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Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre, por el que se prorrogan las medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.

Publicado en:
«BOE» núm. 257, de 27/10/2021.
Entrada en vigor:
28/10/2021
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2021-17456
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/2021/10/26/21/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 27/10/2021»

I

El pasado mes de mayo, el Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, que fue convalidado por el Congreso de los Diputados el 20 de mayo de 2021.

La finalidad del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, era prorrogar la eficacia temporal de algunas medidas, fundamentalmente de carácter social y económico, que estaban vinculadas al estado de alarma, y que decaían con la finalización del mismo. Dicha prórroga extendió la eficacia de las medidas más significativas de protección, el llamado «escudo social», hasta el 9 de agosto de 2021. Se trata de medidas que desde el inicio de la pandemia han evitado, junto con otras también promovidas por el Gobierno entre las que destacan los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo o el Ingreso Mínimo Vital, que amplios sectores de la población se vieran afectados en su situación económica de subsistencia e incluso atravesaran en algunos casos el denominado umbral de pobreza.

Posteriormente, en el mes de agosto, el Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto, por el que se adoptan medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, que fue convalidado por el Congreso de los Diputados el 13 de septiembre de 2021. Dicho Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto, modificó el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, así como el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, para prorrogar la eficacia temporal de algunas medidas hasta el 31 de octubre de 2021.

Estando próxima la fecha de finalización de la vigencia extendida de tales medidas, los indicadores económicos señalan que, conforme a las previsiones, la recuperación económica es una realidad incipiente avalada por los datos, pero aún se encuentra vinculada –en cuanto al ritmo de evolución– a la persistente incertidumbre sobre la evolución de la pandemia a nivel global, con una situación que requerirá combinar vacunación y prevención y que exige una gran dosis de cautela.

Por otra parte, si bien las señales de recuperación son evidentes en el escenario macroeconómico, la experiencia en las fases de salida de otras crisis económicas precedentes muestra que la recuperación no se traslada inmediatamente a la economía de individuos, PYME y familias, requiriéndose un tiempo adicional para que se estabilice el empleo, su capacidad económica y se restituya su potencial de ahorro.

La experiencia pasada demuestra que la mejora de las condiciones macroeconómicas no supone de manera inmediata la disminución sustancial de los riesgos de exclusión social que recaen sobre los colectivos que se han visto fuertemente desfavorecidos en los momentos de crisis. Es por ello por lo que estos colectivos especialmente vulnerables requieren de una protección específica que se prolongue en el tiempo más allá de los momentos más agudos de la crisis. En este sentido, diversos indicadores sociales muestran que aún continúa el riesgo de afectación a los sectores más vulnerables de la población, que son los destinatarios principales de las medidas objeto de este real decreto-ley. Además, hay que tener en cuenta que una retirada prematura de la protección otorgada durante la crisis podría sumir a estos colectivos vulnerables en una situación peor incluso que la que han tenido durante la crisis del COVID-19.

En este sentido es necesario recordar que el Marco Temporal que aprobó la Comisión Europea con el fin de facilitar la adopción de medidas de ayuda a empresas y autónomos que se han visto afectados por los efectos económicos de la pandemia tiene su vigencia, si no es prorrogada, hasta final de 2021, fecha posterior a la del fin de la vigencia de las medidas que se prorrogan mediante esta norma.

El propio Marco Temporal fijado por la Comisión asume por tanto una extensión en el tiempo de los efectos sociales y económicos adversos provocados por la pandemia, más allá de la gravedad coyuntural de la misma en términos sanitarios. Pero además la crisis arrastrada por dichos efectos se está viendo agravada por una creciente crisis energética, derivada de factores exógenos, que puede suponer un empeoramiento de las condiciones socio económicas, derivadas de la inflación, en particular de aquellos colectivos más vulnerables, pese a los indicios de recuperación económica.

Por ello, ante la previsión de que algunas de las medidas contenidas en el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, dejen de surtir efecto el 31 de octubre de 2021, se considera necesario prorrogar la vigencia de algunas de las iniciativas adoptadas por el Gobierno de España para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica hasta el 28 de febrero de 2022, ante la persistencia de determinadas situaciones sociales adversas en esta nueva fase de recuperación económica, que determinan que continúe siendo preciso, durante un tiempo limitado, la adopción de acciones paliativas que refuercen la estructura de bienestar social.

En consecuencia, se dispone la prórroga del plazo de vigencia de algunas medidas para garantizar el suministro a los consumidores vulnerables de agua, electricidad y gas natural, así como para permitir el acceso al bono social por parte de determinados colectivos en situación de vulnerabilidad económica y para hacer frente en el ámbito de la vivienda a determinadas situaciones de vulnerabilidad. Igualmente, se prorroga la consideración como esenciales de los servicios de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género.

II

El presente real decreto-ley se estructura en una parte expositiva, una parte dispositiva, conformada por tres capítulos, cuatro artículos, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

El capítulo I recoge una serie de medidas extraordinarias aplicables a situaciones de vulnerabilidad económica y social que, en esencia, suponen prorrogar hasta el 28 de febrero de 2022, algunas de las medidas adoptadas para dar cobertura a dichas situaciones de vulnerabilidad en relación con la garantía de determinados suministros y el derecho a la percepción del bono social por parte de consumidores y determinados colectivos vulnerables, establecidas en el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, así como de determinadas medidas de protección en el ámbito del arrendamiento de vivienda, contenidas en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Así en primer lugar, con el objetivo de garantizar el suministro a los consumidores vulnerables de agua, electricidad y gas natural, especialmente en las actuales circunstancias, se refuerzan las medidas de protección de los consumidores vulnerables, en línea con el marco efectivo desarrollado para identificar y reducir de forma estructural el fenómeno de la pobreza energética.

Para ello se amplía hasta el 28 de febrero de 2022 la garantía de suministro de agua, electricidad y gas natural a los consumidores vulnerables, prevista en el artículo 4 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo. Adicionalmente, se modifica el artículo 5 de dicha norma, que configura una nueva categorización de consumidor vulnerable, a los efectos de la percepción del bono social de electricidad y la protección especial frente a la interrupción del suministro, extendiendo esa condición de consumidor vulnerable para prorrogar el derecho a percibir el bono social en los términos que corresponda, hasta el 28 de febrero de 2022, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a dicha condición en cualquier momento anterior o posterior a esa fecha al amparo del resto de supuestos previstos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos.

En otro orden de cosas, y con objeto de atender a la realidad social y económica de los hogares, el capítulo II extiende hasta el 28 de febrero de 2022 las medidas de protección en situaciones de vulnerabilidad en materia de vivienda establecidas en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

De esta manera, se amplía hasta esa fecha la suspensión de los procedimientos de desahucio y lanzamientos en los supuestos y de acuerdo con los trámites ya establecidos, así como, en consonancia, la posibilidad hasta el 31 de marzo de 2022 de solicitar compensación por parte del arrendador o propietario recogida en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.

También se extiende la posibilidad de solicitar la moratoria o condonación parcial de la renta, cuando el arrendador sea un gran tenedor o entidad pública, en los términos establecidos en dicho real decreto-ley; y se amplían hasta el 28 de febrero de 2022 los contratos de arrendamiento de vivienda que pueden acogerse a la prórroga extraordinaria de seis meses, en los mismos términos y condiciones del contrato en vigor.

En relación con el capítulo III de este real decreto-ley, que contiene a su vez el artículo cuarto de la norma, incluye medidas en materia de protección contra la violencia de género, extendiendo así la consideración como esenciales de los servicios de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género hasta el 28 de febrero de 2022, a fin de que las Administraciones Públicas competentes sigan adoptando todas las medidas que resulten necesarias para garantizar, tanto la prestación, entre otros, de servicios acogida, de información o asesoramiento jurídico 24 horas a las víctimas de violencia género, como el apoyo al personal que presta servicios de asistencia social integral a las víctimas.

En otro orden, la parte final de la norma contempla una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

La disposición final primera introduce una modificación en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, mediante la que se regula la forma de acreditar la situación de cese de actividad de los trabajadores autónomos cuando concurra una situación de fuerza mayor que determine el cese temporal o definitivo en la actividad económica o profesional.

La disposición final segunda modifica los plazos establecidos en el Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

La disposición final tercera modifica la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, de medidas urgentes para la protección del empleo, la recuperación económica y la mejora del mercado de trabajo, que contemplaba medidas específicamente dirigidas a los trabajadores autónomos de La Palma. Un mes después de la erupción, la actividad económica de la isla va a continuar viéndose afectada a medio plazo, por lo que se establecen nuevas medidas en favor de los trabajadores autónomos afectados que no se hubiesen podido acoger a las medidas reguladas en el indicado Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre.

La disposición final cuarta establece la salvaguardia del rango de determinadas disposiciones reglamentarias.

Por su parte, la disposición final quinta contempla los títulos competenciales que amparan al Estado para dictar la presente norma.

La disposición final sexta establece la entrada en vigor del real decreto-ley.

III

La extensión temporal de todas estas medidas responde a razones de urgencia y necesidad en un contexto en el que, tras la finalización del estado de alarma, continúan presentes los efectos del COVID-19 y la recuperación social y económica se está llevando a cabo de forma progresiva, en la medida en que se alcance un porcentaje de vacunación que permita recuperar la confianza, y durante un periodo en el que la actividad económica de determinados sectores todavía puede seguir estando sujeta a ciertas restricciones derivadas de la evolución y efectos de la pandemia.

Así, en primer lugar, y en relación con el suministro energético a los hogares, la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo estableció la creación de una nueva categoría de bono social, de tal forma que aquellos colectivos que cumplan determinados requisitos –entre otros: Encontrarse en situación de desempleo, o afectados por un Expediente de Regulación Temporal de Empleo, así como cumplir determinados requisitos de renta– podrían beneficiarse del descuento en la factura eléctrica que implica el derecho a la percepción del bono social.

Dicha medida se incorporó con una duración limitada, pudiendo a partir de entonces solicitarse el bono social bajo el resto de supuestos regulados en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre. La vigencia inicial de la medida referida se prorrogó en virtud del artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo. Posteriormente, dicho artículo 5 fue modificado por el Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto, para ampliar la prórroga de la medida.

Por su parte, la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, establecía la garantía de suministro de energía eléctrica, gas natural y agua a aquellos consumidores en los que concurra la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social definidas en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre. Esta medida se configuró asimismo con una vigencia temporal circunscrita a la duración del estado de alarma declarado mediante Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y su prórroga autorizada por el Congreso de los Diputados mediante Resolución de 29 de octubre de 2020. Posteriormente, su vigencia se prolongó por medio del artículo 4 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo. Asimismo, dicho artículo 4 fue modificado por el Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto, para ampliar la prórroga de la vigencia de la medida.

Así, ambas medidas, el derecho a la percepción del bono social por parte de determinados colectivos en situación de vulnerabilidad económica y social y la garantía de suministro a los consumidores vulnerables de agua, electricidad y gas natural, mantienen su vigencia hasta el 31 de octubre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en citado Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo.

Teniendo en cuenta la proximidad de la fecha en la que dejarán de surtir efectos las referidas medidas, así como el ritmo de recuperación de la coyuntura de actividad económica en un momento de incertidumbre en la actual situación sanitaria, se mantiene la necesidad de seguir contando con un marco jurídico de apoyo a determinados colectivos en situación de vulnerabilidad económica y social a los que aún no han alcanzado los efectos positivos de la reactivación económica que se está experimentando.

Asimismo, estas medidas de apoyo complementan a las adoptadas por el Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, en el contexto actual de precios de la energía eléctrica, mediante la rebaja del Impuesto sobre el Valor Añadido, que afecta en mayor medida a los hogares con menor renta, entre los que se encuentran tanto los consumidores vulnerables del régimen ordinario, como los que se han acogido a las medidas adoptadas por los citados reales decretos-leyes durante la situación sanitaria que aún se mantiene.

Ante esta coyuntura económica de transición y la evolución reciente de la cotización de las materias primas y los derechos de emisión de CO2 en el mercado europeo que tienen su repercusión en los precios finales de la energía eléctrica, con especial énfasis en los colectivos más vulnerables, se considera justificada la extraordinaria y urgente necesidad que permite la articulación de las medidas previstas en el artículo primero del presente real decreto-ley, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Española y, por consiguiente, la ampliación del período de prestación del descuento del bono social y la garantía de suministro a los consumidores vulnerables de agua, electricidad y gas natural hasta el 28 de febrero de 2022.

En otro orden de cosas, la situación socioeconómica de un país, y muy especialmente en los tiempos de crisis extraordinarias como la provocada por la pandemia de COVID-19, también incide de manera directa en su actividad judicial, de ahí que un análisis adecuado de los datos de los órganos jurisdiccionales permita inferir el impacto socioeconómico de las medidas incluidas hasta ahora en el denominado escudo social, que tienden a la protección de las capas más vulnerables de la ciudadanía.

Así, ante este contexto, se han venido aprobando diferentes reales decretos-leyes que han adoptado diversas medidas orientadas a paliar los graves perjuicios sociales y económicos provocados a la población por la pandemia. En concreto, la suspensión de los desahucios se incluyó en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo de 2020, y se proyecta hasta el 31 de octubre de 2021.

Los datos obtenidos de los boletines estadísticos del Consejo General del Poder Judicial permiten concluir que las medidas adoptadas en el año 2020 supusieron una disminución de las cifras de lanzamientos.

En efecto, respecto de las ejecuciones hipotecarias, en el año 2020 ha continuado la reducción de ejecuciones hipotecarias del año 2019. Así, en el primer trimestre de 2020 se produjo una disminución del 8,6 %, que fue del 12,6 % en el segundo trimestre, en relación con los respectivos trimestres del año anterior.

En cuanto a los lanzamientos practicados, tanto los derivados de ejecuciones hipotecarias como los derivados de procedimientos de la Ley de Arrendamientos Urbanos o de ocupaciones de viviendas en precario, se han visto significativamente reducidos en los dos primeros trimestres del año 2020 respecto a los mismos trimestres del año anterior, con decrecimientos del 45,1 % y del 92,1 % en el caso de ejecuciones hipotecarias, y del 33,1 % y del 89,8 % en el caso de los lanzamientos derivados de la Ley de Arrendamientos Urbanos o de los juicios de desahucio por precario. El número de lanzamientos practicados derivados de ejecuciones hipotecarias en el segundo trimestre de 2020 fue de tan solo 300 lanzamientos, cuando el número de lanzamientos del segundo trimestre de 2019 alcanzó los 3.812, lo que representa casi trece veces la cifra del siguiente año, el de la pandemia de COVID-19 y la adopción de las consiguientes medidas de protección social.

Respecto a los datos de los lanzamientos que se obtienen de los Servicios Comunes de Notificaciones y Embargos, en el primer trimestre de 2020 se redujeron un 26,8% y en el segundo trimestre un 62,6 % respecto de los mismos trimestres del año 2019, mientras que los lanzamientos con cumplimiento positivo, es decir, todos aquellos en los que las personas demandadas se veían obligadas efectivamente al abandono de la vivienda, también disminuyeron de forma muy importante: un 31,5% en el primer trimestre de 2020 y un 91,3 % en el segundo trimestre, respecto de los mismos periodos del año 2019.

Ello sin embargo, las cifras del primer trimestre de 2021 no son halagüeñas, ya que mientras que en todo el año 2020 ingresaron en los tribunales 57.482 demandas de juicios verbales que pueden concluir en el lanzamiento de las personas demandadas (verbales arrendaticios, verbales posesorios por ocupación ilegal de viviendas y verbales posesorios restantes, incluidos los juicios de desahucio por precario), en el primer trimestre del año 2021 han ingresado 35.178 procedimientos de las mismas clases y, en el tercer trimestre de 2021, 46.196, lo cual indica una tendencia al alza. Ello significa que, de mantenerse uniforme la tendencia, se cerraría el año 2021 con un número superior a las 160.000 demandas de esta naturaleza.

Respecto de las ejecuciones hipotecarias, nos encontramos con 9.873 demandas presentadas en 2020 frente a las 7.081 del primer trimestre del año 2021 y 10.076 del tercer trimestre del año 2021 que, de nuevo, si se mantuviera la tendencia, alcanzarían más de 35.000 demandas de ejecución hipotecaria al final del presente año, en el que las consecuencias socioeconómicas de la pandemia tienen todavía fuerte presencia, especialmente en la población más vulnerable.

Esto significa que la desaparición del efecto derivado de otras medidas de protección social, unida a la prolongación de las medidas administrativas de contención de los contagios (fundamentalmente restricción de horarios y otras específicas del sector turístico) han situado a muchas familias de nuestro país en una situación de vulnerabilidad económica que puede determinar el lanzamiento de sus viviendas y la agravación decisiva de sus condiciones de vida, por lo que resulta absolutamente imprescindible la prórroga de estas medidas de protección hasta el 28 de febrero de 2022.

Por su parte, también las situaciones de vulnerabilidad provocadas por la pandemia en el ámbito económico y social están impactando en los hogares en España, y las especiales consecuencias que ello puede tener, de un modo particular, en el ámbito de la vivienda, justifican la extraordinaria y urgente necesidad de la adopción de las medidas propuestas, y la necesidad de salvaguardar la protección de los hogares más vulnerables por un periodo adicional hasta el 28 de febrero de 2022 para garantizar la referida protección social en la salida de la crisis.

Las modificaciones propuestas se enmarcan en la necesidad de extender la aplicación de determinadas medidas de protección en el ámbito del arrendamiento de vivienda, ampliando hasta el día 28 de febrero de 2022, la posibilidad de suspensión de procedimientos de desahucios y lanzamientos de vivienda en situaciones de vulnerabilidad y la posibilidad de compensación a arrendadores y propietarios, así como el periodo de aplicación de la prórroga extraordinaria de seis meses a los contratos cuyo vencimiento estuviese establecido entre el 31 de octubre de 2021 y el 28 de febrero de 2022, en los mismos términos y condiciones del contrato en vigor, siempre que no se hubiese llegado a un acuerdo distinto entre las partes. Asimismo, se extiende la posibilidad de solicitar la moratoria o condonación parcial del pago de la renta al arrendatario que se encuentre en situación de vulnerabilidad hasta esa misma fecha de 28 de febrero de 2022, en el caso de que el arrendador sea un gran tenedor o una empresa o entidad pública, y en los términos definidos en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

En el ámbito del alquiler deben destacarse dos aspectos del contexto que refuerzan la necesidad de extender temporalmente las medidas indicadas de protección, en las actuales circunstancias de progresiva salida de la crisis social y sanitaria derivada de la pandemia. En primer lugar, los últimos datos de Eurostat muestran la importante sobreexposición financiera al pago del alquiler que caracteriza nuestro país: un 37,4 por ciento de las personas que viven en alquiler a precio de mercado destinan más de un 40 por ciento al pago del alquiler, frente a la media de sobreexposición financiera al pago del alquiler registrada en el conjunto de la Unión Europea, que se sitúa en el 24,2 por ciento; es decir, un porcentaje ligeramente superior al 12 por ciento, según datos de 2019. Ello implica que cualquier variación en alguno de los dos elementos que determinan dicho indicador, como son los ingresos de los hogares, especialmente afectados en el actual contexto, y la renta del alquiler, sitúan a las personas y hogares afectados en un claro riesgo de exclusión residencial.

A ello se suma, en segundo lugar, la insuficiencia de uno de los principales instrumentos de política de vivienda para atender a las situaciones de mayor vulnerabilidad, como es el parque de vivienda social de las distintas administraciones territoriales competentes que pueda servir para atender a los hogares con menores ingresos o con mayores dificultades de acceso a la vivienda en el mercado. Según las últimas estimaciones del Observatorio de Vivienda y Suelo, recogidas en el Boletín Especial de Vivienda Social 2020, el parque de vivienda de titularidad pública en alquiler apenas alcanza las 290.000 viviendas en el conjunto de España, una cifra que únicamente permite dar cobertura al 1,6 % de los hogares. En relación con ello, debe destacarse que, aunque ya están en curso importantes medidas en el plano legislativo, como es la elaboración de una legislación estatal en materia de vivienda, se ha realizado un esfuerzo presupuestario sin precedentes para revertir esta situación y se ha planificado desde el Estado, en coordinación con el resto de administraciones territoriales, la construcción de nuevas viviendas públicas de alquiler social. En el actual contexto, este déficit de vivienda social constituye un elemento que justifica la necesidad de extender temporalmente las medidas de protección en el ámbito del alquiler, en el marco de la excepcionalidad de la situación en estos meses de salida la pandemia.

En materia de protección contra la violencia de género, al inicio de la crisis de la COVID-19 el Ministerio de Igualdad promovió la declaración de los servicios de atención integral a las víctimas de violencia de género como servicios esenciales, tomando en consideración el impacto que supuso la pandemia en el agravamiento de la situación de vulnerabilidad social y económica de las víctimas, lo cual se plasmó en el Real Decreto-ley 12/2020, de 31 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género.

A pesar de ello, tras la finalización del estado de alarma, y a pesar de las medidas del escudo social, las víctimas de violencia de género continúan enfrentándose a numerosos obstáculos para lograr su autonomía económica, elemento fundamental para la salida de la violencia.

Además, según los datos de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, en los meses de mayo, junio y julio la violencia de género más extrema experimentó un repunte que alcanzó los 21 asesinatos en tres meses y tras el periodo estival las cifras se han mantenido en datos equivalentes a los del pasado año 2020 –37 asesinatos hasta el mes de septiembre en 2020 y 35 en 2021–, y se ha producido un aumento del número de mujeres atendidas por los servicios gestionados por la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género (016, ATENPRO y dispositivos de geolocalización).

Todo ello hace que las medidas de lucha contra la violencia de género hayan de continuar siendo una prioridad para el Gobierno y los servicios de protección y asistencia a las víctimas hayan de seguir siendo considerados como servicios esenciales.

IV

El artículo 86 de la Constitución Española de 1978 permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.

Este real decreto-ley no afecta a las materias mencionadas en el referido artículo constitucional, pues la totalidad de sus preceptos plantean extensiones temporales, puntuales y excepcionales de medidas extraordinarias ya adoptadas en el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo.

Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad establecido en el artículo 86.1 CE, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su apreciación forma parte del juicio político o de oportunidad del Gobierno (por todas, sentencias 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre FJ 3). En este sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que la figura constitucional del real decreto-ley resulta un instrumento constitucionalmente lícito siempre que el fin que justifique emplear la legislación de urgencia sea el de subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, y que por razones difíciles de prever requiere de una acción normativa inmediata (por todas, sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3, y 189/2005, de 7 julio, FJ 3; 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7).

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional ha defendido que el real decreto-ley es una herramienta adecuada para paliar «coyunturas económicas problemáticas» y sus graves efectos según sentencias de STC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8. Concretamente, y en relación con la adopción de medidas de carácter social y económico, el Tribunal Constitucional viene avalando de manera reiterada la adopción de este tipo de medidas en situaciones excepcionales y de urgente necesidad, tal y como demuestran aún los efectos de la pandemia del COVID-19 en nuestro país (SSTC 110/2021, de 13 de mayo (FJ 5) y 111/2021, de 13 de mayo (FJ 5).

En la situación actual, y pese a que los efectos de una vacunación masiva están atenuando los graves efectos de la pandemia en términos sanitarios, ello no es óbice para que la persistencia de sus consecuencias en el ámbito económico, social y laboral mantenga situaciones de vulnerabilidad que es necesario atender mientras se empiezan a sentir en todos los hogares y colectivos los síntomas de recuperación que aprecia nuestra economía en términos macroeconómicos.

A pesar del ya mencionado avance e incremento constante de la vacunación en España, y de las perspectivas macroeconómicas favorables que apuntan los principales organismos supervisores nacionales, europeos e internacionales, si bien próxima, aún no se ha alcanzado la plena recuperación económica previa a la pandemia del COVID-19, lo que supone el mantenimiento de situaciones persistentes de vulnerabilidad que requieren de una atención y protección social, particularmente tanto en materia de suministro energético de hogares y consumidores vulnerables, en arrendamientos de vivienda, así como en la lucha contra la violencia de género.

De este modo, la situación en el ámbito económico y social que aún están afrontando estos colectivos vulnerables en España, justifica y explica la necesidad de la adopción de medidas continuistas de protección que permitan salvaguardar la protección de los hogares y personas más vulnerables.

Por ello, como ha quedado acreditado para cada una de las distintas medidas que se contemplan en este real decreto-ley, concurre en él el presupuesto habilitante previsto en el artículo 86.1 de la Constitución Española de existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad, que hace del todo imperativo que el Gobierno de la Nación siga adoptando actuaciones que permitan extender y prorrogar la vigencia de aquellas medidas de carácter socioeconómico y jurisdiccional, acordadas por el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, próximas a su finalización y que a día de hoy siguen siendo fundamentales para garantizar el bienestar social de la ciudadanía, en particular de aquellas personas que se encuentran en una mayor situación de vulnerabilidad.

En suma, como se ha argumentado anteriormente, todas las medidas adoptadas se consideran las necesarias e imprescindibles para atender a los intereses generales afectados existiendo (STC 139/2016 de 21 julio, FJ 3), «una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el decreto-ley se adoptan» (así, desde un principio, STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3, hasta otras más recientes SSTC 96/2014, de 12 de junio, FJ 5, y 183/2014, de 6 de noviembre, FJ 4).

Por otra parte, resulta claro que, en el caso de haberse optado por el procedimiento legislativo ordinario, aun habiéndose declarado la tramitación de urgencia prevista normativamente tanto en sede administrativa como parlamentaria, no se conseguiría en tiempo y forma aprobar estas medidas socioeconómicas destinadas a dar la necesaria cobertura jurídica a las situaciones descritas, las cuales derivan de la situación de crisis sanitaria, económica y social ocasionadas por la pandemia del COVID-19, máxime cuando se trata únicamente de prorrogar aquellas medidas de protección social ya adoptadas previamente y cuyo plazo de vigencia finalizaría el próximo 31 de octubre. De esta forma, se da cumplimiento a la jurisprudencia constitucional que exige que las medidas deban adoptarse en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7).

Pero además, la intrínseca imprevisibilidad de la evolución de esta crisis y de sus secuelas en el ámbito económico y social obliga a adoptar medidas que, por su naturaleza, justificación y finalidad, han de ser necesariamente contingentes y limitadas en el tiempo, lo que ha obligado, a la vista de dicha evolución y del análisis de su impacto en las situaciones de vulnerabilidad que se pretenden paliar y proteger, a prorrogar en el tiempo, por plazos cortos y limitados, la vigencia de dichas medidas.

Por una circunstancia bien distinta, pero igualmente extraordinaria y urgente, se hace necesario modificar la Disposición Adicional sexta del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, de medidas urgentes para la protección del empleo, la recuperación económica y la mejora del mercado de trabajo. En él se contienen medidas extraordinarias de Seguridad Social para los trabajadores autónomos afectados por la erupción volcánica, todavía activa, en la zona de Cumbre Vieja en La Palma. La magnitud de esta catástrofe natural y su prolongación en el tiempo han puesto de manifiesto limitaciones en la acción protectora extraordinaria inicialmente diseñada que hacen imprescindible y urgente su corrección para que cumplan adecuadamente la finalidad para la que fueron diseñadas estas prestaciones.

V

Finalmente, el real decreto-ley atiende al cumplimiento y respeto de los principios de buena regulación, exigibles en todo texto normativo, y que se contemplan en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, la necesidad, eficacia y eficiencia se apoyan en el interés general en el que se fundamentan las medidas de protección que se establecen para los colectivos y hogares más vulnerables. Se respeta también el principio de proporcionalidad, ya que la extensión y prórroga de vigencia de medidas que se contiene en esta norma es limitada en el tiempo que se consideran aún necesarias e imprescindibles para paliar la situación de vulnerabilidad de estos colectivos como consecuencia de la pandemia por un plazo prudencial y excepcional (por todas, STC 139/2016, de 21 julio).

Asimismo, la norma resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica. Y, por último, en cuanto al principio de transparencia, esta norma, si bien está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública por tratarse de un decreto-ley, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, define claramente sus objetivos, reflejados tanto en su parte expositiva como en la Memoria que lo acompaña.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática; de las Ministras para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; de Justicia; de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana; de Derechos Sociales y Agenda 2030, y de Igualdad; y del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de octubre de 2021,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Medidas extraordinarias aplicables a situaciones de vulnerabilidad económica y social

Artículo primero. Modificación del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

El Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado como sigue:

«1. Hasta el 28 de febrero de 2022 inclusive, no podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica, gas natural y agua a aquellos consumidores en los que concurra la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social definidas en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos. Para acreditar la condición de consumidor vulnerable ante las empresas suministradoras de gas natural y agua bastará la presentación de la última factura de electricidad en la que se refleje la percepción del bono social de electricidad.»

Dos. El apartado 7 del artículo 5 queda redactado como sigue:

«7. En cualquier caso, la condición de consumidor vulnerable prevista en este artículo y, por tanto, el derecho a percibir el bono social en los términos que corresponda, se extinguirá con fecha 28 de febrero de 2022, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a dicha condición en cualquier momento anterior o posterior a esa fecha al amparo del resto de supuestos previstos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.»

CAPÍTULO II

Medidas en materia de vivienda

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.

1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 28 de febrero de 2022, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.

Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 28 de febrero de 2022.

2. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo 5.1 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento.

3. Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.

4. El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará expresamente que el 28 de febrero de 2022 se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso.

Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento.

5. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión.

Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica.»

Dos. El artículo 1 bis queda redactado como sigue:

«Artículo 1 bis. Suspensión hasta el 28 de febrero de 2022 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.

1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 28 de febrero de 2022, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta el 28 de febrero de 2022.

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso el 28 de febrero de 2022.

2. Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.1.

El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:

a) Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente.

b) Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.

3. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad.

En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante o denunciante.

4. El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.

5. Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta el 28 de febrero de 2022. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento.

Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento.

6. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión.

7. En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.

b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.

c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.

d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.

e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.

f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.»

Tres. El artículo 2 queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.

En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 28 de febrero de 2022, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1, o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10.1, ambos artículos de la referida Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se hayan fijado otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes, o en el caso de que el arrendador haya comunicado en los plazos y condiciones establecidos en el artículo 9.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la necesidad de ocupar la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado como sigue:

«1. La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, tal y como se define en el artículo siguiente, podrá solicitar de la persona arrendadora cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, hasta el 28 de febrero de 2022, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes.»

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.

Se modifica el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:

«2. La compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o hasta el 28 de febrero de 2022. No obstante, si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir durante el mismo período señalado anteriormente más los gastos corrientes.»

Dos. El apartado 3 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:

«3. La solicitud de compensación podrá presentarse hasta el 31 de marzo de 2022, debiendo formular el arrendador una exposición razonada y justificada de la compensación que considere procedente sobre la base de los criterios indicados anteriormente.»

Tres. El apartado 5 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:

«5. Si se acreditara la concurrencia de perjuicio económico en los términos establecidos en el apartado anterior, la compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido su propietario, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por auto o hasta el 28 de febrero de 2022.»

Cuatro. El apartado 6 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:

«6. La solicitud de compensación podrá presentarse hasta el 31 de marzo de 2022, debiendo formular el titular de la vivienda una exposición razonada y justificada de la compensación que considere procedente sobre la base de los criterios indicados anteriormente.»

CAPÍTULO III

Medidas extraordinarias en materia de violencia de género

Artículo cuarto. Prórroga de la consideración como esenciales de los servicios de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género.

1. A los efectos de lo previsto en la Ley 1/2021, de 24 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género, se prorroga hasta el 28 de febrero de 2022 la consideración como esenciales de los servicios establecidos en sus artículos 2 a 5.

2. A estos efectos, las administraciones públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para asegurar la prestación de los servicios que les son propios.

3. La misma exigencia será aplicable a aquellas empresas y proveedores que resulten esenciales para la prestación de los citados servicios.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se modifica como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 332.1 para introducir un párrafo b) nuevo, pasando los actuales párrafos b), c) y d) a ser los párrafos c), d) y e) respectivamente. El párrafo b) queda redactado en los siguientes términos:

«b) La fuerza mayor determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional se acreditará mediante documentación que acredite la existencia de la misma y la imposibilidad del ejercicio de la actividad ya sea de forma temporal o definitiva. Si el cese es definitivo deberá aportar la solicitud de baja en el censo tributario de Empresarios, Profesionales y Retenedores y la baja en el régimen especial de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrado el solicitante. En el caso de que la actividad requiriera el otorgamiento de autorizaciones o licencias administrativas, se acompañará la comunicación de solicitud de baja correspondiente y, en su caso, la concesión de la misma, o bien el acuerdo de su retirada.

Si el cese es temporal, no procederá la baja en el régimen especial de la Seguridad Social.»

Dos. Se modifica el artículo 337.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para añadir un párrafo final, quedando redactado como sigue:

«1. Los trabajadores autónomos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 330 deberán solicitar a la misma mutua colaboradora con la Seguridad Social a la que se encuentren adheridos el reconocimiento del derecho a la protección por cese de actividad.

Respecto de los trabajadores por cuenta propia que no se encuentren adheridos a una mutua, será de aplicación lo establecido en el apartado 3 del artículo 346.

El derecho al percibo de la correspondiente prestación económica nacerá desde el día siguiente a aquel en que tenga efectos la baja en el régimen especial al que estuvieran adscritos, de acuerdo con el artículo 46.4.a) del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

En el resto de supuestos regulados en ese mismo artículo, el nacimiento del derecho se producirá el día primero del mes siguiente a aquel en que tenga efectos a la baja como consecuencia del cese en la actividad.

Cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente haya finalizado su relación con el cliente principal, para tener derecho al percibo de la prestación, no podrá tener actividad con otros clientes a partir del día en que inicie el cobro de la prestación.

En los supuestos de suspensión de actividad como consecuencia de fuerza mayor, el nacimiento del derecho se producirá el día en que quede acreditada la concurrencia de la fuerza mayor a través de los correspondientes documentos.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, por el que se aprueban las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, a fin de hacer frente a las compensaciones que procedan, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Se modifica el artículo 3 del Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, por el que se aprueban las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, a fin de hacer frente a las compensaciones que procedan, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3. Procedimiento para la presentación, tramitación y resolución de solicitudes formuladas por los arrendadores o propietarios de las viviendas afectadas.

1. El procedimiento para la obtención de compensaciones se iniciará a instancia de parte, mediante la correspondiente solicitud, que podrá presentarse hasta el 31 de marzo de 2022.

2. El arrendador o el propietario dirigirán su solicitud al órgano competente en materia de vivienda de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla, que deberá ir acompañada de una exposición razonada y justificada de la compensación por el período que medie entre que se acordare la suspensión extraordinaria del artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, o bien la suspensión del lanzamiento del artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal del 28 de febrero de 2022, y que considere procedente sobre la base de los siguientes criterios:

a) El valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento. Si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir.

b) Los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador o propietario, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal del 28 de febrero de 2022.

c) En el caso de la suspensión del lanzamiento del artículo 1 bis del Real Decreto-ley citado, se deberá acreditar, por el propietario, el perjuicio económico que le ha ocasionado al encontrarse la vivienda ofertada en venta o arrendamiento con anterioridad a la entrada en el inmueble.

3. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla tramitarán las compensaciones a arrendadores o propietarios previstas en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, conforme con lo establecido en el presente real decreto y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La solicitud, así como el resto de trámites del procedimiento, se realizarán por medios electrónicos cuando el solicitante se encuentre entre los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Las personas físicas podrán presentar su solicitud en cualquiera de los lugares del artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y realizar el resto de trámites del procedimiento por medios no electrónicos o bien ejercitar su derecho a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución al interesado será de tres meses, si bien excepcionalmente el órgano competente podrá acordar de manera motivada ampliar el plazo en tres meses más, circunstancia que se notificará expresamente al interesado. Vencido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entenderla estimada por silencio administrativo.

5. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán desarrollar o completar este procedimiento con objeto de facilitar su gestión y la percepción de las compensaciones por el arrendador o el propietario.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, de medidas urgentes para la protección del empleo, la recuperación económica y la mejora del mercado de trabajo.

Se modifica la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, de medidas urgentes para la protección del empleo, la recuperación económica y la mejora del mercado de trabajo, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional sexta. Medidas extraordinarias de Seguridad Social para los trabajadores autónomos afectados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja en La Palma.

Uno. Prestación de cese de actividad para los trabajadores autónomos que se vean obligados a cesar en la actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma.

1. Los trabajadores autónomos que se vean obligados a cesar en la actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja en La Palma podrán causar derecho a percibir la prestación por cese de actividad, regulada en el título V del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sin que se computen, a efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos, los cinco primeros meses de percepción de la prestación.

Se considerará como cumplido, a los efectos de poder acceder a la prestación por cese de actividad, el requisito de cotización, previsto en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2. Los trabajadores autónomos que a 30 de septiembre de 2021 hayan percibido algunas de las prestaciones recogidas en los artículos 6, 7 y 8 o en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, sobre medidas urgentes para la defensa del empleo, la reactivación económica y la protección de los trabajadores autónomos, y se vean obligados a cesar en su actividad como consecuencia de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja en La Palma, tendrán derecho a percibir cinco meses de prestación de cese de actividad que no se les computará a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

Dos. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas.

1. Los trabajadores autónomos que se vean obligados a suspender todas sus actividades como consecuencia de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas, tendrán derecho a una prestación económica por cese de actividad de naturaleza extraordinaria, en los términos que se establecen en este apartado, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar afiliados y en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, el 19 de septiembre de 2021.

b) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

2. La cuantía de la prestación será del 70 por 100 de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.

3. El derecho a la prestación nacerá desde el día siguiente a la adopción de la medida de suspensión de la actividad y finalizará el último día del mes en el que se reinicie la actividad o hasta el 28 de febrero de 2022 si esta fecha fuese anterior.

4. Durante el tiempo que permanezca la actividad suspendida se mantendrá el alta en el régimen especial correspondiente quedando el trabajador autónomo exonerado de la obligación de cotizar. La exoneración del ingreso de las cuotas se extenderá desde el primer día del mes en el que se adopte la medida de cierre de actividad hasta el último día del mes en el que se reinicie la actividad, o hasta el 28 de febrero de 2022 si esta última fecha fuese anterior.

El periodo durante el cual el trabajador autónomo esté exento de la obligación de cotizar se entenderá como cotizado y las cotizaciones que correspondan al mismo serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestación.

La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será en todo caso la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.

La duración máxima y resto de condiciones de aplicación de las deducciones en la cotización a las que pueda tener derecho el trabajador beneficiario de esta prestación extraordinaria por cese en la actividad no se modificará por el percibo de esta última.

Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en el párrafo 9.

5. El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, salvo que los ingresos del trabajo por cuenta ajena sean inferiores a 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional, con el desempeño de otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos procedentes de la sociedad cuyo actividad se haya visto afectada por el cierre, así como con la percepción de una prestación de Seguridad Social salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será, además, incompatible con las ayudas por paralización de la flota.

6. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este apartado.

7. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.

8. El tiempo de percepción de la prestación no reducirá los periodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

9. La solicitud de la prestación deberá presentarse dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma si la suspensión se ha producido con anterioridad a la misma. En otro caso, el plazo de veintiún días comenzará a contar desde la suspensión de la actividad.

En el caso de que la solicitud se presente fuera del plazo establecido, el derecho a la prestación se iniciará el primer día del mes siguiente al de la solicitud. En estos casos, el trabajador autónomo quedará exento de la obligación de cotizar desde el día que tenga derecho a percibir la prestación.

Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho. Finalizado el cierre de actividad se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas, debiendo además en estos casos ingresar las cotizaciones correspondientes a todo el periodo de percepción indebida de la prestación, aplicándose el procedimiento de gestión recaudatoria del sistema de la Seguridad Social en todos sus términos.

10. Para poder admitir a trámite la solicitud, el interesado deberá aportar documento expedido por la administración pública competente que ponga de manifiesto la suspensión de la actividad, una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, así como una autorización a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación. Todo ello sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

Tres. Prestación extraordinaria de cese de actividad para aquellos trabajadores autónomos que vean afectadas sus actividades como consecuencia de los daños ocasionados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma.

1. Los trabajadores autónomos que vean afectada su actividad como consecuencia de los daños ocasionados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma podrán acceder a la prestación económica de cese de actividad de naturaleza extraordinaria prevista en este apartado, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar dado de alta y al corriente en el pago de las cotizaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar como trabajador por cuenta propia el 19 de septiembre de 2021.

No obstante, si en la fecha de la presentación de la solicitud no se cumpliera el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

b) No tener rendimientos netos computables fiscalmente procedentes de la actividad por cuenta propia en el cuarto trimestre de 2021 superiores a 2.534 euros, equivalente al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional en dicho periodo.

c) Acreditar en el cuarto trimestre del 2021 un total de ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia inferior en un 50 por 100 a los habidos en el cuarto trimestre de 2019.

Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el cuarto trimestre de 2019 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el cuarto trimestre de 2021 en la misma proporción.

2. La cuantía de la prestación será del 70 por 100 de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.

3. En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse, al tiempo de solicitar la prestación, el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. A tal objeto, emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.

4. Esta prestación extraordinaria por cese de actividad podrá comenzar a devengarse con efectos de 1 de octubre de 2021 y tendrá una duración máxima de cinco meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros veintiún días naturales de noviembre. En caso contrario, los efectos quedan fijados en el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud. La duración de esta prestación no podrá exceder del 28 de febrero de 2022.

5. El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, con el desempeño de otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos procedentes de una sociedad y con la percepción de una prestación de Seguridad Social, salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será además incompatible con las ayudas por paralización de la flota.

6. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá permanecer en alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente e ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.

La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador autónomo junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será, en todo caso, la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.

Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en los párrafos 7 y 8 de este apartado.

7. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria en los términos establecidos, siempre que reúnan los requisitos para ello.

8. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.

Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho.

Para poder admitir a trámite la solicitud se deberá aportar una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, y autorización a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación. Todo ello sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

9. A partir del 1 de mayo de 2022 se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas.

a) A tal objeto, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social recabarán de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios relativos a los dos últimos trimestres de 2019 y 2021.

Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento:

1.º Copia del modelo 390 de declaración resumen anual IVA del año 2019 y sus liquidaciones trimestrales (modelos 303), así como las liquidaciones del cuarto trimestre del año 2021 (modelos 303).

Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación del tercer y cuarto trimestre a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los años 2019 y 2021. Declaración de la renta de las personas físicas o certificado de empresas donde consten las retribuciones percibidas por cuenta ajena.

2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.

No obstante, y a efectos de acreditación de la reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia, así como el límite de rendimientos netos, se entenderá que los trabajadores autónomos que tributen por estimación objetiva han experimentado estas circunstancias siempre que el número medio diario de las personas trabajadoras afiliadas y en alta al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica correspondiente, expresada a cuatro dígitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestación, sea inferior en más de un 7,5% al número medio diario correspondiente al cuarto trimestre de 2019.

b) En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.

A tal objeto, la entidad competente para el reconocimiento de la prestación dictará resolución fijando el importe de la cantidad a reintegrar que deberá hacerse sin intereses o recargo en el plazo que se determine en la resolución.

Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

10. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este apartado podrá:

a) Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de enero de 2022, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

b) Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el cuarto trimestre de 2021 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el párrafo 1 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.»

Disposición final cuarta. Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias.

Mantiene su rango de real decreto el artículo 3 del Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, modificado por la disposición final segunda. En consecuencia, podrá ser modificado por una norma de ese mismo rango.

Disposición final quinta. Títulos competenciales.

El capítulo I de este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases del régimen minero y energético.

El capítulo II y la disposición final tercera de este real decreto-ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva en materia de legislación procesal, en materia de legislación civil, y en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

El capítulo III de este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 29.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; y en materia de seguridad pública.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 26 de octubre de 2021.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

Información relacionada

El Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre, ha sido convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 11 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-18808

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