[Bloque 1: #pr]
El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, establece que la toma de decisiones debe basarse en los mejores dictámenes científicos disponibles. Para ello, es necesario disponer de un conjunto de datos armonizados, fiables y exactos de tipo biológico, medioambiental, de actividad pesquera y socioeconómico.
Por otra parte, el Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 199/2008 del Consejo, indica que las campañas científicas de investigación en el mar constituyen un método importante para la recopilación de datos. Por esta razón, anualmente se establece un listado de campañas científicas de investigación obligatorias en el mar.
Además de estas campañas obligatorias, cada año también se realizan campañas científicas voluntarias con el fin de recopilar datos adicionales sobre el estado de las poblaciones pesqueras, medidas de mitigación de capturas accidentales, actividad pesquera, etc. que tienen gran importancia para la toma de decisiones.
El Reglamento (CE) 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) 847/96, (CE) 2371/2002, (CE) 811/2004, (CE) 768/2005, (CE) 2115/2005, (CE) 2166/2005, (CE) 388/2006, (CE) 509/2007, (CE) 676/2007, (CE) 1098/2007, (CE) 1300/2008 y (CE) 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) 2847/93, (CE) 1627/94 y (CE) 1966/2006, establece en su artículo 33, párrafo 6, que las capturas realizadas en el marco de una investigación científica que se comercialicen y vendan se imputarán a la cuota aplicable en el Estado miembro de pabellón cuando superen el 2 % de las cuotas de que se trate.
Es por ello que los buques que participen en campañas científicas autorizadas de carácter voluntario, tendrán la posibilidad de no computar las capturas de dichas mareas contra sus capturas asignadas hasta alcanzar el referido 2% de la cuota total asignada globalmente a España de cada stock, en función de lo dispuesto en la normativa vigente y atendiendo a la finalidad científica de los datos recogidos en estas campañas.
La finalidad científica de estas campañas responderá a las líneas estratégicas de España y deberán ser asesoradas por un instituto científico, que también participará en su realización.
Este porcentaje se ha utilizado durante varios años sin producirse ningún problema de agotamiento. En el año 2021 y a raíz del proyecto piloto con cámaras de circuito cerrado de televisión a bordo de los buques pesqueros, en el marco de la Orden APA/1200/2020, de 16 de diciembre, por la que se establecen medidas de mitigación y mejora del conocimiento científico para reducir las capturas accidentales de cetáceos durante las actividades pesqueras, ciertos stocks agotaron su captura científica, por lo que se dio la situación de que barcos que estaban realizando otras campañas científicas no tuvieron acceso a la captura científica de esos stocks sobre la base de un criterio meramente temporal.
Dicho agotamiento puso de manifiesto la necesidad de regular las condiciones de acceso a capturas para fines científicos. Por tal motivo, y con el fin de evitar que esta situación se produjera de nuevo, en el año 2022 se publicó la Resolución de 15 de marzo de 2022, de la Secretaría General de Pesca, por la que se establece la relación de buques que pueden emplear la cuota para fines científicos en el marco de campañas autorizadas, así como su montante y los criterios para su fijación.
Por todo ello, para que las campañas científicas, que cumplan con los criterios, tengan acceso a la captura con fines científicos y que la distribución del porcentaje sea lo más equitativa posible en función de unos criterios previamente establecidos y que respondan al interés general, se adopta esta orden, que establece las disposiciones para el acceso al porcentaje de captura para fines científicos y los criterios para su fijación en las campañas científicas autorizadas, como mecanismo de delimitación previa para dicho acceso.
Cabe destacar que, tanto en relación con el procedimiento de autorización de campañas científicas, como en el de acceso a la captura científica, se obtienen autorizaciones en materia de pesca, por lo que resulta de aplicación la disposición adicional cuarta del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, que dispone que, en el ámbito de las competencias de la Administración del Estado, y conforme con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las relaciones de las personas físicas con las Administraciones Públicas en los procedimientos y expedientes de las solicitudes de licencias y autorizaciones de pesca, se realizarán exclusivamente por medios electrónicos.
Finalmente, cabe destacar la reciente aprobación de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera, cuyo título VIII versa sobre la investigación pesquera y oceanográfica, y en el que se dispone que se fomentará la investigación pesquera y oceanográfica, tanto en las aguas de soberanía o jurisdicción nacional como en cualesquiera otras en las que faenen las flotas españolas, a fin de compatibilizar la explotación sostenible de los recursos con el respeto al medio ambiente marino, incluyendo la conservación de la biodiversidad, en el marco del código de conducta para una pesca responsable.
En la tramitación de esta orden se ha recabado informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, se ha efectuado el trámite de consulta a las comunidades autónomas del litoral en el Cantábrico y Noroeste y Golfo de Cádiz y al sector pesquero afectado.
Esta norma se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia, puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, siendo el principal la recopilación de datos adicionales a los que ya se recogen en el Programa Nacional de Datos Básicos; el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica, ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, asegurando su correcta incardinación y coherencia con el resto de la regulación existente en la materia, lo que a su vez permite cumplir con las obligaciones adquiridas por el Reino de España «ad extra». Por lo demás, la norma respeta los principios de eficiencia, en tanto que asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y de transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.
La presente orden se dicta en virtud del artículo 48.1 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
[Bloque 2: #a1]
1. El objeto de la presente orden es establecer las disposiciones de acceso al porcentaje de captura para fines científicos y los criterios para su atribución a las respectivas campañas científicas autorizadas, para aquellos stocks en los que la demanda por parte del sector supere el porcentaje disponible por parte del Reino de España.
2. Quedan excluidos aquellos stocks para los que la normativa europea establezca cuantías para la realización de campañas centinela en los reglamentos anuales de totales admisibles de capturas (TAC y cuotas). En esos casos las cuantías y las condiciones de realización de la campaña se ceñirán a lo establecido en la norma de referencia. No obstante, estos barcos deberán cumplir lo dispuesto en esta orden sobre la solicitud de la correspondiente autorización.
3. Cualquier buque de pabellón español que vaya a realizar una campaña científica con carácter voluntario puede presentar la solicitud para acceder al porcentaje, siguiendo lo establecido en el artículo 3, siempre y cuando la campaña se realice en aguas de la Unión Europea.
[Bloque 3: #a2]
1. El porcentaje de captura para fines científicos es la cantidad equivalente al 2% de la cuota española de cada stock sometido al Reglamento de TAC y cuotas, a partir de ahora denominado captura científica.
2. Esta captura científica solamente podrá ser solicitada en el marco de una campaña científica autorizada y va asociada a la realización de dicha campaña.
3. En el caso de que la campaña no se pudiera realizar, se deberá comunicar la cancelación de dicha campaña a las unidades de la Secretaría General de Pesca indicadas en la autorización, comunicación que lleva implícita la anulación de la captura científica asignada a la misma. Esas cantidades podrán ser empleadas para otras campañas científicas.
Asimismo, cualquier modificación en la campaña también deberá ser comunicada siendo, en consecuencia, susceptible de que se varíe la distribución de la captura científica.
4. En el mes de diciembre, se publicarán las líneas estratégicas de la Secretaría General de Pesca para el año siguiente a través de la web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
5. Las capturas científicas que se distribuyan para cada campaña en ningún caso generan derecho alguno en futuras distribuciones de capturas científicas en años posteriores, ni son transferibles ni prorrogables.
[Bloque 4: #a3]
1. En virtud de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, los interesados presentarán su solicitud de acceso a la captura científica en todo caso de forma electrónica a través del Registro Electrónico General, disponible en el Punto de Acceso General electrónico (PAGe).
Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación e incluirán la siguiente información:
a) Solicitud de captura científica:
Nombre y apellidos del solicitante.
Nombre del barco y código del Registro General de la Flota Pesquera (CFO).
Stocks para los que solicita captura científica y cantidades solicitadas.
b) Informe del instituto científico responsable de la campaña, en el que se especifique:
Objetivo y descripción de la campaña.
Arte de pesca.
Zona de pesca.
Periodo y duración de la campaña, indicado en días de campaña.
2. En el caso de las solicitudes del proyecto piloto del artículo 3.3 de la Orden APA/1200/2020, de 16 de diciembre, por la que se establecen medidas de mitigación y mejora del conocimiento científico para reducir las capturas accidentales de cetáceos durante las actividades pesqueras, se incluirá la siguiente información:
a) Solicitud de captura científica:
Nombre y apellidos del solicitante.
Nombre del barco y CFO.
Stocks de los que solicita captura científica y cantidades solicitadas.
b) Informe técnico, en el que se especifique:
Características técnicas del equipo.
Arte de pesca.
Zona de pesca.
Periodo y duración de la campaña, indicado en días de campaña.
3. El plazo de presentación de solicitudes de acceso a la captura científica será del 1 al 15 de enero del año en curso.
Excepcionalmente, se podrá solicitar captura científica a lo largo del año. Esta solicitud tendrá que estar motivada, indicando las razones por las que no se ha podido presentar durante el plazo ordinario. La asignación de captura científica se podrá realizar cuando quede cantidad disponible.
[Bloque 5: #a4]
1. Una vez recibidas las solicitudes de acceso a la captura científica conforme al plazo fijado en el apartado 3 del artículo 3, se evaluarán por la Dirección General de Pesca Sostenible, para determinar si son campañas preferentes o no preferentes, teniendo en cuenta si su objetivo y diseño van en línea con las líneas estratégicas establecidas para ese año.
2. En el caso de stocks solicitados tanto en campañas preferentes como no preferentes, se reservará un mínimo del 65% de la cantidad disponible de la captura científica para las campañas preferentes, estableciéndose un porcentaje anual para cada stock.
3. Para la distribución de la captura científica se tendrán en cuenta las campañas a realizar entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año en curso. La distribución de la captura científica se hará proporcionalmente según la media del consumo de los barcos de los tres últimos años durante los días previstos de campaña.
4. La Dirección General de Pesca Sostenible dictará la resolución correspondiente antes del 1 de abril de cada año y será publicada en el «Boletín Oficial del Estado», en los términos previstos en el artículo 45 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Si en dicho plazo no se hubiera dictado y publicado la resolución, las solicitudes podrán entenderse desestimadas con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.
Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar sin haberse dictado resolución expresa, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Esta resolución podrá actualizarse por la Dirección General de Pesca Sostenible en función de los cambios realizados en la distribución en virtud de lo dispuesto en el siguiente apartado y en el apartado 3 del artículo 2.
5. Cuando quede captura científica sin consumir en campañas realizadas antes del 30 de noviembre, se podrá distribuir ese sobrante entre el resto de campañas autorizadas con capturas no computadas contra captura científica.
La distribución de este sobrante se realizará proporcionalmente al consumo no cubierto por captura científica de cada campaña.
6. La resolución de distribución y su validez estará condicionada a que el buque no supere ninguna de las cuotas que tenga asignadas para los distintos stocks. No se distribuirá captura científica a ningún buque que en el momento de publicarse la resolución se encuentre en situación de superación de las cuotas asignadas. Igualmente, toda captura científica que haya podido distribuirse a un buque en la resolución, dejará de tener validez en caso de que el buque entre en situación de superación de las cuotas asignadas con posterioridad a la publicación de esta.
[Bloque 6: #a5]
1. Una vez asignada la captura científica y antes de comenzar cualquier campaña científica, es obligatorio estar en posesión de una autorización para la realización de campañas científicas por parte de buques pesqueros de pabellón español, emitida por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.
2. Las solicitudes para dicha autorización deberán adjuntar un informe pormenorizado del Organismo/Instituto científico responsable de dicha campaña, donde se especifique al menos lo siguiente:
a) Objetivo y descripción de la campaña.
b) Nombre/s de los buques y CFO que van a participar en la campaña.
c) Arte de pesca (medidas técnicas del arte y de dispositivos si procede).
d) Especies dirigidas (si procede).
e) Zona de pesca.
f) Periodo y duración de la campaña, indicado en días de campaña.
3. En virtud de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, las solicitudes se dirigirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura por medios electrónicos.
4. Estas autorizaciones serán concedidas, previa consulta a la Dirección General de Pesca Sostenible que comprobará que el solicitante tiene atribuida captura científica mediante la resolución prevista en el artículo 4 y que dispone de toda la documentación científica o técnica mencionada en el artículo 3, mediante una resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura. Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será notificada por medios electrónicos en los términos previstos en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la autorización será efectiva.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, esa notificación se practicará mediante la puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Si en el plazo de un mes no se hubiera dictado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
5. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar sin haberse dictado resolución expresa, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
[Bloque 7: #a6]
1. La imputación de las capturas como captura científica queda condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en la autorización emitida por la Dirección General de Ordenación Pesquera. En caso de no cumplirse los requisitos, la captura científica se podrá utilizar para otras campañas científicas autorizadas.
2. Sólo se podrá computar la captura científica al barco durante el periodo de realización de la campaña a la que está asociada.
3. Si no se consumiera la cantidad distribuida en el periodo de la campaña, la cantidad no consumida se podrá utilizar para otras campañas científicas autorizadas, distribuyéndose según los criterios del artículo 4.
4. Cuando en el marco de una campaña científica, el barco que participe en la misma agote la captura científica que se le ha asignado para el stock del que se trate:
Si el buque pertenece a un censo por modalidad que cuenta con reparto individual de posibilidades de pesca del stock del que se trate, las cantidades capturadas de ese stock tras el agotamiento de la captura científica asignada se imputarán contra la propia cuota que tenga asignada por los repartos de ese año.
Si el buque pertenece a un censo por modalidad en el que no hay reparto individual de posibilidades de pesca y éstas están repartidas a la modalidad en su conjunto, las cantidades capturadas de ese stock tras el agotamiento de la captura científica asignada se imputarán contra la cuota asignada a la modalidad en su conjunto. Si no hubiera ningún tipo de reparto interno de esa cuota en España por modalidad, se imputaría contra la cuota global asignada al Reino de España.
En ambos casos, de no existir ya cuota disponible, el barco no podrá seguir realizando capturas de ese stock.
5. Para la imputación de la captura científica se tendrán en cuenta las campañas a realizar entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año en curso.
6. La imputación de capturas científicas se hará efectiva una vez termine el periodo de autorización de la campaña científica y se verifique el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la misma. El instituto científico responsable de la campaña proporcionará la información necesaria a la Secretaría General de Pesca para esta verificación.
[Bloque 8: #dt]
El plazo de solicitud para el año 2023 será de un mes a partir del día siguiente al de la publicación de la presente orden en el «Boletín Oficial del Estado». Podrán presentar la solicitud de acceso a captura científica todas las campañas que se realicen entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023.
[Bloque 9: #df]
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima en aguas exteriores.
[Bloque 10: #df-2]
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 11: #fi]
Madrid, 24 de abril de 2023.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.
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