[Bloque 1: #pr]
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, estableció, en su artículo 36 bis, la necesidad de que los alumnos y alumnas realizaran una evaluación individualizada al finalizar la etapa de Bachillerato.
En desarrollo de esta disposición, se dictó el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, que encomendaba al entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinar para cada curso escolar, mediante orden ministerial, las características, el diseño y el contenido de las pruebas de la citada evaluación, así como los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas.
Posteriormente, el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa modificó, en su artículo 1, la disposición final quinta de esta ley orgánica, disponiendo en la nueva redacción de su apartado 3 que, hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y político por la educación, la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad regulada por el artículo 36 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, no sería necesaria para obtener el título de Bachiller y se realizaría exclusivamente para el alumnado que quiera acceder a estudios universitarios.
La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ha introducido un renovado ordenamiento legal, modificando un buen número de artículos del texto en vigor. Entre otros muchos aspectos, la nueva redacción del artículo 38 establece que para acceder a los estudios universitarios será necesario superar una prueba que, junto con las calificaciones obtenidas en Bachillerato, valore la madurez académica y los conocimientos adquiridos en él, así como la capacidad para seguir con éxito los estudios universitarios. Se establece, además, que las características básicas de esta prueba de acceso a la universidad serán establecidas por el Gobierno, previa consulta a la Conferencia Sectorial de Educación y a la Conferencia General de Política Universitaria con informe previo del Consejo de Universidades y del Consejo Escolar del Estado.
Asimismo, el apartado 7 de la disposición final quinta de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, que fija su calendario de implantación, señala que las modificaciones introducidas en el artículo 38 se empezarán a aplicar en el curso escolar en el que se implante el segundo curso de Bachillerato, que, de acuerdo con lo establecido en la disposición final cuarta del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, es el curso 2023-2024.
No obstante, la publicación del Real Decreto 400/2023, de 29 de mayo, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones, y la entrada en vigor del Real Decreto 695/2023, de 24 de julio, por el que se declara el cese de los miembros del Gobierno, supuso la entrada en funciones de este, limitando su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos al que se refiere el artículo 21 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. En dicha circunstancia, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, no resultaba posible regular la nueva prueba de acceso prevista en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, puesto que dicha regulación hubiese implicado necesariamente el establecimiento de una nueva orientación que habría conllevado un condicionamiento, compromiso o impedimento para el futuro Gobierno.
Una vez constituido el nuevo Gobierno, avanzado ya el curso 2023-2024, ante la imposibilidad de completar la tramitación de la nueva regulación con la antelación suficiente para una adecuada preparación y organización de la prueba, es preciso dar a conocer a la sociedad y a la comunidad educativa las características y el contenido de esta para garantizar al máximo la igualdad de oportunidades de todo el alumnado, permitiéndole afrontar con garantías de éxito los procedimientos de acceso y admisión a los estudios universitarios.
Teniendo en cuenta lo anterior, en tanto que no se produzca la publicación de la nueva regulación, es preciso, por una parte, establecer las características, el diseño y el contenido de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad, y las fechas máximas de su realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas; y, por otra, mantener lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, con las adaptaciones mínimas necesarias para ajustarlo a la ordenación y a los currículos derivados del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, cuya implantación se ha completado en el curso 2023-2024.
Por todo ello, en la presente orden, se mantiene el anterior modelo de prueba, especificando las materias objeto de evaluación, así como el contenido de las pruebas con objeto de ajustarlo a la ordenación actual. Además, en la disposición adicional primera, se prevé la adaptación de esta norma a las necesidades y situación de los centros situados en el exterior del territorio nacional, los programas educativos en el exterior, los programas internacionales, y el alumnado procedente de sistemas educativos extranjeros y de las enseñanzas a distancia. Asimismo, en la disposición adicional segunda, se regula la situación de quienes procedan del sistema establecido por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa y escojan para la prueba la modalidad de Artes. Finalmente, en la disposición adicional tercera, se concreta la estructura del examen para el alumnado procedente de otras enseñanzas que haya obtenido el título de Bachiller conforme a lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril.
Esta orden desarrolla lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, y el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril.
Esta orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, es acorde con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que la misma persigue un interés general al garantizar al alumnado un nivel de conocimientos y competencias adecuado y suficiente para acceder a la educación universitaria y regular el acceso a enseñanzas universitarias oficiales de grado de las universidades españolas; cumple estrictamente el mandato establecido en el artículo 129 de la citada ley, no suponiendo restricción de derechos ni imposición de obligaciones a los ciudadanos; resulta coherente con el ordenamiento jurídico como se ha mencionado anteriormente y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Del mismo modo, durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e información pública. Además, y tal como prevé el mencionado artículo 129, se ha posibilitado el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios del proceso de elaboración de la norma. Por último, en el proceso de elaboración de esta orden han sido consultadas las comunidades autónomas, en el seno de la Conferencia General de Política Universitaria y de la Comisión General de Educación, así como el Consejo de Universidades y el Consejo Escolar del Estado.
La norma se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de obligaciones de los poderes públicos en esta materia. No obstante, los anexos de la presente orden no tienen carácter básico. El anexo II será de aplicación en el ámbito competencial de los Ministerios de Educación, Formación Profesional y Deportes y de Ciencia, Innovación y Universidades, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional 114/2019, de 16 de octubre, sobre el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, que considera el establecimiento y elaboración de los cuestionarios de contexto como actividades ejecutivas cuyo ejercicio corresponde a las Administraciones educativas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes y de la Ministra de Ciencia, Innovación y Universidades, dispongo:
[Bloque 2: #a1]
La presente orden tiene por objeto determinar para el curso 2023-2024:
a) Las características, el diseño y el contenido de la prueba de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad.
b) Las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas.
c) Los cuestionarios de contexto, aplicables en el ámbito competencial de los Ministerios de Educación, Formación Profesional y Deportes y de Ciencia, Innovación y Universidades, e indicadores comunes del centro.
[Bloque 3: #a2]
La evaluación de Bachillerato se realizará exclusivamente al alumnado que quiera acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.
[Bloque 4: #a3]
1. El alumnado se examinará de las siguientes materias: Lengua Castellana y Literatura II, Lengua Extranjera II, la materia específica obligatoria de la modalidad escogida para la prueba; y, si la hubiere, Lengua Cooficial y Literatura II. Además, deberá examinarse de Historia de España o Historia de la Filosofía, a su elección.
De conformidad con lo previsto en los artículos 10, 11, 12 y 13 del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, la materia específica obligatoria de la modalidad a la que se hace referencia en este apartado, será:
a) Para la modalidad de Artes:
1.º En la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño: Dibujo Artístico II.
2.º En la vía de Música y Artes Escénicas: Análisis Musical II o Artes Escénicas II, a elección del alumnado.
b) Para la modalidad de Ciencias y Tecnología: Matemáticas II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II, a elección del alumnado.
c) Para la modalidad General: Ciencias Generales.
d) Para la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales: Latín II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II, a elección del alumnado.
2. Quienes deseen mejorar su nota de admisión podrán examinarse de, al menos, otras dos materias. Estas podrán ser, bien dos materias de modalidad de segundo curso de Bachillerato, bien una materia de modalidad y la materia común que no hubieran escogido previamente al optar entre Historia de España e Historia de la Filosofía de acuerdo con lo previsto en el apartado 1, siempre y cuando se desee optar por una universidad que hubiera previsto tener en cuenta la calificación de estas dos últimas materias en sus procesos de admisión.
3. Asimismo el alumnado podrá examinarse de una segunda lengua extranjera distinta de la que hubiera cursado como materia común.
4. La elección entre las diferentes materias a las que se refieren los apartados anteriores se realizará en el momento en que se formalice la inscripción.
5. Sin perjuicio de lo anterior, las universidades podrán tener en cuenta en sus procedimientos de admisión, además de la calificación obtenida en cada una de las materias a las que se refieren los apartados 2 y 3, la de alguna o algunas de las materias relacionadas en el apartado 1.
[Bloque 5: #a4]
1. Las características y el diseño de las pruebas comprenderán la longitud, el tiempo de aplicación y la tipología de preguntas.
2. Conforme al artículo 8.2 del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, se velará por la adopción de las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. La evaluación de este alumnado tomará como referencia las adaptaciones curriculares realizadas para el mismo a lo largo de la etapa. Para ello, las Administraciones educativas podrán facilitar los informes y las pautas de actuación que se requieran. Particularmente, se contemplarán medidas de flexibilización y metodológicas en la evaluación de lengua extranjera para el alumnado con necesidades educativas especiales, en especial para los casos de alumnado con discapacidad auditiva, alumnado con dificultades en su expresión oral y/o con trastornos del habla. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.
[Bloque 6: #a5]
1. Se realizará una prueba por cada una de las materias objeto de evaluación. En cada prueba, el alumnado dispondrá de una única propuesta de examen con varias preguntas.
2. En la elaboración de la prueba se tendrá en cuenta que el número de preguntas que deba desarrollar el alumno o la alumna se adapte al tiempo máximo de realización de la prueba, incluyendo el tiempo de lectura de esta.
3. El alumno o la alumna tendrá que responder, a su elección, a un número de preguntas determinado previamente por el órgano competente. El citado número de preguntas se habrá fijado de forma que permita a todo el alumnado alcanzar la máxima puntuación en la prueba, con independencia de las circunstancias en las que este pudiera haber tenido acceso a la enseñanza y el aprendizaje en caso de que se hubiera producido una suspensión de la actividad lectiva presencial. Para realizar el número máximo de preguntas fijado todas las preguntas deberán ser susceptibles de ser elegidas.
4. Cada una de las pruebas de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad tendrá una duración de noventa minutos. Se establecerá un descanso entre pruebas consecutivas de, como mínimo, treinta minutos. No se computará como periodo de descanso el utilizado para ampliar el tiempo de realización de las pruebas del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo a los que se les haya prescrito dicha medida.
5. La evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad tendrá, preferentemente, una duración de un máximo de cuatro días. En aquellas comunidades autónomas con lengua cooficial, tendrá, preferentemente, una duración de un máximo de cinco días.
[Bloque 7: #a6]
1. Preferentemente, las pruebas se contextualizarán en entornos próximos a la vida del alumnado: situaciones personales, familiares, escolares y sociales, además de entornos científicos y humanísticos.
2. Cada una de las pruebas contendrá preguntas abiertas y semiabiertas que requerirán del alumnado capacidad de pensamiento crítico, reflexión y madurez. Además de estos tipos de preguntas, se podrán utilizar también preguntas de opción múltiple, siempre que en cada una de las pruebas la puntuación asignada al total de preguntas abiertas y semiabiertas alcance como mínimo el 50 por ciento.
3. A los efectos de esta orden, las categorías de preguntas se definen de la siguiente manera:
a) De opción múltiple: Preguntas con una sola respuesta correcta inequívoca y que no exigen construcción por parte del alumnado, ya que este se limitará a elegir una de entre las opciones propuestas.
b) Semiabiertas: Preguntas con respuesta correcta inequívoca y que exigen construcción por parte del alumnado. Esta construcción será breve, por ejemplo, un número que da respuesta a un problema matemático, o una palabra que complete una frase o dé respuesta a una cuestión, siempre que no se facilite un listado de posibles respuestas.
c) Abiertas: Preguntas que exigen construcción por parte del alumnado y que no tienen una sola respuesta correcta inequívoca. Se engloban en este tipo las producciones escritas y las composiciones plásticas.
[Bloque 8: #a7]
Las pruebas evaluarán el grado de adquisición de las competencias específicas de las materias a las que se refiere el artículo 3 a través de la aplicación de los criterios de evaluación previstos en los currículos establecidos conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, que constituirán el marco de referencia para determinar su contenido.
[Bloque 9: #a8]
1. Las pruebas correspondientes a la convocatoria ordinaria deberán finalizar antes del día 14 de junio de 2024. Los resultados provisionales de las pruebas serán publicados antes del 28 de junio de 2024.
2. Las pruebas correspondientes a la convocatoria extraordinaria deberán finalizar:
a) Antes del día 12 de julio de 2024 en el caso de que la Administración educativa competente determine celebrar la convocatoria extraordinaria en el mes de julio. En este caso, los resultados provisionales de las pruebas deberán ser publicados antes del 19 de julio de 2024.
b) Antes del día 13 de septiembre de 2024 en el caso de que la Administración educativa competente determine celebrar la convocatoria extraordinaria en el mes de septiembre. En este caso, los resultados provisionales deberán ser publicados antes del 19 de septiembre de 2024.
[Bloque 10: #a9]
1. La calificación de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las pruebas realizadas de las materias establecidas en el artículo 3.1, expresada en una escala de 0 a 10 con tres cifras decimales y redondeada a la milésima. Esta calificación deberá ser igual o superior a cuatro puntos para que pueda ser tenida en cuenta en el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.
2. La calificación para el acceso a la universidad se calculará ponderando un 40 por ciento la calificación señalada en el apartado anterior y un 60 por ciento la nota media normalizada obtenida en la etapa, calculada según el procedimiento establecido en el artículo 30.4 del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril. Se entenderá que se reúnen los requisitos de acceso cuando el resultado de esta ponderación sea igual o superior a cinco puntos.
3. La superación de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad tendrá validez indefinida. Las calificaciones obtenidas en las pruebas para mejorar la nota de admisión tendrán validez durante los dos cursos académicos siguientes a la superación de las mismas.
4. El alumnado podrá presentarse en sucesivas convocatorias para mejorar la calificación obtenida en cualquiera de las pruebas. Se tomará en consideración la calificación obtenida en la nueva convocatoria, siempre que esta sea superior a la anterior.
[Bloque 11: #a1-2]
La revisión de las calificaciones obtenidas y las fechas máximas para su resolución serán las que, con carácter general, se establecen en el artículo 10 del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio.
[Bloque 12: #a1-3]
1. Las Administraciones educativas, en colaboración con las universidades, organizarán la realización material de las pruebas que configuran la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad. En este sentido, velarán por que se arbitren los procedimientos necesarios para garantizar su normal celebración en las fechas previstas.
2. En lo que no se oponga a lo dispuesto en el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, en el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, y en esta orden ministerial, las universidades asumirán las mismas funciones y responsabilidades que tenían en relación con la Prueba de Acceso a la universidad que se ha venido realizando hasta el curso 2016-2017. No obstante, cada Administración educativa podrá delimitar el alcance de la colaboración de sus universidades en la realización de las pruebas.
[Bloque 13: #a1-4]
1. Las Administraciones educativas, en el ejercicio de sus competencias, podrán establecer cuestionarios de contexto, de los tipos indicados en el artículo 5 del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, y que permitirán elaborar los indicadores comunes de centro que se recogen en el anexo I de la presente orden.
2. Los cuestionarios de contexto serán, en todo caso, anónimos. Se garantizará la confidencialidad de los datos durante todas las fases de la evaluación y se establecerán todos los mecanismos y procedimientos necesarios que aseguren dicho anonimato.
3. El anexo II recoge una propuesta de cuestionario del alumnado.
[Bloque 14: #da]
Se faculta a las personas titulares de la Secretaría de Estado de Educación y de la Secretaría General de Universidades para adaptar la aplicación de esta orden a las necesidades y situación del alumnado de los centros situados en el exterior del territorio nacional, del procedente de programas educativos en el exterior, programas internacionales o sistemas educativos extranjeros, y de la educación a distancia, asegurando en todo caso la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio.
[Bloque 15: #da-2]
El alumnado procedente del sistema establecido por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, que escoja para la prueba la modalidad de Artes podrá examinarse, en lugar de la materia obligatoria de la modalidad prevista para dicha modalidad en el artículo 3.1, de la materia Fundamentos del Arte II regulada en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato o de la materia de Fundamentos Artísticos regulada en el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril.
[Bloque 16: #da-3]
El alumnado que haya obtenido el título de Bachiller de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, podrá sustituir la materia obligatoria de modalidad a la que se refiere el artículo 3.1 por la materia que no hubiera escogido previamente al optar, conforme a dicho artículo, entre Historia de España e Historia de la Filosofía.
[Bloque 17: #df]
Esta orden, a excepción de sus anexos, tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
[Bloque 18: #df-2]
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 19: #fi]
Madrid, 24 de enero de 2024.–El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, Félix Bolaños García.
[Bloque 20: #ai]
Indicadores comunes de centro | Preguntas del cuestionario para el alumnado | |
---|---|---|
Índice Social, Económico y Cultural | ACB01, ACB02, ACB03, ACB04, ACB05, ACB06, ACB07 | |
Resultados: Porcentaje de alumnado en cada nivel de rendimiento. | − Menos de 3 puntos. | .......% |
− 3 o más puntos y menos de 5. | .......% | |
− 5 o más puntos y menos de 6. | .......% | |
− 6 o más puntos y menos de 7. | .......% | |
− 7 o más puntos y menos de 9. | .......% | |
− 9 o más. | .......% |
[Bloque 21: #ai-2]
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