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Real Decreto 159/2022, de 1 de marzo, sobre conservación de los recursos genéticos forestales y de la flora silvestre y por el que se modifica el Real Decreto 1424/2008, de 14 de agosto, por el que se determinan la composición y las funciones de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se dictan las normas que regulan su funcionamiento y se establecen los comités especializados adscritos a la misma, y el Real Decreto 1269/2018, de 11 de octubre, por el que se determinan la composición, las funciones y las normas de funcionamiento del Consejo Forestal Nacional.

Publicado en:
«BOE» núm. 59, de 10/03/2022.
Entrada en vigor:
30/03/2022
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2022-3717
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2022/03/01/159/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 10/03/2022»

Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-3811

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[Bloque 2: #pr]

I

El Convenio de Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, adoptado en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 y ratificado por España el 21 de diciembre de 1993, plantea entre sus finalidades el conocimiento y la conservación de la biodiversidad en su conjunto, es decir, la variedad de la vida en sus diferentes niveles: genético, de especies y de comunidades, así como el mantenimiento de los procesos ecológicos.

En el ámbito de la promoción y gestión de los sistemas forestales, las iniciativas encaminadas a la conservación de la diversidad genética de especies clave adquieren particular importancia, ya que su variación intraespecífica resulta fundamental para su adaptación a las condiciones cambiantes y contribuye de manera significativa a la promoción de la integridad de los ecosistemas y al mantenimiento de sus procesos. Asimismo, se debe tener en cuenta que la variación intraespecífica de las especies es fuente de información genética de interés para su uso directo, actual o futuro.

En el marco del proceso paneuropeo de protección de los bosques Forest Europe cabe destacar la Resolución S2, firmada por España en la Conferencia Ministerial para la Protección de los bosques en Europa, el 18 de diciembre de 1990, en Estrasburgo (Francia), que insta a los Estados adheridos al proceso a aplicar una política de conservación de recursos genéticos forestales y la promoción del Programa Europeo de Conservación de Recursos Genéticos forestales (en lo sucesivo EUFORGEN), iniciado en 1994, con el objetivo general de asegurar la conservación y el uso sostenible de dichos recursos en Europa.

EUFORGEN promueve la creación de una red de unidades de conservación genética in situ a lo largo de toda Europa, que tiene como meta principal conservar el potencial de adaptación de las poblaciones de árboles forestales en su conjunto, no solo de los árboles individuales. Debido a que las estrategias de conservación genética se adaptan a las especies arbóreas y al ecosistema del que forman parte, las unidades de conservación de cada país contendrán cualidades genéticas específicas que pueden no estar presentes en otros países. Esta red de unidades de conservación se considera clave de cara a la adaptación de los bosques al cambio climático y a la evolución futura de los bosques en Europa. Por otra parte, EUFORGEN ha publicado en el año 2021 una Estrategia de Recursos Genéticos Forestales para Europa para ayudar a los países europeos a desarrollar sus propias estrategias de conservación para los recursos genéticos forestales y garantizar que todos sus datos estén disponibles a través del Sistema Europeo de Información sobre recursos genéticos forestales (EUFGIS).

Para la determinación, aprobación y gestión de estas unidades de conservación genética in situ en España, se considera necesario establecer un marco reglamentario básico desde la Administración General del Estado, sin perjuicio de las competencias que las comunidades autónomas tengan atribuidas en la materia.

II

La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, señala en su artículo 7.2 f) que corresponde a la Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas y sin perjuicio de sus competencias en estos ámbitos, el establecimiento de normas básicas sobre conservación y uso sostenible de los recursos genéticos forestales y sobre procedencia, producción, utilización y comercialización de los materiales forestales de reproducción y, en particular, la determinación de sus regiones de procedencia y el mantenimiento del Registro y del Catálogo Nacional de Materiales de Base.

Más concretamente, en su artículo 54.1 sobre recursos genéticos forestales se establece la capacidad de elaborar y gestionar, en colaboración con las comunidades autónomas, programas de ámbito nacional que promuevan la mejora genética y la conservación de los recursos genéticos forestales, así como los instrumentos necesarios para su desarrollo y en particular lo establecido en la Estrategia Española para la Conservación y el Uso Sostenible de los Recursos Genéticos Forestales.

Esta Estrategia fue aprobada por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente de 7 de junio de 2010 y establece como objetivo final la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos forestales mediante una serie de herramientas, medidas y planes, entre los que se encuentra el Plan Nacional de Conservación de Recursos Genéticos Forestales, el Registro Nacional de Unidades de Conservación y el Banco de Germoplasma Forestal en Red, para los que sería adecuado establecer un mínimo desarrollo reglamentario.

Por otra parte, conforme al artículo 54 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, el Gobierno deberá consultar a las comunidades autónomas, para establecer las regiones de procedencia de los materiales forestales y mantener el Registro y el Catálogo Nacional de Materiales de Base.

Este real decreto responde, por tanto, al mandato legal recogido en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de establecer las normas básicas sobre conservación y uso sostenible de los recursos genéticos forestales.

Por lo demás, debe significarse que el presente real decreto no regula dentro de su ámbito de aplicación el material forestal de reproducción regulado por el Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción, que será plena y directamente aplicable a todo el material forestal de reproducción de las especies reguladas en la normativa de comercialización de materiales forestales de reproducción con destino para la selvicultura.

Cabe asimismo recordar que, con una visión más amplia, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, modificada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, tiene como objeto la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad, como parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, establecido en el artículo 45.2 de la Constitución. Esta ley incluye de manera explícita la diversidad genética intraespecífica dentro de su objeto, al definir biodiversidad como la «variabilidad de los organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas».

Asimismo, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, crea el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial con el efecto de que la inclusión de un taxón o población en el mismo conllevará la evaluación periódica de su estado de conservación y la prohibición de afectar negativamente a su situación. En el seno del Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, se establece el Catálogo Español de Especies Amenazadas que incluirá, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, los taxones o poblaciones amenazadas, que se incluirán en las categorías de «en peligro de extinción» o «vulnerables», según el riesgo existente para su supervivencia, y para los que se deberán elaborar y aprobar los correspondientes planes de recuperación o de conservación, sobre las orientaciones que se establezcan en sus Estrategias de Conservación.

Como complemento a las acciones de conservación «in situ», para las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, en el capítulo segundo del Título III, de dicha Ley 42/2007, de 13 de diciembre, se establece la obligación de impulsar el desarrollo de programas de cría o propagación fuera de su hábitat natural, en especial cuando tales programas hayan sido previstos en las Estrategias de conservación, o en los Planes de recuperación o conservación.

Igualmente, con objeto de preservar el patrimonio genético y biológico de las especies silvestres y de integrar en los programas de conservación las operaciones «ex situ» e «in situ», la ley establece que las administraciones públicas promoverán la existencia de una red de bancos de material genético y biológico de especies silvestres. A este respecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de la mencionada ley, se dará prioridad, entre otros, a la conservación de material biológico y genético de taxones del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, con especial atención a las especies endémicas o catalogadas. Este artículo prevé, asimismo, que la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad elaborará unas directrices para impulsar el trabajo coordinado entre los bancos de material genético y biológico y las Administraciones públicas, en la que se detallarán los mecanismos para el impulso del trabajo en red de los bancos, los procedimientos de intercambio de información sobre las colecciones, los taxones prioritarios para ser conservados ex situ y los mecanismos de coordinación entre todos los implicados. En este sentido, se reconoce como estructura especializada en conservación ex situ a la Red Española de Bancos de Germoplasma de Plantas Silvestres (REDBAG), constituida en 2002 en el seno de la Asociación Ibero-Macaronésica de Jardines Botánicos e integrada en redes europeas de conservación ex situ como la Red de Centros de Conservación de Flora Mediterránea (GENMEDA) o Red Europea para la Conservación de Semillas Silvestres (ENSCONET).

III

Es objeto del presente real decreto establecer las normas básicas sobre conservación y uso sostenible de los recursos genéticos forestales de interés nacional y, en concreto, los instrumentos de planificación, coordinación y colaboración para su conservación in situ y ex situ. Establece también medidas para la conservación ex situ del material genético de las especies de flora silvestre protegida.

El real decreto se estructura en tres capítulos y once artículos.

El capítulo I contiene las disposiciones generales relativas al objeto, ámbito de aplicación y definiciones de la norma. Asimismo, se contempla la aprobación del Plan Nacional de Conservación de Recursos Genéticos Forestales, estableciendo sus metas y objetivos generales.

El capítulo II establece las normas básicas respecto a la conservación in situ de recursos genéticos forestales y, concretamente, se regula las unidades de conservación genética in situ y su correspondiente Red. Dichas unidades serán autorizadas y gestionadas por las comunidades autónomas e incluidas en el Registro y Catálogo nacionales de unidades de conservación in situ de recursos genéticos forestales, de acuerdo a una serie de requisitos.

El capítulo III por su parte, establece las normas básicas sobre la conservación ex situ de los recursos genéticos forestales y del material genético de las especies protegidas de flora silvestre. Para ello se constituye el Banco Nacional de Germoplasma Forestal y de Flora Silvestre y el Banco de Germoplasma Forestal y de Flora Silvestre en Red, como herramientas al servicio de la conservación ex situ.

El articulado se complementa con cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, cinco disposiciones finales y tres anexos.

La disposición adicional primera establece que la aplicación de este real decreto no supondrá un incremento del gasto público.

La disposición adicional segunda determina los compromisos derivados del Protocolo de Nagoya.

La disposición adicional tercera se refiere a los bienes afectados a la Defensa Nacional, al Ministerio de Defensa o al uso de las Fuerzas Armadas.

La disposición adicional cuarta se refiere a la gestión e intercambio de la información.

La disposición derogatoria se refiere al Real Decreto 1525/2010, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de medios aéreos para la lucha contra los incendios forestales. Esta derogación se justifica por las modificaciones habidas en la legislación en materia de contratos del sector público así como en la necesidad de mejorar la coherencia técnica a la hora de regular las penalidades en la contratación de medios aéreos para la lucha contra los incendios forestales. Esta derogación en ningún caso produce un vacío normativo, puesto que rige la normativa en materia de contratos, así como las prescripciones, condiciones y cláusulas recogidas en el pliego de prescripciones técnicas y en el de cláusulas administrativas particulares de cada contrato.

La disposición final primera determina la habilitación para el desarrollo reglamentario así como para la modificación de los anexos de este real decreto.

La disposición final segunda modifica el Real Decreto 1424/2008, de 14 de agosto, por el que se determinan la composición y las funciones de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se dictan las normas que regulan su funcionamiento y se establecen los comités especializados adscritos a ella.

Se incluye, en la disposición final tercera, una modificación del Real Decreto 1269/2018, de 11 de octubre, por el que se determinan la composición, las funciones y las normas de funcionamiento del Consejo Forestal Nacional, con la finalidad de adecuar su composición de forma que las principales industrias relacionadas con los productos forestales de primera transformación tengan una adecuada representación asignándoles varias vocalías. Además, con el objetivo de reforzar el papel fundamental de la educación forestal, se incluye una nueva vocalía en representación de las Universidades que imparten planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales de ámbito forestal. Finalmente, también se incluye una vocalía en representación del Ministerio del Interior al Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil. Estas vocalías no supondrán incremento alguno del gasto público.

En la disposición final cuarta se establece el Título competencial.

La disposición final quinta establece la entrada en vigor del real decreto.

IV

Este real decreto se ha elaborado conforme a los principios de buena regulación, en particular, los de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, que establece el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Cumple, en efecto, con los principios de necesidad y eficacia, en el sentido enunciado en los párrafos anteriores, en los que se justifican la necesidad y fines perseguidos con su aprobación, como son la creación y determinación de las unidades de conservación genéticas forestales, y el cumplimiento del mandato recogido en el citado artículo 54 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre.

Es acorde también con el principio de proporcionalidad, al ser el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de estos objetivos, dado que la norma contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios y, en todo caso, no contiene restricciones de derechos ni impone obligaciones a sus destinatarios.

Se adecúa, igualmente, al principio de seguridad jurídica, en la medida en que la norma contribuye a reforzar dicho principio, pues cumple el mandato del artículo 54.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, y, con ello, favorece la certidumbre y claridad del ordenamiento.

La norma cumple con el principio de transparencia, ya que se creará un registro y catálogo de las unidades de conservación genética in situ, de carácter público, y en la elaboración de este proyecto han participado las comunidades autónomas.

Finalmente, se encuentra acreditado el principio de eficiencia, porque la iniciativa normativa supone un aumento de la coordinación entre las distintas administraciones y armoniza los procedimientos en todo el territorio.

En la elaboración de este real decreto han participado tanto las comunidades autónomas como los agentes económicos y sociales, a través de la Comisión Estatal para Patrimonio Natural y la Biodiversidad, del Consejo Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y del Consejo Forestal Nacional.

Asimismo, el real decreto ha sido sometido a audiencia e información pública, de acuerdo con el procedimiento de participación pública previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación básica en materia de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, así como sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

En su virtud, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 2022,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto tiene por objeto establecer las normas básicas sobre conservación y uso sostenible de los recursos genéticos forestales de interés nacional y, en concreto, los instrumentos de planificación, coordinación y colaboración para su conservación in situ y ex situ. Establece también medidas para la conservación ex situ del material genético de las especies de flora silvestre protegida.

2. Las medidas del presente real decreto serán de aplicación a los taxones que figuran en el anexo I, así como a los taxones considerados dentro de los mismos que puedan en su día describirse como especies diferenciadas.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este real decreto, se entiende por:

a) Banco de germoplasma: instalación científico-técnica que alberga y custodia colecciones de germoplasma.

b) Colección de germoplasma: conjunto de muestras de material genético (también denominadas entradas o accesiones) identificadas y documentadas, mantenidas en condiciones definidas para su conservación y utilización. Se contempla tanto la colección activa como la colección base.

c) Colección activa: colección de germoplasma que mantiene accesiones en condiciones de conservación al menos a corto o medio plazo y cuyo fin es el suministro de material para su uso en actividades de investigación, mejora u otros fines.

d) Colección base: colección de germoplasma que mantiene, en condiciones que permiten su conservación a largo plazo, duplicados de seguridad de accesiones de una colección activa y que únicamente suministra material a la colección activa cuando es necesario.

e) Conservación in situ de recursos genéticos forestales: conservación de los recursos genéticos en los ecosistemas y hábitats naturales y seminaturales para el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies forestales en sus entornos naturales.

f) Conservación ex situ: conservación de los recursos genéticos forestales y de la flora silvestre fuera de sus hábitats naturales.

g) Germoplasma: material genético que constituye la base física de la herencia y que se transmite de una generación a la sucesiva mediante las células germinales.

h) Instrumentos de gestión forestal: proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos, planes técnicos u otras figuras equivalentes.

i) Material genético: todo material de origen vegetal que contiene unidades funcionales de la herencia.

j) Recursos genéticos: material genético de valor real o potencial.

k) Red de unidades de conservación genética in situ: conjunto de unidades de conservación genética in situ representativas o singulares en relación con la diversidad genética de una especie forestal y que permiten su preservación y, en su caso, la posibilidad de evolucionar.

l) Unidad de conservación genética in situ: población constituida por un grupo de individuos de la misma especie forestal que ocupa un área geográfica definida y genéticamente aislada, en cierto grado, de otros grupos distintos; cuyo objetivo es mantener la variación genética intraespecífica y la dinámica evolutiva de la especie en su área de distribución y que está compuesta por una zona central de conservación, denominada núcleo de conservación, y una zona de aislamiento que la rodea, denominada zona tampón.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Plan Nacional de Conservación de Recursos Genéticos Forestales.

1. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente aprobará el Plan Nacional de Conservación de Recursos Genéticos Forestales, contemplado en la Estrategia Española para la Conservación y el Uso Sostenible de los Recursos Genéticos Forestales. El Plan Nacional, que tiene la naturaleza de acto administrativo, será elaborado por la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación con la participación de las comunidades autónomas a través del Comité para la mejora y conservación de recursos genéticos forestales.

2. El Plan Nacional establecerá las metas y objetivos prioritarios y las acciones que deban llevarse a cabo en un marco temporal determinado, dando prioridad a las necesarias para el establecimiento de la Red Nacional de unidades de conservación genética in situ a que se refiere el artículo 4.1 y de los Bancos de Germoplasma a los que se hace referencia en los artículos 9 y 10 de este real decreto. Dicho plan incluirá también un apartado específico que establecerá las metas, los objetivos prioritarios y las acciones recomendadas para la conservación de los recursos genéticos de poblaciones marginales o periféricas cuyo riesgo de desaparición o alteración genética sea alto. Asimismo, el Plan Nacional incorporará entre sus contenidos las previsiones relacionadas con las medidas presupuestarias y de otro tipo de ayuda dirigidas a las autoridades competentes en la ejecución de las acciones que contemple para una adecuada plasmación territorial de sus disposiciones.

3. El Plan Nacional será coherente y se coordinará con lo contenido en las estrategias o planes de recuperación o conservación de especies legalmente protegidas a través del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, el Catálogo Español de Especies Amenazadas y los listados y catálogos que aprueben las comunidades autónomas, o de sus hábitats, así como aquellos otros planes de gestión que puedan haber aprobado las administraciones públicas con competencia en materia forestal y de conservación de especies y hábitats.

4. El seguimiento de las acciones contempladas en el citado Plan Nacional se realizará en cooperación con los órganos competentes de las comunidades autónomas a través del Comité para la mejora y conservación de recursos genéticos forestales.

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[Bloque 7: #ci-2]

CAPÍTULO II

Conservación in situ de recursos genéticos forestales

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Redes de unidades de conservación genética in situ.

1. Para la conservación in situ de los recursos genéticos forestales se crea la Red Nacional de unidades de conservación genética in situ, formada por aquellas unidades que aprueben las comunidades autónomas y sean incluidas en el Registro y Catálogo nacionales de unidades de conservación in situ de recursos genéticos forestales.

2. Las unidades incluidas en la Red Nacional serán comunicadas periódicamente al Programa Europeo de Conservación de Recursos Genéticos Forestales (EUFORGEN) y pasarán a formar parte de la Red Europea.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Aprobación de las unidades de conservación genética in situ.

1. La aprobación, modificación y desafección de las unidades de conservación genética in situ se efectuarán por el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma, que lo comunicará, al menos con una periodicidad anual, a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación para la actualización del Registro Nacional.

2. Para la aprobación como unidades de conservación in situ, éstas deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a) Naturaleza: la unidad debe ser de origen conocido. Si el origen es no autóctono se debe justificar su valor excepcional para la conservación de los recursos genéticos de la especie.

b) Tamaño: el número de individuos reproductores presentes en el núcleo de conservación ha de garantizar la adecuada conservación dinámica de la diversidad genética a largo plazo, por lo que deberá responder al objetivo de conservación de la unidad, dentro de los casos establecidos en el apartado f) del anexo II. De forma general, el número mínimo de individuos reproductores (o de individuos con semillas en el caso de especies con dimorfismo sexual) será de:

1.º 500 para la conservación de la diversidad genética (representatividad) de especies de amplia distribución y que forman masas o rodales (caso 1).

2.º 50 para la conservación de poblaciones marginales (singularidades genéticas desde el punto de vista adaptativo o para otros rasgos) y para la conservación de la diversidad genética de poblaciones de especies con distribución en forma de individuos dispersos (casos 2a y 2b).

3.º 15 no emparentados para la conservación de la diversidad genética de poblaciones remanentes de especies raras o amenazadas a escala estatal (caso 3).

A este respecto, los patrones de distribución de las especies y la consideración de rareza o amenaza estarán referidos a su presencia a escala estatal.

Si la unidad propuesta no alcanza el tamaño exigido, las directrices de gestión a que hace referencia el apartado 3.c) de este artículo deberán incluir las medidas necesarias para asegurar la viabilidad de la población.

c) Valor: la unidad debe aportar valor al conjunto de las unidades aprobadas con anterioridad para la especie. Este valor podrá justificarse en base a: representatividad o singularidad fenotípica o genética, superioridad fenotípica o genética para rasgos de interés, situación de marginalidad ecológica o de rango de distribución de la especie que hagan suponer adaptación diferencial, u otros aspectos que tengan una base genética, incluyendo impactos proyectados derivados del cambio climático en las características mencionadas. En el proceso de valoración se podrá ponderar, en su caso, como mérito un menor grado de amenaza o una mayor dinámica y capacidad de evolución respecto de una unidad de similares características genéticas, fenotípicas o ecológicas ya aprobada.

d) Aislamiento: el núcleo de conservación debe estar protegido frente a introgresión genética o hibridación por parte de poblaciones no indígenas o de origen desconocido. A tal efecto, la zona tampón ha de ser de un tamaño suficiente para asegurar que la mayoría del regenerado provenga del núcleo de conservación y de dicha zona de protección. Como norma general, la zona tampón ha de tener una anchura de más de 1.000 m alrededor del núcleo de conservación. En los casos en que no se cumpla dicha anchura deberá justificarse de forma expresa la causa para ello y que la finalmente propuesta resulta suficiente.

e) Regeneración: debe tener capacidad de regeneración natural. En su defecto, se admitirá la unidad siempre que se incluyan acciones de ayuda a la regeneración en las directrices de gestión a las que hace referencia el apartado 3.c) de este artículo. En el caso de que se proponga la regeneración artificial, ésta deberá realizarse con materiales de reproducción provenientes del núcleo de regeneración. Sólo se admitirá el uso de materiales procedentes de otra área por su ausencia o escasez en el núcleo y siempre que se asegure que no dará lugar a introgresión genética que modifique las características del recurso que se pretende conservar.

El Comité para la mejora y conservación de recursos genéticos forestales, podrá elaborar criterios científico-técnicos orientadores específicos aplicables a estos requisitos y facilitará a las administraciones autonómicas la información que pueda servir como referencia para efectuar las valoraciones a las que se refiere el apartado 2.b) de este artículo.

3. En el expediente de aprobación de las unidades de conservación genética in situ deberá constar al menos la siguiente documentación:

a) Caracterización: descripción fenotípica o mediante parámetros demográficos.

b) Estado de conservación y amenazas: evaluación del estado de conservación y de las amenazas, siguiendo los sistemas de clasificación establecidos por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y adaptándolos al caso.

c) Gestión: directrices de gestión necesarias para eliminar, paliar o minimizar las amenazas que, en su caso, pudieran comprometer el mantenimiento de la unidad. En el caso de que varias unidades de conservación de distintas especies coincidan total o parcialmente en una misma delimitación territorial, las directrices de gestión tendrán en cuenta tal circunstancia con el fin de hacer compatible los objetivos de conservación.

d) Propiedad: documento del consentimiento expreso del propietario para la aprobación de la unidad y su inclusión en el Registro. Además, en el caso de montes catalogados de utilidad pública, será preceptivo el informe favorable de la administración gestora de los mismos, y en el de espacios naturales protegidos el del órgano responsable de éstos.

e) Taxones protegidos: En el caso de que la unidad de conservación genética in situ se refiera a un taxón protegido, informe favorable del órgano competente de la comunidad autónoma en conservación de especies protegidas.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Gestión de las unidades de conservación genética in situ.

1. Previamente a la aprobación de una unidad de conservación genética in situ, será necesario que el órgano competente de la comunidad autónoma elabore, con la participación del titular, unas directrices de gestión para garantizar la conservación genética de la unidad, conforme al apartado 3.c) del artículo 5. Estas directrices de gestión serán coherentes y se ajustarán a los planes de gestión que puedan haber aprobado las administraciones públicas con competencia en materia forestal y de conservación de especies y hábitats. Asimismo, se apoyarán en los criterios que se establezcan en el marco del Plan Nacional de Conservación de Recursos Genéticos Forestales a que hace referencia el artículo 3.1 cuando éstos se desarrollen.

2. En el caso de unidades de conservación con presencia de taxones incluidos en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, el Catálogo Español de Especies Amenazadas o en listados y catálogos autonómicos, se deberá contar con la participación efectiva e informe preceptivo del órgano competente en conservación de especies protegidas.

3. Las directrices de gestión de la unidad de conservación se deberán integrar en el instrumento de gestión forestal que afecte al monte en el que se ubique, incorporándose al mismo en el momento en el que éste vaya a ser elaborado o revisado. En el caso de que no hubiese instrumento de gestión, las directrices deberán ser tenidas en cuenta en la gestión del territorio. Además, se incorporarán dichas directrices de gestión, cuando proceda, en otros instrumentos de planificación que se desarrollen en el marco de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes o de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Registro y Catálogo nacionales de unidades de conservación in situ de recursos genéticos forestales.

1. La Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en colaboración con los órganos competentes de las comunidades autónomas, elaborará y mantendrá actualizado un Registro nacional de las unidades de conservación in situ de recursos genéticos forestales de las especies reguladas por este real decreto, de acuerdo con las disposiciones y criterios de prioridad del Plan Nacional de Conservación de Recursos Genéticos Forestales.

Dicho Registro nacional contendrá los datos que figuran en el anexo II relativos a cada tipo de unidad de conservación genética, que serán facilitados por el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma.

2. La Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación elaborará un resumen del referido Registro denominado Catálogo nacional de unidades de conservación in situ de recursos genéticos forestales, cuyas actualizaciones se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» conforme se vayan produciendo.

Para la elaboración del mencionado Catálogo nacional se extraerán del Registro nacional los siguientes datos:

a) Nombre botánico de la especie.

b) Código de la unidad en el Registro nacional.

c) Fecha de aprobación.

d) Objetivo de la conservación.

e) Provincia.

f) Término municipal.

g) Localización geográfica.

h) Superficie de la zona del núcleo de conservación.

i) Plano de situación con referencia geográfica y con diferenciación entre el núcleo de conservación y la zona tampón.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Monitorización y desafección de las unidades de conservación genética in situ.

1. Una vez incluidas en el Registro Nacional, las unidades de conservación genética in situ deben ser inspeccionadas a intervalos regulares con una periodicidad de al menos diez años o tras sucesos extraordinarios que pudieran afectarles. Las inspecciones serán realizadas por el órgano competente de la comunidad autónoma que corresponda, con los siguientes objetivos:

a) Verificar que se siguen cumpliendo los requisitos por los cuales una unidad ha sido aprobada como tal.

b) Estimar el impacto de la aplicación de las directrices de gestión a las que se refiere el apartado 3.c) del artículo 5.

c) Detectar y evaluar nuevas amenazas.

d) Reorientar las citadas directrices de gestión, si es conveniente.

2. En el caso de que el órgano competente de la comunidad autónoma constate que una unidad de conservación genética no cumple los requisitos que motivaron su aprobación, adoptará las medidas o realizará las actuaciones precisas para promover que éstos se cumplan o, en su caso, procederá a su desafección.

3. La desafección de una unidad de conservación genética in situ dejará sin efectos el régimen de gestión que tuviera establecido en las directrices de gestión que fueron elaboradas para la aprobación de la unidad y supondrá la baja de ésta en el Registro Nacional.

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[Bloque 13: #ci-3]

CAPÍTULO III

Conservación ex situ de recursos genéticos forestales y de material genético de especies de flora silvestre

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Banco Nacional de Germoplasma Forestal y de Flora Silvestre.

1. Con el objetivo de reforzar la salvaguarda y preservar la diversidad del material genético vinculado a las acciones de conservación que se desarrollen al amparo de este real decreto, se establece el Banco Nacional de Germoplasma Forestal y de Flora Silvestre, en lo sucesivo, Banco Nacional. Éste se ubicará en la Red de Centros Nacionales de Recursos Genéticos Forestales del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, sin perjuicio de la posible ubicación de parte de su dotación en otros centros en virtud de los acuerdos indicados en el apartado 4 de este artículo.

2. El Banco Nacional será el depositario preferente de un duplicado de todas las colecciones de los taxones del anexo I.B que se deriven de la puesta en marcha de las acciones de conservación ex situ enmarcadas en el Plan Nacional de Conservación de Recursos Genéticos Forestales, salvo que se justifique que se está conservando adecuadamente en otra instalación.

Con el objetivo de garantizar su disponibilidad y dar respuesta a las necesidades de conservación, de conformidad con lo previsto en las Estrategias de conservación y en los Planes de recuperación o conservación, el Banco Nacional conservará material de taxones del anexo I.3, en particular los incluidos en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, priorizando los del Catálogo Español de Especies Amenazadas. Dentro de estos taxones, se prestará especial atención a aquellos que, en base a la mejor información disponible, puedan verse amenazados en el futuro por impactos proyectados derivados del cambio climático. Además, será depositario preferente de un duplicado de dichos taxones, salvo que se justifique que se está conservando adecuadamente en otra instalación.

3. Asimismo, el Banco Nacional podrá aceptar, en función de su capacidad y disponibilidad y del interés para la conservación, las accesiones que, de forma voluntaria, sean propuestas por los participantes del Banco de Germoplasma Forestal y de Flora Silvestre en Red al que se refiere el artículo 10. Realizará, además, las actividades de apoyo técnico relativas al manejo y conservación de los materiales genéticos que le sean encomendadas, para el desarrollo del Plan Nacional contemplado en el artículo 3 de este real decreto, o para dar apoyo a las Estrategias de conservación y a los Planes de recuperación y conservación previa solicitud del órgano competente para su implementación.

4. El Banco Nacional podrá auxiliarse de otros centros que formen parte del Banco de Germoplasma Forestal y de Flora Silvestre en Red, con los que se establezcan los acuerdos necesarios, en función de los requisitos de conservación de las accesiones o de las características ecológicas de las especies.

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[Bloque 15: #a1-2]

Artículo 10. Banco de Germoplasma Forestal y de Flora Silvestre en Red.

Se constituye el Banco de Germoplasma Forestal y de Flora Silvestre en Red, en lo sucesivo, Banco en Red, como una herramienta de coordinación y cooperación a nivel estatal entre conservadores, gestores, investigadores y usuarios de los recursos genéticos forestales y de flora silvestre con objeto de mejorar el estado de conservación de las especies forestales y el uso adecuado del material genético y de contribuir al desarrollo de programas de conservación ex situ y reintroducción de taxones de flora silvestre. En concreto, el Banco en Red facilitará el acceso a la información sobre el germoplasma de taxones forestales y de flora silvestre del anexo I.B y I.C conservado ex situ y promoverá la sinergia entre sus miembros y el vínculo entre éstos y otros agentes.

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[Bloque 16: #a1-3]

Artículo 11. Organización y funcionamiento del Banco de Germoplasma Forestal y de Flora Silvestre en Red.

1. El Banco en Red se constituye por un nodo central y un conjunto de participantes.

2. El nodo central es la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que asume las siguientes funciones:

a) Mantenimiento de la información compartida en red.

b) Dinamización y difusión de las actividades de la Red.

c) Coordinación con el Inventario Español de Bancos de Material Biológico y Genético referido a Especies Silvestres y coordinación con el Inventario Nacional de Recursos Fitogenéticos.

d) Coordinación con otras redes de bancos de germoplasma existentes.

e) Coordinación a nivel internacional del Banco en Red.

f) Elaboración de informes bienales de la actividad del Banco en Red que se harán públicos. Dichos informes serán presentados a los participantes y al Comité para la mejora y conservación de recursos genéticos forestales y al Comité de Flora y Fauna Silvestres.

3. Podrán formar parte del Banco en Red como participantes las administraciones públicas y las personas físicas y jurídicas que así lo soliciten mediante el acuerdo de adhesión que se incluye en el anexo III.

4. Los participantes del Banco en Red aportarán información de sus colecciones y recursos y podrán llevar a cabo iniciativas participando en las actuaciones que se adopten de común acuerdo o en virtud de acuerdos bilaterales entre los mismos. En relación con el material de los taxones de flora incluidos en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, los participantes facilitarán su acceso para actuaciones de conservación y restauración de conformidad con lo previsto en las Estrategias de conservación, o en los Planes de recuperación o conservación, y de acuerdo con lo que establezcan las Directrices de conservación ex situ de la flora silvestre, contempladas en el artículo 63.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

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[Bloque 17: #da]

Disposición adicional primera. No incremento del gasto público.

Lo dispuesto en este real decreto no supondrá aumento del gasto público, siendo asumidos las funciones y los gastos que se originen con los medios presupuestarios, personales, técnicos y materiales ya existentes destinados al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, sin que pueda suponer incremento de retribuciones.

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[Bloque 18: #da-2]

Disposición adicional segunda. Compromisos derivados del Protocolo de Nagoya.

1. El acceso a los recursos genéticos españoles in situ y ex situ para su utilización se hará conforme a lo establecido en el Real Decreto 124/2017, de 24 de febrero, relativo al acceso a los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y al control de la utilización, así como en el Real Decreto 429/2020, de 3 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre acceso a los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación y a los cultivados para utilización con otros fines, y se modifican diversos reales decretos en materia de productos vegetales, según proceda en virtud del ámbito de aplicación de cada uno de ellos.

2. El seguimiento y las medidas de cumplimiento de la utilización en el Reino de España de los recursos genéticos forestales, ya sean españoles o extranjeros, así como de los conocimientos tradicionales asociados a los mismos, procedentes de un tercer país Parte del Protocolo de Nagoya, se harán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre el acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión, así como al Real Decreto 124/2017, de 24 de febrero.

Los solicitantes de la autorización de materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción de las categorías «cualificado» y «controlado», conforme al Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción, en los que se hayan utilizado recursos genéticos o conocimientos tradicionales asociados a dichos recursos, cubiertos por el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, indicarán en la solicitud que han cumplido con la obligación de presentar la declaración de diligencia debida, aportando el número de registro que justifique la presentación de dicha declaración de conformidad con el artículo 14.2 del Real Decreto 124/2017, de 24 de febrero.

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[Bloque 19: #da-3]

Disposición adicional tercera. Bienes afectados a la Defensa Nacional, al Ministerio de Defensa o al uso de las Fuerzas Armadas.

1. Los bienes afectados al Ministerio de Defensa o al uso de las Fuerzas Armadas y los puestos a disposición de los organismos públicos que dependan de aquél, así como aquellos en que se constituyan zonas de seguridad de instalaciones militares o civiles declaradas de interés militar, seguirán vinculados a los fines previstos en su legislación especial. En los procedimientos de elaboración de los instrumentos de planificación, ordenación, uso o gestión y en cualquier otro acto de disposición de desarrollo y ejecución de cualquier limitación o medida restrictiva derivada de este real decreto en los que resulten afectados terrenos, edificaciones e instalaciones afectos a la Defensa Nacional, incluidas las zonas de protección y seguridad de instalaciones militares o civiles declaradas de interés militar, se recabará informe preceptivo del Ministerio de Defensa, que tendrá carácter vinculante.

2. Las actuaciones del Ministerio de Defensa quedan excluidas del régimen general de limitaciones o restricciones que puedan derivarse de este real decreto. En las zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional solo podrán realizarse actuaciones, planes o programas que no limiten la operatividad de las Fuerzas Armadas o menoscaben los intereses de la Defensa Nacional. Todo ello sin perjuicio de que en desarrollo del real decreto o demás instrumentos de planificación medioambiental que en cada caso corresponda vinculados a esta norma puedan articularse mecanismos o medios de colaboración entre el Ministerio de Defensa y las Administraciones competentes, en aras del principio de cooperación institucional, para la búsqueda de soluciones en aquellos casos donde confluyan intereses diversos.

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[Bloque 20: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Gestión e intercambio de la información.

La información almacenada por los diferentes sistemas de información mencionados en el presente real decreto, así como su intercambio, deberá hacerse de acuerdo con las indicaciones del Esquema Nacional de Seguridad, el Esquema Nacional de Interoperabilidad y las directrices fijadas por la Oficina del Dato.

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[Bloque 21: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación del Real Decreto 1525/2010, de 15 de noviembre por el que se aprueba el pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de medios aéreos para la lucha contra los incendios forestales.

Se deroga el Real Decreto 1525/2010, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de medios aéreos para la lucha contra los incendios forestales.

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[Bloque 22: #df]

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1424/2008, de 14 de agosto, por el que se determinan la composición y las funciones de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se dictan las normas que regulan su funcionamiento y se establecen los comités especializados adscritos a la misma.

El Real Decreto 1424/2008, de 14 de agosto, por el que se determinan la composición y las funciones de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se dictan las normas que regulan su funcionamiento y se establecen los comités especializados adscritos a la misma, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. El artículo 5.1 queda redactado del siguiente modo:

«1. Adscritos a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad funcionarán los siguientes Comités especializados:

a) Comité de Espacios Naturales Protegidos, que tendrá por finalidad favorecer la cooperación entre los órganos de representación y gestión de los diferentes espacios naturales protegidos.

b) Comité de Humedales, que coordinará las actuaciones en materia de conservación de estos ecosistemas.

c) Comité de Flora y Fauna Silvestres, que coordinará todas las actuaciones en esta materia y, en particular, las derivadas del cumplimiento de convenios internacionales y de la normativa comunitaria.

d) Comité Forestal Español que se encargará de la preparación y estudio de las cuestiones propias de la política forestal española.

e) Comité para la mejora y conservación de recursos genéticos forestales, que tendrá como finalidad llevar a cabo la necesaria coordinación para el desarrollo, ejecución y seguimiento de la conservación y el uso de los recursos genéticos forestales, la determinación de las regiones de procedencia de los materiales forestales de reproducción, la autorización de los materiales de base y el mantenimiento del Registro y el Catálogo Nacional de Materiales de Base.

f) Comité de Lucha contra los Incendios Forestales, que tratará la coordinación de los medios de auxilio, de comunicación y aéreos en las operaciones de prevención contra dichos incendios y de extinción de los mismos, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y de Melilla.

g) Comité del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que tendrá como finalidad la coordinación entre administraciones para, entre otras actuaciones, establecer los procedimientos para el desarrollo y funcionamiento del Inventario, especialmente las normas técnicas que regularán cada componente así como analizar técnicamente y elevar a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad las propuestas sobre las materias que temáticamente le correspondan.

h) Comité sobre acceso y utilización de los recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos en España, que se encargará de la cooperación y colaboración entre las administraciones públicas competentes para la aplicación y seguimiento del Real Decreto 124/2017, de 24 de febrero, relativo al acceso a los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y al control de la utilización.»

Dos. El artículo 5.3 queda redactado del siguiente modo:

«3. Cada uno de los Comités especializados estará compuesto por una persona representante de cada comunidad autónoma y de las ciudades de Ceuta y de Melilla, y al menos una persona representante del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, designada por la persona titular de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, que ejercerá su Presidencia.

No obstante, deberá atenderse a las excepciones y particularidades en la composición de los siguientes comités:

a) Del Comité para la mejora y conservación de recursos genéticos forestales formarán parte, además de los representantes a los que se hace referencia en el primer párrafo de este apartado, un segundo representante del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en cuestiones de flora silvestre protegida, designado por la persona titular de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, un representante del Ministerio de Ciencia e Innovación y un representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) Del Comité de Lucha contra los Incendios Forestales formarán parte, además de los representantes a los que se hace referencia en el primer párrafo de este apartado, un representante de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, un representante del SEPRONA de la Guardia Civil, por el Ministerio del Interior, un representante del 43 Grupo de Fuerzas Aéreas del Ejército del Aire y un representante de la UME, por el Ministerio de Defensa, un representante de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y un representante de la Agencia Estatal de Meteorología, por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.»

c) Del Comité del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad formarán parte los representantes determinados en el Real Decreto 556/2011, de 20 de abril, para el desarrollo del Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que serán designados como queda explicitado en dicho texto normativo.

d) Del Comité sobre acceso y utilización de los recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos en España formarán parte los representantes determinados por el Real Decreto 124/2017, de 24 de febrero, relativo al acceso a los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y al control de la utilización.»

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[Bloque 23: #df-2]

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1269/2018, de 11 de octubre, por el que se determinan la composición, las funciones y las normas de funcionamiento del Consejo Forestal Nacional.

El Real Decreto 1269/2018, de 11 de octubre, por el que se determinan la composición, las funciones y las normas de funcionamiento del Consejo Forestal Nacional, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1. Objeto y adscripción.

El Consejo Forestal Nacional, creado en el artículo 10.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, será el órgano consultivo del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en materia de montes y política forestal y estará adscrito a dicho Ministerio, a través de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.»

Dos. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Composición.

El Consejo Forestal Nacional estará integrado por los siguientes miembros:

a) Presidencia: la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

b) Vicepresidencia 1.°: la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.

c) Vicepresidencia 2.°: la persona titular de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación.

d) Las vocalías siguientes:

1.º Tres vocalías en representación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con rango, al menos, de Subdirector o Subdirectora General o asimilado, procedentes de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, de la Dirección General de Políticas contra la Despoblación y de la Oficina Española de Cambio Climático.

2.º Siete vocalías en representación de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, con categoría, al menos, de Subdirector o Subdirectora General o asimilado, que corresponderán a los siguientes departamentos ministeriales: Ministerio de Defensa, Ministerio de Hacienda y Función Pública, Ministerio del Interior, Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, y Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación estará representado por tres vocales, con rango, al menos, de Subdirector o Subdirectora General o asimilado, procedentes de las siguientes Direcciones Generales:

– Dirección General de Desarrollo Rural, Innovación y Formación Agroalimentaria.

– Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios.

– Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.

3.º Diecinueve vocalías en representación de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.

4.º Una vocalía en representación de la Administración local a través de la asociación de entes locales de ámbito estatal más representativa, teniendo que ser miembro de una corporación local.

5.º Una vocalía en representación de las empresas de selvicultura y explotación forestal.

6.º Una vocalía en representación de los propietarios forestales.

7.º Una vocalía en representación de las entidades de certificación forestal.

8.º Una vocalía en representación de las asociaciones relacionadas con la caza y la pesca.

9.º Una vocalía en representación de las organizaciones profesionales agrarias más representativas en el sector forestal.

10.º Una vocalía en representación de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito nacional.

11.º Dos vocalías procedentes de los colegios profesionales, uno de los cuales representará al Colegio Oficial de Ingenieros de Montes y al Colegio de Ingenieros Técnicos Forestales, y el segundo conjuntamente al resto de los colegios profesionales del Consejo General de Colegios, relacionados con el sector forestal, que se muestren interesados.

12.º Una vocalía en representación de la Sociedad Española de Ciencias Forestales.

13.º Una vocalía en representación de las universidades que impartan planes de estudio conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales de ámbito forestal.

14.º Una vocalía en representación del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA).

15.º Una vocalía representación de las organizaciones interprofesionales de productos forestales de ámbito estatal legalmente reconocidas.

16.º Una vocalía en representación de las industrias de primera transformación de la madera.

17.º Una vocalía en representación de las industrias de la pasta y el papel

18.º Dos vocalías representación de las industrias de productos forestales no madereros.

19.º Una vocalía en representación de las industrias de la bioenergía.

20.º Una vocalía en representación de las asociaciones de agentes forestales y medioambientales.

21.º Una vocalía en representación de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito forestal a escala nacional.

22.º Dos vocalías en representación de las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto social sea la defensa de la naturaleza.

23.º Una vocalía en representación del Ministerio del Interior al Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil.»

Tres. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4. Secretaría del Consejo.

La secretaría del Consejo será desempeñada por la persona titular de la Subdirección General de Política Forestal y Lucha contra la Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, o por una persona con la condición de funcionario del grupo A1 de esta Subdirección General, designada por la persona titular de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, pudiendo ser asistida por personal de la mencionada Dirección General.»

Cuatro. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Nombramiento y mandato.

1. El nombramiento de vocalías del Consejo Forestal Nacional se realizará por la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a propuesta de los órganos o entidades que se indican en el apartado siguiente.

2. La propuesta de nombramiento de las vocalías correspondientes a las administraciones se realizará:

a) Las vocalías del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y del resto de departamentos ministeriales, a propuesta de los subsecretarios de los ministerios correspondientes.

b) Las vocalías de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, a propuesta de los titulares de los órganos competentes en materia forestal de las respectivas comunidades autónomas.

3. El nombramiento de las demás vocalías se realizará a propuesta de la persona titular de la Dirección General Biodiversidad, Bosques y Desertificación, a instancia de las siguientes entidades de ámbito estatal, que acordarán previamente el candidato a proponer:

a) La vocalía de los entes locales, de la asociación de entes locales de ámbito estatal más representativa.

b) La vocalía de las empresas de la selvicultura y la explotación forestal, conjuntamente de entre las entidades más representativas.

c) La vocalía en representación de propietarios forestales, de las asociaciones de ámbito nacional más representativas de dichos propietarios.

d) La vocalía en representación de las entidades de certificación forestal, a propuesta conjunta de las entidades con mayor implantación en España.

e) La vocalía en representación de las asociaciones relacionadas con la caza y la pesca, de las federaciones españolas de caza y de pesca.

f) La vocalía de las organizaciones profesionales agrarias más representativas en el sector forestal, conjuntamente entre las organizaciones agrarias con representación estatal.

g) La vocalía de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito nacional, del Consejo de Consumidores y Usuarios.

h) La vocalía procedente de los colegios profesionales de ámbito forestal, a propuesta conjunta de los órganos de gobierno de los respectivos colegios a nivel nacional y de la persona representante del resto de colegios profesionales interesados del Consejo General de Colegios.

i) La vocalía de la Sociedad Española de Ciencias Forestales, de su Junta Directiva.

j) La vocalía de las universidades, conjuntamente entre todas ellas a través del Consejo de Universidades.

k) La vocalía del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA), de la Dirección del citado organismo.

l) La vocalía de las organizaciones interprofesionales de productos forestales, conjuntamente de las más representativas.

m) La vocalía de las industrias de primera transformación de la madera, conjuntamente de entre las entidades más representativas.

n) La vocalía de las industrias de la pasta y el papel, conjuntamente de entre las entidades más representativas.

ñ) Las vocalías de las industrias de productos forestales no madereros, a propuesta conjunta de las entidades más representativas.

o) La vocalía en representación de las industrias de la bioenergía, conjuntamente entre todas ellas.

p) La vocalía en representación de las asociaciones de agentes forestales y medioambientales, conjuntamente entre todas ellas.

q) La vocalía en representación de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito forestal a escala nacional, conjuntamente entre todas ellas.

r) Las vocalías de las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto social sea la defensa de la naturaleza, conjuntamente entre las de mayor implantación.

4. La duración del mandato de los miembros del Consejo será de tres años, pudiendo renovarse dicho mandato por iguales períodos de tiempo. Este periodo podrá ser fraccionado entre diferentes personas, en caso de que sean más las asociaciones representadas que el número de vocales asignados y siempre que éstas lo acuerden unánimemente y lo comuniquen en su propuesta de nombramiento, aunque en tal caso no cabrá renovación, sólo una nueva propuesta de nombramiento cumplidos los tres años.

La condición de miembro del Consejo se perderá por expiración del mandato, por cesar en el cargo que determinó el nombramiento, por fallecimiento, por condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para empleo o cargo público, por baja voluntaria en los casos en los que su pertenencia al Consejo no dimane directamente de su cargo, o por cualquier otra causa prevista normativamente.»

Cinco. La disposición adicional primera queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional primera. No aumento del gasto público.

La constitución y el funcionamiento del Consejo Forestal Nacional no supondrán incremento alguno del gasto público y se atenderá con los recursos personales y materiales existentes en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.»

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[Bloque 24: #df-3]

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación básica en materia de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección y la legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

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[Bloque 25: #df-4]

Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario y modificación de los anexos.

Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para desarrollar reglamentariamente este real decreto, así como para modificar los anexos, previo informe técnico preceptivo del Comité para la mejora y conservación de los recursos genéticos forestales, tras las consultas pertinentes a las comunidades autónomas y a propuesta de las autoridades competentes.

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[Bloque 26: #df-5]

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 27: #fi]

Dado en Madrid, el 1 de marzo de 2022.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Tercera del Gobierno
y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,

TERESA RIBERA RODRÍGUEZ

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[Bloque 28: #ai]

ANEXO I

Lista de taxones forestales y de taxones de flora silvestre

1) Lista de especies forestales para la aprobación de unidades de conservación genética in situ:

Abies alba Mill. Pinus nigra subsp.salzmannii (Dunal) Franco
Abies pinsapo Boiss. Pinus pinaster Aiton.
Acer campestre L. Pinus pinea L.
Acer monspessulanum L. Pinus sylvestris L.
Acer opalus Mill. Pinus uncinata Ramond ex DC.
Acer platanoides L. Pistacia atlantica Desf.
Acer pseudoplatanus L. Populus alba L.
Alnus glutinosa (L.) Gaertn. Populus nigra L.
Arbutus canariensis Veil. Populus tremula L.
Arbutus unedo L. Prunus avium L.
Betula pendula Roth Prunus padus L.
Betula pubescens Ehrh. Quercus canariensis Willd.
Carpinus betulus L. Quercus coccifera L.
Castanea sativa Mill. Quercus faginea Lam.
Corylus avellana L. Quercus ilex L.
Fagus sylvatica L. Quercus petraea (Matt.) Liebl.
Frangula alnus Mill. Quercus pubescens Willd.
Fraxinus angustifolia Vahl. Quercus pyrenaica Willd.
Fraxinus excelsior L. Quercus robur L.
Fraxinus ornusL. Quercus suber L.
Ilex aquifolium L. Sorbus aria (L.) Crantz
Juglans regia L. Sorbus aucuparia L.
Juniperus communis L. Sorbus domestica L.
Juniperus oxycedrusL. Sorbus torminalis (L.) Crantz
Juniperus phoenicea L. Taxus baccataL.
Juniperus thurifera L. Tetraclinis articulata (Vahl) Mast.
Malus sylvestris Mill. Tilia cordata Mill.
Olea europea var. sylvestris Brot. Tilia platyphyllos Scop. subsp. platyphyllos
Phoenix canariensis Hort. Ulmus glabra Huds.
Pinus canariensis C. Smith Ulmus laevis Pall.
Pinus halepensis Mill. Ulmus minor Mill. s.l.

2) Lista de taxones forestales para la conservación ex situ:

Abies alba Mill. Ephedra fragilis Desf. subsp. fragilis
Abies pinsapo Boiss. Ephedra nebrodensis Tineo ex Guss. subsp. nebrodensis
Acer campestre L. Erica spp.
Acer monspessulanum L. Euonymus spp.
Acer opalus Mill. Fagus sylvatica L.
Acer platanoides L. Frangula alnus Mill.
Acer pseudoplatanus L. Fraxinus angustifolia Vahl.
Adenocarpus spp. Fraxinus excelsior L.
Alnus glutinosa (L.) Gaertn. Fraxinus ornus L.
Amelanchier ovalis Medik. Genista spp.
Anthyllis cytisoides L. Halimium spp.
Apollonias barbujana (Cav.) Bornm. Heberdenia excelsa (Ait.) Banksex DC.
Arbutus canariensis Veill. Ilex aquifolium L.
Arbutus unedo L. (**) Ilex canariensis Poir.
Arctostaphylos uva-ursi (L.) Spreng. Ilex perado Ait.
Atriplex halimus L. Jasminum fruticans L.
Berberis vulgaris L. Juglans spp.
Betula pendula Roth Juniperus cedrus Webb & Berth.
Betula pubescens Ehrh. Juniperus communis L.
Buxus balearica Lam. Juniperus navicularis Gand.
Buxus sempervirens L. Juniperus oxycedrusL.
Calicotome spp. Juniperus phoeniceaL.
Calluna vulgaris (L.) Hull Juniperus sabina L.
Carpinus betulus L. Juniperus thurifera L.
Castanea crenata Seibold&Zucc. Laurus azorica (Seub.) Franco
Castanea sativa Mill. Laurus nobilis L.
Celtis australis L. Lavandula spp.
Ceratonia siliqua L. Ligustrum vulgare L.
Chamaerops humilis L. Lonicera spp.
Cistus spp. Lycium spp.
Cneorum tricoccon L. Malus sylvestris Mill.
Colutea arborescens L. Maytenus senegalensis (Lam.) Exell
Colutea brevialata Lange Morus alba L.
Colutea hispanica Talavera & Arista Morus nigra L.
Cornus sanguinea L. subsp. sanguinea Myrica faya Aiton
Coronilla juncea L. Myrica gale L.
Corylus avellana L. Myricaria germanica (L.) Desv.
Cotoneaster spp. Myrtus communis L.
Crataegus spp. Nerium oleander L.
Cytisus spp. Ocotea foetenes(Ait.) Baill.
Daphne spp. Olea europea var.sylvestris Brot.
Dorycnium pentaphyllum Scop. Osyris alba L.
Dracaena draco L. Quercus robur L.
Ephedra distachya L. subsp. distachya Quercus rubra L.
Persea indica (L.) K. Spreng. Quercus suber L.
Phillyrea angustifolia L. Retama sphaerocarpa (L.) Boiss.
Phillyrea latifolia L. Rhamnus spp.
Phoenix canariensis Hort. Rhus coriaria L.
Picconia excelsa (Ait.) DC. Osyris lanceolata Hochst. &Steud.
Pinus canariensis C. Smith Periploca angustifolia Labill.
Pinus halepensis Mill. Ribes spp.
Pinus nigra subsp. salzmannii (Dunal) Franco Rosmarinus officinalis L.
Pinus nigra J.F. Arnold (subsp. no autóctonas) Rubus spp.
Pinus pinaster Aiton. Salix spp.
Pinus pinea L. Sambucus nigra L.
Pinus radiata D. Don Sideroxylon marmulano Banks ex Lowe
Pinus sylvestris L. Sorbus spp.
Pinus uncinata Ramond ex DC. Spartium junceum L. (**)
Pistacia atlantica Desf. Tamarix spp.
Pistacia lentiscus L. Taxus baccata L.
Pistacia terebinthus L. Tetraclinis articulata (Vahl) Mast.
Platanus spp. Teucrium spp.
Pleiomeris canariensis (Willd.) A.DC. Thymbra capitata (L.) Cav.
Populus alba L. Thymus spp.
Populus nigra L. Tilia cordata Mill.
Populus tremula L. Tilia platyphyllos Scop. subsp. platyphyllos
Populus spp. no autóctonos Ulmus glabra Huds.
Prunus spp. Ulmus laevis Pall.
Pseudotsuga menziesii Franco Ulmus minor Mill. s.l.
Punica granatum L. Vaccinium myrtillusL.
Pyrus spp. Viburnum lantana L.
Quercus canariensis Willd. Viburnum opulus L.
Quercus coccifera L. Viburnum tinus L.
Quercus faginea Lam. Visnea mocanera L.
Quercus ilex L. Vitex agnus-castus L.
Quercus lusitanica Lam. Vitis vinifera subsp. sylvestris (C.C.Gmel.) Beger&Hegi
Quercus petraea (Matt.) Liebl. Withania frutescens (L.) Pauquy
Quercus pubescens Willd. Ziziphus jujuba Mill.
Quercus pyrenaica Willd. Ziziphus lotus (L.) Lam.
(**) Taxones invasores en las islas Canarias, por lo que su conservación ex situ no debe ser promovida en dicho ámbito geográfico.

3) Lista de taxones de flora silvestre para la conservación ex situ:

Además de los taxones de la lista 2) anterior, se considerarán para la conservación ex situ, los taxones de flora protegida, en particular los incluidos en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y el Catálogo Español de Especies Amenazadas.

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[Bloque 29: #ai-2]

ANEXO II

Registro nacional de unidades de conservación in situ de recursos genéticos forestales

Datos necesarios para la elaboración del Registro nacional de unidades de conservación in situ de recursos genéticos forestales, que serán facilitados por el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación.

a) Órgano competente de la comunidad autónoma: institución encargada de la aprobación de la unidad de conservación.

b) Código de la unidad (código único para cada unidad con el siguiente formato: UI / Código especie IFN / n.º RP / código provincia-INE / n.º correlativo – 3 dígitos).

c) Fecha de aprobación.

d) Especie: nombre científico de la especie para la que se define la unidad.

e) Tipo de origen: autóctono, indígena, no autóctono/no indígena.

f) Objetivo de la conservación: para la especie objetivo. Caso 1. Conservación de la diversidad genética (representatividad) de especies de amplia distribución y que forman masas o rodales. Caso 2a. Conservación de poblaciones marginales (singularidades genéticas desde el punto de vista adaptativo o para otros rasgos). Caso 2b. Conservación de la diversidad genética de poblaciones de especies con distribución en forma de individuos dispersos. Caso 3. Conservación de la diversidad genética de poblaciones remanentes de especies raras o amenazadas.

g) Región de procedencia o, en su defecto, región de identificación: nombre y código.

h) Provincia: nombre de la provincia.

i) Término municipal: nombre del término municipal y código INE.

j) Localización geográfica: toponimia, nombre del monte, unidad de ordenación u otra referencia similar.

k) Plano de situación en formato digital del núcleo y de la zona tampón (Datum ETRS89, escala de trabajo mínima 1:10.000).

l) Superficie: área de la zona del núcleo de conservación y de la zona tampón (hectáreas, con precisión de dos decimales).

m) Coordenadas UTM en metros (Datum ETRS89) y huso al que se refieren.

n) Rango de altitud, en metros.

ñ) Afecciones: montes de UP, figuras de protección, materiales de base u otras.

o) Tipo de propiedad: Estado, comunidad autónoma, diputación, comunidad supramunicipal, ayuntamiento, entidad local menor, privado.

p) Propietario: nombre de la entidad o persona titular y acreditación del consentimiento al que hace referencia el apartado 3.d) artículo 5.

q) Datos del propietario: dirección postal, teléfono, dirección de correo electrónico.

r) Gestor de la unidad de conservación: nombre, dirección postal, teléfono, dirección de correo electrónico.

s) Información relativa a los apartados 2.b), c), d) y e) y 3.a), b) y c) del artículo 5.

t) Observaciones: comentarios de interés.

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[Bloque 30: #ai-3]

ANEXO III

Acuerdo de adhesión para la participación en el Banco de Germoplasma Forestal y de Flora Silvestre en Red

ACUERDO entre el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, como nodo central del Banco de Germoplasma Forestal y de Flora Silvestre en Red y (el interesado …………….) para participar en el Banco de Germoplasma Forestal y de Flora Silvestre en Red

Preámbulo

El Real Decreto 159/2022, de 1 de marzo, sobre conservación de los recursos genéticos forestales y de la flora silvestre y por el que se modifica el Real Decreto 1424/2008, de 14 de agosto, por el que se determinan la composición y las funciones de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se dictan las normas que regulan su funcionamiento y se establecen los comités especializados adscritos a la misma, y el Real Decreto 1269/2018, de 11 de octubre, por el que se determinan la composición, las funciones y las normas de funcionamiento del Consejo Forestal Nacional, establece el Banco de Germoplasma Forestal y de Flora Silvestre en Red, en lo sucesivo, Banco en Red, como herramienta de cooperación para la conservación de recursos genéticos forestales y de material genético de especies de flora silvestre.

El Banco en Red tiene como objetivo principal facilitar información sobre el germoplasma de especies forestales y de flora silvestre conservado ex situ y promover sinergias entre los miembros y otros agentes para mejorar el estado de conservación de los recursos genéticos de las especies forestales y el uso adecuado del material genético, así como contribuir al desarrollo de programas de conservación ex situ y reintroducción de taxones de flora silvestre amenazada.

El Banco en Red es coordinado por la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, como nodo central.

(El interesado), desde ahora participante, tiene interés en formar parte del Banco en Red, aportando de manera expresa información relativa a las colecciones de germoplasma que conserva y a los recursos de que dispone, y en participar en las acciones que se llevan a cabo en el marco del mismo.

1. Derechos y requisitos de adhesión.

a) El participante es administrador exclusivo del germoplasma que conserva y de los recursos de que dispone, con independencia de que aporte información sobre ellos al Banco en Red.

b) El participante reconoce al nodo central como participante coordinador.

c) La información generada en el desarrollo del Banco en Red será accesible para todos los participantes.

d) El nodo central tendrá derecho a gestionar y utilizar la información generada en el desarrollo del Banco en Red, de acuerdo al resto de participantes en el Banco en Red, con objetivo de llevar a cabo las acciones referidas en el apartado 2.c de este acuerdo.

e) El participante acepta los compromisos que se relacionan a continuación.

2. Compromisos del nodo central.

a) Realizar las funciones de coordinación entre los participantes del Banco en Red y de dinamización para el desarrollo de este instrumento.

b) Acordar con los participantes el contenido de la información a aportar referida a cada una de las colecciones.

c) Desarrollar y mantener las bases de datos necesarias de manera normalizada para el soporte de la información que aporten los participantes.

d) Llevar a cabo iniciativas de difusión y coordinación con agentes externos. Evaluación periódica del funcionamiento del Banco en Red.

e) Suministrar, con la autorización previa de la comunidad autónoma correspondiente, la información normalizada al Inventario Español de Bancos de Material Biológico y Genético referido a Especies Silvestres.

3. Compromisos del participante.

a) Planificar y ejecutar, según sus medios y objetivos, acciones conjuntas para la mejora de la conservación ex situ y las iniciativas de dinamización y difusión que promueva el nodo central.

b) Facilitar, con periodicidad al menos bienal, al nodo central la información actualizada requerida sobre las colecciones y los recursos que incorpora al Banco.

c) Participar activamente en el desarrollo de las acciones conjuntas que se desarrollen en el marco de este acuerdo y en las iniciativas de difusión.

d) Cumplir con los compromisos que adquiera en el desarrollo de las acciones que se lleven a cabo en el seno de Banco en Red.

e) Facilitar al nodo central la información básica sobre las acciones bilaterales que realice, en el marco del Banco en Red, con otros miembros del mismo (entre otros, cesión de recursos, duplicado de accesiones, puesta a punto y validación de protocolos). También deberá aportar la información relativa a acciones con terceros que hayan surgido como consecuencia de las actividades del Banco.

4. Enmiendas.

Cualquier cambio en este acuerdo requiere el consentimiento de las partes firmantes y ha de quedar reflejado en documento escrito y firmado.

5. Entrada en vigor, duración y rescisión.

a) Este acuerdo entra en vigor en la fecha de la firma de las partes.

b) La duración del acuerdo es indefinida hasta su rescisión.

c) Este acuerdo puede rescindirse en cualquier momento, bien por iniciativa del participante, bien por razones de fuerza mayor o bien por incumplimiento de alguna de las partes. La rescisión debe efectuarse mediante documento escrito.

Firmas

(El acuerdo se firmará en dos copias, una para el participante y otra para el nodo central)

Por parte del Participante, Por parte del Nodo Central,

Firma

 

 

Firma

 

 

Nombre Nombre
Responsabilidad Responsabilidad
Fecha Fecha

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-3811

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[Bloque 31: #an]

ANEXO DEL ACUERDO DE ADHESIÓN

Información que aporta el participante al Banco de Germoplasma Forestal y de Flora Silvestre en Red

1. Participante: nombre, dirección postal, responsable legal, persona de contacto, dirección de correo electrónico y número de teléfono.

2. De las colecciones (datos por colección):

a) Tipología: colección base / colección activa / otros (especificar).

b) Tipo de material: frutos y semillas / partes de plantas / plantas / polen.

c) Naturaleza taxonómica.

d) Número de accesiones.

e) Origen y/o ámbito geográfico (región de procedencia o de identificación, si procede)

f) Forma y técnica de conservación.

g) Objetivo

h) Accesibilidad al germoplasma (sí/no) (indicar condiciones)

i) Información cualitativa y cuantitativa para cada colección.

j) Otros datos de interés.

3. Recursos:

a) Instalaciones (enumeración y, en su caso, superficie o volumen de capacidad).

b) Equipamiento (enumeración y, en su caso, características básicas).

c) Capacidades (metodologías, técnicas, formación y otras).

d) Disponibilidad para compartir recursos (sí/no) (indicar condiciones)

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