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[Bloque 1: #pr]
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo esta Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
PREÁMBULO
El artículo 36 de la Constitución Española establece que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, y que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 71.30.ª, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre «Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, respetando las normas generales sobre titulaciones académicas y profesionales y lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución».
En el ejercicio de dicha competencia, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, por la que se regulan los colegios profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
El citado texto legal regula en su artículo 8 el procedimiento para la creación de un nuevo colegio profesional, que estará condicionada a la existencia de suficientes razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de la profesión y se efectuará mediante ley de las Cortes de Aragón. Además, dispone en su artículo 11 que únicamente se podrá crear un nuevo colegio profesional respecto a aquellas profesiones para cuyo ejercicio se exija estar en posesión de un título académico oficial y a aquellas actividades profesionales cuyo ejercicio esté condicionado a la posesión de un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio.
Este procedimiento ha sido desarrollado por el Decreto 158/2002, de 30 de abril, del Gobierno de Aragón, que regula los procedimientos para la creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón.
Al amparo de esta normativa, la Asociación de Higienistas Bucodentales de Aragón ha solicitado la creación del Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Aragón, al considerar que existe un interés público en la creación de este Colegio, que, agrupando a los profesionales que tengan la titulación de Técnico Superior en Higiene Bucodental o estén habilitados para el ejercicio de la profesión, organice y regule el ejercicio de la profesión sanitaria titulada de higienista dental en beneficio tanto de los profesionales como, especialmente, de los usuarios de la atención de la salud bucodental.
Dentro de la actividad odontológica, la profesión de higienista dental, como tal profesión legalmente reconocida, se creó por Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, desarrollada por el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio.
Más recientemente, el carácter de profesión sanitaria también se ha visto reconocido por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, al incluirla en su artículo 2.3 dentro de las profesiones sanitarias tituladas.
La regulación normativa de esta profesión se completa con las normas reglamentarias que regulan los requisitos exigidos para su ejercicio, bien a través de la adquisición de la titulación oficial –regulada en el Real Decreto 769/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Higiene Bucodental y se fijan sus enseñanzas mínimas; la Orden ECD/1539/2015, de 21 de julio, por la que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Higiene Bucodental, y la Orden de 5 de mayo de 2015, de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, por la que se establece el currículo del título de Técnico Superior en Higiene Bucodental para la Comunidad Autónoma de Aragón– o bien mediante el procedimiento transitorio de obtención de la habilitación profesional previsto en la disposición transitoria de la Ley 10/1986, de 17 de marzo.
En este marco se justifica la creación del Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Aragón, que responde al modelo de adscripción voluntaria y contribuirá a una mejor defensa de la observancia de las reglas y código deontológico de la profesión, que redundará en un mejor servicio a la ciudadanía en general y en un mayor nivel de exigencia de competencia y de calidad en el desempeño del trabajo por parte de las y los profesionales.
En virtud de lo expuesto, y habiendo considerado el Gobierno de Aragón que concurren razones de interés público que justifican la creación del Colegio Profesional Higienistas Dentales de Aragón, se procede, mediante la presente ley, a la creación de dicho Colegio.
[Bloque 2: #a1]
Se crea el Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Aragón, como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y ejercicio de sus funciones.
[Bloque 3: #a2]
El Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Aragón tiene su ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
[Bloque 4: #a3]
1. Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Aragón las personas que lo soliciten y que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, en las disposiciones que la desarrollan y en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias, posean el título de Técnico Superior en Higiene Bucodental, regulado en el Real Decreto 769/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Higiene Bucodental y se fijan sus enseñanzas mínimas, o los títulos declarados equivalentes en la disposición adicional tercera del citado Real Decreto 769/2014, de 12 de septiembre.
2. También podrán incorporarse al Colegio las personas profesionales no tituladas que hayan sido debidamente habilitadas por la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en las normas legales citadas en el apartado anterior y en sus disposiciones de desarrollo, así como quien ostente la titulación y estudios extranjeros que hayan obtenido el reconocimiento o la homologación por la autoridad competente.
[Bloque 5: #a4]
La incorporación al Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Aragón será voluntaria, salvo que la legislación estatal aplicable establezca su obligatoriedad.
[Bloque 6: #a5]
El Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Aragón se regirá por la legislación básica estatal, por la normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de colegios profesionales, por la presente ley de creación, por sus estatutos y, en su caso, por su reglamento de régimen interior.
[Bloque 7: #a6]
En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Aragón se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma a través del departamento que tenga atribuidas las competencias sobre el régimen jurídico de los colegios profesionales, y en los aspectos relativos a los contenidos propios de su profesión, a través del departamento competente en materia sanitaria.
[Bloque 8: #da]
El Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Aragón, que tiene el carácter de general por extenderse a todo el territorio de la Comunidad Autónoma, asume las funciones reconocidas a los Consejos de Colegios de Aragón en la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón.
[Bloque 9: #dt]
El Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Aragón tendrá personalidad jurídica propia desde la entrada en vigor de la presente ley y capacidad de obrar una vez constituidos sus órganos de gobierno.
[Bloque 10: #dt-2]
1. La Asociación de Higienistas Bucodentales de Aragón designará una comisión gestora, que actuará como órgano de gobierno provisional del Colegio.
2. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, la comisión gestora deberá aprobar unos estatutos provisionales de Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Aragón, en los que se regularán la forma de convocatoria y el funcionamiento de la asamblea constituyente del Colegio. A ella se convocará a las y los profesionales que reúnan los requisitos para incorporarse al Colegio. Dicha convocatoria deberá publicarse con una antelación mínima de quince días en el «Boletín Oficial de Aragón» y en un periódico de cada una de las provincias aragonesas.
3. La asamblea constituyente deberá aprobar los estatutos definitivos y elegir a las personas miembros de los órganos de gobierno del Colegio.
4. Los estatutos del Colegio aprobados por la asamblea constituyente serán remitidos al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, cuya persona titular, previa calificación de legalidad por el órgano competente del departamento, ordenará su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón y su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón». Junto con dichos estatutos deberá enviarse una certificación del acta de la asamblea constituyente.
[Bloque 11: #df]
Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar las normas reglamentarias de desarrollo de esta ley.
[Bloque 12: #df-2]
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
[Bloque 13: #fi]
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los tribunales y autoridades a los que corresponda, que la hagan cumplir.
Zaragoza, 6 de octubre de 2022.–El Presidente de Aragón, Javier Lambán Montañés.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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