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Ley 2/2024, de 19 de julio, del Consejo Consultivo de Andalucía.

Publicado en:
«BOJA» núm. 12, de 31/07/2024, «BOE» núm. 197, de 15/08/2024.
Entrada en vigor:
20/08/2024
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2024-16885
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/2024/07/19/2/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/07/2024»

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley del Consejo Consultivo de Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 8/1993, de 19 de octubre, creó el Consejo Consultivo de Andalucía en el ejercicio de la competencia de organización y estructura de sus instituciones de autogobierno atribuida a la comunidad autónoma por el artículo 13.1 del Estatuto de Autonomía. Su finalidad principal fue la de dotar al Gobierno y a la Administración de la comunidad autónoma, con inclusión de sus entes institucionales, de un superior órgano consultivo de carácter técnico jurídico, de especial importancia en el Estado social y democrático de derecho que proclama la Constitución.

La Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, sustituyó a la Ley 8/1993, de 19 de octubre, de creación del Consejo Consultivo de Andalucía, adaptando su composición y funcionamiento a las nuevas competencias atribuidas al órgano.

Desde la promulgación de la Ley 4/2005, de 8 de abril, se han producido importantes novedades legislativas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, comenzando por la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo. En este período se han aprobado disposiciones tan relevantes como la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía; la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía; la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, así como diversas normas sectoriales con incidencia en la función consultiva, fruto del ejercicio de las competencias que constitucionalmente vienen atribuidas a la comunidad autónoma.

El Estatuto de Autonomía, en su artículo 129, no solo ha venido a reconocer al Consejo Consultivo como órgano de relevancia estatutaria, sino que lo ha incluido entre sus instituciones básicas de autogobierno, ubicándolo sistemáticamente en un capítulo diferente al que regula la Administración de la Junta de Andalucía. Y ello, en consonancia con la posición que le corresponde como superior órgano consultivo del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Junta de Andalucía, de las entidades locales, de las universidades públicas andaluzas y de las demás entidades y corporaciones de derecho público no integradas en la Administración de la Junta de Andalucía, cuando las leyes sectoriales así lo prescriben.

La actuación de un órgano consultivo de esta naturaleza ha supuesto una indudable mejora en la actividad administrativa, en cuanto ha aumentado la garantía de legalidad en la toma de decisiones, al mismo tiempo que ha constituido un eficaz medio para la protección de los derechos de la ciudadanía, al estar dotado de autonomía orgánica y funcional. Concebido inicialmente como un órgano de asesoramiento, fundamentalmente del Consejo de Gobierno y de las administraciones situadas bajo su autoridad, el Consejo Consultivo ha ido progresivamente erigiéndose en el superior órgano consultivo del conjunto de las administraciones públicas radicadas en la comunidad autónoma, principalmente de las corporaciones locales respecto de las que ha representado un indudable auxilio, como queda acreditado en las memorias que anualmente el Consejo Consultivo ha venido publicando. Este papel ha quedado definitivamente fortalecido a partir de que la reforma efectuada por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril, de reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, le atribuyera intervención, a través de dictamen preceptivo, en los conflictos de competencia en defensa de la autonomía local.

Por otro lado, a través de los dictámenes que emite, ha venido generando un solvente cuerpo de doctrina que ha facilitado la adecuación y la interpretación de las normas jurídicas de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

No obstante, el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 4/2005, de 8 de abril, y la experiencia adquirida durante su vigencia hacen conveniente impulsar una nueva iniciativa legislativa del Consejo Consultivo de Andalucía, en la que se aborden mejoras técnicas y organizativas, y que actualice la regulación actual, incorporando las sucesivas reformas legislativas que se han venido acometiendo en la normativa estatal básica con incidencia en la materia.

En la revisión que se efectúa a través de la presente ley se perfilan las funciones del Consejo Consultivo, creándose una Comisión de Estudios y Análisis Normativo, a la que corresponderá realizar estudios, informes y propuestas normativas cuando lo solicite el Consejo de Gobierno; recabar de los sectores afectados la información sobre los efectos de la normativa vigente que les resulten de aplicación; la elaboración de encuestas, estadísticas, informes de seguimiento de la aplicación normativa, e informe anual de actuaciones, así como otras funciones de estudio de doctrina jurisprudencial y del derecho comparado y de recomendaciones de buenas prácticas.

Por otro lado, se modifica el límite de edad contemplado para las consejeras o consejeros permanentes y se establece su dedicación con carácter exclusivo y a tiempo completo, permitiendo que la función consultiva del Consejo se vea enriquecida por la experiencia de quienes han desempeñado la más alta responsabilidad en el Gobierno y cuya labor puede ser una valiosísima aportación no solo en los dictámenes preceptivos, sino en estudios o informes relevantes que pongan de manifiesto mejoras a introducir en nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, se les aplica el régimen de incompatibilidades de altos cargos de la Junta de Andalucía.

En aras de una mayor simplificación orgánica, se reduce de seis a cuatro el número de consejeras o consejeros electivos sin dedicación exclusiva. Asimismo, se introducen mayores exigencias en la preparación jurídica de las consejeras y consejeros, elevando de diez a quince años el requisito del período de experiencia como jurista de reconocido prestigio.

Esta ley se ajusta a los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las administraciones públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TÍTULO I

Principios generales

Artículo 1. Naturaleza.

1. El Consejo Consultivo de Andalucía es el superior órgano consultivo del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Junta de Andalucía, incluidos sus organismos y entes sujetos a derecho público de la Junta de Andalucía.

2. Asimismo, el Consejo Consultivo de Andalucía es el supremo órgano de asesoramiento de las entidades locales y de los organismos y entes de Derecho público de ellas dependientes. También lo es de las universidades públicas andaluzas y de las demás entidades y corporaciones de Derecho público no integradas en la Administración de la Junta de Andalucía, cuando las leyes sectoriales así lo prescriban.

3. El Consejo Consultivo ejercerá sus funciones con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia.

Artículo 2. Sede.

El Consejo Consultivo tiene su sede en la ciudad de Granada.

Artículo 3. Funciones.

1. En el ejercicio de su función, el Consejo Consultivo velará por la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía para Andalucía y el resto del ordenamiento jurídico.

2. No entrará a conocer los aspectos de oportunidad y conveniencia, salvo que le sea solicitado expresamente.

Artículo 4. Consulta y dictámenes.

1. La consulta al Consejo Consultivo será preceptiva cuando así se establezca en esta ley o en otra disposición de igual rango y facultativa en los demás casos.

2. Los dictámenes no serán vinculantes, salvo en los casos en que así se establezca en las respectivas leyes.

3. Los asuntos en que haya dictaminado el Consejo Consultivo no podrán ser remitidos ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo expresarán si se adoptan conforme con el dictamen del Consejo Consultivo o se apartan de él, incorporando una de las siguientes fórmulas: «de acuerdo con el Consejo Consultivo», si se adoptan de conformidad con el dictamen; «oído el Consejo Consultivo», si se apartan de él, en cuyo caso el órgano consultante comunicará al Consejo Consultivo los motivos que justifican tal decisión.

TÍTULO II

Composición

Artículo 5. Composición.

El Consejo Consultivo está constituido por la Presidencia, las consejeras o consejeros permanentes, electivos y natos. Estará asistido por una Secretaría General, que actuará con voz y sin voto. La composición y posterior renovación de todos los órganos del Consejo responderán a criterios de participación paritaria de hombres y mujeres. A tal efecto, ambos sexos deberán estar representados en, al menos, un cuarenta por ciento de los miembros en cada caso designados. De esta regla se excluirán aquellos que fueren designados en función del cargo específico que desempeñen o hubieren desempeñado.

Artículo 6. Presidencia.

1. La persona que ostente la Presidencia del Consejo Consultivo será nombrada por Decreto de la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía, oído el Consejo de Gobierno, entre juristas de reconocido prestigio con una experiencia superior a quince años.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, será sustituida por quien determine el Consejo de Gobierno, mediante el correspondiente decreto, o, en su defecto, por la consejera o consejero electivo con mayor antigüedad, y, en caso de concurrir varios con esta condición, por el de mayor edad de entre ellos.

3. Corresponde a la persona titular de la Presidencia del Consejo Consultivo la representación, a todos los efectos, del mismo.

Artículo 7. Consejeras o consejeros permanentes.

Serán consejeras o consejeros permanentes, hasta que cumplan setenta y cinco años de edad, aquellas personas que hayan desempeñado el cargo de Presidenta o Presidente de la Junta de Andalucía. Su nombramiento se efectuará por Decreto del Consejo de Gobierno, a solicitud de la persona interesada. Su dedicación será con carácter exclusivo y a tiempo completo.

Artículo 8. Consejeras o consejeros electivos.

1. Las consejeras o consejeros electivos, en número de seis, serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno entre juristas de reconocido prestigio con una experiencia superior a quince años. Su dedicación será con carácter exclusivo y a tiempo completo.

2. Con independencia de estos, y cumpliendo los mismos requisitos, el Consejo de Gobierno podrá designar hasta cuatro consejeras o consejeros más, que desempeñarán sus funciones sin exclusividad.

3. En ambos casos, el nombramiento se efectuará por un período de cinco años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez.

Artículo 9. Consejeras o consejeros natos.

Tendrán la consideración de consejeras o consejeros natos las siguientes personas:

a) La persona que ostente la presidencia de una de las Reales Academias de Legislación y Jurisprudencia de Andalucía, designada por el Instituto de Academias de Andalucía.

b) La persona que ostente el cargo de Fiscal Superior de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Una persona representante del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, designada de entre los decanos de dichos colegios.

d) La persona titular del órgano directivo competente en materia de Administración local.

e) La persona titular del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Artículo 10. Cese y cobertura de vacantes.

1. Las consejeras o consejeros permanentes y electivos cesarán por alguna de las siguientes causas:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia.

c) Expiración del plazo de su nombramiento, en el caso de las consejeras o consejeros electivos.

d) Incompatibilidad de sus funciones.

e) Incumplimiento grave de sus funciones.

f) Incapacidad declarada por sentencia firme.

g) Condena por delito doloso en virtud de sentencia firme.

2. El cese será acordado por el Consejo de Gobierno. En los casos previstos en las letras d) y e), se seguirá el procedimiento que reglamentariamente se determine, requiriéndose, en todo caso, audiencia de la persona interesada e informe favorable del Pleno del Consejo por mayoría absoluta.

3. En caso de producirse vacante, se procederá a su cobertura por el órgano y procedimiento que corresponda.

Artículo 11. Duración del cargo de consejera o consejero nato.

Las consejeras o consejeros natos conservarán su condición mientras ostenten el cargo que haya determinado su nombramiento, sin perjuicio de la aplicación de las causas de cese previstas en las letras a), b), e), f) y g) del artículo anterior.

En los dos casos de designación que contempla el artículo 9, esta deberá ser ratificada o renovada cada cinco años por aquellos a quienes correspondan llevarla a cabo.

Artículo 12. Suspensión en el ejercicio de funciones.

Las consejeras o consejeros podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo Consultivo, durante el tiempo indispensable para resolver acerca de la concurrencia de alguna de las causas de cese.

Artículo 13. Secretaría General.

La persona titular de la Secretaría General será nombrada por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Presidencia del Consejo Consultivo, oído el Pleno del mismo, entre jurista funcionaria o funcionario de carrera al servicio de las administraciones públicas.

Ejercerá las funciones que le atribuya el reglamento orgánico.

Artículo 14. Incompatibilidades.

1. La persona titular de la Presidencia del Consejo Consultivo, las consejeras o consejeros permanentes, las consejeras o consejeros electivos a tiempo completo y la persona titular de la Secretaría General estarán sometidos al régimen propio de las incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. La condición de presidenta o presidente, de consejera o consejero permanente y electivo será incompatible con el desempeño de cargos públicos de representación popular.

3. Con la condición de consejera o consejero permanente decaerá el derecho a la asignación económica prevista en el artículo 22 de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades y Retribuciones del personal Alto Cargo de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones del personal Alto Cargo y otros Cargos Públicos.

4. El régimen de incompatibilidades del resto de consejeras o consejeros será el que les corresponda por razón de sus cargos o actividad.

Artículo 15. Deber de abstención.

Todos los miembros del Consejo Consultivo deberán abstenerse de intervenir en aquellos asuntos que proceda conforme a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 16. Retribuciones y compensación de gastos.

1. La persona titular de la Presidencia, las consejeras y consejeros permanentes y electivos a tiempo completo y la persona titular de la Secretaría General tendrán derecho a percibir las retribuciones en los conceptos y cuantías que anualmente se fijen en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, así como las cuantías correspondientes en conceptos de asistencias, dietas y gastos de desplazamientos, en los casos de convocatorias a Pleno y Comisión Permanente, en los importes fijados para el personal de la Junta de Andalucía.

2. Las consejeras o consejeros permanentes percibirán las mismas retribuciones que devenguen las consejeras o consejeros electivos a tiempo completo.

3. Las restantes consejeras y consejeros solo tendrán derecho a la percepción de las cuantías correspondientes en conceptos de asistencias, dietas y gastos de desplazamiento, de conformidad con lo que al efecto disponga el reglamento orgánico y demás disposiciones de desarrollo de esta ley.

TÍTULO III

Competencia

Artículo 17. Consultas preceptivas.

El Consejo Consultivo de Andalucía será consultado preceptivamente en los asuntos siguientes:

1. Anteproyecto de reforma del Estatuto de Autonomía.

2. Anteproyectos de leyes.

3. Proyectos de reglamentos que se dicten en ejecución de las leyes, o del derecho de la UE y sus modificaciones.

4. Recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional.

5. Convenios o acuerdos de cooperación con otra comunidad autónoma, contemplados en el título IX del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

6. Conflictos de atribuciones que se susciten entre consejerías o entre alguna de ellas y entidades del sector público andaluz no adscritas a la misma, o entre varias entidades adscritas a distintas consejerías.

7. Proyectos de decretos de aprobación o modificación de estatutos de las universidades públicas de Andalucía.

8. Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Administración de la comunidad autónoma, así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto de los mismos, cuando, en ambos casos, la cuantía litigiosa exceda de 300.000 euros.

9. Revocación de actos de naturaleza tributaria cuando la deuda supere los 30.000 euros y conflictos en la aplicación de la norma tributaria.

10. Expedientes tramitados por la Administración de la comunidad autónoma en que la consulta venga exigida por ley, en los supuestos contenidos en la misma, que se refieran, entre otras, a las materias siguientes:

a) Reclamaciones administrativas de indemnización por daños y perjuicios de cuantía superior a 70.000 euros.

b) Anulación de oficio de los actos administrativos.

c) Recurso extraordinario de revisión.

d) Interpretación, nulidad y resolución de los contratos cuando se formule oposición por parte del contratista; las modificaciones de los contratos cuando no estuvieran previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y su cuantía, aislada o conjuntamente, sea superior a un veinte por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, y su precio sea igual o superior a 600.000 euros, así como de los pliegos de cláusulas administrativas generales; las reclamaciones dirigidas a la Administración con fundamento en la responsabilidad contractual en que esta pudiera haber incurrido, en los casos en que las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 30.000 euros.

e) La modificación de los instrumentos de ordenación urbanística que prevean una diferente localización de dotaciones públicas de espacios libres y zonas verdes que afecten a su funcionalidad o disminuyan su superficie, así como en los supuestos de suspensión de los instrumentos de ordenación urbanística general que competen al Consejo de Gobierno.

f) Suspensión de los instrumentos de ordenación urbanística por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para salvaguardar la eficacia de las competencias autonómicas.

g) Creación y supresión de municipios o alteración de términos municipales, constitución y disolución de entidades locales autónomas y creación de áreas metropolitanas y demás asuntos en que la consulta venga exigida por la legislación de régimen local.

11. Expedientes tramitados por instituciones, entidades, organismos, universidades y empresas en que, por precepto expreso de una ley, deba pedirse dictamen al Consejo Consultivo.

12. Conflictos en defensa de la autonomía local.

13. Transacciones judiciales y extrajudiciales sobre los derechos de la Hacienda Pública de las entidades locales y sometimiento o arbitraje de las contiendas que se susciten respecto de los mismos y que superen el cinco por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto.

14. Tratándose de solicitudes de dictamen que versen sobre reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial frente a administraciones públicas no pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Consejo Consultivo será competente para dictaminar cuando la cuantía de la reclamación sea superior a 50.000 euros.

Artículo 18. Consultas facultativas.

Podrá recabarse el dictamen del Consejo Consultivo en aquellos asuntos no incluidos en el artículo anterior que, por su especial trascendencia o repercusión, lo requieran.

Artículo 19. Estudios, informes y propuestas.

Sin perjuicio de los estudios que el órgano pueda elaborar en el seno de ponencias especiales para el desarrollo de sus propias funciones y para la mejora de las instituciones jurídicas, excepcionalmente, cuando el Consejo de Gobierno lo solicite en asuntos de especial trascendencia, la función consultiva del Consejo se extenderá a la elaboración, según los casos, de estudios, informes o propuestas de anteproyectos para la modificación o aprobación de leyes, en cuyo caso la solicitud especificará cuáles son los objetivos a cumplir, así como el sentido y alcance de la regulación detallada.

Artículo 20. Memoria anual.

El Consejo Consultivo elevará una memoria anual al Consejo de Gobierno en la que expondrá la actividad del mismo en el período anterior, así como las sugerencias que estime oportunas para la mejora de la actuación administrativa.

TÍTULO IV

Funcionamiento

Artículo 21. Órganos.

1. El Consejo Consultivo actuará en Pleno, en Comisión Permanente y, en su caso, en secciones, y en Comisión de Estudios y Análisis Normativo.

2. Corresponde al Pleno dictaminar los asuntos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 17, y a la Comisión Permanente y, en su caso, a las secciones, los restantes.

3. En el caso de dictámenes facultativos, la competencia corresponde a la Comisión Permanente. No obstante, dicha competencia corresponderá al Pleno cuando la importancia del asunto lo requiera a solicitud de la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía o del Consejo de Gobierno.

Artículo 22. Pleno.

El Pleno del Consejo Consultivo estará constituido por la persona que ostente la Presidencia, las consejeras y consejeros permanentes, natos y electivos. Estará asistido por la Secretaría General.

Artículo 23. Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente estará constituida por la persona que ostente la Presidencia y las seis consejeras o consejeros electivos con dedicación a tiempo completo. Las secciones, en su caso, también se formarán con las consejeras o consejeros electivos a tiempo completo en el número que se designe por la Presidencia.

2. Cuando la índole de los asuntos lo requiera, la persona que ostente la Presidencia del Consejo Consultivo podrá designar como ponentes o requerir la asistencia a las reuniones de la Comisión Permanente o, en su caso, de las secciones de otros miembros del Consejo, que actuarán, en estos casos, con voz pero sin voto.

Artículo 24. Comisión de Estudios y Análisis Normativo.

1. La Comisión de Estudios y Análisis Normativo estará constituida por la persona que ostente la Presidencia, las seis consejeras o consejeros electivos con dedicación a tiempo completo y por las consejeras o consejeros permanentes.

2. Corresponde a la Comisión de Estudios y Análisis Normativo las siguientes funciones:

a) La realización de los estudios e informes que el Consejo de Gobierno solicite en asuntos de especial trascendencia, así como la elaboración de propuestas normativas, en los términos establecidos en el artículo 19.

b) Recabar de los sectores afectados la información sobre los efectos de la normativa vigente que les resulten de aplicación, la elaboración de encuestas y estadísticas, así como de informes de seguimiento de la aplicación normativa.

c) El estudio y difusión de la doctrina jurisprudencial y del derecho comparado, especialmente en el ámbito de la producción normativa, así como la realización de recomendaciones de buenas prácticas.

d) La elaboración del informe anual de actuaciones y recomendaciones realizadas por esta comisión.

Artículo 25. Competencia para recabar el dictamen.

1. El dictamen del Consejo Consultivo será recabado por la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía, el Consejo de Gobierno o cualquiera de sus miembros.

2. Corresponde a las personas que ostenten la presidencia de las entidades locales de Andalucía o, en su caso, al Pleno, en los asuntos de su competencia, solicitar el dictamen del Consejo Consultivo en los supuestos previstos en la legislación vigente. En el caso de las universidades, la petición la realizará el rector o rectora correspondiente y, en el caso de otras corporaciones u organismos públicos, quien ostente su representación.

Artículo 26. Deliberaciones y acuerdos.

1. Las deliberaciones y acuerdos precisarán para su validez la presencia de la persona que ostente la Presidencia o de quien legalmente le sustituya, de un número de miembros que con el anterior constituyan la mayoría absoluta y de la persona que ostente la secretaría general o quien ejerza sus funciones.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los asistentes. En caso de empate, decidirá la persona que ostente la Presidencia con su voto de calidad.

3. Quienes discrepen del acuerdo adoptado podrán formular, dentro del plazo que reglamentariamente se determine, voto particular por escrito, que se incorporará al dictamen.

Artículo 27. Funciones de la Presidencia.

La persona que ostente la Presidencia del Consejo Consultivo fijará el orden del día, presidirá las sesiones, designará las Ponencias, interpretará el Reglamento y ordenará los debates. Tendrá la dirección de todas las dependencias del Consejo, así como su representación. Le corresponde igualmente autorizar los gastos y aquellas otras funciones que se determinen en el reglamento orgánico.

TÍTULO V

Procedimiento

Artículo 28. Plazo.

1. El Consejo Consultivo deberá evacuar las consultas en el plazo de treinta días desde la recepción de la correspondiente solicitud de dictamen.

En los supuestos de los números 3 y 4 del artículo 17, el plazo será de veinte días.

2. Cuando en la orden de remisión de los expedientes se haga constar la urgencia del dictamen, el plazo máximo para su despacho será de quince días, salvo que la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía o el Consejo de Gobierno fijen uno inferior.

3. En los supuestos en que el dictamen no tenga carácter vinculante, transcurridos los plazos establecidos en los apartados anteriores sin haberse evacuado, se entenderá cumplido el trámite.

Artículo 29. Solicitud simultánea.

En los recursos de inconstitucionalidad y en los conflictos positivos de competencia, deberá solicitarse el dictamen al Consejo Consultivo con anterioridad a que sean adoptados los acuerdos de interposición o de requerimiento, respectivamente. Excepcionalmente, en caso de urgencia, podrán solicitarse de forma simultánea, sin perjuicio de que dicho dictamen no tendrá carácter vinculante.

Artículo 30. Documentación, asesoramiento externo y audiencia.

1. A la petición de consulta deberá acompañarse toda la documentación que requiera el expediente administrativo de la cuestión planteada.

Si el Consejo Consultivo estimase incompleto el expediente, podrá solicitar, en el plazo de diez días desde la petición de la consulta y por conducto de la persona que ostente la Presidencia, que se complete con cuantos antecedentes, informes y pruebas sean necesarios.

En tal caso, se interrumpirá el plazo establecido en el artículo 28.

2. Por medio del órgano consultante o directamente por el Consejo Consultivo se podrá recabar el parecer de órganos, entidades o personas con notoria competencia técnica en las materias relacionadas con los asuntos sometidos a consulta, así como acordar la audiencia de las personas que tuvieren interés directo y legítimo en el expediente sometido a consulta si así lo solicitaran.

Artículo 31. Régimen jurídico.

En todo lo no previsto en esta ley, el funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas que regulan el procedimiento administrativo en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

TÍTULO VI

Personal

Artículo 32. Letradas y letrados.

Al Consejo Consultivo se adscribirán los puestos de trabajo de letrada o letrado que establezca la relación de puestos.

Las letradas o letrados que ocupen los mismos desempeñarán las funciones de asistencia técnica y preparación y redacción de los anteproyectos de dictamen, así como cuantas otras que, siendo adecuadas a su carácter, se determinen reglamentariamente.

Artículo 33. Procedimiento de acceso a los puestos de letrada o letrado.

Los puestos de trabajo de letrados serán cubiertos en la forma y por el tiempo que se determinen reglamentariamente. A las convocatorias de los procedimientos de provisión podrá concurrir el personal funcionario del cuerpo de letradas o letrados de la Junta de Andalucía, así como juristas funcionarias o funcionarios de carrera que ejerzan su actividad sometidos a una relación de derecho público.

Artículo 34. Personal de administración del Consejo Consultivo.

El Consejo Consultivo contará con el personal que se determine en la relación de puestos de trabajo, así como aquellos medios materiales que se le asignen y los recursos que figuren en su presupuesto.

Tomando como referencia el marco previsto en la Ley 5/2023, de 7 junio, de la Función Pública de la Junta de Andalucía y sus reglamentos de desarrollo, el Reglamento orgánico del Consejo Consultivo establecerá el sistema para la provisión de puestos de trabajo de su personal administrativo, a fin de garantizar la mayor adecuación y especialización posible de los seleccionados para el desempeño de las funciones que deban realizar al servicio de dicho órgano consultivo.

Disposición adicional primera. Anteproyecto de presupuesto.

Corresponde al Consejo Consultivo aprobar el anteproyecto de su presupuesto, que se incorporará como sección al anteproyecto de presupuestos de la comunidad autónoma.

Disposición adicional segunda. Autorización.

Los miembros del Consejo Consultivo que mantengan una relación de servicios con una Administración pública distinta de la Administración de la Junta de Andalucía requerirán para su incorporación la autorización de aquella.

Disposición transitoria. Permanencia de las actuales consejeras o consejeros electivos y natos hasta el término de su mandato.

1. Las actuales consejeras o consejeros electivos que al entrar en vigor esta ley no hayan cumplido el término del mandato para el que fueron designados continuarán en sus cargos hasta que expire dicho término, salvo en caso de cese, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.

2. Del mismo modo, las actuales consejeras o consejeros natos que hubiesen sido designados de conformidad con el artículo 9 de la ley permanecerán en el cargo hasta que se agote el término de cinco años para el que fueron designados, sin perjuicio de los supuestos de cese previstos en el artículo 10.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Se deroga la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente ley.

Disposición final primera.

Modificación de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades y Retribuciones del personal Alto Cargo de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones del personal Alto Cargo y otros Cargos Públicos.

El artículo 10 ter de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades y Retribuciones del personal Alto Cargo de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones del personal Alto Cargo y otros Cargos Públicos, queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 10 ter.

Retribuciones del personal alto cargo del Consejo Consultivo de Andalucía, Consejo Audiovisual de Andalucía y Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.

1. La cuantía de las retribuciones de la persona titular de la Presidencia del Consejo Consultivo de Andalucía será la establecida para la titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía, de acuerdo con el artículo anterior, sin derecho a pagas extraordinarias y referida a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderle de acuerdo con la normativa vigente.

2. La cuantía de las retribuciones de las consejeras y consejeros electivos con dedicación exclusiva del Consejo Consultivo de Andalucía será la establecida para las personas titulares de las consejerías, en virtud de lo señalado en el artículo 10 bis 4.

3. La cuantía de las retribuciones de la persona titular de la Presidencia del Consejo Audiovisual de Andalucía será la establecida para las titulares de las consejerías, en virtud de lo señalado en el artículo 10 bis 3 y en los mismos términos del artículo 10 bis 4.

4. La cuantía de las retribuciones de la persona titular de la Secretaría General del Consejo Consultivo de Andalucía, de las consejeras y consejeros y de la persona titular de la Secretaría General del Consejo Audiovisual de Andalucía, así como de la titular de la Dirección del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, serán las establecidas para las titulares de las viceconsejerías, según lo señalado en el artículo 10 bis 3 y en los mismos términos de artículo 10 bis 4».

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las normas de desarrollo de esta ley.

Disposición final tercera. Reglamento orgánico.

En el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la presente ley, y a propuesta del Consejo Consultivo, el Consejo de Gobierno adaptará el reglamento orgánico a las disposiciones de la misma.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 19 de julio de 2024.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.

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