[Bloque 1: #pr]
I
Los aparatos eléctricos y electrónicos (AEE, en adelante) y las pilas y acumuladores incluyen generalmente piezas y componentes, fabricados con materiales de muy diversa naturaleza, que, una vez concluido su ciclo vital, se convierten en residuos peligrosos, si no se gestionan o tratan de manera conveniente, constituyendo un serio problema medioambiental y un riesgo para la salud humana.
En los últimos años la expansión del comercio de estos productos, derivado de una mayor demanda de los mismos, y de la disminución de sus ciclos de innovación y sustitución, ha dado lugar a que los AEE sean una fuente continua de residuos. Por otro lado, aunque sean recogidos selectivamente y sometidos a procesos de reciclado, es probable que una parte de esos residuos siga constituyendo un riesgo para la salud y el medio ambiente, debido a su contenido de sustancias como el mercurio, el cadmio, el cromo hexavalente, los polibromofenilos (PBB) y los polibromodifeniléteres (PBDE), especialmente, si no se controlan y tratan adecuadamente.
Debido a la problemática anterior, desde la Unión Europea se ha promovido la adopción de la normativa necesaria para regular la gestión de los residuos de AEE, así como las características y contenido en sustancias peligrosas de los mismos.
Actualmente, son de aplicación a esta materia, la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (traspuesta al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos), orientada a la prevención, y la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (traspuesta mediante el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos), orientada hacia la gestión de los residuos.
El Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, tiene como objeto establecer normas en materia de restricciones a la utilización de sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos, con el fin de contribuir a la protección de la salud humana y del medio ambiente, facilitando la valorización y eliminación correctas desde el punto de vista medioambiental de los residuos de AEE.
Entre las medidas propuestas en el real decreto, se introducen los requisitos de la evaluación de la conformidad de los productos para la obtención de la declaración UE de conformidad, y los mecanismos de la vigilancia del mercado, conforme al marco común para la comercialización de los productos según el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011, y el marcado «CE» por el que se indica el cumplimiento de las normas europeas de productos electrónicos en el ámbito del mencionado real decreto.
Para ello, se establece que el control previo al despacho a libre práctica de los productos que figuran en su anexo I será efectuado por el Servicio de Inspección SOIVRE de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio dependientes orgánicamente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a través de la Secretaría de Estado de Comercio.
II
Por otro lado, y con el fin de prevenir las consecuencias para el medio ambiente que tienen los productos importados que no quedan cubiertas por las obligaciones de la responsabilidad ampliada del productor prevista en el título IV de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados; el Real Decreto 27/2021, de 19 de enero, por el que se modifican el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos, y el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, establece la necesidad de reforzar el control del cumplimiento, por parte de los importadores, de las obligaciones de inscripción en el Registro Integrado Industrial, tanto en el caso de aparatos eléctricos y electrónicos como de pilas y acumuladores.
En este sentido, el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, en su artículo 57.1.b) establece que debe incluirse, de forma visible, el número de Registro Integrado Industrial en la acreditación documental de la importación de AEE procedentes de terceros países y que, a estos efectos, se designa a las autoridades previstas en el Real Decreto 330/2008, de 29 de febrero, por el que se adoptan medidas de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos, esto es, al Servicio de Inspección SOIVRE de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio para que, de manera previa a la importación de los aparatos eléctricos y electrónicos, supervisen y comprueben el correcto cumplimiento por parte de los productores, importadores o representante autorizado de las obligaciones de registro en el Registro Integrado Industrial contemplado en el artículo 8 del citado Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero.
Igualmente, en el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, en el artículo 5, apartado 6, en cuanto a la autoridad competente para supervisar y comprobar el correcto cumplimiento, por los productores, importadores o representantes autorizados, de las obligaciones de inscripción en el Registro Integrado Industrial, de manera previa a la importación de las pilas y acumuladores, se designa a las autoridades previstas en el Real Decreto 330/2008, de 29 de febrero, siendo dicha autoridad el Servicio de Inspección SOIVRE de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio.
Ambos reales decretos establecen que los resultados de los controles realizados antes de la importación, entendiéndose como tal el despacho a libre práctica, serán trasladados por el citado Servicio de Inspección SOIVRE a las autoridades competentes en materia de vigilancia del mercado en el territorio nacional.
III
Por otra parte, el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, tiene como objetivo mejorar el funcionamiento del mercado interior mediante el fortalecimiento de la vigilancia del mercado de productos a los que se aplica la legislación de armonización de la Unión Europea, a fin de garantizar que solamente se comercialicen en la Unión productos conformes que cumplan los requisitos que proporcionan un elevado nivel de protección de intereses públicos, como la salud y la seguridad en general, la salud y la seguridad en el trabajo, la protección de los consumidores, del medio ambiente y la seguridad pública y cualquier otro interés público protegido por dicha legislación. Además, establece un marco para los controles de los productos que entran en el mercado de la Unión Europea.
El Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, establece en su artículo 10.6 que todo Estado miembro en cuyo territorio haya más de una autoridad de vigilancia del mercado velará por que se establezcan mecanismos apropiados de comunicación y coordinación que permitan que dichas autoridades colaboren estrechamente y ejerzan eficazmente sus respectivas funciones.
El Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, establece que las autoridades de vigilancia del mercado, en su respectivo ámbito competencial, son las responsables de las actuaciones, adopción de medidas y coordinación para velar porque los AEE cumplan las disposiciones que les sean aplicables y para que, en cualquier caso, estos aparatos no entrañen ningún riesgo para la salud humana, la seguridad de los usuarios, el medio ambiente u otros intereses públicos. Por lo tanto, será necesaria la colaboración de las autoridades de vigilancia de mercado competentes en el control previo al despacho a libre práctica de los productos con aquellas autoridades competentes en el ámbito de vigilancia del mercado interior, con el fin de verificar la puesta en conformidad de aquellas mercancías no conformes detectadas en el control previo al despacho a libre práctica, pero que sean subsanables.
Teniendo en cuenta que el control previsto a través del Servicio de Inspección SOIVRE de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio debe ser realizado en la fase previa al despacho a libre práctica, el presente real decreto modifica el Real Decreto 1456/2005, de 2 de diciembre, por el que se regulan las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, en lo relativo a las funciones de dichos órganos departamentales a través del Servicio de Inspección SOIVRE para adecuarlo al presente real decreto, así como a lo dispuesto en la Orden ECC/1936/2014, de 16 de octubre, por la que se dictan normas de control e inspección en la importación de productos ecológicos procedentes de terceros países, en el ámbito de los controles a la importación en materia de los productos de la agricultura ecológica.
Esta disposición implica agilizar al máximo los controles previos al despacho a libre práctica, facilitando la gestión de los mismos en las aduanas, y al mismo tiempo garantiza que las mercancías importadas cumplan con los requisitos de la normativa aplicable contenida en este real decreto. La agilidad que se persigue en la gestión de los controles depende en gran medida de la necesaria coordinación del Servicio de Inspección SOIVRE, con las autoridades aduaneras. Para ello, se ha puesto en funcionamiento un nuevo modelo de gestión telemática, que funciona como ventanilla única aduanera, el Punto Único de Entrada (en adelante, PUE) para la gestión de la presentación de las solicitudes de control al Servicio de Inspección SOIVRE a través de las propias predeclaraciones y declaraciones aduaneras presentadas en las aduanas,
Para la gestión de los controles recogidos en esta disposición, se utilizará el denominado Punto Único de Entrada ROHS/RAEEs (PUE ROHS/RAEEs). Este nuevo sistema pionero en la Unión Europea establece que será la Agencia Estatal de Administración Tributaria la ventanilla única de entrada de las solicitudes destinadas al Servicio de Inspección SOIVRE, así como de las comunicaciones destinadas al mismo y de presentación de la documentación requerida. También actuará como canal de comunicación de respuesta al interesado y le dará traslado de los resultados de los controles y de las resoluciones del Servicio de Inspección SOIVRE. De este modo, el levante de la mercancía será automático, por lo general, cuando el Departamento de Aduanas reciba el resultado de control directamente desde el Servicio de Inspección SOIVRE.
El PUE ROHS/RAEEs supone un avance sustancial respecto a los sistemas tradicionales de gestión de los controles para-aduaneros, proporcionando un ahorro de tiempo y trabajo en las gestiones de control, así como agilizando e impulsando la circulación de mercancías.
De forma adicional, el Servicio de Inspección SOIVRE ha puesto en marcha el repositorio de documentos DOCUCICE, que permite al interesado presentar documentación técnica con antelación, una única vez, que será analizada y colgada en el repositorio a efectos de análisis de riesgos automático.
IV
El presente real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Cumple con los principios de necesidad, eficacia y seguridad jurídica, ya que se justifica en una razón de interés general, se basa en una identificación clara de los fines perseguidos, así como por ser el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de sus objetivos.
Se ha tenido en cuenta, asimismo, el principio de proporcionalidad, al establecer la regulación imprescindible para atender la necesidad y limitar las cargas administrativas a las mínimas imprescindibles para su consecución. En aplicación del principio de transparencia, en la tramitación de esta disposición se ha realizado el trámite de consulta pública previa, así como el de la audiencia e información pública a través del portal web del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con el fin de recabar el parecer de las entidades representativas de los sectores afectados. De igual modo, se han recabado informes de los ministerios afectados.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre régimen aduanero y arancelario, y comercio exterior. Este real decreto, además de su carácter marcadamente técnico, resulta un complemento necesario indispensable para asegurar el mínimo común normativo logrando un marco coordinado de aplicación en todo el territorio nacional.
En su virtud, a propuesta conjunta de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de la Ministra de Sanidad, y del Ministro de Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de noviembre de 2022,
DISPONGO:
[Bloque 2: #a1]
Este real decreto tiene por objeto establecer los procedimientos para el control e inspección de aparatos eléctricos y electrónicos (en adelante, AEE), y de pilas y acumuladores, procedentes de terceros países previos al despacho a libre práctica en la Unión Europea, con el fin de verificar que:
a) Los AEE importados cumplen con las normas establecidas en materia de restricciones a la utilización de sustancias peligrosas en los mismos.
b) Los responsables de la introducción en el mercado de la Unión Europea de AEE y las pilas, acumuladores y baterías hayan cumplido con sus obligaciones respecto al Registro Integrado Industrial establecido en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, en lo relativo a los residuos de AEE, y el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos, en lo relativo a residuos de pilas y acumuladores.
[Bloque 3: #a2]
1. Este real decreto se aplicará, en las importaciones procedentes de terceros países:
a) A los AEE incluidos en las categorías que se establecen en el anexo I en lo relativo a las restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas.
b) A los AEE contemplados en el anexo II, así como a todo tipo de pilas, acumuladores y baterías, independientemente de su forma, volumen, peso, composición o uso recogidos de manera indicativa en el anexo III, en cuanto a la supervisión del cumplimiento de las obligaciones respecto del Registro Integrado Industrial.
2. Este real decreto no se aplicará, en lo relativo a las restricciones de sustancias peligrosas en AEE a:
a) Los aparatos necesarios para la protección de los intereses esenciales de seguridad del Estado y defensa nacional, incluidas las plataformas, sistemas de armas, municiones y en general cualquier material de guerra destinado a fines específicamente militares.
b) Los aparatos destinados a ser enviados al espacio.
c) Los aparatos específicamente diseñados y que deban instalarse como parte de otro tipo de aparatos que no estén incluidos o no pertenezcan al ámbito de aplicación de este real decreto, que puedan cumplir su función sólo si forman parte de dichos aparatos y que sólo puedan ser sustituidos por los mismos aparatos específicamente diseñados.
d) Las herramientas industriales fijas de gran envergadura.
e) Las instalaciones fijas de gran envergadura.
f) Los medios de transporte de personas o mercancías, excluidos los vehículos eléctricos de dos ruedas que no estén homologados.
g) La maquinaria móvil no de carretera facilitada exclusivamente para usos profesionales.
h) Los productos sanitarios implantables activos.
i) Los paneles fotovoltaicos previstos para ser utilizados en un sistema diseñado, ensamblado e instalado por profesionales para su uso permanente en un emplazamiento definido, destinados a la producción de energía solar para aplicaciones públicas, comerciales, industriales y residenciales.
j) Los aparatos específica y exclusivamente diseñados para fines de investigación y desarrollo, puestos a disposición únicamente en un contexto interempresas.
k) Órganos de tubos.
3. Este real decreto no se aplica, en el ámbito de supervisión del cumplimiento de las obligaciones respecto del Registro Integrado Industrial a:
a) Los AEE siguientes:
1.º Los aparatos que sean necesarios para la protección de los intereses esenciales de la seguridad nacional, incluidas las armas, las municiones y el material de guerra destinados a fines específicamente militares;
2.º Los aparatos que estén diseñados e instalados específicamente como parte de otro tipo de aparato excluido o no incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto, que solo puedan cumplir su función si forman parte de estos aparatos;
3.º Las bombillas de filamento;
4.º Aparatos concebidos para ser enviados al espacio;
5.º Herramientas industriales fijas de gran envergadura;
6.º Instalaciones fijas de gran envergadura, excepto los equipos que no estén específicamente concebidos e instalados como parte de dichas instalaciones;
7.º Medios de transporte para personas o mercancías, excluidos los vehículos eléctricos de dos ruedas no homologados;
8.º Maquinaria móvil no de carretera destinada exclusivamente a un uso profesional;
9.º Aparatos específicamente concebidos con los únicos fines de investigación y desarrollo, que están destinados en exclusiva a un uso profesional;
10.º Productos sanitarios, incluidos los productos sanitarios para diagnóstico in vitro, cuando se prevea que dichos productos serán infecciosos antes del final de su ciclo de vida, y productos sanitarios implantables activos.
b) Las pilas, acumuladores y baterías utilizados:
1.º En equipos ligados a la protección de los intereses esenciales de seguridad de España, armas, municiones y material de guerra, pero sí se aplicará, en productos no destinados a fines específicamente militares.
2.º En equipos destinados a ser enviados al espacio.
4. Se eximen de la obligación de notificación y, consecuentemente, del correspondiente control, todas las operaciones que tengan por objeto mercancías desprovistas de carácter comercial, según lo indicado en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión.
[Bloque 4: #a3]
A efectos de este real decreto las definiciones serán las establecidas en el artículo 3 del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos; así como en el artículo 3 del Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero; en el artículo 3 del Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, y en el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión.
[Bloque 5: #a4]
1. El Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones (en adelante, Servicio de Inspección SOIVRE) de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, controlará e inspeccionará en la forma establecida en el artículo 7 con carácter previo al despacho a libre práctica previsto en el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, los AEE con el fin de velar por el cumplimiento de las normas en materia de restricciones a la utilización de sustancias peligrosas en AEE.
2. Igualmente, el Servicio de Inspección SOIVRE supervisará y comprobará el correcto cumplimiento por parte del importador de AEE, o su representante autorizado, según se define en el artículo 3.j) del Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, de las obligaciones de inscripción en el Registro Integrado Industrial, tal y como se recoge en su artículo 8. Según lo establecido en el artículo 3.h), 3.º y 4.º del mencionado real decreto, el importador tendrá condición de «productor de AEE» a los efectos de las obligaciones de registro. Esta comprobación se hará igualmente para las pilas y acumuladores.
3. Se prohíbe el despacho a libre práctica de los AEE, incluidos los cables y las piezas de repuesto destinados a su reparación, su reutilización, la actualización de sus funciones o la mejora de su capacidad, que contengan las sustancias mencionadas en el anexo II del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, en cantidades que superen los valores máximos de concentración en peso de materiales homogéneos que figuran en el mismo.
4. Se prohíbe el despacho a libre práctica de los AEE o pilas y acumuladores cuando el importador no haya cumplido con las obligaciones del Registro Integrado Industrial.
5. Quedan exentas de la prohibición establecida en el apartado 3 las aplicaciones de los anexos III y IV del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo.
[Bloque 6: #a5]
1. Todo importador de una mercancía incluida en el anexo I deberá, por sí o por su representante aduanero, facilitar los medios técnicos necesarios para acceder a las mercancías objeto de control, permitiendo el cumplimiento de las actuaciones de control pertinentes. Asimismo, deberá aportar toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del AEE con este real decreto en una lengua que pueda comprender fácilmente dicha autoridad, y cooperar con ésta, a petición suya, en cualquier acción destinada a asegurar que los AEE que se van a introducir en el mercado cumplen con este real decreto.
2. En aplicación de la legislación vigente, los importadores tienen obligación de poner en el mercado productos seguros y conformes con la normativa aplicable, y deberán realizar por sus medios o recabar de su proveedor, con la debida antelación a la realización del despacho a libre práctica, la documentación técnica veraz necesaria que avale esta conformidad. El interesado debe velar por la autenticidad, exactitud o integridad de dicha documentación.
3. A efectos de este real decreto, los importadores establecidos en España que comercialicen AEE, pilas y acumuladores en el mercado español, incluidos los que realizan ventas a distancia desde otros países, deberán estar inscritos en el Registro Integrado Industrial conforme al artículo 8 del Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, y la disposición adicional primera del Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero. El importador podrá nombrar a un representante autorizado, en los términos contemplados en el real decreto sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, quién será responsable de cumplir la obligación de registro, o en su defecto habrá un productor afincado en España responsable de esa comercialización que facilitará el número de Registro Integrado Industrial.
En caso de que el importador no esté establecido en España deberá nombrar un representante autorizado obligatoriamente.
[Bloque 7: #a6]
1. Los importadores de mercancías sometidas al ámbito de aplicación de este real decreto o sus representantes aduaneros, con carácter previo al despacho a libre práctica de sus mercancías, deberán presentar una notificación, a modo de solicitud de control, ante el Servicio de Inspección SOIVRE de la Dirección Territorial y Provincial de Comercio que corresponda.
2. En el caso de que la mercancía se incluya, como primer régimen aduanero, en el régimen de depósito, previsto en el capítulo 3 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, y siempre que el destino previsto de la mercancía sea el despacho a libre práctica, de forma previa a la entrada, se permitirá, con carácter voluntario, la presentación de la notificación contemplada en el apartado anterior a fin de agilizar la obtención del documento de control que sólo será preceptivo para el despacho de libre práctica según artículo 8 de este real decreto.
3. La presentación de la notificación se realizará a través del denominado Punto Único de Entrada sobre Restricción del uso de ciertas sustancias peligrosas en equipos eléctricos y electrónicos, sobre Reciclaje de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (en adelante, PUE ROHS/RAEEs) en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En el caso de AEE que se encuentren además sujetos al control previsto en el Real Decreto 330/2008, de 29 de febrero, por el que se adoptan medidas de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos, las notificaciones se presentarán por los mismos medios que se presentan las previstas en el citado real decreto. Deberán indicar en la notificación que solicitan el control ROHS o RAEEs además del control de seguridad habitual.
4. La notificación se presentará al Servicio de Inspección SOIVRE con la suficiente antelación a la solicitud de despacho a libre práctica ante las autoridades aduaneras de forma que se puedan adelantar los controles documentales.
5. Una vez enviada la notificación prevista en el apartado 1 y estando la mercancía ya en control, no podrán enviarse otras notificaciones que la sustituyan para la misma mercancía, salvo por causa justificada y previa autorización por parte del Servicio de Inspección.
6. La información adicional que sea solicitada en relación con la materia a controlar, y los documentos comerciales, y de transporte, y cualquier otro documento que pudiera ser solicitado en relación con el alcance de este real decreto, será entregado a través del PUE ROHS/RAEEs.
7. El detalle del funcionamiento del PUE ROHS/RAEEs se publicará en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
8. La documentación técnica que avale el cumplimiento de los requisitos en relación con el contenido en sustancias peligrosas de los AEE, de referencias importadas con asiduidad, podrá ser proporcionada de manera anticipada o en el momento del despacho a libre práctica al Servicio de Inspección SOIVRE para su incorporación al repositorio documental (en adelante, DOCUCICE). Esta documentación será tenida en cuenta, tras el correspondiente examen documental, en el análisis de riesgo aplicado para seleccionar el alcance del control. La solicitud de alta en DOCUCICE se podrá realizar en cualquier momento por el interesado o su representante aduanero en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
[Bloque 8: #a7]
1. Recibida la notificación prevista en el artículo 6.1, el Servicio de Inspección SOIVRE, tras la aplicación del correspondiente análisis del riesgo, determinará la procedencia de llevar a cabo, o no, un control de las mercancías y el alcance del mismo.
2. En el caso de proceder a un control de conformidad para verificar el cumplimiento de la legislación aplicable en el marco del real decreto, éste constará de una o varias de las actuaciones siguientes:
a) Control documental, consistente en la comprobación de que el producto presentado a control va acompañado de la documentación veraz exigible en la legislación aplicable, así como la documentación comercial correspondiente.
b) Control físico, que conllevará el control de identidad y el reconocimiento físico de las mercancías, incluido el control del marcado y del etiquetado. Durante el control físico, se podrán tomar las correspondientes muestras para su ensayo en laboratorio con la finalidad de comprobar su conformidad.
c) Comprobación del cumplimiento de las obligaciones de inscripción del importador en el Registro Integrado Industrial.
3. En el supuesto de control físico de la mercancía, éste se llevará a cabo en los puntos de inspección habilitados previstos en el artículo 10.
4. Los controles físicos se realizarán en la forma establecida en el artículo 47.1 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013.
[Bloque 9: #a8]
1. Si se determina no hacer un control de las mercancías, con base en lo indicado en el artículo 7, se emitirá un documento en que se reflejará esta información que tendrá validez para el despacho aduanero. El despacho a libre práctica no se considerará una prueba de conformidad con el Derecho de la Unión.
2. En el caso de realizarse el control de conformidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, y según sea el resultado del mismo se procederá como se indica:
a) Si las mercancías cumplen con los requisitos aplicables de este real decreto, el resultado de control será conforme y se procederá a la emisión de una resolución de conformidad, que se notificará a través del documento de control correspondiente, según modelos recogidos en los anexos IV y V y que tendrá validez a efectos de despacho aduanero. Esta conformidad se emite sin perjuicio de otros requisitos aplicables al producto objeto de despacho a libre práctica distintos de los controlados conforme a este real decreto.
b) Si las mercancías objeto de control no cumplen con los requisitos establecidos en este real decreto, el resultado de control será no conforme, emitiéndose la correspondiente resolución de no conformidad, notificándose al interesado y prohibiendo así la introducción en el mercado de la mercancía.
c) A los efectos del real decreto podrá ser declarada también no conforme aquella mercancía cuyo etiquetado o marcado no se corresponda con las características u origen real del producto sometido a control o se pudiera inducir a error sobre tal característica mediante la omisión de esta información o la presencia de otras marcas, signos o anagramas, emitiéndose la correspondiente resolución de no conformidad.
3. El Servicio de Inspección SOIVRE notificará al importador o a su representante aduanero, la resolución de conformidad o de no conformidad, por los medios electrónicos previstos en el artículo 43.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con acceso a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración; indicando, en el caso de no conformidad, los motivos de la misma, así como los recursos administrativos que puedan interponerse contra la misma de conformidad con lo dispuesto en dicha ley.
Asimismo, las prohibiciones de la introducción en el mercado de la mercancía, en el caso de productos destinados al consumidor serán comunicadas a otras autoridades competentes y al punto de contacto nacional de la Red de alerta RAPEX-Sistema de Alerta Rápida para Productos No-Alimentarios.
4. Adicionalmente, en el momento de la emisión de la decisión favorable o desfavorable, el Servicio de Inspección SOIVRE comunicará tal decisión al interesado o a su representante aduanero, así como a la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales, a través del PUE ROHS/RAEEs. En el caso de que la decisión sea desfavorable, la eficacia de la resolución tendrá lugar con la notificación electrónica referida en el apartado anterior
5. La aduana de despacho para poder autorizar el despacho a libre práctica de la mercancía de los productos indicados en el ámbito de esta disposición, deberá haber recibido la comunicación de la resolución de conformidad, en los términos indicados en el apartado 2.a) y apartado 4, considerándose cumplida por la mercancía y el importador las condiciones del presente real decreto. En el caso de decisión no conforme, la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales no podrá continuar con el despacho a libre práctica en los términos indicados en el artículo 28 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.° 765/2008 y (UE) n.° 305/2011.
6. Toda mercancía que haya sido declarada «no conforme» por el Servicio de Inspección SOIVRE no podrá ser presentada a control de nuevo ni en el mismo, ni en otro punto de inspección salvo lo dispuesto en el artículo 9.
7. En el caso de mercancía declarada «no conforme» por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable en el ámbito de este real decreto, el Servicio de Inspección SOIVRE solicitará a la aduana de despacho la adopción de las medidas contempladas en el artículo 28 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.
8. En los casos en los que se detecte un incumplimiento posteriormente al despacho de la mercancía, se comunicará dicha no conformidad al importador, quien en aplicación de la legislación vigente suspenderá la comercialización de la mercancía e iniciará las investigaciones oportunas en relación a importaciones y comercializaciones previas del mismo producto, tomando las medidas apropiadas para garantizar que dicho producto no siga comercializándose e informando al respecto a las autoridades de vigilancia del mercado. Igualmente, el Servicio de Inspección SOIVRE, en aplicación del artículo 10.6 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, comunicará esta información a la autoridad de vigilancia de mercado competente en mercado interior para que ésta tome las medidas oportunas.
[Bloque 10: #a9]
1. Cuando los incumplimientos sean subsanables, y no supongan un riesgo entendido en el ámbito de este control, se podrá permitir el despacho a libre práctica de la mercancía, emitiendo la decisión favorable prevista en el artículo anterior, que se notificará y comunicará en los términos previstos en el mismo. Esta notificación favorable estará condicionada a la presentación por el interesado del compromiso firmado de no comercializar la mercancía hasta que las irregularidades se hayan subsanado, y la autoridad de vigilancia de mercado competente de la comunidad autónoma donde esté depositada la mercancía haya comprobado la subsanación. Una vez importada la mercancía las autoridades competentes de la comunidad autónoma realizarán estas comprobaciones sin perjuicio de otras que se efectúen de forma complementaria por dichas autoridades en el ámbito de sus competencias conforme a la legislación aplicable a los productos defectuosos.
2. Cuando los incumplimientos sean subsanables, pero supongan un riesgo entendido en el ámbito de este control, el operador tendrá opción de solicitar por escrito la autorización de la subsanación de los incumplimientos para poner en conformidad la mercancía, proponiendo de manera detallada las acciones a realizar. El Servicio de Inspección SOIVRE valorará la propuesta y podrá autorizar la puesta en conformidad en el recinto aduanero. El importador responsable de la mercancía será considerado fabricante y, por tanto, estará sujeto a las obligaciones impuestas a los mismos según artículo 12 del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, si para llevar a cabo la puesta en conformidad debe modificar el AEE. Esta autorización se comunicará en los términos del artículo 8.4.
Una vez finalizada esta puesta en conformidad, el operador deberá cursar a través del PUE una nueva solicitud de control indicando expresamente que se trata de una verificación de puesta en conformidad. Si tras esta verificación se comprueba que la mercancía es conforme se emitirá resolución de conformidad, a través del documento de control según lo previsto en el artículo 8.2.a).
Las acciones previstas en el párrafo primero se deberán realizar respetando la legislación aduanera que permita su realización.
3. No tener número de inscripción en el Registro Integrado Industrial se considerará, a los efectos de este real decreto, como una no conformidad subsanable que será gestionada como se indica en apartado anterior. No se permitirá el despacho a libre práctica de la mercancía hasta la acreditación por parte del interesado de la subsanación y su comprobación por el inspector actuante.
4. A los efectos del presente real decreto, se considerará que los incumplimientos no son subsanables en los supuestos de que los AEE contengan alguna de las sustancias del anexo II del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, en cantidades que superen los valores máximos de concentración en peso de materiales homogéneos que figuran en el mismo anexo para cada tipo de aparato, sin perjuicio de las exenciones aplicables y supuestos de no aplicación de conformidad con el artículo 6 y anexos III y IV del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo.
[Bloque 11: #a1-2]
1. El control de los productos establecidos en el ámbito de esta disposición se realizará en los puntos de inspección habilitados al efecto por el Ministerio Industria, Comercio y Turismo, en las Instalaciones Fronterizas de Control de Mercancías (IFCM). Alternativamente, se podrán realizar estos controles en otros lugares que, contando con alguna autorización aduanera, el Servicio de Inspección SOIVRE los considere adecuados para este fin.
2. Las funciones de control e inspección previstas en este real decreto serán ejercidas por los funcionarios inspectores adscritos a las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio y tendrán en el ejercicio de dichas funciones el carácter de autoridad, pudiendo recabar de las autoridades competentes el concurso y protección que le sean precisos.
[Bloque 12: #a1-3]
La realización por el Servicio de Inspección SOIVRE de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio de los controles descritos en el artículo 4 no limitará ni condicionará en modo alguno la eventual aplicación de la legislación sobre responsabilidad de los fabricantes e importadores por los daños ocasionados por productos defectuosos, ni de las obligaciones que, conforme a la normativa aplicable, civil y mercantil, en materia de protección de los consumidores pueden surgir a cargo de las empresas en los supuestos de retirada y recuperación de los productos de los consumidores.
[Bloque 13: #df]
Se modifica el párrafo e) del artículo 2 del Real Decreto 1456/2005, de 2 de diciembre, por el que se regulan las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, con la siguiente redacción:
«e) La inspección y control de calidad comercial de productos objeto de comercio exterior, incluido el intracomunitario, en cuanto a normas y especificaciones técnicas, envases y embalajes, almacenes, depósitos, medios de transporte, etc. La realización de los controles de conformidad con las normas comunes de comercialización en el sector de frutas y hortalizas frescas. Autorización, control e inspección, de los productos ecológicos procedentes de terceros países para el despacho a libre práctica en la Unión Europea. El control de la conformidad respecto a las normas aplicables en materia de seguridad y de etiquetado de determinados productos industriales a importar de terceros países, previo a su despacho a libre práctica, en la forma que reglamentariamente se establezca sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros departamentos ministeriales u organismos de la Administración General del Estado. El control de conformidad e inspección de aparatos eléctricos y electrónicos, pilas y acumuladores procedentes de terceros países para el despacho a libre práctica en la Unión Europea, con el fin de asegurar que no entrañen ningún riesgo para la seguridad de los usuarios, el medio ambiente u otros intereses públicos, por la presencia de determinadas sustancias peligrosas. La verificación del cumplimiento de las obligaciones de registro en el Registro Integrado Industrial establecido en el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, y en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero.»
[Bloque 14: #df-2]
El documento de control que figura como anexo II en el Real Decreto 330/2008, de 29 de febrero, por el que se adoptan medidas de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos, queda sustituido por el modelo recogido en el anexo V de este real decreto.
[Bloque 15: #df-3]
Se faculta a las personas titulares de los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo, para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de Hacienda y Función Pública, de Consumo, y de Sanidad, para dictar, conjunta o separadamente, según las materias de que se trate, y en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que exija el desarrollo y aplicación de este real decreto, así como para modificar la lista de productos incluidos en sus anexos con la finalidad de adaptarla a lo previsto en el Derecho de la Unión Europea.
Asimismo, se establecerá un marco de colaboración entre los departamentos indicados para decidir todas aquellas acciones o disponer los mecanismos de comunicación que se consideren necesarios para el correcto cumplimiento de este real decreto.
[Bloque 16: #df-4]
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre régimen aduanero y arancelario y comercio exterior.
[Bloque 17: #df-5]
El presente real decreto entrará en vigor el 16 de enero de 2023.
[Bloque 18: #fi]
Dado en Madrid, el 29 de noviembre de 2022.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria Democrática,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA
[Bloque 19: #ai]
Categorías de AEE cubiertas por este real decreto
(Ámbito de aplicación del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos)
1. Grandes electrodomésticos.
2. Pequeños electrodomésticos.
3. Equipos de informática y telecomunicaciones.
4. Aparatos de consumo.
5. Dispositivos de alumbrado.
6. Herramientas eléctricas y electrónicas.
7. Juguetes, artículos deportivos y de ocio.
8. Productos sanitarios.
9. Instrumentos de vigilancia y control, incluidos los instrumentos industriales de vigilancia y control.
10. Máquinas expendedoras.
11. Otros AEE no cubiertos por ninguna de las categorías anteriores.
[Bloque 20: #ai-2]
(Anexo III del Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos)
1. Aparatos de intercambio de temperatura.
1.1 Aparatos eléctricos de intercambio de temperatura con hidrofluorocarburos (HFC), hidrocarburos (HC) o amoníaco (NH3).
1.2 Aparatos eléctricos de aire acondicionado.
1.3 Aparatos eléctricos con aceite en circuitos o condensadores.
2. Monitores, pantallas, y aparatos con pantallas de superficie superior a los 100 cm2.
2.1 Monitores y pantallas LED.
2.2 Otros monitores y pantallas.
3. Lámparas.
3.1 Lámparas de descarga (mercurio) y lámparas fluorescentes.
3.2 Lámparas LED.
4. Grandes aparatos (con una dimensión exterior superior a 50 cm).
Están incluidos, entre otros: electrodomésticos, aparatos de consumo, equipos de informática y telecomunicaciones, luminarias, aparatos de reproducción de sonido o imagen, equipos de música, herramientas eléctricas y electrónicas, juguetes, equipos deportivos y de ocio, productos sanitarios, instrumentos de vigilancia y control, máquinas expendedoras y equipos para la generación de corriente eléctrica. Esta categoría no incluye los aparatos contemplados en las categorías 1 a 3 ni 7.
5. Pequeños aparatos (sin ninguna dimensión exterior superior a 50 cm).
Están incluidos, entre otros: electrodomésticos, aparatos de consumo, luminarias, aparatos de reproducción de sonido o imagen, equipos de música, herramientas eléctricas y electrónicas, juguetes, equipos deportivos y de ocio, productos sanitarios, instrumentos de vigilancia y control, máquinas expendedoras y equipos para la generación de corriente eléctrica. Esta categoría no incluye los aparatos contemplados en las categorías 3 y 6.
6. Equipos de informática y telecomunicaciones pequeños (sin ninguna dimensión exterior superior a los 50 cm).
7. Paneles fotovoltaicos grandes (con una dimensión exterior superior a 50 cm).
7.1 Paneles fotovoltaicos no peligrosos de silicio.
7.2 Otros paneles fotovoltaicos no peligrosos.
7.3 Paneles fotovoltaicos peligrosos.
[Bloque 21: #ai-3]
* Todo tipo de pilas y acumuladores son sometidos a control, esta lista solo tiene un valor indicativo.
1. Pilas botón (diámetro > altura).
2. Pilas estándar (no botón, peso < 1 kg).
3. Acumuladores portátiles (no industrial ni automoción).
4. Pilas, acumuladores y baterías de automoción.
5. Pilas, acumuladores y baterías industriales.
6. Otros tipos de pilas y acumuladores.
[Bloque 22: #ai-4]
[Bloque 23: #av]
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