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Ley 3/2020, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2021.

Publicado en:
«DOGV» núm. 8987, de 31/12/2020, «BOE» núm. 34, de 09/02/2021.
Entrada en vigor:
01/01/2021
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2021-1859
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2020/12/30/3/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 31/12/2020»

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I

La presente Ley recoge una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión administrativa y de carácter organizativo, como complemento a la consecución de determinados objetivos de política económica que se contienen en Ley de Presupuestos de la Generalitat para el año 2021.

La competencia de la Generalitat para aprobar la presente ley deriva de los títulos competenciales, ya sea con carácter exclusivo o para el desarrollo legislativo de la legislación básica del estado, que se prevén en los artículos 49, 50, 52, 54 y 67, del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, en materia de hacienda de la Generalitat, residuos, régimen local, publicidad institucional, servicios sociales, igualdad, vivienda, subvenciones, juego, mediación, ordenación farmacéutica, ferias comerciales, cámaras de comercio, ganadería, aguas residuales, contaminación acústica, gestión forestal, pesca, urbanismo, transparencia, incompatibilidades y organización de sus instituciones de autogobierno.

II

En cuanto a la estructura de la presente Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, se ha dividido en Tres Títulos, con sus correspondientes Capítulos, Secciones y Artículos.

Así en el Título I, se contienen las medidas referentes a aspectos tributarios y fiscales.

En el Título II, se contienen las medidas de acción administrativa que como complemento a la planificación económica que se contiene en la Ley de Presupuestos para 2021, exigen abordar modificaciones legislativas de aquellas leyes que regulan las materias que son competencia de la Presidencia, la Vicepresidencia y de cada una de las Consellerías en las que se organiza la Administración de la Generalitat.

En el Título III, se contienen medidas de carácter organizativo que afectan, esencialmente, a algunos de los Entes del Sector Público Instrumental de la Generalitat y que exigen la modificación de algunas disposiciones legales que regulan su régimen jurídico.

Por último, dada su extensión y heterogeneidad, se incorpora a la ley un índice con su estructura, con el fin de simplificar y manejar su análisis.

III

La Ley responde a los principios de buena regulación de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, dado el interés general en que se fundamentan las medidas que se establecen.

La norma es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de determinados objetivos de política económica del Consell de la Generalitat que exigen la aprobación de diversas normas. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de transparencia, la mayoría de sus medidas, se han sometido a los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que son aplicables a la tramitación de normas con rango de ley. Por último, en relación con el principio de eficiencia, esta Ley no impone cargas administrativas para los ciudadanos.

IV

En la sección Primera del capítulo I, del Título I, de esta ley se incluyen las modificaciones a la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que afectan a diversos preceptos de dicha norma. Las modificaciones introducidas en la citada ley son las siguientes:

a) En el capítulo IV del título I, aplicación de las tasas, se modifica el artículo correspondiente a los modelos de autoliquidación u otros impresos relativos a tasas, introduciendo un nuevo apartado 3 al artículo 1.4-5 con la finalidad de dotar de competencia en el ámbito de aprobación de modelos de declaraciones, autoliquidaciones, etc o en la determinación de programas informáticos para la aplicación de las tasas, entre otras, a otros entes de derecho público dependientes de la Generalitat en cuanto la recaudación de las tasas constituya uno más de los recursos de su propio presupuesto.

b) En las tasas en materia de adopción internacional se modifica el apartado b del artículo 2.1-2 correspondiente a las exenciones con el objetivo de clarificar y especificar los conceptos que se encuentran incluidos en el término las rentas», a los efectos de determinar cuándo procede aplicar la exención contenida en el referido apartado de ese artículo.

c) En las tasas por servicios relativos a la producción agrícola, se modifica la denominación de la tasa por Inscripción en el registro de productores de Semillas y Plantas de Vivero así como la tasa Inscripción en el Registro de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales por Inscripción en el Registro de Operadores Profesionales de Vegetales como productor de semillas y plantas de vivero (ROPVEG) e Inscripción en el Registro de Operadores Profesionales de Vegetales como comerciante de semillas y plantas de vivero (ROPVEG), respectivamente.

d) En las tasas por autorización y control de vertidos en aguas marítimas litorales se añade una nueva exención que modifica el artículo 4.1-2 con la finalidad de eximir del pago de la tasa a los vertidos procedentes de plantas de desalinización, en la parte que corresponda al uso para regadío, con el fin de potenciar este uso como garantía de suministro, de acuerdo con los objetivos de la planificación hidrológica.

e) En las tasas en materia de enseñanza universitaria, regulada en el Capítulo III del Título XIV, se minora el precio del crédito en primera matrícula en enseñanzas de grado, manteniendo invariable el resto de matrículas con el fin de adecuarlo a los límites máximos fijados en la Conferencia General de Política Universitaria, de conformidad con el artículo 81.3.b de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su redacción dada por Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, determina el marco-jurídico legal para que las Comunidades Autónomas fijen los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan dentro de los cuales estarán relacionados con los costes de prestación del servicio de la universidad.

f) En las tasas en materia de educación, por servicios relativos a la inscripción en pruebas selectivas para el acceso al cuerpo docente, se incrementa el importe de los epígrafes correspondientes a los grupos A1 y A2, a fin de ajustarlo a los costes soportados por la Administración para la realización de las mismas.

g) En las tasas en materia de industria, energía y minas del título XX, se crea una nueva tasa con la finalidad de cubrir los costes derivados del servicio de traslado y custodia por el personal técnico de los Servicios Territoriales de Industria y Energía de punzones de contraste a laboratorios de empresas dedicadas a la fabricación de oro y plata para la realización de ensayos y contrastación de garantía, como prueba y control de idoneidad, previa al tráfico o comercialización posterior.

h) En las tasas en materia de juego, se modifica la tasa de instalación de salones de juego, distinguiendo por un lado la solicitud de instalación al objeto de verificar el cumplimiento del requisito de distancias exigido por el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego y por otro lado su posterior autorización.

Así mismo, como consecuencia de la modificación anterior se introducen dos nuevos apartados en el artículo correspondiente a su devengo y exigibilidad al objeto de clarificar en qué momento ha de realizarse el pago de las tasas.

Por otro lado, se modifica el cuadro del artículo 23.1-4 correspondiente a la cuota íntegra introduciendo nuevos subconceptos en el epígrafe correspondiente a trámites relativos a la titularidad, explotación o instalación de máquinas recreativas y de azar.

i) Se crea una nueva tasa por la prestación de servicios relativos a los procedimientos incoados a instancia de parte para el deslinde y replanteo de vías pecuarias y montes de utilidad pública en la Comunitat Valenciana. Dicha tasa se encuadra en un nuevo capítulo V denominado: «Tasas por servicios relativos a deslinde y replanteo en vías pecuarias y montes de utilidad pública» en el actual Título XXVI de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de Tasas.

j) En el título XXIX, tasas en materia de sanidad:

En el capítulo I, tasa por prestación de asistencia sanitaria, se han introducido modificaciones en los artículos referentes a los sustitutos del contribuyente, con la finalidad de facilitar en determinados casos específicos la exigencia del pago de las tasas, y a los responsables, en coherencia con los cambios operados en los anteriores obligados tributarios.

Se han introducido dos nuevas tasas sanitarias sobre dos actividades de la especialidad de radiología que se realizan con una frecuencia creciente en los hospitales valencianos y todavía no se recogen en el texto legal. Esto supone incluirlas en el apartado 3 del artículo 29.1-10 para el cálculo de la cuota íntegra por procedimientos diagnósticos y terapéuticos. Y, en el apartado 24 del artículo 29.1-10 relativo a procedimientos en Medicina nuclear se introducen tres nuevas tasas sobre tres actividades de esta especialidad.

En el capítulo II, tasa relativa a los productos y servicios prestados por el Centro de Transfusión de la Comunitat Valenciana, se introducen dos tasas de nueva creación resultantes del nuevo proceso de donación, evaluación, procesado y distribución del tejido ocular adaptado a los parámetros de calidad exigidos por la Organización Nacional de Trasplantes (ONT) en el Plan Nacional de Córneas. Se suprimen varias tasas debido a que existen otras tasas similares para utilizar en dichos casos. Se modifica la denominación de las tasas que se introdujeron en la última de las propuestas de este Centro, que están valoradas por el Registro Español de Donantes de Médula Ósea (REDMO).

En el capítulo IV, tasa por otras actuaciones administrativas en materia de sanidad, se modifica el texto descriptivo y/o se reducen los importes de varias tasas del cuadro de cuantías para el cálculo de la cuota íntegra por actuaciones administrativas relativas a empresas alimentarias, alimentos y establecimientos alimentarios con la finalidad de adaptarla a los conceptos del nuevo marco normativo comunitario y autonómico en materia de controles oficiales aplicables a las empresas y establecimientos alimentarios. Por otro lado, la habilitación telemática a lo largo de 2019 de diversos trámites y procedimientos administrativos en la sede GVA ha supuesto una reducción significativa del tiempo y recursos necesarios para su gestión, haciendo necesaria una revisión de las cuantías que se perciben por razón de los diferentes servicios recogidos en el citado artículo 29.4-5 de la Ley 20/2017, con motivo de la reducción de los costes de los servicios asociados.

k) Se suprimen las tasas por la consulta o el acceso a la información de los registros de fundaciones y colegios profesionales debido a la entrada en vigor de la normativa en materia de transparencia en la actividad pública, tanto estatal (Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno); como valenciana (Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana y Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consell de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno). Se produce un cambio radical respecto del acceso a la información pública por parte de la ciudadanía, pasando del tradicional derecho de acceso por parte de los interesados a sus propios expedientes, a un acceso universal por parte de todos y todas a la información pública sin necesidad de acreditar un interés legítimo ni de motivar la solicitud, nada más con las limitaciones previstas en la ley.

De este modo, con esta normativa se establece que con carácter general este acceso será gratuito, tanto el suministro de esta información por medios electrónicos como el acceso a la información en el lugar donde se localice. Solamente podrá haber exacciones en casos de expedición de copias o de transposición de la información a un formato diferente del original.

l) Se introduce el Capítulo III del título XXX, correspondiente a tasas en materia de urbanismo, que incluye una nueva tasa con la finalidad de gravar determinados actos en relación con el registro de entidades colaboradoras de verificación y control de actuaciones urbanísticas ECUVs como consecuencia de la Disposición Adicional 9.ª (DA 9.ª) de la Ley 5/2014, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje (LOTUP), introducida por la Ley 1/2019, de modificación de esta, ha establecido que los ayuntamientos podrán ejercer determinadas funciones en materia urbanística a través de las denominadas Entidades Colaboradoras de la Administración (ECUV), o de los distintos Colegios Profesionales. Dicha previsión legal ha sido desarrollada, conforme a lo dispuesto en la propia DA 9.ª, mediante la aprobación y publicación del Decreto 62/2020, del Consell, de regulación de las entidades colaboradoras de la Administración municipal en la verificación de las actuaciones urbanísticas y de creación de su registro (DOGV 20/5/20). En el artículo 14 de esta disposición se crea el Registro de entidades colaboradoras de verificación y control de actuaciones urbanísticas (RECUV), registro de naturaleza administrativa y carácter público, en el que deben inscribirse las personas y entidades que deseen constituirse en ECUV. En este sentido, tal inscripción, tiene carácter constitutivo, conforme a lo indicado en el artículo 19 del Decreto 62/2020.

En la Sección Segunda del mismo capítulo se introducen modificaciones en el Impuesto sobre la eliminación, incineración, coincineración y valorización energética de residuos, regulado en el artículo 9 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, con el fin de acomodar la normativa tributaria a las nuevas exigencias derivadas de la normativa europea en el ámbito de la valorización y tratamiento de los residuos domésticos.

En las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo I del Título I, se modifican algunas bonificaciones a las tarifas portuarias, el hecho imponible y los tramos, de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat, de Tarifas Portuarias, y las bonificaciones y exenciones previstas en la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat.

En el capítulo II del Título I, de la presente ley se introducen modificaciones en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, en los ámbitos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF en adelante), el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).

En primer lugar, se crea una deducción de importe fijo para contribuyentes que residan habitualmente en municipios con riesgo de despoblamiento. Su importe, además, se modula en función del número de descendientes o personas asimiladas con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes establecido en la legislación estatal del impuesto. En el Seminario de Gobierno-Verano 2019 celebrado en Montanejos se aprobó el objetivo del establecimiento de un nuevo escenario de tributación autonómica en zonas despobladas o en peligro de despoblamiento. Esta declaración es congruente con el Acuerdo Botánico 2 en que se declara que se promoverán beneficios fiscales para iniciativas sociales y empresariales que decidan establecerse en las comarcas de interior en riesgo de despoblamiento. Entre las distintas medidas tributarias posibles la opción de introducir una deducción aplicable sobre la cuota íntegra autonómica del IRPF aporta como ventaja su visibilidad, progresividad y modularidad para establecer un marco fiscal favorable que permita revertir los profundos procesos de despoblamiento que afectan a amplias zonas del territorio valenciano.

Por otro lado, en cumplimiento de los objetivos del Pacto valenciano contra la violencia de género y machista firmado el 18 de septiembre de 2017, se equipara el tratamiento otorgado a las mujeres víctimas de violencia de género al de otros colectivos que ya gozaban de beneficios fiscales destinados a facilitar su acceso a su vivienda habitual tanto en el ámbito del IRPF como del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Asimismo se introduce una reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dirigida a incentivar las donaciones que tengan por finalidad ayudar a estas contribuyentes en la adquisición de su vivienda habitual. También se reconocen beneficios para el acceso a su vivienda habitual en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas a las familias monoparentales, dando así cumplimiento al compromiso adquirido por el Consell, en el Decreto 19/2018, de 9 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana.

También en el IRPF se modifica la regulación de la deducción autonómica por donaciones con finalidad ecológica para aumentar al 25 por ciento su porcentaje, en línea con los otros incentivos autonómicos establecidos en el impuesto en favor de deducciones beneficiosas para el interés general. No obstante, la modificación no es ajena a la reciente elevación de un 5 por ciento operada en los porcentajes de la deducción estatal prevista en el artículo 19 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, merced a la aprobación del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-2019. Puesto que ambos beneficios son compatibles y de aplicación simultánea, se mantiene el porcentaje de deducción en el 20 por cien para los primeros 150 euros con la finalidad de impedir que la suma de las desgravaciones estatal y autonómica exceda del propio valor de lo donado. El mismo objeto persiguen las modificaciones técnicas operadas en la regulación de las demás deducciones por donaciones existentes en la Ley 13/1997, que operarán en cuanto pudiera existir un solapamiento en la aplicación de las desgravaciones estatal y autonómica, lo que sucederá en todo caso, en las deducciones reguladas en los apartados q) y r) del apartado uno del artículo 4 de la Ley y en algunos supuestos en la regulada en el apartado s).

En el marco de la política del Consell de lucha contra el cambio climático, se pretende mantener el apoyo a la adquisición o electrificación de bicicletas o de vehículos eléctricos de transporte individual mediante la creación, con efectos desde el uno de enero de 2021, de una deducción permanente en el tramo autonómico del IRPF.

Como medida de incentivo a la actividad económica y la creación de empleo se introduce una deducción aplicable a los adquirentes de acciones o participaciones en el capital de entidades. A diferencia de otros beneficios ya existentes en otras comunidades autónomas, se limita la concesión del beneficio a las empresas que desarrollen una actividad genuinamente nueva, evitando así incentivar aquellos actos de mera transformación jurídica de explotaciones económicas ya existentes en perjuicio de otras formas de emprendedurismo. Por otra parte, el beneficio se incrementa cuando las sociedades tienen carácter innovador e investigador, que son empresas que merecen especial protección e interés y que, en muchos casos, podrían operar en cualquier lugar gracias a las nuevas tecnologías; o cuando su domicilio fiscal radica en un municipio con riesgo de despoblamiento, en coherencia con la declaración contenida en el Acuerdo Botánico 2 de promoción de beneficios fiscales para iniciativas sociales y empresariales que decidan establecerse en las comarcas de interior en riesgo de despoblamiento.

Se modifica el texto normativo correspondiente a los límites de renta con la intención de equiparar el tratamiento otorgado en el requisito de renta a las deducciones por arrendamiento contenidas en las letras n y ñ, relativas a la deducción por arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente y al arrendamiento de una vivienda como consecuencia de la realización de una actividad en municipio distinto de aquel en el que el contribuyente residía con anterioridad, respectivamente, al otorgado con carácter general a las otras deducciones aprobadas por aplicación de renta, en la línea del eje 6 del Pacto del Botánico 2 de consolidar la reforma tributaria para configurar un sistema tributario progresivo. Asimismo, se incorporan las referencias a las nuevas deducciones y se corrige alguna referencia incorrecta.

La modificación de la Disposición adicional novena adapta los requisitos para la acreditación de la presentación de documentos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para los supuestos contemplados en la letra c del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, en los cuales el interesado en la inscripción no ostenta la condición de sujeto pasivo por la adquisición de un derecho previamente no inscrito.

En la Disposición adicional décima se crea una nueva obligación formal dirigida a las administraciones públicas que otorguen concesiones administrativas, así como otros actos y negocios administrativos fiscalmente equiparables, en atención a que la información que la administración tributaria valenciana puede obtener tanto del Registro de Contratos del Sector Público como del Registro Oficial de Contratos de la Generalitat no es completa ni suficiente para poder llevar a cabo de forma adecuada y eficiente sus labores de gestión, liquidación y control de las obligaciones tributarias derivadas del otorgamiento de este tipo de documentos que pudieran contener actos constitutivos de hechos imponibles sujetos.

Por último, las nuevas desgravaciones establecidas en la presente norma, en cuanto recaigan en actos que supongan la entrega de importes dinerarios se someten a la regulación sobre medios de pago contenida en la disposición adicional decimosexta y se corrige la redacción del apartado tercero del artículo 10 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, donde no se hallaba debidamente reflejado el aumento del porcentaje de reducción al 99 por ciento existente en las demás reducciones relacionadas con la empresa familiar.

Como respuesta a la crisis sanitaria de la Covid-19, el Consell ha promovido múltiples medidas a lo largo del ejercicio 2020. Entre ellas cabe señalar las ayudas contenidas tanto en el Decreto Ley 3/2020, de 10 de abril, de adopción de medidas urgentes para establecer ayudas económicas en los trabajadores y las trabajadoras afectados por un ERTE y a los cuales han reducido la jornada laboral por conciliación familiar con motivo de la declaración del estado de alarma por la crisis sanitaria provocada por la Covid-19, como en la Orden 5/2020, de 8 de junio, de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, por la cual se aprueban las bases reguladoras para el otorgamiento de subvenciones para la adquisición o electrificación de bicicletas urbanas y vehículos eléctricos de movilidad personal. Dado que están legalmente sujetas a tributación en el IRPF como rendimientos del trabajo personal o ganancias patrimoniales incluidas en la renta general, el Consell se comprometió a establecer, atendiendo a las posibilidades de su marco competencial, las deducciones en el tramo autonómico del IRPF que permitieran compensar la mayor carga tributaria que, en otro caso, tendrían que soportar sus beneficiarios. En la Disposición Adicional decimoséptima se incorporan dichas deducciones, que producirán sus efectos para el periodo impositivo 2020.

Por otro lado, la actual crisis sanitaria ha puesto de manifiesto la necesidad de incentivar aquellas actuaciones realizadas en el campo del tratamiento y prevención de la referida pandemia. Por tal motivo se introducen, también en la disposición decimoséptima y con los mismos efectos temporales, sendas deducciones para las donaciones dirigidas a las entidades públicas y privadas que desarrollan en la Comunitat Valenciana programas de investigación, innovación y desarrollo científico o tecnológico para luchar contra los efectos de la Covid-19, así como para recompensar las aportaciones recibidas por la administración, sea en metálico o en especies, para contribuir a la financiación de los gastos ocasionados por la crisis sanitaria, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto Ley 4/2020, de 17 de abril, del Consejo, de medidas extraordinarias de gestión económico-financiera para hacer frente a la crisis producida por la Covid-19.

En la sección Segunda del Capítulo II del Título I, se modifica, con efectos desde la entrada en vigor de la norma original, el artículo 10 del Decreto Ley 1/2020, de 27 de marzo, del Consell, de medidas urgentes de apoyo económico y financiero para las personas trabajadoras autónomas, de carácter tributario y de simplificación administrativa para hacer frente al impacto de la Covid-19. Se trata de evitar la pérdida de la bonificación del 100 por cien sobre la cuota íntegra devengada por la explotación de máquinas y aparatos automáticos durante el estado de alarma, máquinas de tipos B o recreativas con premio, destinadas a ser instaladas en locales de hostelería o similares, cuya autorización caduque durante el segundo semestre del año 2020 y no sea posible su prórroga, con independencia de la voluntad del operador. La aprobación de Ley 1/2020, de 11 de junio, de la Generalitat, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana sobrevino a la del Decreto Ley, por lo que se pretende continuar con la moratoria.

En la sección Tercera del Capítulo II, del Título I, se modifica el régimen fiscal aplicable a las Estructuras Agrarias de la Comunitat, previsto en la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, para establecer una nueva definición de las parcelas con vocación agraria y una nueva redacción del régimen de bonificaciones y reducciones fiscales a su transmisión, arrendamiento o permuta.

V

Como complemento para la planificación de la actividad económica de la Comunitat en unos casos y en otros, por la necesidad de adaptar algunas normas a la realidad social y económica o a la normativa básica estatal vigente, resulta necesario aprobar las modificaciones legales en algunas materias competencia de las Consellerias en que se organiza la Administración de la Generalitat, que se contienen en el Título II.

En el ámbito de las competencias en materia de régimen local atribuidas a la Presidencia de la Generalitat, se modifica la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de la Generalitat, de Mancomunidades de la Comunitat Valenciana, para aclarar la interpretación de algunos preceptos que regulan las mancomunidades como los relativos a la adhesión de municipios incluidos en otras demarcaciones territoriales y la composición de los órganos de gobierno para adecuarlos a la realidad del asociacionismo local mancomunado, facilitando su funcionamiento y otorgando la máxima seguridad jurídica a las entidades que inician este proceso.

En el ámbito de la Publicidad Institucional, se modifica la Ley 12/2018, de 24 de mayo, de la Generalitat, de Publicidad Institucional para el interés ciudadano y la concepción colectiva de las Infraestructuras Públicas, para adaptar sus previsiones en cuanto a la regulación del período electoral y en materia de contratación, a la normativa estatal de carácter básico.

En el ámbito de las competencias en materia de Igualdad y Políticas Inclusivas, destacamos la modificación de varios artículos de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, para regular el uso de la marca del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, en el ámbito de las gestiones indirectas de centros y servicios de titularidad de la Comunitat Valenciana, para armonizar el régimen de prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales regulado en la ley con la legislación en materia de diversidad funcional y de infancia y así evitar que surjan discrepancias e interpretaciones a las que puedan acogerse quienes no estén de acuerdo con la modificación, haciendo referencia a la necesaria coordinación con otros recursos sociales, sanitarios y educativos. Asimismo, en la acción concertada, se observa la necesidad de acompasar y mejorar sus fórmulas de justificación, al igual que en otras legislaciones de concierto social de carácter autonómico, siendo el fin último homogeneizar el sistema de gestión y justificación de las entidades en aras de una mejora del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

También se modifica, la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad, para cambiar las actuales líneas nominativas de subvención a las Entidades Locales, que incluyen pequeñas partidas para el desarrollo de programa de servicios especializados para personas con discapacidad o diversidad funcional, y su sustitución, mediante al contrato programa, que se elabore por el órgano competente de la Conselleria, para el mantenimiento de las personas con diversidad funcional y con problemas de salud mental en su domicilio o entorno social, a desarrollar por los Ayuntamientos o mancomunidades de municipios, dentro de una zona básica de servicios sociales.

En este ámbito, además se modifica la Ley 9/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, de Regulación de los Procedimientos de Emergencia Ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana, para incluir en su Anexo, como procedimientos de emergencia ciudadana, los contratos específicos en el ámbito de servicios sociales.

En el ámbito de las competencias en materia de vivienda, se modifica la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, en concreto su artículo 57, a fin de evitar el vacío de regulación en cuanto a las viviendas de parque público de la Generalitat que no tengan calificación «viviendas de promoción pública» (bien por haber finalizado el periodo de protección asociado a su calificación o porque nunca han estado calificadas de promoción pública) asimilando su régimen jurídico al de las «viviendas de promoción pública».

En el ámbito de las competencias en materia de Hacienda, se modifica la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, con el fin de promover que entidades sin ánimo de lucro desarrollen proyectos o programas vinculados a innovación, a cuyos efectos, se modifica el artículo 171.5, apartado f de dicha ley, para que también queden exentos de la constitución de garantías las subvenciones en materia de innovación que se concedan a dichas entidades.

En materia de Juego, la recientemente aprobada Ley 1/2020, de 11 de junio, reguladora del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunidad Valenciana, ha contemplado el régimen de silencio aplicable a los procedimientos iniciados a solicitud de las personas interesadas en el sector del juego, disponiendo en el apartado 2 de su artículo 24 que, transcurrido el plazo para dictar resolución, tienen que entenderse como desestimadas; aclarando, en su exposición de motivos, que aquel puede ser modificado en vía reglamentaria.

A pesar de su reflejo en este artículo y exposición de motivos, razones de técnica jurídica aconsejan plasmar el régimen del silencio, de forma integrada y específica, como una disposición de la ley, a fin de limitar posibles polémicas técnicas y, muy especialmente, de reforzar la seguridad jurídica para las personas con intereses en el sector e, incluso, para la propia administración del Consell.

Sobre la justificación de la modalidad del silencio, no cabe sino repetir ahora, aclaratoriamente, la motivación que la citada ley 1/2020, de 11 de junio, reguladora del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunidad Valenciana, ya señaló: «la especial protección a la salud y seguridad de las personas consumidoras de los juegos, la protección de los derechos –en particular, de las personas menores de edad–, la garantía del orden público e impedir el fraude en la actividad del juego, son razones imperiosas de interés general […].

Estas mismas razones justifican los efectos desestimatorios del silencio administrativo […]».

En el ámbito de las competencias en materia de Sanidad, se modifica la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, para conseguir los objetivos referentes al ámbito de la optimización de la terapéutica y de la integración de estructuras de Atención Primaria, Atención Especializada y Sociosanitaria, incorporando un nuevo artículo, el 5 bis, para crear el Programa de optimización e integración terapéutica en el ámbito de la prestación farmacéutica y ortoprotésica.

En el ámbito de las competencias en materia de Economía, Sectores Productivos Comercio y Trabajo, destaca la inclusión de una Disposición Adicional en la presente ley, para establecer claramente los órganos competentes de la Administración del Consell de la Generalitat para iniciar, instruir y sancionar en las materias de industria, energía y minas, pues en la actualidad se viene aplicando, por analogía, lo que establece la normativa sectorial estatal.

En el ámbito competencial de la Conselleria de Agricultura, desarrollo rural, emergencia climática y transición ecológica, se modifica la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, para precisar que ante un cambio de titularidad del terreno o de las instalaciones, sea posible revisar los compromisos que se hayan adquirido y estén vigentes entre el titular de la explotación y el propietario del terreno o de las instalaciones, se adapta el término «condiciones generales de bienestar» a la normativa comunitaria y nacional, se añaden y tipifican dos infracciones graves más.

En este ámbito también se modifica, la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, en relación con las actividades en materia de gestión hidráulica de interés comunitario sometidas al régimen de licencia ambiental como consecuencia de la modificación de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana.

Por último, en el Capítulo VIII, del Título II, destacamos, la modificación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunitat Valenciana, para definir la llamada «Zona de Influencia Forestal», las limitaciones y prohibiciones aplicables en dicha Zona, los usos y actividades sometidos a autorización administrativa. Así mismo, establece las limitaciones aplicables a los terrenos incendiados. Por último, introduce la regulación sobre reparación de daños e indemnizaciones derivados de incendios forestales.

En materia de ordenación del Territorio, destaca la extensa modificación de la Ley 5/2014, de 14 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana, destacando la introducción de aspectos novedosos en la regulación de las construcciones en zonas rurales, favoreciendo la implantación de usos industriales y terciarios en los municipios del sistema rural, admitiendo la posibilidad de eximir de la reserva del 5% de dotaciones públicas. Por otro lado, se facilita la prestación de garantías para la promoción de programas de actuación integrada por las sociedades urbanísticas de titularidad pública, se prevé la posibilidad de subrogación de la Generalitat ante la inactividad de los Ayuntamientos en las actuaciones de edificación forzosa destinadas a uso residencial.

En el ámbito de las competencias de la Conselleria de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática, se modifica por un lado, la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, para que en la participación de la ciudadanía en los diferentes procesos participativos que se van implementando en la Generalitat, se puedan comprobar algunos requisitos específicos según el nivel de participación, como por ejemplo la edad y la vecindad administrativa, se impulsará la creación de un carné de participante a través del nuevo Portal de Participación Ciudadana que está desarrollándose junto con el órgano competente en materia de Tecnologías de Información y la Comunicaciones.

Con motivo de la publicación de la Guía de participación ciudadana de la administración de la Generalitat y su sector público se considera necesario imponer un porcentaje mínimo de representación de la ciudadanía en los órganos de participación para asegurar su presencia real y repercusión efectiva en la toma de decisiones.

Por último, se crea un registro telemático de órganos de participación para validar aquellos que cumplen con los requisitos que tendrán que desarrollarse reglamentariamente, para ir configurando foros de debate de las políticas públicas que vayan configurando un modelo de gobernanza que cuenta con la voz de la ciudadanía.

También se modifica la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, de Incompatibilidades y Conflictos de Intereses de Personas con Cargos Públicos No Electos, para entre otros, aclarar que sólo los miembros del Consell pueden ser diputados de les Corts, para sustituir el término «dieta» por «cualquier percepción», en cuanto a las percepciones incompatibles, para adecuar la incompatibilidad de los miembros de las Corporaciones Locales a la doctrina sentada por el Dictamen 728/2019 del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, de 27 de diciembre de 2019, para sustituir la mención al límite previsto para el IRPF por el previsto por la normativa aplicable al cargo, así como otros aspectos para mejorar la sistemática, clarificar y evitar reiteraciones en la norma.

VI

En el título III, la Ley contiene medidas de Organización Administrativa que afectan, en su mayor parte, a órganos administrativos o a entes del Sector Público Instrumental de la Generalitat adscritos a las diferentes Consellerias.

De las medidas que constan en este Título, en primer lugar, se modifica la composición y las normas de funcionamiento del Comité Valenciano para los Asuntos Europeos, órgano consultivo en materia de asuntos europeos, cuya existencia está prevista en el artículo 62.5 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat, con el fin de hacer de éste, un auténtico órgano consultivo con plena participación de actores relevantes de la Comunitat Valenciana y facilitar al máximo la presencia activa y sin interrupciones de profesionales de reconocido prestigio dentro del ámbito político, académico, parlamentario, diplomático y económico que hayan destacado por su contribución y actividad relacionada con la Unión Europea, o por razón de su cargo en instituciones públicas u organizaciones de la sociedad civil de la Comunitat Valenciana.

En segundo lugar, se modifica el régimen jurídico del Institut Valencià de Finances, contenido en el artículo 171 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, para adecuar su naturaleza jurídica, así como su régimen jurídico y funciones atendiendo a las necesidades detectadas en el ejercicio de la actividad crediticia.

En el ámbito de la Conselleria competente en materia de Cultura se modifica el régimen jurídico de los órganos rectores del Institut Valencià d’Art Modern, para adecuar sus funciones, atribuir a la Gerencia, las competencias en gestión de personal y de contratación de la entidad, con el fin de obtener una mayor eficacia y eficiencia en la gestión de la entidad por sus órganos rectores. Así mismo se incorporan en la Ley, por su importancia, alguna de las funciones del Consejo Rector que se contienen en el Reglamento del IVAM.

En el ámbito de la Conselleria de Economía, Sectores Productivos Comercio y Trabajo, se reordenan las funciones y competencias en materia de Estadística, que prevé la Ley 5/1990, de 7 de junio de 1990, de la Generalitat Valenciana, de estadística de la Comunitat Valenciana y se crea el Instituto Valenciano de Estadística, la Comisión Interdepartamental de Estadística y el Consejo Valenciano de Estadística, como órgano consultivo y de participación social en esta materia.

También se modifica la Ley 7/2018, de 26 de marzo, de Seguridad Ferroviaria, para permitir que se puedan nombrar suplentes de los miembros del Consejo Rector de la Agencia Valenciana de Seguridad Ferroviaria y garantizar el funcionamiento normal del citado órgano colegiado del Organismo Autónomo.

Por último, la parte final del proyecto, contiene las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales complementan la ley recogiendo diversas previsiones que por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los títulos anteriormente aludidos.

Entre estas disposiciones se encuentra la Disposición Adicional segunda relativa a las expropiaciones para nuevas actuaciones en materia de infraestructuras públicas, cuya justificación se encuentra en la existencia de necesidades inaplazables en materia de seguridad vial, así como en la necesidad de cumplir con los compromisos derivados de las actuaciones cofinanciadas por los fondos FEDER.

TÍTULO I

Medidas fiscales

CAPÍTULO I

Tributos propios

Sección primera. Modificación de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de Tasas

Artículo 1.

Se modifica el artículo 1.4-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, en el ámbito de la aplicación de las tasas corresponde a la Conselleria competente en materia de hacienda:

a) La aprobación de los modelos de declaraciones, declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes o cualesquiera otros documentos o impresos que se deban utilizar.

b) La impresión, distribución o venta de los documentos o impresos previstos en la letra a anterior.

c) La determinación de los soportes, programas o aplicaciones informáticas, así como las características técnicas de estos, que deban ser utilizados en la aplicación de las tasas.

d) El desarrollo o venta de programas o aplicaciones informáticas destinadas a la generación por vía telemática de las declaraciones, declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones que deban ser utilizadas.

2. Las competencias a que se refieren los apartados anteriores se atribuyen a la Conselleria competente en materia de hacienda en régimen exclusivo, sin perjuicio de que esta pueda ejercerlas directamente o por medio de contrato o convenio.

3. Se exceptúa de lo establecido en los dos apartados anteriores las tasas cuyos ingresos estuvieran afectados al presupuesto de otros entes de derecho público dependientes de la Generalitat, en cuyo caso las competencias anteriores corresponderán a su director o presidente del Consejo de Administración. Sin perjuicio de los demás informes que resultaran preceptivos, la aprobación de los modelos precisará de informe favorable de la dirección general competente en materia de tributos.»

Artículo 2.

Se modifica el apartado b) del artículo 2.1-2, que queda redactado como sigue:

«b) Los contribuyentes integrados en una unidad familiar que, en su conjunto, no haya obtenido en el ejercicio fiscal anterior a la peritación unos rendimientos del trabajo, actividad económica, empresarial y profesional, superiores al triple del salario mínimo interprofesional (SMI) en el cómputo anual.

A este efecto, se entiende por unidad familiar la unidad de convivencia integrada por una persona sola o al grupo de personas que, conviviendo en un mismo domicilio, estén unidas entre sí por vínculos matrimoniales o relación permanente análoga a la conyugal, por adopción, por consanguineidad o afinidad hasta el segundo grado, tutela, guarda o acogimiento.»

Artículo 3.

Se modifican los epígrafes que, a continuación, se indican del cuadro del artículo 3.10-4 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Tipo de servicio

Importe (euros)

1.1 Inscripción en el Registro de Operadores Profesionales de Vegetales como productor de semillas y plantas de vivero (ROPVEG). 180 €
1.2 Inscripción en el Registro de Operadores Profesionales de Vegetales como comerciante de semillas y plantas de vivero (ROPVEG). 12,50 €»
Artículo 4.

Se modifica el artículo 4.1-2 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 4.1-2 Exenciones.

1. Están exentos del pago de la tasa, en el supuesto de la letra b del artículo 4.1-1, los vertidos de aguas de retorno de riegos, a través de azarbes, y los vertidos de aguas pluviales y freáticas, a través de cualquier tipo de conducción de vertido, con independencia de los requisitos, condiciones y normas que se pudiera aplicar a esta clase de vertidos para limitar su afección al medio.

2. La exención anterior no ampara los vertidos indirectos que utilicen las anteriores infraestructuras, o cualquier otra que no esté sujeta al canon de control de vertido al dominio público hidráulico, y que puedan afectar al medio litoral, por tener diferente calidad a la de las aguas pluviales, freáticas o de riegos, aunque la conexión se realice fuera del dominio público marítimo terrestre o de su zona de servidumbre. A tal efecto, la persona titular de la conducción o azarbe correspondiente deberá declarar la existencia de dicha conexión ante el órgano competente para la autorización de vertidos al mar.

En la exención de vertidos de aguas freáticas no están incluidas las procedentes de obras de excavación durante la ejecución de obras.

3. Están exentos, así mismo, del pago de la tasa, en el supuesto de la letra b del artículo 4.1.1, los vertidos procedentes de plantas de desalinización, solo en la parte correspondiente al uso de las aguas desalinizadas destinado a regadío.»

Artículo 5.

Se modifica el epígrafe f del artículo 4.1-8. de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«f) Vertidos de plantas de desalinización: la cuota se calculará a partir del volumen de salmuera vertida, teniendo en cuenta la exención del artículo 4.1.2-3, sin tener en cuenta los volúmenes de dilución que pudieran mezclarse con el vertido final, a un precio básico de 0,010201 euros por metro cúbico. Asimismo, cuando la procedencia del agua bruta sea continental –caso de las plantas desalobradoras– se aplicará un sumando aparte y según el precio básico al que se refiere la letra a anterior, la repercusión de la carga contaminante, incluyendo nutrientes, que contenga el afluente.

En circunstancias excepcionales, como las de sequía, el Consell podrá acordar mediante decreto la reducción o la exención de esta tasa, a fin de promover el uso de aguas desalinizadas para sustituir recursos hídricos convencionales o garantizar la satisfacción de la demanda.»

Artículo 6.

Se modifican los epígrafes que, a continuación, se indican del cuadro del artículo 14.3-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Tipo de servicio Importe (euros)
1.1.4 Nivel de experimentalidad 4 19,27
1.1.5 Nivel de experimentalidad 5 20,00»
Artículo 7.

Se modifican los epígrafes que, a continuación, se indican del cuadro del artículo 14.4-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Tipo de servicio Importe (euros)
1.1.1 Inscripción en pruebas selectivas para el acceso al cuerpo docente del grupo A1 (por prueba) 35,00
1.1.2 Inscripción en pruebas selectivas para el acceso al cuerpo docente del grupo A2 (por prueba) 35,00»
Artículo 8.

Se modifica el artículo 20.1-4, «Cuota íntegra», del capítulo único, «Tasa para la ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras», del título XX, «Tasas en materia de industria, energía y minas», de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, en el sentido de añadir una fila 14, con el contenido siguiente:

«Tipo de servicio Importe (euros)
14 Por el desplazamiento del personal del servicio territorial competente en materia de industria desde el servicio territorial hasta los laboratorios autorizados de empresas dedicadas a la fabricación de objetos con metales preciosos, puesta a disposición de los laboratorios de empresa de los punzones (traslado y custodia), permanencia en estos mientras se realicen labores de contrastación y retorno al servicio territorial. 82,00»
Artículo 9.

Se introducen los apartados número 3 y 4 en el artículo 23.1-2 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. En los supuestos previstos en el apartado 1.4.1.1 del artículo 23.1-4 de la presente Ley, Solicitud de instalación de salones de juego (fase de verificación de distancias), no se tendrán por presentadas aquellas solicitudes en las que no se haya realizado el pago completo de esta fase del servicio.

4. En los supuestos previstos en el apartado 1.4.1.2, del artículo 23.1-4 de la presente Ley, Autorización de instalación de salones de juego (fase de comprobación de documentación, informes y autorización), la exigibilidad de la tasa se realizará en el momento en que se aporte la documentación requerida por los Servicios Territoriales al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.3 del Reglamento de Salones Recreativos o Salones de Juego, o norma que lo sustituya.»

Artículo 10.

Se modifican los epígrafes que, a continuación, se indican del cuadro del artículo 23.1-4 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Tipo de servicio Importe (euros)
1.4.1. De instalación de salones de juego.
1.4.1.1 Solicitud de instalación de salones de juego (fase de verificación de distancias). 100,00
1.4.1.2 Autorización de instalación de salones de juego (fase de comprobación de documentación, informes y autorización). 250,00
2 Otros trámites.
2.2 Trámites relativos a la titularidad, explotación o instalación de máquinas recreativas y de azar.
2.2.1 Alta de explotación de máquina recreativa o de azar. 32,00
2.2.2 Baja de explotación de máquina recreativa o de azar. 32,00
2.2.3 Levantamiento de suspensión de explotación de máquina recreativa o de azar. 32,00
2.2.4 Alta de instalación de máquina recreativa o de azar. 32,00
2.2.5 Baja de instalación de máquina recreativa o de azar. 32,00
2.2.6 Cambio de modelo de máquina recreativa o de azar. 32,00
2.2.7 Alta o baja de máquina recreativa o de azar (canje fiscal). 32,00
2.2.8 Cambio de titularidad de máquina recreativa o de azar. 32,00
2.2.9 Alta y baja por traslado de máquina de juego de otra demarcación territorial. 32 por el alta y 32 por la baja
2.2.10 Renovación máquina de juego. 32,00
2.2.11 Autorización o baja de terminal de apuestas. 32,00
2.2.12 Cambio de modelo de terminal de apuestas. 32,00
2.2.13 Autorización o baja de máquina auxiliar de apuestas. 32,00
2.2.14 Cambio de modelo de máquina auxiliar de apuestas. 32,00
2.2.15 Otros trámites relativos a la titularidad, explotación o instalación de máquinas recreativas y de azar. 32,00»
Artículo 11.

Se introduce un nuevo capítulo V en el título XXVI en la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, con la siguiente redacción:

«TÍTULO XXVI

Tasas en materia de medio ambiente

CAPÍTULO V

Tasa por servicios relativos a deslinde y replanteo en vías pecuarias y montes de utilidad

Artículo 26.5-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación por el órgano competente en materia forestal de la Conselleria con competencia en medio ambiente, de los siguientes servicios administrativos: deslinde de vía pecuaria, replanteo de vía pecuaria, deslinde de monte de utilidad pública y replanteo de monte de utilidad pública.

Artículo 26.5-2 Devengo y exigibilidad.

1. El devengo se producirá en el momento en que se presente la solicitud que inicie la actuación.

2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.

Artículo 26.5-3 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa los solicitantes de los servicios a los que se refiere el hecho imponible.

Artículo 26.5-4 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio Importe (euros)
1 Deslinde de vía pecuaria.

2.044,58 € por km

(tasa mínima de 1.022,29 €).

2 Replanteo de vía pecuaria.

343,10 € por km

(tasa mínima de 343,10 €).

3 Deslinde de monte de utilidad pública.

1.828,24 € por km

(tasa mínima de 914,12 €).

4 Replanteo de monte de utilidad pública.

544,64 € por km

(tasa mínima de 272,32 €).»

Artículo 12.

Se modifican los siguientes apartados del artículo 29.1-1 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica que se detallan en los artículos 29.1-7 y siguientes: [...]

6. Por accidentes acaecidos con ocasión de eventos festivos, espectáculos públicos, en establecimientos abiertos al público o por cualquier otro supuesto en que, en virtud de norma legal o reglamentaria, deba existir un seguro de responsabilidad frente a terceros por lesiones o enfermedades.

8. Cualquier otro supuesto en que, en virtud de normas legales o reglamentarias, o suscripción de seguros sanitarios, el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias deba ser a cargo de entidades aseguradoras.

9. Cualquier otro supuesto en que, en virtud de responsabilidad, legal o judicialmente reconocida, por las lesiones o enfermedades causadas a la persona asistida el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias deba ser a cargo de los terceros correspondientes.»

Artículo 13.

Se modifica el artículo 29.1-4 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Son contribuyentes de esta tasa las personas a quienes se presten los servicios sanitarios a que se refiere el artículo 29.1-7 y siguientes.»

Artículo 14.

Se modifica el artículo 29.1-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Son sustitutos del contribuyente:

1. En el supuesto contemplado en el apartado 1 del artículo 29.1-1, la entidad aseguradora concertada con la mutualidad a la que pertenece el asegurado o beneficiario y por la que este haya optado para la cobertura de su asistencia sanitaria, respecto a aquellas prestaciones incluidas en el concierto.

2. En el supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo 29.1-1, la empresa colaboradora.

3. En el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 29.1-1, la entidad o la mutua de accidentes de trabajo y enfermedad profesional que deba asumir la cobertura de las prestaciones sanitarias, farmacéuticas y recuperadoras derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

Cuando no pueda ser determinada la entidad o la mutua de accidentes de trabajo y enfermedad profesional porque el empresario incumpla la obligación de comunicar a la autoridad laboral o sanitaria, a requerimiento de ésta o en virtud de normativa aplicable, el parte de accidente de trabajo o enfermedad profesional, así como los datos identificativos de la entidad o la mutua de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, será sustituto del contribuyente el empresario que incumpla la obligación de suministrar tal información.

4. En el supuesto contemplado en el apartado 4 del artículo 29.1-1, las personas o entidades aseguradoras de los riesgos derivados de la circulación de vehículos a motor.

En el caso de entidades aseguradoras que actúen en territorio español en régimen de libre prestación de servicios y que aseguren los riesgos a que se refiere el párrafo anterior, será sujeto pasivo sustituto del contribuyente el representante o representantes que tengan designado en este territorio.

5. En los supuestos contemplados en el apartado 5 del artículo 29.1-1, las personas o entidades aseguradoras de los riesgos que motiven la prestación de los servicios sanitarios. Cuando se trate de personas o entidades aseguradoras domiciliadas en el extranjero serán sustitutos del contribuyente sus representantes en España de acuerdo con la normativa del seguro.

6. En los supuestos contemplados en el apartado 6 del artículo 29.1-1, las personas o entidades aseguradoras de los riesgos que motiven la prestación de los servicios sanitarios. En caso de no tener suscrito el seguro de responsabilidad o no comunicarlo a requerimiento de la Administración, serán sustitutos del contribuyente los organizadores de los eventos festivos o espectáculos públicos, titulares de los establecimientos abiertos al público, así como, en su caso, los titulares de las actividades obligadas a la suscripción del seguro.

7. En el supuesto contemplado en el apartado 7 del artículo 29.1-1, las personas, físicas o jurídicas, que sean titulares de la actividad que se desarrolle en los locales, establecimientos o inmuebles de pública concurrencia donde se realice la actividad.

8. En los supuestos contemplados en el apartado 8 del artículo 29.1-1, las personas, físicas o jurídicas, obligadas legal o reglamentariamente, o por fórmulas contractuales, a asumir el coste de las prestaciones sanitarias.

Cuando se trate de personas o entidades aseguradoras domiciliadas en el extranjero serán sustitutos del contribuyente sus representantes en España de acuerdo con la normativa del seguro.

9. En los supuestos contemplados en el apartado 9 del artículo 29.1-1, las personas, físicas o jurídicas, obligadas a asumir el coste de las prestaciones sanitarias en virtud de la responsabilidad de terceros por las lesiones o enfermedades causadas a la persona asistida.

10. En los supuestos contemplados en el apartado 10 del artículo 29.1-1, las personas, físicas o jurídicas, obligadas legal o reglamentariamente, a asumir el coste de las prestaciones sanitarias.»

Artículo 15.

Se modifica el artículo 29.1-6 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Son responsables solidarios del pago de la tasa:

1. En el supuesto a que se refiere el apartado 6 del artículo 29.1-1, cuando en el festejo, espectáculo público o actividad recreativa el riesgo asegurado sea inferior al importe de la asistencia, los organizadores del festejo, espectáculo público o actividad recreativa correspondiente, por el importe de la tasa no cubierto por el seguro.

2. En el supuesto a que se refiere el apartado 10 del artículo 29.1-1, las personas físicas o jurídicas que, no reuniendo la condición legal de contribuyente o sustituto del contribuyente, acepten expresamente a su cargo la obligación de pagar el importe de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéuticas prestados.»

Artículo 16.

Se introducen dos nuevas tasas sanitarias sobre dos actividades que, a continuación, se indican en el apartado 3 del artículo 29.1-10 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasan a tener la siguiente redacción:

«Tomografía computarizada (TC)
Código Descripción Importe (€)
P01519 TC colonoscopia 235,98
Tomografía computarizada (TC), pediatría
Código Descripción Importe (€)
P01520 TC colonoscopia pediatría 422,99»
Artículo 17.

Se introducen tres nuevas tasas que, a continuación, se indican en el apartado 24 del artículo 29.1-10 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasan a tener la siguiente redacción:

«Procedimientos en Medicina nuclear
Código Descripción Importe (€)
PR3286 SPECT-TC receptores de somatostatina 99 mTc octreótido. 329,82
PR3287 SPECT receptores de somatostatina 99 mTc octreótido. 277,48
PR3288 SPECT-TC óseo con 99 mTc-HDP. 266,28»
Artículo 18.

Se introducen dos tasas de nueva creación que, a continuación, se indican en el capítulo II- Tasa relativa a los productos y servicios prestados por el Centro de Transfusión de la Comunidad Valenciana del cuadro del artículo 29.2-5. de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas:

«Código Descripción Importe (€)
421 Córnea conservada a 4° C. 412,45
422 Córnea criopreservada. 661,50»
Artículo 19.

Se suprimen las tasas que, a continuación, se indican en el capítulo II, Tasa relativa a los productos y servicios prestados por el Centro de Transfusión de la Comunidad Valenciana, del cuadro del artículo 29.2-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas:

«Código Descripción Importe (€)
2 Procedimiento de alicuotado de plasma y hematíes para uso pediátrico. 4,60
5 Anticuerpos anti VIH-1/VIH-2. 7,12
18 Anticuerpos HBc. 7,83
19 Anticuerpos HBe. 14,25
20 Anticuerpos HBs. 7,83
27 Anticuerpos VHC. 7,12
28 Prueba de confirmación de anticuerpos HCV (inmunoblot). 56,90
30 Antígeno HBe. 14,25
31 Antígeno HBs. 5,70
38 Procedimiento de filtración de hematíes. 27,86
59 Hemograma. 3,54
61 Selección celular inmunomagnética (cd34, linfocitos etc). 4.268,18
63 Prueba de confirmación serología de lues. 14,25
66 Detección de RNA VHC analítica de paciente. 36,91
67 Detección de RNA VIH analítica de paciente. 36,91
71 Cultivo de queratinocitos por centímetro cuadrado. 3,47
87 Serología lues. 2,13
90 Test de confirmación de anticuerpos VIH (inmunoblot). 56,90
104 Lavado de hematíes para uso trasfusional. 116,04
218 Procedimiento de atenuación viral de plasma. 32,00
219 Registro de datos y conservación de seroteca de trasplante de córneas. 21,35
236 Expansión ex vivo de una alícuota de precursores hematopoyéticos de cordón umbilical, mediante estimulación de citocinas y cultivo de 14 días. 3.556,82
237 Cultivo celular autólogo condrocitos, fibroblastos, etc. (cada procedimiento). 1.743,53
241 Procedimientos de cuarentena. 13,92
251 Procedimiento de filtración de plaquetas. 23,20
252 Procedimiento de irradiación. 11,59
318 Selección (CD34+) y expansión de alícuota de sangre de cordón umbilical para trasplante. 5.221,79
320 Congelación de islotes pancreáticos humanos con crioprotector. 1.392,49
359 Anticuerpos anti Trypanosoma cruzi. 16,30
361 Detección de ADN de VHB. 36,91
383 Identificación de la clase de inmunoglobulina. 32,44
392 Prueba multiplex para la detección simultánea de ácidos nucleicos de VHC, VIH y VHB. 45,72
419 Obtención unidad de cordón umbilical. 23.000,00
420 Obtención unidad de cordón umbilical con reserva. 21.570,00»
Artículo 20.

Se modifica la denominación de las tasas que, a continuación, se indican en el capítulo II- Tasa relativa a los productos y servicios prestados por el centro de transfusión de la Comunidad Valenciana del cuadro del artículo 29.2-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas que pasan a tener la siguiente redacción:

«Código Descripción Importe (€)
238 Genotipado eritocitario extendido. 145,45
398 Locus A, B o C baja resolución. REDMO. 50,00
399 Locus A+B o A+C o B+C baja resolución. REDMO. 90,00
400 Locus A+B+C baja resolución. REDMO. 145,00
401 Locus DR o DQ baja resolución. REDMO. 170,00
402 Locus A, B o C alta resolución. REDMO. 150,00
403 Locus A+B o A+C o B+C alta resolución. REDMO. 270,00
404 Locus A+B+C alta resolución. REDMO. 400,00
405 DRB 1 alta resolución. REDMO. 270,00
406 DRB 1 + DQB1 alta resolución. REDMO. 290,00
407 DRB 1 + DRB3/4/5 alta resolución. REDMO. 290,00
408 DRB1 + DRB3/4/5 + DQB1. REDMO. 400,00
409 Alelo adicional. REDMO. 150,00
410 Extracción muestra de sangre (incluye determinación de 5 marcadores serológicos). REDMO. 200,00
411 Muestra pre-donación sin analítica. REDMO. 80,00
412 Determinación aislada de CMV. REDMO. 30,00
413 Determinación completa enfermedades infecciosas. REDMO. 150,00
414 Examen físico del donante. REDMO. 300,00
415 Extracción de progenitores hematopoyéticos. REDMO. 8.500,00
416 Extracción de linfocitos no estimulados (incluye test enfermedades infecciosas y examen físico del donante). REDMO. 2.000,00
417 Ampliación de tipaje a otros Servicios de Salud. REDMO. 50,00
418 Obtención MO/SP para trasplante. REDMO. 4.000,00»
Artículo 21.

Se modifican los epígrafes que, a continuación, se indican del cuadro del apartado número 6 del capítulo número IV. Tasa por otras actuaciones administrativas en materia sanidad, artículo 29.4-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas que pasan a tener la siguiente redacción:

«Código Tipo de servicio Importe (€)
6.1 Emisión de certificado de libre venta de los productos alimenticios de empresa inscrita en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos. 15,30
6.2 Emisión de certificado de libre venta de los productos alimenticios de empresa inscrita en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, que requiere visita de control oficial. 30,60
6.3 Emisión de certificado de inscripción de empresa inscrita en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos y en el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores. 15,30
6.4 Emisión de certificado sanitario para la exportación de los productos alimenticios. 30,60
6.5 Emisión de copia compulsada del documento de autorización e inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos y en el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores. 15,30
6.6 Solicitud de inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, ampliación de actividad, cambio de domicilio de la actividad o anotación de almacén de productos envasados para uso propio de la empresa cuyo establecimiento está sujeto a autorización. 107,10
6.7 Comunicación de inicio de actividad de empresas y establecimientos alimentarios para su inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos y de modificación de los datos de inscripción, cuando no proceda una autorización previa. 45,90
6.8 Comunicación de inicio de actividad de empresas y establecimientos alimentarios para su inscripción en el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores y de modificación de los datos de inscripción, cuando no proceda una autorización previa. 30,60
6.9 Notificación de primera puesta en el mercado español de complementos alimenticios y comunicación de primera puesta en el mercado español de alimentos para grupos específicos de población. 91,80
6.10 Notificación de modificaciones significativas de datos de la puesta en el mercado español de complementos alimenticios y comunicación de modificaciones significativas de datos de la puesta en el mercado español de alimentos para grupos específicos, entendiéndose como modificaciones significativas las relativas al cambio de composición o ingredientes, cambio de forma de presentación, nueva información nutricional, inclusión de declaraciones nutricionales y/o de propiedades saludables y cambio de nombre comercial que sugiere declaraciones nutricionales y/o de propiedades saludables. 61,20
6.11 Notificación de modificaciones menores de datos de la puesta en el mercado español de complementos alimenticios y comunicación de modificaciones menores de datos de la puesta en el mercado español de alimentos para grupos específicos, entendiéndose como modificaciones menores (sin modificar composición, ni forma de presentación) las relativas al cambio de razón social, cambio de domicilio, cambio de diseño de la etiqueta, cambio de marca, adición de otras marcas y cambios en los elementos relativos a la forma de presentación. 30,60
6.12 Control oficial no previsto originalmente por seguimiento, evaluación del alcance, impacto y comprobación de la subsanación de incumplimientos; control oficial por reclamación formulada contra una empresa o establecimiento alimentario con resultado final de un incumplimiento, o control oficial a petición de la razón social titular de empresa alimentaria. 72,71»
Artículo 22.

Se modifica el apartado e) del artículo 30.1-1 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«e) Emisión de certificados y emisión de copias en papel (o que conlleven la transformación de la información a un formato diferente) de expedientes obrantes en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana.»

Artículo 23.

Se modifica el artículo 30.1-2 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Están exentos del pago de la tasa, en los supuestos de emisión de certificados y emisión de copias en papel (o que conlleven la transformación de la información a un formato diferente) de expedientes obrantes en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana, cuando actúen en el ejercicio propio de sus funciones:

a) Los juzgados y tribunales.

b) La Sindicatura de Comptes.

c) El Tribunal de Cuentas.

d) El Síndic de Greuges.

e) El Defensor del Pueblo.

f) Las Corts Valencianes.

g) Las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

h) Las administraciones públicas.»

Artículo 24.

Se modifican los apartados 6 y 7, y se suprime el apartado 8 del cuadro correspondiente al artículo 30.1-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Código Descripción Euros (€)
1 Inscripción de colegio profesional o consejo valenciano. 102,01
2 Inscripción o modificación de estatutos de colegio profesional o colegio valenciano. 61,20
3 Inscripción o modificación de reglamento de régimen interior de colegio profesional o consejo valenciano. 61,20
4 Modificación de la composición de órgano de gobierno de colegio profesional o consejo valenciano (por cada expediente). 20,40
5 Emisión de certificados (incluida certificación negativa de inscripción). 6,12
6 Emisión de copias en papel (o que conlleven la transformación de la información a un formato diferente) de un expediente (por cada hoja). 0,10
7 Inscripción de la apertura o cambio de delegaciones. 20,40»
Artículo 25.

Se modifica el apartado d) del artículo 30.2-1 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Constituye el hecho imponible […] d) Emisión de certificados y emisión de copias en papel (o que conlleven la transformación de la información a un formato diferente) de expedientes obrantes en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.»

Artículo 26.

Se modifica el apartado primero del artículo 30.2-2 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Están exentos del pago de la tasa, en los supuestos de emisión de certificados y solicitud de obtención de copias en papel (o que conlleven la transformación de la información a un formato diferente) de expedientes obrantes en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, cuando actúen en el ejercicio propio de sus funciones:

a) Los juzgados y tribunales.

b) La Sindicatura de Comptes.

c) El Tribunal de Cuentas.

d) El Síndic de Greuges.

e) El Defensor del Pueblo.

f) Las Corts Valencianes.

g) Las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

h) Las administraciones públicas.»

Artículo 27.

Se modifican los apartados 5 y 7 del cuadro correspondiente al artículo 30.2-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Código Descripción Euros (€)
1 Inscripción de una fundación. 81,60
2 Modificación de estatutos de una fundación (incluidas las adaptaciones de estatutos a las leyes). 20,40
3 Modificación de cada patrono en el patronato de una fundación (por cada miembro) 15,30
4 Emisión de certificados (incluida la certificación negativa de denominación). 6,12
5 Emisión de copias en papel (o que conlleven la transformación de la información a un formato diferente) de un expediente (por cada hoja). 0,10
6 Inscripción de la apertura o cambio de delegación, en la Comunitat Valenciana, de una fundación extranjera. 30,60
7 Inscripción de la apertura o cambio de delegación, en la Comunitat Valenciana, de una fundación inscrita en otro protectorado del territorio español. 15,30»
Artículo 28.

Se introduce un nuevo capítulo III en el título XXX Tasa por servicios administrativos relativos al Registro Autonómico de Inscripción de las ECUV, RECUV en la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, con la siguiente redacción:

«Artículo 30.3-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación por la Dirección General de Urbanismo, de los siguientes servicios administrativos:

a) Habilitación de las ECUV, e inscripción de la ECUV en el RECUV.

b) Modificación de la inscripción inicial en el RECUV.

c) Realización de auditorías de calidad a las ECUV.

d) Inspección y vigilancia de las actuaciones realizadas por las ECUV.

e) Emisión de certificado de inscripción en el RECUV.

Artículo 30.3-2 Devengo y exigibilidad.

1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible.

2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con antelación al devengo, en el momento en que se produzca la solicitud.

Artículo 30.3-3 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cuota fija señalada en el cuadro siguiente:

Tipo de servicio Importe unitario (euros)
1 Habilitación de las ECUV, e inscripción de la ECUV en el RECUV. 79,15
2 Modificación de la inscripción inicial en el RECUV. 52,77
3 Realización de auditorías de calidad a las ECUV. 422,13
4 Inspección y vigilancia de las actuaciones realizadas por las ECUV. 211,06
5 Emisión de certificado de inscripción en el RECUV. 263,83
Artículo 30.3-4 Cuota Líquida.

La cuota líquida coincide con la cuota íntegra.

Artículo 30.3-5 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa los solicitantes de los servicios a los que se refiere el hecho imponible.»

Artículo 29.

Se introduce un nuevo título con el número XXXV denominado Tasas en materia de LABORA-Servicio Valenciano de Empleo y Formación, que contiene dos nuevas tasas, una por la utilización privativa de las instalaciones y espacios de los centros LABORA Formación y otra por la participación en el procedimiento de reconocimiento de competencias profesionales, en la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, con la siguiente redacción:

«TÍTULO XXXV

Tasas en materia de LABORA-Servicio Valenciano de Empleo y Formación

CAPÍTULO I

Tasa por la utilización privativa de las instalaciones y espacios de los centros LABORA Formación

Artículo 35.1-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa de las siguientes instalaciones de los centros LABORA Formación:

a) Salón de actos.

b) Aulas de formación teórico-prácticas.

Artículo 35.1-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los organismos o entes pertenecientes al sector público de la Generalitat.

Artículo 35.1-3 Devengo y exigibilidad.

1. El devengo se producirá en el momento en que comience la utilización efectiva de las instalaciones correspondientes.

2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formalice la autorización del uso.

Artículo 35.1-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas, físicas o jurídicas, que sean usuarias de los espacios a los que se refiere el hecho imponible.

Artículo 35.1-5 Sustitutos del contribuyente.

En los casos en los que la persona que sea usuaria de los espacios y la persona que solicita la autorización no coincidan, esta última será sustituto del contribuyente.

Artículo 35.1-6 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fijada señalada en el siguiente cuadro:

Código Descripción Importe (euros)
35.1.1 Tasa por utilización salón de actos (por sesión de mañana o de tarde). 284,11
35.1.2 Tasa por utilización de aulas teórico-prácticas (por hora). 6,23

En los importes previstos en el cuadro anterior, se incluye: mobiliario y medios materiales audiovisuales y/o informáticos existentes en el salón de actos/aulas, iluminación fija, climatización, limpieza y seguridad.

Artículo 35.1-7 Cuota líquida.

La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del veinte por ciento de la cuota íntegra, en caso de que los contribuyentes que sean organizaciones sindicales, agrupaciones empresariales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones fundaciones debidamente acreditadas.

CAPÍTULO II

Tasa por participación en el procedimiento de reconocimiento de competencias profesionales

Artículo 35.2-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la participación en el procedimiento de reconocimiento de las competencias profesionales, adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Artículo 35.2-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

a) Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.

b) Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y que esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.

c) Los contribuyentes que se encuentren inscritos como demandantes legales de empleo, con una antigüedad mínima de tres meses, referida a la fecha de la respectiva inscripción.

Artículo 35.2-3 Devengo y exigibilidad.

1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.

2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud de inscripción en la fase de asesoramiento de reconocimiento de competencias profesionales o en la fase de evaluación de reconocimiento de competencias profesionales.

Artículo 35.2-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de estas tasas los solicitantes de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 35.2-5 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Código Descripción Importe (euros)
35-2-1 Inscripción en la fase de asesoramiento de reconocimiento de competencias profesionales, en el ámbito de la administración laboral. 25,76
35-2-2 Inscripción en la fase de evaluación de reconocimiento de competencias profesionales, en el ámbito de la administración laboral (por cada una de las unidades de competencia). 12,36
Artículo 35.2-6 Cuota líquida.

La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, salvo que se opere un supuesto de exención, una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, en los casos de contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.»

Sección segunda. Modificación de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat

Artículo 30.

Se modifica el artículo 9 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, relativo al Impuesto sobre la eliminación, incineración, coincineración y valorización energética de residuos, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 9. Impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos e incineración, coincineración y valorización energética.

Se crea el impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos e incineración, coincineración y valorización energética, que se regirá por las disposiciones incluidas en los siguientes apartados:

Uno. Naturaleza, objeto, ámbito de aplicación y afectación del impuesto.

1. El impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos e incineración, coincineración y valorización energética es un tributo propio de la Generalitat, cuyo fin es fomentar, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, el reciclado y la valorización de los residuos, así como la disminución del impacto sobre el medio ambiente derivado de su eliminación en vertedero e incineración, coincineración sin valorización de energía y valorización energética.

El impuesto aplicado al vertido e incineración de los residuos y rechazos de residuos domésticos tiene asimismo como finalidad penalizar su depósito en vertedero fomentando en el ámbito de la Comunitat Valenciana una mejor y más adecuada planificación de los residuos domésticos por parte de las entidades locales competentes, acorde con la jerarquía de gestión de residuos domésticos y con la economicidad necesaria.

2. Los ingresos procedentes de este impuesto se encuentran afectados a gastos de la Generalitat en el ámbito de la planificación, el control, la gestión y la eliminación de los residuos, en la forma que establezca la ley de presupuestos de la Generalitat.

3. Este impuesto es compatible con cualquier tasa o contribución especial aplicable a las operaciones gravadas.

4. A efectos del impuesto, el concepto de residuo, en sus distintos tipos, así como el de valorización, eliminación y demás términos propios de la legislación medioambiental serán los establecidos en la normativa comunitaria, estatal y autonómica sobre residuos. A este respecto, se entenderá por residuo municipal o doméstico, de manera indistinta, el definido en las diferentes normas sectoriales sobre residuos.

Dos. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del impuesto:

a) El depósito de residuos y rechazos de residuos en vertederos, de titularidad pública o privada, situados en la Comunitat Valenciana para su eliminación, así como la gestión a través de instalaciones y equipamientos industriales instalados en la Comunitat Valenciana, de gestión de residuos para su incineración, coincineración sin valorización de energía o valorización energética, dispongan o no de autorización administrativa para ello.

b) El almacenamiento de residuos y rechazos de residuos por un período superior a los plazos previstos en el artículo 2, apartado i, del Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

c) El abandono de residuos y rechazos de residuos en lugares no autorizados por la normativa de residuos.

Lo anterior se entiende sin perjuicio del régimen de infracciones y sanciones establecido en la normativa sectorial aplicable.

Tres. Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetos al impuesto:

1. El depósito de residuos inertes adecuados, efectuado de conformidad con el Decreto 200/2004, de 1 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración, acondicionamiento y relleno o con fines de construcción.

2. El depósito de las materias a las que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, como excluidas de su ámbito de aplicación y aquéllas a las que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 2 de la citada ley.

3. La incineración, coincineración sin valorización de energía o valorización energética de biomasa y de harinas cárnicas, incluidos aquellos porcentajes de estos residuos que, estando dentro de otros mixtos, la empresa consiga acreditar ante la administración.

4. El depósito en vertedero de los residuos de amianto.

5. Las tecnologías de valorización material.

6. Las tecnologías debidamente regladas de reutilización, reciclado, o autosuficiencia energética en las propias instalaciones de producción, siguiendo los principios de proximidad y autosuficiencia en la gestión.

Cuatro. Exenciones.

Estarán exentos del impuesto:

1. El depósito en vertederos de residuos domésticos, así como la valorización energética con tratamiento previo de rechazos de residuos domésticos no peligrosos cuya gestión integral sea competencia del Estado o de la Comunidad Autónoma. Se entenderán incluidos en este supuesto los residuos similares a los domésticos generados en las industrias.

No estarán exentos los residuos y rechazos de residuos domésticos competencia de las entidades locales para los servicios de eliminación, que sean sometidos a las operaciones de eliminación en depósito controlado, bien generados en la Comunitat Valenciana, bien eliminados en la Comunitat Valenciana, según sea el caso.

2. El depósito en vertederos de residuos generados en el proceso de valorización energética de residuos urbanos (cenizas y escorias) o de combustibles sustitutivos a partir de residuos.

3. El depósito en vertederos de residuos ordenado por autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor o catástrofe.

4. El depósito de cualquier residuo no municipal que no sea valorizable con una opción de gestión jerárquicamente prevalente, según la Orden 3/2013, de 25 de febrero, de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por la que se publica la relación de residuos susceptibles de valorización a los efectos del impuesto de valorización en vertederos o norma que la modifique o sustituya. Igualmente, quedará exento el depósito de cualquier residuo inerte no municipal, tras haber formado parte de un proceso completo de gestión en unas instalaciones de valorización de residuos legalmente autorizadas y que haya superado su periodo de almacenamiento de residuos y posibles ampliaciones conforme la legislación vigente.

5. La valorización energética de residuos no peligrosos con tratamiento previo.

6. La valorización energética de cualquier residuo no municipal que no sea valorizable con una opción de gestión jerárquicamente prevalente, según un informe de la conselleria competente en materia de residuos, o una declaración responsable del productor o gestor intermedio que cuente con la conformidad de la conselleria competente en materia de medio ambiente, o informes estadísticos de la Comisión Europea, o norma específica que se cree al respecto.

A los efectos del presente apartado, el residuo se considerará no valorizable si no existe un tratamiento alternativo distinto a la valorización energética debidamente instalada y autorizada en la Comunitat Valenciana.

Cinco. Sujetos pasivos y responsables.

1. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas, físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley general tributaria que depositen los residuos en vertedero, planta incineradora o coincineradora sin valorización de energía o de valorización energética.

2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos, a título de sustitutos del contribuyente, las personas, físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley general tributaria que sean titulares de la explotación de los vertederos, plantas incineradoras o coincineradoras sin valorización de energía o de valorización energética en los que se depositan los residuos.

También tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente las personas, físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley general tributaria que sean perceptores de los importes económicos correspondientes a la gestión adecuada del residuo por parte de los productores del mismo, de acuerdo con una norma legal, según el principio de responsabilidad ampliada del productor.

Los sustitutos del contribuyente quedan obligados a comprobar el peso o volumen de los residuos que se entreguen en vertedero, planta incineradora, coincineradora sin valorización de energía o de valorización energética, antes de su gestión en estos. A tales efectos, deberán instalar y mantener mecanismos de pesaje o cubicaje.

3. Tendrán la consideración de responsables subsidiarios los poseedores de residuos, propietarios, usufructuarios, arrendatarios o poseedores por cualquier título de terrenos o inmuebles donde se efectúan los abandonos de residuos en lugares no autorizados por la normativa de residuos.

No obstante, no procederá la derivación de responsabilidad a la que hace referencia este apartado cuando el poseedor de los residuos abandonados hubiese comunicado dicho abandono a la Administración responsable en materia de Medio Ambiente con carácter previo a la emisión del documento administrativo donde se constate dicho abandono y se formalice la retirada a gestor autorizado de los residuos abandonados.

Seis. Base imponible.

La base imponible estará constituida, según proceda, de conformidad con lo establecido en el apartado Ocho, por el peso, expresado en toneladas métricas, o el volumen, expresado en metros cúbicos, de los residuos.

Siete. Determinación de la base imponible.

La base imponible se determinará:

a) Por estimación directa, con carácter general, mediante sistemas de pesaje o cubicaje que cumplan los requisitos establecidos por la conselleria competente en materia de medio ambiente.

b) Por estimación indirecta, además de los supuestos previstos en la Ley general tributaria, cuando se produzca el incumplimiento de la obligación del sustituto del contribuyente de verificar el peso o volumen de los residuos depositados a la que se refiere el apartado Cinco, punto 2.

En este caso, para la determinación de la base imponible, la administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo del peso, volumen y caracterización de los residuos depositados, con determinación de su densidad y composición.

Ocho. Cuota íntegra y tipos de gravamen.

1. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de multiplicar la base imponible por los tipos impositivos del apartado 2.

A estos efectos:

a) Los tipos de gravamen se diferenciarán para cada operación y tipo de residuo.

b) Se entenderá por susceptible de valorización la realización sobre el residuo de técnicas de valorización adicionales donde no se contempla la incineración ni la coincineración sin recuperación de energía, debidamente autorizadas conforme a la legislación vigente, que reduzcan las cantidades destinadas a la eliminación.

c) La aplicación del tipo de gravamen se justificará mediante la emisión de una declaración responsable del titular de la instalación autorizada para la valorización previa (o del titular del residuo, en caso de que sea este el que haya realizado el proceso de valorización), que se entregará al titular de la instalación de gestión final, con aceptación expresa de su contenido por ambos.

d) Se prorrateará la parte correspondiente a cada fracción de tonelada (t) o metro cúbico (m3) según corresponda.

2. En su virtud, la tabla de gravámenes, para cada operación de gestión de residuos y tipos de residuo, es la siguiente:

a) En el caso de residuos no peligrosos, excluidos los residuos procedentes de la construcción y demolición, cuando sean susceptibles de valorización, 20 euros por tonelada métrica, y se prorrateará la parte correspondiente a cada fracción de tonelada, para las operaciones de vertido de residuos no peligrosos excluidos los residuos procedentes de la construcción y demolición, así como incineración y coincineración sin recuperación de energía.

b) En el caso de residuos procedentes de construcción y demolición, 3 euros por metro cúbico, y se prorrateará la parte correspondiente a cada fracción de metro cúbico, para las operaciones de vertido.

Quedan excluidos íntegramente de este gravamen los residuos incluidos en el código LER 10 12 08, «testillos» procedentes del sector cerámico. Quedando destinados a su tratamiento, valorización y reutilización en las mismas empresas productoras de estos residuos, empresas destinadas para la realización de tales procesos concretos de estos residuos o vertederos controlados autorizados y adecuados para su tratamiento, reciclaje, valorización y reutilización.

c) En el caso de residuos peligrosos, cuando sean susceptibles de valorización, 30 euros por tonelada métrica, y se prorrateará la parte correspondiente a cada fracción de tonelada, para las operaciones de vertido de residuos peligrosos excluidos los residuos procedentes de la construcción y demolición, así como incineración y coincineración sin recuperación de energía.

d) En el caso de residuos peligrosos, 20 euros por tonelada métrica, y se prorrateará la parte correspondiente a cada fracción de tonelada, para las operaciones de valorización energética de residuos.

3. Tipos impositivos para los residuos y rechazos de residuos domésticos de competencia municipal:

a) A pagar por los consorcios y entes locales y supramunicipales competentes de los servicios de eliminación de rechazos de residuos domésticos procedentes de la fracción resto, en euros por tonelada métrica, para las toneladas depositadas desde la tonelada 1 hasta la tonelada del límite anual respecto de las entradas en planta de fracción resto, según la siguiente tabla:

2020 2021 2022 2023 2024 2025
A - 2 3 4 5
Límite de pago. 44 % 44 % 43 % 42 % 41 %

Siendo el límite de pago el porcentaje de rechazo a vertederos totales respecto de entradas en planta. Se considerarán en este gravamen todas las tipologías de toneladas vertidas, de todo tipo: rechazos de fracción resto, residuos voluminosos, podas, recogida selectiva bioresiduos y otros.

b) A pagar por las empresas gestoras-operadores de los distintos vertederos que gestionen residuos domésticos de la Comunitat Valenciana, en euros por tonelada métrica, para las toneladas por encima de los límites de pago del tipo impositivo a anterior.

2020 2021 2022 2023 2024 2025
B 20 40 60 76 80

Se considerarán en este gravamen todas las tipologías de toneladas vertidas, de todo tipo.

c) Gravamen de autosuficiencia en la gestión. A pagar por los consorcios y entes locales y supramunicipales competentes de los servicios de valorización de residuos domésticos, en euros por tonelada métrica, en caso que no dispongan de instalaciones en sus propias áreas de gestión para valorizar al menos el 60 por ciento de los biorresiduos producidos en su área geográfica:

2020 2021 2022 2023 2024 2025
C 2 3 4

Se considerarán en este gravamen todas las tipologías de toneladas vertidas, de todo tipo.

d) Gravamen de gestión de ecoparques. A pagar por los Consorcios y entes locales y supramunicipales competentes de los servicios de valorización de residuos domésticos, en euros por tonelada métrica, que no tengan su red consorciada de ecoparques informatizada:

2020 2021 2022 2023 2024 2025 2026
D 5 5 5 5 5

Se considerarán en este gravamen todas las tipologías de toneladas vertidas, de todo tipo.

e) A abonar en euros por tonelada métrica por particulares o empresas, bien sea de residuos domésticos, rechazo de residuos domésticos, residuos industriales o rechazo de residuos industriales en este caso, que eliminen sus residuos o rechazos de residuos otras comunidades autónomas o territorios de fuera de la Comunitat Valenciana, tengan canon de penalización de vertido o no.

2020 2021 2022 2023 2024 2025 2026
E 45 45 55 60 65 65

Se considerarán en este gravamen todas las tipologías de toneladas vertidas, de todo tipo.

Disposición transitoria.

A partir de la última anualidad de gravamen, permanecerá el tipo impositivo de la última anualidad, salvo que se modifique en normativa posterior.

Nueve. Repercusión.

1. El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando este obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

2. La repercusión del impuesto deberá efectuarse en documento específico, en la forma y plazos que se fijen por orden de la conselleria competente en materia de hacienda

3. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a su cuantía, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.

Diez. Devengo.

El impuesto se devengará en el momento en que se produzca el depósito de los residuos en el vertedero o en el momento de la incineración, coincineración sin valorización de energía o valorización energética de los residuos.

Once. Autoliquidación.

Los sujetos pasivos, por cada vertedero o instalación de eliminación, incineración coincineración o valorización energética y trimestre natural, estarán obligados a autoliquidar el impuesto y a ingresar el importe de la deuda tributaria en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a cada trimestre, en el lugar y forma que se establezca por orden de la conselleria competente en materia de hacienda.

Dicha autoliquidación comprenderá todos los hechos imponibles realizados durante el trimestre natural al que se refiera, incluidas las operaciones exentas, y se presentará incluso en el caso de no haberse producido ningún hecho imponible durante el período.

Salvo que legislación estatal lo prohíba expresamente, los Consorcios de residuos y entidades locales competentes para la valorización y eliminación de residuos domésticos de la Comunitat, para hacer frente al coste o al pago de los importes de los gravámenes indicados para residuos y rechazos de residuos domésticos competencia de las entidades locales, podrán hacer uso en primera instancia de los remanentes de tesorería consolidados de la entidad, así como, en su caso, de la aprobación de nuevos ingresos mediante cuotas adicionales de sus entes consorciados u otros ingresos de otra índole, siendo recomendable la retribución del coste a la unidad fiscal tributaria de las entidades locales, la última de las alternativas para hacer frente a los pagos del impuesto.

En caso de que la empresa concesionaria o explotadora del vertedero establezca un procedimiento contencioso contra el consorcio de residuos o entidad local competente de los servicios de valorización y eliminación de residuos domésticos por el pago de los presentes tributos, igualmente resultará obligatoria la presentación y pago por parte de la empresa de la autoliquidación pertinente establecida en los párrafos 1.º y 2.º de este apartado once, y esta tiene que ser satisfecha en su totalidad.

Doce. Liquidación.

La administración tributaria podrá dictar la liquidación que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley general tributaria.

Trece. Gestión, recaudación e inspección.

1. La gestión, inspección y recaudación de este impuesto corresponden a la Agencia Tributaria Valenciana.

2. A los efectos de este impuesto y con independencia de la obligación de autoliquidación, se establecerá un censo de titulares de la explotación de los vertederos o instalaciones de eliminación, incineración, coincineración o valorización energética. Su organización y funcionamiento, así como la regulación de la obligación de los contribuyentes del impuesto de realizar declaraciones de alta, modificación de datos y baja en este censo, se establecerán mediante una orden de la conselleria competente en materia de hacienda.

Catorce. Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley general tributaria.

Quince. Desarrollo reglamentario.

1. Se autoriza al conseller competente en materia de hacienda para que determine, mediante orden, los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios y las entidades a las que se refiere el artículo 92 de la Ley general tributaria podrán presentar por medios telemáticos autoliquidaciones, comunicaciones y cualquier otro documento con trascendencia tributaria a los efectos de este impuesto, así como los supuestos y condiciones en que dicha presentación deberá realizarse mediante medios telemáticos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 de este apartado, se faculta al Consell de la Generalitat para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de este impuesto.

Dieciséis. Fondo autonómico para la mejora de la gestión de residuos.

1. Se crea el fondo autonómico para la mejora de la gestión de residuos con el objeto de favorecer los procesos de prevención en la generación de residuos, reutilización y reciclado de alta calidad, recogida en origen y compostaje de la fracción orgánica, procesos de implantación de infraestructuras de triaje previo y valorización material de residuos, así como de economía circular en el ámbito de la UE, en colaboración con los entes locales de la Comunidad Valenciana y los operadores privados de gestión.

2. Este fondo se nutrirá de la recaudación total del impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos y el impuesto sobre la incineración, la co-incineración sin valorización de energía y la valorización energética.

3. Los recursos de dicho fondo se destinarán a financiar, total o parcialmente, inversiones y otros gastos en virtud de las previsiones del artículo 4 del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, atendiendo así a los previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, conforme anualmente apruebe el Consell, en el proyecto anual de presupuestos.»

Sección tercera. Modificación de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat, de Tarifas Portuarias

Artículo 31.

Se añade un nuevo apartado tres al artículo 11 y se modifica el artículo 30 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat, de tarifas portuarias, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 11. Tarifas generales y normas de aplicación 1.

Tres. Bonificaciones.

1. A los buques que utilicen como combustible gas natural, biogás, sistemas híbridos o eléctricos u otros combustibles ecológicos para su propulsión en alta mar, así como a los buques que durante su estancia en puerto utilicen gas natural, biogás, sistemas híbridos o eléctricos u otros combustibles ecológicos o electricidad suministrada desde muelle para la alimentación de sus motores auxiliares se les aplicará una bonificación del 50 por ciento de la cantidad a abonar por el acceso y estancia en interior de las aguas portuarias.

2. Esta bonificación no se aplicará a los buques que se dediquen al transporte de gas natural, salvo que durante su estancia en puerto utilicen electricidad suministrada desde muelle para la alimentación de sus motores auxiliares.

3. Esta bonificación será compatible con cualquier otra prevista en esta ley.»

«Artículo 30. Hecho imponible.

Uno. Constituye el hecho imponible de esta tasa.

– La utilización o el aprovechamiento, por las embarcaciones deportivas y de recreo, de las aguas del puerto, de las obras e instalaciones portuarias en los puertos de gestión directa, incluyendo canales de acceso fluviales y marítimos, que permiten el acceso marítimo al puerto, su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado; y de los servicios específicos disponibles, independientemente de su posterior facturación por consumo de los mismos mediante la tarifa E-3.

– La utilización, por sus tripulantes y pasajeros, de los muelles y pantalanes del puerto, accesos terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia y recepción de titularidad de la administración portuaria, si los hubiere.

Se entenderá, a efectos de lo establecido en este artículo, por puertos de gestión directa aquellos cuya titularidad ostente la Generalitat y no hayan sido entregados en su totalidad en concesión. Dentro de los mismos puede haber instalaciones deportivas en concesión, las cuales están también sujetas a la presente tarifa en los términos establecidos en el artículo 33 de la presente ley.

Dos. La presente tasa está compuesta por los siguientes tramos:

Tramo A) Por utilización de las aguas del puerto, por el aprovechamiento de sus instalaciones o por la estancia en seco en las mismas, tanto en las zonas deportivas en concesión dentro de un puerto de la Generalitat, como fuera de estas.

Tramo B) Por servicios utilizados de atraque, fondeo, o estancia en seco de embarcaciones fuera de las zonas deportivas en concesión.

Tramo C) Por aprovechamiento, fuera de las zonas deportivas en concesión, de servicios, en la proximidad del punto de atraque a muelle o pantalán, de toma de agua, toma de energía eléctrica, recipiente de basura, varada y botadura y vigilancia general de la zona, con independencia del pago de los consumos efectuados.

Se entiende por vigilancia general de la zona, a efectos de la aplicación del tramo C) anterior, aquella que presta la autoridad portuaria para la generalidad de la zona de servicio del puerto, sin asignación específica de personal o medios a la zona náutico-deportiva, ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.

La tarifa G-5 total aplicable a las embarcaciones vendrá constituida, en su caso, por la suma de los importes parciales de las tarifas A), B) y C) establecidos en el artículo 33.

Tres. Están sujetas a esta tarifa, además de las embarcaciones propiamente deportivas o de recreo, todas aquellas que, como las embarcaciones auxiliares de pesca, atraquen o fondeen en las áreas portuarias destinadas a embarcaciones deportivas.

Cuatro. Es condición indispensable para la aplicación de esta tarifa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas; en cuyo caso serían de aplicación las tarifas G-2 y G-3.»

Sección cuarta. Modificación de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat

Artículo 32.

Se modifican los artículos 82 y 83 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 82. Bonificaciones.

1. Cuando el título administrativo habilite para la ocupación o utilización del subsuelo o espacios sumergidos, el tipo a aplicar para tal ocupación o utilización será el 50 por ciento del previsto en el artículo 67, excepto en aquellos casos en que su uso impida la utilización de la superficie, en los que no es procedente ninguna reducción.

2. En las concesiones o autorizaciones otorgadas a Ayuntamientos relativas a espacios sitos en su término municipal, el tipo a aplicar únicamente será el previsto en el artículo 67, siempre que se den las circunstancias siguientes:

a) Las actividades autorizadas sean exclusivamente de restauración, mercados ambulantes, quiosco y tiendas al por menor.

b) Los espacios objeto del título sean contiguos a la línea de delimitación del dominio público portuario y estén separados de zonas susceptibles de usos propiamente portuarios mediante un vial urbano de tránsito rodado.

3. Las autorizaciones para el ejercicio de actividades que sean de interés educativo, investigador, cultural, social o deportivo solicitadas por administraciones públicas, cuya duración se prevea inferior a siete días, estarán exentas del pago de la correspondiente tasa.

4. Cuando el objeto concesional sea cualquier actividad susceptible de estar incluida en un Plan Estratégico de Emprendimiento, de Competitividad, de Inversiones, o similares características, susceptible de ser realizado en el ámbito de los puertos de la competencia de la Generalitat, por tener como objetivo impulsar medidas relativas a la educación, investigación, formación, empleo, medio ambiente, innovación, entre otras, cuya finalidad sea la creación de empresas o puestos de trabajo, el desarrollo y consolidación de iniciativas emprendedoras en todas sus formas, la promoción cultural y turística del entorno, en atención a las inversiones realizadas en las instalaciones, podrán aplicarse bonificaciones singulares con carácter anual consistentes en el 50 por ciento de la cuota correspondiente a la tasa de ocupación y el 50 por ciento de la cuota correspondiente por la tasa de actividad, siempre que el solicitante ostente la cualidad de ser una entidad de cualquiera de las administraciones públicas o una persona jurídica que ostente la condición de utilidad pública, debidamente inscrita en cualquier registro público.

Artículo 83. Exenciones.

1. Están exentos del pago de las tasas de ocupación y por actividad:

a) Los órganos y entidades de las administraciones públicas que lleven a cabo en el ámbito portuario o marítimo actividades de vigilancia, inspección, investigación y protección del medio ambiente marino y costero, de protección de recursos pesqueros, represión del contrabando, seguridad pública y control de pasajeros, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas marítimas y aquellas relacionadas con la defensa nacional.

b) Las entidades declaradas de utilidad pública con sede o delegación en la Comunitat Valenciana, para aquellas actividades vinculadas con la actividad portuaria, así como los buques que sean de titularidad o estén fletados por ONG dedicadas al salvamento marítimo, previa solicitud expresa de exención a la Autoridad portuaria. Esta actividad estará licitada en el plazo máximo de un mes.

2. Están exentos del pago de la tasa de actividad:

Las personas físicas o jurídicas que soliciten efectuar alguna actividad de carácter excepcional, que por su interés general, naturaleza, objetivos, o especiales características de la misma, obtengan la resolución estimatoria de la Administración Portuaria al respecto.

Será requisito necesario que la actividad a desarrollar carezca de finalidad lucrativa y que su fin sea la proyección económica o cultural del puerto y de su zona de influencia.»

Sección quinta. Impuesto sobre viviendas vacías

Artículo 33. Impuesto sobre viviendas vacías.

Se crea el impuesto sobre las viviendas vacías de la Generalitat Valenciana, que se regirá por las disposiciones incluidas en los siguientes apartados:

«Uno. Naturaleza y objeto.

El impuesto sobre las viviendas vacías es un tributo propio de la Generalitat Valenciana, de naturaleza directa, que graba las viviendas deshabitadas, como instrumento para incentivar la oferta de alquiler en el ámbito de aplicación del impuesto y garantizar la función social de la propiedad de una vivienda.

Dos. Ámbito territorial de aplicación.

El impuesto sobre las viviendas vacías es aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

Tres. Afectación.

El impuesto sobre las viviendas vacías tiene carácter finalista. Los ingresos que deriven de estos estarán afectados a la financiación de las actuaciones protegidas por los planes de vivienda, especialmente en los municipios donde se hayan obtenido estos ingresos.

Cuatro. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del impuesto sobre las viviendas vacías la tenencia de viviendas vacías no ocupadas en los términos de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana.

A los efectos de este impuesto se entiende por vivienda vacía aquella que:

a) No se destine de forma efectiva al uso residencial legalmente previsto.

b) Se encuentre permanentemente desocupada por un periodo superior a dos años, sin causa justificada.

Cinco. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyentes, las personas jurídicas que tengan la condición de grandes tenedores de viviendas en los términos del artículo 16 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana.

Seis. Base imponible.

Constituye la base imponible del impuesto sobre las viviendas vacías el número total de metros cuadrados construidos, incluidas las zonas comunes, de las viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías del que sea titular el sujeto pasivo en la fecha de devengo del impuesto.

Siete. Cuota íntegra.

La cuota íntegra del impuesto sobre las viviendas vacías se obtiene de aplicar en la base imponible los tipos de gravamen de la escala siguiente:

Base imponible hasta (número de m2)

Cuota íntegra

(euros)

Resto base imponible hasta (número de m2)

Tipo aplicable

(euros /m2)

0 0 5.000 7,5
5.000 37.500 20.000 11,25
20.000 225.000 40.000 15
40.000 600.000 en adelante 22,5

Ocho. Devengo.

El impuesto se merita el 31 de diciembre de cada año y afecta al parque de viviendas del que es titular el sujeto pasivo en esta fecha.

Nueve. Autoliquidaciones.

Los sujetos pasivos del impuesto sobre las viviendas vacías están obligados a presentar la autoliquidación del impuesto y a efectuar el ingreso en el formato, plazos y con el contenido que se establezca mediante orden del conseller competente en materia de hacienda, teniéndose que llevar a cabo en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

Diez. Gestión, recaudación e inspección.

1. La gestión, recaudación e inspección del impuesto sobre las viviendas vacías corresponden a la Agencia Tributaria Valenciana.

2. La conselleria con competencia en materia de vivienda tendrá que facilitar dentro de los tres primeros meses del año natural posterior a la finalización del periodo impositivo la relación de titulares e inmuebles inscritos en el registro de viviendas vacías en el formato, plazos y con el contenido que se establezca mediante orden del conseller competente en materia de hacienda.

Once. Infracciones y sanciones.

El régimen de infracciones y sanciones en materia del impuesto sobre las viviendas vacías es el vigente en la Ley general tributaria y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las sanciones administrativas establecidas por la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana.

Doce. Recursos y reclamaciones.

Los actos de gestión, de inspección y de recaudación dictados en el ámbito del impuesto sobre las viviendas vacías pueden ser objeto de reclamación economico-administrativa ante el Jurado Economico-administrativo, sin perjuicio de la interposición previa, con carácter potestativo, del recurso de reposición ante el órgano que haya dictado pacto impugnado.

Trece. Compensación a favor de los ayuntamientos.

1. La Generalitat tiene que adoptar las medidas compensatorias o de coordinación pertinentes a favor de los ayuntamientos que hayan aprobado en ordenanza municipal el recargo previsto en el artículo 72.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.

2. Las medidas compensatorias o de coordinación a las que hace referencia el apartado 1 se tienen que ajustar a los siguientes términos:

a) Se tienen que referir a las viviendas vacías situadas en el correspondiente municipio que hayan sido efectivamente grabados por el impuesto establecido por esta ley, y tienen que tener en cuenta el importe del recargo sobre el impuesto sobre bienes inmuebles que habría grabado estas viviendas.

b) Tienen que tener carácter anual y se tienen que adoptar después de la acreditación de los importes del recargo del impuesto sobre bienes inmuebles que correspondería haber aplicado a estas viviendas en el año natural en que se ha meritado el impuesto.

c) Se tiene que establecer por reglamento el procedimiento, los términos y las condiciones.»

Sección sexta. Modificación de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat

Artículo 34.

Se modifica el artículo 154 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, relativo al impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente, que queda redactado como sigue:

«Uno. Naturaleza, objeto, ámbito de aplicación y afectación del impuesto.

1. El impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente es un tributo propio de la Generalitat que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente ocasiona la realización de determinadas actividades, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales a efectos a aquellas que se encuentren radicadas en el territorio de la Comunitat Valenciana, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural.

2. Los ingresos procedentes de este impuesto se encuentran afectados a gastos de la Generalitat en el ámbito de la conservación y mejora del medio ambiente, en la forma que establezca la ley de presupuestos de la Generalitat.

Dos. Hecho imponible.

1. Constituyen el hecho imponible del impuesto los daños, impactos, afecciones y riesgos para el medio ambiente derivados de la realización en el territorio de la Comunitat Valenciana, mediante las instalaciones y demás elementos patrimoniales a los que se refiere el apartado uno.1 de cualquiera de las actividades siguientes:

a) La producción, almacenamiento o transformación de energía eléctrica, mediante elementos patrimoniales afectos.

b) La actividad de transporte de energía eléctrica efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica.

c) La producción, tenencia, depósito y almacenamiento de sustancias consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo I, parte 1, Relación de sustancias, y parte 2, Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1 del Real decreto 1.254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, siempre y cuando la cantidad presente en la instalación de que se trate supere, en cualquier momento del periodo impositivo, el 10 % de las que figuran en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2 del Real decreto 1.254/1999, o el 5 % si se trata de instalaciones situadas en terrenos calificados como suelo urbano.

d) Las que emitan a la atmósfera óxidos de nitrógeno (NO) o dióxido de azufre (SO2).

2. Las actividades de producción de energía eléctrica a las que se refiere la letra a del número 1 de este apartado que impliquen producción, tenencia: depósito o almacenamiento de sustancias consideradas peligrosas, en los términos previstos en la letra b) de dicho apartado, tributarán exclusivamente conforme a lo establecido en la letra a.

3. Las actividades a las que se refieren las letras a) y b) del número 1 de este apartado que impliquen, además, la emisión de gases contaminantes a la atmósfera en los términos previstos en la letra c) de dicho apartado, tributarán por ambos conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 de este apartado.

4. Los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la ley, salvo los definidos en esta, tendrán el contenido que les otorgue la normativa comunitaria, estatal y autonómica sobre contaminación atmosférica, sustancias peligrosas o energía.

Tres. Exenciones.

Está exenta del impuesto la incidencia en el medio ambiente ocasionada por:

1) Las siguientes actividades:

a) La producción de energía eléctrica en instalaciones que utilicen como energía primaria la energía solar o eólica, o en centrales que utilicen como combustible principal la biomasa o el biogás, salvo que alteren de modo grave y evidente el medio ambiente cuando así se establezca en la correspondiente declaración de impacto ambiental.

b) La producción de energía eléctrica incluida en el régimen especial regulado en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Régimen Especial, salvo que alteren de modo grave y evidente el medio ambiente cuando así se establezca en la correspondiente declaración de impacto ambiental.

c) La producción de energía eléctrica para el autoconsumo, salvo que alteren de modo grave y evidente el medio ambiente cuando así se establezca en la correspondiente declaración de impacto ambiental.

2) Las actividades a las que se refiere el apartado dos.1, cuando se realicen por el Estado, la Generalitat y las corporaciones locales, así como por sus organismos autónomos.

3) Las actividades que se lleven a cabo mediante instalaciones destinadas exclusivamente a la potabilización de aguas.

4) Las actividades que se lleven a cabo mediante instalaciones y estructuras que se destinen a la circulación de ferrocarriles.

Cuatro. Sujetos pasivos y responsables solidarios.

1. Son sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyentes, las personas, físicas o jurídicas, y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley general tributaria que realicen cualquiera de las actividades a las que se refiere el apartado dos.1.

2. Son responsables solidarios de la deuda tributaria de este impuesto, además de los establecidos en el artículo 42 de la Ley general tributaria, los propietarios de las instalaciones en las que se realizan las actividades señaladas en el apartado dos.1.

Cinco. Base imponible.

La base imponible del impuesto está constituida:

1) En el caso de las actividades a las que se refiere la letra a del apartado dos.1, por la producción bruta de electricidad en el periodo impositivo, expresada en kilovatios hora.

2) En el caso de las actividades a las que se refiere la letra b del apartado dos.1, por la longitud de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos expresada en kilómetros lineales.

3) En el caso de las actividades a las que se refiere la letra c del apartado dos.1, por la cantidad media de sustancias presentes en la instalación durante el periodo impositivo, expresada en kilogramos.

4) En el caso de las actividades a las que se refiere la letra d del apartado dos.1, por la cantidad emitida durante el período impositivo, expresada en toneladas métricas, resultado de la suma de las cantidades emitidas de óxidos de nitrógeno (NO), expresadas en toneladas métricas equivalentes de dióxido de nitrógeno (NO2), multiplicadas por el coeficiente 1,5, y de las cantidades emitidas de dióxido de azufre (SO2).

Seis. Determinación de la base imponible.

1. La base imponible se determinará, para cada instalación en la que se realicen las actividades señaladas en el apartado dos.1, de forma independiente.

2. La base imponible se determinará, como regla general, por el método de estimación directa. Se aplicará el método de estimación objetiva en los supuestos previstos en la letra b) del número 3 de este apartado. El método de estimación indirecta se aplicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley general tributaria.

3. En el caso de las actividades descritas en la letra c del apartado dos.1, la base imponible de la instalación se determinará, para cada uno de sus focos emisores, de la siguiente forma:

a) Por el método de estimación directa, en los focos emisores de la instalación que dispongan de sistemas de medida y registro en continuo de las mencionadas sustancias (sistemas automáticos de medida) que estén conectados con los centros de control gestionados por los órganos competentes de la Generalitat en materia de medio ambiente. En este caso, el tiempo de pérdida de datos por operaciones de mantenimiento, calibraciones y averías de equipos de medida se computará teniendo en cuenta la concentración y caudal promedios por hora del periodo impositivo.

b) En los supuestos no previstos en la letra a, por el método de estimación objetiva, a partir de los datos resultantes de la última medición anterior a la fecha de devengo del impuesto que hubiera sido realizada, en cada uno de los focos, por una entidad colaboradora de la administración en materia de calidad ambiental, con independencia de que dicha medición se haya realizado en el período impositivo o en ejercicios anteriores.

Para calcular las cantidades emitidas de óxidos de nitrógeno o de dióxido de azufre por cada foco emisor en el período impositivo, se multiplicarán las concentraciones horarias de los compuestos citados por el caudal de gases emitidos y por el número de horas de actividad que corresponda al período impositivo. El resultado se expresará, según proceda, en toneladas métricas equivalentes de dióxido de nitrógeno y en toneladas métricas de dióxido de azufre.

Siete. Base liquidable.

1. En el caso de las actividades a las que se refiere la letra c del apartado dos.1, la base liquidable es el resultado de practicar en la base imponible las siguientes reducciones, sin que, como consecuencia de ello, la base liquidable pueda resultar negativa:

a) 150 toneladas métricas de base imponible derivadas de emisiones de óxidos de nitrógeno.

b) 150 toneladas métricas de base imponible derivadas de emisiones de dióxido de azufre.

2. En el resto de las actividades descritas en el apartado dos.1, la base liquidable será igual a la base imponible.

Ocho. Cuota íntegra y tipos de gravamen.

1. La cuota tributaria íntegra, que se obtendrá por cada modalidad del hecho imponible a las que se refiere el apartado dos.1, será el resultado de multiplicar la base liquidable respectiva por los siguientes tipos impositivos:

a) En el caso de las actividades a las que se refiere la letra a del apartado dos.1:

a.1) En el caso de la energía de origen termonuclear: 0,0018 euros por kilovatio hora.

a.2) En el caso de energía cuyo origen no sea termonuclear ni hidroeléctrico: 0,0008 euros por kilovatio hora.

a.3) En el caso de energía de origen hidroeléctrico: 0,0004 euros por kilovatio hora.

b) En el caso de las actividades a las que se refiere la letra b del apartado dos.1:

b.1) 700 euros por cada kilómetro de longitud de la línea de transporte de energía eléctrica de tensión igual o superior a 220 kV y menor de 400 kV.

b.2) 1200 euros por cada kilómetro de longitud de la línea de transporte de energía eléctrica de tensión igual o superior a 400 kV.

c) En el caso de las actividades a las que se refiere la letra c del apartado dos.1, el resultado, expresado en euros, de dividir 1.000 por las cantidades, expresadas en kilogramos que figuran en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2, del Real decreto 1.254/1999, de 16 de julio, sin que, en el caso de las sustancias peligrosas no denominadas específicamente a las que se refiere la parte 2 del citado anexo I, el tipo resultante pueda exceder de 0,002 euros/kilogramo.

d) En el caso de las actividades a las que se refiere la letra d del apartado dos.1:

Tramos de base liquidable:

Tipo (E/Tm).

Hasta 1.000 toneladas anuales 9.

Entre 1.000,01 y 3.000 toneladas anuales 12.

Entre 3.000,01 y 7.000 toneladas anuales 18.

Entre 7.000,01 y 15.000 toneladas anuales 24.

Entre 15.000,01 y 40.000 toneladas anuales 30.

Entre 40.000,01 y 80.000 toneladas anuales 38.

Más de 80.000 toneladas anuales.

2. En las leyes anuales de presupuestos de la Generalitat se podrá modificar el importe de los tipos de gravamen regulados en este apartado.

Nueve. Bonificaciones en la cuota.

1. El contribuyente puede aplicar en la cuota correspondiente a las actividades de transporte de energía eléctrica la siguiente bonificación por cada kilómetro de longitud de cable que haya enterrado durante los doce meses anteriores a la fecha de devengo del impuesto:

a) 50 euros por cada kilómetro de longitud en tensión igual o superior a 30 kV e inferior a 110 kV.

b) 87,50 euros por cada kilómetro de longitud en tensión igual o superior a 110 kV e inferior o igual a 220 kV.

c) 150 euros por cada kilómetro de longitud en tensión superior a 220 kV.

2. En el caso de focos emisores de compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno sujetos al método de estimación directa, se aplicará una bonificación del 7 por cien de la parte de la cuota íntegra correspondiente a dichos focos, siempre que el rendimiento de los sistemas automáticos de medida, excluyendo sus períodos de calibración o mantenimiento, sea igual o superior al 90 por cien. Cuando el rendimiento de los analizadores automáticos sea igual o superior al 80 por 100 e inferior al 90 por cien, la bonificación prevista en el número 1 de este apartado será del 5 por cien de la cuota íntegra.

3. El rendimiento de los sistemas automáticos de medida se obtendrá del cociente resultante de dividir el número de datos válidos trasmitidos a los centros de control gestionados por los órganos competentes de la Generalitat en materia de medio ambiente entre el número de datos totales del periodo, excluyendo los correspondientes a calibraciones y mantenimiento de los equipos.

4. De la aplicación de las bonificaciones no pueden resultar en ningún caso autoliquidaciones con cuotas negativas.

Diez. Cuota líquida.

La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra el importe de las bonificaciones a las que se refiere el apartado nueve.

Once. Periodo impositivo y devengo.

1. El período impositivo será el año natural.

2. El período impositivo será inferior al año natural en los supuestos en los que el inicio o cese de las actividades a las que se refiere el apartado dos.1 no coincida con el primer o el último día del año natural, respectivamente. A tales efectos, no se considerarán los casos de sucesión en la realización de las actividades o de cambio de la denominación del sujeto pasivo cuando no impliquen un cese de la actividad en la instalación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 42 de la Ley general tributaria.

3. El impuesto se devengará el último día del período impositivo.

Doce. Autoliquidación y pago.

1. Los sujetos pasivos, por cada una de las actividades gravadas a las que se refiere el apartado dos.1, estarán obligados a autoliquidar el impuesto en el lugar y forma que se establezcan por orden de la conselleria competente en materia de hacienda y a ingresar el importe de la deuda tributaria en los siguientes plazos:

a) Con carácter general, en el de los veinte primeros días naturales del mes siguiente al fin del periodo impositivo.

b) En el supuesto de las actividades a las que se refiere la letra c) del apartado dos.1, en el de los dos meses siguientes al fin del periodo impositivo.

2. En el caso de las actividades de la letra c) del apartado dos.1, los sujetos pasivos no estarán obligados a presentar las autoliquidaciones a las que se refiere el número 1 de este apartado cuando la base liquidable de la actividad en el período impositivo sea cero, de conformidad con lo dispuesto en el apartado siete.1.

3. No deberán presentar autoliquidaciones los sujetos pasivos por actividades exentas del impuesto.

4. Durante el período impositivo, los sujetos pasivos deberán efectuar pagos fraccionados en concepto de pagos a cuenta, referidos a trimestres naturales, por cada una de las actividades gravadas a las que se refiere el apartado dos.1, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre de cada año natural, en el lugar y forma que se establezcan por orden de la conselleria competente en materia de hacienda.

El importe de los pagos fraccionados se realizará:

a) En los casos de actividades a las que se refiere la letra a del apartado dos.1, atendiendo a la cuota correspondiente al valor de las magnitudes determinantes de la base liquidable durante el respectivo trimestre natural.

b) En los casos de actividades a las que se refiere la letra b) del apartado dos.1, por la totalidad de kilómetros de longitud de la línea el primer día de cada período impositivo.

c) En los casos de actividades a las que se refiere la letra c del apartado dos.1, dividiendo por cuatro el importe de la cuota líquida anual que resultaría atendiendo al valor de las magnitudes determinantes de la base liquidable durante el respectivo trimestre natural.

d) En los casos de actividades a las que se refiere la letra d del apartado dos.1, atendiendo a la cuota correspondiente al valor de las magnitudes determinantes de la base liquidable durante la parte del periodo impositivo transcurrida hasta el último día del respectivo trimestre natural, deducido el importe de los pagos fraccionados anteriores del periodo impositivo.

5. En el caso de actividades a las que se refiere la letra c del apartado dos.1, los sujetos pasivos no estarán obligados a efectuar pagos fraccionados cuando la base liquidable de la actividad en el periodo impositivo precedente hubiese sido igual a cero, de conformidad con lo dispuesto en el apartado siete.1.

6. En el caso de las actividades exentas del impuesto no se deberán efectuar pagos fraccionados.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números 5 y 6 de este apartado, cuando, de conformidad con lo dispuesto en el número 4 de este apartado, no resulten cantidades a ingresar por el pago fraccionado, los sujetos pasivos presentarán una declaración negativa.

8. Los pagos fraccionados realizados durante el periodo impositivo se deducirán de la cuota líquida de la autoliquidación a la que se refiere el número 1 de este apartado.

Trece. Devoluciones.

Cuando la cuota diferencial resultante de la autoliquidación prevista en el apartado doce.1 fuese negativa, por ser la cuota líquida inferior a los pagos fraccionados efectuados, la conselleria competente en materia de hacienda abonará las cantidades correspondientes en la forma y plazos establecidos en el artículo 31 de la Ley general tributaria.

Catorce. Liquidación.

La administración tributaria podrá dictar la liquidación que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley general tributaria.

Quince. Gestión, recaudación e inspección.

1. La gestión, recaudación e inspección del impuesto corresponden a la Agencia Tributaria Valenciana.

2. En particular, para la comprobación de las actividades emisoras de compuestos oxigenados del nitrógeno y del dióxido de azufre, los órganos de la Generalitat competentes en materia de calidad ambiental elaborarán, para cada instalación y período impositivo, un informe que se referirá necesariamente a las emisiones de óxidos de nitrógeno y dióxido de azufre que hayan sido superiores a las cantidades que, conforme a lo dispuesto en el apartado siete, gozan de reducción en la base imponible, estimadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado seis, así como la indicación de la persona o entidad cuya actividad las haya generado.

3. Cuando se trate de instalaciones sometidas al método de estimación directa de la base imponible, el informe deberá recoger también el rendimiento de los sistemas automáticos de medición de las emisiones a los efectos de la aplicación de las bonificaciones previstas en el apartado nueve.

4. Asimismo, los órganos de la Generalitat competentes en materia de medio ambiente podrán realizar las inspecciones y controles que se estimen precisos, directamente o a través de los organismos de control autorizados.

5. A los efectos de este impuesto y con independencia de la obligación de autoliquidación, se establecerá un censo de instalaciones y contribuyentes del impuesto. Su organización y funcionamiento, así como la regulación de la obligación de los contribuyentes del impuesto de realizar declaraciones de alta, modificación de datos y baja en este censo, se establecerán mediante orden de la conselleria competente en materia de hacienda.

Dieciséis. Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley general tributaria.

Diecisiete. Desarrollo reglamentario.

1. Se autoriza al conseller competente en materia de hacienda para que determine, mediante orden, los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios y las entidades a las que se refiere el artículo 92 de la Ley general tributaria podrán presentar por medios telemáticos autoliquidaciones, comunicaciones y cualquier otro documento con trascendencia tributaria a los efectos de este impuesto, así como los supuestos y condiciones en que dicha presentación deberá realizarse mediante medios telemáticos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 de este apartado, se faculta al Consell de la Generalitat para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de este impuesto.»

CAPÍTULO II

Tributos cedidos

Sección primera. Modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos

Artículo 35.

Se modifica el apartado 1 del artículo 2 y las letras n y o del artículo 4.Uno de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la cual se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, quedando redactados como sigue:

Artículo 2. Escala autonómica.

1. La escala autonómica de tipo de gravamen aplicable a la base liquidable general es la siguiente:

Hasta euros

Cuota íntegra

euros

Resto base liquidable

hasta euros

Tipo aplicable

porcentaje

0,00 0,00 12.450,00 10,00
12.450,00 1.245,00 4.550,00 11,00
17.000,00 1.745,50 13.000,00 13,90
30.000,00 3.552,50 20.000,00 18,00
50.000,00 7.152,50 15.000,00 23,50
65.000,00 10.677,50 15.000,00 24,50
80.000,00 14.352,50 40.000,00 25,00
120.000,00 24.352,50 20.000,00 25,50
140.000,00 29.452,50 35.000,00 27,50
175.000,00 39.077,50 En adelante 29,50

n) Por arrendamiento de la vivienda habitual, sobre las cantidades pagadas en el periodo impositivo:

– El 20 %, con el límite de 700 euros.

– El 25 %, con el límite de 850 euros si el arrendatario reúne una de las siguientes condiciones, o del 30 %, con el límite de 1.000 euros, si reúne dos o más:

Tener una edad igual o inferior a 35 años.

Ser discapacitado físico o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o psíquico, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.

Tener la consideración de víctima de violencia de género según lo dispuesto en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Serán requisitos para el disfrute de esta deducción los siguientes:

1.º Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por este, siempre que la fecha del contrato sea posterior al 23 de abril de 1998 y su duración sea igual o superior a un año. A estos efectos, se ajustará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto.

2.º Que, durante al menos la mitad del periodo impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda distante a menos de 100 kilómetros de la vivienda arrendada. En el caso de tratarse de una mujer víctima de violencia de género, a efectos de la aplicación de esta deducción, se considerará que no forma parte de la unidad familiar el cónyuge agresor no separado legalmente. Tampoco computará el inmueble que la contribuyente compartía con la persona agresora como residencia habitual

3.º Que el contribuyente no tenga derecho por el mismo periodo impositivo a ninguna deducción por inversión en vivienda habitual.

4.º Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado 4 de este artículo.

Esta deducción resultará compatible con la establecida en la letra ñ) de este apartado.

El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en los que permanezca vigente el arrendamiento dentro del periodo impositivo y en los que se cumplan las circunstancias personales requeridas para la aplicación de los diferentes porcentajes de deducción y, además, cuando dos o más contribuyentes declarantes del impuesto tengan derecho a la aplicación de esta deducción por una misma vivienda, el límite se prorrateará entre ellos a partes iguales.

o) Los contribuyentes podrán deducirse un 40 % del importe de las cantidades invertidas en instalaciones realizadas en la vivienda habitual del contribuyente o en instalaciones colectivas del edificio donde este figure, si están destinadas a alguna de las finalidades que se indican a continuación:

a) Instalaciones de autoconsumo eléctrico, según lo establecido en el artículo 9.1 de la Ley 24/2013, de 16 de diciembre, del sector eléctrico y la normativa que la desarrolla.

b) Instalaciones de producción de energía térmica a partir de la energía solar, de la biomasa o de la energía geotérmica para generación de agua caliente sanitaria, calefacción o climatización.

c) Instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de energía solar fotovoltaica o eólica, para electrificación de viviendas aisladas de la red eléctrica de distribución y cuya conexión a esta sea inviable desde el punto de vista técnico, medioambiental o económico.

No darán derecho a practicar esta deducción aquellas instalaciones que sean de carácter obligatorio en virtud de la aplicación del Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el qué se aprueba el Código técnico de la edificación (CTE).

Esta deducción podrá aplicarse a las inversiones realizadas en las viviendas que constituyan segundas residencias, siempre que estas no se encuentren relacionadas con el ejercicio de una actividad económica, de conformidad con la normativa estatal reguladora del impuesto, si bien en este supuesto el porcentaje de deducción será del 20 %.

A efectos de esta deducción, se tendrá que ajustar al concepto de vivienda contenida en la normativa autonómica reguladora de la vivienda.

Las viviendas tendrán que estar situadas en el territorio de la Comunitat Valenciana.

Las actuaciones objeto de deducción deberán ser realizadas por empresas instaladoras que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades efectivamente satisfechas en el ejercicio por el contribuyente, mediante los medios de pago relacionados en la disposición adicional dieciséis de esta ley. En el caso de pagos provenientes de financiación obtenida de entidad bancaria o financiera, se considerará que forma parte de la base de deducción la amortización de capital de cada ejercicio, con excepción de los intereses.

La base máxima anual de esta deducción se establece en 8.000 euros. La base indicada tendrá igualmente la consideración de límite máximo de inversión deducible para cada vivienda y ejercicio. La parte de la inversión apoyada, en su caso, con subvenciones públicas no dará derecho a deducción.

Las cantidades correspondientes al periodo impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los periodos impositivos que concluyan en los cuatro años inmediatos y sucesivos.

En el caso de conjuntos de viviendas en régimen de propiedad horizontal en las que se lleven a cabo estas instalaciones de forma compartida, siempre que tengan cobertura legal, esta deducción podrá ser aplicada por cada uno de los propietarios individualmente según el coeficiente de participación que le corresponda, siempre que cumpla con el resto de requisitos establecidos.

Para aplicar la deducción se tendrán que conservar los justificantes de gasto y de pago, los cuales tendrán que cumplir lo dispuesto en su normativa de aplicación.

La deducción establecida en este apartado requiere el reconocimiento previo de la administración autonómica. A tales efectos, el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (Ivace) expedirá la certificación acreditativa correspondiente.

El Ivace determinará la tipología, requisitos técnicos, costes de referencia máximos y el resto de características de los equipos e instalaciones a las que les resulte aplicable la deducción establecida en este apartado. El Ivace podrá llevar a cabo las actuaciones de control y comprobación técnica sobre los equipos instalados que considere oportunas.»

Artículo 36.

Se modifica la letra p) del artículo 4.Uno de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:

«p) Por donaciones con finalidad ecológica: El 20 por ciento para los primeros 150 euros y el 25 por ciento para el resto del importe de las donaciones efectuadas durante el período impositivo en favor de cualquiera de las siguientes entidades:

1) La Generalitat y las Corporaciones Locales de la Comunitat Valenciana. A estos efectos, cuando la donación consista en dinero las cantidades recibidas quedarán afectas en el presupuesto del donatario a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto la defensa y conservación del medio ambiente. De conformidad con ello, en el estado de gastos del presupuesto de cada ejercicio se consignará crédito en dichos programas por un importe como mínimo igual al de las donaciones percibidas durante el ejercicio inmediatamente anterior.

2) Las entidades públicas dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) anterior cuyo objeto social sea la defensa y conservación del medio ambiente. Las cantidades recibidas por estas entidades quedarán sometidas a las mismas reglas de afectación recogidas en el citado número 1.

3) Las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a y b del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que su fin exclusivo sea la defensa del medio ambiente y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunitat Valenciana.»

Artículo 37.

Se modifica la letra q) del artículo 4.Uno de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:

«q) Por donaciones relativas al patrimonio cultural valenciano el 20 por ciento para los primeros 150 euros y el 25 por ciento para el resto del valor de:

1) Las donaciones puras y simples efectuadas durante el período impositivo de bienes que, formando parte del patrimonio cultural valenciano, se hallen inscritos en el inventario general del citado patrimonio, de acuerdo con la normativa legal autonómica vigente, siempre que se realicen a favor de cualquiera de las entidades contempladas en el apartado a), siempre que estas entidades persigan fines de interés cultural, b), c), d), e) y f) del apartado primero del artículo 3 de la Ley 20/2018, de 25 de julio, del mecenazgo cultural, científico y deportivo no profesional en la Comunitat Valenciana y de las objetivamente comparables del apartado 2 del mencionado artículo.

2) Las cantidades dinerarias donadas a cualquiera de las entidades a las que se refiere el número 1 anterior para la conservación, reparación y restauración de los bienes que, formando parte del patrimonio cultural valenciano, se hallen inscritos en su inventario general, siempre que se trate de donaciones para la financiación de programas de gasto o actuaciones que tengan por objeto la conservación, reparación y restauración de los mencionados bienes. A estos efectos, cuando la persona donataria sea la Generalitat o una de sus entidades públicas de carácter cultural, el importe recibido en cada ejercicio quedará afecto, como crédito mínimo, al programa de gastos de los presupuestos del ejercicio inmediatamente posterior que tengan por objeto la conservación, reparación y restauración de obras de arte y, en general, de bienes con valor histórico, artístico y cultural.

3) Las cantidades dinerarias destinadas por las personas titulares de bienes pertenecientes al patrimonio cultural valenciano, inscritos en el inventario general del mismo, a la conservación, reparación y restauración de los citados bienes.»

Artículo 38.

Se modifica la letra r) del artículo 4.Uno de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:

«r) Por donaciones destinadas al fomento de la lengua valenciana: el 20 por ciento para los primeros 150 euros y el 25 por ciento para el resto del importe de las donaciones de importes dinerarios efectuadas durante el periodo impositivo en favor de las siguientes entidades:

1) La Generalitat, los organismos públicos y el sector público instrumental de la Generalitat.

2) Las entidades locales de la Comunitat Valenciana, sus organismos públicos, fundaciones y consorcios de ellas dependientes.

3) Las universidades públicas y privadas establecidas en la Comunitat Valenciana.

4) Los institutos y centros de investigación de la Comunitat Valenciana o que tengan sede en ella.

5) Los centros superiores de enseñanzas artísticas de la Comunitat Valenciana.

6) Las entidades sin fines lucrativos enumeradas en la letra a del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 20/2018, de 25 de julio, del mecenazgo cultural, científico y deportivo no profesional en la Comunitat Valenciana, y cuyo fin exclusivo sea el fomento de la lengua valenciana.

7) Las objetivamente comparables del apartado 2 del mencionado artículo 3 y cuyo fin exclusivo sea el fomento de la lengua valenciana.

A estos efectos, cuando la persona donataria sea la Generalitat o una de sus entidades públicas, el importe recibido en cada ejercicio quedará afecto, como crédito mínimo, a programas de gasto de los presupuestos del ejercicio inmediatamente posterior que tengan por objeto el fomento de la lengua valenciana.»

Artículo 39.

Se modifica el apartado s) del artículo 4. Uno de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:

«s) Por donaciones o cesiones de uso o comodatos para otros fines de carácter cultural, científico o deportivo no profesional:

1) Se establece una deducción del 25 por ciento de las cuantías en que se valoren las donaciones o los préstamos de uso o comodato efectuadas a proyectos o actividades culturales, científicas o deportivas no profesionales declarados o considerados de interés social, distintas a las descritas en las letras q) y r), realizadas a favor de las personas y entidades beneficiarias del artículo 3 de la Ley 20/2018, de 25 de julio, del mecenazgo cultural, científico y deportivo no profesional en la Comunitat Valenciana.

No obstante, en el caso de que el contribuyente se aplique la deducción prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los primeros 150 euros del valor de la donación disfrutarán de una deducción del 20 por ciento.

2) La base de las deducciones por donaciones realizadas será:

a) En las donaciones dinerarias, su importe.

b) En las donaciones de bienes o derechos, el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del impuesto sobre el patrimonio.

c) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles, el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo, el 4 por ciento del valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

d) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre valores, el importe anual de los dividendos o intereses percibidos por la persona usufructuaria en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo.

e) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes y derechos, el importe anual resultante de aplicar el interés legal del dinero de cada ejercicio al valor del usufructo determinado en el momento de su constitución conforme a las normas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

f) En las donaciones de bienes de interés cultural, bienes inventariados no declarados de interés cultural, bienes de relevancia local o de obras de arte de calidad garantizada, la valoración efectuada por la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural Valenciano. En el caso de los bienes culturales que no formen parte del patrimonio cultural valenciano, la junta valorará, asimismo, la suficiencia de la calidad de la obra.

3) El valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, tendrá como límite máximo el valor normal en el mercado del bien o derecho transmitido en el momento de su transmisión.

4) La base de las deducciones por préstamos de uso o comodato será el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los periodos impositivos de duración del préstamo, el 4% a la valoración del bien efectuada por la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural Valenciano, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de que se trate de préstamos de uso o de comodato de locales para la realización de proyectos o actividades, se aplicará el 4 % por ciento del valor catastral, proporcionalmente al número de días que corresponda de cada período impositivo.»

Artículo 40.

Se crea una nueva letra, la y), en el apartado Uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«y) El 10 por ciento de las cantidades destinadas por el contribuyente durante el periodo impositivo a la adquisición de vehículos nuevos pertenecientes a las categorías incluidas en la Orden 5/2020, de 8 de junio, de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, por la cual se aprueban las bases reguladoras para el otorgamiento de subvenciones para la adquisición o electrificación de bicicletas urbanas y vehículos eléctricos de movilidad personal siempre que la suma de su base liquidable general y de su base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.

La base máxima de la deducción estará constituida por el importe máximo subvencionable para cada tipo de vehículo, de acuerdo con la mencionada Orden 5/2020, de 8 de junio.

Por periodo impositivo cada contribuyente podrá deducirse las cantidades destinadas a la adquisición de un único vehículo.»

Artículo 41.

Se crea una nueva letra, la z, en el apartado Uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«1. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con límite de 6.000 euros, el 30 % de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la suscripción y desembolso de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución o de ampliación de capital de sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y sociedades laborales o de aportaciones voluntarias u obligatorias efectuadas por los socios a las sociedades cooperativas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) No ha de tratarse de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.

b) La entidad en la cual hay que materializar la inversión tiene que cumplir los siguientes requisitos:

1. Tiene que tener el domicilio social y fiscal en la Comunidad Valenciana y mantenerlo durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.

2. Tiene que ejercer una actividad económica durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. A tal efecto, no tiene que tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8.° Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

3. Tiene que contar, como mínimo, con una persona ocupada con contrato laboral y a jornada completa, dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.

4. En caso de que la inversión se hubiera realizado mediante una ampliación de capital o de nuevas aportaciones, la sociedad debe de haber sido constituida en los tres años anteriores a la fecha de esta ampliación, siempre que, además, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del periodo impositivo del impuesto sobre sociedades en que se hubiera realizado la inversión, su plantilla media se incremente, al menos, en una persona respecto a la plantilla media existente los doce meses anteriores y que este incremento se mantuviera durante un periodo adicional otros veinticuatro meses.

Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento, se tomarán las personas empleadas, en los términos en que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

Los requisitos contenidos en los números 3 y 4 no serán exigibles para las sociedades laborales ni para las sociedades cooperativas de trabajo asociado.

c) Las operaciones en que sea aplicable la deducción tienen que formalizarse en escritura pública, en la cual tiene que especificarse la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.

d) Las participaciones adquiridas tienen que mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un periodo mínimo de los tres años siguientes a la constitución o ampliación.

2. La deducción regulada en el número 1 podrá incrementarse en un 15% adicional, con límite de 9.000 euros, cuando, además de cumplir los requisitos anteriores, las entidades receptoras de fondos cumplan alguna de las siguientes condiciones:

– Acrediten ser pequeñas y medianas empresas innovadoras a los efectos del Real Decreto 475/2014, de 13 de junio, sobre bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social del personal investigador, o estén participadas por universidades u organismos de investigación.

– Tengan su domicilio fiscal en algún municipio en riesgo de despoblamiento.

3. En el supuesto de que el contribuyente carezca de cuota íntegra autonómica suficiente para aplicarse la totalidad o parte de la presente deducción en el periodo en que se genere el derecho a su aplicación, el importe no deducido podrá aplicarse en los tres períodos impositivos siguientes hasta agotar, en su caso, su importe total.»

Artículo 42.

Se crea una nueva letra, la aa), en el apartado Uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«aa) Por residir habitualmente en un municipio en riesgo de despoblamiento: 300 euros.

El importe anterior se incrementará en 120, 180 o 240 euros en el caso de que el contribuyente tenga derecho a la aplicación del mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto por una, dos o tres o más personas, respectivamente. La aplicación de estos importes adicionales será incompatible, para el mismo descendiente o asimilado, con las deducciones establecidas en las letras a), b) y c) del presente apartado. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes por una misma persona estos importes adicionales se prorratearán entre ellos por partes iguales.

A estos efectos se estará al concepto de residencia habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto.»

Artículo 43.

Se modifica el apartado cuarto del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Cuatro. A los efectos de lo dispuesto en los subapartados 1 y 2 del párrafo primero de la letra a), en el párrafo primero de la letra b), en el párrafo primero de la letra c), en el párrafo primero de la letra d), cuando el contribuyente pertenezca a una familia numerosa o monoparental de categoría general; en el punto 2 del párrafo segundo de la letra e), en el punto 3 del párrafo segundo de la letra f), en el párrafo primero de la letra g), en el párrafo primero de la letra h), en el punto 4 del párrafo segundo de las letras n) y ñ), en el punto 3 del párrafo segundo de la letra v), en el párrafo segundo de la letra w) y en el párrafo primero de la letra y) del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no podrá ser superior a 25.000 euros, en tributación individual, o a 40.000 euros, en tributación conjunta.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de la letra d del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, cuando el contribuyente pertenezca a una familia numerosa o monoparental de categoría especial, la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no podrá ser superior a 30.000 euros, en tributación individual, o a 50.000 euros, en tributación conjunta.

A los efectos de lo dispuesto en el punto 1.º del párrafo tercero de la letra i) del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, la suma de las bases liquidables de la unidad familiar no podrá ser superior a 25.000 euros.»

Artículo 44.

Se crea un nuevo apartado, el sexto, en el artículo 4.Uno de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:

«Sexto. A los efectos de la consideración en esta ley de un municipio como en riesgo de despoblamiento deberá ser beneficiario del Fondo de Cooperación Municipal para la lucha contra el despoblamiento de los municipios de la Comunitat Valenciana en el ejercicio presupuestario en el que se produzca el devengo del impuesto o en el anterior por cumplir, al menos, cinco de los siguientes requisitos:

a) Densidad de población. Número de habitantes: inferior o igual a los veinte habitantes por kilómetro cuadrado.

b) Crecimiento demográfico. Tasa de crecimiento de la población en el periodo comprendido en los últimos veinte años: menor o igual al cero por ciento.

c) Tasa de crecimiento vegetativo. Porcentaje que representa el saldo vegetativo (diferencia entre nacimientos y defunciones) sobre la población en el periodo comprendido entre los últimos veinte años: menor o igual a -10%.

d) Índice de envejecimiento. Porcentaje que representa la población mayor de 64 años sobre la población menor de 16 años: mayor o igual al doscientos cincuenta por ciento.

e) Índice de dependencia. Cociente entre la suma de la población de menores de 16 años y mayores de 64 y la población de 16 a 64 años, multiplicado por 100: mayor o igual al sesenta por ciento.

f) Tasa migratoria. Porcentaje que representa el saldo migratorio en el periodo comprendido entre los últimos diez años (diferencia entre las entradas y salidas de población por motivos migratorios) sobre la población total del último año: menor o igual a cero.

Estos datos se determinarán de conformidad con las cifras de población aprobadas por el Gobierno que figuren en el último padrón municipal vigente, y de estadísticas oficiales publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, por el Instituto Valenciano de Estadística y datos oficiales de las administraciones públicas.

2. También ostentarán dicha condición los municipios que, aún sin cumplir los requisitos señalados, pertenezcan a áreas funcionales con una densidad demográfica igual o inferior a 12,5 habitantes por kilómetro cuadrado. Las áreas funcionales se determinarán de conformidad con los datos oficiales sobre demarcaciones territoriales inscritos en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana, creado por Decreto 15/2011, de 18 de febrero, del Consell.»

Artículo 45.

Se modifica el apartado tercero del artículo 10 Bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3.º) En el supuesto de transmisión de una empresa individual agrícola a favor de los hijos o adoptados o, cuando no existan hijos o adoptados, de los padres o adoptantes del donante, la base imponible del impuesto se reducirá en el 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos: 1) Que la actividad no constituya la principal fuente de renta del donante; 2) Que el donante haya ejercido dicha actividad de forma habitual, personal y directa; 3) Que la empresa, por esta vía adquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que aquel fallezca dentro de dicho plazo.

Esta misma reducción se aplicará a los nietos, con los mismos requisitos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo.

En el caso de que el donante se encontrara jubilado de la actividad empresarial agrícola en el momento de la donación, dicha actividad deberá haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por el donatario. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al donatario que ejerza la actividad y que cumpla los demás requisitos establecidos con carácter general. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

En caso de no cumplirse el requisito al que se refiere el epígrafe 4 del primer párrafo de este apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.»

Artículo 46.

Se introduce un nuevo apartado, el séptimo, en el artículo 10 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«7.º) En el supuesto de donaciones de dinero realizadas a favor de mujeres víctimas de violencia de género con la finalidad de adquirir una vivienda habitual situada en la Comunitat Valenciana se aplicará una reducción sobre el importe donado del 95 por 100 siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

– La base máxima de la reducción no podrá superar los 60.000 euros por contribuyente, sea en una donación o en donaciones sucesivas.

– Deberá adquirirse la vivienda en los 12 meses siguientes a la donación. En caso de haber varias donaciones, el plazo se computará desde la fecha de la primera donación. La reducción no se aplicará a donaciones de dinero posteriores a la compra de la vivienda, salvo en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena, siempre que se acredite que el importe del dinero donado se ha destinado en el mismo plazo de un año al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito.

– El donatario no podrá ser titular de otra vivienda, salvo que sea la que compartía con la persona agresora.

– La donación deberá formalizarse en escritura pública en la que se exprese la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la vivienda o, en su caso, al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito.

La acreditación de la situación de violencia de género se hará según lo dispuesto en Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el Ámbito de la Comunitat Valenciana.»

Artículo 47.

Se modifica el número 2 del apartado cuarto del artículo 13 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«2) En las adquisiciones de viviendas que tengan que constituir la vivienda habitual de una familia numerosa o monoparental, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo, su cónyuge, los descendentes y los ascendientes de los anteriores que convivan con ellos, así como de las otras personas que habitaron la vivienda, correspondiendo al periodo impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido en la fecha del devengo, no exceda, en conjunto, de 45.000 euros.

La familia deberá ostentar el título de familia numerosa o monoparental expedido por órgano competente en materia de servicios sociales, en la fecha de devengo del impuesto. No obstante lo anterior, también podrán aplicar este tipo reducido los contribuyentes que, reuniendo las condiciones para la obtención del título de familia numerosa o monoparental a la fecha de devengo del impuesto, hayan presentado con anterioridad a dicha fecha una solicitud ante el órgano competente.»

Artículo 48.

Se introduce un nuevo número, el 5, en el apartado cuatro del artículo 13 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:

«5) En la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de mujeres víctimas de violencia de género, por la parte que estas adquieran, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo no exceda de 25.000 euros, en tributación individual, o de 40.000 euros, en tributación conjunta. La acreditación de la situación de violencia de género se hará según lo dispuesto en Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el Ámbito de la Comunitat Valenciana.»

Artículo 49.

Se añade un nuevo apartado, el 4, en la Disposición adicional novena de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«4. En los casos previstos en el apartado c del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, a los efectos de acreditar la presentación de documentos será suficiente certificación acreditativa de tal extremo emitida por la Administración tributaria de la Generalitat.»

Artículo 50.

Se modifica la redacción de la disposición adicional décima de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Las administraciones públicas que otorguen concesiones administrativas, dicten actos o celebren negocios administrativos, sea cual sea su modalidad o denominación, por los que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares, cuando la totalidad o parte del territorio donde radiquen, se ejecuten o se presten los mismos sea la Comunidad Valenciana, están obligadas a poner en conocimiento de la Agencia Tributaria Valenciana dichas concesiones, actos o negocios otorgados.

2. Mediante Orden del Conseller competente en materia de hacienda se aprobará el modelo, los datos, plazos y formato en que las administraciones públicas que otorguen concesiones, actos o negocios administrativos deban remitir a la Agencia Tributaria Valenciana la información exigible de acuerdo con este artículo.»

Artículo 51.

Se modifica la disposición adicional 16 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«La aplicación de las deducciones en la cuota y de las reducciones en la base imponible a las que se refieren las letras e), k), l), m), n), ñ), o), p), q), r), s), v), w), x), y) y z) del apartado uno del artículo cuarto; los números 1.º, 2.º, 6.º y 7.º del artículo diez bis y las letras c) y d) de la disposición adicional 17 de la presente ley queda condicionada a que la entrega de los importes dinerarios derivada del acto o negocio jurídico que de derecho a la aplicación de aquéllas se realice mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito.»

Artículo 52.

Se introduce la disposición adicional 17 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«Con efectos desde el 1 de enero de 2020 los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica:

a) La cantidad que resulte de aplicar el tipo medio de gravamen general autonómico sobre la cuantía de las cantidades procedentes de las ayudas públicas concedidas por la Generalitat en virtud del Decreto Ley 3/2020, de 10 de abril, de adopción de medidas urgentes para establecer ayudas económicas en los trabajadores y las trabajadoras afectados por un ERTE, y a los cuales han reducido la jornada laboral por conciliación familiar con motivo de la declaración del estado de alarma por la crisis sanitaria provocada por la Covid-19

b) La cantidad que resulte de aplicar el tipo medio de gravamen general autonómico sobre la cuantía de las cantidades procedentes de las ayudas públicas concedidas por la Generalitat en virtud de la Orden 5/2020, de 8 de junio, de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, por la cual se aprueban las bases reguladoras para el otorgamiento de subvenciones para la adquisición o electrificación de bicicletas urbanas y vehículos eléctricos de movilidad personal.

c) El 20 % para los primeros 150 euros y el 25% del valor restante para las donaciones de importes dinerarios efectuadas durante el periodo impositivo dirigidas a financiar programas de investigación, innovación y desarrollo científico o tecnológico en el campo del tratamiento y prevención de las infecciones producidas por el Covid-19 que sean efectuadas en favor de las siguientes entidades:

a. La Administración de la Generalitat Valenciana y las entidades instrumentales que dependen de esta.

b. Las entidades sin finalidad lucrativa a que hacen referencia los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin finalidades lucrativas y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que el fin exclusivo o principal que persigan sea la investigación, el desarrollo científico o tecnológico, o la innovación, en el territorio de la Comunidad Valenciana.

c. Las universidades públicas, los institutos públicos de investigación y los centros tecnológicos situados en la Comunidad Valenciana.

d) El 20 % para los primeros 150 euros y el 20 % para el importe restante de las donaciones efectuadas durante el periodo impositivo, sea en metálico o en especie, para contribuir a la financiación de los gastos ocasionados por la crisis sanitaria, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto Ley 4/2020, de 17 de abril, del Consejo, de medidas extraordinarias de gestión económico-financiera para hacer frente a la crisis producida por la Covid-19.»

Artículo 53.

Se modifican los artículos octavo y noveno de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la cual se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, quedando redactados como sigue:

«Artículo octavo. Mínimo exento.

La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal del impuesto que residan habitualmente en la Comunitat Valenciana se reduce, en concepto de mínimo exento, en 500.000 euros.

Sin embargo, para contribuyentes con discapacidad psíquica, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, y para contribuyentes con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, el importe del mínimo exento se eleva a 1.000.000 de euros.

Artículo noveno. Escala del impuesto.

La base liquidable resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior se graba a los tipos de la escala siguiente:

Base liquidable

hasta euros

Cuota

euros

Resto base liquidable

hasta euros

Tipo aplicable

porcentaje

0,00 0 167.129,45 0,25
167.129,45 417,82 167.123,43 0,37
334.252,88 1.036,18 334.246,87 0,62
668.499,75 3.108,51 668.499,76 1,12
1.336.999,51 10.595,71 1.336.999,50 1,62
2.673.999,01 32.255,10 2.673.999,02 2,12
5.347.998,03 88.943,88 5.347.998,03 2,62
10.695.996,06 229.061,43 En adelante 3,5»

Sección segunda. Modificación del Decreto-ley 1/2020, de 27 de marzo, del Consell, de medidas urgentes de apoyo económico y financiero a las personas trabajadoras autónomas, de carácter tributario y de simplificación administrativa, para hacer frente al impacto de la Covid-19

Artículo 54.

Con efectos desde el 30 de marzo de 2020, se modifica el artículo 10 del Decreto-ley 1/2020, de 27 de marzo, del Consell, de medidas urgentes de apoyo económico y financiero a las personas trabajadoras autónomas, de carácter tributario y de simplificación administrativa, para hacer frente al impacto de la Covid-19, cuyo contenido pasa a ser el siguiente:

«Se bonificará en el 100 por ciento de la cuota íntegra del tributo sobre los juegos de suerte, envite o azar, en la modalidad de explotación de máquinas y aparatos automáticos a que se refiere el artículo 15.Uno de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el resto de tributos cedidos, en la parte que corresponda proporcionalmente a los días transcurridos desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, hasta la fecha de finalización de la vigencia de este estado de alarma.

Será requisito para la aplicación de la bonificación que se mantenga en explotación la máquina durante, al menos, los dos trimestres naturales posteriores a aquel en el cual finalizó el estado de alarma. Este requisito no será de aplicación a las máquinas de tipos B o recreativas con premio, destinadas a ser instaladas en locales de hostelería o similares, cuya autorización de explotación deje de estar vigente durante el mencionado periodo.»

Sección tercera. Modificación del régimen fiscal aplicable a las Estructuras Agrarias de la Comunitat, previsto en la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana

Artículo 55.

Se modifica el artículo 4, apartado 22, el artículo 32, el artículo 71, apartado 5, el artículo 79, el artículo 80, el artículo 81, el artículo 82, el artículo 83 y la disposición adicional segunda, de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 4. Definiciones.

A efectos de esta ley, se entiende por:

[...]

22. Parcelas con vocación agraria: todos aquellos terrenos que sean susceptibles de tener un aprovechamiento agrícola, forestal, ganadero o mixto por sus aptitudes agronómicas y que no tengan la calificación urbanística de urbanos, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas que sean necesarias para el desarrollo de una explotación agraria.

Salvo que expresamente se establezca otra cosa, a efectos de lo previsto en la Ley se equiparará a la transmisión total o parcial del pleno dominio de las parcelas con vocación agraria, la de los derechos reales que recaigan sobre las mismas.

[...]»

«Artículo 32. Bonificaciones fiscales de las transmisiones y arrendamientos.

1. Disfrutarán de una bonificación de la cuota tributaria del 99 % en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados:

a) Las transmisiones de parcelas con vocación agraria.

b) Los contratos por los que se ceda temporalmente la explotación o uso de una o varias parcelas con vocación agraria, o parte de ellas, para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal a cambio de un precio, renta o porcentaje de los resultados.

2. La aplicación de los anteriores beneficios fiscales quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que las transmisiones o cesiones se realicen por mediación de oficinas gestoras de la Red de Tierras y, a través de los mecanismos previstos en esta ley.

b) Que se mantenga la actividad agraria o actividad complementaria durante los cinco años siguientes, salvo fallecimiento del adquirente o arrendatario dentro del citado plazo, o salvo supuestos de expropiación forzosa o concurran otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.

c) Que la transmisión se documente en escritura pública, donde se hará mención al incentivo aplicado.

d) Que si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el Registro de la Propiedad se haga constar en el mismo la nota marginal de afección a que hace referencia el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias o normativa que la sustituya.

3. En caso de incumplimiento de las condiciones relativas al destino de la parcela, el sujeto pasivo habrá de ingresar el importe del beneficio disfrutado y los intereses de demora.»

«Artículo 71. Procedimiento especial de reestructuración parcelaria a través de permutas voluntarias.

[...]

5. Las permutas autorizadas por este procedimiento no precisarán de permisos ni licencias de segregación o agregación y, cuando no se encuentren exentas por aplicación de la legislación sectorial del Estado, se beneficiarán de una bonificación del 99 % en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.»

«TÍTULO V

Beneficios fiscales

Artículo 79. Disposiciones generales.

1. En el marco de la normativa estatal sobre cesión de tributos a las comunidades autónomas, se establecen los incentivos fiscales aplicables a las transmisiones de dominio y demás actos relativos a las parcelas con vocación agraria definidas en los términos del artículo 4 de la presente Ley.

2. Para que procedan dichos beneficios se hará constar en la escritura pública de adquisición el incentivo aplicado, y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, la nota marginal de afección a que hace referencia el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias o normativa que la sustituya.

3. En caso de incumplimiento del requisito del destino agrario de la parcela transmitida o si esta fuera transmitida por causas distintas a los supuestos amparados por la Ley, la persona beneficiaria habrá de ingresar el importe del beneficio disfrutado y los intereses de demora.

Artículo 80. Reducciones de la base imponible en adquisiciones por causa de muerte.

1. Con el carácter de reducción propia de la Comunitat, en los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una explotación agraria o de elementos de una explotación agraria, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que el adquirente:

a) Tenga en el momento del devengo la condición de persona agricultora profesional según la definición de esta ley.

b) Mantenga en su patrimonio la explotación agraria o afecte a la explotación los elementos adquiridos, durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que fallezca dentro de dicho plazo o en caso de expropiación forzosa de los mismos o concurran otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.

2. Con el carácter de reducción propia de la Comunitat, en los casos en los que en la base imponible de una adquisición »mortis causa» que corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una finca rústica, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que dichas fincas sean transmitidas en el plazo de un año, a una persona agricultora profesional, según la definición de esta ley, y sea:

– Bien titular de una explotación agraria a la que quedarán afectas las fincas.

– O bien, socia de una sociedad agraria de transformación, cooperativa, sociedad civil o de una agrupación registrada como IGC, y que la entidad sea titular de una explotación agraria a la que quedarán afectas las fincas.

También se aplicará esa misma reducción del 99 % en la base imponible, siempre que dichas fincas sean transmitidas en el plazo de un año a una agrupación registrada como IGC.

A estos efectos, se equipara la transmisión a la cesión por cualquier título que permita a la parte cesionaria la ampliación de su explotación agraria. También se tendrá derecho a la reducción si las parcelas están ya cedidas a la fecha de devengo y si dicha cesión se mantiene en las condiciones señaladas anteriormente.

Las parcelas transmitidas deberán afectarse a la explotación agraria durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que dentro del citado plazo fallezca la persona adquirente o las parcelas se vean afectadas por un expediente expropiatorio o concurran otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.

Artículo 81. Reducciones en la base imponible en adquisiciones lucrativas inter vivos.

Con el carácter de reducción propia de la Comunitat, en los casos en los que en la base imponible de una donación u otro negocio jurídico a título gratuito, "'inter vivos", estuviese incluido el valor de una explotación agraria o de parcelas con vocación agraria, para obtener la base liquidable se aplicará una reducción del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) Que la persona donante tenga sesenta y cinco o más años o esté en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, personas descendientes o adoptadas y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona donante.

c) Que en la fecha del devengo las personas adquirentes o sus cónyuges tengan la condición de personas agricultoras profesionales, según la definición de esta ley, y sean:

– Bien titulares de una explotación agraria a la cual quedarán afectos los elementos que se adquieren,

– o bien, socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa, sociedad civil o de una agrupación registrada como IGC, y que la entidad sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos que se adquieren.

También se aplicará esa misma reducción del 99% en la base imponible para las transmisiones, cuando el adquiriente sea una agrupación registrada como IGC.

2. La aplicación de la reducción quedará condicionada a que la persona adquirente mantenga los elementos adquiridos afectos a la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro del citado plazo fallezca la persona adquirente, se produjese la expropiación forzosa de los elementos adquiridos o concurran otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.

Artículo 82. Transmisiones y arrendamientos de terrenos con vocación agraria.

1. Se establece una bonificación en la cuota del 99 % en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para las transmisiones y arrendamientos de parcelas con vocación agraria ubicadas en la Comunitat Valenciana, cuando los adquirientes o arrendatarios sean personas agricultoras profesionales, según la definición de esta ley, y sean:

– Bien titulares de una explotación agraria a la cual queden afectos los elementos que se adquieren o alquilan.

– O bien, socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa, sociedad civil o de una agrupación registrada como IGC, y que la entidad sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos que se adquieren o alquilan.

También se establece esa misma bonificación en la cuota del 99%, para las transmisiones y arrendamientos de parcelas con vocación agraria ubicadas en la Comunitat Valenciana, cuando el adquiriente o arrendatario sea una agrupación registrada como IGC.

2. La aplicación de la bonificación quedará condicionada al mantenimiento de la actividad agraria o actividad complementaria durante los cinco años siguientes, salvo fallecimiento del adquirente o arrendatario dentro del citado plazo, o salvo supuestos de expropiación forzosa o concurran otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.

Artículo 83. Agrupaciones de parcelas con vocación agraria.

A las agrupaciones de parcelas con vocación agraria se les aplicará una bonificación del 99 % en la cuota gradual de la modalidad actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.»

«Disposición adicional segunda. Beneficios Fiscales.

Con carácter de reducción autonómica de mejora de la normativa estatal, cuando en la transmisión a título oneroso de una parcela con vocación agraria le sea de aplicación alguna de las reducciones previstas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, será de aplicación una reducción del 99 % de su valor.»

TÍTULO II

Medidas administrativas

CAPÍTULO I

Modificaciones legislativas en materias competencia de la Presidencia de la Generalitat

Sección primera. Mancomunidades

Artículo 56.

Se modifican el apartado 3 del artículo 2; los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12; las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 20; el apartado 2 del artículo, y el apartado 2 del artículo 24, y se adiciona una disposición transitoria segunda, en la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de la Generalitat, de Mancomunidades de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 2. Concepto y naturaleza jurídica de las mancomunidades.

[...]

3. Las mancomunidades de la Comunitat Valenciana podrán solicitar ser calificadas de ámbito comarcal, siempre que su ámbito territorial se inscriba dentro de una de las demarcaciones territoriales contenidas en el anexo de esta ley, o la que determine la legislación sobre delimitación comarcal, en su caso, que las regule, cumpliendo el resto de requisitos y procedimientos previstos, y salvo la previsión excepcional del apartado 1 del artículo 12 de esta Ley.»

«Artículo 12. Calificación como mancomunidad de ámbito comarcal.

1. Las mancomunidades de municipios de la Comunitat Valenciana que se circunscriban a una de las demarcaciones territoriales y que cumplan los requisitos que prevé esta ley, las normas que se dicten para desarrollarla y el resto de la normativa que sea aplicable, las podrá calificar a iniciativa suya como mancomunidades de ámbito comarcal el departamento del Consell con competencias en materia de administración local. Las demarcaciones territoriales son las incluidas en el anexo de esta ley, o las que determine la legislación sobre delimitación comarcal, en su caso.

Excepcionalmente, previa instrucción de un expediente en el que se justifiquen razones de continuidad geográfica y eficiencia en la gestión de servicios, el departamento competente en materia de régimen local podrá autorizar la adhesión a mancomunidades de ámbito comarcal a municipios pertenecientes a otra demarcación territorial de la correspondiente a dicha mancomunidad, sin que ningún municipio pueda pertenecer a más de una mancomunidad de ámbito comarcal simultáneamente

2. Para obtener la calificación de ámbito comarcal y para conservar la calificación como tal, las mancomunidades deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Determinar expresamente en sus estatutos que asumen entre sus fines la gestión mancomunada de ejecución de obras y prestación de servicios comunes adecuados para los intereses supramunicipales de su territorio y el fomento de su desarrollo local.

b) Poseer plantilla de personal propio al servicio de la mancomunidad, con dedicación plena a ella, y los correspondientes puestos reservados a personal funcionario de habilitación nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de esta ley.

c) Incluir todas las entidades locales solicitantes dentro de una misma demarcación territorial, excepto en el supuesto excepcional previsto en el apartado anterior, siendo los municipios mancomunados, al menos, la mitad más uno de los municipios pertenecientes a dicha demarcación territorial.

[...]

3. A las mancomunidades de ámbito comarcal, referidas siempre a una determinada demarcación territorial, sólo podrán incorporarse municipios cuyo territorio se encuentre en esa misma demarcación territorial, salvo en el supuesto excepcional previsto en el apartado 1 de este artículo.»

«Artículo 20. Miembros de los órganos colegiados.

[…]

4. Especialidades de la representación en las mancomunidades de ámbito comarcal:

a) Cada uno de los municipios y entidades locales menores integrantes de una mancomunidad de ámbito comarcal estará representado en el pleno de esta por el alcalde o alcaldesa junto con los correspondientes representantes adicionales, en su caso, elegidos en atención a la población del municipio.

b) El número de representantes adicionales elegidos en atención a la población que corresponderá a cada entidad local se asignará según la siguiente escala de tramos de habitantes:

– Hasta 5.000: 1.

– De 5.001 a 15.000: 2.

– De 15.001 a 30.000: 3.

– A partir de 30.001 habitantes, por cada tramo adicional de 20.000 habitantes: 1 representante más.

[...]»

«Artículo 22. Constitución tras las elecciones.

[...]

2. Tras cada proceso electoral municipal y una vez que los ayuntamientos hayan comunicado a la mancomunidad su representación en ésta, la presidencia en funciones convocará la sesión plenaria para la constitución y la elección de los órganos de gobierno, todo ello, de conformidad con lo que establecen los estatutos. Esta sesión tendrá lugar dentro de los tres meses siguientes a la constitución de los ayuntamientos. Si no se convoca dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocada a las doce horas del primer sábado posterior al último día hábil del mencionado plazo, en el lugar donde habitualmente se celebren las sesiones constitutivas.»

«Artículo 24. Junta de gobierno.

[...]

2. Los estatutos aprobados por la mancomunidad garantizarán la presidencia de la junta de gobierno por la presidenta o presidente de la mancomunidad.»

«Disposición transitoria primera.

[...].

Disposición transitoria segunda. Régimen Transitorio de los puestos reservados personal funcionario con habilitación de carácter nacional, en las mancomunidades de ámbito comarcal.

Desde la fecha de obtención de la calificación de mancomunidad de ámbito comarcal, estas mancomunidades dispondrán de un plazo de dos años en el que podrán ser eximidas de la obligación de mantener los puestos reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional.»

Sección segunda. Publicidad Institucional

Artículo 57.

Se modifican la letra g) del apartado 1 del artículo 2, el apartado 1 del artículo 9 y el artículo 11 de la Ley 12/2018, de 24 de mayo, de la Generalitat, de publicidad institucional para el interés ciudadano y la concepción colectiva de las infraestructuras públicas, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 2. Definiciones.

1. Es publicidad institucional la promovida por las administraciones y realizada para:

[...]

g) Difundir los procesos electorales.

[...]»

«Artículo 9. Contratación.

1. Los contratos relativos a la publicidad institucional se rigen por la legislación de contratos del sector público, y se adjudicarán mediante cualquiera de los procedimientos y de acuerdo con los principios previstos en ésta, y por el resto de disposiciones que les sean de aplicación.

2. Queda prohibido el pago en paraísos fiscales y la contratación de empresas que hagan uso de estos.»

«Artículo 11. Período electoral.

1. La realización de publicidad institucional en el período electoral se ajustará a lo dispuesto por la legislación electoral.

2. Con el objetivo de no influir en la intención de voto de la ciudadanía, la publicidad objeto de la presente ley no puede llevarse a cabo en el período comprendido entre el día en que se publica en el DOGV el decreto del President de disolución de les Corts y convocatoria de las elecciones autonómicas y el día en que se celebren las mismas.

3. Lo dispuesto en el punto 2 no es aplicable a las actividades publicitarias relacionadas con la difusión del proceso electoral, ni las que afecten a la actividad ordinaria de la administración de acuerdo con lo establecido en la normativa electoral, ni a las actividades publicitarias imprescindibles para anunciar medidas de prevención de riesgo, de orden o de seguridad públicos o de evitación o reparación de daños que afecten a las personas, su salud o sus bienes, y al medio natural.

4. En las campañas institucionales para informar sobre las elecciones autonómicas, no pueden utilizarse eslóganes, simbología o elementos publicitarios claramente identificables con un partido político, federaciones de partidos políticos, coaliciones y agrupaciones de electores. Lo dispuesto en este apartado también será aplicable en el caso de que la Generalitat realice una campaña institucional para informar sobre las elecciones municipales o a entes locales supramunicipales.

Asimismo, las entidades políticas concurrentes a las elecciones tampoco pueden utilizar durante la campaña electoral eslóganes, simbología o elementos publicitarios identificables con las campañas institucionales.

5. Lo dispuesto en el punto 2 no es aplicable al artículo 2.1.m) de la presente ley.»

Sección tercera. Administración local

Artículo 58.

Se modifica el artículo 85 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 85. Recursos económicos de las áreas metropolitanas de la Comunitat Valenciana.

La hacienda de las entidades metropolitanas de la Comunitat Valenciana estará integrada por los siguientes ingresos:

1. Los procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

2. Tasas, contribuciones especiales y precios públicos, de conformidad con lo previsto en la normativa de haciendas locales.

3. Prestaciones patrimoniales públicas de carácter no tributario. En el caso de los servicios públicos sujetos a tarifas estas deberán diferenciar entre cuotas fijas, que irán destinadas a garantizar la correcta implantación de las infraestructuras y aquellos costes que permanecen invariables, y las cuotas variables, que responderán al uso o frecuentación del servicio público.

4. Aportaciones de los municipios integrados en la entidad, que serán fijadas por la asamblea de acuerdo con los criterios señalados en el presente título.

5. Participación, en su caso, en tributos del Estado y de la comunidad autónoma.

6. Transferencias de la Generalitat, así como otras subvenciones e ingresos de derecho público.

7. El producto de las operaciones de crédito.

8. El producto de las multas y sanciones, en el ámbito de sus competencias.

9. Los recursos contemplados para la financiación de las áreas metropolitanas en la Ley reguladora de las haciendas locales, sin perjuicio de que el recargo sobre el impuesto de bienes inmuebles previsto en la citada ley no pueda exceder del tipo máximo permitido, aunque coexista más de un ente metropolitano en la misma demarcación territorial.

10. Cualquier otro recurso que le corresponda de acuerdo con la legislación de régimen local.»

Artículo 59.

Se modifica el apartado 3 del epígrafe uno de la disposición adicional única de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

«3. La organización, funcionamiento y régimen económico de la entidad metropolitana son los previstos en la presente ley. Las infraestructuras afectas directa o indirectamente a los servicios públicos de competencia de esta entidad metropolitana, no quedarán sujetas a tasas, precios o cánones que los entes locales puedan imponer por razón de su titularidad, uso, afecciones, actividad o rendimiento. Tampoco quedarán sujetas a subsidios, pagos o compensaciones por externalidad alguna, sin perjuicio de las indemnizaciones que las leyes sectoriales pudieran establecer.»

CAPÍTULO II

Modificaciones legislativas en materias competencia de la vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas

Sección primera. Servicios Sociales Inclusivos

Artículo 60.

Se modifica el artículo 7, apartados 1 y 2; el artículo 36, apartado 1, letra v); el artículo 62); el artículo 87, apartado 2, letra g); el artículo 138, letra n); el artículo 139, letra k), y se añade la letra v); el artículo 147, apartados 2, 3 y 4; la disposición transitoria primera, apartado 3, y se añaden dos nuevos apartados 4 y 5; se modifica la disposición transitoria quinta, apartado 2, y la disposición adicional séptima de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 7. Reserva de denominación y símbolo distintivo.

1. Queda reservada a las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana y a las entidades que conforman su sector público instrumental la denominación «Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales». En función de su vinculación jurídica con el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, las entidades de iniciativa privada que forman parte identificarán la pertenencia del servicio o centro de que se trate, seguido de la expresión «colaborador del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales». A tal objeto, se arbitrará el procedimiento y los logotipos autorizados para consolidar su imagen y propiciar el conocimiento de su existencia.

2. Las empresas y entidades de iniciativa privada que tengan una vinculación administrativa o contractual con centros y servicios de titularidad de la Generalitat, identificarán la inclusión del centro o del servicio prestado en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, tal y como se preceptúa en la normativa de desarrollo de ordenación del sistema público valenciano de servicios sociales.»

«Artículo 36. Prestaciones profesionales.

1. El Catálogo de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales incluye las siguientes prestaciones profesionales garantizadas:

[...]

v) Atención temprana.

Intervención y prevención que pretende atender tan pronto como sea posible las necesidades transitorias o permanentes de la población infantil de 0 a 6 años con trastornos del desarrollo, discapacidad o diversidad funcional, siempre que no estén atendidos con otros recursos sociales, sanitarios o no se disponga de los recursos necesarios en el centro escolar. Esta prestación ambulatoria tiene que ser garantizada y gratuita.

[…]»

«Artículo 62. Falta de autorización o declaración responsable.

Sin la autorización de un centro de servicios sociales o sin la presentación de la declaración responsable de un servicio, ningún centro o servicio podrá entrar en funcionamiento, y se acordará el cierre oportuno del centro y el cese de la actividad del servicio, así como sancionarse la conducta contraria, según se determina en el título VIII de esta ley.»

«Artículo 87. Concepto, régimen general y principios de la acción concertada.

[...]

2. Las administraciones públicas valencianas ajustarán su acción concertada con terceros para la prestación de servicios sociales, a los principios siguientes:

[...]

g) Eficiencia presupuestaria, fijando contraprestaciones económicas a percibir por las entidades concertadas de acuerdo con las tarifas máximas o módulos que se establezcan, que cubrirán, como máximo, los costes variables, fijos y permanentes de prestación del servicio, sin incluir beneficio industrial. Las convocatorias de los acuerdos de acción concertada, así como los documentos de formalización deberán de prever mecanismos para garantizar el equilibrio entre la compensación y los gastos financiables, y poder corregir los desequilibrios que se produzcan con una periodicidad no superior a dos años. La entidad concertada tendrá la obligación de reembolsar cualquier compensación excesiva recibida. El cálculo de la compensación se determinará mediante las memorias económicas que presente la entidad como justificación del acuerdo de concierto.

[…]»

«Artículo 138. Infracciones leves.

Son infracciones leves las siguientes:

[...]

n) Incumplir con los requisitos, condiciones u obligaciones exigidos para acceder a la acción concertada y a las subvenciones, así como con los contenidos de los pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas de los contratos.»

«Artículo 139. Infracciones graves.

Son infracciones graves las siguientes:

[...]

k) No disponer o no aplicar el reglamento de régimen interior, no tener subscrito el contrato asistencial con la persona usuaria o incumplir sus pactos, o que éste no se ajuste a la normativa. No disponer, incumplir o no aplicar los protocolos y los programas exigibles para cada tipo de servicio.

[...]

v) Omitir o no prestar la atención sanitaria y farmacéutica adecuadas, de forma que se incumplan los procedimientos y protocolos normalizados, y la adecuada práctica clínica, que incluye la inadecuada administración de los tratamientos prescritos o el uso de medidas de contención no homologadas o no prescritas por el personal facultativo.»

«Artículo 147. Procedimiento sancionador.

[...]

2. El procedimiento sancionador se iniciará mediante un acuerdo motivado de la persona titular del órgano que ostente la competencia para la autorización del centro o servicio a través de las vías siguientes: por iniciativa propia, como consecuencia de orden superior; por denuncia, a petición razonada otros órganos administrativos; o en virtud de las actuaciones previas practicadas.

3. Para la incoación del expediente sancionador, la persona titular del órgano que ostente la competencia para la autorización del centro o servicio nombrará instructor o instructora a un funcionario o funcionaria del departamento en función de la materia que se trate. Con el fin de preservar la imparcialidad del procedimiento sancionador y dotar de una mayor garantía al presunto infractor o infractora, en ningún caso podrán actuar como instructores o instructoras del expediente aquellas personas que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección, y las actuaciones de la cual hayan servido de base para la iniciación del procedimiento.

4. La resolución del expediente sancionador, así como la imposición de sanciones, en su caso, corresponderá a la persona titular del órgano que ostente la competencia para la autorización del centro o servicio. Cuando la sanción se imponga por haber cometido una falta muy grave, la resolución corresponderá dictarla a la persona titular del órgano superior de la conselleria competente en materia de servicios sociales.

[...]»

«Disposición transitoria primera. Transferencia de infraestructuras, equipamientos, personal y contratos de atención primaria y de atención secundaria entre administraciones públicas.

[...]

3. En el caso de las infraestructuras y equipamientos mencionados en el apartado primero de titularidad de las diputaciones provinciales, el proceso de transferencia en la Generalitat Valenciana se coordinará en las mesas técnicas de cooperación social de la Generalitat Valenciana con cada una de las diputaciones. Este proceso de transferencias se producirá progresivamente y, en cualquier caso, tendrá que estar finalizado antes del 31 de diciembre de 2022.

4. En el caso de traspasos de las personas empleadas públicas adscritas a las competencias y servicios públicos objeto de transferencia se someterán al régimen establecido en la legislación vigente en materia de función pública valenciana.

5. En la subrogación de los contratos subscritos por las entidades locales para la gestión de servicios sociales incursos en traspasos de servicios en la Generalitat Valenciana, se tendrán en cuenta las siguientes previsiones:

a) Los contratos administrativos para la prestación de servicios sociales que, habiendo sido subscritos por entidades locales, sean afectados por el traspaso de servicios en materia de Servicios Sociales previsto en la presente ley, serán subrogados por la Generalitat en los derechos y obligaciones de la Administración Local en relación con estos.

b) Para la prestación de los servicios afectados, la Generalitat podrá optar por gestionarlos directamente, previa resolución del contrato vigente, o bien mantener la continuidad del contrato existente previa adaptación de las cláusulas contractuales que sean necesarias.

c) Tanto la resolución como la modificación de los contratos administrativos afectados tendrán que ajustarse a lo que se establece en sus pliegos así como en la normativa que sea aplicable en cada contrato.

d) Las responsabilidades que pudieran derivarse para la Generalitat de las reclamaciones que llevan causa de estos contratos de gestión de servicio público y que sean imputables a las entidades locales, serán por cuenta de estas, en conformidad con la normativa aplicable.»

«Disposición transitoria quinta. Financiación de las prestaciones.

[…]

2. Para la financiación de las prestaciones de atención primaria, no integradas en el apartado anterior que serán como mínimo las prestaciones de prevención, ayuda a domicilio de carácter social, intervención y participación comunitaria, promoción de la animación comunitaria y de la participación y las prestaciones económicas destinadas a cubrir las necesidades básicas y paliar las situaciones de urgencia social y desprotección, así como promover la autonomía personal, en los primeros cinco ejercicios a partir de la entrada en vigor de esta ley, cada administración pública de la Comunitat Valenciana financiará un porcentaje del coste total de las prestaciones, de acuerdo con la distribución siguiente y de conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda:

[...]»

«Disposición adicional séptima. Delegación de competencias en las entidades locales en materia de servicios sociales de titularidad de la Generalitat.

1. La Generalitat podrá delegar, de conformidad con la normativa de régimen local, como también con la normativa de ámbito estatal y autonómico que sea aplicable, los servicios de atención diurna y nocturna, de atención ambulatoria y de alojamiento alternativo de la atención primaria de carácter específico regulados en los apartados d, e y f del artículo 18.2 de esta ley, en las entidades locales en cuyo territorio estén situadas o se vayan a situar.

2. Esta delegación requerirá aceptación por parte de la entidad local interesada y se acompañará de los recursos económicos suficientes para que sea efectiva, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre régimen local vigente.

3. La delegación se realizará por la totalidad de las plazas autorizadas o por la totalidad de la capacidad de actuación del servicio. Esta delegación no afectará la capacidad de ordenación, planificación, diseño de los criterios generales de funcionamiento y asignación de plazas que residen en la Generalitat de acuerdo con el artículo 28 de esta Ley.»

Artículo 61.

Se añade una nueva disposición transitoria a la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria décima. Centros de servicios sociales del espacio sociosanitario.

Tendrán el carácter de sociosanitarios los centros de servicios sociales orientados a dar respuesta a situaciones de necesidad compleja que requieren intervención de naturaleza mixta, social y sanitaria, de manera simultánea, o también secuencial, en todo caso, complementaria y estrechamente articulada.

Hasta que se produzca el desarrollo reglamentario del decreto de tipologías de centros y servicios del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, tendrán esta consideración los centros residenciales y de atención diurna o nocturna dirigidos a las personas mayores, personas con diversidad funcional y personas con enfermedad mental.»

Sección segunda. Personas con discapacidad

Artículo 62.

Se modifican el artículo 32 y el título del artículo 37 y su apartado 2, de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad, que quedan redactado como sigue:

«Artículo 32. Atención domiciliaria y servicios de apoyo personal.

Cuando la situación individual o familiar de la persona con discapacidad sea de especial necesidad, las Entidades Locales de la Comunidad Valenciana efectuarán prestaciones personalizadas asistenciales gratuitas de carácter doméstico, psicológico, de mediación para garantía de la autodeterminación, rehabilitador, social, educativo y laboral que estando dirigidas a facilitar la permanencia de la persona en su núcleo familiar o convivencial, sirvan de apoyo a las personas con discapacidad, familias o personas encargadas de su cuidado.

Estos servicios de apoyo personal se articularán en un programa o servicio de intervención para el mantenimiento de las personas con diversidad funcional y con problemas de salud mental en su domicilio o entorno social, en coordinación con el sistema sanitario y los equipos profesionales de servicios sociales de atención primaria de carácter básico, para valorar las necesidades y la provisión de los servicios.»

«Artículo 37. Centros de atención diurna o ambulatoria.

[...]

2. De acuerdo con su finalidad concreta, los centros de atención diurna o ambulatoria podrán ser:

a) Centros de Atención Temprana: son recursos destinados a la prevención e intervención en niños y niñas con alteraciones o trastornos de desarrollo o riesgo de padecerlos por causas de origen prenatal, perinatal o postnatal, con edades comprendidas entre los 0 a 6 años, siempre que no estén atendidos con otros recursos sociales, sanitarios o educativos.

La atención global que brindan estos centros se encuentra encaminada a potenciar y desarrollar al máximo sus capacidades, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo infantil. Su actuación se coordinará con el sistema sanitario y educativo.

[...]»

Sección tercera. Personas Inmigrantes

Artículo 63.

Se modifica el artículo 15 de la Ley 15/2008, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de integración de las personas inmigrantes en la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Oficinas Pangea de atención a personas migrantes.

1. Las oficinas Pangea de atención a personas migrantes son oficinas de la Administración local de información, mediación, asesoramiento y orientación a las personas migrantes sobre los recursos de la Administración y de las entidades, como también de desarrollo de proyectos de interculturalidad.

2. La Red Pangea es un instrumento de coordinación de las políticas de atención a las personas migrantes con los entes locales de la Comunitat Valenciana que disponen de oficinas.

3. La Generalitat, en colaboración con las entidades locales, fomentará la creación de oficinas Pangea, y determinará los servicios mínimos que estas tienen que cubrir.

4. Las oficinas Pangea podrán ser creadas y financiadas por la Generalitat y las entidades locales mediante contrato-programa de carácter plurianual. Reglamentariamente se desarrollará la organización y funcionamiento de las citadas oficinas, como también de la Red Pangea.»

Sección cuarta. Igualdad de las personas LGTBI

Artículo 64.

Se modifica el apartado 5 del artículo 8 y la disposición final segunda de la Ley 23/2018, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de igualdad de las personas LGTBI, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Reconocimiento y apoyo institucional.

[...]

5. La Generalitat, en colaboración y coordinación con las diferentes administraciones, debe ofrecer a los municipios asesoramiento para que puedan elaborar y llevar adelante sus planes locales LGTBI y debe proponer los recursos técnicos para llevar a cabo, coordinadamente, actividades, campañas de sensibilización y cuantas acciones resulten necesarias para erradicar las situaciones de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, incluidas las denuncias en las fuerzas y cuerpos de seguridad y ante el órgano administrativo que corresponda. Esta colaboración se debe realizar a través de los contratos programa indicados en el artículo 110 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana. A su vez, se debe establecer reglamentariamente un sistema de ayudas económicas para apoyar a aquellas iniciativas.»

«Disposición final segunda. Modificación del artículo 35 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de la Generalitat, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana, y establecimiento de plazo de cumplimiento con una disposición transitoria.

Se modifica el artículo 35 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de la Generalitat, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana, con la incorporación de un punto 5 y se añade una nueva disposición transitoria con el siguiente contenido:

35.5 La policía local de municipios de más de 50.000 habitantes contará con un grupo especializado en la prevención de los delitos de odio.»

«Nueva disposición transitoria.

Los grupos policiales a los que hace referencia el artículo 35.5 de la presente ley deberán estar creados antes del 1 de enero de 2023 y se constituirán en el marco de la colaboración con los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.»

Sección quinta. Procedimientos de Emergencia ciudadana

Artículo 65.

Se añade un apartado 1 bis y un apartado 4 en el artículo 3 y se añade un Punto 4 en el Anexo de la Ley 9/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, de Regulación de los Procedimientos de Emergencia Ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 3. Tramitación de urgencia del procedimiento.

1. Los procedimientos declarados de emergencia ciudadana por razones de interés público establecidos en esta ley se tramitarán con carácter de urgencia. A tal efecto se entienden reducidos a la mitad los plazos máximos establecidos para resolver y notificar el correspondiente procedimiento, salvo para la presentación de solicitudes y recursos.

1 bis. En el caso de los procedimientos declarados de emergencia sujetos a la legislación de contratación del sector público del Estado, se tramitarán siguiendo el procedimiento urgente previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

[...]

4. En el caso de los contratos de obras de procedimientos incluidos en el anexo de esta ley podrán licitarse conjuntamente con la redacción de su proyecto de ejecución cuando ya exista al menos un proyecto básico elaborado y cuando concurran circunstancias de interés público de carácter técnico y/o social.»

«ANEXO

Procedimientos administrativos declarados de emergencia ciudadana

[…]

Punto 4.

a) Contratos de servicios de gestión integral y contratos de servicios específicos tales como lavandería, transporte, limpieza y otros vinculados al normal desarrollo de la atención social en centros del sistema público valenciano de servicios sociales.

b) Contratos de obras de construcción, ampliación, reforma y mejora de centros del sistema público valenciano de servicios sociales licitados por la Generalitat o cualquier otra administración pública siempre que cuente con financiación de la Generalitat.

c) Contratos de servicios vinculados a la redacción de proyectos, estudios de seguridad, direcciones de obra y otros servicios profesionales relacionados con la ejecución de obras en el ámbito de los servicios sociales.»

Artículo 66.

Hay que modificar el artículo 59, punto 4, del anexo de la Ley 9/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, de regulación de los procedimientos de emergencia ciudadana en la administración de la Comunitat Valenciana.

Donde dice:

«b) Contratos de obras de construcción, ampliación, reforma y mejora de centros del sistema público valenciano de servicios sociales licitados por la Generalitat o cualquier otra administración pública siempre que cuente con financiación de la Generalitat.»

Debe decir:

«b) Contratos de obras de construcción, ampliación, reforma y mejora de centros del sistema público valenciano de servicios sociales licitados por la Generalitat o cualquier otra administración pública, siempre que cuenten con financiación de la Generalitat o alguna diputación provincial.»

Sección sexta. Renta Valenciana de Inclusión

Artículo 67.

Se modifica el artículo 17 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de Renta Valenciana de Inclusión, que queda redactado como sigue:

«Artículo 17. Complementos de la prestación económica.

1. En los términos que se establezcan reglamentariamente, el importe a percibir en concepto prestación económica de renta valenciana de inclusión se podrá incrementar hasta el 25% de su importe reconocido para dichas prestaciones, para sufragar los gastos derivados del alquiler o del pago de cuota hipotecaria de la vivienda habitual de la persona titular de la vivienda y para garantizar su acceso a los suministros energéticos básicos, siempre que ninguna persona beneficiaria reciba ninguna cuantía por el mismo concepto procedente de cualquier administración.

Respecto de las rentas complementarias de ingresos, el incremento antes referido por dichos conceptos se determinará reglamentariamente, con la voluntad de hacer compatible este incremento con otras ayudas que puedan recibir de otras administraciones por dichos conceptos y de llegar a incrementos de la cuantía total recibida de un 25 %.

2. Para unidades de convivencia conformadas por más de seis personas, el importe reconocido de la prestación económica de renta valenciana de inclusión se incrementará en 60 euros por cada persona miembro adicional.

3. En el caso de las personas prostituidas, víctimas de explotación sexual o trata que se comprometan a un itinerario de inclusión social que incluya salir de la situación de prostitución, el importe reconocido mensual de la prestación económica de la modalidad de renta de garantía de inclusión social se incrementará en 320 euros.»

Artículo 68.

Se modifica el punto 2 de la disposición transitoria sexta de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de renta valenciana de inclusión, que queda redactado como sigue:

«Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio para las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión.

2. Sin perjuicio del anterior, se establece un régimen transitorio para todas las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión que reúnan los requisitos para el acceso a la prestación del ingreso mínimo vital regulado por el Real decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, para que aporten una justificación de la solicitud del ingreso mínimo vital ante la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión con anterioridad al 31 de mayo de 2021.

En el caso de no aportarse este justificante y en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.2.c) respecto a la obligación de «reclamar, durante todo el periodo de duración de la prestación, cualquier derecho económico, incluido el ingreso mínimo vital o cualquier otra prestación de garantía de ingresos mínimos de carácter estatal que pueda sustituirla, que le pueda corresponder a cualquier persona miembro de la unidad de convivencia por cualquier título y ejercer las acciones correspondientes para hacerlo efectivo», se procederá a la suspensión de la renta valenciana de inclusión con fecha 30 de junio de 2021.»

Artículo 69.

Se modifica el apartado c del artículo 42 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de renta valenciana de inclusión, que queda redactado como sigue:

«Artículo 42. Procedimiento de urgencia.

c) En los supuestos en que la extinción o la modificación del derecho a la renta valenciana de inclusión implique, según el parecer del equipo profesional de los servicios sociales de atención primaria de referencia, perjuicio manifiesto al resto de personas integrantes de la unidad de convivencia, con especial atención a aquellas unidades de convivencia con personas menores de edad o personas con discapacidad o en situación de dependencia.»

Artículo 70.

Se modifica la disposición final segunda de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de renta valenciana de inclusión, que queda redactada como sigue:

«Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana". Sin embargo, las previsiones relativas a la modalidad de renta complementaria de ingresos por prestaciones tendrán efectos a partir del año de la entrada en vigor de la ley, y las relativas a la modalidad de renta complementaria de ingresos del trabajo, a los cuatro años de la entrada en vigor de la ley y, en todo caso, seis meses después de la entrada en vigor del reglamento estatal que desarrolle la nueva prestación del ingreso mínimo vital.

Mientras no se haya implementado la modalidad de renta complementaria de ingresos del trabajo de la renta valenciana de inclusión no se aplicarán, con carácter retroactivo al momento de entrada en vigor de la norma, los artículos 11.2.1.ºf) y 35 de la presente ley.»

Sección séptima. Violencia sobre la mujer

Artículo 71.

Se añaden dos nuevos artículos, el 53 bis y el 55 bis, así como una nueva disposición adicional, a la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 53 bis.

Al menos los cuerpos policiales de municipios de más de 20.000 habitantes dispondrán de un grupo especializado en materia de violencia de género y agresiones sexuales.»

«Artículo 55 bis. Fondo de emergencias. Ayudas por defunción.

Las personas detalladas en el artículo 16 como posibles beneficiarias de la indemnización a causa de muerte pueden solicitar una ayuda para sufragar los gastos derivados de traslado o repatriación, inhumación o incineración de las mujeres y sus hijos que mueran a consecuencia de la violencia de género.

Nueva disposición adicional. Modificación del artículo 35 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de la Generalitat, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana y establecimiento de plazo de cumplimiento con una disposición transitoria.

Se modifica el artículo 35 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de la Generalitat, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana, con la incorporación de un punto 6 y se añade una nueva disposición transitoria con el siguiente contenido:

6. La policía local de municipios de más de 20.000 habitantes dispondrán de un grupo especializado en la atención a mujeres víctimas de violencia de género y agresiones sexuales.»

«Nueva disposición transitoria.

Los grupos policiales a los que hace referencia el artículo 35.6 de la presente ley deberán estar creados antes del 1 de enero de 2023 y se constituirán en el marco de la colaboración con los cuerpos y fuerzas de seguridad de Estado.»

Artículo 72.

Se añade una disposición adicional tercera a la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Títulos de transporte.

La Generalitat, mediante el departamento competente en materia de transporte, autoridades de transporte y los operadores integrantes del sector público instrumental de la Generalitat, desarrollará las medidas necesarias para garantizar que las víctimas de la violencia sobre la mujer recogidas en esta ley disponen de títulos de transporte personalizados gratuitos o, en su caso, bonificados, o descuentos que garantizan esta gratuidad en los términos que se regulan; se requiere para su expedición que los medios de pruebas previstas en el artículo 9 de la presente ley justificativos del derecho a la gratuidad sean acreditados por un organismo público competente en materia de violencia sobre la mujer.»

Sección octava. Juventud

Artículo 73.

Se modifica el artículo 1 de la Ley 15/2017, de 10 de noviembre, de la Generalitat, políticas integrales de juventud, que queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de esta ley es establecer un marco normativo que coordine las políticas de juventud, construyendo la Xarxa Jove, el sistema público valenciano de servicios a la juventud, dado su carácter de interés general para la Comunitat Valenciana, y que regule los derechos y la corresponsabilidad de las personas jóvenes, con el fin de garantizar que puedan definir y construir su proyecto vital individual y colectivo como miembros de la comunidad, fomentando la participación activa en el desarrollo político, social, económico y cultural.

2. La Xarxa Jove, el sistema público valenciano de servicios a la juventud, tiene carácter de servicio público esencial, porque se derivan prestaciones indispensables para satisfacer las necesidades básicas personales y mejorar las condiciones de la calidad de vida de la juventud.»

Artículo 74.

Se modifica el artículo 35 de la Ley 15/2017, de 10 de noviembre, de la Generalitat, de políticas integrales de juventud, que queda redactado como sigue:

«Artículo 35. Competencias de los ayuntamientos.

1. Los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica de régimen local y la autonómica que pueda desarrollarla, y dentro de sus posibilidades, y como parte de la Xarxa Jove, tienen atribuidas, a los efectos de lo establecido en esta ley, las competencias siguientes:

[…]»

Artículo 75.

Se modifica el artículo 17 de la Ley 15/2017, de 10 de noviembre, de la Generalitat, de políticas integrales de juventud, que queda redactado como sigue:

«Artículo 17. Entidades juveniles.

A efectos de esta ley, son entidades juveniles:

1. Las asociaciones juveniles y sus federaciones, confederaciones y uniones.

2. Las asociaciones de alumnado universitario y no universitario, y sus federaciones, confederaciones y uniones cuyas personas asociadas sean jóvenes.

3. Las secciones, áreas, departamentos y organizaciones juveniles otras entidades sociales, como por ejemplo asociaciones de carácter general, secciones juveniles de partidos políticos, sindicatos, asociaciones de consumidores, culturales, deportivas, festivas, de juventud empresaria o de confesiones religiosas, y de sus federaciones, confederaciones y uniones.

4. Las entidades prestadoras de servicios a la juventud sin ánimo de lucro, entendidas como las entidades legalmente constituidas en cuyos estatutos se establezca de forma clara y explícita que entre sus fines sociales se encuentra el de llevar a término, de manera continuada, programas y actuaciones dirigidas de forma exclusiva a personas jóvenes.»

Sección novena. Infancia y adolescencia

Artículo 76.

Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y adolescencia, que queda redactado como sigue:

«Disposición adicional tercera. Cobertura de puestos de trabajo de atención a la infancia y a la adolescencia en la Generalitat.

Para hacer efectiva la garantía de una atención de calidad a la infancia y la adolescencia, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 de esta ley respecto de la cobertura de puestos de trabajo, en el ámbito de la Generalitat se consideran de atención directa a la infancia y la adolescencia todos los puestos de trabajo relacionados con la protección de personas menores de edad o con la atención socioeducativa de personas menores de edad en conflicto con la ley, o con la tramitación y expedición de los títulos de familias numerosas o monoparentales, adscritos tanto a servicios centrales como territoriales.»

CAPÍTULO III

Modificaciones legislativas en materias competencia de la vicepresidencia segunda y Conselleria de Vivienda y Arquitectura Bioclimática

Sección primera. Vivienda

Artículo 77.

Se modifica el artículo 57 y se adiciona una Disposición Adicional Novena en la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 57. Adjudicación y gestión del patrimonio público de vivienda.

1. Las condiciones de adjudicación y cesión de las viviendas que integran el patrimonio público de vivienda se realizará por los procedimientos establecidos reglamentariamente.

Podrán atenderse preferencialmente, en su caso, las situaciones diferenciadas y singularidades en función de las personas, familias y colectivos a los que van dirigidas, así como las posibles medidas de acompañamiento social a adoptar.

2. La formalización de la adjudicación se efectuará en un contrato de naturaleza administrativa, aprobado por la Generalitat.

3. La gestión del patrimonio público de vivienda correrá a cargo de la Conselleria competente en materia de vivienda, que podrá llevarla a cabo directamente, mediante la adscripción a la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo o mediante Convenio o contratos administrativos conforme a la legislación vigente con entidades públicas o privadas de capital público.

Para la adecuada gestión se podrán establecer programas para la normalización y regularización de las ocupaciones irregulares, situaciones de falta de pago o de falta de residencia habitual y permanente, y las Administraciones Públicas podrán recuperar la titularidad o disponibilidad de las viviendas mediante procedimientos de carácter administrativo, singularmente de desahucio, resolución administrativa de contratos de compraventa, recaudación ejecutiva por vía de apremio y desalojo de ocupaciones sin título o expropiación forzosa por incumplimiento de función social.

Estos programas podrán establecer sistemas de aplazamiento de pago y cambios del régimen de uso de las viviendas, y cuantas medidas se consideren oportunas para el mejor aprovechamiento del parque de viviendas que integran el patrimonio público de vivienda.

4. Expropiación.

1) Sin perjuicio de las sanciones que procedan, respecto de las viviendas de promoción pública que se integraron en el patrimonio de la Generalitat como consecuencia de transferencias estatales, así como de las construidas directamente por esta u otros entes públicos territoriales y de otras viviendas que integran el patrimonio público de vivienda y que han sido cedidas en propiedad, existirá causa de expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad en los siguientes casos:

a) Dedicar la vivienda a usos no autorizados o la alteración del régimen de uso de la misma, establecido en la cédula de calificación definitiva.

b) No destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente o mantenerla deshabitada sin justa causa durante un plazo superior a tres meses.

c) Cuando sus adquirentes utilicen otra vivienda construida con financiación pública, salvo cuando se trate de titulares de familia numerosa en el marco normativo regulador de esta situación.

d) Cuando sus adquirentes incurrieran en falsedad de cualquier hecho que fuese determinante de la adjudicación en las declaraciones y documentación exigidas para el acceso a la vivienda.

2) En tales casos, se incoará el oportuno expediente con audiencia de los interesados a efectos de acreditar, en su caso, la existencia de infracciones. Si del expediente resultara la comisión de una de las faltas referidas, la Generalitat a través de sus órganos competentes acordará la expropiación forzosa de la vivienda afectada.

3) Cuando el expediente expropiatorio corresponda a viviendas construidas por otros entes públicos territoriales, se iniciará este a petición de los mismos, que financiarán íntegramente la expropiación.

4) El justiprecio de la vivienda será determinado por la Generalitat, en base al precio en que fue cedida, del cual se descontarán las cantidades aplazadas no satisfechas por el adjudicatario, así como las subvenciones y demás cantidades entregadas al adquirente como ayudas económicas directas.

La cifra resultante se corregirá teniendo en cuenta los criterios de valoración para las segundas transmisiones de viviendas previstas en sus normas específicas.

El pago y la ocupación se realizarán conforme a lo dispuesto en la Ley de expropiación forzosa.

5) Las viviendas expropiadas conforme a esta Ley se destinarán a cubrir las necesidades de tipo social, estando para su nueva adjudicación a lo dispuesto en la normativa vigente.

5. Desahucio o pérdida del derecho de uso.

1) Los propietarios de las viviendas de protección pública y de viviendas que integren el patrimonio público de vivienda, sin perjuicio de las sanciones que procedan, podrán instar al desahucio de los beneficiarios, arrendatarios u ocupantes de estas viviendas por las mismas causas y con arreglo a los procedimientos establecidos en la legislación común.

2) También podrá promoverse dicho desahucio por las causas especiales siguientes:

a) La falta de pago de las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento o de las cantidades a que esté obligado el cesionario en el acceso diferido a la propiedad y de las cuotas complementarias que sean exigibles por servicios, gastos comunes o cualquier otra que se determine reglamentariamente.

b) La ocupación de la vivienda sin título legal para ello.

c) La realización de obras que alteren la configuración de la vivienda o menoscaben la seguridad del edificio, así como causar el ocupante, beneficiario, arrendatario o personas que con él convivan deterioros graves en los mismos, sus instalaciones o servicios complementarios.

d) El incumplimiento de la obligación de conservación y mantenimiento de la vivienda.

e) Infracción grave o muy grave de las prescripciones legales y reglamentarias vigentes en materia de vivienda protegida.

f) No destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente del beneficiario o arrendatario u ocupantes por cualquier título.

g) El subarriendo o cesión total o parcial de la vivienda.

h) El desarrollo en el piso o local o en el resto del inmueble de actividades prohibidas en los estatutos de la comunidad que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

3) Los órganos competentes en materia de vivienda de la Generalitat podrán acordar, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo que se determine reglamentariamente, y supletoriamente con arreglo a lo establecido en la normativa sobre viviendas de protección oficial, el desahucio y, en su caso, el lanzamiento de los ocupantes, arrendatarios o beneficiarios de las viviendas de su propiedad.»

«Disposición adicional novena. Normativa reglamentaria aplicable al patrimonio público de vivienda.

Las referencias contenidas en la normativa de desarrollo reglamentario del artículo 57 de la presente ley a promoción pública deberán entenderse realizadas al patrimonio público de vivienda.»

Sección segunda. Ampliación de la vivienda pública mediante el derecho de tanteo y retracto

Artículo 78.

Se modifica el artículo 10 y la disposición transitoria segunda del Decreto-ley 6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 10. Titularidad, competencia y transmisiones de viviendas sujetas a los derechos de adquisición preferente.

1. La Generalitat es titular de los derechos de tanteo y retracto respecto de las siguientes transmisiones de vivienda:

a) Derecho de tanteo y retracto en las transmisiones de viviendas y sus anejos que hubieren sido adquiridas mediante dación en pago de deuda con garantía hipotecaria.

b) Derecho de tanteo y retracto en las transmisiones de viviendas y sus anejos que hubieren sido adquiridas en un proceso judicial de ejecución hipotecaria o en un procedimiento de venta extrajudicial en sede notarial.

c) Derecho de tanteo y retracto en las transmisiones de edificios, con un mínimo de cinco viviendas, cuyo destino principal sea el residencial, cuando se transmita un porcentaje igual o superior al 80 % de dicho edificio y aun cuando dicha operación se realice mediante la venta de acciones o participaciones sociales de mercantiles cuyo objeto social esté vinculado con la actividad inmobiliaria.

d) Derecho de tanteo y retracto en las transmisiones referidas a diez o más viviendas y sus anejos, y aun cuando dicha operación se realice mediante la venta de acciones o participaciones sociales de mercantiles cuyo objeto social esté vinculado con la actividad inmobiliaria.

Los citados derechos de tanteo y retracto podrán ejercerse por la conselleria competente en materia de vivienda de conformidad con las disposiciones del presente título.

2. Se excluye el ejercicio de los citados derechos en caso de concurrencia con otros derechos de adquisición preferente de carácter legal cuando estos fueren ejercidos por otras administraciones o personas a cuyo favor estuvieran establecidos. Si estas administraciones o personas decidieran no ejercitar su derecho en el plazo legalmente establecido para ello, la Generalitat podrá optar por el ejercicio del propio en el plazo de sesenta días a contar a partir de aquél en que finalice el plazo del derecho legal concurrente.

3. Como requisito esencial para la procedencia de los citados derechos, las viviendas sobre las que se podrán ejercitar los derechos de tanteo y retracto deberán estar ubicadas en los municipios incluidos en las áreas de necesidad de vivienda o, en su caso, en sus áreas de influencia.

4. Este derecho de adquisición preferente afecta a la primera y posteriores transmisiones de las viviendas y edificios previstos en el apartado primero mientras los municipios en los que se ubiquen continúen incluidos en las áreas de necesidad de vivienda declaradas por la Generalitat, o en sus áreas de influencia si han sido declaradas, o en las áreas de necesidad de vivienda declaradas por los municipios.

5. Los derechos de adquisición preferente recogidos en este artículo se ejercitarán conforme a las previsiones del presente título y, en todo lo no previsto, les será de aplicación lo dispuesto para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto de viviendas de protección pública en la medida en dicha regulación resulte compatible. En particular, resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos cinco, seis, siete, ocho y nueve de este decreto ley.»

«Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los derechos de adquisición preferente regulados en este decreto ley.

1. Los derechos de adquisición preferente regulados en el título primero, tras la entrada en vigor del presente decreto ley, se aplicarán directa e íntegramente a las segundas y sucesivas transmisiones de viviendas de protección pública de promoción privada, cuya fecha de calificación definitiva sea posterior a la entrada en vigor de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana.

En el caso de las viviendas de protección pública de promoción pública, los derechos de adquisición preferente regulados en el título primero, tras la entrada en vigor del presente decreto ley, se aplicarán directa e íntegramente a las segundas y sucesivas transmisiones de viviendas, durante todo el periodo de vigencia del régimen de protección que corresponda y aun cuando su cédula de calificación definitiva fuera anterior a la entrada en vigor de la Ley 8/2004, cuando el citado régimen, legal o contractual, estableciera los derechos de adquisición preferente a favor de la administración.

2. Los procedimientos de adquisición preferente iniciados al amparo de la Ley 8/2004, que no hubieren finalizado, continuarán su tramitación conforme a las disposiciones de este decreto ley, incluidas las disposiciones relativas a la calificación permanente de las viviendas adquiridas mediante el ejercicio de tales derechos.

3. Los procedimientos de adquisición preferente iniciados y concluidos al amparo de la Ley 8/2004, en caso de impugnación de la firmeza de dichos actos jurídicos, se regirán por el régimen legal que resultó de aplicación en dicho procedimiento, sin perjuicio de la aplicación complementaria de la regulación contenida en el presente decreto ley, en lo que no sea contraria al citado régimen legal.

4. Desde la entrada en vigor de esta norma, cualquier referencia realizada por una disposición normativa a lo dispuesto en los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, se entenderá realizada a lo dispuesto en el presente decreto-ley.»

CAPÍTULO IV

Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico

Sección primera. Exención al régimen de garantías en subvenciones en materia de innovación

Artículo 79.

Se modifica el artículo 171, apartado 5, letra f), de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 171. Régimen de abonos a cuenta, pagos anticipados y garantías.

[…]

5. El régimen de las garantías, medios de constitución, depósito y cancelación que tengan que constituir las personas beneficiarias o las entidades colaboradoras se establecerá reglamentariamente.

Quedan exonerados de la constitución de garantías, salvo previsión en contrario de las bases reguladoras:

[...]

f) Las entidades sin ánimo de lucro, así como las federaciones o agrupaciones de estas, siempre que desarrollen proyectos o programas vinculados a las siguientes áreas de actuación: acción social y atención sociosanitaria; desarrollo en el ámbito rural, agrario y pesquero; empleo; formación y cualificación profesional; como cooperación internacional al desarrollo, así como innovación.»

Sección segunda. Juego y prevención de la ludopatía

Artículo 80.

Se añade una disposición adicional sexta a la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, con la redacción que sigue:

«Disposición adicional sexta. Efectos del silencio administrativo.

En los procedimientos relativos a las materias objeto de esta ley los efectos del silencio administrativo se entenderán desestimatorios, salvo que en la reglamentación específica de cada juego o apuesta se prevea lo contrario para algún tipo de ellos.»

Sección tercera. Patrimonio

Artículo 81.

Se añade una Disposición Adicional Quinta bis, en la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta bis. Infraestructuras de regadíos e infraestructuras agrarias de interés general de la Comunitat Valenciana.

En la Comunitat Valenciana, la Conselleria competente en materia de agricultura y, en su caso, de regadíos ejercitará las facultades atribuidas en esta ley a la Conselleria competente en materia de patrimonio en relación con las infraestructuras de regadíos e infraestructuras agrarias de interés general de la Comunitat Valenciana, ajustándose a lo prevenido en la legislación especial y supletoriamente en esta ley, comunicando a la Conselleria competente en materia de patrimonio las actuaciones realizadas para su constancia en el inventario e inscripción en el Registro de la Propiedad tanto de los terrenos donde se actúe como de las instalaciones ejecutadas.»

CAPÍTULO V

Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública

Sección primera. Mediación

Artículo 82.

Se modifican el apartado 1 del artículo 37, el apartado 2 del artículo 10, el apartado 5 del artículo 19 y el apartado 4 del artículo 41 de la Ley 24/2018, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de Mediación de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10.

Punto 2.

Se suprime el inciso inicial: Con carácter general.»

«Artículo 37. Acta final de la mediación y contenido y validez de los acuerdos.

1. Cuando concluya el procedimiento de mediación se levantará un acta final, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.»

«Artículo 19.

Punto 5.

El punto 5 queda redactado como sigue:

"5. El Registro contará con diversas secciones y serán de naturaleza homóloga a la del resto de registros señalado en el apartado 6 de este artículo. Cada persona o entidad mediadora estará inscrita en la sección que corresponda."»

«Artículo 41.

Punto 4.

Se suprime el inciso final: excepto en aquellos casos en que el inicio de una nueva mediación pueda favorecer a las personas beneficiarias del derecho a la asistencia jurídica gratuita.»

Sección segunda. Función pública

Artículo 83.

Se modifica el apartado 3 del artículo 40; se modifica el punto 4 del artículo 129 y el anexo I Cuerpos y escalas de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana (LOGFPV), que quedan redactados como sigue:

«Artículo 40. Supuestos especiales de clasificación de puestos de trabajo.

3. En las consellerias que tengan atribuidas competencias en materia sanitaria, educativa y de justicia, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever, en puestos con el rango de subdirección general o jefatura de servicio, la clasificación de puestos para su provisión por personal sanitario, docente y de la administración de justicia respectivamente, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.

Asimismo, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever que los puestos con rango de subdirección general de Presidencia y las consellerias u organismos puedan ser clasificados para su provisión por personal docente, incluyendo el universitario. En este supuesto, con carácter previo a la cobertura del puesto, deberá quedar acreditado que la titulación de la persona propuesta, se adecua a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.

No obstante lo anterior, en las consellerias que tengan atribuida las competencias en materia sanitaria, en materia educativa y en materia de justicia, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever, en puestos con rango de jefatura de sección que guarden relación directa con las competencias sustantivas del sector sanitario, educativo y de justicia, la clasificación de puestos para su provisión por personal sanitario, docente o de la administración de justicia, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.

En tanto desempeñen estos puestos, les será aplicable el contenido de esta ley y sus normas de desarrollo, quedando en la situación administrativa que corresponda de acuerdo con su normativa específica.»

«Artículo 129.

4. En la situación de excedencia voluntaria automática no se devengarán retribuciones, ni será computable el tiempo de permanencia en la misma a efectos de promoción profesional, antigüedad y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea aplicable.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y con ocasión del reingreso al servicio activo, se computará a efectos de antigüedad el periodo de prestación de servicios en organismos o entidades del sector público, con la excepción de los prestados en sociedades mercantiles o en fundaciones públicas a los que se refiere el apartado 3 de este artículo.

En todo caso, con ocasión del reingreso al servicio activo, se computará, a efectos de carrera profesional horizontal, el tiempo de permanencia en esta situación de excedencia voluntaria automática para el personal funcionario de carrera que, estando desempeñando funciones en la administración de la Generalitat, hayan pasado a desempeñar las mismas en algún organismo público de la Generalitat al que se le hayan atribuido legalmente tales funciones, habiéndose amortizado, al propio tiempo, sus respectivos puestos de trabajo en la administración de la Generalitat.»

«ANEXO I

Cuerpos y escalas

Donde dice:

"Administración especial.

Cuerpo: Superior técnico de administración cultural de la administración de la Generalitat. A1-21.

Requisitos: Licenciatura universitaria en Bellas Artes, Geografía, Historia, Humanidades, Sociología, Antropología Social y Cultural.

Título oficial de grado que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo.

Grupo/subgrupo profesional: A1.

Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar, y en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión, relacionadas con las actividades culturales";

Debe decir:

"Administración especial.

Cuerpo: Superior técnico de administración cultural de la administración de la Generalitat. A1-21.

Requisitos: Licenciatura universitaria en Bellas Artes, Geografía, Historia, Humanidades, Sociología, Antropología Social y Cultural e Historia del Arte. Título oficial de grado que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo.

Grupo/subgrupo profesional: A1.

Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar, y en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión, relacionadas con las actividades culturales."»

Sección tercera. Protección civil y gestión de emergencias

Artículo 84.

Se modifica el punto 1 del artículo 10 y el apartado d), 3.º, del artículo 12.2 y se añade un punto 4 nuevo al artículo 12 de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de protección civil y gestión de emergencias, con la redacción siguiente:

«Artículo 10.

1. Aprobar las disposiciones de carácter general que se elaboren en materia de protección civil y gestión de emergencias.

En el caso de que se declare la situación de emergencia catastrófica, según lo establecido en el artículo 12.4, podrá dictar normas de urgencia con el fin de afrontar las necesidades de la emergencia.»

«Artículo 12.

"Punto 2.d).

3.º Determinar las medidas de protección más convenientes para las personas, los bienes, el medio ambiente y para el personal de los servicios de intervención.

Las medidas de protección a la población comprenden: control de accesos, avisos a la población, medidas de autoprotección personal, confinamiento, disgregación o aislamiento por motivos sanitarios (epidemias), alejamiento o evacuación."

"4. Cuando la situación de peligro o los daños ocurridos por su especial extensión o intensidad particularmente graves, y en tanto no sea declarado por el Estado el interés nacional o uno de los estados previstos en el artículo 116 de la Constitución, el presidente de la Generalitat podrá declarar la situación de emergencia catastrófica. Dicha declaración supondrá la asunción por el presidente del mando único y la dirección de todas las actividades de la emergencia, pasando a su directa dependencia la estructura organizativa del plan territorial de emergencia de la Comunitat Valenciana. En este plan se establecerá el trámite a seguir para la declaración de emergencia catastrófica y la asunción de la dirección por el presidente. El Consell y el presidente podrán dictar normas de urgencia con el fin de afrontar las necesidades de la emergencia, las cuales deberán ser motivadas y publicarse en 'Diari Oficial de la Generalitat Valenciana'."»

CAPÍTULO VI

Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública

Sección única. Ordenación Farmacéutica

Artículo 85.

Se añade un artículo 5 bis en la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 5 bis. Programa de optimización e integración terapéutica en el ámbito de la prestación farmacéutica y ortoprotésica.

1. Se crea el Programa de optimización e integración terapéutica en el ámbito de la prestación farmacéutica y ortoprotésica del Sistema Sanitario Público. Cuyos objetivos son:

a) La optimización de la terapéutica, basada en la evidencia científica y en los resultados en salud, para lograr mayor eficiencia y mayor seguridad en el uso de medicamentos y productos sanitarios.

b) La integración funcional de los órganos y estructuras del Sistema Sanitario Público Valenciano, basada en la transversalidad asistencial, la continuidad asistencial, el trabajo en red y colaborativo y la equidad.

2. Los principios troncales, en que se basa la estrategia del Programa, son:

a) La política farmacéutica orientada al paciente y a la ciudadanía.

b) La optimización, que engloba e incluye eficiencia, sostenibilidad, seguridad y orientación a resultados en salud.

c) La coordinación e integración de los órganos y las estructuras del sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana.

3. La Conselleria competente en materia de sanidad establecerá reglamentariamente las funciones y estructura del Programa.»

CAPÍTULO VII

Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo

Sección primera. Ferias Comerciales

Artículo 86.

Se añade una disposición adicional cuarta en la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Comunicación.

En los procedimientos que incoen los departamentos de la Generalitat y el resto de entes públicos y privados dependientes o a ellos vinculados, de elaboración de disposiciones de carácter general, de aprobación de convenios, convocatorias de ayudas o subvenciones y el resto de procedimientos administrativos en que sean destinatarias, beneficiarias o partes interesadas cualesquiera de las Instituciones feriales de la Comunitat Valenciana o cualquiera de las ferias comerciales oficiales, es preceptiva la puesta en conocimiento de ello a la Conselleria competente en materia de Comercio.»

Sección segunda. Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Comunidad Valenciana

Artículo 87.

Se añade una disposición adicional única en la Ley 3/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Comunidad Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional única. Comunicación.

En los procedimientos que incoen los departamentos de la Generalitat y el resto de entes públicos y privados dependientes o a ellos vinculados, de elaboración de disposiciones de carácter general, de aprobación de convenios, convocatorias de ayudas o subvenciones y el resto de procedimientos administrativos en que sean destinatarias, beneficiarias o partes interesadas cualesquiera de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Comunitat Valenciana, así como el Consell de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Comunitat Valenciana, es preceptiva la puesta en conocimiento de ello a la Conselleria competente en materia de tutela de las Cámaras.»

CAPÍTULO VIII

Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural

Sección primera. Ganadería

Artículo 88.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 27, se modifican los apartados 2, 3 y 5 en el artículo 44, se añade el apartado 30 en el artículo 150 y se deja sin contenido la disposición adicional segunda de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 27. Explotaciones no registradas.

1. Cuando se tenga conocimiento de cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen animales o se expongan al público, con o sin fines lucrativos, que no se encuentre inscrito como una explotación o una unidad productiva en el Registro de Explotaciones Ganaderas, se determinará la adopción, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda exigirse de acuerdo con el título IX de esta ley, de las siguientes medidas por la administración pecuaria de la Generalitat:

a) Los servicios veterinarios oficiales correspondientes a la comarca afectada dejarán constancia en acta de inspección del censado e identificación de animales de cada una de las especies observadas, comprobarán la identificación de los animales o ausencia de la misma, la documentación de procedencia de los animales o ausencia de la misma y la comprobación del estado sanitario y de las condiciones de bienestar animal.

b) Se procederá a la inmovilización cautelar de los animales por los servicios veterinarios oficiales, sin perjuicio de las autorizaciones especiales de traslado que puedan concederse por estos mismos servicios por razones sanitarias o de bienestar animal y a la adopción de las medidas cautelares que se consideren oportunas para corregir las deficiencias graves en materia de sanidad y bienestar animal.

c) El servicio veterinario oficial otorgará un plazo de 2 días para la presentación de la documentación que considere oportuna y en caso de deficiencias en la identificación o carencia de control sanitario de los animales, concederá un plazo de 10 días para proceder a la identificación y a la realización de un control sanitario de los animales bajo su supervisión.

d) El director o directora general competente en materia de producción animal o la persona en la que se delegue la función del Registro de Explotaciones Ganaderas, le dirigirá requerimiento de su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas en el plazo máximo de 1 mes prorrogable a 2 meses a solicitud del interesado.

e) Estas actuaciones serán comunicadas al ayuntamiento correspondiente y a la Conselleria competente en materia medio ambiental y se procederá a incoar los oportunos expedientes sancionadores en función de las infracciones constatadas.

2. La resolución de inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas comportará el levantamiento de la medida de inmovilización salvo que se considere por motivos sanitarios u otros que se determine, mantener la inmovilización.

[...]»

«Artículo 44. Condiciones generales de bienestar.

[…]

2. En todo caso, se imponen las siguientes obligaciones de carácter general y de acuerdo con la normativa nacional y comunitaria que sea de aplicación en cada caso:

a) Suministrar a los animales agua y alimento de calidad suficiente y en la cantidad necesaria, de forma adecuada a las necesidades de cada especie.

b) Ubicar a los animales en ambientes adecuados, proveyéndoles de refugios y de áreas de descanso, con suficiente espacio, luz y ventilación, conforme con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales, de acuerdo con la experiencia adquirida y los conocimientos científicos.

3. Cuando se detecte el incumplimiento de las condiciones de bienestar animal, sin perjuicio de responsabilidad administrativa que pueda exigirse de acuerdo con el título IX de esta ley, los servicios veterinarios oficiales dictarán una orden de su restitución, concretando las medidas a adoptar y el plazo para ello.

[...]

5. Cuando existan indicios o se valore, por parte de los servicios veterinarios oficiales, que se dan las condiciones de un ilícito penal, por haber maltrato injustificado que cause lesiones que menoscaben gravemente la salud de los animales o les pueda causar la muerte, además de ordenar la inmediata adopción de cuantas medidas se consideren necesarias para la inmediata restitución de las condiciones de bienestar animal, se dará traslado urgente de las actuaciones con la documentación pertinente a la Fiscalía.»

«Artículo 150. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

[...]

30. La entrada de persona o personas, no consentida por el titular, en explotaciones ganaderas que altere el cumplimiento en las mismas de las medidas de prevención y control de las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales o de bienestar animal, o las condiciones higiénicas y sanitarias impuestas por la normativa vigente en materia de sanidad animal y bienestar animal.»

«Disposición adicional segunda. Lista de explotaciones.

Se deja sin contenido.»

Sección segunda. Calidad y Control ambiental de actividades

Artículo 89.

Se modifican la disposición adicional cuarta y los epígrafes 5.1, 5.2, 9.5, 9.6, 12.1, 13.1.1 y 13.4.18 del anexo II y se añade una nueva disposición adicional novena.de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Disposición adicional cuarta. Procedimiento de estimación de impacto ambiental.

1. Para los proyectos incluidos en el ámbito de la presente ley no será de aplicación el procedimiento de estimación de impacto ambiental establecido en la sección III del capítulo III del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de impacto ambiental, o normas que los sustituyan, salvo aquellos que pudieran estar incluidos en la legislación básica estatal en materia de impacto ambiental con los umbrales especificados en esta.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en cuanto al análisis y evaluación de los proyectos técnicos presentados de instalaciones ganaderas porcinas, se deberán tener en cuenta para la autorización o licencia de nuevas instalaciones, modificaciones o ampliaciones, las siguientes condiciones:

a) En municipios designados como zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias por parte del organismo competente autonómico, únicamente se podrán ampliar instalaciones existentes o autorizar nuevas en los siguientes casos:

i. Cuando los estiércoles generados se destinen a un gestor autorizado de residuos.

ii. Cuando practique la autogestión si se dispone de parcelas agrícolas suficientes para asumir la producción total de estiércoles, de acuerdo con la normativa vigente al objeto de no agravar la vulnerabilidad de la zona.

iii. Cuando se produzca la valorización de los estiércoles mediante agrocompostaje, producción de biogás u otros similares.

iv. Cuando concurra más de una de las causas anteriores.

b) En municipios distintos de los designados como zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias por parte del organismo competente autonómico, se podrán ampliar instalaciones existentes o autorizar nuevas, aplicando las mejores técnicas disponibles de tratamiento de los estiércoles generados.

3. La conselleria competente en materia de ganadería, adoptará las medidas necesarias para incentivar la implantación de sistemas de geolocalización por GPS o similar en las cubas de aplicación de purines, así como el desarrollo de una aplicación de sistema de información geográfica para el ámbito de la Comunitat Valenciana que permita su seguimiento.

4. La administración de la Generalitat, en el ámbito de sus competencias, promoverá el incremento de gestores autorizados de residuos que permitan valorizar de manera adecuada los estiércoles de la cabaña porcina en la Comunitat Valenciana, de forma sostenible desde la perspectiva ambiental y económica.

Los estiércoles podrán gestionarse de manera combinada con otros efluentes y residuos compatibles, de modo que generen las economías de escala suficientes que permitan el sostenimiento de las nuevas instalaciones de gestión de residuos, así como la sostenibilidad del sector ganadero porcino en la Comunitat Valenciana.

5. Las condiciones indicadas en el apartado 2 de esta disposición resultarán exigibles a partir del 1 de enero de 2023, con el fin de permitir la adaptación de los ganaderos a dichas restricciones.

[…]»

«ANEXO II

Categorías de actividades sujetas a licencia ambiental

5. Gestión de residuos.

5.1 Instalaciones de valorización y/o eliminación de residuos peligrosos y/o no peligrosos no incluidos en el anexo I, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

5.2 Instalaciones para el almacenamiento de residuos, peligrosos y/o no peligrosos, no incluidas en el anexo I, excluido el almacenamiento temporal en espera de recogida en el lugar en que el residuo es generado (almacenamiento en el ámbito de la producción).

Se excepcionan de lo anterior las instalaciones denominadas «áreas de aportación» previstas en la normativa sectorial de residuos para el almacenamiento temporal de residuos no peligrosos en espera de recogida, con una capacidad máxima de almacenamiento de 60 m3, que se sujetan a declaración responsable ambiental.

[...]

9. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.

[...]

9.5 Instalaciones para la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan:

a) entre 2.000 y hasta 40.000 plazas para aves de corral si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves;

b) de más de 800 y hasta 2.000 plazas para cerdos de cría de más de 30 kg;

c) de más de 800 y hasta 2.500 plazas para cerdos de cría de más de 20 kg;

d) de más de 280 y hasta 750 plazas para cerdas;

e) de más de 200 y hasta 530 plazas para cerdas en ciclo cerrado (530 cerdas en ciclo cerrado equivalen a las 750 reproductoras);

f) de más de 75 UGM

(1 UGM = 1 plaza de vacuno de leche).

En el caso de explotaciones mixtas, en las que coexistan animales de los apartados b) a e) de este epígrafe, el número de animales para considerar la inclusión de la instalación en este anexo se determinará de acuerdo con las equivalencias en Unidad Ganadera Mayor (UGM) de los distintos tipos de ganado porcino, recogidas en el anexo I del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, o norma que le sustituya.

9.6 Instalaciones para la cría intensiva de otros animales que alberguen:

– Plazas de lechones a partir de 1.500 plazas inclusive.

– Plazas de vacuno de engorde por encima de 100 plazas.

– Plazas de vacuno de leche por encima de 75 plazas.

– Plazas de ovino y/o caprino por encima de 500 plazas.

– Plazas de equino por encima de 75 plazas.

– Plazas de conejos por encima de 10.000 plazas.

– Plazas de cualquier otra especie animal, incluso instalaciones mixtas de la misma o diferente especie, no especificadas en los anteriores epígrafes, a partir de 75 unidades ganaderas mayores (UGM)

(1 UGM = 1 plaza de vacuno de leche).

[...]

12. Proyectos de gestión del agua.

12.1 Instalaciones de desalación o desalobración de agua excluyendo las de interés comunitario.

[…]

13. Otras actividades.

13.1 Aquellas actividades que requieran autorización sectorial, de cualquier otra administración, previa a la apertura, como las siguientes:

13.1.1 Las actividades sujetas a previa evaluación de impacto ambiental de acuerdo con los dispuesto en la normativa estatal y autonómica, a excepción de las infraestructuras hidráulicas de interés comunitario.

[…]

13.4 Otras actividades.

[...]

13.4.18 Depuradoras de aguas residuales no incluidas en el anexo I, excluidas las estaciones depuradoras de aguas residuales de interés comunitario.

[...]»

«Disposición adicional novena.

Cuando la vigilancia y control de las instalaciones sujetas a autorizaciones ambientales integradas y a licencias ambientales a las que se hace referencia en el artículo 75, se ejerzan por entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, debidamente inscritas en el Registro de Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental de la Comunitat Valenciana y acreditadas para el ejercicio de tales funciones, en conformidad con el Decreto 22/2015, de 13 de febrero, del Consell, por el que se regulan las funciones y el Registro de Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental de la Comunitat Valenciana o normativa sectorial que lo sustituya, esta lo comunicará al menos con siete días de antelación, por los medios telemáticos que correspondan, al órgano autonómico con competencia en la materia, y a la administración local en cuyo ámbito territorial se sitúe la instalación, que podrán designar funcionario público para supervisar su actividad.»

Artículo 90.

Se añaden dos nuevas disposiciones adicionales a la Ley 6/2014, de 15 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, que quedan redactadas como sigue:

«Disposición adicional séptima. Ejecución de obras para la reconstrucción pos-COVID-19 gestión de residuos.

a) Durante la emergencia sanitaria derivada de la pandemia de la COVID-19, la gestión de residuos domésticos e industriales ha sido declarada servicio esencial.

b) Para todo tipo de instalaciones de entre las relacionadas en el presente que se promuevan durante los ejercicios 2021, 2022 y 2023, o bien en caso de que la Comunitat Valenciana disponga de financiación europea para la reconstrucción por la crisis sanitaria del COVID-19 y que se asigne financiación a la mejora de los servicios de valorización de residuos domésticos o residuos asimilables, las administraciones públicas competentes vendrán facultadas a la ejecución directa de las obras de mejora y ampliación en las siguientes infraestructuras de servicio público básico esencial o servicio esencial, existentes o en proceso de construcción, del conjunto de instalaciones de la Comunitat Valenciana siguiente:

– Planta de valorización de residuos domésticos de Cervera del Maestre.

– Planta de valorización de residuos domésticos de Onda.

– Planta de valorización de residuos domésticos de Algimia de Alfara.

– Planta de valorización de residuos domésticos de Manises.

– Planta de valorización de residuos domésticos de Quart de Poblet.

– Planta de valorización de residuos domésticos de Llíria.

– Planta de valorización de residuos domésticos de Caudete de las Fuentes.

– Planta de valorización de residuos domésticos de Guadassuar.

– Planta de valorización de residuos domésticos de El Campello.

– Planta de valorización de residuos domésticos de Jijona.

– Planta de valorización de residuos domésticos de Villena.

– Plantas de valorización de residuos domésticos de Alicante.

– Planta de valorización de residuos domésticos y clasificación de envases ligeros de Elche.

– Planta de clasificación de envases ligeros de Castellón de la Plana.

– Planta de clasificación de envases ligeros de Picassent.

– Planta de clasificación de envases ligeros de Alzira.

– Planta de clasificación de envases ligeros de Benidorm.

– Planta de transferencia de Villafranca del Cid.

– Planta de transferencia de Benlloc.

– Planta de transferencia de Alcalà de Xivert.

– Planta de transferencia de Almassora.

– Planta de transferencia de Segorbe.

– Planta de transferencia de Chiva.

– Planta de transferencia de Rótova.

– Planta de transferencia de Bufali.

– Planta de transferencia de Dénia.

– Planta de transferencia de Benidorm.

– Planta de transferencia de Villena.

– Planta de transferencia de Dolores.

– El parque de ecoparques fijos y móviles dependientes de las distintas entidades competentes en la valorización de residuos domésticos.

– Instalaciones de compostaje comunitario y agrocompostaje de la Comunitat Valenciana.

– Instalaciones de residuos agrícolas, ganaderos o agroganaderos en la Comunitat Valenciana.

a) Los objetivos y finalidades de las obras y equipamientos a ejecutar, tanto en las instalaciones descritas en el apartado anterior como en otras nuevas que se pudieran plantear para la mejora global del parque de instalaciones de la Comunitat Valenciana, deberán estar contempladas en los objetivos del Plan integral de residuos de la Comunitat Valenciana.

b) Si la actividad que se pretende ampliar, mejorar u optimizar, se encuentra entre las categorías de actividades sujetas a autorización ambiental integrada del anexo I de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, tanto en el caso de que sea una modificación considerada como sustancial como si es considerada no sustancial de acuerdo con la citada ley, se acuerda, por razón de interés público, la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, reduciendo los plazos administrativos a la mitad, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, ordenando asimismo prioridad en su despacho respecto a asuntos de homogénea naturaleza. Esta previsión será de aplicación tanto para el procedimiento sustantivo como para los actos de trámite preceptivos.

c) En el caso que la actividad que se pretenda ampliar, mejorar u optimizar, no se encuentre entre las categorías de actividades sujetas a autorización ambiental integrada del anexo I de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, el instrumento de intervención ambiental será la declaración responsable. Igualmente se acuerda, por razón de interés público, la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, reduciendo los plazos administrativos a la mitad, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, ordenando asimismo prioridad en su despacho respecto a asuntos de homogénea naturaleza. Esta previsión será de aplicación tanto para el procedimiento sustantivo como para los actos de trámite preceptivos o autorizaciones sectoriales.

d) Para la ejecución de nuevas infraestructuras con cargo a los fondos de reconstrucción COVID-19, será preceptivo que se trate de instalaciones que deberán estar contempladas en los objetivos del Plan integral de residuos de la Comunitat Valenciana y prioritariamente en cuanto a la valorización de la fracción orgánica para el caso de los residuos domésticos. A tal efecto, se deberá incluir de manera previa la referida infraestructura en el proyecto de gestión de residuos domésticos del consorcio o entidad local responsable, o bien tramitar un proyecto de gestión de residuos para la instalación de que se trate, de acuerdo a las previsiones del Plan integral de residuos de la Comunitat Valenciana. En cuanto al procedimiento de tramitación del instrumento de intervención ambiental, para las nuevas infraestructuras, serán de aplicación las mismas prescripciones que para las instalaciones existentes que se han descrito en los apartados anteriores.

e) La entidad local responsable de los servicios de valorización de residuos domésticos podrá acordar mediante convenio con la Generalitat Valenciana la ejecución de las obras, a través de medio propio de esta, de acuerdo a las previsiones de los artículos 6 y 8 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de residuos de la Comunidad Valenciana.

f) Para la ejecución de las obras e instalaciones, la entidad local responsable de los servicios de valorización de residuos domésticos deberá aprobar el correspondiente proyecto de ejecución de obras y se tramitará mediante una declaración responsable ante la autoridad municipal competente. Asimismo, se deberá abonar en el ayuntamiento el correspondiente impuesto de construcción y obras, sin más trámite, pudiendo iniciarse las obras una vez cumplidos los trámites expuestos en el presente apartado.

g) La entidad local titular de instalaciones preexistentes de valorización de residuos ganaderos o agroganaderos podrá acordar mediante convenio con la Generalitat Valenciana la ejecución de las obras, a través de medio propio de esta, de acuerdo a las previsiones de los artículos 6 y 8 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de residuos de la Comunidad Valenciana.

h) No se contemplan en la financiación europea para la reconstrucción por la crisis sanitaria de la COVID-19 la ejecución de vertederos de gestión de rechazos de ningún tipo.

i) En cuanto a la ejecución de los proyectos de mejora de los servicios de valorización de residuos domésticos con financiación europea para la reconstrucción por la crisis sanitaria de la COVID-19, no serán de aplicación las disposiciones de igual o inferior rango normativo que se opongan o contradigan la presente.

Disposición adicional octava. Aportaciones económicas de las entidades locales integrantes de los consorcios de residuos de la Comunitat Valenciana para el periodo 2021-2027 con el objetivo de poder ejecutar adecuadamente las obras necesarias con cargo a los fondos europeos o fondos de reconstrucción pos-COVID-19.

1. Los entes locales consorciados deberán consignar en sus presupuestos las cantidades necesarias para atender en los sucesivos ejercicios económicos las obligaciones derivadas de los compromisos contraídos con los consorcios de residuos a los que pertenezcan.

2. Las aportaciones de los entes locales consorciados a los consorcios de residuos, tienen la consideración de pagos obligatorios y preferentes para las entidades consorciadas. La misma consideración tendrán las aportaciones que deban hacer los entes locales consorciados como consecuencia de que hayan establecido que la mejor opción técnica y económica sean las aportaciones, en sustitución de la tasa supramunicipal, tal como indica el decreto de aprobación del Plan integral de residuos de la Comunidad Valenciana. El ingreso de tales aportaciones se realizará de la forma y en los plazos que se determinen en los acuerdos adoptados por las juntas generales de los consorcios.

3. Una vez transcurrido el plazo establecido para efectuar el abono sin que por el ente local consorciado lo haya hecho efectivo, para la cobranza de estas aportaciones los consorcios de residuos ostentarán las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuarán, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes. Si así lo deciden las juntas generales de los consorcios, se podrán imponer recargos e intereses de demora sobre las aportaciones de los entes locales consorciados no ingresadas dentro de los plazos establecidos, todo ello para garantizar la sostenibilidad financiera de los consorcios.

4. Las aportaciones económicas de ámbito local, a los consorcios de residuos, vencidas, líquidas y exigibles podrán ser objeto de retención, una vez transcurrido el plazo de pago previsto en los acuerdos de las juntas generales, respecto de las que tengan pendientes de percibir de la Generalitat o de las diputaciones provinciales. A tal efecto las presidencias de los consorcios realizarán la previa solicitud, con audiencia previa al ente local consorciado afectado.»

Sección Tercera. Saneamiento de aguas residuales e infraestructuras de recursos hidráulicos

Artículo 91.

Se modifica el artículo 2 y se añade una nueva disposición adicional tercera a la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 2. Interés comunitario.

1. Son de interés comunitario la planificación, la construcción, la gestión y la explotación de las obras e instalaciones a que se refiere el artículo 1.

2. Las obras hidráulicas de interés comunitario y las obras y actuaciones hidráulicas de ámbito supramunicipal, incluidas en la planificación hidrológica, así como su gestión y explotación, no estarán sujetas a licencia ni a cualquier acto de control preventivo municipal a los que se refieren los artículos 84 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y el párrafo b del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana.

No obstante, el órgano que promueva la actuación establecerá un trámite de audiencia previo a las entidades locales afectadas por la propuesta de proyecto de ejecución de las obras de interés comunitario y supramunicipal y, en su caso, a los efectos pertinentes en la adaptación del planeamiento urbanístico.

3. La aprobación de la planificación, la construcción de las obras hidráulicas y, en su caso, de la explotación de las actuaciones de interés comunitario se someterán al procedimiento de evaluación ambiental de acuerdo con la legislación vigente, debiéndose aprobar el proyecto definitivo que recoja las exigencias ambientales correspondientes por el órgano que promueva la actuación.»

«Disposición adicional tercera. Del plazo de duración de los convenios.

Los convenios, entendidos como los instrumentos de formalización de la actividad convencional de la Generalitat con otras administraciones que tengan por objeto la amortización de infraestructuras hidráulicas relacionadas con el objeto de esta Ley, así como aquellos cuyo objeto sea el abastecimiento o la reutilización de las aguas; podrán prever un plazo determinado de duración superior a cuatro años, e inferior a veinticinco, cuando la naturaleza de las actuaciones a desarrollar así lo exija.»

Artículo 92.

Se modifica el punto 1 de la disposición adicional única a la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, que queda redactada con el siguiente texto:

«1. Se mantiene vigente la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos creada por la Ley 2/2001, de 11 de mayo, de creación y gestión de áreas metropolitanas en la Comunitat Valenciana, en el área territorial integrada por los municipios de Alaquàs, Albal, Albalat dels Sorells, Alboraya, Albuixech, Alcàsser, Aldaia, Alfafar, Alfara del Patriarca, Almàssera, Benetússer, Beniparrell, Bonrepòs i Mirambell, Burjassot, Catarroja, Emperador, Foios, Godella, Llocnou de la Corona, Manises, Massalfassar, Massamagrell, Massanassa, Meliana, Mislata, Moncada, Montserrat, Montroy, Museros, Paiporta, Paterna, Picanya, Picassent, La Pobla de Farnals, Puçol, El Puig de Santa María, Quart de Poblet, Rafelbunyol, Real, Rocafort, San Antonio de Benagéber, Sedaví, Silla, Tavernes Blanques, Torrent, València, Vinalesa y Xirivella.»

Sección cuarta. Pesca

Artículo 93.

Se modifican el artículo 5, el artículo 16, apartado 4, se añade un apartado 3 al artículo 45, se añade una letra f) bis al apartado 2 del artículo 79, refunden los artículos 87 y 88, dejando sin contenido el artículo 88 y se modifica el apartado 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 5/2017, de 10 de febrero, de pesca marítima y acuicultura de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 5. Régimen general.

La pesca en las aguas marítimas interiores del litoral de la Comunidad Valenciana se realizará de conformidad con la reglamentación de la pesca en el Mediterráneo adoptada por la Unión Europea que sea de aplicación, y con lo dispuesto en la presente Ley, en especial en este título II, y su desarrollo reglamentario, y, en lo no previsto especialmente, de acuerdo con la regulación del régimen, condiciones y características que el Estado establezca para las aguas exteriores.»

«Artículo 16. Reglamentación.

[...]

4. Para obstaculizar la venta ilegal de pescado, se marcarán todos los ejemplares de las especies que figuran en el anexo 1 una vez capturadas durante la actividad de la pesca de recreo. La marca consistirá en un corte en la base de las dos aletas pectorales y en el lóbulo inferior de la aleta caudal, tal como se indica en el anexo 2, dichos cortes se realizarán en cuanto se haya capturado cada ejemplar. El marcaje no impedirá medir la talla total de la captura.»

«Artículo 45. Comercialización.

1. Sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones por parte de las autoridades competentes de conformidad con la normativa vigente, la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura deberá:

a) Autorizar la actividad de primera venta en las lonjas o en otros establecimientos previstos en el artículo siguiente que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente, atendiendo las necesidades generales de ordenación del sector pesquero. Esta autorización será necesaria tanto para la directa explotación de la lonja por la administración portuaria como para su gestión por un tercero concesionario. En este último supuesto la autorización se instará con carácter posterior a la convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato de gestión, a tenor de lo dispuesto en los pliegos de prescripciones técnicas y económicas. Para la adjudicación tendrán prioridad tanto las cofradías de pescadores como las organizaciones de productores de pescado y otras organizaciones representativas del sector oficialmente reconocidas. La administración portuaria competente comunicará a la administración pesquera autonómica la identidad del responsable de la explotación de la lonja pesquera de que se trate.

b) Controlar la declaración de datos y resto de documentación requerida por la normativa vigente para la primera venta y el transporte.

c) Velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de trazabilidad y etiquetado, así como por el cumplimiento de las normas de ordenación pesquera vigentes, en particular las relativas a especies protegidas, vedadas y las referentes al tamaño mínimo establecido.

d) El etiquetado podrá especificar la modalidad de pesca para diferenciar claramente las modalidades de pesca artesanal.

2. Se prohíbe la comercialización de los productos extraídos en el ejercicio de la pesca marítima de recreo.

3. Queda prohibida la tenencia injustificada, transporte, tránsito, almacenamiento, transformación, exposición y venta de productos pesqueros de cualquier origen y procedencia, que sean de talla o peso inferior a lo reglamentado en el ámbito internacional, comunitario, estatal y autonómico.»

«Artículo 79. Infracciones graves.

Serán infracciones graves:

[...]

2. En lo relativo a las especies:

a) La realización de cualquier actividad que perjudique la gestión y conservación de los recursos, así como de las actividades subacuáticas sin disponer de autorización en aquellas zonas en las que sea exigible conforme a la normativa vigente.

b) La repoblación marina sin la correspondiente autorización o cuando se incumplan las condiciones establecidas en la misma.

c) El incumplimiento grave en lo relativo a la tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras cuya procedencia no esté acreditada conforme a la normativa en vigor.

d) El incumplimiento grave en lo relativo a la captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en las mismas.

e) El incumplimiento grave en lo relativo a la captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras no autorizadas o de las que se hubieran agotado los totales admisibles de capturas (TAC) o cuotas.

f) El incumplimiento grave en lo relativo a la captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras de talla o peso inferiores a los permitidos o, en su caso, cuando se superen los márgenes permitidos para determinadas especies.

f) bis El incumplimiento grave en lo relativo a la tenencia injustificada, transporte, tránsito, almacenamiento, transformación, exposición y venta de productos pesqueros de cualquier origen y procedencia, que sean de talla o peso inferior a lo reglamentado en el ámbito internacional, comunitario, estatal y autonómico.

g) El incumplimiento de la normativa sobre topes máximos de captura o desembarque permitidos.»

«Artículo 87. Reducción de la sanción pecuniaria en materia de pesca marítima y requisitos y efectos de dicha reducción pecuniaria.

1. Los responsables de una infracción en materia de pesca, dispondrán de un plazo de veinte días hábiles para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción pecuniaria de un 50% en los términos y condiciones siguientes:

a) El pago voluntario realizado bajo las condiciones y plazos fijados en la presente ley, conllevará la reducción del 50 por ciento del importe de la multa impuesta únicamente en aquellos procedimientos finalizados conforme a lo dispuesto en el artículo 29.1 del Real Decreto 182/2015, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores.

b) El pago voluntario con reducción de la sanción pecuniaria será aplicable a las multas impuestas por infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores de carácter leve o grave cuyo importe no supere los 15.000 euros.

c) En el supuesto de procedimientos sancionadores seguidos por la comisión de más de una infracción, no será aplicable esta reducción a ninguna de las sanciones pecuniarias si la suma de las mismas supera los 20.000 euros.

d) En ningún caso será aplicable esta reducción, cuando en la resolución sancionadora se hayan asignado puntos, de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 88. (Se deja sin contenido.)»
«Disposición transitoria segunda. Zonas actualmente protegidas.

1. Sin perjuicio de la adopción de las disposiciones o resoluciones necesarias para su mejor adecuación a lo dispuesto en el capítulo III del título II de la presente ley, se considerarán zonas protegidas de interés pesquero del litoral marítimo de la Comunitat Valenciana las zonas siguientes:

a) La zona de reserva marina sobre las aguas próximas circundantes a la isla de Tabarca.

b) La zona de reserva marina en el entorno del cabo de San Antonio.

c) Las zonas declaradas por el Decreto 219/1997, de 12 de agosto, del Consell, por el que se declaran zonas protegidas de interés pesquero.

d) Las zonas de los arrecifes artificiales autorizados en las aguas interiores de la Comunitat Valenciana en las que estén vigentes las medidas limitativas de la actividad pesquera.

e) La zona de aguas interiores comprendida en la reserva natural marina de Irta (Decreto 108/2002, de 16 de julio, del Consell).

f) Las zonas vedadas para el marisqueo en el marco de aplicación del Plan de gestión del marisqueo de moluscos bivalvos.

2. De conformidad con el artículo 37 de la presente ley, las zonas a, b y e del apartado anterior quedan calificadas como reservas marinas de interés pesquero.»

Sección quinta. Contaminación Acústica

Artículo 94.

Se añade una Disposición Adicional Cuarta en la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la contaminación acústica, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Normativa aplicable.

En la consideración de los límites establecidos para la protección acústica de conformidad con la presente ley habrán de aplicarse los que resulten más exigentes en cualquier caso a la vista de la normativa básica y autonómica, salvo en el caso de los que resulten de aplicación al ruido ocasionado como consecuencia del funcionamiento de las infraestructuras de la competencia del Estado, al que se aplicará en cualquier caso lo dispuesto en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y la normativa reglamentaria estatal de desarrollo.»

Sección sexta. Gestión Forestal y prevención de incendios

Artículo 95.

Se añaden dos nuevos artículos 49 bis y 59 bis, y se modifican el artículo 57, el artículo 59, el artículo 62 y el artículo 75 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, forestal de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 49 bis.

1. Los terrenos forestales de titularidad privada se gestionan por su titular.

2. En los términos previstos en la presente ley, son actuaciones de carácter obligatorio para los titulares de terrenos forestales la ejecución de obras o cualquier otra actuación destinada al cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 49.2, especialmente las destinadas a la gestión forestal sostenible de sus fincas y aprovechamientos, y la adopción de medidas en materia de prevención de incendios forestales.

La propiedad privada forestal tendrá que mantener su parcela en condiciones de seguridad, funcionalidad y aprovechamiento forestal, haciendo los trabajos y obras necesarias para conservar estas condiciones y/o uso efectivo.

3. Los titulares de estos terrenos podrán ceder su gestión a personas físicas o jurídicas de derecho público o privado, a la conselleria competente en materia forestal e incluso a los ayuntamientos en los que se engloban sus fincas.

Los propietarios que lleven a cabo esta gestión tendrán que formalizar su relación en un contrato escrito, voluntario y debidamente documentado, utilizando para ello cualquier fórmula legalmente admitida en derecho que garantice el compromiso de las partes respecto a la gestión forestal conjunta y activa de las fincas objeto de la relación y que estipule las condiciones en las que se realizarán las acciones de gestión.

Cuando la titularidad de la propiedad fuera desconocida o el paradero de sus titulares fuera desconocido, el ayuntamiento podrá asumir con carácter fiduciario la gestión de la parcela hasta que sus propietarios comparezcan y acrediten la propiedad.

4. La gestión de estos montes se ajustará, si procede, al correspondiente instrumento técnico de gestión forestal aprobado.

5. La administración fomentará la gestión conjunta de fincas particulares a través de ayuntamientos, dando apoyo técnico en la redacción de los instrumentos de gestión forestal necesarios.

6. La administración priorizará la gestión forestal conjunta de predios colindantes pertenecientes a diferentes propietarios, especialmente en las situaciones en las que, al menos, uno de ellos tenga una superficie inferior a la superficie administrativa mínima.

7. La conselleria competente en materia forestal creará un registro de naturaleza administrativa y carácter público, en el que podrán inscribirse todas las empresas que hagan trabajos o aprovechamientos forestales en los montes y terrenos forestales de la Comunitat Valenciana, que se actualizará en el momento que se presente una nueva solicitud de inclusión. Esta lista se podrá utilizar para elegir empresas adjudicatarias de contratos menores, en caso de adjudicación de contratos por tramitación urgente de expedientes, o tramitación de emergencia, así como para realizar las invitaciones en procedimientos negociados, en los casos en que la legislación de contratos lo permita. También podrá ser utilizada por los ayuntamientos para la ejecución de obras y trabajos de naturaleza forestal.»

«Artículo 59 bis.

1. EL acceso público a los montes será objeto de regulación por las administraciones públicas competentes.

2. Reglamentariamente se definirán las condiciones en que se permite la circulación de vehículos de motor por pistas forestales.

3. En ningún caso podrá limitarse la circulación en las servidumbres de paso para la gestión agroforestal y las labores de vigilancia, de prevención y de extinción de incendios de las administraciones públicas competentes.

4. El acceso al monte o a terrenos forestales de personas ajenas a la vigilancia, prevención, extinción y gestión agroforestal podrá limitarse, por las administraciones con competencias en la materia, en las zonas de alto riesgo de incendio o cuando el riesgo de incendio forestal así lo aconseje, haciéndose público este extremo.

5. La conselleria competente en prevención de incendios forestales, con el fin de no crear discontinuidades constructivas, podrá ejecutar obras de acondicionamiento, mejora y mantenimiento de pistas forestales que no transcurran íntegramente por montes de utilidad pública o montes gestionados por la Generalitat, siempre que la titularidad de la pista forestal o camino rural sea pública, transcurra en una longitud superior al 70 % por terreno forestal y que esta pista forestal se encuentre incluida en alguno de los instrumentos de planificación de infraestructuras de prevención de incendios forestales aprobados por la conselleria competente en prevención de incendios forestales.»

«Artículo 57.

1. A los efectos de prevención de incendios forestales, la superficie constituida por la franja circundante a los terrenos forestales, que tendrá una anchura de hasta 500 metros, se denominará en adelante Zona de Influencia Forestal.

2. Queda prohibido encender fuego en terrenos forestales y en la Zona de Influencia Forestal, fuera de los supuestos expresamente previstos o autorizados reglamentariamente y con arreglo a la presente ley, así como arrojar o abandonar objectos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio.

3. Reglamentariamente se establecerán tanto las normas de regulación de usos y actividades susceptibles de generar riesgo de incendios en los terrenos forestales y Zona de Influencia Forestal, como las prohibiciones que resulten necesarias.

4. Reglamentariamente se determinarán los usos y actividades sometidos a autorización administrativa previa o declaración responsable, así como las condiciones de excepción, los períodos de riesgo, los sistemas y precauciones exigidos para hacer uso del fuego en terrenos forestales y en la Zona de Influencia Forestal, por cuanto puedan afectar al riesgo de incendio.

5. La autorización administrativa referida en el párrafo anterior se otorgará conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca e impondrá las condiciones que se consideren necesarias para el ejercicio de la actividad. Esta autorización administrativa se podrá sustituir por una declaración responsable en los casos que reglamentariamente así se determine.»

«Artículo 59.

1. Los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio quedan sujetos a las prohibiciones de clasificación o reclasificación urbanística preceptuadas en la normativa reguladora del suelo no urbanizable.

2. Los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se podrán destinar al pastoreo en los cinco años siguientes; tampoco podrán dedicarse o transformarse en suelos agrícolas hasta transcurridos, al menos, veinte años, ni a actividades extractivas hasta transcurridos diez años, salvo autorización expresa y motivada de la administración forestal, previo informe de la Mesa Forestal de la Comunitat Valenciana.

3. Al objeto de lo previsto en el presente artículo, se crea, quedando adscrito a la conselleria competente en prevención de incendios forestales, el Registro de Terrenos Forestales Incendiados en el que se inscribirán, con el suficiente detalle, las superficies y perímetro de los montes siniestrados. Este Registro tendrá el carácter de público. En todo caso, las Administraciones competentes deberán solicitar certificación del mismo antes de realizar o autorizar cualquiera de las actuaciones previstas en este artículo.

4. Los terrenos forestales incendiados deberán ser restaurados, por sus propietarios directamente o en la forma y condiciones que se establezcan, restaurándose la cubierta vegetal cuando no sea previsible su regeneración natural a medio plazo. Reglamentariamente se establecerá un Protocolo de actuaciones de restauración ambiental post-incendio, que será de aplicación en los terrenos forestales que sufran incendios mayores de cien hectáreas, salvo que estudios de mayor detalle derivados de la normativa sectorial de incendios establezcan su necesidad de aplicación en incendios de menor superficie.»

«Artículo 62.

1. La administración forestal emitirá informe preceptivo previo a la aprobación de cualquier instrumento de planificación que afecte a montes o terrenos forestales, y a la autorización administrativa que corresponda sobre cualquier proyecto o actuación pública o privada que tenga por objeto la ejecución de proyectos o la realización de obras o instalaciones que afecten a montes o terrenos forestales, salvo que los instrumentos de planificación o la obra, proyecto o actuación se encuentren sometidos, según la normativa vigente en cada momento, al procedimiento de estimación o evaluación de impacto ambiental, y en este caso bastará este último.

2. La autorización prevista en el párrafo anterior se sustituirá por una declaración responsable en el caso de actuaciones de silvicultura preventiva sobre la vegetación forestal y en el caso de mantenimiento de infraestructuras de prevención de incendios forestales, siempre que estuvieran previstas en un plan de prevención de incendios forestales aprobado por la administración competente.

Esta declaración responsable tendrá que presentarla el promotor de la actuación y contendrá, al menos, la identificación en relación con la planificación aprobada, el tipo de actuación, así como la información suficiente respecto a ubicación, ámbito de actuación y fechas previstas de ejecución. Este trámite de declaración responsable se realizará ante la dirección territorial de la conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales.

La conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales desarrollará y facilitará un modelo de declaración responsable.

Esta declaración responsable no exime de la obligación de obtener otras autorizaciones o permisos que puedan ser necesarios para otros departamentos o administraciones públicas por razón de la naturaleza o ubicación de la actuación.

Con el fin de garantizar la vigencia y utilidad del plan local de prevención de incendios forestales, una vez finalizados los trabajos, el promotor habrá de informar de las actuaciones realizadas en el municipio en el que se localizan.

Los municipios tendrán que remitir a la dirección general competente en prevención de incendios forestales, con carácter anual y antes del 31 de marzo de cada año, un informe sobre las actuaciones realizadas en materia de prevención de incendios forestales en su municipio, acompañado por cartografía digital y relacionándolo con el estado de desarrollo de su plan local de prevención de incendios.»

«Artículo 75. Reparación del daño e indemnizaciones.

1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, las infracciones previstas en esta ley llevarán aparejada, en todo caso y siempre que sea posible, la reparación del daño causado y la reposición de las cosas a su estado original, en la forma y condiciones fijadas por el órgano competente en materia sancionadora o restauradora. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.

2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal a la situación previa a los hechos constitutivos de las infracciones previstas en esta ley. A los efectos de esta ley se entiende por restauración la vuelta del monte a su estado anterior al daño, y por reparación las medidas que se adoptan para lograr su restauración. El causante del daño vendrá obligado a indemnizar la parte de los daños que no puedan ser reparados, así como los perjuicios causados.

3. Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico del infractor sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo el doble de la cuantía de dicho beneficio y en el caso de montes declarados de utilidad pública se ingresará en el fondo de mejoras.

4. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora o restauradora.

5. En el caso de acciones u omisiones que puedan constituir infracciones a la normativa en materia de prevención de incendios forestales, y sin perjuicio de las sanciones y demás obligaciones que con arreglo a dicha normativa procedan, se podrán repercutir los costes derivados de la movilización de los recursos necesarios para atenderlas, tanto si han producido un incendio forestal como si no, en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Se deben entender incluidos en este apartado los recursos movilizados para atender la sofocación de una quema o de un incendio no forestal, aunque no afecte a terrenos forestales, pudiendo repercutir los costes de los recursos movilizados, todo ello sin perjuicio de las sanciones que en cada caso procedan, para lo que se habilitará reglamentariamente el procedimiento.

6. La repercusión de costes, a través de la indemnización de daños y perjuicios a que se refieren los apartados anteriores, se aplicará de forma ponderada en función de la gravedad de la infracción, la alarma social provocada, la cantidad de recursos movilizados, así como el riesgo que haya comportado para los recursos que han intervenido.»

CAPÍTULO IX

Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad

Sección primera. Movilidad

Artículo 96.

Se modifican el artículo 21, apartado 2, letra b), el artículo 40, se añade un apartado 5 al artículo 66, se modifican el artículo 72 y el artículo 80 y se añade una disposición final tercera, en la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 21. Transporte de viajeros.

[...]

2. Los transportes de viajeros se clasifican en:

a) Servicio público de transporte, entendido como tal el ofertado a la ciudadanía, de acuerdo con un calendario y horario previamente establecidos.

b) Transportes públicos regulares de uso especial.

c) Transporte discrecional de viajeros.

d) Servicio de taxi prestado en turismos.

[...]»

«Artículo 40. Transportes públicos regulares de uso especial.

1. Tendrán la consideración de transportes públicos regulares de uso especial, a los que hace referencia el apartado 2.b del artículo 21, aquellos que suponiendo una oferta permanente de transporte se ciñan a atender las necesidades concretas de un colectivo determinado, homogéneo y específico de las personas usuarias, caracterizado porque su origen o destino sea un determinado servicio, centro de formación, ocio o trabajo, edificio o conjunto de edificios. En particular, tendrán tal consideración el transporte escolar, universitario, laboral, de personas usuarias de servicios sociales o de una determinada instalación de ocio, y similares.

2. Los servicios de transporte público regular de viajeros de uso especial únicamente podrán prestarse cuando se cuente con la correspondiente autorización especial que habilite para ello otorgada por la Administración competente.

3. El otorgamiento de dicha autorización se llevará a cabo de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca y estará supeditado a que la empresa transportista haya convenido previamente con los usuarios o sus representantes la realización del transporte a través del oportuno contrato.

4. Cuando el transporte sea contratado por alguno de los entes, organismos, y entidades que forman parte del sector público, el contrato deberá atenerse, en todo cuanto no se encuentre previsto en esta Ley y en las normas dictadas para su desarrollo, a las reglas contenidas en la legislación sobre contratos del sector público.

5. La autorización solo podrá ser otorgada a una persona, física o jurídica, que previamente sea titular de autorización para el transporte público de viajeros de ámbito suficiente, obtenida en los mismos términos establecidos en la legislación del Estado en la materia.

6. Las autorizaciones para la realización de transportes regulares de uso especial se otorgarán por el plazo a que se refiera el contrato con los usuarios, sin perjuicio de que la Administración pueda exigir su visado con una determinada periodicidad a fin de constatar el mantenimiento de las condiciones que justificaron su otorgamiento.

7. Los transportes a los que se refiere este artículo podrán realizarse, cuando resulten insuficientes los vehículos propios, utilizando los de otros transportistas que cuenten con la autorización de transporte público de viajeros referida en el apartado 5, de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca.

8. Excepcionalmente, en los servicios de transporte regular de uso especial contratados por la Administración de la Comunitat Valenciana que discurran por itinerarios con tráficos no atendidos por servicios regulares de uso general por no ser viable su establecimiento o, aun estando dichos tráficos atendidos por servicios regulares de uso general no estuviera garantizada una adecuada prestación de estos servicios, se podrá autorizar a que dicho transporte de uso especial pueda también ser utilizado por otras personas usuarias en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

«Artículo 66. Proyecto básico y constructivo.

1. Los proyectos básicos y de construcción de las infraestructuras de transporte se formularán de acuerdo con lo previsto en su caso en el correspondiente estudio informativo, y, su contenido obedecerá tanto a lo previsto en esta ley como a lo establecido en la normativa básica de contratación de las administraciones públicas a fin de poder formar parte del correspondiente expediente de licitación y ejecución de las obras.

2. Los proyectos básicos y constructivos podrán introducir variaciones no sustanciales en relación con el estudio informativo previamente aprobado, como consecuencia de la concreción de sus determinaciones con el nivel de precisión propio de un proyecto. En tales casos, el órgano administrativo encargado de la redacción del proyecto instará al competente en la formulación del estudio informativo para la convalidación de tales variaciones y, en su caso, para la correspondiente modificación de la resolución aprobatoria.

3. La aprobación del correspondiente proyecto básico o del de construcción de las actuaciones reguladas por esta ley que requieran la utilización de nuevos terrenos, supondrá la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a los efectos de la expropiación forzosa de aquellos en los que deba construirse la línea, el tramo o el elemento de la infraestructura ferroviaria, o que sean necesarios para modificar las preexistentes, según lo previsto en la legislación expropiatoria.

4. Cuando corresponda al administrador de la infraestructura la construcción de las infraestructuras ferroviarias, la potestad expropiatoria será ejercida por la administración de la Generalitat y el beneficiario de la expropiación será el propio administrador, que abonará el justiprecio de las expropiaciones.

5. Las ejecución y conservación de las infraestructuras de transporte de titularidad pública, por constituir infraestructuras de interés comunitario, no estarán sometidas a la obtención de licencia municipal, siempre que se refieran a obras cuyo trayecto o interés público completo supere el ámbito municipal.

La iniciación de las obras y la puesta en marcha de dichas infraestructuras deberán ser comunicadas previamente a los ayuntamientos afectados, si se acometen por otras administraciones o entidades.»

«Artículo 72. Paradas de transporte público.

1. Como regla general, y salvo acuerdo distinto entre partes, corresponde a la administración titular de la vía el acondicionamiento de las paradas, incluyendo sus accesos y conexiones con la red peatonal existente, así como las medidas de seguridad necesarias para el cruce de los viales en los que se ubiquen dichas paradas. Corresponde, por otra parte, a la administración titular del servicio de transporte la implantación y mantenimiento de marquesinas, postes, señales y los elementos de información al usuario.

2. Las paradas se ejecutarán con lo que se prevé en la normativa aplicable en materia de accesibilidad universal al transporte público y en materia de accesibilidad al medio urbano. Contarán en todo caso con los elementos de protección climática, información y comodidad en la espera que faciliten el uso del transporte público a todas las personas, incluidas las que tengan movilidad reducida.

3. Para la ubicación de las paradas, se atenderá a los siguientes criterios:

a) Número de personas usuarias afectadas y centros de atracción de demanda que afecte (centros sanitarios, educativos, de trabajo y otros centros de actividad).

b) Incidencia en la prestación del servicio.

c) Repercusión sobre la circulación urbana y la seguridad vial.

d) Accesibilidad a otros modos de transporte, incluidos los urbanos.

4. Cuando las paradas se ubiquen en plataformas o carriles reservados al transporte público de frecuencia elevada de paso, su diseño permitirá el adelantamiento entre diversas unidades para permitir un elevado nivel de velocidad comercial y regularidad.

5. En las poblaciones que dispongan de estación de viajeros establecida siguiendo lo dispuesto en los artículos 80 y 81 de la presente Ley, será preceptiva su utilización por las líneas de transporte interurbano. No obstante, la conselleria competente en materia de transporte podrá autorizar, alternativa o adicionalmente, otros lugares de parada diferentes en función de las características del servicio y las necesidades de movilidad de la ciudadanía.

6. Lo establecido en este artículo se entiende referido también a los servicios de transporte de viajeros en vehículos de turismo.»

«Artículo 80. Planificación.

1. Los apeaderos, estaciones y terminales se diseñarán y explotarán bajo el principio general de permitir el acceso a los servicios de transporte en condiciones de calidad y seguridad, favorecer la intermodalidad mediante un adecuado acceso desde otros modos de transporte, el vehículo privado, a pie y en bicicleta, y facilitar en general a quienes los utilicen la espera, la información de los servicios y la adquisición de los títulos de transporte. Mediante su adecuado entronque con los tejidos urbanos a los que sirve y mediante el desarrollo de las funciones urbanas en su interior que procedan, constituirán en cada caso un hito de referencia básico en relación con los núcleos a los que sirvan.

Para tener la consideración de estación de viajeros deberá contribuir al desarrollo adecuado de la actividad de transporte de viajeros.

2. Serán criterios básicos de diseño de los elementos antes señalados facilitar el acceso y los intercambios entre modos, tener capacidad suficiente para los flujos esperables, y tratar de minimizar los costes energéticos. En su diseño se incluirán aquellos servicios esenciales para dar un adecuado servicio al público, así como aquellos otros servicios o equipamientos que convenga emplazar en relación con la accesibilidad de la instalación y la posibilidad de atender desde ella al mayor número de personas posible.

3. El planeamiento urbanístico de los municipios establecerá, de manera concertada con la conselleria competente en materia de transportes, las ubicaciones idóneas para las terminales de los servicios de transporte por carretera. Las terminales centrales de cada municipio se ubicarán preferentemente en los correspondientes centros urbanos, en localizaciones que permitan un rápido acceso a los servicios allí establecidos, la intermodalidad con el resto de servicios de transporte, la atención al mayor número posible de personas, y un acceso adecuado para los propios vehículos de transporte.

4. La planificación y ejecución de los apeaderos, estaciones y terminales se ajustará al proceso genérico señalado en esta ley para el conjunto de las infraestructuras de transporte.

5. La dimensión de los diversos elementos funcionales, edificatorios y de urbanización que los conformen se adecuará a las necesidades funcionales a satisfacer, sin perjuicio de las determinaciones que en tal sentido establezca el planeamiento urbanístico municipal.»

«Disposición final tercera. Supletoriedad de la legislación estatal para los servicios públicos de transporte de viajeros por carretera y las estaciones y terminales de viajeros.

En lo no previsto en la presente ley o en las normas dictadas para su desarrollo será de aplicación supletoria a los servicios públicos de transporte de viajeros por carretera y las estaciones y terminales de viajeros, el régimen establecido en la legislación estatal en la materia.»

Sección segunda. Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje

Artículo 97.

Se modifica la rúbrica de la sección II del libro II, título I, capítulo I; se añade un nuevo apartado 6, en el artículo 6; se modifica el artículo 11 apartado 3 letra a y se añade un apartado 4 al artículo 11; se modifican los apartados 2, letra b, 4 y 5 del artículo 36 y se añaden nuevos apartados 6 y 7; se modifica el artículo 51 apartado 1; se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 70; se modifica el apartado 8 del artículo 72; se modifica el artículo 101; se modifica el artículo 151 apartado 3; se modifica el artículo 187 quater, apartado 2; se modifica el artículo 202, apartado 4, letra b, último párrafo; se modifica el apartado 3 del artículo 203; se modifica el artículo 211; se modifican los apartados 3 y 4 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 211 bis; se modifica el artículo 212, apartado 1; se modifica el artículo 214, apartado 1, letra a; se modifican la disposición adicional primera, la disposición adicional octava, apartado 1, la disposición adicional decimotercera, la disposición transitoria undécima y se añade una disposición transitoria nueva de modificación de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, que quedan con la redacción siguiente:

Sección II. Actuaciones de transformación urbanística y de edificación y rehabilitación en suelo urbano

Artículo 6. El paisaje: definición, objetivos e instrumentos.

[...]

6. Los estudios de paisaje podrán tramitarse de forma independiente y se aprobarán por resolución de la dirección general competente en materia de paisaje.

Artículo 11. Criterios para la ordenación del medio rural valenciano.

[...]

3. La planificación e implantación de usos y actividades en el medio rural se ajustará a las siguientes directrices paisajísticas, con el fin de garantizar una adecuada integración en su entorno:

a) Las características volumétricas o compositivas de las construcciones serán las propias de las zonas rurales.

b) Con carácter general, se evitarán las construcciones en lugares próximos a carreteras, cauces o vías pecuarias.

c) Se evitará la colocación y el mantenimiento de anuncios, carteles y vallas publicitarias, excepto los que tengan carácter institucional o indicativo y los que cuenten con expresa autorización demanial y no generen un impacto paisajístico.

4. Se favorecerá la reversibilidad de las instalaciones y construcciones sujetas a temporalidad empleando materiales, técnicas y recursos adecuados que puedan biodegradarse, desmontarse o ser reutilizados posteriormente.

Artículo 36. Red secundaria de dotaciones y estándares de calidad urbana.

[...]

2. La ordenación pormenorizada en sectores de planeamiento parcial debe cumplir los estándares dotacionales de calidad urbana que se establecen en el anexo IV y, como mínimo, los siguientes:

[...]

b) En suelo industrial o terciario, se destinará a zonas verdes públicas al menos el 10 % de la superficie del sector y a equipamientos públicos al menos un 5 % de la superficie del sector. En los municipios pertenecientes al sistema rural de la Comunitat Valenciana se podrá eximir el 5 % de superficie destinada a dotaciones públicas.

[...]

4. En suelo urbano, cuando la edificabilidad residencial media preexistente en la subzona de ordenación pormenorizada o en el área homogénea por usos y tipologías ya supere el metro cuadrado edificable por metro cuadrado de suelo, el nuevo planeamiento no podrá aumentar la edificabilidad residencial aplicable a cada parcela con respecto a las previsiones del planeamiento anterior.

No obstante, en actuaciones de dotación, rehabilitación, renovación o regeneración urbana, por razones justificadas en la memoria de viabilidad económica y siempre que sea compatible con la racionalidad, la calidad y el paisaje de la ordenación urbana del ámbito en el que se planteen, podrá incrementarse la edificabilidad respecto al planeamiento anterior, en los siguientes términos:

a) En unidades de ejecución, el índice de edificabilidad bruta residencial de la unidad de ejecución no podrá superar en más de un 50 % el índice de edificabilidad bruta residencial de la subzona de ordenación o del área homogénea correspondiente, sin que en ningún caso pueda superar el máximo de dos metros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo residencial.

b) En parcelas urbanas o solares, el índice de edificabilidad neta residencial de la parcela no podrá superar en más de un 50 % el índice de edificabilidad neta residencial medio de las parcelas urbanas o solares ubicados en la subzona de ordenación o del área homogénea correspondiente.

c) En los supuestos previstos en las dos letras anteriores, la densidad de viviendas resultantes no podrá superar en más de un 50 % la densidad de viviendas media del ámbito de referencia utilizado, con el límite del duplo de la establecida en el apartado 3 de este artículo.

d) El incremento de suelo dotacional público que exija un incremento de edificabilidad, se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.3 de esta ley y en su anexo IV, en lo relativo al cálculo del estándar dotacional global, y con carácter general se realizará en función de las necesidades del entorno con zonas verdes o equipamientos públicos en la proporción adecuada para atender las necesidades de la nueva ordenación.

5. En suelo urbano, para los usos terciario o industrial sometidos a actuaciones de dotación, rehabilitación, renovación o regeneración urbana, por razones justificadas en la memoria de viabilidad económica y siempre que sea compatible con la racionalidad, la calidad y el paisaje de la ordenación urbana del ámbito en el que se planteen, podrá incrementarse la edificabilidad atribuida al planeamiento anterior al suelo objeto de modificación en los términos que reglamentariamente se establezcan, sin que en ningún caso se pueda superar el duplo del índice medio de edificabilidad neta de estos usos en parcelas urbanas o solares ubicados en la subzona de ordenación o del área homogénea correspondiente, o de dos metros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo de índice de edificabilidad bruta de estos usos en unidades de ejecución.

El incremento de suelo dotacional público que exija el incremento de edificabilidad se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.3 de esta ley y en su anexo IV, en lo relativo al cálculo del estándar dotacional global, y con carácter general se realizará en función de las necesidades del entorno con zonas verdes o equipamientos públicos en la proporción adecuada para atender las necesidades de la nueva ordenación.

6. No obstante, en los ámbitos de referencia utilizados tanto para el uso residencial como el terciario o el industrial, cuando el estándar dotacional global en su situación de origen ya fuera superior a 15 metros cuadrados de suelo dotacional público por cada 100 metros cuadrados de techo, no será necesario el incremento de suelo dotacional público, siempre que se mantenga como mínimo el indicado estándar dotacional global.

7. En los supuestos de los apartados anteriores, cuando sea imposible la cesión en terrenos en el propio ámbito de la actuación, las dotaciones públicas podrán materializarse mediante la cesión en superficie edificada de valor equivalente, que se integrará en complejos inmobiliarios definidos en la legislación estatal de suelo, o bien se compensarán económicamente. En este caso, el importe de la compensación tendrá como única finalidad la adquisición de suelo dotacional o la mejora de calidad urbana de los suelos dotacionales públicos existentes.

Artículo 51. Consultas a las administraciones públicas afectadas y elaboración del documento de alcance del estudio ambiental y territorial estratégico.

1. El órgano ambiental y territorial someterá el documento que contiene el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico a consultas de las administraciones públicas afectadas de acuerdo con el artículo 49.1, apartado b, de esta ley y personas interesadas, durante un plazo mínimo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe para los planes que afecten exclusivamente a la ordenación pormenorizada o al suelo urbano que cuente con los servicios urbanísticos implantados sin modificación del uso dominante de la zona de ordenación estructural correspondiente y durante un plazo mínimo de sesenta días hábiles para los planes que afecten a las demás determinaciones comprendidas en la ordenación estructural.

[…]

Artículo 70. Actuaciones de transformación urbanística y de edificación y rehabilitación en suelo urbano.

1. En los términos establecidos por la legislación estatal de suelo, se entienden por actuaciones de transformación urbanística las siguientes:

a) Las actuaciones de urbanización que incluyen:

1.º) Las actuaciones de reforma y regeneración urbana cuyas determinaciones tienen por objeto la mejora del medio urbano, la renovación y mejora de los equipamientos y demás dotaciones urbanísticas, incluida la rehabilitación o sustitución del patrimonio edificado, cuando existan situaciones de obsolescencia o vulnerabilidad de áreas urbanas delimitadas con esa finalidad.

Se considerarán actuaciones de regeneración urbana aquellas que incorporen medidas sociales y económicas enmarcadas en una estrategia administrativa globalizada.

La ordenación de estas actuaciones se llevará a cabo mediante la formulación de planes de reforma interior en los términos establecidos en el artículo 72 de esta ley y su gestión se desarrollará tomando en consideración el régimen aplicable a las actuaciones aisladas o integradas, tal como se regula en el citado artículo de la ley.

2.º) Las actuaciones de renovación urbana tendrán por objeto la demolición y sustitución de la totalidad o de parte de las edificaciones preexistentes, cuando concurran circunstancias singulares de deterioro físico y ambiental que lo hagan necesario, sin perjuicio de satisfacer cualesquiera actuaciones de rehabilitación de edificios o la mejora del medio urbano contempladas en este artículo.

La ordenación de estas actuaciones se llevará a cabo mediante la formulación de planes de reforma interior en los términos establecidos en el artículo 72 de esta ley, y la gestión se desarrollará mediante la delimitación de unidades de ejecución en régimen de actuaciones integradas, en virtud de lo establecido en esta ley.

b) Las actuaciones de dotación cuyas determinaciones tienen por objeto prever los suelos dotacionales y el porcentaje público de plusvalías que se deriven de la atribución de un incremento de aprovechamiento consistente en un aumento de edificabilidad, de densidad o de un cambio de uso de diferente rentabilidad económica asignado sobre el otorgado por el planeamiento anterior, atribuido a parcelas concretas localizadas en una zona o subzona de suelo urbano, sin que la actuación requiera la reforma o renovación de la urbanización preexistente. El desarrollo de estas actuaciones se llevará a cabo mediante el régimen de actuaciones aisladas, salvo en el supuesto que afectara a varios propietarios y se requiriera la ejecución de nuevas obras de urbanización, en cuyo caso se podrán gestionar en régimen de actuaciones integradas.

2. Se entienden como actuaciones de edificación o de rehabilitación aquellas que tienen por objeto la edificación o la rehabilitación de edificios, incluidas sus instalaciones, sus espacios privativos vinculados y, en su caso, el suelo dotacional público necesario para otorgarles la condición de solar. El desarrollo de estas actuaciones se llevará a cabo en régimen de actuaciones aisladas.

[…]

Artículo 72. Planes de reforma interior de las actuaciones de renovación y regeneración urbana.

[…]

8. La obtención del suelo correspondiente a actuaciones aisladas en suelo urbano destinados al uso dotacional público, así como la financiación de la ejecución de las reservas dotacionales destinadas a equipamientos públicos o de los costes derivados de las obras de urbanización aisladas, sin perjuicio de las ayudas públicas aplicables, se podrán ejecutar con cargo a los incrementos de aprovechamiento adicional que pudieran atribuirse con ese fin, bien en determinadas parcelas aisladas edificables o bien en los ámbitos correspondientes a aquellas unidades de ejecución urbanizadora localizadas en suelo urbano o en urbanizable o a aquellos complejos inmobiliarios que así se delimiten, en los términos establecidos en el plan de reforma interior o en el plan general, justificada en el resultado de la preceptiva memoria de viabilidad económica. En todo caso, este aprovechamiento adicional le corresponde a la administración con carácter fiduciario para satisfacer las finalidades señaladas.

[…]

Artículo 101. Constitución de complejos inmobiliarios.

1. El planeamiento podrá prever en única parcela superficies edificadas superpuestas tanto en la rasante como en el subsuelo o en el vuelo, destinadas a usos lucrativos privados y a usos de dominio público constituidos en complejo inmobiliario de carácter urbanístico, pudiendo establecerse tanto en edificaciones ya realizadas como en suelos no edificados, en los términos establecidos en la legislación estatal de suelo y cumpliendo los requisitos señalados en el apartado 3 del anexo XIII de esta ley.

2. En todo caso, la edificabilidad destinada a uso lucrativo privado computará a efectos de la determinación de los estándares de la red secundaria de dotaciones y de la calidad urbana en virtud de lo establecido en el artículo 36 de esta ley. En el supuesto contemplado en el apartado 5 de dicho artículo, se podrá sustituir la cesión de suelo dotacional por la entrega de superficie edificada en los términos establecidos en el apartado 3 del anexo XIII de esta ley.

Artículo 151. Garantía de promoción del programa de actuación integrada.

[...]

3. La administración actuante, los organismos, entidades o empresas de capital íntegramente público, para asumir mediante gestión directa el desarrollo de un programa de actuación, bastará con que comprometan crédito con cargo a su presupuesto por el importe equivalente a un 5 % del coste total de las cargas del programa. En el supuesto sociedades urbanísticas o entes sometidos al derecho privado podrán garantizar la actuación mediante el compromiso de dicha cantidad establecida en sus propias previsiones de ingresos o gastos o documento similar, en los de presupuestos de sus administraciones titulares o mediante el otorgamiento de las garantías exigidas a un urbanizador privado.

Artículo 187 quater. Iniciación de las actuaciones para la edificación forzosa y subrogación de la Generalitat.

[...]

2. Si el ayuntamiento no incoa el expediente de declaración de incumplimiento del deber de edificar o rehabilitar, o paraliza su tramitación por un plazo superior a dos meses, el tercero instante, para las actuaciones de uso residencial, podrá solicitar a la Conselleria competente en materia de vivienda la subrogación de la Generalitat al amparo del artículo 60 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local o entablar los procesos judiciales que le asistan.

Artículo 202. Actividades que requieren declaración de interés comunitario.

[...]

4. b) último párrafo

Las instalaciones, partes de ellas o los bienes de equipo para la producción deberán estar integrados en la construcción, y se deberá acreditar una adecuada gestión de los residuos sólidos, de las aguas residuales y de los subproductos generados por la actividad.

[...]

Artículo 203. Régimen general de la declaración de interés comunitario.

[…]

3. La autorización de usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable mediante su declaración de interés comunitario requerirá la elaboración de un instrumento de paisaje, cuyo contenido se adaptará al tipo de actuación propuesta y al paisaje donde se ubica. Si, de acuerdo con la legislación ambiental, fuera necesaria la evaluación de impacto ambiental del proyecto, esta se realizará en la tramitación de la licencia sustantiva del proyecto que corresponda, de acuerdo con lo que establezca en su legislación sectorial. Además, en aquellos supuestos en que la actuación conlleve una mayor concentración de población, de vehículos pesados, con remolque, autocaravanas o similares, deberán efectuar un análisis de los efectos que generan y proponer soluciones que las mitiguen, mejorando la movilidad sostenible de la actuación con el entorno.

[…]

Se modifica el artículo 211, con la redacción siguiente:

Artículo 211. Ordenación de las actuaciones de minimización del impacto territorial.

1. La ordenación estructural de estas áreas se realizará por instrumentos de planeamiento con capacidad de establecer la ordenación estructural o por plan especial. La ordenación pormenorizada de estas áreas se realizará por medio de un plan especial.

La ordenación estructural incluirá la delimitación del ámbito de la actuación integrada, sin perjuicio de que el perímetro exacto de la actuación pueda concretarse en la ordenación pormenorizada. La ordenación pormenorizada incluirá el perímetro exacto de la actuación, la red de servicios y, en su caso, las dotaciones públicas que fueran necesarias, las edificaciones existentes, así como las diferentes fases de ejecución de las obras de urbanización. Corresponde a la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo la aprobación definitiva del plan especial, conforme al libro I de esta ley, y al ayuntamiento, la selección del programa de minimización y la designación de la empresa adjudicataria del programa de minimización, según este libro II.

2. El plan especial debe incluir, por lo menos, los documentos técnicos siguientes:

a) Memoria descriptiva de la situación actual y justificativa de la propuesta, en la que se describan las circunstancias de implantación de cada núcleo de viviendas, se identifiquen las parcelas catastrales que lo integran, se detallen las construcciones y usos existentes y las características de los servicios de que están dotadas. Se debe añadir un anexo con la relación de los propietarios afectados.

b) Planos del estado actual de parcelación, infraestructuras existentes, grado de edificación, relación con los núcleos urbanos, actividades calificadas y con la red primaria de infraestructuras y servicios existentes.

c) Plan de ordenación que efectúe una delimitación geométricamente racional del perímetro del núcleo de viviendas consolidado que se debe regularizar, incluidos los terrenos estrictamente necesarios para implantar los servicios públicos que se consideren adecuados para el bienestar de la población y la protección de la calidad del medio ambiente, y también los estrictamente necesarios destinados a usos públicos o comunes. La ordenación que se proponga debe respetar la parcelación existente, sin perjuicio de los ajustes que resulten necesarios para cumplir los condicionantes establecidos en este artículo.

d) Estudio de integración paisajística con el contenido establecido en el anexo II de esta ley, con especial incidencia en las medidas que se deben adoptar en las edificaciones preexistentes.

e) Estudio de viabilidad económica de la inversión, incluidos otros costes de regularización establecidos y el plazo de ejecución de las obras e informe de sostenibilidad económica.

f) Estudios y documentación requerida por la normativa ambiental aplicable.

3. El programa de minimización debe incluir, por lo menos, los siguientes documentos:

a) Proyecto de obras públicas ordinarias a formular, que incluya las obras de minimización estrictamente imprescindibles para atender las necesidades residenciales existentes y para la minimización de impactos que motiva el planeamiento, adaptadas al carácter de la actuación y al parcelario, la orografía, la hidrología superficial y subterránea, los caminos y las otras infraestructuras existentes. En particular, debe incluir, preceptivamente, un sistema de depuración de vertidos de todo tipo, que se puede agrupar por viviendas, unos espacios destinados a la recogida regular de residuos sólidos, un sistema viario que permita un acceso rodado seguro a las edificaciones y la adecuada conexión del núcleo de viviendas con la red viaria. Asimismo, si resulta posible desde el punto de vista económico, técnico y ambiental, la disposición de un sistema de suministro de agua potable y de energía eléctrica.

b) Anexo en el que se describirán las obras a ejecutar en el interior de las parcelas particulares para conseguir la adaptación paisajística, conectar los servicios de la vivienda a la red de alcantarillado y suministros implantadas, en su caso y cuando proceda, y la adaptación de vallados u otras a las que obligue el plan.

c) Estudio de los costes de la implantación de servicios que resulten de utilidad a todos los afectados, que se sufragarán en un 80 % en proporción a los metros cuadrados de techo de cada una de las viviendas y el 20 % restante en proporción a la superficie de la parcela vinculada. Los porches y las instalaciones deportivas y de piscinas computan cada metro cuadrado de ocupación de suelo como equivalente a 0,5 m² de techo.

d) Estudios de los costes de las obras a ejecutar en el interior de cada una de las parcelas o edificaciones particulares, al ser útiles únicamente al propietario, que se sufragarán a su costa.

e) Convenio urbanístico de gestión que regule las relaciones entre los propietarios y la administración actuante y el procedimiento de ejecución de la minimización que contemplará, como mínimo, las siguientes determinaciones:

1.º Regulación de los costes derivados de la minimización del impacto territorial que habrán de ser asumidos por los propietarios afectados, mediante pago de las correspondientes cuotas de minimización, cuya cuantía deberá ser fijada en el convenio urbanístico, quedando las fincas o parcelas correspondientes afectas, con carácter real, al pago de las cuotas a que se refiere el apartado c anterior. Se entenderá que las cuotas de minimización reguladas en este artículo comparten análoga naturaleza jurídica que las cuotas de urbanización reguladas en la presente ley pero a los efectos de minimizar los impactos territoriales provocados por la existencia de construcciones irregulares.

2.º Regulación del deber de cesión a la administración del suelo preciso para las dotaciones públicas a incorporar a la gestión de la regularización. Este deber se cumplimentará preferentemente mediante su cesión al ayuntamiento en virtud de las condiciones establecidas en el convenio urbanístico suscrito, o bien mediante la cesión obligatoria y gratuita, o en virtud, en su caso, de expropiación en beneficio de la actuación.

3.º Regulación de los plazos para hacer efectiva la cesión a la administración de los suelos señalados en el número anterior, en función, en su caso, de las fases de minimización que se cumplan según el apartado 6 siguiente.

4. En el caso de que existan actividades que puedan resultar incompatibles con el uso residencial a una distancia del núcleo de viviendas inferior a la prevista por la normativa específica que les sea de aplicación, se requerirá informe de las consellerias competentes por razón de la actividad de que se trate y ordenación del territorio.

5. Salvo convenio acordado entre los propietarios que representen la mayoría de las parcelas edificables privativas resultantes y el ayuntamiento, en cuyo caso se determinará la modalidad de ejecución por la propiedad conforme a esta ley, el desarrollo y ejecución de la actuación se llevará a cabo por iniciativa pública, bien mediante gestión directa, bien mediante gestión indirecta a través de la selección de una empresa adjudicataria, de acuerdo a lo establecido en esta ley y en la legislación estatal de contratos del sector público.

6. En el caso de gestión directa, la ejecución del programa de minimización de impacto podrá desarrollarse mediante la aplicación del régimen de contribuciones especiales u otras formas de financiación que se establezcan por la administración urbanística actuante.

7. Se permitirá, mediante resolución debidamente justificada, la ejecución por fases de las obras de minimización, siempre que el plazo total de las mismas no supere los cinco años, pudiendo ampliarse hasta un máximo del doble en aquellos casos justificados por el elevado coste de las obras de minimización por metro cuadrado o por las dificultades técnicas de su ejecución.

8. La propiedad deberá participar necesariamente en la ejecución del programa, de forma voluntaria o forzosa, debiendo abonar, en todo caso, la retribución a la administración o a la empresa adjudicataria en metálico.

Artículo 211 bis.

[...]

3. El otorgamiento de la licencia quedará sometido al régimen general establecido en el artículo 201 de la presente ley.

4. Precisará informe previo y vinculante de las administraciones con competencias afectadas, el otorgamiento de licencia a edificaciones, respecto de las cuales quepan acciones de restablecimiento de la legalidad urbanística, que se encuentren:

a) Situadas en suelo que goce de cualquier tipo de protección por sus especiales valores ambientales.

b) Afectadas por limitaciones de uso específicas derivadas de la aplicación de la normativa sectorial de minas, costas, aguas, riesgo de inundación o infraestructuras, o por la existencia de actividades implantadas legalmente o en proceso de legalización.

5. El acto de otorgamiento de estas licencias contendrá el conjunto de condicionantes establecidos, que deberán verificarse por parte del ayuntamiento. Asimismo, el ayuntamiento comunicará a la Agencia Valenciana de Protección del Territorio tanto el acto de otorgamiento de dichas licencias como las correspondientes licencias de ocupación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 212, con la redacción siguiente:

Efectos de la actuación de minimización del impacto territorial.

1. Tras la aprobación del plan especial o el programa de minimización, las parcelas existentes serán indivisibles, salvo para la agregación de la parte segregada a otra colindante, si ambas cumplen la parcela mínima establecida.

Artículo 214. Actuaciones sujetas a declaración responsable.

1. Están sujetas a declaración responsable, en los términos del artículo 222 de esta ley:

a) La instalación de tendidos eléctricos, telefónicos u otros similares, la puesta en servicio de centros de transformación de energía eléctrica de media tensión, siempre que hubieran sido autorizados con anterioridad y la colocación de antenas o dispositivos de comunicación de cualquier clase y la reparación de conducciones en el subsuelo, solo en suelo urbano y siempre que no afecte a dominio público, a edificios protegidos o a entornos protegidos de inmuebles declarados como bien de interés cultural o bien de relevancia local, ni a otras áreas de vigilancia arqueológica.

[…]

Disposición adicional primera. Cartografía.

En su elaboración, todos los planes y proyectos adoptarán una cartografía común en soporte digital, homogénea y estandarizada, en un formato editable y compatible con el software de sistemas de información geográfica, cuyas bases y contenidos deberán ser facilitados por el organismo del Consell competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio. Para proceder a la emisión de informes sectoriales en todas las fases de consultas a las administraciones afectadas será necesaria la entrega de la cartografía elaborada.

Disposición adicional octava en la LOTUP. Entidades urbanísticas de capital público.

1. La Generalitat, las diputaciones provinciales y los municipios, así como entes instrumentales dependientes podrán crear y servirse de entidades urbanísticas de capital público para gestionar las competencias urbanísticas y especialmente para los fines de redacción, gestión y ejecución del planeamiento, consultoría y asistencia técnica, prestación, implantación, ampliación, conservación o mantenimiento de servicios y actividades urbanizadoras, de ejecución de equipamientos, así como la gestión y explotación de las obras y servicios resultantes.

Estas sociedades tendrán la consideración de entes instrumentales para la gestión directa de los servicios públicos y actividades para los que ha sido constituida y, en su caso de medio propio de la administración, para la ejecución de actuaciones específicas que se le encarguen o encomienden siendo su régimen el establecido al efecto en la legislación de contratos del sector público y en la legislación de régimen jurídico del sector público.»

Se modifica la disposición adicional decimotercera, con la redacción siguiente:

Disposición adicional decimotercera. De la Agencia Valenciana de Protección del Territorio.

[…]

Quinta. Sede

La Agencia de Protección del Territorio tendrá su sede principal en cualquier localidad de la Comunitat Valenciana que establezca el consejo de dirección a propuesta del conseller competente en materia de urbanismo, sin perjuicio de que puedan existir dependencias de la agencia en otras ciudades de la Comunitat Valenciana.

Se modifica la disposición transitoria undécima, con la redacción siguiente:*

Quedan suspendidos hasta el 31 de diciembre de 2023 los plazos para solicitar y tramitar la expropiación rogada prevista en el artículo 104 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana, de aquellas parcelas dotacionales que la administración no haya obtenido o que, habiéndolas obtenido y ocupado, lo hubiera hecho mediante cualquier tipo de contraprestación o reserva del aprovechamiento por la propiedad.

Se crea una nueva disposición transitoria sobre Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje:

1. Durante la emergencia sanitaria derivada de la pandemia de la Covid-19, las instalaciones de gestión de residuos domésticos e industriales han sido declaradas servicio esencial para aquellas personas que se promuevan durante los ejercicios 2021, 2022 y 2023, o bien que dispongan de financiación europea para la reconstrucción por la crisis sanitaria de la Covid-19 y que se asigne financiación europea para la mejora de los servicios de valorización de residuos domésticos o residuos asimilables. Para ello, las administraciones públicas vendrán facultadas a la ejecución directa de las obras de mejora y ampliación en las infraestructuras de servicio público básico esencial o servicio esencial, existentes o en proceso de construcción, del conjunto de instalaciones de la Comunitat Valenciana.

2. La ejecución de las obras e instalación de ampliación y mejora dentro de la superficie ya autorizada del complejo de valorización, una vez aprobado el proyecto de ejecución de obras, podrá tramitarse mediante una declaración responsable, conforme a lo establecido en el artículo 214 de esta ley, debiendo autoliquidar en el ayuntamiento el correspondiente impuesto de construcción y obras antes de iniciar las obras.

3. La ejecución de las obras e instalaciones de nueva construcción se tramitarán conforme a lo establecido en el artículo 224 de esta ley.»

*Véase en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad en la redacción dada a la disposición transitoria undécima de la Ley 5/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-9625, la Sentencia del TC 168/2023, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-25989

Artículo 98.

Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 17 y se añade una nueva disposición transitoria a la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, y se modifica la disposición transitoria octava y se añade una nueva disposición adicional a la Ley 1/2019, de 5 de febrero, de la Generalitat, de modificación de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, que quedan con la redacción siguiente:

En la Ley 5/2014 de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje:

«Artículo 17. Proyectos de inversiones estratégicas sostenibles. Definición y requisitos.

1. Los proyectos de inversiones estratégicas sostenibles tienen por objeto la ordenación, gestión y desarrollo de intervenciones territoriales de interés general y estratégico, de relevancia supramunicipal, que así sean declaradas por el Consell. También podrán tener esta consideración aquellas actividades legalmente implantadas, pero cuyo carácter se hubiera planteado originariamente de modo temporal, conlleven fijación o incremento del empleo y adopten soluciones que garanticen o mejoren su integración en la infraestructura verde del territorio y la aplicación de soluciones sostenibles basadas en la naturaleza. [...]

5. Debe justificarse la dificultad de llevar a cabo su desarrollo por alguno de los siguientes mecanismos:

a) Los instrumentos de ordenación establecidos en la sección IV del capítulo III del título II, libro 1, de esta ley, por no ser necesaria la previsión en su ordenación de suelos o dotaciones de destino público constituyentes de un tejido urbano propio de la trama de los polígonos industriales o terciarios, salvo los estrictamente precisos para garantizar su conexión con las redes generales, al vincularse la totalidad de su suelo al uso o actividad a la que se destina el proyecto de inversión estratégica sostenible.»

«Disposición transitoria nueva de la Ley 5/2014.

Las instalaciones ganaderas avícolas existentes en suelo no urbanizable común a la entrada en vigor de esta disposición y que no resulten plenamente ajustadas al planeamiento urbanístico podrán ser objeto de regularización por una sola vez, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

1. Que el linde de las instalaciones esté, al menos, a 200 metros del casco urbano.

2. La regularización quedará ceñida a aquellas instalaciones que no cumplan con los parámetros del planeamiento urbanístico relativos a la altura, superficie y volumen edificable sobre la parcela, en particular, ocupación máxima sobre parcela libre.

3. La instalación deberá contar con autorización ambiental integrada, de forma que no pueda procederse a la modificación o renovación de esta únicamente por razones de compatibilidad con el planeamiento municipal.

El procedimiento para la regularización seguirá los siguientes trámites:

1. Se presentará ante el ayuntamiento la correspondiente solicitud, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta disposición, acompañada de un proyecto básico que incluya las medidas correctoras de carácter ambiental, paisajístico y de bienestar animal, cuando procedan.

2. El ayuntamiento someterá la solicitud a información pública por el plazo de veinte días y recabará un informe de las administraciones cuyas competencias puedan resultar afectadas, por el mismo período.

3. El expediente se elevará al órgano ambiental y territorial estratégico. Si este informa que puede producir efectos significativos sobre el medio ambiente, propondrá que sean corregidos mediante las oportunas medidas correctoras en el posterior procedimiento de modificación de la autorización ambiental integrada.

4. El expediente se devolverá al ayuntamiento, quien dictará una resolución definitiva de regulación urbanística, acordando, en su caso, la remisión de las medidas correctoras a la autorización municipal integrada. Si la incorporación de estas medidas correctoras o las incluidas en el proyecto básico de regularización lo requiere, deberá presentarse el correspondiente proyecto de ejecución que desarrolle el proyecto básico y defina la actuación en su totalidad sin que en él se rebajen las condiciones referidas al proyecto básico.»

En la Ley 1/2019, de 5 de febrero, de la Generalitat, se modifica la disposición transitoria octava y se añade una nueva disposición adicional de la Ley 1/2019, de 5 de febrero, de la Generalitat, de modificación de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, que queda con la redacción siguiente:

«Disposición transitoria octava. Pérdida de vigencia y cese en la producción de efectos de las memorias ambientales.

Las memorias ambientales emitidas al amparo de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que les son propios, si no se hubiera procedido a la aprobación del plan antes del 8 de febrero de 2022.

No obstante, las memorias ambientales también podrán perder su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que les son propios, si su contenido entra en conflicto con alguna norma ambiental o territorial que pudiera aprobarse durante su vigencia y no fuera posible su mero ajuste.»

Se añade la disposición adicional nueva a la Ley 1/2019, de 5 de febrero, de modificación de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional nueva. Tramitación de los instrumentos y modificaciones de planeamiento tras la pérdida de vigencia de pronunciamientos ambientales.

1. A los efectos de esta disposición adicional, son pronunciamientos ambientales las memorias aprobadas al amparo de la Ley 9/2006, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas, así como las declaraciones ambientales y territoriales estratégicas aprobadas al amparo de la Ley 5/2014 de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.

2. La caducidad o pérdida de vigencia de los pronunciamientos ambientales indicados en el apartado anterior implicará la suspensión de la tramitación de los expedientes de planificación correspondiente. No obstante, se podrá reanudar la tramitación del expediente hasta su aprobación definitiva si, en un plazo inferior a un año desde la fecha de caducidad o pérdida de vigencia del pronunciamiento ambiental, la parte promotora del plan presenta una nueva solicitud de evaluación ambiental y obtiene posteriormente un nuevo pronunciamiento del órgano competente.

3. Superado un año desde la caducidad o pérdida de vigencia del pronunciamiento ambiental sin que la parte promotora del plan hubiera aportado una nueva solicitud de evaluación ambiental, se procederá a dictar resolución de archivo definitivo del expediente.

4. Para poder realizar una nueva solicitud de evaluación ambiental y obtener un nuevo pronunciamiento ambiental, la parte promotora del plan deberá:

a) Elaborar un nuevo expediente que contendrá el texto refundido del plan que se pretenda aprobar con todos los documentos adjuntos que resulten legalmente exigibles y todos los informes sectoriales, urbanísticos y ambientales recibidos anteriormente ordenados.

b) Exponer públicamente el nuevo expediente, con toda la documentación adjunta, a que se refiere la letra a, durante un plazo mínimo de 45 días hábiles. Durante dicho periodo, solicitará a las administraciones afectadas que ratifiquen o complementen los informes sectoriales obrantes en el expediente, o que emitan cualquier otro informe preceptivo no obtenido en el expediente anteriormente tramitado.

c) Aprobar provisionalmente la nueva propuesta de plan y de los documentos adjuntos, una vez introducidas aquellas modificaciones exigibles de acuerdo con el resultado de las nuevas consultas y alegaciones.

d) Realizar la solicitud de evaluación ambiental y remitir el documento aprobado al órgano ambiental competente para que emita un nuevo pronunciamiento ambiental.

5. El órgano ambiental, de forma razonada y tomando en consideración la documentación obrante en el expediente en el momento procesal descrito en la letra d del apartado 4, deberá decidir si el documento de alcance emitido en su momento sigue cumpliendo su función y permite una evaluación ambiental con todas las garantías, o si de lo actuado se deduce la necesidad inevitable de emitir un nuevo documento de alcance de los regulados en la letra a del apartado 2 del artículo 51 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, a los efectos de redactar y exponer una nueva propuesta de planeamiento, todo ello con el fin de dar cumplimiento al artículo 27.3, in fine, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

6. Desde el punto de vista estrictamente urbanístico, al instrumento tramitado le continuará resultando de aplicación la legislación vigente en el momento de su exposición pública inicial, resultando únicamente obligatoria la adaptación a la normativa vigente en la actualidad en los términos y condiciones ordinarios establecidos por las disposiciones transitorias de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana.

7. Desde el punto de vista de los condicionantes ambientales, territoriales y sectoriales, se aplicará la normativa vigente en el momento de la exposición pública contemplada en la letra b del apartado 4 de esta disposición adicional de acuerdo con las disposiciones transitorias de las respectivas normas de aplicación, lo cual ha de reflejarse en los informes de ratificación o complemento que se emitan, y en el nuevo pronunciamiento ambiental.

8. Si el pronunciamiento ambiental emitido como consecuencia de la reanudación del procedimiento, según lo dispuesto en la presente disposición adicional, perdiera su vigencia, se procederá al archivo definitivo del expediente de planificación.

9. El procedimiento regulado en esta disposición adicional será de aplicación una vez agotados los plazos establecidos en la disposición transitoria octava de esta ley y en la disposición transitoria única de la Ley 3/2020, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat.»

Artículo 99.

En la Ley 5/2014, anexo IV, apartado III, se modifican los apartados 4.4, 5.4 y 6.2, que quedan redactados como sigue:

«ANEXO IV

Apartado III.

[…]

4.4 La reserva de plazas de aparcamiento diferenciará entre plazas de aparcamiento privadas, situadas en el interior de las parcelas privadas, y plazas de aparcamiento públicas, dispuestas en los viales públicos o en zonas específicas de aparcamiento público. Tanto las plazas de aparcamiento privadas como las públicas podrán estar situadas sobre o bajo rasante. Con carácter general se reservará un mínimo de 0,5 plazas de aparcamiento privadas por habitante y 0,25 plazas de aparcamiento de uso público por habitante, pudiendo minorar justificadamente dicha reserva cuando la superficie correspondiente a esa disminución se destine a actuaciones que favorezcan una movilidad más sostenible, una mayor superficie de infraestructuras verdes urbanas o un uso público más inclusivo y coherente con la red de espacios comunes definida en el anexo XII de esta ley. En cualquier caso, entre los criterios que justifiquen la reducción de dicha reserva se deberá garantizar que las necesidades de desplazamiento de la población afectada quedarán en cualquier caso satisfechas con otras alternativas de aparcamiento para medios de transporte no motorizados o con transporte público.

[…]

5.4 Con carácter general la reserva mínima de plazas de aparcamiento en parcela privada estará en función del uso concreto al que, en desarrollo del plan, se destinen las parcelas, conforme a los siguientes estándares:

a) Para usos comerciales o recreativos, una plaza por cada 25 metros cuadrados construidos.

b) Para usos hosteleros y similares, una plaza por cada 50 metros construidos.

c) Para otros usos terciarios distintos a los anteriormente regulados, una plaza por cada 100 metros construidos.

d) En complejos terciarios que ocupen manzanas completas, en los que no sea posible determinar de modo exacto las diferentes proporciones de usos, por tratarse de locales polivalentes, la reserva exigible será de una plaza por cada 40 metros cuadrados construidos.

Se podrá minorar justificadamente dicha reserva cuando la superficie correspondiente a esa disminución se destine a actuaciones que favorezcan una movilidad más sostenible, una mayor superficie de infraestructuras verdes urbanas o un uso público más inclusivo y coherente con la red de espacios comunes definida en el anexo XII de esta ley. En cualquier caso, entre los criterios que justifiquen la reducción de dicha reserva se deberá garantizar que las necesidades de desplazamiento de la población afectada quedarán en cualquier caso satisfechas con otras alternativas de aparcamiento para medios de transporte no motorizados o con transporte público.

[…]

6.2 Con carácter general la reserva mínima de plazas de aparcamiento públicas será de una plaza para turismo por cada 200 metros cuadrados, o fracción, de edificabilidad industrial, y de una plaza para vehículos pesados por cada 1.500 metros cuadrados, o fracción, de edificabilidad industrial. La reserva mínima de plazas de aparcamiento en parcela privada será de una plaza por cada 100 metros cuadrados, o fracción, de edificabilidad industrial. Parte de la reserva de aparcamiento para vehículos pesados puede establecerse, justificadamente, en parcela privada. Se podrá minorar justificadamente dicha reserva cuando la superficie correspondiente a esa disminución se destine a actuaciones que favorezcan una movilidad más sostenible, una mayor superficie de infraestructuras verdes urbanas o un uso público más inclusivo y coherente con la red de espacios comunes definida en el anexo XII de esta ley. En cualquier caso, entre los criterios que justifiquen la reducción de dicha reserva se deberá garantizar que las necesidades de desplazamiento de la población afectada quedarán en cualquier caso satisfechas con otras alternativas de aparcamiento para medios de transporte no motorizados o con transporte público.»

Sección tercera. Taxi

Artículo 100.

Se modifica el apartado 3 del artículo 7, el apartado 2 del artículo 9, el apartado 1 del artículo 13, los apartados 1 y 3 del artículo 14, y se añade una disposición adicional quinta en la ley 13/2017, de 8 de noviembre, de la Generalitat, del taxi, de la Comunitat Valenciana, con la redacción siguiente:

«Artículo 7. Nuevas autorizaciones.

[...]

3. A las nuevas autorizaciones se adscribirá un vehículo de hasta cuatro años de antigüedad.»

«Artículo 9. Vigencia y suspensión de las autorizaciones.

[...]

2. Se podrá solicitar la suspensión de la autorización por un plazo de dos años, prorrogables otros dos años, si se acreditaran causas justificadas de carácter personal que impidieran ejercer la actividad. En áreas o municipios de más de 50.000 habitantes, esta suspensión podrá serlo por un plazo de tres años, prorrogables otros tres años, si se acreditaran causas justificadas de carácter personal que impidieran ejercer la actividad.

[...]»

«Artículo 13. Vehículos.

1. Con carácter general, el transporte público de taxi se realizará con vehículos de entre cinco y siete plazas incluido el conductor, si bien podrá ser ampliable hasta nueve plazas en supuestos excepcionales.

Tanto en municipios como en áreas de prestación conjunta, situados en zonas rurales del interior, podrán autorizarse vehículos de hasta nueve plazas, siempre que concurran razones de interés público para ello. A los efectos de determinar el interés público, se valorará el nivel de oferta de transporte público colectivo de viajeros de que se disponga.

Asimismo, se autorizarán vehículos de hasta nueve plazas, incluido conductor y plaza o plazas adaptadas, en un municipio o área de prestación conjunta. Estos vehículos adaptados deberán ir identificados mediante los distintivos o anagramas en la forma que la conselleria o los ayuntamientos competentes regulen a tal efecto. La autorización administrativa para disponer de vehículos adaptados de nueve plazas adscritos a una determinada autorización de taxi comportará la obligada adaptación de, al menos, una plaza para personas con movilidad reducida para viajar en su propia silla de ruedas.

Artículo 14. Antigüedad y sustitución de vehículos.

1. La antigüedad de los vehículos de turismo que presten servicio de taxi no excederá, con carácter general, de doce años, contados desde su primera matriculación, u otra inferior que pueda establecer la conselleria o el ayuntamiento competente. Podrá admitirse, salvo disposición en contrario, que los vehículos eléctricos, híbridos, los que utilicen como fuente de energía el hidrógeno, los biocarburantes en una proporción superior al 10 %, los combustibles sintéticos y parafínicos, el gas natural, el gas licuado del petróleo y los vehículos adaptados que admitan silla de ruedas en las que puedan viajar personas con movilidad reducida en su propia silla, puedan seguir prestando servicio hasta los 14 años de antigüedad. En áreas o municipios de más de 200.000 habitantes o con más de 200 taxis, la antigüedad máxima será de 10 años, o de 12 años para vehículos eléctricos, híbridos, los que utilicen como fuente de energía el hidrógeno, los biocarburantes en una proporción superior al 10 %, los combustibles sintéticos y parafínicos, el gas natural, el gas licuado del petróleo y los vehículos adaptados que admitan silla de ruedas en las que puedan viajar personas con movilidad reducida en su propia silla.

[...]

3. La antigüedad de los vehículos que se adscriban a nuevas autorizaciones, o para la reactivación de las mismas, no será superior a cuatro años, u otra inferior que pueda establecerse por el Estado, conselleria o el ayuntamiento competente.»

«Disposición transitoria quinta. Prórroga de antigüedad de los vehículos adscritos a autorizaciones de taxi vigentes en 2020.

La antigüedad de todos los vehículos adscritos a autorizaciones de taxi vigentes durante 2020, se prorroga por un año más para todos los supuestos de antigüedad máxima contemplados en el artículo 14 de esta ley. Dicha prórroga únicamente podrá utilizarse en la primera sustitución de vehículo que realice su titular, no siendo de aplicación a siguientes sustituciones que puedan producirse en el futuro.»

CAPÍTULO X

Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática

Sección primera. Transparencia y Buen Gobierno

Artículo 101.

Se modifica el artículo 46 y se añade un nuevo artículo 46 bis en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 46. Instrumentos de participación ciudadana.

1. Los instrumentos de participación y colaboración ciudadanas son los mecanismos utilizados por la Generalitat para hacer efectiva la participación y colaboración de todos los ciudadanos y ciudadanas, sin discriminación, en los asuntos públicos.

2. La participación y colaboración ciudadanas se podrán hacer efectivas por medio de cualquier mecanismo que sirva para favorecer la implicación de la ciudadanía en los asuntos públicos y, especialmente, por medio del uso de las nuevas tecnologías.

A este efecto, la Generalitat:

a) Promoverá el diálogo electrónico con los ciudadanos y las ciudadanas y participará en las redes sociales y otros instrumentos de comunicación social en internet.

b) Promoverá el acceso a las herramientas, conocimientos y recursos tecnológicos necesarios para el desarrollo de este enfoque.

c) Escuchará proactivamente, tanto por los canales electrónicos como telefónicos, las opiniones de los ciudadanos y las ciudadanas, responderá a sus peticiones con celeridad y eficacia y valorará sus opiniones en la toma de decisiones.

A este efecto, se podrá promover sobre determinadas actividades públicas, cuando así se considere oportuno, la realización de encuestas.

d) Promoverá la comunicación y la interacción con la ciudadanía a través de dispositivos de telecomunicaciones móviles, e impulsará la utilización en sus relaciones con la administración.

3. En los procesos participativos que se realicen a través de medios tecnológicos, con el fin de comprobar la identidad de las personas que participan, así como los diferentes requisitos de edad, vecindad administrativa o cualquier otro que se disponga en las disposiciones normativas, la ciudadanía prestará su autorización expresa a la Generalitat para la verificación de los datos requeridos.

4. En las iniciativas de participación y colaboración ciudadana que afecten a los derechos de grupos con especial protección, se elegirá el instrumento de participación que resulte más adecuado para cada uno de ellos, y se pondrá a su disposición la información de apoyo en formato accesible.

Artículo 46 bis. Órganos de participación ciudadana.

1. La Generalitat y su sector público promoverán la participación de la ciudadanía a través de los órganos de participación ciudadana, que son los foros creados para la consulta o cogestión de políticas públicas. En su creación garantizarán una presencia mínima del 40 % de mujeres, así como una representación de la ciudadanía no inferior a un 60 % de la composición total del órgano en cuestión. La elección de las personas representantes se realizará mediante sistemas de elección democráticos y transparentes.

2. Se creará un registro electrónico de órganos de participación ciudadana, gestionado por la dirección general competente en materia de participación ciudadana. El registro de órganos de participación se desarrollará reglamentariamente.»

Sección segunda. Incompatibilidades y Conflictos de Intereses de Personas con Cargos Públicos no Electos

Artículo 102.

Se modifican el artículo 3, el artículo 4, el artículo 7, el artículo 9, el artículo 10, el artículo 12, el artículo 13 y el artículo 17 de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, de Incompatibilidades y Conflictos de Intereses de Personas con Cargos Públicos no Electos, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 3. Régimen de dedicación.

1. El ejercicio de un alto cargo, cuando sea con carácter remunerado, deberá desarrollarse en el régimen de dedicación absoluta y exclusiva. Es incompatible con el desarrollo, por sí mismo o mediante sustitución, de cualquier otro cargo, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, arancel, participación o cualquier otra forma especial, con las excepciones establecidas en esta ley.

2. De acuerdo con lo establecido en el punto 1 de este artículo, no podrá percibirse más de una retribución con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas, ni de los organismos, entidades y empresas dependientes o con cargo a los órganos institucionales.

Artículo 4. Incompatibilidades directas o indirectas durante el mandato.

1. Se declara incompatible cualquier percepción, indemnización por asistencia o retribución de los altos cargos por formar parte de los órganos colegiados o de otra naturaleza cuando les corresponda con carácter institucional o para los cuales fueron designados de acuerdo con el cargo que ocupan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 sobre compatibilidades con el ejercicio del cargo.

2. Durante su mandato o nombramiento, las personas con cargo público no podrán suscribir contratos por sí mismas o a través de sociedades o empresas participadas por ellas o sus familias hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, directamente o indirectamente, que afecten el sector en el que presta servicios.

3. Las personas sometidas a esta ley, durante el mandato, no podrán ser propietarias por sí mismas o junto al o a la cónyuge o pareja de hecho o situaciones de análoga convivencia, descendientes dependientes o personas tuteladas o a través de persona interpuesta, de participaciones directas o indirectas que superen el 10 % en empresas que tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza en el sector público o que sean subcontratistas de estas empresas o que reciban subvenciones provenientes del sector público, o participaciones que, sin llegar al 10 %, supongan una posición en el capital social de la empresa que pueda condicionar de forma relevante su actuación. Las mismas limitaciones y de la misma manera serán de aplicación a las personas con cargo público titulares de obligaciones de una sociedad mercantil.

4. Se exceptúan del punto anterior las acciones o participaciones de las que la persona sea propietaria por formar parte de un establecimiento mercantil familiar y que hayan estado en su poder por lo menos los cinco años anteriores a su nombramiento o, si la transmisión se produce por causa de muerte, en un período inferior o durante el mismo mandato. En este caso, la persona afectada durante el mandato no podrá ejercer ningún cargo de gerencia o administración de la empresa, se limitará únicamente a mantenerse como propietaria de las acciones y estará sujeta a los deberes del artículo 6 y del apartado 2 de este artículo.

5. No será de aplicación el punto 3 de este artículo a las cooperativas de trabajo asociado ni cooperativas agrícolas, de consumo o de aprovechamiento energético.»

«Artículo 7. Compatibilidad.

1. El ejercicio del cargo será compatible con las siguientes actividades privadas, siempre que estas no comprometan la imparcialidad o independencia del cargo ni vayan en detrimento del estricto cumplimiento de los deberes públicos:

a) La participación no lucrativa en seminarios, jornadas o conferencias organizadas por centros oficiales destinados a la formación, siempre que no tengan carácter permanente y que su participación se deba a la condición de cargo público o a su especialidad profesional.

b) La participación no lucrativa en medios de comunicación y difusión audiovisuales o escritos.

c) La producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de estas, siempre que no sean consecuencia de una relación laboral o de prestación de servicios o supongan merma en el estricto cumplimiento de los deberes públicos.

d) Las derivadas de la simple administración de su patrimonio personal o familiar, con las limitaciones establecidas en el artículo 4.

e) El ejercicio de actividades y cargos en partidos políticos, siempre que no perciban ningún tipo de retribución por dicha participación.

f) La participación en entidades sin ánimo de lucro, siempre que no perciban una retribución ni ejerzan cargos directivos en estas y se cumpla el deber de abstención del artículo 6.

2. El ejercicio de las funciones del cargo de las personas afectadas será compatible con las siguientes actividades públicas:

a) El ejercicio de los cargos que les correspondan con carácter legal o institucional o para los cuales sean designadas por su condición.

b) La representación de la administración de la Generalitat en los órganos colegiados y en los consejos de administración u órganos de gobierno de organismos o empresas con capital público o de entidades u organismos de derecho público. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley no podrán pertenecer a más de dos consejos de administración u órganos de gobierno de empresas o entidades, salvo que una norma lo establezca por razón del cargo o lo autorice de manera excepcional el Consell.

c) La participación, en representación de la administración de la Generalitat, como miembros de instituciones, organismos y empresas públicas del Estado.

d) La colaboración con fundaciones públicas.

e) El cumplimiento de misiones temporales de representación en organizaciones o conferencias nacionales e internacionales.

f) Con la condición de miembro de corporaciones locales, siempre que no tenga dedicación exclusiva o parcial.

3. Los y las miembros del Consell podrán compatibilizar su cargo con la condición de diputado o diputada de Les Corts, sin que se tenga derecho a ninguna retribución por dicha condición.

4. Las personas sujetas a esta ley tendrán derecho a la percepción de gastos de locomoción o dietas por las actividades compatibles, con el límite previsto por la normativa aplicable al cargo público.»

«Artículo 9. Registro de Control de Conflictos de Intereses.

1. Se crea el Registro de Control de Conflictos de Intereses que incluirá los datos sobre actividades, bienes y patrimonio de las personas que ejerzan un cargo público conforme el artículo 2 de esta ley. Este registro será de acceso público.

2. El registro estará adscrito a la conselleria competente en materia de transparencia.

Artículo 10. Oficina de Control de Conflictos de Intereses.

1. Se crea la Oficina de Control de Conflictos de Intereses, que estará adscrita a la conselleria competente en materia de transparencia y gozará de autonomía funcional.

2. Son funciones de la Oficina de Control de Conflictos de Intereses:

a) Gestionar el Registro de Control de Conflictos de Intereses y recibir y custodiar las declaraciones y la documentación que las personas con cargo público del ámbito subjetivo del artículo 2 de esta ley presenten al registro.

b) Gestionar el régimen de incompatibilidades e informar sobre la compatibilidad entre las actividades, el patrimonio y los bienes y el ejercicio del cargo público de cada persona con cargo público con obligación de declarar.

c) Requerir a las personas afectadas el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley.

d) Instar a la incoación de procedimientos sancionadores cuando se requiera en aplicación de los preceptos de esta ley.

e) Realizar un informe anual, que en todo caso será público, sobre las situaciones de compatibilidad e incompatibilidad, incidencias, aplicación del régimen disciplinario y cualquier hecho relevante en su gestión.

f) Ajustar sus informes y sus publicaciones al respeto al derecho de protección de datos de carácter personal, siempre garantizando la transparencia en la gestión pública y el derecho de la ciudadanía a conocer la situación de compatibilidad o incompatibilidad de las personas con cargo público.

g) Ejercer la labor inspectora cuando tenga conocimiento de cualquier indicio de irregularidad en materia de incompatibilidades o conflictos de intereses de las personas incluidas en el artículo 2, por denuncia, petición razonada de otros órganos o entidades o a iniciativa propia, así como informar al resto de órganos que tengan atribuidas funciones de inspección cuando se detecte alguna irregularidad de su competencia, y en caso de situaciones de aparente ilícito penal, informar al Ministerio Fiscal inmediatamente.

h) Cualesquiera otras que le otorguen esta ley o el reglamento que la desarrolle.

3. La Oficina de Control de Conflictos de Intereses estará coordinada con los órganos de control o prevención y lucha contra la corrupción existentes.»

«Artículo 12. Obligaciones al nombramiento y durante el ejercicio del cargo público.

1. Las personas nombradas para desempeñar cargos públicos deben presentar declaración de actividades que incluirá las siguientes:

a) Actividades ejercidas durante los dos años anteriores a la toma de posesión. Incluirá todas las actividades públicas y privadas, de tipo profesional, mercantil o laboral por cuenta propia o ajena.

b) Otras actividades que vayan a ejercer durante el tiempo en el que desarrolle su mandato como cargo público. Incluirá las siguientes actividades:

1.º Actividades públicas, en la que se reflejarán las actividades en relación con otros cargos de representación popular y demás cargos públicos distintos de los que les correspondan con carácter institucional o para los cuales han resultado designadas por razón de su cargo.

2.º Actividades privadas.

2. Las personas cargos públicos deben presentar la declaración de bienes, derechos y obligaciones patrimoniales, que incluirá el detalle de todos los bienes, derechos y obligaciones patrimoniales, valores y activos financieros, participaciones u obligaciones societarias que posee la persona con cargo público. Igualmente, deberán informar sobre la denominación y el objeto social de las sociedades en que tengan intereses. A esta declaración se podrá acompañar, con el respectivo consentimiento, la relativa a la participación de su cónyuge o su pareja de hecho, los hijos e hijas dependientes o las personas tuteladas y las personas con quien conviva.

3. Asimismo, la persona con cargo público debe aportar anualmente durante el ejercicio de su cargo, copia de la última declaración tributaria correspondiente al Impuesto de la Renta sobre las Personas Físicas, y al Impuesto sobre el Patrimonio, si existe la obligación legal de presentarlas de conformidad con la legislación tributaria. Podrá sustituir su aportación por la autorización a la Oficina de Control de Conflictos de Intereses para que los datos necesarios sean consultados o recabados directamente de la administración ante la que presentó la declaración.

4. Si una persona con cargo público es designada para nombramientos sucesivos, deberá presentar una nueva declaración de actividades referente al nuevo cargo. Se entiende por nombramiento sucesivo cuando entre el cese en un cargo y el posterior nombramiento en otro no haya transcurrido más de un mes.

5. La obligación de formular declaraciones y de suministrar información y datos tributarios nace desde la fecha de efectos del nombramiento. La declaración de actividades y la última declaración presentada de bienes, derechos y obligaciones patrimoniales se tendrán en cuenta para dictar la resolución en materia de compatibilidad.

6. Deberá presentarse una declaración modificativa cuando se produzca una variación relevante de la información recogida en las declaraciones efectuadas.

7. La oficina emitirá un informe sobre la compatibilidad entre la declaración de actividades y la declaración de bienes, derechos y obligaciones patrimoniales, y el ejercicio del cargo público de cada persona con cargo público con obligación de declarar.

Artículo 13. Obligaciones al cese.

1. Las personas cesadas de cargos públicos deberán presentar declaración las de actividades que se van a desempeñar tras el cese con la información que se determine reglamentariamente.

2. También deben presentar nueva declaración de bienes, derechos y obligaciones patrimoniales, con la información actualizada al momento de su presentación.

3. Deberá presentarse una declaración modificativa cuando se produzca una variación relevante de la información recogida en las declaraciones efectuadas.

4. Asimismo, deberán aportar anualmente ante el registro copia de las declaraciones tributarias, en los términos previstos en el artículo 12.3 de la presente ley.

5. La obligación de formular declaraciones y de suministrar información y datos tributarios finaliza transcurridos tres años desde el cese, contados de fecha a fecha. Todo ello, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidades por infracciones que se hubieran cometido antes del trascurso de dicho plazo.

6. La oficina emitirá un informe sobre la compatibilidad entre la declaración de actividades y la declaración de bienes, derechos y obligaciones patrimoniales, y la actividad que se pretende realizar tras el cese de cada persona con cargo público con obligación de declarar.»

«Artículo 17. Tramitación del expediente sancionador.

1. Para la tramitación del expediente sancionador se aplicará el régimen sancionador de los empleados y de las empleadas públicos.

2. El órgano competente para ordenar la incoación cuando el o la cargo público tenga la condición de miembro del Consell será el Consell. En el resto de casos la incoación del expediente corresponderá a la persona titular de la conselleria competente en materia de transparencia, siempre que el o la cargo público no dependa de ella. En caso de depender de esta última consellería, la incoación corresponderá a la persona titular de la conselleria competente en materia de administración pública y, en el caso de que las competencias en materia de transparencia y de administración pública recaiga en la misma conselleria, la persona titular de la Presidencia de la Generalitat atribuirá la competencia a un miembro del Consell. Antes de incoar el procedimiento se podrán realizar actuaciones de carácter informativo y reservado, dando audiencia a la persona interesada, para determinar si concurren circunstancias que justifiquen la incoación.

La Oficina de Control de Conflictos de Intereses y los órganos de control o prevención y lucha contra la corrupción, cuando constaten conductas o hechos susceptibles de ser calificados como alguna de las infracciones previstas en esta ley, podrán instar a la incoación del procedimiento. En este caso la incoación por parte del órgano competente será preceptiva.

3. La instrucción de los correspondientes expedientes la llevará a cabo la Oficina de Control de Conflictos de Intereses.

4. Corresponde al Consell la imposición de sanciones por infracciones muy graves y graves y, en todo caso, cuando el o la alto cargo tenga la condición de miembro del Consell. La imposición del resto de sanciones corresponde a la persona titular de la conselleria competente en materia de transparencia, siempre que el o la cargo público no dependa de ella. Cuando la persona con alto cargo dependa de la Conselleria con competencias en transparencia corresponderá a la persona titular de la conselleria competente en materia de administración pública y, en el caso de que las competencias en materia de transparencia y de administración pública recaiga en la misma conselleria, la persona titular de la Presidencia de la Generalitat atribuirá la competencia a un o una miembro del Consell.»

Sección tercera. Memoria Democrática

Artículo 103.

Se añade el apartado 6 del artículo 10, se modifica el apartado 3 del artículo 12, se modifica el apartado 1 y el título del artículo 39, se añaden las letras h) e i) al apartado 3 del artículo 61 y se añade una disposición adicional octava, de la Ley 14/2017, de 10 de noviembre, de la Generalitat, de memoria democrática y por la convivencia de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 10. Acceso a los espacios y terrenos.

[…]

6. En el caso que se trate de terrenos de titularidad pública, las autoridades competentes autorizarán, salvo causa justificada de interés público, la ocupación temporal de los terrenos.

[…]»

«Artículo 12. Traslado de restos y pruebas genéticas.

[…]

3. La Generalitat realizará pruebas bioantropológicas y genéticas que permitan la identificación de los restos óseos exhumados. Con este fin, la conselleria competente en memoria democrática establecerá y gestionará un sistema de banco de datos de ADN, en el que se registrarán los datos de los perfiles genéticos de los restos humanos obtenidos en las exhumaciones que se realicen en el territorio de la Comunitat Valenciana.»

«Artículo 39. Elementos conmemorativos y actos contrarios a la memoria democrática y dignidad de las víctimas.

1. En virtud de esta ley se considera contrario a la memoria democrática y a la dignidad de las víctimas:

a) La exhibición pública de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones, como el nomenclátor de calles, inscripciones y otros elementos adosados a edificios públicos o situados en la vía pública realizados en conmemoración, exaltación o enaltecimiento individual o colectivo de la sublevación militar de 1936 y del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial.

b) La celebración de actos y/u homenajes de cualquier naturaleza que tengan como finalidad la conmemoración, la exaltación o el enaltecimiento individual o colectivo de la sublevación militar de 1936 y del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron el régimen dictatorial.

c) Promover distinciones o reconocimientos de personas, entidades u organizaciones que sustentaron el régimen dictatorial.

[…]»

«Artículo 61. Infracciones.

[…]

3. Son infracciones graves:

[…]

h) La celebración de actos y/u homenajes de cualquier naturaleza efectuados en público contrarios a la memoria democrática y a la dignidad de las víctimas y sus familiares, los que entrañen la exaltación individual o colectiva de la sublevación militar o del franquismo, o la promoción de distinciones a las personas físicas o jurídicas que apoyaron la sublevación militar y la dictadura.

i) La utilización de expresiones ofensivas, vejatorias o atentatorias contra la dignidad de las víctimas o de sus familiares, así como cualquier tipo de manifestación que suponga la exaltación individual o colectiva de la sublevación militar o del franquismo en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o en plataformas digitales.

[…]»

«Disposición adicional octava. Crímenes contra la humanidad y comparecencia del Consell ante los órganos judiciales.

De acuerdo con el carácter masivo o sistemático que presente el hallazgo de restos humanos con signos de violencia en las fosas de la Guerra Civil y de la dictadura franquista, el Consell, a través de la conselleria competente en materia de memoria democrática, directamente o a través de la abogacía de la Generalitat, denunciará ante la Fiscalía la existencia de indicios de la comisión de posibles crímenes contra la humanidad de naturaleza imprescriptible y efectos permanentes, conforme a la legislación vigente.»

CAPÍTULO XI

Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte

Sección única. Infraestructuras educativas

Artículo 104.

Se modifica el artículo 10.7 del Decreto-ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, que queda redactado tal como sigue:

«Artículo 10. Gestión económica y control interno.

7. Los municipios o, si procede, las entidades locales que actúen como sujetos receptores de la delegación, preferentemente, cederán a favor de los terceros contratistas los créditos o derechos de cobro que tienen contra la Generalitat en ejecución de las delegaciones de competencias previstas en el presente decreto-ley.

Si no se produce la mencionada cesión, tendrá que ser comunicada a la conselleria competente en materia de educación.»

Artículo 105.

Se modifica el artículo 3.1 del Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Actuaciones susceptibles de delegación.

1. Atendiendo a las circunstancias concurrentes, podrán delegarse todos aquellos trámites previos, actuaciones técnicas y actos administrativos, relativos a viabilidad de parcelas, direcciones facultativas y asistencias técnicas, redacción de proyectos, supervisión y aprobación de estos, servicios auxiliares necesarios para la ejecución de la obra, y como consecuencia de la misma, construcción de nuevos centros docentes, así como obres de ampliación, reforma, mejora y sustitución; seguimiento de las inversiones y recepción de estas y equipamientos de los centros educativos.»

CAPÍTULO XII

Servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico de titularidad de la Generalitat

Artículo 106. Modificación de la Ley 6/2016, de 15 de julio, de la Generalitat, del servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico de titularidad de la Generalitat.

Se modifica el texto de la Ley 6/2016, de 15 de julio, de la Generalitat, del servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, en los términos siguientes:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 11 que queda redactado del siguiente modo:

«3. Recibida la propuesta, el Pleno de las Corts Valencianes elegirá por mayoría de dos tercios a la persona que debe ostentar la presidencia de la corporación.

De no obtenerse en primera votación la mayoría necesaria, se procederá a una segunda votación en una nueva sesión plenaria, que ya solo requerirá una mayoría tres quintos. En caso de no obtenerse esta última mayoría en la segunda votación, se realizará una tercera votación de la persona propuesta en la siguiente sesión plenaria y bastará con que dicha candidatura obtenga mayoría absoluta.»

Dos. Se modifica el artículo 15, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. Estatuto personal.

1. La persona titular de la presidencia del Consejo Rector podrá tener dedicación exclusiva, en cuyo caso su retribución y categoría serán las correspondientes a las secretarías autonómicas de la Generalitat y estará sujeta al régimen de incompatibilidades que establece la Ley 8/2016, de la Generalitat, de incompatibilidades y conflictos de intereses de personas con cargos públicos no electos. Si no tuviera dedicación exclusiva percibirá indemnizaciones como el resto de los miembros del Consejo Rector y quedará exclusivamente sujeta a las incompatibilidades establecidas en el apartado tercero del presente artículo.

2. Los miembros del Consejo Rector percibirán las indemnizaciones que correspondan de acuerdo con lo que prevea su reglamento de funcionamiento. Tales indemnizaciones, o cualquier otro concepto que percibiesen en el ejercicio de sus funciones como miembros del Consejo Rector, deberán ser de carácter público.

3. La condición de miembro del Consejo Rector es incompatible con cualquier vinculación directa o indirecta, a empresas o entidades relacionadas con el suministro, servicios, dotación de materiales, equipamiento o programas a la corporación. Asimismo, tal condición será incompatible con la de ser miembro de cualquier órgano de administración o gestión empresarial de otros medios privados o públicos de comunicación social, así como del Consejo del Audiovisual o del Consejo de Informativos.

Si un miembro del Consejo Rector se encuentra en alguno de los supuestos de incompatibilidad especificados por el presente artículo, dispone de tres meses para adecuar su situación a lo que establece la ley, periodo durante el cual no podrá integrarse en el consejo ni tomar parte en sus decisiones y actividades.

Transcurrido dicho plazo sin expresar formalmente su opción por incorporarse o mantenerse en el consejo acreditando de manera fehaciente el cese en las circunstancias constitutivas de la incompatibilidad, se entenderá que renuncia a formar parte del Consejo Rector.

Igualmente, la condición de miembro del Consejo Rector es incompatible con ser miembro de las Corts Valencianes o del Consell, así como con el ejercicio de cualquier cargo de elección o designación políticas y con el ejercicio de funciones de alta dirección en partidos políticos.

4. En el ejercicio de sus funciones, los conselleres y conselleras actuarán con absoluta independencia y transparencia sin que puedan recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación imperativa de ninguna administración u otras instituciones o entidades, salvo lo dispuesto en la legislación para situaciones de emergencia y para periodos electorales.

5. Los miembros del Consejo Rector ejercerán su cargo con sujeción a los deberes de diligente administración, fidelidad, lealtad, secreto y responsabilidad establecidos en la legislación. Asimismo, ajustarán su actuación a los principios de legalidad, objetividad y buen gobierno y la defensa de los valores constitucionales y estatutarios.»

Artículo 107. Modificación de la Ley 6/2016, de 15 de julio, de la Generalitat, del servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico de titularidad de la Generalitat.

Se modifica el texto de la Ley 6/2016, de 15 de julio, de la Generalitat, del servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico de titularidad de la Generalitat, en los términos siguientes:

Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 36, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El presupuesto de la corporación tiene que elaborarse y gestionarse de acuerdo con los principios de equilibrio presupuestario. Los costes del capítulo I no podrán superar un tercio del presupuesto total de la corporación.

3. Como garantía de la independencia de la corporación, se adoptarán las medidas y compromisos presupuestarios plurianuales que doten a la misma de un modelo de financiación ajustado, estable, suficiente y viable para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley.»

Artículo 108. Modificación de la Ley 6/2016, de 15 de julio, de la Generalitat, del servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat.

Se modifica el texto de la Ley 6/2016, de 15 de julio, de la Generalitat, del servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, en los términos siguientes:

Uno. Se modifica el artículo 39.1, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La Corporación tiene la plena capacidad para explotar comercialmente su oferta de programación y sus contenidos. La publicidad institucional se regirá por lo dispuesto en la normativa específica, siendo parte de los ingresos previstos en el artículo 37.1.b).»

Artículo 109. Modificación de la Ley 6/2016, de 15 de julio, de la Generalitat, del servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico de titularidad de la Generalitat.

Se modifica el texto de la Ley 6/2016, de 15 de julio, de la Generalitat, del servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico de titularidad de la Generalitat, en los términos siguientes:

Uno. La disposición adicional octava queda redactada de la manera siguiente:

«Disposición adicional octava. Limitaciones en el caso de insuficiencia de aportaciones.

La limitación de los costes del capítulo I de no superar en un tercio el total de presupuesto, prevista en el artículo 36 de esta ley, no se debe aplicar en el ejercicio presupuestario 2021 y los de duración del segundo contrato programa de la CVMC. En este sentido, la limitación tampoco se aplicará en lo que respeta a los instrumentos de ordenación del personal.»

TÍTULO III

Medidas de organización administrativa y de restructuración de entes del sector público instrumental de la Generalitat

CAPÍTULO I

Medidas organizativas relativas a órganos adscritos a la Presidencia de la Generalitat

Sección única. Comité Valenciano para asuntos europeos

Artículo 110.

Se modifican los artículos 7, 8, 10 y 11 de la Ley 10/2009, de 20 de noviembre, de creación del Comité Valenciano para los asuntos europeos, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 7. Composición.

1. El Comité Valenciano para los Asuntos Europeos está formado por 15 personas nombrados por Decreto del Consell, entre ellos una persona que ejerza la Presidencia, una persona que ejerza la Vicepresidencia, una persona que ejerza la Secretaría y doce vocalías.

2. La persona secretaria del Comité, que actuará con voz y voto, será la titular de la secretaría autonómica competente en materia de relaciones con la Unión Europea. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3, el apoyo material y de medios personales se realizará asimismo por la mencionada secretaría autonómica.

3. Las personas titulares de la presidencia, la vicepresidencia y las vocalías serán elegidas entre profesionales de reconocido prestigio dentro del ámbito político, académico, parlamentario, diplomático, socio-económico y de la cooperación al desarrollo, que hayan destacado por su contribución y actividad relacionada con la Unión Europea, por su experiencia, competencia académica o conocimiento de la realidad europea, así como por razón de su cargo en instituciones públicas y organizaciones de la sociedad civil de la Comunitat Valenciana. Excepcionalmente, y por razón de la especialidad de la materia a tratar, podrán incorporarse a este comité personas miembros del Consell y titulares de altos cargos de la administración de la Generalitat.

4. La composición del Comité se hará en función del mérito y la capacidad de sus integrantes. Esta composición, deberá respetar el principio de igualdad entre mujeres y hombres, entendiéndose, a los efectos de esta ley cuando haya una presencia mínima del 50% de mujeres.

Artículo 8. Nombramiento, mandato y cese de las personas integrantes del Comité.

1. Las personas integrantes del Comité serán nombradas por Decreto del Consell, a propuesta del miembro del Consell a quien corresponda el ejercicio de las competencias en materia de relaciones con la Unión Europea.

2. Serán nombradas por un período de cinco años, pudiendo ser renovadas hasta un máximo de tres períodos. En el caso de producirse alguna vacante durante la duración del mandato, la nueva persona designada lo será por el tiempo que reste el mandato.

3. El presidente, vicepresidente y los titulares de las vocalías, durante el periodo para el que fueron elegidos, son inamovibles, y cesarán en su condición en los siguientes casos:

a) Por defunción.

b) Por renuncia expresa.

c) Por extinción del periodo para el que fueron elegidos. No obstante, seguirán ejerciendo plenamente sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.

d) Por inhabilitación declarada por resolución judicial firme

4. La persona titular de la secretaría, en su calidad de alto cargo de la Generalitat, será miembro del Comité en tanto en cuanto su mandato siga vigente. El cese como titular de la secretaría autonómica en materia de relaciones con la Unión Europea conllevará automáticamente el cese como miembro del Comité. De igual modo procederá en el caso excepcional de las personas titulares de las vocalías del Comité que sean alto cargo de la administración autonómica, y en el caso de las restantes vocalías cuyo nombramiento se deba a su condición de persona representante de una institución u organización. En todos estos casos el cese conllevará su sustitución automática como vocal del Comité por la persona que la sustituya.»

«Artículo 10. Funcionamiento.

1. El Comité se regirá en su funcionamiento por las normas al efecto aprobadas por el Pleno.

2. El funcionamiento del Comité estará regido por lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y por las normas que, en su marco, adopte el Comité.

3. Las personas miembros del Comité tendrán derecho a percibir la gratificación por asistencia y la indemnización por gastos de transporte a las sesiones en las que deban participar, previstas en la normativa aplicable al personal de la Generalitat sobre indemnizaciones por razón de servicio y gratificaciones. Este apartado no será de aplicación a las personas que ostenten la condición de miembro del Consell, alto cargo o personal de la administración de la Generalitat.

Artículo 11. El observatorio de políticas europeas.

1. El Observatorio de Políticas Europeas, cuya presidencia corresponde a la persona titular de la secretaría del Comité, estará compuesto por personal técnico de los departamentos, organismos o entidades dependientes del Consell, designados al efecto por la persona titular de la presidencia del Observatorio, en función de las competencias asignadas al órgano al que pertenecen, o de su probada competencia en asuntos europeos y demás requisitos que, en su caso, se establezcan reglamentariamente. En todo caso será miembro del observatorio una persona de la dirección general con competencias en materia de fondos europeos, a propuesta de la misma dirección general.

2. El Observatorio podrá acordar la asistencia a sus reuniones de otro personal experto dentro de la Generalitat y su sector público, o de personas expertas externas que puedan contribuir al mejor cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas el Observatorio. En este último caso, tendrán derecho a las compensaciones económicas referidas en el artículo 10.3.

3. Las normas de organización y funcionamiento del Observatorio las fija el Pleno del Comité.»

CAPÍTULO II

Medidas organizativas relativas a entes del sector público instrumental de la Generalitat adscritos a la Consellería de Hacienda y Modelo Económico

Sección única. Institut Valencià de Finances

Artículo 111.

Se modifican el apartado I.6, el apartado II.3.iii), el apartado III.5, el apartado III.6, y el apartado IV, del artículo 171 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 171. Régimen jurídico del Institut Valencià de Finances.

El régimen jurídico del Institut Valencià de Finances (IVF) será el siguiente:

I. Naturaleza y principios generales.

[…]

6. En el ejercicio de sus funciones, el Institut Valencià de Finances (IVF), en su condición de intermediario financiero, se regirá por criterios de mercado y, por lo tanto, tendrá que gestionarse con principios de autosuficiencia financiera y viabilidad económica sin perjuicio de que, en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con los objetivos de la política económica, la Generalitat, a través de las distintas consellerias, puedan bonificar mediante subvenciones de capital las cuotas de interés y amortización, que se deriven de los préstamos otorgados por el Institut Valencià de Finances (IVF).

II. Régimen jurídico.

[…]

3. No obstante, le será de aplicación:

[...]

(iii) El Institut Valencià de Finances (IVF) podrá conceder ayudas a los titulares de los préstamos que así lo soliciten en el marco de las correspondientes convocatorias. Estas ayudas consistirán en la reducción del tipo de interés con respecto a las condiciones de mercado, o el reconocimiento de un tramo no reembolsable del préstamo por importe no superior al 30% del capital.

Las ayudas tendrán necesariamente que responder a un programa de estímulo económico financiado por un organismo de la Generalitat Valenciana, mediante aportaciones al Institut Valencià de Finances en forma de subvenciones de capital. El Consejo General del IVF podrá destinar los beneficios del ejercicio anterior a dotar un fondo para completar la bonificación de las operaciones otorgadas en el marco de estos programas de estímulo.

A efectos del artículo 159 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda de la Generalitat, no tendrán la consideración de subvenciones los créditos sin interés, con interés inferior al de mercado, o con tramo no reembolsable hasta el límite del 30% del capital, concedidos por el Institut Valencia de Finances y los entes a los cuales se refiere el artículo 2 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda de la Generalitat, cuya gestión haya sido encomendada al IVF. Estas operaciones financieras se regirán por su normativa específica y estarán sujetas a derecho privado.

A estos efectos, tendrán la consideración de normativa específica las instrucciones o acuerdos adoptados por sus órganos de gobierno, que en todo caso tendrán que prever, con carácter previo a su formalización, los requisitos y obligaciones de los beneficiarios y entidades colaboradoras y el procedimiento de aprobación. Estas instrucciones deberán respetar los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.

Igualmente, el Institut Valencià de Finances podrá conceder ayudas consistentes en la bonificación del coste de los avales otorgados por entidades financieras a las pequeñas y medianas empresas, así como a las personas trabajadoras en régimen de autónomo con domicilio social u operativo en la Comunitat Valenciana.

Estas ayudas se regirán por los preceptos de carácter básico de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y la disposición adicional sexta de esta ley, y se entiende por su normativa específica los acuerdos adoptados por el Consejo General del IVF.

[…]

III. Fines y funciones.

[…]

5. El IVF podrá financiar las necesidades operativas de fondos de las organizaciones sindicales y empresariales representativas en la Comunitat Valenciana, entendiendo por tales aquellas que sean beneficiarias de subvenciones al amparo de la Ley 7/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Participación y Colaboración Institucional de las Organizaciones Sindicales y Empresariales Representativas en la Comunitat Valenciana y de la Orden 28/2016, de 28 de noviembre, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a los sindicatos y organizaciones sindicales, en proporción a su representatividad, en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

La financiación otorgada por el IVF a las distintas organizaciones sindicales y empresariales no superará en ningún caso el importe total de las subvenciones reconocidas a su favor por la Generalitat Valenciana, previa resolución de adjudicación por el órgano competente. El IVF pignorará los derechos de cobro futuros derivados de dichas subvenciones como garantía de pago de la operación.

6. En concreto, para el cumplimiento de estas finalidades el Institut Valencià de Finances (IVF) desarrollará las siguientes funciones:

a) Conceder créditos, préstamos, avales y otras cauciones a favor de las empresas y entidades de naturaleza privada, colaborar, prestar apoyos financieros y participar en el capital y en los órganos de gobierno, tanto en nombre propio como en representación de la Generalitat, de sociedades que faciliten la financiación o la promoción de empresas no financieras, así como efectuar aportaciones y gestionar fondos de capital riesgo constituidos con la misma finalidad, siguiendo las directrices generales de la política crediticia establecidas por la conselleria competente en materia de economía.

b) Anticipar las subvenciones otorgadas por la Generalitat al amparo del Decreto 193/2015 que aprueba el Reglamento de la Ley 7/2015, de participación y colaboración institucional de las organizaciones sindicales y empresariales representativas en la Comunitat Valenciana, modificado por el 46/2018, de 13 de abril, del Consell.

c) Cualesquiera otras que le atribuyan las leyes o que le encomiende el Consell de la Generalitat en el ámbito de sus competencias.

d) Excepcionalmente podrá:

i. Financiar proyectos de obras y servicios públicos. En este sentido, podrán ser beneficiarias aquellas empresas, organismos y entidades de cualquier tipo o naturaleza que, directa o indirectamente, de modo mayoritario, estén financiadas o participadas por la administración pública, o que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de ésta.

ii. Conceder créditos y préstamos, a favor del sector público instrumental de la Generalitat o de cualquier otra entidad de carácter público.

[...]

IV. Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno del Institut Valencià de Finances (IVF) son el Consejo General y la Dirección General. Los consejeros independientes del Consejo General percibirán las indemnizaciones que correspondan de acuerdo con lo que prevea el reglamento orgánico. Tales indemnizaciones, o cualquier otro concepto que percibiesen en el ejercicio de sus funciones, deberán ser de carácter público.»

CAPÍTULO III

Medidas organizativas relativas a entes del sector público instrumental de la Generalitat adscritos a la Consellería de Educación, Cultura y Deporte

Sección primera. Institut Valencià d’Art Modern

Artículo 112.

Se modifican el artículo 4, el artículo 5, el artículo 6, el artículo 8, el artículo 9, el artículo 11, el artículo 12, y el artículo 14 de Ley 1/2018, de 9 de febrero, de la Generalitat, reguladora de l’Institut Valencià d’Art Modern.

«Artículo 4. La Presidencia.

1. La Presidencia del IVAM, que lo será también de su Consejo Rector, la ostentará la persona titular de la conselleria con competencia en materia de cultura.

2. La persona que ocupe la Presidencia del IVAM tendrá las siguientes atribuciones:

a) Ostentar la representación del instituto, que podrá delegar en la persona titular de la Vicepresidencia.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día del Consejo Rector.

c) Presidir y dirigir las deliberaciones del Consejo Rector.

d) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo Rector.

e) La autorización del gasto, la disposición del crédito, el reconocimiento de obligaciones y la ordenación de los pagos. Estas facultades podrán desconcentrarse o delegarse.

f) Cualesquiera otras que le atribuya el Consejo Rector, excepto las reservadas al mismo.

g) Cualesquiera otras funciones no atribuidas expresamente a otro órgano.

Artículo 5. El Consejo Rector.

1. El Consejo Rector es el órgano superior de gobierno del IVAM, y le corresponden, con carácter general, las facultades de dirección, control y supervisión de este.

2. Además de la Presidencia del IVAM, formarán parte del Consejo Rector:

a) La Vicepresidencia.

La Vicepresidencia recaerá en la persona titular de la secretaría autonómica que ostente las competencias en materia de cultura. Sustituirá al titular de la Presidencia del IVAM en casos de ausencia, vacante o enfermedad.

b) Vocales.

Serán vocales natos:

1. La persona que ostente la dirección del IVAM, que se abstendrá de su derecho de voto en aquellos temas en los que se valore su gestión.

2. La persona titular de la dirección general con competencias en materia de museos o patrimonio cultural.

3. La persona titular de la subsecretaría de la conselleria con competencias en materia de cultura.

Serán vocales designados:

1. Una persona representante del ministerio con competencias en materia de cultura.

2. Una persona representante de la conselleria competente en materia de hacienda y del sector público instrumental designada por su titular y con el rango mínimo de director general.

3. Tres personas vocales designadas por la Presidencia del IVAM, a propuesta del Consell Valencià de Cultura, entre personas con vinculación con el mundo del arte.

4. Hasta un máximo de cinco personas representantes designadas por la Presidencia del IVAM, a propuesta de la Dirección del IVAM, entre personas procedentes del mundo del arte y de la cultura, teniendo en cuenta el Código de buenas prácticas en la cultura valenciana, elaborado y publicado por la conselleria con competencias en materia de cultura, y, subsidiariamente, el código de buenas prácticas de ámbito estatal y el código de deontología del ICOM para los museos.

Estos vocales ejercerán el mandato durante cinco años y se podrán renovar una vez por un período de la misma duración. Su cese se producirá al final de su mandato o anticipadamente por renuncia, defunción, incapacidad para ejercer sus funciones, o incumplimiento de las buenas prácticas o del código deontológico a los que se deben. En este último caso, será necesario informe previo de la Dirección o Presidencia y aprobación de la mayoría absoluta del Consejo Rector.

Para la elección de las vocalías designadas se aplicará la presencia paritaria de mujeres y hombres en cumplimiento de la legislación valenciana en la materia.

4. La persona que ostente la Secretaría del Consejo Rector, que será designada por el mismo de entre el personal laboral que preste sus servicios en el IVAM y asistirá a las reuniones con voz pero sin voto. Corresponderá a la Secretaría velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del Consejo Rector, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetados.

5. A las reuniones del Consejo Rector asistirá, en tareas de asesoramiento jurídico, con voz pero sin voto, una persona representante de la Abogacía de la Generalitat.

6. Asistirán también a las reuniones, con voz pero sin voto, la persona titular de la Gerencia y la que ejerza la auditoría interna del IVAM.

Artículo 6. Funciones del Consejo Rector.

Corresponde al Consejo Rector:

1. Aprobar el plan anual de actividades.

2. Aprobar los estados de ejecución del presupuesto, la memoria y las cuentas anuales de la entidad.

3. Aprobar los anteproyectos de presupuesto.

4. Aprobar la compra de obras de arte y aceptar donaciones y legados.

5. Informar favorablemente sobre la norma de organización y funcionamiento del IVAM, que aprobará el Consell, así como sobre la aprobación o el desarrollo de la organización interna de la entidad, conforme a lo dispuesto en esta norma organizativa.

6. Aprobar la gestión anual realizada por la Dirección y por la Gerencia.

7. Designar a los miembros del Consejo Asesor, a propuesta de la Dirección.

8. Autorizar la suscripción de los convenios y protocolos en los que participe el IVAM, los cuales firmará la Presidencia. Podrá delegarse en la Dirección o en la Gerencia en virtud de esta autorización.

9. Aprobar los ingresos de derecho privado a propuesta de la Gerencia.

10. Autorizar previamente los contratos por cuantía superior a 300.000 euros.

11. Aprobar, a propuesta de la Gerencia, la organización funcional y las directrices básicas en materia de recursos humanos de la entidad, incluyendo la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo y el régimen de retribución del personal propio de la entidad, dentro de las limitaciones legales y presupuestarias, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Generalitat.

12. Determinar anualmente, a propuesta de la Gerencia, las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria, que deben proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso, para su inclusión en las correspondientes convocatorias.

13. La aprobación de las convocatorias de pruebas de admisión para la selección del personal propio al servicio de la entidad y las de provisión de los puestos de trabajo de la misma, a propuesta de la Gerencia.

14. Tomar razón de todos los contratos laborales suscritos desde la celebración del último Consejo.»

«Artículo 8. El Consejo Asesor.

1. El Consejo Asesor estará formado por siete miembros, incluida la Presidencia y la Secretaría.

2. La Presidencia del Consejo Asesor, la ostentará la persona que ejerza la Dirección del IVAM, que se abstendrá de su derecho a voto en aquellos temas sobre los que informe el Consejo Asesor y que posteriormente tenga que decidir el Consejo Rector.

3. El resto de miembros del Consejo Asesor serán nombrados por el Consejo Rector entre personas procedentes del mundo del arte y de la cultura, teniendo en cuenta el Código de buenas prácticas en la cultura valenciana, elaborado y publicado por la conselleria con competencias en materia de cultura, y, subsidiariamente, el código de buenas prácticas de ámbito estatal y el código de deontología del ICOM para los museos:

Un miembro a propuesta de la conselleria competente en el ámbito de la cultura, un miembro a propuesta de las universidades públicas valencianas, un miembro a propuesta del Consell Valencià de Cultura y dos miembros a propuesta de entidades de reconocido prestigio y trayectoria en el mundo del arte.

La Secretaría será nombrada entre el personal laboral que preste los servicios en el IVAM y asistirá a las reuniones con voz, pero sin voto.

Los miembros desempeñarán su mandato durante cinco años, pudiéndose renovar el mismo hasta una vez por un periodo de igual duración. El cese se producirá al final del mandato o anticipadamente por renuncia, defunción, incapacidad para ejercer sus funciones, o incumplimiento de las buenas prácticas o del código deontológico a los que se deben. En este último caso, será necesario, informe previo de la Dirección o Presidencia y aprobación de la mayoría absoluta del Consejo Rector.

Para la elección de los vocales designados, se aplicará la Ley de igualdad entre mujeres y hombres, de la Generalitat, y también se tendrá en cuenta la vertebración y cohesión del territorio.

4. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, se establece el siguiente régimen de suplencias: la Presidencia, en cualquiera de los miembros del Consejo Asesor, y la Secretaría, en el personal laboral que preste sus servicios en el IVAM.

Artículo 9. Funciones del Consejo Asesor.

El Consejo Asesor es un órgano con funciones consultivas, correspondiéndole informar sobre la programación y adquisición de obras de arte, la propuesta de aceptación de donaciones o cesiones al IVAM, la valoración de las obras a adquirir por compraventa o donación, así como sobre todas aquellas cuestiones que le sean planteadas por el Consejo Rector o la Dirección, en relación con las cuestiones artísticas que puedan derivarse de la actividad principal del IVAM.»

«Artículo 11. La Dirección y la Gerencia.

La Dirección será nombrada y cesada por decreto del Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de cultura, oído el Consejo Rector.

La selección atenderá principios de mérito y capacidad y criterios de idoneidad. Se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia, teniendo en cuenta el Código de buenas prácticas en la cultura valenciana, elaborado y publicado por la conselleria con competencias en materia de cultura.

La Gerencia será nombrada y cesada por decreto del Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de cultura.

La selección atenderá principios de mérito y capacidad y criterios de idoneidad. Se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia, teniendo en cuenta el Código de buen gobierno.

Artículo 12. Funciones de la Dirección y de la Gerencia.

1. Funciones de la Dirección.

Corresponderá a la Dirección del IVAM la gestión ordinaria del instituto. En concreto, le corresponderán las siguientes funciones:

a) La dirección artística del instituto de conformidad con lo acordado por el Consejo Rector.

b) La ejecución de los acuerdos del Consejo Rector y del Consejo Asesor.

c) La preparación del plan anual de actividades y la presentación de la memoria anual.

d) De acuerdo con los términos establecidos en la normativa de patrimonio cultural valenciano, la aprobación de la salida temporal, sea cual sea el destino, de las obras artísticas que sean titularidad del IVAM fuera de las instalaciones del museo.

e) La aceptación de los depósitos de obras artísticas de otra titularidad al museo. La Dirección informará de estas actuaciones al Consejo Rector en el pleno siguiente a adoptarlas.

f) El mantenimiento de las relaciones protocolarias e institucionales del museo, sin perjuicio de las competencias del presidente.

g) Todas las otras que el Consejo Rector o la Presidencia le encomiende o delegue.

2. Funciones de la Gerencia.

a) La dirección económico-administrativa del instituto de conformidad con lo acordado por el Consejo Rector.

b) La ejecución de los acuerdos del Consejo Rector y del Consejo Asesor.

c) La dirección del personal del ente y su gestión. Esta competencia incluye la negociación colectiva, la propuesta de la relación de puestos de trabajo y del organigrama y de la oferta de empleo público. Proponer al Consejo Rector los criterios que tienen que regir el desarrollo de los procesos selectivos de personal laboral propio de la entidad. La ejecución de los procesos selectivos, así como la contratación y despido del personal laboral propio de la entidad.

d) La ejecución de las facultades, como órgano de contratación, ordinarias de la entidad en los contratos, sin perjuicio de las autorizaciones preceptivas y el deber de suministro de la información previstos en la normativa de aplicación.

e) La preparación del anteproyecto de presupuesto y la presentación ante el Consejo Rector para su aprobación. La formulación de las cuentas anuales comprensivas del balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria e informe de gestión para que los apruebe el Consejo Rector. La administración de los ingresos del instituto y la política de mecenazgo. La autorización de las modificaciones presupuestarias que le correspondan, de acuerdo con los términos previstos en la normativa vigente de hacienda pública y presupuestos.

f) La política de responsabilidad social, transparencia y sostenibilidad.

g) La seguridad y el control administrativo de los bienes y valores constitutivos del patrimonio del ente.

h) La resolución de aquellas reclamaciones que puedan plantearse en materia de responsabilidad patrimonial. La resolución de recursos administrativos de reposición y extraordinario de revisión, cuando proceda dentro de su ámbito de competencia.

i) Todas las otras que el Consejo Rector, la Presidencia o la Dirección le encomiende o delegue.»

«Artículo 14. Régimen presupuestario.

1. El régimen presupuestario de la entidad se ajustará a lo establecido por la Generalitat para las entidades de derecho público y a las previsiones de las leyes de presupuestos de la Generalitat.

2. Siguiendo los criterios artísticos y de programación de la Dirección, el anteproyecto de presupuesto será presentado por la Gerencia para su aprobación por el Consejo Rector y se remitirá a la conselleria competente en materia de cultura, para su posterior elevación a la conselleria competente en materia de hacienda, a los efectos de su integración en el presupuesto de la Generalitat, y ello sin perjuicio de las competencias asignadas a la conselleria competente en materia del sector público.»

Sección segunda. Construcciones e Infraestructuras Educativas de la Generalitat Valenciana, SA

Artículo 113.

Se modifica el artículo 29 de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de la Generalitat, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, que queda redactado como sigue:

«Artículo 29. Construcciones e Infraestructuras Educativas de la Generalitat Valenciana, SA (CIEGSA).

En atención a las obligaciones contractuales existentes, la extinción de la mercantil Construcciones e Infraestructuras Educativas de la Generalitat Valenciana, SA, por cualquier de las formas previstas en la legislación sobre sociedades mercantiles y modificaciones estructurales de estas sociedades, deberá llevarse a cabo como máximo hasta el 31 de diciembre de 2023. Sin embargo, de manera transitoria, la mercantil mencionada asumirá los encargos de gestión que, por necesidades expresamente justificadas en el respectivo expediente, realice la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte en cuanto a la instalación y conservación de las aulas prefabricadas de escolarización provisional y la adecuación y actualización normativas de proyectos constructivos ya contratados por CIEGSA a petición de la administración.»

CAPÍTULO IV

Medidas organizativas relativas a entes del sector público instrumental de la Generalitat adscritos a la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo

Sección única. Instituto Valenciano de Estadística

Artículo 114.

Se modifican el artículo 4, apartado Tres; el artículo 9, apartado Uno; el artículo 33; el artículo 36; se añade un nuevo artículo 36 bis; se modifican el artículo 37, apartado Uno; el artículo 43 apartado Uno, y se añaden una disposición adicional única y una disposición transitoria única, en la Ley 5/1990, de 7 de junio de 1990, de la Generalitat Valenciana, de estadística de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 4.

[...]

Tres. La elaboración del Anteproyecto del Plan corresponde al Instituto Valenciano de Estadística, será elevado al Consell a efectos de aprobarlo por la persona titular de la conselleria competente en materia estadística, previo informe de la Comisión Interdepartamental de Estadística y del Consejo Valenciano de Estadística.»

«Artículo 9.

Uno. En relación con cada una de las estadísticas protegidas por esta Ley, la Comisión Interdepartamental de Estadística aprobará las normas reguladoras. Estas determinarán:

a) Los objetivos.

b) El ámbito territorial.

c) La periodicidad.

d) Los organismos que, con carácter ejecutor o colaborador, tienen que intervenir en la elaboración, así también como a quien corresponden las facultades para reclamar la información, cuando esta sea obligatoria.

e) Los sujetos obligados a suministrar información y la forma y los plazos en los cuales tienen que cumplir esta obligación.

f) El derecho, si procede, a obtener compensación económica por los gastos que se derivan del suministro de la información.

g) La forma y plazo de difusión del resultado estadístico.»

«Artículo 33.

Las Entidades Locales podrán solicitar la inclusión de estadísticas de su interés en el Plan Valenciano de Estadística. La solicitud se dirigirá a la persona titular de la Dirección del lnstituto Valenciano de Estadística acompañando memoria explicativa del interés público de la Estadística así como de sus características, memoria económica y propuesta de esta financiación y proyecto de normas reguladoras.»

«Artículo 36.

La organización estadística de la Comunitat Valenciana estará constituida por:

1. El Instituto Valenciano de Estadística es el organismo autónomo de gestión de la actividad estadística de interés de la Generalitat.

2. La Comisión Interdepartamental de Estadística es el órgano colegiado encargado del impulso estratégico, la coordinación y ordenación general de la actividad pública de interés de la Generalitat a desplegar por la organización estadística de la Comunitat Valenciana. Se adscribe a la conselleria competente en materia estadística. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente. Le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Fijar las directrices y orientaciones generales para la planificación de la actividad estadística de interés de la Generalitat.

b) Estudiar e informar el Anteproyecto del Plan Valenciano de Estadística y aprobar la propuesta de los Programas Anuales de actividades estadísticas para su desarrollo.

c) Establecer las líneas estratégicas para la coordinación de la organización estadística de la Comunitat Valenciana orientadas a garantizar la ejecución y desarrollo de los planes y programas aprobados y su adecuación a los principios que rigen la actividad estadística pública.

d) Formular propuestas en materia estadística para su elevación al Consell.

e) Aprobar el Balance anual de actividades estadísticas desarrolladas por la organización estadística de la Comunitat Valenciana.

f) Fijar las orientaciones y recomendaciones generales relativas a la normalización en materia de archivos y registros administrativos para su uso posterior a efectos estadísticos.

g) Impulsar la cooperación en materia estadística con otras administraciones públicas y con otras instituciones públicas y privadas para la mejora de las sinergias en el ámbito de la producción de estadísticas oficiales y la mejora del conocimiento de la realidad demográfica, socio-económica y cultural de la Comunitat Valenciana.

h) Informar sobre cualquier otra cuestión en materia estadística que le sea formulada.

3. El Consejo Valenciano de Estadística es el órgano consultivo y de participación social de productores y usuarios de las estadísticas de interés de la Generalitat. Se adscribe a la conselleria competente en materia estadística Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente. Le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Informar el Anteproyecto del Plan Valenciano de Estadística y los Programas anuales de actividades estadísticas para su desarrollo.

b) Canalizar las relaciones entre órganos estadísticos, informantes y usuarios y realizar recomendaciones para su mejora permanente orientada a la racionalización de los procesos de elaboración y difusión de información estadística, sin perjuicio de las competencias del apartado 2.g que corresponden a la Comisión Interdepartamental de Estadística.

c) Velar por el estricto cumplimiento de los principios que rigen la actividad estadística pública valenciana en su ámbito de actuación.

d) Aprobar el informe de evaluación del Plan Valenciano de Estadística al final de su periodo de vigencia.

e) Emitir informe en el procedimiento de elaboración de proyectos de disposiciones de carácter general que regulan la actividad estadística de la Comunitat Valenciana.

f) Informar sobre cualquier otra cuestión en materia estadística que le sea formulada por el Consell, la Comisión Interdepartamental de Estadística o el Instituto Valenciano de Estadística.

4. Las comisiones estadísticas de la Presidencia de la Generalitat y de las consellerias son los órganos de coordinación de toda la actividad estadística que realicen las respectivas consellerias, así como los organismos y las empresas dependientes de las mismas. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente. Desarrollarán las siguientes funciones:

a) La colaboración, en su ámbito de actuación, con el Instituto Valenciano de Estadística en la elaboración del Anteproyecto del Plan Valenciano de Estadística, su desarrollo en programas anuales de actividades estadísticas y su evaluación continua y estratégica, de acuerdo con las directrices establecidas por la Comisión Interdepartamental de Estadística.

b) La coordinación, en colaboración con el Instituto Valenciano de Estadística de la actividad desarrollada, en el marco de ejecución del Plan Valenciano de Estadística vigente, por las unidades estadísticas de la Generalitat, adscritas al departamento.

c) La garantía de la ejecución y cumplimiento de los acuerdos de la Comisión Interdepartamental de Estadística en el ámbito de la conselleria.

d) La formulación de planes estadísticos sectoriales en materias propias de su departamento.

e) La vigilancia en el cumplimiento de los principios que rigen la actividad estadística pública y la observancia de las buenas prácticas en la materia de acuerdo con las directrices establecidas por la Comisión Interdepartamental de Estadística.

f) El impulso a la utilización con fines estadísticos de los datos de origen administrativo derivados de la gestión del departamento, incluida la formación de directorios sectoriales en su concepción de infraestructura estadística básica.

g) La publicación y difusión de los resultados y características metodológicas de las estadísticas que tengan encomendadas en los planes y programas en vigor.

h) Cualesquiera otras funciones estadísticas que las normas les encomiendan.

5. Las unidades estadísticas de la Generalitat integradas en la Presidencia, consellerias, organismos y empresas de la Generalitat. Su marco funcional se establece en el artículo 37 de esta ley.

6. Las unidades estadísticas de las entidades locales. Su marco funcional se establece en el artículo 38 de esta ley.

Artículo 36 bis. Del Instituto Valenciano de Estadística.

1. Creación.

Se crea el Instituto Valenciano de Estadística, como organismo autónomo de la Generalitat, de los previstos en la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, con personalidad jurídica propia, patrimonio y tesorería propios, y autonomía de gestión, adscrito a la conselleria competente en materia estadística y que tiene como objetivo la gestión de la actividad estadística de interés de la Generalitat en el marco previsto de esta ley.

Disfrutará de la capacidad funcional necesaria para garantizar su neutralidad operativa en el desarrollo de la metodología estadística, la publicación y difusión de resultados, el diseño de normas reguladoras de las estadísticas y en la preservación del secreto estadístico.

2. Funciones y competencias.

Ejercerá las siguientes funciones:

a) Elaborar el Anteproyecto del Plan Valenciano de Estadística y la propuesta de Programas anuales de actividades estadísticas de desarrollo en colaboración con las comisiones estadísticas de la Presidencia y las consellerias; y con las unidades estadísticas de las entidades locales.

b) Coordinar la ejecución y desarrollo de los planes y programas aprobados, así como su adecuación a los principios que rigen la actividad estadística pública valenciana y al Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas.

c) Elaborar normas técnicas generales sobre unidades estadísticas y territoriales, su identificación, nomenclatura, definiciones, códigos, clasificaciones de datos, y cualesquiera otros que contribuyan a homogeneizar y normalizar la actividad estadística pública de la Comunidad Valenciana, ajustadas a las de la Administración General del Estado y a las normas técnicas internacionales vigentes, especialmente a las de la Unión Europea.

d) Representar a la Generalitat en materia estadística ante las otras administraciones públicas.

e) Establecer instrumentos de cooperación en materia estadística con otras administraciones públicas o con entes privados.

f) Formar y mantener sistemas integrados de resultados de estadísticas demográficas, sociales y económicas para todos los niveles territoriales de la Comunitat Valenciana.

g) Elaborar la propuesta de Balance de actividades estadísticas desarrolladas por la organización estadística de la Comunitat Valenciana.

h) Cualquier otra función estadística que las normas no atribuyan específicamente a otro organismo y las otras que se le encomienden expresamente.

3. Régimen jurídico.

El Instituto se regirá por lo que se dispone en la presente ley y su normativa de desarrollo, por la Ley 1/2015 y por la legislación general de administraciones públicas o de organismos autónomos que le sea aplicable. Los actos y resoluciones del Instituto Valenciano de Estadística serán susceptibles de los recursos administrativos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Organización del Instituto.

La estructura del Instituto estará constituida por el Consejo Rector del Instituto Valenciano de Estadística y la Dirección del Instituto Valenciano de Estadística.

5. El Consejo Rector del Instituto Valenciano de Estadística es el órgano colegiado de supervisión general de la actividad del Instituto. Está formado por la Presidencia, la vicepresidencia y una vocalía:

a) La Presidencia del Consejo Rector la asumirá la persona titular de la consellería competente en materia estadística.

b) La Vicepresidencia corresponde a la persona titular de la secretaría autonómica con competencias en materia estadística.

c) La vocalía le corresponde a la persona titular de la Dirección del Instituto Valenciano de Estadística que ejercerá de secretaría del Consejo Rector.

Le corresponden las funciones siguientes:

a) Aprobar la propuesta de anteproyecto de presupuestos del Instituto.

b) Aprobar las cuentas anuales del Instituto

c) Aprobar la memoria anual de actividades del IVE.

d) Todas las otras que correspondan a la materia competencial del Instituto Valenciano de Estadística que no sean atribuidas a otros órganos.

6. La Dirección del Instituto.

El nombramiento de la persona titular de la Dirección del Instituto Valenciano de Estadística recaerá en persona de reconocida capacidad y competencia relacionadas con esta actividad. Será nombrada por decreto del Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria a la cual esté adscrito el Instituto. Le corresponden las atribuciones siguientes:

a) La representación legal y extrajudicial del Instituto.

b) La dirección y gestión de las actividades del Instituto en el ámbito de sus competencias.

c) La dirección del personal.

d) Dictar resoluciones en su ámbito competencial, así como la resolución en vía administrativa de los recursos de cualquier acto o resolución dictada por la persona titular de la Dirección. Los recursos que ponen fin a la vía administrativa serán resueltos por la persona titular de la consellería competente en materia estadística.

7. Recursos económicos.

El Instituto Valenciano de Estadística dispondrá para su funcionamiento de los siguientes recursos:

a) Las dotaciones consignadas a su favor con cargo en los presupuestos de la Generalitat.

b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios generados por el ejercicio de sus actividades y por la prestación de sus servicios.

c) Los créditos, préstamos, empréstitos y otras operaciones financieras que pueda concertar.

d) Las subvenciones y aportaciones que por cualquier título sean concedidas a su favor por entidades públicas o privadas, o por particulares.

e) Los productos y rentas de los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

f) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

8. Bienes y derechos.

El patrimonio del Instituto Valenciano de Estadística estará integrado por los bienes y derechos que le sean adscritos por la Generalitat, que conservarán su calificación jurídica originaria, así como por aquel que adquiera y los que le sean incorporados y adscritos en el futuro por cualquier entidad o persona y por cualquier título.

9. Personal.

El Instituto podrá contar con personal funcionario y laboral en los términos que prevé la legislación de función pública y se regirá, a todos los efectos, por las normas de derecho administrativo o laboral que le sean de aplicación.

10. Régimen presupuestario.

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero del Instituto Valenciano de Estadística será el establecido en la Ley 1/2015.

Artículo 37.1.

1. Las unidades estadísticas de la Generalitat, distintas del lnstituto Valenciano de Estadística, desarrollarán las funciones siguientes:

a) Elaboración de sus propias estadísticas, previo informe del lnstituto Valenciano de Estadística.

b) Elaboración de las estadísticas o fases de estas que les encomienden el Plan Valenciano de Estadística o el Programa Anual de Actividades.

c) Colaborar con el lnstituto Valenciano de Estadística en todos aquellos trabajos y estudios que sean necesarios, para que los órganos estadísticos de la Comunitat Valenciana puedan desarrollar sus funciones.

d) Analizar sus propias necesidades estadísticas.»

«Artículo 43.

Uno. Es órgano competente para la imposición de sanciones por infracciones leves la persona que ostente la Dirección del Instituto Valenciano de Estadística y para las restantes la persona titular de la consellería competente en materia estadística.»

«Disposición adicional única. Integración de personal en el IVE.

El personal que ocupe puestos de trabajo adscritos al ámbito competencial que resulte coincidente con el organismo autónomo que se crea por la presente ley pasará a integrarse en el Instituto Valenciano de Estadística, mantendrá su relación jurídica con la administración de la Generalitat y la misma situación administrativa en la que se encuentre en el momento del cambio de adscripción, sin mengua de sus derechos.

Así mismo, los puestos de trabajo adscritos a la Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo cuyas funciones se correspondan con el ámbito competencial del IVE pasarán a estar adscritos a este organismo autónomo.

Disposición transitoria única. Ejercicio de las competencias del Instituto Valenciano de Estadística hasta su puesta en funcionamiento.

Las competencias asignadas por la presente ley continuarán siendo ejercidas por los órganos de la administración de la Generalitat que actualmente ostentan competencias inherentes a las mismas hasta la efectiva puesta en funcionamiento del Instituto Valenciano de Estadística con la aprobación de su Estatuto.»

CAPÍTULO V

Medidas organizativas relativas a entes del sector público instrumental de la Generalitat adscritos a la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad

Sección única. Seguridad Ferroviaria

Artículo 115.

Se modifica el apartado 3 del artículo 14 y el apartado 7 del artículo 18 de la Ley 7/2018, de 26 de marzo, de Seguridad Ferroviaria, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 14. El Consejo Rector.

1. El Consejo Rector es el órgano superior de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària, que gobierna la entidad y establece las directrices de actuación de la misma.

2. Se compone de cinco vocalías, cuyo nombramiento se realizará entre personas de reconocida competencia, experiencia y prestigio profesional en el sector ferroviario o en la gestión de emergencias, garantizándose la composición equilibrada por un periodo de cinco años, con la posibilidad de reelección por otro periodo de igual duración.

3. La elección se llevará a cabo según el siguiente procedimiento:

a) Tres personas elegidas por Les Corts, a propuesta de los grupos parlamentarios.

Para la elección de personas que corresponda elegir a Les Corts, los grupos parlamentarios, mediante propuestas suscritas por un mínimo de dos grupos, podrán presentar, ante la comisión parlamentaria competente, candidaturas concretas, acompañadas de los respectivos currículos que justifiquen la idoneidad de las personas propuestas, o solicitar a cualesquiera de las diversas administraciones, organismos y entidades públicas vinculadas al sector ferroviario o a la gestión de emergencias que propongan, en representación de las mismas, el nombramiento de personas cualificadas para dicha función. Dicha comisión, una vez celebradas las comparecencias pertinentes, valorará la idoneidad de los candidatos y candidatas propuestos y elevará una propuesta al pleno de Les Corts que, en todo caso, observará el principio de paridad.

El Pleno de Les Corts elegirá a las tres personas que tiene asignadas por mayoría de tres quintas partes aplicable a cada una de las candidaturas propuestas. En caso de que alguna de las personas propuestas no obtenga la mayoría necesaria en primera votación, se procederá a una segunda votación, en distinta sesión plenaria a celebrar dentro del plazo de un mes subsiguiente a la primera y en la que será suficiente con una mayoría absoluta para la elección de cada persona propuesta.

b) Dos personas, a título individual o en representación de cualquier administración, organismo o entidad pública vinculada al sector ferroviario o gestión de emergencias, elegidas por el Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de transportes.

c) El nombramiento de las personas que deban integrar el Consejo Rector se realizará por decreto del presidente de la Generalitat y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Los nombramientos efectuados por el Consell y Les Corts podrán disponer de sus respectivos suplentes.

4. Las personas designadas como vocales, de entre las que se elegirá a la persona titular de la presidencia del órgano, gozarán de independencia y autonomía, siendo su cargo incompatible con el ejercicio de aquellas otras actividades, tanto públicas como privadas cuyo ejercicio pueda producir un conflicto de intereses con las funciones de la agencia.

El cargo de vocal de la agencia será incompatible con el desempeño de funciones directivas o ejecutivas en Partidos Políticos, Centrales Sindicales, Asociaciones Empresariales y Colegios Profesionales.

5. Al Consejo Rector le corresponde ejercer, sin otras limitaciones que las establecidas en la legislación vigente y sin perjuicio de las atribuciones de la presidencia, cuantas facultades y poderes, en general, sean precisos para el cumplimiento de sus fines y, en particular:

a) Definir las directrices generales y líneas de actuación de la agencia.

b) Nombrar y separar a la persona titular de la presidencia.

c) Aprobar, a propuesta de la Dirección General de la agencia, el plan anual de actividades de la entidad.

d) Aprobar y elevar al departamento de adscripción el anteproyecto de presupuesto de la agencia.

e) Aprobar los estados de ejecución del presupuesto, la memoria y las cuentas anuales.

f) Aprobar la plantilla, la organización funcional y el régimen de retribución de todo el personal de la entidad, dentro de las limitaciones legales y presupuestarias y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Generalitat.

g) La aprobación de las convocatorias de pruebas de admisión para la selección del personal laboral al servicio de la agencia.

h) Formular la propuesta de aprobación del estatuto de la agencia, cuya aprobación corresponde al Consell.

i) Aprobar la metodología para la evaluación y valoración de los riesgos asociados a la operación ferroviaria.

6. Los miembros del Consejo Rector podrán compatibilizar el cargo con otras actividades externas al ente, en todo caso compatibles conforme se prescribe en el apartado 4 del presente artículo, retribuyéndose su labor mediante indemnizaciones o dietas acordes con la responsabilidad de sus funciones, por asistencia a las sesiones del Consejo Rector.

La cuantía de las indemnizaciones o dietas a percibir se establecerán por acuerdo del Consejo Rector. Las indemnizaciones o dietas que percibiesen en el ejercicio de sus funciones como miembros del consejo Rector, deberán ser de carácter público, y estarán sujetas a lo establecido en las sucesivas leyes de presupuestos anuales de la Generalitat. Su aprobación requerirá, en todo caso, informe previo y preceptivo de la conselleria competente en materia de hacienda.»

«Artículo 18. Condiciones y requisitos generales de seguridad de los subsistemas del sistema ferroviario.

[.…]

7. Todos los elementos fijos y móviles, citados en los apartados anteriores, deberán cumplir con las especificaciones técnicas que se indiquen en el desarrollo reglamentario de la presente Ley. Este desarrollo podrá tomar como referencia todo o parte de alguna normativa que no sea de obligado cumplimiento en el ámbito de la Comunitat Valenciana.»

Disposición adicional primera. Órganos competentes para el inicio, instrucción y resolución de procedimientos sancionadores en las materias de industria, energía y minas.

En los procedimientos sancionadores en las materias de industria, energía y minas, son órganos competentes:

1. Para su iniciación, las personas titulares de los Servicios Territoriales de Industria y Energía a los que corresponda el conocimiento del asunto por razón de territorio, correspondiendo igualmente a dichos Servicios Territoriales la instrucción del procedimiento.

2. Para su resolución:

2.1 En el caso de infracciones muy graves, la persona titular de la Conselleria competente por razón de la materia.

2.2 En el caso de infracciones graves, la persona titular de la Dirección General competente por razón de la materia.

2.3 En el caso de infracciones leves, la persona titular de la Dirección Territorial competente por razón de la materia.

Disposición adicional segunda. Expropiaciones derivadas de nuevas actuaciones en Infraestructuras Públicas.

Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras:

– Acondicionamiento carril bici CR-700 Pego-El Verger.

– Actuaciones de mejora de la movilidad en la estación de metro de Faitanar en Quart de Poblet.

– Vía verde del Serpis. Tramo Muro de Alcoy-Lorcha. Alicante.

– Vía verde del Serpis. Tramo Lorcha-Vilallonga.

– Pasarela sobre la V-21. La Pobla de Farnals.

– Mejora seguridad vial CV-10, acceso sur a Les Coves de Vinromà.

– Mejora seguridad vial CV-800 y ampliación sección transversal. PK 8+500 al 11+125. Jijona.

– Estabilización de taludes CV-755. Guadalest.

– Mejora de la seguridad vial, intersección CV-15/CV-124. Albocàsser.

– Mejora de la seguridad vial CV-70/CV-790. Benilloba.

– Mejora de la seguridad vial CV-70/CV-710. Benilloba.

– Vinaròs. Playa de Les Deveses.

– Vinaròs. Cala de las Llanetes y de las Timbes.

– Peñíscola. Mirador de la torre de la Badum.

– Chilches. Playa de Chilches. Lagunas sur.

– Chilches. Playa de Chilches. Lagunas de Almenara norte.

– Sagunto. Estacionamiento en la desembocadura del Palancia, margen de Canet d’en Berenguer.

– Sagunt. Aparcamiento en el parque empresarial.

– El Puig. Playa del Puig. Torre vigía.

– Cullera. Playa del Marenyet, puerto sur.

– Gandía. Playa de Els Marenys de Rafalcaid.

– Dénia. Estacionamiento de la playa de Els Molins. L’Estanyó.

– Benitachell. Mirador de la cala Moraig.

– Altea. Desembocadura del río Algar, m. izq.

– Alicante. Cala Cantalars.

– Villajoyosa. Cala del Xarco.

Disposición adicional tercera. Medidas extraordinarias y específicas del procedimiento de admisión del alumnado e inicio de curso 2021-2022.

1. En el procedimiento de admisión del alumnado para el curso 2021-2022, la Inspección General de Educación, en colaboración con los servicios competentes de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte y con el apoyo de los ayuntamientos, asumirá las funciones atribuidas a las comisiones de escolarización, de distritos y sectoriales por el Decreto 40/2016, de 15 de abril, del Consell, y por la Orden 7/2016, de 19 de abril, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, sin perjuicio de las facultades atribuidas por la normativa básica estatal a las comisiones de escolarización. Para el cumplimiento de las funciones que la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, atribuye a las comisiones de escolarización, se habilitarán, en su caso, los medios tecnológicos para que puedan hacerlo telemáticamente.

2. El procedimiento de admisión a las enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional básica, formación profesional de grado medio y formación profesional de grado superior para el curso 2021-2022, se tramitará de forma electrónica. La administración educativa habilitará puntos de atención al usuario para aquellas personas que no disponen de medios electrónicos.

2.1 Cada persona solicitante formulará una única solicitud, que contendrá una declaración responsable de cada una de las circunstancias requeridas para la admisión.

2.2 En el momento de formular la solicitud no se requerirá la aportación de la documentación acreditativa de las circunstancias declaradas.

2.3 Los resultados en los procesos de admisión en los centros docentes sostenidos con fondos públicos se comunicarán a través de la sede electrónica de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte.

2.4 La formulación de reclamaciones al resultado provisional y definitivo de admisión del alumnado se realizará por medios electrónicos.

2.5 En el procedimiento de admisión en los centros docentes sostenidos con fondos públicos las personas interesadas podrán usar los siguientes sistemas de verificación de identidad a fin de formular la solicitud de admisión:

a) Certificado digital emitido por la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica de la Generalitat (ACCV).

b) Sistema de identidad electrónica para las administraciones Cl@ve.

c) eDNI, con su respectivo lector.

d) Combinación del DNI e IDESP o número de apoyo, junto con la aceptación de comprobación ante el Ministerio del Interior.

e) Combinación del NIE e IXESP, junto con la aceptación de comprobación ante el Ministerio del Interior.

f) Número de certificado de registro de ciudadanía de la Unión Europea, precedido por la letra C, junto con la aceptación de comprobación ante el Ministerio del Interior.

Disposición adicional cuarta. Publicación.

La Conselleria de Hacienda y Modelo Económico regulará la publicación, dentro del ámbito de las competencias de la Generalitat, del listado que comprende los deudores a la hacienda pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en cuanto a los tributos propios y cedidos por el Estado cuya aplicación corresponde a la Generalitat.

Disposición adicional quinta. Fondos para la reconstrucción COVID-19.

Las actuaciones que se realicen con cargo a los fondos de reconstrucción COVID-19, se considerarán de emergencia a los efectos previstos en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Bimensualmente, el Consell remitirá la relación de los contratos suscritos al amparo de la presente disposición a la Junta Superior de Contratación, sin perjuicio de las publicaciones legalmente establecidas a través del portal de transparencia.

Disposición adicional sexta.

Se modifica el punto 1 del artículo 104, Ley 27/2018, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat para el año 2019 donde se establece el objeto social de la sociedad mercantil Infraestructuras y Servicios de Telecomunicaciones y Certificación, quedando con el siguiente contenido:

«El objeto social es:

a) Prestación de servicios de transporte, acceso, difusión, alojamiento, operación, mantenimiento y explotación de las redes de telecomunicaciones de la Generalitat, así como los recursos asociados a los servicios de radio y televisión y de emergencia, dentro del ámbito de responsabilidad de la Generalitat, así como cualquier otro servicio que la Generalitat se pueda comprometer a prestar en el futuro sobre estas infraestructuras.

La sociedad se constituirá como operador de telecomunicaciones y proveerá servicios de comunicaciones electrónicas con las condiciones que establece la legislación vigente para los operadores controlados por administraciones públicas.

b) Prestación de servicios asociados a las tecnologías de la información y de las comunicaciones, de seguridad y de confianza en las transacciones electrónicas, así como la provisión, operación y mantenimiento de los sistemas y las infraestructuras físicas necesarias para la prestación de estos servicios.»

Disposición transitoria única. Régimen de concesión de prórrogas de vigencia de las declaraciones ambientales estratégicas sobre instrumentos de planificación urbanística.

Aquellas DATE (declaración ambiental territorial estratégica) emitidas a instancias de entidades locales a instancia del artículo 25 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y referidas a instrumentos de planificación urbanística que hayan perdido vigencia durante el primer estado de alarma de 2020 y hasta 120 días a contar desde el final de este (oficialmente el 21 de junio de 2020), finalizado este podrán solicitar de forma motivada la prórroga para la vigencia de la DATE hasta 60 días después de la publicación de esta disposición. La duración de las prórrogas concedidas al amparo de esta disposición se contabilizará desde el momento de su pérdida de vigencia, y los días del estado de alarma mencionado serán contabilizables a efectos de la caducidad.

Disposición derogatoria única. Normativa que se deroga.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley y, en particular, las siguientes:

– Los capítulos I, II y III del Decreto-ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell, de actuaciones urgentes de gestión y eficiencia en prestación farmacéutica y ortoprotésica.

Disposición final primera. Delegación legislativa en materia de vivienda.

Se autoriza al Consell para que, en el plazo de 12 meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, elabore y apruebe, a propuesta de la persona titular de la conselleria competente en materia de vivienda, un texto refundido de los contenidos de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana, y del resto de disposiciones normativas vigentes con rango de ley que abarquen las materias de vivienda y arquitectura, así como para que se proceda a regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos hasta el momento de la aprobación del texto refundido por el Consell.

Disposición final segunda. Autorización al Consell para aprobar un texto refundido de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana.

Se autoriza al Consell para aprobar, hasta el 30 de junio de 2021, un texto refundido que consolide e integre en un texto único, debidamente regularizado, aclarado, armonizado y de acuerdo con las normas de lenguaje inclusivo, las modificaciones incorporadas desde su entrada en vigor en la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana. La facultad de delegación legislativa alcanza a la Ley 5/2014, de 25 de julio, y a las disposiciones con rango de ley modificativas de dicha ley hasta el momento de la aprobación del texto refundido por el Consell.

Disposición final tercera. Estatuto del Instituto Valenciano de Estadística.

Se faculta al Consell para que apruebe mediante decreto el Estatuto del Instituto Valenciano de Estadística en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta disposición.

Disposición final cuarta. Habilitación para desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consell para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en esta ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2021.

No obstante, la modificación del apartado 4 del artículo 129 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, efectuada por el artículo correspondiente de esta ley, se aplicará retroactivamente cuando se den las circunstancias que se indican en el citado precepto.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

València, 30 de diciembre de 2020.–El President de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.

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