[Bloque 1: #pr]
I
El proceso de construcción de Europa en los últimos años ha estado indefectiblemente unido a un crecimiento de la movilidad del estudiantado y del profesorado universitario, como, igualmente, de las personas trabajadoras y profesionales. A medida que se han afianzado las dinámicas de globalización estas se han intensificado, haciéndose cada vez más complejas en cuanto a sus participantes y motivaciones e incrementándose el volumen de personas que las protagonizaban. Una de las consecuencias especialmente relevante ha sido la creciente apertura de los mercados laborales nacionales a la movilidad de profesionales procedentes de otros países. Este proceso no es exclusivo de Europa, pues está afectando, de una u otra forma, a una amplia mayoría de países, tanto como espacios emisores como espacios receptores de esos profesionales, como así sucede, por ejemplo, con los Estados Unidos o con numerosas naciones latinoamericanas. España tampoco ha sido una excepción, tanto como país receptor como un país del cual han salido titulados y profesionales que buscaban oportunidades de ejercer su profesión en otros contextos nacionales. Estos procesos han mostrado una evidente sensibilidad de la evolución de las economías nacionales y de la capacidad de retención o de atracción, según los casos, de los respectivos mercados laborales.
Este proceso de internacionalización de los espacios laborales profesionales ha recibido un empuje definitivo con la armonización formativa que ha supuesto la asunción generalizada de los principios del Espacio Europeo de Educación Superior en la mayoría de países europeos. La estructuración de un sistema formativo universitario común basado en tres etapas: Grado, Máster y Doctorado, la articulación de un modelo educativo que pivota en torno a las competencias y conocimientos que definen los diferentes títulos, y, por último, la utilización generalizada del Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos (European Credit Transfer and Accumulation System, ECTS), han convergido en el robustecimiento de las potencialidades de reconocimiento entre países de las titulaciones universitarias alcanzadas, lo que contribuye definitivamente a la movilidad de personas con conocimientos en los diversos campos del saber. Este reconocimiento, en determinados casos, comporta expresamente la capacidad de ejercer la profesión a la que ha conducido la consecución de esa titulación.
En el ámbito europeo, el Convenio sobre reconocimiento de cualificaciones relativas a la educación superior en la Región Europea (número 165 del Consejo de Europa), hecho en Lisboa el 11 de abril de 1997 y ratificado por España en el año 2009, establece los principios esenciales que deben atenderse en lo que respecta, entre otras cosas, al reconocimiento de períodos de estudio y de cualificaciones de educación superior.
En este contexto, cabe resaltar que las normativas nacionales no son siempre análogas en cuanto a los requisitos para el reconocimiento de los títulos universitarios conseguidos en otros países, o en relación con la posibilidad y mecanismos establecidos para ejercer una profesión que se encuentre regulada por las normativas nacionales o europeas. En este último aspecto, en España concretamente se dispone de un acervo normativo que establece una serie de Grados y de Másteres Universitarios que son habilitantes para el ejercicio de una profesión regulada. De igual modo esta situación se reproduce en otros países, aunque con matizaciones importantes. Ante esta realidad, la Comisión Europea ha impulsado normativas y otras medidas que tratan de abrir caminos efectivos a la movilidad de los profesionales, una parte importante de los cuales disponen de titulación universitaria.
En este sentido, la libre circulación de personas trabajadoras es una de las cuatro libertades fundamentales del proyecto europeo, tal y como se recoge en el artículo 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que expresamente prohíbe cualquier discriminación por razón de nacionalidad entre las personas trabajadoras de los países miembros de la Unión. Más allá de la inclusión de este planteamiento en multitud de documentos estratégicos de la Comisión Europea aprobados durante estos años, se promulgaron en la primera década de este siglo la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como, el Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión.
A estas normas han seguido el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI»), y la nueva Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»).
Todas estas normas se convierten en piezas esenciales para facilitar la movilidad de profesionales en el mercado laboral europeo y eliminar o condicionar las barreras nacionales normativas y administrativas que la dificultan.
Al mismo tiempo, toda esta importante normativa para el reconocimiento de los títulos universitarios conseguidos en otros países también guarda relación con el marco regulatorio migratorio y para los ciudadanos españoles que hayan cursado estudios en el exterior. Asimismo, el reconocimiento de cualificaciones es un elemento capital en el ámbito de las políticas orientadas a atraer talento internacional como elemento no sólo de mejora de la competitividad sino de contribución al mercado laboral en un contexto de creciente internacionalización. El ímpetu corroborado en la llegada de corrientes migratorias de terceros países en las últimas dos décadas en la Unión Europea ha contribuido a acrecentar significativamente los flujos de migración. De entre estos flujos cada vez más cabe destacar el incremento de personas con titulación universitaria que se desplazan con la intención de iniciar o proseguir estudios de nivel universitario, así como de profesionales que en sus sociedades de origen ya estaban ejerciendo una profesión, y que perseguirán poder trabajar en Europa, como en España, desarrollando tareas laborales acordes con la titulación obtenida o con la profesión que ya se desempeñaba. En este sentido, conviene ciertamente destacar que la reciente modificación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobada por el Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, persigue, entre otros objetivos, responder de forma ágil a las crecientes necesidades del mercado laboral español mediante la incorporación de profesionales y de trabajadores extranjeros, así como fomenta la internacionalización de las Universidades españolas a través de un sistema más favorable para la atracción y retención de estudiantes extranjeros. Este proceso se ha sumado, además, al impulso institucionalizado de la movilidad de profesionales que promovía la Unión Europea para sus conciudadanos. Ahora bien, la convergencia de estos dos procesos ha redundado en aumentar la complejidad y los retos a los que se enfrenta España ante la pluralidad de los sistemas educativos superiores implicados y ante la heterogeneidad de las normativas de ejercicio profesional de los países de origen de estos profesionales.
II
En España, al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, es competencia exclusiva del Estado la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales. Así se ha reflejado en la legislación que a tal efecto se ha promulgado. En efecto, tres han sido fundamentalmente las normativas que han abordado esta temática específicamente. En primer lugar, el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, desarrollaba las previsiones contendidas en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. En segundo lugar, el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, sustituyó al anterior de 1987 y adaptó sus disposiciones a lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. En tercer lugar, el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, a su vez, tuvo presente la nueva estructuración académica derivada del Espacio Europeo de Educación Superior que se fijó en la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Sin embargo, lo dispuesto en la norma actualmente en vigor no ha sido capaz de asumir el aumento del volumen de solicitudes para el reconocimiento, a través de los procedimientos de homologación y de declaración de equivalencia, de la titulación universitaria obtenida en sistemas educativos extranjeros. Ello, unido a la complejidad del procedimiento establecido en la norma, ha tenido como consecuencia la acumulación de expedientes y la demora subsiguiente en la resolución de los mismos.
Todo lo cual acaba construyendo de facto un conjunto de limitaciones al desarrollo de la libre circulación de las personas en igualdad de condiciones, a la integración basada en la cohesión social del conjunto de la ciudadanía, indistintamente de su lugar de nacimiento, residencia o nacionalidad, y a la movilidad entre países articulada bajo el principio de la reciprocidad.
Además, la necesidad de determinados profesionales sanitarios durante la crisis provocada por la pandemia de la COVID-19 y las dificultades que se pusieron de manifiesto para responder a las mismas administrativamente, se han convertido en la corroboración más evidente de la urgencia de actualizar la normativa actual.
De ahí la oportunidad de aprobar una nueva norma, ante la trascendencia para nuestra sociedad y para nuestro mercado laboral de la llegada de estos titulados y de estos profesionales cualificados.
III
Este real decreto se articula, por lo tanto, a partir de la experiencia desarrollada y de la voluntad de resolver los problemas detectados en el ámbito de las homologaciones y declaraciones de equivalencia de los títulos universitarios extranjeros desde cinco principios fundamentales: el rigor académico, la transparencia procedimental, la agilización en la resolución de la instrucción de los procedimientos para garantizar los derechos de la ciudadanía, la modernización y tramitación electrónica y la seguridad jurídica.
Por tanto, tiene como objetivo fundamental ordenar las condiciones, los requisitos y el procedimiento para, por una parte, la homologación de los títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros a los correspondientes títulos universitarios españoles que habilitan para el ejercicio de una profesión regulada en España y, por otra, la declaración de equivalencia a nivel académico oficial en nuestro país de un título obtenido en el marco de sistemas de educación superior extranjeros, que, sin embargo, no constituye un requisito para el acceso y el ejercicio de una profesión regulada en España. Es en estos procedimientos donde se concentran las principales novedades del proyecto normativo, como la digitalización intensa y global o la creación de la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia.
De igual modo, regula el reconocimiento mediante convalidación de estudios universitarios extranjeros o períodos de estos, cuya competencia corresponde a las universidades. Y, finalmente, determina el mecanismo para definir la correspondencia de un título español, obtenido en la etapa previa al Espacio Europeo de Educación Superior, al Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.
Este conjunto de procedimientos se desarrolla teniendo presente la estructuración cíclica de las enseñanzas universitarias en España (de Grado, Máster y Doctorado), que están plenamente integradas en el Espacio Europeo de Educación Superior. Estas enseñanzas se definen por determinados conocimientos, competencias y habilidades que en sus planes de estudio han sido consideradas como fundamentales. Unas enseñanzas que antes de ser implantadas han tenido que superar una evaluación de su calidad por parte de las agencias de aseguramiento de la calidad. Todo lo cual facilita el reconocimiento de los títulos entre países.
Al mismo tiempo, tiene en cuenta aquellas normativas que en España regulan el acceso al ejercicio de una profesión regulada en el momento de abordar las homologaciones de títulos universitarios extranjeros, y en determinados casos estipula requisitos específicos de formación para la persona solicitante de la homologación, que pueden ser desde la realización de unas prácticas concretas, el desarrollo y superación de unos cursos en una universidad o efectuar una prueba de aptitud.
Para alcanzar estos objetivos se configuran unos procedimientos de homologación y de declaración de equivalencia, que configuran el grueso de las solicitudes de personas tituladas extranjeras que cada año llegan a España, ágiles y eficientes, apoyados en la digitalización intensa y global de todos los pasos procedimentales aprovechando al máximo las tecnologías de la información y comunicación disponibles. Con ello se garantiza que el tiempo de instrucción y de resolución no supere los seis meses y que en todo momento el ciudadano o la ciudadana pueda consultar en qué estado se encuentra la tramitación de su solicitud.
En este sentido, este real decreto establece la obligación de relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que permite establecer reglamentariamente la obligación de relacionarse con la Administración, de forma exclusiva, a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Esta posibilidad se ha visto recientemente desarrollada por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.
Para el ámbito de la Administración General del Estado, se considera que las personas profesionales que solicitan la homologación o la declaración de equivalencia regulados en este real decreto reúnen las habilidades y disponen de los recursos necesarios para cumplir con los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos. Ello permitirá una mayor accesibilidad de la ciudadanía, que podrá solicitar estos reconocimientos en cualquier momento y lugar, además de permitir a la Administración agilizar su tramitación.
En definitiva, este real decreto conjuga fehacientemente la apertura de espacios a la movilidad de las personas tituladas de nivel universitario, con el hecho de asegurar que va a ser equivalente al español el nivel de formación académica o profesional de todas las personas con titulación universitaria extranjera. Y ello, con el fin de que puedan iniciar o proseguir estudios universitarios, desempeñar un trabajo o ejercer una profesión en España, indistintamente de si esta está regulada o no, en beneficio de los servicios que puedan prestar a la sociedad española actual y futura.
IV
Esta norma se organiza en cuatro capítulos, treinta y un artículos, cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, seis disposiciones finales y un anexo. En el capítulo I, destinado a las disposiciones generales, se abordan el objeto, el ámbito de aplicación y los efectos de los procedimientos. En el capítulo II, se regulan con detalle los procedimientos de homologación y de declaración de equivalencia. En el capítulo III, se regulan determinados aspectos de la convalidación de estudios universitarios extranjeros o de períodos de estos por estudios universitarios españoles. En el capítulo IV, se determina el procedimiento para establecer la correspondencia de los títulos universitarios españoles anteriores al Espacio Europeo de Educación al Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior. Se completa con un anexo que, para los casos en que es condición la posesión de un título universitario oficial, recoge el listado de profesiones reguladas y su normativa correspondiente.
El real decreto se ajusta a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica transparencia y eficiencia. En primer lugar, los cumple en tanto que persigue un interés general al asegurar la seguridad jurídica y el consenso en el seno de la comunidad universitaria, actualiza el ordenamiento jurídico respecto al uso de medios electrónicos, reduce los costes de tramitación y cumple con la necesidad de establecer un amparo jurídico para los interesados en los procedimientos de homologación y declaración de equivalencia de títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros. Por otra parte, cumple con el principio de transparencia en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, durante todas sus fases de elaboración y aprobación. Por último, en aplicación del principio de eficiencia, prevé la utilización de medios tecnológicos, lo cual supondrá una disminución clara y manifiesta de las cargas y dificultades propias de un procedimiento de especial importancia.
En suma, esta norma cumple el mandato establecido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 15 de octubre, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos.
El proyecto normativo se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, así como en virtud del mandato en favor del Gobierno contenido en el artículo 36 y la disposición final tercera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.
En su tramitación, este real decreto ha sido informado por el Consejo de Universidades y por la Conferencia General de Política Universitaria.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Universidades, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de octubre de 2022,
DISPONGO:
[Bloque 2: #ci]
[Bloque 3: #a1]
1. Este real decreto tiene como objeto la ordenación de las condiciones, los requisitos y los procedimientos para el reconocimiento de títulos de educación superior obtenidos en sistemas educativos extranjeros con relación a los títulos universitarios oficiales correspondientes en España. Para ello se establecen dos procedimientos específicos:
a) La homologación de títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros a un título universitario oficial español, cuando este título sea habilitante y conduzca al ejercicio de una profesión regulada por la normativa vigente a tal efecto en España.
b) La declaración de equivalencia de títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros a un nivel académico oficial español de Grado y Máster Universitario, sin que ello habilite para el ejercicio de una profesión regulada en España.
2. Asimismo, establece el procedimiento para la convalidación de estudios universitarios extranjeros o períodos de estos, realizados en el marco de enseñanzas universitarias y de educación superior extranjeras, por enseñanzas universitarias oficiales que se estén impartiendo en el sistema universitario español.
3. Por último, regula el procedimiento para la determinación de la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES), de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores a la prevista en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como de los títulos profesionales y de enseñanza superior que a la entrada en vigor de este real decreto hubiesen sido declarados equivalentes al título de Arquitecto/a, Ingeniero/a, Licenciado/a, Arquitecto/a Técnico/a, Ingeniero/a Técnico/a o Diplomado/a.
[Bloque 4: #a2]
A efectos de la aplicación del presente real decreto se entenderá por:
a) Título extranjero: cualquier título o diploma con validez oficial obtenido en el marco de sistemas de educación superior extranjeros, acreditativo de la completa superación del correspondiente ciclo de estudios superiores, incluido, en su caso, el período de prácticas necesario para su obtención, prueba de aptitud o certificación habilitante, con carácter oficial en su país de origen y expedido en el extranjero por una universidad, institución de educación superior reconocida oficialmente en el mismo o autoridad competente, de acuerdo con la normativa del país al que pertenezcan dichos estudios.
b) Homologación: reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero, equiparable a la exigida para la obtención de un título español cuya obtención se requiere para el ejercicio de una profesión regulada.
c) Declaración de equivalencia: reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero, equiparable a la exigida para la obtención de un nivel académico de Grado, Máster Universitario o Doctorado, con exclusión de los efectos profesionales respecto de aquellos títulos susceptibles de obtenerse por homologación.
d) Profesión regulada: aquella profesión para cuyo acceso al ejercicio se exija estar en posesión de un título universitario oficial con sujeción a lo dispuesto en los artículos 14.8 y 17.6 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, según se trate respectivamente de enseñanzas de Grado o de Máster Universitario.
e) Efectos académicos: los inherentes a la obtención de los títulos oficiales que conforman el sistema universitario español y que permiten la prosecución de estudios en el mismo o en diferentes niveles del sistema educativo español.
f) Efectos profesionales: aquéllos proporcionados por los títulos universitarios oficiales exigidos para permitir el acceso al ejercicio de alguna de las profesiones reguladas.
g) Convalidación: el reconocimiento oficial, a efectos académicos, de la validez de estudios superiores realizados en el extranjero, hayan finalizado o no con la obtención de un título, respecto de estudios universitarios españoles.
h) Medida de carácter general: informe motivado de la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia, que se realizará atendiendo a los criterios recogidos en este real decreto y que establecerá un criterio general aplicable a la homologación o a la declaración de equivalencia de determinados títulos extranjeros.
i) Correspondencia al nivel del MECES: la determinación de correspondencia a un nivel del MECES de un título universitario oficial español incluido en el artículo 3.3.
j) Título habilitante: aquel exigido para el ejercicio de una profesión regulada en España, cuyo diseño y directrices respondan a lo dispuesto en los artículos 14.8 y 17.6 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, según se trate respectivamente de enseñanzas de Grado o Máster Universitario.
[Bloque 5: #a3]
1. Lo dispuesto en este real decreto se aplicará a los títulos extranjeros, a partir de los cuales se solicite, según el caso, la homologación o la declaración de equivalencia.
2. De igual forma, se aplicará a estudios universitarios desarrollados en el marco de sistemas de educación superior extranjeros o períodos de estos, a partir de los cuales se solicite una convalidación por estudios de un título universitario oficial español.
3. La determinación de la correspondencia al nivel del MECES se aplicará a los siguientes títulos universitarios oficiales españoles pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores:
a) Arquitecto/a.
b) Ingeniero/a.
c) Licenciado/a.
d) Arquitecto/a Técnico/a.
e) Ingeniero/a Técnico/a.
f) Diplomado/a.
g) Los títulos profesionales y de enseñanza superior que a la entrada en vigor de este real decreto hubiesen sido declarados equivalentes al título de Arquitecto/a, Ingeniero/a, Licenciado/a, Arquitecto/a Técnico/a, Ingeniero/a Técnico/a o Diplomado/a.
4. Se excluye del ámbito de aplicación del presente real decreto el reconocimiento profesional previsto en las normas de Derecho de la Unión Europea para los ciudadanos y las ciudadanas de la Unión Europea, que se regirá por su normativa específica, en particular, por el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).
[Bloque 6: #a4]
1. No podrá concederse la homologación, ni la declaración de equivalencia de títulos extranjeros, a:
a) Títulos y diplomas propios, especialmente de formación permanente, que impartan las universidades.
b) Títulos españoles cuyos planes de estudios se hayan extinguido o que aún no estén implantados en al menos una universidad española.
c) Niveles académicos distintos de Grado y Máster Universitario. En el caso del nivel académico de Doctorado, se aplicará el procedimiento establecido en la disposición adicional segunda.
2. No serán objeto de homologación, ni de declaración de equivalencia, los siguientes títulos extranjeros o estudios expedidos o realizados en el extranjero:
a) En los supuestos de homologación a un título con formación armonizada por normativa de la Unión Europea, aquellos títulos extranjeros que no cumplan con los criterios establecidos en dicha normativa.
b) Los correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España, cuando los centros carezcan de la preceptiva autorización para impartir tales enseñanzas, o bien cuando las enseñanzas sancionadas por el título extranjero no estuvieran efectivamente implantadas en la universidad o institución de educación superior extranjera en el momento en que ésta expidió el título, de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. No obstante, cuando esas circunstancias afecten sólo a parte de los estudios realizados, los estudios parciales que no incurran en ellas podrán ser objeto de convalidación.
c) Los títulos que hayan sido objeto en España de un procedimiento de homologación en los que haya recaído resolución respecto a una solicitud idéntica, salvo en los supuestos de desistimiento expreso o tácito o cuando, excepcionalmente, la Comisión prevista en el artículo 10 haya determinado expresamente en una medida de carácter general un cambio de criterio en la valoración de determinados estudios. Se entenderá por solicitud idéntica aquella formulada en relación con una misma titulación extranjera y para un mismo título oficial español.
d) Los títulos que hayan sido objeto en España de un procedimiento de declaración de equivalencia en los que haya recaído resolución respecto a una solicitud idéntica, salvo los supuestos de desistimiento expreso o tácito o cuando, excepcionalmente, la Comisión prevista en el artículo 10 haya adoptado expresamente en una medida de carácter general un cambio de criterio en la valoración de determinados estudios. Se entenderá por solicitud idéntica aquella formulada en relación con una misma titulación extranjera y para el mismo nivel académico.
e) Los títulos sobre los que se esté tramitando la convalidación de sus estudios ante una universidad española.
f) Los títulos obtenidos por reconocimiento de la experiencia profesional o laboral o de estudios universitarios no oficiales (propios o de formación permanente) en un porcentaje superior al 15 por ciento del total de créditos que constituyen el plan de estudios.
3. Mediante el procedimiento establecido en el presente real decreto no será posible determinar la correspondencia al nivel del MECES de los títulos propios expedidos por las universidades.
4. Cuando el órgano instructor compruebe la concurrencia de algunas de las circunstancias descritas en los apartados anteriores no se requerirá la propuesta de resolución contemplada en artículo 15 y se podrá resolver, motivadamente, la inadmisión de la solicitud de homologación o de declaración de equivalencia.
[Bloque 7: #a5]
1. La homologación otorga al título extranjero, desde la fecha en que sea concedida y se expida la correspondiente credencial, los mismos efectos del título español al que se homologa en todo el territorio nacional. Asimismo, conllevará la posibilidad de ejercicio de la profesión regulada de que se trate en las mismas condiciones que las personas poseedoras de los títulos españoles que habiliten para tal ejercicio.
2. La obtención de la declaración de equivalencia tendrá en todo el territorio nacional, desde la fecha en que se conceda la misma y se expida el correspondiente certificado, los efectos académicos y administrativos correspondientes al nivel académico respecto del cual se haya declarado la equivalencia.
3. La convalidación de estudios universitarios extranjeros, desde el momento de emisión de la misma, tendrá los mismos efectos académicos que correspondan a la superación de los estudios universitarios por los que ésta se conceda. Asimismo, la convalidación permitirá proseguir dichos estudios en una universidad española.
4. Ni la homologación, ni la declaración de equivalencia, ni la convalidación presuponen en ningún caso la posesión de cualquier otro título ni nivel académico del sistema educativo español.
[Bloque 8: #ci-2]
[Bloque 9: #s1]
[Bloque 10: #a6]
1. Los actos de instrucción se efectuarán de oficio por el órgano de la Secretaría General de Universidades que tenga atribuida la función de instruir los procedimientos de homologación y de declaración de equivalencia.
2. El órgano competente para la resolución de los procedimientos de este capítulo será la persona titular del Ministerio de Universidades.
[Bloque 11: #a7]
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, será obligatoria, para las personas solicitantes de los procedimientos de homologación o de declaración de equivalencia regulados en este real decreto, la realización de todos los trámites con las Administraciones Públicas, incluido el de interposición de recursos administrativos relacionados con estos procedimientos, por medios electrónicos a través de la sede electrónica del Ministerio de Universidades.
2. Las solicitudes, las comunicaciones y la documentación requerida deberán presentarse en el registro electrónico, accesible a través de la sede electrónica del Ministerio de Universidades. Asimismo, los medios electrónicos que se emplearán en la tramitación de las solicitudes y en la comunicación con las personas solicitantes serán los sistemas determinados en la citada sede electrónica.
3. En el caso de requerir el órgano instructor la presentación de originales y si estos solo pueden presentarse en formato papel, dichos documentos serán digitalizados, según lo dispuesto en el artículo 16.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, devolviéndose los originales a la persona interesada.
4. Las personas interesadas serán notificadas, en todo caso, a través de la dirección electrónica habilitada única, así como mediante comparecencia en la sede electrónica del Ministerio de Universidades.
[Bloque 12: #a8]
1. La homologación de un título extranjero se podrá solicitar respecto de aquellos títulos universitarios oficiales de Grado o de Máster Universitario vigentes cuya obtención habilite para el acceso al ejercicio de una profesión regulada en España. En todo caso, para el acceso al ejercicio de la correspondiente profesión regulada en España deberán cumplirse los requisitos que disponga la normativa específica que ordene la misma.
A efectos del procedimiento de homologación de títulos extranjeros, en el anexo se relaciona la normativa por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones correspondientes.
2. En particular, cuando la normativa específica reguladora de una profesión exija, para el acceso al ejercicio de la misma estar en posesión de un título español oficial concreto de Máster Universitario, que a su vez tenga como requisito de acceso estar en posesión de un título universitario oficial español concreto de Grado, la homologación a dicho Máster Universitario requerirá la previa acreditación de la posesión de un título universitario que cumpla con las mismas condiciones y exigencias formativas que se hayan establecido en los planes de estudios de dicho Grado.
En los supuestos en que el acceso al Máster Universitario indicado en el párrafo anterior tenga como requisito de acceso estar en posesión de un título de Grado no específico, la homologación a dicho Máster Universitario requerirá la acreditación de una previa declaración de equivalencia al nivel académico oficial de Grado.
3. La declaración de equivalencia de un título extranjero se podrá solicitar con relación al nivel académico oficial de Grado o de Máster Universitario cuya obtención no habilita para el acceso al ejercicio de una profesión regulada en España.
[Bloque 13: #a9]
1. Los títulos extranjeros a partir de los cuales se solicite una homologación o una declaración de equivalencia a un nivel académico oficial en España, deberán tener carácter oficial en su país de origen y haber sido expedidos por la universidad, por una institución de educación superior, o por la autoridad competente, con arreglo a la normativa vigente en dicho país.
2. Estos títulos extranjeros, asimismo, deberán disponer de un nivel académico equivalente al del título universitario oficial español de Grado o de Máster Universitario, para el que se solicita la homologación o la declaración de equivalencia, según proceda.
3. En el caso de la solicitud de homologación, los títulos extranjeros a partir de los cuales se solicite deberán incorporar en su plan de estudios los conocimientos y competencias que son considerados como fundamentales del proyecto formativo del título universitario oficial español de Grado o de Máster Universitario al que se pretende homologar. Asimismo, dichos títulos extranjeros deberán incorporar en su plan de estudios aquellos conocimientos y competencias específicos que se hayan establecido en la normativa vigente para los títulos que habilitan para el ejercicio de la profesión regulada de que se trate.
4. Para la homologación de títulos extranjeros se exigirá a la persona solicitante la acreditación de la competencia lingüística necesaria para el ejercicio en España de la correspondiente profesión regulada.
[Bloque 14: #a1-2]
1. Se crea la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia (en adelante, la Comisión), que estará adscrita a la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Universidades. Esta Comisión se regirá, en lo no dispuesto en el presente real decreto, por las disposiciones que le sean de aplicación del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. La Comisión tendrá como funciones la formulación de la propuesta de resolución, así como la adopción de medidas de carácter general, conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16.b), respectivamente.
3. La Comisión estará compuesta por trece personas, con la siguiente composición:
a) Tres en representación de la Secretaría General de Universidades.
Una de ellas será la persona responsable de la unidad de la Secretaría General de Universidades encargada de la tramitación de estas solicitudes, con rango de subdirector/a general, que ejercerá la presidencia y las funciones de coordinación de la Comisión. Las otras dos serán elegidas entre el personal funcionario de esa Subdirección, con un nivel mínimo de 28 y con funciones en la tramitación de los procedimientos de homologación y de declaración de equivalencia de títulos universitarios extranjeros. Una de ellas actuará como secretario/a, que tendrá voz y voto.
b) Dos en representación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), que serán propuestas por la persona titular de la Dirección de ese organismo, entre personal laboral o funcionario de la ANECA, con experiencia en los procedimientos de reconocimiento internacional de títulos y estudios de educación superior y en los modelos internacionales de evaluación, certificación y acreditación de la calidad de los programas de estudios.
c) Cuatro personas en representación de los Decanatos de Facultad o de las Direcciones de Escuela universitarias españolas.
d) Cuatro personas elegidas entre el profesorado universitario con vinculación permanente a su universidad, a propuesta de las universidades españolas.
Las personas titulares y suplentes que integran esta Comisión serán designadas por la persona titular de la Secretaría General de Universidades. Las contempladas en los párrafos c) y d) serán nombradas con el previo acuerdo del Consejo de Universidades.
4. Se garantizará una composición equilibrada entre mujeres y hombres según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como una representación plural de las ramas de conocimiento.
5. Las personas a que se hace referencia en los párrafos c) y d) se renovarán cada tres años garantizando igualmente el principio de composición equilibrada previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
[Bloque 15: #a1-3]
1. Las resoluciones de los procedimientos de homologación y de declaración de equivalencia de títulos extranjeros se adoptarán tras examinar la documentación que acredite la formación recibida por el o la solicitante. A tal efecto, se deberá atender a los siguientes criterios básicos y específicos.
2. Criterios básicos:
a) La equiparación entre los niveles académicos requeridos para el acceso a las enseñanzas conducentes a la obtención del título extranjero, con respecto al acceso al título universitario español.
b) La equiparación entre el nivel académico que supone la obtención del título extranjero con el que se solicita la homologación o la declaración de equivalencia, al título universitario oficial en España, en el caso de la homologación, y del nivel académico del título universitario oficial correspondiente en España, en el caso de la declaración de equivalencia.
c) Para el caso concreto de una solicitud de homologación a un título de Grado o de declaración de equivalencia al nivel académico de Grado, será condición necesaria que el título extranjero dé acceso a estudios de Máster Universitario o de postgrado equivalentes en su país de origen.
3. Criterios específicos:
a) Las competencias y conocimientos fundamentales que identifican el título extranjero, así como la duración y carga crediticia de las enseñanzas que conducen a la obtención de dicho título.
b) En el caso de la solicitud de una homologación de un título extranjero a un título universitario oficial español que habilite y permita el acceso al ejercicio de una profesión regulada, los títulos extranjeros deberán acreditar la duración y contenidos de los requisitos estipulados en dicha normativa, ya sea nacional, ya sea de la Unión Europea.
c) En los casos en los que los títulos extranjeros presentados para homologación requieran en su país de origen la obtención de otros títulos o el cumplimiento de determinadas condiciones o exigencias adicionales para el ejercicio de la misma profesión, se deberá acreditar estar en posesión de dichos títulos o haber cumplido con los requisitos adicionales.
d) Cuando se solicite la declaración de equivalencia a un nivel académico de un título correspondiente a las enseñanzas realizadas conforme a sistemas de educación de países del Espacio Europeo de Educación Superior, la resolución tendrá en cuenta el nivel académico que les corresponde a los títulos conforme a lo reflejado, en su caso, en el Suplemento Europeo al Título.
e) Se podrán tener en consideración conocimientos y competencias adquiridos por la persona interesada en otras enseñanzas universitarias oficiales diferentes del título extranjero que se trata de homologar o equivaler, atendiendo a que complementen académicamente la formación obtenida a través del título que se pretende homologar o equivaler.
f) De igual forma, en el procedimiento de homologación, se podrá tener en cuenta la experiencia profesional, si esta está relacionada con las competencias profesionales recogidas en las órdenes por la que se establecen los requisitos para las verificaciones de los títulos universitarios oficiales recogidas en el anexo. En todo caso, se establece en un máximo del 15 por ciento del número de créditos del Grado o del Máster Universitario al que el título extranjero pretende homologarse.
g) Asimismo, se podrá tener en consideración, en determinados casos, la diferente duración de las titulaciones en las diversas legislaciones nacionales que dan lugar al mismo título, al tener en cuenta prioritariamente los conocimientos y competencias fundamentales que caracterizan a un título con relación a aquellas que definen dicho título universitario en España.
[Bloque 16: #s2]
[Bloque 17: #a1-4]
1. Las personas interesadas podrán solicitar la homologación o la declaración de equivalencia de títulos extranjeros mediante la presentación de una solicitud en el registro electrónico, accesible a través de la sede electrónica del Ministerio de Universidades, conforme a lo establecido en al artículo 7.
2. Una vez presentada y registrada la solicitud, las personas interesadas podrán conocer en todo momento el estado de tramitación de la misma a través de la sede electrónica del Ministerio de Universidades.
3. Las personas interesadas podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia, conforme a lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
[Bloque 18: #a1-5]
1. Las solicitudes, tanto de homologación como de declaración de equivalencia, deberán ir acompañadas obligatoriamente de los siguientes documentos:
a) Documento que acredite la identidad y nacionalidad de la persona solicitante, expedido por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia.
b) En el caso de residentes en territorio español, declaración de la persona solicitante autorizando la comprobación y verificación de su identidad conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes. No obstante, la persona solicitante podrá denegar expresamente su consentimiento y, en tal caso, deberá adjuntar una copia del documento acreditativo de identidad en vigor.
c) Título cuya homologación o declaración de equivalencia se solicita, o de la certificación acreditativa de su expedición.
d) Certificación académica de los estudios realizados por la persona solicitante para la obtención del título, en la que consten, entre otros extremos, la duración oficial en años académicos del plan de estudios seguido, las asignaturas cursadas, la carga horaria de cada una de ellas y, en su caso, los correspondientes créditos ECTS obtenidos (European Credit Transfer and Accumulation System).
Los documentos indicados en los párrafos c) y d) deberán presentarse legalizados por vía diplomática o, en su caso, mediante la apostilla del Convenio de La Haya. Este requisito no se exigirá a los documentos expedidos por las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y Suiza. Deberán ir acompañados, en su caso, de la correspondiente traducción oficial al castellano.
e) Acreditación del pago de la tasa correspondiente.
f) Acreditación, en su caso, de la representación a que hace referencia el artículo 12.3.
g) Declaración responsable en la que la persona interesada manifieste la veracidad de los datos que aporta, así como de estar en posesión de la documentación original requerida en el procedimiento solicitado. Dicha documentación podrá ser requerida por el órgano competente en cualquier momento del procedimiento, así como solicitar las aclaraciones o, en su caso, la documentación adicional que se estime necesaria para la comprobación de los requisitos y la valoración de la solicitud.
2. Para la acreditación de la competencia lingüística, la persona interesada deberá aportar, junto con la solicitud, alguno de los documentos siguientes:
a) «Diploma de español como lengua extranjera» (DELE), nivel B2, o superior, expedido conforme lo previsto en el Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan los «diplomas de español como lengua extranjera (DELE)».
b) Certificado oficial de nivel intermedio B2, o de nivel superior, de español para extranjeros, expedido por las Administraciones educativas a través de las escuelas oficiales de idiomas.
c) Certificado de Aptitud en español para extranjeros expedido por las Administraciones educativas a través de las escuelas oficiales de idiomas.
d) Certificado expedido por el Centro donde se cursaron los estudios conducentes al título cuya homologación se pretende, en el que conste que, al menos, el 75 % de la formación fue cursada en español.
e) Certificado de que la formación previa al acceso a los estudios superiores fue cursada en español.
No se exigirá aportación de ningún documento de los referidos en este apartado a las personas solicitantes de homologación nacionales de Estados cuya lengua oficial sea el español.
[Bloque 19: #a1-6]
1. La instrucción del procedimiento constará de los siguientes trámites:
a) Revisión de la solicitud presentada y de la documentación justificativa. Este trámite no podrá superar los 10 días hábiles desde el momento de presentación de la solicitud.
En caso de duda sobre la autenticidad, validez o contenido de los documentos aportados, el órgano instructor podrá efectuar las diligencias necesarias para su comprobación, incluyendo la solicitud a la persona interesada de la presentación de los documentos originales o compulsados oficialmente, así como dirigirse a la autoridad competente expedidora de los mismos para validar los extremos dudosos.
b) En el caso de que se aprecie la falta de alguna documentación o se requiera la mejora de la solicitud, el órgano instructor requerirá la subsanación de la misma, otorgando a las personas solicitantes un plazo máximo de diez días hábiles para dar cumplimiento a lo requerido, con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por desistida la solicitud, previa resolución dictada en los términos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
c) No obstante, de manera excepcional y en casos debidamente justificados, en atención a las especiales características de este procedimiento, a las personas solicitantes que acrediten tener dificultades para obtener y aportar la documentación solicitada, se les podrá conceder, previa solicitud al efecto, la ampliación de este plazo hasta un máximo de 35 días hábiles, en el marco de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
d) En el caso de las solicitudes de homologación de un título extranjero será preceptivo solicitar un informe no vinculante a los Consejos Generales, y en su caso, a los Colegios Profesionales de ámbito nacional que representen los intereses del sector profesional correspondiente. Dicho informe deberá ser emitido en un plazo máximo de diez días hábiles, transcurridos los cuales el órgano instructor podrá proseguir las actuaciones.
2. En todos los casos en que a lo largo del procedimiento se requiera a la persona interesada para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, se suspenderá el plazo para resolver y notificar por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento, o, en su defecto, por el del plazo concedido.
[Bloque 20: #a1-7]
1. Instruido el procedimiento, la Comisión formulará propuesta de resolución, salvo en los supuestos de los artículos 4 y 16.
2. La propuesta de resolución deberá incluir la valoración sobre aquellos aspectos generales del título extranjero, como pueden ser su duración, su nivel académico en el país de origen, a qué profesiones permite acceder en su país de origen y a cuáles, en su caso, permitiría en España, entre otros. Asimismo, se pronunciará sobre otros aspectos específicos, como las características fundamentales del plan de estudios y aquellas otras que pudieran tener un carácter singular y diferenciador del título con relación a la formación académica o al ejercicio de una profesión regulada, según el caso, la realización de prácticas académicas externas, la convalidación de créditos por experiencia profesional o por estudios de otros títulos, entre otros.
3. La Comisión podrá solicitar informes sobre los conocimientos y competencias académicos o profesionales de las distintas titulaciones a la ANECA, así como a profesorado universitario o a personas profesionales expertas en el ámbito de conocimiento o profesional de dicho título.
4. La Comisión dispondrá de un máximo de dos meses para formular la propuesta de resolución, que indicará si es favorable o desfavorable. En el caso de la homologación podrá ser también favorable condicionada a la superación de requisitos formativos complementarios descritos en el artículo 19, que serán especificados en la resolución correspondiente. La propuesta de resolución desfavorable o favorable condicionada será notificada a la persona interesada.
[Bloque 21: #a1-8]
El órgano instructor elevará propuesta de resolución cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Que se trate de títulos extranjeros de países del Espacio Europeo de Educación Superior, en el caso del procedimiento de declaración de equivalencia a un nivel académico oficial en España.
b) Cuando exista una medida de carácter general de la Comisión.
La Comisión, bien de oficio, bien a propuesta del órgano instructor, podrá adoptar una medida de carácter general en los siguientes casos:
1.º Cuando exista un acuerdo internacional suscrito por el Reino de España de reconocimiento mutuo y recíproco de los niveles académicos que disponen oficialmente sus respectivos títulos universitarios oficiales, o que reconozcan mutuamente las titulaciones universitarias cuya obtención es requisito para el acceso al ejercicio de una misma profesión regulada en ambos países, siempre atendiendo a aquellos requisitos que disponga la normativa específica tanto nacional como de la Unión Europea.
2.º Cuando existan acuerdos entre la ANECA o las agencias de aseguramiento de la calidad de las Comunidades Autónomas y las presentes en otro país, que reconozcan mutuamente la calidad de los planes de estudio de las enseñanzas universitarias oficiales de un determinado país o de una determinada universidad o conjunto de universidades del país, con relación a los conocimientos fundamentales que aportan y las competencias a las que conducen, según los niveles académicos en los que se encuadran los respectivos títulos cuya obtención se alcanza al superar dichas enseñanzas, siempre atendiendo a aquellos requisitos que disponga la normativa específica tanto nacional como de la Unión Europea.
3.º Cuando se corrobore que determinadas solicitudes de homologación y de declaración de equivalencia de un determinado título extranjero provienen de la misma universidad, del mismo plan de estudios y de un determinado país, y que asimismo contienen aspectos genéricos, como son la duración o nivel o cualquier otro aspecto genérico, que las hagan en todo caso susceptibles de aplicación de criterios homogéneos.
[Bloque 22: #a1-9]
1. Antes de formular la propuesta de resolución, el órgano instructor dará audiencia a las personas interesadas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por un plazo de diez días hábiles, salvo que, antes del vencimiento de dicho plazo, éstas manifiesten su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, en cuyo caso se tendrá por realizado el trámite.
2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la persona interesada.
3. En los supuestos de propuesta de resolución desfavorable o favorable condicionada, ésta se considerará provisional. El órgano instructor lo notificará a las personas solicitantes, al efecto de presentación de alegaciones y de la documentación que estimen oportuna, en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde su notificación. En el caso de que las personas interesadas no realicen alegaciones transcurrido dicho plazo, la propuesta de resolución tendrá carácter definitivo.
4. Una vez revisadas las alegaciones, en su caso, la Comisión formulará la propuesta de resolución, que tendrá carácter definitivo.
[Bloque 23: #a1-10]
1. Recibida la propuesta de resolución del órgano instructor o de la Comisión, según el caso, la persona titular del Ministerio de Universidades dictará resolución.
2. La resolución deberá ser motivada y contendrá uno de los siguientes pronunciamientos:
a) Concesión de la homologación a un título universitario oficial español de Grado o de Máster Universitario, que habilite al ejercicio de una profesión regulada.
b) Concesión de la declaración de equivalencia a un nivel académico oficial de Grado o de Máster Universitario.
c) Denegación de la homologación o declaración de equivalencia.
d) Concesión condicionada de la homologación a la superación de unos requisitos formativos complementarios. En este caso, la resolución deberá indicar expresamente los requisitos formativos complementarios que deberán cumplimentarse para la obtención de la homologación correspondiente.
3. La resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, la solicitud se podrá entender desestimada por silencio administrativo, según se establece en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su anexo 2.
[Bloque 24: #a1-11]
1. La finalidad de estos requisitos formativos será la de equiparar de forma ponderada los contenidos formativos entre la titulación extranjera y la española a la que trata de homologarse, garantizando así la calidad formativa de todas las personas profesionales que ejercen una determinada profesión en España.
2. Los requisitos formativos complementarios son necesarios cuando en la elaboración de la propuesta de resolución sobre la homologación de un título extranjero se detectan carencias de conocimientos y de competencias, o de prácticas académicas determinadas.
3. Estos requisitos podrán consistir en la realización de un período de prácticas académicas, la superación de una prueba de aptitud, la elaboración de un proyecto o trabajo académico o técnico, o la superación de determinados cursos académicos que permitan subsanar las carencias detectadas.
4. El desarrollo de estos requisitos se realizará en una o varias universidades españolas, a elección por la persona interesada, siempre y cuando tenga implantado y vigente el título universitario oficial español al que se pretende homologar. En este sentido, el período máximo de desarrollo y superación de estos requisitos formativos complementarios será de cuatro años desde el momento de notificación de la resolución. Si se superase ese período sin obtener estos requisitos se considerará que la homologación condicionada perderá su eficacia, sin perjuicio de que la persona interesada pueda solicitar la convalidación de determinados períodos de estudio, tal y como se regula en el presente real decreto.
5. Las personas interesadas no podrán solicitar una nueva homologación del título extranjero que ya haya sido objeto de procedimiento de homologación con resultado favorable condicionado a la superación de requisitos formativos complementarios, incluso en el caso de que haya perdido su eficacia al no haberse superado en el plazo de cuatro años establecido en el párrafo anterior.
[Bloque 25: #a2-2]
1. La resolución favorable de homologación conllevará la expedición de una credencial por el órgano competente de la Secretaría General de Universidades.
2. En el caso de una resolución de concesión condicionada de una homologación, que requiera la superación de requisitos formativos complementarios, se expedirá la credencial una vez que la persona solicitante acredite ante el órgano instructor su superación.
3. La resolución favorable de una declaración de equivalencia conllevará la expedición de un certificado por el órgano competente de la Secretaría General de Universidades.
4. Las credenciales de homologación y los certificados de declaración de equivalencia se entregarán a la persona interesada mediante comparecencia en sede electrónica o a través de los medios electrónicos habilitados a tal efecto.
5. Las credenciales de homologación y los certificados de declaración de equivalencia se inscribirán en el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales, en una sección especial, de conformidad con el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales.
[Bloque 26: #a2-3]
Frente a las resoluciones de la persona titular del Ministerio de Universidades a que se refiere el artículo 18, que ponen fin a la vía administrativa, cabrá la interposición del recurso potestativo de reposición, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin perjuicio de su impugnación directa ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo según lo establecido por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su notificación o del día siguiente a aquél en que se produzca el acto presunto.
[Bloque 27: #ci-3]
[Bloque 28: #a2-4]
1. La convalidación de estudios universitarios extranjeros, o de períodos de estos, por estudios universitarios oficiales españoles parciales corresponde a la universidad española donde se haya solicitado dicha convalidación.
2. La universidad española que proceda a la convalidación de unos estudios universitarios extranjeros dispondrá como máximo de dos meses para la resolución de este procedimiento desde el registro de la solicitud.
[Bloque 29: #a2-5]
El Consejo de Universidades determinará los criterios básicos de acuerdo con los cuales las universidades españolas implementarán el procedimiento de convalidación. Las condiciones específicas de la convalidación serán fijadas por las normativas de cada universidad aplicables a este procedimiento.
[Bloque 30: #a2-6]
1. Podrán ser objeto de convalidación los estudios universitarios extranjeros oficiales en su país de origen, impartidos en una universidad o institución de educación superior oficialmente reconocida en ese país, y cursados por la persona interesada, aunque no se hayan completado y obtenido el título universitario al que conducen estos estudios.
2. No podrán ser objeto de convalidación unos estudios universitarios extranjeros si concurren algunas de las causas de exclusión recogidas en el artículo 4.2.b), c) y d).
3. El trabajo de fin de Grado y el trabajo de fin de Máster Universitario no podrán ser objeto de convalidación.
4. Cuando los estudios hayan concluido con la obtención de un título extranjero que dé acceso a una profesión regulada en España, la persona interesada podrá optar entre solicitar la homologación por el título universitario oficial español correspondiente o la convalidación de estudios, teniendo en cuenta que ambas posibilidades no pueden solicitarse simultáneamente.
5. En los supuestos en que se hubiese solicitado la homologación y esta hubiese sido desfavorable o, siendo condicionada, hubiese transcurrido el periodo máximo de superación de los requisitos formativos complementarios sin haberse acreditado su superación, las personas interesadas podrán solicitar la convalidación de esos estudios universitarios.
[Bloque 31: #ci-4]
[Bloque 32: #a2-7]
1. El procedimiento para la determinación de la correspondencia al nivel del MECES se iniciará de oficio por la Secretaría General de Universidades, por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. No obstante, con anterioridad al acuerdo de inicio, la Secretaría General de Universidades podrá abrir un periodo de información previa con el fin de conocer la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
2. La instrucción del procedimiento se realizará por la Secretaría General de Universidades a través del órgano competente de la misma, de acuerdo con el real decreto de estructura del Ministerio con competencias en materia de universidades.
[Bloque 33: #a2-8]
1. A efectos de la resolución de este procedimiento, la Secretaría General de Universidades solicitará un informe vinculante a la ANECA. La solicitud de este informe suspenderá el plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución, según lo establecido en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En todo caso, la ANECA evacuará su informe en el plazo máximo de tres meses.
2. Una vez recibido el informe de la ANECA, la Secretaría General de Universidades solicitará un informe preceptivo, pero de carácter no vinculante, al Consejo de Universidades, previo a la resolución del procedimiento.
[Bloque 34: #a2-9]
Los informes de la ANECA tendrán en consideración la formación adquirida, basada en los contenidos, conocimientos, competencias y habilidades definitorias del plan de estudios, para la obtención del título cuya correspondencia al nivel del MECES se pretende, así como igualmente tendrá en consideración su duración y su carga crediticia.
[Bloque 35: #a2-10]
1. La Secretaría General de Universidades, antes de finalizar la fase de instrucción del procedimiento, determinará un período de información pública de veinte días hábiles. El inicio de este trámite se informará a través de la página web del Ministerio de Universidades.
2. Igualmente, el expediente de correspondencia podrá examinarse a través de la página web del Ministerio de Universidades, siempre que los documentos del mismo no contengan datos de carácter personal en los términos que dispone la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, al efecto de que cualquier persona física o jurídica pueda formular alegaciones dentro del plazo establecido en el periodo de información pública.
3. En los casos en que se disponga de Consejos Generales o de los Colegios de ámbito nacional, que representen los intereses colectivos de un sector profesional, se informará a estos de la apertura del trámite de información pública, para que puedan emitir un informe, que tendrá un carácter no vinculante. Transcurrido el plazo señalado se dará continuidad a las actuaciones.
[Bloque 36: #a2-11]
1. Una vez instruido el procedimiento, la Secretaría General de Universidades elevará a la persona titular del Ministerio de Universidades la propuesta de resolución del procedimiento.
2. A propuesta del Ministerio de Universidades, mediante acuerdo del Consejo de Ministros se aprobará la resolución que concluya el procedimiento, en la que se reconocerá, en caso de ser favorable, la correspondencia del título examinado al correspondiente nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.
3. La resolución será motivada, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.
4. La Secretaría General de Universidades cursará la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se apruebe la resolución que concluya este procedimiento.
5. Una vez publicada la resolución en el «Boletín Oficial del Estado», la unidad competente de la Secretaría General de Universidades inscribirá la resolución de reconocimiento de correspondencia en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.
6. Dichas resoluciones causarán los efectos que la normativa vigente establezca en lo relativo a la posesión del nivel del MECES.
[Bloque 37: #a3-2]
El plazo máximo para resolver y publicar la resolución del procedimiento de correspondencia establecido en el presente real decreto será de seis meses, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Asimismo, la resolución que ponga fin al procedimiento de declaración de correspondencia se publicará en la página web del Ministerio de Universidades.
[Bloque 38: #a3-3]
1. La posesión del nivel del MECES correspondiente por una persona titulada quedará acreditada con la mera referencia de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», presentada de forma conjunta con el título de que se trate.
2. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, la Secretaría General de Universidades garantizará que, a través de la sede electrónica del Ministerio de Universidades, pueda obtenerse directamente un certificado de correspondencia al nivel del MECES del título correspondiente. La responsabilidad de la gestión y emisión de este certificado será de la unidad responsable del Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales.
3. El certificado quedará inscrito en una sección especial del Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales.
[Bloque 39: #da]
El reconocimiento de títulos universitarios extranjeros a los correspondientes títulos oficiales españoles acreditativos de una especialidad en Ciencias de la Salud se regirá por su normativa específica.
[Bloque 40: #da-2]
1. Corresponde a las universidades la declaración de equivalencia de los títulos extranjeros al nivel académico de Doctora o Doctor. Las normas estatutarias de las universidades públicas y las de organización y funcionamiento de las universidades privadas determinarán el órgano competente para efectuar la declaración de equivalencia, así como el procedimiento a seguir, en su ámbito respectivo, para su obtención.
2. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la persona interesada, dirigida a la persona titular del Rectorado de la universidad de su elección, acompañada por los documentos que a tal efecto se le soliciten por la universidad.
3. La concesión de la declaración de equivalencia se acreditará mediante el correspondiente certificado de declaración de equivalencia expedido por la universidad que la otorgue y en él se hará constar el título extranjero poseído por la persona interesada y la universidad de procedencia. Con carácter previo a su expedición, la universidad lo comunicará al órgano competente de la Secretaría General de Universidades, a los efectos de su inscripción en la sección especial del Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales.
4. El título extranjero que hubiera sido ya declarado equivalente no podrá ser sometido a nuevo trámite de declaración de equivalencia en otra universidad. No obstante, cuando la declaración de equivalencia sea denegada, la persona interesada podrá iniciar un nuevo expediente en una universidad española distinta.
5. La declaración de equivalencia al nivel académico de Doctora o Doctor no implica, en ningún caso, la homologación, declaración de equivalencia o reconocimiento de otro u otros títulos extranjeros de los que esté en posesión la persona interesada, ni el reconocimiento en España a nivel distinto al de Doctora o Doctor.
[Bloque 41: #da-3]
1. Serán exigibles las tasas establecidas en el artículo 28 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. La devolución de las mismas solo procederá cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, conforme al artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
2. De acuerdo con el artículo 11 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, en la sede electrónica del Ministerio de Universidades se pondrán a disposición de las personas interesadas los servicios necesarios para el pago electrónico de las tasas.
3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como en el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, las solicitudes de devolución de tasas, incluido el eventual recurso administrativo, se realizarán exclusivamente por medios electrónicos.
[Bloque 42: #da-4]
El régimen de titulaciones exigible para el ingreso en las administraciones públicas se regirá, en todo caso, por lo previsto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y el resto de su normativa específica que resulte de aplicación.
[Bloque 43: #dt]
1. Los expedientes de homologación, de declaración de equivalencia o de convalidación de títulos extranjeros iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, continuarán tramitándose y se resolverán conforme al Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, y al Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, según corresponda. Esto se aplicará igualmente a los plazos de superación de los requisitos formativos complementarios.
2. Las personas interesadas en cualesquiera de los procedimientos indicados en el apartado anterior podrán desistir expresamente de sus solicitudes siempre que aún no se hubiera notificado el inicio del trámite de audiencia por acuerdo del órgano instructor. Dicho desistimiento deberá efectuarse a través de medios electrónicos ante el órgano instructor del Ministerio de Universidades, pudiendo solicitarse simultáneamente el reinicio de la tramitación del expediente conforme a las normas previstas en este real decreto, en cuyo caso estarán exentos del pago tasa.
3. En ninguno de los supuestos contemplados en los dos apartados anteriores procederá la devolución de las tasas devengadas por el inicio de los expedientes inicialmente tramitados.
4. No podrá iniciarse un nuevo procedimiento de homologación basado en el presente real decreto en los supuestos en que ya hubiera recaído una resolución, en el momento de su entrada en vigor, respecto de solicitudes de homologación a un título español del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, creado por la disposición adicional primera del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, tramitadas conforme al Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, al Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, o al Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior.
No podrá iniciarse un nuevo procedimiento de declaración de equivalencia basado en el presente real decreto en los supuestos en que ya hubiera recaído una resolución en el momento de su entrada en vigor respecto de solicitudes de declaración de equivalencia a nivel académico de Grado, Máster Universitario o Doctorado tramitadas conforme al Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, y de solicitudes de homologación a los niveles académicos de Diplomado/a, Licenciado/a o Doctor/a tramitadas conforme al Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero.
Estas solicitudes de inicio serán inadmitidas en los términos del artículo 4.4 del presente real decreto.
[Bloque 44: #dt-2]
1. Las personas beneficiarias del régimen de protección temporal a que hacen referencia los artículos 2 y 11 del Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, podrán, con carácter excepcional, y a los efectos de inicio del procedimiento, sustituir la documentación exigida a que hace referencia el artículo 13 del presente real decreto, por una declaración responsable en la que la persona interesada manifieste la veracidad de los datos que declara, así como de encontrarse en disposición de aportar, antes de la finalización del procedimiento, la documentación original requerida en el procedimiento solicitado, sin que en ningún caso dicha declaración derive en el reconocimiento o ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad previo a la resolución del procedimiento. El modelo y contenido de dicha declaración serán determinados por el Ministerio de Universidades.
2. La declaración responsable a que hace referencia el punto anterior en ningún caso exime, al objeto de la finalización y resolución del procedimiento, de la presentación de la documentación con valor probatorio que se exija por la administración competente en materia de homologación y declaración de equivalencia de títulos extranjeros de educación superior.
3. Hasta la propuesta de resolución no serán de aplicación los plazos de subsanación, apercibimiento o archivo previstos en el artículo 14 del presente real decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. Las tasas establecidas en el artículo 28 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, no serán exigibles hasta la finalización de la instrucción del procedimiento.
5. El Ministerio de Universidades realizará las actuaciones necesarias para agilizar la tramitación de los expedientes de homologación y declaración de equivalencia de las personas beneficiarias del régimen de protección temporal.
[Bloque 45: #dd]
1. Queda derogado el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
[Bloque 46: #df]
El artículo 2 de la Orden ECD/1746/2016, de 28 de octubre, por la que se crean diferentes órganos de evaluación adscritos al Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, queda redactado de la siguiente manera:
«1. La Comisión de homologaciones, equivalencias y correspondencias estará compuesta por la persona titular de la Presidencia, una Vocalía y una Secretaría. Actuará como titular de la Presidencia de la Comisión la persona titular de la Dirección de la ANECA, y como titular de la Secretaría un técnico o técnica de la ANECA, que actuará con voz y voto. La Comisión se reunirá hasta un máximo de doce reuniones al año.
2. Esta Comisión tiene como competencia la elaboración de los informes sobre los conocimientos y competencias académicos o profesionales de las distintas titulaciones, a solicitud de la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia, según lo establecido en el artículo 15.3 del Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores. Asimismo, elaborará los informes previstos en el artículo 26 del citado real decreto.
3. Las personas integrantes de la Comisión serán nombradas y separadas por la persona titular de la Dirección de la ANECA entre el personal funcionario o laboral del organismo. Dicho nombramiento será publicado en la Sede Electrónica del Ministerio de Universidades. El personal funcionario o laboral del organismo no podrá percibir indemnizaciones por razón del servicio por la pertenencia y asistencia a la Comisión, o por realizar el soporte administrativo de la Comisión.
4. La persona titular de la Dirección de la ANECA podrá nombrar especialistas que realicen las propuestas de informe para la Comisión y su nombramiento será publicado en la Sede Electrónica del Ministerio de Universidades. La persona titular de la Dirección de la ANECA podrá nombrar un máximo de cincuenta especialistas. El nombramiento se realizará por períodos de un año. Las personas designadas como especialistas podrán ser nombradas hasta un máximo insuperable de dos años. Las personas designadas como especialistas elaborarán una propuesta de informe que elevarán a la Comisión y será la Comisión la que apruebe o rechace el informe. Las personas designadas como especialistas asistirán a la Comisión cuando sean requeridas por esta. Las personas designadas como especialistas no podrán percibir retribución dineraria con cargo al presupuesto del organismo. Las personas designadas como especialistas podrán percibir las asistencias que sean objeto de autorización por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. Las personas designadas como especialistas no podrán devengar indemnizaciones por razón del servicio en concepto de alojamiento, transporte, manutención o cualesquiera otros gastos de desplazamiento. Las personas designadas como especialistas que no tengan su residencia oficial en Madrid podrán utilizar procedimientos telemáticos para participar en la reunión de la Comisión.
5. Una vez elaborados los informes finales por la Comisión de homologaciones, equivalencias y correspondencias, la Dirección de la ANECA dará traslado de los mismos a la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia adscrita a la Secretaría General de Universidades, para que continúe la tramitación de los correspondientes procedimientos. Asimismo, los informes relativos al procedimiento para determinar la correspondencia de títulos universitarios oficiales españoles a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, serán trasladados al órgano instructor de la Secretaría General de Universidades.»
[Bloque 47: #df-2]
El artículo 37.7 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, queda redactado de la siguiente manera:
«7. En el segundo grupo, cuya finalidad es la ampliación y actualización de conocimientos, competencias y habilidades formativas o profesionales que contribuyan a una mejor inserción laboral de los ciudadanos y de las ciudadanas sin titulación universitaria, se entregará un Certificado con la denominación del curso respectivo, en el que ha de figurar la carga crediticia correspondiente.»
[Bloque 48: #df-3]
Mantiene su rango de orden ministerial el artículo 2 de la Orden ECD/1746/2016, de 28 de octubre, por la que se crean diferentes órganos de evaluación adscritos al Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, modificado por la disposición final primera. En consecuencia, podrá ser modificado por una norma de ese mismo rango.
[Bloque 49: #df-4]
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
[Bloque 50: #df-5]
1. Corresponde a la persona titular del Ministerio de Universidades en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este real decreto.
2. Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Universidades para actualizar el contenido del anexo del presente real decreto.
[Bloque 51: #df-6]
Este real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 52: #fi]
Dado en el Consulado General de España en Fráncfort, el 18 de octubre de 2022.
FELIPE R.
El Ministro de Universidades,
JOAN SUBIRATS HUMET
[Bloque 53: #an]
Normativa
Orden ECI/332/2008, de 13 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Médico.
Orden ECI/333/2008, de 13 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Veterinario.
Orden CIN/2134/2008, de 3 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Enfermero.
Orden CIN/2135/2008, de 3 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Fisioterapeuta.
Orden CIN/2136/2008, de 3 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Dentista.
Orden CIN/2137/2008, de 3 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Farmacéutico.
Orden CIN/726/2009, de 18 de marzo, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Logopeda.
Orden CIN/727/2009, de 18 de marzo, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Óptico-Optometrista.
Orden CIN/728/2009, de 18 de marzo, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Podólogo.
Orden CIN/729/2009, de 18 de marzo, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Terapeuta Ocupacional.
Orden CIN/730/2009, de 18 de marzo, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Dietista-Nutricionista.
Orden ECD/1070/2013, de 12 de junio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Psicólogo General Sanitario.
Orden CIN/309/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.
Orden CIN/310/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Minas.
Orden CIN/311/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial.
Orden CIN/312/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Aeronáutico.
Orden CIN/325/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Agrónomo.
Orden CIN/326/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Montes.
Orden CIN/354/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Naval y Oceánico.
Orden CIN/355/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Telecomunicación.
Orden EDU/2075/2010 de 29 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto.
Orden CIN/306/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Minas.
Orden CIN/307/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas.
Orden CIN/308/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Aeronáutico.
Orden CIN/323/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola.
Orden CIN/324/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Forestal.
Orden CIN/350/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Naval.
Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial.
Orden CIN/352/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Telecomunicación.
Orden CIN/353/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico en Topografía.
Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico.
Orden ECI/3854/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Maestro en Educación Infantil.
Orden ECI/3857/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Maestro en Educación Primaria.
Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas.
Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
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