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[Disposición derogada]
Se deja sin efecto, desde el 31 de diciembre de 2022, por el apartado noveno de la Resolución de 30 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-24432
[Bloque 2: #pr]
El Reglamento (UE) 2021/953 relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19, modificado por el Reglamento (UE) 2022/1034 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de junio de 2022, establece las características de los certificados sanitarios de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación en el marco de los viajes internacionales, con el objetivo de facilitar la libre circulación y suprimir gradualmente las restricciones a esta libre circulación, en el contexto de la pandemia por COVID-19.
No obstante, este Reglamento deja en manos de los Estados miembros la potestad de limitar el derecho fundamental a la libre circulación por motivos de salud pública, a fin de limitar la propagación del SARS-CoV-2 siempre por motivos basados en razones de interés público específicas y limitadas como la salvaguardia de la salud pública.
Desde la publicación del Reglamento, en España se han aplicado las características de los certificados COVID digital de la UE como requisitos sanitarios para los pasajeros internacionales y en él se han basado en gran medida los controles sanitarios aplicados en los puntos de entrada.
De modo análogo, las características del certificado COVID digital de la UE se han hecho extensivas para aceptar como válidos los certificados de vacunación, prueba diagnóstica o recuperación emitidos por terceros países sin acuerdos de equivalencia.
En el escenario actual, las medidas de limitación de la movilidad internacional deben aplicarse respetando los principios generales del Derecho de la Unión, no debiendo ir más allá de lo estrictamente necesario para salvaguardar la salud pública y deben levantarse cuando la situación epidemiológica, en particular en la hospitalaria, lo permita. No obstante, debe tenerse en cuenta que un eventual empeoramiento de la pandemia puede suponer la reactivación de las medidas sanitarias en el ámbito de los viajes internacionales.
Por esta razón, a través de esta Resolución se establecen las características de los certificados sanitarios en el marco de los viajes internacionales en el contexto de la pandemia por COVID-19.
Desde el punto de vista competencial, cabe señalar que, con arreglo a lo previsto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, el Estado tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.
Por su parte, el artículo 52.1 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, prevé que, en el marco de sus respectivas funciones, los titulares de los órganos superiores y órganos directivos con responsabilidades en salud pública del Ministerio de Sanidad con rango igual o superior al de Director General, tienen la consideración de autoridad sanitaria estatal. Así mismo, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del mencionado artículo 52, la autoridad sanitaria estatal, de acuerdo con sus competencias, tiene facultades para actuar en las actividades públicas o privadas para proteger la salud de la población.
En su virtud y al amparo de lo contemplado en el artículo primero del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y de lo establecido en el artículo 52 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, resuelvo:
[Bloque 3: #pr-2]
Se establecen las características de los certificados sanitarios en el marco de los viajes internacionales en el contexto de la pandemia por COVID-19:
a) Certificado de vacunación: que confirme que el titular ha recibido una pauta de vacunación contra la COVID-19 valida, según lo contemplado en el apartado segundo.
b) Certificado de prueba diagnóstica: que confirme que el titular se ha realizado una prueba diagnóstica negativa, conforme se estipula en el apartado tercero.
c) Certificado de recuperación: que confirme que, tras un resultado positivo de una prueba diagnóstica, el titular se ha recuperado de una infección por el SARS-CoV-2, conforme se contempla en el apartado cuarto.
[Bloque 4: #se]
Se aceptarán como válidos los certificados de vacunación expedidos por las autoridades competentes del país de origen a partir de los 14 días posteriores a la fecha de administración de la última dosis de la pauta vacunal completa (primovacunación), siempre y cuando no hayan transcurrido más de 270 días desde la fecha de administración de la última dosis de dicha pauta.
A partir de ese momento, el certificado de vacunación expedido por la autoridad competente del país de origen deberá reflejar la administración de una dosis de refuerzo, con excepción de los certificados de vacunación de las personas menores de 18 años que seguirán siendo válidos trascurridos los 270 días de la primovacunación.
Se definen como pautas vacunales completas (primovacunación) las establecidas en la Estrategia de vacunación frente a COVID-19 en España.
El certificado de vacunación deberá incluir, al menos, la siguiente información:
1. Nombre y apellido del titular.
2. Fecha de vacunación, indicando la fecha de la última dosis administrada.
3. Tipo o tipos de vacuna administrada.
4. Número de dosis administradas/pauta completa.
5. País emisor.
6. Identificación del organismo emisor del certificado de vacunación
[Bloque 5: #te]
Se aceptarán como válidos los certificados de prueba diagnóstica de infección activa de COVID-19 con resultado negativo perteneciente a alguno de los siguientes tipos:
a) Pruebas de amplificación de ácido nucleico molecular (NAAT), cuya muestra haya sido obtenida dentro de las 72 horas anteriores a la salida.
b) Test de detección de antígenos incluidos en la lista común de test rápidos de detección de antígenos para COVID-19, acordada por el Comité de Seguridad Sanitaria de la Unión Europea, cuya muestra haya sido obtenida dentro de las 24 horas anteriores a la salida.
El certificado de prueba diagnóstica deberá incluir, al menos, la siguiente información:
1. Nombre y apellido del titular.
2. Fecha de la toma de la muestra.
3. Tipo de test realizado.
4. País emisor.
[Bloque 6: #cu]
Se aceptarán como válidos los certificados de recuperación expedidos por la autoridad competente o por un servicio médico como mínimo 11 días después de la realización de la primera prueba diagnóstica NAAT o test de detección de antígeno con resultado positivo, realizada por profesionales sanitarios o personal cualificado. El certificado tendrá una validez de 180 días después de la fecha del primer resultado positivo de prueba diagnóstica.
Los test de detección de antígeno deberán estar incluidos en la lista común de test de detección de antígeno para COVID-19 acordada por el Comité de Seguridad Sanitaria de la Unión Europea y deberán haber sido realizados por profesionales sanitarios o por personal cualificado para la realización de pruebas.
El certificado de recuperación deberá incluir, al menos, la siguiente información:
1. Nombre y apellido del titular.
2. Fecha del primer resultado positivo de prueba diagnóstica para SARS-CoV-2.
3. Tipo de test realizado.
4. País emisor.
[Bloque 7: #qu]
Se respetará en todo caso lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.
[Bloque 8: #se-2]
La presente resolución producirá efectos a partir de las 00:00 del día 21 de octubre y hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3 de Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
[Bloque 9: #se-3]
La presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá ser recurrida en alzada ante la Secretaria de Estado de Sanidad, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
[Bloque 10: #fi]
Madrid, 18 de octubre de 2022.–La Directora General de Salud Pública, Pilar Aparicio Azcárraga.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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