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Real Decreto 784/2021, de 7 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares.

Publicado en:
«BOE» núm. 236, de 02/10/2021.
Entrada en vigor:
01/11/2021
Departamento:
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Referencia:
BOE-A-2021-16031
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2021/09/07/784/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 02/10/2021»


[Bloque 1: #pr]

I

La disposición adicional octava de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, habilitó al Gobierno para llevar a cabo un desarrollo reglamentario dirigido a prever un registro especial para los buques históricos, así como un régimen simplificado de certificación e inspección. Este es el propósito del presente real decreto, que se aprueba con esa finalidad de proporcionar el necesario apoyo y protección de esos buques históricos que, como señalaba la exposición de motivos de la Ley de Navegación Marítima, son «parte del patrimonio cultural de España».

Con la aprobación de esta norma, España se incorpora al grupo de países de nuestro entorno que prevén un trato específico a sus buques y embarcaciones tradicionales e históricos. Con ello se pone fin al vacío que hasta ahora existía en nuestro ordenamiento jurídico en relación con estas embarcaciones y buques y sus reproducciones.

La nueva regulación se inspira en los convenios internacionales sobre la protección del patrimonio histórico, artístico y cultural. Entre ellos destaca la Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial de 2003, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). Con carácter no normativo, debe subrayarse el valor de la Recomendación 1486/2000 del Parlamento Europeo sobre el Patrimonio marítimo y fluvial.

De especial interés resulta la llamada «Barcelona Charter» (Carta Europea para la Conservación y Restauración de los Barcos Tradicionales que navegan, 2002), que se reconoce como una guía europea para la conservación y restauración de los buques históricos que todavía navegan y que se elaboró bajo la dirección técnica de la asociación European Maritime Heritage (EMH).

A las anteriores referencias, se han de añadir el Libro Verde «Hacia una futura política marítima de la Unión», el Manifiesto en favor del patrimonio marítimo flotante del estado español o la Declaración de Gijón en el marco del Día marítimo europeo de 20 de mayo de 2010.

España firmó en el año 2005 el Memorando de entendimiento sobre el reconocimiento mutuo de certificados para la operación segura de barcos tradicionales en aguas europeas y de certificados de competencia para tripulaciones en barcos tradicionales, conocido como Wilhemshaven Mou (Memorandum of Understanding for traditional ships). Se trata de un acuerdo firmado por las Administraciones Marítimas de Dinamarca, Estonia, Finlandia, Alemania, Países Bajos, Noruega, España, Suecia y Reino Unido, que supuso por primera vez la adopción de unas condiciones mínimas de seguridad marítima para los buques y embarcaciones tradicionales e históricos y su reconocimiento público.

En este contexto se explica la necesidad de contar con una regulación de ámbito nacional específica que ponga fin a las disfunciones que se venían constatando para la conservación y recuperación de buques históricos. También es propósito de esta norma apoyar la preservación de técnicas o métodos artesanos tradicionales de construcción de embarcaciones que podrían encontrarse en vías de desaparición debido a su complejidad. Y, en último término, se pretende reconocer y apoyar la labor que particulares y asociaciones llevan a cabo para preservar esta tradición náutica, en un país con una vocación e historia marítimas tan importante como España.

II

El nuevo reglamento precisa las circunstancias que determinan la calificación de un buque, embarcación o de su reproducción singular, como histórico. Estas circunstancias pasan por la inclusión en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español o su declaración de interés cultural. A ellos se han de sumar otros buques o embarcaciones cuyo valor reside en diversos factores, como son el tipo de construcción, su tecnología o la técnica artesanal empleada. También se tiene en cuenta su relación con actividades marítimas significativas de España, que hubieran pertenecido a alguna autoridad relevante o intervención en algún acontecimiento de transcendencia histórica. La antigüedad del buque o embarcación también se toma en consideración y es un elemento esencial de las definiciones de yates o barcos clásicos, barcos de época y los barcos tradicionales singulares, que se incluyen en este reglamento.

Se incluye dentro del ámbito de la norma las reproducciones singulares de buques y embarcaciones históricos, a las que se define con el propósito de delimitar aquellas que merecen este régimen de certificación e inspección. Para las réplicas se trata de combinar la exigencia de rigor histórico en las mismas, con la construcción con técnicas modernas que conllevan la combinación de nuevos materiales (como la fibra de vidrio) con un recubrimiento de madera, el empleo de motores u otras adaptaciones de equipos e interiores.

En atención a la contribución que para la divulgación de este patrimonio cultural suponen, se incluyen dentro de la norma las reproducciones digitales de los buques y embarcaciones históricos, aunque para remitir su régimen de protección al propio de la propiedad intelectual.

III

El Registro de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares es el instrumento central para identificar estos barcos y controlar el cumplimiento de los requisitos establecidos.

La documentación que se exige a estos buques y embarcaciones históricos y a sus reproducciones singulares también es objeto de simplificación. Así se manifiesta de manera especial en el certificado de cumplimiento, esencial para estos buques y embarcaciones, en el que se unifican otros certificados exigidos con carácter general, y que trata de adaptarse a las características propias de la embarcación. Lo mismo sucede con el régimen de inspección y certificación que se prevé para los buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares.

Se cierra la norma con unas previsiones sobre ayudas y beneficios de los que podrán gozar los buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares, que debido a la reserva de ley que consagra nuestra Constitución en materia tributaria habrán de ser completadas por normas con el rango exigido.

IV

En definitiva, con esta regulación se pretende dar un paso adelante en la protección y promoción de este importante patrimonio de nuestro país, al que de manera progresiva se debe prestar mayor atención.

Este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Estos principios son los de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En este sentido, este real decreto persigue un interés general al dar cumplimiento al mandato de la disposición adicional octava de la Ley de Navegación Marítima, y dotar con ello de un marco normativo a los buques o embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares. La norma aprobada se limita a contener la regulación imprescindible para atender a las necesidades de este sector de la navegación y de la protección del patrimonio marítimo español. Con este fin se establece una regulación flexible, con las únicas restricciones que exigen la seguridad de la vida humana en la mar, la de la navegación y la protección del medio ambiente marino.

La norma es respetuosa con el ordenamiento jurídico nacional e internacional, siendo las cargas administrativas que se introducen las mínimas e indispensables para la adecuada consecución de los fines del real decreto. Igualmente, en cumplimiento del principio de transparencia, durante su procedimiento de elaboración se ha favorecido la participación activa de los potenciales destinatarios de la norma.

Finalmente, se destaca que esta norma ha sido redactada y estructurada siguiendo principios de lenguaje jurídico claro, que persiguen su mejor comprensión por el conjunto de los ciudadanos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, este real decreto se dicta de acuerdo con la competencia exclusiva que ostenta el Estado en materia de marina mercante y abanderamiento de buques. Asimismo, el artículo 13 y el capítulo V se amparan en lo previsto en el artículo 149.2 de la Constitución Española, que establece que sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas.

En el procedimiento de elaboración de este real decreto se han cumplido los trámites establecidos en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, sobre la potestad reglamentaria. La norma ha cumplido los trámites de consulta pública previa, de audiencia y de información pública del sector afectado. Se ha sometido a consulta de las comunidades autónomas y se ha recabado informe del Ministerio Política Territorial y Función Pública relativo a la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, así como de otros Ministerios que pudieran verse afectados por la materia.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de septiembre de 2021,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #au]

Artículo único. Aprobación del Reglamento de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares.

Se aprueba el Reglamento de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares, que se inserta a continuación.

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[Bloque 3: #dt]

Disposición transitoria primera. Régimen de despacho de los buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares.

Hasta la modificación de la Orden de 18 de enero de 2000, por la que se aprueba el Reglamento sobre Despacho de Buques, los buques o embarcaciones históricos que tengan tripulación profesional se sujetarán al régimen de despacho por tiempo. El periodo de validez de este despacho se corresponderá con el de los certificados obligatorios del buque o embarcación.

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[Bloque 4: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Plazo para tramitar la inscripción en el Registro de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares.

Las solicitudes de inscripción en el Registro de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares presentadas desde la entrada en vigor de este real decreto hasta el 1 de noviembre de 2022 se resolverán y notificarán en el plazo máximo de 6 meses. Pasada esa fecha se aplicará el plazo previsto en el artículo del 8 del Reglamento de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares.

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[Bloque 5: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

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[Bloque 6: #df]

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de marina mercante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución.

El artículo 13 y el capítulo V se amparan, además, en lo previsto en el artículo 149.2 de la Constitución, como actividad de fomento y apoyo a buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares como manifestaciones culturales.

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[Bloque 7: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de noviembre de 2021.

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[Bloque 8: #fi]

Dado en Madrid, el 7 de septiembre de 2021.

FELIPE R.

La Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana,

RAQUEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

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[Bloque 9: #re]

REGLAMENTO DE BUQUES Y EMBARCACIONES HISTÓRICOS Y SUS REPRODUCCIONES SINGULARES

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[Bloque 10: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 11: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Este reglamento tiene por objeto la adopción de medidas de protección y apoyo para la conservación de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares, mediante la regulación de su registro, su documentación y el establecimiento de un régimen simplificado de certificación e inspección.

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[Bloque 12: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este reglamento será de aplicación a los buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares.

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[Bloque 13: #a3]

Artículo 3. Concepto de buque y embarcación histórico.

Los buques o embarcaciones podrán tener valor histórico:

a) Por su pertenencia al patrimonio histórico español, determinada por su inclusión en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español o por haber sido declarados de interés cultural.

b) Por su consideración como barco clásico, de época o tradicional singular, de acuerdo con las definiciones del artículo siguiente, cuando concurran en ellos alguna o algunas de estas circunstancias:

1.º Formen parte de un tipo de construcción específico que ha dejado de producirse o es prácticamente inexistente.

2.º Hubiera sido construido utilizando una tecnología especial o con arreglo a una técnica artesana tradicional, con independencia de que siga siendo empleada.

3.º Por su relación con actividades marítimas significativas de España, a causa de su valor cultural, histórico, científico, técnico, estético o de uso.

4.º Por haber pertenecido o estar relacionadas con alguna autoridad relevante o por haber intervenido en algún acontecimiento de transcendencia histórica.

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[Bloque 14: #a4]

Artículo 4. Concepto de barco clásico, de época o tradicional singular.

1. Se entiende por barco clásico aquel propulsado a vela o motor destinado a la náutica de recreo y construido en madera o materiales metálicos con anterioridad al año 1975.

Se consideran también barcos clásicos las réplicas posteriores basadas en planos y materiales acordes a la época anterior a 1975. Se excluyen aquellos construidos en serie.

2. Se entiende por barco de época aquel construido en madera o metal y botado antes del 31 de diciembre de 1949.

3. Se entiende por barco tradicional singular aquel que tenga una significación cultural especial en la historia marinera de España, construido con anterioridad al año 1975. La significación cultural derivará de que el barco suponga una manifestación de habilidades marineras y técnicas de construcción tradicionales.

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[Bloque 15: #a5]

Artículo 5. Concepto de reproducción singular.

1. Las reproducciones singulares de buques y embarcaciones históricos podrán ser de dos tipos:

a) Una reproducción singular tipo, que es aquella que reproduce las características conocidas de un determinado buque o tipo de buque.

b) Una reproducción singular operacional, que es aquella que cuya finalidad principal es mostrar la forma en que operaba el original reproducido, con las mínimas adaptaciones necesarias.

2. Las reproducciones singulares de buques y embarcaciones históricos deberán ser lo más fieles posibles al buque o embarcación original, pudiéndose aceptar variaciones en las técnicas y materiales utilizadas en su construcción, en su diseño, en el casco, en el aparejo, en su velamen y demás elementos auxiliares o menores.

3. Las reproducciones singulares de buques o embarcaciones históricos desarrolladas por medios electrónicos o en soporte digital se regularán por lo dispuesto en la legislación en materia de propiedad intelectual.

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[Bloque 16: #ci-2]

CAPÍTULO II

Del Registro de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares

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[Bloque 17: #a6]

Artículo 6. El Registro de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares.

1. El Registro de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares tendrá carácter público y se constituirá como una base de datos informatizada accesible a través del sitio web del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

2. El Registro de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares se integra dentro del Registro de Buques y Empresas Navieras y depende de la Dirección General de la Marina Mercante.

3. La gestión del Registro corresponde a la Subdirección General de Seguridad, Contaminación e Inspección de la Dirección General de la Marina Mercante, que tendrá la condición de responsable del Registro, a los efectos de lo previsto en la normativa de protección de datos de carácter personal.

4. El Registro de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares se coordinará con la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles en relación con las inscripciones que, en los términos previstos en la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, se practiquen sobre las titularidades y gravámenes sobre los buques, embarcaciones y artefactos navales.

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[Bloque 18: #a7]

Artículo 7. Solicitud de inscripción en el Registro de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares.

1. La solicitud de inscripción podrá promoverse por el propietario, el naviero o el armador del buque o embarcación, utilizando el formulario normalizado disponible a tal fin.

La solicitud se presentará a través de la sede electrónica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Los sujetos no obligados a relacionarse a través de medios electrónicos podrán también dirigir su solicitud de manera presencial a este Ministerio en cualquiera de los lugares que se citan en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. En la solicitud de inscripción se hará constar:

a) Nombre y apellidos o denominación social del propietario, naviero o armador, dirección electrónica y domicilio a efectos de notificaciones.

b) La identificación del buque o embarcación.

c) La pertenencia al patrimonio histórico español o su consideración como barco clásico, de época o tradicional singular.

d) La concurrencia de alguna o algunas de las circunstancias que determinan su consideración como buque o embarcación histórico o como reproducción singular, de acuerdo con los artículos 3, 4 y 5.

e) Los datos técnicos e históricos del buque o embarcación.

f) El estado de conservación del buque o embarcación, en el que se hará constar si al menos el 70 por ciento de la estructura del casco es original. Si ese porcentaje de estructura original es inferior se deberá acreditar la relevancia histórica del buque o embarcación, de acuerdo con los criterios de los artículos 3 y 4.

g) El tipo de navegación y actividades, uso o explotación de que sean objeto, relacionada con la clasificación general del Registro de Buques y Empresas Navieras.

h) Puerto de atraque habitual donde se encuentra el buque o embarcación a efectos de comprobaciones por parte de la Administración marítima.

En caso de cambio de pabellón deberá acompañarse el certificado de baja en el registro extranjero de procedencia.

A la solicitud se acompañarán los documentos que acrediten las circunstancias indicadas. Entre esta documentación se incluirán, entre otros, fotografías, planos o proyectos de construcción, transformación, reforma o reparación del buque o embarcación.

3. Los buques y embarcaciones que pertenezcan al patrimonio histórico español se inscribirán de manera automática, acreditada esa circunstancia y una vez aportada la información indicada en el apartado anterior.

4. Para la inscripción de las reproducciones singulares se deberá acreditar su grado de fidelidad al buque o embarcación histórico que duplican y que el proyecto para su construcción ha sido objeto de una investigación y análisis riguroso.

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[Bloque 19: #a8]

Artículo 8. Tramitación y resolución de la inscripción en el Registro de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares.

1. El plazo máximo para acordar la inscripción en el Registro o su denegación y para su notificación será de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Dirección General de la Marina Mercante o en el registro de la Capitanía o Distrito Marítimo. Esta resolución corresponderá:

a) Al órgano encargado de la gestión del registro cuando se trate de un buque de eslora (L) igual o superior a 24 metros.

b) Al responsable del Distrito Marítimo o, en su defecto, de la Capitanía Marítima cuando se trate de una embarcación de eslora (L) inferior a 24 metros.

2. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud de inscripción ha sido estimada por silencio administrativo.

Contra la resolución que acuerde o deniegue la inscripción se podrá interponer recurso de alzada ante el Director General de la Marina Mercante.

3. La inscripción en este registro supondrá el abanderamiento en España del buque o embarcación y la aplicación del régimen de certificación e inspección que se regula en este reglamento.

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[Bloque 20: #a9]

Artículo 9. Valoración del carácter histórico de un buque o embarcación a efectos de su inscripción en el Registro.

1. Admitida la solicitud, el servicio de inspección de la Capitanía Marítima donde se encuentre el buque o embarcación verificarán su estado de conservación y las circunstancias expuestas para su calificación como histórico.

Este examen del buque o embarcación incluirá la comprobación de la estructura del casco.

El inspector enviará su informe en un plazo máximo de 20 días a contar desde que se le encomendó llevar a cabo la verificación del carácter histórico del buque o embarcación. En caso de resultado satisfactorio, la inscripción se practicará en un plazo máximo de veinte días desde la finalización de la actividad inspectora.

2. Cuando surjan dudas sobre el carácter histórico de un buque o embarcación se abrirá un período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. A tal fin se podrá solicitar, entre otros, el criterio de un especialista de cualquiera de los museos navales y marítimos españoles.

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[Bloque 21: #a1-2]

Artículo 10. Inscripción de buques y embarcaciones pesqueros en el Registro.

La inscripción en el Registro de los buques y embarcaciones pesqueros históricos y sus reproducciones singulares implicará la baja automática en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y tendrá los mismos efectos y beneficios que el desguace.

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[Bloque 22: #a1-3]

Artículo 11. Publicidad de la documentación del Registro.

La información que disponga el Registro de cada buque o embarcación histórico o de sus reproducciones singulares es pública, a excepción de aquellos documentos aportados para su inscripción, para cuyo acceso es precisa autorización expresa de sus titulares registrales.

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[Bloque 23: #a1-4]

Artículo 12. Baja en el Registro.

1. Se dará de baja en el Registro de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Por cambio de pabellón.

b) Por pérdida total a causa de accidente.

c) Por inscripción en otro registro que no sea compatible con el mantenimiento de su inscripción en el de buques y embarcaciones históricos.

d) Por solicitud del titular registral, presentada en la misma forma prevista en el artículo 7.1 que acreditará la identidad del solicitante y la causa que motiva la baja en el Registro de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares.

e) De oficio por el encargado del Registro, cuando concurra causa que así lo justifique y previa audiencia del titular registral.

2. En los supuestos d) y e) del apartado anterior, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución de baja en el Registro será de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Dirección General de la Marina Mercante o desde la fecha del acuerdo de iniciación.

3. Cuando el procedimiento de baja en el Registro se hubiera iniciado a solicitud del titular registral, se entenderá denegada una vez transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa.

4. La resolución de la baja en el Registro será recurrible ante el Director General de la Marina Mercante.

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[Bloque 24: #a1-5]

Artículo 13. Colaboración institucional.

1. La Dirección General de la Marina Mercante promoverá la colaboración con los museos navales y marítimos españoles, cualquiera que sea su titularidad, para los siguientes fines:

a) La determinación de los criterios empleados para la inscripción en el Registro de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares, de acuerdo con los estándares internacionales.

b) La realización de consultas acerca del carácter histórico de un buque o embarcación.

c) La difusión y conservación de la historia y el patrimonio naval español.

2. Asimismo, para los mismos fines se promoverá la colaboración con asociaciones e instituciones entre cuyas actividades se incluya la promoción del patrimonio marítimo español.

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[Bloque 25: #ci-3]

CAPÍTULO III

De la documentación de los buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares

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[Bloque 26: #a1-6]

Artículo 14. Documentación.

1. Los buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares deberán contar con los siguientes documentos y certificados, de conformidad con las normas generales aplicables:

a) La patente de navegación cuando tengan un número de unidades de arqueo bruto (GT) igual o superior a 20.

b) El rol de despacho y dotación cuando tenga tripulación profesional.

c) La documentación acreditativa de los seguros o garantías financieras constituidas para la cobertura de riesgos en atención a la actividad que desarrollen.

2. Los buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares contarán, en todo caso, con un certificado de cumplimiento.

El certificado de cumplimiento es el documento que se aprobará por la Administración marítima, en el que se contendrán las medidas de seguridad, operacionales y anticontaminantes que sean exigibles a cada buque o embarcación en función de sus características y actividad.

El certificado de cumplimiento incluirá la determinación de las inspecciones a las que se haya de someter el buque o embarcación y la declaración de que respeta los requerimientos previstos para el mismo.

El certificado de cumplimiento indicará también los certificados que puedan exigir los convenios internacionales y que resulten aplicables al buque o embarcación.

El Director General de la Marina Mercante podrá aprobar las directrices a tener en cuenta para la aprobación de los certificados de cumplimiento.

3. Los buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares se sujetarán al régimen de despacho simplificado. Quedan exentas de esta obligación los buques o embarcaciones históricos que no tengan tripulación profesional.

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[Bloque 27: #a1-7]

Artículo 15. Elementos identificativos de los buques y embarcaciones históricos.

1. La Administración marítima, teniendo en cuenta la propuesta del titular registral de cada buque o embarcación histórico o su reproducción singular, determinará la posición, fijación y material de sus elementos identificativos, que serán: el nombre, la matrícula placa del registro, el gallardete y el número IMO, si lo tuviere. La placa del registro y el gallardete indicarán la inscripción en el Registro de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares.

2. Los buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones podrán utilizar el pabellón histórico, formado por la actual bandera, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2335/1980, de 10 de octubre, por el que se regula el uso de la Bandera de España y otras banderas y enseñas a bordo de los buques nacionales, con la corona real en sus colores, a la que se incorpora un ancla inclinada, de color azul marino, en el ángulo superior al asta.

3. Cuando el buque o embarcación histórico o la reproducción singular de que se trate forme parte del Patrimonio Histórico, será el Ministerio de Cultura y Deporte o, en su caso, el órgano que en cada comunidad autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio histórico, el que determine finalmente la posición, fijación y material de cada elemento identificativo.

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[Bloque 28: #ci-4]

CAPÍTULO IV

De la seguridad, mantenimiento y mejora de los buques y embarcación históricos y de sus reproducciones singulares

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[Bloque 29: #a1-8]

Artículo 16. Requisitos de seguridad y de la protección de la contaminación.

1. Los buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares cumplirán los requisitos establecidos en el certificado de cumplimiento.

2. Los requisitos de los buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares se establecerán teniendo en cuenta las características de cada buque o embarcación, la finalidad de los servicios que vaya a prestar y las navegaciones previstas.

Cuando sea preciso, se determinarán medidas complementarias de carácter operacional y restricciones específicas para su navegación, de acuerdo con su sistema de gestión.

3. Se establece para los buques y embarcaciones históricos el plazo de cinco años para ser puestos en seco para efectuar las inspecciones relacionadas con la obra viva. Cuando el buque o embarcación tenga el casco de madera este plazo será de tres años.

Estos plazos no rigen cuando se han producido accidentes o averías que pongan en grave peligro la seguridad marítima o la conservación del medio ambiente marino. En tales circunstancias, el Director General de Marina Mercante podrá dictar resolución por la que establezca un plazo distinto para buques o embarcaciones históricos concretos.

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[Bloque 30: #a1-9]

Artículo 17. Control de la seguridad.

El control técnico de los requisitos de seguridad y de los exigibles para prevenir la contaminación se realizará por los órganos competentes de la Dirección General de la Marina Mercante mediante planes y programas individualizados de inspección y control.

Los buques y embarcaciones y sus reproducciones deberán ser inspeccionados de conformidad con lo establecido en sus certificados de cumplimiento, sin que se les puedan exigir requisitos adicionales.

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[Bloque 31: #a1-10]

Artículo 18. Navegación de buques y embarcaciones históricos o reproducciones singulares extranjeros en espacios marítimos españoles.

1. Los servicios de inspección de las Capitanías Marítimas podrán realizar controles en los buques o embarcaciones históricos o reproducciones singulares extranjeros para comprobar que sus certificados están en vigor y que todos sus equipos, incluidos los de cámara de máquinas, cumplen con los mínimos requisitos exigidos por su ley nacional.

2. Cuando se inspeccione un buque o embarcación extranjero que enarbole pabellón de un Estado que no sea parte de convenios internacionales o memorándums sobre buques tradicionales o históricos de los que España sea parte, la Dirección General de Marina Mercante garantizará que no reciban un trato más favorable que el otorgado a los que enarbolen pabellón de un Estado que sea parte de los referidos convenios o memorándums.

3. En la inspección de los buques o embarcaciones históricos o reproducciones singulares extranjeros se podrá comprobar la capacitación de la tripulación en materias de seguridad y prevención de la contaminación.

4. En caso de ausencia de certificados en vigor, de existencia de claros indicios de incumplimiento de las condiciones exigidas en la documentación del buque o embarcación y sus equipos, o si la tripulación no está adecuadamente capacitada, la Capitanía Marítima informará a la Dirección General de la Marina Mercante para su notificación a la Administración marítima del Estado de bandera.

5. En el caso que las deficiencias puedan representar un riesgo claro e inmediato para la seguridad, salud o medioambiente, el servicio de inspección prohibirá la salida de puerto del buque o embarcación histórico o de la reproducción singular extranjera hasta que el riesgo sea eliminado. Para llevar a cabo esta detención del buque o embarcación se aplicarán los principios que se establecen en el Memorando de Acuerdo de París («Paris MOU») en materia de control por el Estado del puerto.

La detención del buque o embarcación se notificará a la mayor brevedad posible a la Administración marítima del Estado de bandera, incluyendo copia del informe de la inspección realizada.

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[Bloque 32: #a1-11]

Artículo 19. Emisión de documentos y certificados. Organizaciones autorizadas.

1. La Dirección General de la Marina Mercante otorgará, concluida la inspección, un nuevo certificado de cumplimiento, mediante el que confirmará que el buque o embarcación histórico o la reproducción singular cumple con los requerimientos específicos establecidos para ella. En el certificado de cumplimiento se especificarán las medidas concretas para el cumplimiento de las finalidades de los convenios internacionales marítimos que les sea de aplicación y de los que España sea parte.

2. La Dirección General de Marina Mercante autorizará a organizaciones de clasificación de buques reconocidas la realización de las actuaciones materiales y, en su caso, la emisión o renovación de los correspondientes certificados, en los casos y condiciones previstos con carácter general para el resto de buques y embarcaciones.

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[Bloque 33: #a2-2]

Artículo 20. Mantenimiento y mejora de los buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares.

1. Cualquier obra de mantenimiento o mejora que altere o pueda alterar los elementos del buque o embarcación histórico o de la reproducción singular deberá ser aprobada y controlada por la Administración marítima, en la forma prevista en la normativa de inspección y certificación de buques civiles.

2. En el caso de que el buque o embarcación formen parte del patrimonio histórico, además, se precisa la autorización previa y el control posterior, en su caso, del Ministerio de Cultura y Deporte o, según corresponda, del órgano que en cada comunidad autónoma tenga a su cargo la protección del patrimonio histórico.

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[Bloque 34: #cv]

CAPÍTULO V

Régimen económico, social y fiscal

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[Bloque 35: #a2-3]

Artículo 21. Régimen de transmisión y derechos relacionados con la titularidad de los buques y embarcaciones históricos y de sus reproducciones singulares.

Las transmisiones y derechos relacionados con la titularidad de buques y embarcaciones históricos o de sus reproducciones singulares incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español deberán respetar las limitaciones que, al respecto, establecen el artículo 5 y los títulos III y IV de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Los registradores de bienes muebles no inscribirán, cuando proceda, documento alguno por el que se transmita la propiedad o cualquier otro derecho real sobre los bienes a que hace referencia este artículo sin que se acredite haber cumplido cuantos requisitos se recogen en la citada ley.

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[Bloque 36: #a2-4]

Artículo 22. Régimen de voluntariado.

Las actividades que se desarrollan en los buques y embarcaciones históricos o de sus reproducciones singulares tendrán la consideración de voluntariado cultural, cuando se ajusten a lo dispuesto en los artículos 3 y 6.1.d) de la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado.

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[Bloque 37: #a2-5]

Artículo 23. Beneficios fiscales.

Los buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares tendrán las bonificaciones en las tasas portuarias y de la Marina Mercante, y los beneficios fiscales que se establezcan en las leyes.

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[Bloque 38: #a2-6]

Artículo 24. Inspecciones y auditorías.

Las inspecciones y auditorías realizadas por la Administración marítima en los buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares para el control de la seguridad y contaminación, no conllevarán el pago de ninguna contraprestación.

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[Bloque 39: #a2-7]

Artículo 25. Régimen de entradas y salidas del territorio español.

1. La salida del territorio nacional de los buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares que formen parte del Patrimonio Histórico Español estarán sometidas a las condiciones y limitaciones establecidas en el artículo 31 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

2. El propietario, naviero o armador de aquellos buques y embarcaciones históricos o sus reproducciones singulares que vayan a salir de España para participar en eventos culturales en otros Estados, informarán a la Capitanía Marítima del puerto de salida, con al menos 15 días de antelación. En la comunicación deberá especificarse el Estado o Estados a los que se dirige, el evento o eventos en los que participará y la fecha prevista de regreso a España.

Esta obligación de información no será exigible a las embarcaciones o yates clásicos de propiedad privada.

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