Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El agua es una necesidad vital y constituye un derecho universal. El 28 de julio de 2010, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció explícitamente el derecho humano al agua y al saneamiento, reafirmando que un agua potable limpia y el saneamiento son esenciales para la realización de todos los derechos humanos.
El antecedente legislativo en esta región, en materia de aguas, es la Ley 12/2002, de 27 de junio, Reguladora del Ciclo Integral del Agua de Castilla-La Mancha, que aborda cuestiones tan importantes como la creación de una Administración hidráulica autonómica o el establecimiento de tasas autonómicas para subvenir a los servicios de abastecimiento de agua y depuración de aguas residuales prestados por la Junta de Comunidades. Posteriormente se aprueba la Ley 6/2009, de 17 de diciembre, por la que se crea la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha, con el propósito de dotar de más agilidad y eficiencia a aquella incipiente Administración hidráulica regional.
La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, comúnmente denominada Directiva Marco del Agua, establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. Su transposición al ordenamiento jurídico nacional se lleva a cabo mediante la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que incluye, en su artículo 129, la modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
El derecho comunitario ha tenido y tiene una relevancia creciente en las normas nacionales en el ámbito de las políticas medioambientales, con exigencias muy específicas en cuanto a los objetivos a cumplir, así como en el aseguramiento de la participación ciudadana en los procesos de planificación y gestión del recurso.
La política de aguas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se orienta fundamentalmente a garantizar a su ciudadanía el acceso sostenible al agua potable en cantidad y calidad suficiente, y a asegurar que el agua utilizada es devuelta al medio receptor en condiciones adecuadas que respeten el medio ambiente y la biodiversidad. Para lograr este triple objetivo - cantidad, calidad y sostenibilidad - es necesario disponer de infraestructuras eficaces y eficientes.
El esfuerzo inversor realizado por la Comunidad Autónoma y el resto de Administraciones requiere de continuidad, con una doble finalidad: conservar y mejorar lo realizado hasta ahora y extender las infraestructuras del ciclo integral del agua al conjunto de la región. De ahí la necesidad de disponer de un sistema tributario que permita a los usuarios de los servicios de abastecimiento y depuración contribuir a su construcción y mantenimiento.
Esos son los pilares en los que se asienta esta norma, cuyo título es el de Ley de Aguas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, no sólo para diferenciarla de la actual, sino para que represente ese afán expansivo que - siempre dentro de los límites constitucionales y estatutarios - va más allá de la regulación de las obras y su financiación.
II
La norma consta de 118 artículos, divididos en ocho títulos (uno preliminar y siete numerados), con tres disposiciones adicionales, cinco transitorias, una disposición derogatoria, y cinco disposiciones finales. Las rúbricas de los títulos hacen referencia a «Disposiciones generales» (título preliminar, artículos 1-4), «Régimen de competencias y organización administrativa» (título I, artículos 5-13), «Planificación» (título II, artículos 14-20),» Normas esenciales para la prestación del servicio» (título III, artículos 21-29), «Obras y contratación» (título IV, artículos 30-38), «Régimen económico-financiero» (título V, artículos 39-103), «Normas adicionales de protección ambiental» (título VI, artículos 104-107), «Régimen sancionador» (título VII, artículos 108-118) y cuatro anexos, anexo 1: Base imponible para usos no domésticos, asimilados a domésticos y usos específicos determinada por el método de estimación objetiva, anexo 2: Cuota del canon para contadores colectivos, anexo 3. Tipo de gravamen de la parte variable de la cuota en la modalidad de carga contaminante para usos no domésticos y anexo 4. Fórmula para el cálculo del coeficiente de contaminación del canon de depuración.
El título preliminar fija el objeto de la ley, define los términos empleados, enuncia los principios de actuación de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de agua y obras hidráulicas, y enumera las finalidades que se pretenden con su aprobación. El texto pretende establecer el marco normativo regional de la política de abastecimiento, saneamiento y depuración de agua, así como la ordenación de sus correspondientes infraestructuras manteniendo el equilibrio económico-financiero en la gestión de los servicios esenciales del ciclo del agua.
En su título I define las infraestructuras hidráulicas de interés regional, así como las competencias regionales, y las de los entes locales, respetando la legislación básica en materia de régimen local. En cuanto a la organización administrativa, ésta se aborda en el capítulo II y mantiene la actual estructura, configurada por el organismo autónomo de carácter administrativo Agencia del Agua de Castilla-La Mancha, así como la Entidad de Derecho Público Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha. El texto integra, con muy pocos cambios, las disposiciones específicas hasta ahora vigentes relativas a esta materia, al objeto de evitar la dispersión normativa.
El título II se dedica a la regulación de la planificación del abastecimiento y la depuración que desarrollan la Administración de la Comunidad Autónoma, a través de la Agencia del Agua, y las entidades locales. En este aspecto, el proyecto integra los preceptos hasta ahora vigentes de la Ley 12/2002, de 27 de junio, tanto en la definición como en el contenido de los Planes Directores de Abastecimiento y de Depuración, siendo su aspecto fundamental el alcance de los objetivos de calidad y cantidad del agua de suministro, por una parte, y los objetivos de calidad de las aguas tratadas, por otra. Igualmente se mantiene el procedimiento de elaboración, aprobación y revisión de los Planes Directores que ya estaba previsto en la Ley 12/2002, de 27 de junio. La novedad reside en la regulación de la coordinación de los Planes Directores con los instrumentos de planificación territorial, que vincula la eficacia del informe de la Administración hidráulica al plazo de ejecución previsto para el desarrollo del instrumento de planificación territorial objeto del informe. La ejecución de los Planes Directores se contempla en el capítulo II.
El título III establece las normas para la prestación de los servicios de abastecimiento y de depuración, conservando los preceptos de la Ley 12/2002, de 27 de junio, con muy pocas modificaciones. Se resalta la importancia del equilibrio económico-financiero y de la repercusión de los costes de los servicios del agua en las personas usuarias, de acuerdo con el mandato del artículo 9 de la Directiva Marco del Agua y su transposición en el artículo 111 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas. El capítulo IV de este título III modifica los artículos de la ley anterior referidos al régimen de intervención subsidiaria de las administraciones, al objeto de concretar mejor sus circunstancias y efectos.
El título IV, relativo a las obras y su contratación, mantiene la misma estructura que la Ley 12/2002, de 27 de junio. Su capítulo I conserva lo dispuesto en la Ley 12/2002, de 27 de junio, al respecto de Normas comunes relativas a las infraestructuras de abastecimiento y depuración, si bien añade un nuevo precepto, relativo a la protección de éstas.
El título V contiene una reforma del régimen económico-financiero previsto en la Ley 12/2002, de 27 de junio, fruto de la aplicación del ya mencionado artículo 9 de la Directiva Marco del Agua. Se cumple así el mandato de trasladar a los usuarios últimos los costes de los servicios relacionados con el agua, con la obligación de hacerlo de manera diferenciada entre los distintos tipos de usuarios, y aplicando el principio de quien más contamina más paga.
Se determina que los gastos de inversión de las infraestructuras de abastecimiento y de depuración de interés regional serán financiados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y podrán ser cofinanciados con otras administraciones o entidades del sector público, respetándose los principios básicos de establecimiento y aprobación de sus propios recursos financieros por parte de las entidades locales para la prestación de los servicios que les competen; y se conservan igualmente sus previsiones tanto financieras como de regularización administrativa de los vertidos al dominio público hidráulico, en las relaciones con la Administración hidráulica del Estado.
En el capítulo II de este título se crea el canon medioambiental de la Directiva Marco del Agua, o canon DMA, como un nuevo tributo propio de la comunidad autónoma con naturaleza de impuesto, con la finalidad de minimizar o corregir la afección al medio que la utilización del agua produce y materializar lo establecido en el artículo 9 de la Directiva Marco del Agua. Uno de sus objetivos es asegurar la suficiencia financiera, de manera que el sistema tenga capacidad real de dar cobertura a los programas de gastos ejecutados por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en lo que concierne al ciclo del agua, y a la vez procurando la solidaridad intraterritorial, respetando el ejercicio de las competencias atribuidas a los entes locales. Su repercusión entre los colectivos de usuarios se fundamenta en el volumen de agua usada o consumida por los usuarios finales y en la contaminación generada.
De esta forma, para usos domésticos se establece una parte fija y una parte variable de la cuota, que se aplican mensualmente. El tipo impositivo tiene en cuenta el número de personas que habitan la vivienda y está dividido en cuatro tramos de consumo, a fin de garantizar la justicia social y la progresividad de la tarifa. Se establecen bonificaciones para familias numerosas, mujeres víctimas de violencia de género y personas en riesgo de exclusión social. También se bonifican las cuotas que pagan las personas usuarias que residen en municipios pequeños, como medida para combatir el despoblamiento rural.
Sin embargo, el tipo de gravamen aplicable a los usuarios no domésticos presenta más diversificación. En este caso, no sólo se determina una parte fija de la cuota en función del diámetro del contador, sino que se establece la alternativa de que la parte variable de la cuota se calcule, bien en función del volumen, bien en función de la carga contaminante introducida, a los efectos de dar cumplimiento al principio de «quien más contamina, más paga».
Por otro lado, en los capítulos IV y V, el canon de aducción y el canon de depuración también experimentan una modificación, si bien ésta no afecta a su naturaleza de tasa ni al sujeto pasivo, que sigue siendo el ayuntamiento. El canon de aducción, que hasta ahora gravaba con tipos diferentes cada sistema de abastecimiento, pasa a establecer un tipo único de gravamen, igual para todos los sistemas de abastecimiento gestionados por la Administración regional. Esta actualización se realiza de manera gradual durante un período transitorio de cinco años.
En cuanto al canon de depuración, se actualiza el tipo de gravamen, si bien esta actualización también se realiza de manera gradual durante el mismo plazo de cinco años. Este tipo se ve afectado de un coeficiente de contaminación para las aguas residuales que superen la carga contaminante media equivalente al número de habitantes servidos.
Los tipos de gravamen de ambos cánones, aducción y depuración, se han calculado de tal forma que su recaudación permita sufragar los costes de explotación de los respectivos servicios. A fin de evitar la doble imposición, los costes relativos a la recuperación de la inversión se suprimen del cálculo de ambas tarifas, habida cuenta que el nuevo canon DMA se afecta a la ejecución de inversiones en materia de agua.
El título se cierra con el capítulo VI dedicado a las normas comunes de gestión del canon de aducción y del canon de depuración. Así, aunque mantiene que la competencia general de gestión del canon de aducción y el canon de depuración corresponde a Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha, atribuye a la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha la gestión del canon DMA, y el ejercicio de las potestades inspectora y sancionadora en materia tributaria, previéndose igualmente la obligación de las entidades suministradoras de proporcionar a la Administración gestora cuanta información les sea requerida.
Con la regulación del título VI se amplía la protección del recurso en lo atinente a los vertidos de aguas residuales a las redes de saneamiento.
El título VII, dedicado al régimen sancionador, se ha dividido en tres secciones. En la primera, sobre régimen sancionador en materia de aguas y obras hidráulicas, se modifica la regulación de la Ley 12/2002, de 27 de junio, con alguna variación en los límites de la tipificación de infracciones y de las sanciones, y con la inclusión del método de determinación de la valoración de los daños a las obras e instalaciones y un apartado dedicado a sanciones accesorias. Se introduce una segunda sección de nuevo contenido reguladora del régimen sancionador en materia tributaria, derivada de la intervención de las entidades suministradoras en la gestión del canon DMA y de su repercusión en la factura del agua. La sección tercera establece las normas comunes en ambas materias.
Las disposiciones adicionales hacen referencia, en primer lugar, a la posibilidad de solicitar de la Administración hidráulica del Estado la encomienda de gestión para participar en las tareas de control de los caudales de aprovechamientos para usos agrícolas e industriales. En segundo lugar, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al reconocimiento del derecho de la Comunidad Autónoma a ser oída en relación con los procedimientos que, en materia de agua, afecten a los intereses de Castilla-La Mancha.
El régimen transitorio establece los períodos para la aplicación, tanto del canon DMA en el caso de pérdidas, como de los nuevos tipos de gravámenes relativos a los cánones de aducción y depuración. Asimismo, contempla la vinculación de la eficacia del informe de la Administración hidráulica respecto de los planes urbanísticos, que, a la entrada en vigor de esta ley, hayan sido informados favorablemente por la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha y la previsión de adaptación normativa de las Administraciones locales que ya tuvieran aprobados sus Reglamentos u Ordenanzas para la prestación de servicio de abastecimiento o de saneamiento y depuración.
Por lo que respecta a las disposiciones derogatoria y finales, cabe aludir a la expresa derogación de las leyes autonómicas antecesoras en la materia, Ley 12/2002, de 27 de junio, Reguladora del Ciclo Integral del Agua de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y Ley 6/2009, de 17 de diciembre, por la que se crea la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha, así como a la reforma de la Ley 8/2011, que regula el Consejo del Agua de Castilla-La Mancha.
III
La habilitación para promulgar esta norma viene dada por la Constitución española que impone a todos los poderes públicos el deber de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente (artículo 45.2). Entre esos recursos naturales el que con más intensidad debe ser objeto de dicha utilización racional es el agua, sobre cuya importancia, a la vez que sobre cuya escasez, huelga insistir tras la abundante producción normativa comunitaria, estatal y autonómica.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha atribuye a la Junta de Comunidades, en virtud de lo dispuesto en su artículo 31.1 apartados 2.ª, 3.ª y 8.ª la competencia exclusiva en materia de organización sobre ordenación del territorio, obras públicas y actuaciones referentes a aprovechamientos hidráulicos de interés para la región. A estos efectos, a la Junta de Comunidades le corresponden, respetando las normas constitucionales, las potestades legislativa, reglamentaria y ejecutiva.
Igualmente, hay que tener en cuenta otros títulos jurídicos previstos estatutariamente y que avalan el contenido de otras partes del anteproyecto legal. Así en lo relativo a las normas de creación y organización de la Administración hidráulica de Castilla-La Mancha, el Estatuto de Autonomía atribuye a esta Comunidad la competencia de auto organización de sus propias instituciones en su artículo 31.1.1.ª, competencia que también se extiende a la aprobación de normas de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia del 31.1.28.ª
Asimismo, el Estatuto de Autonomía faculta a la Junta de Comunidades en su artículo 32 apartado 1 para el desarrollo de la legislación básica del Estado en materia de régimen local y en su apartado 7 para dictar normas adicionales de protección en materia de medio ambiente.
Por último, la habilitación para la regulación del régimen económico-financiero, tanto para la creación del canon DMA con naturaleza de impuesto, como para la nueva configuración de las tasas denominadas canon de aducción y del canon de depuración, ya establecidas en la mencionada Ley 12/2002,de 27 de junio, aquella viene dada por los artículos 133.2, 156.1 y 157.1 de la Constitución Española, artículos 6 al 9 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas en relación a lo previsto en los artículos 44.1 y 49 del Estatuto de Autonomía.
1. Es objeto de la presente ley el establecimiento del marco normativo que rija la política de abastecimiento de agua, de saneamiento y de depuración de las aguas residuales en Castilla-La Mancha, así como la ordenación de las infraestructuras correspondientes en cuanto a su planificación, ejecución, gestión y financiación.
2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley las aguas termales y minerales, que son reguladas por su propia normativa.
1. El abastecimiento de agua comprende en su fase primaria o «en alta» las actuaciones en materia de regulación, captación, conducción, potabilización y almacenamiento. En su fase secundaria o «en baja», comprende el suministro mediante redes de distribución hasta las acometidas de las personas usuarias. En ambos casos, con la dotación y calidad previstas en esta disposición y en el resto de normativa vigente de aplicación.
2. El saneamiento, comprende las actuaciones de conducción de las aguas residuales a través de las redes de alcantarillado municipales hasta el punto de conexión con las instalaciones de depuración.
3. La actividad de depuración comprende el tratamiento del agua residual urbana o asimilable y, en su caso, la conducción mediante colectores generales que sean necesarios para incorporar el influente a la estación de tratamiento, así como la evacuación del efluente depurado hasta el punto de vertido.
La presente ley se inspira en los siguientes principios generales:
a) Garantía de la acción coordinada y eficaz de las diversas Administraciones públicas competentes en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración, cuyas relaciones se ajustarán a los principios de mutua colaboración e información.
b) Cumplimiento de los objetivos de las normas básicas estatales y europeas sobre utilización y protección de los recursos de agua y del medio hídrico.
c) Respeto a la planificación general, a la unidad del ciclo hidrológico y al principio de cofinanciación como marco de las inversiones en las correspondientes infraestructuras.
d) Equilibrio económico-financiero en la gestión de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración.
e) Utilización racional, sostenible y solidaria del recurso y gestión eficaz de sus infraestructuras, a los efectos de garantizar su disposición y proteger su calidad.
f) Contribución a la preservación y mejora del medio ambiente, y en particular de los ecosistemas acuáticos y sus elementos asociados.
1. En materia de ordenación del abastecimiento de agua de consumo público en los núcleos de población, las finalidades concretas de esta ley son las siguientes:
a) Mejora de la asignación de recursos hídricos mediante la diversificación y redistribución de las fuentes de suministro, sin perjuicio de lo establecido por la administración hidráulica competente al respecto, en cada caso.
b) Garantía de suministro de agua en cantidad y calidad adecuadas, en todos los municipios de Castilla-La Mancha.
c) Integración de los sistemas de abastecimiento para conseguir una gestión más eficiente.
d) Fomento del uso racional y del ahorro del agua.
e) Protección de las áreas de captación del recurso.
2. En materia de la ordenación del saneamiento y la depuración de las aguas residuales en los núcleos de población, las finalidades concretas de esta ley son las siguientes:
a) Conseguir los parámetros de calidad recomendados por la Unión Europea para las aguas depuradas y posibilitar sus más variados usos fomentando su reutilización, así como contribuir a la consecución de los objetivos previstos en la Directiva Marco del Agua y en el resto de normativa de aplicación para la mejora de la calidad de las aguas.
b) Contribuir al buen estado ecológico de los recursos hídricos en Castilla-La Mancha.
c) Establecimiento de mecanismos disuasorios y de prevención de la contaminación.
d) Integración de los sistemas de saneamiento y depuración para conseguir una gestión más eficiente.
1. Se declaran de interés regional de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha las infraestructuras hidráulicas a que se refiere esta ley promovidas por la Junta de Comunidades, correspondientes al abastecimiento en alta de agua y a la depuración de aguas residuales, así como las infraestructuras de reutilización de aguas residuales regeneradas.
2. Además de las previstas en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma podrá, en los términos del Estatuto de Autonomía, declarar de interés regional cualquier obra o actuación en materia de abastecimiento de agua, de saneamiento y de depuración de aguas residuales.
No obstante lo anterior, podrán ser declaradas de interés regional las obras a que se refiere el apartado anterior, mediante Decreto del Consejo de Gobierno siempre que así lo soliciten todos los municipios afectados por la actuación de que se trate.
Corresponden a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha las siguientes funciones:
a) La planificación general del abastecimiento de agua y de la depuración de aguas residuales en Castilla-La Mancha, en coordinación y de acuerdo con los planes hidrológicos de cuenca.
b) La coordinación de la actividad de las administraciones locales en la materia objeto de dicha planificación.
c) El proyecto, la ejecución, y la gestión de las infraestructuras a que se refiere el artículo 5, así como la gestión y recaudación de los tributos asignados a dicha finalidad.
d) La colaboración técnica con las administraciones locales en la gestión de otras infraestructuras hidráulicas.
e) La aprobación del régimen de financiación de las inversiones previstas en la planificación.
f) La vigilancia sanitaria y control de la calidad y de la utilización racional de los recursos destinados al abastecimiento.
g) Las relaciones con las Confederaciones Hidrográficas de las demarcaciones parcialmente comprendidas en el territorio de Castilla-La Mancha en los términos de la vigente Ley de Aguas.
h) El establecimiento de órganos de gestión y mecanismos de control que aseguren el cumplimiento de la planificación, así como la eficacia en la explotación y mantenimiento de las infraestructuras.
i) El fomento de la eficiencia, tanto en el uso y consumo de agua como en el consumo energético de las instalaciones, en el marco de las competencias hídricas de la Administración regional.
j) La evaluación del impacto ambiental derivado de los diferentes planes y proyectos objeto de esta ley y el establecimiento de medidas correctoras, todo ello con arreglo a la normativa en la materia.
k) Cualesquiera otras atribuciones que le correspondan por determinación de esta ley o del resto del ordenamiento jurídico.
1. Corresponden a las Administraciones locales, por sí o bajo forma mancomunada o consorciada, las funciones siguientes:
a) La prestación del servicio de distribución domiciliaria de agua potable y de alcantarillado según lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Los municipios son responsables de asegurar que el agua suministrada a través de cualquier red de distribución en su ámbito territorial sea apta para el consumo en el punto de entrega al usuario.
b) El proyecto y ejecución de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento, así como sus ampliaciones y renovaciones correspondientes, siempre que no se trate de actuaciones de competencia de la Administración regional.
c) La elaboración y aprobación de los reglamentos de los servicios de su competencia, con arreglo a las prescripciones de esta ley.
d) La aprobación y aplicación, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de las correspondientes tasas por la prestación de los servicios de su competencia.
e) El control de la cantidad y calidad de los recursos de abastecimiento en las redes domiciliarias de distribución.
f) La vigilancia, inspección, control y sanción de los vertidos a las redes de alcantarillado y saneamiento, y colectores generales de su competencia.
2. La Administración regional podrá cooperar con las Administraciones locales en el desarrollo de las funciones relacionadas en el punto anterior de conformidad con las fórmulas de colaboración interadministrativa establecidas en la legislación vigente.
3. Las Administraciones locales podrán prestar el servicio de suministro de agua potable en alta mediante infraestructuras hidráulicas propias o de aquellas otras que tengan encomendada su gestión.
1. La Agencia del Agua de Castilla-La Mancha, como organismo autónomo, se configura como Administración Hidráulica de Castilla-La Mancha, adscrita a la consejería competente en materia de aguas.
2. La Agencia del Agua de Castilla-La Mancha tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, conforme a las prescripciones de esta ley y demás disposiciones que le resulten de aplicación.
3. Corresponde a la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha el ejercicio de las competencias que ostente la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de aguas de acuerdo con el artículo 6, la interlocución ante los organismos de la Administración del Estado en materia de agua, así como otras competencias que en el futuro pueda asumir.
4. La Agencia del Agua de Castilla-La Mancha ejerce las siguientes funciones:
a) La programación, promoción, aprobación, ejecución y explotación de obras hidráulicas declaradas de interés regional, incluyendo, en todo caso, las relativas a abastecimiento de agua, saneamiento, depuración, encauzamiento y defensa de márgenes de ríos en áreas urbanas y aprovechamientos hidráulicos en general.
b) La ejecución y, en su caso, explotación de las obras hidráulicas en materia de regadíos en coordinación con la consejería competente en materia de agricultura a quien corresponderá la programación, promoción y aprobación de los regadíos y clasificación de las obras conforme dispone la Ley 4/2004, de 18 de mayo, de la Explotación Agraria y del Desarrollo Rural en Castilla-La Mancha o norma que la sustituya.
c) La ejecución y explotación de obras de titularidad de la Administración General del Estado que ésta pueda encomendarle mediante el correspondiente convenio.
d) El desarrollo de programas, la ordenación y protección de los recursos hídricos competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
e) La participación en la planificación, ordenación y protección de los recursos hídricos que afecten a la Comunidad Autónoma, incluida la reutilización de aguas residuales regeneradas para cualquier uso, en coordinación con la Planificación Hidrológica del Estado, en el marco de la legislación de aguas vigente.
f) En el ejercicio de las competencias a que se refieren las letras d) y e) anteriores, la Agencia podrá elaborar un censo de los aprovechamientos de las aguas subterráneas y superficiales que afecten a la Comunidad Autónoma, en coordinación con los organismos de cuenca.
g) La propuesta, para su nombramiento por el Consejo de Gobierno, de representantes en los órganos de la Administración hidráulica del Estado que afecten a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y en los que ésta deba estar representada conforme al ordenamiento jurídico vigente. La propuesta se realizará tras la consulta al resto de órganos de la Administración regional que ejercen competencias en materia de aguas.
h) La solicitud de autorizaciones, concesiones y reservas de recursos hídricos, que le reconozca la legislación de aguas.
i) La emisión de informes en los procedimientos de autorización de contratos de cesión de derechos de uso de aguas que le reconoce el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
j) La emisión de informes de concertación interadministrativa a los efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora de la Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, en el ámbito de competencia y gestión de la Comunidad Autónoma.
k) La coordinación con otros órganos administrativos con competencias en materia de recursos hídricos y la participación en los órganos de consulta y asesoramiento.
l) La elaboración de informes sobre recursos hídricos de la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias, en coordinación con otros órganos de la Administración autonómica.
m) El ejercicio de las funciones de inspección y control de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración, que sean de su competencia, en particular las relativas a caudales circulantes, vigilancia y control de la calidad de las aguas, vertidos y contaminación.
n) El fomento de las actividades públicas y privadas destinadas a un uso más racional de los recursos hidráulicos de la región, incluida la gestión de ayudas y subvenciones en materia de agua, cuando así se determine.
ñ) La gestión, recaudación, administración y distribución de los recursos económicos que le atribuye esta ley en el marco de la legislación presupuestaria vigente.
o) El ejercicio de cualquier otra función que le corresponda en virtud de esta ley o del resto del ordenamiento jurídico y las que se deriven de convenios suscritos.
5. Las competencias y funciones atribuidas a la Agencia del Agua se entienden sin perjuicio y/o menoscabo de las atribuidas a otras administraciones y a otros órganos de la Administración regional con competencia en materia de aguas.
1. La Agencia del Agua de Castilla-La Mancha se estructura en los siguientes órganos:
a) La Presidencia.
b) La Dirección Gerencia.
2. La Agencia contará con Servicios Provinciales para el desempeño de sus funciones. Las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la consejería competente en materia de agua asumirán la representación de la Agencia en su ámbito territorial.
3. Se contará con un órgano consultivo y de participación en materia de agua, el Consejo del Agua de Castilla-La Mancha, regulado en Ley 8/2011, de 21 de marzo, del Consejo del Agua de Castilla-La Mancha.
4. La Presidencia de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de agua, a quien se atribuyen las siguientes funciones:
a) La representación legal de la Agencia.
b) El desempeño de la superior función ejecutiva y directiva de la Agencia.
c) La suscripción de convenios con otras Administraciones públicas.
d) La competencia para la celebración de contratos privados, contratos patrimoniales, así como la adjudicación de concesiones o autorizaciones demaniales sobre los bienes de la Agencia y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial cuando el presupuesto base de licitación sea igual o superior a 750.000,00 euros.
e) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes.
5. La persona titular de la Dirección Gerencia será nombrada por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Presidencia de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha.
6. Corresponde a la Dirección Gerencia de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha, bajo la supervisión de la Presidencia, las siguientes funciones:
a) La dirección, coordinación, planificación y control de las actividades de la Agencia.
b) Ejercer la jefatura del personal adscrito al organismo en los términos establecidos en la legislación vigente y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
c) Elaborar la propuesta de la relación de puestos de trabajo de la Agencia o su modificación y elevarla para su aprobación ante la consejería competente en materia de función pública.
d) Elaborar el anteproyecto de presupuestos de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha.
e) Autorizar gastos, efectuar disposiciones o compromisos frente a terceros, reconocer obligaciones y proponer pagos que sean de su competencia, así como reconocer obligaciones y proponer pagos que hayan sido previamente autorizados y dispuestos o comprometidos por la presidencia en el marco de sus funciones, todo ello dentro de los límites fijados por la normativa vigente en materia presupuestaria.
f) La celebración de contratos públicos con los límites que contemplen las leyes de presupuestos de la Comunidad. En los contratos de obras o de concesión de obras, esta función incluye la aprobación de sus correspondientes proyectos.
g) La celebración de contratos privados, contratos patrimoniales, así como la adjudicación de concesiones o autorizaciones demaniales sobre los bienes de la Agencia y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial cuando el presupuesto base de licitación sea inferior a 750.000,00 euros.
h) En materia tributaria, es competencia de la Dirección Gerencia, la gestión y liquidación de los tributos e ingresos de derecho público que tenga atribuida la Agencia del Agua.
i) Todas las facultades que le atribuyan los estatutos, así como las que le sean delegadas.
j) Aquellas que la normativa del Estado o de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha asignen a la Agencia del Agua, y no atribuyan específicamente a ningún órgano de la propia Agencia.
7. La estructura de la Dirección Gerencia de la Agencia, así como las funciones atribuidas a cada una de las unidades y áreas en las que se divide se determinarán en sus Estatutos.
8. El personal de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha se seleccionará y regirá por las normas aplicables al personal de la administración regional según su régimen específico, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, y estará integrado por:
a) El personal funcionario o laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que pase a prestar servicios en la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha.
b) El personal funcionario o laboral que se incorpore de acuerdo con la normativa vigente.
1. La Agencia del Agua de Castilla-La Mancha se regirá por lo dispuesto en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, en sus estatutos y en el resto de normativa del sector público aplicable a los organismos autónomos.
2. El régimen de contratación de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha será el aplicable a las Administraciones públicas, de acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos del sector público, así como en las diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública que le resulten de aplicación.
3. El asesoramiento jurídico y la defensa y representación en juicio de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha corresponderá a los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma.
4. El régimen presupuestario, económico-financiero, contable, intervención y control de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha será el establecido en el Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha.
5. Los recursos económicos de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha estarán constituidos por:
a) Los créditos que se asignen de los Presupuestos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las transferencias que cualesquiera otras Administraciones o entes públicos puedan disponer a su favor y para el cumplimiento de sus funciones.
b) Los rendimientos de los bienes y derechos de su patrimonio.
c) Los ingresos procedentes de la recaudación de tributos, exacciones, y demás derechos originados en el ejercicio de su actividad, entre los que se incluye la recaudación del canon medioambiental de la Directiva Marco del Agua o canon DMA.
d) Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido por disposición legal, reglamentaria o acto jurídico.
6. Constituyen el patrimonio de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha los bienes y derechos que le sean adscritos, cedidos o transferidos por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha o por otras Administraciones públicas, así como aquellos otros bienes y derechos que pueda adquirir por cualquier otro título. Los bienes y derechos que la Administración autonómica adscriba a la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha conservarán su calificación jurídica originaria y sólo podrán utilizarse para el cumplimiento de sus fines.
7. Los actos administrativos dictados por la persona titular de la Presidencia de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha ponen fin a la vía administrativa. Los actos administrativos dictados por la persona titular de la Dirección Gerencia de la Agencia del Agua y por cualquiera de sus órganos son recurribles en alzada ante la Presidencia de la Agencia.
8. Contra los actos de gestión, liquidación y recaudación de tributos, exacciones y demás ingresos de derecho público podrá interponerse reclamación económico administrativa, previo recurso potestativo de reposición, conforme dispone la normativa aplicable.
9. Corresponde a la Presidencia de la Agencia la resolución de los expedientes de reclamación de responsabilidad patrimonial.
10. La declaración de nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa, así como aquellos que no hayan sido recurridos en plazo, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, corresponderá a la persona titular de la Presidencia.
11. La declaración de lesividad de los actos anulables de la Agencia corresponderá a la persona titular de la Presidencia.
1. La entidad de derecho público Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, está adscrita a la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha a través de su Dirección Gerencia. La entidad puede adquirir, incluso como beneficiaria de expropiación forzosa, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, en los términos del artículo siguiente; concertar créditos y celebrar contratos; ejecutar, contratar y gestionar obras y servicios; obligarse e interponer recursos; todo ello al efecto de la realización de su objeto, definido en el párrafo siguiente.
2. Corresponde a Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha, en el marco de las competencias de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha, la ejecución y gestión de toda clase de infraestructuras hidráulicas, principalmente aquéllas de interés regional, así como la gestión y recaudación de los cánones de aducción y de depuración previstos en el título V de la presente ley.
1. Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha se rige por lo dispuesto en la presente ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, en sus Estatutos, y en el resto de la normativa aplicable a las entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma. Además:
a) Se regirán por el derecho público las relaciones de Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha con el Gobierno y las Consejerías de la Comunidad Autónoma y con el resto de Administraciones y entes públicos; las relaciones jurídicas externas que se deriven de actos de limitación, intervención y control; y, en general, cualquier acto, tanto de gravamen como de beneficio, que implique ejercicio de potestades administrativas.
b) En el resto de actuaciones se aplicará el derecho privado.
2. No obstante lo anterior, el régimen presupuestario, económico-financiero, contable, intervención y control de Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha será el establecido en el Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha.
3. El patrimonio de Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha estará integrado por los bienes y derechos que se le adscriban y por aquéllos otros que en lo sucesivo adquiera o se le pudieran atribuir por cualquier persona o en virtud de cualquier título.
4. En las contrataciones de obras, servicios y suministros que realice Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha, se cumplirá el contenido de la legislación de Contratos del Sector Público, así como las diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública que le resulten de aplicación.
5. Los recursos económicos de Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha estarán constituidos por:
a) La recaudación de los cánones de aducción y de depuración.
b) Las consignaciones específicas asignadas en los presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para atender, tanto al cumplimiento de sus fines, como a los gastos de su funcionamiento.
c) Las transferencias corrientes o de capital que cualesquiera otros organismos o entes públicos puedan disponer a su favor para el cumplimiento de sus funciones.
d) Los créditos y demás operaciones financieras que pueda concertar con entidades de crédito y ahorro, previa autorización del Consejo de Gobierno, que no será necesaria para las operaciones de plazo inferior a un año para cubrir necesidades transitorias de tesorería.
e) Los ingresos de derecho privado.
f) Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido por disposición legal, reglamentaria o acto jurídico.
1. Son órganos de gobierno de Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha la Presidencia, la Vicepresidencia, el Consejo de Administración y la Dirección Gerencia.
2. La Presidencia de Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha y de su Consejo de Administración corresponde a la persona titular de la Presidencia de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha.
3. La Vicepresidencia de Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha se atribuye a la persona titular de la Dirección Gerencia de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha, que sustituirá a la persona titular de la Presidencia en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.
4. La estructura y composición del Consejo de Administración de Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha se determina en sus Estatutos.
5. En lo no previsto en esta ley serán de aplicación las normas generales referentes a los órganos colegiados contenidas en la vigente normativa general del régimen jurídico del Sector Público.
6. Es competencia de la Presidencia de Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha ostentar su representación legal, convocar y presidir el Consejo de Administración, resolver los empates en sus votaciones mediante voto de calidad, y suscribir los convenios con otras Administraciones públicas.
7. Es competencia de la Vicepresidencia desempeñar la superior función ejecutiva y directiva de la entidad, y atribuir, a propuesta de la Dirección Gerencia de Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha, los recursos económicos a los proyectos aprobados.
8. Corresponden al Consejo de Administración las siguientes funciones:
a) Elaborar y aprobar inicialmente el anteproyecto de presupuestos de la entidad.
b) Autorizar inicialmente las operaciones de endeudamiento de la entidad.
c) Proponer al Consejo de Gobierno, a través de la consejería competente en materia de aguas, la constitución de sociedades filiales o participadas de Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha.
d) Cualesquiera otras que esta ley y el resto de normativa le atribuyan.
9. La Dirección Gerencia de Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha es designada por la Presidencia y actúa como órgano de gestión y administración ordinarias de Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha, bajo la dependencia de la Vicepresidencia, con las funciones siguientes:
a) Ejercer la dirección superior del personal y los servicios de la entidad.
b) Autorizar los gastos y ejercer como órgano de contratación de Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha, todo ello dentro de los límites que se delimiten en sus Estatutos y en la normativa que le sea de aplicación.
c) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.
d) Dictar los actos de gestión y liquidación tributaría que corresponden a la entidad.
e) Cualesquiera otras funciones que esta ley y el resto de normativa le atribuyan.
10. El personal de Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha se rige por el derecho laboral, excepto las plazas reservadas para el personal funcionario, las cuales se determinarán en la relación de puestos de trabajo de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha.
La plantilla del personal laboral será aprobada por el Consejo de Administración a propuesta de la Dirección Gerencia y será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Al personal funcionario le será de aplicación la legislación en materia de función pública aplicable al personal funcionario de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Los Planes Directores de Abastecimiento de Agua y de Depuración de aguas residuales urbanas son instrumentos de planificación territorial en el marco de esta ley sujetos a revisión periódica, en los que deben basarse las actuaciones de las Administraciones competentes en la materia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
1. El Plan Director de Abastecimiento de agua, teniendo en cuenta los principios y finalidades a que se refieren los artículos 3 y 4.1, tendrá el siguiente contenido mínimo:
a) Objetivos a alcanzar durante su vigencia, especialmente en lo referente a la garantía de la calidad y cantidad del agua suministrada.
b) Catálogo, programación y financiación de las infraestructuras que sea necesario ejecutar, con especificación de aquéllas que tengan carácter municipal y supramunicipal, y de aquéllas que se consideren de interés general de la Comunidad Autónoma.
c) Definición de las administraciones actuantes en cada caso.
d) Programa económico-financiero.
2. El Plan Director de Abastecimiento de agua incluirá las previsiones correspondientes a los planes de sequía, de acuerdo con la normativa general vigente en materia de aguas.
1. El Plan Director de Depuración de aguas residuales urbanas, teniendo en cuenta los principios y finalidades a que se refieren los artículos 3 y 4.2, tendrá el siguiente contenido mínimo:
a) Objetivos de calidad de las aguas a alcanzar durante su vigencia.
b) Zonificación de los recursos hidráulicos de acuerdo con la normativa básica comunitaria y estatal.
c) Catálogo, programación y financiación de las infraestructuras que sea necesario ejecutar, con determinación de los plazos y prioridades correspondientes, y con especificación de aquéllas que tengan carácter municipal y supramunicipal, y de aquéllas que se consideren de interés general de la Comunidad Autónoma.
d) Definición de las Administraciones actuantes en cada caso.
e) Programa económico-financiero.
2. Además de la declaración de las zonas sensibles a que haya lugar, de acuerdo con lo expuesto en la letra b) del apartado anterior, el Plan podrá declarar la especial protección de otras zonas, a los efectos de conseguir o preservar la calidad necesaria del recurso en función de los usos a que éste se destine, o bien atendiendo a otros criterios ambientales.
3. Adicionalmente, el Plan podrá contemplar actuaciones en materia de reutilización de lodos y aguas residuales regeneradas, así como propuestas de reasignación de caudales concesionales para regadíos mediante reutilización de aguas residuales regeneradas, con arreglo a la legislación general vigente.
1. Corresponde a la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha la redacción de las propuestas iniciales del Plan Director de Abastecimiento de agua y del Plan Director de Depuración de aguas residuales urbanas.
2. Seguidamente se procederá al trámite de información pública por el plazo de un mes, y a su evaluación ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la normativa autonómica en la materia, tras lo cual la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha procederá a su aprobación inicial.
3. Los Planes serán elevados, a través de la consejería competente en materia de aguas, al Consejo de Gobierno, a quien compete su aprobación definitiva, tras la cual dará conocimiento a las Cortes Regionales.
4. Los Planes Directores de Abastecimiento y Depuración serán revisados, al menos, con cada ciclo de planificación hidrológica, siguiéndose el procedimiento indicado en los párrafos anteriores.
5. Los Planes se adecuarán necesariamente a la normativa básica en materia hidráulica, ambiental y sanitaria que fuera dictada por el Estado o por la Unión Europea. Igualmente, procederá, en su caso, la adecuación de los Planes a las infraestructuras de abastecimiento y depuración que, en el ámbito de Castilla-La Mancha, sean declaradas de interés general del Estado.
6. De los Acuerdos de aprobación y revisión de los Planes Directores se dará general conocimiento mediante publicación de aquéllos en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de la utilización de otros medios de difusión pública.
1. La aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación territorial y planificación urbanística que afecten a planes, proyectos, obras e infraestructuras hidráulicas a que se refiere la presente ley, requerirán para su aprobación informe favorable de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha.
2. En el supuesto de que no se llevase a cabo, en el plazo previsto para ello, la ejecución de los instrumentos de ordenación territorial y planificación urbanística a los que se refiere el apartado anterior, el informe quedará sin efectos y deberá ser nuevamente recabado, salvo que la persona interesada solicite motivadamente la prórroga de su validez con al menos un mes de antelación al vencimiento del mencionado plazo.
3. En la redacción de los Planes Directores de Abastecimiento y Depuración se tendrán en cuenta los diferentes planes sectoriales de la Junta de Comunidades y las disposiciones en materia de medio ambiente y medio natural.
1. La programación y ejecución de las infraestructuras del agua contempladas en los planes directores de abastecimiento y depuración quedarán sujetas, en todo caso, a las disponibilidades presupuestarias consignadas en las correspondientes leyes anuales de Presupuestos.
Los proyectos de ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que anualmente sean remitidos a las Cortes Regionales deberán prever las partidas y aplicaciones oportunas para llevar a cabo la ejecución de las correspondientes infraestructuras.
2. En casos de emergencia, motivadamente apreciados por el titular de la consejería competente, se incluirán en la programación vigente las actuaciones que fueran necesarias para atender aquellas situaciones, dando cuenta al Consejo de Gobierno.
1. Como regla general, corresponde a la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha, directamente o por medio de Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha, el proyecto, la ejecución y la gestión de las infraestructuras de abastecimiento y depuración previstas en el artículo 5.
2. Como regla general, corresponde a las entidades locales la ejecución y la gestión de las instalaciones de abastecimiento y saneamiento en baja.
1. El Plan Director de Abastecimiento de agua deberá contemplar que todos los municipios de Castilla-La Mancha dispongan de un sistema de abastecimiento de agua apta para el consumo, con dotación de caudal y calidad suficiente para el desarrollo de su actividad. La dotación, en condiciones de normalidad, no deberá ser inferior a cien litros por habitante y día.
2. Todos los núcleos urbanos deberán disponer de redes de distribución domiciliaria de agua potable.
3. El agua de consumo humano no deberá entrañar un riesgo para la salud de la población abastecida. Se obtendrá del origen más adecuado, considerando la calidad y cantidad de los recursos hídricos disponibles, así como su disponibilidad, y teniendo en cuenta el impacto sanitario y ambiental de las diferentes soluciones identificadas.
4. Las características de calidad del agua suministrada por los sistemas de abastecimiento serán las exigidas por la reglamentación técnico-sanitaria general vigente, sin más excepciones que las autorizadas expresamente por la consejería competente en materia de sanidad. Compete a dicha Consejería el ejercicio de las funciones de vigilancia sanitaria de los sistemas de abastecimiento y de la calidad de las aguas de abastecimiento suministradas.
1. Las entidades prestadoras del servicio deberán dirigir su gestión a garantizar el adecuado suministro de agua en cantidad y calidad, de conformidad con la legislación que le sea de aplicación, y a la consecución de los siguientes objetivos:
a) Equilibrio económico-financiero del servicio de abastecimiento.
b) Ahorro del recurso y utilización racional del mismo, mediante, entre otras, la aplicación de las siguientes medidas:
1.ª Detección y reparación de fugas.
2.ª Instalación de contadores de entrada y salida de los depósitos municipales, y en todas las acometidas.
3.ª Implementación de campañas de ahorro de agua.
4.ª Conocimiento de los usos domésticos, industriales, agrícolas y ganaderos correspondientes a los abastecimientos de que sean titulares.
2. Las entidades gestoras de abastecimiento de agua en baja, con independencia de la titularidad y régimen jurídico de la prestación del servicio, deberán llevar un control periódico y un registro de los consumos de agua realizados y de los análisis de las características de las aguas utilizadas.
3. Las entidades gestoras de los servicios de abastecimiento de agua remitirán al Sistema Nacional de Información de Aguas de Consumo (Sinac) la información relativa a los servicios que gestionen, y la mantendrán debidamente actualizada, conforme establece la normativa estatal de aplicación.
1. Las infraestructuras de depuración de aguas residuales deberán garantizar su evacuación y tratamiento de forma eficaz con el fin de preservar la calidad del medio receptor y posibilitar sus usos posteriores en condiciones de seguridad, en cumplimiento de la legislación vigente.
2. La calidad del agua de los efluentes de las estaciones depuradoras deberá cumplir la normativa sobre depuración de aguas residuales urbanas, respetando además los objetivos de calidad establecidos en la planificación hidrológica estatal.
3. Se prohíbe el vertido a las redes de alcantarillado y colectores de aguas residuales de origen industrial, agrícola y ganadero cuyas características incumplan lo exigido en la respectiva ordenanza municipal de vertido o puedan alterar el correcto funcionamiento de las instalaciones de evacuación y tratamiento de aguas residuales. En aquellos municipios que carezcan de ordenanza, y hasta que no se aprueben los reglamentos contemplados en los artículos 25 a 27, los Ayuntamientos garantizarán que el conjunto de los vertidos de su red de saneamiento se adecúa a las características de diseño de la correspondiente instalación de tratamiento o depuración de aguas residuales.
1. Las entidades prestadoras del servicio deberán dirigir su gestión a la consecución de los siguientes objetivos:
a) Equilibrio económico-financiero del servicio de depuración.
b) Gestión eficiente de las instalaciones mediante, entre otras, la aplicación de las medidas siguientes:
1.ª Establecimiento del oportuno régimen de permisos de vertido a la red de evacuación y del correspondiente régimen sancionador frente a los incumplimientos del anterior.
2.ª Instalación, con cargo al usuario, de sistemas de medición de la cantidad y calidad de las aguas residuales y, en su caso, de las necesarias instalaciones de depuración en los vertidos de naturaleza distinta a la doméstica, independientemente de la fuente de suministro de agua.
3.ª Diseño de las redes de alcantarillado acorde con la ubicación de los colectores generales.
4.ª Potenciación del establecimiento de redes separativas.
2. Las entidades responsables de la prestación de los servicios de saneamiento deberán llevar un control periódico y un registro de los vertidos a las redes de alcantarillado y de los análisis de sus parámetros de contaminación.
3. La Agencia del Agua de Castilla-La Mancha creará y mantendrá un censo de datos de los sistemas de depuración de aguas residuales urbanas existentes en la región, a partir de los datos que, las entidades a que se refiere el apartado anterior, vienen obligadas a remitir periódicamente a dicho censo en los términos establecidos reglamentariamente.
1. Todas las entidades locales de Castilla-La Mancha que presten el servicio de distribución domiciliaria de agua potable, el servicio de saneamiento, y, en su caso, el de depuración de aguas residuales deberán contar con los correspondientes Reglamentos u Ordenanzas reguladoras de los mismos, las cuales entrarán en vigor en todo caso con anterioridad a la recepción de las obras de las correspondientes instalaciones.
2. En ausencia de dichas Ordenanzas, y sin perjuicio de la responsabilidad municipal a que hubiere lugar, transitoriamente y de forma subsidiaria aplicarán los reglamentos a los que refieren los artículos siguientes.
Mediante Decreto del Consejo Gobierno se aprobará el reglamento regulador del servicio de abastecimiento de agua apta para el consumo, que definirá el contenido mínimo que deberán recoger las Ordenanzas locales en la materia, desarrollando los siguientes extremos:
a) La garantía del suministro en dotación de agua característica del municipio con la calidad requerida sanitariamente.
b) Definición de las instalaciones correspondientes afectas al servicio, y, en su caso, de los tratamientos de agua que se realicen en las instalaciones municipales.
c) Régimen de suspensión eventual del servicio, y de abastecimiento en situaciones de emergencia.
d) Régimen de acometidas e implantación de aparatos de medida de consumo.
e) Características de las instalaciones de distribución del agua en los edificios.
f) Red pública de hidrantes y bocas de incendio.
g) Contratación y régimen jurídico del servicio de abastecimiento.
h) Adecuación de precios y tarifas de manera que se garantice el equilibrio económico financiero en la prestación del servicio, penalizando el consumo excesivo y teniendo en cuenta las circunstancias sociales de las personas usuarias y el número de miembros integrantes de cada unidad familiar.
i) Catálogo de infracciones, sanciones e indemnizaciones, conforme a lo dispuesto en el título VII de la presente ley.
Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se aprobará el reglamento regulador del servicio de saneamiento y depuración de aguas residuales, que definirá el contenido mínimo que deberán recoger las ordenanzas locales en la materia, en desarrollo de los siguientes extremos:
a) La protección de las instalaciones de saneamiento y depuración y del medio receptor de sus efluentes.
b) Definición de los vertidos prohibidos y tolerados a las redes municipales de alcantarillado, de acuerdo con las normas del capítulo II del título VI, incluida la prohibición de diluir los vertidos a fin de alcanzar dichos límites.
c) La obligación de someter a autorización municipal los vertidos de naturaleza no doméstica, con carácter previo a su conexión a las redes de saneamiento. La autorización deberá contener, al menos, los condicionantes cuantitativos y cualitativos del vertido para que éste sea admitido en dichas redes. La mencionada autorización será exigible en todo caso a las personas titulares de las instalaciones que se indicarán en el Reglamento de desarrollo de la presente ley.
d) Los vertidos que no alcancen los límites establecidos en el punto b) deberán someterse al tratamiento previo adecuado antes de ser autorizados.
e) Régimen de los vertidos accidentales potencialmente peligrosos para la seguridad de las personas o de las instalaciones de saneamiento, referido, como mínimo, a su comunicación, adopción de medidas correctoras y valoración y abono de daños. Régimen de vertidos mediante camiones-cisterna.
f) Régimen de inspección, muestreo, análisis y control de los vertidos, incluyendo la obligación, para los vertidos de naturaleza no doméstica, de disposición de una arqueta de registro que permita a la Administración actuante su inspección en todo momento.
g) Catálogo de infracciones, sanciones e indemnizaciones, conforme a lo dispuesto en el título VII de esta ley.
h) Adecuación de precios y tasas para garantizar el cumplimiento del principio de recuperación de costes y de la premisa de que «quien contamina paga», según establece la Directiva Marco del Agua.
1. La Administración regional y las Diputaciones Provinciales podrán proceder a la intervención subsidiaria en la prestación de los servicios de abastecimiento en alta y en baja, depuración y saneamiento que, de acuerdo con la presente ley, lleven a cabo las entidades locales, en los supuestos siguientes:
a) Falta de medios personales o materiales, debidamente acreditada, para llevarlos a cabo con las suficientes garantías de eficiencia, y previa solicitud expresa de dispensa de la misma, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. En ningún caso podrá alegarse insuficiencia de recursos económicos para la prestación del servicio.
b) Cuando, previo requerimiento expreso de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Administración local competente, una vez transcurrido el plazo otorgado al efecto, no haya adoptado las medidas oportunas en la prestación del servicio correspondiente, siempre que de ello pueda derivarse una alteración perjudicial de la calidad o cantidad del agua de abastecimiento para consumo humano, de la calidad del medio receptor a causa de los efluentes de las instalaciones de saneamiento y depuración, o pueda causar daños a las obras o instalaciones públicas de saneamiento y depuración. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador dispuesto en el título VII de esta ley.
2. La intervención subsidiaria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se dirigirá preferentemente a los servicios de abastecimiento en alta y de depuración, y la correspondiente a las Diputaciones Provinciales, a los servicios de abastecimiento en baja y de saneamiento, según se han definido en el artículo 2 y sin perjuicio de lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril.
3. En los supuestos en que la Administración hidráulica del Estado ejerza las facultades previstas en el artículo 107 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el informe previo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha habrá de emitirse en el plazo de diez días.
1. Se entenderá que la prestación de los servicios a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior no está garantizada correctamente cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando los resultados analíticos del agua suministrada desde los depósitos de almacenamiento incumplan los valores paramétricos establecidos en la normativa, por causa imputable a la entidad local.
b) Cuando se produzcan cortes en los suministros o reducción de la presión, por causa imputable a la entidad local.
c) Cuando los vertidos de aguas residuales depuradas incumplan reiteradamente los parámetros establecidos en la correspondiente autorización administrativa, por causa imputable a la entidad local.
d) Cuando se incumplan los parámetros de calidad de servicios que se establezcan reglamentariamente para los sistemas.
e) Cuando la entidad local no realice las tareas de conservación y mantenimiento de las infraestructuras e instalaciones.
2. La intervención subsidiaria a que se refiere el artículo anterior se ejercerá durante el plazo necesario hasta que cese la situación que la provocó.
3. En los supuestos de intervención subsidiaria, la Administración regional se subrogará, a todos los efectos, en la posición de la Administración local correspondiente.
4. La Administración regional podrá repercutir a la Administración local el coste de la intervención subsidiaria a que se refiere este capítulo.
1. La aprobación de los proyectos de las infraestructuras de interés regional implica la declaración de utilidad pública e interés social de las obras, así como la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados, a efectos de expropiación forzosa, ocupación temporal e imposición de servidumbres.
En materia de expropiación forzosa, la aprobación de los proyectos referidos en el párrafo anterior corresponderá al órgano expropiante, siempre que sea la entidad de derecho público Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha, la que, actuando como sujeto beneficiario, solicite la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados.
2. La declaración de utilidad pública e interés social, así como la necesidad de urgente ocupación, se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y modificaciones del mismo.
3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de obras hidráulicas de interés regional deberán comprender la determinación de los terrenos, construcciones y otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción de las mismas.
4. Los proyectos de obras hidráulicas de interés regional se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en los casos establecidos en la legislación de evaluación de impacto ambiental.
Las obras relativas a las infraestructuras de abastecimiento y depuración, promovidas por la Junta de Comunidades y aquéllas que no agotan su funcionalidad en el término municipal en que se ubiquen, no estarán sujetas a licencia ni a cualquier acto de control preventivo municipal. Dicha intervención quedará sustituida por el trámite de consulta previsto en la legislación urbanística, salvo las obras o actuaciones realizadas para hacer frente a situaciones de emergencia.
1. La declaración de interés regional comporta la proyección y ejecución de las infraestructuras a que se refiere el artículo 5 por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su gestión por la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha, a través de Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de los convenios y encomiendas que se puedan realizar con otras Administraciones para la ejecución o gestión de aquellas.
2. La declaración de interés regional de las infraestructuras de abastecimiento de agua en alta comportará que por parte de la Junta de Comunidades se solicite de la Confederación Hidrográfica competente la oportuna reserva de recursos hídricos, de acuerdo con la legislación general vigente en materia de aguas, así como el otorgamiento, o, en su caso, la transferencia de la correspondiente concesión administrativa del aprovechamiento del recurso en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma, singularmente en el caso de instalaciones supramunicipales.
3. En el caso de infraestructuras de depuración de aguas residuales, la declaración a que se refiere el párrafo primero comportará que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha pueda asumir su gestión, explotación y mantenimiento, siendo, en todo caso, cada Ayuntamiento o ente público representativo de la aglomeración urbana el titular del vertido a cauce público.
4. De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha informará previamente los expedientes de autorización o concesión para la reutilización de los caudales de aguas residuales regeneradas.
5. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá realizar la cesión a la compañía distribuidora de las instalaciones eléctricas de alimentación a las infraestructuras de titularidad regional a los efectos de quedar integradas dentro de la red de distribución de energía eléctrica, siempre que técnicamente queden garantizadas las demandas actuales y futuras de los servicios de abastecimiento en alta o depuración.
Las infraestructuras e instalaciones de abastecimiento de agua y de depuración de aguas residuales objeto de esta ley, promovidas por la Junta de Comunidades, quedan sujetas a la disponibilidad de uso que la Administración regional establezca sobre ellas, a los efectos de que puedan prestar servicio a otros núcleos de población inicialmente no previstos.
1. A los efectos de garantizar el adecuado funcionamiento y la protección de las infraestructuras de abastecimiento, saneamiento y depuración, y la calidad del medio hídrico, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de aguas, podrá establecer con respeto a la normativa de aplicación, las normas reguladoras necesarias para los fines indicados.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, podrá establecerse una zona de servidumbre a los suelos afectados por el servicio público de las conducciones y otros elementos subterráneos que formen parte de aquellas infraestructuras, dentro de la cual las actividades y los usos del suelo están sometidos a las limitaciones siguientes:
a) La prohibición de edificar o instalar construcciones permanentes.
b) La necesidad de obtener la autorización de la entidad titular del servicio para efectuar movimientos de tierra o bien obras en la superficie o el subsuelo.
c) El acceso libre y permanente del personal propio o designado por la entidad titular o gestora del servicio para llevar a cabo las tareas necesarias de vigilancia, mantenimiento, reparación, amojonamiento y renovación de las instalaciones, y también el depósito de materiales.
d) El sometimiento de cualesquiera otras actividades y operaciones a la autorización previa y expresa de la entidad titular o gestora del servicio, que deberá tener en cuenta su compatibilidad con la seguridad de las instalaciones y con la garantía de la continuidad del mismo servicio.
3. La entidad titular del servicio puede acordar o, en su caso, solicitar promover la expropiación forzosa de los derechos y las facultades sobre bienes de titularidad privada que resulten afectados por la definición de la zona de servidumbre establecida en el apartado anterior, en relación con las instalaciones actualmente existentes. Con esta finalidad, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se entienden implícitas en la aprobación definitiva de los planes o proyectos correspondientes, según establece la vigente normativa en materia de expropiación forzosa.
4. La protección de las instalaciones cuya titularidad corresponde a las entidades locales podrá realizarse mediante la ordenanza municipal correspondiente.
1. La Administración regional podrá licitar simultáneamente el proyecto, la construcción y la gestión de las infraestructuras objeto de la presente ley.
2. En la licitación de obras en las que intervengan conjuntamente la Administración regional y la Administración local, la concreción de las actuaciones a ejecutar por cada uno de los entes públicos intervinientes se materializará bajo la forma de convenio entre las Administraciones públicas competentes.
Será en todo caso imprescindible que la administración local acredite fehacientemente la disponibilidad de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras, así como la obtención de las servidumbres y ocupaciones temporales que fueran pertinentes.
Los convenios citados en el artículo anterior, cuya validez, eficacia, contenido, efectos y extinción se regirán en todo caso por las previsiones contenidas en la normativa del Régimen Jurídico del Sector Público, habrán de fijar un plazo de duración o vigencia determinada que podrá extenderse hasta los 25 años y que se concretará singularmente para cada convenio.
A la Administración competente para la prestación del servicio de abastecimiento, saneamiento o depuración corresponde la obtención de las concesiones y autorizaciones necesarias -y en particular aquéllas referidas al dominio público hidráulico-, así como el aseguramiento de riesgos, contratación de servicios y suministros y, si procede, inscripción registral de las instalaciones.
1. Las Administraciones competentes para la prestación de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración deberán en cualquier momento permitir la inspección, la toma de muestras y la lectura de datos referidos a las instalaciones objeto de la presente ley por parte del personal de la Junta de Comunidades que ésta designe, ya sea propio o contratado.
2. Asimismo, dichas Administraciones deberán remitir a la Junta de Comunidades la información que, en relación con las mismas instalaciones, les sea requerida por ésta.
1. Los gastos de inversión de las infraestructuras de abastecimiento y de depuración de interés regional serán financiados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y podrán ser cofinanciados con otras Administraciones o entidades del sector público.
2. En los supuestos de cofinanciación, los porcentajes de financiación por cada una de las Administraciones intervinientes, así como el procedimiento de otorgamiento de los recursos correspondientes serán determinados mediante convenio.
1. En los supuestos previstos en los artículos 28 y 39.2, en caso de retraso en el abono de la participación que corresponde a la Administración local, la Junta de Comunidades podrá proceder a la compensación de dicho importe con cualesquiera otros créditos que aquella ostente frente a esta, incluidos los correspondientes al Fondo Regional de Cooperación Local, de acuerdo con la normativa general vigente en materia de recaudación de tributos.
2. Cualesquiera otros recursos que las Administraciones locales pudieran obtener para ser aplicados a las infraestructuras objeto de cofinanciación minorarán, en su caso, la aportación correspondiente de la Junta de Comunidades, siempre que aquéllos sean de naturaleza compatible con los fondos estatales o comunitarios que la Administración regional pudiera obtener para la misma finalidad. En caso de que dichos fondos resulten incompatibles, su obtención por parte de las Administraciones locales determinará la exclusión de la financiación de la Junta de Comunidades.
3. Para acceder a la ejecución o financiación de las obras por parte de la Junta de Comunidades, las Administraciones locales beneficiarias deberán aprobar los precios y tasas para la financiación de los costes económicos del servicio de abastecimiento de agua y de saneamiento y depuración de aguas residuales que vaya a ser gestionado por ellas, en la forma indicada en el artículo siguiente. Podrá ser suficiente a estos efectos la presentación de un plan plurianual de adaptación de tarifas o tasas con una duración máxima de tres años.
1. Los precios y tasas que aprueben las Administraciones locales para la financiación de los costes económicos del servicio de abastecimiento de agua y de saneamiento y depuración de aguas residuales que a ellas corresponda gestionar habrán de calcularse de forma que permitan cubrir los costes de amortización del porcentaje de inversión municipal, los de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones a su cargo, así como los de reposición de la obra civil y equipos existentes.
2. Dichos precios y tasas podrán diversificarse en función de los diferentes usos del agua.
3. Los precios y tarifas que sean aprobados para financiar los costes de la prestación del servicio de abastecimiento en relación con los usuarios domésticos podrán incorporar coeficientes correctores en función del número de miembros de la unidad familiar.
4. El procedimiento para la aprobación de las tasas correspondientes será el establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Para la aprobación de las tarifas y precios, las Administraciones locales de Castilla-La Mancha deberán recabar con carácter previo y preceptivo el oportuno informe del órgano regional que ejerza las competencias como Administración hidráulica de Castilla-La Mancha. En uno y otro caso, las Administraciones locales deberán informar a la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha de la aprobación de dichos precios y tasas.
La aplicación de los recursos que, en su caso, sean obtenidos del canon de control de vertidos, derivado de las autorizaciones de las infraestructuras de depuración, podrá determinarse de común acuerdo entre el Ministerio competente y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mediante la celebración de los oportunos convenios.
Téngase en cuenta que quedan suspendidas, en todos sus efectos, las disposiciones del presente capítulo, por el art. único de la Ley 4/2022, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2022-12290
1. Mediante la presente ley se crea el canon medioambiental de la Directiva Marco del Agua o canon DMA, como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha con naturaleza de impuesto de carácter real e indirecto y de finalidad extrafiscal afectado al destino que se indica en el apartado siguiente. Este canon grava el uso y consumo del agua en el territorio de la Comunidad Autónoma, a causa de la afección al medio que su utilización produce.
2. La recaudación que se obtenga con el canon DMA, deducidos los costes de gestión de este canon, queda afectada a la ejecución de inversiones en infraestructuras del ciclo integral del agua en la región y a la mejora de los ecosistemas acuáticos, con los siguientes objetivos:
a) La consecución de los objetivos medioambientales fijados por la legislación y la planificación hidrológica de aplicación.
b) La adecuada dotación de agua, en cantidad y calidad, a los municipios de la región.
c) El apoyo a las Administraciones que dentro de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha ejerzan competencias en el ámbito del ciclo urbano del agua.
d) La restauración de los impactos ambientales causados en las distintas fases del ciclo del agua, con el fin de alcanzar el buen estado ecológico de los recursos hídricos en Castilla-La Mancha.
Para la aplicación de estas actuaciones se crea el Fondo de inversiones en infraestructuras del ciclo integral del agua en la región, que se financiará con los ingresos obtenidos del canon medioambiental, al que será de aplicación las disposiciones previstas en este título y las establecidas en las disposiciones que, para la regulación del mismo, puedan dictarse por la consejería en materia de aguas. No obstante, la gestión del fondo se realizará por la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha.
3. El canon DMA se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
4. El canon DMA es compatible con cualquier otro tributo relacionado con la utilización del agua. En particular, se declara su compatibilidad con las figuras tributarias contempladas en la legislación estatal de aguas, con el canon de aducción y el canon de depuración definidos en los capítulos IV y V de este título y con los tributos en esta materia que puedan ser exigidos por las entidades locales.
1. Constituye el hecho imponible del canon DMA el uso o consumo real o potencial de agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación, incluso no consuntiva, siempre que el agua sea suministrada por redes de abastecimiento públicas o privadas o su vertido final se realice a redes municipales de saneamiento o a sistemas generales de colectores públicos, a causa de la afección al medio que produce su uso o utilización, aún en los casos en los que no se introduce contaminación física, química o biológica. Se incluyen dentro del hecho imponible las pérdidas de agua en las redes de abastecimiento en baja, en los términos previstos en esta ley.
2. El canon se exigirá según los usos y consumos siguientes:
a) Usos domésticos: son los usos particulares que se corresponden con el uso del agua en las viviendas para beber, para sanitarios, duchas, cocina y comedor, lavados de ropa y de vajillas, limpiezas, riego de huertos y jardines, climatización, piscinas y otras instalaciones, y con otros usos del agua que puedan considerarse consumos inherentes o propios de la actividad humana y no estén vinculados a ninguna actividad incluida en el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009).
b) Usos no domésticos: son los correspondientes a las actividades incluidas en el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril.
Dentro de los usos no domésticos, los usos agrícolas, ganaderos, acuícolas y forestales son los correspondientes a las actividades incluidas en la sección A, divisiones 01, 02 y 03, del Real Decreto 475/2007, de 13 de abril. Se entenderá que el uso destinado al riego de campos de golf no es un uso agrícola.
c) Usos asimilados a domésticos: se asimilan a usos domésticos los usos no domésticos de agua indicados en el apartado anterior que usen un volumen total de agua en un año natural inferior a los dos mil metros cúbicos. Se exceptúan aquellos usos en los que la parte variable de la cuota calculada en la modalidad de carga contaminante exceda en más del 20% a la calculada en la modalidad de volumen.
El cambio en la consideración de un uso de agua como no doméstico o asimilado a doméstico en razón al volumen usado tendrá efectos a partir del año natural siguiente a aquel en que el volumen utilizado alcance o resulte inferior al límite de consumo establecido en el párrafo anterior. A estos efectos, en caso de que el primer año de uso o consumo se iniciara con posterioridad al 1 de enero y antes del 1 de julio, se extrapolarán los datos de uso o consumo al año entero.
d) Usos específicos: son aquéllos previstos en los artículos 61 a 63 de la presente ley.
3. El canon se exigirá por el uso o consumo de agua facilitada por entidades suministradoras públicas o privadas. También se exigirá por los vertidos realizados a la red pública de saneamiento o sistema general de colectores públicos, sea cual sea la procedencia del agua utilizada o consumida. Todo ello sin perjuicio de los supuestos de no sujeción y exención contemplados en el artículo 46.
1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas, jurídicas o las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que usen o consuman el agua procedente de las redes públicas o privadas de abastecimiento o realicen vertidos a la red pública de saneamiento o sistema general de colectores públicos.
2. Salvo prueba en contrario, se considerará como contribuyente:
a) En el supuesto de abastecimiento de agua mediante entidad suministradora, a la persona titular del contrato de suministro.
b) A las comunidades de usuarios legalmente constituidas.
c) En el supuesto de pérdidas de agua en redes de abastecimiento, a las personas titulares de las redes de abastecimiento, sean o no entidades suministradoras.
d) En los casos en los que el agua proceda de captaciones propias o concesiones y se realice vertido a la red pública de saneamiento o sistema general de colectores públicos, se considerará sujeto pasivo al titular de la instalación desde la que se realice el vertido.
e) En los demás casos, a quien adquiera agua o la use para su consumo directo.
3. En el supuesto de abastecimiento por entidades suministradoras de agua, estas tendrán la consideración de sujetos pasivos a título de sustituto del contribuyente.
Tienen la condición de entidades suministradoras de agua las personas físicas y jurídicas de cualquier naturaleza que, mediante instalaciones de titularidad pública o privada, sea con carácter oneroso o gratuito, efectúen el suministro de agua en baja, con independencia de que su actividad esté al amparo de un título administrativo de prestación de servicio. Asimismo, tendrán la condición de entidades suministradoras, a los efectos de las obligaciones del canon DMA, aquellas comunidades de usuarios legalmente constituidas que, previa autorización de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha, soliciten intervenir como tales en la gestión y recaudación del canon DMA de sus comuneros.
4. Son responsables solidarios:
a) En el caso de usos domésticos o asimilados a domésticos, la persona titular del contrato de suministro y la propietaria del inmueble.
b) En el caso de captaciones propias, las personas titulares de los aprovechamientos y las titulares de las instalaciones desde las cuales se realicen los vertidos a la red pública de saneamiento o sistema general de colectores públicos.
c) En el caso de utilización del agua por parte de los comuneros que pertenezcan a una comunidad de usuarios legalmente constituida, la comunidad de usuarios y los propios comuneros.
d) En el caso de pérdidas en redes de abastecimiento, la entidad suministradora en el caso de no ser contribuyente.
1. No están sujetos al canon DMA:
a) Los usos para abastecimiento hecho a través de redes básicas y, en general, el abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable, cuando su posterior distribución en baja sea objeto de repercusión del canon.
b) Los usos agrícolas, ganaderos, acuícolas y forestales, siempre que no tomen el agua de la red pública de abastecimiento o de entidad suministradora, y no efectúen vertidos a las redes públicas de saneamiento o sistema general de colectores públicos.
2. Se encuentran exentos del pago del canon DMA los usos hechos por los servicios públicos de extinción de incendios o los que con las mismas características sean efectuados u ordenados por las autoridades públicas en situaciones de necesidad extrema o catástrofe.
1. Para la aplicación de las exenciones y supuestos de no sujeción indicados en el artículo anterior será preciso que las bases imponibles correspondientes puedan ser cuantificadas separadamente de las restantes bases imponibles del mismo sujeto pasivo mediante contadores individualizados. De no poder determinarse la base imponible no sujeta o exenta mediante este sistema, se procederá a determinarla de acuerdo con lo señalado en los apartados siguientes de este artículo.
2. Cuando entre los diferentes usos se encuentren los usos agrícolas, ganaderos, acuícolas y forestales, se procederá como a continuación se indica:
a) Si los usos sujetos son exclusivamente domésticos, la base imponible sujeta se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 50.1.
b) Si los usos sujetos no son exclusivamente domésticos, la base imponible sujeta se determinará en el siguiente orden:
1.º A partir de los porcentajes para cada uso que se reflejen en la autorización o concesión administrativa.
2.º A partir de los usos que se reflejen en la autorización o concesión administrativa considerando el mismo porcentaje para cada uno de los usos señalados.
c) En las comunidades de usuarios cuyas aguas sean destinadas en parte a usos agrícolas, ganaderos, acuícolas y forestales, la base imponible no sujeta se determinará en los mismos términos que los indicados en la letra anterior.
3. Se considerará que los usos de los servicios de extinción de incendios se corresponden con un diez por cien del consumo municipal.
1. Constituye la base imponible el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido mensualmente, expresado en metros cúbicos, incluidas las pérdidas en las redes de abastecimiento.
2. En el caso de los usos no domésticos que dispongan de contadores del volumen vertido, podrá considerarse como base imponible de la cuota especial en la modalidad de carga contaminante, definida en el anexo 3, a instancia del sujeto pasivo, el volumen de vertido, siempre que concurran las siguientes condiciones:
a) Que el volumen total vertido sea contabilizado por dichos contadores.
b) Que los contadores dispongan de totalizador de volumen vertido.
La Agencia del Agua podrá exigir la documentación acreditativa del cumplimiento del control metrológico de los contadores en los casos de equipos de medida instalados en conducciones cerradas, o de cuanta otra información que estime adecuada para contrastar el adecuado funcionamiento en los casos de equipos de medida instalados en lámina libre, de acuerdo a la legislación vigente en materia de metrología y cualquier otra que le sea de aplicación.
Los sujetos pasivos vendrán obligados a declarar los contadores y a presentar sus lecturas periódicas en los mismos términos que los señalados en el artículo 78.
Cuando la Administración decida aplicar de oficio la modalidad de carga contaminante y el sujeto pasivo no disponga de contador de vertido, se considerará como base imponible el volumen consumido o utilizado determinado por cualquiera de los métodos previstos en esta ley.
3. La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante contadores. A estos efectos, los usuarios con captaciones propias que realicen vertidos a la red municipal de saneamiento o al sistema general de colectores públicos están obligados a instalar y mantener a su cargo un mecanismo de medición directa del agua efectivamente usada o consumida.
4. Cuando las personas usuarias no dispongan de un mecanismo de medición directa que cumpla con lo establecido en la normativa vigente, se entenderá que se acogen al sistema de estimación objetiva.
En el caso de que se instale el mecanismo de medición, el cambio al régimen de estimación directa precisará que se comunique dicha instalación mediante la presentación del modelo establecido al efecto, procediendo a facturarse por estimación directa a partir del período siguiente a su presentación.
5. El método de estimación indirecta se aplicará en los supuestos y mediante los procedimientos previstos en el artículo 51.
1. En el caso de abastecimientos por entidad suministradora, el volumen de agua utilizado o consumido será el suministrado por dicha entidad medido por el contador.
2. En el caso de concesiones o autorizaciones de uso o de captaciones propias, con vertido a la red pública de saneamiento o al sistema general de colectores públicos, el volumen será el medido por el contador instalado. A tal efecto el contribuyente deberá presentar las declaraciones indicadas en el artículo 78.
1. En los usos domésticos la base imponible del canon mediante el régimen de estimación objetiva se determinará de conformidad con el valor de referencia que figura en la tabla de dotaciones de consumo doméstico de la Instrucción de Planificación Hidrológica. La base imponible se determinará por este sistema en los siguientes supuestos:
a) Captaciones propias de agua efectuadas directamente por los usuarios domésticos cuando no se disponga de un dispositivo de medición directa.
b) Suministro por parte de entidades suministradoras de agua a usuarios domésticos cuando dicho suministro no sea facturado al usuario, en los supuestos contemplados en el apartado 5 del artículo 74.
c) Suministro por parte de entidades suministradoras, cuando no se disponga de un dispositivo de medición directa o cuando, disponiendo de él, la facturación del agua no se realice en base a las mediciones en él practicadas.
2. En los usos no domésticos, asimilados a domésticos y específicos la base imponible por estimación objetiva se determinará de acuerdo con lo establecido en el anexo 1.
3. En el supuesto de pérdidas de agua en las redes de abastecimiento, la base imponible será la diferencia entre el volumen suministrado en alta y el volumen de agua facturado estimado por cualquiera de los métodos establecidos en la presente ley.
1. La base imponible se fijará por estimación indirecta cuando la Administración no pueda determinarla mediante los sistemas de estimación directa u objetiva, por alguna de las causas siguientes:
a) Cuando no tenga instalado un contador y no pueda determinarse la base imponible por ninguno de los métodos de estimación objetiva establecidos en el artículo anterior.
b) La falta de presentación de las declaraciones exigibles o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.
c) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora.
d) El incumplimiento sustancial de las obligaciones impuestas por la normativa vigente.
2. La cuantificación de la base imponible por estimación indirecta se determinará mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente:
a) Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
b) Valoración de magnitudes características de la actividad del contribuyente, tales como producción, personal empleado, potencia eléctrica contratada, volúmenes de materias primas o similares, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes en el respectivo sector de actividad, incluidas las diferentes fuentes bibliográficas en la materia.
c) Volúmenes de dotación de agua o carga contaminante por trabajador o unidad de producción que se establezca en los instrumentos de planificación hidrológica para dicho sector de actividad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se realice el uso o consumo, real o potencial, de agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación, o en el momento en que se realice el vertido a la red pública de saneamiento o al sistema general de colectores públicos.
2. Por defecto, el periodo impositivo de devengo será mensual y se devengará el último día del mes.
3. En el supuesto de pérdidas de agua en las redes de abastecimiento, el período impositivo será semestral, y se devengará el último día de dicho período.
1. La cuota íntegra del canon para usos domésticos y asimilados resultará de la adición de una parte fija y una parte variable. A la cantidad resultante podrán practicarse las bonificaciones previstas en el artículo 55.
2. La parte variable de la cuota será el resultado de aplicar sobre la base imponible los tipos de gravamen previstos en el artículo 54.
3. En el supuesto de que el contribuyente esté obligado a abonar de forma simultánea el canon a la entidad suministradora por el volumen que ésta le suministre y a la Agencia por el volumen procedente de fuentes propias, se procederá de la siguiente manera:
a) La entidad suministradora facturará la parte fija y la parte variable de la cuota por el volumen suministrado.
b) La Agencia del Agua de Castilla-La Mancha determinará la parte variable de la cuota por las captaciones propias teniendo en cuenta el volumen facturado por la entidad suministradora a efectos de la tarificación por tramos.
1. La parte fija de la cuota para usos domésticos y asimilados es de dos euros (2 €) por vivienda y mes.
2. La parte variable de la cuota para usos domésticos y asimilados se determinará en función del número de personas que habitan las viviendas y en función del volumen de agua consumido.
A estos efectos, se establecen los siguientes tramos de volumen:
Tramos | Volumen mensual en m3 |
---|---|
Primero. | ≤ 2n |
Segundo. | > 2n y ≤ 4n |
Tercero. | > 4n y ≤ 8n |
Cuarto. | > 8n |
Donde «n» es el número de personas que habitan la vivienda.
3. La parte variable resulta de aplicar a los consumos mensuales los siguientes tipos de gravamen:
a) Consumo realizado dentro del primer tramo: 0,00 €/m³.
b) Consumo realizado dentro del segundo tramo: 0,20 €/m³.
c) Consumo realizado dentro del tercer tramo: 0,40 €/m³.
d) Consumo realizado dentro del cuarto tramo: 0,60 €/m³.
4. Se presume que una vivienda está habitada por dos personas, excepto que por parte del sujeto pasivo se acredite un número diferente de habitantes. En todo caso, el número de personas que habitan la vivienda será siempre mayor o igual que uno. A estos efectos, la modificación en el número de habitantes en la vivienda sólo podrá obtenerse de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 71.
5. En los supuestos de usos asimilados a domésticos, el tipo de gravamen será el correspondiente al establecido para una vivienda de dos personas.
6. En los supuestos de que los contadores, aprovechamientos o aforos fuesen colectivos, el valor de «n» se calculará conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56. En estos supuestos no será de aplicación lo establecido en el apartado 4 de este artículo en relación a la modificación del número de personas que habitan la vivienda.
7. Si en el período de facturación se constatara la existencia de una fuga oculta de agua en la red interna de suministro del contribuyente y el volumen facturado se considerará desproporcionado, los tipos de gravamen del tercer y cuarto tramo de consumo serán los establecidos para el segundo tramo.
A estos efectos tendrá la consideración de volumen desproporcionado aquel que reúna los siguientes requisitos:
– Que el volumen facturado sea superior a diez veces el volumen promedio de los últimos doce meses.
– Que el contribuyente hubiese tomado las medidas necesarias para reparar la fuga en el plazo de una semana desde que tuvo conocimiento de su existencia. Cuando esta fecha no se conozca, se entenderá que el contribuyente tuvo conocimiento de la existencia de la fuga en el momento en que se le notifique la factura de agua correspondiente al período en el que se produjo la fuga o, en el supuesto de captaciones propias, cuando se presente la declaración de lectura de contadores.
La acreditación de los requisitos indicados será realizada ante la entidad suministradora o ante la Administración autonómica en función de si se trata de un suministro municipal o de captaciones propias, respectivamente.
1. Se aplicará una bonificación del 25% sobre la cuota íntegra del canon a los usos domésticos y asimilados en municipios con menos de 5.000 habitantes censados. Esta bonificación aumentará al 50% en municipios con menos de 2.000 habitantes censados. A estos efectos se tendrá en cuenta la última cifra oficial de población según el Instituto Nacional de Estadística.
2. Se aplicará una bonificación sobre la cuota a pagar por familias numerosas del 20% en las de categoría general y del 50% en las de categoría especial. Esta bonificación se aplicará a la vivienda habitual exclusivamente, sin que pueda ser concedida en las restantes viviendas que pueda tener cualquiera de los miembros que constituyan la familia numerosa. A tal fin, la solicitud deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) En el caso de abastecerse a partir de entidad suministradora, el titular del contrato de suministro de agua deberá coincidir con alguno de los miembros de la unidad familiar. En otro caso, el solicitante deberá acreditar que tiene domiciliado el pago de la factura de agua en alguna cuenta bancaria de la que sea titular.
b) La dirección para la cual se solicita la bonificación debe coincidir con la dirección en que se encuentra empadronada la unidad familiar.
3. Se aplicará una bonificación del 100% sobre la cuota íntegra del canon en el caso de familias monoparentales con mujeres víctimas de violencia de género, que acrediten tal condición. La forma de acreditación y su reconocimiento se establecerá reglamentariamente.
4. Se aplicará una bonificación del 100% sobre la cuota íntegra del canon a aquellos usuarios a quienes, por encontrarse en situación de riesgo de exclusión social, sus ayuntamientos no cobren los servicios relacionados con el agua, siempre que la exención venga recogida en las ordenanzas municipales del ayuntamiento correspondiente.
1. Se entiende que un contador es colectivo cuando suministra a varias viviendas, oficinas, establecimientos o unidades de consumo.
2. En el caso de que los contadores, los aprovechamientos o las medidas del caudal sean colectivos, la cuota del canon DMA se determinará de acuerdo con el procedimiento establecido en el anexo 2.
3. La persona titular del contador colectivo tendrá la consideración de usuario no doméstico, si el resultado de dividir el volumen total de agua en un año natural entre el número de abonados obtenido según lo establecido en el anexo 2 es igual o superior a 2.000 m3 por abonado y año.
4. En las residencias de mayores y en las residencias de estudiantes la parte fija de la cuota mensual será la resultante de multiplicar por 1 euro el número de plazas que tienen autorizadas. La parte variable de la cuota se determinará según lo establecido en el artículo 54 tomando el número de plazas como valor «n».
1. La cuota del canon para usos no domésticos resultará de la adición de una parte fija y una parte variable.
2. La parte fija de la cuota se determinará en función del diámetro del contador o, en el supuesto de tener más de un contador, en función del de mayor diámetro, de acuerdo con la siguiente tabla:
Diámetro del contador (mm) |
Parte fija de la cuota (€/mes) |
---|---|
< 15 | 4 |
15 | 6 |
20 | 12 |
25 | 20 |
30 | 32 |
40 | 50 |
50 | 100 |
65 | 170 |
80 | 200 |
100 | 300 |
≥ 125 | 500 |
Los diámetros intermedios se asignarán al escalón inferior más próximo.
En los supuestos de captaciones o suministros sin contador, la parte fija de la cuota se determinará según el diámetro de la tubería o la dimensión máxima de la conducción, adoptándose cualquiera de estas medidas como diámetro del contador a efectos de la aplicación de la tabla anterior.
3. La parte variable de la cuota resultará de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen previsto en los artículos siguientes en función de la modalidad de tributación. Por defecto, se aplicará la modalidad de volumen, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 81.
El tipo de gravamen de la parte variable de la cuota en la modalidad de volumen será de cincuenta céntimos de euro (0,50 €/m3) por metro cúbico de agua consumida o utilizada.
Para los consumos de agua de las industrias agroalimentarias, el tipo de gravamen de la parte variable de la cuota será de treinta céntimos de euro (0,30 €/m3) por metro cúbico de agua consumida o utilizada. Se considerarán industrias agroalimentarias las incluidas en la sección C, divisiones 10 y 11 del Real Decreto 475/2007, de 13 de abril.
El tipo de gravamen de la parte variable en la modalidad de carga contaminante se calculará conforme a lo establecido en el anexo 3.
1. Se aplicará una bonificación del 25% sobre la cuota íntegra del canon a los usos no domésticos en municipios con menos de 5.000 habitantes censados. Esta bonificación será del 50% en municipios con menos de 2.000 habitantes censados. A estos efectos se tendrá en cuenta la última cifra oficial de población según el Instituto Nacional de Estadística.
2. Se aplicará, sin perjuicio de los supuestos de no sujeción contemplados en el artículo 46, una bonificación del 50% sobre la cuota íntegra del canon a los usuarios no domésticos que estén constituidos como cooperativa agroalimentaria o como sociedad agraria de transformación (SAT).
Esta bonificación es incompatible con la contemplada en el apartado 1 de este artículo.
1. El tipo de gravamen de la parte variable de la cuota para el riego de instalaciones deportivas y campos de golf será de 0,10 euros por metro cúbico de agua utilizada procedente de la red pública o privada de abastecimiento. La parte fija de la cuota se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 57.2.
2. Las condiciones que deben cumplir las aguas para que tengan la consideración de aguas para riego de instalaciones deportivas son las siguientes:
a) Que la instalación donde se realice el uso o consumo de agua tenga la calificación de instalación deportiva o campo de golf.
b) Que el agua sea destinada para el cuidado y mantenimiento del campo o terreno de juego.
3. En el caso de que no sea posible separar la base imponible destinada al riego en instalaciones deportivas de los restantes usos que puedan darse en ella, se presumirá que el volumen destinado al uso de riego es del 90% en los campos de golf y del 50% en el resto de instalaciones deportivas.
1. La cuota del canon aplicable a las pérdidas de agua en la red resultará de la aplicación de los siguientes tipos de gravamen en función del porcentaje que representan las pérdidas en relación con el volumen total de agua captada o suministrada en alta:
% Volumen de pérdidas | Tipo de gravamen |
---|---|
Hasta el 25%. | 0,10 €/m3 |
Que exceda el 25%. | 0,20 €/m3 |
2. Las personas titulares de las redes de abastecimiento deben disponer de contadores en los puntos de captación o de suministro en alta y en los puntos de suministro final en alta o en baja, se facture o no el agua, incluidos los consumos públicos y los consumos propios de la entidad suministradora de agua, entre los cuales se engloban, entre otros, los consumos vinculados a usos no sujetos o exentos de acuerdo con lo establecido en el artículo 46. En aquellos casos en los que Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha tenga caudalímetros ya instalados, el suministrador en baja puede emplear estos con el fin de evitar duplicidades. En el supuesto de existir puntos de suministro sin contador instalado, ese volumen se reputará como pérdidas a los efectos de determinar la base imponible.
3. Las pérdidas en las redes de abastecimiento no podrán ser objeto de la bonificación indicada en el artículo 63.3 en relación con el número de habitantes del municipio.
1. El tipo de gravamen de la parte variable de la cuota para consumos públicos será de 0,10 euros por metro cúbico de agua utilizada procedente de la red pública o privada de abastecimiento. La parte fija de la cuota se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 57.2.
2. Tendrán la consideración de usos públicos los efectuados en instalaciones, dependencias y servicios de titularidad pública, salvo aquellos considerados exentos conforme al artículo 46.
3. Se aplicará una bonificación del 25% sobre la cuota íntegra del canon a los consumos públicos en los municipios con menos de 5.000 habitantes censados. Esta bonificación aumentará hasta el 50% para los consumos públicos en los municipios menores de 2.000 habitantes censados. A estos efectos se tendrá en cuenta la última cifra oficial de población según el Instituto Nacional de Estadística.
1. Son comunidades de usuarios las definidas en el capítulo IV del título IV del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
2. Excepto prueba en contrario, las comunidades de usuarios que estén legalmente constituidas tendrán la consideración de sujetos pasivos a título de contribuyentes. No obstante, en las comunidades de usuarios que tengan reconocida la condición de entidad suministradora, de acuerdo con lo indicado en el artículo 66, el sujeto pasivo a título de contribuyente será el propio comunero.
1. En las comunidades de usuarios que tengan la condición de sujeto pasivo a título de contribuyentes y no reciban el agua de una entidad suministradora, la cuota del canon DMA será liquidada directamente por la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha a la comunidad con periodicidad semestral. La comunidad podrá repercutir dicho canon a sus comuneros sin que, en ningún caso, el canon total repercutido sea superior a lo liquidado por la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha.
2. La parte fija de la cuota se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 56.
3. La parte variable de la cuota se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 56 sobre la base imponible determinada por alguno de los métodos establecidos en el artículo 48, una vez descontada, si procede, la base imponible destinada a usos agrícolas, ganaderos, acuícolas y forestales.
1. Las comunidades de usuarios que pretendan actuar como entidades suministradoras en la gestión del canon DMA, deberán solicitarlo a la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha mediante la presentación de un modelo de declaración establecido al efecto.
2. La Agencia del Agua de Castilla-La Mancha deberá notificar la resolución autorizando la actuación de las comunidades de usuarios como entidades suministradoras en el plazo de dos meses desde su presentación, sin perjuicio de otros permisos, licencias o autorizaciones legalmente procedentes. La resolución fijará la fecha del inicio de las actuaciones de la comunidad de usuarios como entidad suministradora.
3. Las obligaciones de las comunidades de usuarios cuando actúen como entidades suministradoras serán las recogidas en la sección tercera del capítulo III de este título.
4. A efectos de gestión del canon DMA, la renuncia a actuar como entidades suministradoras tendrá efectos en el primer día del año natural siguiente al que se solicita la baja.
Dicha solicitud deberá presentarse antes del mes de noviembre y no lo exime de las obligaciones asumidas en relación al canon DMA repercutido en los años en que actuó como entidad suministradora.
Téngase en cuenta que quedan suspendidas, en todos sus efectos, las disposiciones del presente capítulo, por el art. único de la Ley 4/2022, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2022-12290
Téngase en cuenta que el Consejo de Gobierno podrá modificar las normas de gestión del canon DMA, mediante disposición publicada únicamente en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha", según se establece en disposición final 1 de la presente norma.
1. La gestión y recaudación en período voluntario del canon DMA corresponderá a la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha, que asimismo ejercerá las competencias de inspección, así como la potestad sancionadora en materia tributaria. Llevará a cabo sus funciones con arreglo a lo dispuesto en la presente ley y sus normas de desarrollo, y en la normativa general tributaria vigente.
A estos efectos, las entidades suministradoras de agua, sea cual fuere su naturaleza, titularidad y régimen jurídico, vienen obligadas a suministrar a la Administración Autonómica cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria sean precisos para las funciones que tiene encomendadas.
2. La recaudación en vía de apremio de los importes liquidados directamente por la Administración Autonómica, así como de los importes de canon DMA justificados como impagados por la entidad suministradora de acuerdo con lo indicado en el artículo 75, corresponderá al órgano o entidad que ostente las competencias generales en materia de aplicación de los tributos propios de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados en aplicación del canon corresponderá a los órganos económico-administrativos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, previo el potestativo recurso de reposición ante la Dirección Gerencia de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha.
3. La potestad sancionadora se ejercerá con arreglo a lo previsto en el título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
4. Las deudas en concepto de canon DMA no satisfechas por los sujetos pasivos contribuyentes o sustitutos en período voluntario podrán ser objeto de compensación con cualesquiera créditos que éstos ostentasen frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de acuerdo con la normativa general tributaria vigente.
1. La Administración Autonómica liquidará cuatrimestralmente el canon DMA a los sujetos pasivos usuarios del agua de fuentes propias que realicen vertidos a la red municipal de saneamiento o al sistema general de colectores públicos.
2. En el supuesto del canon DMA gestionado a través de entidades suministradoras, estas tienen la obligación de presentar ante la Administración autonómica autoliquidaciones que incluyan las cuotas repercutidas, percibidas e impagadas, en los términos y plazos que se establecen en el artículo 76.
1. El ingreso de las deudas tributarias derivadas de la gestión del canon DMA se ajustará a las normas de general aplicación sobre recaudación que dispone la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
2. Los plazos de ingresos serán:
a) Por las deudas autoliquidadas, simultáneamente con la presentación de la autoliquidación, dentro de los plazos establecidos en el artículo 76.
b) Por las deudas liquidadas por la Administración los plazos de ingreso serán los establecidos en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
El plazo máximo para notificar las resoluciones a las que hacen referencia los artículos 79, 84 y 87 será de seis meses a contar desde la iniciación del procedimiento. La falta de notificación de la resolución en dicho plazo comporta la desestimación de la solicitud para los supuestos de los artículos 84 y 87.
1. Para poder acreditar el número de personas en la vivienda será necesario cumplir los siguientes requisitos:
a) El número de habitantes para el que se pretenda la modificación debe coincidir con el número de personas que están empadronadas en dicha vivienda.
b) La persona titular del contrato de suministro de agua debe ser uno de los habitantes de la vivienda de acuerdo con el padrón de habitantes. En otro caso, el solicitante deberá acreditar que tiene domiciliado el pago de la factura de agua en alguna cuenta bancaria de la que sea titular.
2. El procedimiento se iniciará con la presentación de una declaración de datos ajustada al modelo aprobado para el efecto, por parte de la persona titular del contrato de suministro o, en el caso de captaciones propias incluidas en el hecho imponible, por parte de la titular de éstas o del usuario de las fuentes propias.
En dicha solicitud, el solicitante deberá indicar el número de habitantes en la vivienda con identificación de cada una de las personas y, en el caso de abastecerse a partir de entidad suministradora, deberá aportar copia de la última factura de agua de la vivienda para la que se solicita la modificación en el número de personas.
La Agencia podrá comprobar los datos de identidad y residencia de las personas relacionadas en la declaración, excepto en el caso de que se opusieren a ello, en cuyo caso con la solicitud deberán aportar copia de los DNI o NIE y certificado o volante de empadronamiento donde consten todas las personas identificadas en la solicitud.
3. En el caso de resultar acreditado el número de habitantes contenido en la solicitud, la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha procederá a dictar resolución que contendrá los siguientes extremos:
a) Titular del contrato o, en el caso de captaciones propias, titular o usuario de las fuentes propias.
b) Dirección de la vivienda.
c) Número de habitantes en la vivienda.
d) Fecha a partir de la cual tiene efectos la modificación en el número de personas que, en el caso de abastecerse de entidad suministradora, coincidirá con el primer día natural del tercer mes siguiente a la resolución y, en el caso de abastecerse de fuentes propias, será en el siguiente período de liquidación.
e) Si el sujeto pasivo se abastece de entidad suministradora se informará de que la Agencia procederá a comunicar a esa entidad los extremos antes señalados a los efectos de la aplicación de la modificación en el número de habitantes en la vivienda.
4. Cuando la solicitud no reúna los requisitos señalados en este artículo, la Agencia deberá requerir su subsanación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición. Con carácter previo a la notificación de la resolución, deberá notificar al sujeto pasivo la propuesta de resolución denegatoria para que, en un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de dicha propuesta, alegue lo que convenga a su derecho. No obstante, podrá dictarse directamente resolución cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las presentadas por la persona interesada.
5. El sujeto pasivo al que se le haya reconocido un número de habitantes en la vivienda de acuerdo con lo indicado en el apartado segundo vendrá obligado a comunicar a la Agencia cualquier modificación en los datos declarados que implique la disminución en el número de habitantes en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca. Una vez presentada dicha comunicación la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha procederá de la misma manera que lo señalado en los apartados anteriores. Los efectos de la nueva declaración se producirán en los mismos plazos que los previstos para la declaración inicial.
6. La resolución deberá ser dictada en el plazo de seis meses a contar desde el día de la presentación de la declaración. La falta de notificación de la resolución en dicho plazo comporta la desestimación de la solicitud.
1. El procedimiento se iniciará con la presentación de una declaración de datos ajustada al modelo aprobado para el efecto por parte de la persona titular o cónyuge que figure en el título de familia numerosa. A dicha solicitud deberá acompañar copia de la última factura de agua de la vivienda para la que se solicita la modificación en el número de personas.
La Agencia podrá comprobar los datos de identidad, residencia de las personas relacionadas en la declaración y vigencia del título de familia numerosa, excepto en el caso de que se opusieren a ello, en cuyo caso con la solicitud deberán aportar copia de los NIF o NIE, certificado o volante de empadronamiento donde consten todas las personas identificadas en la solicitud y copia del título de familia numerosa en vigor.
2. En el caso de que se considere correctamente formalizada la declaración, se considerará acreditada la condición de familia numerosa, procediendo la Agencia a dictar la resolución correspondiente, que tendrá efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente a la resolución, o bien en el siguiente período de liquidación en el caso de fuentes propias.
3. En el caso de abastecerse de entidades suministradoras, la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha le comunicará la concesión de la bonificación a los efectos de su aplicación en las facturas que emita.
4. Cuando la solicitud no reúna los requisitos para la concesión de la bonificación, la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha deberá requerir la subsanación de la misma, de conformidad con lo dispuesto es el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición. Con carácter previo a la notificación de la resolución, deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución denegatoria para que, en un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de dicha propuesta, alegue lo que convenga a su derecho. No obstante, podrá dictarse directamente resolución cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las presentadas por la persona interesada.
5. La resolución deberá ser dictada en el plazo de seis meses a contar desde el día de la presentación de la declaración. La falta de notificación de la resolución en dicho plazo comporta la desestimación de la solicitud.
1. Todas las entidades suministradoras de agua que desarrollen su actividad en el territorio de Castilla-La Mancha están obligadas a:
a) Repercutir y recaudar el tributo de sus abonados y, en su caso, de los comuneros.
b) Autoliquidar e ingresar dentro de los plazos establecidos las cantidades repercutidas o que deban de repercutirse en concepto de canon DMA, así como los consumos propios.
c) Autoliquidar e ingresar dentro de los plazos establecidos, las cantidades que no hayan sido percibidas cuando por su falta de pago no puedan ser justificadas como impagadas de acuerdo con lo que prevé el artículo 75.
d) Cumplir los deberes formales derivados de la gestión e inspección del tributo establecidos en la presente ley, en sus normas de desarrollo y en las normas tributarias de aplicación general.
2. Las entidades suministradoras, como obligadas a repercutir, están sujetas al régimen de responsabilidades y obligaciones establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás disposiciones aplicables. En particular, las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no hayan repercutido a sus abonados cuando vengan obligadas a hacerlo. Esta obligación será exigible desde la fecha de expedición de las facturas que se hayan emitido infringiendo las obligaciones previstas en esta sección, o desde su no emisión en el plazo determinado en el artículo 74 respecto de los suministros no facturados.
3. Las infracciones administrativas por defectos en la aplicación del canon y sus sanciones serán las contenidas en el título VII, así como en la Ley general tributaria y disposiciones complementarias o concordantes.
1. El canon será exigible al mismo tiempo que las contraprestaciones correspondientes al suministro, excepto en los suministros que no sean facturados a los contribuyentes y en los consumos propios de las entidades suministradoras que se liquidarán en los términos indicados en el apartado quinto de este artículo.
Esta obligación de repercutir se extiende a las facturas que se emitan como resultado de la rectificación o anulación de otras anteriores.
2. Las entidades suministradoras deberán aplicar de oficio a sus abonados las correspondientes cuotas del canon que en cada momento se encuentren vigentes, tanto en lo que se refiere a la parte fija de la cuota como a la parte variable, excepto en los supuestos de determinación del canon DMA por carga contaminante, en los cuales la Administración Autonómica les comunicará las tarifas aplicables.
3. La repercusión habrá de hacerse constar de manera diferenciada en la factura que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios, con los requisitos indicados en el punto siguiente, quedando prohibida tanto su facturación como su cobro de forma separada, sin perjuicio de lo que se establezca con relación a los consumos propios y los no facturados.
4. A estos efectos, las entidades suministradoras deberán adaptar el formato de sus facturas de manera que figuren, de forma diferenciada y comprensible los siguientes datos:
a) En el caso de que el abonado tenga la condición de uso doméstico o asimilado doméstico:
1.º El valor del coeficiente n aplicado (arts. 54.2 y 56).
2.º En el caso de contadores colectivos, el número de abonados.
3.º El número de metros cúbicos facturados en todo el período.
4.º Los metros cúbicos facturados comprendidos en cada uno de los tramos de consumo previstos en el artículo 54.
5.º El tipo aplicable, en euros por metro cúbico, sobre cada uno de los tramos indicados en el apartado anterior.
6.º La parte variable de la cuota del canon DMA resultante de la suma de las cuotas parciales de cada tramo de facturación.
7.º La parte fija de la cuota del canon DMA.
8.º La cuota íntegra del canon DMA, resultante de la suma de la parte variable y de la parte fija de la cuota.
9.º La bonificación correspondiente, en su caso, por la localización de la vivienda en municipios menores de 5.000 o de 2.000 habitantes.
10.º La cuota líquida del canon DMA, por la diferencia entra la cuota íntegra y el importe bonificado por ubicación de la vivienda.
11.º En los usos domésticos, el importe bonificado, en su caso, por la condición reconocida de familia numerosa.
12.º La cuota líquida del canon DMA, después de las bonificaciones y las deducciones que correspondan.
En el supuesto de que la factura emitida deba ser adaptada a los cuadernos o normas de la Asociación Española de la Banca, la información a incluir será, cuando menos, el volumen facturado, la parte variable de la cuota, la parte fija de la cuota, el importe bonificado, la bonificación aplicada y la cuota líquida de canon DMA.
b) En el caso de que el abonado tenga la condición de uso no doméstico o específico debe incluir:
1.º En caso de contadores colectivos, el número de abonados.
2.º El número de metros cúbicos facturados en todo el período.
3.º El tipo aplicable expresado en euros por metro cúbico.
4.º La parte variable de la cuota del canon DMA resultante de multiplicar el tipo de gravamen por los metros cúbicos facturados en el período.
5.º La parte fija de la cuota del canon DMA.
6.º La cuota íntegra del canon DMA, resultante de la suma de la parte variable y de la parte fija de la cuota.
7.º La bonificación correspondiente, en su caso, por la localización de la vivienda en municipios menores de 5.000 o de 2.000 habitantes.
8.º La cuota líquida del canon DMA, después de aplicar la bonificación que en su caso corresponda.
c) En el caso de pérdidas en las redes de abastecimiento, deberá incluir:
1.º El número de metros cúbicos facturados en todo el período.
2.º El número de metros cúbicos registrado en los contadores de entrada y salida de los depósitos de regulación, almacenamiento y distribución de agua, en el periodo correspondiente.
3.º El tipo aplicable expresado en euros por metro cúbico.
4.º La cuota del canon DMA resultante de multiplicar el tipo de gravamen por los metros cúbicos de pérdidas en el período.
5. En los casos de abastecimiento por entidad suministradora cuya prestación no sea objeto de facturación, las entidades suministradoras vienen obligadas a confeccionar en los dos primeros meses naturales del año una factura en concepto de canon DMA, con las especificidades que se establecen en el apartado anterior, con relación al volumen suministrado en el año inmediato anterior. En los supuestos de consumos propios de las entidades suministradoras el canon DMA referido a dichos consumos ha de ser ingresado en los términos establecidos en el artículo 76.
En caso de que se carezca de información para la facturación se tendrán en cuenta los datos del INE en cuanto a número de habitantes censados, los volúmenes estimados objetivamente según el artículo 50 y el número de viviendas, y se adoptará un número de habitantes por vivienda habitual igual a dos.
6. En caso de que no efectúen lecturas mensuales, las entidades suministradoras facturarán el canon DMA a los usuarios domésticos y asimilados repartiendo el volumen consumido de modo proporcional al número de meses que comprenda el periodo de lectura.
7. En el caso que dentro de un mismo período de facturación tenga lugar la modificación del tipo de gravamen del canon, cada uno de ellos será aplicado al volumen facturado en proporción al número de meses de vigencia respectiva dentro del período, tanto en lo referido a la parte fija de la cuota como a la variable.
8. El procedimiento para el cobro del canon DMA en período voluntario será unitario con el seguido para la recaudación de los derechos que a la entidad suministradora correspondan por el servicio de abastecimiento de agua.
A tal efecto, el acto de aprobación del documento que faculta para el cobro de los derechos dimanantes del servicio de abastecimiento de agua y el anuncio de cobranza vendrán referidos igualmente al canon DMA. En este acto deberá advertirse al contribuyente de que la falta de pago en el período voluntario señalado supondrá la exigencia del canon DMA directamente al contribuyente por la vía de apremio por la consejería competente en materia de Hacienda de la Administración Autonómica. Asimismo, deberá indicarse que la repercusión del canon DMA podrá ser objeto de recurso potestativo de reposición. Tanto el recurso como la reclamación económico-administrativa a que diese lugar se interpondrán ante los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma en los plazos que al efecto se establecen en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
9. El plazo de pago voluntario del canon DMA será el mismo que el establecido para la factura donde se contenga este. En caso de no estar definida dicha fecha, el plazo para considerar el importe del canon de agua como saldo pendiente de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, será de tres meses desde la fecha de emisión de la factura.
10. En los usos domésticos y asimilados a domésticos donde en la factura el volumen de agua fuera estimado por no haberse practicado la lectura de los contadores, la entidad suministradora repercutirá un importe de canon DMA de 0 €, debiendo repercutir, en la siguiente factura en la que sí se procediera a hacer lecturas de los contadores, el canon DMA correspondiente a todo el volumen de agua suministrado durante el período comprendido entre las fechas de las lecturas de contador y teniendo en cuenta el número de meses transcurridos.
No obstante, de no practicarse lecturas de contadores durante un período de un año, en la última de las facturas emitidas en ese período deberá repercutirse el canon DMA por todo el período transcurrido, determinando la base imponible por estimación objetiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 y teniendo en cuenta el número de meses transcurridos.
11. Las comunicaciones de la existencia de créditos que realicen las entidades suministradoras a las Administraciones concursales al amparo de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, deberán incluir el canon DMA cuando dicha comunicación se realice antes de que dicho importe haya sido declarado como pendiente de pago de acuerdo con lo establecido en el artículo 75.
12. En la modalidad de carga contaminante, cuando la base imponible a que se aplique el tipo de gravamen general y la base imponible a la que se aplique el tipo de gravamen especial no sean coincidentes, por corresponder esta última al volumen vertido, la parte variable de la cuota resultante de la aplicación de cada tipo se repercutirá de manera diferenciada. Asimismo, en estos supuestos, si el sujeto pasivo se abastece a través de una entidad suministradora, la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha podrá liquidar directamente la parte variable de la cuota resultante de la aplicación del tipo de gravamen especial, quedando obligada la entidad suministradora a repercutir la parte fija de la cuota y la parte variable de la cuota resultante de la aplicación del tipo de gravamen general.
1. Si el importe del canon no se ha hecho efectivo a la entidad suministradora antes de finalizar el plazo para presentar la autoliquidación, se permitirá a aquella no ingresar las cantidades repercutidas y no cobradas debiendo declarar dichos importes como saldo pendiente.
2. Las entidades suministradoras deberán ingresar en cada autoliquidación el saldo pendiente declarado en la autoliquidación del mismo período del año anterior, con excepción de aquellos importes que las entidades suministradoras justifiquen como impagados. A tales efectos, se considera impagado el importe repercutido cuando el abonado haya entrado en situación de concurso de acreedores o liquidación y la deuda se corresponda a períodos anteriores a la declaración de concurso o liquidación y fuese comunicada al administrador concursal dentro del plazo concedido. Así mismo, también se considerará impagados cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad suministradora acredite que no lleva a cabo la recaudación ejecutiva, por sí o por medio de otra entidad, de la tasa por la prestación del servicio de suministro de agua.
b) Que la entidad suministradora no admita que el contribuyente abone exclusivamente el importe que suponga la contraprestación por el suministro del agua.
c) Que el importe impagado de canon DMA sea superior a 60 euros.
3. La justificación de las cantidades impagadas a que se refiere el apartado anterior se realizará en el modelo de autoliquidación acompañado de una relación individualizada de las deudas tributarias repercutidas a los contribuyentes y no satisfechas por éstos, quedando exonerada la entidad suministradora de la obligación de ingresar dichos importes justificados como impagados.
Una vez justificadas estas cantidades impagadas por las entidades suministradoras, en lo referente a los créditos no concursales se exigirá el cumplimiento directamente al contribuyente en vía ejecutiva, salvo que en la gestión recaudatoria seguida por la entidad suministradora no exista constancia de la notificación de la deuda al contribuyente.
4. La relación indicada en el apartado anterior debe contener todos los elementos necesarios que posibilite la continuación del procedimiento de recaudación. Singularmente, y sin perjuicio de la información que se establezca en el modelo de declaración establecido al efecto, deberá declararse para cada importe impagado:
1.º Nombre del abonado y NIF o NIE.
2.º Dirección de suministro.
3.º Volumen suministrado.
4.º Período de facturación.
5.º Importe repercutido en concepto de canon de agua, tanto en el referido a la parte fija de la cuota como a la variable.
6.º Fecha de emisión.
7.º Fecha de vencimiento del pago voluntario.
8.º En su caso, fecha de aprobación del padrón de aguas.
9.º En su caso, fecha de publicación del padrón de aguas en el correspondiente diario oficial o, en su defecto, de notificación de la factura.
La ausencia de cualquiera de los citados datos que imposibilite la continuación del procedimiento de recaudación indicado en el apartado 3 de este artículo, dará lugar a la emisión de un requerimiento de subsanación a la entidad suministradora con un plazo de 15 días, advirtiéndole que de no hacerlo en el plazo indicado se considerará incumplida la obligación de justificación de las cantidades impagadas y, en consecuencia, no se considerará exonerada de responsabilidad a la entidad suministradora sobre dichas deudas no justificadas, viniendo obligada a su ingreso. Del mismo modo, los importes justificados como impagados correspondientes a titulares que consten como fallecidos con anterioridad a la fecha de notificación en voluntaria de la factura del agua, no se considerarán correctamente justificados e, igualmente, la compañía suministradora no se considerará exonerada de responsabilidad en relación a dichas deudas.
5. Una vez justificados los importes impagados de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior, la entidad suministradora de agua quedará exonerada de realizar ulteriores actuaciones tendentes al cobro de dichos importes. No obstante, las entidades suministradoras que reciban pagos correspondientes a dichas cantidades ya justificadas deberán ingresar su importe en la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha, coincidiendo con las autoliquidaciones semestrales a que se refiere el punto 1 del artículo siguiente. Las autoliquidaciones se acompañarán en este caso de una relación documentada según el modelo aprobado para el efecto.
6. Una vez presentados los modelos a los que hacen referencia los apartados anteriores, en el caso de que por parte de la entidad suministradora se anule alguna de las facturas cuyo canon DMA haya sido declarado en dichos modelos, deberá procederse de la siguiente manera:
a) En el caso de que el canon DMA se corresponda con importes percibidos y ya autoliquidados, podrá proceder a deducir del modelo de autoliquidación del período en que se produjo la anulación, los importes de canon DMA anulados. Las autoliquidaciones se acompañarán en este caso de una relación documentada según el modelo aprobado al efecto donde se identificarán las liquidaciones anuladas.
De la misma manera se actuará en el supuesto de que, una vez autoliquidado a la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha el canon DMA, el importe total de la factura del agua fuese devuelto al abonado, en cuyo caso, además de poder deducirse los importes como se señala en este apartado, deberá proceder a declarar dicho importe como pendiente de cobro.
b) En el caso de que el canon DMA fuera justificado como impagado en la autoliquidación correspondiente, deberá acompañar la autoliquidación del período en que se produjo la anulación una relación documentada según el modelo aprobado al efecto donde se identificarán las liquidaciones anuladas.
En todo caso, la factura que, en su caso, se emita a consecuencia de la anulación de otra, deberá contener el correspondiente canon DMA, debiendo ser declarado en la autoliquidación que corresponda en función de su fecha de emisión.
7. En los supuestos de Ayuntamientos que tengan encomendada la gestión del cobro de sus tarifas del agua a una tercera Entidad diferente de la responsable de la prestación del servicio de abastecimiento de agua, las obligaciones previstas en este artículo serán exigibles a dicha Entidad.
1. Dentro de los meses de enero y julio, las entidades suministradoras presentarán, por cada municipio que abastezcan y en relación con los respectivos semestres anteriores al mes de referencia, las autoliquidaciones, ajustadas al modelo aprobado para el efecto, de las cantidades repercutidas, en concepto de canon DMA en aquellos períodos, tanto las pagadas como las pendientes de pago, así como las declaradas impagadas.
2. La autoliquidación indicada en el apartado anterior incluirá:
a) El importe repercutido neto en concepto de canon de agua, una vez deducidos errores y anulaciones, que en la fecha de finalización del período voluntario de pago de la factura esté comprendido dentro del semestre correspondiente.
En el caso de facturas que sean fraccionadas por la entidad suministradora, los importes a incluir en este apartado se corresponderán con el importe de las fracciones cuya fecha de vencimiento se encuentre comprendida en ese semestre.
b) El importe en concepto de canon DMA que no fue repercutido a sus abonados cuando estén obligadas a hacerlo, en que la fecha de expedición de las facturas que se hayan emitido infringiendo dichas obligaciones, o la fecha máxima para su confección en el caso de suministros no facturados, esté comprendida en el semestre correspondiente.
c) En la autoliquidación del mes de enero, el canon DMA asociado a consumos propios de la entidad suministradora según lo establecido en el artículo 74.
d) El importe percibido del total repercutido indicado en el apartado a) más el importe percibido en el semestre de cantidades cuya fecha de vencimiento finalice en el semestre inmediato siguiente. En esta autoliquidación no se incluirán los importes que, siendo la forma de pago mediante domiciliación bancaria, el cargo fuera devuelto por la entidad bancaria en el momento de presentar la autoliquidación.
e) El importe no percibido del total repercutido indicado en el apartado a) cuando la entidad suministradora admita durante el período voluntario de pago que el contribuyente no satisfaga el canon DMA y sí el importe que suponga la contraprestación por el suministro del agua.
f) El importe de las cantidades repercutidas indicadas en el apartado a) que a día primero del mes en que se deba presentar la declaración se encuentre pendiente de cobro, excepto los importes correspondientes a las cantidades indicadas en las letras anterior y siguiente.
g) El importe de las cantidades repercutidas indicadas en el apartado a) que a día primero del mes en que se deba presentar la declaración se encuentre pendiente de cobro, pero se corresponda al supuesto indicado en el apartado 12 del artículo 74.
h) El importe de las facturas que sean fraccionadas por la entidad suministradora cuya fecha de vencimiento de pago voluntario esté comprendida dentro del semestre correspondiente.
i) El importe a que hace referencia el apartado 5 del artículo 75.
El importe total a ingresar mediante la autoliquidación será la suma de los importes indicados en las letras b), c), d) e i), menos el importe que puede ser deducido, de acuerdo con lo señalado en el apartado 6 de artículo 75, y el importe ya ingresado en la autoliquidación del semestre anterior de acuerdo con el indicado en la letra d).
3. En el modelo de autoliquidación se justificarán los importes impagados regulados en el artículo 75. A tal fin se deberá declarar el número de importes impagados y el importe total de éstos, acompañado de una relación documentada ajustada al modelo aprobado para el efecto de dicho importe. En ella se contendrá una relación individualizada de las deudas tributarias repercutidas a los contribuyentes y no satisfechas por estos.
1. Todos las personas titulares y usuarios reales de aprovechamientos de aguas procedentes de captaciones superficiales, subterráneas, pluviales o de cualquier otra procedencia que efectúen vertidos a las redes públicas de saneamiento o sistema general de colectores públicos y, por tanto, estén sujetos al canon DMA, excepto en el caso de los usos domésticos que no dispongan de aparatos de medida, están obligados a presentar una declaración según el modelo aprobado para el efecto que contendrá todos los datos y los elementos necesarios para la aplicación singular del tributo.
2. La declaración indicada en el punto anterior deberá ser presentada ante la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha en el plazo de un mes contado desde el inicio del aprovechamiento. Así mismo, dicha declaración deberá ser presentada por cualquier usuario cuando sea expresamente requerido para ello.
3. Cualquier variación de las características declaradas referidas, entre otras, a las fuentes de aprovisionamiento de agua y a sus características, deberá ser comunicada a la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha dentro del plazo de un mes desde el momento que se produzca. Esta nueva declaración extenderá sus efectos a la fecha en que se hubiera producido la variación con el límite temporal del plazo aquí establecido para su presentación.
4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo constituirá una infracción sancionable de acuerdo con lo previsto en la normativa general tributaria.
5. Las declaraciones a las que se hace referencia en este artículo y sus correspondientes exacciones no implican el reconocimiento de derecho alguno por parte de la administración ni supone una vía para su legalización.
1. Los contribuyentes comprendidos en el artículo anterior que tengan instalados contadores en las captaciones propias de agua y su vertido final se realice a la red municipal de saneamiento o al sistema general de colectores públicos presentarán ante la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha las siguientes declaraciones:
a) Declaración del contador según el modelo aprobado al efecto. Este modelo de declaración deberá ser presentado en el plazo de un mes desde que se proceda a su instalación o, en su caso, a su sustitución por otro.
b) Dentro de los primeros veinte días naturales de cada cuatrimestre, una declaración según modelo aprobado para el efecto de los volúmenes de agua consumidos o utilizados en el cuatrimestre inmediato anterior, con la lectura practicada en los contadores declarados según lo indicado en la letra anterior.
2. En el caso de aprovechamientos que no tengan instalado un aparato de medida de volumen o que no lo declaren de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, la base imponible será determinada por estimación objetiva.
1. A la vista de los datos contenidos en la declaración formulada y otros de los cuales pudiere disponer, la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha dictará una resolución en la modalidad de volumen en la cual fijará el sistema de determinación de la base imponible, los tipos de gravamen aplicables, los períodos de aplicación, la periodicidad de la liquidación y su vigencia y revisión.
2. Antes de dictar la resolución, el expediente deberá ponerse de manifiesto al interesado, durante un plazo de quince días, en los siguientes casos:
a) Cuando la Administración tenga que utilizar datos o elementos de juicio no contenidos en la declaración.
b) Cuando la Administración no acceda a las modalidades de aplicación solicitadas por el usuario.
3. La tarifa contenida en esa resolución se revisará automáticamente, sin necesidad de una nueva resolución, en el caso de que se produzcan por disposición legal modificaciones de los tipos o de otros elementos del tributo.
1. La Agencia del Agua de Castilla-La Mancha emitirá la liquidación cuatrimestral correspondiente de acuerdo con la base imponible determinada en la resolución dictada de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior o, en su caso, en base al volumen declarado mediante la declaración cuatrimestral indicada en el artículo anterior de cumplirse los requisitos allí establecidos. Esta liquidación tiene el carácter de provisional y podrá ser regularizada en los términos previstos en la normativa general tributaria.
2. En el caso de falta de presentación de la declaración periódica a que se refiere el artículo anterior, la Administración procederá a practicar y notificar la liquidación por estimación objetiva y, en su caso, a iniciar el correspondiente expediente sancionador.
1. En los usos no domésticos que usen o consuman agua que sea facilitada por entidades suministradoras o, que, procediendo de fuentes propias, efectúen vertidos a las redes públicas de saneamiento o sistema general de colectores públicos, la parte variable de la cuota del canon DMA podrá ser determinada en la modalidad de carga contaminante en la forma prevista en el artículo 59.
2. El procedimiento para la aplicación de la parte variable de la cuota en la modalidad de carga contaminante podrá ser iniciado de oficio o a instancia del contribuyente.
3. La Agencia del Agua de Castilla-La Mancha aplicará de oficio, de acuerdo a lo previsto en el artículo siguiente, la modalidad de carga contaminante en los casos en que la cuota resultante sea superior a la que se obtendría en aplicación de la modalidad de volumen.
4. Las operaciones de toma de muestras a las que se refiere esta sección podrán ser realizadas directamente por la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha o por alguna de las entidades colaboradoras contempladas en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. La realización de la toma de muestras y análisis por parte de las entidades colaboradoras podrá ser solicitada por la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha o por el contribuyente.
5. Con los resultados obtenidos, así como de otros de los que pueda disponer, la Administración resolverá, en caso de que proceda, la aplicación individualizada del canon DMA en la modalidad de carga contaminante.
1. La medida de la carga contaminante vertida por un sujeto pasivo del canon DMA por usos no domésticos comenzará con la inspección de las instalaciones donde desarrolle su actividad y el levantamiento de una diligencia en la cual se reflejen los aspectos constatados durante la inspección.
2. Durante la inspección se procederá a tomar una muestra puntual de los vertidos a los que se practicarán los análisis indicados en el anexo 3 y que servirán de base para la determinación del tipo de gravamen en la modalidad de carga contaminante.
3. Si el sujeto pasivo manifiesta su oposición al muestreo realizado por considerar que presenta una gran variedad de procesos de fabricación o puntas de estacionalidad que provoquen modificaciones sustanciales en la cantidad o calidad de los vertidos deberá presentar un informe técnico justificativo y los informes analíticos que justifiquen dicha manifestación en relación a los parámetros establecidos en el anexo 3, siendo, por cuenta del solicitante, los gastos generados por la realización de las operaciones de medida, con independencia del resultado o duración de dichas operaciones. De quedar acreditada la necesidad de realizar un muestreo continuado la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha procederá a su realización o bien, en su caso, considerará los propios datos aportados por el contribuyente.
4. Durante la medición y toma de muestras, una representación del usuario no doméstico inspeccionado puede acompañar al inspector. Una vez terminada la medición, el personal encargado le entregará una copia de la diligencia levantada, que deberán firmar ambas partes.
5. Cada muestra obtenida constará de tres ejemplares homogéneos, de los cuales dos quedarán en poder de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha, mientras que el tercero se entregará al representante del sujeto pasivo para su eventual análisis contradictorio.
Todas las muestras deberán conservarse en las debidas condiciones de precintado, etiquetado y refrigeración hasta su entrega al laboratorio para su análisis dentro de las 48 horas siguientes a su toma, con excepción de la muestra dirimente que se conservará refrigerada. La entrega de dicha muestra al laboratorio para su análisis más allá de dicho plazo invalidará los resultados de los análisis a los efectos de determinar el canon DMA. A tal efecto el laboratorio hará constar en el informe del análisis la fecha y hora de recepción, así como la identificación y estado de la muestra en dicho momento.
6. La Agencia del Agua de Castilla-La Mancha comunicará al sujeto pasivo la copia del informe analítico de la muestra una vez analizada dándole un plazo de 10 días para que manifieste las alegaciones que considere oportunas.
7. El tipo de gravamen será determinado con la muestra analizada por la Administración, excepto para aquellos parámetros para los cuales el contribuyente solicite el análisis de la muestra dirimente dentro del período de alegación indicado en el apartado anterior, en cuyo caso, los valores a considerar para estos parámetros serán los obtenidos en el análisis de la muestra dirimente. En el caso de solicitar la realización del análisis de la muestra dirimente deberá solicitarlo en el escrito de alegaciones, con indicación de los parámetros para los cuales solicita dicho análisis debiendo acompañar copia del informe analítico realizado sobre la muestra contradictoria por el laboratorio donde deben constar, además de los resultados analíticos obtenidos, la fecha y hora de recepción, así como la identificación y estado de la muestra analizada en el momento de recepcionarla.
1. El sujeto pasivo podrá solicitar la aplicación del canon DMA en la modalidad de carga contaminante mediante la presentación de una declaración de carga contaminante según el modelo aprobado para el efecto. Esta declaración deberá acompañarse de los informes analíticos de los vertidos realizados.
2. En el caso de que la declaración indicada en el apartado anterior esté incompleta o bien no aporte los informes analíticos indicados, la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha procederá a requerir al interesado para que subsane los defectos en el plazo de diez días desde su recepción, advirtiéndolo que de no hacerlo se le tendrá por desistido en su petición, procediendo a dictar la resolución de archivo sin más trámite.
3. Los gastos generados por la realización de las operaciones de medida serán por cuenta del solicitante, con independencia del resultado o duración de dichas operaciones.
4. La Agencia del Agua de Castilla-La Mancha, de oficio o a instancia de la persona interesada, podrá liquidar el canon DMA de acuerdo con el tipo de gravamen que resulte de la declaración presentada por la persona interesada mientras no se dicte la resolución finalizadora del procedimiento iniciado. A tal fin procederá a comunicar dicho acuerdo al interesado y, en su caso, a la entidad suministradora de agua, con indicación de que, una vez finalizado el procedimiento mediante el dictado de la resolución, se procederá a regularizar, en su caso, los importes liquidados con base en el tipo de gravamen temporal.
5. Cuando sean tenidos en cuenta datos no declarados por el contribuyente, singularmente a raíz de las actuaciones de comprobación de los datos declarados que lleve a cabo la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha o de otros datos de los que disponga, o cuando la resolución no se ajuste a lo solicitado, la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha emitirá previamente una propuesta de resolución para que el sujeto pasivo alegue lo que convenga a su derecho, conforme con lo dispuesto en la normativa general tributaria.
1. De acuerdo con el resultado de las operaciones efectuadas según lo previsto en los artículos anteriores y en el artículo siguiente, y de otros datos de los que disponga, la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha dictará una resolución fijando la modalidad de aplicación del canon DMA, los elementos integrantes de la base imponible, el tipo de gravamen general y específico, y el tipo de gravamen resultante de la suma de ambos, expresados en euros por metro cúbico, así como su vigencia temporal.
2. En dicha resolución se fijarán, también si proceden, los coeficientes indicados en el anexo 3.
3. La resolución podrá prever la realización de un número mínimo o determinado de operaciones complementarias de medida de la carga contaminante o de cualquiera de los elementos que intervienen en la determinación de la base imponible o en el cálculo de la cuota del tributo.
Asimismo, también podrá prever la instalación obligatoria, por cuenta del usuario no doméstico, de aparatos de medida permanentes de caudales de vertido y de toma de muestra de él. En este último caso la resolución fijará los datos que deba proporcionar el sujeto pasivo, así como su periodicidad.
4. El tipo de gravamen establecido en la resolución indicada en el punto primero será de aplicación a partir del período de liquidación siguiente en el que se efectúe la petición por parte de los contribuyentes mediante la presentación del modelo establecido en el artículo 83, o el inicio por parte de la Administración del procedimiento que da lugar a la determinación de la base imponible por medida directa de la contaminación regulado en el artículo 82, o su modificación en los supuestos del artículo 85.
5. En el supuesto de que no se hayan emitido liquidaciones correspondientes a la producción del hecho imponible con anterioridad a la notificación de la resolución regulada en el punto primero de este artículo, el tipo de gravamen establecido en la resolución se aplicará a los períodos cuatrimestrales anteriores no liquidados.
6. En caso de uso o consumo de agua procedente de captaciones propias con vertidos a las redes públicas de saneamiento o sistema general de colectores públicos, así como en el supuesto recogido en el artículo 48.2, la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha dictará las liquidaciones correspondientes por cuatrimestres naturales vencidos, y será de aplicación lo previsto en el artículo 80. De tratarse de un uso o consumo de agua facilitada por entidades suministradoras, la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha comunicará a las mencionadas entidades los tipos de gravamen a aplicar en sus facturas.
7. El inicio por parte de la Administración del procedimiento que da lugar a la determinación del canon DMA en la modalidad de carga contaminante regulado en el artículo 82, de modificación de ella en los supuestos del artículo 85, o la presentación de la declaración de carga contaminante regulada por el artículo 83, no suspenderá la práctica, ni la obligación de atender su abono, de las liquidaciones realizadas de acuerdo con la modalidad de determinación del tributo existente anterior a dicho momento, tanto en el caso de que el canon DMA sea percibido por medio de las entidades suministradoras como si es percibido directamente por la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha.
8. Las liquidaciones realizadas en los supuestos regulados en el apartado anterior, así como en el apartado 4 del artículo anterior, tendrán la consideración de liquidaciones provisionales. La comprobación de las anteriores liquidaciones provisionales, de oficio, o por instancia del sujeto pasivo, será realizada directamente por la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha tanto en el caso de que el canon DMA sea percibido por medio de las entidades suministradoras como si es percibido directamente por dicha Agencia.
9. La resolución que ponga fin al procedimiento permanecerá vigente mientras no sea revisada conforme a lo indicado en el artículo siguiente. No obstante, la tarifa contenida en esa resolución se revisará automáticamente, sin necesidad de una nueva resolución, en el caso de que se produzcan por disposición legal modificaciones de los tipos o de otros elementos del tributo contenidos en los artículos 57 a 59.
1. En el caso de variaciones de los procesos productivos, del régimen de vertidos o por cualquier otra causa que modifique sustancialmente las condiciones por las que se llevó a cabo la medición inicial, o la declaración de carga contaminante regulada en el artículo 83 y 84, la Administración de oficio, o a instancia del contribuyente, podrá realizar una nueva medición o bien el contribuyente presentar una autodeclaración actualizada.
2. Los controles puntuales o continuados que realice la Administración como comprobación de la vigencia de la medición inicial o de la declaración presentada, así como los realizados dentro de los procedimientos de autorización de vertido o en materia sancionadora por vertidos, podrán servir como base para la revisión de la modalidad de carga contaminante.
1. La consideración de un sujeto pasivo como usuario específico requerirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley para cada tipo de uso. La consideración de usuario específico se referirá sólo a la base imponible que se corresponda con el uso indicado en dichos artículos, tributando por las restantes bases imponibles de acuerdo con lo establecido en esta ley.
2. En los usos específicos donde sea necesario acreditar reunir unas determinadas condiciones para su consideración como uso específico, la acreditación de las mencionadas condiciones deberá llevarse a cabo en el momento de presentar la declaración de fuentes de abastecimiento de agua. En otro caso, así como en el supuesto de que no venga obligado a la presentación de la citada declaración, la consideración de esta base imponible como uso específico tendrá efectos en el período siguiente a su acreditación, excepto en el caso de que no haya ninguna liquidación emitida para esta base imponible, en cuyo caso dicha consideración se aplicará a los períodos anteriores no prescritos.
En todo caso, la acreditación se considerará realizada desde la fecha de la presentación de la documentación completa en la que se justifique el cumplimiento de los requisitos exigidos para dicha consideración de usuario específico.
3. La apreciación del cumplimiento de las condiciones para la consideración como uso específico del agua podrá también ser llevada a cabo de oficio por la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha, si dispone de los elementos de valoración necesarios para ello. En este caso, la consideración de una base imponible como uso específico tendrá efectos en el período siguiente al inicio del procedimiento para apreciarlo de oficio, excepto en el caso de que no haya ninguna liquidación emitida para esta base imponible, en cuyo caso dicha consideración se aplicará a los períodos anteriores no prescritos.
1. A la vista de los datos contenidos en la declaración formulada y otros de los cuales pueda disponer, la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha dictará una resolución en la que: declarará la condición de uso específico; fijará el tipo de uso entre los establecidos en los artículos 61 al 63; establecerá el sistema de determinación de la base imponible, los tipos de gravamen aplicables, los períodos de aplicación, la periodicidad de la liquidación y su vigencia y revisión. Asimismo, en el caso de que el uso específico proceda de entidad suministradora, la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha comunicará el tipo de gravamen a la entidad suministradora.
2. Antes de dictar la resolución, el expediente deberá ponerse de manifiesto al interesado, durante un plazo de quince días, en los siguientes casos:
a) Cuando la Administración tenga que utilizar datos o elementos de juicio no contenidos en la declaración.
b) Cuando la Administración considere que no están acreditadas las circunstancias para considerar el uso como específico.
3. La tarifa contenida en esa resolución se revisará automáticamente, sin necesidad de una nueva resolución, en el caso de producirse por disposición legal modificaciones de los tipos o de otros elementos del tributo contenidos en los artículos 60 a 63.
4. Podrá prescindirse de dictar la resolución regulada en este artículo cuando para el mismo contribuyente se esté tramitando un procedimiento de determinación del canon DMA en la modalidad de volumen o de carga contaminante establecidos en las secciones cuarta y quinta de este capítulo, en cuyo caso la declaración en los términos indicados en el apartado 1 se llevarán a cabo en la resolución a la que hacen referencia los artículos 79 y 84.
1. El canon de aducción, como tributo propio con naturaleza de tasa, se aplica en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y está destinado a la financiación de los gastos de gestión y explotación de las infraestructuras que gestione la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y correspondientes a su fase «en alta» según se define en el artículo 2.1.
2. La aplicación del canon de aducción dará comienzo al día siguiente de la notificación fehaciente al Municipio de que se trate del comienzo de la prestación efectiva del servicio.
3. El canon de aducción es compatible con los tributos municipales destinados a la financiación de la prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua.
El hecho imponible del canon de aducción es la prestación por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha del servicio de abastecimiento en alta de agua.
Son sujetos pasivos del canon de aducción las entidades locales beneficiarias de la prestación del servicio, quienes podrán repercutir su importe entre los usuarios del mismo.
1. La base imponible del canon de aducción está constituida por el volumen de agua registrado en los equipos de medida de caudal de salida de las infraestructuras de abastecimiento en alta hacia el punto de toma de la red municipal de distribución domiciliaria y expresado en metros cúbicos.
2. Cuando la base imponible no pueda establecerse conforme al apartado 1, podrá determinarse conforme a los siguientes criterios:
a) Será el resultado de la media del volumen de agua tenido en cuenta para la liquidación de cada municipio, correspondiente al mismo mes del año anterior junto con la de los meses inmediatamente anterior y posterior a ese mes.
b) Cuando el período a estimar sea inferior al de un mes, la estimación de la base imponible de los días en los que no exista registro será el promedio diario del volumen registrado durante los 30 días anteriores, a fin de completar el registro mensual con los datos reales medidos.
c) De no existir los periodos de referencia señalados en las letras a) y b), el volumen de agua suministrada en alta que constituye la base imponible del canon de aducción de cada municipio, será el valor de referencia de dotación de agua suministrada en litros por habitante y día, según población abastecida por sistema, fijado en la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la instrucción de planificación hidrológica.
d) En cualquiera de los anteriores casos, los volúmenes así estimados tendrán carácter de firme en el supuesto de avería del equipo, y a cuenta en los supuestos de imposibilidad de lectura, en los que, una vez obtenida la lectura real, se normalizará la situación por exceso o defecto, en las facturaciones de los siguientes periodos a tenor de la lectura practicada en cada uno de ellos.
3. Podrán ser de aplicación los supuestos de determinación de la base imponible por estimación indirecta, en los casos y a través de los métodos previstos en el artículo 51.
4. En caso de no disponer de datos a partir de los métodos recogidos en este artículo, se fija un volumen mínimo como base imponible igual a 5 metros cúbicos por habitante y mes. A estos efectos, se tomarán los datos del último padrón municipal por unidad poblacional servida en cada municipio.
El canon de aducción se devengará mensualmente, a partir del momento a que se refiere el artículo 88.2. A estos efectos, Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha girará a los sujetos pasivos las liquidaciones correspondientes.
El tipo de gravamen del canon de aducción, expresado en euros por metro cúbico, se fija en 0,39 €/m3 y se prorrogará para los ejercicios sucesivos mientras no sea modificado o derogado expresamente. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma contemplará anualmente la actualización del canon según el estudio económico justificativo correspondiente.
La cuota del canon de aducción se obtiene de multiplicar la base imponible durante el período de liquidación por el tipo correspondiente.
1. El canon de depuración como tributo propio con naturaleza de tasa, se aplica en aquellos municipios o mancomunidades que han conveniado con la Administración regional la prestación del servicio de depuración, y está destinado a la financiación de los gastos de gestión y explotación de las infraestructuras que gestione la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y correspondientes a su fase de depuración según se define en el artículo 2.3.
2. La aplicación del canon de depuración dará comienzo al día siguiente de la notificación fehaciente al Municipio de que se trate del comienzo de la prestación efectiva del servicio.
3. El canon de depuración es compatible con los tributos municipales destinados a la financiación de la prestación del servicio de alcantarillado.
El hecho imponible del canon de depuración es la prestación por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha del servicio de depuración de aguas residuales.
Son sujetos pasivos del canon de depuración las entidades locales beneficiarias de la prestación del servicio, quienes podrán repercutir su importe entre los usuarios del mismo.
1. La base imponible del canon de depuración está constituida por el volumen mensual de aguas registrado en los equipos de medida de caudal de salida en las instalaciones de tratamiento y expresado en metros cúbicos. Este volumen no podrá exceder el volumen mensual máximo, que se establecerá reglamentariamente.
En los casos de estaciones depuradoras que prestan servicio a varios municipios, la base imponible, obtenida según se indica en el párrafo anterior, será prorrateada entre los diferentes municipios a los que sirve la estación depuradora en función del volumen registrado en los equipos de medida de caudal de salida de cada municipio.
2. Cuando la base imponible no pueda establecerse conforme al apartado 1, podrá determinarse conforme a los siguientes criterios:
a) La base imponible del canon de depuración será el resultado de la media del volumen de agua tenido en cuenta para la liquidación de cada municipio correspondiente al mismo mes del año anterior junto con la de los meses inmediatamente anterior y posterior a ese año.
b) Cuando el período a estimar sea inferior al de un mes, la base imponible de cada municipio será el promedio diario del volumen registrado durante los 30 días anteriores.
c) De no existir los períodos de referencia señalados en las letras a) y b), el volumen de aguas residuales que constituye la base imponible del canon de depuración de cada municipio, se obtendrá a partir de las dotaciones de vertido por habitante y día según población y nivel de actividad comercial media, fijadas para los vertidos de aguas residuales urbanas en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. A estos efectos, se tomarán los datos del último padrón continuo por unidad poblacional servida en cada municipio.
3. Podrán ser de aplicación los supuestos de determinación de la base imponible por estimación indirecta, en los casos y a través de los métodos previstos en la presente ley.
4. En cualquier caso y con carácter general se fija un volumen mínimo como base imponible igual a 4,5 metros cúbicos por habitante y mes. A estos efectos se tomarán los datos del último padrón continuo por unidad poblacional servida en cada municipio.
El canon de depuración se devengará mensualmente, a partir del momento a que se refiere el artículo 95.2. A estos efectos, Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha girará a los sujetos pasivos las correspondientes liquidaciones.
1. El tipo de gravamen del canon de depuración se fija en 0,55 €/m3 y se prorrogará para los ejercicios sucesivos mientras no sea modificado o derogado expresamente. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma contemplará anualmente la actualización del canon según el estudio económico justificativo correspondiente.
2. El tipo impositivo así expresado se afecta de un coeficiente de contaminación para las aguas residuales que superen la carga contaminante media equivalente al número de habitantes equivalentes servidos por la estación depuradora. El coeficiente de contaminación aplicable en ningún caso puede ser inferior a la unidad.
3. El coeficiente de contaminación contará con cuatro dígitos decimales y será el resultado de la suma de los coeficientes k1 y k2. El desarrollo del cálculo del coeficiente de contaminación se encuentra en el anexo 4 de la presente ley.
4. A los efectos de obtención del coeficiente de contaminación, en caso de que el valor de cualquiera de los sumandos que componen el coeficiente k1, calculados según la fórmula del anexo 4, sea inferior a 1, se tomará como valor la unidad. Así mismo, en el caso de que cualquiera de los sumandos que componen el coeficiente k2 sea negativo, se tomará como valor cero.
5. Los datos analíticos para la obtención del coeficiente de contaminación provendrán de, al menos, una muestra, tomada durante el período de devengo, del vertido generado por el sujeto pasivo. En caso de que no existan indicios de que el vertido contiene todas las sustancias contaminantes en función de las cuales se calcula el coeficiente k2, se podrán reducir los parámetros a analizar de este coeficiente, o incluso tomar k2 como valor 0.
En los casos en que se tomen varias muestras dentro de un mismo periodo de liquidación, el coeficiente de contaminación se calculará usando el promedio de los valores obtenidos para cada parámetro. El valor resultante afectará a la liquidación correspondiente a dicho período. En los casos donde la caracterización del agua residual generada por el sujeto pasivo precise analizar más de un punto de vertido, se deberá acreditar justificadamente el porcentaje del volumen sobre el total que representa cada uno de los vertidos analizados. El punto de toma de muestra es el lugar preciso desde el que se obtiene la muestra del flujo de agua residual a analizar. Dicho punto será designado por la entidad Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha.
Reglamentariamente, podrán modificarse los criterios establecidos en este apartado para la obtención del coeficiente de contaminación, en función del tipo de instalación y de la naturaleza y características de los vertidos.
Las normas técnicas para la toma de muestras y análisis se determinan, para todo lo no dispuesto en esta ley, en la Orden de 4 de febrero de 2015 de la Consejería de Fomento, por la que se determinan las normas técnicas para la toma de muestras y análisis para la obtención del coeficiente de contaminación a aplicar al canon de depuración o norma que la sustituya.
6. En los supuestos de aplicación del coeficiente de contaminación, las liquidaciones del canon contendrán la expresión detallada de su cálculo, con arreglo a las normas del presente artículo.
La cuota del canon se obtiene de multiplicar la base imponible durante el período de liquidación por el tipo correspondiente, afectado, en su caso, por el coeficiente de contaminación.
1. La gestión del canon de aducción y del canon de depuración corresponde a Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha, quien llevará a cabo todas las operaciones relacionadas con su determinación, aplicación, liquidación y recaudación en período voluntario.
2. Las operaciones de gestión de uno y otro canon se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, en su reglamento de desarrollo y, supletoriamente, en la normativa sobre Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y legislación general tributarla vigente.
3. Las cantidades recaudadas en concepto de canon de aducción y canon de depuración se destinarán a las finalidades previstas en los artículos 88 y 95, respectivamente.
4. La Administración gestora llevará a cabo las inspecciones y comprobaciones pertinentes respecto de las actividades que integran o condicionan el rendimiento del canon de aducción y el canon de depuración.
5. Las infracciones tributarias relativas al canon de depuración y al canon de aducción se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
6. Los actos de gestión, liquidación y recaudación del canon de aducción y del canon de depuración son reclamables en vía económico-administrativa, previo el potestativo recurso de reposición ante la Dirección Gerencia de Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha.
Las deudas en concepto de canon de aducción o canon de depuración no satisfechas por los sujetos pasivos en período voluntario serán objeto de compensación con cualesquiera créditos que éstos ostentasen frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de acuerdo con la normativa general vigente en materia de recaudación de tributos.
1. Las áreas de captación de agua para abastecimiento público en acuíferos, ríos, embalses u otras masas de agua deberán dotarse de un nivel suficiente de protección frente a los diversos factores que puedan provocar el deterioro cuantitativo o cualitativo de sus recursos. A este fin se delimitará en cada caso el correspondiente perímetro de protección en torno a las captaciones por la Administración Hidráulica competente.
2. Los perímetros de protección delimitados tendrán la consideración de áreas de especial protección en el planeamiento urbanístico. En las áreas delimitadas los usos del suelo quedan condicionados a su no afección a los recursos hídricos. Los condicionantes que con dicho fin se impongan deberán reflejarse en los instrumentos de ordenación del territorio.
3. Dentro de los perímetros de protección delimitados, los Ayuntamientos no podrán autorizar las actividades que se relacionarán en el Reglamento de desarrollo de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido por la Administración Hidráulica Competente para delimitar el perímetro.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha colaborará con la Administración General del Estado en la elaboración y ejecución de los planes para situaciones de sequía e inundación. Podrá elaborar sus propios planes, conforme a lo establecido en la legislación estatal, en ejercicio de sus competencias propias o de aquellas que puedan ser ejercidas mediante transferencia, encomienda o convenio.
1. Quedan prohibidos los vertidos en las redes de colectores generales y estaciones depuradoras de aguas residuales de cualesquiera de los productos, substancias, compuestos, materias y elementos que se indicarán en el Reglamento de desarrollo de la presente ley.
2. Se admiten en dichas instalaciones como vertidos tolerados aquellas aguas residuales cuyas características de contaminación no sobrepasen, en concentraciones instantáneas, los límites que se indicarán en el Reglamento de desarrollo de la presente ley.
Los límites indicados en el artículo anterior tienen carácter de máximos y serán objeto de adecuación al proyecto constructivo de las instalaciones de depuración correspondientes, a través de las Ordenanzas a que se refiere el artículo 27.
1. Se consideran infracciones de carácter leve:
a) La dejación de funciones por parte de las Administraciones locales competentes para la prestación del servicio de abastecimiento de agua o de saneamiento y depuración de aguas residuales, y en particular aquella dejación que afecte a la explotación, mantenimiento y control de las correspondientes instalaciones.
b) El vertido a las redes de colectores generales o a las estaciones depuradoras incluidas en el ámbito de la presente ley que afecten a su normal funcionamiento, causando daños o gastos de sobreexplotación por un importe económico inferior a los 3.000 euros.
c) El ejercicio de actividades prohibidas en las áreas de protección de las masas de agua de abastecimiento.
d) La obstaculización de las funciones de inspección, vigilancia y control que lleven a cabo las diferentes Administraciones públicas.
e) El incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley y resto de normativa que le sea de aplicación en relación con el servicio de saneamiento y depuración de aguas residuales, y en particular las siguientes:
1.º Realización de vertidos no autorizados o prohibidos o vertidos que incumplan los límites establecidos en la Ordenanza o en la correspondiente autorización.
2.º Ocultación o falsificación de los datos exigibles para la obtención de la autorización de vertido.
3.º Incumplimiento del deber de disposición de arqueta de registro para vertidos de naturaleza no doméstica.
4.º Vertido a la red de saneamiento y depuración de aguas residuales procedentes de fosas sépticas sin autorización.
5.º Falta de comunicación de las situaciones de peligro o emergencia a que se refieran las Ordenanzas.
6.º Incumplimiento de la obligación de disponer de contador.
2. Las infracciones tipificadas en el apartado anterior se calificarán de graves o muy graves cuando causen daños a las instalaciones públicas de abastecimiento, saneamiento o depuración, o bien causen un sobrecoste de explotación en las mismas.
a) Se considerarán infracciones graves aquéllas que causen daños o gastos de sobreexplotación por un importe económico igual o superior a los 3.000 euros e igual o inferior a los 18.000 euros.
b) Se considerarán infracciones muy graves aquéllas que causen daños o gastos de sobreexplotación por un importe económico superior a los 18.000 euros.
3. La valoración de los daños a las instalaciones públicas de abastecimiento, saneamiento o depuración a efectos de la aplicación del régimen sancionador al que se refiere el presente capítulo será realizada por la entidad prestadora del servicio y se determinará en función de los gastos de explotación, reparación y, en su caso, de reposición de aquéllas.
4. Los daños a las obras e instalaciones públicas de saneamiento y depuración se calcularán en euros/día, como resultado de la ponderación del coste diario de explotación de las instalaciones públicas afectadas, tanto de su parte fija como variable, en relación con el caudal y carga contaminante del vertido de que se trate, de acuerdo con las siguientes normas:
a) La entidad prestadora del servicio determinará, de acuerdo con los presupuestos aprobados al efecto y las correspondientes certificaciones, los gastos de explotación repercutibles al responsable del vertido de que se trate.
b) La valoración de daños que servirá de base para la calificación de la infracción, para la cuantificación de la sanción y, en su caso, de la indemnización que deba imponerse, resultará del cálculo al que se refiere este apartado multiplicado por el número de días que se considere que el vertido, independientemente de su carácter puntual o continuo, se mantuvo en situación irregular con el suficiente grado de persistencia para no permitir la recuperación del normal funcionamiento de las instalaciones.
5. La valoración de daños deberá notificarse al presunto/a infractor/a de forma simultánea con el pliego de cargos que se dicte en el correspondiente expediente sancionador.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con las multas siguientes:
a) La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 6.000 euros.
b) La comisión de las infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 6.001 hasta 50.000 euros.
c) La comisión de infracciones administrativas muy graves se sancionará con multa desde 50.001 hasta 500.000 euros.
2. La cuantía de la sanción será establecida con base al principio de proporcionalidad. Una vez determinado el tipo y la cuantía de la infracción, se establecerá una relación lineal que tendrá como extremos los importes de las sanciones estipulados según el tipo de infracción, y por interpolación se calculará la cuantía de la sanción.
3. Sanciones accesorias: La comisión de infracciones graves o muy graves podrá llevar aparejada, además de la sanción principal, la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias, en cuanto tengan relación directa con la infracción de que se trate:
a) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones, equipos y máquinas para el uso del agua, si las instalaciones no pudieran ser objeto de legalización.
b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones, equipos y máquinas para el uso del agua, si las instalaciones pudieran ser objeto de legalización y hasta ésta se haga efectiva.
c) Imposibilidad de obtención durante tres años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas, salvo ayudas de programas ambientales o agroambientales correspondientes a programas de la Política Agrícola Común.
d) Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, judicial, así como datos de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones, dentro de las limitaciones impuestas por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales.
e) Imposibilidad de hacer uso de cualquier distintivo de calidad ambiental establecido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha hasta que persista la situación que motivó la infracción.
f) La aplicación del canon DMA en la modalidad de carga contaminante.
4. En caso de que la legislación sectorial que eventualmente fuera también de aplicación previese la imposición de sanciones superiores a las establecidas en el punto 1 de este artículo, se aplicarán aquellas en lugar de las mencionadas en el punto 1 de este artículo, sin perjuicio de las sanciones accesorias establecidas en el punto 3 de este artículo.
5. Con independencia de la sanción que se imponga, los infractores serán obligados a reparar el daño causado, pudiendo la Administración, en su caso, ejercitar las facultades de ejecución subsidiaria previstas en la ley.
6. Los recursos económicos obtenidos de la aplicación del presente régimen sancionador serán necesariamente destinados a la mejora de la prestación del servicio de que se trate.
Téngase en cuenta que el Consejo de Gobierno podrá actualizar mediante Decreto el importe de estas sanciones, mediante disposición publicada únicamente en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha", según se establece en disposición final 1 de la presente norma.
1. Las infracciones prescribirán en los siguientes plazos:
a) Las muy graves a los cinco años.
b) Las graves en un plazo de tres años.
c) Las leves en un año.
2. El plazo de prescripción empezará a contar según lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen jurídico del Sector Público. En el caso de infracciones continuadas el plazo de prescripción comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
Se considerará infracción continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
3. La prescripción de la infracción se interrumpirá con la notificación de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.
4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
1. Las infracciones tributarias referidas al canon DMA no contenidas en los tres artículos siguientes se calificarán y sancionarán de acuerdo con lo previsto en la normativa general tributaria.
2. Igualmente, el procedimiento para la aplicación del régimen sancionador, así como el instituto de la prescripción, serán los previstos en la normativa general tributaria.
1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de repercutir el canon DMA en las facturas que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios, así como el incumplimiento de la obligación de liquidar el canon DMA en los suministros no facturados a los abonados, incluso los consumos propios de las entidades suministradoras y el incumplimiento de la prohibición de su repercusión de forma separada de la factura.
2. La infracción tributaria será leve cuando el importe no facturado del canon DMA sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, el número de facturas de agua emitidas sin incluir el canon DMA sea inferior o igual a 10.
3. La infracción tributaria será grave cuando el importe no facturado del canon DMA sea superior a 3.000 euros.
4. La base de la sanción será el canon DMA no facturado a consecuencia de la comisión de la infracción.
5. La sanción por infracción leve consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 25% de la base.
6. La sanción por infracción grave consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 40% de la base.
7. Las sanciones anteriores se graduarán incrementando el porcentaje indicado en los apartados anteriores conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la hacienda pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
1. Constituye infracción tributaria repercutir incorrectamente el canon DMA en las facturas que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios, o repercutirlo en documento separado, cuando de dicha repercusión incorrecta se produjese o pudiese producirse perjuicio económico para la hacienda pública.
2. La base de la sanción será la diferencia entre el canon DMA repercutido y el que procedía repercutir.
3. La calificación de la infracción como leve o grave, así como la determinación de su sanción, se realizará con arreglo a lo establecido en el artículo anterior.
1. Constituye infracción tributaria leve repercutir incorrectamente el canon DMA en las facturas que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios cuando de esta repercusión incorrecta no se produjese o no pudiera producirse perjuicio económico para la Hacienda pública.
2. La sanción consistirá en una multa pecuniaria de 1.000 euros.
Los plazos de prescripción de las infracciones y de las sanciones señaladas en este capítulo serán los previstos en la normativa general tributaria.
1. Son órganos competentes para la imposición de las sanciones mencionadas en el presente título, en el ámbito de sus respectivas competencias:
a) El Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades, para las infracciones muy graves.
b) La persona titular de la consejería competente en materia de aguas, para las infracciones graves.
c) La persona titular de la Dirección Gerencia de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha para las infracciones leves.
2. Son órganos competentes para la imposición de las sanciones mencionadas en el presente título, para las infracciones relativas a instalaciones gestionadas por ellas, las entidades locales conforme a lo dispuesto en su normativa de aplicación.
3. Será, en todo caso, órgano competente para la incoación de los correspondientes expedientes la persona titular de la Dirección Gerencia de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha, excepto para las infracciones a las Ordenanzas locales, cuya incoación es competencia de la persona titular de la alcaldía o de quien presida la corporación local correspondiente.
1. El procedimiento para la tramitación de los expedientes sancionadores previstos en el capítulo I de este título será el previsto en la vigente normativa general de procedimiento administrativo común, mientras que respecto a los indicados en el capítulo II, y en lo no previsto en esta ley o en los reglamentos que la desarrollen, será de aplicación el procedimiento establecido en la vigente normativa general tributaria.
2. Serán sancionadas por la comisión de infracciones las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de las mismas a título de dolo o culpa.
3. El plazo para la resolución de los expedientes sancionadores será de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento.
4. Sólo podrá instruir los procedimientos sancionadores personal funcionario.
5. Si durante la instrucción del procedimiento se apreciase que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de delito, se trasladará el tanto de culpa correspondiente al Ministerio Fiscal y se suspenderá la tramitación del expediente administrativo hasta tanto no recaiga resolución judicial firme, sin perjuicio de la imposición de las medidas cautelares que se estimen oportunas.
1. El pago voluntario de las multas impuestas deberá efectuarse, sin recargo, en el plazo máximo establecido en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Transcurrido dicho plazo la Administración procederá al cobro por la vía de apremio.
2. Los ingresos procedentes de las sanciones se destinarán a la realización de las inversiones señaladas en el artículo 43.2.
Cuando la adecuada gestión de los servicios declarados por esta ley como de interés regional lo aconseje, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicitará de las Confederaciones Hidrográficas correspondientes las encomiendas de gestión necesarias para participar en las tareas de control de los caudales de aprovechamientos para usos agrícolas e industriales.
De conformidad con lo dispuesto en la legislación básica sobre el procedimiento administrativo común, se deberá dar trámite de audiencia a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en todos aquellos procedimientos en que se puedan ver afectados sus intereses para que, a través de su Administración Hidráulica, la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha, alegue o informe cuanto estime oportuno en defensa de aquellos.
Las referencias normativas que se contengan en otras normas a la Ley 12/2002, de 27 de junio, reguladora del ciclo integral del agua de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y a la Ley 6/2009, de 17 de diciembre, por la que se crea la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha, se entenderán hechas a la presente ley.
1. Los convenios de cofinanciación de infraestructuras de abastecimiento y saneamiento entre la Junta de Comunidades y las Administraciones locales que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, hubieran sido suscritos de acuerdo con la normativa hasta ahora vigente y se refieran a infraestructuras que no hayan sido cedidas a las Administraciones locales, se podrán modificar por las administraciones firmantes a fin de que las actuaciones que en ellos se contemplan puedan ser gestionadas por Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha.
2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha instará, si es el caso, de la confederación hidrográfica correspondiente la pertinente sucesión en la titularidad de la concesión para el aprovechamiento del recurso, o bien de la correspondiente autorización de vertido.
Se establece un período transitorio de 5 años a contar desde la entrada en vigor de esta ley para la aplicación del tipo de gravamen del canon de aducción establecido en el artículo 93. Durante el año de entrada en vigor de esta ley se aplicará el tipo aprobado para esa anualidad hasta el final del año natural. Durante los 4 años naturales siguientes, se aplicarán incrementos o decrementos, iguales de forma anual, a través de las leyes de presupuestos, para cada una de las tarifas hasta alcanzar el tipo fijado en esta ley en el quinto año.
1. Se establece un período transitorio de 5 años a contar desde la entrada en vigor de esta ley para la aplicación del tipo de gravamen del canon de depuración establecido en su artículo 100. Durante el año de entrada en vigor de esta ley se aplicará el tipo establecido para esa anualidad hasta el final del año natural. Durante los 4 años naturales siguientes, se realizarán incrementos sucesivos e iguales de forma anual, a través de las leyes de presupuestos, hasta alcanzar el tipo fijado en esta ley en el quinto año.
2. En tanto no se apruebe el Reglamento de desarrollo de esta ley, el volumen máximo al que se hace mención en el artículo 98.1 para el cálculo de la base imponible del canon de depuración, no podrá ser mayor al resultante de aplicar la dotación de vertido por habitante y día, según población y nivel de actividad comercial media, fijadas para los vertidos de aguas residuales urbanas en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Lo dispuesto en el artículo 18.2 se entenderá igualmente aplicable para aquellos instrumentos de ordenación territorial y urbanística que, a la entrada en vigor de esta ley, hayan sido informados favorablemente por la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha.
Las Administraciones locales que, a la fecha de entrada en vigor de esta ley, tuvieran ya aprobados sus correspondientes Reglamentos u Ordenanzas reguladoras de la prestación del servicio de abastecimiento o de saneamiento y depuración deberán, en su caso, adaptarlos a las prescripciones de los reglamentos a que se refiere la presente ley en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de estos últimos.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley, y en particular:
a) La Ley 12/2002, de 27 de junio, reguladora del ciclo integral del agua de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
b) La Ley 6/2009, de 17 de diciembre, por la que se crea la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha.
Se habilita al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley, y, en particular para:
1. Actualizar mediante Decreto el importe de las sanciones a que se refiere la presente ley.
2. Modificar el capítulo III del título V que contiene las normas de gestión del canon DMA, exceptuándose de esta deslegalización:
La obligación que se impone a las entidades suministradoras de declarar a la Administración la información con trascendencia tributaria a la que se refiere el párrafo segundo del artículo 67.1.
La obligación de las entidades suministradoras de presentar autoliquidaciones que determina el artículo 68.2.
Los plazos máximos para notificar las resoluciones y los efectos del silencio administrativo, que se contiene en los artículos 70, 71.3 y 72.5.
Las condiciones que para la obtención de la bonificación de la cuota por familias numerosas se establecen en el artículo 72.1.
Las obligaciones que se imponen a las entidades suministradoras en el artículo 73. La obligación de la repercusión del canon DMA prevista en el artículo 74.1.
La autorización para no ingresar el canon DMA por parte de las entidades suministradoras en caso de impago y la conceptuación de impagados que se regula en los apartados 1 y 2 el artículo 75, así como la sustitución de las obligaciones tributarias a las que se refiere el apartado 7 de este mismo artículo.
La regulación de la declaración y autoliquidación que se contiene en el artículo 76.
La obligación de presentar la declaración tributaria y los efectos de su incumplimiento recogidos en el artículo 77.
La facultad de la Administración para determinar que la parte variable del canon DMA pueda efectuarse en la modalidad de carga contaminante, recogida en el artículo 81.1.
La forma de determinar el tipo de gravamen en la modalidad de carga contaminante, al que se refiere el artículo 82.7.
Se faculta a la Dirección Gerencia de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha para aprobar los modelos relativos al canon DMA a los que se alude en la presente ley. Los documentos y las actualizaciones que se aprueben se publicarán en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma podrá modificar los parámetros cuantitativos utilizables para el cálculo de la cuota del canon DMA creado en la presente ley y realizar cualquier otra modificación en la regulación legal de dicho tributo, así como modificar los tipos de gravámenes aplicables al canon de aducción y al canon de depuración.
Se modifica el artículo 4 de la Ley 8/2011, de 21 de marzo, del Consejo del Agua de Castilla-La Mancha, que queda con el siguiente contenido:
«Artículo 4. Composición del Consejo.
El Consejo del Agua de Castilla-La Mancha tiene la siguiente composición:
1. Presidencia: La persona titular de la Presidencia de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha.
2. Vicepresidencia: La persona titular de la Dirección Gerencia de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha.
3. Las Vocalías natas del Consejo corresponderán a las personas titulares de las siguientes Direcciones Generales de las Consejerías que ostenten las competencias en las siguientes materias:
a) Medio ambiente.
b) Agricultura y ganadería.
c) Desarrollo rural.
d) Urbanismo y planificación territorial.
e) Industria, energía y minería.
f) Salud pública.
g) Consumo.
4. Las Vocalías designadas del Consejo del Agua de Castilla-La Mancha, corresponderán a:
a) Una del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha.
b) Dos de la Administración hidráulica del Estado.
c) Dos de las ONG, cuyo objeto social sea la defensa del medio ambiente, inscrita en el Registro de Asociaciones en Defensa de la Naturaleza de Castilla-La Mancha.
d) Una de las organizaciones de consumidores y usuarios de Castilla-La Mancha.
e) Tres de las organizaciones profesionales agrarias con mayor representatividad en Castilla-La Mancha.
f) Una de cooperativas agroalimentarias de Castilla-La Mancha.
g) Una de la Federación de regantes de Castilla-La Mancha.
h) Una de la Red castellanomanchega de desarrollo rural.
i) Una de la Confederación de Empresarios de Castilla-La Mancha.
j) Dos de los sindicatos de trabajadores más representativos de la región.
k) Una de la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha.
l) Una de la Universidad de Castilla-La Mancha.
La designación de las vocalías designadas atenderá al principio de participación equilibrada entre hombres y mujeres.
5. La Secretaría del Consejo del Agua de Castilla-La Mancha corresponderá a personal funcionario de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha designado por la persona titular de la Presidencia de este órgano, que actuará con voz, pero sin voto.»
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. No obstante, los artículos referidos al canon DMA entrarán en vigor a los seis meses, salvo los supuestos de pérdidas en las redes de abastecimiento previstos en el artículo 44.1 que entrarán en vigor a los cuatro años de la entrada en vigor de esta ley.
Toledo, 18 de febrero de 2022.–El Presidente, Emiliano García-Page Sánchez.
1. En las captaciones de aguas superficiales o subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medición de volúmenes y que hayan sido objeto de concesión o resolución administrativa y su vertido final se realice a la red municipal de saneamiento o al sistema general de colectores públicos, la base imponible anual será equivalente al volumen anual máximo objeto de concesión o autorización.
2. En el caso de captaciones subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medida directa de volúmenes, y no hayan sido objeto de concesión ni de resolución administrativa pero su vertido final se realice a la red municipal de saneamiento o al sistema general de colectores públicos, el consumo mensual, a efectos de la aplicación del canon, se evaluará en función de la potencia nominal del grupo elevador mediante la fórmula:
V = 70.000 × P / h
En la que:
V es el consumo mensual facturable expresado en metros cúbicos.
P es la potencia nominal del grupo o grupos elevadores expresada en kilovatios.
h es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.
3. En caso de aprovechamientos de aguas superficiales que no tengan instalados dispositivos de medición de volúmenes ni hayan sido objeto de concesión o resolución administrativa, y en los que la distribución de agua se produzca mediante bombeo, siempre que su vertido final se realice a la red municipal de saneamiento o al sistema general de colectores públicos, la base imponible mensual será determinada por aplicación de la siguiente fórmula:
V = 70.000 × P / h
En la que:
P y V son los valores indicados en el punto anterior.
h es la profundidad dinámica del bombeo.
4. En los aprovechamientos de aguas de manantiales y otros tipos de nacimientos de agua del suelo, que no tengan instalados dispositivos de medida directa de volúmenes ni hayan sido objeto de concesión ni de resolución administrativa y su vertido final se realice a la red municipal de saneamiento o al sistema general de colectores públicos, el consumo mensual, a efectos de la aplicación del canon, se evaluará en función de las dimensiones de la tubería de afloramiento mediante la fórmula:
a) Si la sección de salida de la tubería es cilíndrica:
V = D2 × 400.000
En la que:
V es el volumen mensual facturable expresado en metros cúbicos.
D es el diámetro de la tubería expresada en metros.
b) Si la sección de salida de la tubería no es cilíndrica:
V = D2 x 350.000
En la que:
V es el volumen mensual facturable expresado en metros cúbicos.
D es el ancho máximo horizontal de la conducción expresado en metros.
5. En los aprovechamientos no previstos en los apartados anteriores, en los que la distribución de agua se produzca por gravedad a través de una o varias conducciones y su vertido final se realice a la red municipal de saneamiento o al sistema general de colectores públicos, la base imponible trimestral será determinada, para cada una de ellas, por aplicación de la siguiente fórmula:
V = 454 × Qm
En la que:
V es el volumen trimestral facturable expresado en metros cúbicos.
Qm es la capacidad hidráulica máxima de la conducción expresada en metros cúbicos por hora.
6. En los suministros mediante entidad suministradora que no dispongan de dispositivos de medición directa, la base imponible del canon DMA se determinará de la siguiente manera:
a) En el caso de que en la factura se incluya un volumen facturado de agua, éste será la base imponible.
b) En el caso de que en la factura no se incluya un volumen facturado de agua, la base imponible se determinará por el cociente entre el importe facturado en concepto de agua y el tipo de gravamen establecido en el segundo tramo para los usos asimilados a domésticos, redondeado sin decimales.
c) En el caso de que se trate de un supuesto de suministro no facturado o de consumo propio regulados en el apartado 5 del artículo 74, o de un suministro a partir de una comunidad de usuarios, la base imponible, para cada acometida, se determinará a partir del diámetro interior de la tubería en el punto de enganche a la red de abastecimiento según la tabla siguiente:
Diámetro de la tubería (mm) |
Base imponible mensual (m3) |
---|---|
≤ 6 | 30 |
8 | 40 |
10 | 50 |
15 | 60 |
20 | 80 |
30 | 100 |
50 | 125 |
80 | 150 |
≥ 100 | 200 |
Para valores intermedios de diámetros se tomará el valor inferior correspondiente. |
1. La parte fija de la cuota liquidable será la establecida en el artículo 54.2 de esta ley multiplicada por el número de viviendas, oficinas o locales conectados. Cuando este extremo no sea conocido, el número de abonados se determinará en función del diámetro del contador de acuerdo con la siguiente tabla:
Diámetro del contador (mm) |
Número de abonados asignados |
---|---|
< 15 | 1 |
15 | 3 |
20 | 6 |
25 | 10 |
30 | 16 |
40 | 25 |
50 | 50 |
65 | 85 |
80 | 100 |
100 | 200 |
≥ 125 | 300 |
Para valores intermedios de diámetros nominales se tomará el valor inferior correspondiente. |
No obstante, si las viviendas, oficinas o locales abastecidos a partir de contadores colectivos, disponen a su vez de contador individual o contrato de suministro, la parte fija de la cuota únicamente se repercutirá en los contadores individuales.
2. La parte variable de la cuota se determinará según lo establecido en el artículo 54 tomando «n» el valor obtenido de multiplicar por 2 el número de abonados resultante de la aplicación del punto anterior. En estos supuestos no será aplicable lo establecido en el artículo 71.
1. La parte variable de la cuota en la modalidad por carga contaminante será el resultado de sumar una cuota general y una cuota especial, que se calcularán de la siguiente manera:
a) El tipo de gravamen general es de 0,05 €/m3, y se aplicará sobre la base imponible constituida por el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido, determinada por alguno de los métodos establecidos en el artículo 48.
b) El tipo de gravamen especial se calcula de forma individualizada según la carga contaminante vertida, de acuerdo con los valores de los parámetros contaminantes siguientes. En caso de que no existan indicios de que el vertido contiene todas las sustancias contaminantes detalladas en el listado que aparece a continuación, se podrán reducir los parámetros que serán objeto de análisis. La base imponible podrá ser el volumen de vertido o el volumen consumido, según lo establecido en el artículo 48.
Parámetros | Tipo |
---|---|
Materias en suspensión (MES). | a = 0,26 €/kg |
Demanda Química de Oxígeno (DQO). | b = 0,51 €/kg |
Nitrógeno total (NT). | c = 0,62 €/kg |
Fósforo total (PT). | d = 0,77 €/kg |
Materias inhibidoras (MI). | e = 0,01 €/Equitox |
Conductividad eléctrica (CE). | f = 3,524 €/m3 S/cm |
Metales pesados (MP). | g = 7,34 €/kg equimetal |
2. La parte variable total de la cuota vendrá expresada en euros, y será producto de la aplicación de la siguiente fórmula:
CVC = 0,05 · Ve + (a · MES + b · DQO + c · NT + d · PT + e · MI + f · CE + g · MP) · Vs
Donde:
CVC = Parte variable total de la cuota en la modalidad de carga contaminante, en euros.
Ve = Volumen total de agua consumido o utilizado, en m3.
Vs = Volumen total de agua vertido (o consumido, véase artículo 48), en m3.
MES = concentración media de materia en suspensión, expresada en kg/m3.
DQO = concentración media de DQO, expresada en kg/m3.
NT = concentración media del vertido en nitrógeno total Kjeldhal, en kg/m3.
PT = concentración media de fósforo total, expresada en kg/m3.
MI = concentración media de materias inhibidoras, expresada en Equitox/m3.
CE = conductividad eléctrica media del vertido a 20.º, expresada en S/cm.
MP = la suma de las concentraciones existentes en el agua de los siguientes metales, expresadas en kg/m3: mercurio Hg, cadmio Cd, plomo Pb, aluminio Al, cromo Cr, cobre Cu, níquel Ni y zinc Zn, afectadas cada una de ellas por un coeficiente en función de su peligrosidad potencial, de acuerdo con la siguiente expresión:
Equimetal (kg/m3) = 200Hg + 40Cd + 40Pb + 10Al + 4Cr + 2Cu + 2Ni + Zn + Fe
3. La cantidad de contaminación correspondiente a cada uno de los parámetros indicados en el apartado anterior se determinará según las normas siguientes, o normativa que las sustituya:
a) Las materias en suspensión serán medidas según la norma UNE–EN 872:2006.
b) La determinación de la demanda química de oxígeno se efectuará, de forma general, según la norma ISO 15705/2002. También se podrá determinar mediante la norma UNE 77004:2002.
c) La determinación del nitrógeno totalKjeldhal se efectuará según lo dispuesto en la norma UNEEN 25663.
d) La determinación del fósforo total se efectuará según el método descrito en la norma UNE-EN ISO 6878:2005.
e) La determinación de materias inhibidoras se efectuará por la determinación de la inhibición de la luminiscencia de Vibrio fischeri, de acuerdo con la norma UNE–EN ISO 11348:2009.
f) La determinación de la conductividad se efectuará según la norma UNE-EN 27888:1994.
g) La determinación de los metales mercurio, cadmio, plomo, aluminio, cromo, cobre, níquel y zinc se efectuará según la normativa UNE por espectrometría de absorción atómica o ICP.
h) No obstante, podrán utilizarse otras técnicas distintas a las que figuran en los apartados anteriores siempre que se encuentren recogidas en los procedimientos analíticos UNE, NF, DIN, EN, ASN, ISO, APHA-AWWA-WPCF, o en cualquier otra que esté reconocida internacionalmente.
El coeficiente de contaminación del canon de depuración será un número K, de cuatro decimales, que resultará de la adición de otros dos coeficientes k1 y k2.
K = k1 + k2
K = Coeficiente de contaminación.
k1 = Coeficiente 1 de contaminación.
k2 = Coeficiente 2 de contaminación.
Siendo, para k1:
SS = Sólidos en Suspensión en mg/l.
DQO = Demanda Química de Oxígeno en mg/l.
NTK = Nitrógeno orgánico y amoniacal en mg/l.
PT = Fósforo total en mg/l.
Y para k2:
Cond = Conductividad de entrada a la estación de tratamiento en μS/cm.
MI = Materia inhibidora de entrada a la estación de tratamiento en Equitox/l.
MP = Metales pesados de entrada a la estación de tratamiento en mg/l.
Donde:
MP = Hg + Cd + Pb + Al + Cr + Cu + Ni + Zn + Fe
Hg = Mercurio total en mg/l.
Cd = Cadmio total en mg/l.
Pb = Plomo total en mg/l.
Al = Aluminio total en mg/l.
Cr = Cromo total en mg/l.
Cu = Cobre total en mg/l.
Ni = Níquel total en mg/l.
Zn = Zinc total en mg/l.
Fe = Hierro total en mg/l.
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