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Decreto-ley 9/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes en los ámbitos de seguridad ferroviaria, de puertos de titularidad de la Generalitat y del taxi.

Publicado en:
«DOGV» núm. 8851, de 07/07/2020, «BOE» núm. 218, de 13/08/2020.
Entrada en vigor:
08/07/2020
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2020-9592
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/dl/2020/07/03/9/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/04/2022»

PREÁMBULO

I

Con motivo de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, que la Organización Mundial de la Salud elevó a pandemia internacional el pasado 11 de marzo de 2020, el Gobierno de la nación acordó declarar, mediante Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria en todo el territorio nacional, con fundamento en las actuales circunstancias extraordinarias que constituyen una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud.

La rápida parálisis de la actividad y de los servicios, y la extensión en el tiempo de la misma, ha afectado a amplios sectores de nuestra economía, lo que hace necesaria la adopción de medidas, con carácter urgente, que atenúen los efectos de la brusca disminución de ingresos, persiguiendo con ello recuperar a la mayor brevedad posible la reactivación económica.

El impacto que ha tenido esta situación de excepcionalidad ha obligado a las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, a adoptar con la máxima celeridad aquellas medidas tendentes a paliar los efectos que está sufriendo nuestra sociedad y a facilitar la pronta recuperación de las actividades.

Las medidas de contención y de limitaciones a la movilidad derivadas de la declaración del estado de alarma contenidas en el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, prolongadas en el tiempo mediante prórrogas, la última de ellas aprobada mediante la Resolución de 3 de junio de 2020, del Congreso de los Diputados se extendió hasta las 00.00 horas del día 21 de junio de 2020, generando disrupciones graves en la mayor parte de los sectores económicos. En particular las citadas medidas han tenido un gran impacto en la actividad portuaria y en el conjunto de usuarios, gestores y operadores portuarios, que han visto imposibilitado, reducido, afectado o limitado el desarrollo de su actividad o la prestación de servicios.

Constituye un deber de las autoridades públicas procurar que las medidas adoptadas no produzcan daños irreversibles en el tejido productivo y social, impulsando las actuaciones urgentes y excepcionales que sean necesarias para paliar los efectos negativos de la limitación de la movilidad y de la suspensión de gran parte de la actividad económica.

La política de la Generalitat en materia de puertos ha de buscar el objetivo de implementar un sistema portuario que ponga las infraestructuras portuarias al servicio de todos los operadores portuarios, con el fin de promocionar la actividad económica, industrial, logística, deportiva, pesquera, turística, científica, cultural y social de la Comunitat Valenciana, abordando de manera inmediata las actuaciones necesarias para paliar el inevitable daño causado por la pandemia y facilitar la pronta recuperación.

Al objeto de paliar los graves perjuicios que el estado de alarma ha provocado en los usuarios y operadores portuarios en el ámbito de los puertos de titularidad de la Generalitat, se considera necesario el establecimiento de una deducción temporal de abono por parte de los obligados tributarios de tasas portuarias en el ámbito de competencia de los puertos de la Generalitat desde el 14 de marzo de 2020, fecha en la que se decretó el estado de alarma hasta el día 21 de junio de 2020, fecha de su finalización. Además desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma y durante los cuatro meses siguientes, se establece una deducción de hasta un máximo del 50 % de las tasas por uso y ocupación de espacios y de las tarifas G-2 «Buques» y G-3 «Pasajeros y mercancías» reguladas por la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de tarifas portuarias a los operadores portuarios en el ámbito de competencia de los puertos de la Generalitat. De acuerdo con el Decreto 105/2019, de 5 de julio, del Consell, por el cual establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat, corresponde a la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad las competencias en materia de puertos; y a la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico las competencias en materia de hacienda y política financiera, por lo cual a los referidos departamentos del Consell les compete la planificación y desarrollo de las medidas necesarias para llevar a cabo esta actuación, atendido su carácter portuario, por un lado, y financiero y tributario, por otro. La medida debe de ser aprobada en una norma de tramitación urgente, dada la necesidad de su inmediata aplicación para garantizar su eficacia temporal.

La Generalitat ostenta la competencia exclusiva en materia de puertos de refugio, los puertos deportivos y, en general los que no desarrollen actividades comerciales y en materia de transportes terrestres que transcurran íntegramente por su territorio conforme a lo establecido en el artículo 49.1. 15.ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, aprobado por Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, en relación con lo establecido en el artículo 148.1.5.º y 6.º de la Constitución Española, que dispone que son competencia de las comunidades autónomas «los ferrocarriles y las carreteras cuyo itinerario transcurra íntegramente en el territorio de la comunidad autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable» y «los puertos de refugio, los puertos deportivos y, en general los que no desarrollen actividades comerciales».

II

La Ley 13/2017, de 8 de noviembre, de la Generalitat, del taxi de la Comunitat Valenciana estableció un nuevo marco normativo al transporte público de personas viajeras en vehículos de turismo (taxi) en la Comunitat Valenciana.

Tal y como señala el preámbulo un objetivo de la ley es consolidar un modelo de prestación de servicio basado en el profesional autónomo que es titular de una autorización de taxi, optando por reservar a las personas físicas el ejercicio de la citada actividad. Acorde con esta voluntad, la disposición transitoria primera de la ley estableció un régimen de transmisión de aquellas autorizaciones «acumuladas» que estaban adscritas a un solo titular en base al régimen jurídico existente con anterioridad incluso a la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana.

Mediante la Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, se dio nueva redacción a la disposición transitoria primera de la Ley del Taxi citada, fijando nuevos plazos a los establecidos en el texto original para la transmisión de autorizaciones y/o conversión de vehículos adaptados en aquellos supuestos en los que los titulares de autorizaciones tenían más de una autorización de taxi.

La situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ha supuesto la práctica paralización de la actividad económica. Durante el periodo de confinamiento han permanecido cerrados los talleres de automoción, los concesionarios e incluso la Inspección Técnica de Vehículos que hubiera homologado los cambios necesarios para poder adaptar los vehículos. Esta situación sobrevenida no pudo preverse, por razones obvias, en la última modificación de la Ley del Taxi a través de la citada Ley 9/2019. Por ello se hace necesario promover una modificación inmediata de la regulación relativa a la obligación de adaptar los vehículos para personas con movilidad reducida, dejando que los titulares de autorizaciones puedan llevar a efecto lo establecido en la Ley del Taxi en su redacción original pero con un periodo transitorio que les permita acometer estos cambios.

Se pretende, en el caso de la modificación en la Ley del Taxi fijar unos nuevos plazos temporales a los establecidos en el texto vigente para la transmisión de autorizaciones o conversión de vehículos a adaptados en aquellos supuestos en los que los titulares de autorizaciones tenían más de una autorización de taxi, provocada por la situación extraordinaria, excepcional, sobrevenida e imprevisible de la crisis generada por la pandemia del COVID-19 sobre amplios sectores de la economía nacional, y especialmente sobre el sector del transporte de viajeros (incluyendo el servicio público «impropio» del taxi), sobre el que ha impactado enormemente, ante la notoria disminución de la demanda de sus servicios, y la inviabilidad de proceder en los plazos previstos a los procesos de adaptación de vehículos, que hace necesario aplazar la aplicación de la medida prevista, en tanto la actual situación merma ostensiblemente la expectativa de venta de las licencias afectadas por dicha situación y ha limitado la posibilidad de adaptación de dichos vehículos.

Al mismo tiempo resulta necesario modificar urgentemente la redacción vigente del artículo 14 de la Ley 7/2018, de 26 de marzo, de la Generalitat, de Seguridad Ferroviaria, para posibilitar la efectiva constitución del Consejo Rector de la Agencia de Seguridad Ferroviaria (prevista en dicha norma legal) y su puesta en funcionamiento, clave para implementar las previsiones establecidas en dicha ley en materia de garantía de la seguridad ferroviaria.

La Ley 7/2018, de 26 de marzo, de la Generalitat, de seguridad ferroviaria regula en su artículo 14, el Consejo Rector, que es el órgano superior de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària (AVSF), que gobierna la entidad y establece las directrices de actuación de la misma.

En este caso la urgencia viene dada por la escasez de personas con el perfil adecuado para formar parte del Consejo Rector, que ha de constituirse cuanto antes para poder proceder a la puesta en marcha efectiva de la Agencia. El nivel de especialización que exige el desempeño de las funciones que corresponden a los miembros del Consejo Rector aconseja servirse de mayores opciones para su selección, por lo que se ha considerado oportuno que administraciones, organismos y entidades vinculadas al sector ferroviario puedan efectuar propuestas. Asimismo, es de interés para el funcionamiento efectivo del Consejo y su puesta en marcha que la retribución de los vocales se produzca mediante dietas o indemnizaciones.

Se considera pues necesario y urgente añadir un nuevo apartado 6.º a dicho artículo que determine, por una parte, el órgano competente para establecer las dietas o indemnizaciones que puedan percibir los miembros nombrados para el Consejo Rector de dicho órgano que compatibilicen, en los casos previstos en la legislación vigente, dichas funciones con otras en Administraciones y organismos públicos y entidades vinculadas al sector ferroviario que no puedan suponer conflictos de intereses con las actividades de la Agencia, pudiendo ser retribuidos en su labor mediante indemnizaciones o dietas acordes con la responsabilidad de sus funciones, por asistencia a las sesiones del Consejo Rector. La falta de previsión legal al respecto de este asunto está impidiendo el nombramiento de personal cualificado para formar parte de dicho máximo órgano de la Agencia, ante la falta actual de regulación que permita fijar que puedan percibir indemnizaciones o dietas por su asistencia a las sesiones que del mismo se convoquen.

Se pretende así hacer viable el nombramiento de los miembros del Consejo Rector de la Agencia, para que se pueda garantizar a los mismos el derecho a ser retribuidos para subvenir los gastos que sus asistencias, que pueden implicar desplazamientos y molestias importantes en dichas personas, les puede generar.

Debe recordarse que la creación de la Agencia de Seguridad Ferroviaria obedeció al mandato de les Corts de creación de un organismo independiente que velara por la seguridad del sistema ferroviario y tranviario de competencia de la Generalitat siendo el Consejo Rector el órgano superior, que gobierna la entidad y establece las directrices de actuación de la misma. La imposibilidad de nombrar sus miembros ha significado que hasta el momento no se han podido desarrollar las funciones que justificaron la creación del organismo, siendo urgente su puesta en funcionamiento.

III

Concurren en el presente supuesto, para todas las modificaciones legislativas contenidas en este decreto ley, las notas de extraordinaria y urgente necesidad que justifica la adopción de las medidas incluidas, en la forma prevista en el art. 86.1 de nuestra Carta Magna, según la interpretación que al respecto ha establecido la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que es ejemplo la reciente sentencia de 28 de enero de 2020, existiendo una definición «explícita y razonada» de la situación concurrente que justifica las medidas legislativas y una «conexión de sentido» entre la situación definida y las medidas que en el mismo se adoptan.

La situación que afronta la Comunitat Valenciana por la crisis originada por la COVID-19, genera la concurrencia de graves motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar unas medidas que no pueden alcanzarse por el procedimiento de urgencia de tramitación parlamentaria. Según reiterada jurisprudencia constitucional «los decretos leyes han de atajar situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que, por razones difíciles de prever, requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes», y por lo tanto las normas contenidas en el decreto ley han de tener una relación directa con la situación de extraordinaria y urgente necesidad y han de contener una explicita y razonada declaración de las razones de tal urgencia y necesidad. En el actual escenario resulta de la máxima urgencia la adopción de medidas extraordinarias que atenúen los efectos de la brusca disminución de la actividad, con el fin de remediar los resultados negativos y los efectos sostenidos de la actual crisis.

Este decreto ley responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, eficiencia y transparencia, exigidos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Se cumplen los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen dirigidas al estímulo, el impulso y el mantenimiento de la actividad económica y por ser el decreto ley el instrumento jurídico más adecuado e inmediato para garantizar su consecución. La norma cumple también con el principio de proporcionalidad, por contener la regulación imprescindible para atender la necesidad de establecer las medidas extraordinarias que en él se regulan. Del mismo modo se ajusta al principio de seguridad jurídica, ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de eficiencia, no se establecen más cargas que las estrictamente necesarias. Por último, en relación con el principio de transparencia, la norma está exenta de los tramites de consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y aprobación de los decretos leyes.

Por todo esto y en virtud de los artículos 28,c) y 58 de la ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, y el artículo 5 de la Ley orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las comunidades autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, a propuesta conjunta del conseller de Hacienda y Modelo Económico, y del conseller de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, previa deliberación del Consell, en la reunión del 3 de julio de 2020, decreto:

CAPÍTULO I

Apoyo económico a los usuarios y operadores portuarios

Artículo 1. Establecimiento de una deducción de carácter temporal para las tasas por uso y ocupación de espacios en los puertos de la Generalitat.

1. Las tasas por uso y ocupación de los espacios en los puertos de la Generalitat en virtud de concesión o autorización reguladas en la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat, devengadas desde el 14 de marzo, fecha en la que se decretó el inicio del estado de alarma a través del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta las 00.00 horas del 21 de junio de 2020 en que se ha dado por finalizado el mismo, tendrán una deducción del 50% de la cuota resultante de aplicar el tipo de gravamen sobre la base imponible.

2. Todas aquellas entidades que ostenten para las actividades que se señalan los derechos derivados de una autorización o de una concesión para la ocupación y explotación de espacios en la zona de servicio de los puertos de la Generalitat, o incorporen en sus instalaciones locales y superficies destinadas a las mismas, disfrutarán de una deducción del 50 % de la cuota resultante de aplicar el tipo de gravamen sobre la base imponible de las tasas por uso y ocupación de espacios en los puertos de la Generalitat devengadas desde el día siguiente al de la finalización del estado de alarma y durante los cuatro meses siguientes:

a) Transporte de pasaje en régimen de cabotaje, interior o tráfico de bahía.

b) Actividades náuticas: chárteres, excursiones, alquiler, escuelas.

c) Hostelería y locales de restauración.

d) Otras instalaciones que incluyan las anteriores actividades.

Está deducción se aplicará de oficio a todas las entidades o particulares que tengan autorizado el desarrollo de las citadas actividades, tanto si lo es por la totalidad de la superficie del título legal habilitante o por una parte de esta. En este último supuesto se procederá por parte de la administración portuaria a la medición de la superficie dedicada a la actividad concreta sujeta a deducción, determinado el tipo o tipos de superficie que se ocupa susceptibles de ser objeto de deducción.

Artículo 2. Establecimiento de deducción en las tarifas G-2 «Buques» y G-3 «Pasajeros y mercancías».

Las tarifas G-2 «Buques» y G-3 «Pasajeros y mercancías» reguladas en la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de tarifas portuarias, aplicables a los operadores portuarios en el ámbito de competencia de los puertos de la Generalitat, y devengadas desde el día siguiente al de la finalización del estado de alarma y durante los cuatro meses siguientes, tendrán una deducción del 50 % de la cuota resultante de aplicar las tarifas sobre la base imponible.

Artículo 3. Moratoria de la emisión de liquidaciones de tasas portuarias.

Mediante resolución del conseller de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, se establecerá una moratoria en las liquidaciones en cuantas tasas se generen por uso y ocupación de espacios portuarios y servicios prestados, de manera que las liquidaciones afectadas en el periodo 2020-2021 se verán postergadas en su emisión y cobro, según un calendario que acompañará a la citada resolución y que en ningún se extenderá más allá del 31 de diciembre de 2021.

Artículo 4. Beneficiarios.

Esta norma va destinada a todos los operadores portuarios y usuarios de los puertos de competencia de la Generalitat, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat y Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias.

Artículo 5. Compatibilidad de las medidas.

Estas medidas se declaran compatibles con cualquier otra medida de carácter tributario, laboral, o de cualquier tipo que puedan adoptarse por cualquier otra administración o entidad.

CAPÍTULO II

Modificación de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, de la Generalitat, del taxi de la Comunitat Valenciana

Artículo 6. Modificación de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, de la Generalitat, del taxi de la Comunitat Valenciana.

Se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, de la Generalitat, del taxi de la Comunitat Valenciana, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria primera. De las personas físicas titulares de varias autorizaciones de taxi.

Los actuales titulares de más de una autorización de taxi podrán transmitir hasta el 11 de julio de 2021 a una persona física, en los términos del artículo 6.2, que cumpla los requisitos establecidos, todas aquellas autorizaciones de taxi que excedan de una. Transcurrido el plazo se entenderán revocadas las de exceso, con derecho a conservar la más antigua.

No obstante, con el objetivo de alcanzar el porcentaje de un cinco por ciento, o fracción, de vehículos adaptados en el correspondiente ámbito, sus titulares podrán mantener a su nombre dos de las autorizaciones en exceso, si adscriben a las mismas antes del 11 de enero de 2022 un vehículo adaptado, de manera permanente y definitiva, de entre cinco y siete plazas, incluido conductor, del que dispongan de manera efectiva, en los términos de esta ley. A partir del día 12 de octubre de 2021 las segundas o terceras autorizaciones que no hayan adscrito vehículo adaptado quedarán suspendidas, no pudiendo, a partir de ese momento, prestar servicios de taxi, si bien se podrá adscribir vehículo adaptado o transmitir las autorizaciones hasta el 11 de enero de 2022.

A los titulares de más de una autorización que a la entrada en vigor de esta disposición transitoria no hubiesen transmitido las de exceso o adaptado el vehículo, les será de aplicación el régimen jurídico previsto en la misma».

CAPÍTULO III

Modificación de la Ley 7/2018, de 26 de marzo, de la Generalitat, de seguridad ferroviaria

Artículo 7. Modificación de la Ley 7/2018, de 26 de marzo, de la Generalitat, de seguridad ferroviaria.

Se modifica el artículo 14 de la Ley 7/2018, de 26 de marzo, de la Generalitat, de Seguridad Ferroviaria, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 14. El Consejo Rector.

1. El Consejo Rector es el órgano superior de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària, que gobierna la entidad y establece las directrices de actuación de la misma.

2. Se compone de cinco vocalías, cuyo nombramiento se realizará entre personas de reconocida competencia, experiencia y prestigio profesional en el sector ferroviario o en la gestión de emergencias, garantizándose la composición equilibrada por un periodo de cinco años, con la posibilidad de reelección por otro periodo de igual duración.

3. La elección se llevará a cabo según el siguiente procedimiento:

a) Tres personas elegidas por Les Corts, a propuesta de los grupos parlamentarios.

Para la elección de personas que corresponda elegir a Les Corts, los grupos parlamentarios, mediante propuestas suscritas por un mínimo de dos grupos, podrán presentar, ante la comisión parlamentaria competente, candidaturas concretas, acompañadas de los respectivos currículos que justifiquen la idoneidad de las personas propuestas, o solicitar a cualesquiera de las diversas administraciones, organismos y entidades públicas vinculadas al sector ferroviario o a la gestión de emergencias que propongan, en representación de las mismas, el nombramiento de personas cualificadas para dicha función. Dicha comisión, una vez celebradas las comparecencias pertinentes, valorará la idoneidad de los candidatos y candidatas propuestos y elevará una propuesta al pleno de Les Corts que, en todo caso, observará el principio de paridad.

El Pleno de Les Corts elegirá a las tres personas que tiene asignadas por mayoría de tres quintas partes aplicable a cada una de las candidaturas propuestas. En caso de que alguna de las personas propuestas no obtenga la mayoría necesaria en primera votación, se procederá a una segunda votación, en distinta sesión plenaria a celebrar dentro del plazo de un mes subsiguiente a la primera y en la que será suficiente con una mayoría absoluta para la elección de cada persona propuesta.

b) Dos personas, a título individual o en representación de cualquier administración, organismo o entidad pública vinculada al sector ferroviario o gestión de emergencias, elegidas por el Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de transportes,.

c) El nombramiento de las personas que deban integrar el Consejo Rector se realizará por decreto del presidente de la Generalitat y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

4. Las personas designadas como vocales, de entre las que se elegirá a la persona titular de la presidencia del órgano, gozarán de independencia y autonomía, siendo su cargo incompatible con el ejercicio de aquellas otras actividades, tanto públicas como privadas cuyo ejercicio pueda producir un conflicto de intereses con las funciones de la agencia.

El cargo de vocal de la agencia será incompatible con el desempeño de funciones directivas o ejecutivas en Partidos Políticos, Centrales Sindicales, Asociaciones Empresariales y Colegios Profesionales.

5. Al Consejo Rector le corresponde ejercer, sin otras limitaciones que las establecidas en la legislación vigente y sin perjuicio de las atribuciones de la presidencia, cuantas facultades y poderes, en general, sean precisos para el cumplimiento de sus fines y, en particular:

a) Definir las directrices generales y líneas de actuación de la agencia.

b) Nombrar y separar a la persona titular de la presidencia.

c) Aprobar, a propuesta de la Dirección General de la agencia, el plan anual de actividades de la entidad.

d) Aprobar y elevar al departamento de adscripción el anteproyecto de presupuesto de la agencia.

e) Aprobar los estados de ejecución del presupuesto, la memoria y las cuentas anuales.

f) Aprobar la plantilla, la organización funcional y el régimen de retribución de todo el personal de la entidad, dentro de las limitaciones legales y presupuestarias y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Generalitat.

g) La aprobación de las convocatorias de pruebas de admisión para la selección del personal laboral al servicio de la agencia.

h) Formular la propuesta de aprobación del estatuto de la agencia, cuya aprobación corresponde al Consell.

i) Aprobar la metodología para la evaluación y valoración de los riesgos asociados a la operación ferroviaria.

6. Los miembros del Consejo Rector podrán compatibilizar el cargo con otras actividades externas al ente, en todo caso compatibles conforme se prescribe en el apartado 4 del presente artículo, retribuyéndose su labor mediante indemnizaciones o dietas acordes con la responsabilidad de sus funciones, por asistencia a las sesiones del Consejo Rector.

La cuantía de las indemnizaciones o dietas a percibir se establecerán por acuerdo del Consejo Rector. Las indemnizaciones o dietas que percibiesen en el ejercicio de sus funciones como miembros del consejo Rector, deberán ser de carácter público, y estarán sujetas a lo establecido en las sucesivas leyes de presupuestos anuales de la Generalitat. Su aprobación requerirá, en todo caso, informe previo y preceptivo de la conselleria competente en materia de hacienda».

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la disposición transitoria única de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

El Consell podrá dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en este decreto-ley. Asimismo, la persona titular competente en transporte y puertos podrá dictar cuantos actos y disposiciones reglamentarias sean necesarios en aquellos supuestos en los que este decreto-ley atribuye expresamente la competencia a la conselleria, conforme a la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

València, 3 de julio de 2020.–El President de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.–El Conseller, Hacienda y Modelo Económico, Vicent Soler i Marco.–El Conseller de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, Arcadi España García.

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