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Ley 4/2022, de 24 de junio, de Regulación del Juego de Cantabria.

Publicado en:
«BOCT» núm. 127, de 01/07/2022, «BOE» núm. 178, de 26/07/2022.
Entrada en vigor:
02/07/2022
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2022-12387
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2022/06/24/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 01/07/2022»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 4/2022, de 24 de junio, de Regulación del Juego de Cantabria.

PREÁMBULO

I

El Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye, en su artículo 24.25, la competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en materia de casinos, juegos y apuestas, a excepción de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.

En ejercicio de dichas competencias se aprobaron, primero, la Ley de Cantabria 4/1998, de 2 de marzo, del Juego, y después, la Ley 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria cuyo objetivo no fue fomentar el juego, ni prohibirlo, con un rigor que sería contrario a las tendencias sociales, sino establecer unas reglas terminantes que ofrecieran a los ciudadanos la seguridad jurídica debida y, por otra parte, permitir al Gobierno una adaptación a las circunstancias de cada momento.

Durante estos años, la actividad del juego ha ido evolucionando, desarrollándose nuevas formas de juego más allá de las clásicas máquinas tragaperras, como son los juegos online (póker, casino, etc.) o las apuestas deportivas. Estudios recientes (estudio centro Reina Sofía para la infancia y la adolescencia) muestran cómo el juego por dinero, y especialmente las apuestas deportivas, se están convirtiendo en una práctica integrada y complementaria de un modelo de ocio totalmente normalizado, como una actividad más que se suma a los circuitos y planes de ocio juvenil, lo que implica riesgos evidentes.

La amplia oferta de juegos y la publicidad intensa en los medios y espacios deportivos, así como las estrategias de marketing de las apuestas deportivas y juegos online y de apuesta, han contribuido a un aumento en el número de personas con problemas de adicción al juego y a un cambio de perfiles de los jugadores (más jóvenes, mayor nivel de estudios y, sorprendentemente, mayor número de mujeres jóvenes con problemas de juego de apuestas).

En esta línea, la Estrategia Nacional sobre Adicciones 2017-2024 destaca la necesidad de adaptar la regulación de la actividad de juego para conciliar los objetivos e intereses del mercado de juego en España, con la imprescindible protección de la salud pública, los menores de edad y la prevención de conductas adictivas y actividades fraudulentas.

Atendiendo a todo lo anterior, y considerando la especial vulnerabilidad de los niños y adolescentes a los problemas de adicción, es prioritario emprender medidas para prevenir y evitar su exposición a los juegos de azar y de apuestas.

Bajo estas premisas, resulta necesaria una nueva regulación que establezca mecanismos que den seguridad a las personas participantes en los juegos, garantizando la protección a las personas menores de edad y aquellas de especial vulnerabilidad, y que permitan velar, al mismo tiempo, por el orden público en el desarrollo de los juegos, evitando el fraude. Así, la presente ley pretende establecer una regulación conciliadora que permita encontrar el necesario equilibrio entre el principio de libre iniciativa económica y la necesidad de prevenir los efectos que su ejercicio puede producir en el orden público, en la salud y en la seguridad pública.

II

Desde 2006, los cambios producidos en las modalidades de juego han propiciado en Cantabria nuevas normas reglamentarias reguladoras de cada sector del juego. Así, han tenido cabida en nuestro ordenamiento diversos reglamentos en el ámbito de las máquinas recreativas y de azar, de los casinos de juego, del juego del bingo, y, más recientemente, en el sector de las apuestas.

Asimismo, durante este tiempo, el Gobierno ha adoptado diversas medidas para planificar el juego en nuestra Comunidad Autónoma, como han sido, desde la suspensión de la concesión de autorizaciones de nuevas máquinas de tipo B1, medida que se adoptó en el año 2006 con el fin de evitar el crecimiento excesivo que habían alcanzado las autorizaciones de explotación de máquinas de este tipo en Cantabria, hasta el establecimiento de un régimen de distancias de los establecimientos de juego, iniciado en el año 2008, que impedía establecer un salón de juego a menos de 100 metros de los centros escolares, y fijaba una distancia mínima de 150 metros entre estos salones, en aras de evitar una proliferación excesiva de estos establecimientos.

Pero es especialmente a partir del año 2015, con la irrupción en nuestra Comunidad, de las apuestas, cuando se aprecia un cambio significativo en las tendencias de los usuarios del juego. Así, derivado de este cambio, el Gobierno retoma nuevamente el establecimiento de un régimen de distancias de los establecimientos de juego de los más restrictivos en España, fijando en 500 metros la distancia entre esta clase de establecimientos.

Asimismo, se inicia en el año 2018, al amparo de esta nueva tendencia, una política de «Juego Responsable», que desemboca en la adopción de toda una serie de medidas que buscan evitar los efectos nocivos que el juego puede tener si no se hace desde una perspectiva de consumo responsable. Medidas como la suspensión de nuevas autorizaciones de máquinas recreativas, el establecimiento de un servicio de admisión en todos los establecimientos de juego, la regulación de un régimen de distancias entre establecimientos de juego y entre éstos y centros educativos o de rehabilitación de ludopatías, pretenden, por un lado, ajustar la oferta del juego al territorio de nuestra Comunidad Autónoma y, por otro, más importante aún, proteger a los menores y personas más vulnerables de los riesgos que un uso no responsable puede desencadenar.

De este modo, la nueva Ley de Juego permite culminar en nuestra Comunidad Autónoma el desarrollo de estas medidas, con una regulación exhaustiva de limitaciones en lo que se refiere a la publicidad, así como en lo referido al número de establecimientos, acorde con el interés superior de protección de las personas menores de edad y de los colectivos vulnerables.

Bajo el prisma de una política de juego responsable, la ley busca plasmar la preocupación social por atajar los problemas derivados del consumo abusivo de juegos de azar, por lograr la permisibilidad cero de acceso al juego presencial de menores y autoprohibidos, así como por estrechar la colaboración con los órganos competentes en materia de salud y educación, con el fin de sensibilizar y generar actitudes responsables y modificar hábitos inadecuados o perjudiciales. No hay que olvidar que evitar los efectos nocivos del juego irresponsable es una tarea de todos, y que resulta imprescindible ofrecer un enfoque y un abordaje multifactorial, intersectorial y multidisciplinar, y aspirar a una optimización de esfuerzos y recursos mediante la coordinación y cooperación de los distintos agentes. De esta manera, la política de juego responsable exige responsabilidad por parte de todos, educadores, familias, sanitarios, jóvenes, enfermos, para que Ocio sea sinónimo de «disfrute» y no de «riesgo».

III

La presente ley se divide en un Título Preliminar, siete Títulos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales, y un Anexo.

El Título Preliminar contempla las Disposiciones Generales. Se regula en este Título el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, contemplándose las actividades que se encuentran excluidas, así como el Catálogo de Juegos de Cantabria. Se circunscribe el ámbito de aplicación de la Ley a las actividades de juego contempladas en el Catálogo de Juegos de Cantabria.

El Título I resulta de especial significado al regular el juego responsable, sin relevancia jurídica en la legislación anterior. La política de juego responsable se convierte de este modo en el elemento vertebrador de la Ley, recogiendo toda una serie de principios a los que deberá someterse la publicidad del juego, como son el principio de identificación de las comunicaciones comerciales y del anunciante, el principio de veracidad, el principio de juego seguro y, de especial relevancia, el principio de protección de menores de edad. De esta forma, la Ley es consciente de la estrecha relación entre la presencia mediática y la frecuencia de juego en los adolescentes, así como del efecto de la publicidad en los medios de comunicación y la expansión de espacios de juego, contemplando los requisitos necesarios para las actividades de patrocinio en los mismos términos que los contenidos en el Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, de comunicaciones comerciales de las actividades de juego, así como los requisitos que la publicidad ha de cumplir para una selección consciente de actividades de juego, haciéndose una remisión expresa a lo dispuesto en el Capítulo III del citado Real Decreto, en lo referido a las comunicaciones comerciales de las actividades de juego. Se contempla igualmente la necesaria comunicación previa de cualquier actividad que suponga la realización de actividades publicitarias, promociones y comunicaciones comerciales.

El Título II contempla igualmente, por primera vez, medidas de prevención del juego patológico, dirigidas a la población en general y, en especial, a la protección de las personas usuarias, con especial interés, de nuevo, en la protección de los menores de edad y de las personas vulnerables a las conductas patológicas. Considerando que el juego responsable es una tarea que concierne a todos los ámbitos de la sociedad, se contemplan no sólo medidas en materia de juego, sino también en el resto de los ámbitos que pudieran resultar afectados, como son la sanidad, la educación, la juventud, así como en el ámbito de entidades del tercer sector que traten problemas de adicción. Se crea, asimismo, el Consejo Técnico de Coordinación y Seguimiento de las citadas medidas de prevención, en el que tendrán cabida representantes de todos los sectores implicados, incluyéndose personas de competencia profesional o científica, a propuesta y en representación de las asociaciones de participación ciudadana o de consumidores, cuando así lo requiera la naturaleza de los asuntos a tratar.

El Título III contiene lo relativo a la ordenación administrativa y a los órganos competentes en materia de juego. Se regulan de este modo las autorizaciones administrativas exigidas en materia de juego, así como las competencias del Gobierno de Cantabria, y de la Consejería competente en materia de Juego. Se regula, igualmente, la Comisión de Juego de Cantabria, como órgano colegiado de carácter consultivo, encargado del estudio y asesoramiento en materia de juego.

El Título IV se refiere a los juegos y establecimientos. Se contemplan medidas de planificación encaminadas a la promoción y explotación del juego responsable. Se establece así una planificación basada en el establecimiento de límites cuantitativos en lo referido al número máximo de autorizaciones y establecimientos de juego, así como en la fijación de un régimen de distancias mínimas, entre los establecimientos entre sí, así como en relación con centros educativos y unidades de salud mental. Se establece, asimismo, que el Consejo de Gobierno, oído el Ayuntamiento correspondiente, podrá realizar una revisión extraordinaria de las distancias cuando exista una concentración excesiva de establecimientos de juego.

El Título V viene referido a las empresas de juego y personas usuarias. Se regulan en este Título el servicio de admisión de los establecimientos de juego, así como el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Cantabria, cuyo régimen jurídico, organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente, pero debiendo procurar, en cualquier caso, la coordinación con el Registro General de Interdicciones de acceso al Juego, dependiente de la Administración General del Estado y, si procede, la interconexión de los registros.

El Título VI regula la inspección y control de juego, recogiendo las funciones y facultades del personal encargado de la inspección, así como las actas de inspección como documentos que gozan de presunción de veracidad, y el deber de colaboración de las personas implicadas en la práctica de las actuaciones inspectoras.

El Título VII recoge el régimen sancionador. Se ha pretendido con este nuevo régimen sancionador preservar el espíritu de la Ley, ofreciendo una protección más intensa a las personas menores de edad y colectivos especialmente vulnerables. Asimismo, se recalifican los distintos tipos de infracciones y se revisan las cuantías de las sanciones, estableciéndose un régimen sancionador acorde y proporcional con el citado objetivo.

Las disposiciones adicionales se refieren a la igualdad de género, estableciendo que todos los preceptos de la misma que utilizan la forma de masculino genérico se entiendan aplicables a personas de ambos sexos. Contemplan, asimismo, los efectos del silencio en materia de juego, estableciéndose el carácter negativo del mismo en el caso del vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, así como el carácter finalista de la recaudación de las sanciones, de tal manera, que su destino sea la investigación, prevención y asistencia al juego patológico.

Se establece, igualmente, en las citadas disposiciones, la aprobación de un modelo normalizado de rótulo de prohibición de entrada a menores, así como el procedimiento para el ejercicio del derecho de las personas usuarias a tener a su disposición reclamaciones y formular las quejas y las reclamaciones que estimen oportunas, y el modelo de formato que han de revestir las citadas reclamaciones.

La disposición transitoria única permite que los procedimientos ya iniciados con anterioridad a la entrada en vigor continúen rigiéndose, como no podía ser de otra manera, por la normativa anterior. Se contempla que las autorizaciones de establecimiento de juego concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley se rijan, en cuanto al régimen de distancias, por la normativa anterior. Se establece, asimismo, que los establecimientos de juego referidos en el Anexo puedan mantener el número de máquinas auxiliares de apuestas que tuvieran autorizado en la fecha de entrada en vigor de la Ley. Por último, se concede un plazo de adaptación de nueve meses a las condiciones de planificación aprobadas en el Anexo de la citada Ley.

La disposición derogatoria única, deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en la presente Ley.

Las disposiciones finales autorizan al Consejo de Gobierno para llevar a cabo el desarrollo normativo de la Ley. Modifican, igualmente, las denominaciones de «Locales específicos de apuestas», «Registro de Interdicciones de Acceso al Juego», y «Catálogo de Juego y Apuestas de Cantabria» y señalan que, a partir de la entrada en vigor de la Ley no tendrá efectos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria la Orden del Ministerio de Hacienda, de 13 de noviembre de 1981, por la que se dan normas para la exención de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, en lo que se refiere a los cartones de bingo en soporte de papel, y contemplan el régimen de entrada en vigor.

Por último, el Anexo de la Ley recoge las limitaciones cuantitativas en cuanto al número de establecimientos y de máquinas permitidas, de acuerdo con los criterios de planificación contemplados en el Título IV anteriormente mencionado.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto establecer la regulación de la actividad de juego en sus distintas modalidades, incluidas las modalidades por medios informáticos y telemáticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Definición.

A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad de juego:

a) Aquella en la que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables que permitan su transferencia entre las personas usuarias, interviniendo un grado de habilidad o destreza o, exclusivamente, la suerte, envite, o azar, tanto si se desarrolla a través de actividades humanas como mediante la utilización de máquinas o redes electrónicas o informáticas.

b) Aquella actividad en la que se arriesgan cantidades de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado cuyo desenlace es incierto y ajeno a los participantes, determinándose la cuantía del premio que se otorga en función de las cantidades arriesgadas u otros factores fijados previamente en la regulación de la concreta modalidad de apuesta.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a:

a) Las actividades propias de juego señaladas en el artículo 2 referidas a los juegos incluidos en el Catálogo de Juegos de Cantabria regulado en el artículo 5 de la presente Ley.

b) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la gestión o explotación de dichos juegos y a la fabricación, distribución y comercialización de materiales de juego del ámbito de esta Ley, así como a otras actividades conexas.

c) Los edificios e instalaciones en los que se lleven a cabo las actividades relacionadas en apartados anteriores.

d) Las personas físicas o jurídicas que intervengan de alguna forma en la gestión, explotación y práctica de los juegos.

Artículo 4. Actividades excluidas.

Quedan excluidos de la presente Ley:

a) Los juegos de ámbito estatal y los juegos organizados por la Administración General del Estado, o sus organismos autónomos o entidades públicas empresariales.

b) Los juegos de la reserva estatal de loterías regulada en la normativa del Estado en materia de Regulación del Juego.

c) Los juegos y competiciones de mero ocio y recreo, basados en usos de carácter tradicional y familiar, siempre que no sean explotados u organizados con fines lucrativos por las personas jugadoras o personas ajenas a ellos.

Se entenderá que existe fin lucrativo cuando el premio a otorgar iguale o supere el cincuenta por ciento del importe mensual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.

d) Las llamadas máquinas de tipo A, entendiendo por tales las recreativas de mero pasatiempo o recreo que, a cambio del precio de la partida, se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego y que ofrecen como aliciente la devolución del importe de la partida, la posibilidad de prolongación de la partida o la obtención de otra adicional, siempre que no concedan ningún premio en metálico o en especie.

e) Las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de productos o mercancías, siempre que el valor de éstos se corresponda con su valor en el mercado y las de competencia pura o deporte que no den premio directo o indirecto alguno y expresamente se determinen reglamentariamente.

Artículo 5. Catálogo de Juegos de Cantabria.

1. El Catálogo de Juegos de Cantabria es el instrumento básico de ordenación de juegos, y en su elaboración se tendrán en cuenta los siguientes principios:

a) La transparencia en el desarrollo de los juegos.

b) La garantía de que no se realicen prácticas fraudulentas.

c) La prevención de perjuicios a terceros.

d) La inspección y control de la Administración.

2. En el Catálogo de Juegos se especificarán, los distintos tipos y modalidades, los elementos personales y materiales necesarios para su práctica y las reglas esenciales para su desarrollo.

3. El Catálogo de Juegos incluirá, al menos, los juegos siguientes:

a) Los exclusivos de los casinos de juego.

b) El bingo en sus distintas modalidades.

c) Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas de juego incluidas en esta Ley.

d) Las rifas y tómbolas.

e) Las apuestas en sus distintas modalidades.

f) Las loterías y el juego de boletos.

g) Las combinaciones aleatorias.

4. Los juegos no incluidos en el Catálogo de Juegos de Cantabria tendrán, a todos los efectos, la consideración legal de prohibidos y el dinero, material, efectos, instrumentos y útiles usados en su práctica podrán ser objeto de decomiso.

5. Se consideran, asimismo, prohibidos los juegos que, aun estando permitidos, se realicen incumpliendo lo dispuesto en la presente Ley y en el Catálogo de Juegos de Cantabria, sin la debida autorización o incumpliendo los requisitos exigidos en la misma.

TÍTULO I

Juego responsable

Artículo 6. Principios y limitaciones de la publicidad de juego y actividades de patrocinio.

1. En el ámbito de la actividad del juego objeto de la presente Ley y respecto a las empresas operadoras de juego autorizadas por la Comunidad Autónoma de Cantabria, la publicidad, promoción y comunicaciones comerciales de juego estarán sometidas a los siguientes principios:

a) Principio de identificación de las comunicaciones comerciales y del anunciante, de modo que deben ser claramente identificables y reconocibles como tales. Asimismo, deberá indicarse la denominación social o el nombre o imagen comercial de la empresa cuyas actividades sean objeto de promoción.

b) Principio de veracidad. La publicidad no incluirá información falsa o información que por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error o confusión a las personas usuarias.

c) Principio de responsabilidad social. Se entenderá contraria a este principio, quedando prohibida, la publicidad que:

1.º Incite a comportamientos violentos o discriminatorios.

2.º Asocie la actividad de juego con actividades o conductas ilícitas o perjudiciales para la salud pública, así como con aquella que dé lugar a daños económicos, sociales o emocionales.

3.º Transmita tolerancia respecto al juego en entornos educativos o laborales.

4.º Sugiera que el juego puede mejorar las habilidades personales o el reconocimiento social.

5.º Presente la familia o las relaciones sociales como secundarias respecto del juego.

6.º Utilice representaciones gráficas del dinero o de productos de lujo.

7.º Incluya la aparición de persona o personajes de relevancia o notoriedad pública, sean aquellos reales o de ficción, a excepción de lo previsto en el artículo 15.1 del Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, de comunicaciones comerciales de las actividades de juego.

8.º Incluya mensajes que desvaloricen el esfuerzo en comparación con el juego.

9.º Presente el juego como indispensable, prioritario o importante en la vida.

d) Principio de juego seguro. Se entenderá contraria a este principio, quedando prohibida, la publicidad que:

1.º Se dirija específicamente a personas autoprohibidas.

2.º Incite a la práctica irreflexiva o compulsiva del juego, o bien presente los anteriores patrones de juego como prácticas atractivas.

3.º Sugiera que el juego puede ser una solución a problemas personales, educativos, profesionales o financieros.

4.º Asocie las actividades de juego con ideas o comportamientos que expresen éxito personal, familiar, social, deportivo o profesional.

5.º Induzca a error sobre la probabilidad de ganar.

6.º Sugiera que la experiencia de la persona usuaria del juego eliminará el azar de que depende la ganancia.

7.º Presente operaciones de préstamo o anticipos de dinero a las personas usuarias de los juegos.

e) Principio de protección de menores de edad. Se entenderá contraria a este principio, quedando prohibida, la publicidad que:

1.º Incite directa o indirectamente a menores de edad a la práctica del juego, por sí mismos o mediante terceras personas.

2.º Resulte, por su contenido o diseño, racional y objetivamente apta para atraer la atención o el interés particular de las personas menores de edad, incluyendo las mascotas de marca o sintonías destinadas específica o principalmente a menores de edad.

3.º Explote la especial relación de confianza que las personas menores de edad depositan en sus padres, profesores, u otras personas.

4.º Utilice la imagen, voz u otras características inherentes a las personas menores de edad.

5.º Presente la práctica del juego como una señal de madurez o indicativa del paso a la edad adulta.

6.º Se difunda, inserte o emplace en medios, programas o soportes, cualquiera que éstos sean, destinados específica o principalmente a menores de edad.

7.º Se difunda o emplace en el interior o exterior de espacios destinados al público, cuando en los mismos se desarrollen proyecciones de obras cinematográficas o representaciones teatrales o musicales a los que pueden acceder menores de edad.

8.º Se difunda o emplace en el interior o exterior de estadios, salas o recintos deportivos, cuando en los mismos se celebren acontecimientos o competiciones cuya participación esté restringida en exclusiva a menores de edad.

9.º Se refiera a apuestas sobre eventos cuya participación esté restringida en exclusiva a menores de edad o implique el patrocinio de actividades, acontecimientos deportivos, o retransmisiones de los mismos, dirigidos específicamente o cuya participación esté restringida en exclusiva a menores de edad.

2. En lo que se refiere a las actividades de patrocinio, resultará de aplicación, en lo relativo a la actividad de juego objeto de la presente Ley y respecto a las empresas operadoras de juego autorizadas por la Comunidad Autónoma de Cantabria, lo siguiente:

a) No se utilizará la imagen de marca, nombre comercial, denominación social, material o mensajes promocionales del patrocinador en eventos, bienes o servicios diseñados para personas menores de edad o destinadas principalmente a ellas.

b) No será admisible el patrocinio de actividades, acontecimientos deportivos, o retransmisiones de los mismos, dirigidos específicamente o cuya participación esté restringida en exclusiva a menores de edad.

c) No podrán realizarse actividades de patrocinio que consistan en la utilización del nombre, marca o denominación comercial de un operador para identificar a una instalación deportiva o a cualquier centro de entretenimiento. Tampoco podrán realizarse actividades de patrocinio que impliquen sustituir o añadir al nombre de un equipo o competición deportiva o de cualquier otra entidad ajena al sector de los juegos de azar y las apuestas, el nombre o la denominación comercial de un operador.

d) No será admisible el patrocinio en camisetas o equipaciones deportivas.

e) La emisión, emplazamiento o difusión del patrocinio mediante comunicaciones comerciales a través de medios presenciales en estadios, instalaciones o recintos deportivos de cualquier tipo deberá ajustarse a las limitaciones horarias y los requisitos establecidos para las modalidades de servicios de comunicación audiovisual en el Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, de comunicaciones comerciales de las actividades de juego.

Artículo 7. Información para la selección consciente de actividades de juego.

1. Además del cumplimiento de los principios señalados en el artículo anterior, toda la actividad publicitaria relativa a la actividad de juego objeto de la presente Ley y respecto a las empresas operadoras de juego autorizadas por la Comunidad Autónoma de Cantabria, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Deberá incluir un mensaje relativo a jugar con responsabilidad, del tipo «si juegas, juega con responsabilidad», «jugar sin control puede tener consecuencias perjudiciales a nivel psicosocial» o similar, y la advertencia de que las personas menores de edad no podrán participar en actividades de juego, tipo «menores no», «+18» o similar, siendo ambos claramente visibles y de lectura fácil.

b) No se podrá realizar en centros y dependencias de las Administraciones Públicas situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, centros y servicios sanitarios y sociosanitarios y centros de enseñanza, públicos o privados, tanto los dedicados a enseñanzas no regladas como a cualquier otro tipo de enseñanza, así como en centros y espectáculos destinados exclusivamente al público menor de dieciocho años. Para la realización de actividades publicitarias en el exterior de estos centros deberán respetarse las distancias previstas en el artículo 25 de la presente Ley.

c) No podrá conllevar la distribución de artículos o regalos promocionales, salvo lo dispuesto en el presente artículo.

d) No se podrá realizar en los medios de transporte en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

e) Deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Capítulo III del Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, de comunicaciones comerciales de las actividades de juego.

2. Para garantizar una adecuada información a las personas usuarias los establecimientos de juego deberán respetar las siguientes limitaciones:

a) Exhibirán públicamente el título habilitante expedido por el órgano competente en materia de juego.

b) Advertirán, por cualquier formato que permita su difusión en el establecimiento, que la práctica del juego no responsable puede crear adicción, incluyendo el mensaje relativo a jugar con responsabilidad señalado en el apartado 1.

c) Exhibirán en la entrada o las entradas del establecimiento, el rótulo con la prohibición de entrada a menores de edad. El modelo de rótulo se determinará mediante resolución del órgano competente en materia de juego.

d) No realizarán publicidad del juego en el exterior de los locales de juego, ni tampoco publicidad estática del juego en el exterior de los establecimientos ocupando la vía pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

No se considerará publicidad aquélla de carácter informativo en los citados espacios que incluya exclusivamente todos o alguno de los siguientes aspectos:

1.º Nombre comercial y domicilio.

2.º Categoría de establecimiento.

3.º Servicios complementarios que, en su caso, se prestan.

e) Tendrán a disposición de los usuarios las reglamentaciones oficiales de las modalidades de juego que se desarrollen en los mismos, e informarán sobre las condiciones específicas de cada juego en los aparatos y lugares físicos donde se realicen, así como sobre las reglas de reparto de premios.

f) Harán constar en el frontal o en la pantalla de vídeo de las máquinas de tipo «B» y «C» de forma gráfica, visible y por escrito las reglas de juego, la descripción de las combinaciones ganadoras, la indicación de los tipos de valores de monedas, fichas, tarjetas o soportes físicos o electrónicos que acepta, el importe de los premios correspondiente a cada una de las partidas, el porcentaje mínimo de devolución en premios y la prohibición de su utilización a los menores de edad.

3. La publicidad o cualquier acción promocional que se desarrolle en el interior de los locales de juego se podrá realizar siempre que respete las disposiciones de la presente Ley. En todo caso, será exigible en el interior de los establecimientos donde haya elementos de juego la preceptiva instalación de cartelería y mensajes referentes a la práctica del juego responsable indicados en este artículo.

Asimismo, en el interior de los locales de juego podrán entregarse artículos promocionales que en ningún caso podrán referirse a bebidas alcohólicas, ni superar el 10% del importe mensual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, o podrán realizarse actividades de promoción para la oferta de juegos que comercialicen siempre que tales prácticas no sean contrarias a la normativa, no alteren la dinámica del juego y no induzcan a la confusión del participante respecto a la naturaleza de dicho juego, quedando prohibidas:

a) La entrega de participaciones o boletos de loterías o de cualquier otro juego. Se excepciona de lo anterior, las combinaciones aleatorias que, como promoción dentro de un local de juego, se puedan establecer al efecto, previa comunicación al órgano competente en materia de juego.

b) La entrega de vales, tickets o bonos canjeables por dinero de curso legal o destinados a habilitar la práctica de cualquier juego.

Artículo 8. Comunicación previa de actividades publicitarias.

1. La realización de actividades publicitarias, promociones y comunicaciones comerciales requerirá comunicación previa al órgano directivo competente en materia de Juego, sin perjuicio de las facultades de comprobación de la Inspección de Juego.

2. La comunicación se presentará ante el órgano directivo competente en materia de juego con una antelación mínima de quince días hábiles a la fecha en la que se pretenda iniciar la actividad, adjuntándose la siguiente documentación:

a) Datos identificativos del anunciante, de la agencia de publicidad y de la agencia de medios, en su caso.

b) Medio de difusión, soportes y formatos en los que aparecerá la publicidad que se pretende realizar.

c) Ámbito territorial de difusión.

d) Características de las actividades y servicios cuya publicidad se pretenda.

e) Fechas de inicio y, en su caso, fin de la campaña.

f) Proyecto de actividad publicitaria o promocional, que deberá consistir en una reproducción adecuada, según el soporte de difusión, de los textos, imágenes, cuñas radiofónicas o filmaciones que, en todo caso, deberán incluir las creatividades propuestas.

g) Cuanta documentación complementaria considere oportuna el anunciante para presentar de forma adecuada su proyecto publicitario.

h) Cualquier otra documentación que se determine reglamentariamente.

3. Cualquier alteración en las circunstancias de hecho o de derecho deberá ser comunicada al órgano directivo competente en materia de juego, como si de una nueva comunicación se tratara.

4. La no presentación de comunicación previa ante el órgano directivo competente en materia de Juego o la inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial determinará la imposibilidad de continuar con la actividad afectada, sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador, en los casos que proceda.

5. No requerirán comunicación previa las siguientes actividades promocionales:

a) La instalación de uno o varios rótulos con la denominación comercial del establecimiento en la fachada del edificio o en el acceso al recinto urbanístico donde se enclave el local de juego, de acuerdo con lo que disponga la normativa municipal o sectorial correspondiente.

b) La publicidad y promoción que se realice en revistas especializadas en materia de juego.

c) La información comercial realizada en páginas web de las empresas titulares de los juegos autorizados.

TÍTULO II

Medidas de prevención de juego patológico

Artículo 9. Finalidad de las actuaciones de prevención.

1. El Gobierno de Cantabria desarrollará actividades de prevención del juego patológico dirigidas a la población en general y adoptará medidas orientadas a la protección de las personas usuarias, en relación con los juegos incluidos en el Catálogo de Juegos de Cantabria.

2. Las actuaciones y medidas de prevención del juego patológico irán orientadas a la consecución, entre otros, de los siguientes objetivos:

a) Desincentivar los hábitos y conductas patológicas.

b) Promover la protección de los menores de edad y de las personas vulnerables a las conductas patológicas, impidiendo su acceso a determinadas prácticas y locales de juego.

c) Reducir, diversificar y no fomentar su hábito e impedir en su gestión actividades monopolistas.

Artículo 10. Medidas en materia de juego.

El órgano directivo competente en materia de juego adoptará, entre otras, las siguientes medidas, en relación con los juegos incluidos en el Catálogo de Juegos de Cantabria:

a) La elaboración de campañas informativas y preventivas dirigidas a la población en general para desincentivar hábitos o conductas patológicos.

b) El fomento de la inclusión en los materiales utilizados para el juego de mensajes que adviertan de los peligros de su práctica.

c) La limitación de la publicidad del juego.

d) El desarrollo de planificación especial por parte de la Inspección de Juego enfocado al cumplimiento de las normas sobre limitación y control de acceso a los establecimientos de juego.

e) La elaboración de un informe anual relativo a las inspecciones realizadas, así como a los procedimientos sancionadores que se hayan tramitado por infracciones a la presente Ley.

Artículo 11. Medidas en materia de sanidad.

El órgano directivo competente en materia de sanidad adoptará, entre otras, las siguientes medidas, en relación con los juegos incluidos en el Catálogo de Juegos de Cantabria:

a) La elaboración de campañas informativas y preventivas dirigidas a la población en general para desincentivar hábitos o conductas patológicas.

b) La realización de las actuaciones necesarias para la adaptación a la Estrategia Nacional de Drogas.

c) La realización de talleres y actividades formativas de educación para la salud, información sanitaria y prevención del juego patológico en los ámbitos educativos, sanitario, deportivo y sociolaboral.

d) El establecimiento de protocolos de detección precoz y control del juego patológico en el ámbito sociosanitario.

e) La implantación de unidades multidisciplinares específicas de tratamiento de conductas patológicas.

f) Creación y mantenimiento de un centro integral de prevención e investigación del juego patológico.

Artículo 12. Medidas en materia de educación.

El órgano directivo competente en materia de educación adoptará, entre otras, las siguientes medidas, en relación con los juegos incluidos en el Catálogo de Juegos de Cantabria:

a) La promoción desde todas las áreas o materias de la educación, para un consumo responsable y la prevención de los riesgos de una práctica irresponsable del juego y de la adicción al mismo.

b) El establecimiento en colaboración con la consejería competente en la materia de juego, de acciones o actuaciones de detección precoz y control de la adicción.

c) El fomento del ocio educativo especialmente dirigido a las personas adolescentes y jóvenes.

Artículo 13. Medidas en materia de juventud.

El órgano directivo competente en materia de juventud adoptará, entre otras, medidas tendentes al fomento del ocio alternativo especialmente dirigido a las personas adolescentes y jóvenes, prestando especial interés en las áreas del conocimiento, el deporte y las artes.

Artículo 14. Medidas a desarrollar por las asociaciones del ámbito de la prevención del juego patológico.

1. Las asociaciones que tengan entre sus fines la prevención y el tratamiento del juego patológico podrán realizar dentro de su ámbito de actuación, en relación con los juegos incluidos en el Catálogo de Juegos de Cantabria:

a) Campañas informativas y preventivas dirigidas a la población en general para desincentivar hábitos o conductas patológicas.

b) Talleres y actividades formativas de educación para la salud, información sanitaria y prevención del juego patológico en los ámbitos educativos, sanitario, deportivo y socio-laboral.

c) El establecimiento de protocolos de detección precoz y control de la ludopatía en el ámbito comunitario.

2. La Administración competente en materia de educación promoverá y facilitará el desarrollo de estas medidas contempladas en el ámbito educativo.

Artículo 15. Medidas a desarrollar por los Municipios.

Los Municipios, en base a sus respectivas competencias en materia de ocio y tiempo libre, podrán adoptar, entre otras, las siguientes medidas, en relación con los juegos incluidos en el Catálogo de Juegos de Cantabria:

a) Diseño de actividades de ocio educativo especialmente dirigido a las personas adolescentes y jóvenes.

b) La elaboración de campañas informativas y preventivas sobre juego patológico.

c) La promoción de talleres y actividades formativas de educación para la salud, información sanitaria y prevención del juego patológico en las actividades organizadas en su ámbito municipal.

d) Colaborar con las administraciones competentes en la elaboración de las estrategias y planes de prevención de ludopatías.

Artículo 16. Consejo Técnico de Coordinación y Seguimiento de las Medidas de Prevención.

1. Se crea un Consejo Técnico de Coordinación y Seguimiento de las Medidas de Prevención recogidas en el presente Título, como órgano colegiado de carácter consultivo, que será presidido por el Director/a General con competencias en materia de juego.

2. El Consejo estará compuesto por los siguientes miembros, que serán nombrados por el Consejero/a competente en materia de juego:

a) Dos representantes de cada una de las Consejerías con competencias en las materias afectadas.

b) Tres representantes pertenecientes a las asociaciones referidas en el artículo 14 y que se encuentren inscritas el Registro de Asociaciones de Cantabria, a propuesta de éstas, con formación técnica en la materia, siendo designados por periodos bianuales de forma rotatoria de tal manera que se garantice la participación de todas ellas.

c) Un representante de las Asociaciones de padres y madres de Cantabria, a propuesta de éstas, con formación técnica en la materia, siendo designados por periodos bianuales de forma rotatoria de tal manera que se garantice la participación de todas ellas.

d) Un representante del Consejo de Juventud de Cantabria.

e) Un representante a propuesta de la Federación de Municipios de Cantabria.

f) Un letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico, con voz pero sin voto.

g) Un funcionario adscrito a la Dirección General competente en materia de juego que actuará como secretario.

En caso de ausencia de alguno de los representantes se designará un suplente por el órgano afectado.

3. Las funciones del Consejo serán las de estudiar y proponer a los órganos directivos competentes medidas para garantizar la coordinación de la actuación de las Direcciones Generales de las Consejerías del Gobierno de Cantabria afectadas por la presente Ley y de cualesquiera otros organismos o entidades que pudieran verse afectadas, y la de realizar un seguimiento y control del cumplimiento de las medidas.

4. Cuando así lo requiera la naturaleza de los asuntos a tratar, podrán participar en el Consejo personas de competencia profesional o científica, a propuesta y en representación de las asociaciones contempladas en el apartado 2.b) del presente artículo.

5. El Consejo se reunirá al menos una vez al año, así como, a petición de cualquiera de los miembros del mismo.

6. El régimen de constitución, convocatoria, adopción de acuerdos y, en general, de funcionamiento del Consejo Técnico de Coordinación y Seguimiento de las Medidas de Prevención, se regirá por el régimen jurídico que para los órganos colegiados establece normativa autonómica de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como la restante normativa de carácter básico que resulte de aplicación.

TÍTULO III

Ordenación administrativa y órganos competentes

CAPÍTULO I

Ordenación administrativa

Artículo 17. Autorizaciones.

1. La organización, explotación y práctica de los juegos regulados en esta Ley requerirá la previa y correspondiente autorización administrativa, a excepción de las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, siempre y cuando, la participación en las mismas sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarifación adicional alguna, cualquiera que fuera el procedimiento o sistema a través del cual se realicen.

2. Respecto de los juegos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley por ser competencia estatal y en relación con lo dispuesto en el artículo 9.1 apartado tercero de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, sobre la instalación o apertura de locales presenciales abiertos al público o de equipos que permitan la participación en juegos de competencia estatal, se autorizará la instalación de los mismos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria en los términos que se establezcan reglamentariamente.

3. Las autorizaciones deberán señalar, como mínimo, de forma explícita:

a) Sus titulares.

b) El tiempo y modalidad por el que se expiden, con indicación, en su caso, de la fecha exacta de inicio y extinción.

c) Los tipos de juegos autorizados y las condiciones de los mismos.

d) Los establecimientos o locales en los que puedan ser practicados, en su caso.

4. Las condiciones de las autorizaciones podrán ser modificadas previa autorización o, en su caso, comunicación a la consejería competente en materia de juego, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

En todo caso, las modificaciones que supongan el cambio de local del establecimiento requerirán la correspondiente autorización previa de la consejería competente en materia de juego.

5. Las autorizaciones sólo podrán transmitirse o explotarse a través de terceras personas en los casos y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, siempre previa autorización del órgano directivo competente en materia de juego.

6. Las autorizaciones podrán ser revocadas, quedando sin efecto cuando durante su período de vigencia se pierdan todas o algunas de las condiciones que determinaron su otorgamiento, o por la concurrencia sobrevenida de alguna de las causas de inhabilitación señaladas en el artículo 39, y todo ello, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar.

Artículo 18. Registro General del Juego.

1. El Registro General del Juego de Cantabria contiene los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación económica del juego, fabricantes, locales autorizados para la práctica de juegos, máquinas de juego, autorizaciones y otros datos de interés relativos a las actividades de juego, así como las modificaciones que se produzcan en estos datos.

El Registro tendrá carácter público y la inscripción en el mismo será requisito indispensable para el desarrollo de actividades de juego en Cantabria.

Quedan exentas de la inscripción en el Registro aquellas empresas o entidades que no tienen como actividad principal la explotación de juegos, pero lleven a cabo sorteos a través de combinaciones aleatorias con fines publicitarios. Quedan igualmente exentas de inscripción aquellas fundaciones o asociaciones sin ánimo de lucro que celebren sorteos o rifas con el fin de obtener fondos para la realización de sus fines.

2. Reglamentariamente se determinará el régimen jurídico, organización y funcionamiento del Registro. El mismo no incluirá más datos que los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas en esta Ley.

Artículo 19. Homologaciones de material para la práctica de juegos.

1. El material utilizable para la práctica de los juegos deberá estar, en todo caso, previamente homologado e inscrito en el Registro de Juego por el órgano directivo competente en materia de juego y tendrá la consideración de material de comercio restringido.

2. La comercialización, distribución y mantenimiento del material de juego requerirá autorización administrativa previa.

3. El material no homologado o aquel cuya distribución carezca de la oportuna autorización y que se use en la práctica de los juegos y apuestas que se regulan en esta Ley, se considerará material ilegal.

CAPÍTULO II

Órganos competentes

Artículo 20. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de juego:

a) Revisar la planificación del régimen de juego fijando criterios objetivos respecto del número, duración e incidencia social por cada modalidad de juego.

b) Aprobar el Catálogo de Juegos de Cantabria.

c) Aprobar los proyectos de disposiciones de carácter general específicas de cada modalidad de juego prevista en la presente Ley.

d) Cualesquiera otras funciones que le atribuya la normativa vigente.

Artículo 21. Competencias de la Consejería competente en materia de juego.

Corresponde a la Consejería competente en materia de juego a través de los órganos que las ostenten, las siguientes atribuciones:

a) Ejercer la potestad reglamentaria en materia de juego que no esté atribuida al Consejo de Gobierno.

b) La concesión de las autorizaciones para gestionar y explotar los juegos incluidos en el Catálogo, en los términos que reglamentariamente se determinen.

c) Acordar la prórroga, modificación, caducidad o extinción de dichas autorizaciones.

d) Proponer al Consejo de Gobierno las disposiciones de carácter general específicas de cada modalidad de juego prevista en la presente Ley.

e) El mantenimiento del Registro General del Juego y del Registro de interdicciones de Acceso al Juego de Cantabria.

f) La vigilancia y control de los juegos incluidos en el Catálogo, así como de las empresas y establecimientos incluidos en el Registro General del Juego.

g) Cualesquiera otras funciones que le atribuya la normativa vigente.

Artículo 22. La Comisión de Juego de Cantabria.

1. La Comisión de Juego de Cantabria es el órgano colegiado de carácter consultivo, de estudio y asesoramiento en materia de juego.

2. La Comisión estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidente: el titular de la consejería competente en materia de juego, o persona en quien delegue.

b) Vocales:

1.º El titular de la dirección competente en materia de juego, cuya suplencia se regirá por el régimen de suplencia que tenga establecido.

2.º El titular de la Jefatura del Servicio competente en materia de juego

3.º Un representante de la Consejería competente en materia de tributos, a propuesta de ésta, quien también designará un suplente.

4.º Tres representantes de las organizaciones empresariales más representativas, a propuesta de éstas, que también designarán un suplente.

5.º Tres representantes de las organizaciones sindicales más representativas, a propuesta de éstas, que también designarán un suplente.

6.º Un funcionario adscrito a la Dirección General competente en materia de juego, que actuará como secretario, con voz y sin voto.

7.º Un letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico, con voz, pero sin voto.

3. Son funciones de la Comisión de Juego de Cantabria:

a) Informar sobre los anteproyectos de ley y disposiciones de carácter general en materia de juego.

b) Evacuar consultas que le solicite el órgano competente en materia de juego.

c) Informar las medidas que se acuerden en el Consejo Técnico de Coordinación y Seguimiento de las Medidas de Prevención.

d) Cualesquiera otras funciones que le atribuya la normativa vigente.

4. El régimen de constitución, convocatoria, adopción de acuerdos y, en general, de funcionamiento de la Comisión de Juego se regirá por el régimen jurídico que para los órganos colegiados establece la Ley que regula en Cantabria el régimen jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como la restante normativa de carácter básico que resulte de aplicación.

TÍTULO IV

Juegos y establecimientos

CAPÍTULO I

Planificación del juego

Artículo 23. Finalidad de la planificación.

Las actividades de juego se sujetan a las medidas de planificación de su explotación y de promoción del juego responsable previstas en el presente capítulo con el fin de garantizar la protección del orden público, luchar contra el fraude, prevenir las conductas patológicas, proteger los derechos de los consumidores, en especial, de las personas menores de edad y de los colectivos vulnerables, y salvaguardar los derechos de las personas usuarias en los juegos.

Artículo 24. Principios rectores de la planificación.

1. La planificación prevista en la presente Ley se basa en el establecimiento de límites cuantitativos del número máximo de autorizaciones, de establecimientos autorizados, máquinas y elementos de juego, según lo dispuesto en el Anexo de la presente Ley, así como en la fijación de un régimen de distancias mínimas.

2. El Consejo de Gobierno podrá modificar la planificación con periodicidad trienal atendiendo a las circunstancias económicas y sociales vigentes en cada momento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.5 de la presente Ley. Si transcurridos tres años no procediera a la modificación de la última planificación aprobada, esta mantendrá su vigencia en tanto no se apruebe una nueva.

Artículo 25. Distancias.

1. Los juegos sólo podrán practicarse con los requisitos y características y en los establecimientos y lugares señalados en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

2. La distancia mínima entre establecimientos de juego será de 500 metros, tomando como referencia el recorrido peatonal más corto entre las puertas de acceso a los mismos.

3. La distancia mínima entre un establecimiento de juego y un centro educativo de educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional será de 500 metros, tomando como referencia el recorrido peatonal más corto entre las puertas de acceso a los mismos.

4. La distancia mínima entre un establecimiento de juego y una unidad de salud mental dependiente de la Consejería de Sanidad o un centro privado subvencionado por ésta para tratamiento de ludopatías será de 500 metros, tomando como referencia el recorrido peatonal más corto entre las puertas de acceso a los mismos.

5. El Consejo de Gobierno, oído el Ayuntamiento correspondiente, podrá realizar la revisión extraordinaria de las distancias con objeto de evitar la concentración excesiva de establecimientos de juego. Se entenderá que existe concentración excesiva en aquellos municipios en los que exista más de un establecimiento de juego por cada 4.000 habitantes, con la excepción de aquellos municipios de más de 150.000 habitantes, en los que se entenderá que existe la citada concentración excesiva en el caso en que exista más de un establecimiento de juego por cada 7.000 habitantes.

6. En caso de traslado de local del establecimiento, éste deberá realizarse dentro del mismo término municipal y respetando los requisitos establecidos en la presente Ley. No tendrá consideración de traslado cuando sea a otro término municipal, en cuyo caso requerirá una nueva autorización administrativa.

CAPÍTULO II

Práctica del juego

Artículo 26. Tipologías de Establecimientos de Juego.

Los juegos regulados en el Catálogo de Juegos de Cantabria podrán autorizarse en los siguientes establecimientos:

a) Casinos de juego.

b) Salas de bingo.

c) Salones de juego.

d) Salones recreativos.

e) Locales de apuestas.

Artículo 27. Casinos de juego.

1. Tendrán la consideración de casinos de juego los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en la normativa vigente, hayan sido autorizados como tales para la práctica de todos o algunos de los juegos siguientes:

a) Ruleta Francesa.

b) Ruleta Americana.

c) Veintiuno o Black Jack.

d) Bola o Boule.

e) Treinta y Cuarenta.

f) Punto y Banca.

g) Baccará, Chemin de Fer o Ferrocarril.

h) Baccará a dos paños.

i) Dados o Craps.

j) Rueda de la Fortuna.

k) Póker en sus diversas variedades.

2. Los juegos relacionados en el apartado anterior sólo podrán practicarse en los casinos de juego. Asimismo, podrán practicarse en los casinos de juego, previa autorización, otros juegos incluidos en el Catálogo de Juegos.

3. El otorgamiento de la concesión requiere previa convocatoria de concurso público, en el que se valorará mediante criterios tasados, entre otros, el interés turístico del proyecto, la solvencia técnica y financiera de los promotores y el programa de inversiones, de acuerdo en todo caso con la planificación que apruebe el Consejo de Gobierno. La concesión no excluye la necesidad de la obtención de la autorización correspondiente.

4. Los requisitos necesarios para obtener la autorización de funcionamiento como Casino se regularán reglamentariamente.

5. La autorización tendrá una duración de diez años que podrá ser renovada en los términos reglamentariamente establecidos en el supuesto de que continúen cumpliendo los requisitos exigidos en la normativa.

Artículo 28. Salas de bingo.

1. Son salas de bingo los establecimientos específicamente autorizados para la realización de este juego en sus distintas modalidades, mediante cartones que adoptarán los formatos y soportes que reglamentariamente se determinen, cuya venta habrá de efectuarse, exclusivamente, dentro de la sala donde el juego se desarrolla, sin perjuicio de que puedan instalarse máquinas de juego en las condiciones que se establecen en el Anexo de la presente Ley, así como en los reglamentos de aplicación.

2. Los requisitos necesarios para obtener la autorización de funcionamiento como sala de bingo se regularán reglamentariamente.

3. La autorización tendrá una duración de diez años que podrá ser renovada en los términos reglamentariamente establecidos en el supuesto de que continúen cumpliendo los requisitos exigidos en la normativa.

Artículo 29. Salones de juego.

1. Son salones de juego los establecimientos en los que, de forma específica, se instalan y explotan máquinas de tipo B. De igual forma podrán contar con máquinas de tipo D o recreativas con premio en especie.

2. Los requisitos necesarios para obtener la autorización de funcionamiento como salón de juego se regularán reglamentariamente.

3. La autorización tendrá una duración de diez años que podrá ser renovada en los términos reglamentariamente establecidos en el supuesto de que continúen cumpliendo los requisitos exigidos en la normativa.

Artículo 30. Salones recreativos.

1. Son salones recreativos los establecimientos destinados a la explotación de máquinas de tipo D o recreativas con premio en especie. En ningún caso podrán instalarse en los mismos máquinas de tipo B o C.

2. Los requisitos necesarios para obtener la autorización de funcionamiento como salones recreativos se regularán reglamentariamente.

3. La autorización tendrá una duración de diez años que podrá ser renovada en los términos reglamentariamente establecidos en el supuesto de que continúen cumpliendo los requisitos exigidos en la normativa.

Artículo 31. Locales de apuestas.

1. Son locales de apuestas aquellos cuya actividad principal es la formalización de apuestas, a través de máquinas auxiliares o terminales de expedición.

Se entiende por apuesta aquella actividad en la que se arriesga una cantidad de dinero determinada u objetos económicamente evaluables sobre los resultados de un acontecimiento previamente establecido, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes, cualquiera que sea el medio utilizado.

2. Los requisitos necesarios para obtener la autorización de funcionamiento como local de apuestas se regularán reglamentariamente.

3. Además de en los locales de apuestas, las apuestas debidamente autorizadas podrán cruzarse en el interior de los locales y recintos destinados a la celebración de determinadas competiciones, en los casinos de juego, en las salas de bingo, en los salones de juego y demás locales que reglamentariamente se determinen.

4. La autorización tendrá una duración de diez años que podrá ser renovada en los términos reglamentariamente establecidos en el supuesto de que continúen cumpliendo los requisitos exigidos en la normativa.

Artículo 32. Establecimientos de hostelería.

1. En los establecimientos de hostelería destinados a bares, cafeterías, restaurantes o similares podrán instalarse máquinas de tipo «B», en las condiciones y en el número que se establezcan reglamentariamente.

En dichos establecimientos no se podrán instalar otras máquinas de juego ni terminales expendedoras de boletos o apuestas de los incluidos en el Catálogo de Juegos de Cantabria.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los establecimientos mencionados, la autorización de instalación para máquinas de tipo B sólo podrá concederse a una sola y determinada empresa operadora.

3. Los titulares de los establecimientos de hostelería donde se hallen instaladas máquinas de tipos «B» impedirán el uso de las mismas a los menores de edad.

Artículo 33. Juego de boletos y loterías.

1. El juego de boletos es aquel que tiene lugar mediante la adquisición por un precio de determinados billetes o boletos que expresamente indicarán el premio en metálico, el cual deberá ser desconocido hasta su raspadura manual o apertura. Esta modalidad de juego podrá practicarse de forma individualizada o bien combinada con otra, determinada previamente en el billete o boleto y siempre con indicación del precio y de los premios que pudieran corresponder.

2. Son loterías la modalidad de juego en la que se conceden premios en metálico en aquellos casos en que el número o números expresados en el billete o boleto en poder del jugador coincidan, en todo o en parte, con el que se determine a través de un sorteo posterior que se celebre en la fecha que fije el billete o boleto.

3. Por vía reglamentaria se regulará la emisión de boletos y de billetes de lotería y las medidas de seguridad y control de los mismos.

Artículo 34. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

1. Podrá autorizarse la celebración de rifas y tómbolas con las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.

2. La rifa es la modalidad de juego consistente en un sorteo a celebrar de uno o varios bienes o servicios, previamente determinados, no en metálico, entre los adquirentes de cédulas o boletos de importe único y cierto, correlativamente numerados o diferenciados entre sí por cualquier otro sistema.

3. La tómbola es la modalidad de juego en el que el jugador participa en el sorteo de diversos objetos expuestos al público, mediante la adquisición de cédulas o boletos que contienen, en su caso, la indicación del premio que se puede obtener.

4. Quedan exentas de autorización las rifas y tómbolas realizadas por asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro y aquellas otras cuyo beneficio se dedique íntegramente a fiestas populares, siempre que el importe del premio, en ambos casos, no exceda del límite que se determine reglamentariamente.

5. Se entiende por combinación aleatoria la modalidad de juego por la que una persona o entidad sortea un premio en metálico o en especie con fines publicitarios entre quienes adquieran sus productos o servicios u ostenten la condición actual o potencial de clientes suyos, sin coste adicional alguno y sin que pueda exigirse una contraprestación específica a cambio, no precisando de autorización, comunicación o declaración previa de ningún tipo.

CAPÍTULO III

Máquinas de juego

Artículo 35. Máquinas de juego.

1. Son máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos, mecánicos, electrónicos o informáticos que, a cambio de un precio, permiten al jugador su utilización como instrumento de recreo o pasatiempo y la obtención de un premio.

2. A los efectos de su régimen jurídico las máquinas se clasifican en los siguientes tipos, sin perjuicio de su clasificación en los subtipos que se determinen reglamentariamente:

a) Tipo B o máquinas recreativas con premio en metálico: son las que a cambio del precio de la partida conceden al usuario un tiempo de uso y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico, cuyo valor no podrá exceder del límite fijado reglamentariamente.

b) Tipo C o máquinas de azar: son las que, de acuerdo con las características y límites que reglamentariamente se establezcan, a cambio de un precio, conceden al usuario un tiempo de uso y, eventualmente, un premio que dependerá siempre del azar. Estas máquinas se podrán instalar exclusivamente en Casinos de juego.

c) Tipo D o máquinas recreativas con premio en especie: son las que además de proporcionar un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, pueden conceder un premio en especie, directo o mediante una cantidad de vales, bonos o similares, en función de la habilidad, destreza o conocimiento del jugador.

3. Podrá autorizarse la interconexión de máquinas con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

4. Las máquinas de juego deberán estar inscritas en el Registro de juego, llevar placa de identidad y contar con las autorizaciones de explotación e instalación, en los términos que reglamentariamente se determinen.

5. Las autorizaciones de explotación e instalación de las máquinas referidas en el presente artículo, que se encuentren instaladas en los establecimientos públicos que deban permanecer cerrados en virtud de medidas extraordinarias adoptadas por la Autoridad competente en materia sanitaria, o bien, por la Autoridad competente en materia de protección civil, motivadas por situaciones que alteren sustancialmente el funcionamiento normal de la sociedad, se entenderán suspendidas temporalmente de forma automática durante el tiempo que el establecimiento permanezca cerrado con motivo de esta medida.

Igualmente, será de aplicación la suspensión temporal automática en el supuesto de que la medida sanitaria o de protección civil implique la imposibilidad de uso de las máquinas recreativas, a pesar de permanecer abierto el establecimiento en el que se encuentren instaladas.

Artículo 36. Reglamentaciones.

Las reglamentaciones especiales del juego en sus distintas modalidades regularán las condiciones necesarias para su práctica.

TÍTULO V

Empresas de juego y personas usuarias

CAPÍTULO I

Empresas de Juego

Artículo 37. Condiciones de las empresas de juego.

1. La organización y explotación de los juegos incluidos en el Catálogo sólo podrán realizarse por personas físicas o jurídicas debidamente autorizadas e inscritas en el Registro de Juego.

2. La Administración autonómica bien directamente, o bien a través de sociedades mixtas de capital público mayoritario, podrá asumir la organización y explotación de juegos y apuestas.

3. Estas empresas deberán prestar las garantías y ajustarse a los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen para cada juego.

Asimismo, remitirán a la Consejería competente la información que ésta les solicite, referida al ejercicio de las funciones de control, coordinación y estadística.

Artículo 38. Accionistas, partícipes y directores de empresas de juego.

1. No pueden ser accionistas o partícipes de empresas de juego directores, administradores, gerentes o apoderados de éstas, ni los sujetos en quienes concurra algunas de las causas previstas en el artículo 39. En el caso de que tales causas concurrieran de forma sobrevenida, los sujetos afectados deberán abandonar la sociedad en el plazo de un mes.

2. Accionistas, partícipes y directores de empresas de juego no podrán participar en las actividades de juego que se realicen en sus propias empresas de juego.

Artículo 39. Causas de inhabilitación.

1. Incurrirán en causas de inhabilitación para la realización de las actividades y la organización de los juegos a que se refiere esta Ley, quienes se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:

a) Haber sido condenado, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de la autorización, por sentencia firme por algún delito de falsedad, delitos contra el patrimonio, el orden socioeconómico, la Hacienda Pública o la Seguridad Social, así como por cualquier infracción penal derivada de la gestión o explotación de juegos para los que no hubieran sido habilitados.

b) Los concursados que se hallasen en fase de liquidación del concurso o sobre los que hubiese recaído declaración judicial de incumplimiento del convenio, así como quienes hubiesen sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas.

c) Haber sido sancionados mediante resolución firme por tres o más infracciones tributarias graves o muy graves cometidas contra los mandatos de la presente Ley, su normativa de desarrollo o la legislación del Estado en materia de juego, durante los cinco últimos años.

2. Lo establecido en el apartado anterior afectará igualmente a las sociedades en las que sus socios o partícipes, administradores, directores, gerentes o quienes realicen tales funciones, se encuentren incursos en alguno de los supuestos allí señalados.

3. Si las circunstancias anteriores sobrevinieran una vez concedida la autorización, se perderá ésta. No obstante, si la circunstancia sobrevenida se refiriera exclusivamente a alguna de las personas a las que alude el apartado anterior, aquella no afectará a la autorización concedida a la sociedad, sin perjuicio de dar cumplimiento a la obligación de abandonar la sociedad que se establece en el artículo 38.

Artículo 40. Entidades titulares de casinos de juego.

Las entidades titulares de casinos de juego deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Constituirse bajo cualquier forma de sociedad mercantil y tener por objeto la explotación de un casino.

b) Tener un capital social no inferior a un millón doscientos mil (1.200.000) euros totalmente suscrito y desembolsado, cuyas acciones o participaciones tengan carácter nominativo.

c) Estar inscritas en el Registro de Juego.

Artículo 41. Entidades titulares de salas de bingo.

Podrán ser titulares de salas de bingo las entidades mercantiles cuyo objeto social sea la explotación de salas de bingo, y tengan un capital social no inferior a sesenta mil ciento veintiún (60.121) euros totalmente suscrito y desembolsado, cuyas acciones o participaciones tengan carácter nominativo y se encuentren inscritas en el Registro de Juego de Cantabria.

Artículo 42. Empresas fabricantes, distribuidoras, operadoras, de salones recreativos y de juego y de servicios técnicos de máquinas recreativas y de azar.

1. Sólo podrán ser empresas fabricantes, distribuidoras, operadoras, de salones recreativos y de juego y de servicios técnicos de máquinas recreativas y de azar, las personas jurídicas constituidas bajo la forma de sociedad mercantil y las personas físicas que, previamente autorizadas, sean inscritas en el Registro de Juego de Cantabria.

2. Los titulares de casinos de juego, salas de bingo y salones recreativos y de juego tendrán en todo caso la consideración de empresas operadoras respecto de las máquinas de las que sean titulares, instaladas en sus respectivos locales.

3. Las entidades mercantiles fabricantes, distribuidoras, operadoras de salones recreativos y de juego y de servicios técnicos de máquinas recreativas y de azar, deberán tener totalmente suscrito y desembolsado su capital social y sus acciones o participaciones que tengan carácter nominativo.

Artículo 43. Empresas fabricantes, importadoras y explotadoras de apuestas.

Sólo podrán ser empresas fabricantes, importadoras y explotadoras de apuestas las personas jurídicas constituidas bajo la forma de sociedad mercantil y las personas físicas que, previamente autorizadas, estén inscritas en el Registro de Juego de Cantabria.

Artículo 44. Personal empleado.

1. Las empresas de juego deberán suministrar al personal que realiza su actividad laboral en ellas formación básica relativa a la regulación del juego, la prevención de los riesgos asociados al juego, las políticas de juego responsable, la identificación de conductas adictivas asociadas al juego y buenas prácticas de intervención ante situaciones de juego problemático o patológico.

2. El personal empleado no podrá participar en las actividades de juego que se realicen en los establecimientos o empresas en los que presten sus servicios.

CAPÍTULO II

Personas usuarias

Artículo 45. Derechos de las personas usuarias.

1. Tienen la consideración de personas usuarias las personas físicas que practiquen o participen en actividades de juego.

2. Las personas usuarias tienen, ante la empresa de juego, el establecimiento de juego y su personal, los derechos siguientes:

a) A recibir información en los establecimientos de juego sobre la práctica de juego responsable.

b) A una identificación de manera segura mediante la exhibición del documento nacional de identidad, pasaporte o documento equivalente, con sujeción a la normativa vigente en materia de protección y tratamiento de datos personales.

c) A obtener información precisa sobre las reglas que deben regir el juego en que deseen participar y el tiempo de uso correspondiente al precio de la partida que se trate.

d) Al cobro de los premios que les puedan corresponder de conformidad con la normativa específica de cada juego.

e) A conocer en todo momento el importe que han jugado en aquellos juegos en que se juegue a través de soporte electrónico, así como, en el caso de disponer una cuenta de usuario abierto con la empresa de juego, a conocer su saldo.

f) A tener a su disposición las hojas de reclamaciones, y formular las quejas y las reclamaciones que estimen oportunas, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la presente Ley.

g) Cualquier otro derecho que les atribuya la normativa vigente.

Artículo 46. Obligaciones de las personas usuarias.

Las personas usuarias tienen las siguientes obligaciones:

a) Identificarse ante las empresas de juego a los efectos de acceso y participación en estos y cumplir las normas de admisión.

b) Cumplir las normas y reglas de los juegos en que participen.

c) Respetar los principios del juego responsable.

d) No alterar el desarrollo normal de los juegos.

e) Cualquier otra obligación que les atribuya la normativa vigente.

Artículo 47. Servicio de admisión.

1. Todos los establecimientos de juego deberán disponer de un servicio de control de admisión para la comprobación de la identidad y edad de los usuarios, así como de su no inscripción en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Cantabria o en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego dependiente de la Administración General del Estado, en la forma que se determine reglamentariamente.

2. En ningún caso, los responsables de establecimientos de juego deberán permitir la entrada a los mismos o, en su caso, la estancia en estos:

a) A las personas menores de edad, salvo que se trate de salones recreativos con máquinas tipo D.

b) A las personas que figuren en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Cantabria o en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.

c) A las personas que se nieguen a identificarse ante el servicio de control de admisión del establecimiento.

d) A las personas a que pretendan entrar llevando armas u objetos que puedan utilizarse como tales, o aquellas que manifiesten un comportamiento agresivo o irrespetuoso frente a las personas que se encuentren en el establecimiento o alteren el normal desarrollo de la actividad, así como aquellas que exhiban símbolos que inciten a la violencia o supongan apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

e) A cualquier persona que presente síntomas de embriaguez, de estar bajo la influencia de sustancias psicotrópicas o de alienación mental.

3. Se reconoce el derecho de admisión a los titulares de los establecimientos de juego, el cual se ejercerá en las condiciones que se fijen reglamentariamente y, en todo caso, de conformidad con los principios de no discriminación e igualdad de trato.

Artículo 48. Registro de interdicciones de Acceso al Juego de Cantabria.

1. Dependiente del órgano directivo competente en materia de juego, el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Cantabria tiene por objeto la inscripción de la información necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a solicitar que les sea prohibida la entrada en los establecimientos de juego donde deban aplicarse sistemas de control de admisión.

2. El órgano directivo competente en materia de juego inscribirá en este Registro a:

a) Las personas que voluntariamente hubieran solicitado que les sea prohibido el acceso al juego.

b) Las personas que por sentencia judicial firme tengan prohibido el acceso al juego o se hallen incapacitadas legalmente.

3. El contenido del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Cantabria no tiene carácter público, quedando limitada la comunicación de los datos contenidos en el mismo, única y exclusivamente a las finalidades previstas en esta Ley. La información de este Registro se comunicará a los establecimientos de juego con la finalidad de impedir el acceso al juego de las personas inscritas en el mismo.

4. Reglamentariamente se determinará el régimen jurídico, organización y funcionamiento del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Cantabria, que no incluirán más datos que los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas para los mismos en esta Ley.

5. El órgano directivo competente en materia de juego procurará la coordinación del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Cantabria con el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, dependiente de la Administración General del Estado, y, si procede, la interconexión de los registros, para el cumplimiento de las finalidades establecidas legalmente, cumpliendo en todo caso con la normativa de protección de datos personales.

TÍTULO VI

Inspección y control del juego

Artículo 49. La Inspección de juego.

1. Las funciones de control e investigación de las actividades de juego se realizarán por funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria debidamente acreditados, que tendrán la consideración de agentes de la autoridad.

2. Los funcionarios asignados a la Inspección de Juego tienen las siguientes funciones:

a) Vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa.

b) Descubrimiento y persecución del juego ilegal.

c) Emisión de diligencias, actas de inspección y de constancia de hechos y por presunta comisión de infracciones administrativas, para su tramitación por el órgano directivo competente.

d) Emisión de informes técnicos sobre el cumplimiento por los establecimientos de juego de los requisitos exigidos por la presente Ley y reglamentos de desarrollo.

e) Proceder al precinto y decomiso de los elementos o clausura de los establecimientos de juego y apuestas de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

f) Informe y asesoramiento en materia de juego, cuando así les sea solicitado.

g) Las demás actuaciones que reglamentariamente se determinen.

3. Los funcionarios asignados a la Inspección de Juego están facultados para acceder y examinar las máquinas, documentos y todos los demás elementos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones de inspección.

4. Asimismo, la inspección podrá entrar en los inmuebles, locales de negocio y demás establecimientos en donde se desarrollen actividades de juego o apuestas o exista alguna prueba de ello, para reconocer despachos, instalaciones o explotaciones. Si fuese necesario entrar en un domicilio particular o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, se deberá obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

5. Los titulares de autorizaciones o establecimientos, sus representantes legales o las personas que se encuentren al frente de las actividades en el momento de la inspección tendrán la obligación de facilitar a este personal el acceso a los establecimientos y a sus dependencias, así como el examen de los libros, documentos y registros que necesiten para realizar la inspección.

Artículo 50. Actas de la inspección.

1. Los hechos constatados por el personal al servicio de la inspección del juego harán prueba de éstos, salvo que se acredite lo contrario, y se formalizarán en acta, la cual será remitida al órgano competente a fin de que inicie, en su caso, el oportuno procedimiento.

2. El acta, en todo caso, deberá ser levantada por el funcionario o funcionarios intervinientes ante el titular del establecimiento sometido a inspección o, en su defecto, ante el representante legal del mismo o ante el empleado que se halle al frente del establecimiento en que se practique o, en último orden, ante cualquier empleado, quienes deberán firmar el acta. Si se negaran a estar presentes o a firmar, se harán constar en el acta tales circunstancias.

Artículo 51. Del deber de colaboración.

Las personas físicas o jurídicas titulares de las autorizaciones o de los establecimientos de juego, sus representantes legales, así como todas las demás personas que, en su caso, se encuentren al frente de las actividades en el momento de la inspección, tendrán la obligación de facilitar a los inspectores y a su personal colaborador el acceso a los locales y a los documentos que sean necesarios para la práctica de las actuaciones inspectoras.

TÍTULO VII

Régimen sancionador

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 52. Régimen de la potestad sancionadora.

La potestad sancionadora en materia de juego se ejercerá de acuerdo con lo previsto en la Ley que regula en Cantabria el régimen jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como en la legislación sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la legislación sobre Régimen Jurídico del Sector Público, en las previsiones de esta ley y las disposiciones que la desarrollen.

Artículo 53. Sujetos responsables.

1. Serán responsables de las infracciones previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que incurran en acciones u omisiones tipificadas en la misma.

2. En el caso de infracciones en materia de juego cometidas por directivos, administradores o personal empleado en general de los establecimientos de juegos, o de locales donde haya máquinas de juego, responderán también directa y solidariamente, las personas físicas o jurídicas para quienes aquellos presten sus servicios.

3. Las infracciones por incumplimiento de los requisitos que debe reunir la máquina serán imputables al titular del establecimiento donde se encuentre instalada y a la empresa operadora titular de aquella, sin perjuicio de la responsabilidad que por estos hechos pueda corresponder al fabricante o importador.

4. En el caso de que se haya producido un cambio de titular del establecimiento y no se haya formalizado el preceptivo cambio en la licencia o autorización, se considerará titular del mismo al que figure en el Registro General del Juego regulado en esta ley en el momento de la comisión de la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria, en su caso, del titular real que actúe como tal en la práctica.

CAPÍTULO II

Infracciones

Artículo 54. Infracciones administrativas.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de juego las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivarse de las mismas.

2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 55. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) La organización y explotación de juegos sin poseer la correspondiente autorización administrativa, así como la celebración de los mismos fuera de los establecimientos o zonas permitidas o en condiciones distintas a las autorizadas.

b) La fabricación, comercialización, distribución o explotación de máquinas y material de juego destinados a su uso en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma incumpliendo la normativa vigente en materia de juego.

c) La utilización de material de juego o máquinas de juego no homologados por la Consejería competente en la materia y la manipulación fraudulenta de los mismos.

d) La explotación de máquinas de juego sin la correspondiente autorización de explotación.

e) Permitir la práctica de juegos, así como el acceso a los establecimientos de juego autorizados a menores de edad, así como a la zona de juego a las personas que lo tengan prohibido en virtud de esta Ley y de los reglamentos que la desarrollen.

f) Carecer del servicio de control de admisión regulado en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

g) Disponer de un servicio de control de admisión con manifiestas deficiencias graves que derive en un funcionamiento deficiente del mismo.

h) La realización de actividades publicitarias, promociones y comunicaciones comerciales incumpliendo lo dispuesto en la presente Ley, salvo que constituya infracción grave.

i) La concesión de préstamos a los jugadores por las personas al servicio de las empresas de juego o por los titulares de los establecimientos donde se practiquen, así como permitir a terceros que otorguen estos préstamos.

j) Admitir apuestas o conceder premios que excedan los máximos previstos reglamentariamente.

k) La manipulación de los juegos o de las competiciones sobre las que se basen las apuestas.

l) La venta de manera consciente de cartones de bingo, boletos o billetes de juego o apuestas, rifas o tómbolas, por personas o precio no autorizados.

m) El impago total o parcial a los jugadores de las cantidades con que hubieran sido premiados.

n) La coacción o intimidación sobre los jugadores en caso de protesta o reclamación.

ñ) La utilización o aportación de datos no conformes con la realidad o de documentos falsos o falseados para obtener permisos, autorizaciones e inscripciones o para atender requerimientos efectuados por la administración competente en materia de juego.

o) La vulneración de los requisitos y condiciones exigidas por la normativa vigente, en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones.

p) La negativa u obstrucción a la acción inspectora de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad, así como por funcionarios encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.

q) El incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por la Administración.

r) La transmisión de las autorizaciones sin las condiciones o requisitos establecidos en la normativa que resulte de aplicación.

s) Tolerar por parte de los directivos de empresas dedicadas al juego cualquier actividad ilícita, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de esta actividad para las entidades a las que presten servicios.

t) La comisión de una infracción grave cuando hubiere sido sancionado por resolución firme en vía administrativa en el plazo de un año por dos o más infracciones graves. En el caso que el presunto infractor sea titular de más de un establecimiento, la sanción deberá referirse al mismo establecimiento de juego.

Artículo 56. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a) No exhibir de forma visible en las entradas de público a los establecimientos de juego la indicación de prohibición de entrada a las personas menores de edad y las condiciones de acceso, si las hubiere.

b) Incumplir las prohibiciones de publicidad del juego en el exterior de los establecimientos de juego.

c) La instalación de máquinas de juego en lugares distintos de los establecidos reglamentariamente.

d) La explotación de máquinas careciendo de la correspondiente autorización de instalación.

e) Incumplir las normas técnicas previstas en el Catálogo de Juegos de Cantabria y en el reglamento de cada juego.

f) Participar en juegos ilegales o no autorizados.

g) No remitir a la Administración los datos o documentos exigidos por la normativa de juego.

h) Instalar o explotar máquinas, directamente o por medio de terceros, en un número que exceda al autorizado.

i) La práctica de juegos de azar en establecimientos públicos, sociedades o asociaciones privadas, círculos de recreo tradicionales, clubes públicos o privados, cuya actividad estatutaria no sea la del juego cuando la suma total de cada jugada o apuesta supere el límite establecido en el artículo 4 relativo a la definición de fin lucrativo.

j) El incumplimiento de la obligación de abandonar la sociedad en el plazo de un mes cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 39 de la presente Ley.

k) La negligencia en el mantenimiento del servicio de control de admisión que derive en un funcionamiento deficiente del mismo.

l) La comisión de una infracción leve cuando hubiere sido sancionado por resolución firme en vía administrativa en el plazo de un año por dos o más infracciones leves. En el caso que el presunto infractor sea titular de más de un establecimiento, la sanción deberá referirse al mismo establecimiento de juego.

Artículo 57. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) La falta de conservación o exhibición en los establecimientos de juego y en las máquinas de los documentos o rótulos exigidos por esta Ley y en la normativa reglamentaria que resulte de aplicación.

b) Colocar la documentación que ha de llevar incorporada la máquina de manera que se dificulte su visibilidad desde el exterior, o la falta de protección eficaz para impedir su deterioro o manipulación.

c) Llevar incorrectamente o carecer de las hojas de reclamaciones o los libros exigidos por la específica reglamentación o negarse a ponerlos a disposición de quien los reclame, así como no tramitar en el plazo previsto las reclamaciones formuladas.

d) La realización de actividades publicitarias, promociones y comunicaciones comerciales sin haber presentado en el plazo correspondiente la comunicación previa prevista en la presente Ley.

e) Cualesquiera acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en la presente Ley y en las demás disposiciones que la desarrollen y no sean calificadas como infracciones graves o muy graves.

Artículo 58. Prescripción de infracciones.

Las infracciones leves prescribirán en el plazo de seis meses, las graves en el de dos años, y las muy graves en el de tres años.

CAPÍTULO III

Sanciones

Artículo 59. Sanciones pecuniarias.

La cuantía de las sanciones será la siguiente:

a) Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas con multa de quinientos euros hasta cinco mil euros.

b) Las infracciones calificadas como graves serán sancionadas con multa de cinco mil euros y un céntimo a treinta mil euros.

c) Las infracciones calificadas como muy graves serán sancionadas con multa de treinta mil euros y un céntimo a ciento cincuenta mil euros.

Artículo 60. Sanciones no pecuniarias.

1. Atendiendo a su naturaleza y repercusión grave en la protección de los menores de edad y de las personas vulnerables a las conductas patológicas, las infracciones tipificadas como muy graves podrán conllevar la imposición de alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

a) La suspensión temporal por período mínimo de seis meses a un periodo máximo de dos años o revocación definitiva de la autorización para el establecimiento de empresas o la celebración, organización o explotación de juegos.

b) La suspensión por un período mínimo de un año a un periodo máximo de tres años o revocación definitiva de la autorización de explotación de máquinas de juego, o la autorización de instalación en los establecimientos autorizados.

c) La clausura definitiva o temporal por un período mínimo de seis meses a un periodo máximo de dos años, del establecimiento donde tenga lugar la explotación del juego.

d) Inhabilitación para la realización de las actividades y la organización de los juegos a que se refiere el artículo 39 de esta Ley.

2. En los supuestos de infracciones cometidas por falta de autorización podrá acordarse el decomiso, destrucción o inutilización de las máquinas o material de juego objeto de la infracción.

3. En las empresas o establecimientos en los que su objeto o actividad principal no sea el juego no podrán imponerse sanciones de clausura temporal de los mismos, si bien podrá acordarse la retirada o precintado de las máquinas y el material de juego.

Artículo 61. Graduación de las sanciones.

1. Para determinar la graduación de las sanciones deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

a) La naturaleza de los hechos.

b) El volumen de las transacciones efectuadas.

c) Los beneficios obtenidos.

d) El grado de la intencionalidad.

e) La reincidencia.

f) Los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas.

2. No se aplicarán estos criterios cuando hayan sido empleados para delimitar la conducta infractora.

Artículo 62. Prescripción de las sanciones.

Prescribirán al año las sanciones impuestas por infracciones leves, a los dos años las impuestas por infracciones graves y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.

CAPÍTULO IV

Procedimiento sancionador

Artículo 63. Procedimiento sancionador.

1. Los expedientes sancionadores que se incoen y resuelvan por infracciones previstas en esta ley se tramitarán por el procedimiento establecido en la legislación sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

2. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificado en el plazo de seis meses desde su iniciación, sin perjuicio de la concurrencia de causas de interrupción o suspensión previstas en la legislación de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

Artículo 64. Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria competentes para incoar y resolver los procedimientos de carácter sancionador previstos en la presente Ley serán:

a) El Consejo de Gobierno por infracciones muy graves.

b) La persona titular de la consejería competente en materia de juego por infracciones graves.

c) La persona titular de la Dirección General competente en materia de juego por infracciones leves.

Artículo 65. Medidas cautelares.

1. El órgano directivo competente para ordenar la incoación del expediente podrá acordar como medida cautelar el precinto y depósito de las máquinas y del material de juego, cuando existan indicios racionales de infracción muy grave, de manera previa o simultánea a la instrucción del expediente sancionador.

2. El órgano directivo competente para ordenar la incoación del expediente podrá adoptar medidas conducentes al cierre inmediato de los establecimientos en que se organice la práctica de juegos sin la autorización requerida, así como a la incautación de los materiales de todo tipo usados para dicha práctica.

Disposición adicional primera. Igualdad de género.

Todos los preceptos de esta ley que utilizan la forma del masculino genérico se entenderán aplicables a personas de ambos sexos.

Disposición adicional segunda. Efectos del silencio en materia de juego.

En los procedimientos que se substancien en materia de juego el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa tendrá efectos desestimatorios para los interesados, a excepción de los procedimientos sancionadores, cuyo vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá la caducidad del expediente.

Disposición adicional tercera. Aprobación del rótulo de prohibición de entrada de menores.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley se aprobará mediante Resolución del órgano directivo competente en materia de juego el modelo normalizado de rótulo de prohibición de entrada de menores.

Disposición adicional cuarta. Hojas de reclamaciones.

El procedimiento para el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 45.2.f) de la presente Ley será el previsto en el Decreto 21/2021, de 11 de febrero, por el que se regulan las hojas de reclamaciones en las relaciones de consumo. Asimismo, las hojas de reclamaciones deberán ajustarse a lo dispuesto en el anexo del citado Decreto.

Disposición adicional quinta. Carácter finalista de la recaudación por las sanciones.

Las cantidades recaudadas por las sanciones impuestas de conformidad con lo establecido en la presente Ley tendrán carácter finalista siendo su destino la investigación, prevención y asistencia al juego patológico, de acuerdo con las medidas recogidas en la misma.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

1. A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. Las autorizaciones de establecimientos de juego concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán, en cuanto al régimen de distancias previsto en el artículo 25, por la normativa anterior.

3. Los establecimientos de juego a los que se refiere el Anexo de la presente Ley podrán mantener el número de máquinas auxiliares de apuestas que tuvieran autorizado a la entrada en vigor de la misma.

4. Las empresas titulares de establecimientos de juego dispondrán de un plazo de nueve meses para adaptarse a las condiciones de planificación aprobadas en el Anexo de la presente Ley.

Disposición derogatoria única. Normas derogadas.

Quedan derogadas la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda. Modificación de denominación.

1. Todas las referencias efectuadas a los «Locales específicos de apuestas» en la normativa específica de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de juego, se entenderán realizadas a «Locales de apuestas».

2. Todas las referencias efectuadas al «Registro de Interdicciones de Acceso al Juego» en la normativa específica de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de juego se entenderán realizadas al «Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Cantabria».

3. Todas las referencias efectuadas al «Catálogo de Juegos y Apuestas de Cantabria» en la normativa específica de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de juego se entenderán realizadas al «Catálogo de Juegos de Cantabria».

Disposición final tercera. Orden del Ministerio de Hacienda, de 13 de noviembre de 1981, por la que se dan normas para la exacción de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, en lo que se refiere a los cartones de bingo en soporte papel.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley dejará de ser obligado el uso en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria de los cartones de bingo a los que se refiere la Orden del Ministerio de Hacienda, de 13 de noviembre de 1981, por la que se dan normas para la exacción de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, en lo que se refiere a los cartones de bingo en soporte papel.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 24 de junio de 2022.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roiz.

ANEXO

Planificación

A los efectos de lo dispuesto en el presente Anexo, se entenderá por puesto la posición que ocupe una persona usuaria en la distribución que adopte la máquina de juego.

1. Casinos de Juego.

1. Se limita a 1 el número de casinos de juego y sus correspondientes autorizaciones en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

2. En el casino de juego podrá instalarse un máximo de 70 puestos de juego de cualquier tipo de máquina de juego de las regulados en la presente Ley.

3. En el casino de juego podrá instalarse un máximo de 6 máquinas auxiliares de apuestas.

2. Salas de Bingo.

1. Se limita a 7 el número máximo de salas de bingo en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego de tipo «B1», «B2» y «B5» en un número de puestos que no exceda, junto con el número de máquinas auxiliares de apuestas, de 17, sin perjuicio de las modificaciones reglamentarias que puedan llevarse a cabo respecto a otro tipo de máquinas.

Podrán instalarse también máquinas de tipo «B3» en sala anexa en el interior del establecimiento en función de la superficie, capacidad y aforo de la misma, de forma que no obstaculicen los pasillos y vías de evacuación, sin que puedan exceder de 25 puestos.

3. En las salas de bingo podrá instalarse un máximo de 6 máquinas auxiliares de apuestas.

3. Salones de Juego.

1. Se limita a 50 el número máximo de salones de Juego en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. El número máximo de máquinas de juego a instalar será de 1 por cada 3 metros cuadrados de la superficie útil del establecimiento destinada a tal fin.

3. En los salones de juego podrán instalarse un máximo de 6 máquinas auxiliares de apuestas.

4. Locales de apuestas.

1. Se limita a 10 el número máximo de locales de apuestas en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. El número máximo de máquinas auxiliares de apuestas a instalar será de una por cada tres metros cuadrados de la superficie útil del establecimiento destinada a tal fin.

3. En los locales de apuestas podrán instalarse máquinas de juego de tipo «B1» y «B5» no pudiendo exceder la suma de ambos tipos de 2 unidades, sin perjuicio de las condiciones de instalación de dichas máquinas establecidas reglamentariamente.

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