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Ley 5/2021, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias.

Publicado en:
«BOC» núm. 265, de 27/12/2021, «BOE» núm. 41, de 17/02/2022.
Entrada en vigor:
28/12/2021
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2022-2543
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2021/12/21/5/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 27/12/2021»

Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 5/2021, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias.

PREÁMBULO

I

La expansión a escala mundial del coronavirus tipo 2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV-2) y de la enfermedad ocasionada por el mismo (COVID-19), ha conducido a la adopción de medidas drásticas para reducir la pérdida de vidas humanas, llevando a la mayoría de las economías a una paralización de parcelas importantes de la actividad y, por tanto, a una caída profunda y repentina del PIB. De este modo, la crisis sanitaria global ha dado paso a una crisis económica global de graves consecuencias sociales. Ante la magnitud del problema, las autoridades económicas han reaccionado poniendo en marcha medidas en ámbitos muy diversos, al objeto de paliar los severos efectos de salud pública, sociales y económicos de la crisis.

En España, el 14 de marzo de 2020 se dictó el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. Este estado de alarma, con sus sucesivas prórrogas, duró más de tres meses (incluyendo el inicial confinamiento y la progresiva desescalada posterior y asimétrica de las medidas), durante los cuales la economía sufrió un duro revés del que no logró remontarse con posterioridad, debido a la problemática evolución de la pandemia en los meses posteriores, y en particular durante el mes de agosto de ese año. Así, se aprobó poco más tarde el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, que estuvo vigente hasta el 9 de mayo de 2021. Posteriormente, bajo la coordinación del Consejo Interterritorial de Salud, las Comunidades Autónomas han venido aprobando normativa para la contención de la enfermedad y realizando un ingente esfuerzo para la vacunación de la población.

En el contexto de los últimos meses de 2020, el Gobierno de Canarias aprobó con carácter urgente el Decreto ley 15/2020, de 10 de septiembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias, que fue convalidado por el Pleno del Parlamento el 7 de octubre de 2020, acordándose asimismo su tramitación como proyecto de ley, por el trámite de urgencia.

La presente ley es fruto de aquel proyecto dado que, aunque los indicadores sanitarios y de salud pública han mejorado sustancialmente gracias a la vacunación, las consecuencias sociales y económicas de la pandemia se siguen manifestando de forma intensa.

Las restricciones son aún considerables, por lo que no solamente debe hacerse frente al gravísimo impacto y secuelas de la paralización casi total de actividades de los primeros meses de la pandemia, sino que, además, la actividad económica aún sigue lastrada por las inexcusables medidas preventivas derivadas de la aún sensible presencia del coronavirus y las consecuencias que, a nivel mundial, la pandemia ha producido en los procesos de producción.

II

Por tanto, sigue siendo necesario establecer una serie de medidas urgentes de simplificación y agilización administrativas con la finalidad de reactivar la actividad económica en determinados sectores estratégicos que se han visto especialmente afectados por la paralización de actividades derivada de la pandemia (turismo y hostelería, construcción), y en otros sectores que, aun habiendo resistido el choque inicial, se consideran también fundamentales para impulsar la recuperación (sector primario y sector energético, con especial atención a las energías renovables). Todo ello sin olvidar que las medidas de reactivación a adoptar deben atender a criterios de sostenibilidad ambiental y de utilización racional de los recursos naturales.

Por tanto, el objetivo final de esta ley es el de contribuir, de una forma sostenible, a la reconstrucción socioeconómica de Canarias, y de paliar las secuelas que la pandemia ha dejado y sigue dejando en el archipiélago (que, por sus condiciones estructurales, resultará particularmente afectado por la crisis).

En este sentido, la norma se enmarca dentro de los objetivos del Pacto para la Reactivación Social y Económica de Canarias, firmado el 30 de mayo de 2020, entre cuyas prioridades estratégicas figuran la atención y apoyo a las personas vulnerables; el mantenimiento y recuperación del empleo, el impulso de la actividad económica (con especial énfasis en el sector turístico y de la construcción y el sector primario, y una particular atención a empresas y personas autónomas); y la agilización, simplificación, cooperación y coordinación administrativas.

Es evidente que la economía canaria se sustenta fundamentalmente en el sector terciario. Y como ya se ha señalado, los más de nueve meses de duración de las dos declaraciones de estado de alarma y demás normativa de contención de la pandemia en España y en el resto del mundo, han generado la paralización de gran parte de la actividad económica, en especial del sector turístico, con los efectos que tal situación conlleva. Existen muchos establecimientos y zonas turísticas que aún tardarán en poderse activar a niveles de 2019 y que requerirán más tiempo para alcanzar su normal ejercicio, pero ello no impide que se pueda actuar en tales suelos y edificaciones para permitir su mejora y modernización; lo cual, además de permitir el impulso de otras actividades, singularmente el sector de la construcción, facilitará el objetivo de dotar al archipiélago de urbanizaciones y establecimientos turísticos más modernos, más eficientes desde el punto de vista energético, de mayor calidad ambiental y con medidas adecuadas y suficientes para garantizar la seguridad sanitaria de sus usuarios y trabajadores.

Desde esa perspectiva, la ralentización y progresiva reactivación de la actividad turística tras la paralización total inicial puede ser una oportunidad para afrontar esos retos de necesaria renovación, lo que exige facilitar la adopción de medidas de simplificación de los procedimientos de autorización administrativa y el otorgamiento de títulos administrativos habilitantes de determinadas actuaciones. Resulta necesario aprovechar esa ralentización en el reinicio del funcionamiento de nuestro sector motor para lograr ese objetivo de renovación, pero para garantizar resultados eficaces y no dilatar innecesariamente la puesta en funcionamiento de esas urbanizaciones y establecimientos desde la apertura de fronteras y la reactivación del flujo seguro de turistas a Canarias, las medidas deben ser de una inmediatez absoluta, por lo que se regulan, ampliando el elenco actual, nuevos supuestos de actuaciones sujetas a comunicación previa urbanística o a declaración responsable turística.

La sustitución de títulos habilitantes urbanísticos (licencias que pasan a ser comunicaciones previas o que incluso se suprimen) se extiende también a otras materias, donde cobran protagonismo determinadas actuaciones sobre el medio agrario (que, tras su evaluación, se han considerado de menor relevancia territorial, flexibilizándose por tanto la intervención administrativa) y a distintos tipos de instalaciones energéticas que, o bien tienen un impacto territorial menor, o bien entroncan con el necesario impulso de las energías renovables.

Por lo que se refiere al sector primario, se incorporan medidas urbanísticas que favorezcan el ejercicio de la actividad agrícola y ganadera, poniendo en valor la actividad profesional que desarrollan los colectivos de ese sector y que, tras la pandemia, deben dotarse de mayor protagonismo y mayor peso en nuestro desarrollo económico, facilitando los objetivos de seguridad alimentaria y kilómetro cero.

Evidentemente, las medidas propuestas se enmarcan en el ejercicio competencial que corresponde a la comunidad autónoma, sin que pueda omitirse la exigencia de licencia urbanística en determinados supuestos derivados del marco estatal básico (artículo 11 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto 7/2015, de 30 de octubre), ni la exigencia de evaluación de impacto ambiental que deriva de los anexos contenidos en la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que pasan a ser los únicos aplicables al derogarse el anexo contenido en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Al hilo de lo anterior, el respeto que la presente ley guarda al artículo 11 del citado texto refundido estatal y a la legislación ambiental básica, entronca con el inexcusable cumplimiento del principio de desarrollo territorial y urbano sostenible, positivado en el artículo 3 de la citada norma estatal, y que implica que las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo «deben propiciar el uso racional de los recursos naturales, armonizando los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades, la salud y seguridad de las personas y la protección del medio ambiente». Pero al mismo tiempo, es precisamente dicho principio multifactorial el que, en un contexto de grave crisis sanitaria y socioeconómica, obliga a reequilibrar entre sí los distintos elementos inherentes al principio de desarrollo sostenible (sociedad-economía-medio ambiente), pues es obvio que varios de ellos se encuentran gravemente desajustados como consecuencia del impacto de la pandemia.

La presente iniciativa, por tanto, profundiza en ese principio de desarrollo sostenible, propiciando una reactivación socioeconómica que es necesaria y vital en este momento, pero al mismo tiempo garantizando que esta se realice de forma sostenible y con respeto al medio ambiente (lo cual queda asegurado al no traspasarse los límites marcados por la legislación estatal ambiental y en materia de suelo, manteniéndose incólume el núcleo esencial regulatorio de la protección de los recursos naturales). En definitiva, se atiende al triple factor económico, social y ambiental sobre el que incide el Pacto para la Reactivación Social y Económica de Canarias.

En íntima relación con los sectores materiales antes referidos, y considerando que la transición energética va a resultar clave en la recuperación económica del archipiélago, se introducen medidas en relación al impulso e implantación de energías renovables, del autoconsumo de energía eléctrica y de mejora energética de las instalaciones y edificaciones existentes. Sin perjuicio de lo anterior, también en materia de sector eléctrico se modifica la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de Regulación del Sector Eléctrico Canario, al objeto de hacer más ágil y eficaz la implantación de instalaciones eléctricas de interés general y de gran relevancia estratégica.

La citada apuesta por la eficiencia energética y por las energías renovables entronca, además, con el citado principio de desarrollo territorial y urbano sostenible (artículo 3.3, letras a), h) e i), del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana); y debe ponerse en relación, además, con el Pacto Verde Europeo y sus objetivos de potenciación de las energías renovables y de descarbonización del sector energético, así como con la Declaración de Emergencia Climática en Canarias, aprobada por Acuerdo del Gobierno de Canarias de 30 de agosto de 2019 (que insta a la adopción de normas legales y reglamentarias de simplificación administrativa para facilitar, entre otros, el cumplimiento de los objetivos de eficiencia energética, de avance hacia el autoconsumo eléctrico, de abandono de los combustibles fósiles y de aumento de instalaciones de producción a partir de fuentes renovables).

Paralelamente, se adoptan modificaciones del marco normativo que dan estabilidad y seguridad a las medidas propuestas, incluyendo la actualización de las infracciones urbanísticas y sus responsables, como mecanismo para reaccionar frente a posibles aplicaciones fraudulentas e ilegales de dichas medidas.

El texto se completa con determinadas modificaciones de preceptos reglamentarios, dirigidas a facilitar la inmediatez de las medidas, pero sin que tales modificaciones supongan la «congelación legal» del rango, salvando su naturaleza reglamentaria y manteniendo en vigor en el Decreto ley 15/2020, de 10 de septiembre, las no modificadas por la presente ley.

Se contienen, para finalizar, normas transitorias para dotar de seguridad jurídica a los procedimientos en tramitación que puedan resultar afectados por las modificaciones introducidas en este nuevo texto legal.

Por último, debe insistirse una vez más en que las medidas que se contienen en la presente ley no comprometen la protección del medio ambiente (al contrario, la perspectiva ambiental ha estado en todo momento presente durante su redacción). Efectivamente, dichas medidas se proyectan fundamentalmente sobre suelos urbanos, sobre edificaciones preexistentes o sobre suelos rústicos no protegidos por razones ambientales. En este sentido, son numerosas las excepciones que se introducen en la ley para salvaguardar los suelos rústicos protegidos por razones ambientales o incluso los incluidos en zonas Red Natura 2000.

Así, por citar algunos ejemplos de lo expuesto, las medidas de simplificación en materia de costas se proyectan solo sobre suelos urbanos anteriores a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; se prevé que los informes municipales e insulares no emitidos en plazo sobre instalaciones eléctricas no se entenderán favorables si afectan a suelo rústico de protección ambiental; se exige que las solicitudes de autorización de instalaciones eléctricas incorporen un análisis de compatibilidad con el planeamiento, incluido el planeamiento insular y el de los espacios naturales protegidos; las medidas en materia turística se proyectan solo sobre la renovación de establecimientos ya existentes y, por tanto, ubicados en zonas donde el planeamiento ya ha implantado el uso turístico (fundamentalmente en suelo urbano consolidado); y finalmente, se establece que los informes no emitidos en plazo en el procedimiento de legalización territorial y ambiental de explotaciones ganaderas no se entenderán favorables si afectan a suelo rústico de protección ambiental o zonas Red Natura 2000, entre otros ejemplos.

Además, ya se ha señalado que la norma se ajusta a los niveles de protección ambiental establecidos en la legislación básica estatal, fundamentalmente en las materias de suelo y de evaluación ambiental.

III

El contenido de las medidas incorporadas en el texto articulado es el que se expone a continuación:

1. Medidas de intervención administrativa en materia de costas.

La disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de julio, de Costas, establece el régimen jurídico aplicable a las obras e instalaciones que, en su día, fueron legítimamente construidas en virtud de licencias o autorizaciones de costas concedidas antes de la entrada en vigor de dicha ley (así como a las construcciones que, habiendo sido ejecutadas sin esos títulos habilitantes, hayan sido legalizadas con posterioridad por razones de interés público, con arreglo al procedimiento especial establecido en la disposición transitoria decimotercera del Reglamento General de Costas).

Durante décadas, todas estas obras han estado sometidas a autorización administrativa, cuya concesión es competencia de las comunidades autónomas cuando las construcciones se ubican en zona de servidumbre de protección (o en esta y simultáneamente en la servidumbre de tránsito). Concretamente, en Canarias, dicha autorización se ha venido concediendo por la consejería competente en materia de ordenación del territorio con arreglo al procedimiento establecido en el Decreto 171/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de autorizaciones en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

No obstante, la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, ha introducido un cambio en este esquema de intervención administrativa, habilitando que se sustituya la autorización por declaración responsable para estas construcciones. En uso de esa habilitación, la presente norma permite que dichas obras se legitimen por declaración responsable, pero esta se configura como opcional, pudiendo aún solicitarse autorización para la respectiva actuación si así lo considera conveniente la persona promotora.

A tal efecto, se establece un listado de documentos mínimos que debe aportar la persona declarante, pero se remite a orden departamental el desarrollo y precisión de esos requisitos documentales. Asimismo, se regula el régimen de declaración de ineficacia de las declaraciones responsables como consecuencia de posibles incumplimientos de las personas promotoras.

2. Medidas en materia de sector eléctrico.

a) La presente ley incorpora un primer bloque de medidas variadas, relativas a procedimientos, autorizaciones y proyectos de instalaciones eléctricas:

– Se declara la urgencia de los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas, al objeto de agilizar su tramitación.

– Se exige a las personas promotoras incorporar a las solicitudes de autorización un análisis de la compatibilidad de la instalación eléctrica con la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, al objeto de fomentar el autocontrol por parte de quienes pretendan poner en marcha iniciativas en esta materia, así como de garantizar la integración de la perspectiva territorial y urbanística en los proyectos.

– Se establece la exención de licencia urbanística para aquellos proyectos de instalaciones de producción eléctrica a partir de fuentes renovables en cuyo procedimiento de autorización sustantiva energética se haya consultado al ayuntamiento afectado, a través de informe preceptivo y vinculante.

– Se simplifica la documentación técnica exigible a las solicitudes, suprimiéndose –entre otras medidas– el visado colegial.

– Se introduce un procedimiento simplificado para autorizar ciertas modificaciones sustanciales no relevantes de instalaciones de generación eléctrica a partir de fuentes renovables, consistentes en cambios de tecnología introducidos durante la fase de ejecución del proyecto inicialmente autorizado.

– Se establece la forma en la que se debe evacuar el trámite de información pública para la declaración en concreto de utilidad pública de las instalaciones energéticas, toda vez que la aplicación supletoria del artículo 144 (no básico) del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, implica la exigencia innecesaria de múltiples publicaciones en diversos medios, con las cargas y costes que ello conlleva.

– Se mantiene en la disposición derogatoria la vigencia de la disposición final tercera del Decreto ley 15/2020, de 10 de septiembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias y con ello las modificaciones de los artículos 20.3 y 53.4 del Reglamento aprobado por el Decreto 141/2009, de 10 de noviembre.

– Se modifica, a su vez, en la disposición final décima, dicho Reglamento y se introduce el mandato al Gobierno de adaptarlo a las disposiciones contenidas en la presente ley y a la normativa estatal básica en materia de sector eléctrico.

b) Se introduce un régimen transitorio para la regularización administrativa de determinadas instalaciones eléctricas de baja tensión en explotación que carecen de la correspondiente documentación técnica o administrativa, bien por su antigüedad, por la destrucción de archivos, por causa de fuerza mayor, traspasos de activos entre empresas o por otras causas justificables; circunstancias que impiden determinar su antigüedad y qué reglamentación era aplicable en la fecha de su puesta en servicio.

Así, se establece un mecanismo específico, voluntario, transitorio y excepcional de regularización de las instalaciones eléctricas de baja tensión más antiguas, para habilitar la aplicación de la reglamentación técnica vigente en la fecha de su puesta en servicio.

c) Se modifica el artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de Regulación del Sector Eléctrico Canario (que establece un procedimiento excepcional para la autorización de obras declaradas de interés general para el suministro de energía eléctrica, en las que concurren razones de urgencia o de excepcional interés), al objeto de corregir las disfunciones detectadas en su aplicación e incidir en la agilización procedimental (por ejemplo, previendo que el trámite de consulta al cabildo y al ayuntamiento de este procedimiento se realice simultáneamente con el trámite de consultas del procedimiento de autorización sustantiva; clarificando que el objeto de dichos informes se limita a analizar la compatibilidad del proyecto con el planeamiento territorial o urbanístico; o estableciendo la presunción del carácter favorable de dichos informes en caso de su no emisión, salvo excepciones contempladas en el propio precepto).

3. Acciones de renovación y modernización turística

En los últimos años se ha llevado a cabo un proceso de renovación del espacio turístico de Canarias, que aun siendo insuficiente, ha supuesto un comienzo para conseguir la recualificación de los espacios turísticos maduros del archipiélago. El objetivo ha sido, y sigue siendo, contribuir a que la ciudad turística se convierta en un producto altamente competitivo: establecer un modelo de ciudad activa y de calidad, que satisfaga a turistas y residentes. En definitiva, recuperar una ciudad turística con identidad.

El marco normativo de referencia para este objetivo de renovación y modernización requiere de una revisión constante que permita detectar los problemas generados con su aplicación práctica, así como adaptarse al contexto socioeconómico de cada momento. Y esta tarea adquiere una importancia crítica en la coyuntura actual de grave contracción económica, después de más de varios meses de paralización total del sector turístico y existiendo aún muchos establecimientos cuya reapertura será lenta y progresiva (con el impacto que todo ello está generando sobre la economía en su conjunto y sobre el empleo). Existe, además, la evidencia de que en muchos establecimientos seguirá siendo necesario realizar adaptaciones como consecuencia de las medidas sanitarias y de distanciamiento social.

En este sentido, en el Pacto para la Reactivación Social y Económica de Canarias de 30 de mayo de 2020, se enfatiza que la recuperación de la actividad turística pasa por utilizar la seguridad sanitaria como un argumento competitivo más dentro de la estrategia de promoción turística de Canarias y como elemento diferenciador de nuestra comunidad en el plano internacional. En dicho documento se prevé, asimismo, la necesidad de articular medidas vinculadas a la promoción de los productos turísticos canarios, la rehabilitación de los espacios hoteleros y comerciales y la adaptación de los espacios turísticos a la sostenibilidad ambiental, para reactivar cuanto antes la afluencia de turistas al archipiélago, haciendo especial hincapié en la condición de Canarias como destino seguro, pero también sostenible.

En ese marco, mediante la presente ley se adoptan, por un lado, medidas temporales que pretenden fomentar que los establecimientos ofrezcan seguridad a los usuarios turísticos en esta nueva situación; y, por otro, una serie de medidas de agilización dirigidas a facilitar la ejecución de obras de renovación y modernización que no conlleven incremento de plazas alojativas en los establecimientos renovados.

Estas medidas se pueden agrupar en tres ámbitos diferenciados e interrelacionados:

1. Agilización de trámites para llevar a cabo las actuaciones de renovación y modernización turística:

1. Se suprime la autorización turística previa para todas aquellas actuaciones de renovación y modernización turística (incluyendo las ampliaciones, o las que aumenten categoría o cambien de modalidad o tipología turística) que no materialicen nuevas plazas de alojamiento en el mismo establecimiento objeto de renovación. Dichas actuaciones quedan, por tanto, sujetas a declaración responsable del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en materia turística.

En coherencia con lo anterior se realizan las correlativas modificaciones a lo largo del articulado de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, y del Reglamento de la Ley de renovación y modernización turística de Canarias, aprobado por Decreto 85/2015, de 14 de mayo.

2. Se sustituye la licencia urbanística (por comunicación previa) para las actuaciones de renovación y modernización turística que no conlleven obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta, ni supongan ampliación de volumen o edificabilidad.

3. Se aplica a dichas actuaciones la tramitación abreviada regulada en el artículo 26 de la Ley de renovación y modernización turística de Canarias.

2. Obras por razones de seguridad sanitaria y distanciamiento social:

En el momento actual de emergencia sanitaria mundial, se hace necesario adoptar medidas urgentes y temporales que incentiven y faciliten la adaptación de los establecimientos turísticos a las exigencias de espacios más amplios y seguros, y que permitan que los turistas los perciban como tales.

Debemos recordar aquí que el Gobierno de Canarias ha establecido restricciones de corte sanitario para las actividades turísticas alojativas en el aún vigente Decreto ley 17/2020, de 29 de octubre.

Así, en la presente ley se habilitan temporalmente (hasta que el Gobierno del Estado declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) una serie de actuaciones en los establecimientos turísticos alojativos, con la finalidad de ampliar servicios complementarios por razones de seguridad sanitaria o distanciamiento social. Y concretamente:

1. Se prevé la posibilidad de que los establecimientos de alojamiento turístico incrementen la ocupación edificatoria un 20% de la establecida en el planeamiento vigente o la permitida en el título habilitante otorgado conforme a planeamiento. Como aclaración, debe remarcarse que se trata de un porcentaje de incremento que se aplica sobre el porcentaje de ocupación edificatoria permitida, y no de sumar un 20% adicional a la superficie de ocupación inicialmente permitida.

Este incremento estará exceptuado del cumplimiento de los estándares de equipamiento establecidos en el artículo 7 del Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos; y no estará sujeto al cumplimiento de los parámetros edificatorios aplicables (salvo el de la altura máxima permitida).

2. Con el mismo objetivo de fomentar el distanciamiento se habilita directamente la posibilidad de uso de las cubiertas de las edificaciones, permitiendo el incremento de los volúmenes previstos en esa planta por las ordenanzas municipales y el planeamiento con destino a servicios complementarios.

3. Se permitirá instalar núcleos de comunicación que den acceso a las cubiertas de los establecimientos de alojamiento turístico, utilizando zonas comunes del mismo, que no computarán como incremento de aprovechamiento o cualquier otro parámetro urbanístico.

Las obras ejecutadas al amparo de estas medidas, siempre que cuenten con los correspondientes títulos habilitantes, se entenderán legal y automáticamente incorporadas al planeamiento correspondiente y al patrimonio de su titular.

3. Regulación de nuevos usos complementarios o auxiliares en los establecimientos de alojamiento:

Los primeros meses de la pandemia han puesto de relieve la necesidad de regular un uso sanitario que dé mayor seguridad al destino turístico, así como potenciar el turismo de salud, para lo que se regula el uso sanitario como servicio complementario o auxiliar que puede ofrecer el establecimiento al turista (sin estar sujeta esta previsión a la limitación temporal de dos años).

Asimismo, en la disposición adicional segunda de esta ley se incorpora un grupo de definiciones que, actualmente, o no se encuentran contempladas en la normativa vigente (por ejemplo, la definición del ya citado «uso sanitario»), o bien están dispersas en la normativa turística (por ejemplo, la de «establecimiento turístico de alojamiento»), o pueden resultar útiles para homogeneizar conceptos de cara a la planificación urbanística (como es el caso de la «ocupación edificatoria» o los «usos pormenorizados principales», «complementarios», «auxiliares» o «alternativos»).

No obstante, se habilita al Gobierno a modificar estas definiciones mediante decreto, para evitar así la congelación del rango normativo.

Por último, con el objeto de permitir el seguimiento de las actuaciones habilitadas por la presente norma, se regula una base de datos de las actuaciones de renovación y modernización turística previstas en esta ley, cuya gestión corresponderá a la consejería competente en materia de turismo.

4. Medidas en materia de actividades clasificadas.

En relación con la normativa de actividades clasificadas, el distanciamiento social necesario en la situación coyuntural que vivimos demanda que las actividades de servicios que se desarrollan al aire libre en una determinada superficie puedan incrementar la misma para no reducir el aforo autorizado en ese espacio, si bien previendo determinados límites y respetando la competencia de los ayuntamientos sobre dicha habilitación. En este sentido, en la presente ley se habilita una medida temporal cuya vigencia está restringida a dos años, al objeto de permitir dichos incrementos de la superficie de ocupación.

En otro orden de cosas, la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas, espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, y su reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto 86/2013, de 1 de agosto, establecen el carácter preceptivo de la consulta previa sobre compatibilidad urbanística en las comunicaciones previas, desvirtuando, de esta forma, la agilidad propia del régimen de autocontrol inherente a dicha figura de intervención administrativa. Esta exigencia, además, se solapa a la obligación que ya tiene la persona promotora de justificar en el proyecto la adecuación a la ordenación urbanística, por lo que dicha normativa debe ser modificada.

Asimismo, el Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa, califica como actividades clasificadas a determinadas explotaciones ganaderas que, según la normativa básica estatal, se consideran de autoconsumo o de pequeña capacidad. Por tanto, las explotaciones ganaderas que no superen los valores previstos en dicha normativa básica estatal o los equivalentes según la especie ganadera, deberían considerarse inocuas y deben ser excluidas del anexo. Además, el término «intensiva» debe suprimirse, con el fin de que estos límites sean aplicables a cualquier tipo de explotación ganadera, independientemente de la forma de «cría».

Respecto a las actividades de restauración, el instrumento de control previo de la actividad debería ir relacionado con la zona en la que se desarrolla la misma, atendiendo al uso característico y a las áreas acústicas previstas en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica y objetivos de calidad y emisiones acústicas. Por tanto, se introducen especificaciones en el apartado 2 del anexo del Decreto 52/2012, de 7 de junio, al objeto de reflejar de forma más adecuada la distinción entre áreas y títulos habilitantes.

Por último, en materia acústica, y por aplicación del citado Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, debe concretarse que las áreas con uso predominante turístico (el cual no se menciona en la normativa estatal) se consideran áreas acústicas de actividades terciarias distintas a las de uso recreativo y de espectáculos, al objeto de diferenciarlas de las áreas en que predomina el uso residencial.

5. Modificación de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Con relación a la modificación de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, son numerosos los cambios que pretenden la agilización de la actividad urbanística ante los obstáculos detectados en la aplicación práctica de dicha ley, entre los que deben destacarse los siguientes:

– La intervención de los Cabildos en relación a los instrumentos de ordenación se realizará a través de un informe único sobre todas las materias de su competencia.

– La aplicación del artículo 18.2 de dicha ley ha puesto de manifiesto la ausencia de habilitación legal para que los ayuntamientos y cabildos insulares puedan delegar en otras administraciones públicas el ejercicio de competencias en materia de ordenación, ejecución e intervención territorial y urbanística (delegación intersubjetiva), previsión necesaria ante la no poco frecuente falta de recursos humanos especializados en el ejercicio de dichas funciones (lo cual genera retrasos y bloqueos en los procedimientos).

Por tanto, se incorpora al citado artículo una habilitación legal (apartado 3) para este tipo de delegaciones intersubjetivas en materia territorial y urbanística, que podrán realizarse tanto en sentido descendente (de una administración de ámbito territorial superior a una de ámbito territorial inferior) como en sentido ascendente (de una administración de ámbito territorial inferior a una de ámbito territorial superior).

Y es que, aunque el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, parece referirse exclusivamente a la delegación en sentido descendente (del Estado o de las comunidades autónomas en los municipios), se ha admitido también la delegación en sentido ascendente (de un ayuntamiento al cabildo insular o a la Administración autonómica) por la doctrina y los tribunales.

De igual manera, el artículo 86.6.c) y la disposición adicional primera, apartado 4, no prevén un método ágil para la delegación por los cabildos o ayuntamientos de la competencia para la evaluación ambiental de instrumentos o proyectos en el respectivo órgano ambiental insular o en el órgano ambiental autonómico, cuando la mayoría de tales ayuntamientos carecen de los recursos humanos especializados necesarios para el ejercicio de dichas funciones; razón por la cual se habilita la posibilidad de delegación directa de las mismas sin necesidad de convenio (reservándose la figura del convenio para articular encomiendas de gestión).

– El artículo 58.2 se modifica para, por un lado, clarificar que sus determinaciones se aplican también a las «instalaciones» en suelo rústico (y no solamente a construcciones y edificaciones); y, por otro lado, para eximir del cumplimiento del retranqueo a linderos a los cerramientos de explotaciones agrarias, al objeto de evitar la pérdida de suelo productivo que esa exigencia supone.

– El artículo 59.2, apartado a), especifica mejor lo que ha de considerarse producción, transformación y comercialización de los usos agrícola, ganadero, forestal, cinegético, piscícola y de pastoreo.

– El artículo 61.2 queda redactado aclarando lo que son los usos, actividades y construcciones complementarios.

– El artículo 64.2 se modifica para establecer que los usos complementarios podrán ser implantados en cualquier categoría de suelo rústico en la que se desarrolle efectivamente un uso agrario y aclarar la vinculación positiva (necesidad de previsión expresa en el planeamiento) de los usos y actividades que pueden realizarse en suelo rústico de protección natural, cultural y paisajística, precisándose como autorizables para esta última subcategoría los actos de ejecución asociados a usos agrarios preexistentes.

– Debe eliminarse la confusión derivada de los artículos 62 y 72 de la ley, pues según determinadas interpretaciones excesivamente laxas de dicho artículo 72, las instalaciones de energía renovable serían admisibles como usos de interés público o social, en cualquier subcategoría de suelo rústico de protección económica y en todo caso; interpretaciones que resultan incongruentes con el artículo 62, que prohíbe con carácter general los usos de interés público o social en suelo rústico de protección agraria. Al mismo tiempo, se han detectado interpretaciones excesivamente rigoristas que inhabilitan toda operatividad de esta figura en la citada subcategoría de suelo rústico.

Por tanto, se modifica el artículo 72 optando por una interpretación intermedia y equilibrada, a caballo entre la más restrictiva (vetar de forma absoluta esta figura en suelo rústico de protección agraria) y la más aperturista o desarrollista (permitirla en todo caso, y en cualquier subcategoría de suelo rústico de protección económica). Así:

– Al mismo tiempo, se precisa que cuando el planeamiento ya ha tomado previamente la decisión de implantar el uso energético en suelo rústico de protección agraria, la figura del uso de interés público o social sí resulta admisible si el instrumento de ordenación no contiene la ordenación detallada suficiente como para legitimar directamente la ejecución de la instalación energética; supuesto en el cual podrá emplearse el procedimiento al que aluden los artículos 77 y 79 (que exigen la declaración de interés público o social por parte del cabildo).

Asimismo, se actúa también sobre el último inciso del artículo 72, pues cuando el suelo rústico (de cualquier categoría) ya se encuentra previamente transformado y en él existen instalaciones, construcciones o edificaciones en cuya cubierta se pretendan implantar instalaciones de energía fotovoltaica como uso complementario, no deben operar los límites previstos en el artículo 61.5 LSENPC; pues dicha implantación sobre las cubiertas de tales volúmenes no genera la pérdida de valores agrarios que sí se puede producir cuando las instalaciones se desarrollan directamente sobre el suelo.

– La modificación del artículo 160.1.a) se justifica por el hecho de que hay muchas obras de reforma, redistribución e incluso de mera conservación que se están denegando en los ayuntamientos porque no se justifica en la memoria del proyecto que son necesarias para mantener y alargar la vida útil del inmueble (cuando esa finalidad ya es inherente a los tipos de obras permitidas en el citado artículo, por lo que no debería ser necesario justificarla de forma expresa). Por tanto, la anomalía detectada debe ser corregida modificando la redacción del precepto, evitándose así interpretaciones divergentes que puedan bloquear o ralentizar iniciativas en este sector de la construcción.

Paralelamente, se está produciendo entre los operadores de las administraciones públicas una tendencia a una interpretación literal estricta del precepto, que puede llegar a ser incongruente, pues se permiten las obras de conservación y mantenimiento en las construcciones en situación de fuera de ordenación (artículo 362.2 de la ley), pero no se permiten en las edificaciones en situación de consolidación (al no estar mencionadas expresamente). Esta interpretación, además, no se ajusta a la interpretación amplia que ha hecho el Consejo Consultivo de Canarias en su Dictamen n.º 671/2011, de 12 de diciembre.

Por tanto, es necesario modificar este artículo para salvar la incongruencia práctica que se está generando, y añadir a las obras permitidas en situación legal de consolidación las de «mantenimiento», «conservación», «reforma», «modernización» o «demolición parcial».

La modificación de este artículo, que responde a las comentadas divergencias interpretativas, cuenta en todo caso con una especial trascendencia en la coyuntura actual, pues no solo corregirá las citadas divergencias, sino que favorecerá el desbloqueo de iniciativas en el sector de la construcción, cuya importancia a corto plazo no puede ser obviada de cara a aliviar las consecuencias inmediatas de la crisis económica.

– Resulta necesario modificar el artículo 275.3 para eximir de la aplicación del régimen de la unidad mínima de cultivo y del informe de la consejería competente en materia de agricultura la segregación o división que tenga por objeto separar parcelas que estén clasificadas como suelo urbano o urbanizable o categorizadas como asentamiento rural por el planeamiento aplicable, aunque la superficie del resto de parcela en suelo rústico no categorizado como asentamiento rural sea inferior a la unidad mínima de cultivo. Asimismo, en todo caso resulta necesario especificar que el citado informe sectorial no es exigible cuando el terreno se localiza íntegramente en el interior de un asentamiento rural; todo ello a efectos de evitar interpretaciones literales del precepto que están llevando actualmente a que dicho informe sea solicitado en estos casos, con la consiguiente ralentización de los procedimientos de concesión de licencias de segregación o división.

– Se modifican determinadas letras del artículo 330.1 (actuaciones sujetas a licencia) para su concordancia con las modificaciones realizadas en el artículo 332, que regula la sujeción a comunicación previa de algunas actuaciones urbanísticas.

– Deben exceptuarse de cualquier título de intervención sobre la legalidad urbanística determinadas actuaciones que hayan sido objeto de control en cumplimiento de la normativa sectorial, habiendo intervenido o podido intervenir el ayuntamiento en dicho procedimiento a través de la emisión de informe o autorización sobre la adecuación a dicha legalidad, al objeto de evitar la duplicidad de controles que proscribe la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los Servicios en el Mercado Interior (también conocida como Directiva «de Servicios» o Directiva «Bolkenstein»). Concretamente, se añade al listado de actuaciones exceptuadas de título habilitante urbanístico (licencia y comunicación previa) a las instalaciones legitimadas en virtud del artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, y a las instalaciones de producción de energías renovables, sujetas a autorización sectorial energética.

– La agilización de la intervención administrativa sobre las actuaciones urbanísticas requiere la potenciación de la comunicación previa (artículo 332) en aquellos supuestos en los que el régimen de autorización previa no es estrictamente necesario y así se ha puesto de manifiesto durante la vigencia de la Ley 4/2017, de 13 de julio, especialmente con relación a actuaciones relacionadas con la actividad agraria así como a las instalaciones destinadas a la reducción de la demanda energética para la calefacción o refrigeración de los edificios, que se recogen en la normativa básica estatal y no suponen nuevos volúmenes ni la modificación general de las fachadas en que se implantan.

– Se concretan determinados supuestos relacionados con la práctica ordinaria de labores agrícolas (como la instalación de cabezales de riego, entre otras actuaciones carentes de entidad y complejidad técnica) respecto de los que vienen generándose dudas en cuanto a su exención o sujeción a algún título habilitante; debiendo especificarse definitivamente que están exentas (artículo 333.1.b).

– Se precisan, en la letra b) del apartado 1 del artículo 344, supuestos del silencio negativo contemplados de forma básica por la normativa estatal.

– Se añade un nuevo párrafo al artículo 349.3 para clarificar que, aun cuando no exista modelo normalizado aprobado por ordenanza municipal, la figura de la comunicación previa es plenamente operativa si se cumple con los requisitos mínimos establecidos en dicho apartado. Se elimina, así, toda posible interpretación restrictiva de dicho apartado que pudiera coartar el campo de acción de la figura de la comunicación previa, evitándose que la ausencia de modelo normalizado sirva de pretexto a la Administración para no admitir dichas comunicaciones previas.

– En la línea de mejorar la definición de la figura de la comunicación previa urbanística, se modifica el artículo 349.5 de la ley para aclarar que el requerimiento de subsanación de deficiencias que no sean esenciales (y que, por tanto, son subsanables), no produce la ineficacia de la comunicación presentada, sin perjuicio de la adopción de medidas provisionales en aquellos casos en que la Administración lo considere procedente.

Asimismo (artículo 350.2) se precisa el concepto de inexactitud, omisión o falsedad «de carácter esencial», que está dando lugar a desigualdades en la forma de ejercer la potestad de control de las comunicaciones previas por parte de los ayuntamientos, en la mayoría de los casos haciendo inoperativa la figura.

– En el artículo 372.3 se tipifica como infracción grave la inexactitud, omisión o falsedad de carácter esencial que se cometa en la comunicación previa propiamente dicha; distinguiéndola de la inexactitud, falsedad u omisión que pueda contener la documentación técnica que se acompaña a dicha comunicación previa, que ya está tipificada en el texto vigente de la ley. A su vez (artículo 395), se concreta a quién corresponde la responsabilidad en cada uno de los tipos infractores, estableciendo una responsabilidad solidaria en caso de que se cometan las dos infracciones de forma simultánea.

– Dada la necesidad de que las explotaciones ganaderas cumplan con determinados aspectos clave de la normativa sectorial (en materia de bienestar animal y de salud pública) y de que, a la mayor brevedad, se doten de las instalaciones en ella exigidas, se ha considerado oportuno habilitar en la ley un nuevo tipo de «orden de ejecución» de ámbito sectorial (ganadero), que se sumará a las órdenes de ejecución que dicha ley ya contempla (artículos 160.1.e), 268.4, 269.5 o 272).

Se habilita, así, a la dirección general competente en materia de ganadería para dictar órdenes de ejecución a las explotaciones ganaderas para el cumplimiento de la citada normativa, y ello al margen de que la ordenación territorial o urbanística haya previsto su implantación o no, o de que en las explotaciones se haya agotado la ocupación o edificabilidad máximas permitidas. Además, en la medida en que estas órdenes de ejecución van a ser emitidas de oficio por la propia Administración, se evita trasladar a las personas titulares de las explotaciones la carga administrativa y el coste de impulsar la obtención del correspondiente título habilitante para legitimar unas instalaciones que la normativa sectorial ya exige de forma imperativa.

– El artículo 5 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, tras once años de aplicación, no ha alcanzado su objetivo. Por tanto, procede derogar el citado precepto, estableciendo uno nuevo que introduzca mayor seguridad jurídica y más claridad procedimental, y que finalizará con una resolución de la dirección general competente en materia de ganadería, condicionada a su aprobación superior por el Gobierno de Canarias.

– Respecto al régimen transitorio de la evaluación ambiental estratégica, se modifica la disposición transitoria séptima de la ley para responder a las numerosas dudas generadas en su aplicación, y ofrecer por tanto seguridad jurídica al proceso planificador de cara a evitar su ralentización o paralización.

En este sentido, tomando como referencia la relevancia que la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, otorga a los plazos de vigencia de los pronunciamientos ambientales, se da homogeneidad a la vigencia de los pronunciamientos ambientales emitidos de conformidad con la Ley 9/2006, de 28 de abril, de la misma forma en que lo ha hecho la ley de 2013 en cuanto a las declaraciones de impacto ambiental anteriores a su entrada en vigor (disposición transitoria primera). Así, se condiciona el mantenimiento de la vigencia de las memorias ambientales emitidas con arreglo a la citada Ley 9/2006, de 28 de abril (durante un plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 4/2017, de 13 de julio), a que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental del instrumento de ordenación.

– Se deroga el párrafo segundo del artículo 343.1 de la ley para que, en los procedimientos de licencia de segregación, parcelación y división, el nuevo régimen de silencio positivo (derivado de la inconstitucionalidad parcial del artículo 11.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana) se concilie con el plazo para resolver y notificar. Por tanto, dicho plazo pasa de un mes a ser el general de tres meses del primer párrafo.

– Se derogan los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera y el anexo de «Evaluación ambiental de proyectos» de la ley, pues la aplicación práctica de dicha evaluación ambiental de proyectos ha demostrado la inoperatividad del citado anexo en la protección ambiental, dado que el mismo se aparta de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en aspectos muy puntuales y no relevantes para esa protección. Por consiguiente, pasará a ser de aplicación la normativa básica ambiental, como establece el apartado 1 de la citada disposición adicional.

6. Otras disposiciones y medidas.

En el marco de las políticas de fomento del ahorro y la conservación de la energía, así como de la utilización de energías renovables, se considera necesario impulsar el aprovechamiento de la energía geotérmica en Canarias con el desarrollo de un programa de aprovechamiento de dicha energía, de manera que puedan materializarse proyectos para la explotación de dicho recurso. Este impulso requiere la adopción de medidas urgentes, puesto que el aprovechamiento geotérmico y, en particular, el de muy baja entalpía, es un recurso aprovechable con carácter inmediato y sin necesidad de realizar inversiones muy costosas, que puede generar una importante actividad económica. Por tanto, se añade un párrafo segundo al artículo 62.1 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, con el objetivo de que las explotaciones de energía geotérmica de muy baja entalpía estén sujetas a comunicación previa y no a autorización administrativa; previsión que no entrará en vigor hasta la aprobación del reglamento de intervención administrativa sobre las explotaciones de energía geotérmica en Canarias al que se alude en la disposición final decimotercera de esta ley.

En materia de puertos, se establecen exenciones o bonificaciones en los cánones durante 2021 para las embarcaciones comerciales que realizan excursiones turísticas que se encuentren en los puertos de gestión directa del ente Puertos Canarios.

En materia de carreteras, se modifica el art. 25 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, para precisar cuál es la zona de dominio público en los terrenos ocupados por las propias carreteras, sus elementos funcionales y la franja de terreno a cada lado de la vía y los casos especiales de túneles, puentes, viaductos y otras estructuras, cimentaciones, anclajes, estabilizaciones de taludes, elementos de drenaje u obras similares.

Y en materia de cultura, y ante la laguna legal existente sobre el régimen de intervención administrativa aplicable a los rodajes de películas cinematográficas y obras audiovisuales, cuya trascendencia económica es innegable (tal y como se expresa en el Pacto para la Reactivación Social y Económica de Canarias), se habilita la formulación de una norma reglamentaria que prevea la multiplicidad de situaciones jurídicas que pueden concurrir, la documentación que debe acompañar a la comunicación previa, los plazos para la eficacia de su presentación, los plazos de verificación y comprobación del uso y actividad comunicados, entre otros extremos.

IV

Procede, finalmente, hacer varias consideraciones sobre la vigencia de las medidas establecidas en la presente norma, así como sobre la modificación directa de preceptos reglamentarios realizada mediante el Decreto Ley 15/2020, de 10 de septiembre, que dio origen a la presente ley.

En efecto, algunas de las medidas introducidas en esta ley y en el Decreto ley referido tienen carácter temporal, bien por su vinculación más inmediata con la crisis sanitaria y con las necesidades de distanciamiento social, o bien por decisión de oportunidad adoptada en atención a la mayor intensidad de la medida. Por tanto, en tales supuestos, la vigencia de los preceptos afectados queda restringida inicialmente a dos años (artículos 2 y disposición adicional cuarta de la presente norma) o hasta que el Gobierno del Estado declare la finalización de la situación de crisis sanitaria originada por la COVID-19 (artículos 7.1 y 8).

No obstante, en la disposición final decimoséptima de la ley, apartado 2, se establece que, en función de la evolución de las circunstancias sanitarias y socioeconómicas, este plazo inicial puede ser prorrogado por decreto del Gobierno adoptado a propuesta de las consejerías competentes por razón de la materia.

El resto de medidas de esta ley tienen vocación de permanencia y, por tanto, vigencia indefinida. Es cierto que muchas son medidas coyunturales, esto es, medidas cuya necesidad se ha detectado en el presente contexto de pandemia internacional y que inicialmente se han valorado como imprescindibles y urgentes para paliar los efectos de la crisis sanitaria y socioeconómica. Pero no es menos cierto que, al mismo tiempo, muchas otras constituyen mejoras en el ordenamiento jurídico que carecería de sentido eliminar una vez desaparezca el contexto de crisis, razón por la cual se estima necesario mantenerlas más allá de la duración (incierta) de dicha crisis.

Así, en la presente ley la temporalidad o vigencia indefinida de las distintas medidas se ha evaluado caso por caso, siendo el resultado de dicho análisis que solo una minoría de dichas medidas justifican su temporalidad.

Por lo que se refiere al hecho de que el Decreto Ley 15/2020, de 10 de septiembre, que dio origen a la presente ley, incidiera directa o indirectamente sobre normas reglamentarias y estas se mantengan en vigor, ello no es sino una consecuencia de la urgencia con la que la Administración canaria se vio obligada a actuar, en la actual coyuntura de grave crisis. Para evitar la congelación del rango de los preceptos afectados, se incorpora una disposición final undécima que garantiza el mantenimiento del rango reglamentario de dichos preceptos, al objeto de que, en circunstancias más favorables, el Gobierno pueda revisar y modificar esa regulación mediante decreto, si la evolución del contexto socioeconómico y sanitario así lo demanda y permite.

La reforma legal, en definitiva, atiende al propósito de completar y dar continuidad en el tiempo a las medidas de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias, realizada inicialmente por el Decreto ley 15/2020, de 10 de septiembre.

CAPÍTULO I

Medidas sobre intervención administrativa en materia de costas

Artículo 1. Declaración responsable para la ejecución de obras en construcciones e instalaciones anteriores a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

1. De acuerdo con la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, las personas que pretendan realizar alguna de las obras permitidas en los apartados 2.b) y 2.c) de dicho precepto, aun cuando sean disconformes con el artículo 25.1 de la citada ley, podrán optar por presentar una declaración responsable ante la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de costas, que sustituirá a la autorización, cuando se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que la construcción o instalación se sitúe en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, o bien en esta y simultáneamente en servidumbre de tránsito.

b) Que la construcción o instalación hubiera sido ejecutada al amparo de licencia municipal y, en su caso, autorización de la Administración General del Estado en materia de costas, concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; o bien que haya sido legalizada por razones de interés público con arreglo a la disposición transitoria decimotercera del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre.

A tal efecto, se entenderá asimilada a la licencia la acreditación de la prescripción de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística, siempre que se trate de construcciones e instalaciones ejecutadas antes de la entrada en vigor de dicha ley.

c) Que se trate de construcciones e instalaciones ubicadas en suelos urbanos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

La presentación de dicha declaración responsable no habilita, por sí sola, la ejecución de las obras declaradas, debiendo obtenerse los demás títulos habilitantes que resulten exigibles con arreglo a la normativa sectorial y, en particular, el correspondiente título habilitante urbanístico.

2. La declaración responsable, para tener eficacia como título habilitante, deberá cumplir además con los siguientes extremos:

a) Presentarse con un mínimo de quince días de antelación al inicio de las obras, indicando a tal efecto la fecha de comienzo de las mismas.

b) Acompañar la siguiente documentación, salvo que se trate de documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra administración y se encuentren en poder de la misma:

i. La documentación acreditativa de la titularidad de derechos subjetivos suficientes sobre el suelo y la edificación objeto de las obras.

ii. Proyecto básico suscrito por técnico competente. Cuando se trate de obras menores, podrá sustituirse el proyecto básico por la documentación establecida en el artículo 3.2.B), párrafo primero, del Decreto 171/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de autorizaciones en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, y que deberá ir suscrita por técnico competente.

En todo caso, la documentación gráfica deberá representar las líneas vigentes de deslinde y de las servidumbres del dominio público marítimo-terrestre.

iii. Documentación acreditativa de la posesión de la licencia y, en su caso, de la autorización a las que se refiere el apartado 1.b) del presente artículo; o, en su caso, certificación o informe municipal acreditativo de la prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.

iv. Certificación de eficiencia energética, en el supuesto establecido en el apartado 3.a) de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

c) Manifestar de forma expresa y clara lo siguiente:

i. Que las obras proyectadas son de reparación, mejora, consolidación o modernización.

ii. Que no supondrán un aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes.

iii. Que cumplen con los requisitos de eficiencia energética y ahorro de agua establecidos en el apartado 3 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y en la disposición transitoria decimoquinta del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, cuando les sean de aplicación.

d) Los demás extremos exigibles a las declaraciones responsables con arreglo a la normativa básica sobre procedimiento administrativo común.

3. En el caso de que las obras se pretendan ejecutar en suelo afectado por una actuación pública urbanística se aplicará el régimen jurídico establecido en el artículo 160.2 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

4. Cuando el órgano competente constate que la declaración responsable no cumple alguno de los requisitos documentales y de contenido previstos en el apartado 2, o bien que resulta inexacta, podrá requerir a la persona interesada para que subsane dicha declaración en un plazo de diez días.

5. Determinarán la ineficacia de la declaración y, por tanto, la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho, uso o actividad:

a) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable o a su subsanación, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

A tal efecto, se consideran de carácter esencial las deficiencias que impliquen un incumplimiento no subsanable, tales como:

i. La sujeción a otro título habilitante de la actuación comunicada.

ii. La falta de alguno de los requisitos a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

iii. La posible afección a la seguridad, al patrimonio cultural o al medio ambiente que suponga un grave riesgo.

b) La falta de subsanación de la declaración responsable en el supuesto previsto en el apartado 4.

c) La no presentación ante el órgano competente de la documentación que pueda ser requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado.

d) La no presentación de solicitud de licencia o comunicación previa ante el ayuntamiento en el plazo de tres meses contados desde la presentación de la declaración responsable.

La ineficacia deberá ser declarada mediante resolución expresa del órgano responsable de la declaración responsable, previa audiencia de la persona interesada. Dicha ineficacia producirá efectos desde su notificación, sin perjuicio de las medidas provisionales que pudiera adoptar con anterioridad el órgano competente.

6. La persona declarante deberá consignar el número de expediente correspondiente a la declaración responsable en el cartel de obras exigido en el artículo 337 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

7. El órgano administrativo competente para la comprobación, control e inspección de la declaración responsable realizará inspecciones periódicas, a fin de comprobar la correcta ejecución de las obras o los usos declarados.

8. La declaración responsable deberá ajustarse al modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la consejería competente en materia de costas.

9. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el órgano competente vendrá obligado a la tramitación y resolución de las solicitudes de autorización que se formulen por los interesados aun en el supuesto de que la actuación para la que se solicite pueda acogerse al régimen de declaración responsable a que se refiere este artículo. En el primer trámite subsiguiente a la presentación de la solicitud, dicho órgano deberá informar a la persona interesada sobre su derecho a acogerse al régimen de declaración responsable y de desistir, en cualquier momento, del procedimiento iniciado.

CAPÍTULO II

Medidas en materia de sector eléctrico

Artículo 2. Reducción de plazos en los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas.

1. Durante un periodo de dos años contados desde la entrada en vigor de la presente ley, se declara la urgencia de la tramitación de los procedimientos de otorgamiento de las autorizaciones de competencia de la comunidad autónoma, previstas en el Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, y en el Reglamento que regula la instalación y explotación de los parques eólicos en Canarias, aprobado por Decreto 6/2015, de 30 de enero, quedando en consecuencia reducidos a la mitad los plazos de dichos procedimientos.

2. La declaración de urgencia prevista en el apartado anterior se extiende a los procedimientos autonómicos incidentales de evaluación de impacto ambiental de las instalaciones eléctricas.

Asimismo, la reducción de plazos se extenderá al plazo de consultas establecido en el apartado 3 del artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de Regulación del Sector Eléctrico Canario.

3. En los citados procedimientos, el órgano responsable del procedimiento no podrá acordar una segunda reducción de plazos por motivo de urgencia en aplicación de la legislación básica sobre procedimiento administrativo común.

4. No obstante, el órgano competente para resolver, mediante resolución motivada, podrá dejar sin efecto la reducción de plazos prevista en el presente artículo, cuando concurran razones excepcionales de interés público que desaconsejen la tramitación urgente del procedimiento.

Artículo 3. Conformidad de las solicitudes de autorización con el planeamiento vigente.

1. Las solicitudes de autorización que se deban presentar con arreglo al artículo 7 del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, y al artículo 12 del Reglamento que regula la instalación y explotación de los parques eólicos en Canarias, aprobado por Decreto 6/2015, de 30 de enero, incluyendo los supuestos de modificación sustancial, deberán incorporar una justificación de la conformidad o disconformidad del proyecto con el planeamiento insular, territorial, urbanístico y de los espacios naturales protegidos.

2. En relación con las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, en los trámites de consulta que se evacúen con arreglo al artículo 9 del Reglamento aprobado por el Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, y el artículo 14 del Reglamento aprobado por el Decreto 6/2015, de 30 de enero, sin perjuicio de las demás consultas que deban realizarse, deberá solicitarse expresamente informe al ayuntamiento correspondiente para que se pronuncie sobre si el proyecto tiene cobertura expresa en el planeamiento urbanístico vigente, con el grado de precisión suficiente para permitir su ejecución.

El pronunciamiento expreso favorable del ayuntamiento sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento de su competencia, siempre que dicho planeamiento cuente con el grado de precisión suficiente, permitirá entenderlo eximido de licencia urbanística, en los términos del artículo 331.1.j) de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. En tal supuesto, la autorización sustantiva energética equivaldrá a la licencia urbanística a los efectos previstos en el artículo 100.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras y del canon por aprovechamiento urbanístico en suelo rústico, respectivamente.

Cuando el informe municipal determine que el proyecto carece de cobertura en el planeamiento o este no cuente con el suficiente nivel de detalle para permitir su ejecución, se aplicará lo previsto en los artículos 77 y 79 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Artículo 4. Presentación de la documentación técnica en formato digital.

La documentación técnica presentada por las personas interesadas conforme a los decretos citados en el artículo 3.1 deberá ser en formato digital, sin necesidad de aportar copias de la misma.

Artículo 5. Modificaciones sustanciales no relevantes de instalaciones autorizadas de generación eléctrica a partir de fuentes renovables, que se encuentren en ejecución.

1. A los efectos del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, se consideran modificaciones sustanciales no relevantes de las instalaciones de generación eléctrica a partir de fuentes renovables que disponen de autorización administrativa previa, los cambios de tecnología introducidos durante la fase de ejecución del proyecto en los elementos que integran las unidades de producción eléctrica y la incorporación de sistemas de almacenamiento eléctrico, siempre que las actuaciones no supongan ampliación de la superficie afectada y/o modificación de las infraestructuras eléctricas de media o alta tensión inicialmente autorizadas.

En ningún caso las modificaciones sustanciales no relevantes de las instalaciones de generación eléctrica a partir de fuentes renovables podrán suponer, respecto a la instalación original, un cambio de la categoría, grupo o subgrupo en los términos definidos en la normativa básica reguladora de la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

2. En la tramitación administrativa de las citadas modificaciones el órgano competente en materia de energía recabará, en los casos previstos en la normativa básica estatal, informe del órgano ambiental sobre el alcance de las mismas y su compatibilidad con la evaluación que, en su caso, haya sido realizada para la instalación original.

3. En caso de que las modificaciones fueran incompatibles con la declaración o informe inicial de impacto ambiental, las mismas deberán tramitarse por el procedimiento ordinario de autorización de la modificación.

4. En el supuesto de que las modificaciones fueran compatibles con la declaración o informe inicial de impacto ambiental o que estas no fueran necesarias, el centro directivo competente en materia de energía podrá dictar la correspondiente resolución de autorización administrativa de las modificaciones sin necesidad de evacuar el trámite de información pública ni, en su caso, el de la declaración o informe de impacto ambiental.

CAPÍTULO III

Acciones de renovación y modernización turística

Artículo 6. Tramitación simplificada de actuaciones de renovación y modernización turística.

1. Las actuaciones de renovación y modernización turística contempladas en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Renovación y Modernización Turística de Canarias, aprobado por Decreto 85/2015, de 14 de mayo, incluyendo las que supongan incremento de volumen y aquellas que aumenten categoría o cambien de modalidad o tipología turística, que no tengan por objeto la materialización de nuevas plazas de alojamiento en el establecimiento objeto de renovación, no estarán sujetas al otorgamiento de autorización administrativa previa en materia turística, legitimándose en virtud de declaración responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa turística, a presentar ante el correspondiente cabildo insular.

Estas actuaciones no estarán sujetas a intervención administrativa previa en materia de actividades clasificadas.

2. Las actuaciones de renovación y modernización turística que no conlleven obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta, ni supongan ampliación de volumen o edificabilidad, quedan sujetas a comunicación previa ante el correspondiente ayuntamiento, con arreglo al artículo 332 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, salvo en los supuestos previstos en el artículo 330 de la citada ley.

Tendrán tal consideración en todo caso las obras de conservación, restauración, reforma, rehabilitación o reestructuración de espacios comunes e instalaciones de uso general en los establecimientos de alojamiento turístico, que no supongan obra nueva y tengan por objeto implantar medidas de distanciamiento social entre usuarios requeridas por la protección sanitaria o, en su caso, la implantación de espacios y servicios de atención sanitaria propia y complementaria del establecimiento turístico.

3. Las personas promotoras de actuaciones de renovación y modernización turística que conlleven incremento de aprovechamiento derivado de aumento de edificabilidad o densidad o de cambio de uso, podrán optar por la monetización de las cesiones obligatorias al ayuntamiento correspondiente. En ese caso, deberán aportar la valoración del aprovechamiento, que deberá ser ratificada por técnico municipal o, en su defecto, por una sociedad de tasación debidamente inscrita en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España o empresa legalmente habilitada, con sujeción a lo establecido en la legislación de contratos, en el plazo máximo de dos meses desde la presentación de la valoración debidamente suscrita por técnico competente.

4. Las actuaciones de renovación y modernización turística a que se refiere este artículo podrán acogerse a los procedimientos abreviados de tramitación previstos en el artículo 26 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Renovación y Modernización Turística de Canarias, y los artículos 37 y 38 del Reglamento aprobado por el Decreto 85/2015, de 14 de mayo.

5. La Administración podrá requerir de la persona interesada la corrección de aquellas omisiones o incorrecciones no esenciales y subsanables de las que adolezca la declaración responsable a que se refiere el apartado 1, sin que dicho requerimiento, por sí solo, produzca la ineficacia de la declaración presentada, sin perjuicio de la adopción de medidas provisionales que garanticen la eficacia del procedimiento de verificación.

La declaración de la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable determinará la imposibilidad de iniciar y/o de continuar la actuación declarada, y se formalizará, previa audiencia de la persona interesada, mediante resolución expresa del órgano competente, surtiendo efectos a partir de su notificación.

A tal efecto, se consideran de carácter esencial las deficiencias que impliquen un incumplimiento no subsanable, tales como:

a) La sujeción a otro título habilitante de la actuación declarada.

b) La falta de subsanación de la declaración responsable en el supuesto previsto en el primer párrafo de este apartado 5.

c) La posible afección a la seguridad, al patrimonio cultural o al medio ambiente que suponga un grave riesgo.

6. La ejecución de las actuaciones de renovación a que se refiere este artículo, careciendo de declaración responsable o incurriendo en falsedad, inexactitud u omisión de carácter esencial en dicha declaración, tendrá la consideración de infracción muy grave, aplicándose el régimen sancionador previsto en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

Artículo 7. Incentivos y medidas de seguridad sanitaria en las actuaciones de renovación y modernización de establecimientos turísticos.

1. Hasta que el Gobierno del Estado declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se permitirán las siguientes actuaciones con destino a ampliar los servicios complementarios de los establecimientos turísticos alojativos por razones de seguridad sanitaria o distanciamiento social, resueltas con elementos provisionales y desmontables:

a) Los establecimientos de alojamiento turístico podrán incrementar su ocupación edificatoria un 20% respecto a la establecida en el planeamiento vigente o sobre la permitida en el título habilitante otorgado conforme a planeamiento, sin necesidad de previsión en dicho planeamiento. Dichos incrementos quedan exceptuados del cumplimiento de los estándares de equipamiento de los establecimientos turísticos de alojamiento establecidos en el artículo 7 del Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos.

Quedan excluidos de esta posibilidad los establecimientos turísticos ubicados en ámbitos de suelo urbano turístico o sectores de suelo urbanizable turístico cuya densidad bruta territorial supere las 120 plazas alojativas turísticas por hectárea, tomando como unidad de referencia, a los efectos de cálculo, el ámbito o sector en el que se sitúa el bien inmueble.

Dicha ampliación de los servicios complementarios podrá conllevar una modificación de los parámetros edificatorios, pero en ningún caso se podrá superar la altura máxima permitida.

El incremento de ocupación podrá materializarse en uno o varios volúmenes de una planta de altura, según lo dispuesto en las ordenanzas de edificación o el planeamiento municipal.

b) En estos establecimientos se podrán utilizar las cubiertas de los volúmenes edificados para servicios complementarios, admitiéndose un aumento del 20% del volumen previsto en esa planta por el planeamiento vigente u ordenanza de edificación, o sobre el permitido en el título habilitante otorgado conforme a planeamiento, sin necesidad de previsión en dicho planeamiento u ordenanza, ni sujeción a los parámetros establecidos en los mismos, salvo el de altura.

Todos los elementos deberán disponerse agrupados, teniendo el conjunto un tratamiento arquitectónico adecuado que los integre en el volumen del edificio, sin que pueda superarse la altura máxima prevista en el planeamiento.

Este aumento de volumen solo podrá ser utilizado en las cubiertas existentes.

c) Para el acceso a las cubiertas de los volúmenes edificatorios se podrán instalar núcleos de comunicación en las zonas comunes. Estas instalaciones no computarán como incremento de aprovechamiento o de cualquier otro parámetro urbanístico.

Igualmente, serán admisibles las medidas indispensables de ampliación de ascensores u otros elementos que garanticen la accesibilidad universal en establecimientos privados de uso público, siempre que se realicen dentro de la propia edificación o, en su caso, ocupen espacios libres privados de la propia parcela o unidad apta para la edificación en la que se sitúe la edificación, cuando tengan por objeto evitar la aglomeración de personas usuarias de la edificación en los accesos al mismo o dotar de circuitos diferenciados de entrada y salida al edificio.

2. Los incrementos de ocupación edificatoria y las ampliaciones de servicios complementarios que se produzcan por aplicación del apartado precedente no podrán ocupar parcela independiente de la ocupada por el establecimiento turístico objeto de ampliación y en el que se prestan los servicios, del que no podrán segregarse y con el que se mantendrán en unidad de explotación. Igualmente, los aumentos de ocupación de las zonas comunes y, en especial, de los comedores del establecimiento turístico, serán proporcionados al resultado de aplicar las medidas de distanciamiento social al número de plazas máximas autorizadas, lo que deberá justificarse de forma expresa. No serán admisibles aumentos de ocupación desproporcionados o carentes de justificación.

3. Cuando esos incrementos de ocupación no conlleven obra nueva ni cerramiento o cubrición de edificaciones, la actuación estará sujeta a comunicación previa, de acuerdo con el artículo 332 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, debiendo garantizarse, en todo caso, la funcionalidad de los espacios libres, áreas comunes e instalaciones del propio establecimiento.

4. Las obras e instalaciones que se legitimen con arreglo al apartado 1 en virtud de los correspondientes títulos habilitantes estarán autorizadas exclusivamente hasta que el Gobierno del Estado declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, teniendo que restituirse la realidad urbanística alterada finalizado dicho periodo.

5. A efectos urbanísticos, dentro de los establecimientos turísticos de alojamiento se permitirá el uso sanitario con carácter complementario o auxiliar al uso turístico principal, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial en materia de sanidad.

CAPÍTULO IV

Medidas en materia de actividades clasificadas

Artículo 8. Instalación y ampliación de la superficie de ocupación de terrazas sin incremento del aforo.

1. Hasta que el Gobierno del Estado declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, los establecimientos turísticos de restauración que dispongan de terraza podrán ampliar la superficie de ocupación de la misma, sin aumento del aforo autorizado en la terraza, en los términos fijados por el respectivo ayuntamiento, siempre que la Administración municipal pueda acreditar que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sea posible por razones de seguridad.

b) Que no se impida el tránsito en la vía pública.

A tal efecto, los ayuntamientos podrán habilitar la ocupación del dominio público destinado a aparcamientos o vías peatonales, para la instalación y ampliación de terrazas.

2. No se permitirá la instalación y ampliación de terrazas cuando el establecimiento y el espacio de uso público que pretende ocuparse se encuentren separados por una vía de circulación rodada, a menos que se justifiquen y el ayuntamiento tenga por acreditadas las siguientes circunstancias:

a) Escasa y lenta circulación de vehículos.

b) Amplia visibilidad.

c) Seguridad para las personas usuarias y personal del establecimiento.

Disposición adicional primera. Relación de las actuaciones de renovación y modernización turística derivadas de la aplicación de esta ley.

1. El departamento competente en materia de turismo elaborará una relación de las actuaciones de renovación y modernización turística que se lleven a cabo conforme a lo establecido en la presente ley, con el fin de obtener indicadores de las medidas aplicadas, al objeto de su evaluación.

Dicha relación se actualizará cada dos meses.

2. Los ayuntamientos y cabildos remitirán mensualmente, en su caso, la información necesaria para formular y actualizar dicha relación.

Disposición adicional segunda. Definiciones en materia turística.

A los efectos de la presente ley, y de su utilización por el planeamiento, se establecen las siguientes definiciones:

a) Establecimiento turístico de alojamiento: es el inmueble, conjunto de inmuebles o la parte de los mismos que, junto a sus bienes muebles, constituye una unidad funcional y de comercialización autónoma, cuya explotación corresponde a una única empresa que oferta servicios de alojamiento con fines turísticos, acompañados o no de otros servicios complementarios.

En cualquier caso las tipologías y servicios que prestan los establecimientos alojativos serán los que indiquen la normativa específica.

b) Servicios complementarios: son los servicios ofrecidos de forma accesoria al servicio turístico de alojamiento y, en su caso, de alimentación.

c) Uso pormenorizado: admisibilidad potencial de dicho uso en un inmueble edificado, unidad apta para la edificación o parcela urbanística concreta, determinando si un uso puede y/o debe ejercerse o no en dicho inmueble o suelo. Se distinguen los siguientes tipos:

1.º) Principal: aquel que se prevé como básico o predominante en cada parcela o unidad apta para la edificación, respecto al cual se ha definido fundamentalmente la ordenación. Se entiende que el uso principal es obligatorio cuando no pueda sustituirse en su totalidad por un uso alternativo.

Cuando la parcela o unidad apta para la edificación esté edificada, se entenderá que un uso es principal cuando la unidad espacial del mismo represente más del 50% de la superficie edificada del inmueble.

2.º) Alternativo: aquel uso de implantación no obligatoria que, en determinadas condiciones, puede llegar a sustituir al principal sin más limitaciones que las derivadas de la aplicación de los parámetros de edificación y uso que corresponden a la parcela o unidad apta para la edificación. Una vez producida la sustitución del uso, el alternativo pasará a ser el principal a efectos de la aplicación del régimen específico de usos.

3.º) Complementario: aquel uso, de implantación no obligatoria, que puede coexistir con el principal sin llegar en ningún caso a sustituirlo y que no resulta necesario para la operatividad o plena funcionalidad del uso principal.

4.º) Auxiliar: aquel uso que resulte necesario para la correcta operatividad del uso principal o complementario, bien sea por venir impuesto por la legislación sectorial o porque la naturaleza del uso principal lo justifique plenamente, debiendo en todo caso cumplir con las condiciones particulares establecidas para el concreto uso y las determinaciones aplicables al mismo.

El uso auxiliar estará siempre vinculado al uso principal formando parte del mismo sin que pueda segregarse o separarse.

El cese del uso principal conlleva el cese de la actividad auxiliar.

5.º) Prohibido: es todo uso cuya implantación se considera o resulta incompatible con el uso principal.

d) Uso sanitario: es aquel que se desarrolla en terrenos y edificaciones y, en su caso, instalaciones o espacios dentro de una edificación, y cuyo objeto es la prestación de servicios y el desarrollo de actividades dirigidas a la promoción y protección de la salud, la prevención de la enfermedad y la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de salud, tanto mediante la medicina convencional como con terapias naturales que tengan repercusión directa sobre la salud.

e) Ocupación edificatoria: superficie comprendida dentro del perímetro formado por la proyección vertical de los planos de fachada o paredes medianeras de la edificación sobre un plano horizontal. Dicha ocupación se medirá en porcentaje de superficie de edificación o construcción sobre superficie de parcela edificable o unidad apta para la edificación.

Disposición adicional tercera. Actividades no incluidas en los grandes establecimientos comerciales.

Quedan excluidos del artículo 41 del Decreto legislativo 1/2012, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias y reguladora de la licencia comercial, los establecimientos de exposición y venta de vehículos.

Disposición adicional cuarta. Regularización administrativa de instalaciones eléctricas de baja tensión en explotación en el ámbito del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre.

1. Las instalaciones eléctricas de competencia autonómica incluidas en el ámbito del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, que a la entrada en vigor de esta ley estuvieran en explotación y que, por su antigüedad, destrucción de archivos por causas de fuerza mayor, traspasos de activos entre empresas o por otras causas no dispusieren del acta de puesta en servicio o boletín eléctrico debidamente diligenciado por la Administración competente, podrán ser regularizadas administrativamente siempre que su titular presente comunicación previa en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigor de la presente ley, de acuerdo con el régimen indicado en los apartados siguientes.

2. La comunicación previa de regularización administrativa deberá ser presentada por el titular de las instalaciones ante el centro directivo competente en materia de energía.

3. En el supuesto de instalaciones que por su importancia, finalidad o potencia requieran proyecto según lo establecido en el anexo VII del Reglamento aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, la comunicación previa deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) La acreditación de la titularidad de la instalación en cuestión y, en su caso, la acreditación de la representación que ostenta la persona que presente la comunicación previa.

b) Un certificado de organismo de control que acredite el estado inicial de la instalación eléctrica en cuestión, según los criterios establecidos en el anexo VII del Reglamento aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre.

c) Un certificado firmado por técnico titulado competente donde se haga constar:

– Los datos referentes a las principales características técnicas de la instalación.

– La referencia a un proyecto eléctrico actualizado y con el preceptivo visado de conformidad y calidad, realizado y suscrito por un técnico titulado competente.

– Las mediciones y ensayos realizados en la instalación establecidos en el anexo VII del Reglamento aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre.

– La referencia a un certificado de instalación (CI o CAI) suscrito por el instalador eléctrico que ha realizado las actuaciones en la instalación.

– La referencia a un acta de inspección favorable en vigor realizada por un organismo de control habilitado, una vez realizadas las mejoras o reformas en la instalación.

– Vida útil asignada a la instalación.

– Otras medidas urbanísticas, medioambientales y de eficiencia energética incorporadas al inmueble.

d) Un proyecto eléctrico con la descripción y características técnicas de la instalación, cuyo alcance y extensión será el que resulte de las reformas y adaptaciones necesarias en función de las condiciones iniciales de la instalación y del grado de riesgo eléctrico apreciado en la inspección inicial (anterior apartado b) del organismo de control, así como de las mejoras y ampliaciones proyectadas. Dicho proyecto requerirá el preceptivo visado de conformidad y calidad.

e) El certificado de instalación (CI o CAI según proceda) suscrito por el instalador eléctrico que haya intervenido en las actuaciones realizadas. Al mismo se anexará un manual de información al usuario en los términos establecidos en el anexo VII del reglamento aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre.

f) Acta de inspección favorable del organismo de control que intervino en la certificación del estado inicial de la instalación, una vez realizadas las mejoras o reformas en dicha instalación, que acredite el cumplimiento de las condiciones de seguridad reglamentarias y su concordancia con el proyecto eléctrico.

4. En el supuesto de instalaciones más pequeñas o individuales para las que no es preceptivo un proyecto, según lo establecido en el citado anexo VII, la comunicación previa deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) La acreditación de la titularidad de la instalación en cuestión y, en su caso, la acreditación de la representación que ostenta la persona que presente la comunicación previa.

b) Un certificado emitido por un instalador o técnico que acredite el estado inicial de la instalación eléctrica en cuestión, según los criterios establecidos en el anexo VII del citado reglamento, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre.

c) Una Memoria Técnica de Diseño (MTD) con la descripción y las características de la instalación, incluidas las mejoras o adaptaciones realizadas en la misma y los cálculos preceptivos. Dicha MTD debe ser suscrita por el mismo instalador que ejecutó las obras y las mediciones.

d) Un Certificado de Instalación (CI o CAI según proceda) suscrito por el instalador eléctrico que haya intervenido en las actuaciones y medidas realizadas. Al mismo se anexará un manual de información al usuario en los términos establecidos en el citado anexo VII.

5. La presentación de la comunicación con arreglo a los requisitos establecidos en la presente disposición, otorgará a la instalación afectada la condición de instalación preexistente a la entrada en vigor del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, a los efectos previstos en su artículo 2.2.c).

Ello sin perjuicio de que la Administración pueda declarar la ineficacia de dicha comunicación en los casos en que se detecte inexactitud, falsedad u omisión de datos de carácter esencial. Tal declaración deberá realizarse mediante resolución expresa del centro directivo competente en materia de energía, previa audiencia de la persona interesada.

Disposición adicional quinta. Creación de la Agencia canaria de la energía.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de Canarias deberá aprobar el proyecto de ley de creación de la Agencia canaria de la energía, con remisión a Parlamento de Canarias para su aprobación.

Entre los objetivos de la agencia deberá figurar la optimización económica y medioambiental y la distribución justa de la riqueza energética en las islas.

Disposición transitoria primera. Procedimientos de autorización ya iniciados con arreglo a la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

1. En los procedimientos de autorización ya iniciados con arreglo a los apartados 2.b) y 2.c) de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, las personas interesadas podrán optar por desistir de su solicitud de autorización y presentar la declaración responsable a que se refiere el artículo 1 de esta ley.

2. La anterior opción no será aplicable a las solicitudes con requerimiento de subsanación pendiente de cumplimentar, mientras dicha subsanación no se complete. Asimismo, no será aplicable a los procedimientos que, a la entrada en vigor de esta ley, contaran con informe o propuesta de resolución desfavorable a la concesión de la autorización.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los procedimientos en materia de sector eléctrico.

Los procedimientos en materia de sector eléctrico de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias se sujetarán al siguiente régimen transitorio:

a) La reducción de plazos prevista en el artículo 2 será de aplicación inmediata a todos los procedimientos, incluidos los que se encuentren ya iniciados a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

No obstante, no serán objeto de reducción los plazos de trámites concretos que ya estén en curso en la citada fecha, siempre que impliquen a terceros destinatarios distintos del órgano instructor. En tal caso, la reducción se aplicará a partir del siguiente trámite que se evacúe en el procedimiento.

En todo caso, se entenderán reducidos de forma inmediata los plazos de resolución y notificación de los procedimientos en curso.

b) El análisis de compatibilidad con el planeamiento a que se refiere el artículo 3.1 será de aplicación a las solicitudes que se presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley.

c) El régimen de las modificaciones sustanciales no relevantes previsto en el artículo 5 se aplicará a las solicitudes de modificación que se presenten tras la entrada en vigor de la presente ley, así como a las ya presentadas, cuando así lo solicite la persona promotora.

d) Los procedimientos que, a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, se encuentren en tramitación por aplicación del artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de Regulación del Sector Eléctrico Canario, se regirán por las prescripciones de la disposición final segunda de esta ley en todos aquellos trámites que no hayan sido iniciados.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de las actuaciones de renovación y modernización turística.

1. Las actuaciones de renovación y modernización turística a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 6 respecto de las que se hubiera iniciado el procedimiento para su legitimación con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley continuarán su tramitación conforme a la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud.

2. No obstante, la persona interesada podrá desistir de dicha solicitud y legitimar la actuación a través de la declaración responsable y la comunicación previa previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 6 de esta ley, pudiendo hacer referencia en las mismas a la documentación ya presentada.

Disposición transitoria cuarta. Infracciones urbanísticas en materia de comunicaciones previas.

Las modificaciones de los artículos 372 y 395 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, a las que se refiere la disposición final séptima, apartados veintinueve y treinta, no serán de aplicación a las infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de la presente ley en la medida en que sean desfavorables o más restrictivas para las personas responsables.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de la legalización de explotaciones ganaderas.

1. Las solicitudes de legalización de explotaciones ganaderas presentadas conforme al artículo 5 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, que se encuentren en trámite, se resolverán conforme a dicho precepto.

2. No obstante, la persona interesada podrá desistir de dicha solicitud e iniciar el procedimiento previsto en la nueva disposición adicional vigesimotercera de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, conservándose de oficio los actos y trámites que se hayan realizado en el procedimiento originario.

Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de las delegaciones para la evaluación ambiental estratégica o la evaluación de impacto ambiental de proyectos.

1. Los acuerdos de delegación adoptados por el Pleno de las entidades locales al amparo del artículo 86.6.c) o del apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en la redacción dada por esta ley, podrán incluir la modificación de las encomiendas efectuadas al órgano ambiental autonómico u órgano ambiental insular de la isla a la que pertenezca el municipio correspondiente, para su conversión en delegaciones con el mismo objeto.

2. La modificación que la presente ley introduce en el citado artículo 86.6.c) no afectará a los convenios que se hayan suscrito al amparo del mismo con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de las licencias de actividades clasificadas.

1. Las solicitudes de licencia de actividad clasificada presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha de presentación de la solicitud.

2. No obstante, la persona interesada podrá desistir de dicha solicitud y presentar comunicación previa en aquellos supuestos en que la nueva normativa prevea dicho instrumento de control previo.

Disposición transitoria octava. Régimen transitorio de las declaraciones de impacto ambiental y de los procedimientos de evaluación ambiental de proyectos.

1. La vigencia de las declaraciones de impacto ambiental emitidas en aplicación del anexo de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, se regirá por lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

2. Las solicitudes de evaluación ambiental de proyecto presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha de presentación de la solicitud.

3. No obstante, la persona interesada podrá desistir de dicha solicitud, en cuyo caso resultarán de aplicación a la evaluación ambiental del correspondiente proyecto o actividad los anexos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes normas:

a) El artículo 5 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo.

b) El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 343, los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera y el Anexo «Evaluación ambiental de proyectos» de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

2. Quedan derogadas las normas de las ordenanzas locales que limiten la implantación de medidas de mejora energética de los edificios, en los términos previstos en la presente ley o en las normas que modifica, salvo en el ámbito de los conjuntos históricos.

3. Quedan derogadas cualesquiera normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley y en particular, el Decreto ley 15/2020, de 10 de septiembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias, salvo sus disposiciones finales tercera, sexta, octava y décima.

Disposición final primera. Modificación del artículo 62 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.

Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 62 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, que queda redactado en los siguientes términos:

«No obstante, las explotaciones de energía geotérmica de muy baja entalpía estarán sujetas a comunicación previa».

Disposición final segunda. Modificación del artículo 25 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de carreteras de Canarias.

Se modifica el artículo 25 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de carreteras de Canarias, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 25.

Uno. Constituyen la zona de dominio público los terrenos ocupados por las propias carreteras, sus elementos funcionales y una franja de terreno a cada lado de la vía de 8 metros de anchura en autopistas y autovías y de 3 metros en carreteras convencionales, carreteras multicarril y vías de servicio, medidos horizontalmente desde la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a dicha arista.

Dos. La arista exterior de la explanación es la definida por la intersección del talud del desmonte o del terraplén o, en su caso, de los muros de contención o de sostenimiento, con el terreno natural.

En el caso de existir cunetas exteriores a los bordes de dichos taludes o muros, o en terrenos llanos, la arista exterior de la explanación coincidirá con el borde de la cuneta más alejado de la carretera.

En el caso de tramos urbanos y travesías en los que exista encintado de bordillos separando la plataforma de los acerados, zonas ajardinadas o medianas, la arista exterior de la explanación coincidirá con la arista del bordillo más cercana a la vía más exterior de la carretera.

Tres. En los casos especiales de túneles, puentes, viaductos y otras estructuras, cimentaciones, anclajes, estabilizaciones de taludes, elementos de drenaje u obras similares, se podrá establecer otra delimitación de la arista exterior de la explanación de forma justificada. En cuyo caso esta se ha de incluir expresamente en el estudio de carreteras que habrá de ser objeto de información pública; en su defecto, dicha arista exterior de la explanación será la línea de proyección vertical del borde de la obra sobre el terreno natural.

Será en todo caso de dominio público el terreno ocupado por los apoyos de los puentes y viaductos y la totalidad de sus cimentaciones, y además la franja de terreno que sea preciso excavar a su alrededor para su construcción con una anchura de 1 metro como mínimo, salvo excepciones debidamente justificadas.

Cuatro. Es elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afectada a la conservación de la misma o a la explotación de servicios públicos viarios, tales como los destinados a descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de guaguas y otros fines auxiliares o complementarios.

Cinco. No podrán realizarse obras en la zona de dominio público de las carreteras sin previa autorización del titular de la misma, el cual, sin perjuicio de otras competencias concurrentes, solo podrá concederlo cuando así lo exija la prestación de un servicio público de interés general.

Seis. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando con el objeto de reunificar la explotación de fincas o restablecer accesos a las mismas que hubieran quedado dificultados con motivo de la existencia o nueva construcción de una carretera, se podrá autorizar la permanencia de los accesos ya existentes o la constitución de otros nuevos en la zona de dominio público o de servidumbre de protección, de circulación restringida o de libre acceso, según se disponga motivadamente por el titular de la vía, en función de sus características funcionales y nivel de servicio o alcance y condiciones de los bienes y derechos expropiados».

Disposición final tercera. Modificación del artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario.

Se modifica el artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 6 bis. Procedimiento excepcional para obras de interés general para el suministro de energía eléctrica.

1. Cuando razones justificadas de urgencia o excepcional interés aconsejen la modernización o el establecimiento de instalaciones de generación, transporte o distribución eléctrica, la consejería competente en materia de energía podrá declarar el interés general de las obras necesarias para la ejecución de dichas instalaciones.

2. Los proyectos de construcción, modificación y ampliación de las instalaciones a que se refiere el apartado anterior, se someterán a un régimen especial de autorización y no estarán sujetos a licencia urbanística o a cualquier otro acto de control preventivo municipal o insular.

3. Una vez declarado el interés general de las obras, el proyecto será remitido al ayuntamiento y al cabildo insular correspondiente por el órgano competente para su autorización, para que, en el plazo de un mes, informen sobre la conformidad o disconformidad de dicho proyecto con el planeamiento territorial o urbanístico en vigor.

Dicha consulta se evacuará conjunta y simultáneamente con el trámite de consultas propio del procedimiento de autorización sustantiva de la instalación.

4. Transcurrido el plazo conferido sin que la corporación local haya emitido informe, o bien cuando esta se inhiba de emitirlo, se entenderá que dicho informe es favorable en cuanto a la conformidad del proyecto con el planeamiento de su competencia, salvo que dicho proyecto afecte a suelo rústico de protección ambiental o categoría equivalente según la disposición transitoria tercera de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, o bien se contravengan de forma manifiesta parámetros básicos de la ordenación territorial, de los recursos naturales o urbanística.

No obstante, si la corporación local emite informe antes de la emisión de la autorización sustantiva del proyecto, aun siendo extemporáneo, será tenido en cuenta por el órgano instructor.

Cuando los informes de las corporaciones locales afectadas se pronuncien favorablemente sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento de su competencia, o bien dichos informes se entiendan favorables por no haber sido emitidos en plazo o por haberse inhibido la entidad local, la autorización especial a que se refiere este artículo quedará subsumida en la autorización sustantiva del proyecto.

5. En caso de detectarse disconformidad con el planeamiento, inexistencia de este o ausencia de ordenación concreta aplicable al proyecto, la consejería competente en materia de energía valorará sobre la idoneidad de la ejecución del proyecto.

En particular, y sin carácter exhaustivo, se entenderá que tiene relevancia territorial toda aquella modificación que implique incremento de volumen, altura, edificabilidad u ocupación de suelo, cambio de uso, cambio de ubicación o trazado de las instalaciones, o afección a nuevos suelos o su correspondiente vuelo o subsuelo.

6. En caso de detectarse disconformidad con el planeamiento, inexistencia de éste, o ausencia de ordenación concreta aplicable al proyecto, se elevará dicho proyecto al Gobierno de Canarias, el cual decidirá si procede o no su ejecución y, en el primer caso, precisará los términos de la ejecución y ordenará la Administración competente la adaptación del planeamiento correspondiente con ocasión de la primera modificación sustancial del mismo.

En el supuesto de que la consejería competente en materia de energía valorase desfavorablemente sobre la ejecución del proyecto, se resolverá motivadamente con la no autorización del proyecto.

En el supuesto de valorarse favorablemente sobre la ejecución del proyecto, se elevará dicho proyecto al Gobierno de Canarias, el cual decidirá si procede o no su ejecución y, en el primer caso, precisará los términos de la ejecución y ordenará la Administración competente la adaptación del planeamiento correspondiente con ocasión de la primera modificación sustancial del mismo.

7. La autorización sustantiva, en caso de conformidad expresa o presunta de las administraciones públicas consultadas en cuanto a la compatibilidad del proyecto con el planeamiento o, en su defecto, el acuerdo favorable del Gobierno de Canarias al que se refiere el apartado anterior, legitimarán por sí mismos la ejecución de los actos de construcción, edificación y uso del suelo incluidos en los correspondientes proyectos de instalaciones de generación, transporte y distribución, sin necesidad de ningún otro instrumento de planificación territorial o urbanística y tendrán el carácter de autorización especial equivalente a la licencia urbanística municipal, a los efectos de lo previsto en el artículo 100.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, o norma que lo sustituya, con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras».

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas, espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias.

Se modifica la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas, espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, en los términos siguientes:

Uno. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 9 en los siguientes términos:

«Antes de la presentación de la solicitud de licencia de autorización o de la comunicación previa reguladas en esta ley el titular de una instalación o promotor podrá solicitar del órgano municipal o insular competente, en los términos que se prevean reglamentariamente, información relativa a todos o alguno de los siguientes extremos:

[...]».

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 9 conforme al siguiente tenor:

«2. El plazo máximo para la emisión y notificación de la contestación será de 15 días, en el supuesto previsto en el apartado 1.a) precedente, y de un mes, en los demás casos».

Tres. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 35 de acuerdo con la siguiente literalidad:

«a) En los supuestos de comunicación previa a la instalación:

– La documentación técnica, firmada por técnico competente, que, en cada caso, resulte preceptiva con descripción de las instalaciones, debiendo justificarse expresamente el cumplimiento de la normativa sectorial así como la urbanística sobre usos aplicable.

– Documento acreditativo de seguridad estructural, cuando proceda.

– Licencia de obra, cuando fuere preceptiva para acometer las instalaciones».

Disposición final quinta. Modificación del Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa.

Se modifica el anexo del Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el epígrafe 10.1 del apartado 1 de dicho anexo, que queda redactado conforme al siguiente tenor literal:

«10.1 Instalaciones para la cría en las siguientes modalidades:

10.1.a) Explotaciones ganaderas de aves de corral de producción de carne y huevos (incluidas las de cría para repoblación cinegética) con una capacidad superior a 30 aves.

10.1.b) Explotaciones ganaderas de porcino con una capacidad superior a 25 cabezas de cebo o a 5 cabezas reproductoras.

10.1.c) Explotaciones ganaderas de vacuno de engorde con una capacidad superior a 10 reses.

10.1.d) Explotaciones ganaderas de vacuno de leche con una capacidad superior a 5 reses.

10.1.e) Explotaciones ganaderas de équidos con una capacidad superior a 5 équidos.

10.1.f) Explotaciones ganaderas de ovino y de caprino con una capacidad superior a 34 cabezas.

10.1.g) Explotaciones ganaderas cunícolas con una capacidad superior a 5 hembras reproductoras.

10.1.h) Plazas para cualquier otra u otras especies animales, equivalentes a 5 unidades ganaderas (UGM) o más, tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UGM = 1 plaza de vacuno de leche).

10.1.i) Explotaciones ganaderas apícolas que comprendan más de 15 colmenas».

Dos. Se modifica el apartado 2 del citado anexo, que queda redactado con el siguiente tenor:

«2. Actividades clasificadas sujetas al régimen de autorización administrativa previa.

Por concurrir en ellas las circunstancias previstas en el artículo 5.1 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, se requerirá la obtención de licencia previa para la instalación, traslado y modificación sustancial de los establecimientos que sirven de base al ejercicio de las actividades clasificadas que seguidamente se relacionan:

– 12.1. Actividades musicales: siempre que su aforo sea superior a 150 personas.

– 12.2. Actividades de restauración, en los siguientes casos:

Cuando dispongan de terraza o cualquier otro espacio complementario al aire libre, con una capacidad superior a 20 personas, en áreas acústicas en las que el uso predominante sea sanitario, docente y cultural.

Cuando dispongan de terraza o cualquier otro espacio complementario al aire libre, con una capacidad superior a 48 personas, en áreas acústicas en las que el uso predominante sea residencial. Los municipios podrán reducir este número hasta 20 personas para determinadas zonas residenciales, mediante ordenanza, con fundamento en el correspondiente mapa estratégico de ruido o mapa de ruido no estratégico para las áreas acústicas en las que se compruebe el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

En el resto de los casos, siempre que su aforo (interior y al aire libre) sea superior a 300 personas.

– 12.4. Espectáculos públicos: siempre que su aforo sea superior a 300 personas, salvo los establecimientos abiertos al público destinados a espectáculos cinematográficos».

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Renovación y Modernización Turística de Canarias.

Se modifica la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Renovación y Modernización Turística de Canarias, en los términos que se indican a continuación:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 en el siguiente sentido:

«1. Por razones de la fragilidad territorial y ecológica de las diferentes islas del archipiélago, en el marco de sostenibilidad del modelo establecido para cada una de ellas por los respectivos instrumentos de planificación territorial, y de conformidad con lo establecido en las Directrices de Ordenación del Turismo números 24, 25 y 26 y la normativa autonómica que las desarrollan, con las excepciones establecidas en esta ley, con carácter general la implantación de nueva oferta alojativa turística en el caso de traslado de la capacidad de alojamiento en las islas de Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife, queda expresamente sometida a autorización previa habilitante de los respectivos cabildos insulares. Asimismo, la autorización previa será exigible en las mismas islas para las renovaciones y ampliaciones que conlleven incremento de plazas del propio establecimiento turístico alojativo, cuando así lo exija expresamente la normativa territorial a nivel insular».

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 4 en los siguientes términos:

«3. Asimismo, en esas islas estarán sujetas a autorización previa, si así lo establece la normativa territorial insular:

– La materialización de plazas alojativas turísticas procedentes de derechos otorgados por la ejecución de proyectos de renovación edificatoria de establecimientos cualquiera que sea su tipología.

– Las plazas de alojamiento turístico otorgadas como incentivo o compensación por la ejecución de equipamientos públicos o, siempre que hayan sido declarados por el Gobierno, como incentivo por la implantación de equipamientos privados, en los términos regulados en el artículo 18 de esta ley».

Tres. Se añade un apartado 4 al artículo 10, con el siguiente tenor literal:

«4. Las actuaciones de renovación y modernización turística que se acojan a los incentivos regulados en esta ley no estarán sujetas a autorización turística previa, salvo que pretendan materializar plazas adicionales en el establecimiento objeto de renovación».

Cuatro. Se modifican los párrafos primero y último de la letra a) del apartado 5 del artículo 11 conforme al siguiente tenor:

«a) Las actuaciones de renovación y modernización turística son actuaciones sobre el medio urbano, pudiendo ser delimitadas y ordenadas por programas de actuación sobre el medio urbano.

[…]

Dicha cesión, cuya valoración será practicada en un plazo máximo de dos meses, por los servicios municipales o los entes que estén encargados de la gestión y ejecución en materia de renovación turística, podrá cumplirse mediante el pago de su equivalente en metálico, que en ningún caso será inferior al valor de mercado, junto con el abono de las tasas por la licencia urbanística, el impuesto sobre edificaciones, instalaciones y obras que fuere exigible, y, en todo caso, antes del momento de comunicar el inicio de las obras, y se aplicará, dentro del patrimonio público de suelo, a incrementar o mejorar las dotaciones públicas e infraestructuras del área de la actuación, prevista en el plan de modernización, mejora e incremento de la competitividad, en otro planeamiento, o en cualquier otro procedimiento urbanístico habilitante».

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 20, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Cada uno de los cabildos insulares creará un registro especial denominado «Registro turístico de plazas de alojamiento», en el que se inscribirán obligatoriamente los derechos al otorgamiento de autorizaciones previas a nuevas plazas alojativas, hoteleras o extrahoteleras, derivados de la ejecución de proyectos de renovación edificatoria que se efectúen en su respectivo territorio».

Seis. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 21 en los siguientes términos:

«1. La autorización previa que ampare una iniciativa de renovación edificatoria con incorporación de nuevas plazas al establecimiento objeto de renovación, deberá pronunciarse expresamente sobre el número de plazas turísticas adicionales que se tiene derecho a materializar como incentivo a la renovación, diferenciando las que se incorporan al proyecto sometido a autorización, y las adicionales no materializadas en el mismo.

2. El cabildo, tras constatar la ejecución del proyecto o la cesión de suelo efectuada conforme a lo legalmente establecido, declarará el derecho del titular a obtener autorización previa para el número de plazas adicionales que le correspondan por no haber sido materializadas en la parcela de origen».

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Se modifica la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en el siguiente sentido:

Uno. Se añade una letra l) al apartado 4 del artículo 2, con la siguiente redacción:

«l) Estructura portante: conjunto de elementos estructurales que, además de sostenerse a sí mismos, constituyen el soporte y apoyo de otros sistemas más complejos».

Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 13:

«4. El cabildo emitirá un informe único en la tramitación de los instrumentos de ordenación que incluirá un pronunciamiento de todas las materias de su competencia.

Este informe único operará del mismo modo en los actos autorizatorios regulados en la presente ley en los que intervenga por motivos sectoriales».

Tres. Se añade un apartado 3 al artículo 18, del siguiente tenor:

«3. Las administraciones públicas podrán delegar sus competencias propias en materia de ordenación, ejecución e intervención territorial y urbanística en otras administraciones o en organismos o entidades dependientes de las mismas. Los acuerdos de delegación y de aceptación de la competencia deberán adoptarse por el Gobierno de Canarias o el Pleno de la entidad local».

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 58, que queda redactado conforme al siguiente tenor:

«2. En defecto de determinaciones expresas del planeamiento, las instalaciones, construcciones y edificaciones deberán observar las siguientes reglas:

a) Ser adecuadas al uso y la explotación a las que se vinculen y guardar estricta proporción con las necesidades de los mismos.

b) Tener el carácter de aisladas.

c) Respetar un retranqueo mínimo de tres metros a linderos y de cinco metros al eje de caminos.

d) No exceder de una planta con carácter general ni de dos en los asentamientos rurales existentes, medidas en cada punto del terreno que ocupen.

e) No emplazarse en terrenos cuya pendiente natural supere el 50%.

Las reglas de las letras c) y d) no serán de aplicación en el caso de invernaderos y otras instalaciones temporales y fácilmente desmontables propias de la actividad agraria. El retranqueo de tres metros a linderos no será de aplicación a los cerramientos de explotaciones agrarias».

Cinco. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 59 en los siguientes términos:

«a) La producción, la transformación y la comercialización de las producciones, así como las actividades, construcciones e instalaciones agroindustriales necesarias para las explotaciones de tal carácter, debiendo guardar proporción con su extensión y características, quedando vinculadas a dichas explotaciones. En particular, además de las actividades tradicionales, estos usos incluyen la acuicultura, los cultivos agroenergéticos, los cultivos de alta tecnología relacionados con las industrias alimentaria y farmacéutica y otros equivalentes, en particular cuantos se vinculen con el desarrollo científico agropecuario.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entiende por «transformación» cualquier acción que altere sustancialmente el producto agrario obtenido en la propia explotación y cuyo producto final, esté destinado o no a la alimentación humana, esté comprendido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o norma que lo sustituya.

Asimismo, se entiende por «comercialización» la venta mediante intermediarios donde el número de estos es mayor o igual a uno».

Seis. Se modifica el punto 1 del artículo 61, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 61. Usos, actividades y construcciones complementarios.

1. Se consideran usos complementarios aquellos que tengan por objeto la transformación y venta de productos agrarios, plantas ornamentales o frutales, derivados o vinculados con la actividad agropecuaria, siempre que sean producidos en la propia explotación, ya sean transformados o sin transformar, que redunden directamente en el desarrollo del sector primario de Canarias; así como las cinegéticas, la producción de energías renovables, las turísticas, las artesanales, la de restauración cuando su principal referencia gastronómica esté centrada en productos obtenidos en la explotación, las culturales, las educativas y cualquier uso o actividad análogos que complete, generando renta complementaria, la actividad ordinaria realizada en las explotaciones.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entiende por «transformación» cualquier acción que altere sustancialmente el producto agrario obtenido en la propia explotación y cuyo producto final, esté destinado o no a la alimentación humana, no esté comprendido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o norma que lo sustituya.

Asimismo, se entiende por «venta» la venta directa al consumidor final, sin intermediarios.

Cuando el uso complementario pretenda desarrollarse en edificaciones, construcciones o instalaciones deberá realizarse sobre las ya existentes en la finca o parcela, en situación legal de consolidación o de fuera de ordenación, salvo justificación fehaciente de la imposibilidad o inviabilidad de utilización para tal fin.

En todo caso, si el uso pretendiera acometerse en edificaciones, construcciones o instalaciones de nueva implantación se computará, igualmente, como superficie ya ocupada por usos complementarios la correspondiente a las edificaciones, construcciones o instalaciones ya existentes sobre la respectiva finca o parcela al tiempo de la solicitud de licencia o comunicación previa, no destinadas a usos ordinarios agrarios».

Siete. Se procede a la modificación del apartado 2 del artículo 61, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Estos usos complementarios podrán ser implantados en cualquier categoría de suelo rústico en que se desarrolle efectivamente un uso agrario. No obstante, en las subcategorías de suelo rústico de protección natural, paisajística y cultural, estarán sujetos a las determinaciones establecidas en los correspondientes instrumentos de ordenación.

Solo podrán ser desarrollados por agricultores y ganaderos profesionales, cooperativas agrarias, sociedades agrarias de transformación y otras sociedades civiles, laborales y mercantiles, cuyo objeto principal sea el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares y que, en caso de que sean anónimas, sus acciones deberán ser nominativas, siempre que más del 50% del capital social, de existir este, pertenezca a socios que sean agricultores y/o ganaderos profesionales. Estas sociedades tendrán por objeto principal el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares. Todo ello según la definición contenida en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias o norma que la sustituya».

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 64 conforme al siguiente tenor:

«2. En particular, en el suelo rústico de protección natural, paisajística y cultural incluido en espacios naturales protegidos, solo serán posibles los usos y las actividades que estén expresamente previstos en los correspondientes planes y normas de dichos espacios o, en su defecto, en el respectivo plan insular de ordenación, salvo los usos provisionales que podrán autorizarse, aunque no estuvieran expresamente previstos y siempre que no estén expresamente prohibidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la presente ley.

En el suelo rústico de protección natural, paisajística y cultural no incluido en espacios naturales protegidos, solo serán posibles los usos y las actividades que estén expresamente previstos en los planes de protección y gestión de lugares de la Red Natura 2000, en su defecto el correspondiente plan insular de ordenación y, en defecto de este último, el respectivo plan general municipal, o, en ausencia de ordenación, los que sean compatibles con la finalidad de protección o necesarios para la conservación y, en su caso, el disfrute público de sus valores, salvo los usos provisionales que podrán autorizarse, aunque no estuviesen previstos y siempre que no estén expresamente prohibidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la presente ley.

No obstante, en los suelos rústicos de protección paisajística, en los que existan usos agrícolas y/o ganaderos, serán autorizables los actos de ejecución asociados a los mismos, incluyendo su ampliación, justificándose su necesidad, proporcionalidad y vinculación a la actividad agraria y, en todo caso, la compatibilidad con los valores paisajísticos que motivaron su protección».

Nueve. Se modifica el artículo 72 en los siguientes términos:

«Artículo 72. Instalaciones de energías renovables.

En suelo rústico de protección económica, excepto en la subcategoría de protección agraria, y en suelo rústico común, se podrá autorizar, como uso de interés público y social, la instalación de plantas de generación de energía fotovoltaica, eólica o cualquier otra proveniente de fuentes endógenas renovables no previstas en el planeamiento, siempre que no exista prohibición expresa en el plan insular de ordenación o en el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulten aplicables.

En suelo rústico de protección agraria, siempre que la instalación tenga cobertura en el planeamiento insular pero este carezca del suficiente grado de detalle, se aplicará lo previsto en los artículos 77 y 79 de la presente ley.

Asimismo, en la cubierta de instalaciones, construcciones y edificaciones existentes en cualquier categoría de suelo rústico se podrán autorizar, como uso complementario, las instalaciones de generación de energía fotovoltaica, sin sujeción a los límites previstos en el artículo 61.5 de esta ley. En el caso de las subcategorías de suelo rústico de protección natural, paisajística y cultural, se estará a las determinaciones establecidas en los correspondientes instrumentos de ordenación».

Nueve bis. Se modifica el apartado 1 del artículo 80 conforme al siguiente tenor:

«Artículo 80. Autorización insular de eventos deportivos y red oficial de rutas en el medio natural.

1. La celebración de eventos deportivos que discurran campo a través, por pistas o caminos forestales, cortafuegos, vías forestales de extracción de madera, senderos, caminos de cabaña o por el cauce de barrancos podrá realizarse en todas las categorías de suelo rústico. Cuando se desarrollen en más de un municipio o afecten a un espacio natural protegido, podrán realizarse aunque no estuvieran expresamente previstos y siempre que no estén expresamente prohibidos y requerirán previa autorización del cabildo insular. La autorización deberá imponer las medidas de protección y correctoras, previas y posteriores, que se estimen necesarias para minimizar el impacto sobre el medio natural.»

Diez. Se modifica la letra c) del apartado 6 del artículo 86, en los siguientes términos:

«c) Órgano ambiental: en el caso de los instrumentos autonómicos, lo será el órgano que designe el Gobierno de Canarias; en cuanto a los instrumentos insulares, lo será el órgano que designe el cabildo o, previa delegación, el órgano ambiental autonómico; y en el caso de los instrumentos municipales, lo será el que pueda designar el ayuntamiento, si cuenta con los recursos suficientes, pudiendo delegar esta competencia en el órgano ambiental autonómico o el órgano ambiental insular de la isla a la que pertenezca, o bien constituir un órgano ambiental en mancomunidad con otros municipios.

Asimismo, podrá encomendarse el ejercicio de los aspectos materiales o técnicos de la competencia de los órganos ambientales, en caso de estar constituidos, mediante convenio de encomienda de gestión en los términos de la legislación básica sobre régimen jurídico del sector público.

El acuerdo de delegación o encomienda o de aceptación de las mismas o de aprobación del convenio de encomienda deberá adoptarse por el pleno de la entidad o por el Gobierno de Canarias, según proceda.

No obstante, en los municipios de menos de 100.000 habitantes de derecho, la evaluación ambiental de la ordenación urbanística estructural de los planes generales de ordenación, así como en los casos de modificación sustancial de los mismos, corresponderá al órgano ambiental autonómico. A estos efectos, se entiende por ordenación urbanística estructural la delimitada por el artículo 136 de esta ley, y por modificación sustancial los supuestos previstos en el artículo 163 de esta ley.

Asimismo, podrá encomendarse el ejercicio de los aspectos materiales o técnicos de la competencia de los órganos ambientales, en caso de estar constituidos, mediante convenio de encomienda de gestión en los términos de la legislación básica sobre régimen jurídico del sector público.

El acuerdo de delegación deberá adoptarse por el Pleno de la entidad local, y el acuerdo de aceptación de la delegación o de aprobación del convenio de encomienda, por el Pleno del respectivo cabildo insular o por el Gobierno de Canarias, según proceda.

No obstante, en los municipios de menos de 100.000 habitantes de derecho, la evaluación ambiental de la ordenación urbanística estructural de los planes generales de ordenación, así como en los casos de modificación sustancial de los mismos, corresponderá al órgano ambiental autonómico. A estos efectos, se entiende por ordenación urbanística estructural la delimitada por el artículo 136 de esta ley, y por modificación sustancial los supuestos previstos en el artículo 163 de esta ley».

Once. Se modifica el artículo 122, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 122. Iniciativa y procedimiento de aprobación.

1. La competencia para formular, elaborar y aprobar los planes territoriales, parciales y especiales, corresponde a los cabildos insulares.

2. El Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente por razón de la materia, podrá formular planes territoriales especiales.

3. La iniciativa, elaboración y aprobación de los planes territoriales, parciales y especiales, se regirá por lo previsto para los planes insulares de ordenación, a excepción de la aprobación de las fases previas a la aprobación definitiva, que corresponderá al Consejo de Gobierno insular.

4. La tramitación de los planes territoriales, parciales y especiales, se regirán por los siguientes plazos:

a) Plazo de consulta pública previa: un mes.

b) Plazo de información pública y de consulta del avance y del documento aprobado inicialmente: mínimo de cuarenta y cinco días hábiles y máximo de dos meses.

c) Plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica: dos meses.

d) Cuando la formulación no corresponda al cabildo insular, la declaración ambiental estratégica también se publicará en la sede electrónica del órgano ambiental».

Doce. Se modifica la letra c) de la letra B) del apartado 1 del artículo 137, que queda redactado con el siguiente texto:

«c) La determinación del aprovechamiento urbanístico medio de los ámbitos de suelo urbano no consolidado y los sectores de suelo urbanizable, que no podrán diferir en más del 15% para cada área territorial de similares características delimitada por el plan general».

Trece. Se modifica el apartado 3 del artículo 154, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Las ordenanzas insulares y municipales que se aprueben tendrán vigencia hasta tanto se adapten los instrumentos de ordenación correspondientes, debiendo limitarse a establecer aquellos requisitos y estándares mínimos que legitimen las actividades correspondientes, evitando condicionar el modelo que pueda establecer el futuro planeamiento, sin perjuicio de la obligación de las administraciones competentes de proceder a la adaptación de los instrumentos de ordenación correspondientes en la primera modificación sustancial plena o puntual, de que sea objeto».

Catorce. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 160, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) Con carácter general se admitirán obras de mantenimiento, conservación, reforma, modernización, demolición parcial, consolidación, rehabilitación o remodelación, incluso las que tengan como efecto mantener y alargar la vida útil del inmueble, sin que sea admisible el incremento de volumen o edificabilidad en contra del nuevo planeamiento».

Quince. Se modifica el apartado 4 del artículo 168 en los siguientes términos:

«4. En el supuesto de que, atendiendo a su contenido, las normas sustantivas transitorias merezcan la calificación de plan o programa a efectos de evaluación ambiental, su elaboración se someterá al procedimiento de evaluación ambiental simplificada, dado su carácter provisional y limitado, sin perjuicio de que el órgano ambiental pueda considerar que deben tramitarse por el procedimiento ordinario por tener efectos significativos sobre el medio ambiente».

Dieciséis. Se modifica el apartado 4 del artículo 267, en los siguientes términos:

«4. Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas partes de obra susceptibles de ser ejecutadas por fases o servicios completos, que puedan ser entregados al uso o servicio públicos por ser funcionalmente independientes del resto de la urbanización y directamente utilizables desde su recepción».

Diecisiete. Se modifica el apartado 3 del artículo 275 en los siguientes términos:

«3. La segregación o división de fincas en suelo rústico, excepto en el interior de asentamientos delimitados por el planeamiento, deberá respetar el régimen de unidades mínimas de cultivo, salvo las excepciones contempladas en la normativa sectorial agraria y en la letra b) de este apartado.

Estos actos requerirán, con carácter previo a la licencia municipal, informe favorable de la consejería competente en materia de agricultura, a menos que:

a) Las parcelas resultantes de la segregación o división fuesen superiores a la unidad mínima de cultivo.

b) Las parcelas se encuentren en el interior de asentamientos rurales.

c) La segregación o división se refiera a parcelas resultantes que estén clasificadas como suelo urbano o urbanizable o categorizadas como asentamiento rural por el planeamiento aplicable, aunque la superficie del resto de parcela en suelo rústico no categorizado como asentamiento rural sea inferior a la unidad mínima de cultivo».

Dieciocho. Se modifican las letras g), q) y t) del apartado 1 del artículo 330, y el contenido original de esta última letra se traslada a una nueva letra u), en los siguientes términos:

«g) La demolición de las construcciones, edificaciones e instalaciones, salvo que vengan amparados en una orden de ejecución o de restablecimiento de la legalidad urbanística.

[...]

q) Los usos y obras provisionales previstos en el artículo 32 de la presente ley, salvo en los supuestos previstos en las letras i) y l) del artículo 332.1 de la misma.

[...]

t) Cerramientos y vallados perimetrales y de protección que requieran cimentación de profundad superior a cincuenta centímetros.

u) La realización de cualquier otra actuación que en la presente ley se someta al régimen de licencia urbanística».

Diecinueve. Se modifica el párrafo inicial del apartado 1 del artículo 331 y se añaden al mismo las letras h), i) y j), de acuerdo con la siguiente redacción:

«1. Estará exceptuada de licencia urbanística y comunicación previa la ejecución de proyectos y actuaciones que seguidamente se relacionan, siempre que se cumplan los requisitos del apartado 2:

[...]

h) Las actuaciones realizadas en explotaciones ganaderas en aplicación de la disposición adicional vigesimotercera de esta ley.

i) Las obras de interés general para el suministro de energía eléctrica sujetas a autorización excepcional por la legislación en materia de sector eléctrico.

j) La construcción, ampliación, traslado, desmantelamiento y modificación sustancial de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cuando dichas actuaciones hayan obtenido autorización sectorial en materia de energía, y siempre que el informe a que se refiere la letra a) del apartado 2 sea favorable en cuanto a la adecuación del proyecto a la legalidad urbanística, o bien se entienda favorable por no haber sido emitido en plazo y no ubicarse el proyecto en suelo rústico de protección ambiental o categoría equivalente, ni infringirse de forma manifiesta parámetros básicos de la ordenación territorial, de los recursos naturales o urbanística».

Veinte. Se modifica el apartado 4 del artículo 331 en los siguientes términos:

«4. En todo caso, la ejecución de proyectos y actuaciones que vengan amparados en una orden de ejecución o de restablecimiento de la legalidad urbanística estará exceptuada de cualquier otro acto de control urbanístico».

Veintiuno. Se modifican las letras e), l) y m) del apartado 1 del artículo 332, se añaden las letras n), ñ), o), p), q), r) y s) a dicho apartado, y el contenido original de la letra m) se traslada a una nueva letra t), y se añade un apartado 5 en los siguientes términos:

«e) Vallado de obras, fincas y solares que no requieran cimentación de profundidad superior a cincuenta centímetros y su reparación o mantenimiento.

[...]

l) Ocupación provisional para aparcamientos en solares, parcelas o terrenos vacantes en suelo urbano, urbanizable o rústico común.

m) Actuaciones relativas a las actividades agrarias:

1.º) Bancales y taludes de hasta 4 metros de altura, a partir de bancales preexistentes; o bancales de nueva ejecución de hasta 1,5 metros de altura a partir de suelo con pendiente natural no modificada, siempre que los terrenos tengan una pendiente natural inferior al 20%.

2.º) Sorribas que requieren de nivelación mediante desmonte y terraplén, y aporte de, como máximo, 80 centímetros de tierra vegetal. El muro de contención de la sorriba, en su caso, no podrá superar 1,5 metros de altura.

3.º) Instalaciones de conducción de energía eléctrica en el interior de explotaciones agrarias siempre que no conlleven la ejecución de nueva construcción.

4.º) Instalaciones prefabricadas de depósito de agua o balsas de tierra impermeabilizada con láminas destinadas al almacenamiento de agua, siempre que no superen los 1000 m³ de capacidad, hasta 5 metros de altura total, no pudiendo sobrepasar los 3 metros de altura sobre la rasante que resulte de la nivelación del terreno. Se admitirá un máximo de una instalación por cada finca o unidad orgánica sobre la que exista una explotación agraria, justificando en la memoria la necesidad, proporcionalidad y vinculación a la superficie cultivable o unidades ganaderas. Los cerramientos solo podrán ser realizados con materiales no opacos o transparentes y sin superar los dos metros de altura.

5.º) Instalaciones complementarias destinadas a la generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables aisladas de la red de transporte y distribución eléctrica, en los términos del artículo 3.d) del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, vinculadas a las explotaciones agrarias o ganaderas, siempre que no conlleven construcciones de nueva planta.

6.º) Invernaderos de malla o plástico flexible, siempre que no conlleven estructura portante ni superficie pavimentada en su interior.

7.º) Cortavientos de malla o plástico flexible destinados a la protección de cultivos.

n) La implantación, en suelo urbano y urbanizable, de instalaciones de producción eléctrica a partir de fuentes renovables de potencia no superior a 100 Kw, asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo.

ñ) Instalación de aislamiento térmico de las edificaciones existentes.

o) Instalación de dispositivos bioclimáticos adosados a las fachadas o cubiertas de las edificaciones existentes.

p) Centralización o dotación de instalaciones energéticas comunes y de captadores solares u otras fuentes de energías renovables, en fachadas o cubiertas de las edificaciones existentes, que no supongan una modificación general de la fachada.

q) Realización de obras en zonas comunes de edificaciones que tengan por objeto lograr un uso más eficiente de energía eléctrica y suministro de agua.

r) Instalación de placas solares térmicas sobre la cubierta de edificios, así como instalación, sobre tales cubiertas, de placas fotovoltaicas asociadas a modalidades de autoconsumo, hasta el 100 % de la superficie de la cubierta.

s) Instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos, con gas natural o gas licuado de petróleo (GLP).

t) Cualquier otra actuación urbanística de uso o transformación del suelo, vuelo o subsuelo que no esté sujeta a licencia ni a otro título de intervención de los previstos en el artículo 331 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, ni esté exonerada de intervención administrativa previa.

5. Las actuaciones contempladas en las letras m), n), ñ), o), p), q), r) y s) del apartado 1 de este artículo y las obras necesarias para su implantación efectiva se legitimarán en virtud de la comunicación previa regulada en este precepto, prevaleciendo esta norma sobre cualquier determinación urbanística vigente que suponga una prohibición o limitación a dichas actuaciones».

Veintidós. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 333, en los siguientes términos:

«b) La preparación y roturación de terrenos, la instalación de riego (incluidos los cabezales), las reparaciones y trabajos de mantenimiento de las infraestructuras y construcciones vinculadas a la agricultura, incluida la reparación de muros, la cubrición de depósitos de agua mediante mallas de sombreo, la colocación de enarenado (pumita o picón), las sorribas sin nivelación con aporte de un máximo de 80 centímetros de tierra vegetal y los depósitos flexibles de polietileno con capacidad de hasta 500 m3 para el almacenamiento de líquidos y efluentes, en el marco de la práctica ordinaria de labores agrícolas, que no sea subsumible en ninguna de las actuaciones sujetas a acto autorizatorio o a comunicación previa».

Veintitrés. Se modifica el apartado 1 del artículo 342, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. El procedimiento para el otorgamiento de licencias se iniciará mediante solicitud de la persona promotora de la obra, instalación o uso del suelo, acompañada de los documentos que se establezcan por la legislación específica y ordenanzas locales y, entre ellos, cuando fuere exigible, de proyecto básico o proyecto de ejecución, ajustado a los requisitos técnicos establecidos por la normativa aplicable; de los títulos o declaración responsable acreditativos de la titularidad del dominio o derecho suficiente para ejercer las actuaciones proyectadas sobre el suelo, subsuelo o vuelo afectados por la actuación; y los datos geográficos que permitan la geolocalización de la actuación, de acuerdo con las especificaciones técnicas aplicables del Sistema de Información Territorial de Canarias (Sitcan)».

Veinticuatro. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 344, en los siguientes términos:

«b) En los supuestos de silencio negativo que se contemplen, con carácter de normativa básica, en la legislación estatal sobre suelo que resulte aplicable, y en concreto:

i. Movimiento de tierras y explanaciones.

ii. Las obras de edificación.

iii. Las obras de construcción e implantación de instalaciones de nueva planta en suelo rústico, salvo que esté categorizado como asentamiento rural y reúna los servicios a que se refiere el artículo 46.1 a) de esta ley.

iv. La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes, en suelo rústico, salvo que esté categorizado como asentamiento rural y reúna los servicios a que se refiere el artículo 46.1.a) de esta ley.

v. La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que se derive de la legislación de protección del dominio público».

Veinticinco. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 349, que queda redactado de la siguiente manera:

«b) La descripción gráfica y escrita de la actuación y los datos geográficos que permitan su geolocalización, de acuerdo con las especificaciones técnicas aplicables del Sistema de Información Territorial de Canarias (Sitcan)».

Veintiséis. Se añade un último párrafo al apartado 3 del artículo 349, del siguiente tenor literal:

«En defecto de impreso normalizado establecido por ordenanza municipal, la comunicación previa se podrá formular mediante documento escrito con el contenido mínimo establecido en este apartado».

Veintisiete. Se modifica el apartado 5 del artículo 349 en los siguientes términos:

«5. La Administración podrá requerir de la persona interesada la corrección de aquellas omisiones o incorrecciones no esenciales y subsanables de las que adolezca la comunicación, sin que dicho requerimiento, por sí solo, produzca la ineficacia de la comunicación presentada, sin perjuicio de la adopción de medidas provisionales que garanticen la eficacia del procedimiento de verificación».

Veintiocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 350 conforme a la siguiente literalidad:

«2. La declaración de la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una comunicación previa determinará la imposibilidad de iniciar y/o de continuar la actuación urbanística.

A tal efecto, se consideran de carácter esencial las siguientes deficiencias que implican un incumplimiento no subsanable:

a) La sujeción a otro título habilitante de la actuación comunicada.

b) La carencia de los títulos habilitantes previos establecidos en el artículo 335 de esta ley.

c) La incompatibilidad de la actuación comunicada con el uso previsto en el planeamiento o en esta ley.

d) La posible afección a la seguridad, al patrimonio cultural o al medio ambiente que suponga un grave riesgo».

Veintinueve. Se modifica la letra h) y se añade una letra i) al apartado 3 del artículo 372, con la siguiente redacción:

«h) La expedición de certificaciones, visados, proyectos, documentos técnicos e informes justificativos con objeto de acompañarlos a una comunicación previa, cuando en ellos se omitan, falseen o alteren aspectos esenciales de su contenido, o bien contravengan la legalidad urbanística.

i) La formulación de comunicaciones previas y declaraciones responsables incurriendo en omisión, falsedad o alteración de datos esenciales que afecten a la legalidad urbanística de la actuación, cuando la conducta no sea subsumible en la letra h) anterior».

Treinta. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 395, con el siguiente tenor literal:

«En particular, en la infracción contemplada en el artículo 372.3.h) de la presente ley, serán responsables las personas que hayan emitido los documentos que incurran en omisión, falsedad o alteración de datos, y en la contemplada en el artículo 372.3.i), responderá la persona que haya formulado la comunicación previa o declaración responsable. En caso de darse simultáneamente las dos infracciones, los autores de ambas responderán de forma solidaria».

Treinta y uno. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional primera, que queda redactado conforme a la siguiente literalidad:

«4. A los efectos de la presente ley, el órgano ambiental será el que designe la Administración competente para autorizar o aprobar el proyecto, debiendo garantizarse la debida separación funcional y orgánica respecto del órgano sustantivo en los términos previstos en la legislación estatal básica.

Sin perjuicio de la previsión del párrafo anterior, los entes locales podrán delegar la competencia para la evaluación ambiental de proyectos en el órgano ambiental autonómico o en el órgano ambiental insular, o bien encomendarles mediante convenio el ejercicio de los aspectos materiales de dicha competencia. El acuerdo de delegación deberá adoptarse por el Pleno de la entidad local, y el acuerdo de aceptación de la delegación o de aprobación del convenio de encomienda, por el Pleno del respectivo cabildo insular o por el Gobierno de Canarias, según proceda».

Treinta y dos. Se modifica el apartado 6 de la disposición adicional séptima, que queda redactado de la siguiente manera:

«Se declaran de interés público las actividades de producción, mantenimiento, gestión, difusión y reutilización de la información geográfica realizada en el marco del Sitcan, correspondiendo a las administraciones públicas canarias fomentar y financiar tales actividades y su difusión, bien por medios propios o bien a través de empresas públicas instrumentales especializadas en la materia».

Treinta y tres. Se modifica el título de la disposición adicional decimonovena, en los siguientes términos:

«Disposición adicional decimonovena. Directrices de ordenación general del suelo agrario».

Treinta y cuatro. Se añade una disposición adicional vigesimosegunda, con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional vigesimosegunda. Órdenes de ejecución en materia de ganadería.

1. Desde el 12 de septiembre de 2020 la dirección general competente en materia de ganadería dictará órdenes de ejecución para la realización, en un plazo no superior a seis meses a partir de su notificación, de las siguientes actuaciones en las explotaciones ganaderas existentes donde así se considere necesario:

a) Biodigestores sobre balsas de purines en explotaciones ganaderas.

b) Instalaciones de almacenamiento de residuos ganaderos.

c) Cubiertas para sombreo en corrales de explotaciones ganaderas.

d) Vados sanitarios en explotaciones ganaderas.

2. Dichas órdenes de ejecución habilitarán las actuaciones objeto de mandato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331.4 de esta ley».

Treinta y cinco. Se modifica la disposición adicional vigesimotercera, en los términos siguientes:

«Disposición adicional vigesimotercera. Legalización territorial de explotaciones ganaderas.

1. El Gobierno de Canarias acordará la legalización territorial de las edificaciones e instalaciones ganaderas actualmente en explotación que hubiesen sido ejecutadas sin los correspondientes títulos administrativos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, incluyendo la legalización de sus ampliaciones posteriores, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

A) Que supongan una mejora zootécnica o sean consecuencia de la adaptación a la normativa sectorial de aplicación.

B) Que la superficie ocupada sea destinada a los usos ordinarios y complementarios propios de la actividad ganadera, según la presente ley.

C) Que por su dimensión no estén sujetas a evaluación de impacto ambiental.

D) Que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Se haya erigido sobre suelo rústico de protección económica.

b) Se haya erigido sobre suelo rústico de asentamiento agrícola.

c) Se haya ejecutado sobre suelo rústico de asentamiento rural, siempre que se acredite la preexistencia de las instalaciones ganaderas a la clasificación y categorización del asentamiento rural.

d) Se haya ejecutado sobre suelo rústico común o suelo rústico al que el planeamiento no asigne una categoría concreta.

e) Se haya ejecutado sobre suelo rústico de protección ambiental, siempre que las normas o planes de los espacios naturales protegidos o los instrumentos de ordenación urbanística o, en su defecto, el respectivo plan insular de ordenación, permitan su compatibilidad.

En el caso de los parques rurales, se podrá acordar la legalización de la explotación siempre que su Plan Rector de Uso y Gestión no prohíba dicho uso.

2. El procedimiento se iniciará a solicitud de la persona interesada, dirigida al departamento del Gobierno competente en materia de ganadería a través de la sede electrónica, y en la que se acreditará la inscripción de la explotación en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias. Asimismo, la solicitud irá acompañada de proyecto técnico suscrito por técnico competente, que comprenderá todos los aspectos necesarios para su legalización.

A los efectos de la tramitación de este procedimiento, la comunicación electrónica será el medio preferente a efectos de notificaciones.

En caso de que la solicitud no reúna algunos de los requisitos previstos, se requerirá a la persona interesada para subsanar dicho requisito conforme a la normativa de procedimiento administrativo común, con advertencia de que se la tendrá por desistida, si no cumplimenta dicho trámite, mediante resolución expresa de la dirección general competente en materia de ganadería.

Dicho órgano dictará resolución de inadmisión de las solicitudes relativas a explotaciones que no se localicen en alguna de las categorías de suelo rústico previstas en el apartado 1.D) de esta disposición, y de las solicitudes relativas a explotaciones que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, previo trámite de audiencia de la persona interesada por plazo de diez días.

3. Se instruirá el procedimiento conforme a los siguientes trámites:

a) Información pública por plazo de un mes a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

b) Se solicitarán los siguientes informes, adjuntando el proyecto técnico de legalización, a emitir en un plazo de dos meses.

1) Del cabildo insular correspondiente.

2) Del ayuntamiento del municipio donde se localice la explotación, respecto a la conformidad de la misma con el planeamiento municipal.

3) Del Consejo Insular de Aguas, en caso de que la explotación se sitúe total o parcialmente en suelo rústico de protección hidrológica.

4) Del departamento competente en materia de ordenación territorial. En caso que la explotación ganadera se sitúe dentro de un espacio natural protegido, dicho informe deberá ser emitido por el órgano gestor del espacio. El informe deberá pronunciarse sobre los siguientes extremos:

– Categoría y subcategoría de suelo rústico en que se localiza la explotación ganadera.

– Adecuación de la explotación ganadera a la legalidad ambiental, territorial y urbanística.

– En caso de localizarse en suelo rústico de protección ambiental, compatibilidad de la explotación con las determinaciones del plan, norma o instrumento urbanístico de aplicación. En su defecto, la compatibilidad se determinará conforme al correspondiente plan insular de ordenación.

– En caso de localizarse en suelo rústico de asentamiento rural, existencia previa de la explotación ganadera a la clasificación y categorización del asentamiento rural.

– En caso de localizarse en un espacio natural protegido, compatibilidad de la actividad ganadera con las determinaciones del plan o norma correspondiente o, en su defecto, del plan insular de ordenación.

Transcurrido el plazo de dos meses sin haberse recibido los informes a que se refieren los apartados 1) a 4) anteriores de esta letra b), se entenderán emitidos en sentido favorable, salvo que la explotación se localice en un espacio natural protegido o en una zona de la Red Natura 2000, en cuyo caso se entenderán emitidos en sentido desfavorable. No obstante, deberán ser tenidos en cuenta si su recepción se produce antes de dictarse la correspondiente resolución.

c) La unidad administrativa competente en materia de ganadería emitirá informe en alguno de los siguientes sentidos:

1.º) Favorable, en caso de que la solicitud de legalización y el proyecto de legalización se ajusten a los presupuestos y requisitos establecidos en esta disposición.

2.º) Favorable condicionado, en caso de que en los informes emitidos se hayan incluido condiciones sanitarias, ambientales, funcionales, estéticas y de bienestar animal para la legalización de la explotación, incluidas las obras de mejora, actualización, remodelación o ampliación necesarias, que deban ser incorporadas al proyecto presentado.

3.º) Desfavorable, en caso de que la solicitud de legalización y/o el proyecto de legalización no se ajusten a los presupuestos y requisitos establecidos en esta disposición y las deficiencias observadas no puedan subsanarse.

d) En caso de que el informe sea favorable condicionado, se requerirá a la persona interesada para la adecuación del proyecto a las condiciones del informe, y para la aportación del proyecto con visado de conformidad y calidad, en el plazo de seis meses contado a partir del día siguiente a la recepción del requerimiento, ampliable por el mismo plazo en función de la complejidad de la adecuación del proyecto, a solicitud del interesado; advirtiendo que, en su defecto, se declarará la caducidad del procedimiento conforme a la normativa de procedimiento administrativo común. Dicho requerimiento, así como la ampliación del plazo para cumplimentarlo, producirán la suspensión automática del plazo máximo de resolución del procedimiento.

4. La dirección general competente en materia de ganadería dictará resolución en alguno de los siguientes sentidos:

a) Desestimatoria de la solicitud de legalización de la explotación, en el supuesto previsto en el apartado 3.c).3.º) de esta disposición.

b) Estimatoria de la legalización de la explotación, cuya eficacia quedará condicionada, con las excepciones previstas en el apartado siguiente, a la aprobación superior de la misma por el Gobierno de Canarias.

El plazo máximo para dictar esta resolución será de seis meses a partir de la presentación de la solicitud en el registro de la dirección general competente en materia de ganadería. Transcurrido dicho plazo sin dictarse y notificarse la misma, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.

5. La resolución estimatoria de la dirección general competente en materia de ganadería habilitará de forma directa las obras de mejora, actualización, remodelación y ampliación contenidas en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331.1.h) de esta ley, que deberán ejecutarse en el plazo establecido en dicha resolución, como máximo de veinticuatro meses, a partir de su notificación.

Dicha resolución constituirá, durante su período de eficacia, título suficiente para poder solicitar líneas de ayudas establecidas para la modernización y mejora de las explotaciones.

Una vez ejecutadas las obras, la persona interesada deberá presentar comunicación previa de finalización de las mismas ante la dirección general competente en materia de ganadería, acompañada de certificado de finalización emitido por técnico competente. Dicha comunicación será objeto de verificación y comprobación por la dirección general competente en materia de ganadería, emitiéndose el correspondiente informe.

6. La resolución de la dirección general competente en materia de ganadería surtirá plenos efectos a partir de la aprobación superior por acuerdo del Gobierno de Canarias, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de ganadería, una vez emitido informe de verificación y comprobación en sentido favorable por la dirección general competente en materia de ganadería.

El acuerdo del Gobierno de Canarias tendrá el carácter de autorización especial equivalente a la licencia urbanística municipal, a efectos de lo previsto en el artículo 100.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, o norma que lo sustituya, con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

7. La acreditación de la solicitud de legalización territorial de explotaciones ganaderas, siempre que la explotación cumpla con los requisitos establecidos en el apartado 1 de esta disposición, producirá la suspensión de cualquier procedimiento de restablecimiento de la legalidad o sancionador que, incoado por falta de título habilitante para el ejercicio de la actividad o para la implantación de las edificaciones o instalaciones de la explotación, se encuentre en curso de instrucción, así como de la ejecución de las correspondientes resoluciones de restablecimiento y sanciones por resoluciones firmes en vía administrativa, hasta que se dicte el acuerdo del Gobierno de Canarias o se produzca el silencio desestimatorio. Dicha solicitud producirá asimismo la suspensión de los correspondientes plazos de caducidad y la interrupción de los correspondientes plazos de prescripción en materia sancionadora y de restablecimiento de la legalidad.

Dictado el acuerdo de ratificación del Gobierno de Canarias, se archivará el procedimiento de restablecimiento de la legalidad o de ejecución de la orden de restablecimiento y se modificará la sanción en los términos previstos en el artículo 400 de esta ley.

Si se inadmite o desestima la solicitud de legalización o se declara la caducidad del procedimiento por la dirección general competente en materia de ganadería, se reanudarán los procedimientos de restablecimiento de la legalidad y sancionador suspendidos o de ejecución de la orden de restablecimiento o sanción impuesta».

Treinta y seis. Se añade una nueva disposición adicional, del siguiente tenor:

«Disposición adicional vigesimocuarta. Recuperación del uso agrícola en parcelas que hubieran sido cultivadas.

1. Las parcelas situadas en cualquier categoría de suelo rústico en las que se pueda demostrar, mediante las herramientas oficiales disponibles, que fueron cultivadas a partir del año 1957, se podrán volver a destinar al uso agrícola, incluyendo las instalaciones propias de tal uso ordinario, siempre que se acredite, por la Administración pública competente, que:

a) no existen especies amenazadas según la normativa vigente;

b) no han sido recolonizadas por vegetación arbustiva y/o arbórea autóctona en más de un 50 %; y

c) la puesta en cultivo de dicho suelo no afectará al nivel de protección propio de la categoría de suelo rústico.

2. En los suelos incluidos en espacios naturales protegidos o en zonas de la Red Natura 2000 se podrá desarrollar el uso agrícola en los mismos términos establecidos en el apartado anterior, siempre que no esté expresamente prohibido en sus planes y normas de ordenación o en sus planes de protección y gestión, a cuyo efecto se interesará informe del órgano de gestión».

Treinta y siete. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria sexta en los siguientes términos:

«1. Los instrumentos de ordenación en elaboración podrán continuar su tramitación conforme a la normativa anterior a la entrada en vigor de la presente ley o, previo acuerdo del órgano al que competa su aprobación definitiva de acuerdo con esta ley, someterse a las disposiciones de esta, conservándose los actos y trámites ya realizados, considerando, en todo caso, lo dispuesto en la disposición transitoria séptima».

Treinta y ocho. Se modifican los apartados 3 y 4 de la disposición transitoria séptima, se añade un apartado 5, y el contenido del antiguo apartado 4 de la citada disposición se traslada a un nuevo apartado 6, quedando su redacción conforme al siguiente tenor:

«3. Los instrumentos de ordenación en elaboración cuya evaluación ambiental se venga realizando conforme a las determinaciones de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y el Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, podrán continuar su tramitación siempre y cuando cuenten con una memoria ambiental aprobada, con o sin condiciones. Los instrumentos de ordenación que se pretendan aprobar conforme a dichas memorias ambientales, en el caso que las mismas hubieran sido aprobada con condicionantes, deberán justificar técnicamente que no se han producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar su evaluación ambiental estratégica, incluyendo los cambios que deriven del cumplimiento de las condiciones impuestas en la memoria ambiental. Esta justificación técnica deberá presentarse ante el órgano ambiental correspondiente, que deberá pronunciarse en un plazo de dos meses.

En cualquier caso, estos instrumentos de ordenación, así como los que se acojan a lo dispuesto en el apartado 4, tendrán que ser aprobados en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley.

El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la memoria ambiental estratégica antes de que transcurra el plazo previsto en el párrafo anterior. La solicitud formulada por el promotor suspenderá el plazo de dos años del párrafo anterior.

A la vista de tal solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la memoria ambiental en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de seis meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud.

Transcurrido el plazo de seis meses sin que el órgano ambiental haya notificado la prórroga de la vigencia de la memoria ambiental se entenderá estimada la solicitud de prórroga.

La misma regla será de aplicación a aquellos supuestos en los que, contando con memoria ambiental aprobada, se haya procedido a formular un nuevo informe de sostenibilidad ambiental.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los instrumentos de ordenación que se pretendan aprobar conforme a dichas memorias ambientales y en los que se hayan producido o se vayan a introducir cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar su evaluación ambiental estratégica, deberán continuar su evaluación ambiental conforme a las prescripciones de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a partir de la elaboración del preceptivo estudio ambiental estratégico. El plazo máximo para la elaboración del estudio ambiental estratégico y para la realización de la información pública y las consultas previstas en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la Ley 21/2013, será de quince meses desde la entrada en vigor del Decreto ley 15/2020, de 10 de septiembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias.

5. Los instrumentos de ordenación en elaboración cuya evaluación ambiental se venga realizando conforme a las determinaciones de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y el Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, y que no cuenten con una memoria ambiental aprobada, no podrán continuar su tramitación, debiendo iniciar su procedimiento de evaluación ambiental estratégica conforme la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

6. En todo caso, el régimen de vigencia de las declaraciones ambientales estratégicas publicadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, será el establecido en la misma».

Disposición final octava. Modificación de la Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.

Se añade un artículo 13 bis en la Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, que queda redactado con el siguiente texto:

«Artículo 13 bis. Ejecución de los equipamientos estructurantes de interés supramunicipal.

En los supuestos en que los terrenos sobre los que se prevean los equipamientos estructurantes de interés supramunicipal previstos en los artículos 9 y 10 de esta ley sean de propiedad privada, su ejecución se llevará a cabo a través de los sistemas establecidos en el capítulo III del título V de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias».

Disposición final novena. Modificación del Decreto-ley 24/2020, de 23 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes en los ámbitos de vivienda, transportes y puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica el artículo 19 del Decreto-ley 24/2020, de 23 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes en los ámbitos de vivienda, transportes y puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, añadiendo un apartado 2) al citado artículo en los términos siguientes:

«Artículo 19. Exenciones aplicables a cánones concesionales en instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1) En el año 2020 se establecen las exenciones temporales que se indican a continuación para las embarcaciones de recreo encuadradas en la Lista 6 definida en el artículo 4 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

a) El 100 % del canon concesional devengado desde el día 14 de marzo, fecha en la que se decretó el inicio del estado de alarma a través del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta el día 20 de junio de 2020, en que se dio por finalizado.

b) El 50 % del canon concesional desde el día 21 de junio hasta el día 31 de diciembre de 2020.

2) En el año 2021 se establecen las exenciones temporales que se indican a continuación para las embarcaciones comerciales que realizan excursiones turísticas que se encuentren en los puertos de gestión directa del ente Puertos Canarios, sujetas al abono de cánones o tasas de derecho público:

a) El 50% del canon concesional para las embarcaciones comerciales que realizan excursiones turísticas

b) El 50% de las tasas (T1, T2, T3) previstas en el art. 115 bis del Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, para embarcaciones comerciales que realicen excursiones turísticas en los términos fijados en el apartado 4.º d) o 8.º b) de dicha norma».

Disposición final décima. Mandato de adaptación y modificación parcial del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre.

1. El Gobierno de Canarias deberá proceder a la adaptación del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, debiendo ajustarlo a las disposiciones contenidas en la presente ley y a la normativa estatal básica en materia de sector eléctrico.

2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, se modifica del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, en los términos siguientes:

2.1 Se modifica la letra a) del artículo 7, que resulta redactada conforme al siguiente tenor literal:

«a) Un Documento Técnico de Diseño de la instalación, tal y como se prevé en los artículos del 41 al 44 del presente Reglamento, en el que se incluirá la información necesaria para poder aplicar los criterios establecidos en el artículo 8, apartados 1 y 2, del presente Reglamento».

2.2 Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 15.2, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) Dos ejemplares, como mínimo, del Documento Técnico de Diseño correspondiente (Proyecto o Memoria Técnica de Diseño), en función del tipo de instalación, que será elaborado y firmado por el técnico competente o por el profesional cualificado de la empresa instaladora autorizada».

2.3 Se modifica el apartado 3 del artículo 41, en los siguientes términos:

«3. El Proyecto será elaborado y firmado por un técnico facultativo competente. Antes de comenzar la ejecución de estas instalaciones el promotor designará a un técnico titulado competente como responsable de la dirección facultativa de la obra eléctrica que, una vez finalizada y verificada la instalación, emitirá el correspondiente Certificado de Dirección y Finalización de Obra».

2.4 Se modifica el apartado 4 del artículo 41, conforme al siguiente tenor:

«4. La Memoria Técnica de Diseño será realizada, firmada y sellada por el instalador autorizado, según la categoría y especialidad correspondiente, o por, técnico titulado competente».

2.5 Se modifica el apartado 2 del artículo 55, que queda redactado en los siguientes términos:

«Los certificados deberán ser firmados por los autores de la inspección. Cuando se trate de un técnico adscrito a un Organismo de Control autorizado (OCA), este estampará su sello oficial».

2.6 Después del artículo 60, se añade una disposición derogatoria única en el Reglamento de referencia, en los siguientes términos:

«Disposición derogatoria única.

Quedan derogados:

1. El apartado 2 del artículo 10.

2. El artículo 24 y el Capítulo II (Control de la calidad de los documentos técnicos) del Título VI del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, comprensivo de los artículos 47 al 50, así como las referencias a los visados contenidas en los Anexos de dicho Reglamento».

2.7 Se reenumera el Capítulo III («Certificación de las instalaciones») del Título VI, que pasa a ser el Capítulo II del Título VI.

Disposición final undécima. Mantenimiento del rango reglamentario de determinados preceptos.

Los preceptos reglamentarios que sean modificados de forma expresa o tácita por la presente ley mantendrán su rango normativo original.

Disposición final duodécima. Desarrollo reglamentario de la actividad de intervención administrativa sobre el uso y actividad de creación de obras audiovisuales.

1. El Gobierno de Canarias aprobará el reglamento de intervención administrativa sobre el uso y actividad de creación de obras audiovisuales en Canarias, a redactar por la consejería competente en materia de cultura.

2. En dicha norma se establecerá la calificación y el régimen de intervención sobre el uso y actividad de creación de obras audiovisuales, considerando, entre otros, los siguientes extremos:

a) Medios humanos y materiales a utilizar en la creación de la obra audiovisual.

b) Duración de la creación de la obra audiovisual.

c) Localización de la creación de la obra audiovisual.

d) Incidencia sobre el territorio y los recursos naturales.

Disposición final decimotercera. Desarrollo reglamentario de la intervención administrativa sobre las explotaciones de energía geotérmica.

El Gobierno de Canarias aprobará el reglamento de intervención administrativa sobre las explotaciones de energía geotérmica en Canarias, a redactar por la consejería competente en materia de industria.

Disposición final decimocuarta. Entidades colaboradoras de la Administración para la emisión del visado de conformidad y calidad en materia urbanística.

El Gobierno de Canarias aprobará el reglamento de visado de conformidad y calidad en materia urbanística y de habilitación, funcionamiento y registro de las entidades colaboradoras para su emisión en Canarias, a redactar por la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, con sujeción a los siguientes extremos:

1. Los ayuntamientos de Canarias, en el ejercicio de sus funciones de verificación y control de las actuaciones sujetas a comunicación previa en materia urbanística, podrán recabar la actuación de entidades colaboradoras de la Administración para la emisión del visado de conformidad y calidad. Dichas entidades podrán ser:

a) Entidades integradas en el sector público institucional conforme a la normativa sobre régimen jurídico del sector público, siempre que en su norma de constitución se le atribuyan funciones en la materia.

b) Cualquiera de los colegios oficiales de profesionales con competencia en la materia.

c) Otras entidades o sociedades cuyo objeto social esté relacionado con la materia urbanística, en los términos previstos en el reglamento al que se refiere esta disposición.

2. El visado de conformidad y calidad tendrá por objeto:

a) Verificar los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y la documentación correspondientes a la comunicación previa, exigidos por la normativa aplicable.

b) Acreditar que los proyectos y la documentación técnica cumplen las previsiones y la normativa aplicable.

c) Una vez ejecutadas las obras, verificar su conformidad con el proyecto, a efectos de la comunicación previa de primera ocupación de edificaciones, construcciones o instalaciones.

3. Las entidades colaboradoras de la Administración o los colegios profesionales correspondientes podrán, además, emitir informes sobre la adecuación de las obras a la comunicación previa durante el proceso de ejecución de estas.

Disposición final decimoquinta. Entidades colaboradoras de la Administración para la emisión del visado de conformidad y calidad para la legalización territorial y ambiental de explotaciones ganaderas.

El Gobierno de Canarias aprobará el reglamento de visado de conformidad y calidad para la legalización territorial y ambiental de explotaciones ganaderas y de habilitación, funcionamiento y registro de las entidades colaboradoras para su emisión en Canarias, a redactar por la consejería competente en materia de ganadería.

Disposición final decimosexta. Desarrollo reglamentario de los requisitos documentales de las declaraciones responsables en materia de costas.

Mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de costas podrá precisarse, desarrollarse y completarse la documentación que debe acompañarse a las declaraciones responsables en materia de costas con arreglo al artículo 1.2.b) de la presente ley.

Disposición final decimoséptima. Habilitación para la modificación o para la prórroga de la vigencia temporal de determinados preceptos.

1. Se habilita al Gobierno de Canarias a modificar, mediante decreto, la disposición adicional segunda de la presente ley.

2. El Gobierno de Canarias, mediante decreto adoptado a propuesta de las consejerías competentes por razón de la materia afectada, podrá prorrogar la vigencia temporal de los artículos 2, 7.1 y 8 y de la disposición transitoria segunda de la presente ley.

Disposición final decimoctava. Entrada en vigor.

1. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

2. La adición del segundo párrafo al apartado 1 del artículo 62 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del reglamento de intervención administrativa sobre las explotaciones de energía geotérmica en Canarias.

3. El visado de conformidad y calidad para la legalización territorial y ambiental de explotaciones ganaderas se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del reglamento a que se refiere la disposición final decimoquinta de la presente ley.

Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Canarias, 21 de diciembre de 2021.–El Presidente, Ángel Víctor Torres Pérez.

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