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Ley 4/2021, de 1 de diciembre, de Medidas Administrativas Urgentes.

Publicado en:
«BOPA» núm. 233, de 03/12/2021, «BOE» núm. 310, de 27/12/2021.
Entrada en vigor:
04/12/2021
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2021-21397
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2021/12/01/4/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 03/12/2021»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de Medidas Administrativas Urgentes.

PREÁMBULO

1. La mejora de la calidad normativa y de una gestión administrativa apoyada en el principio de legalidad y orientada a la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos y la protección del interés público constituye una obligación de los poderes públicos y un objetivo estratégico de la acción de la Administración del Principado de Asturias.

2. Apreciada la existencia de trámites administrativos innecesarios o complejos y sin efectos significativos en la protección de los intereses públicos, la excesiva duración de determinados procedimientos administrativos, así como la falta de eficacia y el elevado coste de tales trámites y procedimientos, se pone de manifiesto la necesidad, entre otras, de una revisión permanente de la implantación de procedimientos de autorización previa de actividades.

3. La simplificación de trámites y procedimientos en aspectos con especial incidencia en el ejercicio o la puesta en marcha de actividades económicas resulta urgente, en el contexto actual de la pandemia derivada de la COVID-19, por la necesidad de paliar los efectos adversos sobre la actividad económica y social.

4. Con esta finalidad y con el objetivo inmediato y urgente de eliminar o reducir trabas administrativas mejorando la eficiencia y la agilidad de los procedimientos en aras de una eficaz protección de los intereses públicos, se ha realizado una revisión de la normativa legal para simplificar aspectos de la intervención administrativa, en especial en ámbitos y sectores con incidencia significativa en la actividad y el desarrollo económicos, tales como la ordenación del territorio, el urbanismo y el medio ambiente, así como en otros ámbitos como la protección del patrimonio cultural o la gestión económico-administrativa.

5. A su vez, a medio de la presente ley se establecen una serie de controles a posteriori con efecto de garantizar que las personas que se beneficien de estas medidas no lo hagan de forma fraudulenta o vulnerando la ley, ya que la finalidad de la norma es suprimir obstáculos, dar agilidad en la tramitación y fomentar la actividad necesaria y beneficiosa en un momento de grave crisis, pero en ningún caso promover actividades al margen de lo previsto en la ley.

6. Las medidas administrativas urgentes adoptadas lo son sin merma de la proyectada elaboración y tramitación de iniciativas legislativas de carácter integral en ámbitos sustantivos como la ordenación del territorio y el urbanismo o la calidad ambiental, entre otros.

7. Asimismo, se adoptan determinadas medidas de simplificación de trámites en materia de gestión presupuestaria destinadas a favorecer la más eficiente ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Medidas en materia de evaluación ambiental

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Modificación de un proyecto y efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.

1. Se entenderá que la modificación de las características de un proyecto comprendido en el anexo I o en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando lleve aparejadas cualquiera de estas circunstancias:

1.º Un incremento del 15 por ciento de las emisiones netas anuales o de uno de sus parámetros de las emisiones a la atmósfera.

2.º Un incremento del 15 por ciento de la carga neta anual o de uno de los parámetros de los vertidos a cauces públicos o al litoral.

3.º Un incremento de la generación de residuos del 15 por ciento con destino a eliminación.

4.º Un incremento en la utilización de recursos naturales del 15 por ciento del consumo de agua, suelo o energía.

5.º Una afección a la Red Natura 2000 por la ejecución de proyectos o actividades, salvo que el tipo de proyecto del que se trate sea considerado permitido expresamente en los instrumentos de gestión de los espacios.

6.º Una afección significativa al patrimonio cultural. A estos efectos, se entiende por afecciones significativas en el patrimonio cultural los cambios de uso, establecimientos de cargas o servidumbres, obras, alteraciones, modificaciones o variaciones de naturaleza directa o indirecta que afecten a Bienes de Interés Cultural (BIC) o con procedimiento para su inclusión en curso, a bienes incluidos en el Inventario de Patrimonio Cultural del Principado de Asturias que puedan suponer una repercusión apreciable y susceptible de tener incidencia sobre los valores que llevaron a otorgarles ese nivel de protección.

2. En el caso de instalaciones de parques eólicos se considerará que la modificación de las características de un proyecto comprendido en el anexo I o en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando lleve aparejadas cualquiera de estas circunstancias:

1.º Un incremento total del área de barrido superior al 15 por ciento.

2.º Un incremento o merma de altura del fuste de los aerogeneradores superior al 15 por ciento.

3.º Una modificación de la posición de los aerogeneradores que incida sobre elementos protegidos del patrimonio cultural o natural identificados como sensibles en los estudios de impacto ambiental, documentos ambientales o en los inventarios públicos de la Consejería competente en materia de medio natural.

4.º Una modificación de la posición de los aerogeneradores o viales internos que suponga un movimiento de tierras superior al 15 por ciento.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Evaluación ambiental estratégica de instrumentos de ordenación del territorio y urbanismo.

1. Se someterán a evaluación ambiental estratégica ordinaria:

a) Las Directrices Regionales de Ordenación Territorial, las Directrices Subregionales de Ordenación Territorial, los planes territoriales especiales, los programas de actuación territorial, los catálogos urbanísticos, los planes generales de ordenación, así como sus revisiones y modificaciones que no tengan el carácter de modificación menor, los planes especiales que no desarrollen el planeamiento general, los planes especiales de reforma interior (PERI) y los planes especiales de protección.

b) Los planes que, estableciendo el marco para la autorización de proyectos, requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

c) La Estrategia de Movilidad Sostenible del Principado de Asturias y los Planes de Movilidad Sostenible de ámbito municipal superior a cincuenta mil habitantes y supramunicipal.

2. Se someterán a evaluación ambiental estratégica simplificada las modificaciones menores de los planes anteriores.

Se considerarán modificaciones menores de planes de ordenación territorial y urbanística las modificaciones y revisiones que no constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología.

A efectos urbanísticos, no se consideran variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas de los planes generales de ordenación:

a) La disminución de coeficientes de edificabilidad o de densidad de viviendas, de porcentajes de ocupación o de la altura máxima de los edificios.

b) Los incrementos de la superficie edificada o del aprovechamiento urbanístico en suelo urbano inferiores al 25 por ciento respecto al atribuido por el planeamiento anterior.

c) Los incrementos de la superficie edificada o del aprovechamiento urbanístico en suelo urbano superiores al 25 por ciento respecto al atribuido por el planeamiento anterior cuando el reajuste de zonas dotacionales no suponga la reclasificación de terrenos clasificados como suelo no urbanizable.

d) El aumento de la superficie, o reajuste por razones funcionales, de zonas de equipamientos, espacios libres públicos o infraestructuras siempre que este cambio de calificación o clasificación no afecte a terrenos clasificados como suelo no urbanizable.

e) El aumento de la superficie de la parcela mínima para poder construir o implantar un uso urbanístico.

f) Los cambios de la clasificación de suelo urbano no consolidado o urbanizable con la finalidad de clasificarlo como suelo no urbanizable.

g) La implementación o extensión de las medidas de protección del medio ambiente, de restauración o recuperación de hábitats o especies afectadas por incendios forestales u otros desastres naturales en suelo no urbanizable o respecto a bienes integrantes del patrimonio histórico.

h) La modificación de los catálogos urbanísticos cuando únicamente incluyan medidas que representen un mayor grado de protección del medio ambiente o del patrimonio cultural.

i) Las derivadas de la modificación de los planes de ordenación de los recursos naturales, los planes reguladores de uso y gestión, los planes de gestión de espacios Red Natura 2000 u otros espacios naturales protegidos, en la medida que representen un mayor grado de protección del medio ambiente.

j) La asignación de clasificación o calificación a ámbitos que carezcan de ellas cuando sean coherentes con los circundantes.

k) Las actualizaciones normativas.

l) Las modificaciones puntuales menores de 1 ha.

3. Se someterá a evaluación ambiental estratégica simplificada el planeamiento de desarrollo, como los planes parciales, los planes especiales o los estudios de implantación, con excepción de lo señalado en el apartado 4 de este artículo.

4. Los estudios de detalle que desarrollen planes generales que hayan sido objeto de evaluación ambiental no precisan de la tramitación de una evaluación ambiental estratégica.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria. Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y elaboración del documento de alcance del estudio ambiental estratégico.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 19.1, primer párrafo, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, el órgano ambiental someterá el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico a consultas de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo de treinta días hábiles desde su recepción.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada. Consultas a las Administraciones publicas afectadas y a las personas interesadas.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 30.2, primer párrafo, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe.

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[Bloque 7: #ci-2]

CAPÍTULO II

Medidas en materia de gestión presupuestaria destinadas a la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, podrá autorizar transferencias entre créditos para operaciones de cualquier naturaleza de las distintas secciones, financiados con fondos procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del React-EU, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 34 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio (en adelante, TRREPPA).

2. Cuando se utilice el mecanismo descrito en el apartado anterior, el Consejo de Gobierno dará cuenta de dichas autorizaciones de transferencias a la Junta General en el plazo de un mes, trasladando información sobre su cuantía, secciones afectadas y los concretos fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del React-EU a los que atañe.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Gastos plurianuales.

1. Las limitaciones contenidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 29 del TRREPPA no serán de aplicación a los compromisos de gastos financiados con fondos procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del React-EU.

2. Cuando se utilice el mecanismo descrito en el apartado anterior, el Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General en el plazo de un mes, trasladando información sobre su cuantía, secciones afectadas y los concretos fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del React-EU a los que atañe.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Incorporación de remanentes de créditos.

Por resolución del titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrán incorporarse al estado de gastos del ejercicio siguiente, generando nuevos créditos en el mismo, los remanentes de crédito resultantes a fin de ejercicio que correspondan a créditos financiados a través de fondos procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del React-EU.

La incorporación de créditos se financiará con cargo a la aplicación del remanente de tesorería afectado a tal financiación.

A estas incorporaciones no les serán de aplicación las limitaciones contenidas en los apartados 6 y 7 del artículo 31 del TRREPPA.

De estas operaciones se deberá dar cuenta a la Junta General en el plazo de un mes.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Límite de autorización de gastos financiados con fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del React-EU.

1. Para la gestión de los créditos financiados con fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del React-EU, sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el apartado 1 del artículo 41 del TRREPPA, corresponderá al Presidente del Principado de Asturias y a los Consejeros la autorización de gastos por importe no superior a un millón de euros y la disposición de los gastos dentro de los límites de las consignaciones incluidas en la sección del presupuesto correspondiente.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno la autorización de gastos por importe superior a un millón de euros, con las excepciones previstas en el referido artículo 41.

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Tramitación anticipada de expedientes de gasto.

1. Se podrá proceder a la tramitación anticipada de expedientes de gasto de ejercicios posteriores para cualquier tipo de expediente que se financie con los fondos procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del React-EU, cualquiera que sea el instrumento o negocio jurídico utilizado para tal fin y sin que resulten de aplicación los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 30 del TRREPPA y en el artículo 2 del Decreto 83/1988, de 21 de julio, por el que se regula la tramitación anticipada de expedientes de gasto.

2. Cuando se utilice el mecanismo descrito en el apartado anterior, el Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General en el plazo de un mes, trasladando información sobre su cuantía, secciones afectadas y los concretos fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del React-EU a los que atañe.

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[Bloque 13: #a1-2]

Artículo 10. Flexibilización del calendario de cierre de ejercicio.

Las resoluciones que regulen anualmente el calendario de las operaciones de cierre del presupuesto de gastos y operaciones no presupuestarias podrán disponer la aplicación de plazos diferenciados para los créditos vinculados al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y a los fondos React-EU.

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[Bloque 14: #a1-3]

Artículo 11. Régimen de control previo aplicable a la gestión de los fondos.

1. Cuando el Consejo de Gobierno, haciendo uso de lo previsto en el apartado 4 del artículo 56 TRREPPA, acuerde, respecto de cualquiera o de todos los actos, documentos o expedientes relativos a los fondos procedentes del mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del REACT-EU, limitar la intervención crítica o previa, no será de aplicación lo establecido en el apartado 5 de dicho precepto.

2. De estas operaciones se deberá dar cuenta de forma inmediata a la Junta General en el plazo de un mes.

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[Bloque 15: #ci-3]

CAPÍTULO III

Técnicas de intervención administrativa

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[Bloque 16: #a1-4]

Artículo 12. Promoción de la declaración responsable y la comunicación. Entidades colaboradoras de certificación.

1. La Administración del Principado de Asturias y los sujetos del sector público autonómico podrán promover, en los procedimientos de su competencia, la utilización de la declaración responsable y la comunicación como técnicas de intervención administrativa sobre la actividad de los particulares en el marco establecido en la normativa de la Unión Europea, en la legislación básica del Estado y en la regulación sectorial aplicable.

2. Para la realización de las actividades de comprobación, control e inspección, la Administración del Principado de Asturias y los sujetos del sector público autonómico podrán recurrir, en los términos que se determinen reglamentariamente, a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y a los Colegios Profesionales que figuren inscritos como entidades colaboradoras de certificación en el Registro que a tal efecto se habilite en la Consejería competente en materia de administraciones públicas, sin perjuicio, en todo caso, de las potestades de intervención de la Administración.

3. La Administración del Principado de Asturias y los sujetos del sector público autonómico revisarán periódicamente los procedimientos de su competencia con objeto de dinamizar la tramitación administrativa.

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[Bloque 17: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Se derogan los artículos 11 y 12 de la Ley del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril, de Protección de Espacios Naturales.

2. Se derogan los apartados 7.2 y 7.3 del Plan de ordenación de los recursos naturales del Principado de Asturias, aprobado por Decreto 38/1994, de 19 de mayo.

3. Se deroga el apartado 9.6 de los «Criterios para la protección del medio ambiente y para ordenación y protección del medio físico» de las Directrices Regionales de Ordenación del Territorio de Asturias, aprobadas por Decreto 11/1991, de 24 de enero.

4. Se deroga el artículo 3 del Decreto 71/1992, de 29 de octubre, por el que se regula el régimen general de concesión de subvenciones.

5. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

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[Bloque 18: #df]

Disposición final primera. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril, de Protección de los Espacios Naturales.

La Ley del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril, de Protección de los Espacios Naturales, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10.

1. La protección preventiva de los espacios naturales se realizará mediante los instrumentos de evaluación de impacto ambiental establecidos por la normativa legal en vigor.

2. En los espacios naturales protegidos la protección preventiva se realizará, adicionalmente, mediante la aprobación y aplicación de los instrumentos de gestión de estos espacios».

Dos. Se modifica el párrafo primero del artículo 26, que queda redactado como sigue:

«Artículo 26.

La regulación de los usos, los principios rectores de la gestión y las actuaciones a realizar en los parques naturales se establecerán en los planes rectores de uso y gestión, que tendrán una vigencia de diez años y contendrán las siguientes determinaciones:».

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[Bloque 19: #df-2]

Disposición final segunda. Modificación del Texto Refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.

Se añaden los apartados 4 y 5 en el artículo 67 del Texto Refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, con la siguiente redacción:

«4. Los titulares de las Consejerías son los órganos competentes para otorgar las subvenciones y ayudas dentro del ámbito de su competencia, previa consignación presupuestaria para este fin.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, será necesario acuerdo del Consejo de Gobierno autorizando la concesión de la subvención o ayuda cuando por razón de su cuantía corresponda al mismo la autorización del gasto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 de este texto refundido, salvo que en aplicación de la misma norma se hubiera autorizado por el Consejo de Gobierno el gasto con destino a la convocatoria pública en cuya ejecución se haya de conceder la subvención o ayuda.

5. En los organismos y entes del sector público autonómico dotados de personalidad jurídica propia, las competencias a las que se refiere el apartado anterior serán ejercidas de conformidad con las normas que los regulan».

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[Bloque 20: #df-3]

Disposición final tercera. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural.

La Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

«3. Cuando ello pueda favorecer la conservación de los Bienes de Interés Cultural, se adjuntarán a la declaración unos criterios básicos, de carácter específico, que regirán las intervenciones en los mismos. Asimismo, se acompañará una relación de obras menores, de sencillez técnica y escasa entidad constructiva y económica, o actuaciones permitidas, que no requerirán autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural siempre que se ejecuten conforme a los criterios básicos de intervención antes citados.

Las entidades locales velarán por el cumplimiento de las anteriores condiciones en el momento de expedición de la correspondiente licencia de obras».

Dos. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 27, que quedan redactados como sigue:

«1. Los Ayuntamientos están obligados a incluir en catálogos elaborados de acuerdo con la legislación urbanística los bienes inmuebles que, por su interés histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o de cualquier otra naturaleza cultural, merecen conservación y defensa, aun cuando no tengan relevancia suficiente para ser declarados Bien de Interés Cultural o incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias. Estos bienes aparecerán diferenciados de cuantos sean recogidos en los catálogos urbanísticos por razones distintas de su interés cultural. La catalogación será complementaria de las determinaciones del planeamiento general municipal, o del planeamiento especial, y definirá los tipos de intervención posible, los plazos, en su caso, en que dicha intervención se vaya a desarrollar y el nivel de protección de cada bien incluido en ella. El nivel de protección integral llevará consigo la aplicación de las normas de esta ley que se refieren al Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias».

«3. El contenido de los catálogos urbanísticos a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, incluyendo las exclusiones, será comunicado a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural en el momento en que se produzca su aprobación inicial. Esta dispondrá de un plazo de tres meses para emitir informe al respecto, que será incorporado al expediente correspondiente. Transcurrido el indicado plazo sin haberse notificado el informe, se podrá proseguir la tramitación del catálogo».

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado como sigue:

«2. La incoación por los Ayuntamientos de expediente de declaración de ruina de un inmueble declarado Bien de Interés Cultural, incluido en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias o catalogado con protección integral en el correspondiente catálogo urbanístico de protección, se notificará a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, que emitirá informe al respecto. El plazo para la emisión del informe es de tres meses, transcurridos los cuales sin haberse emitido de forma expresa podrá entenderse desestimatorio».

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 50, que queda redactado como sigue:

«1. Los Bienes de Interés Cultural deberán ser conservados con sujeción al régimen de protección general y específico previsto en la presente ley y legislación estatal aplicable. Todas las obras e intervenciones que se realicen sobre los mismos o, en el caso de los inmuebles, sobre su entorno de protección, requerirán autorización expresa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural y solo serán autorizables cuando recojan adecuadamente el respeto de sus valores culturales. No será precisa la autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural en el supuesto establecido en el artículo 18.3 de la presente ley respecto a obras menores o actuaciones permitidas.

El plazo máximo para la concesión de la autorización es de cuatro meses, transcurridos los cuales el interesado podrá entender desestimada su solicitud».

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 57, que queda redactado como sigue:

«3. Los principios establecidos en el apartado 1 se contemplarán, de la misma forma, cuando sean de aplicación, en el caso de los Conjuntos Históricos, las Zonas Arqueológicas, las Vías, los Jardines y los Sitios Históricos.

Los principios establecidos en el apartado 2 se contemplarán, de la misma forma, cuando sean de aplicación, en el caso de las Zonas Arqueológicas, las Vías, los Jardines y los Sitios Históricos».

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 59, que queda redactado como sigue:

«1. Con carácter general, solo son autorizables sobre Bienes incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias las obras e intervenciones que respeten sus valores históricos y culturales y no pongan en riesgo su conservación. Requerirán autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural en los siguientes casos:

a) Las restauraciones de bienes muebles.

b) Las obras mayores sobre inmuebles, infraestructuras o espacios protegidos.

c) Los tratamientos de fachadas en inmuebles que vayan más allá de la mera conservación.

d) Las obras menores de conservación y mantenimiento en inmuebles cuando expresamente, y con carácter excepcional, así se haya señalado en la resolución por la que se incluyen esos bienes en el Inventario.

En el caso de inmuebles, tanto incluidos de forma individual como de forma conjunta, tendrán el carácter de obra autorizada las obras de conservación y mantenimiento sobre los elementos de la envolvente que conserven sus características originales, y siempre que se empleen idénticos materiales y técnicas constructivas a las existentes.

e) Las obras en el entorno de inmuebles, infraestructuras o espacios protegidos cuando expresamente se haya señalado en la resolución por la que se incluyen esos bienes en el Inventario, que en ese caso deberá incluir la delimitación correspondiente. La aprobación de un Plan Especial o figura urbanística equivalente podrá suponer la desaparición de dicho trámite en las mismas condiciones a que hacen referencia el apartado 2 del artículo 50 y el apartado 4 del artículo 55 de esta ley para el entorno de Monumentos.

f) Las obras en zonas en que se presuma la existencia de restos arqueológicos».

Siete. Se añade un apartado 1 bis en el artículo 59, con la siguiente redacción:

«1. bis. El plazo máximo para la concesión de la autorización es de dos meses, transcurridos los cuales el interesado podrá entender desestimada su solicitud».

Ocho. Se modifica el artículo 60, que queda redactado como sigue:

«Artículo 60. Planeamiento territorial y urbanístico.

En la elaboración, modificación o revisión de planes territoriales o urbanísticos y proyectos de urbanización, así como de los planes y programas de carácter sectorial que afecten a bienes inmuebles incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias, se precisará informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. Producida la aprobación inicial, con el acuerdo correspondiente y de forma simultánea la apertura del trámite de información pública, los citados documentos serán sometidos a la citada Consejería para su informe, que se entenderá favorable transcurridos tres meses desde la recepción de su solicitud».

Nueve. Se modifica el apartado segundo de la disposición adicional quinta, que queda redactado como sigue:

«2. El Consejo de Gobierno delimitará específicamente los restos históricos vinculados al Camino, así como el conjunto de las áreas afectas por su protección, para las que se establecerá una norma urbanística con rango de plan territorial especial».

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[Bloque 21: #df-4]

Disposición final cuarta. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril.

El Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 16, que queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Procedimiento de coordinación interadministrativa.

1. En todos los procedimientos administrativos que tengan por objeto la aprobación, modificación o revisión de alguno de los instrumentos, planes o proyectos sujetos a coordinación, y salvo convenio específico entre las Administraciones implicadas que establezca un régimen distinto, deberá cumplirse, con carácter previo a la aprobación, modificación o revisión, un trámite de consulta a las Administraciones afectadas, sin perjuicio de lo que se establece en los artículos 17 y 18 de este mismo texto refundido.

Este trámite de consulta será de cumplimiento preceptivo y deberá practicarse de forma simultánea y con el plazo señalado para la información pública del documento de prioridades de la futura ordenación. En el caso de que la aprobación o modificación del instrumento de planeamiento no requiera la elaboración de un documento de prioridades de la futura ordenación, se realizará el trámite de consulta por el plazo de veinte días, remitiendo a las Administraciones afectadas un borrador del plan.

2. Si alguna de las Administraciones afectadas no compareciese en el trámite de consulta practicado, se presumirá su conformidad con el instrumento, plan o proyecto formulado. En todo caso, dicho instrumento, plan o proyecto solo podrá contener previsiones que comprometan la realización efectiva de acciones por parte de otras Administraciones si estas han prestado expresamente su conformidad.

3. La conclusión del trámite de consulta sin superación de las discrepancias que se hubieran manifestado durante el mismo no impedirá la continuación y terminación del procedimiento principal, previa la adopción y notificación por la Administración actuante de resolución justificativa de los motivos que han impedido alcanzar un acuerdo.

4. El Gobierno del Principado promoverá el desarrollo e implementación de instrumentos de colaboración y coordinación interadministrativa, con la finalidad general de impulsar la simplificación administrativa y específica de agilizar el otorgamiento o control de los títulos habilitantes de desarrollo de actividades económicas, la ejecución de proyectos concretos o de sectores económicos específicos o la ágil resolución de cualesquiera procedimientos administrativos.

La colaboración y coordinación entre Administraciones públicas podrá articularse a través de convenios y protocolos de colaboración, que concretarán, en su caso, los servicios y recursos para realizar la actividad de intervención, inspección o control.

5. Los informes sectoriales que hayan de emitir los órganos o entidades del sector público del Principado o por aquellas administraciones con convenio o protocolo de colaboración en cualesquiera procedimientos de su competencia, se solicitarán y remitirán electrónicamente a través de la plataforma de emisión de informes sectoriales constituida al efecto o, si están dotadas de una funcionalidad equivalente, de otras plataformas o servicios generales de administración electrónica existentes o que puedan desarrollarse procurando la interoperabilidad de las mismas».

Dos. Se añade un artículo 16 bis, sobre el procedimiento de coordinación de informes sectoriales autonómicos, con la siguiente redacción:

«Artículo 16 bis. Procedimiento de coordinación de informes sectoriales autonómicos.

En el trámite de elaboración, revisión o modificación de los instrumentos de planeamiento general, los ayuntamientos solicitarán, tras la aprobación inicial, los informes sectoriales exigibles en la normativa autonómica ante la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo a través de la Dirección General correspondiente, que será la encargada de remitir la solicitud a cada una de las Consejerías afectadas. La Dirección General competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo emitirá un informe único comprensivo de los diversos informes sectoriales recibidos, informe que se entenderá favorable transcurridos tres meses desde la recepción de la solicitud».

Tres. Se modifica el artículo 71, que queda redactado como sigue:

«Artículo 71. Estudios de Implantación.

1. Los Estudios de Implantación podrán formularse cuando fuere preciso completar las determinaciones establecidas en el Plan General de Ordenación en suelo no urbanizable. Su contenido tendrá por finalidad la localización de actividades, equipamientos y dotaciones de interés público o social incluidas en el planeamiento general como autorizables o incompatibles en dicho suelo o no contempladas expresamente en el mismo. No podrán incumplir las normas específicas que para su redacción haya previsto el Plan General de Ordenación.

2. Los Estudios de Implantación contendrán los estudios específicos que se entiendan oportunos dadas las características de las instalaciones. Entre estos, podrán contemplarse:

a) Justificación de la necesidad o del emplazamiento.

b) Estudio de impacto sobre la red de transportes, acceso rodado y aparcamiento.

c) Estudio de impacto visual sobre el medio físico.

d) Estudio de impacto sobre la red de infraestructuras básicas.

e) Análisis de la incidencia urbanística y territorial y de la adecuación en el área de implantación.

f) Estudio del abastecimiento de agua, así como recogida, eliminación y depuración de vertidos.

g) Estudio y gestión del proyecto de obras.

3. Cuando así se determine específicamente en el Plan General o cuando las circunstancias territoriales o la complejidad urbanística de la ordenación pretendida así lo requiera, por no ser subsumibles sus determinaciones en las propias del Estudio de Implantación y así se justifique expresamente mediante indicadores objetivos, irán acompañados de un Plan Especial».

Cuatro. Se modifica el artículo 228, que queda redactado como sigue:

«Artículo 228. Licencia urbanística.

1. La licencia urbanística es el acto administrativo mediante el cual adquieren efectividad las posibilidades de parcelación, edificación, ocupación, aprovechamiento o uso relativos a un suelo determinado, previa concreción de lo establecido al respecto en las leyes, planeamiento y demás normativa urbanística.

2. Cuando los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o del subsuelo se realizaren en terrenos de dominio público, se exigirá licencia, con independencia de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del titular del dominio público.

3. Sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que fueran procedentes con arreglo a la legislación sectorial específica, estarán supeditados a la obtención de licencia previa, a los efectos de la legislación urbanística, los siguientes actos:

a) Las parcelaciones urbanísticas.

b) Los movimientos de tierras significativos en cualquier clase de suelo, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones y terraplenes, las obras de instalación de servicios públicos, las de ejecución de viales y, en general, las obras de urbanización, excepto cuando estos actos hayan sido detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto definitivamente aprobado o de edificación que disponga de licencia otorgada.

c) Las obras de edificación, así como las de construcción e implantación de instalaciones de toda clase de nueva planta, entre las que se incluirán igualmente las obras de construcción de infraestructura civil, tales como presas, embalses, balsas, puertos, diques, defensa y corrección de cauces públicos y viario público y privado, entre otras.

d) Las obras de construcción o instalación de cerramientos, muros y vallado de fincas, cuando dichos elementos linden con terrenos de dominio público.

e) Las obras y los usos que se hayan de realizar con carácter provisional.

f) Las obras y usos industriales o terciarios que se hayan de realizar anticipadamente.

g) La instalación o ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, provisionales o permanentes.

h) Las obras de ampliación de toda clase de construcciones, edificaciones e instalaciones existentes.

i) Las obras de reforma, modificación o rehabilitación que afecten de forma integral a la estructura, el aspecto exterior o la disposición interior de las construcciones e instalaciones de toda clase ya existentes, cualquiera que sea su finalidad y destino, incluidas aquellas que supongan la división de una vivienda preexistente en dos o más viviendas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

j) La primera utilización y ocupación de las viviendas situadas en edificaciones destinadas a vivienda colectiva o promoción conjunta de viviendas y casas prefabricadas, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

k) La modificación del uso de construcciones, edificaciones e instalaciones.

l) La demolición total o parcial de las edificaciones y construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.

m) La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública.

n) Las actividades extractivas de minerales, líquidos o de cualquier otra índole.

ñ) Las actividades de vertidos en el subsuelo y de depósito de residuos, escombros y materiales en general que sean ajenos a las características del terreno o de su explotación natural, salvo las previstas en los Proyectos de Urbanización.

o) El uso del vuelo sobre las edificaciones, construcciones e instalaciones de toda clase existentes.

p) Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamiento, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso o actividad que afecte al subsuelo.

q) Las talas y abatimiento de árboles que constituyan masa arbórea, espacio boscoso, arboleda o parque, a excepción de las autorizadas en el medio rural por los órganos competentes en materia agraria o forestal, así como el abatimiento de ejemplares arbóreos que posean un especial interés botánico o ambiental y estén singularmente protegidos por el planeamiento.

r) La instalación de líneas eléctricas, telefónicas u otras similares y la colocación de antenas o dispositivos de telecomunicaciones de cualquier tipo, con las excepciones previstas en la legislación sectorial de aplicación.

s) Las obras de apertura de caminos y accesos a parcelas en suelo no urbanizable.

t) En general, todos los demás actos de uso del suelo o del subsuelo en que lo exijan el planeamiento territorial o urbanístico o las ordenanzas municipales, como consecuencia de la mayor intensidad de uso, un uso privado o una utilización anormal o diferente del destino natural de los terrenos.

4. Se conceptuarán como obras menores aquellas de sencillez técnica y escasa entidad constructiva y económica y que no supongan alteración del volumen, del uso objetivo, de las instalaciones y servicios de uso común o del número de viviendas y locales ni afecten al diseño exterior, a la cimentación, a la estructura o a las condiciones de habitabilidad o seguridad de los edificios e instalaciones de todas clases. En ningún caso se entenderán como tales las parcelaciones urbanísticas, los cierres de muro de fábrica de cualquier clase, las intervenciones en edificios declarados bienes de interés cultural y catalogados cuando así se establezca en la legislación sectorial de aplicación, los grandes movimientos de terrenos y la tala masiva de arbolado.

5. Los actos enumerados en el apartado 3 que se promuevan por la Administración del Estado, por la Administración del Principado de Asturias o por entes de derecho público dependientes de una u otra estarán igualmente sujetos a licencia municipal, salvo que se excepcione por la legislación sectorial aplicable, y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 17 y 18 de este texto refundido.

6. Las obras públicas municipales, incluidas las de urbanización realizadas por los particulares en cumplimiento de la normativa y el planeamiento urbanístico, así como las ejecutadas por los concesionarios de servicios públicos locales para la prestación del servicio concedido, se entenderán autorizadas por el acuerdo de aprobación del proyecto, previa acreditación en el expediente del respeto al planeamiento en vigor y a la normativa urbanística.

7. Dentro de los límites marcados por el presente texto refundido y por la legislación sobre régimen local, corresponde a los concejos la competencia para el otorgamiento de licencias, que será ejercitada en los términos y con las condiciones fijadas en esta norma.

8. Se pueden autorizar diversos actos que están sujetos a licencia mediante el otorgamiento de una única licencia urbanística».

Cinco. Se añade un artículo 228 bis, sobre la declaración responsable en materia de urbanismo, con la siguiente redacción:

«Artículo 228 bis. Declaración responsable en materia de urbanismo.

1. De conformidad con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo común, están sujetos a declaración responsable en materia de urbanismo los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo que no requieran licencia en virtud del artículo anterior y, en particular, los siguientes:

a) Las obras de mantenimiento ordinario y de simple reparación, así como las de reforma y rehabilitación y demolición parcial de edificios que no produzcan variación sustancial de la composición general exterior, la distribución interior o el sistema estructural, ni incremento de la superficie edificada o la volumetría, ni conlleve cambio de uso, salvo que afecten a inmuebles catalogados o protegidos por la normativa de patrimonio cultural.

b) La primera ocupación y utilización de las viviendas y las casas prefabricadas construidas en régimen de autopromoción, así como de los edificios, construcciones e instalaciones de nueva planta en general, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y de lo que disponga a estos efectos la legislación ambiental.

c) La renovación de instalaciones en las construcciones.

d) Los movimientos de tierras no significativos en cualquier clase de suelo, entendiendo como tales los que se produzcan en el interior de la parcela, con una superficie inferior a mil metros cuadrados que afecten a menos del cincuenta por ciento de su superficie, y no conlleven alteraciones sustanciales ni de la rasante ni de la escorrentía naturales del terreno, salvo que afecten a inmuebles catalogados o protegidos por la normativa de patrimonio cultural.

e) Los cierres de fincas, siempre que no se produzcan en colindancia con suelo de dominio público, salvo que afecten a inmuebles catalogados o protegidos por la normativa de patrimonio cultural.

f) Las talas de árboles que estén autorizadas por los órganos competentes en materia agraria o forestal.

g) La instalación de placas solares térmicas o fotovoltaicas destinadas a autoconsumo sobre la cubierta de edificios o espacios libres privados y la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos, salvo que afecten significativamente a la estructura de los edificios o afecten a inmuebles catalogados o protegidos por la normativa de patrimonio cultural, y todo tipo de instalación de energías renovables destinadas a autoconsumo menor de 10 kw de potencia.

h) Los trabajos previos a la construcción, tales como sondeos, prospecciones, catas y ensayos.

2. El documento de declaración responsable habrá de contener, además de los datos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común:

a) La identificación y ubicación de su objeto.

b) La descripción técnica de las características del acto de que se trate o, en su caso, el proyecto técnico legalmente exigible.

c) La manifestación expresa y bajo su responsabilidad del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable

d) La memoria justificativa del cumplimiento de la legislación vigente, así como de la adecuación a la ordenación territorial y urbanística, así como la relación de los documentos acreditativos del cumplimiento de los anteriores requisitos, sin perjuicio de que voluntariamente puedan aportarse copias de tales documentos, indicando en cada caso su contenido general y el nombre del técnico o profesional que lo suscriba cuando así venga exigido por la legislación aplicable.

e) El justificante de la liquidación de los tributos y demás ingresos de derecho público o privado que correspondan.

f) El compromiso expreso de mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante el periodo de tiempo inherente a la realización del acto objeto de la declaración».

Seis. Se añade un artículo 228 ter, sobre el régimen y los efectos de las declaraciones responsables en materia de urbanismo, con la siguiente redacción:

«Artículo 228 ter. Régimen y efectos de las declaraciones responsables urbanísticas.

1. La declaración responsable habilita al interesado para el ejercicio de la actuación pretendida desde el día en que la misma haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente, sin perjuicio de las funciones municipales de comprobación, control e inspección recogidas en la presente ley.

2. En el caso de las declaraciones responsables urbanísticas de primera ocupación y funcionamiento de las edificaciones de nueva planta y de las casas prefabricadas, así como de los edificios e instalaciones en general, el incumplimiento de los requisitos necesarios para el uso previsto dará lugar al régimen establecido en el artículo 11.5 del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

3. En ningún caso podrá entenderse legitimada la ejecución de actuaciones amparadas en una declaración responsable cuando sean contrarias o disconformes con la legalidad urbanística aplicable.

4. Las actuaciones sujetas a declaración responsable urbanística que se realicen sin su presentación se considerarán como actuaciones sin título habilitante a todos los efectos.

5. Los actos amparados en una declaración responsable deberán ejecutarse dentro de los plazos de inicio de seis meses y de finalización de un año desde su presentación. El plazo podrá ser prorrogado a instancia del interesado antes de la conclusión de dichos plazos, por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicialmente previsto.

6. Las declaraciones responsables podrán ser objeto de control posterior por el Ayuntamiento. En el caso de apreciarse incumplimientos o deficiencias insubsanables, se ordenará, previa audiencia al interesado, la paralización de las actuaciones declaradas. Esta resolución obligará al interesado a restituir el orden jurídico infringido, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

7. Cuando ello sea necesario de acuerdo con la legislación vigente o lo solicite el interesado, la comprobación de la conformidad de la actuación con la normativa aplicable resultará en la emisión por el Ayuntamiento del correspondiente acto de conformidad».

Siete. Se modifica el apartado 7 del artículo 229, que queda redactado como sigue:

«7. Las licencias se entenderán obtenidas por silencio positivo una vez transcurridos los plazos establecidos, excepto en los supuestos en los que la legislación básica disponga que el silencio produce efecto desestimatorio. En ningún caso podrán adquirirse por silencio facultades en contra de las prescripciones de las leyes, planeamiento y demás normativa urbanística.

El plazo para resolver las solicitudes de licencia de primera utilización y ocupación de las edificaciones destinadas a vivienda, en aquellos casos en los que su obtención sea exigible de conformidad con lo establecido en esta ley, es de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente. Transcurrido este plazo sin notificación de resolución expresa, se entenderán estimadas por silencio positivo, excepto en aquellos casos en los que se hubiera condicionado la licencia de obra a la ejecución simultánea de obras de urbanización y resulte necesaria la previa comprobación municipal de su cumplimiento, supuesto en el que el silencio administrativo tendrá efecto desestimatorio».

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[Bloque 22: #df-5]

Disposición final quinta. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 8/2006, de 13 de noviembre, de Carreteras.

Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 14 de la Ley del Principado de Asturias 8/2006, de 13 de noviembre, de Carreteras, que quedan redactados como sigue:

«3. Cuando la redacción, revisión o modificación del instrumento de planeamiento territorial o urbanístico afecte a cualquier carretera existente perteneciente a la red autonómica, elaborado el documento de prioridades o, cuando este no fuere preceptivo, el borrador del instrumento, el órgano competente para su aprobación deberá recabar informe de la Consejería competente en materia de carreteras dentro del trámite de coordinación administrativa establecido en la legislación territorial y urbanística.

Producida la aprobación inicial, con el acuerdo correspondiente y de forma simultánea a la apertura del trámite de información pública, el órgano competente para dicha aprobación deberá solicitar informe preceptivo de la Consejería competente en materia de carreteras.

4. El informe a que se refiere el apartado anterior tendrá carácter vinculante y deberá manifestarse sobre la línea límite de edificación delimitada en suelo urbano y en los núcleos rurales, sobre la capacidad de las carreteras en la que se apoyen nuevos crecimientos, sobre los nuevos puntos de acceso o modificación de los existentes a la Red de Carreteras del Principado de Asturias desde las vías municipales o los nuevos crecimientos y aquellos otros aspectos que se consideren adecuados para la defensa y seguridad vial de las mismas».

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[Bloque 23: #df-6]

Disposición final sexta. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 12/2018, de 23 de noviembre, de Transportes y Movilidad Sostenible.

La Ley del Principado de Asturias 12/2018, de 23 de noviembre, de Transportes y Movilidad Sostenible, se modifica como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 21, que queda redactado en los siguientes términos:

«6. Los estudios de evaluación de la movilidad generada deben incorporarse al plan como un documento complementario al mismo y tramitarse y someterse a información pública conjuntamente con este. En su tramitación, una vez producida la aprobación inicial del instrumento de ordenación territorial o urbanística de que se trate, será preceptiva la emisión de informe favorable de la autoridad administrativa competente en materia de movilidad».

Dos. Se añade una disposición transitoria en la Ley del Principado de Asturias 12/2018, de 23 de noviembre, de Transportes y Movilidad Sostenible, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

La regulación de la inclusión, por norma general, de estudios de evaluación de la movilidad generada a que se refiere el artículo 21, apartado 3, se aplicará a todos aquellos instrumentos de ordenación territorial y urbanística que en dicho precepto se citan cuya aprobación inicial no se haya producido a la entrada en vigor de esta ley».

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[Bloque 24: #df-7]

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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[Bloque 25: #fi]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 1 de diciembre de 2021.–El Presidente del Principado de Asturias, Adrián Barbón Rodríguez.

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