la autorización previa a la importación prevista en el artículo 54 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y desarrollada por el Real Decreto 570/2020, de 16 de junio, por el que se regula el procedimiento administrativo para la autorización previa de importación en el territorio nacional de especies alóctonas con el fin de preservar la biodiversidad autóctona española; así como de las competencias atribuidas al resto de Ministerios con competencia en controles en frontera de animales vivos, incluido el control correspondiente a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, y del resto de requisitos exigidos para la importación de animales vivos.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Procedimiento para la determinación de los requisitos de sanidad animal.

1. Como paso previo para la posterior obtención de autorizaciones en el ámbito de la sanidad animal, el importador deberá contar con la autorización a que se refiere el artículo 54.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y el Real Decreto 570/2020, de 16 de junio, cuando ello sea exigible por tratarse de un animal de una especie alóctona listada y registrada como potencialmente susceptible de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los desequilibrios ecológicos conforme a lo dispuesto en dicho real decreto

2. Una vez disponga de la autorización mencionada en el apartado anterior, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente, el importador deberá presentar solicitud de importación en el ámbito de la sanidad animal, de acuerdo con un modelo establecido disponible en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dirigida a la unidad competente en materia de sanidad animal en importaciones de dicho Ministerio, a través de la sede electrónica en el caso de personas jurídicas y otros sujetos obligados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o por los medios previstos en el artículo 16.4 de dicha ley en el caso de tratarse de personas físicas.

3. El órgano competente para la instrucción será la unidad competente en sanidad animal de las importaciones de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, que comprobará que el peticionario dispone de la citada autorización ambiental y le notificará si es preciso subsanar la solicitud en relación a sanidad animal, incluida la aportación de la información de que se trate, necesaria para poder hacer una evaluación del riesgo sanitario que supone la importación, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

El importador dispondrá de un plazo de diez días para subsanar o aportar la documentación requerida. Si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. La unidad competente en materia de sanidad animal de las importaciones de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria comprobará que el destino de los animales se encuentra autorizado según lo dispuesto en el artículo 3, a cuyo efecto solicitará, en su caso, informe a la comunidad autónoma en que radique el destino del animal o animales, que deberá emitirse en diez días.

5. La unidad competente en materia de sanidad animal de las importaciones dictará resolución provisional en la que se informará al importador de los requisitos sanitarios a los que se somete la importación, sin perjuicio de lo que resulte de los controles veterinarios pertinentes a realizar en el Puesto de Control Fronterizo (PIF) de entrada.

En dicha resolución se indicarán los requisitos veterinarios que deberán certificarse por parte de la autoridad competente del país de origen en un documento que acompañará a los animales hasta su entrada en el territorio aduanero de la Unión Europea.

Se concederá un plazo de diez días para que el interesado formule las alegaciones que estime oportunas.

6. La unidad competente en materia de importaciones de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria elevará la correspondiente propuesta de resolución definitiva a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.

7. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución, de acuerdo con establecido en el artículo 21.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, será de tres meses desde la fecha de recepción de la solicitud y se notificará al importador de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la citada ley. Si transcurrido dicho plazo no se ha notificado al interesado la resolución correspondiente, éste podrá entender estimada su solicitud.

8. Contra dicha resolución, podrá recurrirse en alzada ante el Secretario General de Agricultura y Alimentación.

9. La resolución se notificará al Puesto de Control Fronterizo (PIF) de entrada, donde se realizarán los controles veterinarios pertinentes.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Destino de los animales.

1. El organismo de destino de los animales a importar estará autorizado y registrado, según proceda, en función de la finalidad de los animales, con base en las siguientes normas:

a) Decreto 1191/1975, de 24 de abril, sobre autorización y registro de núcleos zoológicos, establecimientos para la práctica de la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares.

b) La Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos.

c) Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

d) Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia.

2. Además, en el caso de aves y primates, el organismo de destino deberá estar autorizado con base en el artículo 14 del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1 del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Animales para los que ya existe un modelo de certificado sanitario.

El procedimiento previsto en el artículo 2 no será de aplicación a las importaciones de animales para los que exista un modelo de certificado zoosanitario disponible en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin perjuicio, en su caso, de la obtención de la autorización ambiental referida en el artículo 2.1.

Estos animales deberán venir acompañados de un certificado de acuerdo con el mencionado modelo.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Comunicaciones.

El Servicio de Inspección de Sanidad Animal del Puesto de Control Fronterizo, comunicará, a través del sistema TRACES, a la comunidad autónoma de destino, cada entrada en el Reino de España de los animales objeto de esta orden.

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[Bloque 7: #da]

Disposición adicional única. Contención del gasto.

Las medidas previstas en esta orden no podrán suponer incremento de dotaciones, de retribuciones ni de otros gastos de personal.

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[Bloque 8: #df]

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, reglas 10.ª, 16.ª, primer inciso, de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior y sanidad exterior, respectivamente.

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[Bloque 9: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2021.

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[Bloque 10: #fi]

Madrid, 16 de julio de 2020.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

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[Bloque 11: #an]

ANEXO

Normativa considerada en el artículo 1

Reglamento (UE) n.º 206/2010, de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria.

Directiva 2004/68/CE, del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE.

Reglamento (CE) n.º 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras.

Decisión de Ejecución de la Comisión 2013/519/UE, de 21 de octubre de 2013, por la que se establece la lista de territorios y terceros países desde los que se autorizan las importaciones de perros, gatos y hurones, así como el modelo de certificado sanitario para esas importaciones.

Reglamento (CE) n.º 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria.

Directiva 2009/158/CE, del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países.

Reglamento de Ejecución (UE) n.º 139/2013 de la Comisión, de 7 de enero de 2013, por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Unión y las correspondientes condiciones de cuarentena.

Directiva 2009/156/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros.

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 de la Comisión, de 12 de abril de 2018 sobre las condiciones para la entrada en la Unión de équidos vivos y de esperma, óvulos y embriones de équidos.

Decisión de Ejecución (UE) 2018/320 de la Comisión, de 28 de febrero de 2018, relativa a determinadas medidas zoosanitarias de protección para los intercambios comerciales de salamandras en el interior de la Unión y para la introducción en la Unión de estos animales en relación con el hongo Batrachochytrium salamandrivorans

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