[Vigencia agotada]
Téngase en cuenta que las medidas contenidas en el presente Real Decreto han perdido su vigencia por la evolución de la situación de crisis sanitaria que las motivaba.
I
Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, declaró, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, el cual ha sido prorrogado en seis ocasiones, hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, en los términos expresados en dicha norma.
En el momento actual, España ha iniciado un proceso de reducción gradual de las medidas extraordinarias de restricción de la movilidad y del contacto social establecidas mediante el citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Así, el pasado 28 de abril de 2020 el Consejo de Ministros adoptó el Plan para la transición hacia una nueva normalidad que establece los principales parámetros e instrumentos para la consecución de la normalidad.
En este proceso, en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad; la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, se ha procedido a regular paulatinamente el proceso de transición. Así, de un lado, se procede, bajo las condiciones establecidas, a permitir el acceso de la población a ciertos espacios para el paseo, el deporte, el ocio o la práctica de turismo activo, y, de otro lado, se procede a la paulatina reapertura al público de los establecimientos de hostelería y restauración.
Asimismo, el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su artículo 13 hace referencia a las actividades de hostelería y restauración, y, a tales efectos, señalaba que las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de bares, restaurantes y demás establecimientos de hostelería y restauración de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que se determinen.
II
De acuerdo con la legislación vigente, los usos de las playas que conllevan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones solo se pueden desarrollar amparados en el correspondiente título de ocupación, que únicamente pueden otorgarse para actividades cuya naturaleza exija su ubicación en el dominio público marítimo-terrestre.
En las playas se ubican establecimientos del sector de hostelería, restauración y servicios de temporada, amparados por concesiones o autorizaciones. A fin de paliar el posible detrimento en el rendimiento económico de aquellos por causa de las restricciones sanitarias derivadas del COVID-19, este real decreto posibilita la modulación del pago del canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en ese tipo de establecimientos y servicios a la situación generada por las medidas consistentes en la prohibición de la actividad, las restricciones de aforo y el aumento de la distancia entre instalaciones, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria.
III
La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, establece en su artículo 84 que toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre estatal en virtud de una concesión o autorización, cualquiera que fuere la Administración otorgante, devengará el correspondiente canon en favor de la Administración del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquélla. Dicho precepto ha sido desarrollado mediante Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas. Así, el Capítulo II del Título IV de del mencionado Reglamento articula la regulación de su cobro, ciertos supuestos de reducción, su devengo y criterios de fijación.
El artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos dispone que las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.
La Orden de 30 de octubre de 1992 por la que se determina la cuantía del canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, establecido en el artículo 84 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, prevé la devolución del importe del canon que corresponda cuando por causas no imputables al obligado al pago del canon no tenga lugar la ocupación o el aprovechamiento especial del dominio público.
Ahora, con este real decreto, en adición a lo contemplado tanto en el Reglamento General de Costas como en la Orden Ministerial del año 1992, se pretende regular la adaptación de la gestión del canon de ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre de la que podrán beneficiarse todos aquellos titulares de autorizaciones y concesiones de servicios de temporada y establecimientos expendedores de comidas y bebidas que hayan sufrido merma en los beneficios debido a la imposición de medidas excepcionales de cese de actividad, reducción del aforo o aumento de las distancias entre los elementos de las instalaciones durante la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19.
Esta normativa busca abordar de manera eficaz y equitativa los diferentes escenarios en los que se pueden encontrar los titulares de concesiones y autorizaciones.
Por todo ello, el objetivo principal de este real decreto es ofrecer un marco jurídico de vigencia temporal que atienda a las especiales circunstancias de ocupación y aprovechamiento del Dominio Público Marítimo Terrestre y, en consecuencia, establezca la exigencia del pago del canon en los justos términos en que su ocupación y aprovechamiento pueden hacerse.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este real decreto se dicta de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, la normativa vigente no contempla las especiales circunstancias de ocupación o aprovechamiento que se han presentado como consecuencia de la crisis sanitaria. Se precisa una normativa que de satisfacción a las necesidades actuales. Este real decreto resulta el único medio para la modificación inmediata y puntual del régimen actual. En virtud del principio de proporcionalidad, el contenido del presente real decreto pretende dar una respuesta ajustada y adecuada a los nuevos escenarios que se plantean por la crisis sanitaria y la existencia de diferentes fases del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. Esta norma contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se presentan y en la que se guardada la proporción entre las restricciones que afectan a los titulares de las concesión y autorizaciones y la modulación del canon que se experimenta. A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la presente regulación reviste la forma de real decreto y se plantea vinculándola a la vigencia de las medidas excepcionales de cese de actividad, reducción del aforo o aumento de las distancias entre los elementos de las instalaciones como consecuencia de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19. En aplicación del principio de transparencia, la presente norma se ha sometido al trámite de información pública previsto en el artículo 26.6 de Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Por último, en aplicación del principio de eficiencia, este real decreto asegura la máxima eficacia en la consecución de sus objetivos con los menores costes posibles en su aplicación.
El real decreto se dicta en virtud de las competencias del Estado establecidas en el artículo 149.1 de la Constitución Española en su apartado 18.ª relativo a la legislación básica sobre concesiones administrativas y que actúa como título competencial prevalente. Asimismo, la regulación del presente real decreto se dicta al amparo del apartado 23.ª, relativo a la legislación básica sobre protección del medio ambiente, así como el apartado 14.ª relativo a la Hacienda general.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de julio de 2020,
DISPONGO:
1. A los titulares de autorizaciones y concesiones de servicios de temporada en playas y establecimientos expendedores de comidas y bebidas que hayan sufrido merma en los beneficios debido a la imposición de medidas excepcionales de cese de actividad, reducción del aforo o aumento de las distancias entre los elementos de las instalaciones durante la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, les serán de aplicación las siguientes medidas:
a) No abonarán la parte del canon correspondiente a los períodos en los que se haya impuesto el cese total de la actividad.
b) Tendrán derecho a una adaptación porcentual del canon equivalente al porcentaje de limitación del aforo o al número de elementos que se puedan instalar sobre la superficie de dominio público marítimo terrestre objeto de título administrativo en relación con los periodos en los que los usos a que se refiere este apartado sean posibles pero estén sujetos a restricciones consistentes en la reducción del aforo o en el aumento de las distancias entre sus elementos, previa solicitud al Servicio o Demarcación de Costas correspondiente.
2. A solicitud de los interesados, se procederá a la devolución de las cantidades ya abonadas en concepto de canon que resulten contrarias a lo establecido en este precepto, de acuerdo con lo previsto en la Orden de 30 de octubre de 1992 por la que se determina la cuantía del canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, así como los intereses de demora en los términos fijados en el artículo 16 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.
Este real decreto se dicta en virtud de las competencias del Estado establecidas en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, relativo a la Hacienda general; el 18.ª, relativo a la legislación básica sobre concesiones administrativas; y el 23.ª, relativo a la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Las medidas previstas en este precepto estarán vigentes mientras lo estén las medidas excepcionales de cese de actividad, reducción del aforo o aumento de las distancias entre los elementos de las instalaciones adoptadas por las autoridades sanitarias para hacer frente a la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19.
Dado en Madrid, el 21 de julio de 2020.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Cuarta del Gobiernoy Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,
TERESA RIBERA RODRÍGUEZ
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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