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Real Decreto 184/2022, de 8 de marzo, por el que se regula la actividad de prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos.

Publicado en:
«BOE» núm. 67, de 19/03/2022.
Entrada en vigor:
20/03/2022
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2022-4361
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2022/03/08/184/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/06/2023»

I

Las sociedades actuales se encuentran inmersas en un profundo proceso de «descarbonización» de sus economías, en cuyo centro se encuentra la transformación energética. La drástica reducción de emisiones de gases de efecto invernadero constituye uno de los grandes objetivos cuya consecución requiere de esfuerzos tanto a nivel regional, nacional, como internacional.

Al mismo tiempo, dicha «descarbonización» se sitúa como uno de los principales retos a los que se enfrentan los Estados, y su éxito dependerá, en gran medida, del esfuerzo coordinado de todos los países. En este sentido, el Acuerdo de París, alcanzado en 2015, representa la principal respuesta internacional de lucha contra el cambio climático.

En el ámbito de la Unión Europea, cabe destacar el denominado «paquete de invierno» Energía Limpia para todos los europeos (COM2016 860 final) presentado en 2016 por la Comisión Europea y que ha supuesto la concreción de los grandes objetivos de «descarbonización» en propuestas legislativas en materia de eficiencia energética, energías renovables, diseño del mercado eléctrico, seguridad de suministro y reglas de gobernanza para la Unión de la Energía, todo ello con el objetivo de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, aumentar la proporción de renovables en el sistema energético y mejorar la eficiencia energética en la Unión en el horizonte 2030.

Dentro de dicho «paquete de invierno» de la UE, el Reglamento de Gobernanza establece un procedimiento de planificación necesario para cumplir con los objetivos y metas de la Unión Europea. En este contexto, el Reino de España ha elaborado el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030 (PNIEC) que, además de fijar los objetivos a alcanzar para el año 2030, detalla la relación de medidas concretas en materia de «descarbonización» que incluyen, entre otros, actuaciones en el ámbito de la movilidad sostenible y el vehículo eléctrico, de tal forma que se consiga una reducción drástica de las emisiones de CO2 en uno de los principales sectores responsables de dichos gases de efecto invernadero.

Este impulso hacia la electrificación del parque de vehículos se encuentra igualmente plasmado en otros marcos de actuación recientemente aprobados, tanto en el ámbito nacional como en el europeo.

Así, el denominado «Pacto Verde Europeo» recalca la necesidad de acelerar la transición hacia una movilidad sostenible e inteligente, en el que la producción y utilización de combustibles alternativos –entre los que se encuentra la electricidad– despeñarán un rol decisivo.

Mención especial debe hacerse al paquete «Fit for 55», aprobado en julio de 2021, que incluye importantes medidas en materia de emisiones de CO2 para turismos y furgonetas al objeto de hacer frente al aumento de las emisiones en el transporte por carretera. Asimismo, cabe destacar que este paquete incluye una revisión de la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos.

También, la recientemente aprobada «Estrategia de Descarbonización a Largo Plazo: 2050», elaborada en el marco del nuevo modelo de Gobernanza de la Unión de la Energía, insiste en la necesidad de consolidar y reforzar la senda de neutralidad climática asociada al sector del transporte, fomentando la utilización de combustibles alternativos bajos en emisiones, en cuyo centro se encuentra la electricidad.

Finalmente, la aprobación de este real decreto da cumplimiento a una de las medidas facilitadoras, en este caso de carácter normativo, del Proyecto Estratégico para la Recuperación y Transformación Económica de desarrollo de un ecosistema para la fabricación del Vehículo Eléctrico y Conectado, aprobado mediante acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 13 de julio de 2021, tal y como se recoge en el punto 6.4.e) de su memoria descriptiva.

Todo este marco de actuación nacional e internacional pone de relieve la urgencia de avanzar hacia un nuevo modelo de transporte sostenible, pero no ignora los retos asociados a dicha transición, entre los que se encuentra el necesario despliegue de la infraestructura de puntos de recarga de vehículos eléctricos, imprescindible para aspirar a una verdadera electrificación del parque de vehículos en España.

Este despliegue supone no solo promover y afianzar la dotación de puntos de recarga en todos los ámbitos existentes (residencial, urbano e interurbano…) del territorio nacional, sino que requiere fijar y consolidar las bases de la ordenación de los modelos de actividad ligados a la prestación de dicho servicio de recarga energética de vehículos.

Así, actualmente ya se están articulando diferentes instrumentos para promover el despliegue de la infraestructura de puntos de recarga en el territorio nacional, y en cuyo centro se sitúa el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, aprobado por el Gobierno el 7 de octubre de 2020, que incluye el impulso de la movilidad eléctrica dentro de la política palanca de agenda urbana y rural y lucha contra la despoblación,

Además, a nivel normativo debe destacarse el Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables. Dicha disposición normativa incluye, entre otras medidas y al objeto de promover el despliegue de puntos de recarga, la sustitución de licencias o autorizaciones previas de obras por declaraciones responsables; nuevas exigencias relativas a la dotación de puntos de recarga en edificios existentes de uso distinto al residencial privado; facilidades en el régimen de autorizaciones de puntos de recarga en el entorno de las principales vías de comunicación incluyendo las carreteras del Estado; creación de bonificaciones en los tributos locales y refuerzo del régimen sancionador para evitar posibles incumplimientos de plazos por parte de la distribuidora en relación con instalaciones de consumo que correspondan con una infraestructura de puntos de recarga y posibles incumplimientos por parte de los titulares de estaciones de servicio de instalaciones de suministro de combustibles y carburantes a vehículos de sus obligaciones de instalación de puntos de recarga eléctrica.

En este contexto de cambio normativo y de previsible despliegue de dichas infraestructuras, resulta crucial elaborar un marco regulatorio que acompañe a la prestación de servicios asociados a dichas instalaciones. Por ello, es objeto de este real decreto concretar los aspectos vinculados a la actividad de prestación del servicio de recarga energética de vehículos.

II

La actual redacción del artículo 48 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, dada por la modificación introducida en el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, que eliminó la figura del gestor de cargas, establece en su apartado primero que el servicio de recarga energética tendrá como función principal la entrega de energía a título gratuito u oneroso a través de servicios de carga de vehículos eléctricos en unas condiciones que permitan la carga de forma eficiente y a mínimo coste para el propio usuario y para el sistema eléctrico.

Asimismo, continúa su apartado segundo estableciendo que los servicios de recarga energética podrán ser prestados por cualquier consumidor, debiendo cumplir para ello los requisitos que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno. La prestación de servicios de recarga en una o varias ubicaciones podrá realizarse directamente o a través de un tercero, de manera agregada por un titular o por varios titulares a través de acuerdos de interoperabilidad. Por tanto, la ley habilita al Gobierno para establecer, mediante reglamento, los requisitos que deberán cumplir los consumidores que presten dichos servicios (en este sentido hay que destacar que, tal y como establece el artículo 6 de la misma ley, aquellos que lleven a cabo la prestación de servicios de recarga energética de vehículos tendrán la consideración de consumidores, que a tal efecto adquieren la energía para el posterior ejercicio de la actividad).

Además, en materia normativa, cabe destacar la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos, parcialmente transpuesta al ordenamiento jurídico nacional mediante Real Decreto 639/2016, de 9 de diciembre, por el que se establece un marco de medidas para la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos. Dicho real decreto, en su artículo 4, establece determinadas obligaciones de cumplimiento por parte de los titulares de puntos de recarga, entre los que pueden destacarse la normativa de seguridad industrial aplicable para instalaciones en baja tensión y la obligación para los puntos de recarga accesibles al público de permitir la recarga puntual a usuarios de vehículos eléctricos, sin necesidad de que medie contrato con el comercializador de electricidad o con el gestor de que se trate.

Asimismo, puede citarse la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, que recoge en su artículo 15 la obligación, entre otras, de remisión electrónica por parte de los prestadores del servicio de recarga energética de información sobre el precio de venta al público de electricidad o del servicio de recarga.

Estos preceptos deben, por un lado, verse reforzados en la presente regulación y, por otro, deben verse complementados con otros, al objeto de contribuir al desarrollo e implantación de puntos de recarga para la prestación de servicios de recarga energética, todo ello al amparo del referido artículo 48 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, antes mencionado.

Así, la presente norma aclara la relación de sujetos participantes en la prestación del servicio, entre los que destaca la figura del operador del punto de recarga –CPO, por sus siglas en inglés-, que se constituye como el sujeto titular de los derechos de explotación de la infraestructura del punto de recarga, y la empresa proveedora de servicios para la movilidad eléctrica –EMSP–, una suerte de «operador virtual» que puede actuar como tercero prestando servicios de valor añadido al usuario de vehículos eléctricos. Unos y otros se encuentran sujetos a los derechos y obligaciones que reconoce este real decreto.

De esta forma, el operador del punto de recarga ha de asumir determinadas obligaciones que tienen como última ratio garantizar la operatividad del mismo, siendo responsable de la instalación y la operación del punto de recarga y de la infraestructura eléctrica, al objeto de permitir la prestación de un servicio de recarga en condiciones de mínimo coste y eficiencia del que puedan beneficiarse los usuarios de vehículo eléctrico. Asimismo, cuando además de cumplir las funciones exclusivas de operación y mantenimiento del punto de recarga incorpore funciones prestacionales, deberá tener en cuenta determinados aspectos tales como la presentación de precios del suministro de forma clara y transparente, o la obligación de constitución de un servicio de atención a sus quejas, reclamaciones e incidencias en relación al servicio de recarga energética, que en última instancia refuerzan la protección de los usuarios de vehículos eléctricos como receptores de este servicio, mejorando la experiencia del usuario en su interacción con estas infraestructuras.

En similares términos se regula la figura del prestador de servicios para la movilidad eléctrica, en los supuestos en los que estos actúen como intermediario entre el usuario del vehículo eléctrico y la infraestructura eléctrica de puntos de recarga. En estas condiciones, deberá existir un acuerdo de interoperabilidad que asegure la efectiva comunicación entre el operador del punto de recarga y el prestador de servicios para la movilidad eléctrica.

III

Por otro lado, se destaca que por medio de este real decreto se da cumplimiento a uno de los hitos comprendidos dentro del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR), aprobado por el Gobierno el 7 de octubre de 2020. Así, el PRTR incluye como reforma en el componente 1 el plan de despliegue de la infraestructura de recarga y de impulso del vehículo eléctrico, concebido como un paquete integral de medidas que permita un nuevo marco normativo y estratégico de apoyo al despliegue de la infraestructura de recarga para el impulso del vehículo eléctrico.

De esta forma, este real decreto se constituye como parte del marco normativo previsto en el hito 2 de la medida C1 R1: «un Real Decreto que regule los servicios públicos de recarga, incluida la relación de quienes participan en la prestación del servicio (operadores de puntos de recarga y prestadores de servicios para la movilidad eléctrica), y que establezca sus derechos y obligaciones.»

Por ello, esta norma da cumplimiento al objetivo CID n.º 2 apartado iii) del PRTR.

Teniendo en cuenta lo anterior, desde el punto de vista de las obligaciones medioambientales previstas en el PRTR, todas las actuaciones que se lleven a cabo conforme a este real decreto en ejecución del mismo, deberán respetar, tal y como establece el propio PRTR, el denominado principio de no causar un perjuicio significativo al medioambiente (principio DNSH por sus siglas en inglés, «Do No Significant Harm»), pues tal y como recoge el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, los Estados miembros deben garantizar que las medidas incluidas en sus planes de recuperación y resiliencia cumplan con el principio de «no causar un perjuicio significativo», así como lo requerido en la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España (CID) y su documento anexo.

IV

Además, esta norma regula algunos aspectos de política energética que refuerzan la protección de los consumidores de energía eléctrica.

Así, siguiendo la recomendación realizada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su último Informe de Supervisión del Mercado Minorista de Electricidad (IS/DE/027/20), a través de este real decreto se elimina la obligación de los comercializadores de referencia de realizar ofertas alternativas al precio voluntario para el pequeño consumidor a precio fijo en los términos establecidos en el título IV del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, y se otorga al consumidor acogido a dicha modalidad de contratación un plazo equivalente a un periodo de facturación a contar desde la remisión de la primera factura emitida tras la entrada en vigor del real decreto (o de la inmediatamente posterior, en el caso de que no haya un mínimo de quince días hábiles entre la fecha de entrada en vigor y la emisión de la primera factura), para contratar otra oferta en libre mercado o para pasar a ser suministrado al precio voluntario para el pequeño consumidor, siendo rescindido en dicho plazo sin coste alguno adicional su contrato a oferta alternativa a precio fijo anual.

En coherencia con lo anterior, la disposición derogatoria única deroga el título IV del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, relativo a la oferta alternativa al precio voluntario para el pequeño consumidor a precio fijo, y se suprimen las referencias a dicha oferta existentes en la normativa.

V

Este real decreto ha sido elaborado teniendo en cuenta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia que conforman los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La aprobación de este real decreto cumple con el principio de seguridad jurídica, puesto que supone el desarrollo de la previsión contenida en el artículo 48 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, generando un marco normativo estable, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión a los sujetos a los que afecta.

Igualmente, cumple con el principio de necesidad, dado que completa el marco normativo que hasta la fecha de aprobación de este real decreto adolecía de un vacío normativo que impedía sentar las bases de ordenación de la actividad de prestación de servicios energéticos de vehículos eléctricos, favoreciendo su despliegue.

Asimismo, cumple con el principio de eficacia porque a través de esta disposición normativa se consiguen concretar los derechos y obligaciones relativos a los sujetos participantes en la prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos, dando cumplimiento al mandato normativo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Se adecúa, asimismo, al principio de proporcionalidad, dado que la norma contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios para la consecución de los fines previstos en la misma.

En aplicación del principio de transparencia, el Ministerio ha posibilitado la participación de todos los sujetos afectados en los distintos hitos de la tramitación. Así, tal y como establece el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este real decreto ha sido sometido a audiencia e información pública en el portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Por último, es coherente con el principio de eficiencia, dado que esta norma no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.

Además, esta norma se encuentra incluida en el Plan Anual Normativo de la Administración General del Estado para 2022.

El real decreto ha sido objeto de informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobado por el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con fecha 17 de junio de 2021, para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Electricidad, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Se ha recabado informe favorable del Ministerio de Política Territorial sobre incidencia en la distribución de competencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.5 párrafo sexto de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.

El real decreto se adecua al orden de distribución de competencias regulado en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de marzo 2022,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, los requisitos para la prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El real decreto resulta de aplicación a los prestadores de servicios de recarga energética en infraestructuras de puntos de recarga de vehículos eléctricos de acceso público, en los términos establecidos en esta norma.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, se entiende por:

a) Vehículo eléctrico: Vehículo de motor equipado de un grupo de propulsión con al menos un mecanismo eléctrico no periférico que funciona como convertidor de energía y está dotado de un sistema de almacenamiento de energía eléctrica recargable, que puede recargarse desde el exterior.

b) Servicio de recarga energética de vehículos eléctricos: Servicio de recarga energética que tiene como función principal la entrega de energía a título gratuito u oneroso a través de servicios de carga de vehículos en unas condiciones que permitan la carga de forma eficiente y a mínimo coste para el propio usuario y para el sistema eléctrico.

c) Infraestructura de puntos recarga de vehículos eléctricos: Conjunto de dispositivos físicos y lógicos, destinados a la recarga de vehículos eléctricos que cumplan los requisitos de seguridad y disponibilidad previstos para cada caso, con capacidad para prestar servicio de recarga de forma completa e integral. Una infraestructura de puntos recarga de vehículos eléctricos incluye las estaciones de recarga, que a su vez están formadas por uno o más puntos de recarga, el sistema de control, canalizaciones eléctricas, los cuadros eléctricos de mando y protección y los equipos de medida, cuando éstos sean exclusivos para la recarga del vehículo eléctrico, así como los protocolos de comunicación e interoperabilidad y un sistema de pago para el que no se necesite ningún tipo de contrato, cuando éstos sean de acceso público.

d) Infraestructura de puntos de recarga de vehículos eléctricos de acceso público: Infraestructura de puntos de recarga de vehículos eléctricos que se encuentre en vía pública o que, no encontrándose en vía pública, sea accesible por todos los usuarios de vehículos eléctricos, tales como parkings públicos y privados, estaciones de servicio o centros comerciales.

e) Operador del punto de recarga: Operador, persona física o jurídica, titular de los derechos de explotación de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos.

El operador del punto de recarga se constituye, con carácter general, como el consumidor de energía eléctrica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Alternativamente, el consumidor podrá ceder o transmitir, total o parcialmente, a los efectos de este real decreto, los derechos de explotación de la infraestructura de puntos de recarga de vehículos eléctricos a terceros, que asumirán los derechos y obligaciones del operador del punto de recarga de conformidad con lo establecido en este real decreto.

f) Empresa proveedora de servicios para la movilidad eléctrica: Empresa que participa, como tercero, en la prestación de servicios de recarga energética, sin ser titular de una infraestructura de puntos de recarga de vehículos eléctricos ni de sus derechos de explotación, con la que el usuario del vehículo eléctrico contrata todos los servicios relacionados con la recarga energética del vehículo eléctrico.

CAPÍTULO II

Servicio de recarga energética

Sección I. Principios generales del servicio de recarga energética

Artículo 4. Principios generales del servicio de recarga energética.

1. El servicio de recarga energética tiene como función principal la entrega de energía a título gratuito u oneroso a través de servicios de carga de vehículos eléctricos en unas condiciones que permitan la carga de forma eficiente y a mínimo coste para el propio usuario y para el sistema eléctrico.

2. El servicio de recarga energética puede ser prestado por cualquier consumidor, debiendo cumplir para ello los preceptos establecidos en este real decreto.

3. La prestación de servicios de recarga en una o varias ubicaciones puede realizarse directamente o a través de un tercero, de manera agregada por un titular o por varios titulares a través de acuerdos de interoperabilidad.

4. Las empresas proveedoras de servicios para la movilidad eléctrica desarrollarán su actividad en condiciones de mercado justas y no discriminatorias. Los operadores de puntos de recarga no concederán trato preferente a las mismas mediante la aplicación de una diferencia de precios no justificada que pueda obstaculizar la competencia y, en última instancia, dar lugar a precios más elevados para los consumidores o cualquier otra práctica que suponga un trato preferente indebido.

5. El prestador de servicios de recarga energética de vehículos a través de puntos de recarga de acceso público debe garantizar que los precios cobrados sean razonables, fácil y claramente comparables, transparentes y no discriminatorios.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrán aplicar descuentos, ofertas especiales y promociones a los usuarios de los servicios de recarga, siempre que estos no contravengan los principios mencionados en el párrafo anterior, en especial la garantía de trato no discriminatorio en relación con los precios cobrados.

6. El gestor de redes de distribución debe cooperar sobre una base de no discriminación con el prestador de servicios de recarga energética de vehículos en puntos de recarga de acceso al público.

7. El servicio de recarga debe ser prestado en unas condiciones tales que se garantice la accesibilidad universal de las infraestructuras de puntos de recarga de vehículos eléctricos de acceso público, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.k) del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

Artículo 5. Modalidades de prestación del servicio de recarga energética.

El servicio de recarga energética puede ser prestado mediante alguna de las siguientes modalidades:

a) Mediante recarga puntual por el operador del punto de recarga, cuando no exista un contrato previo celebrado entre el operador del punto de recarga y el usuario del vehículo eléctrico con anterioridad a la efectiva prestación del servicio. Esta modalidad de contratación podrá incluir métodos de pago tanto físicos como electrónicos y deberá salvaguardar el carácter puntual de la recarga asociada a esta modalidad de contratación.

b) Mediante la celebración de un contrato entre el operador del punto de recarga y el usuario del vehículo eléctrico, existente con anterioridad a la efectiva entrega de la energía.

c) A través de una empresa proveedora de servicios para la movilidad eléctrica.

En este caso, el operador del punto de recarga debe contar con un acuerdo de interoperabilidad suscrito con una empresa proveedora de servicios para la movilidad eléctrica.

Sección II. Derechos y obligaciones de los prestadores del servicio de recarga energética

Artículo 6. Derechos y obligaciones del operador del punto de recarga.

1. El operador del punto de recarga se constituye, con carácter general, como el consumidor de energía eléctrica y, como tal, cuenta con los mismos derechos y obligaciones establecidos en el artículo 44 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, por el que se establecen los derechos y obligaciones de los consumidores en relación con el suministro, así como en lo establecido en su normativa de desarrollo.

Cuando el consumidor ceda o transmita, total o parcialmente, a los efectos de este real decreto, los derechos de explotación de la infraestructura de puntos de recarga a un tercero, se habrán de establecer entre estos los pactos que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, resulten necesarios para asegurar el cumplimiento de los restantes derechos y obligaciones establecidos en este artículo. En este caso, el tercero asumirá la posición del operador del punto de recarga.

2. En ningún caso se verá alterada la titularidad del contrato de suministro como consecuencia de la cesión o transmisión de los derechos de explotación a la que se refiere el apartado anterior.

3. Además de lo establecido en el apartado primero, el operador del punto de recarga tiene lo siguientes derechos:

a) Ser propietario de una o varias infraestructuras de puntos de recarga de vehículos eléctricos o, en su caso, de los derechos de explotación de dichas infraestructuras.

b) Entregar la energía a título gratuito u oneroso a través de servicios de recarga de vehículos eléctricos, mediante alguna de las modalidades de prestación del servicio establecidas en el artículo 6.

c) Suscribir acuerdos de interoperabilidad con empresas proveedoras de servicios para la movilidad eléctrica, que permitan la efectiva prestación del servicio de recarga energética.

4. El operador del punto de recarga, además de lo establecido en el apartado primero, tiene las siguientes obligaciones:

a) Asegurar la entrega de energía eléctrica en el proceso de recarga de forma eficiente, accesible y a mínimo coste para el usuario y para el sistema eléctrico, procurando un uso racional de la energía.

b) Cumplir con la normativa en materia de calidad, seguridad industrial y metrología que resulte de aplicación.

En concreto, la infraestructura del punto de recarga que se encuentre conectada a la red de baja tensión debe cumplir lo establecido en el Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre, por el que se aprueba una nueva Instrucción Técnica Complementaria (ITC) BT 52 «Instalaciones con fines especiales. Infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos», del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, y se modifican otras instrucciones técnicas complementarias del mismo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición final novena de dicho Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre.

c) Preservar el carácter confidencial de la información de la que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad, cuando de su divulgación puedan derivarse problemas de índole comercial, sin perjuicio de la obligación de información a las Administraciones Públicas.

d) Informar a los usuarios de vehículos eléctricos, cuando la prestación del servicio se realice mediante la modalidad de carga puntual o mediante contrato duradero entre este y el usuario del vehículo eléctrico, acerca del origen de la energía suministrada, así como de los impactos ambientales de las distintas fuentes de energía y de la proporción utilizada entre ellas, en base a la información sobre el origen de la energía suministrada de que disponga en virtud de su respectiva modalidad de contrato de suministro.

e) Disponer de un servicio de atención al cliente en tiempo real, que permita dar soporte a los usuarios y gestionar las quejas, reclamaciones e incidencias producidas como consecuencia de la prestación del servicio de recarga energética.

El servicio de atención que se establezca debe adecuarse, en todo caso, a los parámetros mínimos de calidad establecidos en la legislación de defensa de los consumidores y usuarios.

f) Presentar, de manera clara y transparente, el precio de la energía entregada en la prestación del servicio de recarga energética, así como la energía efectivamente suministrada.

g) Dotarse de los medios necesarios que permita la facturación acorde a la energía efectivamente suministrada en el punto de recarga al usuario del vehículo eléctrico, sin perjuicio de otras condiciones y fórmulas de facturación que puedan establecerse cuando estas sean aceptadas por el usuario de vehículos eléctricos.

Cuando la prestación del servicio se realice a través de una empresa proveedora de servicios para la movilidad eléctrica, el operador del punto de recarga deberá remitir la información correspondiente al párrafo anterior a dicha empresa.

h) Proporcionar en cualquier caso la posibilidad de recarga mediante la modalidad de carga puntual a los usuarios de vehículos eléctricos, sin que se puedan establecer obstáculos de tipo técnico o de naturaleza contractual a dicha carga.

i) Cumplir con las obligaciones de remisión de información a que hace referencia el artículo 10.

j) Cumplir con las obligaciones de mantenimiento y operación que se impongan, en su caso, en las convocatorias de ayuda como requisito para ser beneficiario de las mismas.

Artículo 7. Derechos y obligaciones de la empresa proveedora de servicios para la movilidad eléctrica.

1. La empresa proveedora de servicios para la movilidad eléctrica tiene los siguientes derechos:

a) Participar en la prestación de servicios de recarga energética de vehículos, situándose como intermediario entre el operador del punto de recarga y el usuario del vehículo eléctrico.

b) Establecer acuerdos de interoperabilidad con operadores de puntos de recarga.

2. La empresa proveedora de servicios para la movilidad eléctrica tiene las siguientes obligaciones:

a) Preservar el carácter confidencial de la información de la que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad, cuando de su divulgación puedan derivarse problemas de índole comercial, sin perjuicio de la obligación de información a las administraciones públicas.

b) Informar a sus clientes acerca del origen de la energía suministrada, así como de los impactos ambientales de las distintas fuentes de energía y de la proporción utilizada entre ellas. Esta información será proporcionada por el operador del punto de recarga, en base a la información sobre el origen de la energía suministrada de que disponga en virtud de su respectiva modalidad de contrato de suministro.

c) A presentar, de manera clara y transparente, el precio de la energía entregada en la prestación del servicio de recarga energética, así como la energía efectivamente suministrada.

La información correspondiente a la energía efectivamente suministrada será proporcionada por el operador del punto de recarga, en base a la información sobre la energía efectivamente suministrada de que disponga en virtud de su respectiva modalidad de contrato de suministro.

d) Disponer de un servicio de atención al cliente en tiempo real, que permita dar soporte a los usuarios y gestionar las quejas, reclamaciones e incidencias producidas como consecuencia de la prestación del servicio de recarga energética.

El servicio de atención que se establezca debe adecuarse, en todo caso, a los parámetros mínimos de calidad establecidos en la legislación de defensa de los consumidores y usuarios.

e) Cumplir con las obligaciones de remisión de información a que hace referencia el artículo 10.

Artículo 8. Acuerdos de interoperabilidad.

1. El operador del punto de recarga y la empresa proveedora de servicios para la movilidad eléctrica podrán suscribir libremente acuerdos de interoperabilidad que permitan la prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos de forma eficiente y a mínimo coste para el propio usuario y para el sistema eléctrico.

2. Estos acuerdos de interoperabilidad se suscribirán sobre la base de la transparencia y no discriminación entre los sujetos participantes en la prestación de servicios de recarga energética de vehículos.

Asimismo, incluirán, al menos, la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de las empresas proveedoras de servicios para la movilidad eléctrica a que hacen referencia el artículo 7 de este real decreto.

Artículo 9. Obligaciones de la empresa de distribución de energía eléctrica.

1. La empresa de distribución de energía eléctrica debe cooperar sobre la base de no discriminación con el operador del punto de recarga en el despliegue de las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga puntos de vehículos eléctricos.

2. A tal efecto, y ante la solicitud de acceso a la red de distribución por parte del promotor de una infraestructura eléctrica de estaciones de recarga de vehículos eléctricos, el distribuidor deberá, teniendo en cuenta criterios de desarrollo y de operación al mínimo coste de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica y en la restante normativa de aplicación, ofrecer la información correspondiente a la capacidad de acceso de la red de distribución para acoger la potencia correspondiente a la estación de puntos de recarga proyectada, así como aquellos aspectos que puedan contribuir a una reducción de los costes de inversión por parte del sujeto promotor de la infraestructura.

Artículo 10. Obligaciones de remisión de información.

1. En virtud del artículo 15.1 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, se pondrá a disposición del público la información de los puntos de recarga eléctrica para vehículos de acceso público, a través del Punto de Acceso Nacional de información de tráfico en tiempo real gestionado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

Asimismo, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico proporcionará al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana información de los puntos de recarga eléctrica para vehículos de acceso público, para su publicación a través del Punto de Acceso Nacional de Transporte Multimodal.

Para ello, con carácter previo, los prestadores del servicio de recarga eléctrica deberán remitir por medios electrónicos al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información actualizada de la localización, características, disponibilidad de dichas instalaciones, así como del precio de venta al público de la electricidad o del servicio de recarga.

2. Mediante Orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se establecerá la regulación del contenido y forma de remisión de la información de los puntos de recarga al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por parte de los prestadores del servicio de recarga.

En todo caso, la obligación de remisión de información contenida en el apartado primero resultará de aplicación tanto para el operador del punto de recarga, como para la empresa proveedora de servicios para la movilidad eléctrica, en los términos establecidos en la referida orden.

Sección III. Régimen de autorizaciones para infraestructuras eléctricas de puntos de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW y régimen sancionador

Artículo 11. Régimen de autorización de las infraestructuras eléctricas de puntos de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW.

1. Las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW quedan sometidas al procedimiento de autorización que resulte de aplicación, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

2. Cuando la competencia de la autorización de las instalaciones referidas corresponda a la Administración General del Estado, se estará a lo establecido en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Artículo 12. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto se sancionará de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Disposición adicional primera. Convocatorias de ayudas destinadas a infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos.

Las convocatorias de ayudas, entre cuyas entidades beneficiarias o destinatarios últimos de las ayudas se encuentren los operadores de puntos de recarga, podrán requerir, de forma motivada, además del cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el mantenimiento y funcionamiento de las infraestructuras eléctricas de puntos de recarga durante un plazo determinado asociado a la recepción de la ayuda.

Disposición adicional segunda. Evolución del despliegue de la infraestructura de recarga.

Al objeto de conocer y evaluar el alcance del despliegue de las infraestructuras de puntos de recarga de vehículos eléctricos en el territorio nacional, anualmente, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico elaborará, publicará y elevará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos un informe que contenga los aspectos más relevantes asociados a dicho despliegue, entre los que se incluirá, la distribución territorial de dichos puntos de recarga, modalidades predominantes de la prestación de servicios de recarga energética de vehículos, tipologías y potencias de recarga, así como cualesquiera otras características que contribuyan a un mejor conocimiento del estado y evolución de dichas infraestructuras.

Disposición adicional tercera. Eliminación de la obligación de realizar ofertas alternativas de los comercializadores de referencia a precio fijo.

1. A partir de la entrada en vigor de este real decreto y de acuerdo con lo dispuesto en la disposición derogatoria única, se elimina la obligación de que los comercializadores de referencia realicen una oferta alternativa al precio voluntario para el pequeño consumidor a los consumidores con derecho a dicho precio voluntario en la que se establezca un precio fijo del suministro para un periodo de un año, en los términos regulados en el título IV del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.

2. Adicionalmente, desde la entrada en vigor del real decreto los consumidores que tengan contratada una oferta alternativa a precio fijo anual de acuerdo con lo dispuesto en el referido título IV del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, dispondrán de un plazo según lo estipulado en los apartados tercero, cuarto y quinto para contratar otra oferta en libre mercado o el precio voluntario para el pequeño consumidor.

3. A estos efectos, junto a la primera factura que se remita al consumidor acogido a la oferta alternativa al precio voluntario para el pequeño consumidor a precio fijo anual desde la entrada en vigor del real decreto, siempre que dicha factura se emita transcurridos como mínimo quince días hábiles desde la fecha de entrada en vigor, el comercializador de referencia remitirá al consumidor un escrito informativo de acuerdo con el modelo recogido en el anexo I, para comunicarle la desaparición de la oferta alternativa al precio voluntario para el pequeño consumidor a precio fijo y la posibilidad de contratar otra oferta con una comercializadora en libre mercado o el PVPC con un comercializador de referencia.

4. En caso de que, atendiendo al ciclo de facturación del consumidor, no transcurran un mínimo de quince días hábiles desde la entrada en vigor del real decreto hasta la emisión de la primera factura, el escrito informativo referido en el apartado 3 se enviará junto a la factura inmediatamente posterior.

5. Si el consumidor no ha procedido a contratar una oferta con una comercializadora en libre mercado, o el PVPC con un comercializador de referencia, en la factura inmediatamente posterior a la referida en el apartado 3 o, en su caso, en el apartado 4, el comercializador de referencia remitirá al consumidor un nuevo escrito informativo de acuerdo con el modelo recogido en el anexo II para comunicarle que su contrato a oferta alternativa al precio voluntario al pequeño consumidor a precio fijo será rescindido sin coste alguno adicional.

6. Si antes de la emisión de la siguiente factura a aquella que se recibe junto con el escrito informativo del modelo recogido en el anexo II, el consumidor no ha formalizado un contrato en libre mercado o un contrato con otro comercializador de referencia, en la siguiente factura a aquella que se recibe junto con el escrito del anexo II le será de aplicación el precio voluntario para el pequeño consumidor por el mismo comercializador de referencia con el que tiene contratada la oferta alternativa a precio fijo anual, y manteniendo las mismas condiciones técnicas estipuladas en la modalidad contractual a oferta alternativa a precio fijo anual.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el título IV del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.

2. Adicionalmente, se entienden suprimidas todas las referencias a la oferta alternativa al precio voluntario para el pequeño consumidor a precio fijo contenidas en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los cargos del sistema eléctrico.

La disposición adicional cuarta del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los cargos del sistema eléctrico, queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional cuarta. Consumos propios de las instalaciones de distribución y de transporte.

1. A partir de la entrada en vigor de este real decreto se exime a los titulares de instalaciones de distribución y de transporte, de la obligación de suscribir el contrato de acceso de terceros a la red y el contrato de suministro por la energía consumida para sus consumos propios.

2. Los contratos vigentes se entenderán extinguidos en la fecha en que resulten de aplicación las metodologías de peajes de transporte y distribución y de cargos, de acuerdo con la disposición final octava, sin perjuicio de que las partes deban hacer frente a las responsabilidades de pagos y cobros pendientes que de ellos se deriven.»

Disposición final segunda. Carácter básico y título competencial.

Este decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13 y 25 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases del régimen minero y energético, respectivamente.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo y ejecución.

Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 8 de marzo de 2022.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Tercera del Gobierno
y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,

TERESA RIBERA RODRÍGUEZ

ANEXO I

Modelo de primera nota informativa a remitir por los comercializadores de referencia a los consumidores acogidos a la oferta alternativa al precio voluntario para el pequeño consumidor al precio fijo anual

Información sobre cambio en la modalidad de contratación

Usted tiene contratada actualmente con (NOMBRE DE LA ACTUAL COR QUE SUMINISTRA ACTUALMENTE AL CONSUMIDOR) la oferta alternativa al precio voluntario para el pequeño consumidor a precio fijo(1).

(1) Las condiciones de esta oferta se encuentran reguladas en el título IV del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.

Desde la entrada en vigor del Real Decreto 184/2022, de 8 de marzo, por el que se regula la actividad de prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos, el Gobierno ha eliminado la obligación de las comercializadoras de referencia (COR) de realizar esta oferta, y ha otorgado un plazo a los consumidores acogidos a ella para suscribir otro contrato en libre mercado o un contrato a precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC) con una COR.

Por lo anterior, le informamos de que puede usted proceder sin cargo alguno adicional a contratar otra oferta con una comercializadora en libre mercado o el PVPC con una COR.

El listado de comercializadoras de libre mercado se encuentra disponible en la página web de la CNMC, en la dirección siguiente: https://sede.cnmc.gob.es/listado/censo/2.

Además, también en la página de la CNMC dispone del listado de COR con las que puede contratar el PVPC y, en caso de cumplir los requisitos, solicitar el bono social(2): https://sede.cnmc.gob.es/listado/censo/10.

(2) Los requisitos para percibir el bono social se encuentran recogidos en el artículo 3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica. Puede obtener más información en el siguiente enlace: https:\\www.bonosocial.gob.es.

Adicionalmente, en el siguiente enlace puede encontrar el comparador de ofertas de energía de la CNMC que permite consultar las ofertas de electricidad para consumidores en baja tensión, con y sin discriminación horaria: https://comparador.cnmc.gob.es/.

Para cualquier duda en relación con su contratación o facturación puede consultar con nuestro número de servicio de atención al cliente (INDICAR EL NÚMERO DE TELÉFONO DEL SERVICIO AL QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 46.1.o) DE LA LEY 24/2013, DE 26 DE DICIEMBRE, DEL SECTOR ELÉCTRICO).

ANEXO II

Modelo de segunda nota informativa a remitir por los comercializadores de referencia a los consumidores acogidos a la oferta alternativa al precio voluntario para el pequeño consumidor al precio fijo anual

Información sobre cambio en la modalidad de contratación

Usted tiene contratada actualmente con (NOMBRE DE LA ACTUAL COR QUE SUMINISTRA ACTUALMENTE AL CONSUMIDOR) la oferta alternativa al precio voluntario para el pequeño consumidor a precio fijo(3).

(3) Las condiciones de esta oferta se encuentran reguladas en el título IV del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.

Desde la entrada en vigor del Real Decreto 184/2022, de 8 de marzo, por el que se regula la actividad de prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos, el Gobierno ha eliminado la obligación de las comercializadoras de referencia (COR) de realizar esta oferta, y ha otorgado un plazo a los consumidores acogidos a ella para suscribir otro contrato en libre mercado o un contrato a precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC) con una COR.

Por lo anterior, le informamos de que, antes de que emitamos su próxima factura, puede usted proceder sin cargo alguno adicional a contratar otra oferta con una comercializadora en libre mercado o el PVPC con una COR.

El listado de comercializadoras de libre mercado se encuentra disponible en la página web de la CNMC, en la dirección siguiente: https://sede.cnmc.gob.es/listado/censo/2.

Además, también en la página de la CNMC dispone del listado de COR con las que puede contratar el PVPC y, en caso de cumplir los requisitos, solicitar el bono social(4): https://sede.cnmc.gob.es/listado/censo/10.

(4) Los requisitos para percibir el bono social se encuentran recogidos en el artículo 3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica. Puede obtener más información en el siguiente enlace: https:\\www.bonosocial.gob.es.

Adicionalmente, en el siguiente enlace puede encontrar el comparador de ofertas de energía de la CNMC que permite consultar las ofertas de electricidad para consumidores en baja tensión, con y sin discriminación horaria: https://comparador.cnmc.gob.es/.

En caso de que no formalice un nuevo contrato, a partir de su próxima factura, (NOMBRE DE LA ACTUAL COR QUE SUMINISTRA ACTUALMENTE AL CONSUMIDOR) procederá a aplicar el PVPC, manteniéndose las mismas condiciones técnicas estipuladas en la modalidad contractual a precio fijo anual actualmente vigentes.

Para cualquier duda en relación con su contratación o facturación puede consultar con nuestro número de servicio de atención al cliente (INDICAR EL NÚMERO DE TELÉFONO DEL SERVICIO AL QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 46.1.o) DE LA LEY 24/2013, DE 26 DE DICIEMBRE, DEL SECTOR ELÉCTRICO).

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